LA GACETA N° 126 DEL 05 DE
JULIO DEL 2019
PODER LEGISLATIVO
AVISOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 41817-MINAE
N° 41815-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
DOCUMENTOS VARIOS
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIAY PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
UNIVERSIDAD NACIONAL
UNIVERSIDAD ESTATAL
A DISTANCIA
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
AVISOS
ADJUDICACIONES
UNIVERSIDAD TÉCNICA
NACIONAL
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDADES
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
REGLAMENTOS
BANCO CENTRAL DE
COSTA RICA
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD TÉCNICA
NACIONAL
INSTITUTO
TECNOLÓGICO DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
JUNTA DE PROTECCIÓN
SOCIAL
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
AVISOS
NOTIFICACIONES
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
AVISOS
FE DE ERRATAS
MUNICIPALIDADES
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Según acuerdos del Directorio Legislativo de
las sesiones ordinarias N° 134-2012 del 4 de
setiembre del 2012 y Nº 050-2019 del 20 de mayo del
2019, se comunica que la institución permanecerá cerrada las siguientes fechas:
Del 8 al 12 de julio del 2019, el 6 de diciembre del 2019, del 20 de diciembre
del 2019 al 10 de enero del 2020 y del 6 al 10 de abril del 2020.
San José, 27 de junio del 2019.—Departamento
de Proveeduría.—Dr. Sergio Ramírez Acuña, Director a.
í.—1 vez.—O. C. Nº 29066.—Solicitud Nº 153506.—( IN2019357422 ).
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y
ENERGÍA
Con fundamento en las atribuciones que les
confieren los artículos 11, 140 inciso 3) y 146 de la Constitución Política;
los artículos 11, 25, 26 inciso b), 27, 99, 100, 107, 113 incisos 2) y 3) de la
Ley N° 6227 de 02 de mayo de 1978, “Ley General de
la Administración Pública”, y los artículos 83 y 85 de la Ley N° 7554 del 04 de octubre de 1995 “Ley Orgánica del
Ambiente”.
Considerando:
I.—Que el artículo 4° de la Ley N° 8220 del 11 de marzo del 2002 “Ley de Protección al
ciudadano del exceso de requisitos y trámite administrativos”, establece: “Todo
trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda
exigirse al administrado deberá: a) Constar en una ley, un decreto ejecutivo o
un reglamento. b) Estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta junto con el
procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y demás
documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la
institución. Asimismo, en un diario de circulación nacional deberá publicarse
un aviso referido a dicha publicación. Sin perjuicio de lo anterior, dichos
trámites o requisitos podrán ser divulgados en medios electrónicos. La oficina
de información al ciudadano de las instituciones será la encargada de
explicarle al usuario los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de
solicitudes, permisos, licencias o autorizaciones. En caso de no contar con esa
oficina, la institución deberá designar un departamento o una persona para este
fin”.
II.—Que
el artículo 86 de la Ley N° 7554 del 04 de octubre de
1995 “Ley Orgánica del Ambiente”, dispone: “La Secretaría Técnica
Nacional Ambiental deberá responder a las necesidades de eficiencia y eficacia
en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental, de conformidad con las
normas específicas, viables y funcionales para la conservación del ambiente
orientada hacia el desarrollo sostenible”.
III.—Que
la resolución N° 2008-004790 del 27 de marzo del 2008
de la Sala Constitucional, señala: “III. La coordinación entre las
dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas
oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección
del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que
existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas
necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación,
deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los
recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados”.
Y, además indica lo siguiente: “...podría pensarse que esta múltiple
responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es
cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de
poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales
y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas
partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de
relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo
y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a
fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas”.
IV.—Que
mediante Decreto Ejecutivo N° 41213-MINAE del 10 de
julio del 2018, se creó la Comisión para la atención y transformación de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). El artículo 1° de dicho Decreto
dispone como objetivo de dicha Comisión: “(...) la transformación de la
Secretaría, con el fin de lograr un eficiente y eficaz desarrollo de la gestión
de administrativa. Este proceso tiene como fin llevar a cabo diferentes medidas
y acciones dirigidas a dinamizar los procesos de Evaluación de Impacto
Ambiental, que afectan directamente la economía nacional. Así mismo, tendrá
como objetivo corregir y proponer los procedimientos y trámites internos, de
manera tal que se cumplan las obligaciones de simplificación de trámites y se
garantice el cumplimiento de los objetivos de SETENA establecidos en la
legislación vigente. La Comisión como órgano gestor y directivo dictará las
medidas a aplicar para cumplir con el plan de transformación”.
V.—Que
es necesario orientar procesos que busquen la mejora continua de los
instrumentos de SETENA, de manera que se permita potenciar la función
primordial de la institución, haciendo uso de las herramientas tecnológicas
disponibles y las mejoras prácticas ambientales, buscando la eficiencia y
eficacia del proceso de evaluación de impacto ambiental y la promoción del
desarrollo de país.
VI.—Que
el sector construcción y de desarrollo inmobiliario constituye el usuario más
importante de la SETENA y sus proyectos representan un 70% de lo tramitado ante
dicha institución, por lo que las propuestas y aportes que dicho sector pueda
realizar a la mejora de los instrumentos mencionados resultan de vital
importancia y relevancia.
VII.—Que,
en virtud de lo anterior, resulta relevante que expertos representantes de esos
sectores puedan contar con un espacio formal para compartir sus propuestas y
experiencias con la Administración. Por tanto,
Decretan:
“SOBRE EL
PROCESO DE COLABORACIÓN TÉCNICA
EN LA REVISIÓN DEL REGLAMENTO DE
EVALUACIÓN,
CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL
Y PARA
LA EVALUACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL
ADMINISTRADA POR LA SECRETARÍA
TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL”
Artículo 1º—Conformación de equipo técnico
del sector construcción y de desarrollo inmobiliario. Confórmese un equipo
técnico del sector construcción y de desarrollo inmobiliario integrado por
representantes de las siguientes organizaciones, a efectos de analizar y
proponer instrumentos que permitan la agilización y eficiencia de la evaluación
de impacto ambiental de la Secretaría Técnica Ambiental:
a) Cámara Costarricense de la Construcción.
b) Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos.
c) Consejo de Desarrollo Inmobiliario.
d) Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones
del Sector Empresarial.
Cada organización nombrará un representante
mediante carta dirigida al Ministro de Ambiente y Energía. El representante
asistirá a las diferentes reuniones de seguimiento convocadas al efecto.
Una vez
designados los representantes, el equipo técnico del sector construcción y de
desarrollo inmobiliario, redactará aquellas propuestas concretas relacionadas
con los objetivos establecidos en el presente decreto, para ser sometidas a
conocimiento de la Comisión Público-Privada de la Construcción.
Cada
organización nombrará cuantos expertos considere necesarios para cumplir los
fines indicados en el presente Decreto, sin embargo, a las sesiones de la
Comisión Público-Privada de la Construcción solo podrán ir los representantes
designados.
Artículo
2º—Objetivos del equipo técnico del sector construcción y de desarrollo
inmobiliario. El equipo técnico del sector construcción y de desarrollo
tendrá los siguientes objetivos:
a) Proponer un Reglamento de evaluación, control y seguimiento
ambiental (RECSA) con el contenido que se considere correspondiente.
b) Plantear un Manual que se referencia en el
reglamento del punto a), incluyendo los protocolos necesarios y la inclusión de
la metodología mixta propuesta por el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos.
c) Emitir una valoración técnica del Reglamento
de evaluación, control y seguimiento ambiental-planes de ordenamiento
territorial (RECSA POT) y al Manual de Evaluación, control y seguimiento
ambiental-planes de ordenamiento territorial (MECSA POT).
Artículo 3º—Coordinación con el Ministerio
de Ambiente y Energía. El equipo técnico del sector construcción y de
desarrollo inmobiliario remitirá al Ministro de Ambiente y Energía, el
diagnóstico y productos generados para la agilización y eficiencia de la
evaluación ambiental, según los objetivos señalados en el artículo 2° del
presente decreto.
El
Ministro de Ambiente y Energía, recibirá los productos, así como las
recomendaciones del equipo técnico con el fin de mejorar la gestión de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
El
Ministro de Ambiente y Energía, podrá consultar los productos finales recibidos
con otros sectores interesados, mediante las instancias que considere
pertinentes.
Artículo
4º—Conformación de la Comisión Público-Privada de la Construcción.
Créase la Comisión Público-Privada de la Construcción, conformada por los
representantes nombrados por equipo técnico del sector construcción y de
desarrollo inmobiliario señalado en el artículo 1° del presente decreto, así
como representantes de las siguientes instituciones:
a) Dos representantes del Despacho de la Primera Dama.
b) Un representante del Ministerio de Ambiente y
Energía.
c) Un representante del Consejo Nacional
Ambiental.
d) Un representante de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental.
e) Un representante del Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos.
Artículo 5º—Metodología de trabajo del
equipo técnico y la Comisión Público-Privada de la Construcción. El equipo
técnico del sector construcción y de desarrollo inmobiliario se reunirá cuantas
veces lo considere necesario para lograr el cumplimiento de sus objetivos, y
presentará a la Comisión Público-Privada a través de sus representantes
designados, un cronograma de tareas y un calendario de reuniones.
La
convocatoria formal para las reuniones de la Comisión Público-Privada de la
Construcción, requerirá de una solicitud vía correo electrónico al Ministro de
Ambiente y Energía, de los representantes del equipo técnico de construcción,
una vez que tengan avances o versiones finales de los objetivos establecidos en
esta directriz para someter a la Comisión Pública-Privada para su conocimiento
y revisión.
El
equipo técnico de construcción y de desarrollo inmobiliario presentará por
escrito al Ministro de Ambiente y Energía, una versión final de los entregables
de los objetivos establecidos en el presente Decreto. Asimismo, el Ministro de
Ambiente y Energía, someterá a consideración de la comisión público-privada de
construcción las propuestas recibidas, y posteriormente, responderá por escrito
la posición final tomada con respecto a las mismas.
Los
productos y propuestas a entregar al Ministro de Ambiente y Energía serán
informes técnicos y propuestas que permitan sustentar cambios normativos.
De cada
sesión, se levantará la minuta correspondiente sobre los acuerdos y seguimiento
de los productos.
Artículo
6º—Plazo. Para el cumplimiento de los objetivos plantados en el artículo
2°, se tendrá plazo hasta el 30 de noviembre del 2019.
La
fecha de entrega de la valoración referente al Reglamento de evaluación,
control y seguimiento ambiental-planes de ordenamiento territorial (RECSA POT)
y al Manual de Evaluación, control y seguimiento ambiental-planes de
ordenamiento territorial (MECSA POT), será acordada de
acuerdo a la calendarización específica que se establezca dentro del
equipo técnico encargado de este proceso de trabajo.
Artículo
7º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los
25 días del mes de junio del 2019.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—1 vez.—O. C. Nº 140577002.—Solicitud Nº
008-2019-SET.—( D41817 - IN2019359237 ).
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y
ENERGÍA,
EL MINISTRO DE SALUD,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA Y
LA MINISTRA DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en los artículos 140, Incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 29
inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo
de 1978, Ley General de la Administración Pública; y de conformidad con lo
dispuesto en las siguientes normas: Convención Relativa a los Humedales de
Importancia Internacional, especialmente como hábitat de las Aves Acuáticas
(Convención Ramsar), suscrita el 2 de febrero de 1971, Ley N°
7224 de 2 de abril de 1991; artículo 3, en relación con los planes
estratégicos; Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino y su
Protocolo de Cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la
región del Gran Caribe, suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 24 de
marzo de 1983, Ley N° 7227 de 22 de abril de 1991,
artículo 12; -Convención Marco de la Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
y sus anexos, suscrita en New York el 9 de mayo de 1992, Ley Nº 7414 de 13 de junio de 1994, artículo 4 inciso f);
Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus anexos I y II, suscrita en Río de
Janeiro, Brasil, el 13 de junio de 1992, Ley N” 7416 de 30 de junio de 1994,
artículo 14 inciso a); Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y
Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, suscrito en
Managua el 5 de junio de 1992, Ley N° 7433 de 14 de
setiembre de 1994, artículo 30; Convención Interamericana para la Protección y
Conservación de las Tortugas Marinas, suscrita el 31 de enero de 1997, Ley N° 7906 de 24 de setiembre de 1999, artículo VIII inciso
b); Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales y sus reformas, Ley N° 6048 del 17 de agosto de 1977; Código de Minería, Ley N° 6797 del 4 de octubre de 1982, publicada en La Gaceta Nº
230 del 3 de diciembre de 1984 y su reforma Ley N°
8246 del 24 de abril del 2002; Ley que autoriza la Generación Eléctrica
Autónoma o Paralela y sus reformas, Ley N° 7200 de 28
de setiembre de 1990; Ley de Conservación y Vida Silvestre y sus reformas, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas; Ley de
Hidrocarburos y sus reformas, Ley N° 7399 de 3 de
mayo de 1994; Ley de la Contratación Administrativa, Ley N°
7494 de 2 de mayo de 1995; Ley Orgánica del Ambiente, Ley N°
7554 de 4 de octubre de 1995; Ley Forestal y sus reformas, Ley N° 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas; Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N°
7593 del 9 de agosto de 1996; Ley de Concesión y Operación de Marinas
Turísticas, Ley N° 7744 del 19 de diciembre de 1997;
Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicio Público y sus reformas,
Ley N° 7762 de 14 de abril de 1998; Ley de
Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998;
Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley N” 7779 de 30 de abril de
1998; Ley Nacional de Emergencias, Ley N° 7914 de 28
de setiembre de 1999; Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y
Requisitos Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de
2002; Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002; Ley del Sistema Nacional
para ¡a Calidad, Ley N° 8279 de 2 de mayo del 2002;
Ley General de Control Interno, Ley N° 8292 de 31 de
julio del 2002; y
Considerando:
I.—Que mediante Decreto N°
41213-MINAE del 10 de julio de 2018, “Creación de la Comisión para la
atención y transformación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)”
se crea la Comisión para la Atención y Transformación de la SETENA con el
objetivo de promover la transformación de la Secretaría, mediante diferentes
medidas y acciones dirigidas a dinamizar los procesos de Evaluación de Impacto
Ambiental, que afectan directamente la economía nacional. A
II.—Que
en el acta sétima del 17 de enero de 2019, de la Comisión para la Atención y
Transformación de la SETENA, el acuerdo dos del punto segundo expresamente
indica “Solicitar al Ministro de Ambiente y Energía realizar una
modificación reglamentaria que explícitamente autorice a la SETENA a recuperar
la gestión de los permisos de Categoría C (Bajo Impacto Ambiental Potencial)
como una operación de Registro de la Obra, Actividad o Proyecto y que, de
acuerdo con el decreto vigente, obligue y posibilite a la administración a
resolver este proceso en 10 días hábiles.”
III.—Que
se requiere contar con mecanismos que agilicen la gestión sin menoscabar el fin
primordial de la institución, en aras de armonizar los procesos productivos con
el ambiente.
IV.—Que
se requiere implementar las herramientas que permitan migrar a una plataforma
digital de servicios dentro de SETENA que permita una trazabilidad de los
procesos en aras de cumplir con los principios de transparencia y publicidad
institucional.
V.—Que
en cumplimiento de la recomendación de la Comisión para la Atención y Transformación
de la SETENA se procede a realizar los cambios reglamentarios necesarios
orientados a cumplir con esa recomendación.
VI.—Que
la. presente reforma busca agilizar los trámites en SETENA y promover el uso de
mecanismos como la declaración jurada y firma digital, en atención a lo
dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 41795-MP- MEIC
del 19 de junio de 2019.
VII.—Que
de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N°
37045- MP-MEIC, “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos”, adicionado por el Decreto
Ejecutivo N° 38898-MP-MEIC, artículo 12 bis y, en
virtud de que este Instrumento jurídico no contiene trámites, requisitos ni
obligaciones que perjudiquen al administrado, se exonera del trámite de la
evaluación costo-beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
“REFORMA
AL ARTÍCULO 1, INCISOS 42) Y 50)
DEL ARTÍCULO 3, EL APARTADO
SEGUNDO
DEL ARTÍCULO 9, Y LOS ARTÍCULOS
12, 13, 14,
15, 30 BIS, EL INCISO 4) DEL
ARTÍCULOS 45, 46
Y 46 BIS, Y ADICIÓN DE UN
ARTÍCULO 8 BIS
AL DECRETO EJECUTIVO N° 31849-MINAE-S-
MOPT-MAG-MEIC DEL 24 DE MAYO DE
2004,
REGLAMENTO GENERAL SOBRE LOS
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL”
Artículo 1º—Refórmense el artículo 1, los
incisos 42) y 50) del artículo 3, el apartado segundo del artículo 9, y los
artículos 12, 13, 14, 15, 30 bis, el Inciso 4) del artículo 45, 46 y 46 bis,
del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC
del 24 de mayo de 2004, “Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, para que en adelante se lea:
“Artículo 1º—Objetivo y
alcance. El presente reglamento tiene por objeto definir los requisitos y
procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad (licencia)
ambiental y los registros (permiso) ambientales de las actividades, obras o
proyectos nuevos, que por ley o reglamento, se han determinado que pueden alterar
o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o
peligrosos; así como, las medidas de prevención, mitigación y compensación, que
dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el
desarrollador.
Artículo 3º—Definiciones y abreviaciones.
(…)
42. Gestión ambiental de
actividad, obra o proyecto: comprende la apertura de una etapa de inicio de
actividades, obras o proyectos, materializada por la existencia de una garantía
ambiental, el nombramiento de un responsable ambiental del proyecto y el
registro en la bitácora ambiental digital. Se deberá mantener un registro de
los eventuales cambios de significancia ambiental que puedan suceder en el Área del
Proyecto.
(...)
50. Inicio de Actividades: Se
refiere a la apertura de la etapa de gestión ambiental de una nueva actividad,
obra o proyecto, entendida como la rendición de la garantía ambiental, la
habilitación de la bitácora y la designación del consultor ambiental. En el
momento en que inicia la etapa de gestión ambiental, queda interrumpido el
plazo al que hace referencia el artículo 46 del presente reglamento.
Artículo 9º—Documentos de Evaluación
Ambiental
(...)
Documento de Evaluación
Ambiental -D2 (Registro Ambiental): El Documento de Evaluación Ambiental D2
deberá ser presentado por el desarrollador de las actividades, obras o
proyectos categorizados como de bajo IAP y categoría C ante SETENA, para su
respectivo registro y deberá incluir la siguiente documentación:
1. Nombre de la actividad, obra o proyecto.
2. Categoría de la actividad, obra o proyecto de acuerdo con la
Clasificación CIIU y su IAP.
3. Localización administrativa y geográfica del terreno donde se
desarrollaría la actividad, obra o proyecto.
4. Nombre completo del desarrollador, calidades, domicilio personal y
lugar y correo electrónico para atender notificaciones, cuando se trate de una
persona física.
5. Nombre de la sociedad legalmente constituida en el país, número de
cédula jurídica, domicilio fiscal, correo electrónico para atender
notificaciones, nombre y calidades completas del representante
legal y apoderados legales, en este último caso si quisiere contar para
el trámite con apoderados además de su representante legal, cuando el desarrollador
sea una sociedad.
6. Descripción del proceso que implica la actividad productiva,
respecto a sus dimensiones, recursos y servicios requeridos, así como la
generación potencial de desechos líquidos, sólidos y emisiones y otros
factores, de riesgo ambiental, incluyendo las medidas ambientales para
prevenir, corregir y mitigar los posibles impactos ambientales.
el caso de persona física.
7. Una certificación notarial o registral de personería jurídica.
8. Una copia certificada del plano catastrado.
9. Copia de certificación de título de propiedad.
10. Ingresar en el sistema el número del depósito, transferencia
electrónica u otro mecanismo de pago, por concepto de adquisición del Código de
Buenas Prácticas Ambientales.
Toda la información que el
desarrollador indique en el D2 debe declararse bajo fe de juramento de que es
actual y verdadera; en caso contrario podrán derivarse las consecuencias
penales correspondientes.
Asimismo, deberá ser firmado por
el desarrollador de ¡a actividad, obra o proyecto y debidamente autenticada por
Notario Público. En caso de ser firmado digitalmente no requerirá de
autenticación por parte de un Notario Público.
Artículo 12.—Obtención
del Registro Ambiental. El desarrollador de una actividad, obra o proyecto,
que pertenezca a la categoría C, a fin de cumplir con el proceso de Evaluación
de Impacto Ambiental y obtener el debido registro ambiental de conformidad con
el artículo 13 del presente decreto, deberá presentar el Formulario de Registro
Ambiental D2, en la Plataforma Digital de SETENA o bien en físico en la
institución.
Artículo 13.—Trámite
de la actividad, obra o proyecto categoría C. El trámite por cumplir para
actividades, obras o proyectos de categoría C, es el siguiente:
1. Ingresar los requisitos indicados en el artículo 9 de presente
decreto.
2. El sistema asignará el número de registro.
3. El proceso de registro finalizará con una notificación electrónica
indicando, número de permiso ambiental emitido al registro, descripción del proyecto, número de finca,
fecha de registro, desarrollador registrado y referencia a coordenadas
cartográficas en la proyección oficial país.
Artículo 14.—Compromiso
del desarrollador. Mediante la presentación en SETENA de los requisitos
indicados en el artículo 9 del presente decreto, el desarrollador adquiere los
siguientes compromisos ambientales:
1. Desarrollar y operar la actividad, obra o proyecto conforme a la
descripción y características indicadas en el Formulario de Registro Ambiental
D2,
2. Cumplir con todas las regulaciones ambientales vigentes en el país,
así como con los lineamientos ambientales establecidos por la SETENA en el
Código de Buenas Prácticas Ambientales,
3. Brindar las facilidades necesarias a la SETENA o las autoridades
ambientales que colaboren con ella, en las inspecciones ambientales de
cumplimiento que pudieran darse en el sitio donde se ejecuta la actividad, obra
o proyecto.
4. Informar a SETENA de cualquier cambio con respecto a la descripción
de la actividad, obra o proyecto presentado en el Registro Ambiental D2 y que
podrían generar un aumento en el impacto ambiental que se produzca o cambio de
categoría C a otras.
El cumplimiento de estos compromisos es
obligatorio y su incumplimiento queda sujeto a las sanciones administrativas,
civiles y penales que establece la normativa vigente.
Artículo 15.—Control
y seguimiento ambiental. La SETENA como parte de su proceso de control y
seguimiento ambiental tiene la potestad de realizar inspecciones de
fiscalización ambiental sobre la validez de la información presentada en el
Registro Ambiental D2 respecto a la actividad, obra o proyecto en ejecución. En
el caso de que se verificase que no existe concordancia entre lo que se ejecuta
y la información presentada, la SETENA debe aplicar las sanciones respectivas.
Si la actividad, obra o
proyecto, realiza una modificación que implique un cambio en su categorización,
de acuerdo con la legislación vigente, debe iniciar el proceso de EIA acorde
con la nueva categorización.
Artículo 30 bis.—Trámite
ante la SETENA para actividades, obras o proyectos localizados en territorios
con Planes Reguladores Vigentes y con variable ambiental aprobada por SETENA. La
actividades, obras o proyectos correspondientes a las categorías de impacto
ambiental potencial C y B2 listados en el Anexo 2 de este reglamento, deberán
cumplir un procedimiento de registro digital ambiental ante la SETENA, subiendo
a la Plataforma Digital de SETENA el Permiso Ambiental D2 establecido en la
Sección l-A del Capítulo II de este reglamento.
Artículo 45.—Resolución
y otorgamiento de la Viabilidad (o Licencia) Ambiental.
(...)
4. Todas las resoluciones de
otorgamiento de viabilidad (licencia) ambiental (VLA), así como los Registros
Ambientales D-2, incluirán la siguiente Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental:
“La presente Viabilidad (Licencia) Ambiental se otorga en el entendido de que
el desarrollador del proyecto, obra o actividad cumplirá de forma íntegra y
cabal con todas las regulaciones y normas técnicas, legales y ambientales
vigentes en el país y a ejecutarse ante otras autoridades del Estado
costarricense. El incumplimiento de esta cláusula por parte del desarrollador
no solo lo hará acreedor de las sanciones que implica el no cumplimiento de
dicha regulación, sino que además, al constituir la misma, parte de la base
fundamental sobre el que se sustenta la VLA, hará que de forma automática dicha
VLA se anule con las consecuencias técnicas, administrativas y jurídicas que
ello tiene para la actividad, obra o proyecto y para su desarrollador, en particular
respecto a los alcances que tiene la aplicación del artículo 99 de la Ley
Orgánica del Ambiente.
(…).
Artículo 46.—Vigencia
de la viabilidad (licencia) ambiental.
1) La viabilidad (licencia) ambiental, una vez otorgada tendrá una
vigencia máxima de cinco años de previo al inicio de la actividad, obra o
proyecto.
En caso de que durante el plazo
de vigencia hayan ocurrido variantes evidentes en las condiciones exógenas que
se evaluaron al momento de otorgar la viabilidad ambiental, la SETENA podrá solicitar
de oficio al desarrollador interesado una actualización de los instrumentos de
evaluación ambiental presentados o una certificación de que las condiciones
ambientales que fueron evaluadas inicialmente en el proyecto no han variado con
respecto a esas condiciones exógenas actuales y que se mantiene vigente la
evaluación realizada. Esta certificación será emitida por el regente o un
consultor competente con las disciplinas involucradas en la evaluación inicial
y deberá presentarse en el plazo de 30 días hábiles, a partir de la
notificación de dicha solicitud por parte de la SETENA. En caso de no presentar
en el plazo indicado esta certificación, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 264 de la Ley General de Administración Pública. La SETENA podrá realizar
de oficio las gestiones que estime pertinentes para verificar si ha existido
alguna variación de las condiciones exógenas. En caso de que, en los plazos
establecidos, no se inicie la fase constructiva ni operativa de las
actividades, obras o proyectos que cuenten con Licencia (viabilidad) Ambiental
el desarrollador deberá indicar en la bitácora digital ambiental el motivo de
tales atrasos y demostrar al dar inicio a la
actividad, obra o proyecto si existe un cambio en las condiciones sobre las
cuales se otorgó ésta. El desarrollador deberá alertar de cualquier cambio que
se pueda generar en las condiciones del área del Proyecto, que impliquen una
readecuación al diseño original aprobado. En caso de cambios significativos en
el Área del Proyecto (AP), la SETENA podrá solicitar información técnica
adicional de actualización.
2) Las actividades, obras o
proyectos que se encuentren en operación o cuenten con EIA aprobado estarán
sujetos, conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Ambiente y el presente
reglamento, a un proceso de control y seguimiento ambiental en los términos
establecidos en el presente reglamento. La viabilidad (licencia) ambiental se
mantendrá vigente, una vez abierto el sistema de gestión ambiental del
proyecto, de manera permanente, salvo que se dé el inicio de la actividad, obra
o proyecto sin la debida notificación a SETENA Artículo 46 bis. Ajustes al
diseño original de obras, actividades o proyectos con viabilidad (licencia)
ambiental otorgada.
Artículo 46 bis.—Ajustes
al diseño original de obras, actividades o proyectos con viabilidad (licencia)
ambiental otorgada.
1) Las actividades, obras, o proyectos que obtuvieron la viabilidad
ambiental y que requieran realizar un ajuste al diseño original, que implique
una disminución en el área de construcción del proyecto, podrán mantener su
viabilidad ambiental ya otorgada, sin necesidad de aprobación de esta
Secretaría, se deberá informar a la SETENA mediante la Bitácora Digital
Ambiental.
2) Las actividades, obras o
proyectos presentados vía Registro Ambiental D2 y que cuenten con EIA aprobado
y como producto de su desarrollo deba realizar un ajuste ai
diseño originalmente presentado, deberá presentar nuevamente el Permiso
Ambiental D2, para que dicho cambio quede debidamente registrado.
3) En las actividades, obras, o
proyectos contemplados dentro del anexo 2, que obtuvieron ¡a viabilidad
ambiental mediante el formulario DI, y que requieran realizar un ajuste al
diseño original que no supere una ampliación del 20% y que dicho ajuste del diseño
no implique una modificación de la categoría de Impacto Ambiental Potencial
(IAP); podrán mantener su viabilidad ambiental ya otorgada, sin necesidad de
que dicha modificación sea aprobada por esta Secretaría. El desarrollador
deberá informar a la SETENA, adjuntando el nuevo diseño; registrándolo en el
expediente digital mediante anotación en la Bitácora Ambiental Digital.
4) En las actividades, obras, o
proyectos contemplados dentro del anexo 2, que obtuvieron ¡a viabilidad
ambiental mediante el formulario DI, y que requieran realizar un ajuste al
diseño original que supere una ampliación del 20%, podrán mantener su
viabilidad ambiental y deberán presentar una solicitud de modificación ante
SETENA, la cual será atendida en el proceso de seguimiento ambiental, bajo el
mismo expediente. En caso de que dicha solicitud implique una modificación de
la categoría de Impacto Ambiental Potencial (IAP), el análisis se ajustará al
instrumento de Evaluación correspondiente, siempre bajo el mismo expediente.
Artículo 2º—Adiciónese un artículo 8 bis al
Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC del
24 de mayo de 2004, “Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, para que en adelante se lea:
“Artículo 8º bis.—Priorización
de proyectos del Estado (D3). Las actividades, obras o proyectos de
inversión pública por concesión; por alianza público-privada o por contratación
administrativa; así como los proyectos de vivienda de interés social públicos,
que, debido al interés nacional, requieren una viabilidad (licenciamiento)
ambiental expedita, contarán con una priorización en la revisión.
El trámite por seguir será el
que dictamine la legislación vigente, de acuerdo con la categorización de la
actividad, obra o proyecto. Una vez identificado el tipo de evaluación
ambiental a realizar, se deberá indicar dentro del nombre del proyecto, en el
formulario correspondiente que se trata de un proyecto del Estado con prioridad
(D3), de forma tal que el sistema de ingreso del expediente pueda priorizar la
revisión.”
Transitorio Único.—Hasta
tanto la bitácora digital no se encuentre debidamente implementada, las
modificaciones del proyecto se recibirán físicamente.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, los veinticinco días del mes de junio
del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi; El Ministro de
Salud, Daniel Salas Peraza; El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
Rodolfo Méndez Mata; El Ministro de Agricultura y Ganadería, Renato Alvarado
Rivera, y La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Hernández
Mota.—1 vez.—O. C. N° 140577002.—Solicitud N° 009-2019-SET.—( D41815 - IN2019359193 ).
N°
293-P
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones que le
confieren el artículo 139 inciso 1) de la Constitución Política de Costa Rica.
ACUERDA:
Artículo 1°—Nombrar como Ministra
a. í. de Educación Pública a la señora Guiselle Cruz
Maduro, cédula de identidad 1-578-670.
Artículo
2°—Rige a partir del dos de julio del dos mil diecinueve.
Dado en San José, a los dos días del mes de
julio del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1
vez.—O. C. N° 4600020607.—Solicitud N° DAJ-627-7-19.—( IN2019359480 ).
N°
295-P
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones que le
confieren el artículo 47 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública,
Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978.
ACUERDA:
Artículo 1º—En virtud de la renuncia
presentada por la señora Amparo Isabel Pacheco Oreamuno, cédula de identidad
9-049-265, al cargo de Viceministra de Planificación del Ministerio de
Educación Pública, la que hizo efectiva a partir del primero de julio del dos
mil diecinueve; se nombra al señor Steven González Cortés, cédula de identidad
número 1-1157-411, Viceministro Administrativo del Ministerio de Educación
Pública, como Viceministro a. í. de Planificación Institucional y Coordinación
Regional del Ministerio de Educación Pública.
Artículo
2º—Rige a partir del dos de julio del dos mil diecinueve.
Dado en San José a los dos días del mes de
julio del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1
vez.—O.C. N° 4600020607.—Solicitud N° DAJ-626-7-19.—( IN2019359484 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Diploma de Conclusión de Estudios
de la Educación Diversificada
Rama Académica, Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el Tomo 1, Folio 90, Título N° 1958,
emitido por el Liceo de
Heredia, en el año mil novecientos ochenta y uno, a nombre de Bolaños Palacios
Johnny, cédula N° 1-0606-0208. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San José, a los diecisiete días del mes de junio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2019357485 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 256, título N° 5126 y del Título de Técnico Medio en Contabilidad y
Finanzas, inscrito en el tomo 2, folio 58, título N°
8956, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de
Heredia, en el año dos mil nueve, a nombre de Kozel
Borbón Jordán Josué, cédula N° 4-0211-0597. Se
solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos
originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San
José, a lo diecisiete días del mes de junio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019357200 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 100, Título N° 456,
emitido por el Colegio ILPPAL, en
el año dos mil once, a nombre
de Houed Sáenz Neyed, cédula N° 1-1514-0696. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San José, a lo diecinueve días del mes de junio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2019357204 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 136, título N° 2698, emitido por el Colegio Técnico Profesional de
Educación Comercial y de Servicios, en el año dos mil seis, a nombre de
Bermúdez Fernández Allan, cédula N° 1-1287-0870. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los veinticuatro del mes de junio del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019357209 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 2, Título N° 2, emitido por el East Side High School, en
el año dos mil cuatro, a nombre de Jiménez Wilson Natalia, cédula 1-1324-0699. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a lo diecinueve
días del mes de junio del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019357210 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 3, Folio 8, Título N° 5448, emitido por el Colegio Santa María de Guadalupe,
en el año dos mil dieciséis, a nombre de Mesén Brenes Valeria de los Ángeles,
cédula 1-1759-0563. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiún días del
mes de junio del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019357285 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el Tomo II, Folio 24, título N° 949, emitido por el
Liceo de Tarrazú, en el año dos mil cinco, a nombre de Marín Cruz Danny
Alfonso, cédula N° 3-0413-0042. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los diecisiete días del mes de enero del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019314345 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 98, Título N° 2680, emitido por el Liceo San Antonio, en el año dos
mil doce, a nombre de García Jarquín Pedro, cédula 8-0114-0537. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José,
a los diecisiete días del mes de junio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019357394 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas
con sus respectivas imágenes
solo en La Gaceta en formato
PDF
Andrés Felipe Redondo Vega, casado una
vez, cédula de identidad 109600407, en calidad de apoderado generalísimo de La Cofradia Brewing S. A., cédula
jurídica 3101737830, con domicilio en Curridabat, Sánchez, Lomas de Ayarco Sur,
Condominio Tierras del Este, casa 81, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: IZTARU CERVEZA ARTESANAL,
como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: cerveza artesanal. Fecha: 19 de junio de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de mayo de 2019.
Solicitud N° 2019-0004488. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 19 de junio de 2019.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2019356157 ).
Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada una
vez, cédula de identidad N° 801100219 con domicilio
en Curridabat Condominio Monterán casa D2, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: MONOÏ OIL
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Servicios médicos, tratamientos de higiene y belleza para personas, ubicado en Curridabat Condominio
Monterán casa D2, San José. Fecha:
10 de junio del 2019. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de mayo
del 2019. Solicitud Nº 2019-0003706. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
10 de junio del 2019.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—(
IN2019356161 ).
Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada una
vez, cédula de identidad N° 8-0110-0219, con
domicilio en Curridabat, Condominio Monterán, casa
D2, Costa Rica, solicita la inscripción de: MONOΪ OIL,
como marca de servicios en clase 44. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios médicos, servicios veterinarios;
tratamientos de higiene y belleza para personas o animales; servicios de
agricultura, horticultura y silvicultura. Fecha: 10 de junio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 9 de mayo de 2019. Solicitud N° 2019-0003707. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 10 de junio de 2019.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2019356162 ).
Esteban Quesada Marín, soltero, cédula de
identidad N° 1-1405-0108, en calidad de apoderado
generalísimo de Q & R La Terminal Sociedad Anónima, con domicilio en Pérez
Zeledón, de las oficinas del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, veinticinco metros sur, doscientos oeste, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: La Terminal TAXI BOTES AVIONETAS SHUTTLE RENT
A CAR A UN CLICK DE DISTANCIA
como marca de servicios, en clase 39. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: la organización de viajes a través de la venta de
tiquetes de empresas que se dedican al transporte de personas, esto mediante la
prestación de servicios de compra de tiquetes de autobuses, busetas, transporte
privado a través de nuestra APP y nuestra plataforma electrónica. Fecha: 10 de
abril del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 03 de abril
del 2018. Solicitud Nº 2019-0003029. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—San José, 10 de
abril del 2019.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019356325 ).
Ainhoa Pallares Alier, viuda, cedula de
residencia 172400024706, en calidad de Apoderado Especial de Mariana Blanco Uhlenhaut, casada una vez, cedula de identidad 109900454 con
domicilio en Brasil de Mora, del Fresh Market seiscientos metros este, Condominio Corteza
Amarilla, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CONEDAD como marca
de servicios en clase 44 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 44: Servicios médicos y de salud relacionados con el
proceso de envejecimiento. Fecha, 25 de enero de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el, 17 de diciembre de 2018. Solicitud Nº 2018-0011549. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 25 de enero de 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019356341 ).
Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
casado, cédula de identidad N° 1-1378-0918, en
calidad de apoderado especial de Civitano SAC (la
Compañía) con domicilio en 1 Av. Mariscal José de La Mar Nro. 1120 Int. 302 Urb. Santa Cruz,
Miraflores, Lima, Oficinas de la Compañía, Perú, solicita la inscripción de:
PESCADOS CAPI7ALES EST. 2001
como marca de servicios en clase 43. Internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de restauración. Fecha: 13 de junio del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de noviembre del 2018. Solicitud Nº
2018-0011079. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
13 de junio del 2019.—Ildreth
Araya Mesén, Registrador.—(
IN2019356348 ).
Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de
Multimedios Estrellas de Oro S. A. de C.V., con domicilio en Avenida Eugenia
Garza Sada N° 2145, Colonia Roma, Sur Monterrey,
Nuevo León, México, solicita la inscripción de: DIVAS pero DIVINAS
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; esparcimiento;
actividades deportivas y culturales, desarrollo de formatos para programas de
televisión, distribución de programas de televisión preparación y producción de
programas de televisión; preparación de programas de televisión y radio;
producción de programas de animación para su uso en televisión y cable. Fecha:
17 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de
junio del 2019. Solicitud N° 2019-0004680. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 17 de junio del
2019.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019356349 ).
Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad
de apoderado especial de Multimedios Estrellas de Oro S. A. de C.V., con
domicilio en Avenida Eugenia Garza Sada Nº 2145,
Colonia Roma, Sur Monterrey, Nuevo León, México, solicita la inscripción de:
DIVAS pero Divinas
como marca de servicios, en clase 38 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente, en clase 38: servicios de difusión de programas de
televisión; provisión de canales de televenta; emisiones de televisión;
programas de televisión; comunicaciones por terminales de computadora;
transmisión de archivos digitales. Fecha: 17 de junio del 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 07 de junio del 2019. Solicitud Nº 2019-0004679. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—San José, 17 de junio del 2019.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019356350 ).
Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de
Multimedios Estrellas De Oro S. A. de C.V., con domicilio en Avenida Eugenia
Garza Sada N° 2145, Colonia Roma, Sur Monterrey,
Nuevo León, México, solicita la inscripción de: DIVAS pero Divinas,
como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: publicidad; gestión de negocios comerciales;
administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 17 de junio de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de junio de 2019. Solicitud
N° 2019-0004678. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 17 de junio de 2019.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019356351
).
Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad
de apoderado especial de Electronics Shop, S. A., con
domicilio en 1° Avenida Num. ext. 1-57, Zona 3, Don
Justo, Fraijanes, Oficinas de La Compañía, Guatemala, solicita la inscripción
de: ESPARK,
como marca de fábrica en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: aparatos e instrumentos náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, señalización, de control (inspección),
de señalización y de enseñanza;
distribuidores automáticos
y mecanismos para aparatos
de previo pago; cajas registradoras; extintores, especialmente
barreras y puertas de previo
pago para estacionamientos.
Fecha: 19 de junio del
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 10 de junio del 2019. Solicitud
Nº 2019-0004719. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
19 de junio del 2019.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019356352 ).
Jian-Hao (nombre) Wu (apellido), casado una vez, cédula de residencia N° 115600433307, en calidad de apoderado generalísimo de
Inversiones Wu Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-213091, con domicilio en La Unión “San Diego de La Unión, ciento
cincuenta metros al sur del puente en la entrada a Santiago del Monte en Super
Mercado”, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: SUPER M como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la venta de abarrotes, licores, verduras. Ubicado en San Jose, Desamparados, Damas, Dos Cercas, contiguo a la
entrada del Condominio Arizona. Fecha: 13 de mayo del 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 07 de mayo del 2019. Solicitud Nº 2019-0003914. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 13 de mayo del 2019.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019356361 ).
Fernando González Chacón, casado una vez,
cedula de identidad 303400368, en calidad de apoderado generalísimo de Premium Value Services S. A., cédula
jurídica 3101499024con domicilio en cantón Central Cartago, distrito
Occidental, 200 metros este y 25 metros sur del Cementerio General, calle
diecinueve, avenida uno y dos, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Prevassa como nombre comercial para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de
diseños, sistemas, equipos e instalaciones para tratamiento de aguas residuales
como potables ubicado en las provincia de Cartago. cantón Central Cartago,
distrito Occidental doscientos metros este y veinticinco metros del Sur del
cementerio General, calle diecinueve, avenida uno y dos. Fecha: 13 de mayo de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto Presentada el, 07 de mayo de 2019.
Solicitud Nº 2019-0003915. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 13 de mayo de 2019.—Ivonne Mora Ortega
Registradora.—( IN2019356363 ).
Rogelio Peña Valle, casado una vez,
cédula de residencia N° 148400336301, con domicilio
en San Antonio de Belén del Polideportivo de Belén 600 metros al oeste,
Condominio Cala de Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de: TA´CONMANGO
como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Alimento preparado denominado taco de
comida, alimento tipo taco, productos alimenticios preparados para su consumo
(Taco de comida, alimento preparado tipo taco, compuesto de tortilla de maíz
con camarones empanizados, fruta mango en pedacitos preparados y adobados,
aderezo chipotle de la casa). Fecha: 23 de abril del 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 28 de marzo del 2019. Solicitud Nº 2019-0002808. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 23 de abril del
2019.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019356390 ).
Silvio Emilio Heimann,
casado una vez, cédula de
residencia N° 103200001630, en calidad
de apoderado especial de Purdy Motor Sociedad Anónima con domicilio en: Escazú, avenida
Escazú, torres Lexus, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: KINTO
como marca de servicios en clases 35 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: compra
venta de vehículos y en clase 39: servicios
de movilidad incluyendo pero no limitado el arrendamiento de automóviles, vehículos automotores y reparación e inspección de vehículos nuevos y usados. Fecha: 17 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de mayo
del 2019. Solicitud Nº 2019-0004226. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
17 de junio del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019356411 ).
Viviana Irola
Zúñiga, casada una vez, cedula de identidad 3-0344-0920, Cristiand
Josepf Acosta López, Casado Una Vez, Cedula de
residencia 186200894916, en calidad de apoderados generalísimos de Arepas House
Venezuelan Food Sociedad de
Responsabilidad Limitada con domicilio en cantón Cartago, distrito Occidental,
Barrio Arenilla, doscientos metros al norte del Colegio Sagrado Corazón De
Jesús, Centro Comercial Vía Don Bosco, local numero
tres, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Arepa’s
House Venezuelan Food
como Marca de Servicios en clase 43 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación),
comida venezolana. Fecha, 21 de junio de 2019. Se cita a m terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el: 12 de junio de 2019. Solicitud Nº
2019-0005252. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio” .—San José 21 de
junio de 2019.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019356427 ).
Larry Solís Fallas, casado una vez,
cédula de identidad N° 108680707, con domicilio en
Mora, Colón, El Cristóbal 8-A, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: AIRPAX ELECTRIC
como marca colectiva, en clase 9 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente, en clase 9: centro de carga (gabinete metálico y en
cobre estañado donde se instalan los disyuntores -breakers-,
para la correcta distribución y control de la corriente eléctrica), y base de
medidor eléctrico metálico y en cobre estañado, los mismos son usados en
control y medición de electricidad. Fecha: 18 de junio del 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 23 de mayo del 2019. Solicitud Nº 2019-004554. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—San José, 18 de junio del 2019.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019356435 ).
Heidy Redondo Chacón, soltera, cédula de identidad 111480087, con
domicilio en San Antonio de Escazú, Bebedero, de la Iglesia, 300 norte y 50
oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Creaciones HRC,
como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta y
confección de artesanías, manualidades y artículos para fiestas, ubicado en San
José, Escazú, San Antonio, B° Bebedero, de la
Iglesia, 300 norte y 50 oeste. Reservas: de los colores: rosado, negro,
amarillo, turquesa, morado y rojo. Fecha: 10 de junio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 31 de mayo de 2019. Solicitud N° 2019-0004831. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 10 de junio de 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019356447 ).
Anthony Zúñiga Montoya, soltero, cedula
de identidad 116460047, en calidad de apoderado especial de Alimentos Zúñiga S.
A., cedula jurídica 3-101-412487con domicilio en La Unión, San Diego, calle
mesen, 200 metros norte del Abastecedor Barquero, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ZuChips
como marca de fábrica en clase 29 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Chips de verduras y hortalizas. Fecha, 20
de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 09 de mayo de
2019. Solicitud No. 2019-0004014. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 20 de junio de 2019.—Jamie Phillips Guardado Registrador.—( IN2019356456
Francisco Fallas Serrano, casado una vez,
cédula de identidad N° 105520073, en calidad de
apoderado generalísimo de Fasecor S. A., cédula
jurídica N° 3101477232, con domicilio en: Tarrazú,
San Marcos, 2 kilómetros sur de la escuela La Pastora, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Don Chico Frutas
como marca de fábrica y comercio en clase
31 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: ciruelas, melocotón, aguacate, manzana. Fecha: 10 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de marzo del 2019. Solicitud Nº
2019-0001167. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
10 de junio del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019356480 ).
Jesús Méndez Aguilar, casado una vez,
cédula de identidad N° 112620746, en calidad de
apoderado generalísimo de Corporación Hikisa S. A.,
cédula jurídica N° 3101703617, con domicilio en 400
oeste de Metrocentro Edificio color azul, mano
derecha sobre la pista, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: CARNES
HIKISA,
como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a distribución
de producto cárnico, ubicado en 400 oeste de Metrocentro,
Cartago, Edificio color azul, mano derecha sobre la pista. Reservas: de los
colores, negro, blanco, azul Fecha: 17 de enero del 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 17 de septiembre del 2018. Solicitud Nº 2018-0008494. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 17 de enero de 2019.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2019356491 ).
Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 1-1143-0447, en calidad de
apoderada especial de Juan Carlos Bielsa Sampietro,
soltero, identificación 18021997w con domicilio en C/ Escultor Daniel No 1, 2°
C, 26007 Logroño (La Rioja), España, solicita la inscripción de: ANAYET como
marca de comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas
minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras
preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha, 26 de abril de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de marzo de 2019.
Solicitud Nº 2019-0002405. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 26 de abril de 2019.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—(IN2019356505 ).
Claudio Murillo Ramírez, cédula de
identidad 1-0557-0443, en calidad de apoderado especial de Nicoventures
Holdings Limited, con domicilio en Globe House, 1 Water Street,
London WC2R 3LA, United Kingdom,
Reino Unido, solicita la inscripción de: EPOD, como marca de comercio en clase
34. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cigarrillos
electrónicos, cartuchos para cigarrillos electrónicos, líquidos para
cigarrillos electrónicos, cigarrillos que contengan sustitutos del tabaco,
sustitutos de tabaco, cigarrillos, tabaco, productos de tabaco, estuches para
cigarrillos, cajas de cigarrillos. Prioridad: se otorga prioridad N° 2018 34287 de fecha 20/06/2018 de Azerbaiyán. Fecha: 3
de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de
diciembre de 2018. Solicitud N° 2018-0011533. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 03 de abril de 2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019356506 ).
Claudio Murillo Ramírez, cédula de
identidad N° 105570443, en calidad de apoderado
especial de Max Rohr, Inc., con domicilio en: 300
Delaware Avenue, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: FLOR DE COPAN, como marca de comercio en clase 34
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cigarros (puros).
Fecha: 25 de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 10 de abril del 2019. Solicitud Nº
2019-0003256. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 25 de abril del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019356507 ).
José Antonio Muñoz Fonseca, mayor,
casado, cédula de identidad N° 104330939, en calidad
de apoderado especial de Tecnología Personalizada y Soluciones TPS Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101493152, con domicilio
en: Sabana Este, contiguo al Más x Menos, edificio Centro Cars, tercer piso,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GREEN-BILL, como marca de
fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: software para facturación. Fecha: 24 de mayo de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 22 de abril del 2019. Solicitud Nº 2019-0003388. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—San José, 24 de mayo del 2019.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019356517 ).
José Antonio Muñoz Fonseca, casado,
cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Tecnología
Personalizada y Soluciones TPS Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101493152,
con domicilio en Sabana Este, contiguo al Más x Menos, Edificio Centro Cars,
tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLUE-LOOP, como
marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: software. Fecha: 24 de mayo de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 22 de abril de 2019. Solicitud N° 2019-0003389. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 24 de mayo de 2019.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2019356518 ).
José Antonio Muñoz Fonseca, casado,
cédula de identidad 104330939, en calidad de Apoderado Especial de Proactiva
Inversiones, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101261168 con domicilio en
Curridabat, del Servicentro La Galera 100 metros norte y 50 metros este, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MONTE RICO como marca de fábrica
y Comercio en clase 31 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 31: Banano fresco. Fecha, 30 de mayo de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el, 10 de abril de 2019. Solicitud No. 2019-0003263.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—San José, 30 de mayo de
2019.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019356519 ).
José Antonio Muñoz Fonseca, casado,
cédula de identidad N° 104330939, en calidad de
apoderado especial de Proactiva Inversiones, S. A., cédula jurídica N° 3-101-261168, con domicilio en Curridabat, del Servicentro
La Galera 100 metros norte y 50 metros este, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: HAPPY BANANAS, como marca de fábrica y comercio en clase 31
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: banano
fresco. Fecha: 30 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 10 de abril del 2019. Solicitud Nº
2019-0003264. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 30 de mayo del 2019.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019356520 ).
José Antonio Muñoz Fonseca, casado,
cédula de identidad N° 104330939, en calidad de
apoderado especial de LJM Holding S. A., cédula jurídica N°
3101765229 con domicilio en: Centro Empresarial Pozos de Santa Ana, Centro
Empresarial Fórum, edificio C, oficina 1C, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BLANK, como marca de servicios en clases: 9, 16, 35 y 41 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: revista electrónica; en
clase 16: revista impresa; en clase 35: servicio de promoción de productos y
servicios mediante la publicación de anuncios publicitarios en revistas,
suministro de espacios publicitarios en revistas, difusión de anuncios
publicitarios; en clase 41: servicios de blogs (publicación en línea). Fecha:
27 de febrero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de
febrero del 2019. Solicitud Nº 2019-0001159. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 27 de febrero del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019356521 ).
Chery Montes de Oca Estrada, casada una
vez, cédula de identidad N° 6-0177-0723, en calidad
de apoderado generalísimo de Páramo CM de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-152380, con domicilio en San
Gerardo de Dota, un kilómetro al sur de Escuela La Lidia, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: PÁRAMO PLANTAS
como marca de comercio, en clase
31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguientes: diferentes tipos
de plantas, dentro de esta categoría se exceptúan las hortalizas y los árboles
frutales. Reservas: de los colores: turquesa, verde agua, turquesa, verde
oscuro, gris oscuro y azul cielo. Fecha: 13 de junio del 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 06 de junio del 2019. Solicitud Nº 2019-0005043. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 13 de junio del
2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019356534 ).
Indiana Marín Román, casada una vez,
cédula de identidad N° 1-1064-0108, en calidad de
apoderado generalísimo de Universidad Fidelitas S.A.,
cédula jurídica N° 3-101-400635, con domicilio en
Montes de Oca, Lourdes, 350 metros al este del Supermercado Palí,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: UNIVERSIDAD FIDELITAS COSTA
RICA 1980,
como marca de servicios en clases 41. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de educación, formación, esparcimiento y
actividades deportivas y culturales. Fecha: 14 de junio del 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 07 de junio del 2019. Solicitud Nº 2019-0005088. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 14 de junio del
2019.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019356535 ).
Indiana Marín Román, casada una vez,
cédula de identidad N° 110640108, en calidad de
apoderado generalísimo de Universidad Fidelitas S.
A., cédula jurídica N° 3101400635, con domicilio en:
Montes de Oca, Lourdes, 350 metros al este del Supermercado Palí,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: fidelitas
Universidad DESDE 1980
como marca de servicios en clase 41 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de educación, formación, esparcimiento y actividades deportivas y culturales. Fecha: 14 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 07 de junio del 2019. Solicitud
Nº 2019-0005089. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
14 de junio del 2019.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019356536 ).
Indiana Marín Román, casada una vez,
cédula de identidad 110640108, en calidad de apoderada generalísima de
Universidad Fidélitas S. A., cédula jurídica 3101400635, con domicilio en
Montes De Oca, Lourdes, 350 metros al este del Supermercado Palí,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FIDELITAS UNIVERSIDAD,
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de educación, formación, esparcimiento y
actividades deportivas y culturales. Fecha: 14 de junio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 7 de junio de 2019. Solicitud N° 2019-0005090. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 14 de junio de 2019.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019356537
).
Indiana Marín Román, casada una vez,
cédula de identidad N° 110640108, en calidad de
apoderado generalísimo de Universidad Fidélitas Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-400635, con domicilio en Montes de
Oca, Lourdes, trescientos cincuenta metros al este del Supermercado Palí, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: fidélitas Universidad DESDE 1980
como marca de servicios, en clase 41 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente, en clase 41: servicios de educación, formación,
esparcimiento y actividades deportivas y culturales. Fecha: 14 de junio del
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 07 de junio del 2019.
Solicitud Nº 2019-0005091. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 14 de junio del
2019.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019356538 ).
Indiana Marín Román, casada una vez,
cedula de identidad 110640108, en calidad de apoderada generalísima de
Universidad Fidélitas S. A., cédula jurídica 3101400635 con domicilio en Montes
de Oca, Lourdes, trescientos cincuenta metros al este del Supermercado Pali,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FIDÉLITAS UNIVERSIDAD
como Marca de Servicios en clase(s): 41 Internacional(es) para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de o educación, formación,
esparcimiento y actividades deportivas y culturales. Fecha, 14 de junio de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto Presentada el: 7 de junio de 2019.
Solicitud Nº 2019-0005092. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 14 de junio de 2019.—Randall Abarca Aguilar
Registrador.—( IN2019356539 ).
Juan Carlos Gómez Araya, casado una vez,
cédula de identidad N° 111910896, en calidad de
apoderado generalísimo de Momoto Alimentos PWTCM Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101779008, con domicilio en: Escazú, San
Rafael de Waltmart, ochocientos metros oeste,
Condominio Las Palmas, N° 1, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: PAJARO BOBO COSTA RICA
como marca de fábrica y comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
salsas y condimentos. Fecha:
21 de junio de 2019. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de mayo
del 2019. Solicitud Nº 2019-0004682. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
21 de junio del 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019356558 ).
Rebeca Linox
Chacón, casada una vez, cédula de identidad N°
109680428, en calidad de apoderada especial de PJGS Ocular Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-716950 con domicilio en:
Alajuela de Mcdonalds La Tropicana, 400 este y 75
norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GVS Oftalmología
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios de
consulta, diagnóstico y cirugía oftalmológica, ubicado en San José, Hospital
Clínica Bíblica, edificio Strachan, piso 4. Reservas:
de los colores: azul, amarillo y gris. Fecha: 19 de junio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 14 de mayo del 2019. Solicitud Nº 2019-0003748. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 19 de junio del 2019.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019356606 ).
Pablo Cesar Rueda Restrepo, soltero,
cédula de identidad N° 809020767, en calidad de
apoderado especial de Maimsa Acabados Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101665376, con domicilio
en Flores, San Joaquín de Flores, Urbanización Las Carretas Casa 11-E, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción de: CARVER,
como marca de comercio en clase(s): 2 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: pinturas, barnices, lacas;
productos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; colorantes, tintes;
tintas de imprenta, tintas de marcado y tintas de grabado; resinas naturales en
bruto; metales en hojas y en polvo para la pintura, la decoración, la imprenta
y trabajos artísticos. Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha: 20 de
junio del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 14 de junio
del 2019. Solicitud Nº 2019-0005349. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—San José, 20 de
junio del 2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019356625 ).
Floribell Barrera López, casada una vez, cédula de identidad 204150395 en
calidad de apoderada especial de Gems Care S. A., con
domicilio en San Pedro Poas; 800 metros sur, de la entrada principal de San
Pedro Poas, Costa Rica, solicita la inscripción de: GEMS LUXURIOUS CARE JAI
como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos, crema corporal.
Fecha: 24 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 6 de marzo del 2019. Solicitud N°
2019-0002003. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”—San José, 24 de junio del 2019.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2019356677 ).
Pablo Navarro Herra,
casado dos veces, cédula de identidad 109220237con domicilio en Río Segundo, De
Tricolor Renta Car, 200 metros norte, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Smart FIX
como marca de servicios en clase s: 35. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios
comerciales referentes a la logística para reparación y distribución de equipos
y accesorios para teléfonos y tabletas de todo tipo y marca de fábrica.
Reservas: De los colores: blanco, negro y gris. Fecha, 21 de junio de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto Presentada el: 14 de junio de 2019.
Solicitud No. 2019-0005336. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 21 de junio de 2019.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019356696
).
Griselda Arias Herrera, viuda, cédula de
identidad N° 204290503, en calidad de apoderada
generalísima de Agrícola Agrial S. A., cédula jurídica
N° 3-101-176828 con domicilio en del Aeropuerto Juan
Santamaría 3.5 km al oeste sobre la Autopista Bernardo Soto carretera paralela,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUEGO como marca de comercio
en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Insecticidas, herbicidas, fungicidas, nematicidas destinados a la agricultura.
Fecha: 13 de junio del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 05 de junio del 2019. Solicitud Nº
2019-0005000. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 13 de junio del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019356702 ).
Griselda Arias Herrera, viuda, cédula de
identidad 204290503, en calidad de apoderada generalísima de Agrícola Agrial S. A., cédula jurídica 3-101-176828 con domicilio en
del Aeropuerto Juan Santamaria; 3.5 km al oeste sobre la Autopista Bernardo
Soto, carretera paralela, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: AGRIAL
como marca de comercio en clase: 1 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 1: Productos para uso agrícola abonos (Naturales y
artificiales) y coadyuvantes. Fecha: 13 de junio de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 5 de junio del 2019. Solicitud N° 2019-0005002. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”—San José, 13 de junio
del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019356704
).
Rodolfo Gómez Madrigal, cédula de
identidad 600940491, en calidad de apoderado especial de Bioagrotec
S. A., cédula jurídica 3101774276, con domicilio en Curridabat, Granadilla, de
Plaza Freses, 700 metros norte y 75 metros oeste, casa F5, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: A VISANA, como marca de fábrica y comercio en
clase: 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: fertilizantes,
bioestimulantes y enmiendas de uso agrícola. Fecha:
19 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de
junio de 2019. Solicitud N° 2019-0005167. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—San José, 19 de junio de 2019.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019356711 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Griselda
Arias Herrera, viuda, cédula de identidad N°
204290503, en calidad de apoderado generalísimo de Agrícola Agrial
S. A., cédula jurídica N° 3-101-176828, con domicilio
en del Aeropuerto Juan Santamaría 3.5 km al oeste sobre la Autopista Bernardo
Soto Carretera Paralela, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: FERMAG,
como marca de comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: insecticidas, herbicidas, fungicidas,
nematicidas destinados a la agricultura. Fecha: 13 de junio del 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 5 de junio del 2019. Solicitud Nº 2019-0005001. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—San José, 13 de junio del 2019.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019356703 ).
Rodolfo
Gómez Madrigal, cédula de identidad 600940491, en calidad de apoderado
generalísimo de BIOAGROTEC S. A., cédula jurídica 3101774276 con domicilio en
Curridabat, Granadilla, de Plaza Freses; 700 metros norte y 75 metros oeste,
casa F5, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIOXINIS
como marca de fábrica y comercio en clases: 1 Internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: fertilizantes, bioestimulantes
y enmiendas de uso agrícola. Fecha: 20 de junio de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 10 de junio del 2019. Solicitud N° 2019-0005168. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”—San José, 20 de junio
del 2019.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2019356712 ).
Carolina
Segura Rodríguez, casada una vez, cédula de identidad 108020505 con domicilio
en La Unión, Dulce Nombre, del Bar la Esquina de Papi, 300 m. este y 400 m.
norte, contiguo al Condominio el Rosarito, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Dra. Segura Pharmaceutical Cares
por, como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios farmacéuticos. Fecha: 20 de junio de 2019.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de junio de 2019.
Solicitud N° 2019-0005291. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 20 de junio de 2019.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2019356717 ).
Danny Garro
Díaz, soltero, cédula de identidad
113710097, en calidad de apoderado generalísimo de Boletica S. A., cédula jurídica
3101766615, con domicilio en
Alajuelita, San Josecito,
100 oeste y 25 sur del Super Acapulco, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Bole Tica
como marca de comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Papel para enrolar cigarrillos, picadoras
de tabaco, enroladoras de tabaco, filtros,
encendedores, pipas. Fecha: 19 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 23 de abril del 2019. Solicitud N°
2019-0003486. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio.—19 de junio del
2019.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019356719 ).
Carlo Magno
Burgos Vargas, soltero, cédula de identidad
N° 114110999, en calidad de
apoderado generalísimo Corporación de Servicios Profesionales Legalogic, cédula jurídica N° 3101764747 con domicilio
en Tabarcia de Mora, costado norte del templo catolico, casa color terracota, San José, Costa Rica, solicita
la inscripcion de: LEGALOGIC
como marca de comercio
y servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
45: Servicios Jurídicos; servicios de seguridad para la proteccion fisica de bienes materiales y personas; servicios personales y sociales prestados porterceros para satisfacer necesidades individuales. Reservas: De los colores: amarillo y azul. Fecha: 18 de junio del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 12 de abril del 2019. Solicitud
Nº 2019-0003367. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
18 de junio del 2019.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019356775 ).
María
Margarita Herdocia Mantica, divorciada una vez,
cédula de residencia N° 155802214316, con domicilio
en Jaboncillo de Escazú, 600 metros al sur de los Apartamentos Terranova, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DEMOCRACY SOCKS como marca
de fábrica y comercio, en clase: 25 internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente, en clase 25: calcetines. Fecha: 03 de junio del 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 09 de abril del 2019. Solicitud Nº 2019-0002777. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—San José, 03 de junio del 2019.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019356787 ).
Shirley
Molina Corrales, divorciada, cédula de identidad 110280122, en calidad de
apoderada generalísima de Amstar DGT Costa Rica
Limitada, cédula jurídica 3102692651, con domicilio en San José, Mata Redonda, Boulevar Rohrmoser y calle 68,
diagonal al Estadio Nacional, Sabana Business Center, piso 11, Facio y Cañas,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Amstar
DMC, como marca de servicios en clases: 39 y 41 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: transporte de personas,
excursiones turísticas; en clase 41: alquiler de equipo recreativo para
actividades acuáticas. Fecha: 19 de junio de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 17 de mayo de 2019. Solicitud N°
2019-0004368. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—San José, 19 de
junio de 2019.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019356845 ).
Francisco Javier Calvo Bonilla, casado, cédula de identidad N°
106370479, en calidad de apoderado especial de Radiográfica
Costarricense Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-009059, con domicilio en intersección
de la avenida quinta con la
calle primera, Edificio RACSA, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TRAMITE ¡YA! racsa,
como marca de servicios en clase(s): 38 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de
telecomunicaciones. Fecha: 20 de junio del 2019. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 11 de junio del 2019. Solicitud Nº
2019-0005225. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 20 de junio del 2019.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019356858
).
Pedro Oller
Taylor, casado una vez,
cédula de identidad 107870425, en
calidad de apoderado
especial de Loving Education & Technology Group Co., Ltd., con domicilio en Room 3-808 Floor 8,
No. 28 Chengfu Road, Haidian
District, Beijing, China, solicita la inscripción de: LOVING,
como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: enseñanza; servicios educativos; Servicios de pruebas
pedagógicas; instrucción (enseñanza); academias (educación); servicios de
tutoría (instrucción); publicación de libros; organización y dirección de
congresos; organización y dirección de foros presenciales educativos; organización
de exposiciones con fines culturales o educativos; organización y dirección de
talleres de formación; organización de concursos (actividades educativas o
recreativas); publicación en línea de libros y revistas especializadas en
formato electrónico; suministro de publicaciones electrónicas en línea no
descargables; suministro en línea de vídeos no descargables; servicios de guías
turísticos; servicios de traducción; guarderías (educación). Fecha: 19 de junio
de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 21 de mayo de 2019.
Solicitud N° 2019-0004429. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 19 de junio de 2019.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2019356860 ).
Elizabeth Aguilar Quesada, divorciada, cédula de identidad
104910384, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Amordemar de Costa
Rica IACR Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3-102-779294, con domicilio en
Escazú, Jaboncillos, calle diagonal 24, San Ángel,
casa número 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
KRYSTAL BLUE PURE SEA
como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional (es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Productos para usos higiénicos y sanitarios
que consiste en agua salinizada para la limpieza nasal, a base de agua de mar
específicamente. Fecha: 19 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 29 de mayo del 2019. Solicitud N°
2019-0004732. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.—19 de junio del
2019.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019356873 ).
Rommel Fernández Campos, soltero, cédula de identidad N°
113710658 con domicilio en:
Curridabat, Residencial Freses, de la Universidad Fidelitas,
100 metros al sur, 50 metros al oeste, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: BeeHealthy
como nombre comercial
en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la realización de actividades que ayuden y guien a las personas hacia prácticas de vida saludables, por medio de actividades
físico recreativas, ubicado en San Jose, Curridabat, Residencial Freses, de la Universidad Fidelitas,
100 metros al sur, 50 metros al oeste. Reservas: de los colores: negro, amarillo, anaranjado y gris oscuro. Fecha:
05 de junio de 2019. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de mayo
del 2019. Solicitud Nº 2019-0004694. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
05 de junio del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019356879 ).
Kattia
Vargas Álvarez, casada dos veces, cédula de identidad N°
109520076, en calidad de apoderada especial de Michael Gamboa Chinchilla,
soltero, cédula de identidad N° 111870390, con
domicilio en Grecia, frente al Mall Plaza Grecia, Residencial El Ingenio,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MBUENAZO ACAI BOWLS
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a la venta de toda clase de bebidas
lacteadas en las que predomine la leche; batidos, yogurt, helados, smothie y helados con sabor a cai
y arándano. Ubicado: Alajuela, Grecia, frente al Mall Grecia, Residencial El
Ingenio. Fecha: 18 de junio del 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 03 de abril del 2019. Solicitud Nº
2019-0002991. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 18 de junio del 2019.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2019356921 ).
Kattia Vargas Álvarez, casada dos veces, cédula de identidad N°
109520076, en calidad de apoderado especial de Michael Gamboa
Chinchilla, soltero, cédula de identidad
111870390, con domicilio en:
Grecia frente al Mall Plaza Grecia Residencial El Ingenio, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: MBUENAZO ACAI BOWLS, como marca de comercio en clase 29 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: toda clase de bebidas lacteadas en las que predomine la leche, batidos, yogurt, helados
con sabor acai y arandano. Fecha: 18 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 03 de abril del 2019. Solicitud
Nº 2019-0002990. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
18 de junio del 2019.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019356922 ).
Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad N° 109520076, en calidad de apoderada especial de Hidrobag Costa Rica Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica N°
3102780749 con domicilio en
Vázquez de Coronado, San Antonio de Coronado, del Banco Nacional doscientos metros sur, Urbanización
Villa Antigua, casa 1516, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: HIDROBAG SOLUCIONES ECOLOGICAS HB
COSTA RICA
como marca de comercio
en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Toda clase de bolsas hidrosolubles y biodegradables a base de almidón de yuca, papa y aceites vegetales que se disuelven en agua. Reservas:
De los colores: azul, verde agua, verde
limón. Fecha: 18 de junio del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 06 de junio del 2019. Solicitud Nº
2019-0005063. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
18 de junio del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019356926 ).
Édgar
Alvarado Díaz, cédula de identidad N° 109180618, en
calidad de apoderado generalísimo de 3101649335 S. A., cédula jurídica N° 3101649335, con domicilio en San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Entre Sillas y Sillones como nombre
comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente, en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a venta de
muebles. Ubicado en San Francisco de Dos Ríos, Residencial El Bosque, casa 105,
San José, Costa Rica. Fecha: 12 de junio del 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 20 de mayo del 2019. Solicitud Nº 2019-0004385. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 12 de junio del
2019.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019356933 ).
Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad N° 107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacril de Centroamérica
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101337859 con domicilio en
del antiguo AID setenta y cinco metros al sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Polyacril
como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta, comercialización e instalación de
láminas de policarbonato, acrílicas, PVC Polímeros de carbón, láminas lisas y corrugadas, así como sus accesorios,
igualmente su exportación e importación, ubicado en San José, del antiguo AID setenta y cinco metros al sur. Reservas: de
los colores: azul, celeste
y blanco. Fecha: 08 de abril del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de marzo del 2019. Solicitud Nº
2019-0002861. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
08 de abril del 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019357054 ).
Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacril de Centroamérica
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101337859con domicilio en
del Antiguo AID; 75 metros al sur, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: ideas luminosas
como señal de propaganda en clase: Internacional para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 50: Para promocionar venta, comercialización e
instalación de láminas de policarbonato, acrílicas, PVC Polímeros de carbón,
láminas lisas y corrugadas, así como sus accesorios, igualmente su exportación
e importación, en relación a la marca número de
registro 244951. Fecha: 8 de abril. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 29 de marzo del 2019. Solicitud N° 2019-0002860. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”—San José, 8 de abril del 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019357055 ).
Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacril de Centroamérica
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101337859,con domicilio en del antiguo AID 75 metros al
sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Polyacril
como marca de servicios en clase(s): 37. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de instalación, mantenimiento y
reparación. Reservas: De los colores: azul, celeste. Fecha: 8 de abril del
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de marzo del 2019.
Solicitud N° 2019-0002859. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—8 de abril del 2019.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019357056 ).
Ricardo González Fournier, casado dos veces, cédula de identidad 105140630, en calidad de apoderado especial de
Villalobos Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en Ciudad de San
Salvador, Calle Gerardo Barrios Mil Trescientos Once,
San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: Rosvill
COOKIE/GALLETA,
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: galletas preparadas a base de harina.
Reservas: no se hace reserva del término “COOKIE/GALLETA”. Fecha: 28 de marzo
de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de octubre de 2018. Solicitud
N° 2018-0009836. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 28 de marzo de 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019357060 ).
Jaibert Gerardo Padilla Mora, soltero, cédula de identidad N° 108710519, en calidad de apoderado generalísimo de Nitro Garage Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101697730, con domicilio en: Pavas,
Complejo de Bodegón Macoca bodega N° 5, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HORSE
POWER BY NITRO GARAGE CLASSIC CAR RESTORATION SHOP
como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: salsa picante. Fecha: 11 de enero de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 14 de noviembre del 2018. Solicitud N° 2018-0010556. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 11 de enero del 2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2019357064 ).
Karla Karina Miranda Fallas,
divorciada una vez, cédula
de identidad 2-0671-0494, con domicilio
en Residencial La Giralda, 100 metros oeste de La Fábrica de Billares Aguilar,
entrada mano derecha, Desamparados, Alajuela,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: LA YUNTA chimuchirri
como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: La fabricación de chimichurri a base de
hortalizas y legumbres en conserva con receta propia. Fecha: 19 de junio de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de mayo del 2019.
Solicitud N° 2019-0004598. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.—19 de junio del 2019.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2019357082 ).
Marcela Damaris Arguedas Espinoza, soltera, cédula de identidad N°
109400381, con domicilio en
Barrio Córdoba, contiguo a Gasolinera
La Pista, Zapote, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: DAMAR,
como marca de fábrica y servicios en clases: 16 y 41 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: fabricación de cajas,
bolsas, tarjetería, materiales didácticos y artículos publicitarios elaborados
con papel, cartón y adhesivos o combinación de dichos materiales; en clase 41:
servicios de formación, educación y entretenimiento para personas y empresas.
Fecha: 12 de junio del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 3 de junio del 2019. Solicitud Nº
2019-0004891. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 12 de junio del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019357083 ).
Catalina María Brenes
Robleto, soltera, cédula de
identidad 112840374, con domicilio
en Barrio Los Yoses, de la Sede Lechera, 125 metros al norte, 100 metros al este, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: el tintero,
como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de educación y formación en todas sus
formas, servicios de presentación al público de obras de arte plástico con
fines culturales o educativos, mediante la difusión de exposiciones,
conferencias, publicaciones impresas, digitales, utilizando todo tipo de medios
de comunicación, tanto oral, escrita o digitales. Fecha: 22 de mayo de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de abril de 2019.
Solicitud N° 2019-0003544. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 22 de mayo de 2019.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2019357091 ).
Marcela
Moya González, casada, cédula de identidad 108620594, en calidad de apoderada
generalísima de Distribuidora Valji S. A., cédula
jurídica 3101215421, con domicilio en Curridabat, Residencial Lomas del Sol,
casa N° 74, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: EVOLVE, como marca de comercio en clases: 5; 29; 30 y 32
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Alimentos y
bebidas dietéticas para uso médico, batidos con complementos proteínicos,
bebida como complemento dietético, suplementos nutricionales, suplementos
alimenticios dietéticos, suplementos alimenticios proteicos, suplementos
alimenticios, suplementos alimenticios proteicos en polvo, suplementos
dietéticos, suplementos vitamínicos, suplementos minerales, sustancias
alimenticias de uso médico concentradas para consume de atletas o deportistas
complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas bebidas
de sustitución de electrolitos para uso médico; en clase 29: bebidas lácteas,
bebidas lácteas aromatizadas, bebidas lácteas que contienen frutas, batidos de
leche, batidos de leche de soya, batidos de leche que contiene frutas, yogur,
bebidas elaboradas a base de yogur, bebidas de yogur, yogur bajo en grasa,
yogur con sabor a fruta, preparados para hacer yogur, complementos alimenticios
a base de proteínas, barritas a base de frutas sustitutivas de comidas,
barritas a base de frutos secos sustitutivos de comidas, barritas alimenticias
a base de frutos secos; en clase 30: barritas alimenticias a base de granos,
barritas alimenticias a base de cereales, barritas de cereales ricas en
proteínas, barras energéticas, barras energéticas a base de cereales, barritas
alimenticias a base de granola, barritas alimenticias a base de trigo, barritas
sustitutivas de comida a base de cereales, preparaciones alimenticias a base de
cereales, sucedáneos de café, preparaciones hechas con cereales, confitería, gomitas,
helados, extracto de café para uso de aromatizante en bebidas extracto de café
para uso de aromatizante en alimentos, bebidas con una base de café, sucedáneos
de café, esencia y extractos de chocolate para preparación de bebidas y de
alimentos, bebidas con una base de cacao; en clase 32: batidos con cereales y
avena, batidos de frutas (no alcohólicas), batidos de hortalizas (no
alcohólicas), batidos de frutas y hortalizas, bebidas no alcohólicas, bebidas
no alcohólicas elaborados a base de frutas, bebidas no alcohólicas elaboradas a
base de legumbres y de hortalizas extractos y esencias para hacer bebidas no
alcohólicas, bebidas no alcohólicas que quitan la sed en forma de líquidos,
polvos y de concentrados, bebidas no alcohólicas deportivas, bebidas deportivas
enriquecidas con proteínas, bebidas sin alcohol con sabor a café, bebidas
energéticas que contienen cafeína, bebidas isotónicas que contienen
electrolitos. Fecha: 12 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 2 de abril de 2019. Solicitud N°
2019-0002932. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—San José, 12 de junio de
2019.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019357102 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de
Lionbridge Technologies Inc., con domicilio en 1050 Winter Street Waltham, Massachusetts 02451, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: LIONBRIDGE,
como marca de servicios en clases 35; 41 y 42 Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de encuestas a
consumidores, servicios comerciales/de negocios, a saber, adaptación, gestión,
ejecución y optimización de iniciativas de mercadeo global para terceros, servicios
comerciales/de negocios, a saber, proporcionar un mercado en línea para
compradores y vendedores de tareas y servicios multilingües, a saber,
traducción, localización de productos, servicios de interpretación y
transcripción, y la provisión de herramientas, tecnología y/o servicios en el
campo de los servicios multilingües en una red informática mundial, publicidad
de productos y servicios de terceros a través de un sitio web en una red
informática mundial, proporcionar información comercial, a saber, proporcionar
información en el campo de los servicios profesionales multilingües a través de
un sistema en línea de dos vías para que los usuarios, como parte de un mercado
en línea, evalúen y presten servicios a las partes con las que han interactuado
a través del mercado en línea, facturación, ofrecer
retroalimentación/comentarios sobre las partes con las que han interactuado a
través del mercado en línea mediante la evaluación de la calidad de los
servicios prestados; en clase 41: proporcionar una base de datos de activos
lingüísticos utilizada para los fines de traducción, proporcionar intérpretes
de idiomas en el lugar y por teléfono, desarrollo de materiales educativos
electrónicos para terceros en los campos de tecnología de la información, aviónica
y publicaciones educativas; en clase 42: servicios informáticos, a saber, motor
de búsqueda multilingüe y optimización de palabras clave, optimización de
consultas de búsqueda multilingüe en internet, proporcionar el uso temporal de
software de herramientas lingüísticas en línea no descargables para fines de
traducción, servicios informáticos, a saber, protección de contenidos
digitales, alojamiento de sitios web para terceros, proporcionar el uso
temporal de software no descargable en línea que se utiliza para definir el
alcance, programar, seguir y realizar proyectos de servicio profesional, y
realizar y gestionar la traducción de contenido, e identificar, obtener,
negociar y colaborar, evaluar y proporcionar comentarios sobre proveedores de
proyectos de servicios profesionales multilingües, ofrecer herramientas y
tecnologías de productividad, a saber, proveedor de servicios de aplicaciones
que proporciona, hospeda, administra, desarrolla y mantiene aplicaciones,
software, sitios web y bases de datos en el campo de la productividad personal
relacionada con la evaluación, interpretación, traducción, localización o
globalización de contenido, código y software, desarrollo de documentación
técnica, en concreto, redacción técnica en los campos de tecnología de la
información, aviónica y publicaciones educativas, redacción técnica para
terceros, servicios de pruebas, a saber, pruebas de hardware y software para
terceros, servicios de traducción, globalización y localización en los cuales
los programas informáticos y la documentación, materiales de mercadeo y
publicidad, juegos y el contenido de los sitios web que los acompañan se
traducen a idiomas extranjeros y se adaptan a los estándares y usos
extranjeros. Fecha: 13 de marzo de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 27 de febrero de 2019. Solicitud N°
2019-0001761. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 13 de marzo de 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019357123 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de gestor oficioso de Innophos Inc., con domicilio en: 259 Prospect Plains Road, Building A, Cranbury, New
Jersey 08512, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ANAVIE,
como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos químicos utilizados en la industria, así como en
la agricultura, horticultura
y silvicultura, composiciones
extintoras de incendios, sustancias químicas para conservar los alimentos, productos químicos para uso industrial, productos químicos utilizados en las industrias del asfalto, productos químicos para utilizar en la fabricación de fertilizantes, agentes inhibidores para el tratamiento
del agua, sustancias químicas para utilizar e la fabricación de productos químicos, aditivos químicos para utilizar en alimentos y bebidas, extractos de plantas y agentes vegetales, ingredientes utilizados en la fabricación de productos para el cuidado oral, cuidado del cabello, cuidado de la piel, productos farmacéuticos, nutrición, recubrimientos y adhesivos, agentes espesantes, agentes leudantes, enzimas, fosfatos, ácido fosfórico, proteínas, vitaminas, antioxidantes para utilizar en la fabricación de cosméticos, productos farmacéuticos y suplementos alimenticios, enzimas para la industria de alimentos, fosfatos, incluyendo fosfatos para la industria de alimentos, proteínas para utilizar en la industria de alimentos y para la fabricación de sustancias alimenticias, vitaminas para utilizar en la industria de alimentos, vitaminas para utilizar en la fabricación de suplementos alimenticios, productos farmacéuticos y cosméticos. Fecha: 28 de febrero de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de febrero del 2019. Solicitud Nº
2019-0001628. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
28 de febrero del 2019.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019357124 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de
Campbell Hausfeld LLC, con domicilio
en 100 Production Drive, Harrison, Ohio 45030, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: CH
como marca de fábrica y comercio, en clase: 7 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente, en clase 7: herramientas eléctricas
accionadas por aire, a saber, discos de corte, sierras, lijadoras orbitales e
infladores, compresores de aire, taladros de aire, martillos de aire,
soldadores de arco eléctrico, moledoras, llaves de impacto, arandelas
multipropósito de alta presión, llaves de trinquete de accionamiento eléctrico.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 87906140 de fecha
03/05/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 07 de marzo del 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. Presentada el 15 de mayo del 2019. Solicitud Nº 2018-0004225. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 07 de marzo del
2019.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019357125 ).
Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en
calidad de apoderada especial de Citigroup Inc., con domicilio en 388 Greenwich
Street, New York, NY 10013, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: CITIMANAGER, como marca de servicios en clases: 36 y 38
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36:
servicios financieros, principalmente mantenimiento de programas de tarjetas de
crédito, servicios de administración y reporte de tarjetas de crédito,
facilitación de transacciones de negocios financieros seguras, todo dado a
través de una red de computadoras globales; en clase 38: dar acceso múltiple a
usuarios a una red de información de computadoras globales. Fecha: 12 de marzo
de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 08 de febrero de 2019.
Solicitud N° 2019-0001068. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 12 de marzo de 2019.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2019357126 ).
Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderada especial de Riemann Trading APS, con domicilio en Krakasvej 8, DK-3400 Hillerød, Dinamarca, solicita la
inscripción de: PERSPIREX como marca de fábrica y comercio, en clases: 3
y 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 3:
jabones; perfumería; aceites esenciales; cosméticos; lociones para el cabello;
dentífricos; desodorantes para uso personal; antitranspirantes (artículos de
tocador); jabón desodorante; jabón antitranspirante; jabón para la
transpiración de los pies; jabón para la transpiración de manos. Clase 5:
preparaciones farmacéuticas para contrarrestar la transpiración excesiva;
remedios para la transpiración de pies; remedios para la transpiración de
manos; desodorantes para ropa y textiles; preparaciones de baño medicadas;
preparaciones terapéuticas para el baño; sales de baño para fines médicos.
Fecha: 11 de marzo del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 14 de abril del 2016. Solicitud Nº
2016-0003418. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 11 de marzo del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019357127 ).
Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial
de Eli Lilly and Company, con domicilio en Lilly Corporate
Center, Indianapolis, Indiana 46285, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: FORTALECEME, como marca de
servicios en clases: 41 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: servicios de información médica en el campo de las
enfermedades óseas/esqueléticas; en clase 44: servicios educativos y de
capacitación para pacientes en el campo de enfermedades óseas/esqueléticas,
capacitación para proporcionar a los pacientes información útil sobre
enfermedades óseas/esqueléticas y como seguir el tratamiento. Fecha: 14 de
marzo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de marzo de
2019. Solicitud N° 2019-0002026. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—San José, 14 de marzo de 2019.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019357128 ).
Marianella
Arias Chacón, Cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial
de Momondo A/Scon domicilio en Lovstraede
11, Copenhagen K Denmarrk
DK1152, Denmark, Dinamarca, solicita la inscripción
de: MOMONDO como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 39; 42 y
43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Software descargable y software de aplicación para la provisión de
comparaciones de precios en línea de servicios de viaje, transporte y
alojamiento, software descargable y software de aplicación para la prestación
de servicios de referencia en la comunidad de viajes, software descargable y
software de aplicación para la provisión de un directorio de búsqueda de
información de viajes, restaurantes, transporte y alojamiento para obtener
datos e información de terceros, software descargable y software de aplicación
para el suministro de información a terceros, a saber, anuncios y solicitudes,
software descargable y software de aplicación para buscar, compilar, indexar y
organizar información de viajes, aplicación de software descargable para
reservar viajes, transporte y alojamiento, aplicación de software descargable
para buscar información y tarifas de viaje, transporte y alojamiento,
aplicación de software descargable para acceder a un sitio web donde los
usuarios pueden publicar calificaciones, comentarios y recomendaciones sobre
viajes, transporte, alojamiento y restaurantes; en clase 35: Proporcionar
comparaciones de precios, calificaciones y clasificaciones de los servicios de
viaje, transporte y alojamiento, servicios de referencia en la comunidad de
viajes, un directorio de búsqueda de información sobre viajes, transporte y
alojamiento para obtener datos e información de terceros, suministro de
información en línea a terceros, a saber, anuncios y solicitudes, proporcionar
comparaciones de precios, calificaciones y clasificaciones de los servicios de
viaje, transporte y alojamiento para mostrar en dispositivos móviles, un
directorio de búsqueda de información de viajes, transporte y alojamiento para
obtener datos e información de terceros a través de redes inalámbricas para su
visualización en dispositivos móviles, servicios de publicidad y promoción,
servicios de guía de viaje; en clase 39: Suministro de información sobre viajes
y transporte a través de redes informáticas mundiales, a saber, listas e
información sobre viajes y transporte, y para realizar reservaciones y reservas
de viajes y transporte, suministro de un sitio web con servicios de reservación
y reserva de viajes y transportes, suministro de información sobre viajes y
transporte a través de redes inalámbricas, a saber, listas de viajes e información
de transporte para su visualización en dispositivos móviles, y para realizar
reservaciones y reservas de viajes y transporte a través de dispositivos
móviles, servicios de reservación y reserva de viajes y transportes en
dispositivos móviles, servicios de agencias de viajes, a saber, reservaciones y
reservas de viajes y transporte, servicios de información sobre viajes y
transporte, proporcionar reseñas/críticas de proveedores de servicios de
viajes, arreglos/organización de viajes; en clase 42: Proporcionar un motor de
búsqueda en Internet para localizar y comparar precios y calificaciones para
reservas de viajes, transporte y alojamiento, proporcionar un motor de búsqueda
de red inalámbrica para localizar y comparar precios y calificaciones para reservas
de viajes, transporte y alojamiento para mostrar en dispositivos móviles,
suministro temporal de software no descargable en línea para la provisión de
comparaciones de precios en línea de servicios de viaje, transporte y
alojamiento, proporcionar el uso temporal de software no descargable en línea
para la prestación de servicios de referencia en la comunidad de viajes,
software descargable y software de aplicación para la provisión de un
directorio de búsqueda de información de viajes, restaurantes, transporte y
alojamiento para obtener datos e información de terceros, suministro temporal
de software no descargable en línea para el suministro de información a
terceros, a saber, anuncios y solicitudes, suministro temporal de software no
descargable en línea para buscar, compilar, indexar y organizar información de
viajes, proporcionar el uso temporal de software no descargable en línea para
reservar viajes, transporte, alojamiento y restaurantes, proporcionar el uso
temporal de software no descargable en línea para buscar información y tarifas
de viaje, transporte y alojamiento, proporcionar el uso temporal de software no
descargable en línea para acceder a un sitio web donde los usuarios pueden
publicar calificaciones, comentarios y recomendaciones sobre viajes,
transporte, alojamiento y restaurantes; en clase 43: Servicios de agencias de
viajes, a saber, reservaciones y reservas de alojamiento temporal, suministro
de información de alojamiento temporal, proporcionar calificaciones,
críticas/reseñas y recomendaciones para alojamiento temporal y restaurantes,
proporcionar información y servicios de reservaciones y reservas de alojamiento
temporal. Fecha, 11 de marzo de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 31 de enero de 2019. Solicitud Nº
2019-0000790. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—San José, 11 de
marzo de 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019357129 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Yaplus con domicilio en: 1560 Wilson Blvd. Nº 700, Arlington, Virginia 22209, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: yoga ALLIANCE FOUNDATION
como marca de servicios
en clases 35, 36 y 41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: clase 35: servicios caritativos, promover el interés público en el yoga y el conocimiento del mismo, educación de yoga, entrenamiento/formación de yoga,
e investigación sobre yoga;
en clase 36: servicios de fundación benéfica, proporcionar actividades de recaudación de fondos, financiación, becas y asistencia financiera para profesores de
yoga, propietarios de negocios
y profesionales, servicios
de recaudación de fondos caritativos, servicios de recaudación de fondos caritativos mediante la organización y realización de programas de educación, capacitación y conocimiento sobre el yoga, servicios de recaudación de fondos caritativos para promover la investigación, la educación y otras actividades relacionadas con el yoga; en clase 41: servicios educativos, llevar a cabo programas sobre educación, entrenamiento y conocimiento/conciencia sobre yoga. Fecha: 08 de marzo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 13 de setiembre del 2018. Solicitud
Nº 2018-0008388. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
08 de marzo del 2019.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019357130 ).
Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en
calidad de apoderada especial de Productora La Florida S. A., cédula jurídica
número 3-101-306901, con domicilio en Echeverría, distrito 2° de Belén, en las
instalaciones de cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Hemptails como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Todo tipo de
bebidas no alcohólicas, incluyendo té, bebidas energéticas, bebidas
carbonatadas y aguas saborizadas con cáñamo. Fecha: 24 de abril de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 8 de enero del 2019.
Solicitud N° 2019-0000071. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—24 de abril del 2019.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2019357131 ).
Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en
calidad de apoderada especial de Productora la Florida S.A., cédula jurídica N° 3-101-306901, con domicilio en Echeverría, distrito 2°
de Belén, en las instalaciones de Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: HempEnergy, como
marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: todo tipo de bebidas no alcohólicas, incluyendo té,
bebidas energéticas, bebidas carbonatadas y aguas saborizadas con cáñamo.
Fecha: 24 de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 8 de enero de 2019. Solicitud N°
2019-0000074. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—San José, 24 de
abril de 2019.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019357132 ).
Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderada especial de Lustro Medical Sociedad Anónima, cédula de
identidad N° 3101778993, con domicilio en San Ramón,
distrito San Juan, Urbanización Los Cipreses, de la Bomba Moligas,
segunda entrada a mano derecha, 300 metros al este, casa a mano izquierda,
color verde, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lustro
Medical como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a
brindar los servicios de cuidados de pacientes en el hogar, suministrando
personal calificado para la recuperación post operatoria y el cuido de adultos
mayores o enfermos crónicos. Ubicado en Alajuela, San Ramón, distrito San Juan,
Urbanización Los Cipreses, de la Bomba Moligas,
segunda entrada a mano derecha, trescientos metros al este, casa a mano
izquierda color verde. Fecha: 29 de abril del 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 12 de abril del 2019. Solicitud Nº 2019-0003342. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 29 de abril del
2019.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019357135 ).
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Televisora de Costa Rica S. A. ,
cédula jurídica N° 3-101-006829 con domicilio en Sabana
Oeste Mata Redonda, Edificio René Picado, frente al Estadio Nacional, La Sabana,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Cantando por un Sueño
como marca de servicios
en clases 38 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios
de telecomunicaciones; servicios
de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones;
servicios de telecomunicaciones
prestados a través de redes
de radiodifusión sonora o televisiva; servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; servicios de televisión abierta o por suscripción; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión; en clase 41: Servicios
de entretenimiento; servicios
de producción de programas
de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de
entrevistas, de esparcimiento,
de geografía, de historia,
de humor, de información, de noticias,
de presentación de artistas,
de turismo y de variedades; servicios
de producción de programas
de televisión de noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y
musicales; servicios de producción
de programas de televisión en directo y diferido;
servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción. Fecha: 10 de mayo del 2019. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de marzo del 2019. Solicitud Nº 2019-0002842.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
10 de mayo del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2019357137 ).
María Del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de
apoderado especial de Deportivo Saprissa Sociedad Anónima Deportiva, Cédula jurídica N° 3-101-051227, con domicilio
en San Juan de Tibás,
Estadio Ricardo Saprissa Aymá, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: S
SAPRISSA E-SPORT,
como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: campeonatos de juegos
virtuales en general, donde predominen juegos deportivos. Reservas: de los
colores: morado y blanco. Fecha: 6 de junio del 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 29 de mayo del 2019. Solicitud Nº 2019-0004720. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 6 de junio del 2019.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019357145 ).
María del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad
N° 1-1066-0601, en calidad
de apoderada especial de Vanguard Trademark Holdings
USA LLC con domicilio en
600 Corporate Park Drive, ST. Louis, Missouri 63105, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica
y comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Software informático
para reservar, facilitar, gestionar y permitir el pago del alquiler o el intercambio de vehículos de
motor; software informático para el listado y búsqueda de vehículos de motor para alquilar
o intercambiar. Fecha: 23
de mayo del 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 16 de mayo del 2019. Solicitud Nº 2019-0004279. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
23 de mayo del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019357146 ).
Édgar
Zurcher Gurdián, cédula de identidad 1-0532-0390, en
calidad de apoderado especial de Propex Operating Company, LLC, con domicilio en 4019 Industry Drive, Chattanooga, TN 37416, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: ENGINEERED EARTH ARMORING SYSTEM como
marca de fábrica y comercio en clase: 19. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Sistemas de refuerzo vegetativo y de estabilización
del suelo que comprenden telas de geotextil no metálicas tejidas y anclajes
para el control de la erosión. Fecha: 28 de mayo de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el: 20 de mayo de 2019. Solicitud N°
2019-0004415. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.—28 de mayo del
2005.—Johnny Rodríguez Garita, Registradora.—( IN2019357147 ).
Edgar
Zurcher Gurdián, cédula de identidad N° 1-0532-0390, en calidad de apoderado especial de Propex Operating Company LLC, con
domicilio en 4019 Industry drive, Chattanooga, IN
37416, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ENGINEERED
EARTH ANCHOR, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 6
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6:
sistemas de refuerzo vegetativo y de estabilización del suelo que comprenden
telas de geotextil no metálicas tejidas y anclajes para el control de la erosión.
Fecha: 28 de mayo del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 20 de mayo del 2019. Solicitud Nº
2019-0004418. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San
José, 28 de mayo del 2019.—Johnny Rodríguez Garita, Registradora.—(
IN2019357148 ).
María
del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N°
1-1066-0601, en calidad de apoderada especial de Sunbeam Products
Inc., con domicilio en 2381 Executive Center Drive,
Boca Ratón, FL 33431, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HEALTH
O METER, como marca de fábrica y comercio en clase 9. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: balanzas, aparatos de medición. Fecha: 28
de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de mayo de
2019. Solicitud N° 2019-0004422. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—San José, 28 de
mayo de 2019.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019357149 ).
Edgar Zurcher Gurdian,
divorciado, cédula de identidad
N° 105320390, en calidad de
apoderado especial de Rolex S. A.|1 con domicilio en Rue François-Dussaud 3-5-7, Geneva, Suiza, solicita la inscripción de: TURN-O-GRAPH
como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 14: Relojes y relojería, a saber, relojes, relojes de pulsera, componentes y accesorios para artículos de relojería no comprendidos en otras clases, relojes
y otros instrumentos cronométricos, cronómetros, cronógrafos (relojería), correas de relojes, diales (relojes y relojería), cajas y estuches de presentación para relojes, relojería y joyería, mecanismos de relojería y sus partes; joyería; piedras preciosas y piedras semipreciosas; metales preciosos y sus aleaciones; pins
(artículos de joyería). Fecha: 03 de junio del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 24 de mayo del 2019. Solicitud Nº 2019-0004603. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
03 de junio del 2019.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2019357150 ).
Edgar Zurcher Gurdián,
cédula de identidad número
1-0532-0390, en calidad de apoderado especial de Davines
S.P.A., con domicilio en Vía Ravasini, 9/A 43100 Parma
(PR), Italia, solicita la inscripción
de: /skin régimen / modern plant chemistry
como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Cremas faciales para uso régimen/
cosmético, crema para el cuerpo, lociones faciales, mascarillas faciales,
tónicos de belleza para aplicar en la cara, cremas faciales para uso cosmético,
humectantes faciales [cosméticos], cremas antiedad,
lociones para el cuidado de la piel [cosméticos], lociones faciales cosméticas,
lociones perfumadas para el cuerpo [productos de tocador], lociones
limpiadoras, limpiadores para la piel, sueros para uso cosmético, sueros para
la piel no medicados, geles humectantes [cosméticos], exfoliantes corporales
cosméticos, cremas cosméticas para usar alrededor de los ojos, acondicionadores
de la piel, acondicionadores de labios, preparaciones para el cuidado de los
labios, jabones perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el
cuidado del cabello. Fecha: 24 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 21 de diciembre del 2018. Solicitud N°
2018-0011866. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—24
de mayo del 2019.—Sabrina Loáciga Pérez,
Registradora.—( IN2019357151 ).
Edgar Zurcher Gurdian,
cédula de identidad N° 1-0532-0390, en calidad de apoderado
especial de Propex Operating Company, LLC con domicilio en 4019 Industry Drive,
Chattanooga, TN 37416, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ENGINEERED
EARTH ARMONING SOLUTIONS como marca
de fábrica y comercio en clase 19 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 19: Sistemas de refuerzo vegetativo y de estabilización del suelo que comprenden telas de geotextil no metálicas tejidas y anclajes para el
control de la erosión. Fecha:
28 de mayo del 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 20 de mayo del 2019. Solicitud Nº 2019-0004414. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
28 de mayo del 2019.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019357155 ).
María
del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderado especial de Takeda
Vaccines Inc., con domicilio en: One
Takeda Parkway, Deerfield,
IL 60015, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: QDENGA,
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: vacunas para uso humano. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 23 de agosto del 2018. Solicitud N° 2018-0007718. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—San José, 29 de agosto del 2018.—Rándall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2019357156 ).
María
del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad
de apoderada especial de Takeda Vaccines,
Inc., con domicilio en One Takeda
Parkway, Deerfield, IL 60015, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: VAXENGUE como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Vacunas para uso humano. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 23 de agosto del 2018. Solicitud N°
2018-0007719. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—29 de agosto del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019357157 ).
María del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad
110660601, en calidad de apoderada especial de Stokely-Van Camp Inc., con domicilio en: 555 West Monroe
Street, Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: NADA ES COMO GATORADE, como señal de propaganda, para proteger
y distinguir lo siguiente:
para promocionar bebidas
con sabor a fruta no alcohólicas y no carbonatadas. Relacionada con la marca GATORADE,
registro 276433. Fecha: 05
de junio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de setiembre del 2018. Solicitud Nº
2018-0008534. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera.—San José, 05 de junio del 2019.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2019357158 ).
María
del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N°
1-1066-0601, en calidad de apoderada especial de HMIB Trading Llc, con domicilio en 5900 S. Lake Forest Drive, Suite 300,
Mckinney, TX 75070, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ECOBREX como marca de fábrica y comercio en clases 7 y
12. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7:
Filtros de aire, filtros de aire de cabina, filtros de aceite, filtros de
combustible, bombas de combustible y amortiguadores de choque para máquinas; en
clase 12: Frenos para vehículos terrestres; pastillas de freno para vehículos
terrestres; forros de freno para vehículos terrestres; zapatas de freno para
vehículos terrestres; partes de vehículos terrestres, a saber, rotores de
freno; amortiguadores para vehículos terrestres; y partes de vehículos, a
saber, puntales de suspensión; piezas de la suspensión del vehículo, a saber,
juntas de rótula, barras de unión, brazos de control y enlaces estabilizadores.
Fecha: 22 de mayo del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 16 de mayo del 2019. Solicitud N°
2019-0004253. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—22
de mayo del 2019.—Johnny Rodríguez Garita, Registradora.—( IN2019357159 ).
Édgar
Zurcher Gurdián, cédula de identidad 1-0532-0390, en
calidad de apoderado especial de Propex Operating Company, LLC, con domicilio en 4019 Industry Drive, Chattanooga, TN 37416, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: ARMORMAX ENGINEERED EARTH ARMORING
SYSTEM como marca de fábrica y comercio en clase(s): 19. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Sistemas de refuerzo
vegetativo y de estabilización del suelo que comprenden telas de geotextil no
metálicas tejidas y anclajes para el control de erosión. Fecha: 28 de mayo de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de mayo del 2019.
Solicitud N° 2019-0004416. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—28 de mayo de 2019.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2019357160 ).
María
Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderado especial de Alcon
INC., con domicilio en Rue Louis-D’affry 6, CH-1701 Fribourg, Suiza, solicita la inscripción de: OPTIWAVE,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software y hardware informático
para su uso en la toma, procesamiento, registro, almacenamiento y transmisión
de mediciones ópticas; software y hardware para realizar diagnósticos ópticos;
todos los productos mencionados anteriormente para su uso en los campos de
oftalmología y optometría. Fecha: 5 de junio de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 27 de mayo del 2019. Solicitud Nº 2019-0004658. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 5 de junio del
2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019357161 ).
María del Pilar López Quirós,
divorciada, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Apple Inc., con domicilio en: One Apple Park Way,
Cupertino, California 95014, California, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: MACOS SIERRA, como marca
de fábrica y comercio en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: software del sistema
operativo de la computadora.
Fecha: 05 de junio de 2019.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 27 de mayo del 2019. Solicitud Nº 2019-0004657. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
05 de junio del 2019.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019357162 ).
Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 1-1149-0188, en calidad
de representante legal de Samsung Electronics Co.,
Ltd., con domicilio en 129,
Samsung-Ro, Yeongtong-Gu, Suwon-Si, Gyeonggi-Do, República de Corea, solicita la inscripción de:
SAMSUNG
como marca de servicios
en clase 42. Internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente:
Desarrollo de software de control para equipos de vehículos eléctricos, diseño de dispositivo de control
para vehículos autónomos, desarrollo de software para vehículos
autónomos, diseño de partes de vehículos de motor, investigación de tecnología del automóvil, desarrollo de vehículos, investigación avanzada de productos en el campo de la inteligencia
artificial, servicios de investigación
y consultoría relacionados
con la inteligencia artificial, servicios
de apoyo técnico y comercial, en concreto,
desarrollo de tecnologías
para terceros en los campos de la inteligencia
artificial, suministro de información
sobre tecnología informática y programación a través de un sitio web, diseño y desarrollo de software en los campos de realidad aumentada, inteligencia
artificial, aprendizaje automático
e internet de las cosas, consultoría
en investigación científica en los campos de aprendizaje automático, inteligencia
artificial y robótica, suministro
de información científica, asesoramiento y consultoría en los campos de aprendizaje automático, inteligencia artificial y robótica,
desarrollo de nuevas tecnologías en los campos de aprendizaje automático, inteligencia
artificial y robótica, investigación
científica y desarrollo en los campos de aprendizaje automático, inteligencia artificial y robótica,
consultoría en el diseño y desarrollo de hardware y
software informático para tecnología
de robótica y automatización,
diseño y desarrollo de
bases de datos, programación
de computadoras y diseño de
software, servicio de automatización
y recolección de datos usando software, servicios de soporte de tecnología informática, suministro de una
base de datos en línea en los campos
de tecnología de la información,
soporte tecnológico y gestión de redes informáticas, programación computacional colaborativa, proporcionar sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través de la computación en la nube, servicios
de proveedor de alojamiento
en la nube de bases de datos electrónicas. Fecha: 02 de noviembre del 2018.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 17 de setiembre del 2018. Solicitud
Nº 2018-0008482. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978.—San José, 02 de noviembre del 2018.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019358063 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Televisora de Costa Rica S. A., cédula jurídica
N° 3-101-006829, con domicilio en:
Sabana Oeste, Mata Redonda, edificio
René Picado, frente al Estadio Nacional, La Sabana, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Malas Compañías,
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: producción de un programa de
radio y televisión. Fecha:
15 de febrero de 2019. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de febrero del 2019. Solicitud Nº
2019-0000828. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
15 de febrero del 2019.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019333331).
Édgar Alejandro Solís Moraga, soltero, cédula
de identidad N° 206590331, en
calidad de apoderado
especial de Baula Eco-Frendly
Costa Rica S.R.L., cédula jurídica N° 3102770818 con domicilio en: Mata Redonda, Condominio Condado del Parque,
APT 1309-B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: baula
como marca de comercio
en clase 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos eco-amigables: pajillas, cepillos de dientes, botellas, jarras, vasos y platos. Reservas: del color:
negro. Fecha: 21 de junio
de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada
el 25 de abril del 2019. Solicitud
Nº 2019-0003587. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
21 de junio del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019357164 ).
María
del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad
de apoderada especial de Deportivo Saprissa Sociedad Anónima Deportiva, cédula
jurídica 3101051227, con domicilio en San Juan de Tibás, Estadio Ricardo
Saprissa AYMÁ, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAPRISSA E-SPORT
como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Campeonatos de juegos virtuales en general, donde
predominen juegos deportivos. Fecha: 6 de junio del 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 29 de mayo del 2019. Solicitud N° 2019-0004721. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—6
de junio del 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019357165 ).
Harry
Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad N° 104151184, en calidad de
apoderado especial de Rolex S. A., con domicilio en Rue François-Dussaud 3-5-7, Geneva, Suiza, solicita la inscripción de: DEEPSEA
CHALLENGE, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 14
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14:
relojes y relojería, a saber, relojes, relojes de pulsera, componentes y
accesorios para artículos de relojería no comprendidos en otras clases, relojes
y otros instrumentos cronométricos, cronómetros, cronógrafos (relojería),
correas de relojes, diales (relojes y relojería), cajas y estuches de
presentación para relojes, relojería y joyería, mecanismos de relojería y sus
partes; joyería; piedras preciosas y piedras semipreciosas; metales preciosos y
sus aleaciones; pins (artículos de joyería). Fecha: 6
de junio del 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de mayo del
2019. Solicitud Nº 2019-0004763. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—San José, 6 de
junio del 2019.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019357166 ).
Édgar Zurcher Gurdián, divorciado,
cédula de identidad N° 105320390, en
calidad de apoderado
especial de The Ritz-Carlton Hotel Company, LLC., con domicilio
en: 10400 Fernwood Road, Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: EVRIMA, como
marca de servicios en clases 39 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: transporte
de pasajeros y de mercancías
por barco; embalaje y almacenaje de mercancías; transporte de pasajeros por servicios de cruceros; servicios de cruceros; servicios de agencias de viajes, en concreto,
organización y reservaciones
para el transporte de pasajeros
y mercancías, cruceros y servicios de cruceros, excursiones en forma de transporte para visitas guiadas, transporte para visitas turísticas, vacaciones en forma de transporte de cruceros y viajes; organización y explotación de excursiones en la naturaleza de proporcionar transporte para excursiones, excursiones en la naturaleza de proporcionar transporte para visitas turísticas, vacaciones en la naturaleza de cruceros y organización de cruceros; servicios de guía de viaje y de información de viajes; servicios de planificación y gestión de eventos, a saber, arreglo, organización, programación y diseño de vacaciones en la naturaleza de la organización de viajes; suministro de información y asesoramiento en relación con todos los servicios mencionados y en clase 43: proporcionar
comida y bebida y alojamiento
temporal a bordo de un crucero;
proporcionar servicios de reservación para otros para alojamiento temporal a bordo de
un crucero. Prioridad: se otorga prioridad N° 76838 de fecha 01/02/2019 de Jamaica. Fecha:
05 de junio de 2019. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de mayo
del 2019. Solicitud Nº 2019-0004689. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
05 de junio del 2019.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2019357167 ).
Édgar Zurcher Gurdián, divorciado,
cédula de identidad N° 105320390, en
calidad de apoderado
especial de The HV Food Products Company, con domicilio
en 1221 Broadway, 94612 Oakland, California, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: SOY VAY
como marca de fábrica y comercio, en clase: 30 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente, en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos
del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y
preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería;
chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de
melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias,
hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo; todos los
productos anteriormente mencionados, relacionados con soya. Reservas: de los
colores: blanco y celeste. Fecha: 04 de junio del 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 24 de mayo del 2019. Solicitud Nº 2019-0004563. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José, 04 de junio del 2019.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019357168 ).
Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de
Adolfo Quesada Villalobos, casado una vez, cédula de identidad
109920131, con domicilio en
Santa Ana, Condominio Lusso,
casa número cincuenta y tres, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Balenas,
como marca de fábrica y comercio en clase: 18 internacional, Para
proteger y distinguir lo siguiente: cuero y cuero de imitación; pieles de
animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas;
bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y
ropa para animales. Fecha: 17 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. Presentada el 6 de mayo de 2019. Solicitud N°
2019-0003879. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—San José, 17 de
junio de 2019.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019357184 ).
Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Instacredit S. A., cédula jurídica
N° 3101264096, con domicilio en:
cantón Montes de Oca, distrito San Pedro, específicamente
en barrio Dent, de Grupo Q, doscientos
cincuenta metros al norte,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: InstAsistencia Tu ayuda
al instante siempre
como marca de fábrica
en clases 36, 37, 39, 41,
42, 43, 44 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: facilitación de información
sobre precios de artículos de consumo; en clase 37: servicios
de mantenimiento y reparación
de todo tipo vehículos; servicios de asistencia en el hogar en construcción,
reparación e instalación de
fontanería, electricista, cerrajería, vidriería; fumigación (no agrícola o hortícola); en clase 39: servicios de transporte, servicios de grúa y servicios de remolque, servicios de rescate en carretera
[transporte], suministro de
información: turística en materia de viajes,
relacionada con transporte,
y sobre servicios de renta de carros; en clase 41: servicios
de información relativos al
entretenimiento; en clase 42: servicios de consultas tecnológicas, soporte y asistencia de software;
en clase 43: servicios de consultas en relación con las artes culinarias, servicios de información relativa a restaurante y hoteles; en clase
44: servicios de asistencia
médica y dental, asesoría, suministro de información sobre orientación dietética y nutricional y en clase 45: servicios
jurídicos; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 14 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de mayo
del 2019. Solicitud Nº 2019-0004404. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—San José,
14 de junio del 2019.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2019357185 ).
Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de
Chocolates Maryanto S. A., cédula jurídica
3101769466 con domicilio en
Belén, La Asunción, Ciudad Cariari,
avenida 52, 125 metros este,
de Villas de Cariari, casa de ladrillos
con verjas blancas a mano derecha, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Catica
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Chocolate; productos a base de
chocolate; café; té; cacao: sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y
fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan,
productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza;
levadura, polvos de hornear sal, productos para sazonar, especias, hierbas en
conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 11 de junio de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de junio del 2019.
Solicitud N° 2019-0004931. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”—San José, 11 de junio del 2019.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019357187 ).
Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad 109030770, en calidad de Apoderado Especial de
Grupo Bolívar S. A. con domicilio en
AV. El Dorado Nº 68 B-31, Bogotá D.C., Colombia, solicita
la inscripción de: social. Skin
como marca de fábrica en clases: 9 y 45. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones descargables para
dispositivos móviles; software de aplicaciones para ) teléfonos móviles; en
clase 45: Gestión de fundaciones, organizaciones sociales y/o entidades sin
ánimo de lucro, las cuales tengan como fin contribuir a los procesos de
emprendimiento e innovación social; gestión y organización de proyectos de
innovación social, a saber, apoyo económico a proyectos que se lleven a cabo en
interés general de la sociedad y que tengan acceso a la comunidad. Reservas: De
los colores, negro, verde, anaranjado, amarillo, azul y verde Fecha, 11 de
junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el, 04 de junio
de 2019. Solicitud Nº 2019-0004930. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—San José, 11 de junio de 2019.—Wendy López Vindas
,Registradora.—( IN2019357188).
Cambio
de Nombre Nº 128630
Que Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderado
especial de INCAMETAL S. A.S., solicita a este Registro se anote la inscripción
de cambio de nombre de Industria Nacional Colombiana Artículos de Acero y
Metales S. A. por el de INCAMETAL S. A.S., presentada el día 4 de junio del
2019 bajo expediente N° 128630. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2008-0012024 Registro Nº
191262 POWER STAINLESS en clase(s) 8 Marca Mixto. Publicar en La
Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2019357603 ).
Cambio
de Nombre N° 128870
Que Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Landers
y CIA S.A.S., solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de
nombre de Landers y CIA. S. A. por el de Landers y CIA S. A. S., presentada el día 11 de junio de
2019 bajo expediente 128870. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas:
1900-0156421, registro N° 1564, UNIVERSAL, en clase 21 marca denominativa
y 2005-0003392, Registro N° 158670, CORONA en clase 8 marca mixto. Publicar
en La Gaceta oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de
la ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2019357604 ).
Cambio
de Nombre N° 128121
Que Maricela Alpízar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad 110350557, en calidad de apoderada especial de Nippon Steel Corporation,
solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation
por el de Nippon Steel Corporation,
presentada el 10 de mayo de 2019, bajo expediente 128121. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 1900-4286106 Registro N°
42861 ZINKOTE en clase(s) 6 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta
Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2019357679 ).
Cambio
de Nombre N° 128123
Que Maricela Alpízar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad 110350557, en calidad de apoderada especial de Nippon Steel Corporation,
solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation
por el de Nippon Steel Corporation,
presentada el 10 de mayo de 2019 bajo expediente 128123. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas: 2012-0002652 Registro N°
221240 en clase 7 Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial por
única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley N°
7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1
vez.—( IN2019357680 ).
Cambio
de Nombre N° 128124
Que Maricela Alpízar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad N° 1-1035-0557, en calidad de
apoderada especial de Nippon Steel Corporation, solicita a este Registro se anote la
inscripción de cambio de nombre de Nippon Steel &
Sumimoto Metal Coporation
por el de Nippon Steel Corporation,
presentada el día 10 de mayo de 2019 bajo expediente 128124. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2018-0004038, NIPPON STEEL en clase(s)
6, 7 y 12, Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1
vez.—( IN2019357681 ).
Cambio
de Nombre N° 128126
Que Maricela Alpízar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad 110350557, en calidad de apoderada especial de Nippon Steel Corporation,
solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation
por el de Nippon Steel Corporation,
presentada el 10 de mayo de 2019 bajo expediente 128126. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas: 1900-5293506 Registro N°
52935 NIPPON STEEL CORPORATION en clase 6 Marca Denominativa. Publicar en La
Gaceta Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2019357682 ).
Cambio
de Nombre N° 128125
Que Maricela Alpízar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad N° 1-1035-0557, en calidad de
apoderada especial de Nippon Steel Corporation, solicita a este Registro se anote la
inscripción de cambio de nombre de Nippon Steel &
Sumitomo Metal Corporation por el de Nippon Steel Corporation,
presentada el 10 de mayo de 2019 bajo expediente 128125. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas: 2014-0005539 Registro N°
240585 NIPPON STEEL & SUMIMOTO METAL en clase(s) 7 Marca
Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad
con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—(
IN2019357683 ).
Cambio
de Nombre Nº 128127
Que Maricela Alp1zar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad 110350557, en calidad de apoderado especial de Nippon Steel Corporation,
solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Nippon Steel & Sumitomo Metal Coporation
por el de Nippon Steel Corporation,
presentada el día 10 de mayo de 2019 bajo expediente 128127. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2008-0006402 Registro Nº
183163 SuperDyma en clase(s) 6 Marca Denominativa.
Publicar en la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el
artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—(
IN2019357684 ).
Cambio
de Nombre N° 128128
Que Maricela Alpízar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad 110350557, en calidad de apoderada especial de Nippon Steel Corporation,
solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation
por el de Nippon Steel Corporation,
presentada el 10 de mayo de 2019 bajo expediente 128128. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas: 2012-0002404 Registro N°
221297 en clase 12 Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial por
única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley N°
7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1
vez.—( IN2019357688 ).
Cambio
de Nombre N° 128129
Que Maricela Alpízar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad N° 1-1035-0557, en calidad de
apoderada especial de Nippon Steel Corporation, solicita a este Registro se anote la
inscripción de cambio de nombre de Nippon Steel &
Sumitomo Metal Corporation por el de Nippon Steel Corporation,
presentada el 10 de mayo de 2019 bajo expediente 128129. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas: 2008-0006069 Registro N°
191563 NIPPON STEEL en clase(s) 6 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta
Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2019357689 ).
Cambio
de Nombre Nº 128131
Que Maricela Alpízar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad N° 110350557, en calidad de
apoderada especial de Nippon Steel Corporation, solicita a este Registro se anote la
inscripción de Cambio de Nombre de Nippon Steel &
Sumitomo Metal Corporation por el de Nippon Steel Corporation,
presentada el día 10 de mayo de 2019 bajo expediente N°
128131. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2012-0002409 Registro Nº 221298 en clase 7 Marca Figurativa. Publicar en La
Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2019357690 ).
Cambio
de Nombre N° 128132
Que Maricela Alpízar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad N° 110350557, en calidad de
apoderado especial de Nippon Steel Corporation, solicita a este Registro se anote la
inscripción de Cambio de Nombre de Nippon Steel &
Sumitomo Metal Corporation por el de Nippon Steel Corporation,
presentada el día 10 de mayo de 2019 bajo expediente 128132. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas: 2012-0002406 Registro N°
221278 en clase(s) 6 Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta oficial por
única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N°
7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2019357691 ).
Cambio de Nombre
Nº 128130
Que Maricela Alpízar Chacón, casada una vez,
cédula de identidad N° 1-1035-0557, en calidad de
apoderado especial de Nippon Steel Corporation, solicita a este Registro se anote la
inscripción de cambio de nombre de Nippon Steel &
Sumitomo Metal Corporation por el de Nippon Steel Corporation,
presentada el día 10 de mayo de 2019, bajo expediente 128130. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2012-0002653 Registro Nº
221299 en clase(s) 6 Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial por
única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº
7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2019357692 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2019-1018.—Ref:
35/2019/2645.—Mavel Escamilla Lobos, cédula de identidad N° 2-0369-0596, solicita
la inscripción de:
9
E 1
como marca de ganado que usará
preferentemente en Alajuela, Upala, Bijagua, Higuerón, 200 metros al norte de
la escuela Higuerón. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este edicto. Presentada el 16 de mayo del 2019.
Según el expediente N° 2019-1018.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019357428 ).
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Peregrina del Señor de
los Milagros en Costa Rica, con domicilio
en la provincia de: San
José, Goicoechea, cuyos
fines principales entre otros
son los siguientes: cultivar y propagar
el culto al señor de los milagros, participar activamente en la vida de la parroquia y así estar en
comunión con la Iglesia en Costa Rica. Cuyo representante será el presidente: Walter Paredes Vargas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 235606.—Registro
Nacional, 04 de junio de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019357358 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-757694, denominación: Asociación Costa
Rica Animal Rescue Center. Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2019, asiento: 382112.—Registro
Nacional, 21 de junio del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—
( IN2019357482 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Global de Singular, con domicilio
en la provincia de:
Heredia-San Isidro, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
La movilización de misioneros
voluntarios desde sus países hacia otros
contextos dentro y fuera de
sus fronteras. Dichos voluntarios emprenderán proyectos de distinta índole, serán autogestionables
o realizarán su labor en alianza con estidades cuyo perfil sea compatible con los propósitos
de la asociación. Cuyo representante, será el presidente: Michele Marie Montenegro, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Registro Nacional. Documento Tomo: 2019 Asiento:
217799 con adicional(es) Tomo:
2019 Asiento: 360791.—21 de junio de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019357484 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del
estatuto de la persona jurídica cédula: N°
3-002-746696, denominación: Asociación Hogarcito Infantil Bambi. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218
del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 387311.—Registro Nacional, 25 de junio
de 2019.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2019357517
).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Somos Comunidad Cristiana, con domicilio
en la provincia de: San
José-Santa Ana, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Brindar ayuda a todas aquellas personas, corporaciones, fundaciones, asociaciones, iglesias, escuelas, colegios, universidades
entre otras entidades u organizaciones de bienestar
social o privado en seguimiento
de la voluntad de Dios. Promover
el rescate de los valores morales, el cristianismo y la
palabra de Dios en todos
los rincones del mundo es parte de su objetivo
de existencia. La asociación
podrá promover, elaborar y desarrollar proyectos para realizar reuniones públicas. Cuyo representante, será el presidente: José David
Bustamante Céspedes, con las facultades
que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 254501 con adicional(es)
Tomo: 2019 Asiento: 311516.—Registro
Nacional, 18 de junio del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1
vez.—( IN2019357534 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del
estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-051351, denominación: Asociación
al Niño con Cariño. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 358079.—Registro
Nacional, 14 de junio de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2019357545 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de
la entidad: Asociación Ministerio Internacional de Restauración Vida Nueva Amirvn, con domicilio en la provincia de: San José-San
José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: fomentar la vida
cristiana en todas sus manifestaciones. Instar el temor hacia Dios y el respeto
a las autoridades de Costa Rica. Cuyo representante, será el presidente: Máximo
Román Arbizu Mena, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019, Asiento:
321832.—Registro Nacional, 21 de junio de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019357546 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula N° 3-002-071269, denominación: Asociación de Vecinos de Urbanización Montelimar. Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2019 asiento: 337508.—Registro
Nacional, 18 de junio del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019357554 ).
El
Registro de personas jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del
estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-494006, denominación: Asociación
de Vecinos de Playa Hermosa. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por
la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Registro Nacional. Documento
Tomo: 2019 Asiento: 331104.—21 de junio de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019357573 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
El(la) señor(a)(ita)
María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado
especial de Evalve, Inc,
solicita la Patente PCT denominada METODOS Y DISPOSITIVOS PARA LA EXCISION
DE CLIP DE VALVULA. Un sistema para extirpar un clip implantado que se
aproxima a las valvas opuestas de la válvula en una válvula del corazón incluye
un catéter de captura configurado para ser introducido cerca de las valvas de
la válvula en un lado del clip, un catéter de transferencia configurado para
ser introducido cerca de las valvas de la válvula en el otro lado del clip, y
una herramienta de corte configurada para ser desplegada entre los catéteres de
captura y transferencia y para ser acoplado contra el tejido de al menos una de
las valvas de la válvula y para cortar el clip. Se puede usar opcionalmente un
catéter de extracción para extraer el clip del corazón. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61B 17/00 yA61B 17/32; cuyo(s) inventor(es)
es(son) Khairkhahan, Alex (US). Prioridad: N° 15/642,245 del 05/07/2017 (US), N°
62/359, 121 del 06/07/2016 (US) y N° 62/418,571 del
07/11/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/009718. La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000042, y fue presentada a las 14:11:18
del 30 de enero de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 27 de mayo del
2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—( IN2019357144 ).
La señor(a)(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderada
especial de Hy Cite Enterprises
LLC, solicita el Diseño Industrial denominado OLLA DE PRESIÓN.
Este
diseño industrial trata de una olla de presión, e incluye todas las vistas
posibles de esta olla de presión, la cual se utiliza para cocinar diferentes
tipos de alimentos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es:
07-02; cuyos inventores son Stevenson, Craig (US); Pineiro,
E. Ana (US); Dichraff, Aric
(US); Shen, Lu (US); Ghasssemian, Morad (US); Cesaroni, William Cesare (US); Ling, Guangping
(CN); Tang, Yuefeng (CN) y Álvarez, Julio Ángel Salva
(US). Prioridad: N° 29/666,336 del 11/10/2018 (US).
La solicitud correspondiente lleva el N°
2019-0000177, y fue presentada a las 12:08:34 del 10 de abril de 2019.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de junio de 2019.—Randall Piedra
Fallas.—( IN2019357154 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
La señora Mariana Vargas Roqhuett,
cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderada especial de Abide Therapeutics Inc, solicita la Patente PCT denominada: FORMULACIONES
FARMACÉUTICAS. En el presente documento se proporcionan formulaciones
farmacéuticas que comprenden un inhibidor de la lipasa de monoacilglicerol
(MAGL), o una de sus sales farmacéuticamente aceptables, y al menos un
excipiente farmacéuticamente aceptable. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/445, C07D 213/55 y C07D 295/182; cuyos
inventores son: Grice, Cheryl A. (US); White, Nicole S. (US); Zingerman, Joel P. (US); Terefe, Hibreniguss (US) y Ghebre-Sellassie,
Issac (US). Prioridad: N° 62/423,124 del 16/11/2016
(US). Publicación Internacional: WO/2018/093950. La solicitud correspondiente
lleva el N° 2019-0000240, y fue presentada a las
14:52:49 del 16 de mayo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 21 de
mayo de 2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019357315 ).
La señora
Mariana Vargas Roqhuett, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de
Abide Therapeutics, Inc., solicita la Patente PCT denominada FORMAS
CRISTALINAS DE INHIBIDOR DE MAGL. Aquí se describe
el inhibidor de MAGL. 4-(2-(pirrolidin-1-il)-4-(trifluorometil)bencil)piperazin-1-carboxilato de
1,1,1,3,3,3-hexafluoropropan-2-ilo, incluyendo formas cristalinas y sales y solvatos farmaceúticamente aceptables del mismo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/00, C07C 57/15, C07D 213/55, C07D 295/205 y C07D 403/00; cuyos inventores son Jones, Todd,
K. (US); Grimm, Kurt G. (US); Blankman, Jacqueline Lorayne (US); Beals, Channing
Rodney (US) y Grice, Cheryl A (US). Prioridad: N°
62/423,126 del 16/11/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/093953. La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000242, y fue presentada a las 13:59:41 del 17 de mayo del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 22 de mayo del 2019.—Oficina
de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2019357316
).
El señor Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad
303760289, en calidad de apoderado especial de Bayer Aktiengesellschaft
y Bayer Cropscience Aktiengesellschaft,
solicita la patente PCT denominada: NOVEDOSOS DERIVADOS DE IMIDAZOLILMETILO
5-SUSTITUIDOS. La presente invención
se refiere a novedosos derivados de imidazolilmetilo
5-susituidos, a procesos para preparar
estos compuestos, a composiciones y a mezclas que comprenden estos compuestos y a su uso como compuestos
biológicamente activos, especialmente para el control de microorganismos
nocivos en la protección de cultivos y en la protección de materiales y reguladores del crecimiento de las plantas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 43/50, C07D 233/68, C07D 233/90 y C07D 401/06; cuyos
inventores son: Coqueron,
Pierre-Yves (FR); Bernier, David; (FR); Genix,
Pierre; (FR); Miller, Dr. Ricarda (DE); Naud,
Sebastien (FR); Wittrock, Dr. Sven (DE); Brunet, Stephane (FR); Kennel,
Phillippe (FR); Meissner, Dr. Ruth (DE); Nicolas, Dr. Lionel (FR); Görtz, Dr. Andreas (DE); Wachendorff-Neumann,
Ulrike (DE); y Dahmen, Peter (DE); Prioridad: N° 16191280.3 del 29/09/2016 (EP). Publicación Internacional:
WO/2018/060091. La solicitud correspondiente
lleva el N° 2019-0000165, y fue
presentada a las 12:33:36 del 29 de marzo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 23 de mayo de 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019357317 ).
La señor(a)(ita) María de La Cruz Villanea
Villegas, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado
especial de Grow Solutions Tech LLC, solicita la Patente PCT denominada SISTEMAS
Y MÉTODOS PARA AUTOADAPTACIÓN EN UNA CANALETA DE CRECIMIENTO. Las modalidades descritas aquí incluyen sistemas
y métodos para autoadaptación
en una canaleta de crecimiento. Una modalidad incluye un carro que aloja una planta para el crecimiento,
una pista que recibe el carro, donde la pista hace que el carro atraviese la canaleta de crecimiento de línea de ensamblaje a lo largo de
un camino predeterminado, y
un afectador ambiental para
proporcionar sustento a la
planta. Algunas modalidades
incluyen un sensor para monitorear
un rendimiento de la planta y un dispositivo
de computación. El dispositivo
de computación puede almacenar la lógica que hace que la canaleta de crecimiento de línea de ensamblaje reciba datos de crecimiento del sensor
para determinar el rendimiento
de la planta y comparar el rendimiento
de la planta con un rendimiento esperado
de la planta. En algunas modalidades, la lógica hace que la canaleta de crecimiento de línea de ensamblaje determine una alteración
en una receta de cultivo para mejorar el rendimiento de la planta y alterar
la receta de cultivo para mejorar el rendimiento de la
planta. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01G 31/04 y G05B 13/02; cuyo inventor es: Millar,
Gary, Bret; (US). Prioridad: N° 15/970,582 del
03/05/2018 (US), N° 62/519,304 del 14/06/2017 (US) y N° 62/519,318 del
14/06/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2018/231365. La solicitud correspondiente
lleva el N° 2019-0000143, y fue
presentada a las 13:25:44 del 20 de marzo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circula.—San
José, 6 de junio del 2019.—Randall Piedra Fallas, Registrador.—(
IN2019357397 ).
La señor(a)(ita) María de la Cruz Villanea
Villegas, Cédula de identidad 109840695, en calidad de Apoderado
Especial de Grow Solutions Tech LLC, solicita la Patente PCT denominada CABEZALES
DE SEMBRADORA DE PRECISIÓN Y COMPONENTES DE LA SEMBRADORA QUE INCLUYEN
CABEZALES DE SEMBRADORA DE PRECISIÓN. Se describen
en la presente cabezales de sembradora de precisión y componentes de la sembradora que incluyen cabezales de sembradora de precisión. De acuerdo a algunas modalidades, un cabezal de sembradora de precisión (500, 505) incluye un tubo de espera de semillas (560) que tiene una circunferencia interior que es de tamaño
para acomodar una semilla
(512, 514, 5) en cualquier ubicación vertical, una primera retención de semillas (530, 540)
que selectivamente bloquea
el tubo de espera de semillas (560) cuando se ubica en una posición
predeterminada y selectivamente
desbloquea el tubo de espera de semillas (560) cuando se ubica en la posición de liberación, y un sensor óptico
(550) colocado en una posición vertical por debajo de
la primera retención de semillas (530, 540), el sensor óptico
(550) adaptado para detectar
semillas (512, 516) dispensadas
del tubo de espera de semillas (560). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01C 7/04; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Millar, Gary Bret (US). Prioridad:
N° 15/986,185 del 22/05/2018 (US) y N° 62/519,352 del 14/06/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/231491
Al. La solicitud correspondiente
lleva el número
2019-0000117, y fue presentada
a las 14:47:24 del 4 de marzo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de ciclación nacional.—San José, 06 de junio de 2019.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2019357398 ).
La señor(a)(ita) María De La Cruz Villanea
Villegas, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado
especial de Grow Solutions Tech LLC, solicita la Patente PCT denominada SISTEMAS
Y MÉTODOS PARA EVITAR LA COSECHA PARA UNA CANALETA DE CRECIMIENTO. Se proporciona un sistema para evitar la cosecha en una canaleta de crecimiento de línea de montaje. El sistema incluye una pista, un carro configurado para moverse en la pista,
el carro incluye una placa superior configurada para soportar una planta, uno o más sensores, y un controlador. El controlador incluye uno o más
procesadores, uno o más módulos de memoria, e instrucciones legibles por máquina almacenadas en el uno o más módulos
de memoria que, cuando se ejecutan por el uno o más procesadores, provocan que el controlador reciba información acerca de la planta del uno o más sensores, determina
si la planta en el carro está lista
para cosecha basada en la información; y transmite una instrucción para evitar la cosecha de la planta en el carro en
respuesta a la determinación
de que la planta en el carro
no está lista para cosecha. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01G 31/04; cuyos inventores son Stott, Mark Gerald (US); Millar, Gary, Bret
(US); Hurst, Michael Stephen; (US) y Woodbury, Taylor John (US). Prioridad: N° 15/984,663 del 21/05/2018 (US), N° 62/519,304
del 14/06/2017 (US), N° 62/519,661 del 14/06/2017 (US) y N° 62/519,665 del
14/06/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2018/231460. La solicitud correspondiente
lleva el N° 2019-0000286, y fue
presentada a las 13:46:39 del 13 de junio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 17 de junio de
2019.—Viviana Segura de La O.—( IN2019357399 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Anotación
de traspaso N° 371
Que Luis Diego Castro Chavarría, cédula de
identidad 1066900228, en calidad de apoderado general de solicita a este
Registro se inscriba el traspaso de Bayer Intellectual
Property GMBH compañía titular de la solicitud de la
patente de invención denominada: COMBINACIONES DE PRINCIPIOS ACTIVOS
NEMATICIDAS, INSECTICIDAS Y ACARICIDAS QUE COMPRENDEN FLUOPIRAM Y FLUENSULFONA
(Divisional 2011-0499), a favor de Bayer Cropscience
Aktiengesellschaft, de conformidad con el documento
de traspaso por cesión así como el poder; aportados el 09 de mayo de 2019.
Bayer Intellectual Property
GMBH. Publicar en La Gaceta por única vez de conformidad con el artículo
27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—San José, 07 de junio de 2019.—Viviana Segura De La
O, Registradora.—1 vez.—( IN2019357308 ).
Anotación de traspaso N° 370
Que Luis Diego
Castro Chavarría, cedula de identidad
1066900228, en calidad de apoderado general de Bayer Intellectual Property GMBH solicita a este Registro se inscriba el traspaso de Bayer Intellectual Property GMBH compañía titular de la solicitud
de la patente de invención denominada COMBINACIONES DE PRINCIPIOS ACTIVOS NEMATICIDAS, INSECTICIDAS Y
ACARICIDAS QUE COMPRENDEN FLUOPIRAM Y FLURIRADIFURONA (Divisional 2011-0499), a favor de Bayer Cropscience Aktiengesellschaft de conformidad
con el documento de traspaso
por cesión así como el poder; aportados el 9 de mayo de 2019. Publicar
en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 27 del Reglamento
a la Ley N° 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 32 de la ley
citada. 7 de junio de
2019.—Viviana Segura de la O, Registrador.—1 vez.—( IN2019357313 ).
Anotación de traspaso N° 372
Que Luis Diego
Castro Chavarría, cédula de identidad
N° 1066900228, en calidad
de apoderado general de Bayer Intellectual Property
GMBH solicita a este Registro se inscriba el traspaso de Bayer Intellectual Property GMBH, companía titular de la solicitud
de la patente de invención denominada COMBINACIONES DE PRINCIPIOS ACTIVOS
NEMATICIDAS QUE COMPRENDEN FLUOPIRAM Y CIANTRANILIPROL, a favor de Bayer Cropscience Aktiengesellschaft de
conformidad con el documento
de traspaso por cesión así como el poder;
aportados el 09 de mayo del 2019. Publicar
en La Gaceta por unica vez, de conformidad
con el articulo 27 del Reglamento
a la Ley N° 6867. A efectos de publicacion,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—07
de junio del 2019.—Oficina
de Patentes.—Viviana Segura De La O.—1 vez.—( IN2019357314 ).
Inscripción
N° 3724
Ref.: 30/2019/3595.—Por resolución de las
10:07 horas del 10 de mayo de 2019, fue inscrita la patente denominada: PROCESO
PARA AISLAMIENTO DE UNA COMPOSICIÓN DE PROTEÍNA Y UNA COMPOSICIÓN DE GRASA A
PARTIR DE AVES DE CORRAL DESHUESADAS MECÁNICAMENTE a favor de la compañía
Proteus Industries Inc., cuyos inventores son: Fielding, William, R. (US);
Saunders, Wayne, S. (US) y Kelleher, Stephen, D. (US). Se le ha otorgado el
número de inscripción 3724 y estará vigente hasta el 24 de diciembre de 2032.
La Clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: A23J 1/00 y C11B
1/00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el
artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—San José, 10 de mayo del 2019.—María Leonor
Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2019357653 ).
REGISTRO DE DERECHOS DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Astrid Gabriela
Gomes Villalobos, mayor, casada, traductora,
cedula de identidad número
1-810-389, vecina de San José, Curridabat,
solicita la inscripción de
los derechos morales y patrimoniales
a su nombre en la obra literaria,
individual y publicada que se titula
LA TRAVESIA DE DORA: CAMINANTE INCANSABLE DEL OSCURO SENDERO, AL MAR DE LA
ESPERANZA. La obra consiste
en un libro biográfico que narra la historia de Dora, una mujer luchadora que nació en 1937 en las Juntas de Abangares, en la época de las minas de oro, trasladándose luego a Golfito en la época del auge de la compañía bananera. Cuenta sobre los aciertos y desaciertos de la madre de la autora y de su enigmática fortaleza ante las dificultades y las pérdidas. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial
La Gaceta, para que terceros
quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación,
conforme al artículo 113 de
la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº6683.
Expediente 10026.—Curridabat,
19 de junio de 2019.—Licda. Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2019357472).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE NOTARIO (A)
PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública estatal del NOTARIADO, por parte de: RONALD RAFAEL RODRÍGUEZ
SANCHO, con cédula de identidad número 1-0526-0813, carné número 18505.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se
invita a quienes conozcan hechos situaciones que afecten la conducta del solicitante,
a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE
(15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso Administrativo N° 86896.—San José, 01 de julio del 2019.—Lic. Ricardo Edo.
Arias Villalobos.—1 vez.—( IN2019358954 ).
SISTEMA
NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
R-SINAC-CONAC-30-2019.—El Consejo Nacional de
Áreas de Conservación, de conformidad al Acuerdo Nº
18 de la sesión ordinaria Nº 02-2018 celebrada el día
12 de febrero del 2018 y en cumplimiento de los Decretos Ejecutivos N° 33106-MINAE-2006 - N°
40043-MINAE-2017 y las Resoluciones SINAC-CONAC-013-2009 y
R-SINAC-CONAC-028-2011, aprueba y emite la presente:
OFICIALIZACIÓN
DEL CORREDOR BIOLÓGICO
INTERURBANO GARCIMUÑOZ
Resultando:
1º—Que el artículo 22 de la Ley de
Biodiversidad Nº 7788, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998 establece al Sistema Nacional
de Áreas de Conservación, como un Sistema de gestión y coordinación
institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias
en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y protección y
conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, del
Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), con el fin de dictar políticas,
planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el
manejo de los recursos naturales de Costa Rica.
2º—Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 33106-MINAE, publicado
en La Gaceta Nº 103 del día 30 de mayo del
2006, se crea el Programa Nacional de Corredores Biológicos: “una Estrategia de
Conservación de la Biodiversidad; el cual contará con un Plan Estratégico de
largo plazo. Se implementará a través del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC), el cual deberá otorgar sostenibilidad al Programa,
incluyendo las actuaciones de éste en sus planes de acción y en su estructura
funcional, administrativa y financiera”.
3º—Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 40043-MINAE, publicado La
Gaceta Nº 20 del día 27 de enero del 2017, se
establecen las “Regulaciones del Programa de “Corredores Biológicos”, así como
su objetivo general: la promoción de la conservación y uso sostenible de la
biodiversidad en Costa Rica, desde una perspectiva de conectividad ecosistémica
funcional estructural.
4º—Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 40043-MINAE publicado La
Gaceta Nº 20 del día 27 de enero del 2017, en el
artículo Nº 4 se establece la definición oficial de
“Corredor Biológico” y en el artículo N° 5 se
establecen las modalidades de los Corredores Biológicos, en el inciso a) de
“Corredores Biológicos Interurbanos”: extensión territorial urbana que
proporciona conectividad entre paisajes, ecosistemas y hábitat modificados o
naturales que interconectan microcuencas trama verde de las ciudades (parques
urbanos, áreas verdes, calles y avenidas arborizadas, línea férrea, isletas y
bosque a orilla del río, entre otros) o áreas silvestres protegidas. Estos
espacios contribuyen al mantenimiento de la biodiversidad, posibilitando la migración,
dispersión de especies de flora y fauna e incluyen las dimensiones culturales,
socioeconómicas y políticas.
5º—Que
mediante Resolución administrativa Nº
R-SINAC-CONAC-013-2009 publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 72 del 15 de abril del 2009, se establece por primera
vez, los Lineamientos para la Oficialización de Corredores Biológicos en Costa
Rica; mismo que define en el artículo N° 3 inciso 2);
“La iniciativa de corredor biológico y su expediente deberán ser presentados
por parte del Área de Conservación ante el CONAC; para su aprobación y
oficialización”.
6º—Que
la Resolución administrativa Nº
R-SINAC-CONAC-028-2011 publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 21 de setiembre del 2011, con base en el acuerdo
Nº 12 de la sesión ordinaria Nº
05-2011 del 30 de mayo del 2011 del CONAC acordó Reformas a los Lineamientos
para la Oficialización de Corredores Biológicos de Costa Rica modificaciones a
la resolución Nº R-SINAC-CONAC-013-2009.
Considerando:
Único.—Que de conformidad con las funciones
del CONAC definidas en el artículo N°12, el inciso t) determina “Otras
funciones necesarias para cumplir con los objetivos de ésta y normas jurídicas
vigentes relacionadas con las competencias del SINAC”, del Reglamento a la Ley
de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE
publicado en La Gaceta Nº 68 del 08 de abril
del 2008, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), mediante
Acuerdo Nº 18 de la sesión ordinaria Nº 02-2018 celebrada el día 12 de febrero del 2018 conoció
el expediente administrativo del Corredor Biológico Interurbano Garcimuñoz, demostrándose su importancia en la conectividad
y el cumplimiento de los diferentes requisitos establecidos, emite la presente
resolución. Por tanto,
LA
SECRETARÍA EJECUTIVA
DEL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS
DE CONSERVACIÓN, RESUELVE:
1º—Aprobar de Forma Unánime la
Oficialización del Corredor Biológico Interurbano Garcimuñoz.
El expediente de oficialización del Corredor Biológico Interurbano Garcimuñoz puede ser consultado en el Área de Conservación
Central del SINAC, específicamente en la Oficina Subregional de Alajuela con el
enlace del CBIG, así como en la Oficina Regional del ACC en la coordinación del
Programa Regional de Corredores Biológicos, ubicada en San Miguel de Santo
Domingo de Heredia, Ruta 32, diagonal a RITEVE.
2º—Abreviaturas:
a) ACC: Área de Conservación Central.
b) CBIG: Corredor Biológico Interurbano Garcimuñoz.
c) CONAC: Consejo Nacional de Áreas de
Conservación.
d) PNCB: Programa Nacional de Corredores
Biológicos.
e) PRCB: Programa Regional de Corredores
Biológicos.
f) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
g) SINAC: Sistema Nacional de Áreas de
Conservación.
3º—Cumplimiento de requisitos:
1. Plan de Gestión (Perfil Técnico) del Corredor Biológico Interurbano
Garcimuñoz.
El cual contiene la justificación técnica
de la importancia para la conectividad biológica del CBIG.
2. Mapa de límites: indica el territorio del
CBIG.
3. Información general sobre el Comité Local que
gestiona el CBIG.
4. Acuerdos del Programa Nacional de Corredores
Biológicos del SINAC, así como del Comité Técnico y del Consejo Regional del
Área de Conservación Central, con los respectivos vistos buenos al CBIG.
4º—Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.—Consejo
Nacional de Áreas de Conservación.—Secretaría Ejecutiva.—Mario Coto Hidalgo.—1
vez.—O. C. Nº 4600022229.—Solicitud Nº DSG-12-2019.—( IN2019357644 ).
R-SINAC-CONAC-31-2019.—El Consejo Nacional de Áreas de Conservación de conformidad con
el Acuerdo Nº 66 de la Sesión
Ordinaria Nº 11-2017 del CONAC celebrada
el día 27 de noviembre de
2017 y en cumplimiento de
los Decretos Ejecutivos Nº
33106-MINAE-2006 - Nº 40043-MINAE-2017 y las Resoluciones
SINAC-CONAC-013-2009 y R-SINAC-CONAC-028-2011, aprueba
y emite la presente:
OFICIALIZACIÓN
DEL CORREDOR BIOLÓGICO
INTERURBANO MARÍA AGUILAR
Resultando:
1º—Que el artículo 22 de la Ley de
Biodiversidad N.º 7788, publicada en La Gaceta N°
101 del 27 de mayo de 1998 establece al Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, como un Sistema de gestión y coordinación institucional,
desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia
forestal, vida silvestre, áreas protegidas y protección y conservación del uso
de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, del Ministerio de Ambiente y
Energía (MINAE), con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos
dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa
Rica.
2º—Que
mediante Decreto Ejecutivo N° 33106-MINAE, publicado
en La Gaceta N° 103 del día 30 de mayo de 2006
se crea el Programa Nacional de Corredores Biológicos: “una Estrategia de
Conservación de la Biodiversidad; el cual contará con un Plan Estratégico de
largo plazo. Se implementará a través del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC), el cual deberá otorgar sostenibilidad al Programa,
incluyendo las actuaciones de éste en sus planes de acción y en su estructura
funcional, administrativa y financiera”.
3º—Que
mediante Decreto Ejecutivo N° 40043-MINAE, publicado La
Gaceta N° 20 del día 27 de enero de 2017, se
establecen las “Regulaciones del Programa de “Corredores Biológicos”, así como
su objetivo general: la promoción de la conservación y uso sostenible de la
biodiversidad en Costa Rica, desde una perspectiva de conectividad ecosistémica
funcional estructural.
4º—Que
mediante Decreto Ejecutivo N° 40043-MINAE publicado La
Gaceta N° 20 del día 27 de enero de 2017, en el
artículo N° 4 se establece la definición oficial de
“Corredor Biológico” y en el artículo N° 5 se
establecen las modalidades de los Corredores Biológicos, en el inciso (a) de
“Corredores Biológicos Interurbanos”: extensión territorial urbana que
proporciona conectividad entre paisajes, ecosistemas y hábitat modificados o
naturales. que interconectan microcuencas. trama verde de las ciudades (parques
urbanos, áreas verdes, calles y avenidas arborizadas, línea férrea, isletas y
bosque a orilla del río, entre otros) o áreas silvestres protegidas. Estos
espacios contribuyen al mantenimiento de la biodiversidad. posibilitando la
migración, dispersión de especies de flora y fauna e incluyen las dimensiones
culturales, socioeconómicas y políticas.
5º—Que
mediante Resolución administrativa N°
R-SINAC-CONAC-013-2009 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 72 del 15 de abril de 2009, se establece por primera
vez, los Lineamientos para la Oficialización de Corredores Biológicos en Costa
Rica; mismo que define en el Artículo N° 3 inciso
(2); “La iniciativa de corredor biológico y su expediente deberán ser
presentados por parte del Área de Conservación ante el CONAC; para su
aprobación y oficialización”.
6º—Que
mediante Resolución administrativa N°
R-SINAC-CONAC-013-2009 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 72 del 15 de abril de 2009, se establece por primera
vez, los Lineamientos para la Oficialización de Corredores Biológicos en Costa
Rica; mismo que define en el Artículo N° 3 inciso
(2); “La iniciativa de corredor biológico y su expediente deberán ser
presentados por parte del Área de Conservación ante el CONAC; para su
aprobación y oficialización”.
Considerando:
Único.—Que de conformidad con las funciones
del CONAC definidas en el artículo N° 12, inciso (t)
determina “Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de ésta y
normas jurídicas vigentes relacionadas con las competencias del SINAC”, del
Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N°
34433-MINAE publicado en La Gaceta N° 68 del
08 de abril de 2008; el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC),
mediante Acuerdo N° 66 conoció el expediente
administrativo del Corredor Biológico Interurbano María Aguilar, demostrándose
su importancia en la conectividad de trama verde y el cumplimiento de los
diferentes requisitos solicitados, emite la presente resolución. Por tanto,
LA
SECRETARÍA EJECUTIVA DEL
CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS DE
CONSERVACIÓN
RESUELVE:
1º—Aprobar de Forma Unánime la Oficialización
del Corredor Biológico Interurbano María Aguilar.
El expediente
de oficialización del Corredor Biológico Interurbano María Aguilar puede ser
consultado en el Área de Conservación Central del SINAC, específicamente en la
oficina subregional de Alajuela con el enlace del CBIG, así como en la oficina
regional del ACC en la coordinación del Programa Regional de Corredores
Biológicos, ubicada en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, Ruta 32,
diagonal a RITEVE.
2º—Abreviaturas:
a) ACC: Área de Conservación Central
b) CBIMA: Corredor Biológico Interurbano María Aguilar
c) CONAC: Consejo Nacional de Áreas de Conservación
d) PNCB: Programa Nacional de Corredores Biológicos.
e) PRCB: Programa Regional de Corredores Biológicos
f) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
g) SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
3º—Cumplimiento de requisitos:
1. Plan de Gestión (Perfil Técnico) del Corredor Biológico Interurbano
María Aguilar. El cual contiene la justificación técnica de la importancia para
la conectividad biológica del CBIMA.
2. Mapa de límites: indica el territorio del CBIMA
3. Información general sobre el Comité Local que gestiona el CBIMA
4. Acuerdos del Programa Nacional de Corredores Biológicos del SINAC,
así como del Comité Técnico y del Consejo Regional del Área de Conservación Central,
con los respectivos vistos buenos al CBIMA.
4º—Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Consejo Nacional de Áreas de Conservación.—Secretaría Ejecutiva, Mario Coto Hidalgo.—1
vez.—O. C. N° 4600022229.—Solicitud N° DSG-13-2019.—( IN2019357646 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
En resolución N°
3198-2019 dictada por el Registro Civil a las quince horas cuarenta y nueve
minutos del cuatro de abril de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso
10377-2019, incoado por Lorenzo Montealto Calderón, se dispuso rectificar en el
asiento de nacimiento de Lorenzo de Jesús Montealto Calderón, que el nombre de
la madre es Josefa del Carmen.—Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—(
IN2019357424 ).
En resolución N° 4037-2014 dictada por este Registro a las catorce horas cincuenta minutos del cinco de noviembre de dos mil catorce, en expediente
de ocurso N° 3212-2014, incoado
por Allan Gustavo Rainold Quirós,
se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de
Yan Carlo Raynholds Pérez, que el primer apellido del padre y el nombre de
la madre de la persona inscrita
son Rainold y Caroline, respectivamente.—Luis
Antonio Bolaños Bolaños, Oficial
Mayor a. í.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.— ( IN2019357538 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de
naturalización
Adriana María Bonilla Díaz, salvadoreña, cédula de residencia N° 122200776920, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 4339-2019.—San José, al ser las 8:55 del 27 de junio
del 2019.—Marvin Alonso Gonzalez Montero.—1 vez.—( IN2019357384 ).
Fidelia Hernández Monge, nicaragüense, 155806710919, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 4340-2019.—San José, al ser las
10:56 del 27 de junio del 2019.—Wendy Pamela Valverde
Bonilla.—1 vez.—(
IN2019357412 ).
Meylin Carolina Sequeira Reyes, nicaragüense, cédula de residencia N° 155819962314, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 4180-2019.—Alajuela, Upala, al ser las 12:15:00
horas del 20 de junio del 2019.—Oficina
Regional de Upala.—María Eugenia Alfaro Cortés.—1 vez.—(
IN2019357420 ).
José Ricardo Lewy Tusell,
salvadoreño, cédula de residencia N° 122200620003, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 4313-2019.—San José, al ser las 10:29 del 26 de junio
del 2019.—Wendy Pamela Valverde Bonilla.—1 vez.—( IN2019357468 ).
Steven Jon Corwin Berger, estadounidense, cédula de residencia N° 184000113509, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publición
de este aviso. Expediente
N° 4274-2019.—San José, Pérez Zeledón, al ser las
10:30 del 25 de junio del 2019.—Oficina
Regional de Pérez Zeledón.—Alejandro Arguedas Abarca, Asistente Administrativo 2.—1 vez.—( IN2019357535 ).
Ángela Maricela Flores Dormo, nicaragüense, cédula de residencia N° 155823215501, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 4115-2019.—San José, al ser las 10:28 del 27 de junio
del 2019.—Marvin Alonso González Montero.—1 vez.—( IN2019357561 ).
Julio César Marcia Sosa, salvadoreño, cédula de residencia N° DI122200548615, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 4370-2019.—Cartago, Central, al ser las 16:00 horas del 27 de junio del 2019.—Oficina Regional
de Cartago.—Néstor Morales
Rodríguez, Asistente Administrativo
2.—1 vez.—( IN2019357637 ).
Eveling Judith Robles Sánchez, nicaragüense,
cédula de residencia N° DI155818757231, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 4324-2019.—Alajuela, Los Chiles,
al ser las 14:32 horas del 27 de junio del 2019.—Oficina Regional Los Chiles.—Wilson
Antonio Sánchez Carranza, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2019357650 ).
Juana Duarte Serrano, nicaragüense, cédula de residencia N° 155810448521, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 4353-2019.—San José, al ser las 10:45 del 27 de junio
del 2019.—Marvin Alonso Gonzalez Montero.—1 vez.—( IN2019357779 ).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
El Departamento de Proveeduría invita a
participar en el siguiente procedimiento de contratación:
LICITACIÓN
PÚBLICA Nº 2019LN-000010-PROV
Contratación
del servicio de fotocopiado y escaneo para
los despachos judiciales
ubicados en el primer piso
del edificio de Tribunales de
San José y en el
edificio de la Corte Suprema de
Justicia
Fecha y hora de apertura: 29 de julio de
2019, a las 10:00 horas
El
respectivo cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente
publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet,
en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al
botón “Contrataciones Disponibles”)
San José, 2 de julio del 2019.—Proceso de Adquisiciones.—Licda. Mauren Venegas Méndez, Jefa a.i.—1 vez.—( IN2019359019 ).
Proveeduría Institucional
LICITACIÓN
PÚBLICA. N° 2019LN-000006-SCA
Construcción
Casa Estudiantil
La Universidad Nacional por medio de la
Proveeduría Institucional invita a personas físicas o jurídicas a participar en
el concurso para la compra de “Construcción Casa Estudiantil” para la
Institución. Todas las ofertas se recibirán en la Proveeduría Institucional de
la Universidad Nacional, ubicada en Complejo San Pablo, San Pablo de Heredia,
de la Burger King en Heredia Centro; 1 kilómetro al este, contiguo a la
academia Skala., hasta las 14:00 horas del día 29 de
agosto del 2018. Todas las ofertas que no estén a esa hora y fecha serán
devueltas sin abrir. El cartel deberá retirarse en la siguiente dirección
electrónica www.una.ac.cr/proveeduria en los documentos electrónicos
propiamente, información para proveedores, además, deberán presentar en la
Plataforma de Servicios un CD en blanco el cual les será cambiado por uno con
las Especificaciones Técnicas y planos correspondientes, dicha información
estará disponible a partir del día 16 de julio, 2019.
Heredia, 02 de julio, 2018.—MAP.
Nelson Valerio Aguilar, Director.—1 vez.—O.C. N° P0034790.—Solicitud N°
154189.—( IN2019358809 ).
LLAMADO A
LICITACIÓN
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE MEJORAMIENTO DE
LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Construcción
del centro universitario de la Cruz
CR-UNED-74674-CW-RFB-LPN-01-2018
Préstamo N° 8194-CR
1º—Este llamado a licitación se emite como
resultado del Aviso General de Adquisiciones para este Proyecto publicado en la
edición N° DB Reference N°
WB1717-03/14, de 26 de marzo del 2014.
2º—El
Gobierno de Costa Rica ha recibido un préstamo del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento/de la Asociación Internacional de Fomento, para
financiar el costo del Proyecto de Mejoramiento de la Educación Superior, y se
propone utilizar parte de los fondos de este préstamo para efectuar los pagos
bajo el Contrato: “Construcción del centro universitario de la Cruz”,
CR-UNED-74674-CW-RFB-LPN-01-2018.
3º—La
Universidad Estatal a Distancia invita a los licitantes elegibles a presentar
ofertas selladas para “Construcción del Centro Universitario de la Cruz”. Para
esta licitación se dispone de un contenido presupuestario de $3.000.000,00.
4º—La
licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública
Nacional (LPN) establecidos en la publicación del Banco Mundial titulada
Normas: Adquisiciones con Préstamos del BIRF y Créditos de la AIF, y está abierta
a todos los licitantes de países elegibles, según se definen en dichas normas.
5º—Los
licitantes elegibles que estén interesados podrán obtener los documentos de la
licitación completos, cartel, planos constructivos y anexos, solicitándolos a
la dirección electrónica: gsibaja@uned.ac.cr ,
atención: Mag. Giovanni Sibaja Fernández. Los planos
constructivos y anexos serán compartidos por medio de One
Drive.
6º—Los
requisitos de calificaciones incluyen: Cumplimiento de Especificaciones
Técnicas, Experiencia del licitante, Personal, Facturación, Situación
Financiera, entre otros requisitos de admisibilidad. No se otorgará un Margen
de Preferencia a contratistas nacionales elegibles. Mayores detalles se
proporcionan en los Documentos de Licitación.
7º—Las
ofertas deberán hacerse llegar a la dirección indicada abajo a más tardar a las
10:00 horas del día 5 de agosto del 2019. Ofertas electrónicas no serán
permitidas. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Declaración de
Mantenimiento de la Oferta. Las ofertas que se reciban fuera de plazo serán
rechazadas.
8º—La
apertura de ofertas se efectuará en presencia de los representantes de los
licitantes que deseen asistir, a la dirección indicada abajo, a las 10:00 horas
del día 5 de agosto del 2019.
Nombre de la Oficina: Oficina de Contratación
y Suministros.
Nombre
del Funcionario: Giovanni Sibaja Fernández. Teléfono:
2527-2610.
Dirección:
San José, Costa Rica, Universidad Estatal a Distancia, Sede Central de la UNED,
Mercedes de Montes de Oca, de la Rotonda de la Bandera 800 metros este,
carretera hacia Sabanilla. En la Oficina de Contratación y Suministros,
Edificio A, tercer nivel. Horario de Oficina: 8:00 a. m. a 4:30 p. m.
Oficina de Contratación y Suministros.—Mag. Yirlania Quesada Boniche, Jefa.—1 vez.—( IN2019359018 ).
HOSPITAL
MÉXICO
SUBÁREA
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN
NACIONAL N° 2019LN-000011-2104
Por la
adquisición de jabón para manos en espuma
Se comunica a los interesados que la fecha
máxima para la recepción de ofertas es el 05 de agosto de 2019 a las 09:00
horas. El Cartel se encuentra disponible en el Centro de fotocopiado público,
ubicado en la planta baja de este Hospital, en el pasillo que comunica al
Laboratorio Clínico. Ver detalles y mayor información:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 02 de julio del 2019.—Área de
Gestión Bienes y Servicios A/C.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Subadministrador, Jefe.—1 vez.—O.C. N°
214.—Solicitud N° 154158.—( IN2019358808 ).
FEDERACIÓN
UNIDA DE TRIATLÓN DE COSTA RICA
Junta Directiva
CONTRATACIÓN
PÚBLICA ICOFE-01-19-CP
Servicio
de organizador
Acatando lo dispuesto por las normas que
regulan nuestros procedimientos de contratación, la Federación Unida de
Triatlón de Costa Rica, hace público su nuevo concurso Contratación Pública
ICOFE-01-19-CP, “Servicio de organizador”. La fecha y hora máxima para recibir
ofertas es hasta las 10:00 a. m. del 17-07-19. Todo interesado deberá enviar un
correo a info@feutri.org, solicitando el cartel de información con el debido
nombre del concurso.
María Cristina González, Presidenta.—1
vez.—( IN2019358914 ).
CONTRATACIÓN
PÚBLICA ICOFE-02-19-CP
Servicios
médicos
Acatando lo dispuesto por las normas que
regulan nuestros procedimientos de contratación, la Federación Unida de
Triatlón de Costa Rica, hace público su nuevo concurso Contratación pública
ICOFE-02-19-CP “Servicios médicos” La fecha y hora máxima para recibir ofertas
es a las 10:00 a. m. del 17-07-19.
Todo
interesado deberá enviar un correo a info@feutri.org solicitando el cartel de
información.
Junta Directiva FEUTRI.—María
Cristina González, Presidenta.—1 vez.—( IN2019358915 ).
CONTRATACIÓN
PÚBLICA N° ICOFE-03-19-CP
Servicio
de cronometraje
Acatando lo dispuesto por las normas que
regulan nuestros procedimientos de contratación, la Federación Unida de
Triatlón de Costa Rica, hace público su nuevo concurso Contratación Pública N° ICOFE-03-19-CP “Servicio de cronometraje”. La fecha y
hora máxima para recibir ofertas es el día 18-7-19 a las 10:00 horas. Todo
interesado deberá enviar un correo a info@feutri.org solicitando el cartel de
información.
María Cristina González, Presidenta.—1
vez.—( IN2019358916 ).
CONTRATACIÓN
PÚBLICA ICOFE-04-19-CP
Contratación
de camisas para eventos
Acatando lo dispuesto por las normas que
regulan nuestros procedimientos de contratación, la Federación Unida de
Triatlón de Costa Rica, hace público su nuevo concurso Contratación Pública
ICOFE-04-19-CP, “Contratación de camisas para eventos”. La fecha y hora máxima
para recibir ofertas es el 18-7-19, a las 11:00 horas. Todo interesado deberá
enviar un correo a info@feutri.org, solicitando el cartel de información debido
nombre del concurso.
María Cristina González, Presidenta.—1
vez.—( IN2019358917 ).
PROVEEDURÍA
INSTITUCIONAL
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000006-UTN.
Concentrado
para especies acuícolas, entrega por demanda
La Proveeduría Institucional informa a todos
los interesados en el presente concurso que el mismo, fue adjudicado por la
Rectoría mediante Resolución N° R-040-2019 del 21 de
junio de 2019, de la siguiente manera:
Empresa: Industrial Belina
Montes de Oro S.A., cédula jurídica: 3-101-692777.
Línea 1: Kilo Concentrado para tilapia
(larvas), monto: ¢560.00.
Línea 2: Kilo Concentrado para
tilapia (alevines), monto: ¢527.00.
Línea 3: Kilo Concentrado para
tilapia (engorde), monto: ¢417.00.
Línea 4: Kilo Concentrado para
tilapia (29-8x8), monto: ¢415.00.
Garantía para todas las líneas: ocho meses.
Plazo de entrega para todas las líneas: 15
días hábiles.
Línea 5: Kilo Concentrado para Camarón: se
declara infructuosa debido a que no fue ofertada.
Todo lo demás de acuerdo al
cartel, especificaciones técnicas y la oferta.
Lic. Florindo Arias
Salazar, Director.—1 vez.—( IN2019358878 ).
DIRECCIÓN
REGIONAL DE SERVICIOS DE SALUD
REGIÓN HUETAR NORTE
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000001-2499
Alquiler
de edificio para sede Ebais tipo II, Ciudad Quesada-
San Antonio Área de Salud Ciudad
Quesada
La Licitación Abreviada N°
2019LA-000001-2499, “Alquiler de edificio para Sede EBAIS Tipo II, Ciudad
Quesada-San Antonio para el Área de Salud Ciudad Quesada” se les informa que
dicha licitación se adjudicó a la empresa Dier
S.A., de la siguiente manera:
Precio mensual: ¢3.066.506.18. (tres millones
sesenta y seis mil quinientos seis colones con 18/100).
Precio anual: ¢36.798.074.16,
(treinta y seis millones setecientos noventa y ocho mil setenta y cuatro
colones con 16/100.
Para todos los efectos el expediente se
encontrará en esta Sede Regional en la Unidad Gestión de Bienes y Servicios de
la Dirección Regional de Servicios de Salud Región Huetar Norte, ubicada 250
metros Norte de la Escuela Juan Chaves Rojas en Ciudad Quesada. Mayor información en la página web Institucional,
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2499&tipo=ADJ.
Ciudad Quesada, San Carlos, 02 de julio de
2019.—Unidad Gestión de Bienes y Servicios.—Lic. Geiner Brenes García.—1 vez.—( IN2019358907 ).
HOSPITAL
DR. FERNANDO ESCALANTE
PRADILLA DE PÉREZ ZELEDÓN
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL N° 2019LN-000003-2701
Servicios
profesionales de limpieza
El Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla
de Pérez Zeledón, comunica que el resultado de adjudicación, de la Licitación
Pública Nacional N° 2019LN-000003-2701 por la compra
de “Servicios profesionales de limpieza”, se encuentra disponible en la página
web de la CCSS. Ver www.ccss.sa.cr
Greivin Blanco Padilla.—1
vez.—( IN2019359006 ).
HOSPITAL
MONSEÑOR SANABRIA
ÁREA
GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000003-2501
(Readjudicación)
Insumos
para curaciones (geles, apósitos y otros)
modalidad de entrega: según
demanda
A los interesados en el presente concurso, se
les comunica que por resolución de la Dirección Administrativa Financiera
DAF-HMS-0678-19 del Hospital Monseñor Sanabria del 01 de julio del 2019, se readjudica el ítem N° 13 a la
empresa Novamed Soluciones Médicas SRL.
Puntarenas, 02 de julio de 2019.—Subárea de
Contratación Administrativa.—Licda. Vanessa López
Calderón, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2019359082 ).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA
DE MEDICAMENTOS
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000032-5101
Clomipramina
hidrocloruro 75 mg. tabletas recubiertas
(Film Coated)
de liberación sostenida
Código 1-10-29-0345
Se informa a todos los interesados que el
ítem del concurso N° 2019LA-000032-5101 se adjudicó a
la Oferta N° 1 la empresa Pharma
Actives S. A., cédula jurídica N° 3-101-572061
por un monto unitario de: $24,00 (veinticuatro dólares exactos), entrega según
demanda información disponible en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA, en formato PDF.
San José, 03 de julio de 2019.—Licda. Shirley
Solano Mora, Jefa a. í.—1 vez.—O.C. N° 1141.—Solicitud N°
SAM-0967-19.—( IN2019359123 ).
MUNICIPALIDAD
DE POÁS
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000006-ASISTA
Adquisición
de Hidrómetros, Hidrantes, Válvulas
reguladoras de presión y
Válvulas liberadoras
de aire de doble acción
La suscrita Roxana Chinchilla Fallas,
Secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Poás, hago constar que:
El Concejo Municipal del Cantón de Poás, en su Sesión Ordinaria Nº 165-2019, celebrada el 25 de junio del 2019, en forma
unánime y definitivamente aprobado, tomó el Acuerdo N°
2128-06-2019; mediante el cual adjudica el proceso de Licitación Abreviada
2019LA-000006-ASISTA “Adquisición de Hidrómetros, Hidrantes, Válvulas
reguladoras de presión y Válvulas liberadoras de aire de doble acción” a Consultora
Costarricense para Programas de Desarrollo, por un monto total de
¢34.980.000,02 (treinta y cuatro millones novecientos ochenta mil colones con
02/100). Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
San Pedro de Poás, 27 de junio del
2019.—Roxana Chinchilla F., Secretaria Concejo Municipal.—1
vez.—( IN2019358998 ).
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000005-ASISTA
Construcción
de muro de gaviones en calle Santa Bárbara,
en el distrito de Sabana Redonda
del cantón de Poás
La suscrita Roxana Chinchilla Fallas,
Secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Poás, hago constar que:
el Concejo Municipal del cantón de Poás, en su Sesión Ordinaria N° 165-2019, celebrada el 25 de junio 2019, en forma
unánime y definitivamente aprobado, tomó el acuerdo N°
2127-06-2019; mediante el cual adjudica el proceso de Licitación Abreviada N° 2019LA-000005-ASISTA “Construcción de muro de gaviones
en Calle Santa Bárbara, en el distrito de Sabana Redonda del cantón de Poás”, a
consorcio CONINESA-Ing. Leandro Arguedas Salas, por un monto total de
¢47.664.795,80 (cuarenta y siete millones seiscientos sesenta y cuatro mil
setecientos noventa y cinco colones con 80/100). Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.
San Pedro de Poás, 27 de junio 2019.—Roxana
Chinchilla F., Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.—(
IN2019359001 ).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN
DE APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
AREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
2019LN-000011-5101
(Aviso Nº
5 prorroga y modificaciones)
Ítem
único: Catéter Intravenoso Nº 20
A todos los interesados en el presente
concurso se les informa que se prorroga la fecha de recepción de ofertas para
el 22 de julio del 2019, a las 10:00 a.m., asimismo se encuentra disponible en
la página Institucional
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo-PU, la IV versión
del cartel.
San José, 03 de julio del 2019.—Subárea de
Insumos Médicos.—Licda. Joanna Quirós Alvarado,
Asistente.—1 vez.—O C. N° 1141.—Solicitud N° SAIM05482019.—( IN2019359120 ).
Dirección de Proveeduría
LICITACIÓN
PÚBLICA INTERNACIONAL
N° 2019LI-000001-PRI (Circular N° 2)
Contratación
de firma consultora para los proyectos del
programa de saneamiento en zonas
prioritarias
del gran Puntarenas, Tamarindo
y el Coco-Sardinal
El Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica a todos los interesados en
participar en la licitación arriba indicada, que se prorroga la fecha de
apertura de ofertas para el 05 de agosto del 2019, a las 10:00 horas. Además, a
partir de la presente publicación está disponible la Circular N° 2 en la Dirección de Proveeduría del AyA,
sita en el Módulo C, piso 3 del edificio sede del AyA,
ubicado en Pavas, o en el web www.aya.go.cr, Link
Proveeduría, Expediente Digital.
Licda. Iris Fernández Barrantes.—O.C.
N° 6000003484.—Solicitud N°
154248.—( IN2019359017 ).
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica en el artículo 7 del acta de la sesión 5818-2018, celebrada el 7 de marzo
de 2018,
dispuso:
[…]
4. Modificar el artículo 25 de las Políticas generales para la
administración de los pasivos y correr la numeración existente; de forma
que el artículo 25 actual pase a ser el 26 y así sucesivamente para los
siguientes artículos, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 25.—Parámetros
para la realización de compras en mercado secundario. Las compras que se
efectúen en el mercado secundario deberán efectuarse en cumplimiento de las
siguientes disposiciones:
a. “Forma: el Banco Central podrá realizar compras en el mercado secundario
utilizando los mecanismos autorizados por la Superintendencia General de
Valores para la realización de este tipo de operaciones.
b. Activación: la Comisión de Mercados activará la posibilidad de efectuar las
operaciones mencionadas, señalando los factores que motivan la utilización del
mecanismo, así como los beneficios esperados.
c. Tasas de interés: la Administración deberá atender lo
estipulado en la “Metodología para Fijar las Tasas de Colocación de los
Pasivos” respecto a tasas de captación de los pasivos con costo del Banco
Central de Costa Rica.
d. Cuantía: la Comisión de Mercados podrá autorizar la ejecución de compras hasta
por un monto equivalente al 6.5% del saldo de la Base Monetaria a final del año
anterior, durante un año calendario.
e. Valores mobiliarios: solo se podrán comprar valores
estandarizados emitidos por el BCCR.
f. Otras condiciones: la Comisión de Mercados establecerá
cualquier requisito adicional que considere adecuado para la ejecución de este
tipo de transacciones.
g. Transparencia: previo al inicio de las operaciones de
compra, el BCCR por medio de un Comunicado de Hechos Relevantes, anunciará al
mercado la realización de este tipo de transacciones y cualquier otro dato que
estipule la reglamentación concerniente. Adicionalmente, el Banco comunicará
periódicamente al mercado el resultado de su participación en el mercado
secundario.”
[…]
Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. N°
4200001926.—Solicitud N° 153606.—( IN2019357685 ).
MUNICIPALIDAD
DE MORAVIA
El Concejo Municipal de Moravia, mediante
acuerdo N° 1866-2019 tomado en la sesión ordinaria N° 154 del 8 de abril del 2019, aprobó en definitiva
reformar del Reglamento de la Municipalidad De Moravia para el otorgamiento de
permisos y licencias de infraestructura y servicios de Telecomunicaciones, los
artículos 3; 4, incisos 3 y 6; 8, 10, inciso 1; 11, 12, 17, 20, 21 y 23,
adicionar el artículo 27 y sustituir a lo largo del reglamento toda frase que
diga “estructura de antenas” por el término “obra constructiva para
telecomunicaciones”, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
Artículo
2°—Se establecen como sus objetivos específicos:
1. Asegurarse de que la obra constructiva para telecomunicaciones sea
realizada de conformidad con las especificaciones técnicas bajo las cuáles
fueron autorizadas.
(…)
Artículo 3°—Están sometidas al presente
Reglamento en la jurisdicción del cantón, todas las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que requieran o soliciten licencias municipales,
en condición de operador, proveedor de infraestructura, proveedor, o en
cualquier condición similar.
Artículo
4°—Para los efectos de la presente normativa se adoptan las siguientes
definiciones:
(…)
3. Obra constructiva para telecomunicaciones:
toda infraestructura civil soportante para telecomunicaciones, fijada
permanentemente al suelo, conformada por las torres de tipo arriostrada, auto
soportada y monopolo.
4. Finca del área de antena: Es
aquella finca registral con linderos establecidos donde se colocará una obra
constructiva para telecomunicaciones.
5. Licencia de Construcción: la
autorización expedida por la Municipalidad para la construcción instalación,
ampliación o modificación de la obra constructiva para telecomunicaciones.
6. Licencia comercial: la
autorización expedida por la Municipalidad para la explotación comercial de los
servicios prestados por las mismas.
(…)
9. Propietario de obra constructiva para
telecomunicaciones: persona física o jurídica, pública o privada que ejerce
cualquier título de dominio sobre una obra constructiva para
telecomunicaciones. Independientemente de cualquier acuerdo entre el propietario
de la obra constructiva para telecomunicaciones y el propietario registral del
inmueble, el primero será el responsable por el cumplimiento de las
disposiciones del presente reglamento.
(…)
11. Proveedor de Infraestructura: Es aquel
intermediario, persona física o jurídica ajeno a la figura del proveedor u
operador de servicios de telecomunicaciones que regula la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley Nº 8642 del 4 de junio del
2008, que provee obra constructiva para telecomunicaciones a terceros.
Artículo 6°—Le corresponde a la
Municipalidad:
1. Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de este
Reglamento con el objeto de que, toda obra constructiva para
telecomunicaciones, instalación, ampliación y modificación a las obras
constructivas para telecomunicaciones, reúna las
condiciones técnicas, de seguridad, conservación y de integración al contexto
urbano-ambiental del cantón.
(…)
3. Ordenar la suspensión, clausura o
demolición de las nuevas obras constructivas para telecomunicaciones, en caso
de no sujetarse a lo dispuesto en este Reglamento salvo que se cuente con la
Licencia de Construcción a la entrada en vigencia de
este Reglamento.
(…)
Artículo 7°—La Municipalidad deberá mantener
un registro, actualizado y disponible al público que incluya la siguiente
información: (1) nombre del solicitante, número de la finca y número de plano
catastrado. (2) Georreferenciación con coordenadas de longitud y latitud en
formatos CRTM05 y WGS84; (3) fecha de otorgamiento de Usos de Suelos conforme;
(4) fecha y hora de recepción de solicitud de Licencias de Construcción; (5)
fecha de otorgamiento de Licencias de Construcción; (5) fecha de denegación de
Licencia de Construcción. La Municipalidad podrá, en el momento en que lo crea
pertinente, solicitar a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la
información en términos de la densidad, de las obras constructivas para
telecomunicaciones existentes en el cantón de Moravia.
Artículo
8°—La Municipalidad podrá autorizar obras constructivas de telecomunicaciones
en inmuebles públicos, inscritos o no, siempre y cuando no se perjudique su
destino público final, sujeto ello al pago del canon correspondiente. Con el
propósito de contribuir con el plan de desarrollo regional y local de
telecomunicaciones, la municipalidad elaborará un mapa oficial de los inmuebles
públicos que podrán destinarse al desarrollo de obras constructivas de
telecomunicaciones. La municipalidad podrá utilizar los instrumentos de gestión
autorizados por el Código Municipal para procurar la utilización de los
inmuebles públicos en el desarrollo de las telecomunicaciones, entre los que se
encuentran los mecanismos asociativos, empresariales, u otros legalmente
autorizados.
Artículo
10.—Para la obtención del certificado de uso de suelo
los solicitantes deberán presentar los siguientes requisitos:
1- La altura de la obra constructiva para telecomunicaciones, cuyo
mínimo se establece en 30 metros o la altura máxima establecida por la
Dirección General de Aviación Civil;
(…)
Artículo 11.—Los predios donde se pretendan
ubicar e instalar las obras constructivas tendrán unas dimensiones mínimas de
frente y de fondo equivalente al 30% de la altura de la torre, medida desde el
centro de la base de la torre hasta el final de la torre sin incluir el
pararrayo, para infraestructura de 30 metros de altura.
En
casos donde se instale infraestructura mayor a 30
metros de altura, los predios tendrán unas dimensiones mínimas de frente y de
fondo equivalente al 20% de la altura de la torre medida desde el centro de la
base de la torre hasta el final de la torre sin incluir el pararrayo.
En caso
de que se pretenda segregar el terreno donde se ubique o se pretenda ubicar una
obra constructiva para telecomunicaciones, deberá cumplirse con las dimensiones
mínimas de lote y frente mínimos establecidos en la zonificación del Plan
Regulador, entendiéndose que este aspecto tiene efectos únicamente para
segregaciones, pero el Plan Regulador no será aplicable a la simple instalación
de la obra constructiva de telecomunicaciones.
Artículo
12.—Toda instalación de torres para el soporte de
redes de telecomunicaciones debe contar con una franja de amortiguamiento
alrededor de la infraestructura, que facilite y permita el tránsito del
personal necesario para la conservación y mantenimiento de ésta. Esta franja
debe ser del 10% de la altura de la torre, medida desde el centro de su base.
Artículo
17.—Para garantizar la responsabilidad civil por daños
y perjuicios a terceros, incluyendo a la propia municipalidad, será necesario
que el propietario de la obra constructiva suscriba y exhiba póliza de seguro
como garantía expedida por una compañía autorizada para la emisión de las
mismas. Esta garantía cubrirá la totalidad de las obras que se desarrollen en
la jurisdicción cantonal, deberá ajustarse, mantenerse vigente mientras existan
obras constructivas en el cantón y responderá por daños parciales o totales
causados a la Municipalidad y a terceros en sus bienes o en personas, requisito
sin el cual no se otorgará licencia de construcción.
Artículo
18.—Son obligaciones además para los propietarios de
la obra constructiva para telecomunicaciones, las siguientes:
1. Colocar desde el inicio del proceso constructivo y mantener
actualizado durante la vida útil de la estructura, un rotulo visible en la finca
del área de la obra constructiva para telecomunicaciones, con una dimensión
mínima de 0,45 x 0,60 metros, de cualquier material resistente al clima, que
contenga los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social.
b) Número de Licencia de Construcción.
c) Números telefónicos de contacto en caso de emergencias y para el
mantenimiento de la obra constructiva para telecomunicaciones.
La
colocación del rótulo no será necesaria en los casos en que por resolución de
la municipalidad o del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio
Cultural, se determine que dicha rotulación impactará negativamente a una zona
declarada de interés arquitectónico-histórico.
2. Mantener en buen estado físico y en condiciones de seguridad las
obras constructivas para telecomunicaciones.
3. Cumplir con las disposiciones de torres de La Dirección General de
Aviación Civil.
4. Pagar y mantener al día la póliza de seguro por responsabilidad
civil a terceros.
5. Notificar y solicitar al proceso de Ingeniería de la municipalidad
de Moravia, cualquier cambio constructivo que varíe la obra constructiva para
telecomunicaciones y obtener la autorización correspondiente.
6. Presentar en un plazo máximo de ocho días hábiles posteriores a la
conclusión de la construcción de la obra constructiva para telecomunicaciones
el informe del profesional responsable, en el que se acredite la ejecución
conforme al proyecto, así como el cumplimiento estricto de las condiciones
técnicas de Ley, medidas correctivas y condiciones establecidas e impuestas en
la Licencia de Construcción otorgada.
7. Acatar las normas nacionales constructivas aplicables, las
reglamentaciones y demás lineamientos emitidos tanto por la Superintendencia de
Telecomunicaciones, autoridades nacionales competentes en la materia, así como
las emitidas por la Municipalidad.
8. Contar con los alineamientos nacionales o locales cuando se
requieran conforme a la Ley.
9. Contar con la Patente al día por el giro de sus actividades en el
cantón.
Artículo 19.—El
propietario de la obra constructiva para telecomunicaciones será responsable de
cualquier daño directo o indirecto que ésta o éstas puedan causar a persona
físicas, o a los bienes municipales o privados, relevando de cualquier
responsabilidad a la Municipalidad.
Artículo
20.—Para la obtención de la licencia de construcción,
los solicitantes deberán presentar los siguientes requisitos:
1. Declaración jurada, otorgada ante Notario Público con las especies
fiscales de Ley, donde se haga constar que la obra constructiva para
telecomunicaciones se construirá para ser compartida por un mínimo de tres
emplazamientos de antenas y equipos, conforme a lo establecido por el artículo
77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593.
2. Documentación que acredite el derecho de uso, goce y disfrute del
inmueble respectivo, en la cual debe hacerse constar consentimiento del
propietario cuando se pretenda establecer una obra constructiva para
telecomunicaciones en un inmueble propiedad de un tercero que no sea el
solicitante de la licencia de construcción.
3. Copia de la cédula de persona física o del representante legal y
personería jurídica cuando se trate de persona jurídica de la persona natural o
jurídica solicitante.
4. Presentación de planos constructivos que cumplan con la normativa
constructiva aplicable, firmados por el profesional responsable y visado por el
Colegio de Ingenieros y Arquitectos (CFIA).
5. La viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica
Ambiental (SETENA-MINAE).
6. Tanto el operador que pretenda instalar la estructura, como el
propietario del inmueble donde se pretenda instalar la estructura deberán estar
al día con los impuestos municipales.
Las Municipalidad se reserva la facultad de
comprobar por cualquier medio la veracidad de la información contenida en las
declaraciones juradas.
Artículo
21.—El municipio no otorgará una licencia de
construcción en los siguientes casos:
1. Que la altura de la obra constructiva para telecomunicaciones sea
menor a 30 metros, medida desde la base hasta el final de la obra constructiva
para telecomunicaciones sin incluir el pararrayo, o que sobrepase la altura
máxima establecida por la Dirección General de Aviación Civil.
2. Que no permita el uso compartido o coubicación.
Tanto con respecto a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento como en
otros supuestos en los que el solicitante alegue razones técnicas para la
instalación de obra constructiva para telecomunicaciones con requisitos
técnicos distintos a los indicados, la corporación municipal o el interesado
podrán solicitar el criterio técnico debidamente motivado por parte de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Artículo 22.—La Municipalidad verificará el
cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 20, y dará por admitida
la Licencia de Construcción. Una vez otorgada la Licencia de Construcción, el
solicitante tendrá derecho el de preferencia para construir la obra
constructiva para telecomunicaciones dentro de un plazo de un año. Transcurrido
dicho plazo, sin que el solicitante haya concluido la obra constructiva para
telecomunicaciones, caducara la Licencia de Construcción y la Municipalidad
podrá otorgar otra Licencia de Construcción dentro del área preferencial, en
orden de presentación de las solicitudes que reúnan todos los requisitos
establecidos.
Artículo
23.—En caso de ampliación o modificación de las obras
constructivas se deberá cumplir nuevamente con los trámites de licencia de construcción
señalados en este reglamento.”
En caso
de existir casos de ampliaciones o modificaciones, que tiendan a un cambio
total o remodelación sustancial de la infraestructura existente, que implique
una reforma esencial en el proyecto, previa comprobación y según criterio
técnico debidamente documentado por la Dirección de Gestión Técnica Operativa,
se deberá cumplir nuevamente con los trámites de licencia de construcción
señalados en este reglamento.
En el
caso de ampliaciones o modificaciones de proyectos de infraestructura que no
resulten sustanciales en relación con lo ya construido o instalado en sitio,
bajo criterio técnico debidamente comprobado por la Dirección de Gestión
Técnica Operativa no se requerirá la totalidad de requisitos nuevamente, sino
únicamente los relacionados directamente con el cambio estructural, así como el
de estar al día en los tributos municipales.
Artículo
26.—El pago por concepto de patente se fijará de acuerdo a
los porcentajes establecidos en la Ley de Patentes de la Municipalidad de
Moravia, conforme al artículo 79 del Código Municipal, tanto para los
operadores, proveedor de infraestructura, proveedor, o cualquier condición
similar, mediante la información que suministre el administrado o que sea
recabada directamente por la Municipalidad en el Ministerio de Hacienda o en la
SUTEL. Cada operador deberá establecer y comunicar oportunamente a la
Municipalidad el ingreso anual que le generen la obra constructiva para
telecomunicaciones establecidas en la jurisdicción cantonal, con el propósito
de cancelar a la municipalidad el respectivo Impuesto de Patente Comercial.
Artículo
27.—Mimetización o camuflaje. Las torres de
telecomunicaciones pueden ser mimetizadas o camufladas para mermar el impacto
visual, lo cual debe ser coordinado entre la municipalidad y los operadores,
previa autorización de Dirección General de Aviación Civil.”
Deróguense los transitorios primero y
segundo.
Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Lic. Roberto Zoch
Gutiérrez, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2019357423 ).
MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA
SECRETARÍA DE CONCEJO MUNICIPAL
La Secretaría del Concejo Municipal comunica que mediante el Acuerdo Municipal tomado bajo el Artículo Cuarto, inciso 1.- de la
Sesión Ordinaria N°
248-2019, celebrada el día
lunes 03 de junio del 2019; el Concejo
Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, en
apego a las competencias y atribuciones que establece el artículo 169 y 170 de la Constitución
Política y los artículos 3,
4, 13.- inciso 3 y 43 del Código Municipal; acordó y aprobó la modificación parcial del Reglamento para el Otorgamiento
de Patentes de la Municipalidad de Santo Domingo de
Heredia, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28 de fecha 09 de febrero del 2005. Disponiéndose
la eliminación total del inciso
b.- del Artículo 14 de dicho
reglamento; por lo que ante esta
modificación se varía la designación de los incisos del artículo 14, pasando el inciso c) al inciso b) y el inciso d) al inciso c). 45Rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta. Fin de transcripción.
Santo Domingo, 11
de junio del 2019.—Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2019357364 ).
MUNICIPALIDAD
DE BELÉN
REGLAMENTO
PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL
COMITÉ GERENCIAL DE INFORMÁTICA
DE LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN
La suscrita Secretaria
del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la Sesión
Ordinaria No.30-2019, Articulo 14, celebrada el veintiuno de mayo del dos mil
diecinueve y ratificada el veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve, que
literalmente dice:
Aprobar
la propuesta de “Reglamento para el funcionamiento del Comité Gerencial de
Informática de la Municipalidad de Belén”, para que sea leído integralmente de
la siguiente forma:
REGLAMENTO
PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL
COMITÉ GERENCIAL DE INFORMÁTICA
DE LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN
El Concejo Municipal de la Municipalidad del
cantón de Belén, conforme a las potestades conferidas por los artículos 169,
170 de la Constitución Política, 9 del Reglamento del Plan Regulador para el
Cantón de Belén, 4 inciso a), 13 incisos c) y e), 17 incisos a) y h) del Código
Municipal, Ley N° 7794, acuerda emitir el presente
Reglamento.
Considerando:
I.—Que en los artículos 169 y 170 de la
Constitución Política, se estipula que la administración de los intereses y
servicios locales en cada cantón estará a cargo del Gobierno Municipal, y que
las corporaciones municipales son autónomas, razones por las cuales, los ayuntamientos
adoptarán las políticas públicas y las reglamentaciones que se requirieran para
la prestación efectiva de los servicios y para la adecuada satisfacción de las
necesidades de los munícipes. Es por ello que reviste
interés reglamentar el Comité Gerencial de Informática.
II.—Que
mediante resolución N° R-CO-26-2007 del 7 de junio
del 2007 del Despacho de Contraloría General de la República, publicado en La
Gaceta N° 119 del 21 de junio del 2007, fueron
emitidas las “Normas técnicas para la gestión y control de la Tecnologías de
Información”, de acatamiento obligatorio para los órganos que conforman la
Hacienda Pública, cuyo objetivo es fortalecer la administración de recursos
invertidos en Tecnologías de Información mediante es establecimiento de criterios
básicos de control que deben ser observados en la gestión institucional de
estas tecnologías y que, a su vez, coadyuven en el control y fiscalización que
realice el órgano contralor.
III.—Que
el numeral 1.6 de las citadas normas dispone que el jerarca debe apoyar sus
decisiones sobre asuntos estratégicos de Tecnologías de Información en la
asesoría de una representación razonable de la organización que coadyuve a
mantener la concordancia con la
estrategia institucional, a establecer las prioridades de los proyectos de
tecnologías de información, a logar un equilibrio en la asignación de los
recursos y a la adecuada atención de los requerimientos de todos los repartos
administrativos de la Municipalidad.
IV.—Que
mediante el memorando AMB-VA-M-020-2016 de nueve de setiembre del año 2016, con
el visto bueno de la Alcaldía Municipal, el despacho de la Vice Alcaldía se
integró al Comité de Informática de la Municipalidad de Belén, tomando en
cuenta las disposiciones externas e internas existentes en esa materia. Por
tanto,
El Concejo Municipal conforme a las
potestades dichas acuerda emitir el Reglamento para el funcionamiento del
Comité Gerencial de Informática.
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones
Generales
Artículo 1°—Propósito y fines. Este
Reglamento tiene como propósito regular el funcionamiento del comité gerencial
de informática de la Municipalidad de Belén, (pudiendo abreviarse CGI), con el
fin de promover decisiones acertadas en los asuntos estratégicos en materia de
tecnologías de información y comunicación (TIC).
Artículo
2°—Del Comité Gerencial de Informática. El CGI constituye un órgano
asesor de la Municipalidad de Belén en las decisiones sobre asuntos
estratégicos de Tecnologías de Información y Comunicación.
Artículo
3°—Integración del Comité Gerencial de Informática. Para lograr los
fines propuestos los integrantes del CGI deben aportar su experiencia,
conocimiento y la decidida voluntad tanto sobre la necesaria evolución de las
tecnologías de información y comunicación, como en la visión, objetivos y metas
de la institución en el ámbito de su competencia. El CGI estará integrado por la Alcaldía o
quien esta designe, la cual será la instancia coordinadora y las personas
responsables de las Direcciones Administrativa Financiera, Técnica Operativa y
Desarrollo Urbano, Servicios Públicos, Desarrollo Social, Jurídica, la Unidad
de Planificación, la Unidad de Informática, un representante del Concejo
Municipal. La CGI podrá convocar a otras
personas que representen Procesos o Subprocesos de trabajo de la Municipalidad,
en consideración a asuntos a tratar vinculados con el quehacer de estas.
Artículo
4°—Atribuciones de la Coordinación del CGI. Para los efectos del
presente reglamento, le corresponderá presidir y coordinar las sesiones del
Comité y para esos fines ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Fijar el orden de los asuntos que deba conocer el Comité
b) Abrir y cerrar las sesiones.
c) Dirigir los debates y poner a votación los asuntos.
d) Convocar a sesiones extraordinarias por iniciativa propia o a
instancia de la mayoría del comité.
e) Comunicar los acuerdos a quien corresponda.
f) Llevar el control de los acuerdos e informar sobre el avance de
estos a la Alcaldía y al Concejo Municipal.
g) Será responsable de la secretaría del CGI y para tal efecto contará
con el apoyo del personal necesario para esta labor (llevar las actas de cada
sesión, comunicar los acuerdos, llevar el control de los acuerdos e informar
sobre su avance, llevar el archivo de los documentos).
h) Elevar a las autoridades superiores los proyectos que, de acuerdo al criterio recomendado por el CGI, sean
desarrollados según el cuadro de prioridades.
i) Ser intermediaria entre Concejo Municipal y el Comité, para todos
los asuntos propios de su competencia.
j) Contar con la autoridad necesaria, dentro de sus competencias para
analizar previamente y establecer prioridades de proyectos tecnológicos
presentados por los usuarios expertos, con el propósito de que estos sean
analizados por la CGI para su traslado posterior a la Alcaldía, para su
aprobación.
Artículo 5°—Atribuciones de la
Coordinación de la Unidad de Informática. La Coordinación de la Unidad de
Informática como conocedora de los aspectos metodológicos y técnicos, le
corresponde, sin perjuicio de otras competencias legales y reglamentarias en
materia de tecnologías, las siguientes atribuciones:
a) Fomentar la conducta deseada en materia de Tecnologías de
Información para coadyuvar en el cumplimiento de la Estrategia de la
Municipalidad, a través del plan de Tecnologías de Información.
b) Traducir los requerimientos de automatización de las actividades
administrativas y operativas de la Municipalidad, a términos informáticos como
guías de estudios preliminar.
c) Coordinar y controlar las actualizaciones y ajustes que se originen
en el Plan Estratégico Informático, con el tiempo, ejecución y avances
tecnológicos.
d) Establecer, controlar y coordinar el buen uso, de los estándares
informáticos institucionales, con nuevas políticas o directrices superiores.
e) Formular las especificaciones técnicas o guías de referencia
necesarias para la elaboración e informe correspondiente de los estudios
preliminar y de factibilidad que deban realizarse para el desarrollo de TIC, en
aspectos de adquisición de “Hardware”, “software”, desarrollo de nuevos
sistemas de información, comunicación, entre otros.
f) Desarrollar las acciones necesarias para que los niveles propuestos
por CGI referentes a los niveles de tolerancia al riesgo de TIC se mantengan
alineados en congruencia con el perfil tecnológico de la Municipalidad.
g) Tomar las medidas para gestionar el riesgo de Tecnología de
Información y Comunicación en formas consistente con las estrategias y políticas,
y que cuenta con los recursos necesarios para esos efectos.
h) Presentar al menos semestralmente o cuando las circunstancias así
lo ameriten, un reporte sobre el impacto de los riesgos asociados a Tecnología
de Información y Comunicación, su administración, plan remedial y residuo de
riesgo tolerante.
i) Crear un Plan Correcto-Preventivo derivado de su propia gestión y
entregar informes trimestrales al CGI, que incluya cambios para incrementar la
prioridad de una petición de cambio urgente.”
j) Ratificar los cambios generales en el presupuesto de TI que
afecten negativamente a los planes estratégicos y tácticos de la entidad y
ofrecer acciones sugeridas para resolver estos impactos.
k) Coordinar y controlar las decisiones en materia informática que
originen actualizaciones y ajustes a los cronogramas de los proyectos de TI en
ejecución o desarrollo.
l) Analizar los factores técnicos informáticos que afecten la
relación costo beneficio y emitir por escrito el criterio sobre cada proyecto
de TI aprobado por el Comité.
m) Asesor al CGI, en terminología y prácticas informáticas orientadas
al desarrollo de TI.
n) Preparar los proyectos de planes estratégicos y operativos, en
materia informática, de la Municipalidad de Belén.
o) Apoyar activamente a los administradores de proyectos de TIC, en
todo su ciclo de vida.
p) Definir las especificaciones técnicas que se deben considerar para
los estudios preliminares y de factibilidad de aquellos proyectos que han sido
priorizados por el CGI.
q) Elevar al CGI los proyectos que de acuerdo con su criterio técnico
califiquen como proyecto de TIC y son propicios de un desarrollo Informático.
r) Efectuar los estudios sobre las tendencias de la tecnología y de
sus aplicaciones dentro de la Municipalidad.
s) Recomendar todo lo relativo a la capacitación de personal de planta
que prestan servicios a la Municipalidad en el ámbito informático.
t) Cualquiera otra asignada por el CGI, en el ámbito de su
competencia.
Artículo 6°—Competencias del Comité
Gerencial de Informática. Al Comité Gerencial de informática, de acuerdo
con las normas imperantes, le corresponde realizar las siguientes competencias:
a) Asesorar a la Administración en la aprobación de los resultados de
los estudios de factibilidad, plan estratégico y planes anuales operativos a
TI.
b) Asesorar a la Municipalidad en la definición de políticas relativas
a la administración de TIC, en aspectos tales como: con adquisición,
implementación y mantenimiento de las TIC, uso de equipos portátiles y dispositivos
móviles, gestión de servicios TIC, manejo y protección de la información
responsabilidad en el uso de las TIC, soporte a los usuarios de TIC, relación
con infraestructura de terceros, gestión de riesgo en TIC, incorporación al
cumplimiento regulatorio, protección del medioambiente, seguridad de
información,
c) Evaluar la ejecución de los planes estratégico y operativo
aprobados relativos a TI.
d) Proponer los niveles de tolerancia al riesgo de TIC en congruencia
con el perfil tecnológico de la Municipalidad.
e) Validar las recomendaciones de las prioridades para las inversiones
en TIC basado en Planificación Estratégica de Tecnología de Información.
f) Promover que las Tecnologías de Información y Comunicación de la
Municipalidad contribuyan a los objetivos estratégicos, así como también los
costos y riesgos relacionados.
g) Evaluar el cumplimiento del Plan Correctivo- Preventivo de la
gestión de Tecnología de Información y Comunicación, según los informes de
cumplimiento entregados por la Coordinación de la Unidad de Informática.
h) Instar a la Administración Municipal que los proyectos de TIC sean
desarrollados y analizados bajo el criterio oportunidad y conveniencia con una
relación adecuada de costo beneficio.
i) Promover la cultura informática institucional.
j) Integrar equipos de trabajo interdisciplinarios para efectuar los
estudios preliminares y de factibilidad.
k) Proponer y definir las personas administradoras y líderes de
proyectos de TIC.
l) Analizar la distribución, racionamiento y maximización de recursos
informáticos.
m) Asignar las prioridades en los proyectos de TIC.
n) Proponer el diseño integral de las TIC para que respondan a las
necesidades actuales y futuras.
o) En caso de ser necesario, contratar una asesoría externa para
instruir a los miembros del CGI, en la aplicación de la normativa.
p) Presentar al Concejo Municipal, cada seis meses, un informe de
gestión.
Artículo 7°—De las sesiones del Comité
Gerencial de Informática. El CGI sesionará de manera ordinaria una vez al
mes, en el lugar que indique la Coordinadora de este, siempre y cuando, haya
asuntos que tratar. Podrá sesionar en forma extraordinaria cuando se requiere
previa convocatoria. Cada sesión se
llevará a cabo respetando el orden del día y será indispensable el
levantamiento del acta respectiva, la cual será aprobada en la sesión
siguiente.
Artículo
8°—De los acuerdos del Comité Gerencial de Informática. El CGI podrá
sesionar válidamente con la presencia de la mitad más uno de los miembros y los
acuerdos que adopten será por mayoría simple de los presentes. La Coordinación
de la Unidad de Informática, participará con voz, pero sin voto.
Artículo
9°—De la normativa supletoria. En lo previsto en el presente reglamento,
el CGI se regirá por las normas contenidas en la Ley General de la
Administración Pública en lo que corresponde a la regulación de órganos
colegiados, así como cualquier otra disposición ahí incluida u otra de Derecho
Público que resulte aplicable al caso concreto.
Artículo
10.—Vigencia. La presente regulación entrará en
vigor después de su publicación definitiva en el Diario Oficial La Gaceta”.
Se
acuerda por unanimidad: Aprobar la propuesta de “Reglamento para el
funcionamiento del Comité Gerencial de Informática de la Municipalidad de
Belén”.
Realizar
la respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sometiendo a
consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles,
conforme al Artículo 43 del Código Municipal.
San Antonio de Belén, Heredia, 29 de Mayo del
2019.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1
vez.—O.C. N° 33775.—Solicitud N°
153590.—( IN2019357676 ).
CONSEJO
UNIVERSITARIO
El Consejo Universitario de la Universidad
Técnica Nacional comunica la reforma en la descripción de la naturaleza del
trabajo de la clase de puesto Director Ejecutivo 1 del Manual Descriptivo de
Clases de Puestos, según el Acuerdo 7-12-2019 de la Sesión Ordinaria Nº 12-2019, Artículo 9, celebrada el jueves 13 de junio de
2019, de manera que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
Planeamiento, dirección, organización,
coordinación, supervisión, control y evaluación de labores técnicas
profesionales, científicas y administrativas, que se ejecutan desde una
Dirección o Centro adscrito a la Rectoría, a una Vicerrectoría o al Consejo
Universitario, que desarrolla programas y emite directrices técnicas y
administrativas de carácter transversal e impacto institucional”
Dicho Manual, en su versión completa, se
encuentra disponible en el portal electrónico de la Universidad Técnica
Nacional www.utn.ac.cr, sección “Normativa Universitaria”
Rige a partir de su publicación.—Lic.
Marcelo Prieto Jiménez, Rector.—1 vez.—( IN2019357360 ).
DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN Y REGISTRO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
El señor Óscar Alberto Chaverri Quirós,
cédula de identidad Nº 109280685, ha presentado para
el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de
Magister en Ciencia y Tecnología y Tecnología de Materiales obtenido en la
Universidad Nacional de General San Martín. Cualquier persona interesada en
aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un
escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del
Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.
Cartago, 27 de mayo de 2019.—Ing. Giovanny
Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C.
N° 20150003.—Solicitud N°
150233.—( IN2019357117 ).
La señora Melissaría Hidalgo Barrantes, cédula de identidad N°
206800210, ha presentado para el trámite
de reconocimiento y equiparación
el diploma con el título de arquitecta obtenido en la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Cualquier persona interesada en aportar información
al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.
Cartago, 29 de
mayo 2019.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C. N° 20150003.—Solicitud
N° 149701.—( IN2019357118 ).
El señor Laureano Protti
Arredondo, cédula de identidad No. 1-1571-0676, ha presentado para el trámite
de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Ingeniería
Biomédica, grado académico Licenciatura obtenido en la Universidad Tecnológica
de Dalian, China. Cualquier persona interesada en aportar información al
respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser
presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico
de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.
Cartago, 03 de junio de 2019.—Ing. Giovanny
Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C.
N°20150003.—Solicitud N° 150536.—( IN2019357119 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Al señor Beita
Vargas Gerardo Francisco, titular de la cédula de identidad 601850684, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 09:30 horas del 03/06/2019 donde se
pone en conocimiento los hechos denunciados, la de las 09:30 horas del
03/06/2019 donde se señala fecha y hora para la audiencia oral y la de las
12:54 horas del 08/05/2019, donde se dicta inicio del proceso especial de
protección en sede administrativo y dictado de medida de protección de cuido
provisional, en favor de la persona menor de edad Beita
Duarte Kristel Jimena, titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 605100988, con fecha de nacimiento 15/03/2008. Se le
confiere audiencia al señor Beita Vargas Gerardo
Francisco por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés,
y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho
a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad
que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de
siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el
cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Puntarenas,
cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la
pulpería Cinco Esquinas. Expediente: OLOS-00100-2019.—Oficina Local de Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.
C. N° 1677-19.—Solicitud N°
153474.—( IN2019357366 ).
Al señor Crecencio
Josué Balmaceda Zapata, nicaragüense, de oficio y domicilio desconocido, se le
comunica resolución administrativa de las 9:00 horas del 12 de abril de 2019,
que resuelve otorgar por un plazo de seis meses, (prorrogables judicialmente)
cuido provisional a la persona menor de edad, Kendall Josué Balmaceda González,
en el hogar de la señora Abera Nova Benavides. Se le
confiere audiencia al señor Balmaceda Zapata por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias. Garantía de defensa: Se informa que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada ubicada en
San José, San Pedro Montes de Oca, Barrio Dent, de
Taco Bell 400 metros oeste, casa Nº 4011, mano
derecha portón grande de madera. Se le advierte que deber señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile
para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en
el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Recursos: Se le hace saber además, que contra la
presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con
apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLG-00172-2014—Oficina Local San José este.—Licda.
Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O.C. N°
1677-19.—Solicitud N° 153475.—( IN2019357368 ).
A José Alexander Jiménez Monge, persona menor
de edad Génesis Alexandra Jiménez Arroyo, se le comunica la resolución de las
quince horas con cincuenta minutos del cinco de junio de dos mil diecinueve,
donde se resuelve 1- Dictar medida de cuido provisional de la persona menor de
edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar,
donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a
tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión
del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en
contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá
interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso
la presidencia ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código
de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente:
OLPV-00162-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. N° 1677-19.—Sol. 153480.—( IN2019357369 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Al señor Steve Xavier Zúñiga Granados, se le
comunica la resolución dictada por la Oficina Local de Cartago de las once horas
del día once de junio del dos mil diecinueve, donde se dicta medidas de
protección a favor de la persona menor de edad. Contra esta resolución procede
el recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
publicación de este edicto, correspondiendo a la Presidencia Ejecutiva resolver
dicho recurso. Debiendo señalar lugar para atender notificaciones dentro del
perímetro de la Oficina Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones
posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
Expediente administrativo N° OLC-00054-2019.—Oficina
Local de Cartago.—Licda. Lidiette
Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 153473.—(
IN2019357362 ).
Al señor Ríos Montero Luis Claudio, titular
de cédula de identidad 104360644, sin más datos, y a la señora Villanueva
Campos María del Carmen, titular de cédula de identidad 109950358, sin más
datos se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 27/05/2019, donde se
modifica la medida de protección en favor de la persona menor de edad Ana Guiselle Ríos Villanueva, titular de la cédula de persona
menor de edad costarricense N° 118840660, con fecha
de nacimiento 29/08/2003. Se le confiere audiencia a los señores Ríos Montero
Luis Claudio y Villanueva Campos María del Carmen por tres días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto
Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas.
Expediente: OLOS-00175-2016.—Oficina Local de Osa.—Licda.
Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 153524.—( IN2019357375 ).
Al señor Emidio
Arreola Bermio, en su calidad de progenitor, que por
resolución administrativa de la oficina local de hatillo de las catorce horas y
treinta y dos minutos del siete de junio del dos mil diecinueve. Se dictó
inicio de proceso especial de protección con una medida de protección de cuido
en familia sustituta en favor de las personas menores de edad Tayron Aaron, Tamara Lacia, Asheley
Michelle y Francisco todos de apellidos Arreola Portugues.
Para que permanezca ubicada las personas menores de edad Tayron,
Tamara y Franscisco en el hogar de las señoras
Claudia Meléndez Espinoza y Ashley Michelle, en el hogar de la señora Eufemia
López, aunado a lo anterior se convoca al señor Emidio
Arreola Bermio, a la audiencia administrativa que se
llevara a cabo el día diecinueve de junio del dos mil diecinueve a las ocho
horas en la Oficina Local PANI Hatillo. Plazo para oposiciones cuarenta y ocho
horas a partir de la segunda publicación de este edicto, mediante recurso de
apelación el cual deberá interponerse ante esta, Oficina Local, en forma verbal
o escrita; oficina que lo elevará ante el Órgano Superior. La presentación del
recurso no suspende los efectos de la resolución dictada así mismo, se les
emplaza a señalar lugar o medio para notificaciones futuras. Bajo
apercibimiento que de no harcelo o si el lugar
señalado fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, las resoluciones
posteriores quedaran notificadas con el simple transcurrir de veinticuatro
horas después de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la
notificación en el medio señalado. Expediente administrativo número
OLHT-00139-2019. Publíquese tres veces.—Oficina Local
de Hatillo, 07/06/2019.—Licdo. Geovanny Ugalde Villalta, Representante
Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N°
153522.—( IN2019357378 ).
A quien interese se le comunica que por
resolución de las nueve horas del tres de octubre del dos mil dieciocho, se
declaró estado de abandono en sede administrativa de la persona menor de edad
Isaac Loáiciga Villalobos. Notifíquese la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les
advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además que contra la
presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con
apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal
dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de
esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente: OLL-00187-2016M.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante
Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 153517.—( IN2019357380 ).
Al señor José Julián Sánchez Alfaro, se le
comunica Inicio de Proceso Especial y Dictado de Medida de Protección de Cuido
Provisional de las dieciséis horas del día veintitrés de enero del dos mil
diecinueve a favor de la persona menor de edad Said Jamil Sánchez Collado, así
como a la Audiencia a Partes, se le concede audiencia para que se refiera al
informe social extendido por la licenciada en Trabajo Social Gabriela Rojas
Ramírez. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de
esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros
al norte de la Municipalidad o bien, señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas contra la
presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código
de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente N° OLTU-00014-2019.—Oficina Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante
Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N°
153497.—( IN2019357413 ).
A Pedro Antonio Arévalo Navarrete y Trinidad
Ramos Cruz, persona Edwin Adonay Arévalo Ramos, se le (s) comunica la
resolución de las catorce horas del doce de junio de dos mil diecinueve, donde
se resuelve 1- Dictar medida de cuido provisional de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa:
se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la
Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente
administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez y
la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la
aplicación del acto recurrido, expediente OLPV-00158-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons
Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N°
1677-19.—Solicitud N° 153529.—( IN2019357418 ).
Hace saber: a los progenitores, Glenda
Barrantes Picado y Jerson Tucker Gibson que por resolución administrativa de
esta oficina de las catorce horas del doce de junio del dos mil diecinueve. Se
dictó resolución de inicio de proceso especial de protección y dictado de
medida de cuido provisional, en favor de la PME Saymond
Tucker Barrantes, por seis meses para ubicarlo con la abuela materna Glenda Picado
Monge, por lo que podrán hacerse asesorar por un abogado de su elección,
asimismo, consultar el expediente en días y horas hábiles y sacarle fotocopia
para recurrir esta resolución dentro del término de cuarenta y ocho horas, si
así lo desea, mediante recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante
este oficina local, en forma verbal o escrita; oficina que lo elevara ante el
Órgano Superior la presentación del recurso no suspende los efectos de la
resolución dictada. Asimismo, se les emplaza a señalar lugar o medio para
notificaciones futuras. Bajo apercibimiento que de no hacerlo o si el lugar
señalado fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, las resoluciones
posteriores quedaran notificadas con el simple transcurrir de veinticuatro horas
después de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en
el medio señalado. Expediente administrativo número. Se audiencia para explicar
resolución y escuchar a las partes para el doce de junio del año en curso a las
ocho de la mañana. Expediente Nº
OLSP-0279-2018.—Oficina Local de San Pablo de Heredia.—Licdo.
Jorge A. Rodríguez Ulate, Representante Legal.—O. C. Nº
1677-19.—Solicitud Nº 153536.—( IN2019357419 ).
A Jennyfer Huete Suarez y Adolfo
Rivas Espinoza, persona menor de edad
Abigail Rivas Huete se les comunica
la resolución de las doce
horas con diez minutos del trece de junio de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar medida de cuido provisional de la
persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a
la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones,
en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00165-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N°
153538.—( IN2019357476 ).
RESOLUCIÓN
PE-RES-MC-002-2019
Patronato Nacional de la Infancia.—Presidencia
Ejecutiva.—San José, a las nueve horas con veintiséis minutos del día
veintisiete de mayo del año dos mil diecinueve. Se procede al dictado de medida
cautelar de suspensión temporal del contrato sin goce salarial del funcionario
Alexander Zúñiga Rojas visto
1º—Se recibe copia de minuta de medida
cautelar remitida y emitida por el Juzgado Penal de San Joaquín mediante la
cual se dictan medidas cautelares en contra del funcionario Alexander Zúñiga
Rojas por aparentes abusos sexuales en contra de personas menores de edad
tramitado bajo el número de expediente 19-000076-1611-PE.
Considerando:
1º—De la revisión del expediente remitido,
consta a folios 24 y 25 del expediente, minuta de medida cautelar emitida en
fecha 13 de mayo de 2019 y remitida por el Juzgado Penal de San Joaquín en la
que se dispuso: “Resolución: Al ser las veinte horas dos treinta minutos del
diez de mayo del dos mil diecinueve, se rechaza solicitud de prisión y se
ordenan medidas cautelares sea 1.- Mantener domicilio fijo, 2. No acercarse ni
comunicarse a la ofendida ni a los testigos, 3.- No acercarse a las oficinas
del PANI, dichas medidas contra el imputado Alexander Zúñiga Rojas por
considerar existen suficientes elementos de prueba que acreditan su
participación en los hechos que se le atribuyen, amén de que existe un peligro
obstaculización, dicha medida se otorga por TRES MESES que vencen el 10 de
agosto de 2019. A efectos de asegurar su presencia a la audiencia preliminar y
contener los peligros procesales. Se le advierte que en caso de incumplimiento
se podría ordenar la prisión preventiva.”
2º—Que
el artículo 74 del Código de Trabajo estipula que es causa justa de la
suspensión temporal del contrato de trabajo, sin responsabilidad ni para el
patrono ni para los trabajadores, la fuerza mayor o el caso fortuito, cuando
traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del
trabajo.
3º—Que
ya ha sido conteste la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al
resolver que, cuando por una causa ajena tanto al trabajador como al patrono,
el primero no pueda presentarse a cumplir con su trabajo, procede la suspensión
del trabajador sin goce de salario.
Al
respecto mediante voto 13874-2017 la Sala Constitucional resolvió:
“De
igual manera, debe aclararse que este Tribunal sí reconoce la posibilidad de
suspender a un funcionario sin goce de salario, únicamente cuando exista una
razón, ajena a la voluntad del trabajador y el patrono, por la cual el
funcionario no pueda cumplir su trabajo, ello por cuanto, en este supuesto, la
relación laboral se suspende a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 del
Código de Trabajo, sin responsabilidad para ninguna de las partes, de manera
que tampoco está el patrono obligado a pagar el salario.”
En esa
misma línea mediante voto 4810-2017 también resolvió la Sala Constitucional:
“Una
suspensión cautelar sin salario solo es aceptable cuando se acredita la
existencia de un motivo, ajeno a la voluntad del patrono y del trabajador, que
impide que el funcionario se desempeñe en sus labores (verbigracia, una medida
cautelar dictada en sede penal de privación de libertad, de suspensión del cargo
público, o de impedimento de acercarse a ciertas personas que se ubican en el
lugar de trabajo)”
Por lo
cual, configuran para el caso en concreto los presupuestos estipulados por el
artículo 74 del cuerpo normativo de cita, en el entendido de que existen
situaciones ajenas tanto al trabajador como para esta institución que suspenden
la ejecución de las labores del funcionario Zúñiga Rojas. Por tanto,
De conformidad con los hechos expuestos y con
fundamento en el artículo 74 del Código de Trabajo y la jurisprudencia de cita,
esta Presidencia Ejecutiva resuelve:
1º—Siendo que existe una medida cautelar en
sede judicial que prohíbe al funcionario Alexander Zúñiga Rojas acercarse a las instalaciones del PANI;
suspender de su cargo sin goce de salario al funcionario institucional Zúñiga
Rojas de la Dirección Regional de Heredia, en su puesto de conductor asistente,
por las razones expuestas en los considerandos anteriores, suspensión que será
por el plazo de vigencia de la medida cautelar dictada por el Juzgado Penal de
San Joaquín, es decir, desde la notificación efectiva de la presente resolución
hasta el día 10 de agosto de 2019.
2º—Se
le advierte al funcionario Alexander Zúñiga Rojas que, contra esta resolución,
de conformidad con el numeral 344 inciso 2 de la Ley General de la
Administración Pública procede únicamente el recurso de revocatoria, el cual
deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación de esta resolución. Dicho recurso deberá presentarse ante la
Presidencia Ejecutiva a quien le corresponderá conocerlo, ubicada en el segundo
piso de la Oficinas centrales administrativas del Patronato Nacional de la
Infancia, Barrio Luján, 300 metros al sur de la Casa Matute Gómez, en horas
hábiles, de las siete treinta a las dieciséis horas.
3º—Notifíquese
esta resolución al funcionario institucional Alexander Zúñiga Rojas, al
Departamento de Recursos Humanos, a la Dirección Regional de Heredia y al
Órgano Director del Procedimiento Disciplinario.
Patricia Vega Herrera, Ministra de la Niñez y
la Adolescencia, Presidenta Ejecutiva.—O.C. N° 0009-2019.—Solicitud N°
151999.—( IN2019353427 ).
INSTITUCIÓN
BENEMÉRITA
AVISO
Con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración
de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La
Gaceta N° 143 del 28 de julio de 1992, así como
oficio JPS-AJ-398 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga,
Abogada Asesora Jurídica con fecha 23 de mayo 2019 y la Declaración Jurada
rendida ante la Notaria Publica Licda. Belma Patricia Castro Hernández, la
Gerencia de Desarrollo Social, representada por el señor Julio Canales Guillen,
cedula N° 1-0599- 0340, mayor, casado, vecino de San
José, con facultades suficientes para la firma de este documento según consta
en Resolución GRS-086-2012 publicada en el Diario Oficial La Gaceta
número 190 del 02 de octubre del 2012, autoriza acogiendo el criterio legal, el
traspaso del derecho de arriendo del Parque Cementerio Metropolitano bloque 11
fila R’ (prima), modelo 2 lote 3, inscrito al tomo 14, folio 401 al señor
Alexander Solano Duran, cédula N° 1-0545-0389. Si en
el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición,
se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique al
interesado lo resuelto.—San José, 25 de junio de
2019.—Administración de Camposantos.—Christian Aguilar Alfaro.—1 vez.—(
IN2019357293 ).
Le comunico el acuerdo adoptado por el
Concejo Municipal de Escazú en la Sesión Ordinaria Nº
164, Acta Nº 194 del 17 de junio del 2019, que indica
lo siguiente:
Acuerdo AC-153-19 “Se Acuerda: con fundamento en
los artículos 11, 21, 50 y 169 de la Constitución Política; 11, 13, 113 de la
Ley General de Administración Pública; 13 inciso p) y 17 inciso a) del Código
Municipal; 10 inciso 1), 15, y 17 de la Ley de Planificación Urbana; y de
conformidad con la aprobación de manera parcial de la segunda modificación del
Plan Regulador del cantón de Escazú, contenida en los oficios DU-085-06-2019,
DU-056-04-2019 suscritos por el MSc. Jorge Mora
Ramírez, Jefe del Departamento de Urbanismo del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y DU-AL-017-2019 suscrito por la
Licda. Sonia Pereira Jara, Asesora Legal del Departamento de Urbanismo; se
dispone: Primero: Revisar el acuerdo AC-264-17 adoptado en Sesión
Ordinaria 80, Acta 90 del 06 de noviembre 2017. Segundo: Modificar los
puntos “Primero” y “Tercero” del acuerdo AC-264-17 adoptado en Sesión Ordinaria
80, Acta 90 del 06 de noviembre 2017, para que en adelante se lean de la
siguiente manera: “Primero: Acoger las recomendaciones técnicas y legales
contenidas en los oficios GU-380-17 y AJ-825-17 en cuanto a adoptar 15
modificaciones de las 40 presentadas en la audiencia pública del día 6 de marzo
2010.” “Tercero: Modificar el punto primero del acuerdo AC-056-16 adoptado en
Sesión Ordinaria 306 Acta 461 del 07 de marzo 2016, para que en adelante se lea
de la siguiente manera: Adoptar de forma parcial la segunda modificación al
Plan Regulador del Cantón de Escazú, presentadas en audiencia pública realizada
el día 6 de marzo 2010 aprobadas por el INVU mediante los oficios C-DU-295-2015
y el DU-2 UCTOT-069-2017, incluyendo los mapas: de los índices de fragilidad
ambiental, vialidad y de zonificación”. En lo demás el Acuerdo AC-264-17
adoptado en Sesión Ordinaria 80, Acta 90 del 06 de noviembre 2017 queda
incólume. Notifíquese ese acuerdo a la Secretaría Municipal para lo de su
cargo, y al señor Alcalde Municipal en su despacho para su información.”
Declarado definitivamente aprobado.
Priscilla Ramírez Bermúdez.—1
vez.—O. C. N° 55555.—Solicitud N°
153873.—( IN2019358116 ).
MUNICIPALIDAD
DE CURRIDABAT
Se adiciona a las publicaciones realizadas
por la Municipalidad de Curridabat, en La Gaceta N°
74, del 23 de abril, N° 83 del 07 de mayo y N° 77 del 26 de abril, todas de 2019, dirigida a los
contribuyentes Sergio Masís Quesada, cédula N° 1-1251-0993; Andrew Whitehead Hopkings,
cédula de residencia N° 182600060801; Eduard Genardus Walkers, cédula de
residencia N° 152800017621; Iván Garita Navarro,
cédula N° 3-0362-0447 y Carolina González Chacón,
cédula N° 1-1184-0572, lo siguiente: “Contra la
presente, caben los recursos de revocatoria ante el Departamento de
Inspecciones de este municipio y apelación ante la Alcaldía Municipal, en los
términos del artículo 171 del Código Municipal, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del quinto día”.
Julio César Ramos Chacón.—1
vez.—O.C. N° 43888.—Solicitud N°
153637.—( IN2019357738 ).
MUNICIPALIDAD
DE CARTAGO
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL
Considerando:
I.—Que de conformidad con el artículo 99 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Municipalidad puede dictar
Normas Generales para efectos de la correcta aplicación de las Leyes
Tributarias.
II.—Que
la Ley N° 7794 del 18 de mayo de 1998, Código
Municipal en su artículo 4, inciso e), otorga el carácter de Administración
Tributaria a las municipalidades. Así mismo, el artículo N°
3 de la Ley N° 7509 y sus reformas Ley N° 7729, Ley Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
III.—Que
el artículo 78 del Código Municipal establece que el atraso en los pagos de
tributos generará multas e intereses moratorios, que se calcularán según el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
IV.—Que
la Ley N° 7509 y sus reformas en su artículo N° 22 establece que la falta de cancelación oportuna
generará el pago de intereses, que se regirá por lo establecido en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
V.—Que
mediante resolución administrativa de la Alcaldía Municipal de las ocho horas
del día veintitrés de noviembre del ario dos mil dieciocho, estableció la tasa
de interés a cargo del contribuyente, así como para la Administración en
15.75%.
VI.—Que
en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
reformados mediante la Ley N° 7900 de 3 de agosto de
1999, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°
159 del 17 agosto de 1999 y vigente a partir del primero de octubre de 1999, se
define la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre deudas a cargo
del sujeto pasivo, así como la tasa de interés sobre el principal de las deudas
de la Administración Tributaria.
VII.—Que
la información que se utiliza para el cálculo de la tasa de interés es la
brindada por el Banco Central de Costa Rica en su página de internet
así como de los Bancos Nacional y de Costa Rica, la cual corresponde a las
tasas de interés suministradas por los intermediarios financieros cada
miércoles.
VIII.—Que
el cálculo de la tasa de interés a cargo del sujeto pasivo, así como a cargo de
la Administración Tributaria, será la cifra resultante de obtener el promedio
simple de las tasas activas de los bancos Comerciales del Estado para créditos
al sector comercial, no pudiendo exceder en más de diez puntos la tasa básica
pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Además
la resolución que se emita para fijar dicha tasa deberá hacerse cada seis
meses, por lo menos.
IX.—Que
el promedio simple de las tasas activas para créditos al sector comercial en
moneda nacional de los Bancos Nacional de Costa Rica y Banco de Costa Rica, es 12.22%, al 20 de junio del 2019.
X.—Que
la tasa básica pasiva diaria fijada por el Banco Central de Costa Rica al 20 de
junio del 2019, es de 6.35% anual, por lo que la tasa
a establecer por parte de esta Municipalidad no podrá exceder en más de diez
puntos la tasa básica pasiva, es decir 16.35%. Al ser el promedio simple de la
tasa activa inferior (12.22%), para créditos al sector comercial en moneda
nacional de los bancos estatales, prevalece el promedio simple de la tasa
activa (12.22%). Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1°—La Alcaldía Municipal de la
Municipalidad del Cantón Central de Cartago, establece en un 12.22%, para el
segundo semestre del 2019 (julio a diciembre del año 2019) como tasa de interés
a cargo del Sujeto Pasivo, así como a cargo de la Administración Tributaria
(artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), para
todos los tributos administrados por esta municipalidad.
Artículo
2°—Se deja sin efecto la resolución administrativa de la Alcaldía Municipal de
las ocho horas del día veintitrés de noviembre del ario dos mil dieciocho.
Artículo
3°—Rige a partir del primero de julio del ario dos mil diecinueve.
Cartago, al ser las diez horas del veinte de
junio del dos mil diecinueve.—Rolando Rodríguez
Brenes, Alcalde.—1 vez.—
( IN2019356511 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD
DE IBEROAMÉRICA-UNIBE
Departamento de Registro de la Universidad de
Iberoamérica. Ante la Coordinación del Departamento de Registro de esta
Universidad se ha presentado la solicitud de reposición del título de
Bachillerato en Farmacia emitido por la Universidad el 31 de marzo del año 2016
e inscrito en el libro de títulos de la Universidad al tomo 1, folio 286,
número 52, y del CONESUP, código de la Universidad 20, Asiento 113057. a nombre
de Milena Villalobos Blandón. Se solicita la reposición del título indicado por
extravió del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José 19 de junio de 2019. Departamento
de Registro.—Silvia Rojas Ledezma, Coordinadora.—(
IN2019356925).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
UNIVERSIDAD
LATINA DE COSTA RICA
Ante la Oficina de Registro de la Universidad
Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachillerato en Ciencias de la Educación Preescolar con énfasis en la Enseñanza
Bilingüe, inscrito bajo el tomo IV, folio 441, asiento 23052 a nombre de Karina
Méndez Solano, cédula de identidad N° 110110274. Se
solicita la reposición del título indicado anteriormente por el extravió del
original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del
interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 21
de junio del 2019.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—(
IN2019357059 ).
MASTER
DEVELOPERS OF COSTA RICA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Master Developers of Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-472189, informa al público tal como lo dispone el
artículo 689 del Código de Comercio de Costa Rica, que el señor Alberto
Chavarría Arce, cédula N° 6-0180-0850 y la señora
Gloriana Chavarría Rojas, cédula N° 3-0402-0987, han
solicitado la reposición del original de los certificados accionarios que
acogen un capital social de diez mil colones, conformado por mil acciones
comunes y nominativas de diez colones cada una, emitidas a favor de ambos, en
virtud de que dichas acciones se han extraviado. Quien se considere afectado
por dicha reposición, puede manifestar su oposición en Escazú, Plaza Roble,
edificio El Pórtico, segundo piso, oficina EJE.—San
José, 06 de junio de 2019.—Alberto Chavarría Arce, Presidente.—Gloriana
Chavarría Rojas, Secretaria.—Licda. Karla Fernández Umaña, Abogada.—(
IN2019357101 ).
QUEPOS
GOURMET S Y S S. A.
Quepos Gourmet S Y S, S. A., con cédula
jurídica N° 3-101-712751, informa que el socio
Mohamed Samir Ben Hassine, con pasaporte CGNC87K00,
dueño de la totalidad de las acciones en la compañía, ha solicitado la
reposición del certificado de sus acciones en razón de
pérdida. Cualquier oposición a lo anterior deberá ser interpuesta en el
domicilio social de la compañía dentro del plazo de un mes, habiendo transcurrido
el cual y no habiéndose recibido oposición alguna a lo anterior, se estará
expidiendo el nuevo certificado de conformidad con el artículo 689 del Código
de Comercio.—San José, 22 de junio de 2019.—Mohamed
Samir Ben Hassine, Presidente.—( IN2019357109 ).
QUEPOS AT
THE HILLS HOTEL S. A.
Quepos at the Hills Hotel S. A., con cédula jurídica N°
3-101-461457, informa que los socios Tourisma Bussines of Costa Rica S.R.L.,
con cédula jurídica N° 3-102-450290, dueña de
seiscientos nueve millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos cuarenta y
dos acciones en la compañía, y Cartagena Investments,
S.R.L., con cédula jurídica N° 3-102-503768, dueña de
doscientos cincuenta millones ciento dos mil novecientos dieciséis acciones en
la compañía, han solicitado la reposición de los certificados de sus acciones
en razón de pérdida. Cualquier oposición a lo anterior deberá ser interpuesta
en el domicilio social de la compañía dentro del plazo de un mes, habiendo
transcurrido el cual y no habiéndose recibido oposición alguna a lo anterior,
se estarán expidiendo los nuevos certificados de conformidad con el artículo
689 del Código de Comercio.—San José, 23 de junio de
2019.—Mohamed Samir Ben Hassine, Presidente.—(
IN2019357110 ).
AMÓN COSTA RICA S. A.
Amón Costa Rica S. A., con cédula jurídica número 3-101-658586, informa que el socio Mohamed Samir Ben Hassine,
con pasaporte CGNC87K00, dueño
de la totalidad de las acciones
en la compañía, ha solicitado la reposición del certificado de sus acciones en razón de pérdida.
Cualquier oposición a lo
anterior deberá ser interpuesta
en el domicilio social de
la compañía dentro del plazo
de un mes, habiendo transcurrido el cual y no habiéndose recibido oposición alguna a lo anterior,
se estará expidiendo el
nuevo certificado de conformidad
con el artículo 689 del Código de Comercio.—San José,
22 de junio de 2019.—Mohamed Samir Ben Hassine, Presidente.—(
IN2019357112 ).
QUEPOS AT
THE HILLS MANAGEMENT Q.A.T.H.M. S. A.
Quepos at the Hills Management Q.A.T.H.M., S. A., con cédula jurídica N° 3-101-641546, informa que el socio Mohamed Samir Ben Hassine, con pasaporte CGNC87K00, dueño de la totalidad de
las acciones en la compañía, ha solicitado la reposición del certificado de sus
acciones en razón de pérdida. Cualquier oposición a lo
anterior deberá ser interpuesta en el domicilio social de la compañía dentro
del plazo de un mes, habiendo transcurrido el cual y no habiéndose recibido
oposición alguna a lo anterior, se estará expidiendo el nuevo certificado de
conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio.—San
José, 22 de junio del 2019.—Mohamed Samir Ben Hassine,
Presidente.—( IN2019357113 ).
HOTELERA PLAYA FLAMINGO S. A.
Sandra C. Latour,
Emile Latour and Michelle, Certificado de Acciones C 1611; Certificado de Acciones y Libre Alojamiento CF
1610. Lo anterior con fundamento en
lo dispuesto por los artículos
690, 691, 692, 708, 709 del Código de Comercio. Se avisa
que se procederá a reponer
la acción aludida, si transcurrido un mes a partir de la publicación del último aviso no
se hubiera presentado oposición al respecto.—San José, 25 de junio del
2019.—Arturo Salazar Calvo, Contralor General.—(
IN2019357223 )
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
EXPLORER
DOS MIL DOCE DSP S. A.
Damaris Soto Pérez, cédula N° 6-0133-0615, como apoderada de la sociedad denominada
Explorer Dos Mil Doce DSP Sociedad Anónima, cédula N°
3-101-651539, domiciliada en Heredia, Santo Domingo, seiscientos metros al sur
y ciento veinticinco metros al este de la Cruz Roja, informo que según la
normativa legal, sin tener conocimiento del lugar del extravío y por ser
necesario para el funcionamiento de la empresa, hace las gestiones necesarias
para la reposición de los libros de: Registro de Socios, libro de Actas de
Asamblea de Socios, libro de Actas de Consejo Administrativo, con la asignación
del número de legalización que indique el Registro Nacional.—San José, 24 de
junio del 2019.—Damaris Soto Pérez, Presidenta, con facultades de Apoderada
Generalísima sin límite de Suma.—Yohaidy Otárola
Mora.—1 vez.—( IN2019356805 ).
DLA ROCHA
Y SALAS S. A.
La sociedad denominada Dla
Rocha y Salas S. A. con cédula jurídica tres-uno cero uno-cuatro cinco cuatro
uno nueve dos ha repuesto el tomo primero del Libro Registro de Accionistas
debidamente legalizado, por sustracción del mismo.—San
José, diez de junio del dos mil diecinueve.—Roldán de la Rocha Murillo,
Presidente.—1 vez.—( IN2019357330 ).
DA SHENG
DOS MIL DIEZ SOCIEDAD ANÓNIMA
Da Sheng Dos Mil
Diez Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-618885, solicita la reposición de los libros de Asamblea General,
Registro de Accionistas y Junta Directiva, de la mercantil Da Sheng Dos Mil Diez Sociedad Anónima, por pérdida. Quien se
considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaria de la
Licenciada Siu-len Wing-Ching
Jiménez, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de
este aviso.—San José, 25 de junio del 2019.—Licda. Siu-len Wing-Ching Jiménez,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019357374 ).
Corporación Bonito Hogar Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-384476, solicita la
reposición de los libros de Asamblea General, Registro de Accionistas y Junta
Directiva, de la mercantil Corporación Bonito Hogar Sociedad Anónima, por
pérdida. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la
notaria de la Licenciada Siu-len Wing-Ching
Jiménez, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de
este aviso.—San José, 25 de junio del 2019.—Licda. Siu-len Wing-Ching Jiménez,
Notaria Pública.—1 vez.—
( IN2019357379 ).
BOLETÁN
BOLERO TANGO SOCIEDAD ANÓNIMA
De conformidad con lo establecido por el
artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros
de Sociedades Mercantiles, Boletán Bolero Tango
Sociedad Anónima, con domicilio en San José, Curridabat, de Plaza Freses,
cuatrocientos metros al norte y setenta y cinco al oeste, cédula de persona
jurídica número 3-101-252374, comunica a todos los interesados que procederá
con la reposición, por motivo de extravío, del Libro de Registro de Accionistas
Nº 1. Quien se considere afectado por este trámite de
reposición puede manifestar su oposición por escrito en San José, Santa Ana,
Parque Empresarial Fórum II, Edificio N, quinto piso, oficinas de Pragma Legal,
en el término de 8 días hábiles a partir de la publicación de este aviso.
Firmado el trece de junio del dos mil diecinueve. Publíquese una vez en el
Diario Oficial La Gaceta.—Haydeé María De Mendiola Terán, Presidente.—1 vez.—(
IN2019357386 ).
ASOCIACIÓN
SERVICIO SOLIDARIO
Y MISIONERO UNIDOS EN LA
ESPERANZA
Yo, Sandra Rivera Bianchini,
cédula de identidad N° 3-0190-0636, en calidad de
Representante Legal, de la Asociación Servicio Solidario y Misionero Unidos en
la Esperanza, cédula jurídica N° 3-002-232914
solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la
Reposición del Libro de Registros de Asociados Nº 1,
ya que el libro fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la
publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el registro de asociaciones.—Sandra Rivera Bianchini,
Representante Legal.—1 vez.—( IN2019357496 ).
HOLCIM
(COSTA RICA) SOCIEDAD ANÓNIMA
Se avisa que se ha solicitado
por parte del Albacea de la sucesión de Ramiro Brenes Peralta, cédula 3-0056-8641,
la reposición de los certificados números 611, 2618 y 486, series, A, A, y E,
que amparan 39756, 11926, y 45481 acciones respectivamente, que amparan un
total de 97163 acciones, de la sociedad domiciliada en Cartago, Holcim (Costa
Rica) Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-006846 (anteriormente Industria
Nacional de Cemento S.A.). Transcurrido el término de ley sin oposición, se repondrán.—Lic. Francisco Castro Quirós, Notario.—(
IN2019357537 ). 2 v. 1
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Por escritura otorgada ante mí, a las 15
horas del 31 de mayo de 2019, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Productos Agrícolas del Campo
LM, S.A. cédula jurídica 3-101-251605, modificando la cláusula quinta del
capital social. Es todo.—San José, 31 de mayo de
2019.—Lic. Mauricio Bonilla Robert, Notario.—( IN2019354761).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Por escritura otorgada ante esta notaría se
protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad
Tres-Ciento uno-Seiscientos Sesenta Mil Novecientos Treinta Sociedad Anónima,
persona jurídica identificada con la cédula jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos sesenta mil novecientos treinta. Mediante la cual se disminuyó
el capital social de la empresa para lo cual se reformo la cláusula del capital
social de la empresa. Es todo. En mi notaría el dieciséis de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Eduardo Brilla Ferrer, Notario
Público.—( IN2019357483 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por
escritura número doscientos setenta y uno, de las quince horas treinta minutes
del veinte de mayo de dos mil diecinueve, ante esta notaría, los socios
acuerdan la disolución de la sociedad denominada Puerto Mio Investments Sociedad Anónima, por no existir pasivos ni
activos.—Golfito, veinte de mayo del años dos mil
diecinueve.—Licda. Jarlin Guerra Álvarez, Notaria.—1
vez.—( IN2019347468 ).
Por escritura otorgada a las 09:00 horas 22
de junio del 2019, se reforma la cláusula segunda de los estatutos de la
sociedad con domicilio en Nicoya, Guanacaste, Villa Hernández de Juan Díaz
S. A.—Nicoya, 22 de junio del 2019.—Lic. Mario Gerardo Ulloa Aiza, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357020 ).
Mediante escritura número ciento
nueve-treinta del tomo treinta del protocolo de la Licda. Carmen Lidia Elizondo
Vásquez, con fecha del veinticinco de junio del dos mil diecinueve, se reforma
la cláusula de representación del pacto constitutivo de la sociedad: Mira
Mar Sin Nubes Sociedad Anónima.—Licda.
Carmen Lidia Elizondo Vásquez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019357021 ).
En escritura N°
200, tomo 54, de las 15:00 horas del 04 de junio del 2019, ante el notario
Giovanni Portuguez Barquero, se constituyó la
sociedad: Beilyn Ferretería Sociedad
Anónima. Domicilio: Cartago, Central, San Nicolás. Plazo: 100 años a partir
de la constitución. Objeto: comercio y otros. Capital social: 120.000 colones
en 120 acciones comunes y nominativas de 1.000 colones cada una, pagado en
aporte de bienes muebles. Administración: presidente, apoderado generalísimo
sin límite de suma.—Cartago, 25 de junio del
2019.—Lic. Giovanni Portuguez Barquero, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019357023 ).
Ante mí, Carlos Francisco García Zamora,
notario con oficina en Atenas, costado oeste del parque, ante esta notaría, por
la totalidad de los socios, se acordó disolver la sociedad: Grupo Balama Sociedad Anónima, cédula jurídica número:
tres-ciento uno-trescientos treinta y siete mil veintiocho, mediante escritura
número sesenta y uno del tomo cuarenta y tres del suscrito notario visible al
folio treinta y nueve vuelto al folio cuarenta frente.
Escritura otorgada en la dudad de Atenas, a las trece horas treinta minutos del
veinticinco de junio del dos mil diecinueve.—San José,
veintiséis de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Francisco García Zamora,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019357026 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las
dieciséis horas con veinticinco minutos del veintiuno de junio del dos mil
diecinueve, se constituye la sociedad denominada: Inversiones Macaar Gle de Altura Sociedad
Anónima. Presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma. Capital: suscrito y pagado con letras de cambio y aportes.—Tilarán,
veinticinco de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Mario Enrique Delgado
Solórzano, Notario.—1 vez.—( IN2019357027 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las ocho horas sin minutos del veintiséis de junio del dos mil diecinueve, se
protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Consultoría
Técnica de Construcción C T C S. A., se modificó la cláusula segunda del
pacto constitutivo referente al objeto de la sociedad. Lic. Alexis Ballestero
Alfaro, teléfono: 8394-9497.—Lic. Alexis Ballestero Alfaro, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357028 ).
Ante mi notaría, a las 10:00 horas del 25 de
junio del año 2019, escritura 44-5 del tomo 5, se protocolizó el acta uno del
tomo uno de la sociedad Best Place to Travel Mayorista de Viajes
Sociedad Anónima, se modifica la cláusula segunda del domicilio y la
cláusula sétima del consejo de administración, donde solo la presidenta tendrá
la representación judicial y extrajudicial.—San José, 25 de junio del año
2019.—Lic. Humberto Méndez Barrantes, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357032 ).
Por escritura otorgada ante mí a las ocho
horas del 26 de junio del 2019, se disuelve la sociedad Inversiones Ascao LH Sociedad Anónima. Lic. Max Rojas Fajardo. La
presente copia es fiel y exacta del original.—Lic. Max
Rojas Fajardo, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2019357033 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría el
día dieciocho de junio del año dos mil diecinueve, se protocolizó el acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Monteverde
Extremo Parck Limitada, con cédula jurídica
número tres-ciento dos-seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos trece en
la que se modificó del pacto social de la empresa la cláusula del nombre para
que se denomine Monteverde Extremo Park Limitada y la cláusula quinta
del capital social. Además se fusionó la sociedad Monteverde Extremo Canopy Sociedad Anónima, con cédula jurídica número
tres-ciento uno-quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos siete con la
sociedad Monteverde Extremo Park Limitada, con cédula jurídica número
tres-ciento dos-seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos trece,
prevaleciendo por absorción de la otra la sociedad Monteverde Extremo Park
Limitada.—San José, veintiséis de junio del año dos mil diecinueve.—Lic.
Juan Pablo Bello Carranza, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357034 ).
Mediante asamblea general extraordinaria
de socios número 4, de las
14:00 horas del día 25 de junio
de 2019, se acordó y quedó en firme la disolución
de la sociedad anónima Inversiones Mirmu S. A.,
cédula jurídica N° 3-01-441975.—San Ramón, Alajuela,
25 de junio 2019.—Licda. Andrea Alvarado Rodríguez.—1
vez.—( IN2019357035 ).
El suscrito notario, Olger Vargas Castillo,
carné 14326, hago constar que mediante escritura número ciento cuarenta y
nueve, del tomo trece de mi protocolo, se protocolizó el acta número uno de
asamblea general de socios de la sociedad denominada Corporación El Caracol
Blanco de Jacó Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-tres cero
cinco cinco nueve siete, mediante la cual se disolvió
esta sociedad. Es todo.—Palmares, veinticuatro de
junio del dos mil diecinueve.—Lic. Olger Vargas Castillo, Notario.—1 vez.—(
IN2019357041 ).
Por escritura otorgada a las nueve horas
treinta minutos del día veinticinco de junio del dos mil diecinueve,
protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas
de la sociedad denominada Itek Soluciones
Integrales Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento
uno-setecientos dieciséis mil quinientos dieciocho, mediante la cual se
modifica la cláusula de la administración y representación de los estatutos de
la compañía.—San Jose, nueve horas treinta minutos
del veinticinco de junio de dos mil diecinueve.—Lic. Luis Antonio Aguilar
Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357043 ).
Por instrumento público otorgado por mí, a
las ocho horas treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil diecinueve,
se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Pharmalex Abogados S.A., en la
que se acordó la reforma de la cláusula número cuatro de los estatutos de la
sociedad, reduciendo el plazo social.—San Jose, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.—Lic. Luis
Antonio Aguilar Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2019357044 ).
La compañía denominada Hospedaje Tambo
Mundo S.A., con cédula de persona jurídica N°
3-101-448953, modifica la cláusula primera del pacto constitutivo, para que en
adelante su nueva razón social sea ACG Asuntos Corporativos Globales ACG.—San José,
veintiuno de junio de dos mil diecinueve.—Licda. Tatiana Vanessa Castro
Alfaro.—1 vez.—( IN2019357045 ).
Mediante escritura doscientos cincuenta y
cuatro, de las ocho horas del veintiuno de junio de dos mil diecinueve, se
protocolizó acta de Multiservicios MBC ciento once S.A., con cédula
jurídica N° 3-101-669456, mediante la cual se reforma
la representación y nombra nuevo fiscal.—Licda.
Daniela María Ilama Núñez, Notaria.—1 vez.—( IN2019357046 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría
a las 8:00 horas del 25 de junio de 2019, se protocolizaron actas de la
sociedad Solurad S.A., cedula jurídica N° 3-102-713181, donde se acuerda modificar la cláusula
quinta del pacto constitutivo.—Licda. Patricia Cordero
Cajiao, Notaria.—1 vez.—( IN2019357049 ).
Por escritura otorgada en esta fecha por esta
notaría, se conoce de la renuncia y nombramiento de la junta directiva de la
sociedad denominada Albergue de Montaña Jorge Serrano Paraíso del Quetzal
S.A. Así como de la nueva razón social: Serrano Salazar Sociedad
Anónima. Lic. Jorge Sánchez Garbanzo, cédula: 1-0776-0647, notario público.—San José, 26 de junio del 2019.—Lic. Jorge Sánchez
Garbanzo, Notario.—1 vez.—( IN2019357050 ).
Lic. Manuel Emilio Montero Anderson, carné:
2702, mediante la escritura otorgada ante mí en la ciudad de San José, las
11:00 horas del 11 de junio del 2019, se transforman pacto const1tutivo de la
compañía Frutales Rio Oro Ltda.—San José, 26 de junio del 2019.—Lic.
Manuel Emilio Montero Anderson, Notario.—1 vez.—(
IN2019357053 ).
Mediante escritura número ciento noventa y
nueve ante esta notaría el 26 de junio de 2019 se protocoliza asamblea general
extraordinaria la sociedad Goncampro
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-seis siete cinco
uno cuatro cuatro, en su domicilio social en
Puntarenas, Esparza, Marañonal, doscientos
veinticinco metros norte de la segunda entrada, acta N°
cuatro, celebrada a las once horas del veinticinco de junio del dos mil
diecinueve, donde se acuerda su disolución.—Puntarenas, 26 de junio del
2019.—Lic. Luis Diego Vargas Saborío, Notario.—1 vez.—( IN2019357069 ).
Mediante escritura N°
ciento noventa y ocho ante esta notaría el 26 de junio de 2019, se protocoliza
asamblea general extraordinaria la sociedad Géminis de Oriente Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° tres-uno cero uno-uno
cuatro ocho dos ocho tres, en su domicilio social en Puntarenas, Puntarenas,
Chacarita, del Liceo de Chacarita, doscientos metros al este, casa color
blanco, tapia azul sobre la playa, acta N° cuatro,
celebrada a las nueve horas del veinticinco de junio del dos mil diecinueve,
donde se acuerda su disolución.—Puntarenas, 26 de junio de 2019.—Lic. Luis
Diego Vargas Saborío, Notario.—1 vez.—( IN2019357070 ).
Ante esta notaría, se modificó el pacto
constitutivo constituyó la sociedad cuyo nombre le corresponderá al número de
cédula jurídica que se le asigne, el doce de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Max Aguilar Rodríguez, Notario.—1 vez.—(
IN2019357072 ).
Ante esta notaría se modificó el pacto
constitutivo Grupo de Materiales Aguilar S. A., sociedad con cédula de
persona jurídica N° 3-101-067417 tres-ciento uno-cero
seis siete, el 25 de junio del 2019.—Lic. Max Aguilar Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2019357075 ).
El suscrito notario público Franklin Aguilera
Amador, hago constar que mediante asamblea general de socios de la sociedad Waflo Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° tres-ciento uno-setecientos sesenta y cinco mil
setecientos noventa y uno, del diecinueve de mayo de dos mil diecinueve, se
cambió la cláusula sétima del pacto constitutivo la administración.—San
José, veintiséis de junio dos mil diecinueve.—Lic. Franklin Aguilera Amador,
Notario.—1 vez.—( IN2019357077 ).
El suscrito notario público Franklin Aguilera
Amador, hago constar que, mediante asamblea general de socios de la sociedad Madanny Sociedad Anónima, con cédula jurídica
número setecientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y nueve del
diecinueve de mayo de dos mil diecinueve, se cambió la cláusula sétima del
pacto constitutivo la administración.—San José,
veintiséis de junio dos mil diecinueve.—Lic. Franklin Aguilera Amador,
Notario.—1 vez.—( IN2019357078 ).
Mediante escritura autorizada por mí, la
sociedad Balala S.A., cédula jurídica
3-101-024374, realiza cambio de miembros de junta directiva, se modifica el
plazo social y el domicilio a San José, Desamparados, San Antonio, doscientos
metros este y cien metros norte de la Escuela República de Panamá, casa de dos
pisos, esquinera, color amarillo.—Cartago, a las doce horas del veintiséis de junio
del dos mil diecinueve.—Licda. María Marcela Campos Sanabria, Notaria.—1 vez.—(
IN2019357080 ).
Por escritura otorgada hoy ante mí se
protocolizó acta de Miner S. A., cédula
jurídica 3-101-225171, por la que se disuelve. José Fernando Carter Vargas, carné
3230.—San José, 21 de junio del 2019.—Lic. José Fernando Carter Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2019357085 ).
Por escritura pública otorgada hoy ante mí,
protocolicé acta de Acme Holding Company S. A., cédula jurídica
tres-ciento uno-trescientos sesenta y dos mil ochocientos dos, por la que se
disuelve. José Fernando Carter Vargas, notario público, carné 3230.—San José,
14 de junio de 2019.—Lic. José Fernando Carter Vargas, Notario.—1
vez.—( IN2019357086 ).
Por escritura pública otorgada hoy ante mí,
protocolicé acta de Centro de Recursos Pedagógicos Diversitas S. A.,
cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos diez mil diez, por la que se
disuelve. Lic. José Fernando Carter Vargas, notario público, carné 3230.—San
José, 18 de junio de 2019.—Lic. José Fernando Carter Vargas, Notario.—1
vez.—( IN2019357087 ).
Por escritura pública otorgada hoy ante mí,
protocolicé acta de Petite Pomme Limitada, cedula jurídica tres-ciento
dos-setecientos diez mil cuatrocientos setenta y tres, por la que se disuelve.
José Fernando Carter Vargas, notario público, carné 3230.—San José, 18 de junio
de 2019.—Lic. José Fernando Carter Vargas, Notario.—1
vez.—( IN2019357088 ).
Ante esta notaría, a las 12 horas del 26 de
junio, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad denominada Servicios Secretariales Telly
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero ochenta y uno mil setecientos veintiuno, en la cual se modifica la
cláusulas primera y sétima. Es todo.—Licda. Lourdes
Ruiz Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2019357090 ).
Que mediante la escritura N°
veinte del protocolo treinta y cinco, visible al folio treinta y dos frente de
la notaria Ilse Arguedas Chaverri, se disolvió la sociedad anónima denominada: Vantage Sapphire,
con cédula jurídica N° tres-ciento uno-quinientos
catorce mil-novecientos sesenta.—Heredia, 26 de junio
del 2019.—Licda. Ilse Arguedas Chaverri, Notaria.—1 vez.—( IN2019357093 ).
Que mediante la escritura número diecinueve
del protocolo treinta y cinco, visible al folio treinta y uno vuelto de la
notaria Ilse Arguedas Chaverri, se disolvió la sociedad de responsabilidad
limitada con cédula jurídica N° Tres-Ciento
Dos-Quinientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro.—Heredia, veintiséis de junio del
dos mil diecinueve.—Licda. Ilse Arguedas Chaverri, Notario.—1 vez.—(
IN2019357094 ).
Mediante escritura pública número cuarenta y
ocho, visible al folio treinta y seis frente del tomo doce del protocolo de la
suscrita notaria, se disuelve la sociedad Tres-Ciento Uno-Seis Cinco Tres
Siete Cinco Cinco Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° tres-ciento uno-seis cinco tres siete
cinco cinco para notificaciones y o impugnaciones
señalo oficina de la esquina suroeste del Edificio de los Tribunales,
veinticinco metros oeste.—Cartago, a las diez horas del veinticinco de junio
del dos mil diecinueve.—Licda. Cindy María Blanco González, Notaria.—1 vez.—(
IN2019357104 ).
Mediante escritura pública número diez,
visible al folio siete frente, del tomo veintiocho del
protocolo de la suscrita notaria, se disuelve la sociedad: Comercializadora
Punta Paitilla Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-cinco siete cuatro tres tres cuatro. Para
notificaciones y o impugnaciones señalo oficina de la esquina suroeste del
edificio de los Tribunales veinticinco metros oeste.—Cartago,
a las diez horas del veinticinco de junio del dos mil diecinueve.—Licda.
Carolina Mata Alvarado, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019357105 ).
El suscrito notario de fe de que con fecha
veinticuatro de junio del dos mil diecinueve, se ha constituido la Asociación
Administración Obras de Armenia. Domiciliada en Limón-Limón, Valle de la
Estrella, Escuela Salón Multiuso de la Escuela de Armenia, siendo el
presidente: Maynor Cordero González, cédula número cinco-tres cero cero-seis
ocho siete. Es todo.—Limón, 25 de junio del 2019.—Lic.
Salvador Orozco Trejos, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357169 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las ocho
horas del 26 de junio del 2019, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria
de cuotistas de la sociedad: Comunidad Mundial de
Profesionales en la Tecnología de la Información Limitada, con cédula
jurídica N° 3-102-726171, en la cual se acordó
disolver la sociedad.—San José, 26 de junio del
2019.—Licda. Deborah Feinzaig Mintz, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2019357170 ).
Que protocolicé a solicitud del presidente,
acta de asamblea general el día veintiuno de junio del dos mil diecinueve, de Filial
Tres Mónaco de Monte Real S. A., cédula jurídica número tres-ciento
uno-cuatrocientos once mil trescientos catorce, en virtud de la cual se
disuelve la sociedad.—San José, veintiuno de junio del
dos mil diecinueve.—Licda. Erika Marín Solano, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019357173 ).
Por escritura pública veintidós-catorce, el
suscrito notario hace la protocolización de acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Inversiones El
Guayacán Real de Liberia G Y A Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta y dos,
mediante la cual, se modifica la cláusula del capital social, del pacto
constitutivo. Escritura otorgada en San José, ante el notario público Adrián
Alvarenga Odio, a las ocho horas y quince minutos del veintiséis de junio del
dos mil diecinueve.—Lic. Adrián Alvarenga Odio,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019357174 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las ocho horas del día veintisiete de junio del dos mil diecinueve, se
protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la
sociedad: 3-101-617522 Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-617522, en la cual se realiza cambio de junta directiva.—San José, a las
ocho del veintisiete de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Fabián A. Gutiérrez
Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357175 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 16:00 horas del 21 de junio del 2019, se protocolizó acta de asamblea
extraordinaria de cuotistas de: Verco
Management Ltda., cédula jurídica número 3-102-758454, mediante la cual se
modifica la cláusula octava del pacto social.—San
José, 21 de junio del 2019.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario Público.—1
vez.—( IN2019357176 ).
Hoy ante esta notaría, protocolicé actas de: Avenida
Tamarindo S. A., cédula jurídica Nº 3-101-109504,
y 3-101-783136 S. A., en las que se acuerda la fusión por absorción
prevaleciendo la segunda y se aumenta el capital social. Escritura otorgada a
las 16:00 horas del 26 de junio del 2019.—Lic. Alejandro Fernández Carrillo,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019357177 ).
Ante mí, Rafael Ángel Salazar Fonseca,
notario con oficina en Barva de Heredia, la sociedad: Tres-Ciento
Uno-Quinientos Noventa y Dos Mil Quinientos Nueve Sociedad Anónima, ha
acordado su disolución.—Barva de Heredia, veintiséis
de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Rafael Ángel Salazar Fonseca, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019357178 ).
Protocolización de acuerdos de asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Inagari
S. A., donde se modifica la cláusula de la administración y se nombra
nuevos cargos de presidente y secretario de la compañía. Presidente: Hans Eric Buhrs. Secretario: Johan Bernard Buhrs.
Escritura otorgada en San José, ante el notario público Juan Manuel Aguilar
Víquez, a las catorce horas del veintiséis de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Miguel Aguilar Víquez, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019357179 ).
Protocolización de acuerdos de asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad Behani
S. A., dónde se modifica la cláusula segunda del domicilio social.
Escritura otorgada en San José, ante el notario público Juan Manuel Aguilar
Víquez, a las quince horas del veintiséis de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Manuel Aguilar Víquez, Notario.—1
vez.—( IN2019357180 ).
Protocolización de acuerdos de asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad Avalon Dos HB S. A.,
Dónde se modifica la cláusula segunda del domicilio social. Escritura otorgada.—San José, a las quince horas veinte minutos del
veintiséis de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Manuel Aguilar Víquez,
Notario.—1 vez.—( IN2019357181 ).
Protocolización de acuerdos de asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad Condominios Real La
Garita S. A., dónde se modifica la cláusula segunda del domicilio social.
Escritura otorgada en San José, ante el notario público Juan Manuel Aguilar
Víquez, a las quince horas cuarenta minutos del veintiséis de junio del dos mil
diecinueve.—Lic. Juan Manuel Aguilar Víquez,
Notario.—1 vez.—( IN2019357182 ).
Por escritura pública veintitrés-catorce, el
suscrito notario hace la protocolización de acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Paseo del Ángel Rochel Seis Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-quinientos once mil trescientos cuarenta y siete
mediante la cual, se modifica la cláusula del capital social, del pacto
constitutivo. Escritura otorgada en San José, ante el notario público Adrián
Alvarenga Odio, a las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de junio de
dos mil diecinueve.—Lic. Adrián Alvarenga Odio,
Notario.—1 vez.—( IN2019357183 ).
Por escritura número 147-21, otorgada en esta
notaría a las 15:00 horas del día de hoy, se protocolizaron actas de asamblea
general extraordinaria de socios de Global B Project, cédula jurídica
3-101-297318 e Itecsa Software cédula
jurídica 3-101-339668, ambas con el Aditamento S. A., mediante
las cuales se aumenta el capital social y se reforma la cláusula quinta de los
estatutos sociales. Notario público: Jorge Jiménez Cordero, cédula número
1-0571-0378. Teléfono: 8313-7080.—San José, 18 de junio de 2019.—Lic. Jorge
Jiménez Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2019357189 ).
Por escritura ante el suscrito notario, a las
08:00 horas del 26 de junio del 2019, se modifica el plazo y domicilio social
de Distribuidora Herediana de Llantas S. A.—Lic. Ricardo Morera
Briceño, Notario.—1 vez.—( IN2019357190 ).
Por escritura otorgada a las ocho horas del
día veintiséis de junio del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Management Accounting Networks Sociedad Anónima, con la cédula
jurídica número tres-ciento uno-setecientos sesenta y ocho mil quinientos
cuatro, en la cual se modifica la cláusula de la representación y se realiza
nuevos nombramientos de junta directiva y fiscal.—Cartago, veintiséis de junio
del dos mil diecinueve.—Licda. Luciana Acevedo Gutiérrez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019357191 ).
Ante esta notaría pública, a las 08:00 horas
del 18de mayo de 2019 se protocoliza acta de asamblea general de socios de la
sociedad Zone Four
Developments Sociedad Anónima, por la cual
se disuelve y liquida la sociedad.—San José, veintiuno
de junio de 2019.—Lic. Andrés Elliot Sule, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019357192 ).
Por escritura pública veinticuatro-catorce,
el suscrito notario hace la protocolización de acta de asamblea general
ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Clinilab Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento
setenta y cuatro mediante la cual, se modifica la cláusula del capital social,
del pacto constitutivo. Escritura otorgada en.— San José, a las ocho horas y
cuarenta minutos del veintiséis de junio de dos mil diecinueve.—Lic.
Adrián Alvarenga Odio, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357193 ).
Ante esta notaría pública, a las 11:30 horas
del 26 de junio de 2019 se protocoliza acta de asamblea general de socios de la
sociedad Inversiones Demafe del Sur Sociedad
Anónima, por la cual se disuelve y liquida la sociedad.—San
José, veintiséis de junio de 2019.—Lic. Edgar Alberto Arroyo Quesada, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019357194 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, en
la sociedad Inversiones Reinoelmev Sociedad
Anónima, cédula jurídica número 3-101-774570, acepta renuncias de junta
directiva y nombran sustitutos, quedando como presidente, Reinery
Barba Barba, secretario Mevilyn
Agüero Jiménez; tesorera Noelany Arrieta Barba.
correo electrónico: obandohv@gmail.com.—San José, 25 de junio del 2019.—Lic. Sirio
Henry Obando Vindas, Notario.—1 vez.—( IN2019357195 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las once horas y veinte del día once de junio del presente año, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de socios, donde se revocó el
nombramiento de secretario y se realizó la modificación en la representación de
la sociedad tres-ciento uno-quinientos ochenta y un mil quinientos cincuenta
y cinco Sociedad Anónima. Cerro Cortes de Aguas Zarcas del cruce de
Altamira; un kilómetro al oeste, carretera a muelle, a las nueve horas y
cincuenta minutos, del día veintiséis del mes de junio del año dos mil diecinueve.—Licda. Carolina Campos Solís, Notaria.—1 vez.—(
IN2019357199 ).
Por escritura número ciento noventa y cuatro,
otorgada ante el notario Ernesto Desanti González, a
las diez horas del veintiséis de junio del año dos mil diecinueve, se
protocolizó acta de la sociedad PCP Productora Internacional Sociedad
Anónima, mediante la cual se reformó la cláusula del capital social.—San José, veintiséis de junio del dos mil
diecinueve.—Lic. Ernesto Desanti González, Notario.—1
vez.—( IN2019357201 ).
Por escritura otorgada ante mí a las ocho
horas del veintiséis de junio del año dos mil diecinueve, se protocolizó el
acta donde se modifica el pacto constitutivo de la sociedad denominada Servicios
Industriales del Caribe Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-uno
cero uno-siete cuatro cero uno cinco uno, específicamente su cláusula novena en
cuanto a la representación.—Lic. Jorge Luis Valerio
Chaves Jorge, Notario.—1 vez.—( IN2019357202 ).
Mediante escritura pública doscientos
veintiséis-veintinueve, se reformó el pacto constitutivo de inversiones Lemur
de Occidente Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-doscientos veintiocho mil doscientos cinco y con domicilio
social ubicado en Heredia, San Antonio de Belén, del Taller Fonseca y Vásquez;
cien metros norte, en su cláusula, sétima.—Licda. Ana
Rita Zamora Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2019357205 ).
Mediante escritura número 107-20 de las 15:00
del 27 de mayo del 2019 protocolicé reforma de estatutos de CPC Construction Builders Srl.—Huacas
trece de junio del 2019.—Lic. Ricardo Cañas Escoto, Notario.—1 vez.—(
IN2019357206 ).
Mediante escritura número doscientos, de las
diez horas treinta minutos del veintiséis de junio del año dos mil diecinueve,
se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Marmont
Holding Sociedad Anónima mediante la cual se modificaron las
cláusulas primera, segunda, quinta, sexta y novena del pacto constitutivo
referente a la denominación social, domicilio, capital social y representación.
Se publica el presente edicto para los efectos de ley.—Lic.
Rodrigo Montenegro Fernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357207 ).
El suscrito notario Javier Solís Ordeñana,
dice: a las 14:27 del día 26 de junio del 2019. Se aceptó la renuncia de la
junta directiva de la sociedad Bio Zurqui
Alimentario S. A. y se procedió a nombrar nueva junta directiva, y
modificación de la cláusula sexta del acta constitutiva. Es todo, a las trece
horas del día 27 de junio del 2019.—Lic. Javier Solís Ordeñana, Notario.—1 vez.—( IN2019357214 ).
El suscrito notario, Javier Solís Ordeñana
dice: a las 14:27 del día 26 de junio del 2019. Se cambió junta directiva de la
sociedad 3-101-534227 Sociedad Anónima. Es todo, a las trece
horas del día 27 de junio del 2019.—Lic. Javier Solís Ordeñana, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357215 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las diez horas del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Inversiones Sanva Margith Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número: tres-uno cero
dos-siete cuatro siete siete cero seis, por la cual
no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San
Ramon, Alajuela, once horas del veinticuatro de junio de dos mil
diecinueve.—Licda. Marietta Badilla Salazar, Notaria.—1 vez.—( IN2019357217 ).
Ante el notario público, Carlos Solano
Matamoros mediante escritura otorgada número noventa y cuatro-uno a las veinte
horas del veintiséis de junio del año dos mil diecinueve. Mediante acta de
asamblea general extraordinaria, estando la totalidad del capital accionario de
la sociedad de esta plaza denominada Soluciones de Tratamiento Especializado
para las Adicciones Sociedad Anónima, con cédula jurídica número
tres ciento uno seis siete cuatro cero ocho ocho. Se
acordó disolver y liquidar dicha Sociedad Anónima.—San
José, Escazú a las veinte horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de
junio del año dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Solano Matamoros, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019357218 ).
Ante esta notaría, por escritura número
ciento veinte de las once horas del veintidós de junio del dos mil diecinueve,
se constituyó la sociedad Lasersculpt
Technologies Sociedad Anónima, visible al folio ciento veinticuatro
vuelto al folio ciento veintiséis frente del tomo veinte.—San
José veinticinco de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Natan
Wager Vainer, Notario.—1
vez.—( IN2019357219 ).
Mediante escritura pública doscientos
veintiséis-veintinueve, se reformó el pacto constitutivo de Inversiones
Lemur de Occidente Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-doscientos veintiocho mil doscientos cinco y con
domicilio social ubicado en Heredia, San Antonio de Belén, del Taller Fonseca y
Vásquez; cien metros norte, en su cláusula, sétima.—Licda.
Ana Rita Zamora Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2019357224 ).
Mediante escritura 85-6 otorgada ante esta
notaría, a las 17 horas del 11 de junio del 2019, se modifica la cláusula
segunda y séptima y se nombra junta directiva de la sociedad Corporación
Tres Agatas del Mar S. A., cédula jurídica
número 3-101-380487. Es todo.—Playas del Coco,
Guanacaste, 26 de junio del 2019.—Licda. Ariana Azofeifa Vaglio,
Notaria.—1 vez.—( IN2019357226 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 09:10 horas del 17 de junio de 2019, se modificó la cláusula quinta de la
sociedad Vachava de Heredia S. A.-San
José 17 de junio de 2019.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario.—1
vez.—( IN2019357228 ).
Mediante escritura 86-6 otorgada ante esta
notaría, a las 17:30 horas del 11 de junio del 2019, se modifica la cláusula
segunda y séptima y se nombra junta directiva de la sociedad H.L.C High Level Corporation S. A.,
cédula jurídica número 3-101-380810. Es todo.—Playas
del Coco, Guanacaste, 26 de junio del 2019.—Licda. Ariana Azofeifa Vaglio, Notaria.—1 vez.—( IN2019357229 ).
Mediante escritura treinta y
cuatro-diecinueve de las once horas del día veintiséis de junio de dos mil
diecinueve la sociedad Project Builders
Administración Construcción e Ingeniería S. A., reforma pacto constitutivo.
Presidente: Jairo Calvo Barrantes.—Lic. Oscar Lizano
Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2019357230 ).
Por escritura otorgada ante mí a las trece
horas del once de junio del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea
de cuotistas de Inversiones Torre Pereira Ltda.,
en la que reforma la cláusula segunda del pacto social, del plazo.—San
José, veintiséis de junio del dos mil diecinueve.—Licda. Ana Lorena Coto
Esquivel, Notaria.—1 vez.—( IN2019357232 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las
nueve horas treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil diecinueve, se
protocoliza acta de asamblea de socios: Duracha
Anochecer Desejado y Claro S. A., cédula jurídica
número tres-ciento uno-quinientos veintinueve mil quinientos setenta y dos, en
la que se disuelve la sociedad.—Cartago, veinticinco de junio del dos mil
diecinueve.—Licda. Dylana Quirós Jiménez, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2019357234 ).
Hoy, protocolicé acta de asamblea de socios
de: Proti Producciones Televisivas
Internacionales S. A., donde se disuelve la sociedad. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional y ante esta
notaría ubicada en San José, Los Yoses, Ave. 10, C 33 y 35, Nº
3335, dentro del término de 8 días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 26 de junio del 2019.—Lic. José Fabio
Vindas Esquivel, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357235 ).
Mediante escritura número sesenta-dieciséis,
otorgada ante los notarios públicos Hernán Pacheco Orfila y Monserrat Alvarado
Keith, actuando en conotariado en el protocolo del
primero, a las ocho horas del día veinticuatro de junio del dos mil diecinueve,
se reforma la cláusula de la administración del pacto constitutivo de la
sociedad: Astros del Mar S. A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-563759.—San José, veintiséis de junio del dos mil
diecinueve.—Licda. Monserrat Alvarado Keith, Conotaria.—1
vez.—( IN2019357238 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las dieciséis horas con treinta minutos del día veintiuno de junio del dos mil
diecinueve, se protocolizan: i) Asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de la compañía: Inti-Versiones Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-cero cero siete tres siete siete; y ii) Acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas de la compañía: Tres Ciento
Dos-Setecientos Trece Mil Setecientos Ochenta y Seis, cédula de persona
jurídica número tres-ciento dos-setecientos trece mil setecientos ochenta y
seis, para fusionarlas por absorción, prevaleciendo: Inti-Versiones Sociedad
Anónima.—San José, veintiséis de junio del dos mil diecinueve.—Licda.
Sylvia Ivethe Montero Gamboa, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019357239 ).
Mediante escritura número sesenta y
uno-dieciséis, otorgada ante los notarios públicos Hernán Pacheco Orfila y
Monserrat Alvarado Keith, actuando en conotariado en
el protocolo del primero, a las ocho horas cinco minutos del día veinticuatro
de junio del dos mil diecinueve, se reforma la cláusula de la administración
del pacto constitutivo de la sociedad: Condo
Cuatro Wafou Aquarius S. A., con cédula de
persona jurídica N° 3-101-459147.—San José,
veintiséis de junio del dos mil diecinueve.—Licda. Monserrat Alvarado Keith, Conotaria.—1 vez.—( IN2019357240 ).
Se hace constar que por escritura número
setenta y siete de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de junio del
dos mil diecinueve, del tomo catorce del protocolo del notario: Federico
Jiménez Solano, se modificaron las cláusulas tercera y quinta del pacto
constitutivo de la sociedad: Z&N Grupo Inmobiliario S. A.—San José,
27 de junio del 2019.—Lic. Federico Jiménez Solano, Notario Público.—1
vez.—( IN2019357241 ).
Por acta protocolizada ante el suscrito
notario, a las quince horas del veinticuatro de junio del dos mil diecinueve,
se protocolizan acuerdos de asamblea de socios de la compañía: Technology Management Corporation
S. A., cédula jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos siete mil
quinientos noventa y ocho, según los cuales se modifica la cláusula de
administración y se revocan los nombramientos del consejo de administración y
se realizan nuevos nombramientos, así mismo se modifica la cláusula de
representación, para que la representación de la sociedad sea ejercida como
apoderados generalísimos sin límite por el presidente y la secretaria, actuando
conjuntamente o separadamente. Es todo.—Alajuela, 26
de junio del 2019.—Lic. Walter Rodríguez Castro, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019357242 ).
En mi notaría, a las diecisiete horas del
diez de junio del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de la sociedad: Castro
y Vargas de San Carlos S. A., cédula jurídica Nº
3-101-139659. Se sustituyó al presidente, al secretario, al tesorero y al
fiscal. Se cambió el domicilio social. Se solicita la publicación de este
edicto para lo que en derecho corresponda.—Ciudad
Quesada, veintiséis de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Rolando Miranda
Zumbado, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357243 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las dieciséis horas del día veintiséis de junio del dos mil diecinueve, donde
se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la sociedad denominada: 3-101-783343 S. A., donde se
acuerda modificar la cláusula quinta referente al capital social de la compañía.—San José, veintiséis de junio del dos mil diecinueve.—Lic.
Guillermo José Sanabria Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357244 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las quince horas cuarenta y cinco minutos del día veintiséis de junio del dos
mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Plasma
del Mar S. A., donde se acuerda modificar la cláusula quinta referente al
capital social de la compañía.—San José, veintiséis de junio del dos mil
diecinueve.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019357245 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las quince horas treinta minutos del día veintiséis de junio del dos mil
diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Corporación
Brujim Ocho S. A., donde se acuerda modificar la
cláusula quinta referente al capital social de la compañía.—San José,
veintiséis de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019357246 ).
Mediante escritura número sesenta y
dos-dieciséis, otorgada ante los notarios públicos Hernán Pacheco Orfila y
Monserrat Alvarado Keith, actuando en conotariado en
el protocolo del primero, a las ocho horas diez minutos del día veinticuatro de
junio del dos mil diecinueve, se reforma la cláusula de la administración del
pacto constitutivo de la sociedad: Condo
Dos Wafou Antlia S. A., con cédula de persona
jurídica número 3-101-454942.—San José, veintiséis de junio del dos mil
diecinueve.—Licda. Monserrat Alvarado Keith, Conotaria.—1
vez.—( IN2019357247 ).
Mediante escritura N°
38, 10:00 horas del 18 de junio del 2019, se constituye la sociedad: Ozone
Safety Sociedad Anónima.—San
José, 26 de junio del 2019.—Lic. Rafael Sánchez Sánchez,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019357248 ).
El suscrito notario hace constar que mediante
la escritura número cincuenta y dos-uno de mí protocolo, se disuelve la
sociedad anónima denominada: Chuma de San Carlos Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cincuenta y tres mil novecientos
noventa y siete. Lo anterior es copia fiel y exacta del original.—Ciudad
Quesada, veintiséis de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Rigoberto Guerrero Olivares,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019357249 ).
Ante esta notaría, por escritura de las
catorce horas del día 25 de junio del 2019, se fusionaron las sociedades: Inversiones
Montesco S. A., cédula jurídica N° 3-101-259965,
y Montegarza S. A., cédula jurídica N° 3-101-236379, fusión por absorción de la primera por la
segunda. Se reforma cláusulas del pacto social, capital social y domicilio, y
se nombra nueva junta directiva y fiscal.—Licda. Ana
Gabriela Villavicencio Masís, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019357250 ).
Ante esta notaría, se protocoliza acta número
cinco: asamblea general extraordinaria de: Domro
S. A., cédula jurídica N° 3-101-105555, donde se
acuerda por unanimidad disolver y liquidar, dicha sociedad.—San
José, 25 de junio del 2019.—Licda. Seanny Jiménez
Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019357252 ).
Por documento notarial otorgado ante esta
notaría, a las 13:00 horas del 20 de junio del 2019, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria de socios de: Jurjilla
S. A., por la cual se reforma la cláusula octava del estatuto y se nombra
nueva junta directiva.—San José, 26 de junio del
2019.—Lic. Carlos Alberto Guardia Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019357253 ).
Por escritura número cuarenta y ocho,
otorgada ante mí, a las trece horas del veintiséis de junio del dos mil
diecinueve, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de la sociedad
denominada: Tres-Ciento Dos-Seiscientos Noventa y Seis Mil Novecientos
Cincuenta y Seis Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona
jurídica número tres-ciento dos-seiscientos noventa y seis mil novecientos
cincuenta y seis, por medio de la cual se reforma la cláusula segunda del
domicilio del pacto constitutivo.—Lic. Enrique Loría Brunker,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019357254 ).
Davide Tonti Tonini, Marco Giorgietto Tonti Tonini y Laura Tonini Azzu, constituyen una
sociedad anónima, denominada: Murazzi
Sociedad Anónima, que es nombre de fantasía, que se regirá por el Código de
Comercio, pudiendo abreviar su aditamento como “S. A.” Escritura otorgada a las
trece horas del día veinticinco de junio del dos mil diecinueve.—San
José, 26 de junio del 2019.—Lic. Édgar Mauricio Ulloa Porras, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019357255 ).
Ante esta notaría, el día de hoy, se
protocoliza acta de asamblea de: Conviprefa
Sociedad Anónima, donde se reforma el domicilio social, cláusula de
administración y nombramientos. Es todo.—San José,
veinticinco de junio del dos mil diecinueve.—Licdo. Huberth
Salas Ortega, Notario.—1 vez.—( IN2019357256 ).
Ante mí, a las 15:15 horas del veintiséis de
junio del dos mil diecinueve, escritura número 223-17 del tomo 17 del protocolo
de la suscrita, se protocolizó acta número cuatro de la sociedad: El Danto
S. A., con cédula jurídica número 3-101-530355, en donde se acuerda
disolver esta sociedad. Teléfono notaría: 2770-3341.—Pérez Zeledón, 26 de junio
del 2019.—Msc. Paola Ramírez
Acosta, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019357257 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las siete horas del día veintisiete de junio del dos mil diecinueve, donde se
protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de la sociedad denominada: Hotel Presidente Gudes
& Scriba S. A., donde se acuerda modificar la
cláusula quinta referente al capital social de la compañía.—San José,
veintisiete de junio del dos mil diecinueve.—Licda. Magally
María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019357261 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las once horas cinco minutos del día veintiséis de junio del dos mil
diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Inversiones
Inmobiliarias Bonavista IIBV S. A., donde se acuerda modificar las
cláusulas: referente al domicilio social y junta directiva de la compañía.—San
José, veintiséis de junio del dos mil diecinueve.—Licda. Juliana Martínez
Leiva, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019357262 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las doce horas cinco minutos del día veintiuno de junio del dos mil diecinueve,
donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad denominada: Real Heredia Inversiones S. A.,
donde se acuerda reformar la cláusula referente al domicilio social de la compañía.—San José, veintiuno de junio del dos mil
diecinueve.—Licda. Juliana Martínez Leiva, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019357263 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las trece horas del día veintiuno de junio del dos mil diecinueve, donde se
protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de socios de
la sociedad denominada: 3-101-741130 S. A., donde se acuerda reformar
las cláusulas referente al domicilio social y referente a la junta directiva de
la compañía.—San José, veintiuno de junio del dos mil
diecinueve.—Licda. Juliana Martínez Leiva, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019357264 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las trece horas treinta minutos del día veintiuno de junio del dos mil
diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad denominada: 3-101-40992 S. A.,
donde se acuerda reformar las cláusulas referente al domicilio social y
referente a la junta directiva de la compañía.—San José, veintiuno de junio del
dos mil diecinueve.—Licda. Juliana Martínez Leiva, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019357265 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día veintiséis de junio del dos
mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Search
Technologies Latam S. A., donde se acuerda la disolución
y liquidación de la compañía.—San José, veintiséis de
junio del dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019357266 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las dieciséis horas veinte minutos del día veintiséis de junio del dos mil
diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: 3-101-771491 S. A.,
donde se acuerda modificar las cláusulas: quinta referente al capital social,
sexta de la administración, sétima de las asambleas y se incluye la cláusula
décima primera de la compañía.—San José, veintiséis de junio del dos mil
diecinueve.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019357267 ).
El firmante, René Orellana Meléndez, notario
público, hace constar que, en esta notaría, se tramita la disolución de la
compañía denominada: Transjimenez WU
Sociedad Anónima. Es todo.—Santa Ana, veintiséis
de junio del dos mil diecinueve.—Lic. René Orellana Meléndez, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019357268 ).
El suscrito notario Ricardo Vargas Guerrero,
notario público con oficina en Guanacaste, Playas del Coco, ciento cincuenta
metros este del Hotel Flor de Itabo, hace constar la sociedad: KSP Sociedad
de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número: tres-ciento
dos-siete uno ocho tres nueve tes, domiciliada en: Guanacaste, Carrillo, de la
Estación de Servicio de Sardinal, trescientos metros carretera al Coco,
Condominio el Oasis, número dos; ha modificado la cláusula quinta del pacto
constitutivo de la sociedad referente al capital social, mediante acta número
cuatro realizada en su domicilio social a las nueve horas del día veinticinco
de junio del dos mil diecinueve. Es todo.—Playas del
Coco, a las diecisiete horas del día veintiséis de junio del dos mil
diecinueve.—Lic. Ricardo Vargas Guerrero, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019357270 ).
Mediante escritura número treinta y nueve,
otorgada ante la notaria Katia María Brenes Rivera, a las diecinueve horas del
tres de junio del dos mil diecinueve, Juan Alberto Castillo Boza, cédula N° 6-328-265, y Marco Vinicio García Montenegro, cédula N° 6-361-858, constituyen: Servicio Técnico REPACELL
Puntarenas Sociedad Anónima, corresponde al presidente y al tesorero la
representación judicial y extrajudicial, con facultades de apoderados
generalísimos sin límite de suma. Es todo.—Licda.
Katia María Brenes Rivera, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019357271 ).
El suscrito notario Ricardo Vargas Guerrero,
notario público con oficina en Guanacaste, Playas del Coco, ciento cincuenta
metros este del Hotel Flor de Itabo, hace constar que: La sociedad: Yellow Crocodile
Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres ciento uno cuatrocientos dos
mil setecientos cincuenta y uno, domiciliada en Guanacaste, Carrillo, Playa
Hermosa, Palo Alto, lote veintiocho-B; está modificando la cláusula segunda del
pacto constitutivo de la sociedad, referente al domicilio social de la
compañía, para de ahora en adelante sea en: Guanacaste, Carrillo, Sardinal,
Playas del Coco, del Hotel Flor de Itabo ciento cincuenta metros este, Bufete
Vargas y Asociados. Acta número dos, celebrado en su domicilio social, a las
once horas del día veinticuatro del mes de junio del dos mil diecinueve. Es todo.—Playas del Coco, a las dieciséis horas y treinta
minutos del veintiséis de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Ricardo Vargas
Guerrero, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357272 ).
El suscrito notario Ricardo Vargas Guerrero,
notario público con oficina en Guanacaste, Playas del Coco, ciento cincuenta
metros este del Hotel Flor de Itabo, hace constar que: La sociedad: Jade Gardens Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número: tres ciento uno trescientos noventa y tres mil novecientos
sesenta y cinco, domiciliada en Guanacaste, Carrillo, Playa Hermosa, Palo Alto,
lote veintiocho B; está modificando la cláusula segunda del pacto constitutivo
de la sociedad, referente al domicilio social de la compañía, para de ahora en
adelante sea en: Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, del Hotel
Flor de Itabo ciento cincuenta metros este, Bufete Vargas y Asociados. Acta
número dos, celebrado en su domicilio social, a las quince horas del día
veinticuatro del mes de junio del dos mil diecinueve. Es todo.—Playas
del Coco, a las dieciséis horas del veintiséis de junio del dos mil
diecinueve.—Lic. Ricardo Vargas Guerrero, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019357276 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, la
sociedad: Cariari C.A.D. Tres S. A., cédula jurídica N°
3-101-444355, aumentó su capital social hasta por la suma de 290.000.000
colones. Presidente: Ahron Rony Livneh.—Lic. Alfredo Álvarez
Quirós, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357277 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, la
sociedad: Prisma B.C. XVII S. A., cédula jurídica N°
3-101-620293, aumentó su capital social hasta por la suma de 23.000.000
colones. Presidente: Ahron Rony Livneh.—Lic. Alfredo Álvarez
Quirós, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357279 ).
Por escritura número 11-16, otorgada en
Alajuela, a las 17:00 horas del 26 de junio del 2019, ante esta notaría, Ortoinnova S. A., mediante acta de asamblea
general extraordinaria, modificó las cláusulas: 2 del domicilio y la 7 de la
representación del pacto constitutivo.—Alajuela, 26 de
junio del 2019.—MSc. Karolyn
Karen Joseph Pereira, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019357281 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 10:00 horas del día 21 de junio del 2019, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la sociedad: Servicios Múltiples Joaquineños S. A., en la cual se acuerda disolver la sociedad.—San José, 24 de junio del 2019.—Lic. Óscar Alberto
Arias Ugalde, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357282 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, la
sociedad: Prisma B.C. XVI S. A., cédula jurídica N°
3-101-620278, aumentó su capital social hasta por la suma de 23.000.000
colones. Presidente: Ahron Rony Livneh.—Lic. Alfredo Álvarez
Quirós, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357284 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, se
modificaron las cláusulas: segunda del domicilio, octava de la administración
del pacto constitutivo de la sociedad: Conceptos Creativos G.P.T Sociedad
Anónima. Se nombra presidente y secretaria. Es todo.—San
José, veintitrés de junio del dos mil diecinueve.—Lic. Alejandro Wyllins Soto, Notario Público.—1 vez.—( IN2019357289 ).
Mediante escritura número ciento noventa y
seis, de la notaria Gilda María Soto Carmona, la entidad: Inmobiliaria
Brillante Renacer S. A., modifica la cláusula quinta del pacto social, del
capital social. Escritura otorgada en San José, a las doce horas del veintiséis
de junio del dos mil diecinueve.—Licda. Gilda María
Soto Carmona, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019357290 ).
Ante esta notaría, por medio de escritura
pública número 152, otorgada en Guápiles, a las 09:00 horas del 26 de junio del
2019, se protocolizó el acta Nº 5 de: Consultorías
Rodmu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-639840, se tomaron los siguientes acuerdos:
Primero: Se acuerda modificar la cláusula tercera. Segundo: Se acuerda
modificar la cláusula novena. Tercero: Se renueve al miembro de la junta
directiva que ocupaba el cargo de presidente, y se nombra presidente. Es todo.—Licda. Isabel Cristina Vargas Vargas,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019357291 ).
Por escritura número: 53-02 otorgada ante mí,
notaria Cindy Yilena Herrera Camacho, a las 10:00
horas del 26 de junio del 2019, la sociedad: Rodríguez y Jiménez Sociedad
Anónima, aumentó su capital social a cuarenta y cinco millones de colones.—Ciudad Quesada, San Carlos, 26 de junio del
2019.—Licda. Cindy Yilena Herrera Camacho, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2019357292 ).
Ante mi notaría, al ser las 15:50 horas del
26 de junio del 2019, mediante escritura número 156 del protocolo número 15 de
la suscrita notaria, se protocolizó acta de la firma: Lara Tropicals Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-593148. Mediante la cual se acuerda reformar la
cláusula sétima de sus estatutos. Presidente: Álvaro Eduardo Chaves Herrera,
cédula N° 1-775-203.—Licda. Viviana Villalobos
Campos, Notaria.—1 vez.—( IN2019357294 ).
SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS
RES-APC-G-657-2018.—Exp-APC-DN-194-2017.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las
once horas con veinte minutos del veintiocho de agosto del dos mil dieciocho.
Procede a dar inicio procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la
investigación de la presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera
de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra el
señor Ronald Francisco Rojas Vindas, con cédula de identidad N° 1-1241-0230.
Resultando:
I.—Que mediante Acta de Inspección Ocular N° 30116, Acta de Decomiso de Vehículo número 1426 de fecha
26 de febrero de 2017, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda e informe número PCF- DO-DPC-INF-160-2017, de fecha 22 de mayo del
2017, la Policía de Control Fiscal pone en conocimiento de la Aduana Paso
Canoas, el decomiso preventivo al señor Ronald Francisco Rojas Vindas, de la
motocicleta marca Honda, estilo CR125R, año 2003, número de Vin
JH2JE013X3M500783, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el
ingreso lícito del vehículo al territorio nacional y/o correspondiente pago de
impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en el Puesto Policial KM35, provincia de Puntarenas, cantón Golfito,
distrito Guaycará. (Ver folios 07 al 10 y 15 al 22).
II.—Que
el valor aduanero de la mercancía de marras, asciende a $1.081,65 (mil ochenta
y un dólares con 65/100), que de aplicarse la sanción correspondiente, la multa
que se aplicaría sería la del valor aduanero de la mercancía, que convertidos
al tipo de cambio de ¢568,37 colones por dólar, que corresponde al tipo de cambio
del día del hecho generador que de acuerdo con el artículo 55 es la fecha del
decomiso preventivo, sea el día 26 de febrero del 2017, lo que refleja un
equivalente en moneda nacional de ¢614.780,00 (seiscientos catorce mil
setecientos ochenta colones netos).
III.—En
el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el
Subgerente para la emisión de actos administrativos. De conformidad con los
artículos 6, 13, 24 literales a), c), i), 231 a 234 y 236 inciso 1) de la Ley
General de Aduanas, su Reglamento y reformas, se inicia el procedimiento
administrativo sancionatorio, siendo una de las funciones de la Autoridad
Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así
le corresponda. Por otra parte, dentro de las atribuciones de la Autoridad
aduanera se encuentra la de verificar que las mercancías importadas con el goce
de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos, estén
destinadas al propósito para el que se otorgó el beneficio, y el artículo 231
de la LGA la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones
administrativas, siendo relevante en el presente caso (en ausencia del Gerente)
que el subgerente lo reemplazará en su ausencia con las mismas atribuciones
bastando su actuación (ver el artículo 35 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas).
Es
función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y
tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la LGA, en donde en el primero
de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye
infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que
contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que
califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas
infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de
seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que
según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano
(CAUCA III), 2 y 79 de la LGA y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda
mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto
de Litis: el fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta
responsabilidad del señor Rónald Francisco
Rojas Vindas, por presuntamente ingresar a territorio costarricense la
mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin
someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante
la autoridad correspondiente, omisión que originó que el interesado
supuestamente causara una vulneración al fisco.
III.—Análisis
de tipicidad y nexo causal: según se indica en el resultando primero de la
presente resolución tenemos como hechos
probados que mediante Acta de Inspección Ocular número 30116, Acta de
Decomiso de Vehículo número 1426 de fecha 26 de febrero de 2017, de la Policía
de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda e informe número PCF-
DO-DPC-PC-INF-160-2017, de fecha 22 de mayo del 2017, pone en conocimiento de
la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo de la mercancía descrita en el
resultando primero de la presente resolución, por cuanto no portaba ningún
documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo
pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e
inspección realizada en el Puesto Control de KM35, provincia de Puntarenas,
cantón Golfito, distrito Guaycará. En virtud de los
hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada
conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa
que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA III), los artículos 2 y 79 de la Ley General de
Aduanas, que indican:
“Artículo 37.- El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y
cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del
texto).
“Artículo 2°.-Alcance
territorial.
El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales
el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles
aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial,
de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios
del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las
mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán
sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las
disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes
las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen
jurídico aduanero.
“Artículo 79- Ingreso o salida de
personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el
arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte
del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los
horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de
transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen
en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda
ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía
reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción
legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o
desembarque de personas y mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas:
“ingreso y salida de personas,
mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y
marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar,
excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no
habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente
justificada.
Todo vehículo o unidad de
transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación,
pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad
aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni
las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la
autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia
sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho
correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una
eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso,
que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria
aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre
que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause
perjuicio fiscal.”
De las disposiciones transcritas deben
rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país,
todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean
manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de
tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el
debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al
Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA
y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la
Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del
comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de
las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico
aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
De lo
anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio
constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas,
pero que el valor aduanero no supere los cinco mil pesos centroamericanos
(según la norma vigente en el momento del decomiso), en cuyo caso se consideran
infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede
administrativa.
Aunado
a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la
República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este
requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie
puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”.
De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de
conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por
ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades
en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en
torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la
Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una
sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del
caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los
supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo
de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de
conformidad con la ley.
Partiendo
de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los
hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el señor Rónald Francisco Rojas Vindas , podría ser la de eludir el
control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de
contrabando sancionable en sede penal, pero aun cuando no cumplió con los
supuestos del tipo penal, la mercancía no fue presentada ante la aduana
respectiva sino que por intervención oportuna de la los oficiales de Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que proceden con el decomiso de la
mercancía. Sin embargo, en razón de la cuantía, el
propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable
en sede administrativa.
Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.- Contrabando. “Será
sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las
mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años,
cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cinco mil pesos
centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de
cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o
reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor
origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero...”
V.—Sobre la infracción a la Ley General de
Aduanas: es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin
satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que
queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer
nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese
sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de
mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la
relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción
para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o
culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción
u omisión.
Se
procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por
la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía
procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio
fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria
aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de
los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de
esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco
mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello
no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el
presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la
conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se
considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el
sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: el esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Rónald Francisco Rojas Vindas.
Asimismo,
aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero
con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al
ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de
los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la
tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que
en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En
consecuencia, en razón del citado Principio de
Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles
conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello
que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién
puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N°
C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del
Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las
sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente
determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la
regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39
de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración
Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en
materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una
garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del
administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de
que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas
sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N°
000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En
virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es
subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se
inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o
descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de
esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco
mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello
no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta
se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para
señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo
de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como
infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al
régimen jurídico.
Esto
ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación,
con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el
infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta
manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[1], dado que se presume que la
situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues
dependía de la voluntad del infractor, y además, se
supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el
momento en que la introdujo al país.
Finalmente,
el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente
violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó
un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio
manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía de Control
Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en
cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial
afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al
Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al
patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en
que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la
importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que
correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue
por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de
detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había
consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a
conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se
denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está
debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211
y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 26 de febrero de 2017, omitió
presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El
principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo,
culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa
es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la
infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario,
para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de
ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Por lo tanto procede examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción
sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad
subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se
le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe
entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible
infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando
sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así
tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia)
o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar
de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a
procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición
acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231
bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.
“Las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de
mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la
LGA ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos
como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación
eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción
de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la
eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa
dicho valor aduanero asciende a $1081,65 (mil ochenta y un pesos
centroamericanos con 65/100), que de acuerdo al artículo 55 de la LGA
inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento
de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo,
sea el 26 de febrero de 2017, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a
razón de ¢568,37 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢614.780,00
(seiscientos catorce mil setecientos ochenta colones netos).
Que lo
procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA y en relación con
los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal el
interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la
notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de
derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo
de los hechos señalados. Por tanto,
En uso de las facultades que la LGA y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: iniciar
Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Rónald
Francisco Rojas Vindas, con cédula de identidad número 1-1241-0230, tendiente a
investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera
establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que
ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que
nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $1.081,65 (mil ochenta y un pesos
centroamericanos con 65/100) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley
General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de
cambio, del 09 de diciembre del 2017, momento del decomiso preventivo, de
acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢568,37 colones por
dólar, correspondería a la suma de ¢614.780,00 (seiscientos catorce mil
setecientos ochenta colones netos), por la eventual introducción y
transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio
del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una
vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: que el pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa
Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3,
ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios,
por medio de entero a favor del Gobierno e informar dicho pago a esta Aduana. Tercero:
que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la
LGA y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar
oportunidad procesal al interesado, para que en un plazo de cinco días
hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad
con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en
descargo de los hechos señalados. Cuarto: el expediente administrativo Nº APC-DN-194-2017, levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el
Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: se le previene al
interesado, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras,
dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso
de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse
incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro
horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió
(notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio
(fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión
(recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo
contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá
comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en
el medio señalado. Notifíquese: al señor Rónald
Francisco Rojas Vindas, en caso de no poderse notificar esta resolución a la
dirección señalada en el folio 02, queda autorizada su notificación mediante
edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo
Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—( IN2019358701 ).
RES-APC-G-645-2018.—Expediente-APC-DN-207-2018.—Aduana
de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.—A las trece horas con cinco minutos del
veintitrés de agosto del dos mil dieciocho.—Procede a dar Inicio Procedimiento
Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta
comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra el señor Eduardo David
Barquero Ávila, con cédula de identidad número 6-0400-0496.
Resultando:
I.—Que mediante Acta de Decomiso número
0021-01-15-PFKM35 de fecha 23 de enero de 2015, de la Policía de Fronteras del
Ministerio de Seguridad Pública, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas,
el decomiso preventivo al señor Eduardo David Barquero Ávila, de la
motocicleta marca Avanti estilo Power,
transmisión automática, cilindrada 125cc, año 2007, combustible gasolina,
número de VIN LZSTCJPG476002806, por cuanto no portaba ningún documento que
amparara el ingreso lícito del vehículo al territorio nacional y/o
correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de
control e inspección realizada en Barrio San Jorge, provincia de Puntarenas,
cantón Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 01 al 05).
II.—Que
el valor aduanero de la mercancía de marras, asciende a $153,74 (ciento
cincuenta y tres dólares con 74/100), que de aplicarse la sanción
correspondiente, la multa que se aplicaría sería la del valor aduanero de la
mercancía, que convertidos al tipo de cambio de ¢542,23 colones por dólar, que
corresponde al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el
artículo 55 es la fecha del decomiso preventivo, sea el día 23 de enero del
2015, lo que refleja un equivalente en moneda nacional de ¢83.360,00 (ochenta y
tres mil trescientos sesenta colones netos).
III. En
el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el
Subgerente para la emisión de actos administrativos. De conformidad con los
artículos 6, 13, 24 literales a), c), i), 231 a 234 y 236 inciso 1) de la Ley
General de Aduanas, su Reglamento y reformas, se inicia el procedimiento
administrativo sancionatorio, siendo una de las funciones de la Autoridad Aduanera
imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando así le
corresponda. Por otra parte, dentro de las atribuciones de la Autoridad
aduanera se encuentra la de verificar que las mercancías importadas con el goce
de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos, estén
destinadas al propósito para el que se otorgó el beneficio, y el artículo 231
de la LGA la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones
administrativas, siendo relevante en el presente caso (en ausencia del Gerente)
que el subgerente lo reemplazará en su ausencia con las mismas atribuciones
bastando su actuación (ver el artículo 35 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas).
Es
función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y
tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la LGA, en donde en el primero
de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye
infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que
contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que
califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas
infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de
seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que
según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano
(CAUCA III), 2 y 79 de la LGA y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda
mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto
de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta
responsabilidad del señor Eduardo David Barquero Ávila, por
presuntamente ingresar a territorio costarricense la mercancía descrita en el
resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad
correspondiente, omisión que originó que el interesado supuestamente causara
una vulneración al fisco.
III.—Análisis
de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la
presente resolución tenemos como hechos
probados que mediante Acta de Decomiso número 0021-01-15-PFKM35 de
fecha 23 de enero de 2015, de la Policía de Fronteras del Ministerio de
Seguridad Pública, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, de la mercancía descrita en el resultando primero de la presente
resolución, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso
lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo
anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en barrio San
Jorge, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. En
virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención
a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos,
analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y
medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37
del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), los artículos 2 y 79
de la Ley General de Aduanas, que indican:
“Artículo 37.—El ingreso o salida de personas,
mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse
por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo
presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de
control vigentes.” (El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance
territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y
aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y
exclusiva.
Podrán ejercerse controles
aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial,
de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios
del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las
mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán
sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las
disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes
las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen
jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso
o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El
ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y
los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de
transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen
en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda
ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía
reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción
legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o
desembarque de personas y mercancías.”
Así mismo, tenemos que el artículo 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas:
“ingreso y salida de
personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o
salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero,
deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo,
el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar,
excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no
habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente
justificada.
Todo vehículo o unidad de
transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación,
pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad
aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni
las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la
autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia
sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho
correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual
infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que
indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de
esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco
mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello
no cause perjuicio fiscal.”
De las disposiciones transcritas deben
rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso
al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte,
sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el
objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el
debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al
Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y
22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la
Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del
comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de
las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico
aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
De lo
anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio
constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas,
pero que el valor aduanero no supere los cinco mil pesos centroamericanos
(según la norma vigente en el momento del decomiso), en cuyo caso se consideran
infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede
administrativa.
Aunado
a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la
República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este
requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie
puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”.
De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de
conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por
ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de
responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias
aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el
eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción
de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de
la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Partiendo
de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que
constan en el expediente, la conducta desplegada por el señor Eduardo David
Barquero Ávila, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser
constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero
aun cuando no cumplió con los supuestos del tipo penal, la mercancía no fue
presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de la
Policía de Fronteras del Ministerio de Seguridad Pública, que proceden con el
decomiso de la mercancía. Sin embargo, en razón de la
cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria
aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el
administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Articulo 211.—Contrabando.
“Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las
mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años,
cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cinco mil pesos
centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de
cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o
reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor
origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
V.—Sobre la infracción a la Ley General de
Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin
satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que
queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer
nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese
sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de
mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la
relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción
para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o
culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción
u omisión.
Se
procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la administración, es consecuencia de los hechos imputados por
la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía
procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio
fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria
aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de
los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de
esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco
mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello
no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad: Para poder definir la
responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo
indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la
norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es
necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de
la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Eduardo
David Barquero Ávila.
Así
mismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo,
pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al
ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de
los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la
tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que
en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En
consecuencia, en razón del citado Principio de
Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles
conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello
que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién
puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº
C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del
Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las
sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente
determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla
“nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la
Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la
cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia
sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a
la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente
será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas.
Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una
interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la
presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº
000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En
virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es
subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el
tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se
inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o
descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de
esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco
mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello
no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta
se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para
señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo
de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como
infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al
régimen jurídico.
Esto
ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de
justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada
por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber
alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta
desplegada.
De esta
manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[2], dado que se presume que la
situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues
dependía de la voluntad del infractor, y además, se
supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el
momento en que la introdujo al país.
Finalmente,
el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente
violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó
un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio
manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de
otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien
jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional
en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al
patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en
que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la
importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que
correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue
por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de
detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había
consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a
conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se
denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está
debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211
y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 23 de enero de 2015, omitió
presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El
principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo,
culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa
es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la
infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario,
para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de
ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Por lo tanto procede examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción
sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad
subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se
le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe
entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible
infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando
sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible
y penado por ley.
Así
tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia)
o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar
de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a
procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición
acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231
bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de
mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la
LGA ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos
como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación
eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción
de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la
eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa
dicho valor aduanero asciende a $153,74 (ciento cincuenta y tres
pesos centroamericanos con 74/100), que de acuerdo al artículo 55 de la LGA
inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento
de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo,
sea el 23 de enero de 2015, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢542,23 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢83.360
(ochenta y tres mil trescientos sesenta colones netos).
Que lo
procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA y en relación
con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal el
interesado, para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles posteriores a la
notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de
derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo
de los hechos señalados. Por tanto,
En uso de las facultades que la LGA y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las
consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar
Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Eduardo David
Barquero Ávila, con cédula de identidad número 6-0400-0496,
tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria
aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero,
en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $153,74 (ciento
cincuenta y tres pesos centroamericanos con 74/100) que de acuerdo al
artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio, del 23 de enero del 2015, momento del
decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢542,23
colones por dólar, correspondería a la suma de ¢83.360 (ochenta y
tres mil trescientos sesenta colones netos), por la eventual introducción y
transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al
ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó
una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago
puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de
Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica
100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno e informar
dicho pago a esta Aduana. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con
los artículos 231, 234 y 242 bis, de la LGA y en relación con los artículos 533
de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al interesado, para que en
un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El
expediente administrativo N° APC-DN-207-2018,
levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado,
en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al
interesado, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras,
dentro de la jurisdicción de esta Aduana, bajo el apercibimiento de que en caso
de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse
incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro
horas (24:00 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió
(notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio
(fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión
(recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo
contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá
comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en
el medio señalado. Notifíquese: Al señor Eduardo David Barquero Ávila, en caso
de no poderse notificar esta resolución a la dirección señalada en el folio 01,
queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Aduana
Paso Canoas.—Depto. Normativo.—Haydee Vigil
Villarreal, Func.—Depto. Normativo.—V°B° Candy Vargas Arias, Coordinadora.—Luis Fernando
Vásquez Castillo, Gerente.—1 vez.—( IN2019358810 ).
RES-APC-G-644-2018.—Exp.APC-DN-207-2018.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las diez
horas con veinte minutos del veintitrés de agosto del dos mil dieciocho. Se
inicia Procedimiento Ordinario de Cobro y Prenda Aduanera contra el señor
Eduardo David Barquero Ávila, con cédula de identidad N°
6-0400-0496, en su condición de propietario, tendiente a determinar la
obligación tributaria aduanera pendiente de cancelar en relación con el
decomiso realizado mediante Acta de Decomiso de N°
0021-01-15 PFKM35, de la Policía de Fronteras del Ministerio de Seguridad
Publica, de fecha 23 de enero del 2015.
Resultando:
I.—Que el
decomiso señalado en el encabezado de esta resolución, ejecutado de forma
personal al señor el señor Eduardo David Barquero Ávila, consistió lo
siguiente: (folios 01):
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 unidad |
I022 |
6864-2016 |
Motocicleta marca Avanti, estilo Power,
transmisión automática, cilindrada 125cc, año 2007, combustible gasolina,
número de VIN LZSTCJPG476002806 |
II.—De conformidad con la valoración de la
mercancía, mediante el oficio APC-DN-414-2018 de fecha 21 de agosto del 2018,
se determinó un valor en aduanas por la suma de $153,74 (ciento cincuenta y
tres dólares con setenta y cuatro centavos) y un posible total de la obligación
tributaria aduanera por el monto de ¢48.432,16 (cuarenta y ocho mil
cuatrocientos treinta y dos colones con dieciséis céntimos). (folio 17 al 21).
III.—Que
se han respetado los plazos y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable: Conforme
los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94,
192-196, 198, 211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas N°7557 y sus
reformas, publicada en la Gaceta 212 del 8 de noviembre de 1995; artículos 33,
35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), Decreto
Ejecutivo 25270-H y sus reformas; artículos 6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos 49, 52, 80,
90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA). Decreto Ejecutivo 32458-H, publicado en La Gaceta
131 de 07 de julio de 2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada
en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016; y demás
normativa congruente con lo resuelto en este acto administrativo.
II.—Sobre
la competencia del gerente y subgerente: De conformidad con los artículos
6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº
8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley
General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son
las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de
pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por
determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha
competencia la asumirá el Subgerente.
III.—Objeto
de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario
aduanero a cargo del señor Eduardo David Barquero Ávila, con cédula de
identidad N° 6-0400-0496, en razón del presunto
ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles aduaneros ni tener
autorización para su ingreso, así como decretar la prenda aduanera sobre las
mercancías, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, de ser
procedente, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha
mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos
los requisitos.
IV.—Hechos
no probados. No existen hechos que hayan quedado indemostratos
en el presente procedimiento.
V.—Hechos
probados.
a) Que la motocicleta marca Avanti, estilo Power, transmisión automática, cilindrada 125cc, año 2007,
combustible gasolina, número de VIN LZSTCJPG476002806, no realizó los trámites
aduaneros correspondientes para autorizar su circulación legal en el país. (ver
folios 01 al 05).
b) Que la Policía de Fronteras del Ministerio de Seguridad Publica
decomisa la motocicleta el 23 de enero del 2015, al señor Eduardo David
Barquero Ávila, según consta en el Acta de Decomiso N°
0021-01-15 PFKM35 (ver folio 01).
c) Que la mercancía se encuentra custodiada por la Aduana de Paso
Canoas en la ubicación denominada I-022, con el movimiento de inventario N° 6864-2016. (ver folio 06 ).
VI.—Sobre el análisis y estudio del valor
realizado mediante oficio APC-DN-414-2018 de fecha 21/08/2018. (Folios 17 al
21). El Departamento Normativo procedió a realizar el estudio
correspondiente con el fin de determinar el valor de la mercancía decomisada.
1. De conformidad con el valor
determinado, suma de $153,74 (ciento cincuenta y tres dólares con setenta y
cuatro centavos), calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso
preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a
¢542,23, la obligación tributaria aduanera total corresponde al monto de
¢48.432,16 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos colones con
dieciséis céntimos) desglosados de la siguiente manera:
Impuesto |
Porcentaje % |
Monto ¢ |
SC |
35 |
29.176,00 |
Ley |
1 |
833,60 |
Ventas |
13 |
18.422,56 |
Total |
|
48.432,16 |
2. Se determinan un total de impuestos dejados de percibir de
¢48.432,16 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos colones con
dieciséis céntimos).
Del artículo 6 de Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III y artículos 6 y 8 de la Ley General de Aduanas se tiene que
el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano
contralor del ordenamiento jurídico aduanero así como
la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto
de comercio Internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se
dota de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc.
instrumentos legales que permiten a esa administración el cumplimiento de la
tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma explícita a favor de la
Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Uniforme Centroamericano, 6
a 14 de la Ley General de Aduanas) y otras veces como deberes de los obligados
para con esta.
Tenemos
que todas esas facultades “El Control Aduanero” se encuentra en el artículo 22
de la Ley General de Aduanas de la siguiente manera:
“El control aduanero es el
ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis,
la aplicación supervisión verificación, investigación y evaluación del
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y demás normas
reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio
nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que
intervienen en las operaciones de comercio exterior”.
Además la normativa aduanera nacional
es clara y categórica al señalar que cualquier mercancía que se encuentre en
territorio nacional y no haya cumplido las formalidades legales de importación
o internación estarán obligadas a la cancelación de la obligación tributaria
aduanera, fundamentado lo anterior en el artículo 68 de la Ley General de
Aduanas que dispone:
“Las mercancías que no hayan
cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos
transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación
tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que
este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso
de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición
de buena fe y con justo título en establecimiento mercantil o industrial.”
VII.—Sobre la aplicación de los artículos
71 y 72 de la Ley General de Aduanas, medidas a tomar por esta autoridad
aduanera. Prenda Aduanera. Que el artículo 71 de la Ley General de Aduanas
versa literalmente lo siguiente:
“Artículo 71.—Prenda
aduanera. Con las mercancías se
responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas
y los demás cargos que causen y que no
hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado
de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe
retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción
implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente.
La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento
que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse
dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria
aduanera” (Subrayado
agregado)
“Artículo 72.—Cancelación
de la prenda.
“El pago efectivo de los tributos, las multas
y los demás cargos por los que responden las mercancías, deberá realizarse en
un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que
lo exige.”
Considerando lo mencionado en el artículo 71
de la Ley General de Aduanas, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la
Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un
decomiso se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta
en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas
u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la
existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria
aduanera y que debe ser cancelado al Fisco.
Ahora
bien, dicho artículo agrega además que deben darse tres supuestos con respecto
a la actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:
• Dolosa
• Culposa; o
• De mala fe
Cabe recordar que culpa y dolo tienen un
contexto diferenciador entre sí. Según el autor Francisco Castillo, “el dolo
puede definirse como el conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho
del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el
dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo penal”[3].
Respecto
a la culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud
consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y
antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de
acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó”[4].
La cuestión por la que muchas veces se confunde este término es porque la culpa
supone un comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia una
determinada finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que
sucede es que durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado
ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto
haya querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado.
A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el
comportamiento típico y antijurídico se produce porque el autor del hecho faltó
al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y en consecuencia, dicha conducta es reprochable
jurídicamente.
Mientras
que la mala fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el
dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de
manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.
Por
otra parte, cabe aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad
Aduanera, de hecho la obliga a retener o aprehender
las mercancías cuando se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde
la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras,
sin embargo, conviene aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas
interpretaciones.
Finalmente,
indica dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera
mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro del
plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera, dicho
artículo corresponde al que versa sobre las actuaciones a seguir en el
procedimiento ordinario.
Debe
entenderse el plazo de cinco días hábiles del artículo 72 de la Ley General de
Aduanas, como un plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los
casos en que -a solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada la prenda
aduanera, sea liberada la mercancía para el pago de los tributos, y estos no
sean cancelados en dicho plazo, luego de lo cual se continuará con la
aplicación del artículo 71 de previa cita.
Dado
que existe una mercancía que se presume ha ingresado de forma irregular al
país, según consta en el Acta de Decomiso N°
0021-01-15-PFKM y al haberse emitido el Dictamen Técnico (oficio
APC-DN-414-2018), y dentro de las competencias que ostenta esta Autoridad
Aduanera y siguiendo el debido proceso, se decreta la mercancía correspondiente
a una motocicleta marca Avanti estilo Power, transmisión automática, cilindrada 125cc, año 2007,
combustible gasolina, número de VIN LZSTCJPG476002806, bajo la modalidad de
prenda aduanera. Por lo anterior, se le informa al administrado que el valor
determinado como supuestamente correcto para el automotor objeto de esta
resolución corresponde a la suma de $153,74 (ciento cincuenta y tres dólares
con setenta y cuatro centavos), y una obligación tributaria aduanera
presuntamente correcta por un monto de ¢48.432,16 (cuarenta y ocho mil
cuatrocientos treinta y dos colones con dieciséis céntimos), generándose con
ello la potencial obligación de pagar los tributos, todo ello en apego al debido
proceso y siempre poniendo en conocimiento de dichas acciones al administrado.
VIII.—Consecuencias
de no cancelar la prenda aduanera. De conformidad con la Directriz
DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de
junio de 2016, se establece el tratamiento que se le debe dar a las mercancías
decomisadas, bajo control de la autoridad aduanera, y expresamente establece en
su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo,
lo siguiente:
En el caso de las mercancías
custodiadas en los depositarios aduaneros o bodegas de las Aduanas producto de
un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del Estado, y que sean
únicamente objeto de un procedimiento administrativo tendiente al cobro de la
obligación tributaria aduanera, la presunta comisión de una o varias
infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, el titular de las
mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos
por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización de las
mercancías decomisadas, así como cumplir con los procedimientos aduaneros
dispuestos al efecto y cancelar, en su orden, las infracciones, los tributos,
los intereses y demás recargos correspondientes.
Ahora bien, dado que existe la
posibilidad de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos
antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de Control
pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar la figura de la prenda
aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el
procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera
(procedimiento establecido en el artículo 196, LGA), toda vez que conforme al
artículo 56 inciso d) de la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye
prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas
legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta
pública.
De conformidad con los artículos
94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de
inicio del procedimiento antes descrito al titular de las mercancías o quien
tenga el derecho de disponer de éstas, para que si su voluntad es contraria al
pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las
mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación, así lo manifieste
expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de
manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública.
No se omite manifestar que
conforme el artículo 71 citado, el procedimiento debe iniciarse dentro del
plazo de prescripción establecido para el cobro de la obligación tributaria
aduanera.
La Aduana de Control deberá
verificar en todo momento, si en dichas mercancías concurre alguna de las otras
causales de abandono establecidas en el artículo 56 de la LGA, de manera que
resulte innecesaria la declaratoria de la prenda aduanera y por tanto de la
causal de abandono dispuesta en el artículo 56 inciso d) de la Ley supra
citada.
Por lo antes señalado, el interesado deberá
realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los
tributos debidos o bien fundamentar las razones que justificarían el no pago de
dicha obligación tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales. Por
tanto:
Que con
fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia
resuelve: Primero: dar por iniciado Procedimiento Ordinario de Cobro
contra el señor Eduardo David Barquero Ávila, con cédula identidad N° 6-0400-0496, por el presunto ingreso irregular de una
motocicleta marca Avanti estilo Power,
transmisión automática, cilindrada 125cc, año 2007, combustible gasolina, número
de vin LZSTCJPG476002806, generándose un presunto
valor en aduanas de $153,74 (ciento cincuenta y tres dólares con setenta y
cuatro centavos), calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso
preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a
¢542,23 motivo por el que surge una supuesta obligación tributaria aduanera por
el monto de ¢48.432,16 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos colones
con dieciséis céntimos), a favor del Fisco. El desglose de dichos presuntos
tributos se detallan en la siguiente tabla:
Impuesto |
Porcentaje % |
Monto ¢ |
SC |
35 |
29.176,00 |
Ley |
1 |
833,60 |
Ventas |
13 |
18.422,56 |
Total |
|
48.432,16 |
En caso de estar anuente al correspondiente
pago de tributos, el interesado debe manifestar por escrito dicha anuencia y solicitar expresamente la autorización
para que se libere el movimiento de inventario I022-2016-6864, a efectos
de realizar una declaración aduanera de importación con el agente aduanero de
su elección, mediante pago vía SINPE en la cuenta autorizada del agente
aduanero en el sistema TICA, en vista de que deben transmitirse los datos al
Registro Público de la Propiedad Mueble. Segundo: Decretar prenda aduanera sobre la mercancía decomisada,
descrita en el Por Tanto Primero, de conformidad con lo establecido en el
artículo 71 de la Ley General de Aduanas, la cual será debidamente liberada una
vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante
el Fisco según los términos mencionados en el punto anterior y el artículo 72
de la misma ley. Tercero: Indicar a las partes autorizadas que el
expediente administrativo APC-DN-207-2018 levantado al efecto, queda a
disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de la Aduana Paso Canoas. Cuarto: Conceder el plazo de quince
días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
Resolución, de conformidad a lo señalado en el numeral 196 inciso b) de la Ley
General de Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados, presenten los
alegatos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las mismas deberán ser
presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, se deberá acreditar la
respectiva personería jurídica y señalar lugar o medio donde atender futuras
notificaciones, bajo apercibimiento de que en caso de omisión o si el lugar o
medio señalado fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se
practicarán de acuerdo con lo que establece el artículo 194 de La Ley General
de Aduanas (Notificación Automática), la resolución se dará por notificada y
los actos posteriores quedarán notificados por el transcurso de 24 horas. Conforme al inciso e) del
artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta
resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación
mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese al señor
Eduardo David Barquero Ávila.—Luis Fernando Vásquez
Castillo, Gerente Aduana Paso Canoas.—Msc. Candy
Vargas Arias, Coordinadora del Departamento Normativo.—Licda.
Haydee Vigil Villarreal, Funcionaria del Dep. Normativo.—
1 vez.—( IN2019358811 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución
acoge cancelación
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ref.: 30/2019/22442.—Estación de Servicio La
Favorita S.A., Urbanizadora Rohrmoser S.
A.—Documento: cancelación por falta de uso (ESTACIÓN DE SERVICIO LA FAVORITA S.
A., presenta cancelación por falta de uso).—N° y fecha: Anotación/2-96609 de 23/04/2015.—Expediente:
1900-4316200.—Registro N° 43162 ESTACION DE SERVICIO
LA FAVORITA en clase 49 Marca Denominativa.
Registro
de la Propiedad Industrial, a las 10:27:25 del 18 de marzo de 2019.—Conoce este
registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Ana
Catalina Monge Rodríguez, en su condición de apoderada especial de la empresa
Estación de Servicio la Favorita S. A., cédula jurídica 3-101-015673, contra el
registro del nombre comercial ‘‘ESTACION DE SERVICIO LA FAVORITA”,
registro N° 43162, inscrito el 22/10/1971 y el cual
protege una estación de servicio para el expendio de gasolina y productos
relacionados, servicios de reparación, mecánica y lavado de vehículos y de
montaje y reparación de llantas y demás actividades propias de una estación de
servicio, propiedad de Urbanizadora Rohrmoser S.
A., cédula jurídica 3-101-007283.
Resultando:
1°—Por memorial recibido el 23 de abril de
2015, Ana Catalina Monge Rodríguez, en su condición de apoderada especial de la
empresa Estación de Servicio la Favorita S. A., presentó solicitud de
cancelación por falta de uso contra el registro del nombre comercial ESTACION
DE SERVICIO LA FAVORITA”, registro N° 43162,
descrito anteriormente (Fs. 1-3).
II.—Que
por resolución de las 11:43:32 horas del 22 de mayo de 2015 (folios 21-22), el
Registro tomando en consideración que la empresa titular del signo se encontraba
disuelta, así como en aras de garantizar el debido proceso, le previene al
accionante para que en el plazo de seis meses demuestre mediante documento
idóneo, la existencia de un liquidador legalmente designado conforme a lo
dispuesto por el pacto social y a la normativa de rito. Al respecto, a pesar de
que mediante escrito adicional de fecha 29 de junio de 2015, la accionante
argumenta y solicita la cancelación del nombre comercial por la extinción de la
empresa. Pese a tal situación no cumplió con lo prevenido y
en consecuencia, el Registro mediante resolución debidamente fundamentada de
las 08:11:43 horas del 17 de mayo de 2017, procedió a decretar el abandono de
la gestión. (Fs. 38-41).
III.—Que
la accionante interpuso recurso de apelación en subsidio tal y como se
desprende del folio 52 del expediente, por encontrarse conforme a derecho el
Registro admitió el recurso de apelación mediante resolución de las 15:05:02
horas del 1° de junio de 2017. (F 54).
IV.—Que
mediante voto 0517-2017 de las 09:55 horas del 10 de octubre de 2017 según se
desprende del folio 25 del legajo de apelación, el Tribunal Registral
Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por Ana
Catalina Monge Rodríguez, en su condición de apoderada especial de la empresa
Estación de Servicio la Favorita S. A., en contra de la resolución dictada por
el Registro a las 08:11:43 horas del 17 de mayo de 2017, la que se revocó para
que el Registro continuara con la notificación del traslado por edicto a
quienes representen la empresa titular de los signos. (Fs. 25-36, del legajo de
apelación que consta en el expediente).
V.—Que
con fundamento en el Voto 0517-2017, descrito anteriormente, por resolución de
las 09:42:31 horas del 21 de junio de 2018, el Registro de la Propiedad
Industrial precede a dar traslado por un mes al titular del signo distintivo,
mediante publicación del traslado de conformidad con el voto supracitado, a efecto de que se pronuncie respecto a la
solicitud de cancelación y aporte la prueba correspondiente que demuestre el
uso real y efectivo del signo (F. 55). Asimismo, mediante prevención de las
09:56:41 horas del 21 de junio de 2018, se le previene al accionante para que
publique la resolución de traslado la cual debería efectuar en La Gaceta
por tres veces consecutivas y aportar posteriormente los documentos donde
consten las tres publicaciones debidamente efectuadas. (F.56).
VI.—Mediante
adicional de fecha 26 de noviembre de 2018, la accionante aporta las
publicaciones del traslado efectuadas en Las Gacetas Nos. 153, 154 y 155
de fecha 23, 24 y 27 de agosto de 2018, tal y como se desprende de los folios
57 al 62.
VII.—Que
a la fecha luego de trascurrido el plazo de ley, no consta en el expediente
contestación del traslado de la cancelación por no uso.
VIII.—En
el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad
de lo actuado.
Considerando:
I.—Sobre los hechos probados.
Primero: Que en este
registro, se encuentran inscrito el nombre comercial “ESTACIÓN DE SERVICIO
LA FAVORITA”, registro N° 43162, inscrito el
22/10/1971 y el cual protege una estación de servicio para el expendio de
gasolina y productos relacionados, servicios de reparación, mecánica y lavado
de vehículos y de montaje y reparación de llantas y demás actividades propias
de una estación de servicio, propiedad de Urbanizadora Rohrmoser
S. A., cédula jurídica 3-101-007283.
Segundo:
El 23 de abril de 2015, la empresa Estación de Servicio la Favorita S. A.,
solicito bajo los expedientes 2015-3864 y 2015-3863, la inscripción del nombre
comercial y marca de servicios ESTACION DE SERVICIO LA FAVORITA, para
proteger estaciones de servicio para vehículos. (Fs. 65-68).
Representación y capacidad para
actuar: Se tiene debidamente acreditada
la facultad para actuar en este proceso de Ana Catalina Monge Rodríguez, en su
condición de apoderada especial de la empresa Estación de Servicio la Favorita
S. A., cédula jurídica 3-101-015673, solicitante de la presente cancelación por
falta de uso, según poder especial que consta a folio 4 del presente
expediente.
II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno
relevante para la resolución del presente asunto.
III.—Sobre
los elementos de prueba. No existe ningún elemento de prueba que valorar,
la empresa titular del signo no se apersono ni aporto prueba alguna que refiera
al uso del signo.
IV.—Sobre
el fondo del asunto. La accionante, interpone cancelación por falta de uso
contra el nombre comercial descrito en autos, alegando que no se encuentra en
uso real y efectivo, por lo que solicita expresamente su cancelación en virtud al interés legítimo que cuenta para ello, según
solicitudes efectuadas bajo los expedientes 2015-3863 y 2015-3864, descritas
anteriormente.
El
nombre comercial esta definido en el artículo 2 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos que señala:
“Nombre Comercial: Signo denominativo o mixto
que identifica y distingue una empresa o un establecimiento comercial
determinado.
Ahora bien, el Título VII, Capítulo I,
Nombres Comerciales de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos contiene las
disposiciones relativas a este tema, siendo el artículo 68, párrafo primero
donde se señala que: “Un nombre comercial, su modificación y anulación se
registrarán en cuanto corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos
para el registro de las marcas y devengará la tasa fijada. (...)” (El
subrayado no es del original); por lo que de
conformidad a lo anterior, el nombre comercial puede aplicársele lo relativo a
marcas en lo que respecta al trámite de anulaciones de registro, actuación con
total apego al principio de legalidad, ya que ambos (la marca y el nombre
comercial) son signos distintivos que un comerciante puede emplear en ejercicio
de una actividad mercantil debidamente regulados en cuanto inscripción y
tramite por la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. (A mayor abundamiento
puede referirse al Voto 116-2006 del Tribunal Registral Administrativo).
En ese
sentido, se procede a trascribir el artículo 41 del Reglamento N° 30233-J de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos:
“Salvo las disposiciones especiales contenidas en este capítulo,
son aplicables a las solicitudes de registro de nombres comerciales las
disposiciones sobre marcas contenidas en este Reglamento, en lo que resulten
pertinentes”.
De lo anterior se desprende que el proceso de
inscripción (y análogamente las cancelaciones de inscripción) de los nombres
comerciales pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento que la ley prevé para
las marcas. Es importante considerar que en el presente asunto se solicita la
cancelación por extinción de la empresa y el establecimiento comercial, por lo
que además de resultar aplicable el artículo 37 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, así como el artículo 49 de su Reglamento, resulta de
aplicación obligatoria los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de dicha Ley.
Sobre
el interés legítimo de conformidad a lo establecido en el Voto N° 154-2009 del Tribunal Registral Administrativo que
remite al Voto N° 05-2007 del 9 de enero del 2007 y
vistos los alegatos de la parte y la solicitud de inscripción que efectuó bajo
los expedientes 2015-3863 y 2015-3864, se demuestra que existe un interés
legítimo para instaurar la presente solicitud de cancelación por extinción de
la empresa y el establecimiento comercial, en virtud de lo anterior, ESTACIÓN
DE SERVICIO LA FAVORITA S. A., demostró tener legitimación ad causam activa que lo involucra para actuar dentro del
proceso.
Los
nombres comerciales tienen como función fundamental ser distintivos de la
empresa, establecimiento o actividad que identifican, con lo cual prestan un
doble servicio; en primer lugar, sirven al titular del derecho, ya que permite
diferenciar su actividad, empresa o establecimiento de cualesquiera otras que
se encuentren dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho explotar ese
nombre para las actividades y establecimientos que designan y de oponerse a que
cualquier otro, lo utilice para identificar otras empresas o actividades de la
misma o similar industria. Por otra parte, los nombres comerciales le sirven al
público para poder identificar determinada actividad o establecimientos sin que
exista confusión.
En
cuanto al objeto del nombre comercial puede decirse que tiene una función
meramente distintiva, siendo la representación de un conjunto de cualidades
perteneciente a su titular, tales como, pero no limitados al grado de
honestidad, reputación, prestigio, confianza, fama, etc.
En lo
que respecta a la duración del derecho y dada la importancia de la relación
existente entre el nombre comercial y la empresa o establecimiento que con el
mismo se identifica, muchos sistemas jurídicos establecen que la vigencia del
derecho de propiedad sobre el nombre comercial se encuentra sujeto a la
duración de la empresa, es decir, su vigencia es por tiempo indefinido, en este
sentido la ley costarricense en su artículo 64 contempla una vigencia
indefinida para la protección del nombre comercial, indicando que el derecho
termina con la extinción de la empresa o el establecimiento que lo usa.
Sobre
el caso concreto, señala la promovente, que el nombre comercial, ‘‘ESTACION
DE SERVICIO LA FAVORITA”, registro N° 43162,
descrito anteriormente, no ha sido utilizado a lo largo de varios años, por
cuanto el establecimiento comercial no existe, asimismo la carga de la prueba
que demuestre lo contrario le corresponde aportarla al titular del signo.
En razón de lo anterior, es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en el Voto N°
333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil
siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
“Pues bien, el artículo 42 que establece que
la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la
existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca
desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los
supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a
quien alega esa causal. (...) No es posible para el operador jurídico y en el
caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se
estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una
marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos,
por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación
por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría,
concluye que la caiga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de
la marca. (...)”
Visto el expediente se comprueba que el
titular de los nombres comerciales supracitados. al
no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a
este registro la existencia y el uso real y efectivo en el mercado
costarricense de sus signos, tales como, pero no limitados a, facturas
comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los
requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos.
En
razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo
haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los
requisitos que exige este ordenamiento para que su nombre comercial no sea
cancelado, siendo el requisito subjetivo: que el signo es usado por su titular
o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede
postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la
fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material:
que este uso sea real y efectivo.
El uso
es importante para su titular ya que posiciona el signo distintivo en el
mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una
clientela por medio de la diferenciación de sus giros comerciales; para los
consumidores, ya que adquieren el producto o servicio que realmente desean con
solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico
comercial. Por otra parte, el mantener signos distintivos registrados sin un
uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que
restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar signos
idénticos o similares a éstos que no se usan.
Siendo
la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la
Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de
aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan
obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el
registro de signos no utilizados, aproximando de esta forma la realidad formal
(del registro) a la material (del mercado) lo procedente es cancelar por no uso
el nombre comercial “ESTACIÓN DE SERVICIO LA FAVORITA”, registro N°. 43162, descrito anteriormente.
VIII.—Sobre
lo que debe ser resuelto. Analizados los autos del presente expediente,
queda demostrado que el titular del distintivo está obligado a demostrar la
existencia y el uso del nombre comercial; sin embargo, al no contestar el
traslado no aportó prueba que desvirtuara los argumentos dados por la
solicitante de la cancelación, en consecuencia y de conformidad con lo expuesto
debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso en virtud a la
extinción del establecimiento “ESTACION DE SERVICIO LA FAVORITA”,
registro N° 43162, descrito anteriormente. Por
tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y
de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta
de uso, por extinción del establecimiento comercial, “ESTACION DE SERVICIO
LA FAVORITA”, registro N° 43162, que protege “una
estación de servicio para el expendio de gasolina y productos relacionados,
servicios de reparación, mecánica y lavado de vehículos y de montaje y
reparación de llantas y demás actividades propias de una estación de servicio”,
propiedad de Urbanizadora Rohrmoser S. A., cédula
jurídica 3-101-007283. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del
artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho
cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite
exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. III). Se ordena notificar
al titular del signo mediante la publicación íntegra de la presente resolución
por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo
establecido en los artículos 334 y 241 de la Ley General de Administración
Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos
y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado y se le advierte que hasta
tanto no sea publicado el edicto correspondiente y su divulgación sea
comprobada ante esta oficina mediante el aporte de los documentos que así lo
demuestren. No se cancelará el asiento correspondiente. Comuníquese esta
resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren
oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días
hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día
siguiente a la notificación de la misma, ante esta autoridad administrativa,
quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y
remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic.
Luis Jiménez Sancho, Director.—( IN2019356371 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
N° 3973-PA-2019.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las catorce horas cuarenta y seis minutos
del dieciocho de junio del dos mil diecinueve. (Expediente N°
40714-2017).
Procedimiento administrativo de cancelación
del asiento de matrimonio de Marcos Antonio Burton West y Welda
Ann Straker Wilson.
Resultando:
1º—El Departamento Civil, Sección de Actos
Jurídicos, en resolución Nº 3572-2019 de las 09:02
horas del 25 de abril de 2019, emitida en el expediente Nº
40714-2017, dispuso cancelar el asiento de Marcos Antonio Burton West y Welda Ann Straker Wilson, que
lleva el número 0457, folio 229, tomo 0264 de la Sección de Matrimonios,
provincia de San José, por aparecer inscrito como Marcos Antonio Burton West y Wuelda Ann Straker, en el asiento
número 0408, folio 204, tomo 0046 de la Sección de Matrimonios, provincia de
Limón (folios 57-58).
2º—De
conformidad con el artículo 64 de la Ley Nº 3504 del
10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil-, el Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos somete a
consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez analizados los
documentos que constan en el expediente 40714-2017 y la resolución Nº 3572-2019 de las 09:02 horas del 25 de abril de 2019,
este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el
fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la
resolución consultada que, dispuso cancelar el asiento de Marcos Antonio Burton
West y Welda Ann Straker
Wilson, que lleva el número 0457, folio 229, tomo 0264 de la Sección de
Matrimonios, provincia de San José, por aparecer inscrito como Marcos Antonio
Burton West y Wuelda Ann Straker,
en el asiento número 0408, folio 204, tomo 0046 de la Sección de Matrimonios,
provincia de Limón. Por tanto;
Se aprueba la resolución consultada.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto
Esquivel Faerron.—Fernando del Castillo Riggioni.—O. C. N°
3400039161.—Solicitud N° 153020.—( IN2019356384 ).
N° 3970-PA-2019.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las once horas veinte minutos del dieciocho
de junio de dos mil diecinueve. Expediente Nº
1898-2018.
Procedimiento
administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Amalia Mayela
Vásquez Gamboa.
Resultando:
1) El Departamento Civil, Sección de Actos
Jurídicos, en resolución N° 2439-2019 de las 14:10
horas del 13 de marzo de 2019, emitida en el expediente Nº
1898-2018, dispuso cancelar el asiento de nacimiento de Amalia Mayela Vásquez
Gamboa, que lleva el número 0071, folio 036, tomo 0835 de la Sección de
Nacimientos, provincia de San José, por aparecer inscrita en el asiento de
nacimiento número 0872, folio 436, tomo 0982 de la Sección de Nacimientos,
provincia de San José, con la indicación de que se seguirá identificando a la
persona ahí inscrita como Amalia Mayela Sánchez Gamboa, quien nació el 22 de
agosto de 1972, como hija de José Ángel Navarro Vargas, costarricense, cédula
de identidad N° 1-0269-0605 y de Carmen Lidieth Gamboa Alfaro, costarricense, cédula de identidad N° 1-0313-0378 (folios 61-63).
2) De
conformidad con el artículo 64 de la Ley Nº 3504 del
10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil–, el Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos somete a
consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.
Considerando:
Único. Una vez analizados los documentos que
constan en el expediente Nº 1898-2018 y la resolución
Nº 2439-2019 de las 14:10 horas del 13 de marzo de
2019, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el fundamento jurídico en que se
sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que,
dispuso cancelar el asiento de nacimiento de Amalia Mayela Vásquez Gamboa, que
lleva el número 0071, folio 036, tomo 0835 de la Sección de Nacimientos,
provincia de San José, por aparecer inscrita en el asiento de nacimiento número
0872, folio 436, tomo 0982 de la Sección de Nacimientos, provincia de San José,
con la indicación de que se seguirá identificando a la persona ahí inscrita
como Amalia Mayela Sánchez Gamboa, quien nació el 22 de agosto de 1972, como
hija de José Ángel Navarro Vargas, costarricense, cédula de identidad N° 1-0269-0605 y de Carmen Lidieth
Gamboa Alfaro, costarricense, cédula de identidad N°
1-0313-0378. Por tanto,
Se
aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de
origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio
Sobrado.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Fernando del
Castillo Riggioni.—O.C. N°
3400039161.—Solicitud N° 153027.—( IN2019356385 ).
SUCURSAL
HEREDIA
De conformidad con los artículos 10 y 20 del
“Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de
trabajadores Independientes”. Por haber sido infructuosos los intentos de
notificación del patrono Zúñiga Aguirre Rosa, número patronal 0-800600742-1-1,
el Área de Inspección de la Sucursal de Heredia procede a notificar por medio
de edicto, Traslado de Cargos número de caso 1212-2018-3822, por eventuales
omisiones salariales, por un monto de ¢134.345,00 en cuotas obreras y
patronales. Consulta expediente: en Heredia; 200 norte 50 oeste del Palacio de
los Deportes. Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir
del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y
para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe
señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos
jurisdiccionales ha establecido los Tribunales de Heredia. De no indicarlo las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia,
26 de junio del 2019.—Sucursal Heredia.—Licda. Hazel Barrantes, Jefa.—1 vez.—(
IN2019357643 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO
ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO
ÓRGANO
DIRECTOR
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Publicación
Primera Vez
Que mediante resolución emitida de las 8:00
horas del veintiuno de junio del dos mil diecinueve, número GG-AJ-ODA-201-2019,
en relación al traslado de cargo, donde se comunica el
inicio de la Apertura del Procedimiento Administrativo, por concepto del cargo
de energía consumida y no facturada (ECNF) en contra del abonado señor Méndez
Mora Raúl. En consecuencia de lo anterior se nombró en calidad de Órgano
Director del Procedimiento Administrativo de Jasec,
Licenciada Bianca López Rojas, carné del Colegio de Abogados 12828, que consta
en la resolución RG-0452016, por tanto se le previene al señor Méndez Mora
Raúl, cédula de identidad número 3-0290-0343, a la convocatoria de audiencia
oral y privada en fecha 23 de agosto del dos mil diecinueve, a las quince horas
(3:00 p.m.), en la Sala de Sesiones de la Gerencia, Edificio Central. La
resolución de los cargos imputados citada se detalla de manera íntegra en el
siguiente link de la página web de JASEC.—Asesoría
Jurídica Institucional.—Licda. Bianca López Rojas, Órgano Director, Energía
Consumida y no Facturada.—1 vez.—O. C. Nº
9032.—Solicitud Nº 153286.—( IN2019357225 ).
CENTRO
TURÍSTICO REGIÓN NORTE EMPLEADOS
SEGURO SOCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA
El Centro Turístico Región Norte Empleados
Seguro Social Sociedad Anónima (CETRENSS S. A.), cédula jurídica N° 3-101-047753, publica la lista de los accionistas en
calidad de morosos con más de seis cuotas por concepto de desarrollo,
conservación y mantenimiento, a efecto de que se apersonen en el término
improrrogable de treinta días hábiles a partir de la publicación de este aviso,
a las oficinas administrativas situadas en El Coyol de Alajuela, 2 km. al
oeste, de RITEVE, con el fin de efectuar el debido pago. En caso de no
cumplirse con las obligaciones pendientes, la empresa automáticamente dará por
terminado los derechos, según lo estipulado en el reglamento interno de la
empresa. Acuña Delcore José, cédula N° 1-0416-1198, accionista N°
1772, Carrillo Henchoz Juan Manuel, cédula N° 9-0012-0651, accionista N°
188, Cordero Gallardo Minor,
cédula N° 1-0613-0486, accionista N°
208, Fonseca González Henry, cédula N° 1-0450-0398,
accionista N° 2608, Guillén Sequeira Melissa, cédula N° 2-0614-0861, accionista N°
1940, Jinesta Urbini
Marcela, cédula N° 1-0379-0941, accionista N° 1759, Moya Álvarez María Elena, cédula N° 2-0320-0104, accionista N° 42
y 147, Morúa Esquivel Enrique, cédula N° 1-0449-0968, accionista N°
786, Quesada Kikut Flor, cédula N°
1-0524-0406, accionista N° 2283, Rojas Baes Rodolfo, cédula N°
5-0215-0921, accionista N° 1646 y Ureña Picado /
Virginia, cédula N°
1-0581-0885, accionista N° 1838.—Lic.
Alexander Rojas Salas, Notario.—1 vez.—( IN2019357430 ).
MUNICIPALIDAD
DE CARTAGO
La Municipalidad de Cartago avisa que por un
error material de digitación en la publicación enviada al Diario Oficial La
Gaceta, y publicada el martes 08 de enero del 2019, sobre Modelo Tarifario
para la Gestión de Residuos Sólidos de la Municipalidad de Cartago por peso, se
indicó “...artículo XXI, del acta N° 201-2018...”, siendo
lo correcto “...artículo XX, del acta N°
201-2018...”. Se aclara que en el acta aprobada por el
Concejo Municipal, el artículo XX está incólume.
Concejo Municipal.—Guisella Zúñiga Hernández, Secretaria.—1 vez.—(
IN2019358936 ).
[1]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[2]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario
Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I,
Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón
[3]
CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. (1999). “El dolo: su estructura y sus
manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa Rica: Juricentro
[4]
REYES ECHANDIA, ALFONSO. (1979). “Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte
General. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia (págs. 284 a 306).