LA GACETA N° 34 DEL 18 DE
FEBRERO DEL 2019
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N°
41464-MP-MIDEPLAN
ACUERDOS
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
DOCUMENTOS
VARIOS
EDUCACIÓN
PÚBLICA
TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA
Y PAZ
AMBIENTE
Y ENERGÍA
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
PROGRAMA
DE ADQUISICIONES
MUNICIPALIDADES
MODIFICACIONES
A LOS PROGRAMAS
BANCO
DE COSTA RICA
LICITACIONES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO
NACIONAL DE APRENDIZAJE
ADJUDICACIONES
AMBIENTE
Y ENERGÍA
PODER
JUDICIAL
UNIVERSIDAD
TÉCNICA NACIONAL
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO
NACIONAL DE APRENDIZAJE
NOTIFICACIONES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
FE DE
ERRATAS
PODER
JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDADES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO
NACIONAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD
DE COSTA RICA
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
JUSTICIA
Y PAZ
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
AUTORIDAD
REGULADORA
DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
FE DE
ERRATAS
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCIÓN
AVISOS
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA
En
uso de las facultades conferidas en los artículos 11, 140 incisos 3), 8), 18) y
20), 50 y 146 de la Constitución Política, 21, 25.1 y 27.1 de la Ley General de
la Administración Pública (N° 6227 de 2 de mayo de
1978), los Capítulos I, II, IV y VI de la Ley de Planificación Nacional (N° 5525 de 2 de mayo de 1974), en el Reglamento del
Artículo 11 de la Ley de Planificación Nacional N° 5525
del 2 de mayo de 1974 (Decreto Ejecutivo N°
235056-PLAN-RE de 12 de noviembre de 2008), en el Reglamento General del
Sistema Nacional de Planificación (Decreto Ejecutivo N°
37735-PLAN de 6 de mayo de 2013).
Considerando:
I.—Que
mediante Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN del
20 de junio de 2018, se emitió el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo.
II.—Que el artículo 4
inciso a) del Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN
crea el Área Articulación Presidencial de Innovación, Competitividad y Productividad.
Dicha Área tiene como objetivo proponer y coordinar políticas para el fomento
de la innovación como medio para revitalizar la productividad nacional y la
generación del empleo de calidad en el ámbito central, regional e
internacional, así como la transferencia de conocimiento.
III.—Que es menester
crear el Consejo Presidencial de Coordinación con la Unión Costarricense de
Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), como instancia
política ejecutiva encargada de formular, aprobar y articular políticas,
programas y proyectos estratégicos, para el cumplimiento de las prioridades
nacionales con el sector empresarial privado. Por tanto,
Decretan:
REFORMA AL INCISO A) DEL
ARTÍCULO 2 Y ADICIÓN
DE UN INCISO E) AL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO
EJECUTIVO N°
41187-MP-MIDEPLAN, REGLAMENTO
ORGÁNICO DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 1º—Refórmese el inciso a) del artículo
2 del Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN, “Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo”, para que en adelante se lea:
“Artículo 2.
(…)
Innovación, Competitividad y Productividad, que
tendrá como objetivo proponer y coordinar políticas para el fomento de la
innovación como medio para revitalizar la productividad nacional y la
generación del empleo de calidad en el ámbito central, regional e internacional,
así como la transferencia de conocimiento.
(…)”
Artículo 2º—Adiciónese un inciso e) al artículo
5 del Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN, “Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo”, para que en adelante se lea:
“Artículo 5º—Consejos Presidenciales
(…)
e)
Consejo Presidencial de Coordinación con la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP): Será coordinado por el Presidente de la República, y estará integrado por el
Ministro de Coordinación con el sector Privado, y el/la Presidente de la Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado
Costarricense (UCCAEP). Las funciones específicas del Consejo serán definidas
en el Reglamento de funcionamiento del Consejo Presidencial de Innovación y
Competitividad.
(…)”
Artículo
3º—Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República, a los treinta días del mes de noviembre del
dos mil dieciocho.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de la Presidencia,
Rodolfo Piza Rocafort.—La Ministra de Planificación Nacional y Política
Económica, María del Pilar Garrido Gonzalo.—1 vez.—O. C. N°
3400038466.—Solicitud N° 004-2019.—( D41464 -
IN2019317052 ).
N° 124-P
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
De
conformidad con lo establecido en el artículo 26 incisos a) y b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del
2 de mayo de 1978 y los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje
y de Transporte para Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría General
de la República.
Considerando:
I.—Que
la Organización de la Energía Atómica organizó la “Conferencia Ministerial
sobre Ciencia y Tecnología Nuclear del OIEA: Abordar los desafíos actuales y
emergentes del desarrollo”, que tendrá lugar en Viena, Austria, del 28 al 30 de
noviembre de 2018.
II.—Que Costa Rica es
miembro de la Organización de Energía Atómica y que la señora Epsy Campbell Barr, Vicepresidenta
y Ministra de Relaciones Exteriores y Culto, ha sido invitada a participar en
la mencionada Conferencia, en el Diálogo de Alto Nivel sobre el fomento de la
integración de la ciencia, la tecnología y las aplicaciones nucleares con fines
pacíficos en las estrategias nacionales, con miras a lograr un desarrollo
sostenible.
III.—Que Costa Rica
ostentará la Co-Presidencia de la Conferencia junto con Japón, misma que será
presidida por la Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores y Culto,
por lo que es de suma importancia la participación del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto en esta reunión, para posicionar a nuestro país ante el
Organismo y la comunidad internacional como referente en el tema de la
aplicación de la ciencia y la tecnología nuclear y para el debido seguimiento
de los acuerdos de la Conferencia y su futura implementación.
IV.—Que la señora Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores y Culto
sostendrá reuniones bilaterales de alto nivel con autoridades de organismos del
Sistema de Naciones Unidas residentes en Viena y del país anfitrión, entre
estas la Dirección General de la OIEA y la Ministra de Relaciones Exteriores de
Austria, para la promoción de la política exterior del país.
V.—Que la señora Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores y Culto
ha sido designada para formar parte de la delegación que asistirá a la
transmisión del Poder Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos el 01
de diciembre por lo que es de suma importancia e interés para Costa Rica
fomentar y estrechar los lazos de hermandad entre ambos países.
VI.—Que es de interés
para el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Gobierno del
Bicentenario la participación de la señora Vicepresidenta
y Ministra de Relaciones Exteriores y Culto en estas diferentes reuniones para
asegurar la más alta representación de Costa Rica en espacios estratégicos para
la acción exterior del país, así como para garantizar la defensa de los
intereses nacionales y articulación de los ejes de la política internacional
costarricense
ACUERDA:
Artículo
1º—Autorizar a la señora Epsy Campbell Barr, cédula
106070983, Ministra de Relaciones Exteriores y Culto, para que viaje a la
ciudad de Viena, Austria, los días 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre del 2018 y a
la ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, el día 01 de diciembre del 2018,
con el fin de que participe en la Conferencia descrita en el considerando I del
presente acuerdo y en la transmisión del Poder Ejecutivo descrita en el
considerando número V.
Artículo 2º—Se le
instruye para que, dentro del plazo de 8 días hábiles a partir de su regreso al
país, presente un informe a su jefe inmediato y cualquier otra instancia que
este último considere necesario. También se le instruye para que, una vez que
su jefe inmediato le dé el visto bueno, lo publique en el sitio Web del
Ministerio. La presentación de este informe y su publicación,
es requisito indispensable para que se le autorice el siguiente viaje.
Artículo 3º—Los gastos
por concepto de pasaje aéreo hospedaje y alimentación para la participación en
Viena, Austria, corren por cuenta de los organizadores, los gastos por concepto
de transporte interno, gastos en tránsito, llamadas internacionales e internet,
registro de equipaje y gastos de representación, corren por cuenta del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Programa 082-Dirección de Política
Exterior, Subpartida 1.05.04 de Viáticos en el Exterior. Los gastos por
concepto viáticos, transporte interno, gastos en tránsito, llamadas
internacionales e internet, registro de equipaje y gastos de representación
para la ciudad de México corren por cuenta del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, Programa 082-Dirección de Política Exterior, Subpartida
1.05.04 de Viáticos en el Exterior y los gastos de tiquetes aéreos del Programa
079-Actividad Central, Despacho de la Ministra, Subpartida 1.05.03 de
Transporte en el Exterior se autoriza la suma de $374,00 diarios, establecidos
para México para un total de $374,00 USD dólares. Además, se le autoriza a la señora
Ministra el uso de $1000 USD dólares para gastos de
Representación. Todo lo anterior sujeto a liquidación.
Artículo 4º—Durante la
ausencia de la señora Ministra de Relaciones Exteriores y Culto, se nombra como
Ministra a. í. a la señora Lorena Aguilar Revelo,
cédula de identidad 105410178, Viceministra de Relaciones Exteriores y Culto,
de las 15:50 horas del 26 de noviembre del 2018 y hasta las 23:45 horas del 01
de diciembre del 2018.
Artículo 5º—De acuerdo
con el artículo 47 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para
funcionarios públicos, la funcionaria estará cubierta por la póliza grupal INS
viajero, con asistencia en dólares.
Artículo 6º—De
conformidad con el artículo 5 de la Resolución N° 78-2010
del Ministerio de Hacienda, el millaje generado por motivo de este viaje será
asignado al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 7º—Rige a
partir de las 15:50 horas del 26 de noviembre del 2018 y hasta las 23:45 horas
del 01 de diciembre del 2018.
Dado en la Presidencia
de la República a los veintiún días de noviembre del 2018.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N°
3400039073.—Solicitud N° 004-19-DJ-RE.—( IN2019313331
).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN
Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 161,
título N° 410, emitido por el Mont Berkeley School, en el año dos mil trece, a nombre de Castro Peraza Sahiros Antonio, cédula: 7-0234-0965. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los quince días del mes de enero del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2019312146 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1 Folio 15 Título N° 179 y del Título de Técnico Medio en la especialidad de
Contabilidad, inscrito en el Tomo 3 Folio 52 Título N°
3146 ambos títulos en el año mil novecientos noventa, ambos títulos fueron
emitidos por el Colegio Técnico Profesional Jesús Ocaña Rojas, a nombre de
Flores Zamora Walter, cédula: 2-0480-0497. Se solicita la reposición de los
títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José,
a los diecinueve días del mes de diciembre del dos mil dieciocho.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Directora.—(
IN2019313133 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE PENSIONES
De conformidad con resolución MTSS-DMT-RTPG-3-2019 de las 14:36 horas
del día 15 de enero del 2019. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Resuelve: Impartir aprobación final a la resolución JPIGTA-1394-2018, de la
Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una Pensión de Guerra
incoadas por Flor de María Salazar Sánchez cédula de identidad N° 900020014, a partir del día 01 de junio del 2018; por la
suma de ciento diecinueve mil quinientos trece colones veintitrés céntimos
(¢119.513,23), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que
por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la
vía administrativa Notifíquese.—Sr. Steven Núñez,
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—Luis Paulino Mora Lizano, Director.—1
vez.—( IN2019319959 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Para ver las marcas son sus respectivas imágenes
solo en La Gaceta en forma PDF
Javier
Francisco Moya Cárdenas, casado una vez, cédula de identidad N° 108380532, en calidad de apoderado especial de
Corporación Janfy y Asociados Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101751052 con domicilio en Las
Mercedes de Cajón, Pérez Zeledón, 200 sur y 200 oeste de la Agencia del
Instituto Costarricense de Electricidad, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Vox Canticum
como
marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Productos musicales, y actividades relacionadas a la música, como
producción musical, arreglos musicales, obras musicales de todo tipo, clases y
cursos de música y canto, de arte escénico danza, teatro, cine producción de
películas, documentales, cortometrajes. Reservas: De los colores: negro oscuro,
gris oscuro y azul marino. Fecha: 26 de julio del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 14 de junio del 2018. Solicitud Nº 2018-0005271. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 26 de julio del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312370 ).
Ezequiel Anchía
Vargas, cédula de identidad N° 1-1270-0913, en
calidad de apoderado generalísimo de Importaciones EJ de Motocicletas Costa
Rica S. A., con domicilio en San José, Pavas, de la Embajada Americana, 300
metros oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MH MOTO’S
HOUSE,
como
marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: venta de repuestos y accesorios para motocicletas, bicicletas, cuadraciclos, vehículos livianos 2 tiempos y 4 tiempos. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de noviembre de 2018.
Solicitud N° 2018-0010887. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 07 de diciembre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019312372 ).
Lineth Magaly Fallas
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
110070268, en calidad de apoderada especial de Pharma
Development Sociedad Anónima con domicilio en Maipú
509, Cuarto Piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: INICIA
como
marca de fábrica y servicios en clase 5 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5 Productos farmacéuticos para uso humano de
expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos
así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de
análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico,
biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007907. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312375 ).
Lineth Magaly Fallas
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
1-1007-0268, en calidad de apoderada especial de Pharma
Development Sociedad Anónima, con domicilio en Maipú
509, cuarto piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de:
IN&CIA,
como
marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos para uso humano de
expendió bajo receta; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así
como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de
análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico,
biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 28 de agosto de 2018. Solicitud N° 2018-0007904. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 06 de setiembre de 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312376 ).
Lineth Magaly Fallas
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
110070268, en calidad de apoderada especial de Pharma
Development Sociedad Anónima con domicilio en Maipú
509, Cuarto Piso, en Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de:
INICIA THERX
como
marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para uso humano de
expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos
así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de
análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico,
biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007905. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312377 ).
Lineth Magaly Fallas
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
1-1007-0268, en calidad de apoderada especial de Pharma
Development Sociedad Anónima, con domicilio en Maipú
509, Cuarto Piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de:
IN&CIA THERX
como
marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para uso humano de
expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así
como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de
análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico,
biológico y biotecnológico. Fecha: 06 de setiembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007902. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 06 de setiembre del 2018.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312378 ).
Lineth M. Fallas
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
110070268, en calidad de apoderada especial de Pharma
Development Sociedad Anónima con domicilio en Maipú
509, Cuarto Piso, Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: INICIA
THERAPEUTICS
como
marca de fábrica y servicios en clases 5 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos para uso humano de
expendio bajo receta; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así
como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos, servicios de
análisis e investigaciones industriales, en el área químico farmacéutico,
biológico y biotecnológico. Fecha 16 de enero del 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 28 de agosto del 2018. Solicitud Nº 2018-0007906. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 16 de enero del 2019.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019312381 ).
Óscar Emilio
Villalobos Soto, casado una vez, cédula de identidad 604140821, con domicilio
en Liberia, 450 mts. al sur de Tienda la Nueva,
Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: TecNoCovi,
como
marca de servicios en clases: 37 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 37: instalación, mantenimiento y reparación
de máquinas y equipos de oficina, Instalación y reparación de teléfonos,
Instalación, mantenimiento y reparación de hardware; en clase 42: actualización
de software, consultoría sobre diseño y desarrollo de hardware, consultoría
sobre software, consultoría sobre diseño de sitios web, consultoría sobre
tecnologías de la información, consultoría tecnológica, consultoría sobre
tecnología informática, consultoría sobre seguridad informática, consultoría
sobre seguridad en internet, creación y mantenimiento de sitios web para
terceros, diseño de software, diseño de sistemas informáticos, instalación de
software, mantenimiento de software, programación de ordenadores / programación
de computadoras, servicios de protección antivirus (informática), alquiler de
software. Reservas: se reservan los colores blanco, azul y amarillo Fecha: 17
de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de
diciembre de 2018. Solicitud N° 2018-0011386. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica. “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—San José, 17 de enero de
2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019312405 ).
Francisco José
Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N°
0104340595, en calidad de apoderado especial de I.M.M. Hydraulics
S.P.A., con domicilio en Atessa (Chieti), Via Italia. 49-51 Ex Contrada Saletti, Zona Industriale,
Italia, solicita la inscripción de: I.M.M. HYDRAULICS,
como
marca de fábrica y comercio en clases 6 y 17 Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 6: uniones metálicas para tuberías, codos de
metal para tuberías, collarines para tubos de metal, accesorios metálicos para
tuberías de aire comprimido, accesorios metálicos para mangueras Todos los
productos antes mencionados relacionados con el campo de la oleodinámica y el
movimiento hidráulico; en clase 17: tubos flexibles, no metálicos, tubos y
tuberías de caucho, anillos de caucho para su uso como empaques o sellos de conexión
de tuberías, empaques para tuberías, mangueras hidráulicas hechas de cauchotodo relacionados con el campo de la oleodinámica y
el movimiento hidráulico. Fecha: 09 de enero de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 23 de octubre de 2018. Solicitud N° 2018-0009740. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 09 de enero de 2019.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019312425 ).
Francisco Guzmán
Ortiz, soltero, cédula de identidad 0104340595, en calidad de apoderado
especial de Alas Doradas Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en
Km. 27 1/2, carretera a Santa Ana, Municipio de San Juan Opico, Departamento de
La Libertad, República de El Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de:
Ecos,
como
marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: papel higiénico, papel toalla, manteles y servilletas
de papel. Fecha: 20 de diciembre de 2018. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 25 de setiembre de 2018. Solicitud N°
2018-0008802. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de diciembre de 2018.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2019312428 ).
Allan Moreno
Alvarado, soltero, cédula de identidad 402050343, con domicilio en El Roble de
Santa Bárbara, del Bar las Espuelas, 300 mts. sur,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: a Allan Moreno Arquitectos,
como
marca de servicios en clases 37 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente en clase 37: servicios de construcción y en clase 42:
dibujo de planos de ingeniería y de vivienda. Reservas: de los colores: gris,
negro y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de
noviembre de 2018. Solicitud N° 2018-0010337. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—San José, 14 de diciembre de 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019312501 ).
Laura Isabel Cordero
Fallas, casada una vez, cédula de identidad Nº
603750324, con domicilio en: Golfito, Gaycara, Babel
3, 200 mts. oeste del Súper Zamora, Puntarenas, Costa
Rica, solicita la inscripción de: La Madrina
como marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: pan, productos de pastelería y confitería, galletas.
Fecha: 16 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 22 de noviembre del 2018. Solicitud N°
2018-0010828. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 16 de enero
del 2019.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2019312536 ).
Lorena Alexandra
Lemus Jofre, casada, cédula de identidad 801100219, con domicilio en
Curridabat, Condominio Monterán, casa D2, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: LISSÉ COSTA RICA, como nombre comercial
en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a servicios médicos, tratamiento de higiene
y belleza para personas, ubicado en Curridabat, Condominio Monterán,
casa D2, San José. Fecha: 16 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 7 de enero de 2019. Solicitud N°
2019-0000026. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—San José, 16 de
enero de 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019312543 ).
Rafael
A. Quesada Vargas, casado, cédula de identidad 109940112, en calidad de
apoderado especial de Concretos Modernos Prefablock
S. A., cédula jurídica Nº 3101743609, con domicilio
en: Grecia, Urbanización Los Trapiches, frente a la panadería, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: PREFABLOCK, como marca de servicios en
clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
ingeniería de productos de construcción de concreto y concreto prefabricado.
Fecha: 15 de enero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de diciembre del 2018. Solicitud N°
2018-0011783. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 15 de enero
del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019312554 ).
Rafael
A. Quesada Vargas, casado, cédula de identidad Nº
109940112, en calidad de apoderado especial de Concretos Modernos Prefablock S. A., cédula jurídica Nº
3101743609, con domicilio en Grecia, Urbanización Los Trapiches, frente a la
panadería, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREFABLOCK,
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de venta, exportación, de productos de concreto y
concreto prefabricado, gestión comercial, publicidad de productos de concreto y
concreto prefabricado. Fecha: 15 de enero de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 20 de diciembre del 2018. Solicitud N° 2018-00011784. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 15 de enero del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019312555 ).
Rafael A. Quesada
Vargas, casado, cédula de identidad N° 109940112, en
calidad de apoderado especial de Concretos Modernos Prefablock
S. A., cédula jurídica N° 3101743609 con domicilio en
Grecia, Urbanización Los Trapiches, frente a la panadería, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: PREFABLOCK como marca de fábrica en
clase 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19:
Materiales de construcción no metálicos para construcción de concreto
prefabricado. Fecha: 15 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de diciembre del 2018. Solicitud Nº
2018-0011785. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 15 de enero
del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019312556 ).
Randall Alberto
Fernández Jiménez, soltero, cédula de identidad 111530909, con domicilio en
Hatillo 6, del Más x Menos de Hatillo 3, 300 oeste, 50 sur, casa 2 M/I, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MK Terápia
Física Integral,
como
nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos,
tratamientos de rehabilitación y terapia física, servicios de higiene y
belleza, ubicado en San José, cantón central, Hatillo 6, del Mas x Menos de
Hatillo 3, 300 oeste y 50 sur, casa 2 M/I. Fecha: 19 de diciembre de 2018. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 11 de diciembre de 2018. Solicitud N° 2018-0011360. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de diciembre
de 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2019312607 ).
Ana Marcela Quesada
Sánchez, divorciada una vez, cédula de identidad N°
205330214, en calidad de apoderada generalísima de Tres-Ciento Uno-Siete Tres
Cero Uno Siete Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101730175 con domicilio en La Fortuna de San Carlos, ciento cincuenta metros
al este del Hotel Fortuna, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: S
SILVESTRE
como
nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a bar y
restaurante, ubicado en San José, Barrio Amón, avenida once, calle tres A,
número nueve cinco cinco. Fecha: 10 de diciembre del
2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de octubre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0009715. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 10 de diciembre del 2018.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador(a).—( IN2019312631 ).
María Gabriela
Arrieta Quesada, divorciada, cédula de identidad 106290380, con domicilio en
Santa Ana, San José, Residencial Villa Real, casa Q 10, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CASA DEL ANGEL,
como
marca de comercio en clases: 16; 35 y 41 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 16: papel y cartón, productos de imprenta,
material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería y artículos de
oficina, excepto muebles, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico,
material de dibujo y material para artistas, pinceles, material de instrucción
y material didáctico, hojas, películas y bolsas de materia plásticas para
embalar y empaquetar, caracteres de imprenta, clichés de imprenta; en clase 35:
publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos
de oficina; en clase 41: educación, formación, servicios de entretenimiento,
actividades deportivas y culturales. Fecha: 17 de enero de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 6 de diciembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0011217. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 17 de enero de 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019312638 ).
Stiven López Araya, soltero, cédula de identidad
603740717 con domicilio en Manuel Antonio, Quepos, 50 metros oeste de la plaza
de deportes de Manuel Antonio, Costa Rica, solicita la inscripción de: WAVES
& HOME
como
nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de
agencias de alojamiento (hoteles, pensiones), servicios de recepción para
alojamiento temporal, servicios de campamentos de vacaciones (hospedaje),
alquiler de alojamiento temporal, servicios de residencias para la tercera
edad, ubicado 50 metros oeste de la plaza de deportes de Manuel Antonio,
Quepos, Puntarenas. Fecha: 21 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 18 de diciembre del 2018. Solicitud Nº
2018-0011595. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 21 de enero del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019312683 ).
Iván Méndez Rojas,
soltero, cédula de residencia Nº 117000171223, con
domicilio en: Santa Cruz, Tamarindo, detrás del Bar Charkis,
calle del Dengue, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE
SECRET
como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: semillas procesadas, semillas preparadas
con o no cubiertas de azúcar o rostizadas. Fecha: 20 de diciembre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de diciembre del 2018.
Solicitud N° 2018-0011389. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 20 de diciembre del 2018.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2018312786 ).
Andrea Patricia
Meléndez Rojas, casada, cédula de identidad Nº
109930615, con domicilio en: San Isidro, San Josecillo,
de Súper Zurquí 700 50N, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Jade
como marca de fábrica en clase 18 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: bolsos elaborados de tela ecológica (yute, manta).
Fecha: 08 de noviembre de 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 16 de octubre del 2018. Solicitud N°
2018-0009567. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 08 de
noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019312826
).
Irene Viñas Xirinachs, casada una vez, cédula de identidad N° 113330149, con domicilio en Escazú, Bello Horizonte,
Urbanización Palma de Mayorca, casa Nº 4 del Kinder Kids U 25 metros Sur, 100 oeste y 300 Sur condominio a mano
izquierda con detalles en ladrillo, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: AGILMENTE estimulación cognitiva,
como marca de comercio en clase 16 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 16: materiales de; estimulación cognitiva
para adultos mayores (Folletos didácticos). Fecha: 17 de enero del 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de noviembre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0010816. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 17 de enero del 2019.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019312854 ).
Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria
La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en Vía 35-42 de la Zona 4 de la
Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Punto Limpio Limpia
Todo
como marca de comercio en clases 1; 3 y 5 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos destinados a
la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura, horticultura y
silvicultura, resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en
estado bruto, abono para las tierras, composiciones extintoras, preparaciones
para el temple y soldadura de metales, productos químicos destinados a
conservar los alimentos, materias curtientes, adhesivos (pegamentos) destinados
a la industria; en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias
para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar,
reparaciones abrasivas) jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos,
lociones para el cabello, dentífricos; y en clase 5: Productos farmacéuticos y
veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para
uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material
para empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes, productos
para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 21 de
diciembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de
diciembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0011342. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 21 de diciembre del
2018.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2019312858 ).
Raquel Castro Castro, soltera, cédula de identidad N°
114770153 con domicilio en Condominio Valle Alto, Mata de Plátano, El Carmen de
Guadalupe, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLARITY
como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios médicos en general, oncología, cardiología,
anatomía, diagnósticos médicos, radiografías, tomografías computarizadas
médicas, imágenes médicas en 3D, mediante inteligencia artificial. Fecha: 21 de
diciembre del 2018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de
diciembre del 2018. Solicitud Nº 2018 -0011405. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978.—San José, 21 de diciembre del 2018.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019312916 ).
Edwin Martín Chacón
Saborío, casado una vez, cédula de identidad N°
108070243, en calidad de apoderado especial de Top Design
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101764183, con
domicilio en Escazú, distrito San Rafael, 900 metros al norte del BAC San José,
Oficinas de Hábitat Muebles, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
SD smart DESIGN,
como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a
la importación, distribución, elaboración, comercialización y venta de muebles,
artículos para el hogar y accesorios decorativos, así como decoración en todo
el territorio nacional, ubicado en San José, cantón Escazú, distrito San
Rafael, novecientos metros al norte del Bac San José, oficinas de Hábitat
Muebles. Fecha: 15 de enero del 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 15 de noviembre del 2018. Solicitud N°
2018-0010582. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de enero del 2019.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2019312923 ).
Arnoldo Bonilla
Quesada, casado una vez, cédula de identidad N°
107580660, en calidad de apoderado especial de Oscar Paul Münkel
Talavera, casado una vez, cédula de identidad N°
801080358 con domicilio en Pavas, 200 este de la Embajada Americana, Costa
Rica, solicita la inscripción de: MÜNKEL
como
marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales, venta, mercadeo y
distribución de material de promoción, de material publicitario, de muestras,
de muestras con fines publicitarios, productos con fines publicitarios de
prospecto y muestras, de publicidad, marketing y material con fines
promocionales, por distribuidores automáticos, catálogos de venta o medios de
comunicación electrónicos, internet, páginas web, así como redes sociales.
Reservas: De los colores: blanco y azul. Fecha: 26 de noviembre del 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de setiembre del 2018.
Solicitud Nº 2018-0008934. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 26 de noviembre del 2018.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2019312958 ).
María Vargas Uribe,
divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en
calidad de apoderada especial de Jacob Cohen Company S.P.A. con domicilio en Via Vittor Pisani 20, Milán,
Italia, solicita la inscripción de: J JACOB COHËN
como
marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir para niños: pantalones
de mezclilla, pantalones de mezclilla tipo vaqueros, prendas de vestir hechas
de mezclilla, chaquetas de mezclilla, abrigos de mezclilla, prendas de vestir
de tipo formal, trajes enteros, trajes ejecutivos para mujeres, trajes
ejecutivos para varones, prendas de vestir hechas de cuero, prendas de vestir
hechas de imitaciones de cuero, prendas de vestir usadas en momentos de ocio,
prendas de vestir para usar en la práctica de deportes, combinaciones (prendas
de vestir), camisas, camisas para utilizar con trajes enteros, blusas, camisas
de manga corta, camisas tipo t-shirt, enaguas,
pantalones formales, mallas (leggins) (calentadores), pantalones cortos
(shorts), calcetería, prendas tejidas (prendas de vestir), camisetas para
practicar deportes, bañadores (trajes de baño), suéteres, suéteres tipo
pullovers camisetas para sudar, camisetas con capucha para sudar, chalecos,
chalecos de lana, chalecos acolchados, chaquetas (prendas de vestir), chaquetas
para trajes chaquetas resistentes al viento, abrigos, prendas de vestir a
prueba de las inclemencias del tiempo, ropa interior, trajes de baño, slips,
calzones, boxers y calzoncillos, pantimedias,
calcetines, corbatas, pañuelos, usados en el cuello, para varones, cubrecuellos, fulares (prendas de vestir), cinturones
(prendas de vestir), cinturones de cuero (prendas de vestir), cinturones hechas
de tela (prendas de vestir), cinturones monedero (prendas de vestir), guantes y
guantes hechos de piel, de cuero o de pelaje (prendas de vestir), calzado para
hombres y mujeres, calzado para descansar, botas y zapatos, calzado de vestir
calzado de cuero, calzado para usa en la playa, calzado tipo tenis, calzado
para practicar deportes, zapatillas (calzado), sandalias, accesorios de metal
para calzado, empeines de calzado, plantillas, punteras para calzado, viras de
calzado, sombreros, sombreros pequeños, boinas, viseras (sombrerería) camisetas
para ciclistas, camisetas para usar en la práctica del golf, uniformes
deportivos, pieles (prendas de vestir), abrigos (sobretodos),
chaquetas con capucha, abrigos para protegerse de la lluvia, prendas de vestir
para la práctica de esquí, pantis (calzones), talladores (brassieres),
camisetas, corsés fustanes, tirantes, camisones (batas), pijamas, batas, batas
para salir del baño gorras para usar durante el baño, guantes (prendas de
vestir), manguitos (prendas de vestir), suéteres tipo cardigan,
camisetas (jerseys), pañoletas bufandas, chaquetas,
jubones, chalecos, enterizos jumpers), chándales pantalones, calzones,
vestidos, prendas para usar junto con salidas de baño para usar con los
vestidos de baño, pantalones para bebés (prendas de vestir) trajes para bailes,
balaclavas (máscaras), bandas para la cabeza (prendas
de vestir), diademas (prendas de vestir), orejeras (prendas de vestir), cinturones
para usar con prendas de vestir, bandas (cinturones) (prendas de vestir),
cubiertas protectoras para calzado, suelas para calzado, calzado para
ciclistas, calzados, calzado para practicar gimnasia, botas para practicar
esquí, botas, pantuflas, capuchas (prendas de vestir), gorras, prendas de
vestir, calzado, sombrerería. Fecha: 01 de noviembre del 2018. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 24 de abril del 2018. Solicitud Nº 2018-0003482. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 01 de noviembre del 2018.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019312980 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Margarita Morales Mora, casada una vez, cédula de identidad N° 204460551, en calidad de apoderada especial de Gestación
y Nacimiento R & M Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101712661 con domicilio en San Carlos, Alajuela, San Carlos, Monterrey, 500
metros sur del Banco de Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: INSTITUTO GESTACIÓN SANTO CRISTO DE ESQUIPULAS
como
marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Servicios de formación y capacitación, tanto a nivel
nacional, regional como internacional, en el abordaje de la mayoría de los
temas de preconcepción, gestación, nacimiento y primera infancia del ser
humano, mediante charlas, talleres y cursos de aprovechamiento con el fin
adquirir el conocimiento básico sobre lo que pasa en la sique del bebé cuando
está en el vientre de su madre y conocer cómo se originan los traumas desde sus
inicios, tener herramientas para afrontar situaciones inesperadas que suceden
en el momento de su llegada, para así prevenir traumas que pueden tener
solución y facilitar un vínculo armonioso de una atención temprana para tener
una mejor salud mental y emocional. Reservas: Se hace reserva de los colores
violeta, coral y blanco. Fecha: 19 de diciembre del 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 21 de noviembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0010771. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 19 de diciembre del 2018.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019310603 ).
Ronald Sasso Rojas, casado, cédula de identidad 105340078, en
calidad de apoderado generalísimo de Universidad Veritas Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101051324con domicilio en Zapote, un kilómetro al oeste de la
casa presidencial, edificio Itan, San José, Costa Rica , solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Educación, formación, servicios de entretenimiento,
actividades deportivas y culturales. Fecha: 07 de enero de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 13 de diciembre del 2018. Solicitud N° 2018-0011438. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 07 de enero del
2018.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019313024 ).
Marco Antonio Baldioceda Chamorro, casado una vez, cédula de identidad Nº 106230492, en calidad de apoderado general de
Cooperativa Agro Industrial de Productores de Pollo y
Servicios Múltiples de Guanacaste R.L, cédula jurídica Nº
3004744075, con domicilio en: distrito: Liberia, cantón Liberia, Guanacaste,
Costa Rica, solicita la inscripción de: CALIDAD COOPEPOLLO
como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 29 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: abono por sub producto
y en clase 29: carne de pollo y sus derivados. Fecha: 27 de julio de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2018.
Solicitud N° 2018-0005481. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 27 de julio del 2018.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2019313040 ).
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones
civiles
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del
estatuto de la persona jurídica cédula N°
3-002-703613, denominación: Asociación Casa Adobe. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2018 asiento: 563941.—Registro Nacional, 03 de
diciembre del 2018.—Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2019313429 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación Cívica Sardinaleña, con domicilio en la
provincia de: Guanacaste-Carrillo, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: lograr una adecuada fiscalización de la correcta inversión de los
recursos asignados a nuestra comunidad. Coordinar acciones en pro del
desarrollo de nuestra comunidad, en conjunto con organizaciones afines tales
como: Asociación de Desarrollo, Municipalidad del cantón, entre otras de índole
privado y público. Cuyo representante, será el presidente: Ronald Francisco
Pizarro Canales, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2018 Asiento:
542479.—Registro Nacional, 23 de noviembre del 2018.—Rubidia
Sandoval Rodríguez.—1 vez.—( IN2019313434 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, con
oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso HACE
SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: DIEGO MORA ROJAS,
con cédula de identidad número 1-1248-0576 carné número 21002. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen
por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación. EXPEDIENTE N°
76386.—San José, 5 de febrero del 2019.—Licda. Tattiana
Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—(
IN2019319762 ).
INSCRIPCIÓN Y
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con
oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del NOTARIADO, por
parte de: KATHERINE ANDREA VARGAS MEJÍAS, con cédula de identidad número
6-0412-0029, carné número 27041. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo # 75959. San José, 31 de
enero del 2019.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos.—1
vez.—( IN2019319837 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA
(O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: HARLEEN CORDERO
SÁENZ, con cédula de identidad N° 1-0862-0481,
carné N° 26151. De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación. Proceso N° 76201.—San José,
08 de febrero de 2019.—Licda. Kíndily Vílchez Arias,
Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2019319861
).
INSCRIPCIÓN Y
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con
oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer la función pública estatal del NOTARIADO, por
parte de: SERGIO MAURICIO CAMPOS PORRAS, con cédula de identidad número
6-0384-0342, carné número 26970. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo N°
76580.—San José, 05 de febrero del 2019.—Lic. Ricardo Edo. Arias Villalobos.—1 vez.—( IN2019319895 ).
HABILITACIÓN DE
NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San
José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: SONIA LORÍA MONTOYA,
con cédula de identidad N° 3-0445-0150, carné N° 26640. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por
escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a
esta publicación. Proceso N° 76519.—San José, 11 de
febrero del 2019.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2019319960 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-UHTPNOL-0008-2019.—Exp. 8296P.—Loma Alta de San José S.A., solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CZ-47 en finca de su propiedad en Puerto Carrillo, Hojancha, Guanacaste, para uso turístico-hotel-piscina recreativa. Coordenadas 205.400 / 375.800 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 28 de enero del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019318820 ).
ED-UHTPNOL-0005-2019.—Exp. N°
18703.—Ganadera El Quebracho AH S. A., solicita concesión de: 15 litros por
segundo del Río Azufrado, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y agropecuario-riego.
Coordenadas 299.450 / 369.972 hoja Ahogados. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 28 de enero del 2019.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019319075 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0029-2019.—Exp. N°
15591P.—El Jardín del Tigre EJT S.A., solicita concesión de: 8 litros por segundo
del acuífero sin número, efectuando la captación por medio del pozo RS-120 en
finca de el solicitante en Cariari, Pococí, Limón,
para uso agroindustrial. Coordenadas 263.439/562.397 hoja Rio Sucio. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 11 de febrero del
2019.—Grettel Céspedes Arias, Unidad Hidrológica
Tárcoles, Pacífico Central.—( IN2019319465 ).
ED-UHTPNOL-0012-2019.—Exp. 12295P.—LINK S.A., solicita concesión de: 1,5 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GA-124 en finca de su
propiedad en Samara, Nicoya, Guanacaste, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 207.889 / 368.922 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.
Liberia, 04 de febrero del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019319501 ).
ED-UHTPCOSJ-0032-2019.—Exp. N°
17428P.—Cayumary S.A., solicita concesión de: 2.5
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
AZ-91 en finca de su propiedad en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso.
Coordenadas 272.368 / 501.265 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de febrero de 2019.—David Chaves
Zúñiga.—Departamento de Información.—( IN2019319557 )
ED-0037-2019.—Exp. N°
18741.—Strigidia Vulgaris
Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 1 litros por
segundo del Río Cortezal, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo
humano-doméstico y riego. Coordenadas 131.054 / 566.566 hoja Repunta. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San Jose,
13 de febrero del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2019319616 ).
ED-UHTPNOL-0004-2019.—Exp. 18705P.—Casa Grande
Lewis SRL, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo CZ-89 en finca de su propiedad en
Sámara, Nicoya, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 209.100 /
375.143 hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
28 de enero de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordóñez.—( IN2019319681 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0072-2018.—Exp.
N° 6587P.—Standard Fruit Company de Costa Rica S. A.,
solicita concesión de: 7 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo RS-43 en finca de su propiedad en Puerto Viejo,
Sarapiquí, Heredia, para uso agroindustrial-bananeras. Coordenadas 273.175 /
538.250 Hoja Río Sucio. 15 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo RS-40 en finca de su propiedad en Puerto Viejo,
Sarapiquí, Heredia, para uso agroindustrial-bananeras. Coordenadas 271.250 /
537.600 Hoja Río Sucio. 5.44 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo RS- 29 en finca de su propiedad en Puerto Viejo,
Sarapiquí, Heredia, para uso agroindustrial-bananeras. Coordenadas 272.650 /
537.475 Hoja Río Sucio. 16.1 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo RS-30 en finca de su propiedad en Puerto Viejo,
Sarapiquí, Heredia, para uso agroindustrial-bananeras. Coordenadas 271.100 /
537.500 Hoja Río Sucio. 26.11 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo RS-18 en finca de su propiedad en Puerto Viejo,
Sarapiquí, Heredia, para uso agroindustrial-bananeras. Coordenadas 272.475 /
537.450 Hoja Río Sucio. 7.6 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo RS-42 en finca de su propiedad en Puerto Viejo,
Sarapiquí, Heredia, para uso agroindustrial-bananeras. Coordenadas 273.150 /
538.350 Hoja Río Sucio. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 26 de febrero de 2018.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2019320021 ).
DIRECCIÓN
GENERAL DEL REGISTRO ELECTORAL
Y FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS
POLÍTICOS
Expediente N° 255-2018, partido Despertar
Alajuelense.—Ref. N° 1442-2019.—De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace saber:
Que el señor John Edward Sandoval Cambronero, cédula de identidad número
uno-uno cero cuatro siete-cero dos cinco siete, en su condición de presidente
propietario del Comité Ejecutivo Superior del partido Despertar Alajuelense,
solicitó el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, la inscripción de dicho
partido a escala cantonal por el cantón Central, de la provincia de Alajuela;
agregando para esos efectos la protocolización de las actas de la asamblea
constitutiva y asambleas superiores, estas últimas celebradas en fechas tres y
veinticuatro de noviembre de dos mil dieciocho, conteniendo el Estatuto en el
artículo número uno la descripción de la divisa del partido político como se
detalla a continuación: “(…) compuesta por verde claro, verde oscuro y blanco.
Presenta una disposición en diagonal, una franja blanca divide ambos verdes desde
la esquina inferior izquierda a la esquina superior derecha. De los triángulos
resultantes el ubicado en la parte superior será el verde claro y el otro será
de color verde oscuro. Dentro del verde oscuro, en la esquina inferior derecha,
van colocadas las letras “DA.” en color blanco, a 115 puntos, con un kerning óptico y una fuente tipográfica Helvética Bold. Los
colores se componen de la siguiente manera: El verde claro C 25% M:5% Y: 86% K:
0%, R: 191% G: 124% B: 13%, #BFD60D. El verde oscuro: C: 95% M:0% Y: 100% K: 0
% R: 0 % G: 152% B: 18%, #009812. Blanco: C: 0% M: 0% Y: 0% K: 0%, R: 255% G:
255% B:255 %, #FFFFFF. El blanco significa paz, tranquilidad, transparencia y
pureza, reflejados en cada uno de los habitantes del Cantón. El color verde simboliza
la esperanza, el crecimiento de los alajuelenses y la renovación de la política
cantonal mediante la propuesta del nuevo partido, transmitiendo una vibra de
frescura además de ser consecuentes con nuestros principios ambientales. Si
bien ambos son diferentes matices de verde se da una clara distinción entre
ellos.” Se previene a quienes sean interesados para que, dentro del término de
quince días naturales contados a partir de la última publicación de este aviso,
que se hará durante cinco días, hagan las objeciones que estimen pertinentes.
San José, 01 de febrero del
2019.—Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. í.—(
IN2019317074 ). 5 v.
3.
Expediente N° 221-2016 Partido Ecológico Demócrata.—De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace saber:
Que la señora Mayra Virginia Arce Blanco, cédula de identidad número uno-cero
siete cero dos-cero uno siete uno, en su condición de Presidenta del Comité
Ejecutivo Superior del partido Ecológico Demócrata, solicitó el quince de enero
de dos mil diecinueve, la inscripción de dicho partido a escala provincial por
la provincia de Limón; agregando para esos efectos la protocolización de las
actas de la asamblea constitutiva y asamblea superior, esta última celebrada el
diez de enero de dos mil diecinueve, conteniendo el Estatuto que incluye en el
artículo número cinco que la divisa del partido político es: “(…) La divisa del
partido Ecológico Demócrata es una bandera rectangular, cuya proporción entre
el ancho y el largo es de 4:6 y compuesta de dos franjas. Observándola de
frente, de izquierda a derecha, la primera franja está colocada en forma
vertical, de color verde limón neón y cuya área ocupa una tercera parte de la
bandera. Perpendicular a esta franja está colocada una franja horizontal de
color azul, cuya área ocupa dos terceras partes de la bandera. En la franja
azul está colocado en mayúscula el nombre del partido, Ecológico Demócrata, en
color verde limón neón. El tipo de letra corresponde a Impact.
Los colores de la divisa son de acuerdo a la guía de
colores Pantone para la industria litográfica. El color azul de la bandera
corresponde al Pantone 654 C (CI00, M71, Y10, K47). El color verde limón neón
de la bandera y el color del nombre del partido corresponden al Pantone 802 C
(C51, MO, Y96, KO).” Se previene a quienes sean interesados para que, dentro
del término de quince días naturales contados a partir de la última publicación
de este aviso, que se hará durante cinco días, hagan las objeciones que estimen
pertinentes.
San José, 31 de enero de
2019.—Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a. í.—(
IN2019317274 ). 5 v. 3.
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos
de solicitud de naturalización
Juan
Carlos Dávila Ávila, nicaraguense, cédula de
residencia N° 155819032921, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente N°
456-2019.—Alajuela, Central, al ser las 09:00 horas del 23 de enero del
2019.—Oficina Regional de Alajuela.—Martín Alonso
Mathison Hernández, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2019313598 ).
María Angélica
Zúñiga Moraga, nicaragüense, cédula de residencia N°
155817928413, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 102-2019.—San José, al ser las 8:09 del
23 de enero del 2019.—Henry Castillo Barquero.—1
vez.—( IN2019313646 ).
MUNICIPALIDAD
DE LIBERIA
PROGRAMA DE
ADQUISICIONES AÑO 2019
Con fundamento en el artículo N° 7 del
Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, se les informa a todos los
interesados que el Programa de Adquisiciones 2019 de la Municipalidad de
Liberia, así como las ampliaciones que se realicen del mismo, podrá ser
consultado a través de la dirección electrónica: www.muniliberia.go.cr,
trámites, Proveeduría.
Liberia, 04 de febrero del 2019.—Lic. Oscar Hernández Segura,
Coordinador Egresos.—1 vez.—( IN2019320003 ).
MODIFICACIÓN PROGRAMA DE
ADQUISICIONES
AÑO 2019
|
Descripción |
Fecha estimada |
Fuente de financiamiento |
Monto aproximado |
34 |
Contratación de los servicios
por demanda, de soporte y reemplazo de partes para la plataforma Cisco. |
I Semestre |
BCR |
Inestimable |
Oficina de
Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar S.,
Supervisor.—1 vez.—O. C. N° 67352.—Solicitud N° 140942.—( IN2019319767 ).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
GERENCIA DIVISIÓN
LOGÍSTICA
DIRECCIÓN
DE APROVISIONAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS
ADDENDUM PLAN ANUAL DE COMPRAS 2019
Descripción |
Código |
Cantidad referencial |
Unidad |
Monto |
Enoxaparina Sódica 80 mg |
1-10-11-4095 |
450.000 |
UD |
¢1.980.000.000 |
Área
Gestión de Medicamentos-PEC.—Ing. Miguel Salas Araya,
Jefe.—1 vez.—O. C. N° 1141.—Solicitud N° AGM-1542-19.—( IN2019319737 ).
ÁREA GESTIÓN DE
MEDICAMENTOS-PEC
ADDENDUM PLAN ANUAL DE COMPRAS 2019
Descripción |
Código |
Cantidad referencial |
Ud. |
Monto ¢ |
Vacuna combinada de antipertusis acelular adsorbido |
1-10-44-4763 |
12.000 |
FA |
93.906.120,00 |
Área
Gestión de Medicamento.—Ing. Miguel Salas Araya, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 1141.—Solicitud N°
AGM-1509-19.—( IN2019319740 ).
HOSPITAL
MÉXICO
SUB-ÁREA
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000033-2104
Adquisición
de “Central
telefónica, teléfonos”
Se comunica a los interesados en el presente concurso que la fecha de
recepción de ofertas se realizará: el viernes 01 de marzo del 2019, a las 09:00
horas. El pliego cartelario está disponible en el
Centro de Fotocopiado público ubicado contiguo al Banco de Sangre, en Planta
Baja de este Hospital. Además, se les informa que dada la complejidad del
proyecto este contará con visita al sitio, el día 20 de febrero del 2019, mismo
que será coordinada por la MCI. Danelia Ramírez
Vargas, Jefa del Centro de Gestión Informática,
teléfono 2242-6750. Ver detalles en: https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 13 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Sub-Administrador.—1 vez.—O. C. N°
55.—Solicitud N° 140799.—( IN2019319732 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000030-2104
Adquisición de: “tornillos,
miniplacas
y mallas para reconstrucción facial”
Se
les comunica a los interesados que la fecha de apertura se realizará el 18 de
marzo del 2019 al ser las 09:00 horas; además se les indica que pueden retirar
el pliego cartelario, en el centro de fotocopiado,
ubicado en planta baja del Hospital México. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San
José, 14 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Subadministrador.—1
vez.—O. C. N° 59.—Solicitud N°
140947.—( IN2019319879 ).
ÁREA DE ADQUISICIONES DE
BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000010-5101
(Invitación)
Se
informa a los interesados en participar de la Licitación Abreviado
2019LA-000010-5101, para la adquisición de Factor IX humano de coagulación. 500
Ul. Polvo liofilizado estéril para solución
inyectable. Frasco ampolla. Con diluente en frasco ampolla con 5 ml. Con equipo
para inyección ó Factor IX humano de coagulación. 600
Ul. Polvo liofilizado estéril para solución
inyectable. Frasco ampolla. Con diluente en frasco ampolla con 5 ml. Con equipo
para inyección, código: 1-10-12-3835; apertura de ofertas: 10:00 horas del día
8 de marzo del 2019, que está disponible el cartel en el link:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA en formato PDF.
San
José, 14 de febrero del 2019.—Subárea de Medicamentos.—Licda.
Shirley Solano Mora, Jefa a. i.—O. C. N°
1141.—Solicitud N° SAM-0193-19.—( IN2019319744 ).
DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN
INDUSTRIAL
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000002-8101
(Apertura de ofertas)
Servicio de
vigilancia y seguridad
La
Dirección de Producción Industrial de la Caja Costarricense de Seguro Social,
recibirá ofertas por escrito en sobre cerrado hasta las 09:00 horas del día 28
de febrero del 2019, para la compra de “Servicio de vigilancia y seguridad”
bajo la modalidad prorrogable - según demanda, los interesados en participar en
el concurso indicado podrán adquirir el cartel completo al presentar una llave
maya en limpio, en la Dirección de Producción Industrial, ubicada en las
Oficinas Centrales de la CCSS, edificio Jenaro Valverde Marín. Ver detalles
http://www.ccss.sa.cr
San
José, 13 de febrero de 2019.—Subárea Gestión Administrativa y Logística.—Ing. Felipe López Chévez, Jefe.—1 vez.—(
IN2019319916 ).
HOSPITAL
DR. RAFAEL A. CALDERON GUARDIA
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL N° 2019LN-000001-2101
Acetato
de abiraterona 250 mg. tabletas
Se informa a los interesados a participar en la Licitación Pública Nacional
N° 2019LN-000001-2101 por concepto acetato de abiraterona 250 mg. tabletas, que la fecha de apertura de
las ofertas es para el día 18 de marzo 2019, a las 10:00 a.m. El cartel se
puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500,00.
San José, 14 de febrero de 2019.—Área de Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Laura Torres Carmona.—1 vez.—(
IN2019319971 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
COMPRA DIRECTA Nº 2019CD-000002-03
(Invitación)
Compra de pacas de heno
El
Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto
Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00
horas del 25 de febrero del 2019. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones
el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita en Naranjo, Alajuela,
300 metros al sur del cruce de Cirrí, o bien ver la
página Web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad
de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano
Díaz, Jefe.—1 vez.—O.
C. N° 26976.—Solicitud N°
140934.—( IN2019319691 ).
COMPRA DIRECTA Nº 2019CD-000003-03
(Invitación)
Compra de repuestos y
suministros de cómputo
El
Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto
Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 11:00
horas del 25 de febrero del 2019. Los interesados podrán retirar el pliego de
condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones sita en Naranjo,
Alajuela, 300 metros al sur del cruce de Cirrí, o
bien ver la página Web del INA, dirección
http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles.
Unidad
de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano
Díaz, Jefe.—1 vez.—O.
C. N° 26976.—Solicitud N°
140935.—( IN2019319692 ).
FUNDACIÓN
PARQUE MARINO DEL PACÍFICO
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000001-FPMP
Concesión
de uso de soda
Firmeza
de la adjudicación
Considerando:
1. Que
mediante oficio AF-PROV-02-19 se realiza acto de adjudicación.
2. Que dicha adjudicación fue publicada en La Gaceta N°27 del
día 07 de febrero del año en curso, y en el cual se indica el resultado y
detalle del proceso.
3. Que al ser las 17:00 horas del día 13 de febrero, y al haberse
completado el tiempo hábil posterior a la comunicada de la Adjudicación, no se
han presentado recursos contra la Adjudicación ante esta Administración.
Por tanto
i. De
conformidad con los hechos expuestos se resuelve proceder a comunicar la
Firmeza de la Adjudicación al proveedor: 1. María de Jesús Martínez cédula de
residencia 155809147328 por un monto total de: ₡150.000.00 mensuales.
ii. La Administración procederá con la formalización de lo contratado
según corresponda con el adjudicatario.
Para mayor información se puede comunicar al
correo proveeduria@parquemarino.org o al teléfono 2661-5270.
Puntarenas, 14 de febrero de 2019.—Lissette Barquero Pérez.—1 vez.—( IN2019319897 ).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de
contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión 10-19, del 07 de febrero del 2019, artículo VIII, se dispuso adjudicar de la forma siguiente:
LICITACIÓN
ABREVIADA 2018LA-000049-PROV
Servicio
médico bajo la Modalidad de hora profesional para
los servidores judiciales de los
Tribunales de Justicia de
Liberia del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste
A: Doctora Grettel
Vindas Bolaños, cédula física 1-0871-0818
Línea N°1: precio actual por hora profesional ¢43.458,30.
Demás
características según pliego de condiciones.
San José, 14 de febrero de 2019.—Proceso de
Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2019319867 ).
LICITACIÓN
PÚBLICA 2018LN-000004-UTN
Remate
de vehículos institucionales
La Proveeduría Institucional informa a todos los interesados en el
presente concurso que dos de sus líneas fueron readjudicadas
por la Dirección de Proveeduría Institucional mediante resolución N° DPI-039-2019 del 13 de febrero de 2019, y se detalla de
la siguiente manera:
Luis Diego Zumbado Castro, cédula física: 2-0527-0508.
Línea
14: Vehículo Mazda, estilo B2500, capacidad 5 personas, transmisión manual
(4x4), año 1999, cilindraje 2499 cc, diésel, color
gris, chasis JM7UFY0W5W0138086, motor WL402837, peso bruto 2775 kg, placa
343-76, precio por kilogramo ¢151,00, monto total ¢419.025,00 (cuatrocientos
diecinueve mil veinticinco colones exactos).
Línea 15:
Motocicleta Shineray, estilo XY 200 GY 6, capacidad 2
personas, año 2013, cilindraje 200 cc, gasolina,
color gris-negro y rojo, chasis LXYJCML0XD0427172, motor 163FMLDB050073, placa
376239, precio ¢90.000,00 (noventa mil colones exactos).
Proveeduría.—Lic. Florindo
Arias Salazar, Director.—1 vez.—( IN2019319939 ).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA
DE REACTIVOS Y OTROS
LICITACIÓN
PÚBLICA 2016LN-000020-05101
Insumos
para Uso en Terapia Endovascular
Se informa a todos los interesados, que la licitación pública
2016LN-000020-05101, para la adquisición de “Insumos para Uso en Terapia
Endovascular, se adjudicó a las empresas Urotec
Medical S. A., Promoción Medica S. A., Proveedores Arquimedical S. A., Medikam
S.R.L., Ecomed S. A., D.A. Medica de Costa Rica S.
A., Corporación Biomur S. A., Nutricare
S. A., Meditek Services S.
A., Medical Supplies CR S. A. e
International Medical Advances S. A., bajo la
modalidad de consignación y entrega según demanda, lo anterior conforme a la
Sesión N° 9010, artículo 36° celebrada el 10 de enero
de 2019 por Junta Directiva y la cual se encuentra a disposición en la
plataforma de Compr@red.
San José, 14 de febrero del 2019.—Licda. Katherine Fallas Gamboa, Asistente.—1 vez.—O. C. N°
1141.—Solicitud N° AABS-0201-19.—( IN2019319734 ).
HOSPITAL
DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
ÁREA DE
GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN
ABREVIADA 2018LA-000025-2101
Por
concepto de suturas varias de uso quirúrgico
La Dirección Administrativa Financiera del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia, les comunica a los interesados en este concurso, que se
resolvió adjudicar la contratación de la siguiente manera:
Oferta uno: Kendall
Innovadores en Cuidados al Paciente S. A.
Ítem: 8
Monto total Aprox.: $2,160.00
Oferta tres: All
Medical S. A.
Ítems: 1, 6, 7,15 20 y 22,25
Monto total Aprox.: $15,420.40
Oferta Cuatro: Cefa
Central Farmacéutica S.A.
Ítems: 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11,
12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 24. Monto total Aprox.: $86,333.04
Los ítems 21, 23, 26 y 27, se declaran infructuosos.
Tiempo de entrega: Según Demanda.
Todo de acuerdo al cartel y a la oferta
presentada.
Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr.
San José, 14 de febrero de 2019.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Laura Torres Carmona, Jefe.—1 vez.—(
IN2019319970 ).
HOSPITAL MÉXICO
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2018LA-000069-2104
Adquisición de: “calibración detectores portátiles”
Se
comunica a los interesados en el presente concurso que se declara Infructuoso,
según oficio CCIM-003-2019 y acto firmado por el Dr. Douglas Montero Chacón,
Director General del Hospital México, de fecha 06 de febrero del 2019 a las
08:22 horas.
San
José, 14 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Sub Administrador.—1 vez.—O. C. N°
61.—Solicitud N° 141018.—( IN2019320009 ).
PROCESO DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2018LA-000034-01
(Anulación)
Contratación de servicios de abastecimiento por demanda
de materiales de serigrafia, cuantía estimada
El
Proceso de Adquisiciones del Instituto Nacional de Aprendizaje, informa a los
proveedores interesados en participar en el cartel de esta licitación, que por
interés Institucional se anula el trámite.
Unidad
de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano
Díaz, Jefe.—1 vez.—O.
C. N° 26976.—Solicitud N°
140936.—( IN2019319693 ).
HOSPITAL NACIONAL DE
NIÑOS
“DR. CARLOS SÁENZ HERRERA”
CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2014CD-000097-2103
Mantenimiento de un
equipo móvil de ultrasonido
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
El
Área de Gestión de Bienes y Servicios de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública en virtud de que
materialmente resultó imposible localizar a la empresa Suministros Médicos y de
Laboratorio SUMELAB S. A., cédula jurídica 3-101-385961, por ignorarse su
actual domicilio se procede por esta vía a comunicarle al proveedor que se
encuentra pendiente de pago la factura N° 5402
correspondiente al trimestre de marzo-abril-mayo de 2018 del mantenimiento de
un equipo móvil de ultrasonido de la Contratación Directa N°
2014CD-000097-2103, por encontrarse en condición de inactivo y presentar
morosidad con las obligaciones patronales, además debe presentarse a esta Área
de Gestión a actualizar la información del domicilio para proceder con las
gestiones administrativas que corresponden: de no atender lo solicitado en esta
publicación se procederá al archivo del expediente administrativo en un plazo
de 10 días hábiles después de realizada la presente notificación.
Área
de Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Yajaira Quesada
Godínez, Jefa a. í.—( IN2019312961 ).
CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2015CD-000105-2103
El
Área de Gestión de Bienes y Servicios de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública en virtud de que
materialmente resultó imposible localizar a la empresa Cooperativa de
Transportistas de Bunker R.L., cédula jurídica N°
3-004-061843, por ignorarse su actual domicilio se procede por esta vía a
comunicarle al proveedor que se encuentra pendiente de pago las facturas Nº 15670 y Nº 15664
correspondiente a la Contratación Directa 2015CD-000105-2103, por encontrarse
en condición de inactivo y presentar morosidad con las obligaciones patronales.
Por lo que se le solicita ponerse al día para proceder con el pago respectivo;
además debe presentarse a esta Área de Gestión a actualizar la información del
domicilio para proceder con las gestiones administrativas (devolución de la
garantía, entre otras) que corresponden; de no atender lo solicitado en esta
publicación se procederá al archivo del expediente administrativo en un plazo
de 10 días hábiles después de realizada la presente notificación.
Área
Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Yajaira Quesada
Godínez, Jefe a. í.—( IN2019312962 ).
HOSPITAL NACIONAL DE
NIÑOS
DR. RAFAEL SÁENZ HERRERA
El
Área de Gestión de Bienes y Servicios de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 41 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en virtud
de que materialmente resultó imposible localizar a la empresa SUMINISTROS
MÉDICOS Y DE LABORATORIO S.U.M.E.L.A.B, S. A. procede por esta vía a
comunicarle al proveedor que se procederá con la ejecución de la garantía de
cumplimiento correspondiente a la Contratación Directa 2016CD-000339-2103, por
el incumplimiento en las obligaciones contractuales. Se concede un plazo de 05
días hábiles para que se presente sus alegatos al Área de Gestión de Bienes y
Servicios, de no atender lo solicitado se procederá con la ejecución de la
garantía mencionada.
Área
Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Yajaira Quesada
Godínez, Jefa a. i.—1 vez.—( IN2019319990 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE
PROVEEDURÍA
2018LN-000017-PROV
(Modificación 1)
Compra de servicios
en la nube de Windows
Azure, según demanda
El
Departamento de Proveeduría informa a los potenciales oferentes que existen
modificaciones al cartel las cuales estarán disponibles a partir de esta
comunicación a través de internet en la siguiente dirección:
http://poder-judicial.go.cr/proveeduria, (ingresar a la opción “Contrataciones
Disponibles”). Demás términos y condiciones permanecen invariables.
San
José, 14 de febrero del 2019.—Proceso de
Adquisiciones.—MBA. Yurli Arguello Araya, Jefa, Notaria.— 1 vez.—( IN2019319946 ).
HOSPITAL
MÉXICO
SUBÁREA
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000011-2104
(Aviso Nº
02)
Adquisición
de:
Dispositivo de cierre de orejuela
aurícula izquierda
Se comunica a los interesados en el presente concurso que la nueva
fecha de recepción de ofertas se establece para el 26 de febrero del 2019, a
las 09:00 horas. Además, se les informa que no hubo modificaciones al cartel.
San José, 13 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, SubAdministrador.—1
vez.—O. C. N° 56.—Solicitud N°
140744.—( IN2019319743 ).
LICITACIÓN NACIONAL N° 2019LN-000002-2104
Adquisición de:
“paquetes de ropa
quirúrgica descartable y delantales
Se
comunica a los interesados en participar que la fecha de apertura de ofertas se
prorroga hasta nuevo aviso.
Vea
detalles en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones
San
José, 14 de febrero del 2019. Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Subadministrador.—1
vez.—O. C. N° 58.—Solicitud N°
140948.—( IN2019319859 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2019LA-000012-2104
Adquisición de: “instrumental oftalmológico”
Se
comunica a los interesados en participar que la fecha de apertura de ofertas se
prorroga hasta nuevo aviso. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San
José, 14 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Sub Administrador.—1 vez.—O. C. N°
57.—Solicitud N° 140950.—( IN2019319864 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000014-2104
Adquisición de:
“circuito de manguera
descartable para adulto”
Se
comunica a los interesados en participar que la fecha de apertura de ofertas se
prorroga hasta nuevo aviso.
Vea detalles en
http:// www.ccss.sa.cr/licitaciones
San
José, 14 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Subadministrador.—1
vez.—O. C. N° 60.—Solicitud N°
140949.—( IN2019319880 ).
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000013-2104
(Prórroga)
Adquisición
de:
Set de traqueostomía percutánea
Se comunica a los interesados en el concurso en mención que la fecha
de apertura se prorroga hasta nuevo aviso; además que de existir modificaciones
al cartel se les estará comunicando por este mismo medio. Demás condiciones
continúan invariables.
San José, 14 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Sub Administrador.—1 vez.—O. C. N°
63.—Solicitud N° 141011.—( IN2019320007 ).
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000004-2104
Agujas
Gripper, Hubber
Se comunica a los interesados en el concurso en mención que la fecha
de apertura se prorroga hasta nuevo aviso; además que de existir modificaciones
al cartel se les estará comunicando por este mismo medio. Demás condiciones
continúan invariables.
San José 14 de febrero del 2019.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Subadministrador.—1 vez.—O.C. N°
62.—Solicitud N° 141015.—( IN2019320008 ).
HOSPITAL DR. MAXIMILIANO
PERALTA
JIMÉNEZ DE CARTAGO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000005-2306
Reactivos tinción gram automatizado, reactivos para análisis
espermograma automatizado y reactivos para PCR
enfermedades infecciosas, bajo la modalidad
de entrega según demanda
El
Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de Cartago comunica a todos los interesados,
que el cartel de licitación ha sido
objeto de algunas modificaciones producto de la resolución de recurso de
objeción interpuesto en contra del cartel de licitación, por lo que las mismas
pueden ser consultadas en la página web de la institución, en la siguiente
dirección: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones, también pueden ser solicitadas a
través del teléfono 2591-1161 y se le enviarán por correo electrónico o bien,
pueden pasar a nuestras oficinas por una copia del documento.
Además se les comunica que la fecha para la recepción
y apertura de ofertas se mantiene para el día 25 de febrero de 2019, a las
10:00 a. m.
Lo anterior con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 81 y siguientes de la Ley de
Contratación Administrativa y 60, 178 y siguientes de su Reglamento
Cartago,
12 de febrero de 2019.—Lic. Carlos Coto Arias, Coordinador Subárea de
Contratación Administrativa.—1 vez.—( IN2019319907 ).
DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN
INDUSTRIAL
CONCURSO N° 2018LN-000007-8101
(Aviso N° 3)
Modificación al cartel
Objeto: Lineta celeste y rosada
La
Dirección de Producción Industrial de la Caja Costarricense de Seguro Social,
informa a los interesados en participar en el concurso arriba indicado, con
fecha de apertura para el 20 de febrero del 2019 a las 09:00 horas, que se
procede a modificar la fecha de apertura:
Se traslada la fecha
de apertura para el día 06 de marzo del 2019 a las 09:00 a.m.
Las demás condiciones
del cartel permanecen invariables por el momento, de realizarse alguna
modificación estas serán comunicadas en su momento. Ver detalles en
http://www.ccss.sa.cr
Subárea
Gestión Administrativa y Logística.—Ing. Felipe López
Chévez, Jefe.—1 vez.—( IN2019319915 ).
MUNICIPALIDAD
DE CARTAGO
LICITACIÓN
PÚBLICA POR DEMANDA
N° 2019LN-000003-MUNIPROV
Contratación para llevar a cabo los trabajos
de rehabilitación y
mantenimiento de vías
del cantón Central de Cartago
A los interesados en esta licitación se les hace saber, que en nuestra
página web www.muni-carta.go.cr, se encuentran modificaciones y aclaraciones a
la misma.
Proveeduría.—Lic. Christian Corrales Jiménez,
Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2019319989 ).
RBT TRUST SERVICES
LTDA.
RBT
Trust Services Ltda., con cédula de persona jurídica
número tres-ciento dos-cuatrocientos setenta y dos mil trescientos veintidós, en
calidad de fiduciario del Fideicomiso denominado “Fideicomiso de Custodia y
Garantía Hacienda Lindora / RBT / dos Mil Dieciséis” en adelante
identificado como el “Fideicomiso”, procederá a subastar el bien que se
encuentra fideicometido en el Fideicomiso, descrito a
continuación, en una primera subasta a las quince horas del día uno de
marzo del año dos mil diecinueve, si fuera necesaria una segunda subasta
esta será a las quince horas del día dieciocho de marzo del año dos mil
diecinueve y si fuera necesaria una tercera subasta ésta será a las
quince horas del día tres de abril del año dos mil diecinueve. Todas las
subastas se celebrarán en las oficinas de en las oficinas del Bufete Invicta
Legal, ubicadas en San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo
piso. 1-Finca Filial del Partido de San José, matrícula número treinta y seis
mil ochocientos cuarenta y seis-F-cero cero cero, que
es finca filial número dieciocho apta para construir destinada a uso
habitacional unifamiliar, que podrá tener una altura máxima de tres pisos,
situada en el distrito tercero Pozos, cantón noveno Santa Ana, de la Provincia
de San José; con los siguientes linderos: Noreste, área común libre sea
parqueos y zona recreativa; Noroeste: área común libre sea calle interna;
Sureste: cerca con lagos de Lindora Limitada y Suroeste: finca filial número
diecinueve. Con una medida de novecientos treinta y nueve metros con treinta y
ocho decímetros cuadrados. Plano Catastrado número SJ-ochocientos setenta y un
mil quinientos sesenta y siete-dos mil tres, libre de anotaciones, pero
soportando los gravámenes que indica el Registro Nacional al
día de hoy. El precio base de dicho bien para la primera subasta es de
setecientos cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América (USD$750.000,00); para la segunda subasta será un 75% del precio
base para la primera; y para la tercera subasta será un 25% del precio base
para la primera subasta. Queda entendido que para que una oferta sea válida, el
oferente deberá entregarle a RBT Trust Services
Ltda., en adelante el Fiduciario, según corresponda, un quince por ciento del
precio base en primera y segunda subasta, y un 100% del precio base para la
tercera subasta. Como excepción a lo anterior y en concordancia con lo que
establece la Ley de Cobro Judicial en relación con los procesos de remate en la
vía judicial los fideicomisarios principales podrán participar de las subastas
indicadas sin necesidad de efectuar el depósito previo. Dichos montos deberán
ser entregados al fiduciario en efectivo, mediante entero bancario, a la orden
del fiduciario, o cheque de gerencia de un banco costarricense, o cualquier
otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del fiduciario, además
debe señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el
oferente no paga la totalidad de lo ofrecido al fiduciario, deberá depositar,
dentro del tercer día, salvo que los fideicomisarios principales autoricen un
plazo mayor, el precio total de su oferta, mediante cheque de gerencia, o
cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del fiduciario.
Si el mejor oferente no paga la totalidad del precio dentro del plazo señalado,
el remate se tendrá por insubsistente, en consecuencia, el quince por ciento
del depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y
perjuicios ocasionados por el incumplimiento, y el resto en abono al crédito de
los fideicomisarios principales, previa deducción de los gastos, tributos,
honorarios y cualquier otro gasto que haya causado el presente fideicomiso. Se
deja constancia que una vez que el patrimonio fideicometido,
antes descrito haya sido adjudicado y/o vendido, y que dicha adjudicación y/o
venta se declare firme, se haya pagado la totalidad del precio de venta y/o
adjudicación producto del proceso de ejecución y no existan sumas adeudadas al
fiduciario que hayan sido generadas por la administración, gestión o ejecución
del presente fideicomiso,e1 fiduciario celebrará Asamblea de Cuotistas, en la compañía 3-102-579546, Limitada, a
efectos de que se otorgue Poder Especial a favor de cualquier persona que el
fiduciario estime pertinente, con el fin de que dicha persona comparezca ante
notario público de la elección del fiduciario a otorgar escritura pública
correspondiente al traspaso de la finca del Partido de San José, matrícula
número treinta y seis mil ochocientos cuarenta y seis-F-cero cero cero a favor del comprador y/o adjudicatario
correspondiente, producto del proceso de ejecución del fideicomiso. Lo
anterior, en virtud de que el fiduciario debe velar porque el patrimonio del
fideicomiso se libere y liquide en su totalidad, cumpliéndose con la finalidad
para la cual fue creado el fideicomiso. El adjudicatario y/o comprador deberá
asumir de forma completa, el pago de los honorarios y gastos legales del
notario público elegido por el fiduciario, para efectuar el traspaso indicado y
para que el notario público pueda presentar el testimonio de la escritura de
traspaso ante el Registro Nacional en un plazo improrrogable de ocho días
naturales contados a partir de la firma de la escritura pública. Se deja
constancia que en cualquier momento antes de realizarse las subastas aquí
referidas, se podrá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del
Crédito Garantizado y todos los honorarios, tributos, seguros y demás gastos
causados por el Fideicomiso, caso en el cual se suspenderá el proceso de venta.—Mónica Dobles Elizondo, Apoderada Generalísima P/ RBT
Trust Services Ltda. En calidad fiduciaria del Fideicomiso.—1 vez.—( IN2019319832 ).
AVISO
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Yo, Tierras de Ensueño del Sol, S. A., cédula de identidad Nº 3-101-674232, solicitante del Certificado de Depósito a
Plazo N° 400-02-208-275973-8, emitido por el Banco
Nacional de Costa Rica, Oficina Principal que se detalla a continuación:
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato PDF
Título(s) emitido (s) a la orden, a una tasa de interés del
3.30 %.
Solicito
reposición de estos documentos por causa de extravío.
Se publica
este anuncio por tres veces consecutivas para oír reclamos de terceros, por el
término de quince días.
Emitida en San José, el 18 de enero del 2019.—Sucursal San Pedro.—Laura García Chaves, Jefa.—( IN2019313147 ).
OFICINA DE REGISTRO E
INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ORI-2789-2018.—Arguedas
Valverde Mauricio, cédula de identidad 1 1036 0127, ha solicitado reposición de
los títulos de Bachiller en Ciencias Políticas y Licenciatura en Ciencias
Políticas con Énfasis en Políticas y Relaciones Internacionales. Cualquier
persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante,
podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 21 días del
mes de diciembre del 2018.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2019313516 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Al señor Danilo Coto Brenes, con cédula de identidad Nº 110310915 se le comunica la resolución de las catorce
horas del veintiuno de noviembre del dos mil dieciocho, mediante la cual se
resuelve archivar el expediente por conclusión del proceso, de la persona menor
de edad Sharis Daniela Coto Cubillo titular de la
cédula de persona menor de edad 1119070004, con fecha de nacimiento nueve de
junio del dos mil cuatro. Se le confiere audiencia al señor Danilo Coto Brenes
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca,
de la Rotonda Juan Pablo Segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste,
expediente N° OLUR-00152-2017.—Oficina Local de La
Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. Nº según oficio.—Solicitud Nº
138719.—( IN2019312807 ).
A la señora Estela Arroliga López y Santos
Ángel López Cano, ambos nicaragüenses, sin más datos, se les comunica la
resolución de las diecinueve horas y diez minutos del dieciocho de octubre del
año dos mil dieciocho , dictada por el Departamento de Atención Inmediata,
mediante la cual se resuelve: Se confiere el cuido provisional, a favor de la
niña Janira Estela López Arroliga, nicaragüense,
fecha de nacimiento 30 de enero del 2009, a su tía paterna, Paola López Cano,
por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se ordena
orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de
edad en el hogar recurso. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante la oficina local de
Garabito, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Dicho
recurso se podrá interponer en forma verbal o por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a su notificación. Se advierte a las
partes que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras,
bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores
se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas,
expediente Nº OLGA-00178-2018.—Oficina Local de Garabito.—Licda. Ingrid González Álvarez, Representante
Legal.—O.C. Nº según oficio.—Solicitud Nº 138723.—( IN2019312808 ).
A la señora Jasmina de Jesús García Cárdenas,
nicaragüense, cédula de identidad Nº 0413112840000C,
sin más datos, y al señor José Francisco Narváez Torres, nicaragüense, sin más
datos, se les comunica la resolución de las once horas y treinta minutos del
veintiuno de junio del año dos mil dieciocho, dictada por Gerencia Técnica,
mediante la cual se resuelve: cuido provisional, a favor de las personas
menores de edad Ana Jazmina, fecha de nacimiento
dieciséis de enero del dos mil dieciocho, José Andrés, fecha de nacimiento
veinticinco de junio del dos mil cinco, Nathalia
Abigail, fecha de nacimiento seis de febrero del dos mil trece, todos de
apellidos Narváez García, nicaragüenses, en el hogar de su tía materna, María
Rebeca García Cárdenas, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la
citada medida. Se ordena seguimiento psico-social y legal de la persona menor
de edad en el hogar recurso. Contra la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante la oficina local
Aquo, quien lo elevará a la Presidencia Ejecutiva de
la institución. Dicho recurso se podrá interponer en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a su notificación. Se
advierte a las partes que se debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las
resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas, expediente Nº
OLGA-00148-2018.—Oficina Local de Garabito.—Licda.
Ingrid González Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº
según oficio.—Solicitud Nº 138725.—( IN2019312810 ).
Se hace saber al progenitor Justino
Hinestroza Candelo, resolución administrativa de las
siete horas y cincuenta y dos minutos del seis de diciembre del dos mil
dieciocho, medida de cuido provisional en recurso familiar, 16 años de edad, nacido el 02 de febrero del 2002, tarjeta de
identificación de persona menor de edad Nº 118350700.
Garantía de defensa: se le hace saber además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, que se deberá interponer ante esta
Representación en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día
siguiente a la última publicación de este aviso, y que será resuelto en
definitiva por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, la presentación del
mismo no suspende los efectos de la ejecución de la medida de protección, y si
se presenta luego del término señalado se rechazará por extemporáneo, según lo
establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia, expediente Administrativo
Nº OLT-00283-2014.—Oficina Local de Tibás.—Licda.
Maritza Matarrita Álvarez, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O.C. Nº según oficio.—Solicitud Nº 138726.—( IN2019312816 ).
Se comunica a Scarlec
Dallan Valle García, la resolución de las quince horas del diez de diciembre
del dos mil dieciocho, en la cual se inicia Proceso Especial de Protección y se
dicta Medida de abrigo provisional, ubicando a la PME: Angela Shantal Valle
García. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48
horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico
para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si
el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
24 horas después de dictada. Expediente Nº
OLHS-OLHS-0015-2018.—Oficina Local de Guadalupe, 11 de diciembre del 2018.—Licda.
Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—( IN2019312853 ).
COLEGIO
DE LICENCIADOS Y PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y
ARTES
Convocatoria Asamblea General Extraordinaria CXXXIV
El Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias
y Artes convoca a sus miembros a la asamblea general extraordinaria CXXXIV por
realizarse el sábado dieciséis de marzo del dos mil diecinueve a las nueve
horas en primera convocatoria.
Lugar: Gimnasio Multiusos, Centro de Recreo Colypro
sito en Desamparados de Alajuela.
En caso
de no alcanzar el quórum requerido, la Asamblea iniciará una hora después, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica N° 4770 reformada mediante ley 9420. De conformidad con el
artículo 7 del Reglamento General la acreditación de colegiados participantes
en la Asamblea se cierra una hora después del inicio de ésta (11:00 a.m.); a
partir de esa hora ninguna persona colegiada podrá acreditarse ni ingresar al
recinto en que se desarrolle la Asamblea.
CAPÍTULO
I:
Actos
protocolarios
Artículo 1º—Entonación del Himno Nacional de Costa Rica.
Artículo
2º—Entonación del Himno del Colegio.
Artículo
3º—Palabras de bienvenida de la M.Sc. Lilliam
González Castro, Presidenta.
CAPÍTULO
II
Orden
del día
Artículo 4º—Comprobación del quórum
Artículo
5º—Revisión y aprobación del orden del día de la Asamblea General
Extraordinaria CXXXIV
Artículo
6º—Exposición de lineamientos a seguir en la Asamblea.
Artículo
7º—Conocimiento de estudios de factibilidad económica, legal y técnica
relacionado con la compra de finca número de folio real 3-28553-000, ubicada en
La Suiza de Turrialba y venta de la finca propiedad del Colegio ubicada en
Turrialba, número de folio real 3-65966-000.
Artículo
8º—Aprobación de excepción, por una única vez, al acuerdo 09 de la Asamblea
General Ordinaria CVII celebrada el 28 de marzo de 2015, para proceder a compra
de una finca destinada a Centro de Recreo en la región de Turrialba.
Artículo
9º—Aprobación de la compra de la finca número de Folio Real 3-28553-000,
ubicada en La Suiza de Turrialba.
Artículo
10.—Aprobación la venta de la finca propiedad del Colegio ubicada en Turrialba,
número de folio real 3-65966-000.
Artículo
11.—Autorización a quien ostente la presidencia de la Junta Directiva para que
comparezca ante Notario Público para otorgar las escrituras necesarias para la
inscripción de los contratos de venta y compra de las fincas 3-65966-000 y
3-28553-000 respectivamente.
Artículo
12.—Presentación del informe por la Comisión Ad Hoc
sobre investigación contra la Fiscal M. Sc. Nazira
Morales Morera.
Artículo
13.—Análisis de la admisibilidad de recurso de apelación en subsidio presentado
por José Mauricio González Quesada, colegiado, contra el acuerdo 17 de la
sesión ordinaria de Junta Directiva número 099-2018 del 1 de noviembre de 2018.
Artículo
14.—Conocimiento y resolución de recurso de apelación en subsidio presentado
por José Mauricio González Quesada, colegiado, contra el acuerdo 17 de la
sesión ordinaria de Junta Directiva número 099-2018 del 1 de noviembre de 2018;
en caso de ser admitido se procedería con el conocimiento de la petición de
fondo.
CAPÍTULO
III
Clausura
de la asamblea
Por el carácter privado de la Asamblea, no podrá ingresar al recinto
ningún acompañante; solamente la persona colegiada. No traer niños. Se comunica
a las personas colegiadas que asistan a la Asamblea, que al ser esta una
actividad formal, deberán vestir decorosamente.
La
documentación estará disponible a partir del viernes 1° de marzo de 2019 en la
página web del Colegio www.colypro.com y de forma física en las Sedes del
Colegio sitas en San José y Alajuela.—Lilliam González
Castro, Presidenta Junta Directiva.—Jimmy Güell Delgado, Secretario Junta
Directiva.—1 vez.—( IN2019318105 ).
DESARROLLOS TURÍSTICOS
MEDITERRÁNEO AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA
Se
convoca a asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad
Desarrollos Turísticos Mediterráneo Azul Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-424530, a celebrarse el 25 de marzo del 2019, a las diez horas en primera
convocatoria o una hora después en segunda convocatoria, la cual se llevará a
cabo en Condominio Sanctuario, Filial nueve, Playa
Azul, Santa Cruz, Guanacaste, la agenda tratará sobre la decisión de los socios
de fusionar a la sociedad con otra sociedad costarricense, según se disponga.
Es todo.—02 de febrero del 2019.—Retha
Sue Hicks.—1 vez.—( IN2019319751 ).
ASOCIACIÓN CENTRO DE
ESTUDIOS DEMOCRÁTICOS
DE AMÉRICA LATINA, CEDAL
Se
convoca a los miembros asociados de la Asociación Centro de Estudios
Democráticos de América Latina, CEDAL, a la asamblea general ordinaria que se
efectuará el jueves 7 de marzo del 2019, a las 17:00 horas en la sede de CEDAL,
La Paulina de Montes de Oca. En caso de no reunirse el quórum establecido por
los estatutos de CEDAL (la mitad más uno de sus miembros) a la hora arriba
señalada, la asamblea se reunirá en segunda convocatoria con los asociados
presentes a las 18:00 horas del mismo día.—San José,
14 de febrero de 2019.—Carlos Rivera Bianchini,
Presidente.—Rosa Isabel Argüello Mora, Secretaria.—1 vez.—( IN2019319942 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD
CATÓLICA DE COSTA RICA
REPOSICIÓN
DE TÍTULOS
Ante el registro de la Universidad Católica de Costa Rica, se ha
presentado la solicitud de reposición de dos títulos:
Bachillerato en Ciencias de la Educación con
énfasis en Orientación Educativa emitido el 29 de noviembre de 2013, en la Sede
San José, registrado en la Universidad bajo el Tomo 1, Folio 381, Número 8143 y
registrado en el CONESUP Código de la Universidad 41 y asiento 36324 a nombre
Julián Andrés Sanabria Chacón, cédula de identidad número 3-0447-0645. Se
solicita la reposición por haberse extraviado el original.
Licenciatura en Ciencias de la
Educación con énfasis en Orientación, emitido el 29 de mayo de 2015, en la Sede
San José, registrado en la Universidad bajo el Tomo 2, Folio 43, Número 9247 y
registrado en el CONESUP Código de la Universidad 41 y asiento 87711, a nombre
Julián Andrés Sanabria Chacón, cédula de identidad número 3-0447-0645. Se
solicita la reposición por haberse extraviado el original.
Se extiende la presente, exclusivamente, para la publicación de los
tres edictos en el Diario Oficial La Gaceta, a fin de oír oposiciones
hasta por 15 días de la última publicación, a solicitud de la interesada en la
ciudad de Moravia.—San José, a los veintidós días del
mes de enero del 2019.—Departamento de Registro y Admisiones.—Lic. Magdalena
Noguera Navarrete, Directora.—( IN2019312856 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
PANAMERICAN
WOODS PLANTATIONS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Panamerican Woods Plantations,
Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-243251,
hace del conocimiento público que por motivo de
extravío, el señor Charles W. Brown Dr., ha solicitado la reposición de sus
acciones número 2174-1 a 10 y 3099-1 a 10. Se emplaza a cualquier interesado
que al término de un mes a partir de la última publicación de este aviso,
manifieste su oposición dirigida a: Panamerican Woods
Plantations S. A., domicilio en San José, Mata
Redonda, Sabana Norte, esquina sureste de intersección entre calle 68 y avenida
9A.—Dr. Néstor Baltodano Vargas, Presidente.—(
IN2019313100 ).
PANAMERICAN
WOODS PLANTATIONS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Panamerican Woods Plantations,
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-243251,
hace del conocimiento público que por motivo de
extravío, el señor Wentien Huang ha solicitado la
reposición de sus acciones número 1638-1 a 10, 1957-1 a 10, 1958-1 a 10, 1959-1
a 10 y 1960-1 a 10. Se emplaza a cualquier interesado que al término de un mes
a partir de la última publicación de este aviso, manifieste su oposición
dirigida a: Panamerican Woods Plantations
S. A., domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, esquina sureste de
intersección entre calle 68 y avenida 9A.—Dr. Néstor Baltodano Vargas, Presidente.—( IN2019313101 ).
UNIVERSIDAD
DE SAN JOSÉ
Ante esta Rectoría, se ha presentado la solicitud de reposición del
diploma de Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Recursos
Humanos, anotado por CONESUP, Tomo: 78, Folio: 2, numero: 13611 y anotado por
USJ Tomo: 3, Folio: 241, Asiento: 9, emitido por la Universidad de San José, en
el año dos mil doce, a nombre de Diego Francisco Ross Rodríguez, con número de
cédula N° 1-0943-0084. Se solicita la reposición del
título indicado por perdida del título original, por lo tanto, se publicas
estos edictos para oír oposiciones a la solicitud.—San
José, 22 de enero del 2019.—ISC. Wainer Marín
Corrales, Asistente Rectoría.—( IN2019313128 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 12 de
diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Blue Peacock Holdings Limitada.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Lic. Steve Miguel Monge González, Notario.—1 vez.—CE2018016839.—(
IN2019313173 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Gilmore
Bellavista Holding Limitada.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Silvia Vega Carballo, Notaria.—1
vez.—CE2018016840.—( IN2019313174 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 30 minutos
del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada BJS
Sociedad Anónima.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Ingrid Dayana Hidalgo Hernández,
Notaria.—1 vez.—CE2018016841.—( IN2019313175 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos
del 11 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada FG
Servicios Integrales Nacionales Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Licda. Isabel Cristina Vargas Vargas,
Notaria.—1 vez.—CE2018016842.—( IN2019313176 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 15 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Managment Hospitality Group Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Licda. Myriam Nelly Bedoya Zárate, Notaria.—1 vez.—CE2018016843.—(
IN2019313177 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Blue
Palm de Bubble Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Adrián Echeverria Escalante, Notario.—1
vez.—CE2018016844.—( IN2019313178 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 10 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Greywen Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Óscar Armando Vanegas Evora,
Notario.—1 vez.—CE2018016845.—( IN2019313179 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Casa
Piedras Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2018016846.—(
IN2019313181 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 10 de octubre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Pelusitas
y Huellitas en mi Camino Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Licda. Myriam Nelly Bedoya Zarate, Notaria.—1 vez.—CE2018016847.—(
IN2019313182 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Gatti
& Partners Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario.—1
vez.—CE2018016848.—( IN2019313183 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Uni Trade Management Fund Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Licda. Clara Eugenie Alvarado Jiménez,
Notaria.—1 vez.—CE2018016849.—( IN2019313184 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 02 de octubre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Agama
Empresarial AC Sociedad Anónima.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Vianney Saborío Hernández, Notario.—1
vez.—CE2018016850.—( IN2019313185 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Marlabs Innovations
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. German
Serrano García, Notario.—1 vez.—CE2018016851.—( IN2019313186 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 07 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Tico Greens Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Lic. Marco Vinicio Villegas Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2018016852.—(
IN2019313187 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del 2018, se constituyó la sociedad denominada El
Hormigón Prefabricados y Construcciones Limitada.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1
vez.—CE2018016853.—( IN2019313188 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 12 de noviembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Mantiqueira Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Licda. Mireya Eugenia Padilla García, Notaria.—1 vez.—CE2018016854.—(
IN2019313189 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Sunsets & Wine Llc Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1
vez.—CE2018016855.—( IN2019313190 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Distrito
Siete Sociedad Anónima.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Marianela Solís Rojas, Notaria.—1
vez.—CE2018016856.—( IN2019313191 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos
del 06 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada LSA Logistics Y&Y Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. José Pablo Masís
Artavia, Notario.—1 vez.— CE2018016857.—( IN2019313192 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Transportes
MTI Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Lic. Luis Antonio Aguilar Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2018016858.—(
IN2019313193 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 12 de diciembre del 2018, se constituyó la sociedad denominada Revivability CO Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Andrés Villalobos Araya, Notario.—1
vez.—CE2018016859.—( IN2019313194 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 07 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada CAM Greenhouse Investments CR
Sociedad Anónima.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Ana Yesenia Navarro Montero, Notaria.—1
vez.—CE2018016860.—( IN2019313195 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Perspectives & Providence Limitada.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario.—1 vez.—CE2018016861.—(
IN2019313196 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos
del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Josif Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Lic. Óscar Gabriel Cordero Sáenz, Notario.—1 vez.—CE2018016862.—(
IN2019313197 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 08 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada CCD
Construcción y Desarrollo Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Licda. Viviana Marcela Sandí Segura, Notaria.—1 vez.—CE2018016863.——(
IN2019313198 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 30 de noviembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Camposanto
Valle de Paz San Pablo Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Licda. Sonia López Sandoval, Notaria.—1 vez.—CE2018016864.—( IN2019313199
).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos
del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada DC
Daniel Carvajal Producciones Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. David
Alonso Montero Camacho, Notario.—1 vez.—CE2018016865.—( IN2019313200 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos
del 05 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Corporación
Beck Sociedad Anónima.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Ricardo José Nassar Guell,
Notario.—1 vez.—CE2018016866.—( IN2019313201 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Foresta
D Two Llc Limitada.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Paola Vargas Castillo, Notaria.—1
vez.—CE2018016867.—( IN2019313202 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada CEMI
Dos Limitada.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario.—1
vez.—CE2018016868.—( IN2019313203 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada GC Learnings Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2018016869.—(
IN2019313204 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Grupo
Siete Montanos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Licda. Andrea María Meléndez Corrales, Notaria.—1 vez.—CE2018016870.—(
IN2019313205 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 09 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Proyectos
Arso Sociedad Anónima.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Lic. Nelly Nohelia Achío Artavia, Notario.—1
vez.—CE2018016871.—( IN2019313206 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Ecoenergía Usa Inc Limitada.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Fabiola Soler Bonilla, Notaria.—1
vez.—CE2018016872.—( IN2019313207 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 45 minutos
del 11 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada S&T
de Occidente Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del
2018.—Lic. Cristian Alejandro Chaverri Acosta, Notario.—1 vez.—CE2018016873.—(
IN2019313208 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Corporación
Spectro ARSM Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Óscar Carrillo Baltodano, Notario.—1
vez.—CE2018016874.—( IN2019313209 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos
del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada A.U.
Rora Trading and Farming Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Andrés Francisco González Anglada,
Notario.—1 vez.—CE2018016875.—( IN2019313210 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 30 minutos
del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada International
Trust Advisors ITA Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Lic. Andrés Francisco González Anglada,
Notario.—1 vez.—CE2018016876.—( IN2019313211 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 10 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Euromercantil Casa Rodríguez Sociedad Anónima.—San
José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Heber Delgado Fernández, Notario.—1
vez.—CE2018016907.—( IN2019313213 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 14 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Tccasesores Sociedad Anónima.—San José, 14 de diciembre del
2018.—Lic. Carlos Alberto Carballo Silesky,
Notario.—1 vez.—CE2018016908.—( IN2019313214 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada La
Roca de Roma Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del
2018.—Lic. Leiner Miguel Molina Pérez, Notario.—1 vez.—CE2018016909.—(
IN2019313215 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos
del 14 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Casa
Reina del Mar Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del
2018.—Lic. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2018016910.—(
IN2019313216 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría
a las 14 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la
sociedad denominada Trucioli Sottilli Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del
2018.—Licda. Paola Castro Montealegre, Notaria.—1 vez.—CE2018016911.—(
IN2019313217 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría
a las 11 horas 00 minutos del 14 de noviembre del año 2018, se constituyó la
sociedad denominada Importer Diez C Y G Group Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del
2018.—Licda. Lucía Azofeifa Azofeifa, Notaria.—1
vez.—CE2018016912.—( IN2019313218 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría
a las 11 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la
sociedad denominada Pulpería Punta Uva Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Nancy Vieto
Hernández, Notaria.—1 vez.—CE2018016913.—( IN2019313219 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 08 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2018, se
constituyó la sociedad denominada Global Decentralized
Community Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Clara Eugenie
Alvarado Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2018016914.—( IN2019313220 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 00 minutos del 05 de diciembre del año 2018, se
constituyó la sociedad denominada Corporación Inmobiliaria Hermanos EJC Limitada.—San
José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Marvin Díaz Briceño, Notario.—1
vez.—CE2018016915.—( IN2019313221 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 17 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se
constituyó la sociedad denominada Georki
Solís Sociedad Anónima.—San
José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Julio César Zárate Arias, Notario.—1
vez.—CE2018016916.—( IN2019313222 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 19 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se
constituyó la sociedad denominada Grupo Klas Corp Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del
2018.—Licda. Paola Lucía Rojas Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2018016917.—(
IN2019313223 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos
del 08 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada La
Bonanza Norteña E R G Sociedad Anónima.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Ana
Patricia Alfaro Acuña, Notaria.—1 vez.—CE2018016918.—( IN2019313224 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos
del 14 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada GG
Inversiones Centro y Sur Americanas Dos Mil Diecinueve Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Einar José Villavicencio López, Notario.—1
vez.—CE2018016919.—( IN2019313226 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Cemi Uno DCR Limitada.—San José, 14 de diciembre del
2018.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario.—1 vez.—CE2018016920.—(
IN2019313227 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos
del 14 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Poyastro Casa del Mar LLC Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Mariajosé
Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2018016921.—( IN2019313228 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2018, se
constituyó la sociedad denominada Pan y Café Granier Sociedad Anónima.—San
José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Ginnette Arias
Mora, Notaria.—1 vez.—CE2018016881.—( IN2019313233 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2018, se
constituyó la sociedad denominada Permagreen
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 13 de diciembre del 2018.—Licda. Vela
Marina Miles Eichhorn, Notaria.—1 vez.—CE2018016882.—(
IN2019313234 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada KPM
Sueño de Vida Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del
2018.—Lic. Franklin López Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2018016883.—( IN2019313235
).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Canpor Ventures Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Óscar Soley Loría, Notario.—1
vez.—CE2018016884.—( IN2019313236 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos
del 13 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Boost Lab Consultorías
Digitales Limitada.—San
José, 14 de diciembre del 2018.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1
vez.—CE2018016885.—( IN2019313237 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 15 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se
constituyó la sociedad denominada Corporación Vega de La Vega Sociedad Anónima.—San
José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Carmen María Bergueiro
Pereira, Notaria.—1 vez.—CE2018016886.—( IN2019313238 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 14 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2018, se
constituyó la sociedad denominada Elpida
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del 2018.—Licda. Kattia
Bermúdez Montenegro, Notaria.—1 vez.—CE2018016887.—( IN2019313239 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos
del 12 de diciembre del año 2018, se constituyó la sociedad denominada Celebrity Vacations
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 14 de diciembre del
2018.—Licda. Betzabeth Miller Barquero, Notaria.—1
vez.—CE2018016888.—( IN2019313240 ).
Por escritura otorgada a las doce horas veintitrés
minutos del treinta de enero del dos mil diecinueve, se protocolizan acuerdos
por los que se modifica el plazo social de la empresa D UNO, S. A.—San
José, 30 de enero del 2019.—Licda. Sara Sáenz Umaña, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019315897 ).
Gonzalo Cervantes Barrantes, notario público
con oficina en San José, hace constar que por escritura otorgada al ser las
doce horas del día veintinueve de enero del dos mil diecinueve, por acuerdo de
socios se convino modificar la cláusula sexta de la administración de la
sociedad anónima denominada Sama Valores (G.S.) S. A.—San José, 29 de
enero del 2019.—Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Notario.—1
vez.—( IN2019316105 ).
Gonzalo Cervantes Barrantes, notario público con oficina en San José,
hace constar que por escritura otorgada al ser las once horas con treinta
minutos del día veintinueve de enero del dos mil diecinueve, por acuerdo de
socios se convino modificar la cláusula sexta de la Administración de la
sociedad anónima denominada Sama Internacional (G.S.) S. A.—San
José, 29 de enero del 2019.—Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2019316106 ).
Gonzalo Cervantes Barrantes, notario público
con oficina en San José, hace constar que por escritura otorgada al ser las
once horas del día veintinueve de enero del dos mil diecinueve, por acuerdo de
socios se convino modificar la cláusula sexta de la administración de la
sociedad anónima denominada Sama Sociedad de Fondos de Inversión (G.S.) S.
A.—San José, 29 de enero del 2019.—Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2019316107 ).
Gonzalo Cervantes Barrantes, notario público con oficina en San José,
hace constar que por escritura otorgada al ser las diez horas del día
veintinueve de enero del año dos mil diecinueve, por acuerdo de socios se
convino modificar la cláusula séptima de la administración de la sociedad
anónima denominada Sama Consultores Profesionales S. A.—San José, 29 de
enero del 2019.—Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Notario.—1
vez.—( IN2019316108 ).
Gonzalo Cervantes Barrantes, notario público
con oficina en San José, hace constar que por escritura otorgada al ser las
nueve horas con treinta minutos del día veintinueve de enero del dos mil
diecinueve, por acuerdo de socios se convino modificar la cláusula sexta de la
administración de la sociedad anónima denominada Edificio Grupo Sama S. A.—San
José, 29 de enero del 2019.—Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes.—1
vez.—( IN2019316109 ).
CONSEJO DE TRANSPORTE
PÚBLICO
DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
DAJ-2019000185.—Apertura
de Procedimiento para la Cancelación de la Concesión de la Ruta N° 146.—Dirección de Asuntos Jurídicos.—San
José, a las ocho horas del 31 de enero del dos mil diecinueve.
Señor
Antonio Vargas Esquivel
Concesionario
de la Ruta N° 146
Notificaciones:
Sin medio señalado
Estimado señor:
Conoce
esta Dirección de Asuntos Jurídicos, acuerdo adoptado en el Artículo 7.10 de la
Sesión Ordinaria 27-2017, emitido por la Junta Directiva del Consejo de
Transporte Público, mediante el cual se dispuso
comisionar a esta Dirección para que inicie el debido proceso para la
cancelación de la concesión de la Ruta No. 146, cuyo titular de operación
corresponde al señor Antonio Vargas Esquivel.
Traslado de cargos:
Que el señor Antonio Vargas Esquivel, aparece
como concesionario de la Ruta N° 146, descrita como
Puriscal-La Gloria-San Antonio de Turrubares y Viceversa, según el acuerdo N° 14 de la sesión 3052, de la antigua Comisión Técnica de
Transportes de fecha 17 de julio de 2003.
Que mediante el acuerdo N°
14 de la sesión 3052, de la antigua Comisión Técnica de Transportes de fecha 17
de julio del 2003, no se establecieron horarios ni unidades, por lo que la ruta
no posee flota inscrita para brindar el servicio público de transporte de
personas modalidad autobús.
En razón de que esta Asesoría Jurídica fue
designada como Órgano Director por la Junta Directiva de este Consejo, según el
artículo 7.2.11 de la Sesión Ordinaria 54-2016, adoptado por la Junta Directiva
del Consejo de Transporte Público, en relación con el acuerdo contenido en el
Artículo número 4 emitido en la Sesión 6 del 2000, para iniciar los
Procedimientos Administrativos tendientes a verificar la verdad real de los
hechos respecto a la situación antes descrita, arróguese esta Dirección el
conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de Órgano Instructor del
Procedimiento Administrativo, a cargo del Lic. Bryan Jiménez Agüero, al
cual se aplicarán las disposiciones del artículo 212 y 214, siguientes y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública.
De
tal manera, procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto del
presente asunto, y conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de
la Ley General de la Administración Pública, se cita al señor Antonio Vargas
Esquivel para que comparezca personalmente y no por medio de apoderado a
las 10:00 horas del 03 de abril del 2019, a la audiencia oral y
privada la cual se efectuará en esta Asesoría Jurídica, sita, de la Fábrica
Nacional de Trofeos, 100 metros oeste y 50 metros norte.
De conformidad con el
artículo 312 incisos 2) y 3), así como el artículo 317 inciso 2) de la Ley de
cita, se le previene que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la
prueba pertinente, o bien aportar directamente, por escrito, antes de esa fecha
su defensa. (Pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho). Se le hace
saber que se puede hacer acompañar de un Abogado. Igualmente, se le advierte que si no hace uso de su derecho de defensa, el asunto se
resolverá con las pruebas existentes.
Asimismo, se hace
saber que, contra esta resolución, las partes pueden hacer uso de los recursos
ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo
caso ante esta misma Dirección, dentro del término de 24 horas, lo anterior de
conformidad con los Artículos 345 y 346.1 de la Ley General de la Administración
Pública.
Se le indica que
además de los derechos que le otorga la Ley General de la Administración
Pública, tiene derecho a designar abogado, así como revisar el expediente
administrativo y fotocopiar las piezas del mismo que
usted considere le interesan, expediente que queda a su disposición en esta
Asesoría Jurídica.
Notifíquese en el
lugar que tiene señalado en el expediente administrativo o en su oferta
presentada dentro del Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, si se
encontrare dentro del perímetro de este Consejo. Se le indica además que
después de recibido el primer escrito deberá de señalar fax o correo
electrónico para recibir futuras notificaciones de conformidad con el artículo
1 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, bajo el apercibimiento de que en
caso de omisión, o bien si el lugar indicado fuere incierto, impreciso o dejare
de existir, las resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas con
sólo el transcurso de veinticuatro horas.—Lic. Bryan Jiménez Agüero, Asesor
Legal.—V. B. Licda. Sidia Cerdas Ruiz MLA,
Directora.—O. C. N° 2019-047.—Solicitud N°
DE-2019-0228.—( IN2019318847 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución acoge
cancelación
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ref 30/2018/63737.—Panasonic Corporation.—Documento:
Cancelación por falta de uso (“Hatikva S. A.,
presenta canc).—Nro y
fecha: Anotación/2-113479 de 06/09/2017.—Expediente N°
1900-5668409.—Registro N° 56684 National
en clase 9: Marca Denominativa.
Registro de La Propiedad Industrial, a las 14:11:59 del 23 de agosto
de 2018.—Conoce este Registro, la Solicitud de Cancelación por Falta de Uso
interpuesta por Marianella Arias Chacón, como apoderado especial de Hatikva S. A., contra el registro de la marca “National”, con el número 56684, clase 9 internacional para
proteger: Basurero eléctrico, regulador de velocidad para motor, máquina
componente de insertar, receptor de televisión, receptor de radio, transceptor,
amplificadores, radio fonógrafo, audífonos, discos, tocadiscos, grabadora de
cinta de sonido/reproductora, grabadora de cinta video/reproductora, aparato de
transmisión de facsímil, cámara de televisión, micrófono, trasmisores,
receptores inalámbricos, teléfono, tablero conmutador para teléfonos,
osciloscopio, generador de señales, voltímetro eléctrico, amperímetro, medidor
de hora, medidor de sujeción, medidor de fugas, medidor de aislamiento,
probador de baterías, parlantes, capacitores, resistencias, bobinas,
transformadores, plantas de energía, filtro de extensión, antenas, conmutador
rotativo, relevadores, sintonizadores, tableros de circuito impreso, cronometro
usado para radio fonógrafo, fonógrafo, (brazo del captor fonográfico), estilos,
circuitos integrados, transistores, diodos, rectificadores, tiristores, tennistores, tubos al vacío, tubos llenos de gas, tubos de
rayos catódicos, tubos indicadores, tubos electrónicos, sonido magnético y
video, cinta de grabación, yugo de desviación, inductor de bloqueo, material
cerámico piezoeléctrico, baterías secas, baterías de aire, baterías de
acumuladores, baterías de mercurio, baterías alcalinas, baterías de níquel y
cadmio, baterías solares, cargadores de baterías, electrodo de carbón,
calculador electrónico de mesa, computadores, aparato para procesar
dispositivos, impresor lector, bombillas para flash, pistola para flash,
unidades de flash eléctricos, proyector de cine, estereópticones,
artefactos de Rayos X, de televisión, convertidor de la imagen de Rayos X,
artefactos de presentación de imagen, trasformadores para industria,
capacitores para industria, aparato receptor de energía eléctrica, tablero de
distribución eléctrica, máquinas expendedoras automáticas, tomacorrientes,
tapas eléctricas, receptáculos eléctricos, interruptores, roseta de techo,
zumbadores caseros, campanillas, fusibles de seguridad, conmutares de tiempo,
alambres, / extintores de incendios, alarmas de incendios, alarma de fuga
eléctrica, aparatos de música de fondo, repetidores, equipo de
intercomunicación, células de cadmio sulfide,
conectores, de su elaboración, cuyo propietario es Panasonic Corporation.
Resultando:
I.—Que por memorial recibido el 06 de setiembre del 2017, Marianella
Arias Chacón en calidad de Apoderado especial de Hatikva
S. A., solicita la cancelación por falta de uso de la marca National,
Registro N° 56684, clase 09 internacional propiedad
de Panasonic Corporation. (Folios 1 a 8)
II.—Que
por resolución de las 11:17:45 horas del 27 de octubre del 2017, se procede a
dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie
respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 14) Dicha resolución
fue notificada al solicitante de la cancelación por falta de uso el 03 de
noviembre del 2017. (Folio 15 vuelto)
III.—Que
por resolución de las 09:21:52 horas de 25 de enero del 2018, el Registro de
Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación que en virtud de
la imposibilidad material de notificar conforme a derecho al titular del signo
distintivo que se pretende cancelar, a pesar de los intentos realizados por
esta Oficina (folio 16), proceda el solicitante a publicar la resolución de
traslado de la presente acción. (Folio 20) Dicha resolución fue debidamente
notificada el 2 de febrero del 2018. (Folio 20 vuelto)
IV.—Que
por memorial de fecha 26 de julio del 2018, el solicitante de la cancelación
aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en
el Diario Oficial La Gaceta N°
130, 131 y 132 de fecha 18, 19 y 20 de julio del 2018, dentro del plazo
otorgado. (Folio 22 a 26)
V.—Que
no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no
uso.
VI.—En
el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad
de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados.
- Que
en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca National, Registro N° 56684, el
cual protege y distingue: Basurero eléctrico, regulador de velocidad para
motor, máquina componente de insertar, receptor de televisión, receptor de
radio, transceptor, amplificadores, radio fonógrafo, audífonos, discos,
tocadiscos, grabadora de cinta de sonido/reproductora, grabadora de cinta
video/reproductora, aparato de transmisión de facsímil, cámara de televisión,
micrófono, trasmisores, receptores inalámbricos, teléfono, tablero conmutador
para teléfonos, osciloscopio, generador de seriales, voltímetro eléctrico,
amperímetro, medidor de hora, medidor de sujeción, medidor de fugas, medidor de
aislamiento, probador de baterías, parlantes, capacitores, resistencias,
bobinas, transformadores, plantas de energía, filtro de extensión, antenas,
conmutador rotativo, relevadores, sintonizadores, tableros de circuito impreso,
cronometro usado para radio fonógrafo, fonógrafo, (brazo del captor
fonográfico), estilos, circuitos integrados, transistores, diodos,
rectificadores, tiristores, termistores, tubos al vacío, tubos llenos de gas,
tubos de rayos catódicos, tubos indicadores, tubos electrónicos, sonido
magnético y video, cinta de grabación, yugo de desviación, inductor de bloqueo,
material cerámico piezoeléctrico, baterías secas, baterías de aire, baterías de
acumuladores, baterías de mercurio, baterías alcalinas, baterías de níquel y
cadmio, baterías solares, cargadores de baterías, electrodo de carbón,
calculador electrónico de mesa, computadores, aparato para procesar
dispositivos, impresor lector, bombillas para flash, pistola para flash,
unidades de flash eléctricos, proyector de cine, estereópticones,
artefactos de Rayos X, de televisión, convertidor de la imagen de Rayos X,
artefactos de presentación de imagen, trasformadores para industria,
capacitores para industria, aparato receptor de energía eléctrica, tablero de
distribución eléctrica, máquinas expendedoras automáticas, tomacorrientes,
tapas eléctricas, receptáculos eléctricos, interruptores, roseta de techo,
zumbadores caseros, campanillas, fusibles de seguridad, conmutares de tiempo,
alambres, / extintores de incendios, alarmas de incendios, alarma de fuga eléctrica,
aparatos de música de fondo, repetidores, equipo de intercomunicación, células
de cadmio sulfide, conectores, de su elaboración,
cuyo propietario es Panasonic Corporation.
- Que
en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra la solicitud de inscripción
2017-3639, marca National para proteger en clase 7:
Máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres);
acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres);
instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de
huevos; distribuidores automáticos, en clase 9 Aparatos e instrumentos
científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de
pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y
de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución,
transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos
de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de
registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes
de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas
registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos,
ordenadores; software; extintores. y en clase 9 Aparatos de alumbrado,
calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y
distribución de agua, así como instalaciones sanitarias., cuyo estado
administrativo es “Con suspensión”. (Folio 27-28)
II.—Sobre los hechos no probados.
Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.
III.—Representación. Analizada la
certificación de personería adjunta se tiene por debidamente acreditada la
facultad para actuar en este proceso de Marianella Arias Chacón como Apoderado
de la empresa Hatikva S. A. (Folio 9)
IV.—En cuanto al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo
N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite
la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del
distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la
notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la
solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo
49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el
expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo
traslado de las diligencias de cancelación promovidas por Marianella Arias
Chacón como apoderado especial de la empresa Hatikva
S.A 8 se notificó mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N Oficial La Gaceta N 130, 131 y 132 de fecha 18, 19 y 20 de julio
del 2018, dentro del plazo otorgado. (Folio 22 a 26) sin que a la fecha conste
respuesta por parte del titular.
VI.—Contenido de la Solicitud de Cancelación.
A.- De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta por Marianella Arias
Chacón como Apoderado especial de la empresa Hatikva
S. A., se desprenden los siguientes alegatos: 1) Que su representada solicitó
la inscripción de la marca National y en virtud del
registro 56684 no se ha logrado la inscripción. 2) Que se visitaron diferentes establecimientos sin embargo, no se encontró ningún producto
comercializado bajo la marca de referencia. 3) Que la marca National
no se encuentra en uso. 4) Que se incumple los requisitos establecidos en la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.
VII.—Sobre el fondo del asunto: Analindo el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se
procede a resolver el fondo del asunto: Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia
recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince
de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:
“En tal
sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le
corresponde en todo momento al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra
interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa
costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que
cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que
compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la
comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o
servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas,
en fin todo aquello que solo el titular del derecho
sabe cómo y cuándo se han realizado.”
En
virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la
prueba corresponde al titular marcario,
en este caso a Panasonic Corporation. que por
cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca National para distinguir productos en clase 9.
Ahora
bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes
diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las
actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Hatikva S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo
para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de
cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en
suspenso en virtud de la resolución de este expediente.
En
cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos señala: “Se entiende que una marca registrada se
encuentra en uso cuando los productos o servidos que distingue han sido puestos
en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente
corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los
productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se
comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con
productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con
servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
Una
marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro;
sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece
registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no
alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni
disminuirá la protección que él confiere.
El
uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para
ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos
los efectos relativos al uso de la marca”
Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe
necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al
titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a
la cancelación del registro respectivo.
Visto
el expediente se comprueba que el titular de la marca National
al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que
indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de
su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos
contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos
por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En
razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado
la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que
exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito
subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho
efecto; el requisito temporal: cuando no se haya usado en Costa Rica durante
los cinco arios precedentes a la solicitud de cancelación y el requisito
material: que este uso sea real y efectivo.
Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la
cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que
brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no
uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos
competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando
de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se
procede a cancelar por no uso el registro N° 56684,
marca National clase 9 internacional propiedad de
Panasonic Corporation. Ante el incumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos respecto
al uso. Por tanto,
Con
base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara
con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por
Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado especial de Hatikva S. A., contra el registro del signo distintivo National, registro N° 56684,
propiedad de Panasonic Corporation. Se ordena la
publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el
Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los
artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de
Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los
interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos,
sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco
días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la
notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de
interponerse apelación si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal
Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian
Mena Chinchilla, Subdirectora.—( IN2019312909 ).
Documento
Admitido Traslado al Titular
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ref: 30/2018/75927.—Ivonne Tatiana
Castro Meléndez, cédula de identidad N° 1-888-233.
Documento: Cancelación por falta de uso (Central American Brands
INC pr). Nro y fecha:
Anotación/2-122036 de 01/10/2018. Expediente: N°
2007-0012908. Registro N° 178146 ECOPACK en clase(s)
21 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad
Industrial, a las 09:20:47 del 9 de octubre del 2018.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso,
promovida por el Sara Sáenz Umaña, cédula de identidad N°
204960310, en calidad de apoderado especial de Central American Brands INC contra el registro del signo distintivo
ECOPACK, Registro Nº 178146, el cual protege y
distingue: platos, plásticos, vasos plásticos, vajilla plástica desechable y
utensilios y recipientes para el menaje y la cocina, en clase 21 internacional,
propiedad de Ivonne Tatiana Castro Meléndez, cédula de identidad N° 1-888-233. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39
de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del
Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de
Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un
mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho,
aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se
comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para
recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone
los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N°
8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta, Asesora Jurídica.—( IN2019316250 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración,
se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La
Gaceta de la siguiente resolución: Nº 7092-2018
de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San
José a las quince horas veinte minutos del once de setiembre de dos mil
dieciocho, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de
nacimiento, en expediente Nº 2386-2018 se dispuso:
1.- Cancélese el asiento de nacimiento de Irela Junieska Mejía Serrano, número seiscientos noventa y seis,
folio trescientos cuarenta y ocho, tomo dos mil doscientos noventa y cuatro de
la provincia de San José, por aparecer inscrita como Irela
Junieska Sirias Mejía, número doscientos veintinueve,
folio ciento quince, tomo dos mil doscientos noventa y cuatro de la provincia
de San José. Consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución
definitiva. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de
apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación,
de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de
Elecciones y del Registro Civil. Notifíquese al señor Iban Antonio Sirias
Cajina y a la señora Yosmara Narey
Mejía Serrano al medio señalado.—Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Director General a. í. del Registro Civil.—Irene Montanaro
Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 3400039161.—Solicitud Nº 138801.—( IN2019314495 ).
Exp. N°
31794-2018.—Registro Civil. Sección de Actos
Jurídicos. San José, a las diez horas veinticinco minutos del diecisiete de
agosto del dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo de cancelación del
asiento de nacimiento de Sarah Mora Barboza, número doscientos sesenta y nueve,
folio ciento treinta y cinco, tomo dos mil doscientos noventa y dos de la
provincia de San José, por aparecer inscrita como Sarah Mora Barboza en el
asiento número novecientos veinticinco, folio cuatrocientos sesenta y tres,
tomo dos mil doscientos noventa y uno de la provincia de San José, de
conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código
de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la
Infancia. Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley,
practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento
No 0269. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se
previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los
ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. Nº 138802.—Solicitud Nº 138802.—( IN2019314499 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Resolución
RE-1648-RGA-2018 de las 14:10 horas del 19 de noviembre de 2018.—Ordena la
Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el
señor Wesly Webb Vizcaíno,
portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 (conductor) y la empresa Improsa
Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-289909
(Propietaria Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento
del órgano director del procedimiento. Expediente OT-543-2018.
Resultando:
I.—Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas
de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo
de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00
horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 16 de
agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-923 con fecha del 15 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2018-249100816, confeccionada a nombre del señor Wesly Webb Vizcaíno, portador de
la cédula de identidad 2-0687-0973 conductor del vehículo particular placa
BMZ-848 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 1° de agosto de 2018, b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y c) El documento N°
38478 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 12).
IV.—Que en la boleta
de citación número 2-2018-249100816 se consignó: “Conductor circula vehículo
y es sorprendido prestando servicio de transporte público sin la debida
autorización del CTP traslada a Edysson Tijerinos cédula nicaragüense 443-011093-0001S, Tyron
González Martínez cédula 443-131097-0001W y Henry Córdoba Gutiérrez
CR-155805583821 desde Cartago centro a Quircot, asimismo indican los pasajeros
haber contratado el servicio por medio de aplicación tecnológica y que cancelan
por medio de transferencia electrónica monto a convenir al finalizar el viaje,
vehículo decomisado mediante convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan
artículos 38-d y 44” (folio 7).
V.—Que en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó que: “Al ser aproximadamente las
20:20 horas del 01 de agosto de 2018, me encontraba en labores propias de mi
cargo en la localidad de Cartago, propiamente en el cruce de Taras frente a la
delegación de tránsito de Cartago, junto al grupo de operaciones especiales de
la Región Central Metropolitana, estando en labores propias de mi cargo se me
acerca un vehículo color azul perlado, marca Mitsubishi sedan 4 puertas placa #
BMZ-848 con la ventana del conductor abierta en su totalidad, en el cual el
conductor lleva su teléfono en los regazos, el conductor me pregunta que cómo
hace para llegar a Quircot de Cartago, y es en ese momento cuando observo una
aplicación tecnológica dedicada al transporte de personas en la pantalla de su
celular, de inmediato le indico al conductor que se detenga pero este hace caso
omiso a esta indicación, y se retira del lugar, pero se detiene aproximadamente
25 metros después, se le realiza el respectivo abordaje para verificar su
identificación así como la posible causa del por qué se retiró del lugar, de
inmediato se le realiza un cacheo preventivo, y se le solicita la
identificación a los 3 pasajeros que viajan con él, los cuales se detallaron
anteriormente en el espacio para consignar pasajeros, se les realiza una breve
entrevista a la que responden de manera voluntaria e indican que el conductor
les está realizando un servicio, asimismo manifiestan que lo contrataron por
medio de la aplicación tecnológica para que los trasladara desde Cartago centro
hasta Quircot, de igual forma indican que le cancelan monto a convenir al
finalizar el viaje, posterior indican que le cancelan 3500 colones en efectivo,
se le indica al conductor que el vehículo queda decomisado mediante el
convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan artículos 38-D y 44 además se
realizan otras infracciones” (folios 8 al 10).
VI.—Que el 21° de
agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo
que el vehículo placa BMZ-848 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad
de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-289909 (folios 2 y 3).
VII.—Que el 27 de
agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1730 emitida por el
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BMZ-848 no cuenta
con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con
ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 13).
VIII.—Que el 31 de
agosto de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1099-RGA-2018 de
las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placa BMZ-848 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).
IX.—Que el 14 de
noviembre 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593, 1° de
la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el
transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal
para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 2-2018-249100816 el 1° de agosto de 2018 detuvo al señor Wesly Webb Vizcaíno portador de
la cédula de identidad 2-0687-0973 porque con el vehículo placa BMZ-848
prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi desde Cartago centro hasta Quircot, Cartago. El vehículo es
propiedad de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de
la cédula jurídica 3-101-289909. Lo anterior, podría configurar la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la
Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados
en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el
daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor
en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al
Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados
en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio
público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en
la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la
falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado
que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV. Que el artículo 5°
de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a
la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además
de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el
servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida
autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del
26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los
alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP
tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General
de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Wesly Webb
Vizcaíno portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 (conductor) y contra la
empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-289909 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado
sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que para la
instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano
director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los
artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa
ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25
de enero de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de
la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la
resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL
ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar
el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Wesly Webb
Vizcaíno (conductor) y de la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro
unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia
Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria
de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves,
portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Wesly Webb Vizcaíno y
a la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base
en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMZ-848 es propiedad de la empresa Improsa
Servicios Internacionales S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-289909
(folios 2 y 3).
Segundo: Que el 1° de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Marco Arrieta
Brenes, en el sector de San Nicolás de Cartago detuvo el vehículo BMZ-848, que
era conducido por el señor Wesly Webb
Vizcaíno (folio 7).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BMZ-848 viajaban tres
pasajeros de nombre Edysson Tijerinos
cédula nicaragüense 443-011093-0001S, Tyron González Martínez cédula
nicaragüense 443-131097-0001W y Henry Córdoba Gutiérrez documento migratorio
CR-155805583821, a quienes el señor Wesly Webb Vizcaíno se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas, desde Cartago centro hasta Quircot, Cartago
cobrándole a cambio el monto de ¢3.500,00 (tres mil quinientos colones)
empleando la aplicación tecnológica Uber según indicaron los pasajeros (folios
8 al 10).
Cuarto: Que el vehículo placa BMZ-848 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de
taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo
(folio 13).
III.—Hacer
saber al señor Wesly Webb
Vizcaíno y a la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wesly Webb Vizcaíno se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Improsa
Servicios Internacionales S. A., se le atribuye el haber consentido que con un
vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada, por parte del señor Wesly
Webb Vizcaíno y de la empresa Improsa Servicios
Internacionales S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-923 del 15 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-249100816 confeccionada a nombre del
señor Wesly Webb Vizcaíno
portador de la cédula de identidad 2-0687-0973 conductor del vehículo
particular placa BMZ-848 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 1° de agosto de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento
N° 38478 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BMZ-848.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Resolución RE-1099-RGA-2018 de las 14:10
horas del 31 de agosto de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
6. Se citarán
a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta
Brenes código 2491, Rafael Arley Castillo código 2489 y Gerardo Cascante
Pereira código 2380; quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 8 de agosto de
2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Wesly Webb Vizcaíno (conductor) y
a la empresa Improsa Servicios Internacionales S. A., (propietaria registral),
en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a
notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a
la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N°
09109-2018.—Solicitud N° 006-2019.—( IN2019312996 ).
Resolución RE-1649-RGA-2018 de las 14:20
horas del 19 de noviembre de 2018.
Ordena
la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra
el señor Rainer Hoch Coto portador de la cédula de
residencia Nº 12760017836 (conductor) y el señor José
Garro Aguilar portador de la cédula de identidad Nº
6-0107-1175 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el
nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-532-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 22 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018- 963 con fecha
del 21 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº 2-2018-248601123,
confeccionada a nombre del señor Rainer Hoch Coto,
portador de la cédula de residencia 12760017836 conductor del vehículo
particular placa ZLY-227 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 14 de agosto de 2018, b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos y c) El documento Nº
051632 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 11).
IV.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-248601123 se
consignó: “Vehículo sorprendido en vía pública conductor no propietario
utiliza vehículo para prestar servicio de transporte público sin que cuente con
la respectiva autorización del Consejo de Transporte Público (CTP) traslada a
dos adultos mayores los datos se detallarán en informe de ARESEP, manifiestan
pasajeros que contactaron el servicio por medio de aplicación tecnológica y le
cancelan al finalizar el viaje mediante transferencia electrónica, se graba
video de prueba y fotografías, no firma, notificado por medio de entrega de
boleta, se decomisa vehículo mediante convenio MOPT-ARESEP Ley 7593 se adjuntan
artículos 38-d y 44, vehículo depositado en DGPT, no firma notificado por medio
de entrega de boleta” (folio 7).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día martes
14 de julio(sic) de 2018 en labores propias de mi función, estando en operativo
con los compañeros del GOE de la región área metropolitana en San José, Tibás,
San Juan, costado oeste de la Clínica Rodrigo Fournier Guevara, donde se le
hace señal de parada al vehículo placa número ZLY227, color blanco, marca Kia,
sedan 4 puertas, conducido por el señor Hoch Coto
Rainer Bruno, le indico que me muestre los documentos de identificación del
vehículo, la licencia y se le invita a mostrar dispositivos de seguridad,
mientras el compañero Marco Arrieta y mi persona dialogamos con los pasajeros
que se bajan de inmediato del vehículo e indican ir a unos exámenes de
laboratorio, ellos manifestaron llamarlo por medio de una aplicación y el
teléfono celular, también dijeron que el monto es de 1000 colones aproximados
(1000 colones y algo), el conductor los recogió en la casa en La Florida de Tibás
y los lleva a la Clínica Rodrigo Fournier Guevara en San Juan de Tibás, el
conductor indica al compañero Rafael Arley que son los papás de una amiga, lo
cual se comprobó que no era cierto, no sabía ni el nombre de los mismos, además
se le pregunta al conductor que si cuenta con algún tipo de permiso o
autorización del Consejo de Transporte Público, responde que no. Se tomó video
de prueba y fotografías. Se adjunta inventario original del vehículo Nº 051632 y boleta de citación Nº
2-2018-248601123” (folios 8 y 9).
VI.—Que
el 16 de agosto de 2018 el señor Rainer Hoch Coto
planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para
recibir notificaciones (folios 13 al 21).
VII.—Que
el 29 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa ZLY-227 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de
identidad 6-0107-1175 (folio 2).
VIII.—Que
el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1755 emitida por
el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa ZLY-227 no cuenta
con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con
ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 22).
IX.—Que
el 13 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1205-RGA-2018 de las 8:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa ZLY-227 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).
X.—Que
el 14 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público.
2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito
en la boleta 2-2018-248601123 el 14 de agosto de 2018 detuvo al señor Rainer Hoch Coto portador de la cédula de residencia 12760017836
porque con el vehículo placa ZLY-227 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde La Florida de Tibás
hasta la Clínica Rodrigo Fournier Guevara de San Juan de Tibás. El vehículo es
propiedad del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad
6-0107-1175. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-
320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de
comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando no
logre determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes
corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre
ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera
de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42. Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. Asimismo, los
vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130. Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Rainer Hoch Coto
portador de la cédula de residencia 127600171836 (conductor) y contra el señor
José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175 (propietario
registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto Nº
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Rainer Hoch
Coto (conductor) y del señor José Garro Aguilar (propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad Nº
1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para
que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de
que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su
labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la
señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Rainer Hoch Coto y al señor José
Garro Aguilar la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa ZLY-227 es propiedad
del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175
(folio 2).
Segundo: Que el 14 de agosto de 2018, el
oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector del costado oeste de la
Clínica Rodrigo Fournier Guevara en San Juan de Tibás, detuvo el vehículo
ZLY-227, que era conducido por el señor Rainer Hoch
Coto (folio 7).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo ZLY-227 viajaban dos pasajeros de nombre Lilliam Salas
Mora, portadora de la cédula de identidad Nº
1-0409-1304 y Edgar Sánchez Castillo portador de la cédula de identidad Nº 1-0297-0330; a quienes el señor Rainer Hoch Coto se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde La Florida de Tibás hasta la Clínica Rodrigo
Fournier Guevara en San Juan de Tibás, cobrándole a cambio el monto de ¢ 1
000,00 (mil colones) al finalizar el viaje por medio de transferencia
electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación de los
pasajeros (folios 8 y 9).
Cuarto: Que el vehículo placa ZLY-227
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo (folio 22).
III.—Hacer saber al señor Rainer Hoch Coto y
al señor José Garro Aguilar que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Rainer Hoch Coto se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas y al señor José Garro Aguilar se le atribuye el haber
consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del
señor Rainer Hoch Coto y del señor José Garro Aguilar
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-963 del 21 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2018-248601123 confeccionada a nombre del señor Rainer Hoch
Coto portador de la cédula de residencia 127600171836 conductor del vehículo
particular placa ZLY- 227 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 14 de agosto de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.
d) Documento Nº 051632 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa ZLY-227.
f) Consulta a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos de inscripción registral de uno de los investigados.
g) Resolución RE-1205-RGA-2018 de las 8:00 horas del 13 de setiembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo
Agüero Rojas código 2486, Marco Arrieta Brenes código 2491 y Rafel Arley
Castillo código 2489; quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 5 de
agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la
parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Rainer Hoch Coto (conductor) y al
señor José Garro Aguilar (propietario registral), en la dirección o medio que
consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún
lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora.—Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
09109-2018.—Solicitud Nº 006-2019.—( IN2019312997 ).
Resolución RE-1690-RGA-2018 de las 15:10 horas del 21 de noviembre de
2018.
Ordena la Reguladora General
adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Jairo
Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529, (conductor y
propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento
del órgano director del procedimiento. Expediente OT-591-2018.
Resultando:
I.—Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas
de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo
de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00
horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 12 de
setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1064 fechado 11 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2018-248901062, confeccionada a nombre del señor Jairo Rodríguez
Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 conductor del vehículo
particular placa BKK-742 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 3 de setiembre de 2018, b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y c) El documento N° 047021
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo (folios 4 al 10).
IV.—Que en la boleta
de citación número 2-2018-248901062 se consignó: “Vehículo interceptado en la
vía pública conductor sorprendido prestando servicio de transporte público
modalidad taxi sin permiso del CTP-MOPT Consejo de Transporte Público, traslada
a Elizabeth Arguello Abarca y su esposo de Barrio La Cruz a Moravia, indican el
pago se cancela por medio electrónico indican los usuarios, el conductor
manifiesta que la está pulseando para ganarse alguito ya que quedó sin trabajo”
(folio 6).
V.—Que en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
Oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó que: “Me encontraba
en la Rotonda Santa Marta en funciones propias de mi cargo como policía de
tránsito de la GOE Región Central cuando el vehículo placas BKK742 colisiona
con otro vehículo, el compañero Marco Arrieta Brenes atiende la colisión y los
estaciona en el costado oeste de la rotonda, me apersono al vehículo ya que
presenta una sospecha fundada en ser transporte informal de personas y logro
ver en la pantalla del radio del dash que el usuario
conductor porta abierta la aplicación del sistema Uber para el traslado de
personas y procedo a preguntarle al señor y la señora que si es un servicio de
Uber y me indican que sí es un servicio de Uber y me indican que pagan al
finalizar el viaje, dicha versión es constatada con el conductor ya que él me
dice que la está pulseando para ganarse algo ya que está sin trabajo, se
decomisa vehículo por la Ley 7593, artículos 38D y 44 y su respectivo
inventario” (folios 7 y 8).
VI.—Que el 3 de
setiembre de 2018 el señor Jairo Rodríguez Angulo planteó recurso de apelación
contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones (folios
11 al 19).
VII.—Que el 13 de
setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional,
siendo que el vehículo placa BKK-742 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad
5-0297-0529 (folio 2).
VIII.—Que el 20 de
setiembre se recibió la constancia DACP-PT-2018-1929 emitida por el
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo placa BKK-742 no se le
han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio
20).
IX.—Que el 2 de
octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1325-RGA-2018
de las 14:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placa BKK-742 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
X.—Que el 20 de
noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-248901062 el 3 de setiembre de 2018 detuvo a el
señor Jairo Rodríguez Angulo portador de la cédula de identidad 5-0297-0529
porque con el vehículo placa BKK-742 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Barrio La Cruz hasta
Moravia. El vehículo es propiedad del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de
la cédula de identidad 5-0297-0529. Lo anterior, podría configurar la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la
Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados
en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el
daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor
en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al
Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados
en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley
General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta,
podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5°
de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a
la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el
servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida
autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del
26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los
alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP
tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General
de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Jairo Rodríguez Angulo portador de la cédula de identidad
5-0297-0529 (conductor y propietario registral), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que
pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la
instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano
director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los
artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa
ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢.431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018. Por tanto:
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de
la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la
resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar
el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Jairo Rodríguez Angulo (conductor y propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Nombrar miembro
unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia
Chavarría, portadora de la cédula de identidad N°
1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para
que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de
que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su
labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la
señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad N° 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Jairo Rodríguez Angulo la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base
en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado
queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BKK-742 es
propiedad del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad
5-0297-0529 (folio 2).
Segundo: Que el 3 de setiembre de 2018, el
oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector de la Rotonda Santa
Marta, salida a los Hatillo, detuvo el vehículo BKK-742, que era conducido por
el señor Jairo Rodríguez Angulo (folio 6).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BKK-742 viajaban dos pasajeros de nombre Elizabeth Arguello Abarba portadora
de la cédula de identidad 1-0585-0995 y su esposo, a quienes el señor Jairo
Rodríguez Angulo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado
de personas, desde Barrio La Cruz hasta Moravia, cobrándole a cambio un monto a
definir al finalizar el recorrido, siendo que el servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica Uber según indicación de uno de los
pasajeros (folios 7 y 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BKK-742 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, con otorgamiento de ningún
código amparado a empresas que brindan el servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 20).
III.
Hacer saber al señor Jairo Rodríguez Angulo que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jairo
Rodríguez Angulo se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, con un vehículo de su propiedad sin contar
con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte
público debidamente adjudicadas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Jairo
Rodríguez Angulo podría imponérsele una sanción al pago de una multa de cinco a
diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de
2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso
al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1064 del 11 de setiembre de 2018 emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2018-248901062
confeccionada a nombre del señor Jairo Rodríguez Angulo portador de la cédula
de identidad 5-0297-0529 conductor y propietario registral del vehículo
particular placa BKK-742 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 3 de setiembre de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y las pruebas.
d) Documento
N° 047021 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BKK-742.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-1929 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo
placa BKK-742 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (SEETAXI).
h) Resolución
RE-1325-RGA-2018 de las 14:30 horas del 2 de octubre de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael
Arley Castillo código 2489 y Oscar Barrantes Solano código 0608; quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 28 de agosto de
2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal
efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los
testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Jairo
Rodríguez Angulo (conductor y propietario registral), en la dirección o medio
que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir
ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante
publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a
la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N°
09109-2018.—Solicitud N° 006-2019.—( IN2019313004 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
Resolución
RE-1647-RGA-2018 de las 14:00 horas del 19 de noviembre de 2018.
Ordena
la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra
el señor Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad 2-0541-0106
(conductor) y el señor Ricardo García Castro portador de la cédula de identidad
1-1433-0145 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el
nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-534-2018.
Resultando:
I.—Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas
de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo
de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de las 10:00
horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que el 22 de
agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-944 con fecha del 20 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2018-235000136, confeccionada a nombre del señor Oscar Ramos
Pérez, portador de la cédula de identidad 2-0541-0106 conductor del vehículo
particular placa BLV-489 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 14 de agosto de 2018, b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos y c) El documento N°
59517 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 10).
IV.—Que en la boleta
de citación número 2-2018-235000136 se consignó: “Vehículo localizado en
demanda de pasajeros sin contar con los permisos correspondientes del CTP para
transportar personas modalidad taxi, recoge pasajeros nacionalidad alemana de
nombres Stefan Rudolf pasaporte N° 610379 y Alina Peternell pasaporte N° 625422 los
recoge en el aeropuerto con destino a San José por el costo de 25 dólares”
(folio 7).
V.—Que en el acta de
recolección de información para investigación administrativa levantada por el
oficial Juan Miguel Salazar Carballo, se consignó que: “En control rutinario
en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se le aborda al conductor del
vehículo BLV486 el cual está recogiendo a dos personas de nacionalidad alemana
en las inmediaciones del aeropuerto, propiamente en el bulevar frente a los
ingresos a parqueos de la terminal aérea quienes indican que solicitaron el
servicio de taxi por la aplicación Uber y se trasladan a San José por $25
(veinticinco dólares). Conductor admite que arrienda el vehículo para el uso de
taxi con la aplicación Uber y no cuenta con permisos del CTP para el transporte
de personas modalidad taxi. Vehículo confiscado a la orden de la ARESEP y
trasladado al depósito de vehículos detenidos El Coco” (folios 7 y 8).
VI.—Que el 16 de
agosto de 2018 el señor Oscar Ramos Pérez y el señor Ricardo García Castro
plantearon recurso de apelación contra la boleta de citación, señalaron medio
para recibir notificaciones y ofrecieron prueba testimonial (folios 11 al 15).
VII.—Que el 29 de
agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo
que el vehículo placa BLV-489 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad
del señor Ricardo García Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145
(folio 2).
VIII.—Que el 30 de
agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1764 emitida por el
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BLV-489 no cuenta
con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con
ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 16).
IX.—Que el 13 de setiembre
de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1208-RGA-2018 de las
8:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BLV-489 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien
demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).
X.—Que el 14 de
noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-235000136 el 14 de agosto de 2018 detuvo al señor
Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad 2-0541-0106 porque con el
vehículo placa BLV-489 prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi desde el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría hasta San José. El vehículo es propiedad del señor Ricardo García
Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como
órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de
Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los
términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de
marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al
Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de
resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio
público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en
la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la
falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado
que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que el artículo 5°
de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a
la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el
transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para
explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además
de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo
para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o
en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor o propietario de vehículo particular se dedica a prestar el
servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida
autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del
26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los
alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP
tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General
de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera
que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio
contra el señor Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad
2-0541-0106 (conductor) y contra el señor Ricardo García Castro portador de la
cédula de identidad 1-1433-0145 (propietario registral), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la
instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano
director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los
artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa
ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que el objeto de
este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25
de enero de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de
la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la
resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL
ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar
el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Oscar Ramos Pérez (conductor) y del señor Ricardo
García Castro (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro
unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia
Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria
de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción
respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del
procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón
no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias
Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también
es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Óscar Ramos Pérez y al señor Ricardo García Castro la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del
25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en
los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BLV-489 es propiedad del señor Ricardo García
Castro portador de la cédula de identidad 1-1433-0145 (folio 2).
Segundo: Que el 14 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas,
en el sector del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo
BLV-489, que era conducido por el señor Óscar Ramos Pérez (folio 7).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLV-489 viajaban dos
pasajeros de nombre Stefan Rudolf pasaporte 610379 y Alina Peternell
pasaporte 625422; a quienes el señor Oscar Ramos Pérez se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría hasta San José, cobrándole a cambio el monto de
$25,00 (veinticinco dólares) por medio de transferencia electrónica, empleando
la aplicación tecnológica Uber según indicación de los pasajeros (folios 7 y
8).
Cuarto: Que el vehículo placa BLV-489 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de
taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo
(folio 16).
III.—Hacer
saber al señor Óscar Ramos Pérez y al señor Ricardo García Castro que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Óscar Ramos Pérez se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Ricardo García Castro se le atribuye el haber consentido que con un
vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Oscar Ramos
Pérez y del señor Ricardo García Castro podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-944 del 20 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-235000136 confeccionada a nombre del
señor Oscar Ramos Pérez portador de la cédula de identidad 2-0541-0106
conductor del vehículo particular placa BLV-489 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 14
de agosto de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento
N° 59517 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BLV-489.
f) Consulta
a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de
inscripción registral de los investigados.
g) Resolución
RE-1208-RGA-2018 de las 8:15 horas del 13 de setiembre de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan
Miguel Salazar Carballo código 2350 y Ronald Bolaños Murillo código 2141;
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del miércoles 07 de agosto
de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no
haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución al señor Oscar
Ramos Pérez (conductor) y al señor Ricardo García Castro (propietario registral),
en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a
notificarlo mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O. C. N° 09109-2018.—Solicitud N°
006-2019.—( IN2019312995 ).
Resolución RE-1689-RGA-2018 de las 15:00 horas
del 21 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio contra el señor Alejandro Araya Bonilla portador de
la cédula de identidad 1-0937-0006 (conductor) y el señor Luis Araya Bonilla
portador de la cédula de identidad 3-0218-0802 (propietario registral), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano director del
procedimiento
EXPEDIENTE
N° OT-596-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de
2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo del 2018, el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018
de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de direccionamiento
estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 12 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1084 con
fecha del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-237100106, confeccionada a
nombre del señor Alejandro Araya Bonilla, portador de la cédula de identidad
1-0937-0006 conductor del vehículo particular placa BPR-192 por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 25 de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El
documento N° 24894 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 2 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación número 2-2018-237100106 se consignó: “Conductor es
sorprendido prestando servicio de Paraíso, Llanos de Santa Lucía a Cartago
centro cobrando bajo la modalidad electrónica 3000 colones según manifiestan
dos usuarios que transporta, vehículo se detiene por artículo 38d y 44 de la
Ley 7593 ARESEP, vehículo presenta golpes en costado delantero derecho, rayones
costado delantero izquierdo y camanances en costado central izquierdo, los
testigos se aportarán posteriormente en informe de ARESEP” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el Oficial de Tránsito Juan Manuel Sánchez Solano, se consignó
que: “Me encontraba el día 25-8-2018 en Cartago Central Occidental, frente
al costado este de emergencia del Hospital Max Peralta en funciones propias de
mi cargo, como patrullero en la Policía de Tránsito de Cartago, y por orden del
superior Subdelegado David Brizuela en un control de rutina y en compañía de
los oficiales Gustavo Gutiérrez Quesada código 2511 y Allan Piedra Serrano
código 3271, cuando le realizo indicación de parada al vehículo placa BPR192
color negro, marca Mitsubishi, 4 puertas que transporta a dos ocupantes, al
abordar al conductor éste se baja del vehículo y al consultarle sobre quiénes
eran los ocupantes el conductor manifiesta que son sus amigos y yo le consulto
sobre qué parentesco tiene los señores ocupantes entre sí y el conductor indica
que son esposos, al consultarle a los señores ocupantes ellos me manifiestan
que son hermanos y así lo demuestran con sus cédulas de identidad y manifiestan
que el señor conductor les realiza un servicio público informal de los Llanos
de Santa Lucía hacia Cartago centro y que les cobraron ¢3.000,00 mediante cobro
electrónico modalidad Uber y muy molestos me indican que ellos pagaron por un
servicio hasta Cartago y que el viaje no ha terminado en sus totalidad hasta el
lugar convenido y que quién les iba a retribuir lo pagado, los dos ocupantes
muy molestos por la afirmación que hizo el conductor sobre su parentesco, y
manifestaron ser hermanos no cónyuges y pagar el servicio modalidad Uber”
(folios 5 y 6).
VI.—Que
el 27 de agosto del 2018, el señor Alejandro Araya Bonilla planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir
notificaciones (folios 9 al 17).
VII.—Que
el 20 de setiembre del 2018, se recibió la constancia DACP-PT-2018-1939 emitida
por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPR-192 no se le
han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio
22).
VIII.—Que
el 25 de setiembre del 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1299-RGA-2018 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BPR-192 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).
IX.—Que
el 28 de setiembre del 2018, se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa BPR-192 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Luis Araya Bonilla portador de la cédula de
identidad 3-0218-0802 (folio 30).
X.—Que
el 1° de octubre del 2018, la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1317-RGA-2018 de las 8:00 horas de ese día, corrigió un error material
detectado en el resultando cuarto de la resolución RE-1299-RGA-2018 (folios 35
al 38).
XI.—Que
el 20 de noviembre del 2018, la Dirección General de Atención al Usuario emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-237100106 el 25 de agosto de 2025 detuvo al señor
Alejandro Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 1-0937-0006 porque
con el vehículo placa BPR-192 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde los Llanos de Santa
Lucía hasta Cartago centro. El vehículo es propiedad del señor Luis Araya
Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como
órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de
Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los
términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de
marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de
comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no
logre determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes
corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Alejandro Araya Bonilla portador de la cédula de
identidad 1-0937-0006 (conductor) y contra el señor Luis Araya Bonilla portador
de la cédula de identidad 3-0218-0802 (propietario registral), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Alejandro Araya Bonilla (conductor) y
del señor Luis Araya Bonilla (propietario registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Alejandro Araya Bonilla y al señor Luis Araya Bonilla la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la
imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPR-192 es propiedad
del señor Luis Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 3-0218-0802
(folio 30).
Segundo: Que el 25 de agosto de 2018, el Oficial de
Tránsito Juan Manuel Sánchez Solano, en el sector del costado este de
Emergencias del Hospital Max Peralta en Cartago, detuvo el vehículo BPR-192,
que era conducido por el señor Alejandro Araya Bonilla (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BPR-192 viajaba dos pasajeros de nombre Adriana Brenes Mora portadora
de la cédula de identidad 3-0404-0426 y Adrián Brenes Mora portador de la
cédula de identidad 3-0461-0867; a quienes el señor Alejandro Araya Bonilla se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde los
Llanos de Santa Lucía hasta el mercado de Cartago centro, cobrándoles a cambio
el monto de ¢3.000,00 (tres mil colones) por medio de transferencia
electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación de los
pasajeros (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BPR-192 no aparece en
los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le hayan emitido
códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte
público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 22).
III.—Hacer saber al señor Alejandro Araya Bonilla y al señor Luis
Araya Bonilla que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Alejandro Araya Bonilla se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Luis Araya Bonilla se le atribuye el haber consentido que con un
vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del
señor Alejandro Araya Bonilla y del señor Luis Araya Bonilla podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1084 del 11 de setiembre del 2018, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-237100106 confeccionada a nombre del
señor Alejandro Araya Bonilla portador de la cédula de identidad 1-0937-0006
conductor del vehículo particular placa BPR-192 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 25
de agosto de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento
N° 24894 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BPR-192.
f) Consulta
a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de
inscripción registral de los investigados.
g) Constancia
del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del MOPT de que el
vehículo investigado no aparece en sus registros como si le
hubiera otorgado algún código amparado a empresas prestatarias del servicio de
transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).
h) Resolución
RE-1299-RGA-2018 de las 15:00 horas del 25 de setiembre del 2018, en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-1317-RGA-2018 de las 8:00 horas del 1° de octubre del 2018, en la cual se
corrige un error material detectado en el resultando cuarto de la resolución
RE-1299-RGA-2018.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan
Manuel Sánchez Solano código 2371, Gustavo Gutiérrez Quesada código 2511 y
Allan Piedra Serrano código 3271; quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 29 de agosto de 2019
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por
los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Alejandro Araya Bonilla (conductor) y al señor Luis Araya
Bonilla (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
09109-2018.—Solicitud N° 006-2019.—( IN2019312998 ).
Resolución RE-1691-RGA-2018 de las 15:20
horas del 21 de noviembre de 2018.
Ordena
la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra
el señor Luis Jaramillo Medina portador de la cédula de identidad Nº 8-0094-0348 (conductor) y la empresa Mastiff
Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica Nº
3-101-729180 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el
nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-568-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 03 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP- 2018-1009 con
fecha del 31 de agosto de ese año, emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-241400768,
confeccionada a nombre del señor Luis Jaramillo Medina, portador de la cédula
de identidad Nº 8-0094-0348 conductor del vehículo
particular placa BJG-702 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 27 de agosto de 2018, b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos y c) El documento Nº
051666 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al 11).
IV.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-241400768 se
consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido prestando servicio de
transporte público sin los permisos del CTP viaja el pasajero Eduardo, médico
del Hospital México, del sector de La Uruca hasta San José, por el Hospital San
Juan de Dios, indica que es un servicio de Uber que él mismo solicitó, el
conductor manifiesta que el viernes inició a trabajar para la empresa de
transporte, manifiesta no saber el precio exacto del servicio porque no se lo
otorga la aplicación, sólo hasta terminar el viaje, se adjuntan artículos 38-d
y 44 de la Ley 7593 ARESEP” (folio 7).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Julio Ramírez Pacheco, se consignó que: “Nos
encontramos en el sector de San José centro sobre Avenida 6, Calle 32, en un
operativo de restricción de vehículos por número de placa, se le realiza señal
de detenerse al vehículo placas BJG702 se le solicita licencia de conducir,
documentos del vehículo, se le indica el motivo por el cual se le realiza señal
de detenerse, por restricción vehicular, el conductor manifiesta que el
vehículo cuenta con una instalación de sistema de gas y la porta en la parte
trasera del vehículo por lo que la muestra, se le consulta si está prestando
servicio de transporte público sin autorización del CTP y manifiesta en primera
instancia que no luego se le consulta al pasajero y manifiesta que es un
servicio de Uber que él contrató por medio de la aplicación luego se le manifiesta
al conductor lo sucedido e indica que el vehículo es rentado y que el inició a
trabajar con la empresa desde el viernes anterior por lo que tiene 4 días de
trabajar para Uber, indica que el pago de ese servicio se cobra por medio de la
aplicación y que él no puede ver el precio hasta finalizar el viaje, al
conductor se le indican los artículos 44 y 38d de la Ley 7593 de ARESEP y se le
indica que el vehículo va a quedar detenido, se le entrega la copia de la
boleta de citación y copia del inventario, se le indica que saque todo lo de
valor del vehículo y sus pertenencias, se hace traslado del vehículo y se
custodia en el depósito de vehículos detenidos de Zapote luego se realiza la
confección del informe para el trámite correspondiente en la ARESEP, el
procedimientos se graba en video” (folios 8 y 9).
VI.—Que
el 28 de agosto de 2018 el señor Luis Jaramillo Medina planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir
notificaciones (folios 12 al 19).
VII.—Que
el 05 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa BJG-702 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la empresa Mastiff
Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (folios 2 y 3).
VIII.—Que
el 14 de setiembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT- 2018-1858 emitida
por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BJG-702 no se le
han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio
20).
IX.—Que
el 25 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1290-RGA-2018 de las 14:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BJG-702 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).
X.—Que
el 20 de noviembre 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 27 de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-241400768 el 27 de agosto de 2018 detuvo al señor
Luis Jaramillo Medina portador de la cédula de identidad 8¬0094-0348 porque con
el vehículo placa BJG-702 prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi desde las cercanías del Hospital México
en La Uruca hasta el Hospital San Juan de Dios. El vehículo es propiedad de la
empresa Mastiff Enterprise S. A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-729180. Lo anterior, podría configurar la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la
Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados
en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el
daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor
en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al
Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados
en la resolución RRG- 320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de
comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no
logre determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes
corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre
ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera
de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 27 de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar
todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Luis Jaramillo Medina portador de la cédula de
identidad Nº 8-0094-0348 (conductor) y contra la
empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., portadora
de la cédula jurídica Nº 3-101-729180 (propietaria
registral), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto Nº
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Luis Jaramillo Medina (conductor) y de
la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad Nº
1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para
que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de
que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su
labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la
señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Luis Jaramillo Medina y a la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJG-702 es propiedad
de la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A.,
portadora de la cédula jurídica Nº 3-101-729180
(folios 2 y 3).
Segundo: Que el 27 de agosto de 2018, el
oficial de Tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la Avenida 6 y Calle
32 detuvo el vehículo BJG-702, que era conducido por el señor Luis Jaramillo
Medina (folio 7).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BJG-702 viajaba un pasajero de nombre Eduardo Zamora
Cabezas portador de la cédula de identidad Nº
2-0500-0470; a quienes el señor Luis Jaramillo Medina se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas, desde las cercanías del
Hospital México en La Uruca hasta el Hospital San Juan de Dios cobrándole a
cambio un monto a determinar al finalizar el recorrido empleando la aplicación
tecnológica Uber según indicó el pasajero (folios 8 y 9).
Cuarto: Que el vehículo placa BJG-702
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 20).
III.—Hacer saber al señor Luis Jaramillo Medina y a la empresa Improsa
Mastiff Enterprise S. A., que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 27 de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Luis Jaramillo Medina se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., se le
atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización
del Estado.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del
señor Luis Jaramillo Medina y de la empresa Improsa Mastiff
Enterprise S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1009 del 31 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2018-241400768 confeccionada a nombre del señor Luis Jaramillo Medina
portador de la cédula de identidad Nº 8-0094-0348
conductor del vehículo particular placa BJG-702 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 27
de agosto de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.
d) Documento Nº 051666 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BJG-702.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2018-1858 emitida por el Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del
MOPT, según la cual al vehículo placa BJG-702 no se le han emitido códigos amparados
a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad
permiso especial estable de taxi (SEETAXI).
h) Resolución RE-1290-RGA-2018 de las 14:15 horas del 25 de setiembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco código 2414 y Oscar Barrantes Solano código 0608; quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del lunes 26 de
agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Luis Jaramillo Medina (conductor) y a la empresa Improsa Mastiff Enterprise S. A., (propietaria registral), en la
dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
09109-2018.—Solicitud Nº 006-2019.—( IN2019313005 ).
Resolución RE-1692-RGA-2018 de las 15:30
horas del 21 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Dany Sandoval Moya,
portador de la cédula de identidad N° 1-1170-0758
(conductor y propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el
nombramiento del Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-565-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 3 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1013 fechado
31 de agosto de ese año, emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación número 2-2018-060801341, confeccionada a nombre del
señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de identidad 1-1170-0758
conductor del vehículo particular placa BLN-606 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 25
de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento Nº 37416 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 4 al
10).
IV.—Que
en la boleta de citación número 2-2018-060801341 se consignó: “Vehículo placa
BLN606, Hyundai azul, VIN KMHCT41BHU165376 localizado prestando servicio de
transporte público sin permisos del CTP-MOPT, viajan 4 pasajeros quienes
cancelan ¢1000 cada uno por el servicio de San Pedro Cedros a La Sabana por Rosti Pollos” (folio 6).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el Oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, se consignó que: “25-8-2018
en operativo de alcohol en San José Avenida 3, Calle 40 se divisa vehículo
placa BLN606, Hyundai azul se le realiza señal de parada el cual hace caso
omiso y no se detiene se le da seguimiento y se logra detener en Fogo Brasil se le solicitan dispositivos de seguridad,
luego se le consulta quienes son los pasajeros, el mismo indica que son
compañeros de trabajo de un casino virtual de Cartago, se les consulta a los
pasajeros Gómez Quirós Diego 2-0669-0125, Cáceres Fernández Diana
RP-160400098228 (Perú), Rojas Alfaro María 2-0703-0641 y Aguilar Chacón Sheina 1-15820816, manifiestan a mis compañeros Arley
Castillo y Marco Arrieta que él no es compañero de ellos que el conductor
presta un servicio de transporte ilegal y que ellos lo llamaron por medio de
llamada a Uber y que les cobraba de San Pedro a Sabana Norte por Rosti Pollos a un call center
¢1000 colones por persona, se realiza inventario en presencia del conductor Nº 37416 se le indica que si lo quiere firmar y él se negó
al igual que en la boleta de citación 2-2018-060801341” (folios 7 y 8).
VI.—Que
el 5 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa BLN-606 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de
identidad 1-1170-0758 (folio 2).
VII.—Que
el 14 de setiembre se recibió la constancia DACP-PT-2018-1860 emitida por el
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo placa BLN-606 no se le
han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio
11).
VIII.—Que
el 25 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1289-RGA-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BLN-606 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).
IX.—Que
el 20 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan
a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-060801341 el 25 de agosto de 2018 detuvo a el
señor Dany Sandoval Moya portador de la cédula de identidad 1-1170-0758 porque
con el vehículo placa BLN-606 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Cedros, San Pedro hasta
Sabana Norte. El vehículo es propiedad del señor Dany Sandoval Moya, portador
de la cédula de identidad 1-1170-0758. Lo anterior, podría configurar la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la
Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados
en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el
daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor
en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al
Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados
en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de
comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no
logre determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes
corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre
ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera
de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Dany Sandoval Moya portador de la cédula de
identidad 1-1170-0758 (conductor y propietario registral), por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano
director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los
artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a
determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Dany Sandoval Moya (conductor y
propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Dany Sandoval Moya la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de
2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BLN-606 es propiedad
del señor Dany Sandoval Moya, portador de la cédula de identidad 1-1170-0758
(folio 2).
Segundo: Que el 25 de agosto de 2018,
el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector de Sabana Norte,
frente al restaurante Fogo Brasil, detuvo el vehículo
BLN-606, que era conducido por el señor Dany Sandoval Moya (folio 6).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BLN-606 viajaban cuatro pasajeros de nombre Diana
Cáceres Fernández, pasaporte RP-160400098728, María Rojas Alfaro, portadora de
la cédula de identidad 2-0703-0641, Diego Gómez Quirós, portador de la cédula
de identidad 2-0669-0125 y Sheina Aguilar Chacón,
portadora de la cédula de identidad 1-1582-0816, a quienes el señor Dany
Sandoval Moya se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas, desde Cedros, San Pedro hasta Sabana Norte, cerca del restaurante Rosti Pollos, cobrándole a cambio un monto de ¢ 1.000,00
(mil colones) por persona, siendo que el servicio fue solicitado por medio de
la aplicación tecnológica Uber según indicación de uno de los pasajeros (folios
7 y 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BLN-606
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, con otorgamiento de ningún
código amparado a empresas que brindan el servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 11).
III.—Hacer saber al señor Dany Sandoval Moya que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua
non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dany
Sandoval Moya se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, con un vehículo de su propiedad sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del
señor Dany Sandoval Moya podría imponérsele una sanción al pago de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1013 del 31 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-060801341
confeccionada a nombre del señor Dany Sandoval Moya portador de la cédula de
identidad 1-1170-0758 conductor y propietario registral del vehículo particular
placa BLN-606 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 25 de agosto de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y las pruebas.
d) Documento Nº 37416 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BLN-606.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2018-1860 emitida por el Departamento de Administración
de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT según la
cual al vehículo placa BLN-606 no se le han emitido códigos amparados a ninguna
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (SEETAXI).
h) Resolución RE-1289-RGA-2018 de las 1410 horas del 25 de setiembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar
Barrantes Solano código 0608, Marco Arrieta Brenes código 2491 y Rafael Arley
Castillo código 2489; quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves 22 de
agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse
en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al
amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Dany Sandoval Moya (conductor y propietario registral), en
la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán plantearse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
09109-2018.—Solicitud Nº 006-2019.—( IN2019313006 ).
Resolución RE-1693-RGA-2018 de las 15:40
horas del 21 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Christian Jiménez Arias
portador de la cédula de identidad 2-0624-0449 (conductor) y el señor Pablo
Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516 (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente N° OT-552-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 27 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-989 con fecha del
24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación número 2-2018-319900353, confeccionada a nombre del señor
Christian Jiménez Arias, portador de la cédula de identidad 2-0624-0449
conductor del vehículo particular placa BPZ-339 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 18
de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El documento N° 59627 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 5 al
10).
IV.—Que
en la boleta de citación número 2-2018-319900353 se consignó: “Conductor de
vehículo modo particular presta servicio de transporte público sin los permisos
del CTP, se aplica artículo 38D y 44 de la Ley 7593, vehículo detenido se
traslada al depósito de vehículos detenidos de la GAM, notificado el usuario”
(folio 7).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Emerson Garr McCarty, se
consignó que: “Me encontraba realizando un dispositivo de control vehicular
en San José, Hospital, Avenida 0, Calles 40-42, le realizo señal de parada al
vehículo placas BPZ339 para chequeo rutinario cuando me encuentro solicitando
los documentos, éste me despierta sospecha de prestación de servicio de
transporte público ilegal, por lo que lo invito a mostrarme implementos de
seguridad, mi compañero Jonathan Mora Rojas código 3206 se acerca a la pasajera
para conversar con ella, la pasajera Salomé Jackson Mejía CI 2-0698-0439 le
indica a mi compañero que el conductor Christian Jiménez Arias CI 2-0624-0449
le presta un servicio de transporte público (Uber) sin los permisos del CTP la
misma indica que la recogió en Rohrmoser y la
trasladaba al Parque Central por un monto de 3.000 colones, viaja sola y no
indicó medio para notificaciones. Se adjunta en disco de DVD de la cámara de
Jonathan Mora Rojas código 3206, cámara número 209038397” (folio 8).
VI.—Que
el 20 de agosto de 2018 el señor Christian Jiménez Arias planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir
notificaciones (folios 13 al 20).
VII.—Que
el 30 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa BPZ-339 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Pablo Fernández Sandoval portador de la
cédula de identidad 1-1440-0516 (folio 2).
VIII.—Que
el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1775 emitida por
el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BPZ-339 no cuenta
con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con
ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 21).
IX.—Que
el 13 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1221-RGA-2018 de las 09:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BPZ-339 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
X.—Que
el 19 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-319900353 el 18 de agosto de 2018 detuvo al señor
Christian Jiménez Arias portador de la cédula de identidad 2-0624-0449 porque
con el vehículo placa BPZ-339 prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi desde Rohrmoser,
Pavas hasta el Parque Central, San José. El vehículo es propiedad del señor
Pablo Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516. Lo
anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien
equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación
expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de
comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no
logre determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes
corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre
ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera
de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio
de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y
caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado,
controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”.
Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar
todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Christian Jiménez Arias portador de la cédula de
identidad 2-0624-0449 (conductor) y contra el señor Pablo Fernández Sandoval
portador de la cédula de identidad 1-1440-0516 (propietario registral), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte
remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo
38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de
la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la
resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I. Ordenar
el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Christian Jiménez Arias (conductor) y del señor Pablo
Fernández Sandoval (propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II. Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III. Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Christian Jiménez Arias y al señor Pablo Fernández Sandoval
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño,
la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPZ-339 es propiedad del
señor Pablo Fernández Sandoval portador de la cédula de identidad 1-1440-0516
(folio 2).
Segundo: Que el 18 de agosto de 2018, el oficial de
Tránsito Emerson Carr McCarty, en el sector del Paseo
Colón, detuvo el vehículo BPZ-339, que era conducido por el señor Christian
Jiménez Arias (folio 7).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BPZ-339 viajaba una pasajera de nombre Salomé Jackson Mejía portadora
de la cédula de identidad 2-0698-0439; a quien el señor Christian Jiménez Arias
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Rohrmoser, Pavas hasta el Parque Central de San José,
cobrándole a cambio el monto de ¢3 000,00 (tres mil colones) por medio de
transferencia electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según
indicación de la pasajera. El oficial de tránsito grabó lo ocurrido en un video
(folio 8).
Cuarto: Que el vehículo placa BPZ-339 no aparece en
los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a
empresas de ese tipo (folio 21).
III. Hacer
saber al señor Christian Jiménez Arias y al señor Pablo Fernández Sandoval que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Christian Jiménez Arias se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Pablo Fernández Sandoval se le atribuye el haber consentido que con un
vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Christian
Jiménez Arias y del señor Pablo Fernández Sandoval podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-989 del 24 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-319900353 confeccionada a nombre del
señor Christian Jiménez Arias portador de la cédula de identidad 2-0624-0449
conductor del vehículo particular placa BPZ-339 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 18
de agosto de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento
N° 59627 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BPZ-339.
f) Consulta
a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos de
inscripción registral de los investigados.
g) Constancia
del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del MOPT de que el
vehículo investigado no aparece en sus registros con otorgamiento de permiso
especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código amparado a empresas
de ese tipo.
h) Resolución
RE-1221-RGA-2018 de las 9:20 horas del 13 de setiembre de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Emerson Carr McCarty código 3199, Jonathan Mora Rojas código 3206,
Cristian Mora Bolaños código 2053 y Juan León Duarte código 3207; quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 12 de agosto de
2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de
conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo
el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos
subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Christian Jiménez Arias (conductor) y al señor Pablo
Fernández Sandoval (propietario registral), en la dirección o medio que consta
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o
medio señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
09109-2018.—Solicitud N° 006-2019.—( IN2019313007 ).
Resolución RE-1694-RGA-2018 de las 15:50
horas del 21 de noviembre de 2018. Ordena la Reguladora General Adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Carlos Perdomo
Rodríguez, portador del documento migratorio DM-186200695726 (conductor) y el
señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829
(propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento
del órgano director del procedimiento. Expediente OT-554-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 27 de agosto de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-987 con fecha
del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2018-235000147, confeccionada a nombre del señor
Carlos Perdomo Rodríguez, portador del documento migratorio DM-186200695726,
conductor del vehículo particular placa BKK-648 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 20
de agosto de 2018, b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos y c) El
documento N° 59514 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo (folios 5 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación número 2-2018-235000147 se consignó: “Vehículo
localizado en demanda de pasajeros sin contar con los permisos correspondientes
del CTP para transportar personas modalidad taxi, recoge pasajero nacionalidad
norteamericano pasaporte N° 488833889 de nombre Jabob Steven Sarto el cual le brinda servicio a San José
por el monto de $25 dólares” (folio 5).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Juan Miguel Salazar Carballo, se consignó que: “En
control rutinario en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se le aborda
al conductor del vehículo BKK648 el cual está recogiendo al pasajero Jacob
Steven Sarto de nacionalidad norteamericana en las inmediaciones del aeropuerto
en el área de llegadas internacionales, quien indica que solicitó el servicio
de taxi por la aplicación Uber y se traslada a San José por $25,00 (veinticinco
dólares), conductor indica que el vehículo es prestado y no cuenta con permisos
del CTP para el transporte de personas en modalidad taxi, vehículo confiscado a
la orden de la ARESEP y trasladado al depósito de vehículos detenidos El Coco”
(folio 6).
VI.—Que
el 21 de agosto de 2018 el señor Carlos Perdomo Rodríguez planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir
notificaciones (folios 9 al 16).
VII.—Que
el 30 de agosto de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa BKK-648 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la
cédula de residente 052378829 (folio 2).
VIII.—Que
el 30 de agosto de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1775 emitida por
el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual el vehículo placa BKK-648 no cuenta
con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI) ni tampoco con
ningún código amparado a empresas de ese tipo (folio 21).
IX.—Que
el 19 de setiembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1246-RGA-2018 de las 14:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BKK-648 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).
X.—Que
el 29 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1515-RGA-2018 de las 14:10 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el
recurso de apelación y la gestión de nulidad planteado contra la boleta de
citación y reservar el primer argumento para resolverlo con el acto final
(folios 24 al 33).
XI.—Que
el 19 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-235000147 el 20 de agosto de 2018 detuvo al señor
Carlos Perdomo Rodríguez portador del documento migratorio DM-186200695726
porque con el vehículo placa BKK-648 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría hasta San José. El vehículo es propiedad del
señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829.
Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de
la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la
Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos
instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa
del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018
de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de
comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no
logre determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes
corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre
ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera
de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo
para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o
en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Carlos Perdomo Rodríguez, portador del documento
migratorio DM-186200695726 (conductor) y contra el señor Jesús Villamizar
Fuenmayor portador de la cédula de residente 052378829 (propietario registral),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Carlos Perdomo Rodríguez (conductor) y
del señor Jesús Villamizar Fuenmayor (propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Carlos Perdomo Rodríguez y al señor Jesús Villamizar
Fuenmayor la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar
el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018
es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con
lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BKK-648 es propiedad
del señor Jesús Villamizar Fuenmayor portador de la cédula de residente
052378829 (folio 2).
Segundo: Que el 20 de agosto de 2018,
el Oficial de Tránsito Juan Miguel Salazar Carballo, en el sector del
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BKK-648, que era
conducido por el señor Carlos Perdomo Rodríguez (folio 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BKK-648 viajaba un pasajero de nombre Jacob Steven
Sarto pasaporte PA-488833889; a quien el señor Carlos Perdomo Rodríguez se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta San José, cobrándole a cambio el
monto de $25,00 (veinticinco dólares) por medio de transferencia electrónica,
empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación del pasajero (folio
6).
Cuarto: Que el vehículo placa BKK-648
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de
permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con ningún código
amparado a empresas de ese tipo.
III.—Hacer saber al señor Carlos Perdomo Rodríguez y al señor Jesús
Villamizar Fuenmayor que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Carlos Perdomo Rodríguez se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y al señor Jesús Villamizar Fuenmayor se le atribuye el haber
consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del
señor Carlos Perdomo Rodríguez y del señor Jesús Villamizar Fuenmayor podría
imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 es de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-987 del 24 de agosto de 2018 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-235000147
confeccionada a nombre del señor Carlos Perdomo Rodríguez portador del
documento migratorio DM-186200695726 conductor del vehículo particular placa
BKK-648 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 20 de agosto de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.
d) Documento N° 59514 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BKK-648.
f) Consulta a la página electrónica del Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos de inscripción registral de los investigados.
g) Constancia del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del MOPT, de que el vehículo investigado no aparece en sus registros
con otorgamiento de permiso especial estable de taxi (SEETAXI), ni tampoco con
ningún código amparado a empresas de ese tipo.
h) Resolución RE-1246-RGA-2018 de las 14:20 horas del 19 de setiembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-1515-RGA-2018 de las 14:10 horas del 29 de octubre
de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan
Miguel Salazar Carballo código 2350 y Ronald Bolaños Murillo código 2141;
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del miércoles 14
de agosto de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales
de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución
al señor Carlos Perdomo Rodríguez (conductor) y al señor Jesús Villamizar
Fuenmayor (propietario registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N°
09109-2018.—Solicitud N° 006-2019.—( IN2019313011 ).
Resolución RE-1695-RGA-2018 de las 14:00
horas del 22 de noviembre de 2018.
Ordena
la Reguladora General adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio contra
el señor Luis Delgado Abarca portador de la cédula de identidad Nº 6-0404-0398 (conductor) y la empresa Automotors
JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica Nº
3-101-738473 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el
nombramiento del órgano director del procedimiento. Expediente OT-611-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 05 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 17 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP- 2018-1103
fechado 15 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº 2-2018-324700288,
confeccionada a nombre del señor Luis Delgado Abarca, portador de la cédula de
identidad Nº 6-0404-0398 conductor del vehículo
particular placa BPM-984 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 10 de setiembre de 2018, b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos y c) El documento Nº
59455 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 7).
IV.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-324700288 se
consignó: “Conductor es sorprendido mientras presta servicio remunerado de
personas, modalidad taxi por medio de la aplicación Uber, sin contar con el
permiso de CTP ni autorización de ARESEP, traslada a Luis Pedro Chaves Retana
cédula 6-0329-0714 de Esparza a Cuatro Cruces de Miramar por un monto de 0 7
000,00 (siete mil colones), vehículo detenido como medida cautelar por
artículos 38-d y 44 de la Ley 7593 en la delegación de tránsito de Esparza,
vehículo modelo 2016” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el Oficial de Tránsito Javier Hernández Cascante, se consignó
que: “Conductor es sorprendido mientras presta servicio remunerado de
personas modalidad taxi, pasajero muestra la aplicación Uber, este vehículo no
cuenta con permiso ni autorización homóloga del CTP ni de ARESEP para prestar
dicho servicio, traslada a Luis Pedro Chaves Retana, CI-603290714 indica que
viaja de Esparza a Cuatro Cruces (Miramar) por un monto de 7 mil colones, el
vehículo es detenido como medida cautelar a la luz de la Ley 7593, artículos 38
y 44” (folio 5).
VI.—Que
el 11 de setiembre de 2018 el señor Luis Delgado Abarca planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir
notificaciones (folios 8 al 15).
VII.—Que
el 19 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa BPM-984 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la empresa Automotors JACJ
S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-738473 (folio 16 y 17).
VIII.—Que
el 20 de setiembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT- 2018-1858 emitida
por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPM-984 no se le
han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio 19).
IX.—Que
el 08 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1378-RGA-2018 de las 08:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BPM-984 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).
X.—Que
el 21 de noviembre 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el
informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley 7593,
27 de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio público el
transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal
para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los
conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y
los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no
sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los
vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 2-2018-324700288 el 10 de setiembre de 2018 detuvo al señor Luis Delgado
Abarca portador de la cédula de identidad 6-0404-0398 porque con el vehículo
placa BPM-984 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi desde Esparza hasta Cuatro Cruces, Miramar,
Puntarenas. El vehículo es propiedad de la empresa Automotors
JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-738473. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda
demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como
órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de
Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los
términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de
marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del
servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de
comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no
logre determinar el daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde
otorgar la “autorización” para prestar dichos servicios. Entre ellos se
encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 27 de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietario de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Luis Delgado Abarca portador de la cédula de
identidad 6-0404-0398 (conductor) y contra la empresa Automotors
JACJ S. A., portadora de la cédula jurídica Nº
3-101-738473 (propietaria registral), por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto Nº
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Luis Delgado Abarca (conductor) y de
la empresa Automotors JACJ S. A., (propietaria
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad Nº
1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para
que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de
que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su
labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la
señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Luis Delgado Abarca y a la empresa Automotors
JACJ S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPM-984 es propiedad
de la empresa Automotors JACJ S. A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-738473 (folios 16 y 17).
Segundo: Que el 10 de setiembre de 2018,
el Oficial de Tránsito Javier Hernández Cascante, en el sector del cruce a la
entrada de Barranca, Puntarenas, frente al Bar La Vaca Brava, detuvo el
vehículo BPM-984, que era conducido por el señor Luis Delgado Abarca (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BPM-984 viajaba un pasajero de nombre Luis Chaves
Retana portador de la cédula de identidad Nº
6-0329-0714; a quienes el señor Luis Delgado Abarca se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas, desde Esparza hasta Cuatro
Cruces, Miramar, Puntarenas cobrándole a cambio el monto de ¢ 7 000,00 (siete
mil colones) empleando la aplicación tecnológica Uber según indicó el pasajero
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPM-984
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le hayan
emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio
19).
III.—Hacer saber al señor Luis Delgado Abarca y a la empresa Automotors JACJ S. A., que:
La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 27 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Delgado Abarca se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Automotors
JACJ S. A., se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su
propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del
señor Luis Delgado Abarca y de la empresa Automotors
JACJ S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2018 es de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de
2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1103 del 15 de setiembre de 2018 emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2018-324700288 confeccionada a nombre del señor Luis Delgado Abarca portador de
la cédula de identidad 6-0404-0398 conductor del vehículo particular placa
BPM-984 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas el día 10 de setiembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos y pruebas.
d) Documento Nº 59455 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Recurso de apelación planteado por el conductor investigado contra
la boleta de citación.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BPM-984.
g) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
h) Constancia DACP-PT-2018-1965 emitida por el Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del
MOPT, según la cual al vehículo placa BPM-984 no se le han emitido códigos
amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI).
i) Resolución RE-1378-RGA-2018 de las 08:20 horas del 08 de octubre de 2018 en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Javier
Hernández Cascante código 3247 y Luis Miguel Ugalde Rojas código 3284; quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del miércoles
04 de setiembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
a éste, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Luis Delgado Abarca (conductor) y a la empresa Automotors JACJ S. A., (propietaria registral), en la
dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso
de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlo
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
09109-2018.—Solicitud Nº 006-2019.—( IN2019313012 ).
Resolución RE-1696-RGA-2018 de las 14:20
horas del 22 de noviembre de 2018.—Ordena la Reguladora General Adjunta el
inicio del procedimiento sancionatorio contra el señor Edgar Soto Flores
portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 (conductor) y contra la señora
Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 (Propietaria
Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente N°
OT-602-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General mediante resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora
General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que
instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 12 de setiembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1078 con
fecha del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248601240, confeccionada a
nombre del señor Edgar Soto Flores, portador de la cédula de identidad
4-0154-0647 conductor del vehículo particular placa BPR-145 por supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 4 de setiembre de 2018, b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos y c) El documento Nº 047022 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo (folios 2 al 10).
IV.—Que
en la boleta de citación número 2-2018-248601240 se consignó: “Vehículo
sorprendido en vía pública, conductor no propietario utiliza vehículo para
prestar servicio de transporte público sin que éste cuente con la respectiva
autorización o permiso del Consejo de Transporte Público (CTP), traslada a un
masculino llamado Jeremy Chaves, los datos completos se detallarán en informe
de ARESEP por protección al usuario lo traslada de San Pablo de Heredia al
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría el monto se sabe hasta finalizar el
viaje pro transferencia electrónica indicó el pasajero, el conductor confirma
el servicio, se toma video de prueba, no firma notificado por medio de entrega
de boleta” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el Oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El
día martes 4 de setiembre de 2018 en labores propias de mi función estando en
operativo con los compañeros del GOE de la región área metropolitana en
Alajuela, Alajuela, Río Segundo, salidas internacionales del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría donde se le hace señal de parada al vehículo tipo
sedán 4 puertas placa N° BPB145, color gris, marca
Chevrolet, el cual es conducido por el señor Soto Flores Edgar Enrique éste
decidió omitirla y se le detiene 50 metros después, luego de detenerlo le
indico que me muestre los documentos de identificación del vehículo, su
licencia, de inmediato el pasajero se baja y le pido su identificación, se la
entregó al compañero Samuel Saborío el cual termina de identificarlo y pedir
los datos del servicio, el conductor nos indica que el pasajero es su familiar
propiamente un primo y que se llama Andrey Soto, lo cual se comprobó que no era
cierto y no había ningún parentesco, el pasajero indicó que el conductor se
llamaba Pablo, lo cual no era cierto, además el pasajero indicó al compañero
Samuel Saborío que el servicio lo adquirió por medio de la aplicación de
telefonía móvil y que cancela hasta finalizar el viaje por medio de
transferencia electrónica, que el servicio lo adquirió de San Pablo Heredia al
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, el conductor admite luego que sí
presta un servicio y que no cuenta con ninguna autorización del Consejo de
Transporte Público. … Se le explica al conductor el procedimiento a realizar,
se realizan las boletas y el inventario estos documentos el conductor no los
quiso firmar, se tomó video de prueba y fotografías, se adjunta inventario del
vehículo original N° 047022 y boleta de citación N° 2-2028-248601240 al informe” (folios 7 y 8).
VI.—Que
el 5 de setiembre de 2018 el señor Edgar Soto Flores y la señora Lida Mora
Segura plantearon recurso de apelación contra la boleta de citación y señalaron
medio para recibir notificaciones (folios 11 al 17).
VII.—Que
el 18 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional, siendo que el vehículo placa BPR-145 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula
de identidad 3-0241-0238 (folio 18).
VIII.—Que
el 20 de setiembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1936 emitida
por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de
Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPR-145 no se le
han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de
transporte público modalidad permiso especial estable de taxi (SEETAXI) (folio
21).
IX.—Que
el 2 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1326-RGA-2018 de las 14:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BPR-145 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).
X.—Que
el 21 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “1. Los artículos 5° de la Ley
7593, 1° de la Ley 3503, 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que es servicio
público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere
autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078
obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los
distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal
motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio
público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de
Tránsito en la boleta 2-2018-248601240 el 4 de setiembre de 2018 detuvo al
señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 porque
con el vehículo placa BPR-145 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde San Pablo de Heredia
hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. El vehículo es propiedad de
la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238. Lo
anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse
la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una
sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente
de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en
caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde a la Reguladora
General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por
la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del
Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de
las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio
público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la
Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la
falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado
que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el
daño.
IV.—Que
el artículo 5° de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le
corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las Página 5 de 12
tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a
cuáles entes corresponde otorgar la “autorización” para prestar dichos
servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que
se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que la modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso
para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los
propietarias o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las disposiciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor o propietaria de vehículo particular se
dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En este sentido, en el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de la sanción indicando que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Es por tal motivo que debe incluirse al
propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de
garantizarle el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones,
suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En
resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario
sancionatorio contra el señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de
identidad 4-0154-0647 (conductor) y contra la señora Lidia Mora Segura
portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 (propietaria registral), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa
del artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 es de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones
y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA
GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Edgar Soto Flores (conductor) y de la
señora Lidia Mora Segura (propietaria registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Edgar Soto Flores y a la señora Lidia Mora Segura la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la
imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de
¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa BPR-145 es propiedad de la señora Lidia Mora Segura portadora
de la cédula de identidad 3-0241-0238 (folio 21).
Segundo: Que
el 4 de setiembre de 2018, el Oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el
sector del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo
BPR-145, que era conducido por el señor Edgar Soto Flores (folio 4).
Tercero Que,
al momento de ser detenido, en el vehículo BPR-145 viajaba un pasajero de
nombre Jeremy Chaves Mesén, portador de la cédula de identidad 1-1157-0124; a
quien el señor Edgar Soto Flores se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde San Pablo de Heredia hasta el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, cobrándole a cambio un monto a definir
al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica según indicó
el pasajero, pues él solicitó el servicio empleando la plataforma tecnológica
Uber. El conductor confirmó que prestaba dicho servicio (folios 7 y 8).
Cuarto: Que
el vehículo placa BPR-145 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le hayan emitido códigos amparados a ninguna empresa
prestataria del servicio de transporte público modalidad permiso especial
estable de taxi (SEETAXI) (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Edgar Soto Flores y a la señora Lidia Mora
Segura que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Edgar Soto Flores se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Lidia Mora Segura se le atribuye el haber consentido que con un
vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del
señor Edgar Soto Flores y de la señora Lidia Mora Segura podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 es
de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de conformidad con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1078 del 11 de setiembre de 2018 emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2018-248601240 confeccionada a nombre del
señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de identidad 4-0154-0647
conductor del vehículo particular placa BPR-145 por supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 4
de setiembre de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos y pruebas.
d) Documento
N° 047022 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BPR-145.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del MOPT de que el vehículo placa BPR-145 no aparece en sus registros
como que se le hayan emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria
del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi
(SEETAXI).
h) Resolución
RE-1326-RGA-2018 de las 14:35 horas del 2 de octubre de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito, Pablo
Agüero Rojas código 2486 y Samael Saborío Rojas código 3276; quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa.
Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 2 de setiembre de
2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Debe
aportar la parte todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada a éste, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Así como que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente
resolución al señor Edgar Soto Flores (conductor) y a la señora Lidia Mora
Segura (propietaria registral), en la dirección o medio que consta en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio
señalado en autos, procederá a notificarlo mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán plantearse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
09109-2018.—Solicitud N° 006-2019.—( IN2019313013 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
Exp. Nº
40714-2017.—Registro Civil.—Departamento Civil,
Sección Actos Jurídicos San José, a las catorce horas cincuenta minutos del
catorce de diciembre de dos mil dieciocho. De conformidad con lo establecido en
el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, se corrige el
error material que contiene el auto de inicio en expediente número 40714-2017
de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San
José, de las quince horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos
mil dieciocho y por ende las publicaciones en La Gaceta N° 227, N° 228 y N° 229 de los días 6, 7 y 10 de diciembre de 2018,
respectivamente, en el sentido que en procedimiento administrativo de
cancelación del siento de matrimonio de Marcos Antonio Burton West conocido
como Burton Burton y Welda
Ann Straker Wilson, por error se indicó “asiento de
nacimiento” siendo lo correcto: “asiento de matrimonio”. Lo demás se mantiene.—Irene María Montanaro Lacayo.—1 vez.—O. C. N° 3400039161.—Solicitud N°
139150.—( IN2019315537 ).
En La
Gaceta N° 221 del miércoles 28 de noviembre del
2018 en la página 60, se publicó el documento N°
2018291635, el cual contiene el aviso “Requisitos para la Inscripción de
Suplidores en el Programa de Abastecimiento Institucional”, donde por error
- se indica Requisitos para Personas Físicas, siendo lo correcto
Requisitos para Personas Jurídicas.
Lo demás permanece igual.
La Uruca, 15 de febrero del 2019.—Carlos Andrés Torres Salas, Director
General Imprenta Nacional.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2019320042 ).
COLEGIO DE ENFERMERAS
DE COSTA RICA
Por
error involuntario en el Reglamento de Estudios de Posgrados de Enfermería y
afines se modifica el Capítulo II, artículo 5°, inciso b) y f) y se agrega el
inciso c) al artículo 6, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 210, del martes 13 de noviembre del 2018, en su lugar léase
correctamente.
Artículo 5º—Requisitos: Requisitos: Para
solicitar el Cambio de Grado y el reconocimiento de los estudios de posgrados
afines se requiere:
b) Certificación
de inscripción del título de posgrado en el Conesup
en el caso de Universidades Privadas. en el caso de Universidades Públicas,
debe presentarse la validación de firmas del título de la Vicerrectoría de
Docencia, o según corresponda.
f) Original
y copia del diploma de bachiller en Educación Media, en caso de no estar en el
expediente del colegiado.
Artículo 6º—Registro de posgrado del exterior:
Para solicitar el registro de un posgrado propio o afín, realizado en el
extranjero, además de los requisitos indicados en el artículo anterior, deberá
presentar:
c) Presentar
la equiparación de posgrado cursado en el exterior, solicitada ante Conare y emitida por la Universidad Pública
correspondiente.
MSP.
Ma. Griselda Ugalde Salazar, Presidenta.—1 vez.—( IN2019320006 ).