LA GACETA 34 DEL 18 DE FEBRERO DEL 2019

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 41464-MP-MIDEPLAN

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DOCUMENTOS VARIOS

EDUCACIÓN PÚBLICA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

MUNICIPALIDADES

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

ADJUDICACIONES

AMBIENTE Y ENERGÍA

PODER JUDICIAL

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

JUSTICIA Y PAZ

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

FE DE ERRATAS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

AVISOS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

41464-MP-MIDEPLAN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL

Y POLÍTICA ECONÓMICA

En uso de las facultades conferidas en los artículos 11, 140 incisos 3), 8), 18) y 20), 50 y 146 de la Constitución Política, 21, 25.1 y 27.1 de la Ley General de la Administración Pública ( 6227 de 2 de mayo de 1978), los Capítulos I, II, IV y VI de la Ley de Planificación Nacional ( 5525 de 2 de mayo de 1974), en el Reglamento del Artículo 11 de la Ley de Planificación Nacional 5525 del 2 de mayo de 1974 (Decreto Ejecutivo 235056-PLAN-RE de 12 de noviembre de 2008), en el Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación (Decreto Ejecutivo 37735-PLAN de 6 de mayo de 2013).

Considerando:

I.—Que mediante Decreto Ejecutivo 41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio de 2018, se emitió el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo.

II.—Que el artículo 4 inciso a) del Decreto Ejecutivo 41187-MP-MIDEPLAN crea el Área Articulación Presidencial de Innovación, Competitividad y Productividad. Dicha Área tiene como objetivo proponer y coordinar políticas para el fomento de la innovación como medio para revitalizar la productividad nacional y la generación del empleo de calidad en el ámbito central, regional e internacional, así como la transferencia de conocimiento.

III.—Que es menester crear el Consejo Presidencial de Coordinación con la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), como instancia política ejecutiva encargada de formular, aprobar y articular políticas, programas y proyectos estratégicos, para el cumplimiento de las prioridades nacionales con el sector empresarial privado. Por tanto,

Decretan:

REFORMA AL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2 Y ADICIÓN

DE UN INCISO E) AL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO

EJECUTIVO 41187-MP-MIDEPLAN, REGLAMENTO

ORGÁNICO DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 1º—Refórmese el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ejecutivo 41187-MP-MIDEPLAN, “Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo”, para que en adelante se lea:

“Artículo 2.

(…)

Innovación, Competitividad y Productividad, que tendrá como objetivo proponer y coordinar políticas para el fomento de la innovación como medio para revitalizar la productividad nacional y la generación del empleo de calidad en el ámbito central, regional e internacional, así como la transferencia de conocimiento.

(…)”

Artículo 2º—Adiciónese un inciso e) al artículo 5 del Decreto Ejecutivo 41187-MP-MIDEPLAN, “Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo”, para que en adelante se lea:

“Artículo 5º—Consejos Presidenciales

(…)

e) Consejo Presidencial de Coordinación con la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP): Será coordinado por el Presidente de la República, y estará integrado por el Ministro de Coordinación con el sector Privado, y el/la Presidente de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado Costarricense (UCCAEP). Las funciones específicas del Consejo serán definidas en el Reglamento de funcionamiento del Consejo Presidencial de Innovación y Competitividad.

(…)”

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de la Presidencia, Rodolfo Piza Rocafort.—La Ministra de Planificación Nacional y Política Económica, María del Pilar Garrido Gonzalo.—1 vez.—O. C. 3400038466.—Solicitud 004-2019.—( D41464 - IN2019317052 ).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

124-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 incisos a) y b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978 y los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría General de la República.

Considerando:

I.—Que la Organización de la Energía Atómica organizó la “Conferencia Ministerial sobre Ciencia y Tecnología Nuclear del OIEA: Abordar los desafíos actuales y emergentes del desarrollo”, que tendrá lugar en Viena, Austria, del 28 al 30 de noviembre de 2018.

II.—Que Costa Rica es miembro de la Organización de Energía Atómica y que la señora Epsy Campbell Barr, Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores y Culto, ha sido invitada a participar en la mencionada Conferencia, en el Diálogo de Alto Nivel sobre el fomento de la integración de la ciencia, la tecnología y las aplicaciones nucleares con fines pacíficos en las estrategias nacionales, con miras a lograr un desarrollo sostenible.

III.—Que Costa Rica ostentará la Co-Presidencia de la Conferencia junto con Japón, misma que será presidida por la Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores y Culto, por lo que es de suma importancia la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en esta reunión, para posicionar a nuestro país ante el Organismo y la comunidad internacional como referente en el tema de la aplicación de la ciencia y la tecnología nuclear y para el debido seguimiento de los acuerdos de la Conferencia y su futura implementación.

IV.—Que la señora Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores y Culto sostendrá reuniones bilaterales de alto nivel con autoridades de organismos del Sistema de Naciones Unidas residentes en Viena y del país anfitrión, entre estas la Dirección General de la OIEA y la Ministra de Relaciones Exteriores de Austria, para la promoción de la política exterior del país.

V.—Que la señora Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores y Culto ha sido designada para formar parte de la delegación que asistirá a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos el 01 de diciembre por lo que es de suma importancia e interés para Costa Rica fomentar y estrechar los lazos de hermandad entre ambos países.

VI.—Que es de interés para el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Gobierno del Bicentenario la participación de la señora Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores y Culto en estas diferentes reuniones para asegurar la más alta representación de Costa Rica en espacios estratégicos para la acción exterior del país, así como para garantizar la defensa de los intereses nacionales y articulación de los ejes de la política internacional costarricense

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la señora Epsy Campbell Barr, cédula 106070983, Ministra de Relaciones Exteriores y Culto, para que viaje a la ciudad de Viena, Austria, los días 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre del 2018 y a la ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, el día 01 de diciembre del 2018, con el fin de que participe en la Conferencia descrita en el considerando I del presente acuerdo y en la transmisión del Poder Ejecutivo descrita en el considerando número V.

Artículo 2º—Se le instruye para que, dentro del plazo de 8 días hábiles a partir de su regreso al país, presente un informe a su jefe inmediato y cualquier otra instancia que este último considere necesario. También se le instruye para que, una vez que su jefe inmediato le dé el visto bueno, lo publique en el sitio Web del Ministerio. La presentación de este informe y su publicación, es requisito indispensable para que se le autorice el siguiente viaje.

Artículo 3º—Los gastos por concepto de pasaje aéreo hospedaje y alimentación para la participación en Viena, Austria, corren por cuenta de los organizadores, los gastos por concepto de transporte interno, gastos en tránsito, llamadas internacionales e internet, registro de equipaje y gastos de representación, corren por cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Programa 082-Dirección de Política Exterior, Subpartida 1.05.04 de Viáticos en el Exterior. Los gastos por concepto viáticos, transporte interno, gastos en tránsito, llamadas internacionales e internet, registro de equipaje y gastos de representación para la ciudad de México corren por cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Programa 082-Dirección de Política Exterior, Subpartida 1.05.04 de Viáticos en el Exterior y los gastos de tiquetes aéreos del Programa 079-Actividad Central, Despacho de la Ministra, Subpartida 1.05.03 de Transporte en el Exterior se autoriza la suma de $374,00 diarios, establecidos para México para un total de $374,00 USD dólares. Además, se le autoriza a la señora Ministra el uso de $1000 USD dólares para gastos de Representación. Todo lo anterior sujeto a liquidación.

Artículo 4º—Durante la ausencia de la señora Ministra de Relaciones Exteriores y Culto, se nombra como Ministra a. í. a la señora Lorena Aguilar Revelo, cédula de identidad 105410178, Viceministra de Relaciones Exteriores y Culto, de las 15:50 horas del 26 de noviembre del 2018 y hasta las 23:45 horas del 01 de diciembre del 2018.

Artículo 5º—De acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios públicos, la funcionaria estará cubierta por la póliza grupal INS viajero, con asistencia en dólares.

Artículo 6º—De conformidad con el artículo 5 de la Resolución 78-2010 del Ministerio de Hacienda, el millaje generado por motivo de este viaje será asignado al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 7º—Rige a partir de las 15:50 horas del 26 de noviembre del 2018 y hasta las 23:45 horas del 01 de diciembre del 2018.

Dado en la Presidencia de la República a los veintiún días de noviembre del 2018.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. 3400039073.—Solicitud 004-19-DJ-RE.—( IN2019313331 ).

DOCUMENTOS VARIOS

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN

Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 161, título 410, emitido por el Mont Berkeley School, en el año dos mil trece, a nombre de Castro Peraza Sahiros Antonio, cédula: 7-0234-0965. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los quince días del mes de enero del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019312146 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1 Folio 15 Título 179 y del Título de Técnico Medio en la especialidad de Contabilidad, inscrito en el Tomo 3 Folio 52 Título 3146 ambos títulos en el año mil novecientos noventa, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional Jesús Ocaña Rojas, a nombre de Flores Zamora Walter, cédula: 2-0480-0497. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diecinueve días del mes de diciembre del dos mil dieciocho.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—( IN2019313133 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

De conformidad con resolución MTSS-DMT-RTPG-3-2019 de las 14:36 horas del día 15 de enero del 2019. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Resuelve: Impartir aprobación final a la resolución JPIGTA-1394-2018, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una Pensión de Guerra incoadas por Flor de María Salazar Sánchez cédula de identidad 900020014, a partir del día 01 de junio del 2018; por la suma de ciento diecinueve mil quinientos trece colones veintitrés céntimos (¢119.513,23), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa Notifíquese.—Sr. Steven Núñez, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—Luis Paulino Mora Lizano, Director.—1 vez.—( IN2019319959 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas son sus respectivas imágenes solo en La Gaceta en forma PDF

Javier Francisco Moya Cárdenas, casado una vez, cédula de identidad 108380532, en calidad de apoderado especial de Corporación Janfy y Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101751052 con domicilio en Las Mercedes de Cajón, Pérez Zeledón, 200 sur y 200 oeste de la Agencia del Instituto Costarricense de Electricidad, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vox Canticum

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos musicales, y actividades relacionadas a la música, como producción musical, arreglos musicales, obras musicales de todo tipo, clases y cursos de música y canto, de arte escénico danza, teatro, cine producción de películas, documentales, cortometrajes. Reservas: De los colores: negro oscuro, gris oscuro y azul marino. Fecha: 26 de julio del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio del 2018. Solicitud 2018-0005271. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de julio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312370 ).

Ezequiel Anchía Vargas, cédula de identidad 1-1270-0913, en calidad de apoderado generalísimo de Importaciones EJ de Motocicletas Costa Rica S. A., con domicilio en San José, Pavas, de la Embajada Americana, 300 metros oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MH MOTO’S HOUSE,

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: venta de repuestos y accesorios para motocicletas, bicicletas, cuadraciclos, vehículos livianos 2 tiempos y 4 tiempos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de noviembre de 2018. Solicitud 2018-0010887. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 07 de diciembre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019312372 ).

Lineth Magaly Fallas Cordero, casada una vez, cédula de identidad 110070268, en calidad de apoderada especial de Pharma Development Sociedad Anónima con domicilio en Maipú 509, Cuarto Piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: INICIA

como marca de fábrica y servicios en clase 5 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5 Productos farmacéuticos para uso humano de expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud 2018-0007907. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312375 ).

Lineth Magaly Fallas Cordero, casada una vez, cédula de identidad 1-1007-0268, en calidad de apoderada especial de Pharma Development Sociedad Anónima, con domicilio en Maipú 509, cuarto piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: IN&CIA,

como marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos para uso humano de expendió bajo receta; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto de 2018. Solicitud 2018-0007904. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 06 de setiembre de 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312376 ).

Lineth Magaly Fallas Cordero, casada una vez, cédula de identidad 110070268, en calidad de apoderada especial de Pharma Development Sociedad Anónima con domicilio en Maipú 509, Cuarto Piso, en Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: INICIA THERX

como marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para uso humano de expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud 2018-0007905. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312377 ).

Lineth Magaly Fallas Cordero, casada una vez, cédula de identidad 1-1007-0268, en calidad de apoderada especial de Pharma Development Sociedad Anónima, con domicilio en Maipú 509, Cuarto Piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: IN&CIA THERX

como marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para uso humano de expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud 2018-0007902. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312378 ).

Lineth M. Fallas Cordero, casada una vez, cédula de identidad 110070268, en calidad de apoderada especial de Pharma Development Sociedad Anónima con domicilio en Maipú 509, Cuarto Piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: INICIA THERAPEUTICS

como marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para uso humano de expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico, biológico y biotecnológico. Fecha 16 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud 2018-0007906. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de enero del 2019.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019312381 ).

Óscar Emilio Villalobos Soto, casado una vez, cédula de identidad 604140821, con domicilio en Liberia, 450 mts. al sur de Tienda la Nueva, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: TecNoCovi,

como marca de servicios en clases: 37 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: instalación, mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina, Instalación y reparación de teléfonos, Instalación, mantenimiento y reparación de hardware; en clase 42: actualización de software, consultoría sobre diseño y desarrollo de hardware, consultoría sobre software, consultoría sobre diseño de sitios web, consultoría sobre tecnologías de la información, consultoría tecnológica, consultoría sobre tecnología informática, consultoría sobre seguridad informática, consultoría sobre seguridad en internet, creación y mantenimiento de sitios web para terceros, diseño de software, diseño de sistemas informáticos, instalación de software, mantenimiento de software, programación de ordenadores / programación de computadoras, servicios de protección antivirus (informática), alquiler de software. Reservas: se reservan los colores blanco, azul y amarillo Fecha: 17 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de diciembre de 2018. Solicitud 2018-0011386. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica. “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 17 de enero de 2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019312405 ).

Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 0104340595, en calidad de apoderado especial de I.M.M. Hydraulics S.P.A., con domicilio en Atessa (Chieti), Via Italia. 49-51 Ex Contrada Saletti, Zona Industriale, Italia, solicita la inscripción de: I.M.M. HYDRAULICS,

como marca de fábrica y comercio en clases 6 y 17 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: uniones metálicas para tuberías, codos de metal para tuberías, collarines para tubos de metal, accesorios metálicos para tuberías de aire comprimido, accesorios metálicos para mangueras Todos los productos antes mencionados relacionados con el campo de la oleodinámica y el movimiento hidráulico; en clase 17: tubos flexibles, no metálicos, tubos y tuberías de caucho, anillos de caucho para su uso como empaques o sellos de conexión de tuberías, empaques para tuberías, mangueras hidráulicas hechas de cauchotodo relacionados con el campo de la oleodinámica y el movimiento hidráulico. Fecha: 09 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de octubre de 2018. Solicitud 2018-0009740. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 09 de enero de 2019.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019312425 ).

Francisco Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 0104340595, en calidad de apoderado especial de Alas Doradas Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en Km. 27 1/2, carretera a Santa Ana, Municipio de San Juan Opico, Departamento de La Libertad, República de El Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: Ecos,

como marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papel higiénico, papel toalla, manteles y servilletas de papel. Fecha: 20 de diciembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de setiembre de 2018. Solicitud 2018-0008802. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de diciembre de 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019312428 ).

Allan Moreno Alvarado, soltero, cédula de identidad 402050343, con domicilio en El Roble de Santa Bárbara, del Bar las Espuelas, 300 mts. sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: a Allan Moreno Arquitectos,

como marca de servicios en clases 37 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente en clase 37: servicios de construcción y en clase 42: dibujo de planos de ingeniería y de vivienda. Reservas: de los colores: gris, negro y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de noviembre de 2018. Solicitud 2018-0010337. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de diciembre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019312501 ).

Laura Isabel Cordero Fallas, casada una vez, cédula de identidad 603750324, con domicilio en: Golfito, Gaycara, Babel 3, 200 mts. oeste del Súper Zamora, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Madrina

como marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: pan, productos de pastelería y confitería, galletas. Fecha: 16 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de noviembre del 2018. Solicitud 2018-0010828. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 16 de enero del 2019.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019312536 ).

Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219, con domicilio en Curridabat, Condominio Monterán, casa D2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LISSÉ COSTA RICA, como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos, tratamiento de higiene y belleza para personas, ubicado en Curridabat, Condominio Monterán, casa D2, San José. Fecha: 16 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de enero de 2019. Solicitud 2019-0000026. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 16 de enero de 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019312543 ).

Rafael A. Quesada Vargas, casado, cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Concretos Modernos Prefablock S. A., cédula jurídica 3101743609, con domicilio en: Grecia, Urbanización Los Trapiches, frente a la panadería, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREFABLOCK, como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de ingeniería de productos de construcción de concreto y concreto prefabricado. Fecha: 15 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-0011783. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de enero del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312554 ).

Rafael A. Quesada Vargas, casado, cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Concretos Modernos Prefablock S. A., cédula jurídica 3101743609, con domicilio en Grecia, Urbanización Los Trapiches, frente a la panadería, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREFABLOCK, como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta, exportación, de productos de concreto y concreto prefabricado, gestión comercial, publicidad de productos de concreto y concreto prefabricado. Fecha: 15 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-00011784. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de enero del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312555 ).

Rafael A. Quesada Vargas, casado, cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Concretos Modernos Prefablock S. A., cédula jurídica 3101743609 con domicilio en Grecia, Urbanización Los Trapiches, frente a la panadería, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREFABLOCK como marca de fábrica en clase 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Materiales de construcción no metálicos para construcción de concreto prefabricado. Fecha: 15 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-0011785. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de enero del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312556 ).

Randall Alberto Fernández Jiménez, soltero, cédula de identidad 111530909, con domicilio en Hatillo 6, del Más x Menos de Hatillo 3, 300 oeste, 50 sur, casa 2 M/I, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MK Terápia Física Integral,

como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos, tratamientos de rehabilitación y terapia física, servicios de higiene y belleza, ubicado en San José, cantón central, Hatillo 6, del Mas x Menos de Hatillo 3, 300 oeste y 50 sur, casa 2 M/I. Fecha: 19 de diciembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de diciembre de 2018. Solicitud 2018-0011360. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de diciembre de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019312607 ).

Ana Marcela Quesada Sánchez, divorciada una vez, cédula de identidad 205330214, en calidad de apoderada generalísima de Tres-Ciento Uno-Siete Tres Cero Uno Siete Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101730175 con domicilio en La Fortuna de San Carlos, ciento cincuenta metros al este del Hotel Fortuna, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: S SILVESTRE

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a bar y restaurante, ubicado en San José, Barrio Amón, avenida once, calle tres A, número nueve cinco cinco. Fecha: 10 de diciembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de octubre del 2018. Solicitud 2018-0009715. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 10 de diciembre del 2018.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2019312631 ).

María Gabriela Arrieta Quesada, divorciada, cédula de identidad 106290380, con domicilio en Santa Ana, San José, Residencial Villa Real, casa Q 10, Costa Rica, solicita la inscripción de: CASA DEL ANGEL,

como marca de comercio en clases: 16; 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel y cartón, productos de imprenta, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico, material de dibujo y material para artistas, pinceles, material de instrucción y material didáctico, hojas, películas y bolsas de materia plásticas para embalar y empaquetar, caracteres de imprenta, clichés de imprenta; en clase 35: publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina; en clase 41: educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 17 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de diciembre de 2018. Solicitud 2018-0011217. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 17 de enero de 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019312638 ).

Stiven López Araya, soltero, cédula de identidad 603740717 con domicilio en Manuel Antonio, Quepos, 50 metros oeste de la plaza de deportes de Manuel Antonio, Costa Rica, solicita la inscripción de: WAVES & HOME

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de agencias de alojamiento (hoteles, pensiones), servicios de recepción para alojamiento temporal, servicios de campamentos de vacaciones (hospedaje), alquiler de alojamiento temporal, servicios de residencias para la tercera edad, ubicado 50 metros oeste de la plaza de deportes de Manuel Antonio, Quepos, Puntarenas. Fecha: 21 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-0011595. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 21 de enero del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312683 ).

Iván Méndez Rojas, soltero, cédula de residencia 117000171223, con domicilio en: Santa Cruz, Tamarindo, detrás del Bar Charkis, calle del Dengue, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE SECRET

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: semillas procesadas, semillas preparadas con o no cubiertas de azúcar o rostizadas. Fecha: 20 de diciembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-0011389. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de diciembre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018312786 ).

Andrea Patricia Meléndez Rojas, casada, cédula de identidad 109930615, con domicilio en: San Isidro, San Josecillo, de Súper Zurquí 700 50N, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Jade

como marca de fábrica en clase 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bolsos elaborados de tela ecológica (yute, manta). Fecha: 08 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de octubre del 2018. Solicitud 2018-0009567. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 08 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019312826 ).

Irene Viñas Xirinachs, casada una vez, cédula de identidad 113330149, con domicilio en Escazú, Bello Horizonte, Urbanización Palma de Mayorca, casa 4 del Kinder Kids U 25 metros Sur, 100 oeste y 300 Sur condominio a mano izquierda con detalles en ladrillo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AGILMENTE estimulación cognitiva,

como marca de comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: materiales de; estimulación cognitiva para adultos mayores (Folletos didácticos). Fecha: 17 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de noviembre del 2018. Solicitud 2018-0010816. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 17 de enero del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019312854 ).

Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en Vía 35-42 de la Zona 4 de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Punto Limpio Limpia Todo

como marca de comercio en clases 1; 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura, resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto, abono para las tierras, composiciones extintoras, preparaciones para el temple y soldadura de metales, productos químicos destinados a conservar los alimentos, materias curtientes, adhesivos (pegamentos) destinados a la industria; en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, reparaciones abrasivas) jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos; y en clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 21 de diciembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-0011342. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de diciembre del 2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019312858 ).

Raquel Castro Castro, soltera, cédula de identidad 114770153 con domicilio en Condominio Valle Alto, Mata de Plátano, El Carmen de Guadalupe, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLARITY

como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos en general, oncología, cardiología, anatomía, diagnósticos médicos, radiografías, tomografías computarizadas médicas, imágenes médicas en 3D, mediante inteligencia artificial. Fecha: 21 de diciembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de diciembre del 2018. Solicitud 2018 -0011405. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de diciembre del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019312916 ).

Edwin Martín Chacón Saborío, casado una vez, cédula de identidad 108070243, en calidad de apoderado especial de Top Design Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101764183, con domicilio en Escazú, distrito San Rafael, 900 metros al norte del BAC San José, Oficinas de Hábitat Muebles, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SD smart DESIGN,

como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a la importación, distribución, elaboración, comercialización y venta de muebles, artículos para el hogar y accesorios decorativos, así como decoración en todo el territorio nacional, ubicado en San José, cantón Escazú, distrito San Rafael, novecientos metros al norte del Bac San José, oficinas de Hábitat Muebles. Fecha: 15 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de noviembre del 2018. Solicitud 2018-0010582. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de enero del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312923 ).

Arnoldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Oscar Paul Münkel Talavera, casado una vez, cédula de identidad 801080358 con domicilio en Pavas, 200 este de la Embajada Americana, Costa Rica, solicita la inscripción de: MÜNKEL

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales, venta, mercadeo y distribución de material de promoción, de material publicitario, de muestras, de muestras con fines publicitarios, productos con fines publicitarios de prospecto y muestras, de publicidad, marketing y material con fines promocionales, por distribuidores automáticos, catálogos de venta o medios de comunicación electrónicos, internet, páginas web, así como redes sociales. Reservas: De los colores: blanco y azul. Fecha: 26 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018. Solicitud 2018-0008934. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 26 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019312958 ).

María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Jacob Cohen Company S.P.A. con domicilio en Via Vittor Pisani 20, Milán, Italia, solicita la inscripción de: J JACOB COHËN

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir para niños: pantalones de mezclilla, pantalones de mezclilla tipo vaqueros, prendas de vestir hechas de mezclilla, chaquetas de mezclilla, abrigos de mezclilla, prendas de vestir de tipo formal, trajes enteros, trajes ejecutivos para mujeres, trajes ejecutivos para varones, prendas de vestir hechas de cuero, prendas de vestir hechas de imitaciones de cuero, prendas de vestir usadas en momentos de ocio, prendas de vestir para usar en la práctica de deportes, combinaciones (prendas de vestir), camisas, camisas para utilizar con trajes enteros, blusas, camisas de manga corta, camisas tipo t-shirt, enaguas, pantalones formales, mallas (leggins) (calentadores), pantalones cortos (shorts), calcetería, prendas tejidas (prendas de vestir), camisetas para practicar deportes, bañadores (trajes de baño), suéteres, suéteres tipo pullovers camisetas para sudar, camisetas con capucha para sudar, chalecos, chalecos de lana, chalecos acolchados, chaquetas (prendas de vestir), chaquetas para trajes chaquetas resistentes al viento, abrigos, prendas de vestir a prueba de las inclemencias del tiempo, ropa interior, trajes de baño, slips, calzones, boxers y calzoncillos, pantimedias, calcetines, corbatas, pañuelos, usados en el cuello, para varones, cubrecuellos, fulares (prendas de vestir), cinturones (prendas de vestir), cinturones de cuero (prendas de vestir), cinturones hechas de tela (prendas de vestir), cinturones monedero (prendas de vestir), guantes y guantes hechos de piel, de cuero o de pelaje (prendas de vestir), calzado para hombres y mujeres, calzado para descansar, botas y zapatos, calzado de vestir calzado de cuero, calzado para usa en la playa, calzado tipo tenis, calzado para practicar deportes, zapatillas (calzado), sandalias, accesorios de metal para calzado, empeines de calzado, plantillas, punteras para calzado, viras de calzado, sombreros, sombreros pequeños, boinas, viseras (sombrerería) camisetas para ciclistas, camisetas para usar en la práctica del golf, uniformes deportivos, pieles (prendas de vestir), abrigos (sobretodos), chaquetas con capucha, abrigos para protegerse de la lluvia, prendas de vestir para la práctica de esquí, pantis (calzones), talladores (brassieres), camisetas, corsés fustanes, tirantes, camisones (batas), pijamas, batas, batas para salir del baño gorras para usar durante el baño, guantes (prendas de vestir), manguitos (prendas de vestir), suéteres tipo cardigan, camisetas (jerseys), pañoletas bufandas, chaquetas, jubones, chalecos, enterizos jumpers), chándales pantalones, calzones, vestidos, prendas para usar junto con salidas de baño para usar con los vestidos de baño, pantalones para bebés (prendas de vestir) trajes para bailes, balaclavas (máscaras), bandas para la cabeza (prendas de vestir), diademas (prendas de vestir), orejeras (prendas de vestir), cinturones para usar con prendas de vestir, bandas (cinturones) (prendas de vestir), cubiertas protectoras para calzado, suelas para calzado, calzado para ciclistas, calzados, calzado para practicar gimnasia, botas para practicar esquí, botas, pantuflas, capuchas (prendas de vestir), gorras, prendas de vestir, calzado, sombrerería. Fecha: 01 de noviembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de abril del 2018. Solicitud 2018-0003482. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 01 de noviembre del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019312980 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Margarita Morales Mora, casada una vez, cédula de identidad 204460551, en calidad de apoderada especial de Gestación y Nacimiento R & M Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101712661 con domicilio en San Carlos, Alajuela, San Carlos, Monterrey, 500 metros sur del Banco de Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: INSTITUTO GESTACIÓN SANTO CRISTO DE ESQUIPULAS

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de formación y capacitación, tanto a nivel nacional, regional como internacional, en el abordaje de la mayoría de los temas de preconcepción, gestación, nacimiento y primera infancia del ser humano, mediante charlas, talleres y cursos de aprovechamiento con el fin adquirir el conocimiento básico sobre lo que pasa en la sique del bebé cuando está en el vientre de su madre y conocer cómo se originan los traumas desde sus inicios, tener herramientas para afrontar situaciones inesperadas que suceden en el momento de su llegada, para así prevenir traumas que pueden tener solución y facilitar un vínculo armonioso de una atención temprana para tener una mejor salud mental y emocional. Reservas: Se hace reserva de los colores violeta, coral y blanco. Fecha: 19 de diciembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de noviembre del 2018. Solicitud 2018-0010771. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de diciembre del 2018.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019310603 ).

Ronald Sasso Rojas, casado, cédula de identidad 105340078, en calidad de apoderado generalísimo de Universidad Veritas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101051324con domicilio en Zapote, un kilómetro al oeste de la casa presidencial, edificio Itan, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 07 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de diciembre del 2018. Solicitud 2018-0011438. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 07 de enero del 2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019313024 ).

Marco Antonio Baldioceda Chamorro, casado una vez, cédula de identidad 106230492, en calidad de apoderado general de Cooperativa Agro Industrial de Productores de Pollo y Servicios Múltiples de Guanacaste R.L, cédula jurídica 3004744075, con domicilio en: distrito: Liberia, cantón Liberia, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: CALIDAD COOPEPOLLO

como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 29 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: abono por sub producto y en clase 29: carne de pollo y sus derivados. Fecha: 27 de julio de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018. Solicitud 2018-0005481. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 27 de julio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019313040 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula 3-002-703613, denominación: Asociación Casa Adobe. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018 asiento: 563941.—Registro Nacional, 03 de diciembre del 2018.—Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019313429 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cívica Sardinaleña, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Carrillo, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: lograr una adecuada fiscalización de la correcta inversión de los recursos asignados a nuestra comunidad. Coordinar acciones en pro del desarrollo de nuestra comunidad, en conjunto con organizaciones afines tales como: Asociación de Desarrollo, Municipalidad del cantón, entre otras de índole privado y público. Cuyo representante, será el presidente: Ronald Francisco Pizarro Canales, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2018 Asiento: 542479.—Registro Nacional, 23 de noviembre del 2018.—Rubidia Sandoval Rodríguez.—1 vez.—( IN2019313434 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: DIEGO MORA ROJAS, con cédula de identidad número 1-1248-0576 carné número 21002. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. EXPEDIENTE 76386.—San José, 5 de febrero del 2019.—Licda. Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2019319762 ).

INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del NOTARIADO, por parte de: KATHERINE ANDREA VARGAS MEJÍAS, con cédula de identidad número 6-0412-0029, carné número 27041. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo # 75959. San José, 31 de enero del 2019.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos.—1 vez.—( IN2019319837 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: HARLEEN CORDERO SÁENZ, con cédula de identidad 1-0862-0481, carné 26151. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 76201.—San José, 08 de febrero de 2019.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2019319861 ).

INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del NOTARIADO, por parte de: SERGIO MAURICIO CAMPOS PORRAS, con cédula de identidad número 6-0384-0342, carné número 26970. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo 76580.—San José, 05 de febrero del 2019.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos.—1 vez.—( IN2019319895 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: SONIA LORÍA MONTOYA, con cédula de identidad 3-0445-0150, carné 26640. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 76519.—San José, 11 de febrero del 2019.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2019319960 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPNOL-0008-2019.—Exp. 8296P.—Loma Alta de San José S.A., solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CZ-47 en finca de su propiedad en Puerto Carrillo, Hojancha, Guanacaste, para uso turístico-hotel-piscina recreativa. Coordenadas 205.400 / 375.800 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 28 de enero del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019318820 ).

ED-UHTPNOL-0005-2019.—Exp. 18703.—Ganadera El Quebracho AH S. A., solicita concesión de: 15 litros por segundo del Río Azufrado, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y agropecuario-riego. Coordenadas 299.450 / 369.972 hoja Ahogados. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 28 de enero del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019319075 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPCOSJ-0029-2019.—Exp. 15591P.—El Jardín del Tigre EJT S.A., solicita concesión de: 8 litros por segundo del acuífero sin número, efectuando la captación por medio del pozo RS-120 en finca de el solicitante en Cariari, Pococí, Limón, para uso agroindustrial. Coordenadas 263.439/562.397 hoja Rio Sucio. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de febrero del 2019.—Grettel Céspedes Arias, Unidad Hidrológica Tárcoles, Pacífico Central.—( IN2019319465 ).

ED-UHTPNOL-0012-2019.—Exp. 12295P.—LINK S.A., solicita concesión de: 1,5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GA-124 en finca de su propiedad en Samara, Nicoya, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 207.889 / 368.922 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación. Liberia, 04 de febrero del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019319501 ).

ED-UHTPCOSJ-0032-2019.—Exp. 17428P.—Cayumary S.A., solicita concesión de: 2.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AZ-91 en finca de su propiedad en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso. Coordenadas 272.368 / 501.265 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de febrero de 2019.—David Chaves Zúñiga.—Departamento de Información.—( IN2019319557 )

ED-0037-2019.—Exp. 18741.—Strigidia Vulgaris Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del Río Cortezal, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y riego. Coordenadas 131.054 / 566.566 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 13 de febrero del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019319616 ).

ED-UHTPNOL-0004-2019.—Exp. 18705P.—Casa Grande Lewis SRL, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CZ-89 en finca de su propiedad en Sámara, Nicoya, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 209.100 / 375.143 hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 28 de enero de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019319681 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPCOSJ-0072-2018.—Exp. 6587P.—Standard Fruit Company de Costa Rica S. A., solicita concesión de: 7 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RS-43 en finca de su propiedad en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, para uso agroindustrial-bananeras. Coordenadas 273.175 / 538.250 Hoja Río Sucio. 15 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RS-40 en finca de su propiedad en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, para uso agroindustrial-bananeras. Coordenadas 271.250 / 537.600 Hoja Río Sucio. 5.44 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RS- 29 en finca de su propiedad en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, para uso agroindustrial-bananeras. Coordenadas 272.650 / 537.475 Hoja Río Sucio. 16.1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RS-30 en finca de su propiedad en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, para uso agroindustrial-bananeras. Coordenadas 271.100 / 537.500 Hoja Río Sucio. 26.11 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RS-18 en finca de su propiedad en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, para uso agroindustrial-bananeras. Coordenadas 272.475 / 537.450 Hoja Río Sucio. 7.6 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RS-42 en finca de su propiedad en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, para uso agroindustrial-bananeras. Coordenadas 273.150 / 538.350 Hoja Río Sucio. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de febrero de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019320021 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO ELECTORAL

Y FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS

Expediente 255-2018, partido Despertar Alajuelense.—Ref. 1442-2019.—De acuerdo con lo dispuesto por el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace saber: Que el señor John Edward Sandoval Cambronero, cédula de identidad número uno-uno cero cuatro siete-cero dos cinco siete, en su condición de presidente propietario del Comité Ejecutivo Superior del partido Despertar Alajuelense, solicitó el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, la inscripción de dicho partido a escala cantonal por el cantón Central, de la provincia de Alajuela; agregando para esos efectos la protocolización de las actas de la asamblea constitutiva y asambleas superiores, estas últimas celebradas en fechas tres y veinticuatro de noviembre de dos mil dieciocho, conteniendo el Estatuto en el artículo número uno la descripción de la divisa del partido político como se detalla a continuación: “(…) compuesta por verde claro, verde oscuro y blanco. Presenta una disposición en diagonal, una franja blanca divide ambos verdes desde la esquina inferior izquierda a la esquina superior derecha. De los triángulos resultantes el ubicado en la parte superior será el verde claro y el otro será de color verde oscuro. Dentro del verde oscuro, en la esquina inferior derecha, van colocadas las letras “DA.” en color blanco, a 115 puntos, con un kerning óptico y una fuente tipográfica Helvética Bold. Los colores se componen de la siguiente manera: El verde claro C 25% M:5% Y: 86% K: 0%, R: 191% G: 124% B: 13%, #BFD60D. El verde oscuro: C: 95% M:0% Y: 100% K: 0 % R: 0 % G: 152% B: 18%, #009812. Blanco: C: 0% M: 0% Y: 0% K: 0%, R: 255% G: 255% B:255 %, #FFFFFF. El blanco significa paz, tranquilidad, transparencia y pureza, reflejados en cada uno de los habitantes del Cantón. El color verde simboliza la esperanza, el crecimiento de los alajuelenses y la renovación de la política cantonal mediante la propuesta del nuevo partido, transmitiendo una vibra de frescura además de ser consecuentes con nuestros principios ambientales. Si bien ambos son diferentes matices de verde se da una clara distinción entre ellos.” Se previene a quienes sean interesados para que, dentro del término de quince días naturales contados a partir de la última publicación de este aviso, que se hará durante cinco días, hagan las objeciones que estimen pertinentes.

San José, 01 de febrero del 2019.—Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. í.—( IN2019317074 ).               5 v. 3.

Expediente 221-2016 Partido Ecológico Demócrata.—De acuerdo con lo dispuesto por el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace saber: Que la señora Mayra Virginia Arce Blanco, cédula de identidad número uno-cero siete cero dos-cero uno siete uno, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Superior del partido Ecológico Demócrata, solicitó el quince de enero de dos mil diecinueve, la inscripción de dicho partido a escala provincial por la provincia de Limón; agregando para esos efectos la protocolización de las actas de la asamblea constitutiva y asamblea superior, esta última celebrada el diez de enero de dos mil diecinueve, conteniendo el Estatuto que incluye en el artículo número cinco que la divisa del partido político es: “(…) La divisa del partido Ecológico Demócrata es una bandera rectangular, cuya proporción entre el ancho y el largo es de 4:6 y compuesta de dos franjas. Observándola de frente, de izquierda a derecha, la primera franja está colocada en forma vertical, de color verde limón neón y cuya área ocupa una tercera parte de la bandera. Perpendicular a esta franja está colocada una franja horizontal de color azul, cuya área ocupa dos terceras partes de la bandera. En la franja azul está colocado en mayúscula el nombre del partido, Ecológico Demócrata, en color verde limón neón. El tipo de letra corresponde a Impact. Los colores de la divisa son de acuerdo a la guía de colores Pantone para la industria litográfica. El color azul de la bandera corresponde al Pantone 654 C (CI00, M71, Y10, K47). El color verde limón neón de la bandera y el color del nombre del partido corresponden al Pantone 802 C (C51, MO, Y96, KO).” Se previene a quienes sean interesados para que, dentro del término de quince días naturales contados a partir de la última publicación de este aviso, que se hará durante cinco días, hagan las objeciones que estimen pertinentes.

San José, 31 de enero de 2019.—Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. í.—( IN2019317274 ).   5 v. 3.

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Juan Carlos Dávila Ávila, nicaraguense, cédula de residencia 155819032921, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 456-2019.—Alajuela, Central, al ser las 09:00 horas del 23 de enero del 2019.—Oficina Regional de Alajuela.—Martín Alonso Mathison Hernández, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2019313598 ).

María Angélica Zúñiga Moraga, nicaragüense, cédula de residencia 155817928413, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 102-2019.—San José, al ser las 8:09 del 23 de enero del 2019.—Henry Castillo Barquero.—1 vez.—( IN2019313646 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE LIBERIA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES AÑO 2019

Con fundamento en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, se les informa a todos los interesados que el Programa de Adquisiciones 2019 de la Municipalidad de Liberia, así como las ampliaciones que se realicen del mismo, podrá ser consultado a través de la dirección electrónica: www.muniliberia.go.cr, trámites, Proveeduría.

Liberia, 04 de febrero del 2019.—Lic. Oscar Hernández Segura, Coordinador Egresos.—1 vez.—( IN2019320003 ).

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES

AÑO 2019

 

Descripción

Fecha estimada

Fuente de financiamiento

Monto aproximado

34

Contratación de los servicios por demanda, de soporte y reemplazo de partes para la plataforma Cisco.

I Semestre

BCR

Inestimable

 

Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—O. C. 67352.—Solicitud 140942.—( IN2019319767 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DIVISIÓN LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS

ADDENDUM PLAN ANUAL DE COMPRAS 2019

Descripción

Código

Cantidad referencial

Unidad

Monto

Enoxaparina Sódica 80 mg

1-10-11-4095

450.000

UD

¢1.980.000.000

 

Área Gestión de Medicamentos-PEC.—Ing. Miguel Salas Araya, Jefe.—1 vez.—O. C. 1141.—Solicitud AGM-1542-19.—( IN2019319737 ).

ÁREA GESTIÓN DE MEDICAMENTOS-PEC

ADDENDUM PLAN ANUAL DE COMPRAS 2019

Descripción

Código

Cantidad referencial

Ud.

Monto ¢

Vacuna combinada de antipertusis acelular adsorbido

1-10-44-4763

12.000

FA

93.906.120,00

Área Gestión de Medicamento.—Ing. Miguel Salas Araya, Jefe.—1 vez.—O. C. 1141.—Solicitud AGM-1509-19.—( IN2019319740 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

SUB-ÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000033-2104

Adquisición de Central telefónica, teléfonos

Se comunica a los interesados en el presente concurso que la fecha de recepción de ofertas se realizará: el viernes 01 de marzo del 2019, a las 09:00 horas. El pliego cartelario está disponible en el Centro de Fotocopiado público ubicado contiguo al Banco de Sangre, en Planta Baja de este Hospital. Además, se les informa que dada la complejidad del proyecto este contará con visita al sitio, el día 20 de febrero del 2019, mismo que será coordinada por la MCI. Danelia Ramírez Vargas, Jefa del Centro de Gestión Informática, teléfono 2242-6750. Ver detalles en: https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 13 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Sub-Administrador.—1 vez.—O. C. 55.—Solicitud 140799.—( IN2019319732 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000030-2104

Adquisición de: “tornillos, miniplacas

y mallas para reconstrucción facial”

Se les comunica a los interesados que la fecha de apertura se realizará el 18 de marzo del 2019 al ser las 09:00 horas; además se les indica que pueden retirar el pliego cartelario, en el centro de fotocopiado, ubicado en planta baja del Hospital México. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 14 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Subadministrador.—1 vez.—O. C. 59.—Solicitud 140947.—( IN2019319879 ).

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000010-5101

(Invitación)

Se informa a los interesados en participar de la Licitación Abreviado 2019LA-000010-5101, para la adquisición de Factor IX humano de coagulación. 500 Ul. Polvo liofilizado estéril para solución inyectable. Frasco ampolla. Con diluente en frasco ampolla con 5 ml. Con equipo para inyección ó Factor IX humano de coagulación. 600 Ul. Polvo liofilizado estéril para solución inyectable. Frasco ampolla. Con diluente en frasco ampolla con 5 ml. Con equipo para inyección, código: 1-10-12-3835; apertura de ofertas: 10:00 horas del día 8 de marzo del 2019, que está disponible el cartel en el link: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA en formato PDF.

San José, 14 de febrero del 2019.—Subárea de Medicamentos.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefa a. i.—O. C. 1141.—Solicitud SAM-0193-19.—( IN2019319744 ).

DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000002-8101

(Apertura de ofertas)

Servicio de vigilancia y seguridad

La Dirección de Producción Industrial de la Caja Costarricense de Seguro Social, recibirá ofertas por escrito en sobre cerrado hasta las 09:00 horas del día 28 de febrero del 2019, para la compra de “Servicio de vigilancia y seguridad” bajo la modalidad prorrogable - según demanda, los interesados en participar en el concurso indicado podrán adquirir el cartel completo al presentar una llave maya en limpio, en la Dirección de Producción Industrial, ubicada en las Oficinas Centrales de la CCSS, edificio Jenaro Valverde Marín. Ver detalles http://www.ccss.sa.cr

San José, 13 de febrero de 2019.—Subárea Gestión Administrativa y Logística.—Ing. Felipe López Chévez, Jefe.—1 vez.—( IN2019319916 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERON GUARDIA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2019LN-000001-2101

Acetato de abiraterona 250 mg. tabletas

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Pública Nacional 2019LN-000001-2101 por concepto acetato de abiraterona 250 mg. tabletas, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 18 de marzo 2019, a las 10:00 a.m. El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500,00.

San José, 14 de febrero de 2019.—Área de Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Laura Torres Carmona.—1 vez.—( IN2019319971 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PROCESO DE ADQUISICIONES

COMPRA DIRECTA 2019CD-000002-03

(Invitación)

Compra de pacas de heno

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 25 de febrero del 2019. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita en Naranjo, Alajuela, 300 metros al sur del cruce de Cirrí, o bien ver la página Web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. 26976.—Solicitud 140934.—( IN2019319691 ).

COMPRA DIRECTA 2019CD-000003-03

(Invitación)

Compra de repuestos y suministros de cómputo

El Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 11:00 horas del 25 de febrero del 2019. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita en Naranjo, Alajuela, 300 metros al sur del cruce de Cirrí, o bien ver la página Web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. 26976.—Solicitud 140935.—( IN2019319692 ).

ADJUDICACIONES

AMBIENTE Y ENERGÍA

FUNDACIÓN PARQUE MARINO DEL PACÍFICO

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000001-FPMP

Concesión de uso de soda

Firmeza de la adjudicación

Considerando:

1.  Que mediante oficio AF-PROV-02-19 se realiza acto de adjudicación.

2.  Que dicha adjudicación fue publicada en La Gaceta N°27 del día 07 de febrero del año en curso, y en el cual se indica el resultado y detalle del proceso.

3.  Que al ser las 17:00 horas del día 13 de febrero, y al haberse completado el tiempo hábil posterior a la comunicada de la Adjudicación, no se han presentado recursos contra la Adjudicación ante esta Administración.

Por tanto

i.   De conformidad con los hechos expuestos se resuelve proceder a comunicar la Firmeza de la Adjudicación al proveedor: 1. María de Jesús Martínez cédula de residencia 155809147328 por un monto total de: ₡150.000.00 mensuales.

ii.  La Administración procederá con la formalización de lo contratado según corresponda con el adjudicatario.

Para mayor información se puede comunicar al correo proveeduria@parquemarino.org o al teléfono 2661-5270.

Puntarenas, 14 de febrero de 2019.—Lissette Barquero Pérez.—1 vez.—( IN2019319897 ).

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 10-19, del 07 de febrero del 2019, artículo VIII, se dispuso adjudicar de la forma siguiente:

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000049-PROV

Servicio médico bajo la Modalidad de hora profesional para

los servidores judiciales de los Tribunales de Justicia de

Liberia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste

A: Doctora Grettel Vindas Bolaños, cédula física 1-0871-0818

Línea N°1: precio actual por hora profesional ¢43.458,30.

Demás características según pliego de condiciones.

San José, 14 de febrero de 2019.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2019319867 ).

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA 2018LN-000004-UTN

Remate de vehículos institucionales

La Proveeduría Institucional informa a todos los interesados en el presente concurso que dos de sus líneas fueron readjudicadas por la Dirección de Proveeduría Institucional mediante resolución DPI-039-2019 del 13 de febrero de 2019, y se detalla de la siguiente manera:

Luis Diego Zumbado Castro, cédula física: 2-0527-0508.

Línea 14: Vehículo Mazda, estilo B2500, capacidad 5 personas, transmisión manual (4x4), año 1999, cilindraje 2499 cc, diésel, color gris, chasis JM7UFY0W5W0138086, motor WL402837, peso bruto 2775 kg, placa 343-76, precio por kilogramo ¢151,00, monto total ¢419.025,00 (cuatrocientos diecinueve mil veinticinco colones exactos).

Línea 15: Motocicleta Shineray, estilo XY 200 GY 6, capacidad 2 personas, año 2013, cilindraje 200 cc, gasolina, color gris-negro y rojo, chasis LXYJCML0XD0427172, motor 163FMLDB050073, placa 376239, precio ¢90.000,00 (noventa mil colones exactos).

Proveeduría.—Lic. Florindo Arias Salazar, Director.—1 vez.—( IN2019319939 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE REACTIVOS Y OTROS

LICITACIÓN PÚBLICA 2016LN-000020-05101

Insumos para Uso en Terapia Endovascular

Se informa a todos los interesados, que la licitación pública 2016LN-000020-05101, para la adquisición de “Insumos para Uso en Terapia Endovascular, se adjudicó a las empresas Urotec Medical S. A., Promoción Medica S. A., Proveedores Arquimedical S. A., Medikam S.R.L., Ecomed S. A., D.A. Medica de Costa Rica S. A., Corporación Biomur S. A., Nutricare S. A., Meditek Services S. A., Medical Supplies CR S. A. e International Medical Advances S. A., bajo la modalidad de consignación y entrega según demanda, lo anterior conforme a la Sesión 9010, artículo 36° celebrada el 10 de enero de 2019 por Junta Directiva y la cual se encuentra a disposición en la plataforma de Compr@red.

San José, 14 de febrero del 2019.—Licda. Katherine Fallas Gamboa, Asistente.—1 vez.—O. C. 1141.—Solicitud AABS-0201-19.—( IN2019319734 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000025-2101

Por concepto de suturas varias de uso quirúrgico

La Dirección Administrativa Financiera del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, les comunica a los interesados en este concurso, que se resolvió adjudicar la contratación de la siguiente manera:

Oferta uno:      Kendall Innovadores en Cuidados al Paciente S. A.

Ítem: 8

Monto total Aprox.: $2,160.00

Oferta tres: All Medical S. A.

Ítems: 1, 6, 7,15 20 y 22,25

Monto total Aprox.: $15,420.40

Oferta Cuatro: Cefa Central Farmacéutica S.A.

Ítems: 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 24. Monto total Aprox.: $86,333.04

Los ítems 21, 23, 26 y 27, se declaran infructuosos.

Tiempo de entrega: Según Demanda.

Todo de acuerdo al cartel y a la oferta presentada.

Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 14 de febrero de 2019.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Laura Torres Carmona, Jefe.—1 vez.—( IN2019319970 ).

HOSPITAL MÉXICO

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000069-2104

Adquisición de: “calibración detectores portátiles”

Se comunica a los interesados en el presente concurso que se declara Infructuoso, según oficio CCIM-003-2019 y acto firmado por el Dr. Douglas Montero Chacón, Director General del Hospital México, de fecha 06 de febrero del 2019 a las 08:22 horas.

San José, 14 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Sub Administrador.—1 vez.—O. C. 61.—Solicitud 141018.—( IN2019320009 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PROCESO DE ADQUISICIONES

LICITACIÓN ABREVIADA 2018LA-000034-01

(Anulación)

Contratación de servicios de abastecimiento por demanda

de materiales de serigrafia, cuantía estimada

El Proceso de Adquisiciones del Instituto Nacional de Aprendizaje, informa a los proveedores interesados en participar en el cartel de esta licitación, que por interés Institucional se anula el trámite.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. 26976.—Solicitud 140936.—( IN2019319693 ).

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS

“DR. CARLOS SÁENZ HERRERA”

CONTRATACIÓN DIRECTA 2014CD-000097-2103

Mantenimiento de un equipo móvil de ultrasonido

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El Área de Gestión de Bienes y Servicios de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública en virtud de que materialmente resultó imposible localizar a la empresa Suministros Médicos y de Laboratorio SUMELAB S. A., cédula jurídica 3-101-385961, por ignorarse su actual domicilio se procede por esta vía a comunicarle al proveedor que se encuentra pendiente de pago la factura 5402 correspondiente al trimestre de marzo-abril-mayo de 2018 del mantenimiento de un equipo móvil de ultrasonido de la Contratación Directa 2014CD-000097-2103, por encontrarse en condición de inactivo y presentar morosidad con las obligaciones patronales, además debe presentarse a esta Área de Gestión a actualizar la información del domicilio para proceder con las gestiones administrativas que corresponden: de no atender lo solicitado en esta publicación se procederá al archivo del expediente administrativo en un plazo de 10 días hábiles después de realizada la presente notificación.

Área de Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Yajaira Quesada Godínez, Jefa a. í.—( IN2019312961 ).

CONTRATACIÓN DIRECTA 2015CD-000105-2103

El Área de Gestión de Bienes y Servicios de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública en virtud de que materialmente resultó imposible localizar a la empresa Cooperativa de Transportistas de Bunker R.L., cédula jurídica 3-004-061843, por ignorarse su actual domicilio se procede por esta vía a comunicarle al proveedor que se encuentra pendiente de pago las facturas 15670 y 15664 correspondiente a la Contratación Directa 2015CD-000105-2103, por encontrarse en condición de inactivo y presentar morosidad con las obligaciones patronales. Por lo que se le solicita ponerse al día para proceder con el pago respectivo; además debe presentarse a esta Área de Gestión a actualizar la información del domicilio para proceder con las gestiones administrativas (devolución de la garantía, entre otras) que corresponden; de no atender lo solicitado en esta publicación se procederá al archivo del expediente administrativo en un plazo de 10 días hábiles después de realizada la presente notificación.

Área Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Yajaira Quesada Godínez, Jefe a. í.—( IN2019312962 ).

HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS

DR. RAFAEL SÁENZ HERRERA

El Área de Gestión de Bienes y Servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en virtud de que materialmente resultó imposible localizar a la empresa SUMINISTROS MÉDICOS Y DE LABORATORIO S.U.M.E.L.A.B, S. A. procede por esta vía a comunicarle al proveedor que se procederá con la ejecución de la garantía de cumplimiento correspondiente a la Contratación Directa 2016CD-000339-2103, por el incumplimiento en las obligaciones contractuales. Se concede un plazo de 05 días hábiles para que se presente sus alegatos al Área de Gestión de Bienes y Servicios, de no atender lo solicitado se procederá con la ejecución de la garantía mencionada.

Área Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Yajaira Quesada Godínez, Jefa a. i.—1 vez.—( IN2019319990 ).

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

2018LN-000017-PROV (Modificación 1)

Compra de servicios en la nube de Windows

Azure, según demanda

El Departamento de Proveeduría informa a los potenciales oferentes que existen modificaciones al cartel las cuales estarán disponibles a partir de esta comunicación a través de internet en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria, (ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”). Demás términos y condiciones permanecen invariables.

San José, 14 de febrero del 2019.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Arguello Araya, Jefa, Notaria.— 1 vez.—( IN2019319946 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000011-2104

(Aviso 02)

Adquisición de:

Dispositivo de cierre de orejuela aurícula izquierda

Se comunica a los interesados en el presente concurso que la nueva fecha de recepción de ofertas se establece para el 26 de febrero del 2019, a las 09:00 horas. Además, se les informa que no hubo modificaciones al cartel.

San José, 13 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, SubAdministrador.—1 vez.—O. C. 56.—Solicitud 140744.—( IN2019319743 ).

LICITACIÓN NACIONAL 2019LN-000002-2104

Adquisición de: “paquetes de ropa

quirúrgica descartable y delantales

Se comunica a los interesados en participar que la fecha de apertura de ofertas se prorroga hasta nuevo aviso.

Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones

San José, 14 de febrero del 2019. Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Subadministrador.—1 vez.—O. C. 58.—Solicitud 140948.—( IN2019319859 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000012-2104

Adquisición de: “instrumental oftalmológico”

Se comunica a los interesados en participar que la fecha de apertura de ofertas se prorroga hasta nuevo aviso. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 14 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Sub Administrador.—1 vez.—O. C. 57.—Solicitud 140950.—( IN2019319864 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000014-2104

Adquisición de: “circuito de manguera

descartable para adulto”

Se comunica a los interesados en participar que la fecha de apertura de ofertas se prorroga hasta nuevo aviso.

Vea detalles en http:// www.ccss.sa.cr/licitaciones

San José, 14 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Subadministrador.—1 vez.—O. C. 60.—Solicitud 140949.—( IN2019319880 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000013-2104

(Prórroga)

Adquisición de:

Set de traqueostomía percutánea

Se comunica a los interesados en el concurso en mención que la fecha de apertura se prorroga hasta nuevo aviso; además que de existir modificaciones al cartel se les estará comunicando por este mismo medio. Demás condiciones continúan invariables.

San José, 14 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Sub Administrador.—1 vez.—O. C. 63.—Solicitud 141011.—( IN2019320007 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000004-2104

Agujas Gripper, Hubber

Se comunica a los interesados en el concurso en mención que la fecha de apertura se prorroga hasta nuevo aviso; además que de existir modificaciones al cartel se les estará comunicando por este mismo medio. Demás condiciones continúan invariables.

San José 14 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Subadministrador.—1 vez.—O.C. 62.—Solicitud 141015.—( IN2019320008 ).

HOSPITAL DR. MAXIMILIANO PERALTA

JIMÉNEZ DE CARTAGO

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000005-2306

Reactivos tinción gram automatizado, reactivos para análisis

espermograma automatizado y reactivos para PCR

enfermedades infecciosas,  bajo la modalidad

de entrega según demanda

El Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de Cartago comunica a todos los interesados, que  el cartel de licitación ha sido objeto de algunas modificaciones producto de la resolución de recurso de objeción interpuesto en contra del cartel de licitación, por lo que las mismas pueden ser consultadas en la página web de la institución, en la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones, también pueden ser solicitadas a través del teléfono 2591-1161 y se le enviarán por correo electrónico o bien, pueden pasar a nuestras oficinas por una copia del documento.

Además se les comunica que la fecha para la recepción y apertura de ofertas se mantiene para el día 25 de febrero de 2019, a las 10:00 a. m.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 81 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa y 60, 178 y siguientes de su Reglamento

Cartago, 12 de febrero de 2019.—Lic. Carlos Coto Arias, Coordinador Subárea de Contratación Administrativa.—1 vez.—( IN2019319907 ).

DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL

CONCURSO 2018LN-000007-8101

(Aviso 3)

Modificación al cartel

Objeto: Lineta celeste y rosada

La Dirección de Producción Industrial de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a los interesados en participar en el concurso arriba indicado, con fecha de apertura para el 20 de febrero del 2019 a las 09:00 horas, que se procede a modificar la fecha de apertura:

Se traslada la fecha de apertura para el día 06 de marzo del 2019 a las 09:00 a.m.

Las demás condiciones del cartel permanecen invariables por el momento, de realizarse alguna modificación estas serán comunicadas en su momento. Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr

Subárea Gestión Administrativa y Logística.—Ing. Felipe López Chévez, Jefe.—1 vez.—( IN2019319915 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

LICITACIÓN PÚBLICA POR DEMANDA

2019LN-000003-MUNIPROV

Contratación para llevar a cabo los trabajos

de rehabilitación y mantenimiento de vías

del cantón Central de Cartago

A los interesados en esta licitación se les hace saber, que en nuestra página web www.muni-carta.go.cr, se encuentran modificaciones y aclaraciones a la misma.

Proveeduría.—Lic. Christian Corrales Jiménez, Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2019319989 ).

REMATES

AVISOS

RBT TRUST SERVICES LTDA.

RBT Trust Services Ltda., con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos setenta y dos mil trescientos veintidós, en calidad de fiduciario del Fideicomiso denominado “Fideicomiso de Custodia y Garantía Hacienda Lindora / RBT / dos Mil Dieciséis” en adelante identificado como el “Fideicomiso”, procederá a subastar el bien que se encuentra fideicometido en el Fideicomiso, descrito a continuación, en una primera subasta a las quince horas del día uno de marzo del año dos mil diecinueve, si fuera necesaria una segunda subasta esta será a las quince horas del día dieciocho de marzo del año dos mil diecinueve y si fuera necesaria una tercera subasta ésta será a las quince horas del día tres de abril del año dos mil diecinueve. Todas las subastas se celebrarán en las oficinas de en las oficinas del Bufete Invicta Legal, ubicadas en San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo piso. 1-Finca Filial del Partido de San José, matrícula número treinta y seis mil ochocientos cuarenta y seis-F-cero cero cero, que es finca filial número dieciocho apta para construir destinada a uso habitacional unifamiliar, que podrá tener una altura máxima de tres pisos, situada en el distrito tercero Pozos, cantón noveno Santa Ana, de la Provincia de San José; con los siguientes linderos: Noreste, área común libre sea parqueos y zona recreativa; Noroeste: área común libre sea calle interna; Sureste: cerca con lagos de Lindora Limitada y Suroeste: finca filial número diecinueve. Con una medida de novecientos treinta y nueve metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Plano Catastrado número SJ-ochocientos setenta y un mil quinientos sesenta y siete-dos mil tres, libre de anotaciones, pero soportando los gravámenes que indica el Registro Nacional al día de hoy. El precio base de dicho bien para la primera subasta es de setecientos cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (USD$750.000,00); para la segunda subasta será un 75% del precio base para la primera; y para la tercera subasta será un 25% del precio base para la primera subasta. Queda entendido que para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle a RBT Trust Services Ltda., en adelante el Fiduciario, según corresponda, un quince por ciento del precio base en primera y segunda subasta, y un 100% del precio base para la tercera subasta. Como excepción a lo anterior y en concordancia con lo que establece la Ley de Cobro Judicial en relación con los procesos de remate en la vía judicial los fideicomisarios principales podrán participar de las subastas indicadas sin necesidad de efectuar el depósito previo. Dichos montos deberán ser entregados al fiduciario en efectivo, mediante entero bancario, a la orden del fiduciario, o cheque de gerencia de un banco costarricense, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del fiduciario, además debe señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el oferente no paga la totalidad de lo ofrecido al fiduciario, deberá depositar, dentro del tercer día, salvo que los fideicomisarios principales autoricen un plazo mayor, el precio total de su oferta, mediante cheque de gerencia, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del fiduciario. Si el mejor oferente no paga la totalidad del precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente, en consecuencia, el quince por ciento del depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, y el resto en abono al crédito de los fideicomisarios principales, previa deducción de los gastos, tributos, honorarios y cualquier otro gasto que haya causado el presente fideicomiso. Se deja constancia que una vez que el patrimonio fideicometido, antes descrito haya sido adjudicado y/o vendido, y que dicha adjudicación y/o venta se declare firme, se haya pagado la totalidad del precio de venta y/o adjudicación producto del proceso de ejecución y no existan sumas adeudadas al fiduciario que hayan sido generadas por la administración, gestión o ejecución del presente fideicomiso,e1 fiduciario celebrará Asamblea de Cuotistas, en la compañía 3-102-579546, Limitada, a efectos de que se otorgue Poder Especial a favor de cualquier persona que el fiduciario estime pertinente, con el fin de que dicha persona comparezca ante notario público de la elección del fiduciario a otorgar escritura pública correspondiente al traspaso de la finca del Partido de San José, matrícula número treinta y seis mil ochocientos cuarenta y seis-F-cero cero cero a favor del comprador y/o adjudicatario correspondiente, producto del proceso de ejecución del fideicomiso. Lo anterior, en virtud de que el fiduciario debe velar porque el patrimonio del fideicomiso se libere y liquide en su totalidad, cumpliéndose con la finalidad para la cual fue creado el fideicomiso. El adjudicatario y/o comprador deberá asumir de forma completa, el pago de los honorarios y gastos legales del notario público elegido por el fiduciario, para efectuar el traspaso indicado y para que el notario público pueda presentar el testimonio de la escritura de traspaso ante el Registro Nacional en un plazo improrrogable de ocho días naturales contados a partir de la firma de la escritura pública. Se deja constancia que en cualquier momento antes de realizarse las subastas aquí referidas, se podrá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del Crédito Garantizado y todos los honorarios, tributos, seguros y demás gastos causados por el Fideicomiso, caso en el cual se suspenderá el proceso de venta.—Mónica Dobles Elizondo, Apoderada Generalísima P/ RBT Trust Services Ltda. En calidad fiduciaria del Fideicomiso.—1 vez.—( IN2019319832 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

AVISO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Yo, Tierras de Ensueño del Sol, S. A., cédula de identidad 3-101-674232, solicitante del Certificado de Depósito a Plazo 400-02-208-275973-8, emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Principal que se detalla a continuación:

Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF

Título(s) emitido (s) a la orden, a una tasa de interés del 3.30 %.

Solicito reposición de estos documentos por causa de extravío.

Se publica este anuncio por tres veces consecutivas para oír reclamos de terceros, por el término de quince días.

Emitida en San José, el 18 de enero del 2019.—Sucursal San Pedro.—Laura García Chaves, Jefa.—( IN2019313147 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-2789-2018.—Arguedas Valverde Mauricio, cédula de identidad 1 1036 0127, ha solicitado reposición de los títulos de Bachiller en Ciencias Políticas y Licenciatura en Ciencias Políticas con Énfasis en Políticas y Relaciones Internacionales. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 21 días del mes de diciembre del 2018.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2019313516 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Danilo Coto Brenes, con cédula de identidad 110310915 se le comunica la resolución de las catorce horas del veintiuno de noviembre del dos mil dieciocho, mediante la cual se resuelve archivar el expediente por conclusión del proceso, de la persona menor de edad Sharis Daniela Coto Cubillo titular de la cédula de persona menor de edad 1119070004, con fecha de nacimiento nueve de junio del dos mil cuatro. Se le confiere audiencia al señor Danilo Coto Brenes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo Segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste, expediente OLUR-00152-2017.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. según oficio.—Solicitud 138719.—( IN2019312807 ).

A la señora Estela Arroliga López y Santos Ángel López Cano, ambos nicaragüenses, sin más datos, se les comunica la resolución de las diecinueve horas y diez minutos del dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho , dictada por el Departamento de Atención Inmediata, mediante la cual se resuelve: Se confiere el cuido provisional, a favor de la niña Janira Estela López Arroliga, nicaragüense, fecha de nacimiento 30 de enero del 2009, a su tía paterna, Paola López Cano, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se ordena orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad en el hogar recurso. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante la oficina local de Garabito, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Dicho recurso se podrá interponer en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a su notificación. Se advierte a las partes que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas, expediente OLGA-00178-2018.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Ingrid González Álvarez, Representante Legal.—O.C. según oficio.—Solicitud 138723.—( IN2019312808 ).

A la señora Jasmina de Jesús García Cárdenas, nicaragüense, cédula de identidad 0413112840000C, sin más datos, y al señor José Francisco Narváez Torres, nicaragüense, sin más datos, se les comunica la resolución de las once horas y treinta minutos del veintiuno de junio del año dos mil dieciocho, dictada por Gerencia Técnica, mediante la cual se resuelve: cuido provisional, a favor de las personas menores de edad Ana Jazmina, fecha de nacimiento dieciséis de enero del dos mil dieciocho, José Andrés, fecha de nacimiento veinticinco de junio del dos mil cinco, Nathalia Abigail, fecha de nacimiento seis de febrero del dos mil trece, todos de apellidos Narváez García, nicaragüenses, en el hogar de su tía materna, María Rebeca García Cárdenas, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se ordena seguimiento psico-social y legal de la persona menor de edad en el hogar recurso. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante la oficina local Aquo, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la institución. Dicho recurso se podrá interponer en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a su notificación. Se advierte a las partes que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas, expediente OLGA-00148-2018.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Ingrid González Álvarez, Representante Legal.—O.C. según oficio.—Solicitud 138725.—( IN2019312810 ).

Se hace saber al progenitor Justino Hinestroza Candelo, resolución administrativa de las siete horas y cincuenta y dos minutos del seis de diciembre del dos mil dieciocho, medida de cuido provisional en recurso familiar, 16 años de edad, nacido el 02 de febrero del 2002, tarjeta de identificación de persona menor de edad 118350700. Garantía de defensa: se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la presentación del mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia, expediente Administrativo OLT-00283-2014.—Oficina Local de Tibás.—Licda. Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. según oficio.—Solicitud 138726.—( IN2019312816 ).

Se comunica a Scarlec Dallan Valle García, la resolución de las quince horas del diez de diciembre del dos mil dieciocho, en la cual se inicia Proceso Especial de Protección y se dicta Medida de abrigo provisional, ubicando a la PME: Angela Shantal Valle García. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente OLHS-OLHS-0015-2018.—Oficina Local de Guadalupe, 11 de diciembre del 2018.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—( IN2019312853 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES

EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES

Convocatoria Asamblea General Extraordinaria CXXXIV

El Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes convoca a sus miembros a la asamblea general extraordinaria CXXXIV por realizarse el sábado dieciséis de marzo del dos mil diecinueve a las nueve horas en primera convocatoria.

Lugar: Gimnasio Multiusos, Centro de Recreo Colypro sito en Desamparados de Alajuela.

En caso de no alcanzar el quórum requerido, la Asamblea iniciará una hora después, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica 4770 reformada mediante ley 9420. De conformidad con el artículo 7 del Reglamento General la acreditación de colegiados participantes en la Asamblea se cierra una hora después del inicio de ésta (11:00 a.m.); a partir de esa hora ninguna persona colegiada podrá acreditarse ni ingresar al recinto en que se desarrolle la Asamblea.

CAPÍTULO I:

Actos protocolarios

Artículo 1º—Entonación del Himno Nacional de Costa Rica.

Artículo 2º—Entonación del Himno del Colegio.

Artículo 3º—Palabras de bienvenida de la M.Sc. Lilliam González Castro, Presidenta.

CAPÍTULO II

Orden del día

Artículo 4º—Comprobación del quórum

Artículo 5º—Revisión y aprobación del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria CXXXIV

Artículo 6º—Exposición de lineamientos a seguir en la Asamblea.

Artículo 7º—Conocimiento de estudios de factibilidad económica, legal y técnica relacionado con la compra de finca número de folio real 3-28553-000, ubicada en La Suiza de Turrialba y venta de la finca propiedad del Colegio ubicada en Turrialba, número de folio real 3-65966-000.

Artículo 8º—Aprobación de excepción, por una única vez, al acuerdo 09 de la Asamblea General Ordinaria CVII celebrada el 28 de marzo de 2015, para proceder a compra de una finca destinada a Centro de Recreo en la región de Turrialba.

Artículo 9º—Aprobación de la compra de la finca número de Folio Real 3-28553-000, ubicada en La Suiza de Turrialba.

Artículo 10.—Aprobación la venta de la finca propiedad del Colegio ubicada en Turrialba, número de folio real 3-65966-000.

Artículo 11.—Autorización a quien ostente la presidencia de la Junta Directiva para que comparezca ante Notario Público para otorgar las escrituras necesarias para la inscripción de los contratos de venta y compra de las fincas 3-65966-000 y 3-28553-000 respectivamente.

Artículo 12.—Presentación del informe por la Comisión Ad Hoc sobre investigación contra la Fiscal M. Sc. Nazira Morales Morera.

Artículo 13.—Análisis de la admisibilidad de recurso de apelación en subsidio presentado por José Mauricio González Quesada, colegiado, contra el acuerdo 17 de la sesión ordinaria de Junta Directiva número 099-2018 del 1 de noviembre de 2018.

Artículo 14.—Conocimiento y resolución de recurso de apelación en subsidio presentado por José Mauricio González Quesada, colegiado, contra el acuerdo 17 de la sesión ordinaria de Junta Directiva número 099-2018 del 1 de noviembre de 2018; en caso de ser admitido se procedería con el conocimiento de la petición de fondo.

CAPÍTULO III

Clausura de la asamblea

Por el carácter privado de la Asamblea, no podrá ingresar al recinto ningún acompañante; solamente la persona colegiada. No traer niños. Se comunica a las personas colegiadas que asistan a la Asamblea, que al ser esta una actividad formal, deberán vestir decorosamente.

La documentación estará disponible a partir del viernes 1° de marzo de 2019 en la página web del Colegio www.colypro.com y de forma física en las Sedes del Colegio sitas en San José y Alajuela.—Lilliam González Castro, Presidenta Junta Directiva.—Jimmy Güell Delgado, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—( IN2019318105 ).

DESARROLLOS TURÍSTICOS MEDITERRÁNEO AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Desarrollos Turísticos Mediterráneo Azul Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-424530, a celebrarse el 25 de marzo del 2019, a las diez horas en primera convocatoria o una hora después en segunda convocatoria, la cual se llevará a cabo en Condominio Sanctuario, Filial nueve, Playa Azul, Santa Cruz, Guanacaste, la agenda tratará sobre la decisión de los socios de fusionar a la sociedad con otra sociedad costarricense, según se disponga. Es todo.—02 de febrero del 2019.—Retha Sue Hicks.—1 vez.—( IN2019319751 ).

ASOCIACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS DEMOCRÁTICOS

DE AMÉRICA LATINA, CEDAL

Se convoca a los miembros asociados de la Asociación Centro de Estudios Democráticos de América Latina, CEDAL, a la asamblea general ordinaria que se efectuará el jueves 7 de marzo del 2019, a las 17:00 horas en la sede de CEDAL, La Paulina de Montes de Oca. En caso de no reunirse el quórum establecido por los estatutos de CEDAL (la mitad más uno de sus miembros) a la hora arriba señalada, la asamblea se reunirá en segunda convocatoria con los asociados presentes a las 18:00 horas del mismo día.—San José, 14 de febrero de 2019.—Carlos Rivera Bianchini, Presidente.—Rosa Isabel Argüello Mora, Secretaria.—1 vez.—( IN2019319942 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COSTA RICA

REPOSICIÓN DE TÍTULOS

Ante el registro de la Universidad Católica de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición de dos títulos:

Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en Orientación Educativa emitido el 29 de noviembre de 2013, en la Sede San José, registrado en la Universidad bajo el Tomo 1, Folio 381, Número 8143 y registrado en el CONESUP Código de la Universidad 41 y asiento 36324 a nombre Julián Andrés Sanabria Chacón, cédula de identidad número 3-0447-0645. Se solicita la reposición por haberse extraviado el original.

Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Orientación, emitido el 29 de mayo de 2015, en la Sede San José, registrado en la Universidad bajo el Tomo 2, Folio 43, Número 9247 y registrado en el CONESUP Código de la Universidad 41 y asiento 87711, a nombre Julián Andrés Sanabria Chacón, cédula de identidad número 3-0447-0645. Se solicita la reposición por haberse extraviado el original.

Se extiende la presente, exclusivamente, para la publicación de los tres edictos en el Diario Oficial La Gaceta, a fin de oír oposiciones hasta por 15 días de la última publicación, a solicitud de la interesada en la ciudad de Moravia.—San José, a los veintidós días del mes de enero del 2019.—Departamento de Registro y Admisiones.—Lic. Magdalena Noguera Navarrete, Directora.—( IN2019312856 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

PANAMERICAN WOODS PLANTATIONS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Panamerican Woods Plantations, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-243251, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, el señor Charles W. Brown Dr., ha solicitado la reposición de sus acciones número 2174-1 a 10 y 3099-1 a 10. Se emplaza a cualquier interesado que al término de un mes a partir de la última publicación de este aviso, manifieste su oposición dirigida a: Panamerican Woods Plantations S. A., domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, esquina sureste de intersección entre calle 68 y avenida 9A.—Dr. Néstor Baltodano Vargas, Presidente.—( IN2019313100 ).

PANAMERICAN WOODS PLANTATIONS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Panamerican Woods Plantations, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-243251, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, el señor Wentien Huang ha solicitado la reposición de sus acciones número 1638-1 a 10, 1957-1 a 10, 1958-1 a 10, 1959-1 a 10 y 1960-1 a 10. Se emplaza a cualquier interesado que al término de un mes a partir de la última publicación de este aviso, manifieste su oposición dirigida a: Panamerican Woods Plantations S. A., domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, esquina sureste de intersección entre calle 68 y avenida 9A.—Dr. Néstor Baltodano Vargas, Presidente.—( IN2019313101 ).

UNIVERSIDAD DE SAN JOSÉ

Ante esta Rectoría, se ha presentado la solicitud de reposición del diploma de Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Recursos Humanos, anotado por CONESUP, Tomo: 78, Folio: 2, numero: 13611 y anotado por USJ Tomo: 3, Folio: 241, Asiento: 9, emitido por la Universidad de San José, en el año dos mil doce, a nombre de Diego Francisco Ross Rodríguez, con número de cédula 1-0943-0084. Se solicita la reposición del título indicado por perdida del título original, por lo tanto, se publicas estos edictos para oír oposiciones a la solicitud.—San José, 22 de enero del 2019.—ISC. Wainer Marín Corrales, Asistente Rectoría.—( IN2019313128 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Blue Peacock Holdings Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Steve Miguel Monge González, Notario.—1 vez.—CE2018016839.—( IN2019313173 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Gilmore Bellavista Holding Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Silvia Vega Carballo, Notaria.—1 vez.—CE2018016840.—( IN2019313174 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 30 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada BJS Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Ingrid Dayana Hidalgo Hernández, Notaria.—1 vez.—CE2018016841.—( IN2019313175 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada FG Servicios Integrales Nacionales Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Isabel Cristina Vargas Vargas, Notaria.—1 vez.—CE2018016842.—( IN2019313176 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Managment Hospitality Group Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Myriam Nelly Bedoya Zárate, Notaria.—1 vez.—CE2018016843.—( IN2019313177 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Blue Palm de Bubble Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Adrián Echeverria Escalante, Notario.—1 vez.—CE2018016844.—( IN2019313178 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Greywen Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Óscar Armando Vanegas Evora, Notario.—1 vez.—CE2018016845.—( IN2019313179 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Casa Piedras Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2018016846.—( IN2019313181 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 10 de octubre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Pelusitas y Huellitas en mi Camino Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Myriam Nelly Bedoya Zarate, Notaria.—1 vez.—CE2018016847.—( IN2019313182 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Gatti & Partners Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario.—1 vez.—CE2018016848.—( IN2019313183 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Uni Trade Management Fund Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Clara Eugenie Alvarado Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2018016849.—( IN2019313184 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 02 de octubre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Agama Empresarial AC Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Vianney Saborío Hernández, Notario.—1 vez.—CE2018016850.—( IN2019313185 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Marlabs Innovations Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. German Serrano García, Notario.—1 vez.—CE2018016851.—( IN2019313186 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Tico Greens Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Marco Vinicio Villegas Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2018016852.—( IN2019313187 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 13 de diciembre del 2018, se constituyó la sociedad denominada El Hormigón Prefabricados y Construcciones Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—CE2018016853.—( IN2019313188 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 12 de noviembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Mantiqueira Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Mireya Eugenia Padilla García, Notaria.—1 vez.—CE2018016854.—( IN2019313189 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Sunsets & Wine Llc Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2018016855.—( IN2019313190 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Distrito Siete Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Marianela Solís Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2018016856.—( IN2019313191 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 06 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada LSA Logistics Y&Y Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. José Pablo Masís Artavia, Notario.—1 vez.— CE2018016857.—( IN2019313192 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Transportes MTI Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Luis Antonio Aguilar Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2018016858.—( IN2019313193 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 12 de diciembre del 2018, se constituyó la sociedad denominada Revivability CO Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Andrés Villalobos Araya, Notario.—1 vez.—CE2018016859.—( IN2019313194 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada CAM Greenhouse Investments CR Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Ana Yesenia Navarro Montero, Notaria.—1 vez.—CE2018016860.—( IN2019313195 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Perspectives & Providence Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario.—1 vez.—CE2018016861.—( IN2019313196 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Josif Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Óscar Gabriel Cordero Sáenz, Notario.—1 vez.—CE2018016862.—( IN2019313197 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada CCD Construcción y Desarrollo Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Viviana Marcela Sandí Segura, Notaria.—1 vez.—CE2018016863.——( IN2019313198 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 30 de noviembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Camposanto Valle de Paz San Pablo Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Sonia López Sandoval, Notaria.—1 vez.—CE2018016864.—( IN2019313199 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada DC Daniel Carvajal Producciones Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. David Alonso Montero Camacho, Notario.—1 vez.—CE2018016865.—( IN2019313200 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 05 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Corporación Beck Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Ricardo José Nassar Guell, Notario.—1 vez.—CE2018016866.—( IN2019313201 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Foresta D Two Llc Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Paola Vargas Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2018016867.—( IN2019313202 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada CEMI Dos Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario.—1 vez.—CE2018016868.—( IN2019313203 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada GC Learnings Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2018016869.—( IN2019313204 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Grupo Siete Montanos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Andrea María Meléndez Corrales, Notaria.—1 vez.—CE2018016870.—( IN2019313205 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Proyectos Arso Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Nelly Nohelia Achío Artavia, Notario.—1 vez.—CE2018016871.—( IN2019313206 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Ecoenergía Usa Inc Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Fabiola Soler Bonilla, Notaria.—1 vez.—CE2018016872.—( IN2019313207 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 45 minutos del 11 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada S&T de Occidente Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Cristian Alejandro Chaverri Acosta, Notario.—1 vez.—CE2018016873.—( IN2019313208 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Corporación Spectro ARSM Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Óscar Carrillo Baltodano, Notario.—1 vez.—CE2018016874.—( IN2019313209 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada A.U. Rora Trading and Farming Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Andrés Francisco González Anglada, Notario.—1 vez.—CE2018016875.—( IN2019313210 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 30 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada International Trust Advisors ITA Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Andrés Francisco González Anglada, Notario.—1 vez.—CE2018016876.—( IN2019313211 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Euromercantil Casa Rodríguez Sociedad Anónima.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Heber Delgado Fernández, Notario.—1 vez.—CE2018016907.—( IN2019313213 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Tccasesores Sociedad Anónima.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Carlos Alberto Carballo Silesky, Notario.—1 vez.—CE2018016908.—( IN2019313214 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada La Roca de Roma Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Leiner Miguel Molina Pérez, Notario.—1 vez.—CE2018016909.—( IN2019313215 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 14 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Casa Reina del Mar Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2018016910.—( IN2019313216 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Trucioli Sottilli Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Paola Castro Montealegre, Notaria.—1 vez.—CE2018016911.—( IN2019313217 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 14 de noviembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Importer Diez C Y G Group Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Lucía Azofeifa Azofeifa, Notaria.—1 vez.—CE2018016912.—( IN2019313218 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Pulpería Punta Uva Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Nancy Vieto Hernández, Notaria.—1 vez.—CE2018016913.—( IN2019313219 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Global Decentralized Community Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Clara Eugenie Alvarado Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2018016914.—( IN2019313220 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 05 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Corporación Inmobiliaria Hermanos EJC Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Marvin Díaz Briceño, Notario.—1 vez.—CE2018016915.—( IN2019313221 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Georki Solís Sociedad Anónima.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Julio César Zárate Arias, Notario.—1 vez.—CE2018016916.—( IN2019313222 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Grupo Klas Corp Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Paola Lucía Rojas Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2018016917.—( IN2019313223 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada La Bonanza Norteña E R G Sociedad Anónima.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Ana Patricia Alfaro Acuña, Notaria.—1 vez.—CE2018016918.—( IN2019313224 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 14 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada GG Inversiones Centro y Sur Americanas Dos Mil Diecinueve Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Einar José Villavicencio López, Notario.—1 vez.—CE2018016919.—( IN2019313226 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Cemi Uno DCR Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario.—1 vez.—CE2018016920.—( IN2019313227 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 14 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Poyastro Casa del Mar LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2018016921.—( IN2019313228 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Pan y Café Granier Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Ginnette Arias Mora, Notaria.—1 vez.—CE2018016881.—( IN2019313233 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Permagreen Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Vela Marina Miles Eichhorn, Notaria.—1 vez.—CE2018016882.—( IN2019313234 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada KPM Sueño de Vida Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Franklin López Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2018016883.—( IN2019313235 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Canpor Ventures Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Óscar Soley Loría, Notario.—1 vez.—CE2018016884.—( IN2019313236 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Boost Lab Consultorías Digitales Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—CE2018016885.—( IN2019313237 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Corporación Vega de La Vega Sociedad Anónima.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Carmen María Bergueiro Pereira, Notaria.—1 vez.—CE2018016886.—( IN2019313238 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Elpida Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Kattia Bermúdez Montenegro, Notaria.—1 vez.—CE2018016887.—( IN2019313239 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Celebrity Vacations Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Betzabeth Miller Barquero, Notaria.—1 vez.—CE2018016888.—( IN2019313240 ).

Por escritura otorgada a las doce horas veintitrés minutos del treinta de enero del dos mil diecinueve, se protocolizan acuerdos por los que se modifica el plazo social de la empresa D UNO, S. A.San José, 30 de enero del 2019.—Licda. Sara Sáenz Umaña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019315897 ).

Gonzalo Cervantes Barrantes, notario público con oficina en San José, hace constar que por escritura otorgada al ser las doce horas del día veintinueve de enero del dos mil diecinueve, por acuerdo de socios se convino modificar la cláusula sexta de la administración de la sociedad anónima denominada Sama Valores (G.S.) S. A.—San José, 29 de enero del 2019.—Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2019316105 ).

Gonzalo Cervantes Barrantes, notario público con oficina en San José, hace constar que por escritura otorgada al ser las once horas con treinta minutos del día veintinueve de enero del dos mil diecinueve, por acuerdo de socios se convino modificar la cláusula sexta de la Administración de la sociedad anónima denominada Sama Internacional (G.S.) S. A.—San José, 29 de enero del 2019.—Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2019316106 ).

Gonzalo Cervantes Barrantes, notario público con oficina en San José, hace constar que por escritura otorgada al ser las once horas del día veintinueve de enero del dos mil diecinueve, por acuerdo de socios se convino modificar la cláusula sexta de la administración de la sociedad anónima denominada Sama Sociedad de Fondos de Inversión (G.S.) S. A.—San José, 29 de enero del 2019.—Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2019316107 ).

Gonzalo Cervantes Barrantes, notario público con oficina en San José, hace constar que por escritura otorgada al ser las diez horas del día veintinueve de enero del año dos mil diecinueve, por acuerdo de socios se convino modificar la cláusula séptima de la administración de la sociedad anónima denominada Sama Consultores Profesionales S. A.—San José, 29 de enero del 2019.—Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2019316108 ).

Gonzalo Cervantes Barrantes, notario público con oficina en San José, hace constar que por escritura otorgada al ser las nueve horas con treinta minutos del día veintinueve de enero del dos mil diecinueve, por acuerdo de socios se convino modificar la cláusula sexta de la administración de la sociedad anónima denominada Edificio Grupo Sama S. A.—San José, 29 de enero del 2019.—Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes.—1 vez.—( IN2019316109 ).

NOTIFICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO

DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

DAJ-2019000185.—Apertura de Procedimiento para la Cancelación de la Concesión de la Ruta 146.—Dirección de Asuntos Jurídicos.—San José, a las ocho horas del 31 de enero del dos mil diecinueve.

Señor

Antonio Vargas Esquivel

Concesionario de la Ruta 146

Notificaciones: Sin medio señalado

Estimado señor:

Conoce esta Dirección de Asuntos Jurídicos, acuerdo adoptado en el Artículo 7.10 de la Sesión Ordinaria 27-2017, emitido por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, mediante el cual se dispuso comisionar a esta Dirección para que inicie el debido proceso para la cancelación de la concesión de la Ruta No. 146, cuyo titular de operación corresponde al señor Antonio Vargas Esquivel.

Traslado de cargos:

Que el señor Antonio Vargas Esquivel, aparece como concesionario de la Ruta 146, descrita como Puriscal-La Gloria-San Antonio de Turrubares y Viceversa, según el acuerdo 14 de la sesión 3052, de la antigua Comisión Técnica de Transportes de fecha 17 de julio de 2003.

Que mediante el acuerdo 14 de la sesión 3052, de la antigua Comisión Técnica de Transportes de fecha 17 de julio del 2003, no se establecieron horarios ni unidades, por lo que la ruta no posee flota inscrita para brindar el servicio público de transporte de personas modalidad autobús.

En razón de que esta Asesoría Jurídica fue designada como Órgano Director por la Junta Directiva de este Consejo, según el artículo 7.2.11 de la Sesión Ordinaria 54-2016, adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en relación con el acuerdo contenido en el Artículo número 4 emitido en la Sesión 6 del 2000, para iniciar los Procedimientos Administrativos tendientes a verificar la verdad real de los hechos respecto a la situación antes descrita, arróguese esta Dirección el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo, a cargo del Lic. Bryan Jiménez Agüero, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 212 y 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.

De tal manera, procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto del presente asunto, y conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, se cita al señor Antonio Vargas Esquivel para que comparezca personalmente y no por medio de apoderado a las 10:00 horas del 03 de abril del 2019, a la audiencia oral y privada la cual se efectuará en esta Asesoría Jurídica, sita, de la Fábrica Nacional de Trofeos, 100 metros oeste y 50 metros norte.

De conformidad con el artículo 312 incisos 2) y 3), así como el artículo 317 inciso 2) de la Ley de cita, se le previene que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, o bien aportar directamente, por escrito, antes de esa fecha su defensa. (Pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho). Se le hace saber que se puede hacer acompañar de un Abogado. Igualmente, se le advierte que si no hace uso de su derecho de defensa, el asunto se resolverá con las pruebas existentes.

Asimismo, se hace saber que, contra esta resolución, las partes pueden hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Dirección, dentro del término de 24 horas, lo anterior de conformidad con los Artículos 345 y 346.1 de la Ley General de la Administración Pública.

Se le indica que además de los derechos que le otorga la Ley General de la Administración Pública, tiene derecho a designar abogado, así como revisar el expediente administrativo y fotocopiar las piezas del mismo que usted considere le interesan, expediente que queda a su disposición en esta Asesoría Jurídica.

Notifíquese en el lugar que tiene señalado en el expediente administrativo o en su oferta presentada dentro del Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, si se encontrare dentro del perímetro de este Consejo. Se le indica además que después de recibido el primer escrito deberá de señalar fax o correo electrónico para recibir futuras notificaciones de conformidad con el artículo 1 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, o bien si el lugar indicado fuere incierto, impreciso o dejare de existir, las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas con sólo el transcurso de veinticuatro horas.—Lic. Bryan Jiménez Agüero, Asesor Legal.—V. B. Licda. Sidia Cerdas Ruiz MLA, Directora.—O. C. 2019-047.—Solicitud DE-2019-0228.—( IN2019318847 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución acoge cancelación

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref 30/2018/63737.—Panasonic Corporation.—Documento: Cancelación por falta de uso (“Hatikva S. A., presenta canc).—Nro y fecha: Anotación/2-113479 de 06/09/2017.—Expediente 1900-5668409.—Registro 56684 National en clase 9: Marca Denominativa.

Registro de La Propiedad Industrial, a las 14:11:59 del 23 de agosto de 2018.—Conoce este Registro, la Solicitud de Cancelación por Falta de Uso interpuesta por Marianella Arias Chacón, como apoderado especial de Hatikva S. A., contra el registro de la marca “National”, con el número 56684, clase 9 internacional para proteger: Basurero eléctrico, regulador de velocidad para motor, máquina componente de insertar, receptor de televisión, receptor de radio, transceptor, amplificadores, radio fonógrafo, audífonos, discos, tocadiscos, grabadora de cinta de sonido/reproductora, grabadora de cinta video/reproductora, aparato de transmisión de facsímil, cámara de televisión, micrófono, trasmisores, receptores inalámbricos, teléfono, tablero conmutador para teléfonos, osciloscopio, generador de señales, voltímetro eléctrico, amperímetro, medidor de hora, medidor de sujeción, medidor de fugas, medidor de aislamiento, probador de baterías, parlantes, capacitores, resistencias, bobinas, transformadores, plantas de energía, filtro de extensión, antenas, conmutador rotativo, relevadores, sintonizadores, tableros de circuito impreso, cronometro usado para radio fonógrafo, fonógrafo, (brazo del captor fonográfico), estilos, circuitos integrados, transistores, diodos, rectificadores, tiristores, tennistores, tubos al vacío, tubos llenos de gas, tubos de rayos catódicos, tubos indicadores, tubos electrónicos, sonido magnético y video, cinta de grabación, yugo de desviación, inductor de bloqueo, material cerámico piezoeléctrico, baterías secas, baterías de aire, baterías de acumuladores, baterías de mercurio, baterías alcalinas, baterías de níquel y cadmio, baterías solares, cargadores de baterías, electrodo de carbón, calculador electrónico de mesa, computadores, aparato para procesar dispositivos, impresor lector, bombillas para flash, pistola para flash, unidades de flash eléctricos, proyector de cine, estereópticones, artefactos de Rayos X, de televisión, convertidor de la imagen de Rayos X, artefactos de presentación de imagen, trasformadores para industria, capacitores para industria, aparato receptor de energía eléctrica, tablero de distribución eléctrica, máquinas expendedoras automáticas, tomacorrientes, tapas eléctricas, receptáculos eléctricos, interruptores, roseta de techo, zumbadores caseros, campanillas, fusibles de seguridad, conmutares de tiempo, alambres, / extintores de incendios, alarmas de incendios, alarma de fuga eléctrica, aparatos de música de fondo, repetidores, equipo de intercomunicación, células de cadmio sulfide, conectores, de su elaboración, cuyo propietario es Panasonic Corporation.

Resultando:

I.—Que por memorial recibido el 06 de setiembre del 2017, Marianella Arias Chacón en calidad de Apoderado especial de Hatikva S. A., solicita la cancelación por falta de uso de la marca National, Registro 56684, clase 09 internacional propiedad de Panasonic Corporation. (Folios 1 a 8)

II.—Que por resolución de las 11:17:45 horas del 27 de octubre del 2017, se procede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 14) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación por falta de uso el 03 de noviembre del 2017. (Folio 15 vuelto)

III.—Que por resolución de las 09:21:52 horas de 25 de enero del 2018, el Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación que en virtud de la imposibilidad material de notificar conforme a derecho al titular del signo distintivo que se pretende cancelar, a pesar de los intentos realizados por esta Oficina (folio 16), proceda el solicitante a publicar la resolución de traslado de la presente acción. (Folio 20) Dicha resolución fue debidamente notificada el 2 de febrero del 2018. (Folio 20 vuelto)

IV.—Que por memorial de fecha 26 de julio del 2018, el solicitante de la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N° 130, 131 y 132 de fecha 18, 19 y 20 de julio del 2018, dentro del plazo otorgado. (Folio 22 a 26)

V.—Que no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

VI.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

-    Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca National, Registro 56684, el cual protege y distingue: Basurero eléctrico, regulador de velocidad para motor, máquina componente de insertar, receptor de televisión, receptor de radio, transceptor, amplificadores, radio fonógrafo, audífonos, discos, tocadiscos, grabadora de cinta de sonido/reproductora, grabadora de cinta video/reproductora, aparato de transmisión de facsímil, cámara de televisión, micrófono, trasmisores, receptores inalámbricos, teléfono, tablero conmutador para teléfonos, osciloscopio, generador de seriales, voltímetro eléctrico, amperímetro, medidor de hora, medidor de sujeción, medidor de fugas, medidor de aislamiento, probador de baterías, parlantes, capacitores, resistencias, bobinas, transformadores, plantas de energía, filtro de extensión, antenas, conmutador rotativo, relevadores, sintonizadores, tableros de circuito impreso, cronometro usado para radio fonógrafo, fonógrafo, (brazo del captor fonográfico), estilos, circuitos integrados, transistores, diodos, rectificadores, tiristores, termistores, tubos al vacío, tubos llenos de gas, tubos de rayos catódicos, tubos indicadores, tubos electrónicos, sonido magnético y video, cinta de grabación, yugo de desviación, inductor de bloqueo, material cerámico piezoeléctrico, baterías secas, baterías de aire, baterías de acumuladores, baterías de mercurio, baterías alcalinas, baterías de níquel y cadmio, baterías solares, cargadores de baterías, electrodo de carbón, calculador electrónico de mesa, computadores, aparato para procesar dispositivos, impresor lector, bombillas para flash, pistola para flash, unidades de flash eléctricos, proyector de cine, estereópticones, artefactos de Rayos X, de televisión, convertidor de la imagen de Rayos X, artefactos de presentación de imagen, trasformadores para industria, capacitores para industria, aparato receptor de energía eléctrica, tablero de distribución eléctrica, máquinas expendedoras automáticas, tomacorrientes, tapas eléctricas, receptáculos eléctricos, interruptores, roseta de techo, zumbadores caseros, campanillas, fusibles de seguridad, conmutares de tiempo, alambres, / extintores de incendios, alarmas de incendios, alarma de fuga eléctrica, aparatos de música de fondo, repetidores, equipo de intercomunicación, células de cadmio sulfide, conectores, de su elaboración, cuyo propietario es Panasonic Corporation.

-    Que en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra la solicitud de inscripción 2017-3639, marca National para proteger en clase 7: Máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; distribuidores automáticos, en clase 9 Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores. y en clase 9 Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias., cuyo estado administrativo es “Con suspensión”. (Folio 27-28)

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación. Analizada la certificación de personería adjunta se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Marianella Arias Chacón como Apoderado de la empresa Hatikva S. A. (Folio 9)

IV.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Marianella Arias Chacón como apoderado especial de la empresa Hatikva S.A 8 se notificó mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N Oficial La Gaceta N 130, 131 y 132 de fecha 18, 19 y 20 de julio del 2018, dentro del plazo otorgado. (Folio 22 a 26) sin que a la fecha conste respuesta por parte del titular.

VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación. A.- De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta por Marianella Arias Chacón como Apoderado especial de la empresa Hatikva S. A., se desprenden los siguientes alegatos: 1) Que su representada solicitó la inscripción de la marca National y en virtud del registro 56684 no se ha logrado la inscripción. 2) Que se visitaron diferentes establecimientos sin embargo, no se encontró ningún producto comercializado bajo la marca de referencia. 3) Que la marca National no se encuentra en uso. 4) Que se incumple los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.

VII.—Sobre el fondo del asunto: Analindo el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto: Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.”

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a Panasonic Corporation. que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca National para distinguir productos en clase 9.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Hatikva S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en suspenso en virtud de la resolución de este expediente.

En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala: “Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servidos que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca”

Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca National al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco arios precedentes a la solicitud de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro 56684, marca National clase 9 internacional propiedad de Panasonic Corporation. Ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos respecto al uso. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado especial de Hatikva S. A., contra el registro del signo distintivo National, registro 56684, propiedad de Panasonic Corporation. Se ordena la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de propiedad Intelectual, 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirectora.—( IN2019312909 ).

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref: 30/2018/75927.—Ivonne Tatiana Castro Meléndez, cédula de identidad 1-888-233. Documento: Cancelación por falta de uso (Central American Brands INC pr). Nro y fecha: Anotación/2-122036 de 01/10/2018. Expediente: 2007-0012908. Registro 178146 ECOPACK en clase(s) 21 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:20:47 del 9 de octubre del 2018.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Sara Sáenz Umaña, cédula de identidad 204960310, en calidad de apoderado especial de Central American Brands INC contra el registro del signo distintivo ECOPACK, Registro 178146, el cual protege y distingue: platos, plásticos, vasos plásticos, vajilla plástica desechable y utensilios y recipientes para el menaje y la cocina, en clase 21 internacional, propiedad de Ivonne Tatiana Castro Meléndez, cédula de identidad 1-888-233. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta, Asesora Jurídica.—( IN2019316250 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: 7092-2018 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las quince horas veinte minutos del once de setiembre de dos mil dieciocho, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, en expediente 2386-2018 se dispuso: 1.- Cancélese el asiento de nacimiento de Irela Junieska Mejía Serrano, número seiscientos noventa y seis, folio trescientos cuarenta y ocho, tomo dos mil doscientos noventa y cuatro de la provincia de San José, por aparecer inscrita como Irela Junieska Sirias Mejía, número doscientos veintinueve, folio ciento quince, tomo dos mil doscientos noventa y cuatro de la provincia de San José. Consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil. Notifíquese al señor Iban Antonio Sirias Cajina y a la señora Yosmara Narey Mejía Serrano al medio señalado.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í. del Registro Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. 3400039161.—Solicitud 138801.—( IN2019314495 ).

Exp. 31794-2018.—Registro Civil. Sección de Actos Jurídicos. San José, a las diez horas veinticinco minutos del diecisiete de agosto del dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Sarah Mora Barboza, número doscientos sesenta y nueve, folio ciento treinta y cinco, tomo dos mil doscientos noventa y dos de la provincia de San José, por aparecer inscrita como Sarah Mora Barboza en el asiento número novecientos veinticinco, folio cuatrocientos sesenta y tres, tomo dos mil doscientos noventa y uno de la provincia de San José, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento No 0269. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. 138802.—Solicitud 138802.—( IN2019314499 ).

AUTORIDAD REGULADORA

     DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-1648-RGA-2018 de las 14:10 horas del 19 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Wesly Webb Vizcaíno, portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 (conductor) y la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-289909 (Propietaria Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-543-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 16 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-923 con fecha del 15 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-249100816, confeccionada a nombre del señor Wesly Webb Vizcaíno, portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 conductor del vehículo particular placa BMZ-848 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 1° de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 38478 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 12).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-249100816 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de transporte público sin la debida autorización del CTP traslada a Edysson Tijerinos cédula nicaragüense 443-011093-0001S, Tyron González Martínez cédula 443-131097-0001W y Henry Córdoba Gutiérrez CR-155805583821 desde Cartago centro a Quircot, asimismo indican los pasajeros haber contratado el servicio por medio de aplicación tecnológica y que cancelan por medio de transferencia electrónica monto a convenir al finalizar el viaje, vehículo decomisado mediante convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan artículos 38-d y 44” (folio 7).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó que: “Al ser aproximadamente las 20:20 horas del 01 de agosto de 2018, me encontraba en labores propias de mi cargo en la localidad de Cartago, propiamente en el cruce de Taras frente a la delegación de tránsito de Cartago, junto al grupo de operaciones especiales de la Región Central Metropolitana, estando en labores propias de mi cargo se me acerca un vehículo color azul perlado, marca Mitsubishi sedan 4 puertas placa # BMZ-848 con la ventana del conductor abierta en su totalidad, en el cual el conductor lleva su teléfono en los regazos, el conductor me pregunta que cómo hace para llegar a Quircot de Cartago, y es en ese momento cuando observo una aplicación tecnológica dedicada al transporte de personas en la pantalla de su celular, de inmediato le indico al conductor que se detenga pero este hace caso omiso a esta indicación, y se retira del lugar, pero se detiene aproximadamente 25 metros después, se le realiza el respectivo abordaje para verificar su identificación así como la posible causa del por qué se retiró del lugar, de inmediato se le realiza un cacheo preventivo, y se le solicita la identificación a los 3 pasajeros que viajan con él, los cuales se detallaron anteriormente en el espacio para consignar pasajeros, se les realiza una breve entrevista a la que responden de manera voluntaria e indican que el conductor les está realizando un servicio, asimismo manifiestan que lo contrataron por medio de la aplicación tecnológica para que los trasladara desde Cartago centro hasta Quircot, de igual forma indican que le cancelan monto a convenir al finalizar el viaje, posterior indican que le cancelan 3500 colones en efectivo, se le indica al conductor que el vehículo queda decomisado mediante el convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan artículos 38-D y 44 además se realizan otras infracciones” (folios 8 al 10).

VI.—Que el 21° de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BMZ-848 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-289909 (folios 2 y 3).

VII.—Que el 27 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1730 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BMZ-848 no cuenta con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 13).

VIII.—Que el 31 de agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1099-RGA-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMZ-848 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

IX.—Que el 14 de noviembre 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-249100816 el 1° de agosto de 2018 detuvo al señor Wesly Webb Vizcaíno portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 porque con el vehículo placa BMZ-848 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Cartago centro hasta Quircot, Cartago. El vehículo es propiedad de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-289909. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV. Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Wesly Webb Vizcaíno portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 (conductor) y contra la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-289909 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wesly Webb Vizcaíno (conductor) y de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wesly Webb Vizcaíno y a la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMZ-848 es propiedad de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-289909 (folios 2 y 3).

Segundo: Que el 1° de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de San Nicolás de Cartago detuvo el vehículo BMZ-848, que era conducido por el señor Wesly Webb Vizcaíno (folio 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BMZ-848 viajaban tres pasajeros de nombre Edysson Tijerinos cédula nicaragüense 443-011093-0001S, Tyron González Martínez cédula nicaragüense 443-131097-0001W y Henry Córdoba Gutiérrez documento migratorio CR-155805583821, a quienes el señor Wesly Webb Vizcaíno se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Cartago centro hasta Quircot, Cartago cobrándole a cambio el monto de ¢3.500,00 (tres mil quinientos colones) empleando la aplicación tecnológica Uber según indicaron los pasajeros (folios 8 al 10).

Cuarto: Que el vehículo placa BMZ-848 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 13).

III.—Hacer saber al señor Wesly Webb Vizcaíno y a la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wesly Webb Vizcaíno se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Wesly Webb Vizcaíno y de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-923 del 15 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-249100816 confeccionada a nombre del señor Wesly Webb Vizcaíno portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 conductor del vehículo particular placa BMZ-848 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 1° de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 38478 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMZ-848.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g) Resolución RE-1099-RGA-2018 de las 14:10 horas del 31 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes código 2491, Rafael Arley Castillo código 2489 y Gerardo Cascante Pereira código 2380; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 8 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Wesly Webb Vizcaíno (conductor) y a la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019312996 ).

Resolución RE-1649-RGA-2018 de las 14:20 horas del 19 de noviembre de 2018.

Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Rainer Hoch Coto portador de la cédula de residencia 12760017836 (conductor) y el señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-532-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 22 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018- 963 con fecha del 21 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-248601123, confeccionada a nombre del señor Rainer Hoch Coto, portador de la cédula de residencia 12760017836 conductor del vehículo particular placa ZLY-227 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 051632 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 11).

IV.—Que en la boleta de citación 2-2018-248601123 se consignó: “Vehículo sorprendido en vía pública conductor no propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte público sin que cuente con la respectiva autorización del Consejo de Transporte Público (CTP) traslada a dos adultos mayores los datos se detallarán en informe de ARESEP, manifiestan pasajeros que contactaron el servicio por medio de aplicación tecnológica y le cancelan al finalizar el viaje mediante transferencia electrónica, se graba video de prueba y fotografías, no firma, notificado por medio de entrega de boleta, se decomisa vehículo mediante convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan artículos 38-d y 44, vehículo depositado en DGPT, no firma notificado por medio de entrega de boleta” (folio 7).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día martes 14 de julio(sic) de 2018 en labores propias de mi función, estando en operativo con los compañeros del GOE de la región área metropolitana en San José, Tibás, San Juan, costado oeste de la Clínica Rodrigo Fournier Guevara, donde se le hace señal de parada al vehículo placa número ZLY227, color blanco, marca Kia, sedan 4 puertas, conducido por el señor Hoch Coto Rainer Bruno, le indico que me muestre los documentos de identificación del vehículo, la licencia y se le invita a mostrar dispositivos de seguridad, mientras el compañero Marco Arrieta y mi persona dialogamos con los pasajeros que se bajan de inmediato del vehículo e indican ir a unos exámenes de laboratorio, ellos manifestaron llamarlo por medio de una aplicación y el teléfono celular, también dijeron que el monto es de 1000 colones aproximados (1000 colones y algo), el conductor los recogió en la casa en La Florida de Tibás y los lleva a la Clínica Rodrigo Fournier Guevara en San Juan de Tibás, el conductor indica al compañero Rafael Arley que son los papás de una amiga, lo cual se comprobó que no era cierto, no sabía ni el nombre de los mismos, además se le pregunta al conductor que si cuenta con algún tipo de permiso o autorización del Consejo de Transporte Público, responde que no. Se tomó video de prueba y fotografías. Se adjunta inventario original del vehículo 051632 y boleta de citación 2-2018-248601123” (folios 8 y 9).

VI.—Que el 16 de agosto de 2018 el señor Rainer Hoch Coto planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 13 al 21).

VII.—Que el 29 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa ZLY-227 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175 (folio 2).

VIII.—Que el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1755 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa ZLY-227 no cuenta con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 22).

IX.—Que el 13 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1205-RGA-2018 de las 8:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa ZLY-227 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

X.—Que el 14 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248601123 el 14 de agosto de 2018 detuvo al señor Rainer Hoch Coto portador de la cédula de residencia 12760017836 porque con el vehículo placa ZLY-227 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde La Florida de Tibás hasta la Clínica Rodrigo Fournier Guevara de San Juan de Tibás. El vehículo es propiedad del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG- 320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42. Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130. Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Rainer Hoch Coto portador de la cédula de residencia 127600171836 (conductor) y contra el señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Rainer Hoch Coto (conductor) y del señor José Garro Aguilar (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Rainer Hoch Coto y al señor José Garro Aguilar la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa ZLY-227 es propiedad del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175 (folio 2).

Segundo: Que el 14 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector del costado oeste de la Clínica Rodrigo Fournier Guevara en San Juan de Tibás, detuvo el vehículo ZLY-227, que era conducido por el señor Rainer Hoch Coto (folio 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo ZLY-227 viajaban dos pasajeros de nombre Lilliam Salas Mora, portadora de la cédula de identidad 1-0409-1304 y Edgar Sánchez Castillo portador de la cédula de identidad 1-0297-0330; a quienes el señor Rainer Hoch Coto se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Florida de Tibás hasta la Clínica Rodrigo Fournier Guevara en San Juan de Tibás, cobrándole a cambio el monto de ¢ 1 000,00 (mil colones) al finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación de los pasajeros (folios 8 y 9).

Cuarto: Que el vehículo placa ZLY-227 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 22).

III.—Hacer saber al señor Rainer Hoch Coto y al señor José Garro Aguilar que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Rainer Hoch Coto se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor José Garro Aguilar se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Rainer Hoch Coto y del señor José Garro Aguilar podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-963 del 21 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-248601123 confeccionada a nombre del señor Rainer Hoch Coto portador de la cédula de residencia 127600171836 conductor del vehículo particular placa ZLY- 227 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 051632 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa ZLY-227.

f)  Consulta a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de inscripción registral de uno de los investigados.

g)  Resolución RE-1205-RGA-2018 de las 8:00 horas del 13 de setiembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas código 2486, Marco Arrieta Brenes código 2491 y Rafel Arley Castillo código 2489; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 5 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Rainer Hoch Coto (conductor) y al señor José Garro Aguilar (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019312997 ).

Resolución RE-1690-RGA-2018 de las 15:10 horas del 21 de noviembre de 2018.

Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529, (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-591-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 12 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1064 fechado 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248901062, confeccionada a nombre del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 conductor del vehículo particular placa BKK-742 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 3 de setiembre de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 047021 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 4 al 10).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-248901062 se consignó: “Vehículo interceptado en la vía pública conductor sorprendido prestando servicio de transporte público modalidad taxi sin permiso del CTP-MOPT Consejo de Transporte Público, traslada a Elizabeth Arguello Abarca y su esposo de Barrio La Cruz a Moravia, indican el pago se cancela por medio electrónico indican los usuarios, el conductor manifiesta que la está pulseando para ganarse alguito ya que quedó sin trabajo” (folio 6).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el Oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó que: “Me encontraba en la Rotonda Santa Marta en funciones propias de mi cargo como policía de tránsito de la GOE Región Central cuando el vehículo placas BKK742 colisiona con otro vehículo, el compañero Marco Arrieta Brenes atiende la colisión y los estaciona en el costado oeste de la rotonda, me apersono al vehículo ya que presenta una sospecha fundada en ser transporte informal de personas y logro ver en la pantalla del radio del dash que el usuario conductor porta abierta la aplicación del sistema Uber para el traslado de personas y procedo a preguntarle al señor y la señora que si es un servicio de Uber y me indican que sí es un servicio de Uber y me indican que pagan al finalizar el viaje, dicha versión es constatada con el conductor ya que él me dice que la está pulseando para ganarse algo ya que está sin trabajo, se decomisa vehículo por la Ley 7593, artículos 38D y 44 y su respectivo inventario” (folios 7 y 8).

VI.—Que el 3 de setiembre de 2018 el señor Jairo Rodríguez Angulo planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 11 al 19).

VII.—Que el 13 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BKK-742 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 (folio 2).

VIII.—Que el 20 de setiembre se recibió la constancia DACP-PT-2018-1929 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo placa BKK-742 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 20).

IX.—Que el 2 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1325-RGA-2018 de las 14:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BKK-742 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

X.—Que el 20 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248901062 el 3 de setiembre de 2018 detuvo a el señor Jairo Rodríguez Angulo portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 porque con el vehículo placa BKK-742 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Barrio La Cruz hasta Moravia. El vehículo es propiedad del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Jairo Rodríguez Angulo portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 (conductor y propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢.431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jairo Rodríguez Angulo (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jairo Rodríguez Angulo la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BKK-742 es propiedad del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 (folio 2).

Segundo: Que el 3 de setiembre de 2018, el oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector de la Rotonda Santa Marta, salida a los Hatillo, detuvo el vehículo BKK-742, que era conducido por el señor Jairo Rodríguez Angulo (folio 6).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BKK-742 viajaban dos pasajeros de nombre Elizabeth Arguello Abarba portadora de la cédula de identidad 1-0585-0995 y su esposo, a quienes el señor Jairo Rodríguez Angulo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Barrio La Cruz hasta Moravia, cobrándole a cambio un monto a definir al finalizar el recorrido, siendo que el servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber según indicación de uno de los pasajeros (folios 7 y 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BKK-742 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, con otorgamiento de ningún código amparado a empresas que brindan el servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 20).

III. Hacer saber al señor Jairo Rodríguez Angulo que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jairo Rodríguez Angulo se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, con un vehículo de su propiedad sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Jairo Rodríguez Angulo podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1064 del 11 de setiembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-248901062 confeccionada a nombre del señor Jairo Rodríguez Angulo portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 conductor y propietario registral del vehículo particular placa BKK-742 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 3 de setiembre de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y las pruebas.

d)  Documento 047021 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BKK-742.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2018-1929 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo placa BKK-742 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).

h)  Resolución RE-1325-RGA-2018 de las 14:30 horas del 2 de octubre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.     Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo código 2489 y Oscar Barrantes Solano código 0608; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 28 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Jairo Rodríguez Angulo (conductor y propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019313004 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-1647-RGA-2018 de las 14:00 horas del 19 de noviembre de 2018.

Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad 2-0541-0106 (conductor) y el señor Ricardo García Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-534-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 22 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-944 con fecha del 20 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-235000136, confeccionada a nombre del señor Oscar Ramos Pérez, portador de la cédula de identidad 2-0541-0106 conductor del vehículo particular placa BLV-489 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 59517 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 10).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-235000136 se consignó: “Vehículo localizado en demanda de pasajeros sin contar con los permisos correspondientes del CTP para transportar personas modalidad taxi, recoge pasajeros nacionalidad alemana de nombres Stefan Rudolf pasaporte 610379 y Alina Peternell pasaporte 625422 los recoge en el aeropuerto con destino a San José por el costo de 25 dólares” (folio 7).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Juan Miguel Salazar Carballo, se consignó que: “En control rutinario en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se le aborda al conductor del vehículo BLV486 el cual está recogiendo a dos personas de nacionalidad alemana en las inmediaciones del aeropuerto, propiamente en el bulevar frente a los ingresos a parqueos de la terminal aérea quienes indican que solicitaron el servicio de taxi por la aplicación Uber y se trasladan a San José por $25 (veinticinco dólares). Conductor admite que arrienda el vehículo para el uso de taxi con la aplicación Uber y no cuenta con permisos del CTP para el transporte de personas modalidad taxi. Vehículo confiscado a la orden de la ARESEP y trasladado al depósito de vehículos detenidos El Coco” (folios 7 y 8).

VI.—Que el 16 de agosto de 2018 el señor Oscar Ramos Pérez y el señor Ricardo García Castro plantearon recurso de apelación contra la boleta de citación, señalaron medio para recibir notificaciones y ofrecieron prueba testimonial (folios 11 al 15).

VII.—Que el 29 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BLV-489 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Ricardo García Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145 (folio 2).

VIII.—Que el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1764 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BLV-489 no cuenta con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 16).

IX.—Que el 13 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1208-RGA-2018 de las 8:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLV-489 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

X.—Que el 14 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-235000136 el 14 de agosto de 2018 detuvo al señor Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad 2-0541-0106 porque con el vehículo placa BLV-489 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José. El vehículo es propiedad del señor Ricardo García Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad 2-0541-0106 (conductor) y contra el señor Ricardo García Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Oscar Ramos Pérez (conductor) y del señor Ricardo García Castro (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Óscar Ramos Pérez y al señor Ricardo García Castro la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLV-489 es propiedad del señor Ricardo García Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145 (folio 2).

Segundo: Que el 14 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BLV-489, que era conducido por el señor Óscar Ramos Pérez (folio 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLV-489 viajaban dos pasajeros de nombre Stefan Rudolf pasaporte 610379 y Alina Peternell pasaporte 625422; a quienes el señor Oscar Ramos Pérez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José, cobrándole a cambio el monto de $25,00 (veinticinco dólares) por medio de transferencia electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación de los pasajeros (folios 7 y 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BLV-489 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Óscar Ramos Pérez y al señor Ricardo García Castro que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Óscar Ramos Pérez se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Ricardo García Castro se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Oscar Ramos Pérez y del señor Ricardo García Castro podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-944 del 20 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-235000136 confeccionada a nombre del señor Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad 2-0541-0106 conductor del vehículo particular placa BLV-489 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14 de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 59517 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLV-489.

f)  Consulta a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de inscripción registral de los investigados.

g)  Resolución RE-1208-RGA-2018 de las 8:15 horas del 13 de setiembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan Miguel Salazar Carballo código 2350 y Ronald Bolaños Murillo código 2141; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del miércoles 07 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Oscar Ramos Pérez (conductor) y al señor Ricardo García Castro (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019312995 ).

Resolución RE-1689-RGA-2018 de las 15:00 horas del 21 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Alejandro Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 1-0937-0006 (conductor) y el señor Luis Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento

EXPEDIENTE OT-596-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo del 2018, el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 12 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1084 con fecha del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-237100106, confeccionada a nombre del señor Alejandro Araya Bonilla, portador de la cédula de identidad 1-0937-0006 conductor del vehículo particular placa BPR-192 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 25 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 24894 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 8).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-237100106 se consignó: “Conductor es sorprendido prestando servicio de Paraíso, Llanos de Santa Lucía a Cartago centro cobrando bajo la modalidad electrónica 3000 colones según manifiestan dos usuarios que transporta, vehículo se detiene por artículo 38d y 44 de la Ley 7593 ARESEP, vehículo presenta golpes en costado delantero derecho, rayones costado delantero izquierdo y camanances en costado central izquierdo, los testigos se aportarán posteriormente en informe de ARESEP” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el Oficial de Tránsito Juan Manuel Sánchez Solano, se consignó que: “Me encontraba el día 25-8-2018 en Cartago Central Occidental, frente al costado este de emergencia del Hospital Max Peralta en funciones propias de mi cargo, como patrullero en la Policía de Tránsito de Cartago, y por orden del superior Subdelegado David Brizuela en un control de rutina y en compañía de los oficiales Gustavo Gutiérrez Quesada código 2511 y Allan Piedra Serrano código 3271, cuando le realizo indicación de parada al vehículo placa BPR192 color negro, marca Mitsubishi, 4 puertas que transporta a dos ocupantes, al abordar al conductor éste se baja del vehículo y al consultarle sobre quiénes eran los ocupantes el conductor manifiesta que son sus amigos y yo le consulto sobre qué parentesco tiene los señores ocupantes entre sí y el conductor indica que son esposos, al consultarle a los señores ocupantes ellos me manifiestan que son hermanos y así lo demuestran con sus cédulas de identidad y manifiestan que el señor conductor les realiza un servicio público informal de los Llanos de Santa Lucía hacia Cartago centro y que les cobraron ¢3.000,00 mediante cobro electrónico modalidad Uber y muy molestos me indican que ellos pagaron por un servicio hasta Cartago y que el viaje no ha terminado en sus totalidad hasta el lugar convenido y que quién les iba a retribuir lo pagado, los dos ocupantes muy molestos por la afirmación que hizo el conductor sobre su parentesco, y manifestaron ser hermanos no cónyuges y pagar el servicio modalidad Uber” (folios 5 y 6).

VI.—Que el 27 de agosto del 2018, el señor Alejandro Araya Bonilla planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 9 al 17).

VII.—Que el 20 de setiembre del 2018, se recibió la constancia DACP-PT-2018-1939 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPR-192 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 22).

VIII.—Que el 25 de setiembre del 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1299-RGA-2018 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-192 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

IX.—Que el 28 de setiembre del 2018, se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BPR-192 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Luis Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802 (folio 30).

X.—Que el 1° de octubre del 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1317-RGA-2018 de las 8:00 horas de ese día, corrigió un error material detectado en el resultando cuarto de la resolución RE-1299-RGA-2018 (folios 35 al 38).

XI.—Que el 20 de noviembre del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-237100106 el 25 de agosto de 2025 detuvo al señor Alejandro Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 1-0937-0006 porque con el vehículo placa BPR-192 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde los Llanos de Santa Lucía hasta Cartago centro. El vehículo es propiedad del señor Luis Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Alejandro Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 1-0937-0006 (conductor) y contra el señor Luis Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Alejandro Araya Bonilla (conductor) y del señor Luis Araya Bonilla (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alejandro Araya Bonilla y al señor Luis Araya Bonilla la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPR-192 es propiedad del señor Luis Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802 (folio 30).

Segundo: Que el 25 de agosto de 2018, el Oficial de Tránsito Juan Manuel Sánchez Solano, en el sector del costado este de Emergencias del Hospital Max Peralta en Cartago, detuvo el vehículo BPR-192, que era conducido por el señor Alejandro Araya Bonilla (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPR-192 viajaba dos pasajeros de nombre Adriana Brenes Mora portadora de la cédula de identidad 3-0404-0426 y Adrián Brenes Mora portador de la cédula de identidad 3-0461-0867; a quienes el señor Alejandro Araya Bonilla se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde los Llanos de Santa Lucía hasta el mercado de Cartago centro, cobrándoles a cambio el monto de ¢3.000,00 (tres mil colones) por medio de transferencia electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación de los pasajeros (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BPR-192 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le hayan emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 22).

III.—Hacer saber al señor Alejandro Araya Bonilla y al señor Luis Araya Bonilla que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alejandro Araya Bonilla se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Luis Araya Bonilla se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Alejandro Araya Bonilla y del señor Luis Araya Bonilla podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1084 del 11 de setiembre del 2018, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-237100106 confeccionada a nombre del señor Alejandro Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 1-0937-0006 conductor del vehículo particular placa BPR-192 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 25 de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 24894 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPR-192.

f)  Consulta a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de inscripción registral de los investigados.

g)  Constancia del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del MOPT de que el vehículo investigado no aparece en sus registros como si le hubiera otorgado algún código amparado a empresas prestatarias del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).

h)  Resolución RE-1299-RGA-2018 de las 15:00 horas del 25 de setiembre del 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-1317-RGA-2018 de las 8:00 horas del 1° de octubre del 2018, en la cual se corrige un error material detectado en el resultando cuarto de la resolución RE-1299-RGA-2018.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan Manuel Sánchez Solano código 2371, Gustavo Gutiérrez Quesada código 2511 y Allan Piedra Serrano código 3271; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 29 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Alejandro Araya Bonilla (conductor) y al señor Luis Araya Bonilla (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019312998 ).

Resolución RE-1691-RGA-2018 de las 15:20 horas del 21 de noviembre de 2018.

Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Luis Jaramillo Medina portador de la cédula de identidad 8-0094-0348 (conductor) y la empresa Mastiff Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-568-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 03 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP- 2018-1009 con fecha del 31 de agosto de ese año, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-241400768, confeccionada a nombre del señor Luis Jaramillo Medina, portador de la cédula de identidad 8-0094-0348 conductor del vehículo particular placa BJG-702 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 27 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 051666 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 11).

IV.—Que en la boleta de citación 2-2018-241400768 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de transporte público sin los permisos del CTP viaja el pasajero Eduardo, médico del Hospital México, del sector de La Uruca hasta San José, por el Hospital San Juan de Dios, indica que es un servicio de Uber que él mismo solicitó, el conductor manifiesta que el viernes inició a trabajar para la empresa de transporte, manifiesta no saber el precio exacto del servicio porque no se lo otorga la aplicación, sólo hasta terminar el viaje, se adjuntan artículos 38-d y 44 de la Ley 7593 ARESEP” (folio 7).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Julio Ramírez Pacheco, se consignó que: “Nos encontramos en el sector de San José centro sobre Avenida 6, Calle 32, en un operativo de restricción de vehículos por número de placa, se le realiza señal de detenerse al vehículo placas BJG702 se le solicita licencia de conducir, documentos del vehículo, se le indica el motivo por el cual se le realiza señal de detenerse, por restricción vehicular, el conductor manifiesta que el vehículo cuenta con una instalación de sistema de gas y la porta en la parte trasera del vehículo por lo que la muestra, se le consulta si está prestando servicio de transporte público sin autorización del CTP y manifiesta en primera instancia que no luego se le consulta al pasajero y manifiesta que es un servicio de Uber que él contrató por medio de la aplicación luego se le manifiesta al conductor lo sucedido e indica que el vehículo es rentado y que el inició a trabajar con la empresa desde el viernes anterior por lo que tiene 4 días de trabajar para Uber, indica que el pago de ese servicio se cobra por medio de la aplicación y que él no puede ver el precio hasta finalizar el viaje, al conductor se le indican los artículos 44 y 38d de la Ley 7593 de ARESEP y se le indica que el vehículo va a quedar detenido, se le entrega la copia de la boleta de citación y copia del inventario, se le indica que saque todo lo de valor del vehículo y sus pertenencias, se hace traslado del vehículo y se custodia en el depósito de vehículos detenidos de Zapote luego se realiza la confección del informe para el trámite correspondiente en la ARESEP, el procedimientos se graba en video” (folios 8 y 9).

VI.—Que el 28 de agosto de 2018 el señor Luis Jaramillo Medina planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 12 al 19).

VII.—Que el 05 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BJG-702 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Mastiff Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (folios 2 y 3).

VIII.—Que el 14 de setiembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT- 2018-1858 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BJG-702 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 20).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1290-RGA-2018 de las 14:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJG-702 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

X.—Que el 20 de noviembre 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 27 de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-241400768 el 27 de agosto de 2018 detuvo al señor Luis Jaramillo Medina portador de la cédula de identidad 8¬0094-0348 porque con el vehículo placa BJG-702 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde las cercanías del Hospital México en La Uruca hasta el Hospital San Juan de Dios. El vehículo es propiedad de la empresa Mastiff Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG- 320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 27 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Luis Jaramillo Medina portador de la cédula de identidad 8-0094-0348 (conductor) y contra la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Jaramillo Medina (conductor) y de la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis Jaramillo Medina y a la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJG-702 es propiedad de la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (folios 2 y 3).

Segundo: Que el 27 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la Avenida 6 y Calle 32 detuvo el vehículo BJG-702, que era conducido por el señor Luis Jaramillo Medina (folio 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BJG-702 viajaba un pasajero de nombre Eduardo Zamora Cabezas portador de la cédula de identidad 2-0500-0470; a quienes el señor Luis Jaramillo Medina se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde las cercanías del Hospital México en La Uruca hasta el Hospital San Juan de Dios cobrándole a cambio un monto a determinar al finalizar el recorrido empleando la aplicación tecnológica Uber según indicó el pasajero (folios 8 y 9).

Cuarto: Que el vehículo placa BJG-702 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Luis Jaramillo Medina y a la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 27 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Jaramillo Medina se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Luis Jaramillo Medina y de la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1009 del 31 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-241400768 confeccionada a nombre del señor Luis Jaramillo Medina portador de la cédula de identidad 8-0094-0348 conductor del vehículo particular placa BJG-702 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 27 de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 051666 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJG-702.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2018-1858 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BJG-702 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).

h)  Resolución RE-1290-RGA-2018 de las 14:15 horas del 25 de setiembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco código 2414 y Oscar Barrantes Solano código 0608; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del lunes 26 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Luis Jaramillo Medina (conductor) y a la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019313005 ).

Resolución RE-1692-RGA-2018 de las 15:30 horas del 21 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 (conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-565-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 3 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1013 fechado 31 de agosto de ese año, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-060801341, confeccionada a nombre del señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 conductor del vehículo particular placa BLN-606 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 25 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 37416 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 4 al 10).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-060801341 se consignó: “Vehículo placa BLN606, Hyundai azul, VIN KMHCT41BHU165376 localizado prestando servicio de transporte público sin permisos del CTP-MOPT, viajan 4 pasajeros quienes cancelan ¢1000 cada uno por el servicio de San Pedro Cedros a La Sabana por Rosti Pollos” (folio 6).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el Oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, se consignó que: “25-8-2018 en operativo de alcohol en San José Avenida 3, Calle 40 se divisa vehículo placa BLN606, Hyundai azul se le realiza señal de parada el cual hace caso omiso y no se detiene se le da seguimiento y se logra detener en Fogo Brasil se le solicitan dispositivos de seguridad, luego se le consulta quienes son los pasajeros, el mismo indica que son compañeros de trabajo de un casino virtual de Cartago, se les consulta a los pasajeros Gómez Quirós Diego 2-0669-0125, Cáceres Fernández Diana RP-160400098228 (Perú), Rojas Alfaro María 2-0703-0641 y Aguilar Chacón Sheina 1-15820816, manifiestan a mis compañeros Arley Castillo y Marco Arrieta que él no es compañero de ellos que el conductor presta un servicio de transporte ilegal y que ellos lo llamaron por medio de llamada a Uber y que les cobraba de San Pedro a Sabana Norte por Rosti Pollos a un call center ¢1000 colones por persona, se realiza inventario en presencia del conductor 37416 se le indica que si lo quiere firmar y él se negó al igual que en la boleta de citación 2-2018-060801341” (folios 7 y 8).

VI.—Que el 5 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BLN-606 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 (folio 2).

VII.—Que el 14 de setiembre se recibió la constancia DACP-PT-2018-1860 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo placa BLN-606 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 11).

VIII.—Que el 25 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1289-RGA-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLN-606 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).

IX.—Que el 20 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-060801341 el 25 de agosto de 2018 detuvo a el señor Dany Sandoval Moya portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 porque con el vehículo placa BLN-606 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Cedros, San Pedro hasta Sabana Norte. El vehículo es propiedad del señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de identidad 1-1170-0758. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Dany Sandoval Moya portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 (conductor y propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Dany Sandoval Moya (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Dany Sandoval Moya la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BLN-606 es propiedad del señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 (folio 2).

Segundo: Que el 25 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector de Sabana Norte, frente al restaurante Fogo Brasil, detuvo el vehículo BLN-606, que era conducido por el señor Dany Sandoval Moya (folio 6).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLN-606 viajaban cuatro pasajeros de nombre Diana Cáceres Fernández, pasaporte RP-160400098728, María Rojas Alfaro, portadora de la cédula de identidad 2-0703-0641, Diego Gómez Quirós, portador de la cédula de identidad 2-0669-0125 y Sheina Aguilar Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-1582-0816, a quienes el señor Dany Sandoval Moya se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Cedros, San Pedro hasta Sabana Norte, cerca del restaurante Rosti Pollos, cobrándole a cambio un monto de ¢ 1.000,00 (mil colones) por persona, siendo que el servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber según indicación de uno de los pasajeros (folios 7 y 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BLN-606 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, con otorgamiento de ningún código amparado a empresas que brindan el servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Dany Sandoval Moya que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dany Sandoval Moya se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, con un vehículo de su propiedad sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Dany Sandoval Moya podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1013 del 31 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-060801341 confeccionada a nombre del señor Dany Sandoval Moya portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 conductor y propietario registral del vehículo particular placa BLN-606 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 25 de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y las pruebas.

d)  Documento 37416 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLN-606.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2018-1860 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo placa BLN-606 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).

h)  Resolución RE-1289-RGA-2018 de las 1410 horas del 25 de setiembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar Barrantes Solano código 0608, Marco Arrieta Brenes código 2491 y Rafael Arley Castillo código 2489; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 22 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Dany Sandoval Moya (conductor y propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019313006 ).

Resolución RE-1693-RGA-2018 de las 15:40 horas del 21 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Christian Jiménez Arias portador de la cédula de identidad 2-0624-0449 (conductor) y el señor Pablo Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-552-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 27 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-989 con fecha del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-319900353, confeccionada a nombre del señor Christian Jiménez Arias, portador de la cédula de identidad 2-0624-0449 conductor del vehículo particular placa BPZ-339 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 18 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 59627 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 10).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-319900353 se consignó: “Conductor de vehículo modo particular presta servicio de transporte público sin los permisos del CTP, se aplica artículo 38D y 44 de la Ley 7593, vehículo detenido se traslada al depósito de vehículos detenidos de la GAM, notificado el usuario” (folio 7).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Emerson Garr McCarty, se consignó que: “Me encontraba realizando un dispositivo de control vehicular en San José, Hospital, Avenida 0, Calles 40-42, le realizo señal de parada al vehículo placas BPZ339 para chequeo rutinario cuando me encuentro solicitando los documentos, éste me despierta sospecha de prestación de servicio de transporte público ilegal, por lo que lo invito a mostrarme implementos de seguridad, mi compañero Jonathan Mora Rojas código 3206 se acerca a la pasajera para conversar con ella, la pasajera Salomé Jackson Mejía CI 2-0698-0439 le indica a mi compañero que el conductor Christian Jiménez Arias CI 2-0624-0449 le presta un servicio de transporte público (Uber) sin los permisos del CTP la misma indica que la recogió en Rohrmoser y la trasladaba al Parque Central por un monto de 3.000 colones, viaja sola y no indicó medio para notificaciones. Se adjunta en disco de DVD de la cámara de Jonathan Mora Rojas código 3206, cámara número 209038397” (folio 8).

VI.—Que el 20 de agosto de 2018 el señor Christian Jiménez Arias planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 13 al 20).

VII.—Que el 30 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BPZ-339 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Pablo Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516 (folio 2).

VIII.—Que el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1775 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BPZ-339 no cuenta con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 21).

IX.—Que el 13 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1221-RGA-2018 de las 09:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPZ-339 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

X.—Que el 19 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-319900353 el 18 de agosto de 2018 detuvo al señor Christian Jiménez Arias portador de la cédula de identidad 2-0624-0449 porque con el vehículo placa BPZ-339 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Rohrmoser, Pavas hasta el Parque Central, San José. El vehículo es propiedad del señor Pablo Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…) aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Christian Jiménez Arias portador de la cédula de identidad 2-0624-0449 (conductor) y contra el señor Pablo Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.   Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Christian Jiménez Arias (conductor) y del señor Pablo Fernández Sandoval (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.  Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Christian Jiménez Arias y al señor Pablo Fernández Sandoval la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPZ-339 es propiedad del señor Pablo Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516 (folio 2).

Segundo: Que el 18 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Emerson Carr McCarty, en el sector del Paseo Colón, detuvo el vehículo BPZ-339, que era conducido por el señor Christian Jiménez Arias (folio 7).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPZ-339 viajaba una pasajera de nombre Salomé Jackson Mejía portadora de la cédula de identidad 2-0698-0439; a quien el señor Christian Jiménez Arias se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Rohrmoser, Pavas hasta el Parque Central de San José, cobrándole a cambio el monto de ¢3 000,00 (tres mil colones) por medio de transferencia electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación de la pasajera. El oficial de tránsito grabó lo ocurrido en un video (folio 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BPZ-339 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 21).

III.  Hacer saber al señor Christian Jiménez Arias y al señor Pablo Fernández Sandoval que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Christian Jiménez Arias se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Pablo Fernández Sandoval se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Christian Jiménez Arias y del señor Pablo Fernández Sandoval podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-989 del 24 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-319900353 confeccionada a nombre del señor Christian Jiménez Arias portador de la cédula de identidad 2-0624-0449 conductor del vehículo particular placa BPZ-339 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 18 de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 59627 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPZ-339.

f)  Consulta a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de inscripción registral de los investigados.

g)  Constancia del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del MOPT de que el vehículo investigado no aparece en sus registros con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo.

h)  Resolución RE-1221-RGA-2018 de las 9:20 horas del 13 de setiembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Emerson Carr McCarty código 3199, Jonathan Mora Rojas código 3206, Cristian Mora Bolaños código 2053 y Juan León Duarte código 3207; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 12 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Christian Jiménez Arias (conductor) y al señor Pablo Fernández Sandoval (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019313007 ).

Resolución RE-1694-RGA-2018 de las 15:50 horas del 21 de noviembre de 2018. Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Carlos Perdomo Rodríguez, portador del documento migratorio DM-186200695726 (conductor) y el señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-554-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 27 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-987 con fecha del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-235000147, confeccionada a nombre del señor Carlos Perdomo Rodríguez, portador del documento migratorio DM-186200695726, conductor del vehículo particular placa BKK-648 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 20 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 59514 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 8).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-235000147 se consignó: “Vehículo localizado en demanda de pasajeros sin contar con los permisos correspondientes del CTP para transportar personas modalidad taxi, recoge pasajero nacionalidad norteamericano pasaporte 488833889 de nombre Jabob Steven Sarto el cual le brinda servicio a San José por el monto de $25 dólares” (folio 5).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el oficial Juan Miguel Salazar Carballo, se consignó que: “En control rutinario en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se le aborda al conductor del vehículo BKK648 el cual está recogiendo al pasajero Jacob Steven Sarto de nacionalidad norteamericana en las inmediaciones del aeropuerto en el área de llegadas internacionales, quien indica que solicitó el servicio de taxi por la aplicación Uber y se traslada a San José por $25,00 (veinticinco dólares), conductor indica que el vehículo es prestado y no cuenta con permisos del CTP para el transporte de personas en modalidad taxi, vehículo confiscado a la orden de la ARESEP y trasladado al depósito de vehículos detenidos El Coco” (folio 6).

VI.—Que el 21 de agosto de 2018 el señor Carlos Perdomo Rodríguez planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 9 al 16).

VII.—Que el 30 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BKK-648 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829 (folio 2).

VIII.—Que el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1775 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BKK-648 no cuenta con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 21).

IX.—Que el 19 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1246-RGA-2018 de las 14:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BKK-648 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

X.—Que el 29 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1515-RGA-2018 de las 14:10 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad planteado contra la boleta de citación y reservar el primer argumento para resolverlo con el acto final (folios 24 al 33).

XI.—Que el 19 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-235000147 el 20 de agosto de 2018 detuvo al señor Carlos Perdomo Rodríguez portador del documento migratorio DM-186200695726 porque con el vehículo placa BKK-648 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José. El vehículo es propiedad del señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Carlos Perdomo Rodríguez, portador del documento migratorio DM-186200695726 (conductor) y contra el señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829 (propietario registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Perdomo Rodríguez (conductor) y del señor Jesús Villamizar Fuenmayor (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Perdomo Rodríguez y al señor Jesús Villamizar Fuenmayor la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BKK-648 es propiedad del señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829 (folio 2).

Segundo: Que el 20 de agosto de 2018, el Oficial de Tránsito Juan Miguel Salazar Carballo, en el sector del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BKK-648, que era conducido por el señor Carlos Perdomo Rodríguez (folio 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BKK-648 viajaba un pasajero de nombre Jacob Steven Sarto pasaporte PA-488833889; a quien el señor Carlos Perdomo Rodríguez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José, cobrándole a cambio el monto de $25,00 (veinticinco dólares) por medio de transferencia electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación del pasajero (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BKK-648 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo.

III.—Hacer saber al señor Carlos Perdomo Rodríguez y al señor Jesús Villamizar Fuenmayor que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Perdomo Rodríguez se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Jesús Villamizar Fuenmayor se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Carlos Perdomo Rodríguez y del señor Jesús Villamizar Fuenmayor podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-987 del 24 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-235000147 confeccionada a nombre del señor Carlos Perdomo Rodríguez portador del documento migratorio DM-186200695726 conductor del vehículo particular placa BKK-648 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 20 de agosto de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 59514 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BKK-648.

f)  Consulta a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de inscripción registral de los investigados.

g)  Constancia del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del MOPT, de que el vehículo investigado no aparece en sus registros con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo.

h)  Resolución RE-1246-RGA-2018 de las 14:20 horas del 19 de setiembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-1515-RGA-2018 de las 14:10 horas del 29 de octubre de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan Miguel Salazar Carballo código 2350 y Ronald Bolaños Murillo código 2141; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 14 de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Carlos Perdomo Rodríguez (conductor) y al señor Jesús Villamizar Fuenmayor (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019313011 ).

Resolución RE-1695-RGA-2018 de las 14:00 horas del 22 de noviembre de 2018.

Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Luis Delgado Abarca portador de la cédula de identidad 6-0404-0398 (conductor) y la empresa Automotors JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-738473 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-611-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 17 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP- 2018-1103 fechado 15 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2018-324700288, confeccionada a nombre del señor Luis Delgado Abarca, portador de la cédula de identidad 6-0404-0398 conductor del vehículo particular placa BPM-984 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 10 de setiembre de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 59455 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).

IV.—Que en la boleta de citación 2-2018-324700288 se consignó: “Conductor es sorprendido mientras presta servicio remunerado de personas, modalidad taxi por medio de la aplicación Uber, sin contar con el permiso de CTP ni autorización de ARESEP, traslada a Luis Pedro Chaves Retana cédula 6-0329-0714 de Esparza a Cuatro Cruces de Miramar por un monto de 0 7 000,00 (siete mil colones), vehículo detenido como medida cautelar por artículos 38-d y 44 de la Ley 7593 en la delegación de tránsito de Esparza, vehículo modelo 2016” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el Oficial de Tránsito Javier Hernández Cascante, se consignó que: “Conductor es sorprendido mientras presta servicio remunerado de personas modalidad taxi, pasajero muestra la aplicación Uber, este vehículo no cuenta con permiso ni autorización homóloga del CTP ni de ARESEP para prestar dicho servicio, traslada a Luis Pedro Chaves Retana, CI-603290714 indica que viaja de Esparza a Cuatro Cruces (Miramar) por un monto de 7 mil colones, el vehículo es detenido como medida cautelar a la luz de la Ley 7593, artículos 38 y 44” (folio 5).

VI.—Que el 11 de setiembre de 2018 el señor Luis Delgado Abarca planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios 8 al 15).

VII.—Que el 19 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BPM-984 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Automotors JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-738473 (folio 16 y 17).

VIII.—Que el 20 de setiembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT- 2018-1858 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPM-984 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 19).

IX.—Que el 08 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1378-RGA-2018 de las 08:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPM-984 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

X.—Que el 21 de noviembre 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 27 de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-324700288 el 10 de setiembre de 2018 detuvo al señor Luis Delgado Abarca portador de la cédula de identidad 6-0404-0398 porque con el vehículo placa BPM-984 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Esparza hasta Cuatro Cruces, Miramar, Puntarenas. El vehículo es propiedad de la empresa Automotors JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-738473. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 27 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Luis Delgado Abarca portador de la cédula de identidad 6-0404-0398 (conductor) y contra la empresa Automotors JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-738473 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Delgado Abarca (conductor) y de la empresa Automotors JACJ S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis Delgado Abarca y a la empresa Automotors JACJ S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPM-984 es propiedad de la empresa Automotors JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-738473 (folios 16 y 17).

Segundo: Que el 10 de setiembre de 2018, el Oficial de Tránsito Javier Hernández Cascante, en el sector del cruce a la entrada de Barranca, Puntarenas, frente al Bar La Vaca Brava, detuvo el vehículo BPM-984, que era conducido por el señor Luis Delgado Abarca (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPM-984 viajaba un pasajero de nombre Luis Chaves Retana portador de la cédula de identidad 6-0329-0714; a quienes el señor Luis Delgado Abarca se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Esparza hasta Cuatro Cruces, Miramar, Puntarenas cobrándole a cambio el monto de ¢ 7 000,00 (siete mil colones) empleando la aplicación tecnológica Uber según indicó el pasajero (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPM-984 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le hayan emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Luis Delgado Abarca y a la empresa Automotors JACJ S. A., que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 27 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Delgado Abarca se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Automotors JACJ S. A., se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Luis Delgado Abarca y de la empresa Automotors JACJ S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1103 del 15 de setiembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2018-324700288 confeccionada a nombre del señor Luis Delgado Abarca portador de la cédula de identidad 6-0404-0398 conductor del vehículo particular placa BPM-984 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 10 de setiembre de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 59455 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Recurso de apelación planteado por el conductor investigado contra la boleta de citación.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPM-984.

g)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

h)  Constancia DACP-PT-2018-1965 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPM-984 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).

i)   Resolución RE-1378-RGA-2018 de las 08:20 horas del  08 de octubre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Javier Hernández Cascante código 3247 y Luis Miguel Ugalde Rojas código 3284; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del miércoles 04 de setiembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Luis Delgado Abarca (conductor) y a la empresa Automotors JACJ S. A., (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019313012 ).

Resolución RE-1696-RGA-2018 de las 14:20 horas del 22 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 (conductor) y contra la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 (Propietaria Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-602-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.

III.—Que el 12 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1078 con fecha del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248601240, confeccionada a nombre del señor Edgar Soto Flores, portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 conductor del vehículo particular placa BPR-145 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4 de setiembre de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento 047022 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 10).

IV.—Que en la boleta de citación número 2-2018-248601240 se consignó: “Vehículo sorprendido en vía pública, conductor no propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte público sin que éste cuente con la respectiva autorización o permiso del Consejo de Transporte Público (CTP), traslada a un masculino llamado Jeremy Chaves, los datos completos se detallarán en informe de ARESEP por protección al usuario lo traslada de San Pablo de Heredia al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría el monto se sabe hasta finalizar el viaje pro transferencia electrónica indicó el pasajero, el conductor confirma el servicio, se toma video de prueba, no firma notificado por medio de entrega de boleta” (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el Oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día martes 4 de setiembre de 2018 en labores propias de mi función estando en operativo con los compañeros del GOE de la región área metropolitana en Alajuela, Alajuela, Río Segundo, salidas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría donde se le hace señal de parada al vehículo tipo sedán 4 puertas placa BPB145, color gris, marca Chevrolet, el cual es conducido por el señor Soto Flores Edgar Enrique éste decidió omitirla y se le detiene 50 metros después, luego de detenerlo le indico que me muestre los documentos de identificación del vehículo, su licencia, de inmediato el pasajero se baja y le pido su identificación, se la entregó al compañero Samuel Saborío el cual termina de identificarlo y pedir los datos del servicio, el conductor nos indica que el pasajero es su familiar propiamente un primo y que se llama Andrey Soto, lo cual se comprobó que no era cierto y no había ningún parentesco, el pasajero indicó que el conductor se llamaba Pablo, lo cual no era cierto, además el pasajero indicó al compañero Samuel Saborío que el servicio lo adquirió por medio de la aplicación de telefonía móvil y que cancela hasta finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, que el servicio lo adquirió de San Pablo Heredia al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, el conductor admite luego que sí presta un servicio y que no cuenta con ninguna autorización del Consejo de Transporte Público. … Se le explica al conductor el procedimiento a realizar, se realizan las boletas y el inventario estos documentos el conductor no los quiso firmar, se tomó video de prueba y fotografías, se adjunta inventario del vehículo original 047022 y boleta de citación 2-2028-248601240 al informe” (folios 7 y 8).

VI.—Que el 5 de setiembre de 2018 el señor Edgar Soto Flores y la señora Lida Mora Segura plantearon recurso de apelación contra la boleta de citación y señalaron medio para recibir notificaciones (folios 11 al 17).

VII.—Que el 18 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BPR-145 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 (folio 18).

VIII.—Que el 20 de setiembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1936 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPR-145 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 21).

IX.—Que el 2 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1326-RGA-2018 de las 14:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-145 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

X.—Que el 21 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248601240 el 4 de setiembre de 2018 detuvo al señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 porque con el vehículo placa BPR-145 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde San Pablo de Heredia hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. El vehículo es propiedad de la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las Página 5 de 12 tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarias o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las disposiciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor o propietaria de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 (conductor) y contra la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Edgar Soto Flores (conductor) y de la señora Lidia Mora Segura (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Edgar Soto Flores y a la señora Lidia Mora Segura la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero:       Que el vehículo placa BPR-145 es propiedad de la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 (folio 21).

Segundo:       Que el 4 de setiembre de 2018, el Oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPR-145, que era conducido por el señor Edgar Soto Flores (folio 4).

Tercero         Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPR-145 viajaba un pasajero de nombre Jeremy Chaves Mesén, portador de la cédula de identidad 1-1157-0124; a quien el señor Edgar Soto Flores se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Pablo de Heredia hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, cobrándole a cambio un monto a definir al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica según indicó el pasajero, pues él solicitó el servicio empleando la plataforma tecnológica Uber. El conductor confirmó que prestaba dicho servicio (folios 7 y 8).

Cuarto:       Que el vehículo placa BPR-145 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le hayan emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Edgar Soto Flores y a la señora Lidia Mora Segura que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Edgar Soto Flores se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Lidia Mora Segura se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Edgar Soto Flores y de la señora Lidia Mora Segura podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1078 del 11 de setiembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-248601240 confeccionada a nombre del señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 conductor del vehículo particular placa BPR-145 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4 de setiembre de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.

d)  Documento 047022 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPR-145.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)   Constancia del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del MOPT de que el vehículo placa BPR-145 no aparece en sus registros como que se le hayan emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).

h)  Resolución RE-1326-RGA-2018 de las 14:35 horas del 2 de octubre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito, Pablo Agüero Rojas código 2486 y Samael Saborío Rojas código 3276; quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 2 de setiembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Edgar Soto Flores (conductor) y a la señora Lidia Mora Segura (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 09109-2018.—Solicitud 006-2019.—( IN2019313013 ).

FE DE ERRATAS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

Exp. 40714-2017.—Registro Civil.—Departamento Civil, Sección Actos Jurídicos San José, a las catorce horas cincuenta minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciocho. De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, se corrige el error material que contiene el auto de inicio en expediente número 40714-2017 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José, de las quince horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho y por ende las publicaciones en La Gaceta 227, 228 y 229 de los días 6, 7 y 10 de diciembre de 2018, respectivamente, en el sentido que en procedimiento administrativo de cancelación del siento de matrimonio de Marcos Antonio Burton West conocido como Burton Burton y Welda Ann Straker Wilson, por error se indicó “asiento de nacimiento” siendo lo correcto: “asiento de matrimonio”. Lo demás se mantiene.—Irene María Montanaro Lacayo.—1 vez.—O. C. 3400039161.—Solicitud 139150.—( IN2019315537 ).

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

En La Gaceta 221 del miércoles 28 de noviembre del 2018 en la página 60, se publicó el documento 2018291635, el cual contiene el aviso “Requisitos para la Inscripción de Suplidores en el Programa de Abastecimiento Institucional”, donde por error - se indica Requisitos para Personas Físicas, siendo lo correcto Requisitos para Personas Jurídicas.

Lo demás permanece igual.

La Uruca, 15 de febrero del 2019.—Carlos Andrés Torres Salas, Director General Imprenta Nacional.—1 vez.—Exonerado.—( IN2019320042 ).

AVISOS

COLEGIO DE ENFERMERAS DE COSTA RICA

Por error involuntario en el Reglamento de Estudios de Posgrados de Enfermería y afines se modifica el Capítulo II, artículo 5°, inciso b) y f) y se agrega el inciso c) al artículo 6, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 210, del martes 13 de noviembre del 2018, en su lugar léase correctamente.

Artículo 5º—Requisitos: Requisitos: Para solicitar el Cambio de Grado y el reconocimiento de los estudios de posgrados afines se requiere:

b)  Certificación de inscripción del título de posgrado en el Conesup en el caso de Universidades Privadas. en el caso de Universidades Públicas, debe presentarse la validación de firmas del título de la Vicerrectoría de Docencia, o según corresponda.

f)  Original y copia del diploma de bachiller en Educación Media, en caso de no estar en el expediente del colegiado.

Artículo 6º—Registro de posgrado del exterior: Para solicitar el registro de un posgrado propio o afín, realizado en el extranjero, además de los requisitos indicados en el artículo anterior, deberá presentar:

c)  Presentar la equiparación de posgrado cursado en el exterior, solicitada ante Conare y emitida por la Universidad Pública correspondiente.

MSP. Ma. Griselda Ugalde Salazar, Presidenta.—1 vez.—( IN2019320006 ).