LA GACETA N° 162 DEL 29 DE
AGOSTO DEL 2019
PODER LEGISLATIVO
LEYES
9693
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 41811-MP
N° 41848-MIDEPLAN
N° 41880-MIDEPLAN
CIRCULARES
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
EDUCACIÓN PÚBLICA
TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
MODIFICACIONES A LOS
PROGRAMAS
UNIVERSIDAD TÉCNICA
NACIONAL
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
AVISOS
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
INSTITUTO NACIONAL
DE APRENDIZAJE
MUNICIPALIDADES
FE DE ERRATAS
PODER JUDICIAL
UNIVERSIDAD TÉCNICA
NACIONAL
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
AVISOS
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD
DE CAÑAS
CONCEJO MUNICIPAL
DISTRITO DE CÓBANO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD PÚBLICA
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
INSTITUTO DE
DESARROLLO RURAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
AVISOS
MUNICIPALIDADES
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL INCISO F) AL ARTÍCULO 376 DE LA LEY N.°
2, CÓDIGO
DE TRABAJO, DE
26 DE AGOSTO DE 1943, PARA DECLARAR
COMO UN SERVICIO
PÚBLICO LOS COMEDORES Y ALBERGUES
QUE ATIENDEN A
POBLACIONES EN CONDICIÓN DE
VULNERABILIDAD
CON FONDOS PÚBLICOS
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona el inciso f) al
artículo 376 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de
26 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 376-
Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos:
[…]
f) Las labores que
desempeñan los trabajadores en la nutrición o la salud pública, como el Programa
de Alimentación y Nutrición Escolar y del Adolescente (Panea), los albergues
del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), los servicios de comidas servidas
y de distribución de alimentos para el consumo en el hogar de la población
materna infantil que brinda la Dirección Nacional de CEN-CINAI, además de todo
comedor o servicio de alimentos, en la atención a poblaciones vulnerables.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los
veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Carlos
Ricardo Benavides Jiménez
Presidente
Laura
Guido Pérez Carlos
Luis Avendaño Calvo
Primera
secretaria Segundo
secretario
Dado en la Presidencia de la República, San
José a los cinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Steven Núñez Rímola;
el Ministro de Salud, Daniel Salas Peraza; el Ministro de Educación Pública,
Édgar Mora Altamirano y la Ministra de la Niñez y la Adolescencia, Patricia
Vega Herrera.—1 vez.—O.C. N° 4600024602.—Solicitud N° 021-2019-DM.—( L9693 - IN2019372176 ).
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
De conformidad con lo dispuesto por los
incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política
de la República de Costa Rica, los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley 6227, del 2 de mayo de 1978 y los articulas 30 y 37 de la
Ley Nº 8488, del 22 de noviembre de 2005, Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 37305 -MP, del 24 de setiembre de 2012; publicado en el
Alcance Nº 141 a La Gaceta Nº
187 del 27 de setiembre de 2012, se declaró Estado de Emergencia, producto de
condiciones y daños provocados por el fuerte sismo sentido el día 5 de
setiembre del 2012, a las ocho horas con cuarenta y dos minutos de la mañana,
en los cantones de: Abangares, Liberia, Carrillo, Santa Cruz, Nicoya, Hojancha,
Nandayure, Tilarán, Sagaces y Cañas, de la provincia de Guanacaste; cantón
central de Puntarenas y Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas; Naranjo,
Valverde Vega, Atenas, San Ramón, Grecia y Alfara Ruiz, de la provincia de
Alajuela y Sarapiquí de la Provincia de Heredia.
2º—Que mediante oficio DESGR-OF-0529-2018, de fecha 21 de setiembre
del año 2018, la Unidad de Desarrollo Estratégico del Sistema Nacional de
Gestión del Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención y atención de
Emergencias (CNE), presenta el informe de seguimiento al Plan General de la
Emergencia, bajo Decreto Nº 37305-MP, el cual para
efectos de su elaboración, consideró el recuento de las acciones y obras desarrolladas
con recursos del Fondo Nacional de Emergencia (FNE), por medio de las unidades
ejecutoras nombradas por la Junta Directiva de la CNE, al amparo del marco de
excepción y los contenidos del Plan General de Emergencia (PGE).
3º—Que
el Plan General de la Emergencia tiene una vigencia por Ley de 5 años. Por
tanto, el 27 de setiembre del 2017, venció el plazo establecido a partir de la
emisión del decreto ejecutivo, esto quiere decir que el informe emitido por la
Unidad de Desarrollo Estratégico del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de
la CNE, corresponde al informe de cierre del Plan.
4º—Que
mediante Sesión Ordinaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias Nº
01-01-19, celebrada el día 16 de enero de 2019, mediante Acuerdo Nº 004-01-19, se determinó el Cierre del Decreto Nº 37305-MP “Terremoto de Sámara”; del 05 de setiembre de
2012. Lo anterior, debido a que las circunstancias que condujeron a declarar
Estado de Emergencia por parte del Poder Ejecutivo,
concluyeron y se cumplió con la atención de las tres fases de la emergencia
consignadas en el Plan General de la Emergencia de dicho decreto. Por tanto,
Decretan:
DECLARACIÓN
DE LA CESACIÓN DE ESTADO DE
EMERGENCIA DECLARADO MEDIANTE
DECRETO EJECUTIVO Nº 37305-MP, DE
FECHA 24 DE SETIEMBRE DE 2012
Artículo 1º—Se declara la cesación del estado
de emergencia decretado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo Nº 37305-MP, de fecha 24 de setiembre de 2012; situación
por la cual queda derogado.
Artículo
2º—Los saldos no utilizados ni comprometidos a esta fecha, asignados a este
decreto ejecutivo, serán trasladados al Fondo Nacional de Emergencias para ser
utilizados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias en otras declaratorias de emergencias vigentes.
Artículo
3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, al
ser las nueve horas del ocho de marzo de dos mil diecinueve.
CARLOS ANDRÉS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de la Presidencia, Rodolfo Piza Rocafort.—1 vez.—O. C. Nº 18758.—Solicitud Nº 02-2019.—(
D41811 IN2019371896 ).
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN
NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA
Con fundamento en las atribuciones que les
confieren las disposiciones contenidas en los artículos 140, incisos 3) 18) y
20) y 146 de la Constitución Política, 25.1 y 27.1 de la Ley General de la
Administración pública (N° 6227 de 02 de mayo de
1978) y 4 de la Ley de Planificación Nacional (N°5525 de 2 de mayo de 1974), en
el Decreto Ejecutivo “Elaboración, Aprobación y Modificación del Plan Nacional
de Desarrollo” (N° 39021-PLAN de 20 de marzo de 2015)
y la Directriz para la Elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan
Nacional de Inversión Pública 2019-2022 (N°
021-PE-PLAN de 12 de julio de 2018).
Considerando:
I.—Conforme regulaciones
contempladas en la Ley de Planificación Nacional corresponde al
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), elaborar
el Plan Nacional de Desarrollo en coordinación con las diferentes instituciones
que forman parte del Sistema Nacional de Planificación y someterlo a
consideración de la Presidencia de la República para su aprobación y emisión.
II.—Que
el señor Presidente de la República aprobó el Plan
Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública (PNDIP) del Bicentenario
2019-2022, el cual fue conocido por el Consejo de Gobierno según el artículo
primero del Acta de la Sesión Ordinaria N°31 del 27 de noviembre del 2018.
III.—Que
el documento relativo al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública
(PNDIP) del Bicentenario 2019-2022, fue difundido oficialmente el día 11 de
diciembre de 2018, en ceremonia celebrada en el Teatro Nacional a las 10:00
horas. Por tanto,
Decretan:
EMISIÓN
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
Y DE INVERSIÓN PÚBLICA (PNDIP)
DEL BICENTENARIO 2019-2022
Artículo 1º—Se tiene por emitido el Plan
Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública
(PNDIP) del Bicentenario 2019-2022.
Artículo
2º—El documento que contiene el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión
Pública (PNDIP) del Bicentenario 2019-2022, está disponible en la dirección
electrónica del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(http://www.mideplan.go.cr), también estará disponible a través de la
plataforma Delphos, en la sección del Sistema de
Información del sitio web de MIDEPLAN. Una versión física del Plan Nacional de
Desarrollo y de Inversión Pública (PNDIP) 2019-2022, se custodiará en el Centro
de Documentación de MIDEPLAN.
Artículo
3º—Rige a partir del 11 de diciembre de 2018.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de junio
del año dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Planificación Nacional y Política Económica,
María Del Pilar Garrido Gnzalo.—1 vez.—O. C. N° 4600024468.—Solicitud N°
013-2019.—( D41848-IN2019371898 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA
De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los
artículos 50, 140 incisos
3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública (N° 6227 del 2 de mayo de 1978); artículos 1 y 2 de la Ley de Planificación
Nacional (N° 5525 de 2 de mayo de 1974); el Decreto Ejecutivo “La Gobernanza e Implementación de los Objetivos
de Desarrollo Sostenible en
Costa Rica” (N° 40203-PLAN-RE-MINAE de 15 febrero de
2017) y el Decreto Ejecutivo
Declaratoria de Interés Público y Nacional del “Plan de Descarbonización
Compromiso del Gobierno del
Bicentenario” (N° 41561-MP-MINAE de 7 de febrero de 2019).
Considerando:
I.—Que el Decreto Ejecutivo N°
40203-PLAN-RE-MINAE de 15 febrero de 2017 establece dentro de las competencias
de la Secretaría Técnica de los Objetivos
de Desarrollo Sostenible (ODS) fomentar
la participación de representantes
del sector público, de la sociedad
civil, de la academia, del sector privado, de organizaciones
internacionales, de organismos
no gubernamentales, de los gobiernos
locales y personas expertas en
temas relacionados para lograr el cumplimiento delos ODS en Costa Rica.
II.—Que el proyecto
de innovación Ciudadana de
la Secretaría General Iberoamericana
tiene a su cargo la organización anual del Laboratorio de Innovación Ciudadana (en adelante,
LABIC), proyecto que dio inicio a finales de 2013 como resultado de una indicación de
los 22 Jefes de Estado y de Gobierno en la Cumbre Iberoamericana de
Panamá, según se estableció
en cornunicado especial del
19 de octubre de 2013, estos
laboratorios constituyen espacios creados para experimentar, sistematizar y acelerar esas innovaciones
espontáneas que surgen de
los/as ciudadanos/as, que transforman
realidades y tienen potencial de replicarse en otros lugares.
III.—En un LABIC
se reúnen durante aproximadamente 10 días equipos multidisciplinares de ciudadanas y ciudadanos de diferentes procedencias, haciendo del laboratorio un lugar de producción proyectos desarrollados colaborativamente desde la ciudadanía para la ciudadanía generando un espacio de convivencia intercultural.
IV.—Que esta edición de LABIC se centrará en desarrollar proyectos que beneficien al Medio
Ambiente y contrarresten
los efectos del Cambio Climático.
Los proyectos tendrán por objeto realizar aportaciones ciudadanas concretas a 8 de los Objetivos de Desarrollo sostenible,
específicamente los números:
6, 7, 11, 12, 14, 13, 15, 17.
V.—Que el Decreto
Ejecutivo N° 41561-MP-MINAE de 7 de febrero de 2019, declara de interés público y nacional del “Plan de Descarbonización
Compromiso del Gobierno del
Bicentenario” y el LABIC comprende
propuestas orientadas a contrarrestar los efectos del
Cambio Climático, siendo
por tanto coincidentes. Por tanto,
Decretan:
DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL
DEL
LABORATORIO DE INNOVACIÓN CIUDADANA (LABIC)
Artículo 1º—Declaratoria de interés público y nacional. Se declaran de interés público y nacional las acciones, actividades e iniciativas desarrolladas en el marco del Laboratorio de Innovación Ciudadana (LABIC), a celebrarse en Liberia, del 29 de octubre al 10 de noviembre de
2019. Esta declaratoria comprende todas las actividades preparatorias relacionadas con la organización,
promoción, impulso, apoyo y realización de esta actividad.
Artículo 2º—Colaboración. Se insta
a las dependencias del Sector Público
y del Sector Privado para que, dentro del marco de
sus competencias y en estricto apego al ordenamiento jurídico, contribuyan con recursos humanos y económicos o alternativas de colaboración y cooperación requeridas para la correcta, exitosa, eficaz y eficiente realización de los objetivos descritos en el artículo anterior.
Artículo 3º—Vigencia. Rige
a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los ocho días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Planificación Nacional y Política
Económica, María del Pilar Garrido Gonzalo.—1 vez.—O. C. N° 4600024587.—Solicitud
N° 014-2019.—( D41880 - IN2019371914 ).
N° 001-2019-MEIC-MP
LA MINISTRA DE LA
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Para: Ministros, Viceministros, Oficiales de Simplificación de Trámites Presidencias Ejecutivas, Instituciones Descentralizadas.
Fecha: 17 de julio de 2019
Asunto: Procedimiento para implementar lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
N° 41795-MP-MEIC del 19 de junio de 2019 “Sobre la Agilización de los Trámites en las Entidades Públicas, mediante el uso de la Declaración Jurada”, y la Directriz N° 052-MP-MEIC del 19 de junio
de 2019, “Moratoria a la Creación de Nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al Ciudadano para la Obtención de Permisos, Licencias o Autorizaciones”.
De
la implementación del Decreto
Ejecutivo N° 41795-MP-MEIC, “Sobre
la agilización de los trámites
en las entidades públicas, mediante el uso de la declaración jurada”.
1. A partir de la publicación del Decreto Ejecutivo N° 41795-MP-MEIC, los jerarcas
de las instituciones públicas
deberán realizar en el plazo de 3 meses un inventario de los trámites a los cuales se les aplicará el instrumento Declaración Jurada, como mecanismo para la simplificación del trámite para
el ciudadano. Se aclara que
la institución deberá considerar que no se trata de trámites a los que ya se aplicaba la declaración jurada, de previo a la publicación del Decreto Ejecutivo en mención.
2. Dicho
inventario deberá ser aprobado por el Oficial de Simplificación de Trámites y remitido al Ministerio de Economía, Industria y Comercio mediante un oficio formal al Despacho Ministerial, el cual informará lo correspondiente al Ministerio de la Presidencia.
3. El Ministerio
de Economía en conjunto con
el Ministerio de la Presidencia,
convocarán a los jerarcas
de las instituciones que se estimen
pertinentes, a fin de que expliquen
el inventario realizado.
4. Cada
entidad deberá priorizar y programar en su Plan de Mejora
Regulatoria Institucional
la implementación de la Declaración
Jurada en dicho inventario, e indicarlo de manera expresa en la “Hoja de Ruta” del Plan de Mejora Regulatoria (Plataforma Digital Trámites Costa Rica).
5. Cada
institución pública, en concordancia con el artículo 4 de la Ley N° 8220, deberá
publicar en el Diario Oficial La Gaceta, tanto la reforma de
la normativa correspondiente
como la declaración jurada, y demás instrumentos que se requieran
para la implementación de la mejora,
así mismo, cumpliendo como corresponde con el artículo 13 de
la Ley supra indicada.
6. Cada Institución Pública deberá adoptar los mecanismos técnicos necesarios (como guías o manuales)
para la realización de las inspecciones
y verificaciones posteriores,
a fin de asegurar el efectivo
cumplimiento de lo señalado
en la declaración jurada, y para informar al administrado de los aspectos que serán objeto de evaluación durante esa etapa de conformidad
con lo señalado en el punto
anterior.
B. De la Implementación
de la Directriz N° 052-MP-MEIC, “Moratoria a la creación de nuevos trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para
la obtención de permisos, licencias o autorizaciones”, para
la Administración Central.
1. No se permite crear nuevos trámites,
requisitos o procedimientos
que deba cumplir el administrado para la obtención de
permisos, licencias o autorizaciones, hasta el 07 de mayo del año
2022, salvo que se trate de trámites
requeridos en una Ley de la
República.
a. Cuando
se proponga la creación de nuevos trámites, deberá indicarse como parte de los considerandos que la justifican,
la Ley de la República y el o los artículos
que establecen los trámites
que deben ser creados.
b. La Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC, constatará
que se haya incorporado la justificación correspondiente como parte de los considerandos y, posterior a su análisis determinará la procedencia de la justificación,
a fin que pueda continuar
el trámite en el Sistema de
Control Previo.
c. En caso de no incorporarse
lo indicado en el punto
anterior o de estimarse improcedente
la justificación, la regulación
no será admitida por esta excepción.
2. Únicamente se podrán emitir modificaciones
a los trámites, requisitos
o procedimientos que cumplan
con alguna de las siguientes
excepciones, para lo cual
se seguirá el siguiente procedimiento.
a. Busquen
mejorar y simplificar los trámites vigentes, en los términos que establece el Decreto Ejecutivo N° 41795-MP-MEIC del 18 de junio
de 2019 “Sobre la agilización
de los trámites en las entidades públicas, mediante el uso de la declaración jurada”.
i. Para ello deberá indicarse expresamente en los considerandos de la regulación propuesta, la aplicación de la Declaración Jurada en el trámite, requisito o procedimiento.
ii. La Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC, constatará
que se haya incorporado la justificación correspondiente como parte de los considerandos y verificará la incorporación de la declaración jurada en el cuerpo
de la normativa, a fin de que pueda
ser admitido y continuar el
trámite en el Sistema de
Control Previo.
iii. En caso de no incorporarse
lo indicado en el punto
anterior o no verificarse el instrumento
de la declaración dentro de la modificación,
la regulación no será admitida por esta excepción.
b) Respondan
a una emergencia nacional así declarada.
i. Para ello deberá indicarse expresamente en los considerandos de la regulación propuesta, la normativa que sustenta la declaratoria de emergencia nacional.
ii. La Dirección de Mejora Regulatoria, verificará que se haya promulgado dicha declaratoria y constatará que se haya incorporado la justificación correspondiente como parte de los considerandos.
iii. En caso de no cumplir
con lo indicado en el inciso anterior, no se admitirá
la regulación propuesta por
esta excepción.
c) Formen
parte del cumplimiento de metas dispuestas en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión
Pública del Bicentenario
2019-2022.
i. Para
ello deberá indicarse expresamente en los considerandos de la regulación propuesta, a qué meta del Plan directamente responde la regulación propuesta, con el visto bueno del
Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica
(MIDEPLAN).
ii. Dicho aval deberá
ser tramitado por el responsable
de la regulación propuesta,
de previo a su ingreso en el Sistema de Control Previo. Este aval deberá aportarse en la Plataforma Digital de
SICOPRE posteriormente.
iii. La Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC, verificará que
se haya incorporado el
visto bueno del MIDEPLAN como
parte de los considerandos,
y verificará que se encuentre
adjunto de forma digital en
la Plataforma Digital de SICOPRE, y continuará con el proceso que indica la normativa vigente.
iv. En caso de no cumplir
con lo indicado en el inciso anterior, no se admitirá
la regulación propuesta por
esta excepción.
d) Respondan
a principios ambientales,
de salud pública o a razones de interés público debidamente motivadas con el aval de la Presidencia de la República.
i. Para ello deberá indicarse expresamente en los considerandos de la regulación propuesta, que la normativa responde a los criterios señalados con base en una declaratoria de interés público, una resolución judicial,
sea la única forma de atender
una disposición ordenada
por un ente fiscalizador o exista un peligro inminente para el ambiente o salud pública, debiendo en todos
los casos contar con el aval de la Presidencia de la República.
ii. Dicho aval deberá
ser tramitado por el responsable
de la regulación propuesta,
de previo a su ingreso en el Sistema de Control Previo. Este aval deberá aportarse en la Plataforma Digital de
SICOPRE posteriormente.
iii. La Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC, verificará
que se cuenta con el aval
de la Presidencia de la República
como parte de los considerandos, y que éste conste en la Plataforma
Digital de SICOPRE, y continuará con el proceso que indica la normativa vigente.
iv. En caso de no cumplir
con lo indicado en el inciso anterior, no se admitirá
la regulación propuesta por
esta excepción.
e) Que se demuestre
que el beneficio de dicha regulación es mayor al de su inexistencia.
i. Toda institución proponente deberá incorporar un considerando en el que señale el beneficio de realizar dicha modificación. Los criterios que deberán ser explícitos en el considerando para aplicar la excepción son los siguientes: eliminación de trámites, procedimientos o requisitos, reducción de tiempos o plazos de resolución o la digitalización del trámite de cara al usuario.
ii. La Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC, verificará
que se haya incorporado el considerando correspondiente y constará la eliminación de trámites, procedimientos o requisitos, reducción de tiempos o plazos de resolución o la digitalización
del trámite de cara al usuario, a efecto
de continuar su trámite en el Sistema de Control Previo.
iii. En caso de no cumplir
con lo indicado en el inciso anterior, no se admitirá
la regulación propuesta por
esta excepción.
f) Que por mandato
legal se requiera de la modificación
reglamentaria.
i. Para ello deberá indicarse expresamente en los considerandos de la regulación propuesta, la ley (artículo (s)
que origina la regulación propuesta en materia
de trámites.
ii. La Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC, verificará
lo indicado por el proponente
en el inciso anterior como parte de los considerandos de la propuesta.
iii. En caso de no constatarse
lo indicado anteriormente,
la modificación no será admitida por esta excepción.
C. De la Implementación
de la Directriz N° 052-MP-MEIC, “Moratoria a la creación de nuevos trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para
la obtención de permisos, licencias o autorizaciones”, para
las entidades del sector descentralizado:
1. Los entes
autónomos, semiautónomos o
con autonomía universitaria
deberán pasar por el Sistema de Control Previo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio de
conformidad con la obligatoriedad
que establece la Ley N° 8220, en
su artículo 13.
2. En el marco de los alcances de la Directriz N° 052-MPMEIC,
procurarán ajustarse a las excepciones dispuestas en dicha directriz,
cuando emitan regulaciones que impliquen nuevos trámites o modificaciones a trámites existentes, debiendo informar al Ministro Rector de su sector, según el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo N°
41187-MP-MIDEPLAN y conforme a la Rectoría
Política y Sectores definidos en el artículo 11 de la Ley N° 8220
3. En caso de las entidades descentralizadas, que
la para las cuales el criterio
de la DMR es de carácter recomendador,
las mismas deberán justificar la inobservancia de lo
establecido en la Directriz. Para dichos efectos, deberá tomarse en consideración
lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 100 de la
Ley General de la Administración Pública,
la Ley N° 6227.
4. Las actuaciones de estas entidades, en el marco de la Directriz N°
052-MP-MEIC, serán incorporadas
en un Informe Trimestral que el Ministerio
de Economía rendirá ante el
Consejo de Gobierno, por
medio de su Dirección de Mejora Regulatoria.
Victoria Hernández Mora, Ministra
de Economía, Industria y Comercio.—Rodolfo Piza Rocafort, Ministro de la Presidencia.—1 vez.— O. C. N° 3400039093.—Solicitud N°
13-DIAF-2019.—( IN2019364897 ).
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
AVISOS
Que de conformidad con lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, adicionado por el artículo 2 de la Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, N° 9069 de
10 de setiembre del 2012, se concede a las entidades representativas de
intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de
diez días hábiles contados a partir de la primera publicación del presente
aviso, con el objeto de que expongan su parecer respecto al Decreto Ejecutivo
denominado Modificación al artículo 3 del Reglamento a la Ley de Impuesto
Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda Decreto Ejecutivo Nº 35515-H. Las observaciones sobre el proyecto en referencia, deberán expresarse por escrito y dirigirlas al
correo electrónico: DGH-ATJ-NOTIFICA@hacienda.go.cr,
o a la Dirección Avenida 2, calle 1 y 3 diagonal al Teatro Nacional. San José, Costa Rica, Ministerio de Hacienda,
Dirección General de Hacienda, segundo piso. Para los efectos indicados, el citado
decreto ejecutivo se encuentra disponible en el sitio web:
http://www.hacienda.go.cr en la sección “Propuestas en consulta pública”,
opción “Dirección General de Hacienda: Proyectos y Decretos”. Publíquese por
dos veces.—San José, a las ocho horas del ocho de
agosto del dos mil diecinueve.—Priscilla Piedra Campos, Directora General de
Hacienda.—O. C. N° 1405076645.—Solicitud N° 158522.—( IN2019371571 ). 2
v. 2.
Que de conformidad con
lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
se concede a las entidades representativas
de intereses de carácter
general, corporativo o de intereses
difusos, un plazo de diez días hábiles
contado a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de
que expongan su parecer respecto del proyecto de decreto denominado: “Adiciones al Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo Nº 38277-H del 7 de marzo
de 2014 y sus reformas, inclusión
del procedimiento para la autorización
sin previo pago del impuesto sobre el valor agregado, para las personas no domiciliadas
que asistan a ferias, congresos
y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el territorio nacional”. Las observaciones sobre el proyecto en referencia,
deberán expresarse por escrito y dirigirlas a la Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria
de la Dirección General de Tributación,
sita en el piso 14 del Edificio La Llacuna, calle 5, avenida central y primera, San
José; o en formato digital a
las siguientes direcciones electrónicas: Direcciongeneral-DGT@hacienda.go.cr y
TribinteytectriDGT@hacienda.go.cr Para los efectos indicados, el citado Proyecto se encuentra disponible en el sitio
web: www.hacienda.go.cr, sección “Propuesta
en Consulta Pública”, opción
“Proyectos Reglamentarios Tributarios”
(http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos reglamentarios).—San
José, a las ocho horas del ocho
de agosto de dos mil diecinueve.—Carlos
Vargas Durán, Director
General.—O. C. Nº
1405076645.—Solicitud Nº 158511.—( IN2019371574 ). 2
v. 1.
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el Tomo 2, Folio 29, Título N° 1050, emitido por el
Colegio de Gravilias, en el año dos mil doce, a nombre de Calvo Vargas Laura,
cédula N° 1-1571- 0483. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los trece
días del mes de junio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2019370645 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 46, Título N° 104,
emitido por el Cindea
Puerto Viejo, en el año dos
mil nueve, a nombre de Artavia Barrantes Luis Alfredo,
cédula N° 2-0690-0488. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2019371152 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 24, Título N° 1845,
emitido por el Liceo San
Antonio, en el año dos mil
seis, a nombre de Muñoz Porras Erick, cédula N°
1-1378-0859. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los veintidós
días del mes de julio del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019371263 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 01, folio 69, título N°
435, emitido por el Liceo Experimental Bilingüe de Pococí, en el año dos mil
uno, a nombre de Sánchez Rodríguez Luis Enrique, cédula N°
1-1198-0738. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a lo siete días del mes de agosto
del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019371297 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 31, Título N° 129, emitido por el Liceo Académico de Comte, en el año
dos mil cinco, a nombre de Meza Dávila Erlin, cédula N° 6-0359-0540. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco
días del mes de julio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2019371555 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 43, Título Nº
751, emitido por el Instituto de Alajuela, en el año mil novecientos noventa y
cuatro, a nombre de Castro Coto Marco Antonio, cédula: Nº
2-0514-0090. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta días del mes de abril del
dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—1 vez.—( IN2019371209 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de
Conclusión de la Educación Diversificada “Rama Técnica”, inscrito en el Tomo 1,
Folio 104, Asiento N° 19, y del Diploma de Técnico
Medio en Mecánica General, inscrito en el Tomo 2, Folio 13, Asiento N° 2912, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio
Vocacional Monseñor Sanabria, en el año mil novecientos ochenta y cinco, a
nombre de Rojas Esquivel José Francisco, cédula N°
1-0621-0821. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de
los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los seis días del mes de agosto
del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019371717 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 10, Título
N° 74, emitido por el Colegio Experimental Bilingüe
de Siquirres, en el año dos mil once, a nombre de Vargas Vásquez Sthephannie Tatiana, cédula 1-1508-0249. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José,
a lo ocho días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019371772 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título
de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 7, Título N° 8, emitido por el Liceo Aeropuerto Jerusalén, en el año dos mil nueve, a nombre de Padilla Mora Mauren Stefanny, cédula N° 1-1470-0752. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San José, a los ocho días del mes
de agosto del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019372114 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 82, Título
N° 660, emitido por el Liceo Diurno de Ciudad Colón, en
el año dos mil uno, a nombre de Villafranca Brenes Adriana, cédula N° 1-1186-0344. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
diecinueve días del mes de julio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019372194 ).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES
De conformidad con la autorización
extendida por la Dirección
de Asuntos Laborales, se ha
procedido con la inscripción
de la reforma que acordó introducir a su estatuto la organización social denominada Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de
Productores de Leche Dos Pinos
R. L., siglas: SITRACODOSPINOS la cual
fue aprobada en asamblea celebrada
el 21 de enero de 2019. Habiéndose
cumplido con las disposiciones
contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo
y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Trabajo y Seguridad, se procedió a la inscripción correspondiente. La reforma ha sido inscrita en
los registros que al efecto
lleva este Departamento mediante tomo: Único del Sistema Electrónico de File Master, Asiento: 48-SJ-11-SI, del 07 de
agosto de 2019. La reforma afecta a los artículos 18 y 27
del Estatuto que los regula.
Se eliminan los artículos
29 y 30, corriendo la numeración
hacia arriba a partir del artículo 28 del Estatuto.—San
José, 07 de agosto del 2019.—Lic.
Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—1
vez.—( IN2019372007 ).
CONSEJO
NACIONAL DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
La Junta Directiva del Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad, en la Sesión N° 15
celebrada el jueves 08 de agosto, 2019, mediante Acuerdo JD-147-2019, acordó
nombrar en el Comité Director por el período comprendido del 08 de agosto al 31
de diciembre, 2019, a la siguiente persona delegada:
Vicepresidente: señor Roberto Aguilar Tassara, representante propietario de la Caja Costarricense
del Seguro Social, quien es mayor, casado, de profesión Médico Fisiatra, Máster
en Administración de servicios de salud con énfasis en gerencia de hospitales,
con cédula de identidad N°2-519-258, vecino de Desamparados, Alajuela.
Heredia, 09 de agosto del 2019.—Lizbeth
Barrantes Arroyo, Directora Ejecutiva.—1 vez.—(
IN2019371204 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas
con sus respectivas imágenes
solo en La Gaceta en formato
PDF
Solicitud Nº 2019-0005638.—Mariana
Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Gambro Lundia AB, con domicilio
en Magistratsvägen 16, P.O. Box SE -22643 Lund, Sweden, Suecia, solicita la inscripción de: PRISMOCITRATE
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Solución farmacéutica a saber, soluciones
para diálisis, soluciones de sustitución, concentrados para la preparación de
fluidos médicos, todos siendo utilizados en hemodiálisis, hemofiltración,
hemodiafiltración. Fecha: 28 de junio de 2019. Presentada el: 24 de junio de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2019369084 ).
Solicitud Nº 2019-0004087.—Ingrid Quevedo Castro,
divorciada una vez, cédula
de identidad 111000885, con domicilio
en San Rafael de Escazú, Latitud Diez Nº 4, Costa Rica, solicita
la inscripción de: THE WRI-TING BOUTIQUE
como Marca de Servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de escritura o redacción, edición de textos
escritos y traducción de contenidos. Reservas:
de los colores blanco y negro. Fecha: 03 de junio de 2019. Presentada el: 10 de
mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de junio de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2019369133 ).
Solicitud Nº 2019-0004088.—Ingrid Quevedo Castro,
divorciada una vez, cédula
de identidad Nº 111000885 con domicilio
en San Rafael Escazú latitud 10 Nº4, Costa Rica, solicita
la inscripción de: The Writing Boutique como nombre comercial
en clase(s): Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Un establecimiento comercial
dedicado a servicios de escritura, edición, redacción y traducción de contenidos Ubicado en Edificio Latitud
Diez, color beige con techos rojos,
ofic. Nº204, San José, Escazú,
San Rafael, de Multiplaza Escazú,
200 mts sur y 25 mts este, frente
a Banco Davivienda. Reservas:
de los colores: blanco y
negro. Fecha: 27 de mayo de 2019. Presentada
el: 10 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019369134 ).
Solicitud Nº 2019-0006500.—Alejandra
Bastida Álvarez, casada una
vez, cédula de identidad N°
108020131, en calidad de apoderada especial de Gruma S.
A.B. de C.V. con domicilio en
Río de La Plata N° 407 oeste, Colona del Valle, San
Pedro, Garza García, Nuevo León, México, solicita la inscripción de: OVAL como marca de fábrica y comercio en clase:
30. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: (Productos
alimenticios fritos a base
de maíz.). Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada el: 18
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019369144 ).
Solicitud Nº 2019-0006498.—Alejandra Bastida Álvarez, casada una vez, cédula de identidad N°
108020131, en calidad de apoderada especial de Gruma
S.A.B. de C.V., con domicilio en
Río de La Plata N° 407 oeste, Colona del Valle, San
Pedro, Garza García, Nuevo León, México, solicita la inscripción de: PLANITAS como
marca de fábrica y comercio en clase:
30. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: (Galletas saladas de harina de maíz o trigo tipo
crackers, tostadas, y tortillas de harina o maíz.). Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada el: 18
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2019369145 ).
Solicitud Nº 2019-0006655.—Christofer
Segnini Rodríguez, cédula de identidad
113040371 con domicilio en
TIBÁS, Barrio González Truque, casa Nº 9, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
MOBLEZA como nombre comercial en clase
Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a fabricación y comercialización de mobiliario, ubicado en San José, Tibás, 125 de la bomba en Colima, contiguo a Formularios Standard). Fecha: 5
de agosto de 2019. Presentada
el: 23 de julio de 2019. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019369164 ).
Solicitud Nº 2019-0006576.—Esteban Alfredo Mora Montoya, divorciado, cédula de identidad N° 111830722 con domicilio en El Carmen, Mata de Plátano, Urbanización Térraba casa número 40, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: NOMAD 1948 Clothing Co.
como marca de comercio en clase
25 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: (Prendas
de vestir, calzado. artículos de sombrerería.). Fecha: 01 de agosto de 2019. Presentada el: 19 de julio de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados partir de la primera publicación de este edicto. 01 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019369172 ).
Solicitud Nº 2019-0006431.—Diego
Humberto Durango Rave, casado una vez,
cédula de identidad 800760694, en
calidad de apoderado generalísimo de 3-101-584416 Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101584416, con domicilio
en 200 metros norte de la iglesia San Sebastián, Costa Rica, solicita
la inscripción de: MUSCLECAR
como marca de comercio en clase 3
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos
de limpieza de vehículos. Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada el: 16 de
julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019369197 ).
Solicitud Nº 2019-0006573.—Liliana María Mejía Botero, casada una vez, cédula de identidad N°
801070476, con domicilio en
Cariari Belén, casa Nº 12 Calle Linda Vista Av. La
marina, Costa Rica, solicita la inscripción
de: eduCrops
como marca de servicios en clase: 41.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
(Capacitación: son cursos para jóvenes que enseñan sobre agricultura a niños).
Fecha: 01 de agosto de 2019. Presentada el: 19 de julio de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—( IN2019369249 ).
Solicitud Nº 2019-0006446.—Andrés Mauricio Franco
Cardona, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 801040566 con domicilio en Condominio
Botánica, casa 30A, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ACTIVE PIN LOVE
como marca de fábrica en clase
25 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir. Reservas: De los
colores; negro Fecha: 01 de
agosto de 2019. Presentada
el: 17 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019369284 ).
Solicitud Nº 2019-0006447.—Andrés Mauricio Franco
Cardona, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 801040566, con domicilio en: Condominio
Botánica, casa 30A, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ACTIVE PIN LOVE
como nombre comercial en clase internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado
a prendas de vestir, ubicado en San Jose, 200 metros
norte del Hospital San Juan de Dios. Reservas: de los colores: negro. Fecha: 01
de agosto de 2019. Presentada el: 17 de julio de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 01 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019369285 ).
Solicitud Nº 2019-0002079.—Viviana
Acuña Quirós, soltera, cédula de identidad N°
112700893, con domicilio en
Rhormoser, del Centro Tecnológico
Frankling Chang Díaz, 300 metros norte,
casa izquierda color terracota
con rejas negras, diagonal
al Supermercado Rohrmoser,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Bot anics
como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutos secos preparados,
frutos secos confitados y frutos secos aromatizados. Fecha: 19 de marzo de
2019. Presentada el: 08 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019369321 ).
Solicitud Nº 2017-0002060.—Adriana Calvo
Fernández, soltera, cédula de identidad
110140725, en calidad de apoderada especial de Master Pharmaceuticals Limited, con domicilio en 380 Centennial
Avenue, Centennial Park, Elstree, Hertfordhire,
WD63TJ, Reino Unido, solicita la inscripción de: M
Masters
como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos de uso
médico. Fecha: 25 de marzo de 2019. Presentada el: 6 de marzo de 2017. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 25 de marzo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019369327 ).
Solicitud Nº 2018-0001001.—Adriana Calvo
Fernández, soltera, cédula de identidad
N° 110140725, en calidad de
apoderado especial de The Edit Code Ltda., con domicilio en Escazú,
200 metros sur de la entrada sureste del Centro Comercial Multiplaza, Edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: THE EDIT CODE,
como nombre comercial en clase(s): internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado
a la importación, exportación, distribución y ventas al por mayor y al detalle
de ropa, accesorios, joyería, sombrería y zapatería.
Ubicado en Costa Rica, San José, Escazú, 200 metros sur de la entrada sureste
del centro Comercial Multiplaza, Edificio Terraforte,
piso 4. Fecha: 22 de febrero del 2019. Presentada el: 7 de febrero del 2018.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2019369328 )
Solicitud Nº 2018-0001002.—Adriana Calvo
Fernández, soltera, cédula de identidad
110140725, en calidad de apoderada especial de The Edit Code Ltda., cédula jurídica 3102741287con domicilio en Escazú, 200 metros sur de la
entrada sureste del Centro Comercial
Multiplaza, Edificio Terraforte, piso 4, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: THE EDIT CODE
como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de gestión de negocios comerciales;
administración comercial; trabajos de oficina; importación, exportación,
distribución y ventas al por mayor y al detalle de ropa, accesorios, joyería, sombrería y zapatería. Fecha: 22 de febrero de 2019.
Presentada el: 07 de febrero de 2018. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de febrero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2019369329 ).
Solicitud Nº 2019-0002331.—Adriana Calvo
Fernández, soltera, cédula de identidad
N° 110140725, en calidad de
apoderada especial de Biggar
& Leith, LLC. con domicilio en
10 Princeton Place Montclair, New Jersey 07043, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: MALFY como marca
de fábrica y comercio en clase 33 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 33: Ginebra. Fecha: 8 de mayo de 2019. Presentada
el: 15 de marzo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019369330 ).
Solicitud Nº 2019-0005647.—Adriana
Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de apoderada especial de
MVS Televisión S. A. de C. V., con domicilio en Boulevard Puerto Aéreo número 486, Colonia Moctezuma, sección
2A, Alcaldía de Venustiano
Carranza, C.P. 15530, México, solicita la inscripción de: TENSIÓN ADICTIVA como
Señal de Propaganda en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
50: para promocionar servicios
de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, servicios de telecomunicaciones,
y servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales En relación con la marca “MC TENSIÓN ADICTIVA”, Registro
261566. Fecha: 28 de junio
de 2019. Presentada el: 24 de junio
de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido, pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019369331 ).
Solicitud Nº 2019-0005646.—Adriana Calvo
Fernández, soltera, cédula de identidad
N° 110140725, en calidad de
apoderado especial de MVS Net S. A. de C.V., con domicilio en Boulevard Puerto aéreo número 486, Colonia
Moctezuma, Sección 2a, Delegación
Venustiano Carranza, C.P. 15530, México, solicita la inscripción de: MOMENTOS
DE PELÍCULA como señal
de propaganda en clase: Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar de servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; y servicios de televisión, difusión, transmisión y emisión, con relación las marcas MP MULTIPREMIER (diseño), multiclase 35 y 41, registro número 263408 y MP MULTIPREMIER, clase
38, registro 205005. Fecha:
28 de junio de 2019. Presentada
el: 24 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registradora.—( IN2019369339 ).
Solicitud Nº 2019-0005648.—Adriana
Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de
MVS NET S.A. DE C.V., con domicilio en Boulevard Puerto Aéreo N° 486,
colonia Moctezuma, 2A Sección,
Alcaldía Venustiano
Carranza, C.P. 15530 en la Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: MP
MULTIPREMIER, como Marca de Servicios
en clases: 35 y 41. Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de publicidad, alquiler de espacios publicitarios en medios de comunicación;
en clase 41: servicios de entretenimiento, programas de entretenimiento por televisión, producción de programas de televisión. Fecha: 28 de junio del 2019. Presentada el: 24 de junio del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019369340 ),
Solicitud Nº 2019-0005747.—Adriana Calvo
Fernández, soltera, cédula de identidad
110140725, en calidad de apoderada especial de Mantenimiento
Químico Industrial S. A. de C. V., con domicilio en Carretera Tlajomulco, San Miguel Cuytlán,
Km 9,5, número 514, en la
ciudad de Zúñiga, en el estado de Jalisco, México, código
postal 45640, México, solicita la inscripción
de: MAQUISA
como marca de fábrica y servicios en clases 1, 3, 5 y 35
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: absorbentes
para disolventes de limpieza, preparados desengrasantes para procesos
industriales, desengrasantes (no para uso doméstico), desincrustantes para uso
industrial, detergentes para uso industrial, productos químicos destinados a la industria, detergentes para su uso en la
fabricación y en la industria, agentes químicos limpiadores para su uso en
procesos industriales; en clase 3: líquidos de limpieza, aceites de limpieza,
productos de limpieza, agentes de limpieza cáustica, almidón para la
limpieza, composiciones de limpieza quitamanchas, productos de limpieza para
vehículos, productos para Ja limpieza de inodoros, preparaciones para Ja
limpieza de suelos, preparados químicos para lavandería, preparaciones para
limpiar, pulir, desengrasar y raspar, preparaciones para blanquear y otras
sustancias para uso de lavandería, preparaciones abrasivas para limpiar pulir y
fregar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, detergentes para
lavanderías, jabones detergentes preparaciones para limpiar y aromatizar; en
clase 5: desinfectantes y antisépticos, productos de limpieza antibacterianos,
desinfectantes, desinfectantes higiénicos, desinfectantes para uso veterinario,
desinfectantes para usos higiénicos, desinfectantes para uso doméstico,
desinfectantes para uso médico, productos de lavado (desinfectantes) (distintos
del jabón), jabones, desinfectantes, preparados desodorantes para uso
doméstico, comercial o industrial, preparados desodorantes multiuso para uso
doméstico, comercial o industrial, insecticidas de uso doméstico, aromatizantes
de ambiente, preparados para la esterilización sanitaria, preparados químicos
para uso sanitario, purificadores de aire y desodorizantes, biocidas,
fungicidas, herbicidas, insecticidas; en clase 35: servicios de
comercialización minorista y al mayoreo de absorbentes para disolventes de
limpieza, preparados desengrasantes para procesos industriales, desengrasantes
(no para uso doméstico), desincrustantes para uso industrial, detergentes para
uso industrial, productos químicos destinados a la industria, detergentes para su
uso en la fabricación y en Ja industria, agentes químicos limpiadores para su
uso en procesos industriales, líquidos de limpieza, aceites de limpieza,
productos de limpieza, agentes de limpieza cáustica, almidón para la limpieza,
composiciones de limpieza quitamanchas, productos de limpieza para vehículos,
productos para la limpieza de inodoros, preparaciones para la limpieza de
suelos, preparados químicos para lavandería, preparaciones para limpiar, pulir,
desengrasar y raspar, preparaciones para blanquear y otras sustancias para uso
de lavandería, preparaciones abrasivas para limpiar pulir y fregar, jabones,
perfumería, aceites esenciales, cosméticos, detergentes para lavanderías,
jabones detergentes preparaciones para limpiar y aromatizar, desinfectantes y
antisépticos, productos de limpieza antibacterianos, desinfectantes,
desinfectantes higiénicos, desinfectantes para uso veterinario, desinfectantes
para usos higiénicos, desinfectantes para uso doméstico, desinfectantes para
uso médico, productos de lavado (desinfectantes) (distintos del jabón),
jabones, desinfectantes, preparados desodorantes para uso doméstico, comercial
o industrial, preparados desodorantes multiuso para uso doméstico, comercial o
industrial, insecticidas de uso doméstico, aromatizantes de ambiente,
preparados para la esterilización sanitaria, preparados químicos para uso
sanitario, purificadores de aire y desodorizantes, biocidas, fungicidas,
herbicidas, insecticidas. Fecha: 4 de julio de 2019. Presentada el: 26 de junio
de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2019369341 ).
Solicitud N° 2019-0004991.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad
110570009, en calidad de apoderado especial de Edificios Biamonte Colombari Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101016377 con domicilio en
calles 29 y 33, avenida primera, N° 3102, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: MATER ASTRUM
como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceites esenciales. Reservas:
De los colores: morado, azul, rosado, celeste y blanco. Fecha: 8 de julio de
2019. Presentada el: 5 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019369408 ).
Solicitud Nº 2019-0004992.—Andrea Gallegos Acuña, cédula de identidad N°
1-1057-009, en calidad de apoderado especial de edificios Biamonte Colombari Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101016377, con domicilio en
calles 29 y 33, avenida primera, número 3102, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: MATER ASTRUM como marca
de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Aceites esenciales. Fecha: 11 de junio de 2019. Presentada el: 05
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019369410 ).
Solicitud N° 2019-0006577.—Jorge Solano Madrigal,
casado una vez, cédula de identidad N° 302590607, con domicilio
en Paraíso 100 m este y 75
m norte de la terminal de buses de Paraíso, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: CHAMANES 2013 MC COSTA RICA
como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: (servicios de publicidad). Fecha: 01 de agosto de
2019. Presentada el: 19 de julio de 2019. San Jose.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 01 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019369482 ).
Solicitud Nº 2019-0006144.—Emilé
Martiza Camacho Vásquez, casada
una vez, cédula de identidad
302550555, con domicilio en
Quircot, San Nicolás, 200 metros norte
de la escuela pública,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Glomaré MINI GARDENS
como nombre comercial en clase Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado
a arte y diseño con plantas elaborado en distintas técnicas como diseños en
arenas, de colores mini jardines terrarios,
estructuras en vasijas, kokedamas, recuerdos para
toda ocasión, vasijas pintadas, trabajos personalizados, ubicado en Cartago, El
Guarco, 35 kilómetros al oeste de Reteve El Guarco,
Centro Comercial La Hacienda Tobosí. Fecha: 19 de
julio de 2019. Presentada el: 9 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019369484 ).
Solicitud Nº 2018-0009365.—Lorelly
Mora Angulo, conocida como
Roxana Mora Angulo, casada una vez,
cédula de identidad 108128515, con domicilio en Sagrada Familia,
Perez Zeledón, 25 metros oeste
del antiguo taller Superlido,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: PANADERÍA & REPOSTERÍA ROXANNE’S Café
como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a
panadería y repostería ubicado en Sagrada Familia, Pérez Zeledón, 25 metros
oeste del antiguo taller Superlido. Fecha: 30 de
enero de 2019. Presentada el: 10 de octubre de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de enero de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—1 vez.—( IN2019369490 ).
Solicitud Nº 2019-0006216.—Susy Fonseca Molina, casada una vez, cédula de identidad 110080323, en calidad de apoderada generalísima de Sweet Sisters Ltda., cédula jurídica 3102749364, con domicilio
en Desamparados, Condominio
Villa Flores, 300 norte del Restaurante
La Carreta, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Sweet sisters
como marca de comercio y servicios en clases 30 y 39 Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: postres preparados de
confitería como pastelería; en clase 39: entrega de cestos de regalo con
artículos seleccionados para ocasiones o temas especiales. Fecha: 22 de julio
de 2019. Presentada el: 10 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
22 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2019369510 ).
Solicitud N° 2019-0004746.—Amable López Jiménez, Soltera,
cédula de identidad N° 502490904, en
calidad de apoderado generalísimo de Conlogar Sociedad
Anónima, cédula jurídica N°
3101226819, con domicilio en
Alajuelita, de la Iglesia Católica 700 metros al sur, Urbanización
Chorotega, calle
Cambronero, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAMITEX un mundo textil,
como marca de fábrica en clase(s): 24 y 25 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: telas; en clase 25: camisetas,
blusas, camisas, pantalones, suéter,
abrigos, medias, ropa deportiva, ropa interior, y zapatos. Reservas: de los
colores: verde, verde claro, azul, celeste, rojo, anaranjado, morado y negro.
Fecha: 4 de julio del 2019. Presentada el: 29 de mayo del 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de
la primera publicación de este edicto. 4 de julio del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019369513 ).
Solicitud Nº 2019-0004195.—Christopher James
Micha (nombres) Dabdoub (apellido), casado una vez, cédula de residencia 138800013724, en
calidad de apoderado generalísimo de Solar World S.A., cédula jurídica 3101778939, con domicilio
en Santa Ana, diagonal a Hospital Veterinarios
Asociados de Lindora, edificio Porceramica, segundo nivel, contiguo a Grupo Q, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SOLAR
WORLD
como nombre comercial. Para proteger y
distinguir lo siguiente un establecimiento comercial dedicado a la presentación
de artículos de generación de energía, especialmente paneles solares y venta e
instalación de los mismos, así mismos artículos de
iluminación y eléctricos ubicado en San José, Pozos de Santa Ana,
específicamente frente a la carretera número veintisiete. Fecha: 5 de junio de
2019. Presentada el: 14 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5
de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019369658 ).
Solicitud Nº 2019-0006253.—Minor
Francisco Arias Solís, casado, cédula de identidad N° 109320455 con domicilio
en San Antonio, Escazú, 300
metros sur y 50 metros suroeste del Rest. La Casona
de Toño, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Vive por
diseño
como marca de servicios en clase 41
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: (Coaching,
conferencias, consultoría relacionada con la formación profesional,
organización y dirección de talleres de formación.). Reservas: De los colores:
anaranjado Fecha: 23 de julio de 2019. Presentada el: 10 de julio de 2019. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2019369707 ).
Solicitud Nº 2019-0005736.—Ricardo Francisco Zúñiga Rodríguez, cédula de identidad
109100322, en calidad de apoderado especial de Caplin Point Costa Rica S. A., cédula
jurídica 3101679174, con domicilio
en San José, distrito El
Carmen, Barrio Escalante, avenidas 9 y 11, calle 35, edificio Batalla Abogados, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: KURANTIS como marca de fábrica
y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: productos cosméticos de origen natural, de uso sistémico y tópico. Fecha: 3 de Julio de 2019. Presentada
el: 25 de junio de 2019. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019369751 ).
Solicitud N° 2019-0006709.—Gustavo
Díaz Calvo, divorciado una vez, cédula de residencia
148400062536, en calidad de
apoderado generalísimo de Inversiones Médicas Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101610001, con domicilio en
Curridabat, Lomas de Ayarco
Sur, de La Embajada Rusa,
100 metros al oeste, y 425 metros al sur, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
Best Life Healthy Solutions,
como marca de comercio en clase(s): 5
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
(suplementos alimenticios naturales). Reservas: de los colores: verde oscuro,
verde claro y blanco. Fecha: 5 de agosto del 2019. Presentada el: 24 de julio
del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto del
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2019369785 ).
Solicitud Nº 2019-0000687.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de
Novartis AG con domicilio en
4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: XEOJO
como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 7 de febrero de 2019. Presentada el:
29 de enero de 2019. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—1
vez.—( IN2019369789 ).
Solicitud Nº 2019-0000616.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
111490188, en calidad de apoderado especial de Bytedance
Ltd. con domicilio en
Scotia Centre, 4TH Floor, Willow House, Criquet
Square, P.O. BOX 2804, George Town, Cayman Islands KY1-1112, Islas Caimán, solicita la inscripción de: Tik Tok
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9; 38; 41 y 42.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Software descargable para crear, producir, editar, manipular, transmitir,
cargar, descargar y compartir medios electrónicos, contenido multimedia,
vídeos, películas, ilustraciones, imágenes, texto, fotografías, contenido
generado por el usuario, contenido de audio información a través de Internet y
otras redes de comunicación; en clase 38: Transmisión de medios electrónicos,
contenido multimedia, vídeos, películas, ilustraciones, imágenes, texto,
fotografías, contenido generado por el usuario, contenido de audio e
información a través de Internet y otras redes de comunicación; en clase 41:
Servicios de entretenimiento, en especial,
proporcionar una base de datos interactiva en línea de vídeos y contenido
generado por los usuarios que contenga imágenes digitales, fotos, texto,
gráficos, música, audio, videoclips, contenido multimedia y presentaciones
visuales y de audio, suministro de vídeos musicales a través de Internet u
otras redes de comunicación; en clase 42: Creación de un ambiente virtual en la
naturaleza de una comunidad en línea para que los usuarios registrados creen,
produzcan, editen, manipulen, transmitan, compartan y comenten videos otros
medios electrónicos. Reservas: De los colores: negro, azul y rojo. Prioridad:
Se otorga prioridad N° 88101026 de fecha 31/08/2018
de Estados Unidos de América. Fecha: 6 de febrero de 2019. Presentada el: 25 de
enero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2019369790 ).
Solicitud N° 2019-0006686.—Nury Piedra Sibaja, divorciada
una vez, cédula de identidad
106850274 con domicilio en
Cartago, Guadalupe calle 44, Avenida 18A, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
Anudan Hecho
para conquistar como marca de fábrica y
comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: (Jabones artesanales, aceites esenciales, línea de jabones (tocador,
de hombre, facial, a granel, kit personal y a la medida), champú en barra.).
Fecha: 1 de agosto de 2019. Presentada el: 23 de julio de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019369811 ).
Solicitud N° 2019-0003982.—María
del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderado
especial de Conair Corporation con domicilio en One Cummings Point Road, Stamford, Connecticut 06902, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HEATWAVE como marca de fábrica y comercio en clase:
11 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 11: Secadores
de cabello. Fecha: 9 de
Julio de 2019. Presentada el: 8 de mayo de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de Julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019369854 ).
Solicitud Nº 2019-0004139.—María
del Pilar López Quirós, cédula de identidad
N° 1010660601, en calidad
de apoderado especial de Hard Rock Limited, con domicilio en 13-14 Esplanade, ST Helier JE1 1EE Jersey, Islas del Canal, Reino
Unido, solicita la inscripción de: HARD ROCK 24- KARAT GOLD LEAF BURGER
SLIDERS, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: hamburguesas
introducidas en panecillos. Fecha: 5 de julio del 2019. Presentada el: 13
de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de julio del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019369855 ).
Solicitud Nº 2019-0004656.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de
Apple INC. con domicilio en
One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: MACOS HIGH SIERRA, como marca de fábrica y comercio en clase(s):
9. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software del sistema operativo de la computadora 18 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019369856 ).
Solicitud Nº 2019-0005246.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Max Luz, soltera, pasaporte
C3K7X3JV1 con domicilio en Friedelstraβe 32, Etage 5 Mi
Bei Um, 12047 Berlín, Alemania,
solicita la inscripción de:
CAS COLLINS como Marca de Fábrica
y Comercio en clases: 21,
25 y 33. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 21: vasos,
recipientes para beber y artículos de bar; en clase 25: vestuario, sombrerería; en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cerveza) con
cas, preparaciones para hacer bebidas alcohólicas
con cas. Fecha: 9 de julio de 2019. Presentada el: 12
de junio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de Julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019369857 ).
Solicitud N° 2019-0005810.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Robert Bosch Tool Corporation, con domicilio en: 1800 West Central Road, Mount Prospect, Illinois 60056,
Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: STYLO+, como
marca de fábrica y comercio en clase
7 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: herramientas manuales eléctricas, a saber, mandriles giratorios de mano para esmerilar,
taladrar, fresar, pulir, grabar, lijar, aserrar, marcar, desbarbar, tallar, afilar, perfilar y cortar; lijadoras, pulidoras y grabadoras recíprocas de mano; lijadoras, esmeriladoras y pulidoras manuales de accionamiento eléctrico; y kits
que incluyen combinaciones
de las herramientas mencionadas
anteriormente con papel de lija, almohadillas para pulir, taladros, hojas de sierra,
cepillos, cortadoras talladoras, cortadoras fresadoras, pinzas, ruedas de esmeril, aplanadoras, ruedas de pulir, ruedas de corte, ruedas de pulir, ruedas de esmerilar, ruedas de alambre,
puntos de grabado y mandriles,
todos vendidos juntos como una unidad. Fecha: 08 de julio de 2019. Presentada el: 27
de junio de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019369858 ).
Solicitud Nº 2019-0005819.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 104151184, en calidad de apoderado especial de
Conair Corporation con domicilio en
One Cummings Point Road, Stamford, Connecticut 06902, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: THE SYNERGY OF MULTIPLE INNOVATIONS como marca de fábrica y comercio en clases
8; 11 y 21 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 8: Cortadoras
de cabello eléctricas y con
pilas; recortadores eléctricos y con pilas para el cabello; planchas eléctricas de mano para peinar el
cabello; en clase 11: Secadoras de pelo eléctricas de mano; en clase 21: Cepillos
de aire caliente para el cabello.
Fecha: 4 de julio de 2019. Presentada el: 28 de junio de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019369859 ).
Solicitud N° 2019-0006027.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de apoderado especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag
con domicilio en 405 03 Göteborg, Suecia, solicita la inscripción de: COUR-V como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos sanitarios absorbentes, compresas sanitarias, tampones, toallas, almohadillas para usar como protección en la menstruación o la incontinencia; toallas sanitarias; productos para uso en la higiene
vaginal (medicamentos); protectores
diarios; toallitas húmedas (medicadas); bragas para uso sanitario; almohadillas de lactancia; almohadillas de lactancia materna; almohadillas de maternidad. Prioridad: Se otorga prioridad N° 018015585 de fecha
15/06/2019 de España. Fecha:
11 de julio de 2019. Presentada
el: 5 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019369860 ).
Solicitud Nº 2019-0006028.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de apoderado especial de
Suntory Holdings Limited con domicilio en 1-40, Dojimahama 2-chome,
Kita-Ku, Osaka-shi, Osaka, Japón,
solicita la inscripción de:
SUNTORY, como marca
de fábrica y comercio en clase: 31. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 31: Guirnaldas de flores naturales; vegetales
frescos; frutas frescas; alimentos
para animales; semillas de plantas; bulbos; árboles; gramíneas [plantas]; césped [natural]; flores secas; plántulas
[plantas de semillero]; plantones; flores, naturales; heno (pasto); árboles
enanos en macetas[bonsái]. Fecha: 11 de julio de 2019. Presentada el: 5 de julio de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—(
IN2019369862 ).
Solicitud Nº 2019-0006119.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Livon Laboratories Inc., con domicilio
en 2566 Williamsburg Street, Henderson, Nevada 89052,
Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: Livon
LABS
como marca de comercio y servicios en clases 5, 30, 32 y 35
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: tabletas
vitamínicas, multivitaminas, suplementos vitamínicos, preparaciones
vitamínicas, preparaciones que contengan vitaminas, aditivos alimentarios de
vitaminas, suplementos alimenticios minerales, suplementos homeopáticos,
suplementos nutricionales, suplementos nutricionales en forma de barritas
alimenticias, mezclas de bebidas como suplementos dietéticos, mezclas de
bebidas para su uso como sustitutos de comidas; en clase 30: arroz, harinas y
preparaciones a base de cereales, pan, repostería y confitería, hielo (agua
congelada), cereales para el desayuno, productos alimenticios derivados de
cereal procesado para ser usados como cereal de desayuno, bocadillos o
ingredientes para hacer alimentos, avena, muesli, aperitivos a base de
cereales, aperitivos a base de granos, galletas saladas, galletas, barritas de
cereales, barritas a base de cereales, barras de granola, bocadillos o
aperitivos incluidos en esta clase, té, cacao y sucedáneos de café, bolsitas de
té, infusiones (no medicinales), infusiones de hierbas; en clase 32: bebidas de
frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas,
bebidas isotónicas, bebidas con sabor a frutas, bebidas a base de frutas,
bebidas deportivas enriquecidas con proteínas, bebidas deportivas, bebidas deportivas
mejoradas con nutrientes, bebidas de alto rendimiento nutricional, bebidas
energéticas, concentrados para hacer refrescos, polvos utilizados en la
preparación de bebidas deportivas isotónicas y bebidas deportivas, aguas
minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, agua, agua con vitaminas,
bebidas hidratantes; en clase 35: servicios en línea, mayoristas y minoristas
que ofrecen vitaminas, tabletas vitamínicas, multivitamínicos, suplementos
vitamínicos, preparaciones vitamínicas, preparaciones que contengan vitaminas,
preparaciones enriquecidas con vitaminas para propósitos médicos aditivos
alimentarios de vitaminas, suplementos alimenticios minerales, suplementos
homeopáticos, suplementos nutricionales, suplementos nutricionales en forma de
barritas alimenticias, suplementos dietéticos, mezclas de bebidas como
suplementos dietéticos, mezclas de bebidas para su uso como sustitutos de
comidas, té, cacao y sucedáneos de café, arroz, harina y preparaciones a base
de cereales, pan, pasteles y confitería, hielo (agua congelada), cereales para
el desayuno, productos alimenticios derivados de cereal procesado para ser
usados como cereal de desayuno, bocadillos o ingredientes para hacer alimentos,
avena, muesli, aperitivos a base de cereales, aperitivos a base de granos,
galletas saladas, galletas, barritas de cereales, barritas a base de cereales,
barras de granola, bolsitas de té, infusiones (no medicinales), infusiones de
hierbas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas de
frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas,
bebidas isotónicas, bebidas con sabor a frutas, bebidas a base de frutas,
bebidas deportivas enriquecidas con proteínas, bebidas deportivas, bebidas
deportivas mejoradas con nutrientes, bebidas de alto rendimiento nutricional,
bebidas energéticas, concentrados para hacer refrescos, polvos utilizados en la
preparación de bebidas deportivas isotónicas
y bebidas deportivas, agua, agua con vitaminas, y bebidas hidratantes. Fecha:
16 de julio de 2019. Presentada el: 8 de julio de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2019369863 ).
Solicitud Nº 2019-0006120.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Livon Laboratories, INC. con domicilio
en 2566 Williamsburg Street, Henderson, Nevada 89052,
Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: Livon
LABORATORIES,
como marca de fábrica y servicios en clase(s):
5; 30; 32 y 35 internacional(es) para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: tabletas vitamínicas; multivitaminas; suplementos vitamínicos; preparaciones
vitamínicas;
preparaciones que contengan vitaminas; aditivos alimentarios de vitaminas;
suplementos alimenticios minerales; suplementos homeopáticos; suplementos
nutricionales; suplementos nutricionales en forma de barritas alimenticias;
mezclas de bebidas como suplementos dietéticos; mezclas de bebidas para su uso
como sustitutos de comidas; en clase 30: arroz; harinas y preparaciones a base
de cereales; pan, repostería y confitería; hielo (agua congelada); cereales
para el desayuno; productos alimenticios derivados de cereal procesado para ser
usados como cereal de desayuno, bocadillos o ingredientes para hacer alimentos;
avena; muesli; aperitivos a base de cereales; aperitivos a base de granos
galletas saladas; galletas; barritas de cereales; barritas a base de cereales;
barras de granola; bocadillos o aperitivos incluidos en esta clase; té, cacao y
sucedáneos de café; bolsitas de té; infusiones (no medicinales); infusiones de
hierbas; en clase 32: bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras
preparaciones para hacer bebidas; bebidas isotónicas; bebidas con sabor a
frutas; bebidas a base de frutas; bebidas deportivas enriquecidas con
proteínas; bebidas deportivas; bebidas deportivas mejoradas con nutrientes;
bebidas de alto rendimiento nutricional; bebidas energéticas; concentrados para
hacer refrescos; polvos utilizados en la preparación de bebidas deportivas
isotónicas y bebidas deportivas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no
alcohólicas; agua; agua con vitaminas; bebidas hidratantes; en clase 35:
servicios en línea, mayoristas y minoristas que ofrecen vitaminas, tabletas
vitamínicas, multivitamínicos, suplementos vitamínicos, preparaciones
vitamínicas, preparaciones que contengan vitaminas, preparaciones enriquecidas
con vitaminas para propósitos médicos aditivos alimentarios de vitaminas;
suplementos alimenticios minerales; suplementos homeopáticos; suplementos
nutricionales; suplementos nutricionales en forma de barritas alimenticias,
suplementos dietéticos, mezclas de bebidas como suplementos dietéticos; mezclas
de bebidas para su uso como sustitutos de comidas, té, cacao y sucedáneos de
café, arroz, harina y preparaciones a base de cereales, pan, pasteles y
confitería, hielo (agua congelada); cereales para el desayuno; productos alimenticios
derivados de cereal procesado para ser usados como cereal de desayuno,
bocadillos o ingredientes para hacer alimentos; avena; muesli; aperitivos a
base de cereales; aperitivos a base de granos; galletas saladas; galletas;
barritas de cereales; barritas a base de cereales; barras de granola, bolsitas
de té; infusiones (no medicinales);
infusiones de hierbas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no
alcohólicas, bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones
para hacer bebidas; bebidas isotónicas; bebidas con sabor a frutas; bebidas a
base de frutas; bebidas deportivas enriquecidas con proteínas; bebidas
deportivas; bebidas deportivas mejoradas con nutrientes; bebidas de alto
rendimiento nutricional; bebidas energéticas; concentrados para hacer
refrescos; polvos utilizados en la preparación de bebidas deportivas isotónicas
y bebidas deportivas, agua; agua con vitaminas; y bebidas hidratantes. Fecha:
16 de julio del 2019. Presentada el: 8 de julio del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 16 de julio del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019369864 ).
Solicitud Nº 2019-0005880.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Iberia Foods Corp., con domicilio en:
1900 Linden Blvd., Brooklyn, NY 11207, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: IBERIA
como
marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: cervezas, extracto de malta para hacer cervezas;
gaseosas, a saber: refrescos y aguas gaseosas; aguas minerales y otras bebidas
sin alcohol; sidra sin alcohol; cócteles de frutas y hortalizas sin alcohol;
bebidas de aloe vera sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas;
jugos de frutas y néctares; siropes y otras preparaciones para elaborar
bebidas; bebidas carbonatadas no alcohólicas; jarabe de malta para bebidas.
Reservas: Del color: rojo. Fecha: 08 de julio de 2019. Presentada el: 01 de
julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2019369865 ).
Solicitud Nº 2019-0005623.—Silvia Salazar Fallas, casada, cédula de identidad N° 106220930, en calidad de apoderada especial de
Universidad de Costa Rica, cédula jurídica N°
4-000-042149 con domicilio en
Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
San Pedro de Montes de Oca, Código Postal 11501,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Espacio para la Innovación
como marca de fábrica y servicios en clases 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8;
9; 10; 11; 12; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29;
30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para la industria,
la ciencia y la fotografía,
así como para la agricultura, la horticultura y la
silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto;
composiciones para la extinción
de incendios y la prevención
de incendios; preparaciones
para templar y soldar metales;
sustancias para curtir cueros y pieles de animales; adhesivos (pegamentos) para la industria; masillas y otras materias de relleno en pasta;
compost, abonos, fertilizantes;
preparaciones biológicas
para la industria y la ciencia;
en clase 2: Pinturas, barnices, lacas; productos contra la herrumbre y
el deterioro de la madera; colorantes, tintes; tintas de imprenta, tintas de marcado y tintas de grabado; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo
para la pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos; en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; en clase
4: Aceites y grasas para uso industrial, ceras; lubricantes; composiciones para
absorber, rociar y asentar
el polvo; combustibles y materiales
de alumbrado; velas y mechas de iluminación; en clase 5: Productos
farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; en clase 6: Metales
comunes y sus aleaciones, minerales metalíferos; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales; en clase 7: Máquinas,
máquinas herramientas y herramientas mecánicas; motores, excepto motores para vehículos terrestres; acoplamientos y elementos de transmisión, excepto para vehículos terrestres; instrumentos agrícolas que no sean herramientas de mano que funcionan
manualmente; incubadoras de
huevos; distribuidores automáticos;
en clase 8: Herramientas e instrumentos de
mano que funcionan manualmente;
artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar; en clase 9: Aparatos
e instrumentos científicos,
de investigación, de navegación,
geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control
de la distribución o consumo
de electricidad; aparatos e
instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o telecargables, software, soportes
de registro y almacenamiento
digitales o análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales
para submarinistas y nadadores,
guantes de buceo, aparatos de respiración para la natación subacuática; extintores; en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura; dispositivos terapéuticos y de asistencia para personas discapacitadas;
aparatos de masaje; aparatos, dispositivos y artículos de puericultura; aparatos, dispositivos y artículos para actividades sexuales; en clase
11: Aparatos e instalaciones
de alumbrado, calefacción, enfriamiento, producción de
vapor, cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así como
instalaciones sanitarias; en clase 12: Vehículos;
aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; en clase
14: Metales preciosos y sus
aleaciones; artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos; en clase 15: Instrumentos
musicales; atriles para partituras
y soportes para instrumentos
musicales; batutas; en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción
y material didáctico; hojas, películas
y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta; en clase 17: Caucho,
gutapercha, goma, amianto y mica en bruto o semielaborados, así como sucedáneos
de estos materiales; materias plásticas y resinas en forma extrudida utilizadas en procesos de fabricación; materiales para calafatear, estopar y aislar; tubos flexibles no metálicos; en clase
18: Cuero y cuero de imitación;
pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; en clase
19: Materiales de construcción
no metálicos; tuberías rígidas no metálicas para la construcción; asfalto, pez, alquitrán y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos; en clase 20: Muebles,
espejos, marcos; contenedores no metálicos de almacenamiento o transporte; hueso, cuerno, ballena o nácar, en bruto o semielaborados;
conchas; espuma de mar; ámbar amarillo; en clase 21: Utensilios
y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto
o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza; en clase 22: Cuerdas
y cordeles; redes; tiendas de campaña
y lonas; toldos de materias textiles o sintéticas; velas de navegación; sacos para el transporte y almacenamiento de mercancías a granel; materiales de acolchado y relleno, excepto papel, cartón, caucho o materias plásticas; materias textiles fibrosas en bruto
y sus sucedáneos; en clase 23: Hilos e hilados para uso textil; en clase
24: Tejidos y sus sucedáneos;
ropa de hogar; cortinas de materias textiles o
de materias plásticas; en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 26: Encajes,
cordones y bordados, así como cintas
y lazos de mercería; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales; adornos para el cabello; cabello postizo; en clase
27: Alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices murales que no sean de materias textiles; en clase 28: Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad; en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias
y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería y confitería;
chocolate; helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo; en clase 31: Productos
agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto
o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y semillas para
plantar; animales vivos; productos alimenticios y bebidas para animales; malta; en clase
32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar
bebidas; en clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas; en clase 34: Tabaco y sucedáneos del tabaco; cigarrillos
y puros; cigarrillos electrónicos
y vaporizadores bucales
para fumadores; artículos
para fumadores; cerillas; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase
36: Servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios; en clase 37: Servicios
de construcción; servicios
de reparación; servicios de
instalación; en clase 38: Telecomunicaciones; en clase 39: Transporte;
embalaje y almacenamiento
de mercancías; organización
de viajes; en clase 40: Tratamiento de materiales; en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; en clase 42: Servicios
científicos y tecnológicos,
así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software; en clase 43: Servicios
de restauración (alimentación);
hospedaje temporal; en clase 44: Servicios médicos; servicios veterinarios; tratamientos de higiene y belleza para personas o
animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura; en clase 45: Servicios jurídicos; servicios de segundad para la protección física de bienes materiales y personas; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 03 de julio de 2019. Presentada el: 21
de junio de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
03 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—O.
C. N° 33209.—Solicitud N° 158129.—( IN2019370243 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2019-0005881.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Iberia Foods Corp., cédula jurídica con domicilio en 1900 Linden BLVD,
Brooklyn, NY 11207, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
IBERIA
como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
33: Vinos, vinos para cocinar. Reservas:
De los colores: rojo. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el: 1 de julio de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019369866 ).
Solicitud Nº 2019-0005879.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Iberia Foods Corp., con domicilio en
1900 Linden BLVD, Brooklyn, NY 11207, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: IBERIA
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 29. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, aves y caza; extractos de
carne; frutas y hortalizas en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas,
mermeladas, compotas; huevos; leche y productos lácteos, leche condensada,
leche de coco, queso, crema; aceites y grasas comestibles; carnes enlatadas;
pescado enlatado; aceitunas procesadas; pimientos procesados; frijoles secos;
frijoles enlatados; vegetales enlatados; frutas enlatadas y pastas de frutas;
aceite de oliva; pimientos picantes procesados; garbanzos procesados; jugo de
limón para cocinar; sopas. Reservas: del color: rojo. Fecha: 08 de julio de
2019. Presentada el 01 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 08 de Julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común necesario en
el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2019369867 ).
Solicitud Nº 2019-0004690.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de gestor oficioso de The
Lincoln Electric Company, con domicilio en: 22801 St. Clair avenue Cleveland, Ohio 44117-1199, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: LINCOLN ELECTRIC, como marca de fábrica
y servicios en clases: 1, 6, 7, 9 y 35 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: (productos químicos de soldadura, corte, soldadura, soldadura fuerte, galvanoplastia y endurecimiento utilizados en la industria; productos químicos para su uso en soldadura
y soldadura fuerte; soldadura, soldadura fuerte, soldadura, corte, galvanoplastia y endurecimiento de productos químicos utilizados en la ciencia y la agricultura; composiciones extintoras de incendios; preparaciones químicas para su uso en
el trabajo del metal, fluidos
para su uso en el trabajo del metal; preparaciones para soldadura, corte, revenido y soldadura; sustancias atemperadas; composiciones químicas para su uso en soldadura;
composiciones químicas para
su uso en
soldadura, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y endurecimiento; flujos químicos; flujo de soldadura fuerte, pasta de soldadura fuerte; flujo de soldadura, pasta de soldadura; flujo de soldadura; flujo para soldadura; preparaciones de fundente para soldadura; flujos para equipos de soldadura por arco y para crear una atmósfera protectora para la soldadura por arco; pasta de soldar cremas de soldadura; fundente y soldadura de metales; materiales de fundición y revestimiento para su uso en soldadura
por arco; fluidos para soldadura, soldadura y soldadura fuerte; polvos y aleaciones metálicas para su uso en soldadura
y soldadura fuerte; polvo de soldadura; medios de soldadura, a saber, productos químicos de soldadura y preparaciones químicas; medios químicos que facilitan la soldadura por arco; productos químicos para producir atmósferas protectoras alrededor de un arco eléctrico; glas para soldadura; gases de soldadura; gases de corte; gases inertes para soldadura; Mezclas gaseosas para soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y endurecimiento.); en clase 6: (metales comunes y sus aleaciones; cables
y alambres no eléctricos de metales
comunes; ferretería; tubos y tuberías de metal; productos de metales comunes no comprendidos en otras clases,
a saber varillas, alambres, apretones,
soportes, abrazaderas y elementos de sujeción, anillos, la conexión de partes, materiales metálicos no elaborados y semielaborados, materiales de
relleno, accesorios, válvulas,
cristales, polvos de hierro, polvos de acero y otros polvos
metálicos para soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia o endurecimiento; bobinas de
alambre de metal; tambores metálicos
de alambre; minerales soldadura
de metales y materiales de soldadura; Electrodos para soldadura por arco, en blanco y revestidos,
sólidos y tubulares, en forma de barras, placas, varillas o bobinas; consumibles de soldadura y soldadura; pasadores de soldadura, varillas de soldadura; varillas metálicas para soldadura, soldadura fuerte y endurecimiento; varillas de soldadura metálicas para soldadura dura y blanda; aleaciones para soldadura fuerte, alambre de
metal para soldadura; alambre de soldadura;
alambres de soldadura; varillas
recubiertas de fundente
para soldadura; alambres de soldadura
de núcleo fundente; varillas de soldadura de núcleo de flujo; metales en forma de polvo; varillas y alambres de aleación de metal de fundente y soldadura; Bolsas, recipientes y láminas de metal
para el embalaje de productos
de soldadura o de corte; Envases industriales de envases metálicos para el embalaje de alambre de soldadura,
electrodos de soldadura o varillas de soldadura; materiales metálicos para vías férreas; Cables y alambres
no eléctricos de metales comunes; alambre de soldadura; aleaciones para soldadura fuerte de metales comunes; varillas de metal común para soldar, soldar, soldar y endurecer; aleaciones de metales comunes para galvanoplastia; metales de aportación de aleaciones comunes para soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte y endurecimiento; Aleaciones de metales comunes en polvo o pasta.); en clase 7: (máquinas
herramienta; máquinas para
el tratamiento de materiales,
para la fabricación y para la construcción;
máquinas de impresión
tridimensional y fabricación aditiva;
máquinas de fresado y acoplamiento; motores y motores (excepto para vehículos terrestres); generadores fuentes de alimentación (generadores); generadores eléctricos, en particular para máquinas de soldadura eléctrica, máquinas de soldadura fuerte, máquinas de soldadura, máquinas de corte, máquinas de galvanoplastia y máquinas de endurecimiento; aparatos y equipos eléctricos, y sus partes, a saber, motores eléctricos, generadores eléctricos, grupos electrógenos de motor que funcionan
eléctrica o mecánicamente
para producir energía eléctrica; generadores a pedido por motores de gasolina; grupos electrógenos de motor; motores de
inducción polifásicos (motores de anillo deslizante), motores verticales (y motores de engranaje trasero), grupos motor-generador; componentes de acoplamiento y transmisión de máquinas (excepto para vehículos terrestres); aparatos de soldadura por arco eléctrico; Cortadoras eléctricas, cortadoras de plasma eléctricas; máquinas de soldadura eléctrica; máquinas de soldadura eléctrica; partes y aparatos para soldadura eléctrica, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y máquinas de endurecimiento; Aparatos e instalaciones de soldadura y soldadura fuerte; máquinas de soldar, aparatos de soldadura; soldadores de arco eléctrico; aparatos de soldadura (accionados manualmente); Aparatos e instalaciones de soldadura robótica, corte, soldadura, soldadura fuerte, galvanoplastia y endurecimiento; sistemas de soldadura robótica; partes y aparatos para soldadura eléctrica, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y máquinas de endurecimiento; partes y aparatos para aparatos e instalaciones de soldadura robótica, corte, soldadura fuerte, soldadura eléctrica, galvanoplastia y endurecimiento; aparatos de soldadura con transformador y / o
rectificador, así como sistemas para gestionar estas máquinas de soldadura; soplete de soldadura por arco eléctrico y sopletes de soldadura y otros equipos de soldadura, a saber, conectores, adaptadores, enfriadores de agua, alambres de bobina, pistolas, boquillas y boquillas de soldadura, soportes de electrodos, dispositivos de tiro y cables; dispositivos de control para la soldadura
por arco eléctrico y sus partes; cabezas de soldar cabezales de soldadura eléctrica; cabezales automáticos de soldadura; electrodos electrodos de soldadura; electrodos de varilla; electrodos de soldadura; electrodos de núcleo de flujo; electrodos duros; electrodos de soldadura automáticos; portaelectrodos; portaelectrodos para electrodos consumibles y no consumibles; pistolas de soldar; válvulas de retención automáticas; sopletes y puntas de soldadura; dispositivos eléctricos y neumáticos que combinan y suministran gas combustible y oxígeno.
Puntas de corte y reguladores de gas, partes de máquinas; sistemas de soldadura robótica, sistemas de enfriamiento de soldadura eléctrica y sistemas de extracción de humos, conexión de potencia para electrodos de soldadura, accesorios y dispositivos de control y soportes
para electrodos de soldadura
y soldadura como consumibles y no consumibles; alimentadores de electrodos de soldadura y alimentadores de
alambre y controles por lo tanto; Generadores
de corriente de soldadura, motores eléctricos, generadores eléctricos; aparatos y equipos eléctricos y sus componentes, a
saber, motores eléctricos, generadores eléctricos, unidades de motores / generadores eléctricos para energía eléctrica; generadores de motores de combustión interna alimentados por generadores con transmisión por correa, chasis e instrumentos de control
para generadores eléctricos;
generadores accionados por
motor de combustión, accionados
por correa; máquinas de soldar completas y semiautomáticas; máquinas de corte; máquinas de corte completo y semiautomático; máquinas de corte de metales; cortadoras de plasma y máquinas
de corte por plasma; máquinas
de soldar; máquinas de soldadura fuerte; Partes de máquinas de soldadura, corte, soldadura fuerte y soldadura fuerte; robots industriales de soldadura y corte; antorchas de soldadura y corte; antorchas de corte, puntas de corte; cabezas de soldar y sus partes; sopletes de gas; equipos de soldadura, corte, soldadura fuerte y soldadura fuerte; aparatos de soldadura fuerte y antorchas y sus partes y piezas; boquillas de soldadura; antorchas de soldadura; cabezas
de soldar máquinas de alimentación de alambre; alimentadores
de alambre, alimentadores de alambre de soldadura [partes de aparatos de soldadura electrónicos]; antorchas de
combustible para soldadura y soldadura
fuerte a baja temperatura; accesorios de corte para sopletes de corte; Dispositivos y equipos para herramientas manuales de soldadura y corte; electrodos de soldadura; máquinas para el tratamiento de superficies; herramientas
abrasivas, máquinas herramientas para su uso en soldadura,
corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y endurecimiento; máquinas de deposición de metales; impresoras 3D; partes y piezas para todos los productos antes mencionados. );en clase 9: (Aparatos e instrumentos científicos, fotográficos, ópticos, de pesaje, medición, señalización, verificación (supervisión); aparatos e instrumentos de conducción, conmutación, transformación, acumulación, regulación o control
de la electricidad; abrazaderas
de tierra; cables de soldadura; equipos
de seguridad de soldadura eléctrica; tapas de soldadura;
llamas medidores de flujo; controladores electrónicos de antorcha, a saber, hardware y software de computadora que controla la mezcla del gas utilizado en las operaciones de soldadura, soldadura fuerte, soldadura, corte, galvanoplastia y endurecimiento; aparatos de alimentación de conmutación y fuentes de alimentación de conmutación de alta frecuencia; inversores para suministro de energía; inversores para suministro de energía para soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y máquinas de revestimiento duro y equipos por lo tanto; convertidores
eléctricos; transformadores
de soldadura y transformadores
de potencia y rectificadores
y dispositivos de control asociados;
fuentes de alimentación y aparatos de alimentación; fuentes de alimentación para máquinas de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y endurecimiento; fuentes de alimentación para soldadura por arco, carga de baterías, iluminación y una reserva de fuentes de energía, incluidos generadores alimentados por un
motor eléctrico; fuentes de
alimentación de alta frecuencia para el arco de fusión y dispositivos de control asociados; dispositivos de
control para fuentes de alimentación;
fuentes de alimentación de alta frecuencia, incluidos sus dispositivos de
control y sus componentes y sistemas
de control asociados para la gestión
y regulación de los electrodos
de soldadura, soldadura fuerte y soldadura durables y consumibles; fuentes de alimentación de alta frecuencia para encender el arco eléctrico y dispositivos de control relacionados;
máquinas calculadoras, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software de ordenador; software para monitorear
y controlar la comunicación
entre computadoras y sistemas
automatizados de máquinas;
software utilizado para controlar
los procesos de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanización y / o endurecimiento; software utilizado
para controlar el arco de soldadura en el campo de la soldadura de arco metálico con gas; sensores y controles de tensión de banda para su uso
en máquinas; aparatos de detección de tensión de banda y aparatos de control de tensión de
banda incluidos en la clase 9 transductores
de tensión (células de carga); tensiómetros para uso en el control de accionamientos de motores;
hardware y software de computadora que controla la mezcla del gas utilizado en operaciones
de soldadura o soldadura fuerte; software para monitorear
y controlar la comunicación
entre computadoras y sistemas
automatizados de máquinas; unidades para el control de los controladores
eléctricos; controladores eléctricos, convertidores y microprocesadores para máquinas; convertidores de potencia, transformador, rectificador;
software para máquinas de soldadura,
corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y endurecimiento; ferretería para soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y endurecimiento
de máquinas; software en la
naturaleza de código que realiza diagnósticos remotos, informes de producción, monitoreo y operaciones administrativas de sistemas robóticos y automatizados; equipos de procesamiento de datos, publicaciones electrónicas descargables; currículo descargable en el campo de soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura fuerte y endurecimiento; materiales educativos descargables en el campo de la soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura fuerte y endurecimiento; unidades manuales para controlar controladores eléctricos, a saber, unidades electrónicas portátiles para controlar un proceso de soldadura, a saber, un proceso de
soldadura por arco, un proceso de láser, un proceso de alambre frío o
caliente, o un proceso híbrido;
controladores eléctricos
para soldadoras de arco eléctrico; controladores eléctricos para controlar los sistemas de soldadura utilizados para soldar las juntas
de tuberías; controladores eléctricos para los alimentadores
de alambre de soldadura utilizados
con soldadoras de arco eléctrico; controladores electrónicos, eléctricos y generados por computadora para controlar, automatizar y administrar equipos de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y endurecimiento; controladores electrónicos para controlar los ciclos y programas de soldadura, a saber, amperios, voltios, velocidad de cable y ciclos y programas de velocidad de viaje, patrones de tejido, pulsos, forma de onda y similares en una soldadora de arco eléctrico; partes de punta, a saber, sensores electrónicos para soldar, cortar, soldar, endurecer y soldar máquinas y equipos por lo tanto; aparatos e instrumentos de salvamento y enseñanza en materia
de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte y endurecimiento; ropa protectora; ropa de protección para soldar, soldar, soldar, cortar, galvanoplastia y endurecimiento; cascos protectores y de seguridad; cascos de soldadores; cascos de soldadura; gafas de protección; gafas de soldar; gafas para cascos de soldadores; lentes para soldar cascos; lentes de oscurecimiento automático para soldar cascos; gafas protectoras
y de seguridad; lentes ópticos para soldar cascos y caretas; cascos de trabajo y soldadura; accidentes y ropa de protección contra incendios; ropa de soldador; guantes protectores; guantes de soldador; cascos protectores; delantales de protección; delantales para soldar, soldar, soldar, endurecer y cortar; mascarillas protectoras y de seguridad; mascarillas de soldadura; protectores de cabeza y protecciones
de seguridad y protectores
de cabeza; aparatos de extinción
de incendios; máquinas de realidad virtual y realidad aumentada y sistemas de máquinas en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia
y endurecimiento; máquinas
y aparatos de realidad
virtual y realidad aumentada;
partes y piezas para todos los productos mencionados. ); en clase 35: (publicidad en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; distribución de folletos publicitarios, documentos o distribución de material de promoción
en el campo de los productos
comerciales e industriales,
en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; gestión comercial en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; administración de empresas en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; funciones de oficina en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; publicidad, gestión comercial, administración de empresas, funciones de oficina, en particular en el campo de la soldadura y tecnología de corte y aparatos, máquinas y accesorios utilizados en ellos; servicios
de venta al por menor y al
por mayor, también a través
de internet y otros medios electrónicos, en relación con productos en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; servicios de distribución y venta al por mayor en el campo de
la soldadura por arco eléctrico, a saber, metales comunes y sus aleaciones; materiales metálicos para vías férreas; cables y alambres
no eléctricos de metales comunes; ferretería, pequeños artículos de ferretería metálica; bienes de metales comunes no comprendidos en otras clases;
minerales alambre de soldadura;
alambre de soldadura; flujo
de soldadura; flujo de soldadura de metales; aleaciones para soldadura fuerte de metales comunes; varillas de metal común para soldar, soldar, soldar y endurecer; aleaciones de metales comunes para galvanoplastia; metales de aportación de aleaciones comunes para soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte y endurecimiento; aleaciones de metales comunes en polvo o en
forma de pasta; máquinas y máquinas
herramientas; motores y motores (excepto para vehículos terrestres); componentes de acoplamiento y transmisión de máquinas (excepto para vehículos terrestres); máquinas de soldadura de arco eléctrico; generadores de soldadura; máquinas de soldar; alimentadores de alambre
de soldadura; máquinas de soldadura de gas; máquinas de corte por plasma; máquinas para trabajar metales; máquinas de corte por plasma a
gas; máquinas de soldar; antorchas de soldadura; antorchas de corte de plasma; reguladores de gas para soldadura,
soldadura, soldadura fuerte y endurecimiento (que son partes de máquinas); máquinas de soldadura accionadas por motor; robots industriales;
robots de soldadura; máquinas
de soldadura automatizadas;
posicionadores de piezas de
soldadura; electrodos de soldadura; máquinas para la fabricación y deposición de metales). Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada el: 28 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019369869 ).
Solicitud Nº 2019-0004691.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de gestor oficioso de The
Lincoln Electric Company, con domicilio en: 22801 St. Claire avenue Cleveland, Ohio 44117-1199, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: LINCOLN ELECTRIC
como marca de servicios en
clases 1, 6, 7, 9 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 1: productos químicos de soldadura, corte, soldadura,
soldadura fuerte, galvanoplastia y endurecimiento utilizados en la industria;
productos químicos para su uso en soldadura y soldadura fuerte; soldadura,
soldadura fuerte, soldadura, corte, galvanoplastia y endurecimiento de
productos químicos utilizados en la ciencia y la agricultura; composiciones
extintoras de incendios; preparaciones químicas para su uso en el trabajo del
metal, fluidos para su uso en el trabajo del metal; preparaciones para
soldadura, corte, revenido y soldadura; sustancias atemperadas; composiciones
químicas para su uso en soldadura; composiciones químicas para su uso en
soldadura, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y endurecimiento; flujos
químicos; flujo de soldadura fuerte, pasta de soldadura fuerte; flujo de
soldadura, pasta de soldadura; flujo de soldadura; flujo para soldadura;
preparaciones de fundente para soldadura; flujos para equipos de soldadura por
arco y para crear una atmósfera protectora para la soldadura por arco; pasta de
soldar cremas de soldadura; fundente y soldadura de metales; materiales de
fundición y revestimiento para su uso en soldadura por arco; fluidos para
soldadura, soldadura y soldadura fuerte; polvos y aleaciones metálicas para su
uso en soldadura y soldadura fuerte; polvo de soldadura; medios de soldadura, a
saber, productos químicos de soldadura y preparaciones químicas; medios
químicos que facilitan la soldadura por arco; productos químicos para producir
atmósferas protectoras alrededor de un arco eléctrico; glas para soldadura;
gases de soldadura; gases de corte; gases inertes para soldadura; mezclas
gaseosas para soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y
endurecimiento; en clase 6: Metales comunes y sus aleaciones; cables y alambres
no eléctricos de metales comunes; ferretería; tubos y tuberías de metal;
productos de metales comunes no comprendidos en otras clases, a saber varillas,
alambres, apretones, soportes, abrazaderas y elementos de sujeción, anillos, la
conexión de partes, materiales metálicos no elaborados y semielaborados,
materiales de relleno, accesorios, válvulas, cristales, polvos de hierro,
polvos de acero y otros polvos metálicos para soldadura, soldadura fuerte,
soldadura fuerte, corte, galvanoplastia o endurecimiento; bobinas de alambre de
metal; tambores metálicos de alambre; minerales soldadura de metales y
materiales de soldadura; electrodos para soldadura por arco, en blanco y
revestidos, sólidos y tubulares, en forma de barras, placas, varillas o
bobinas; consumibles de soldadura y soldadura; pasadores de soldadura, varillas
de soldadura; varillas metálicas para soldadura, soldadura fuerte y
endurecimiento; varillas de soldadura metálicas para soldadura dura y blanda;
aleaciones para soldadura fuerte, alambre de metal para soldadura; alambre de
soldadura; alambres de soldadura; varillas recubiertas de fundente para
soldadura; alambres de soldadura de núcleo fundente; varillas de soldadura de
núcleo de flujo; metales en forma de polvo; varillas y alambres de aleación de metal
de fundente y soldadura; bolsas, recipientes y láminas de metal para el
embalaje de productos de soldadura o de corte; envases industriales de envases
metálicos para el embalaje de alambre de soldadura, electrodos de soldadura o
varillas de soldadura; materiales metálicos para vías férreas; cables y
alambres no eléctricos de metales comunes; alambre de soldadura; aleaciones
para soldadura fuerte de metales comunes; varillas de metal común para soldar,
soldar, soldar y endurecer; aleaciones de metales comunes para galvanoplastia;
metales de aportación de aleaciones comunes para soldadura, soldadura fuerte,
soldadura fuerte y endurecimiento; aleaciones de metales comunes en polvo o
pasta; en clase 7: máquinas herramienta; máquinas para el tratamiento de materiales,
para la fabricación y para la construcción; máquinas de impresión
tridimensional y fabricación aditiva; máquinas de fresado y acoplamiento;
motores y motores (excepto para vehículos terrestres); generadores fuentes de
alimentación (generadores); generadores eléctricos, en particular para máquinas
de soldadura eléctrica, máquinas de soldadura fuerte, máquinas de soldadura,
máquinas de corte, máquinas de galvanoplastia y máquinas de endurecimiento;
aparatos y equipos eléctricos, y sus partes, a saber, motores eléctricos,
generadores eléctricos, grupos electrógenos de motor que funcionan eléctrica o
mecánicamente para producir energía eléctrica; generadores a pedido por motores
de gasolina; grupos electrógenos de motor; motores de inducción polifásicos
(motores de anillo deslizante), motores verticales (y motores de engranaje
trasero), grupos motor-generador; componentes de acoplamiento y transmisión de
máquinas (excepto para vehículos terrestres); aparatos de soldadura por arco
eléctrico; cortadoras eléctricas, cortadoras de plasma eléctricas; máquinas de
soldadura eléctrica; máquinas de soldadura eléctrica; partes y aparatos para
soldadura eléctrica, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y
máquinas de endurecimiento; aparatos e instalaciones de soldadura y soldadura
fuerte; máquinas de soldar, aparatos de soldadura; soldadores de arco
eléctrico; aparatos de soldadura (accionados manualmente); aparatos e
instalaciones de soldadura robótica, corte, soldadura, soldadura fuerte,
galvanoplastia y endurecimiento; sistemas de soldadura robótica; partes y
aparatos para soldadura eléctrica, corte, soldadura fuerte, soldadura,
galvanoplastia y máquinas de endurecimiento; partes y aparatos para aparatos e
instalaciones de soldadura robótica, corte, soldadura fuerte, soldadura
eléctrica, galvanoplastia y endurecimiento; aparatos de soldadura con
transformador y / o rectificador, así como sistemas para gestionar estas
máquinas de soldadura; soplete de soldadura por arco eléctrico y sopletes de
soldadura y otros equipos de soldadura, a saber, conectores, adaptadores,
enfriadores de agua, alambres de bobina, pistolas, boquillas y boquillas de
soldadura, soportes de electrodos, dispositivos de tiro y cables; dispositivos
de control para la soldadura por arco eléctrico y sus partes; cabezas de soldar
cabezales de soldadura eléctrica; cabezales automáticos de soldadura;
electrodos electrodos de soldadura; electrodos de
varilla; electrodos de soldadura; electrodos de núcleo de flujo; electrodos
duros; electrodos de soldadura automáticos; portaelectrodos;
portaelectrodos para electrodos consumibles y no
consumibles; pistolas de soldar; válvulas de retención automáticas; sopletes y
puntas de soldadura; dispositivos eléctricos y neumáticos que combinan y
suministran gas combustible y oxígeno, puntas de corte y reguladores de gas,
partes de máquinas; sistemas de soldadura robótica, sistemas de enfriamiento de
soldadura eléctrica y sistemas de extracción de humos, conexión de potencia
para electrodos de soldadura, accesorios y dispositivos de control y soportes
para electrodos de soldadura y soldadura como consumibles y no consumibles;
alimentadores de electrodos de soldadura y alimentadores de alambre y controles
por lo tanto; generadores de corriente de soldadura, motores eléctricos,
generadores eléctricos; aparatos y equipos eléctricos y sus componentes, a
saber, motores eléctricos, generadores eléctricos, unidades de motores /
generadores eléctricos para energía eléctrica; generadores de motores de
combustión Interna alimentados por generadores con transmisión por correa,
chasis e instrumentos de control para generadores eléctricos; generadores
accionados por motor de combustión, accionados por correa; máquinas de soldar
completas y semiautomáticas; máquinas de corte; máquinas de corte completo y
semiautomático; máquinas de corte de metales; cortadoras de plasma y máquinas
de corte por plasma; máquinas de soldar; máquinas de soldadura fuerte; partes
de máquinas de soldadura, corte, soldadura fuerte y soldadura fuerte; robots
industriales de soldadura y corte; antorchas de soldadura y corte; antorchas de
corte, puntas de corte; cabezas de soldar y sus partes; sopletes de gas;
equipos de soldadura, corte, soldadura fuerte y soldadura fuerte; aparatos de
soldadura fuerte y antorchas y sus partes y piezas; boquillas de soldadura;
antorchas de soldadura; cabezas de soldar máquinas de alimentación de alambre;
alimentadores de alambre, alimentadores de alambre de soldadura [partes de
aparatos de soldadura electrónicos]; antorchas de combustible para soldadura y
soldadura fuerte a baja temperatura; accesorios de corte para sopletes de
corte; dispositivos y equipos para herramientas manuales de soldadura y corte;
electrodos de soldadura; máquinas para el tratamiento de superficies;
herramientas abrasivas, máquinas herramientas para su uso en soldadura, corte,
soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y endurecimiento; máquinas de
deposición de metales; impresoras 3D; partes y piezas para todos los productos
antes mencionados; en clase 9: aparatos e instrumentos científicos,
fotográficos, ópticos, de pesaje, medición, señalización, verificación
(supervisión); aparatos e instrumentos de conducción, conmutación,
transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; abrazaderas
de tierra; cables de soldadura; equipos de seguridad de soldadura eléctrica;
tapas de soldadura; llamas medidores de flujo; controladores electrónicos de
antorcha, a saber, hardware y software de computadora que controla la mezcla
del gas utilizado en las operaciones de soldadura, soldadura fuerte, soldadura,
corte, galvanoplastia y endurecimiento; aparatos de alimentación de conmutación
y fuentes de alimentación de conmutación de alta frecuencia; inversores para
suministro de energía; Inversores para suministro de energía para soldadura,
corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y máquinas de revestimiento
duro y equipos por lo tanto; convertidores eléctricos; transformadores de
soldadura y transformadores de potencia y rectificadores y dispositivos de
control asociados; fuentes de alimentación y aparatos de alimentación; fuentes
de alimentación para máquinas de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte,
corte, galvanoplastia y endurecimiento; fuentes de alimentación para soldadura
por arco, carga de baterías, iluminación y una reserva de fuentes de energía,
incluidos generadores alimentados por un motor eléctrico; fuentes de
alimentación de alta frecuencia para el arco de fusión y dispositivos de
control asociados; dispositivos de control para fuentes de alimentación;
fuentes de alimentación de alta frecuencia, incluidos sus dispositivos de
control y sus componentes y sistemas de control asociados para la gestión y
regulación de los electrodos de soldadura, soldadura fuerte y soldadura
durables y consumibles; fuentes de alimentación de alta frecuencia para
encender el arco eléctrico y dispositivos de control relacionados; máquinas
calculadoras, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software de
ordenador; software para monitorear y controlar la comunicación entre
computadoras y sistemas automatizados de máquinas; software utilizado para
controlar los procesos de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte,
galvanización y / o endurecimiento; software utilizado para controlar el arco
de soldadura en el campo de la soldadura de arco metálico con gas; sensores y
controles de tensión de banda para su uso en máquinas; aparatos de detección de
tensión de banda y aparatos de control de tensión de banda incluidos en la
clase 9 transductores de tensión (células de carga); tensiómetros para uso en
el control de accionamientos de motores; hardware y software de computadora que
controla la mezcla del gas utilizado en operaciones de soldadura o soldadura
fuerte; software para monitorear y controlar la comunicación entre computadoras
y sistemas automatizados de máquinas; unidades para el control de los
controladores eléctricos; controladores eléctricos, convertidores y
microprocesadores para máquinas; convertidores de potencia, transformador,
rectificador; software para máquinas de soldadura, corte, soldadura fuerte,
soldadura, galvanoplastia y endurecimiento; ferretería para soldadura, corte,
soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y endurecimiento de máquinas;
software en la naturaleza de código que realiza diagnósticos remotos, informes
de producción, monitoreo y operaciones administrativas de sistemas robóticos y
automatizados; equipos de procesamiento de datos, publicaciones electrónicas
descargables; currículo descargable en el campo de soldadura, corte, soldadura
fuerte, soldadura fuerte y endurecimiento; materiales educativos descargables
en el campo de la soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura fuerte y
endurecimiento; unidades manuales para controlar controladores eléctricos, a
saber, unidades electrónicas portátiles para controlar un proceso de soldadura,
a saber, un proceso de soldadura por arco, un proceso de láser, un proceso de
alambre frío o caliente, o un proceso híbrido; controladores eléctricos para
soldadoras de arco eléctrico; controladores eléctricos para controlar los
sistemas de soldadura utilizados para soldar las juntas de tuberías;
controladores eléctricos para los alimentadores de alambre de soldadura
utilizados con soldadoras de arco eléctrico; controladores electrónicos,
eléctricos y generados por computadora para controlar, automatizar y
administrar equipos de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte,
galvanoplastia y endurecimiento; controladores electrónicos para controlar los
ciclos y programas de soldadura, a saber, amperios, voltios, velocidad de cable
y ciclos y programas de velocidad de viaje, patrones de tejido, pulsos, forma
de onda y similares en una soldadora de arco eléctrico; partes de punta, a
saber, sensores electrónicos para soldar, cortar, soldar, endurecer y soldar
máquinas y equipos por lo tanto; aparatos e instrumentos de salvamento y
enseñanza en materia de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte y
endurecimiento; ropa protectora; ropa de protección para soldar, soldar,
soldar, cortar, galvanoplastia y endurecimiento; cascos protectores y de
seguridad; cascos de soldadores; cascos de soldadura; gafas de protección;
gafas de soldar; gafas para cascos de soldadores; lentes para soldar cascos;
lentes de oscurecimiento automático para soldar cascos; gafas protectoras y de
seguridad; lentes ópticos para soldar cascos y caretas; cascos de trabajo y
soldadura; accidentes y ropa de protección contra incendios; ropa de soldador;
guantes protectores; guantes de soldador; cascos protectores; delantales de
protección; delantales para soldar, soldar, soldar, endurecer y cortar;
mascarillas protectoras y de seguridad; mascarillas de soldadura; protectores
de cabeza y protecciones de seguridad y protectores de cabeza; aparatos de
extinción de incendios; máquinas de realidad virtual y realidad aumentada y
sistemas de máquinas en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte,
corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; máquinas y aparatos
de realidad virtual y realidad aumentada; partes y piezas para todos los
productos mencionados; en clase 35: publicidad en los campos de soldadura,
soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y
endurecimiento; distribución de folletos publicitarios, documentos o
distribución de material de promoción en el campo de los productos comerciales
e industriales, en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte,
corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; gestión comercial en los
campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma,
galvanoplastia y endurecimiento; administración de empresas en los campos de
soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia
y endurecimiento; Funciones de oficina en los campos de soldadura, soldadura,
soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento;
publicidad, gestión comercial, administración de empresas, funciones de
oficina, en particular en el campo de la soldadura y tecnología de corte y
aparatos, máquinas y accesorios utilizados en ellos; servicios de venta al por
menor y al por mayor, también a través de Internet y otros medios electrónicos,
en relación con productos en los campos de soldadura, soldadura, soldadura
fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; servicios de
distribución y venta al por mayor en el campo de la soldadura por arco
eléctrico, a saber, metales comunes y sus aleaciones; materiales metálicos para
vías férreas; cables y alambres no eléctricos de metales comunes; ferretería,
pequeños artículos de ferretería metálica; bienes de metales comunes no
comprendidos en otras clases; minerales alambre de soldadura; alambre de
soldadura; flujo de soldadura; flujo de soldadura de metales; aleaciones para
soldadura fuerte de metales comunes; varillas de metal común para soldar,
soldar, soldar y endurecer; aleaciones de metales comunes para galvanoplastia;
metales de aportación de aleaciones comunes para soldadura, soldadura fuerte,
soldadura fuerte y endurecimiento; aleaciones de metales comunes en polvo o en
forma de pasta; máquinas y máquinas herramientas; motores y motores (excepto
para vehículos terrestres); componentes de acoplamiento y transmisión de
máquinas (excepto para vehículos terrestres); máquinas de soldadura de arco
eléctrico; generadores de soldadura; máquinas de soldar; alimentadores de
alambre de soldadura; máquinas de soldadura de gas; máquinas de corte por
plasma; máquinas para trabajar metales; máquinas de corte por plasma a gas;
máquinas de soldar; antorchas de soldadura; antorchas de corte de plasma;
reguladores de gas para soldadura, soldadura, soldadura fuerte y endurecimiento
(que son partes de máquinas); máquinas de soldadura accionadas por motor;
robots industriales; robots de soldadura; máquinas de soldadura automatizadas;
posicionadores de piezas de soldadura; electrodos de soldadura; máquinas para
la fabricación y deposición de metales. Fecha: 12 de julio de 2019. Presentada el: 28 de mayo de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019369870 ).
Solicitud N° 2019-0004692.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de
The Lincoln Electric Company, con domicilio en 22801 ST. Clair Avenue Cleveland Ohio 44117-1199, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: LINCOLN ELECTRIC
como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 6; 7; 9 y 35.
Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos de soldadura corte, soldadura, soldadura fuerte, galvanoplastia y
endurecimiento utilizados en la industria; productos químicos para su uso en
soldadura y soldadura fuerte; soldadura, soldadura fuerte, soldadura, corte,
galvanoplastia y endurecimiento de productos químicos utilizados en la ciencia
y la agricultura; composiciones extintoras de incendios; preparaciones químicas
para su uso en el trabajo del metal, fluidos para su uso en el trabajo del
metal; preparaciones para soldadura, corte, revenido y soldadura; sustancias
atemperadas; composiciones químicas para su uso en soldadura: composiciones
químicas para su uso en soldadura, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y
endurecimiento: flujos químicos; flujo de soldadura fuerte, pasta de soldadura
fuerte; flujo de soldadura, pasta de soldadura; flujo de soldadura; flujo para
soldadura: preparaciones de fundente para soldadura; flujos para equipos de
soldadura por arco y para crear una atmósfera protectora para la soldadura por
arco; pasta de soldar cremas de soldadura; fundente y soldadura de metales;
materiales de fundición y revestimiento para su uso en soldadura por arco; fluidos
para soldadura, soldadura y soldadura fuerte; polvos y aleaciones metálicas
para su uso en soldadura y soldadura fuerte; polvo de soldadura; medios de
soldadura, a saber, productos químicos de soldadura y preparaciones químicas;
medios químicos que facilitan la soldadura por arco; productos químicos para
producir atmósferas protectoras alrededor de un arco eléctrico; glas para
soldadura; gases de soldadura; gases de corte; gases inertes para soldadura;
mezclas gaseosas para soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte,
galvanoplastia y endurecimiento; en clase 6: Metales comunes y sus aleaciones;
cables y alambres no eléctricos de metales comunes; ferretería; tubos y
tuberías de metal; productos de metales comunes no comprendidos en otras
clases, a saber varillas, alambres, apretones, soportes, abrazaderas y
elementos de sujeción, anillos, la conexión de partes, materiales metálicos no
elaborados y semielaborados, materiales de relleno, accesorios, válvulas,
cristales, polvos de hierro, polvos de acero y otros polvos metálicos para
soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia o
endurecimiento; bobinas de alambre de metal; tambores metálicos de alambre;
minerales soldadura de metales y materiales de soldadura; electrodos para
soldadura por arco, en blanco y revestidos, sólidos y tubulares, en forma de
barras, placas, varillas o bobinas; consumibles de soldadura y soldadura;
pasadores de soldadura, varillas de soldadura; varillas metálicas para
soldadura, soldadura fuerte y endurecimiento; varillas de soldadura metálicas
para soldadura dura y blanda; aleaciones para soldadura fuerte, alambre de
metal para soldadura; alambre de soldadura; alambres de soldadura; varillas
recubiertas de fundente para soldadura; alambres de soldadura de núcleo
fundente; varillas de soldadura de núcleo de flujo; metales en forma de polvo;
varillas y alambres de aleación de metal de fundente y soldadura; bolsas,
recipientes y láminas de metal para el embalaje de productos de soldadura o de
corte; envases industriales de envases metálicos para el embalaje de alambre de
soldadura, electrodos de soldadura o varillas de soldadura; materiales
metálicos para vías férreas; cables y alambres no eléctricos de metales
comunes; alambre de soldadura; aleaciones para soldadura fuerte de metales
comunes; varillas de metal común para soldar, soldar, soldar y endurecer;
aleaciones de metales comunes para galvanoplastia; metales de aportación de
aleaciones comunes para soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte y
endurecimiento; aleaciones de metales comunes en polvo o pasta; en clase 7:
Máquinas herramienta; máquinas para el tratamiento de materiales, para la
fabricación y para la construcción; máquinas de impresión tridimensional y
fabricación aditiva; máquinas de fresado y acoplamiento; motores y motores
(excepto para vehículos terrestres); generadores fuentes de alimentación
(generadores); generadores eléctricos, en particular para máquinas de soldadura
eléctrica, máquinas de soldadura fuerte, máquinas de soldadura, máquinas de
corte, máquinas de galvanoplastia y máquinas de endurecimiento; aparatos y
equipos eléctricos, y sus partes, a saber, motores eléctricos, generadores
eléctricos, grupos electrógenos de motor que funcionan eléctrica o
mecánicamente para producir energía eléctrica; generadores a pedido por motores
de gasolina; grupos electrógenos de motor; motores de inducción polifásicos
(motores de anillo deslizante), motores verticales (y motores de engranaje
trasero), grupos motor-generador; componentes de acoplamiento y transmisión de
máquinas (excepto para vehículos terrestres); aparatos de soldadura por arco
eléctrico; cortadoras eléctricas, cortadoras de plasma eléctricas; máquinas de
soldadura eléctrica; máquinas de soldadura eléctrica; partes y aparatos para soldadura
eléctrica, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y máquinas de
endurecimiento; aparatos e instalaciones de soldadura y soldadura fuerte;
máquinas de soldar, aparatos de soldadura; soldadores de arco eléctrico;
aparatos de soldadura (accionados manualmente); aparatos e instalaciones de
soldadura robótica, corte, soldadura, soldadura fuerte, galvanoplastia y
endurecimiento; sistemas de soldadura robótica; partes y aparatos para
soldadura eléctrica, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y
máquinas de endurecimiento; partes y aparatos para aparatos e instalaciones de
soldadura robótica, corte, soldadura fuerte, soldadura eléctrica,
galvanoplastia y endurecimiento; aparatos de soldadura con transformador y / o
rectificador, así como sistemas para gestionar estas máquinas de soldadura;
soplete de soldadura por arco eléctrico y sopletes de soldadura y otros equipos
de soldadura, a saber, conectores, adaptadores, enfriadores de agua, alambres
de bobina, pistolas, boquillas y boquillas de soldadura, soportes de
electrodos, dispositivos de tiro y cables; dispositivos de control para la
soldadura por arco eléctrico y sus partes; cabezas de soldar cabezales de
soldadura eléctrica; cabezales automáticos de soldadura; electrodos electrodos de soldadura; electrodos de varilla; electrodos
de soldadura; electrodos de núcleo de flujo; electrodos duros; electrodos de
soldadura automáticos; portaelectrodos; portaelectrodos para electrodos consumibles y no
consumibles; pistolas de soldar; válvulas de retención automáticas; sopletes y
puntas de soldadura; dispositivos eléctricos y neumáticos que combinan y
suministran gas combustible y oxígeno puntas de corte y reguladores de gas,
partes de máquinas; sistemas de soldadura robótica, sistemas de enfriamiento de
soldadura eléctrica y sistemas de extracción de humos, conexión de potencia
para electrodos de soldadura, accesorios y dispositivos de control y soportes
para electrodos de soldadura y soldadura como consumibles y no consumibles;
alimentadores de electrodos de soldadura y alimentadores de alambre y controles
por lo tanto; generadores de corriente de soldadura, motores eléctricos,
generadores eléctricos; aparatos y equipos eléctricos y sus componentes, a
saber, motores eléctricos, generadores eléctricos, unidades de motores /
generadores eléctricos para energía eléctrica; generadores de motores de
combustión interna alimentados por generadores con transmisión por correa,
chasis e instrumentos de control para generadores eléctricos; generadores accionados
por motor de combustión, accionados por correa; máquinas de soldar completas y
semiautomáticas; máquinas de corte; máquinas de corte completo y
semiautomático; máquinas de corte de metales; cortadoras de plasma y máquinas
de corte por plasma; máquinas de soldar; máquinas de soldadura fuerte; partes
de máquinas de soldadura, corte, soldadura fuerte y soldadura fuerte; robots
industriales de soldadura y corte; antorchas de soldadura y corte; antorchas de
corte, puntas de corte; cabezas de soldar y sus partes; sopletes de gas;
equipos de soldadura, corte, soldadura fuerte y soldadura fuerte; aparatos de
soldadura fuerte y antorchas y sus partes y piezas; boquillas de soldadura;
antorchas de soldadura; cabezas de soldar máquinas de alimentación de alambre;
alimentadores de alambre, alimentadores de alambre de soldadura [partes de
aparatos de soldadura electrónicos]; antorchas de combustible para soldadura y
soldadura fuerte a baja temperatura; accesorios de corte para sopletes de
corte; dispositivos y equipos para herramientas manuales de soldadura y corte;
electrodos de soldadura; máquinas para el tratamiento de superficies;
herramientas abrasivas, máquinas herramientas para su uso en soldadura, corte,
soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y endurecimiento; máquinas de
deposición de metales; impresoras 3d; partes y piezas para todos los productos
antes mencionados; en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos,
fotográficos, ópticos, de pesaje, medición, señalización, verificación
(supervisión); aparatos e instrumentos de conducción, conmutación,
transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad;
abrazaderas de tierra; cables de soldadura; equipos de seguridad de soldadura
eléctrica; tapas de soldadura; llamas medidores de flujo; controladores
electrónicos de antorcha, a saber, hardware y software de computadora que
controla la mezcla del gas utilizado en las operaciones de soldadura, soldadura
fuerte, soldadura, corte, galvanoplastia y endurecimiento; aparatos de
alimentación de conmutación y fuentes de alimentación de conmutación de alta
frecuencia; inversores para suministro de energía; inversores para suministro
de energía para soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y
máquinas de revestimiento duro y equipos por lo tanto; convertidores
eléctricos; transformadores de soldadura y transformadores de potencia y
rectificadores y dispositivos de control asociados; fuentes de alimentación y
aparatos de alimentación; fuentes de alimentación para máquinas de soldadura, soldadura
fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y endurecimiento: fuentes de
alimentación para soldadura por arco, carga de baterías, iluminación y una
reserva de fuentes de energía, incluidos generadores alimentados por un motor
eléctrico; fuentes de alimentación de alta frecuencia para el arco de fusión y
dispositivos de control asociados; dispositivos de control para fuentes de
alimentación; fuentes de alimentación de alta frecuencia, incluidos sus
dispositivos de control y sus componentes y sistemas de control asociados para
la gestión y regulación de los electrodos de soldadura, soldadura fuerte y
soldadura durables y consumibles; fuentes de alimentación de alta frecuencia
para encender el arco eléctrico y dispositivos de control relacionados;
máquinas calculadoras, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software
de ordenador; software para monitorear y controlar la comunicación entre
computadoras y sistemas automatizados de máquinas; software utilizado para
controlar los procesos de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte,
galvanización y / o endurecimiento; software utilizado para controlar el arco
de soldadura en el campo de la soldadura de arco metálico con gas; sensores y
controles de tensión de banda para su uso en máquinas; aparatos de detección de
tensión de banda y aparatos de control de tensión de banda incluidos en la
clase 9 transductores de tensión (células de carga); tensiómetros para uso en
el control de accionamientos de motores; hardware y software de computadora que
controla la mezcla del gas utilizado en operaciones de soldadura o soldadura
fuerte; software para monitorear y controlar la comunicación entre computadoras
y sistemas automatizados de máquinas; unidades para el control de los
controladores eclécticos; controladores eléctricos, convertidores y
microprocesadores para máquinas; convertidores de potencia, transformador,
rectificador; software para máquinas de soldadura, corte, soldadura fuerte,
soldadura, galvanoplastia y endurecimiento; ferretería para soldadura, corte,
soldadura fuerte, soldadura, galvanoplastia y endurecimiento de máquinas;
software en la naturaleza de código que realiza diagnósticos remotos, informes
de producción, monitoreo y operaciones administrativas de sistemas robóticos y automatizados;
equipos de procesamiento de datos, publicaciones electrónicas descargables;
currículo descargable en el campo de soldadura, corte, soldadura fuerte,
soldadura fuerte y endurecimiento; materiales educativos descargables en el
campo de la soldadura, corte, soldadura fuerte, soldadura fuerte y
endurecimiento; unidades manuales para controlar controladores eléctricos, a
saber, unidades electrónicas portátiles para controlar un proceso de soldadura,
a saber, un proceso de soldadura por arco, un proceso de láser, un proceso de
alambre frío o caliente, o un proceso hibrido; controladores eléctricos para
soldadoras de arco eléctrico; controladores eléctricos para controlar los
sistemas de soldadura utilizados para soldar las juntas de tuberías; controladores
eléctricos para os alimentadores de alambre de soldadura utilizados con
soldadoras de arco eléctrico; controladores electrónicos, eléctricos y
generados por computadora para controlar, automatizar y administrar equipos de
soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte, galvanoplastia y
endurecimiento; controladores electrónicos para controlar los ciclos y
programas de soldadura, a saber, amperios, voltios, velocidad de cable y ciclos
y programas de velocidad de viaje, patrones de tejido, pulsos, forma de onda y
similares en una soldadora de orco eléctrico; partes de punta, a saber,
sensores electrónicos paro soldar, cortar, soldar, endurecer y soldar máquinas
y equipos por lo tanto; aparatos e instrumentos de salvamento y enseñanza en
materia de soldadura, soldadura fuerte, soldadura fuerte, corte y
endurecimiento; ropa protectora; ropa de protección para soldar, soldar,
soldar, cortar, galvanoplastia y endurecimiento; cascos protectores y de
seguridad; cascos de soldadores; cascos de soldadura; gatas de protección;
gafas de soldar; gafas para cascos de soldadores; lentes para soldar cascos;
lentes de oscurecimiento automático para soldar cascos; gafas protectoras y de
seguridad; lentes ópticos para soldar cascos y caretas; cascos de trabajo y soldadura;
accidentes y ropa de protección contra incendios; ropa de soldador; guantes
protectores; guantes de soldador; cascos protectores; delantales de protección;
delantales para soldar, soldar, soldar, endurecer y cortar; mascarillas
protectoras y de seguridad; mascarillas de soldadura; protectores de cabeza y
protecciones de seguridad y protectores de cabeza; aparatos de extinción de
incendios; máquinas de realidad vidual y realidad aumentada y sistemas de
máquinas en los campos de soldadura, soldadura, soldadura fuerte, corte, corte
por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; máquinas y aparatos de realidad
virtual y realidad aumentada; partes y piezas para todos los productos
mencionados; en clase 35: Publicidad en los campos de soldadura, soldadura, soldadura
fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; distribución
de folletos publicitarios, documentos o distribución de material de promoción
en el campo de los productos comerciales e industriales, en los campos de
soldadura, soldadura, soldadura fuerte corte, corte por plasma, galvanoplastia
y endurecimiento; gestión comercial en los campo’ s de soldadura, soldadura,
soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento;
administración de empresas en los campos de soldadura, soldadura, soldadura
fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplasli a y
endurecimiento; funciones de oficina en los campos de soldadura, soldadura,
soldadura fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento;
publicidad, gestión comercial, administración de empresas, funciones de
oficina, en particular en el campo de la soldadura y tecnología de corte y
aparatos, máquinas y accesorios utilizados en ellos; servicios de venta al por
menor y al por mayor, también a través de internet y otros medios electrónicos,
en relación con productos en los campos de soldadura, soldadura, soldadura
fuerte, corte, corte por plasma, galvanoplastia y endurecimiento; servicios de
distribución y venta al por mayor en el campo de la soldadura por arco
eléctrico, a saber, metales comunes y sus aleaciones; materiales metálicos paro
vías férreas; cables y alambres no eléctricos de metales comunes; ferretería,
pequeños artículos de ferretería metálica; bienes de metales comunes no
comprendidos en otras clases; minerales alambre de soldadura; alambre de
soldadura; flujo de soldadura; flujo de soldadura de metales; aleaciones para
soldadura fuerte de metales comunes; varillas de metal común para soldar,
soldar, soldar y endurecer; aleaciones de metales comunes para galvanoplastia;
metales de aportación de aleaciones comunes para soldadura, soldadura fuerte,
soldadura fuerte y endurecimiento: aleaciones de metales comunes en polvo o en
forma de pasta; máquinas y máquinas herramientas; motores y motores (excepto
para vehículos terrestres); componentes de acoplamiento y transmisión de
máquinas (excepto para vehículos terrestres); máquinas de soldadura de arco
eléctrico; generadores de soldadura; máquinas de soldar; alimentadores de
alambre de soldadura; máquinas de soldadura de gas; máquinas de corte por
plasma; máquinas para trabajar metales; máquinas de corte por plasma a gas;
máquinas de soldar; antorchas de soldadura; antorchas de corte de plasma;
reguladores de gas para soldadura, soldadura, soldadura fuerte y endurecimiento
(que son partes de máquinas); máquinas de soldadura accionadas por motor;
robots industriales; robots de soldadura; máquinas de soldadura automatizadas;
posicionadores de piezas de soldadura; electrodos de soldadura; máquinas para
la fabricación y deposición de metales. Fecha: 12 de julio de 2019. Presentada el: 28 de mayo de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019369871
).
Solicitud Nº 2019-0006004.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de
High Tech Trading International Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101728937, con domicilio en Escazú
Guachipelín, calle Azofeifa Condominios Villas de
Valencia, casa número 102, Costa Rica, solicita la inscripción de: btp BEAUTY-TECH PROFESSIONAL,
como marca de comercio en clase(s):
3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones;
perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello;
dentífricos. Fecha: 31 de julio del 2019. Presentada el: 4 de julio del 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 31
de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2019369875 ).
Solicitud Nº 2019-0004824.—Jorge Arturo Osborne Güell, casado dos veces, cédula de identidad N°
106530435, en calidad de apoderado generalísimo de Foto Electrónica de Centro
América Limitada, cédula jurídica
N° 3102734180, con domicilio en
Santa Ana Pozos de la Sucursal
de Banco Davivienda de Lindora,
350 oeste y 800 metros sur, Condominio
Dendera Lindora, casa N° 10, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: helios,
como Marca de Comercio en clase: 9.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: equipo para video y
fotografía: iluminación en general, soportes, gabinetes para control de humedad
y protección de equipos, gripería. Reservas de los
colores: negro, blanco y azul. Fecha: 05 de julio del 2019. Presentada el: 30
de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de
julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2019369906 ).
Solicitud Nº 2019-0005987.—Andrea Ramírez
Quesada, casada una vez,
cedula de identidad 112580764, en
calidad de apoderada generalísima de AC Producciones Alternativos Inc. S. A., domicilio
en Zapote, 150 m. este de la Rotonda Garantías Sociales, Costa Rica, solicita la inscripción de: AC
Creative Production and Event Entertainment como marca de servicios en clases: 35 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: (Organización
de eventos publicitarios, eventos de mercadeo de marcas.); en clase
41: (Organización eventos deportivos, culturales y artísticos.). Fecha: 26 de julio de 2019. Presentada el: 04
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en. una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019369907 ).
Solicitud Nº 2016-0001383.—Miguel Ruiz Herrera,
cédula de identidad N° 1-0370-0432, en calidad de apoderado
especial de Tropifoods S. A., cédula jurídica N° 3-101-27086, con domicilio
en, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: STAR FRUITS
como marca de fábrica y comercio en clase: 32.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Productos
de aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de
frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.
Fecha: 14 de febrero de 2019. Presentada el: 15 de febrero de 2016. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019369936 ).
Solicitud Nº 2019-0005501.—Ramón Alvarado
Gutiérrez, soltero, cédula de identidad
N° 204350356, en calidad de
apoderado generalísimo de
Innova Home Solutions Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102779670 con domicilio en
San Pablo, 400 metros oeste Más X Menos,
Condominio Don Ricardo, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Home
como marca de comercio en clase
9 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación
móvil, descargable en teléfonos móvil
o computador para contratar
servicios de limpieza, mantenimiento del hogar, jardinería, servicios cuido mascotas, servicio cuido personal, servicios decoración, servicios mensajería, tutorías. Fecha: 17 de julio de 2019. Presentada el: 19
de junio de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019369946 ).
Solicitud Nº 2019-0002801.—Óscar
Mario Acuña López, soltero,
cédula de identidad N° 115920973, con domicilio en San Roque de
Naranjo, 500 metros norte de la Iglesia,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: AMALTEA
como marca de fábrica y comercio, en clase: 30 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, café tostado en grano y
molido, de altísima calidad, considerado café de altura. Fecha: 26 de junio del
2019. Presentada el: 28 de marzo del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2019369949 ).
Solicitud Nº 2019-0003783.—Frank Alexánder Luna Sáenz, casado, cédula de identidad N°
801270954, con domicilio en:
Escazú, San Antonio Super Aguimar
300 metros oeste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ELOTES LOCOS
como marca de comercio en clase 29
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: elotes cocidos con
salsas y aderezos. Fecha: 10 de mayo de 2019. Presentada el: 02 de mayo de
2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de mayo de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019369973 ).
Solicitud Nº 2019-0000779.—José Alberto Solís
Madrigal, soltero, cédula de identidad
N° 304290970, en calidad de
apoderado generalísimo de Ingenio El Alquimista S.R.L.,
cédula jurídica N° 3102738494, con domicilio en San Pedro de Tarrazú, 500 metros norte de la
Escuela, San Marcos de Tarrazú, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
Dynastes como marca
de fábrica y comercio, en clase: 32 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: cerveza. Fecha: 12 de febrero del 2019. Presentada el:
31 de enero del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019369998 ).
SolicitudNº 2019-0006658.—Adriana Elizabeth Piedra
Flores, soltera, cédula de identidad
N° 503500865, en calidad de
apoderada especial de MM Logística
Legal Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101714224 con domicilio en
Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses,
de Casa Italia, 100 metros al sur y 275 metros al este,
casa Nº 3335, Costa Rica, solicita la inscripción de: XPERTTA como
marca de servicios en clase 36 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: (Suministro de información inmobiliaria en materia de bienes
raíces y tierras). Fecha:
05 de agosto de 2019. Presentada
el: 23 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sear] de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019370006 ).
Solicitud Nº 2019-0005868.—José Pablo Murillo Flores,
soltero, cédula de identidad
N° 115620359, en calidad de
apoderado generalísimo de Eccolo Qua Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3102693976, con domicilio en
Curridabat, del Supermercado
Walmart 450 metros norte, Residencial
El Gregal, casa Nº 111, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ;
punto y coma
como marca de servicios en clase: 41.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación,
formación y entretenimiento, actividades deportivas y punto y coma culturales;
así como academias, servicios de clubes, coaching 7 (formación), organización y
dirección de talleres de información, seminarios, conferencias o congresos,
enseñanza e instrucción, organización de exposiciones con fines culturales o
educativos, formación práctica, transferencia de conocimientos especializados,
organización y dirección de foros presenciales educativos, servicios
fotográficos, información sobre educación, orientación profesional y redacción
de textos. Fecha: 8 de Julio de 2019. Presentada el: 28 de junio de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registrador.—( IN2019370007 ).
Solicitud N° 2019-0005867.—José Pablo Murillo
Flores, soltero, cédula de identidad
115620359, en calidad de apoderado especial de Shimoda
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101690252 con domicilio en
Curridabat, Sánchez, de Walmart 450 metros norte, Residencial El General,
casa N° 111, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TE PASO UN SANTO
como marca de servicios en clases: 35 y 43 Internacionales para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de
negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina; así como
la explotación y dirección de empresa comercial y gestión interina de negocios
comerciales; en clase 43: Servicios de bar, servicios de restaurantes,
servicios de comidas y bebidas preparadas e información y asesoramiento en
materia de preparación de comidas. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el: 28
de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2019370008 ).
Solicitud Nº 2019-0005866.—José Pablo Murillo
Flores, soltero, cédula de identidad
N° 115620359, en calidad de
apoderado especial de Shimoda
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101690252, con domicilio en
Curridabat, Sánchez, de Walmart 450 metros norte, Residencial El General,
casa Nº 111, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ATTRACTION MEDIA,
como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de publicidad,
gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de
oficina; así como servicios de actualización de documentación publicitaria,
administración de programas de fidelización de consumidores, servicios de
agencia de información comercial y publicidad, compilación de índices de
información con fines comerciales o publicitarios, servicios de composición de
página con fines publicitarios, servicios de comunicaciones corporativas,
servicios de comunicados de prensa, consultoría sobre estrategias de
comunicación (relaciones públicas y publicidad), demostración de productos,
difusión de anuncios publicitarios, diseño y distribución de material
publicitario, organización de exposiciones o ferias con fines comerciales o
publicitarios, indexación de páginas web con fines comerciales o publicitarios,
servicios de inteligencia de mercado, servicios de intermediación comercial,
investigación comercial y de marketing, marketing, marketing selectivo,
servicios de modelos para publicidad o promoción de ventas, optimización de
motores de búsqueda con fines de promoción de venta, optimización del tráfico
en sitios web, producción de películas publicitarias, promoción de ventas para
terceros, redacción y publicación de textos y guiones publicitarios, publicidad
radiofónica, televisada, por correspondencia, en línea por una red informática
o exterior, servicios de alquiler de material publicitario, servicios
publicitarios de pago por click, relaciones públicas,
suministro de información comercial por sitios web y servicios de
telemarketing. Fecha: 8 de julio del 2019. Presentada el: 28 de junio del 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de julio del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370009 ).
Solicitud Nº 2019-0004880.—Juan Antonio Mainieri Acuña, soltero, cédula de identidad
112980369, en calidad de apoderado especial de Mauricio Fernando Quintana Ortiz, casado una vez, cédula de identidad 106970957, con domicilio
en 1407 Main Streer
Glastonbury, CT 06033, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CHÓKELA
como marca de servicios en clase
42 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: servicio de software relacionados
con un contrato digital que se relaciona
con el alquiler y venta de propiedades. Fecha: 29 de julio de 2019. Presentada el: 3
de junio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019370058 ).
Solicitud Nº 2019-0006390.—Juan Antonio Manieri Acuña, soltero, cédula de identidad N°
112980369, en calidad de apoderado especial de Desarrollo Interactivo
TRI Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101632563, con domicilio en
Santo Domingo, San Luis, 500 metros al este del Bar Las Juntas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: HOOKBOTS como marca de fábrica
y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: (Videojuego, relacionado
a un software de juegos descargable.).
Fecha: 24 de julio de 2019.
Presentada el: 16 de julio
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019370060 ).
Solicitud Nº 2019-0002658.—Katie
Erc Mcduffie, casada una vez, pasaporte 443491515, en calidad de apoderada generalísima de Puddlefishcr
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3101707169, con domicilio en: Garabito, Urbanización Jacó Sol casa 5B, Oficina de Consultores Jurídicos Chaves Solís y Asociados,
Puntarenas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Endless Summer
como marca de fábrica en clase 32 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: cervezas. Reservas: blanco y dorado. Fecha: 23 de mayo
de 2019. Presentada el: 25 de marzo de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019370135 ).
Solicitud Nº 2019-0006565.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad N° 108330923, en calidad de apoderada especial de
Andria Roselle Orane Hutchinson, soltera,
cédula de identidad N° 115960866 con domicilio en Belén,
La Asunción, Ciudad Cariari, Bosques de Doña Rosa, de
la última rotonda 100 sur,
100 oeste, 25 norte, casa
N° 25-J, Costa Rica, solicita la inscripcion
de: Esti Lumo
como nombre comercial en clase
internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
(Un establecimiento comercial
dedicado a servicios de consultoría, talleres, educación, formación y capacitaciones en materia de nutrición y de pilates. Servicios de entrenamiento, mantenimiento físico y gimnasio. Programa pedagógico de nutrición y de vida sana para centros educativos. Material didáctico, impreso y virtual, de nutrición y
pilates. Botellas de agua, ropa deportiva,
gorras, bolsos. Ubicado en Heredia, Belén, San Antonio, Centro Comercial
Paseo Belén, Local 17). Fecha:
01 de agosto de 2019. Presentada
el: 19 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019370136 ).
Solicitud Nº 2019-0004750.—Eduardo Rojas
Maldonado, casado una vez,
cédula de identidad 117727478, con domicilio en del Bar La Luna, 100
m este, 50 m sur Playa Pelada,
Nosara, Guanacaste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: guana
como marca de comercio en clase 25
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de
vestir, artículos de sombrerería. Fecha: 13 de junio de 2019. Presentada el: 29
de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de junio de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—1 vez.—( IN2019370168 ).
Solicitud Nº 2019-0006045.—Alejandro Porras
Castro, casado dos veces,
cédula de identidad N° 108760290, en
calidad de apoderado generalísimo de Trimelogic
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101471864, con domicilio en
Ulloa, Urbanización La Carana,
cuatrocientos metros norte
de la Caseta del Guarda,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: trimelogic
como marca de fábrica y servicios, en clases 20
y 37 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20:
(muebles y sus partes). Clase 37: (servicios de construcción). Fecha: 06 de
agosto del 2019. Presentada el: 05 de julio del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 06 de agosto del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019370178).
Solicitud Nº 2019-0006640.—Luis Alfonso Jiménez
Durán, casado una vez,
cédula de residencia 148400466033 con domicilio en Guachipelín, Escazú, Río Grande, Casa Evo Real de Pereira Norte, 100 norte Estación ICE, Costa Rica, solicita la inscripción de:
NOVATREGY
como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: consultorio en marketing empresarial,
consultoría en ventas excepto bienes inmuebles.
Fecha: 5 de agosto de 2019. Presentada el: 23 de julio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 5 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2019370183 ).
Solicitud Nº 2019-0006775.—Roy
Barrantes Ramos, casado una
vez, cédula de identidad
107800868, en calidad de apoderado generalísimo de Jicaral Sercoba de la Península Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101644813, con domicilio
en Puntarenas, Jicaral de
Puntarenas, un kilómetro al norte
de la iglesia católica,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: HURACÁN DE PENÍNSULA JICARAL SERCOBA
como marca de fábrica y servicios en clases 16,
25, 35, 41 y 43 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 16: impresos papel y cartón, productos de imprenta, fotografías,
artículos de papelería, adhesivos (pegamentos) de papelería, material de
instrucción y didáctico, hojas, bolsas de materias plásticas para embalar y
empaquetar, caracteres de imprenta clichés de imprenta; en clase 25: prendas de
vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 35: publicidad, gestión de
negocios comerciales, administración comercial, comercialización de artículos
deportivos; en clase 41: educación, formación, servicios de entretenimiento
actividades deportivas con equipos deportivos actividades culturales y
deportivas; en clase 43: servicios de restauración (alimentación). Fecha: 6 de
agosto de 2019. Presentada el: 26 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 6 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019370263 ).
Solicitud Nº 2019-0006834.—Ricardo
Alonso Ugalde Cortes, soltero, cedula de identidad 402030885 con domicilio
en Urbanización Santa Inés,
casa 12L, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Richy’s
como Nombre Comercial. Para proteger
y distinguir lo siguiente: (Un establecimiento comercial dedicado a: Venta,
elaboración y comercialización de alimentos y bebidas; bajo la figura de bar y
restaurante, ubicado en Heredia, Barrio Corazón de Jesús, 100 m oeste del
gimnasio En Forma). Fecha: 8 de agosto de 2019. Presentada el: 29 de julio de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019370292 ).
Solicitud Nº 2019-0006883.—Korana
Arias Cortés, casada, cédula de identidad
401660877, en calidad de apoderada especial de Coprodisa
Costa Rica (C. R.) S. A., cédula jurídica 3101421033
con domicilió frente al Archivo Nacional, casa amarilla de dos plantas,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: SALVEX JABÓN ANTIBACTERIAL como marca de fábrica y comercio en clase
3 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabón
antibacterial. Fecha: 7 de agosto
de 2019. Presentada el: 30 de julio
de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019370298 ).
Solicitud Nº 2019-0006582.—Esteban Delgado Araya,
divorciado una vez, cédula
de identidad 110590338, en calidad de apoderado generalísimo de Vidha Mobiliarios S.A., cédula jurídica
3101760886, con domicilio en
Desamparados, Los Guidos, sector 3, calle 5, casa número 10, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: DHARA´S VIDHA MOBILIARIOS
como marca de comercio en clase 20 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 20: mueles y productos de madera. Fecha: 1 de
agosto de 2019. Presentada el: 19 de julio de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019370314 ).
Solicitud No. 2019-0005549.—Tomas Federico Suarez
Castro, casado dos veces,
cédula de identidad N° 106690175, en
calidad de apoderado generalísimo de Hospimed Internacional Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101239574, con domicilio en La Uruca, de Las Bodegas de la Liga de La Caña,
100 metros sur, 150 oeste, casa 140, Bufete Esquivel y Asociados,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: life,
como marca de comercio en clases 10 y 12
internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: (bastones
de uso médico); en clase 12: (andaderas, sillas de ruedas). Reservas: de los
colores: celeste y blanco. Fecha: 26 de julio del 2019. Presentada el: 20 de junio
del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge,
Registrador.—( IN2019370325 ).
Solicitud Nº 2019-0006439.—César
Augusto Bolaños Alfaro, soltero, cédula de identidad 401870521, con domicilio
en San Joaquín de Flores, 350 sur y 25 oeste del Restaurante Fresas, Costa de Marfil, solicita la inscripción de: César
Bolaños -COACH-
como marca de servicios en clase 41 Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: programas de coaching,
sesiones de programación neuro-lingüística, capacitaciones, entrenamientos,
charlas, conferencias. Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada el: 17 de julio
de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019370342 ).
Solicitud Nº 2019-0005303.—Juan Carlos Chaves
Araya, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 107210335, en
calidad de apoderado generalísimo de Sindicato de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cédula jurídica N°
3011051865, con domicilio en
Edificio Metropolitano-Mil,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Sindicato de Trabajadores
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal SIBANPO
como nombre comercial. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a promulgación,
difusión y fortalecimiento del Sindicalismo. Ubicado en San José, Edificio
Metropolitano-Mil. Fecha: 20 de junio del 2019. Presentada el: 13 de junio del
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de junio del 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019370345 ).
Solicitud Nº 2019-0003744.—Luis Gerardo Méndez Retana, divorciado una vez, cédula de identidad
701400282, en calidad de apoderado generalísimo de
Providing Solutions SP Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101770868 con domicilio
en Guarco, Tobosi, Centro Comercial La
Hacienda segundo piso,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: SEGURIDAD M Y M S.A
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s):
35 y 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: (Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración de comercial;
trabajos de oficina.);en clase 45: (Servicios personales y sociales prestados
por terceros destinados a satisfacer necesidades de individuos; servicios de
seguridad para la protección de bienes y de personas, los servicios de
investigación y vigilancia relativos a la seguridad de personas y de entidades;
los servicios prestados a personas en relación con acontecimientos sociales
tales como servicios de acompañamiento en sociedad, agencias matrimoniales,
servicios funerarios.). Fecha: 1 de agosto de 2019. Presentada el: 10 de mayo
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2019370354 ).
Solicitud Nº 2019-0006633.—Cristian López Zumbado, casado dos veces, cédula de identidad N°
204830226, en calidad de apoderado generalísimo de Costa
Rica Nettai Sociedad Anónima
con domicilio en Palmares, Candelaria, 100 metros al este
del cruce de Atenas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Nettai
Costa Rica
como Marca de Servicios en clase: 39.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Servicios de una
agencia de turismo.). Reservas de los colores: verde olivo, musgo con café,
amarillo, naranja y morado. Fecha: 06 de agosto de 2019. Presentada el: 22 de
julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de
agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019370374 ).
Solicitud Nº 2019-0002053.—Luis Diego Rodríguez
Araya, casado una vez,
cédula de identidad N° 110760878, en
calidad de apoderado generalísimo de HD Comercial
S.R.L., cédula jurídica N° 3102756437 con domicilio en San Ramón frente al costado norte del Mercado Municipal, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAGGA
como marca de comercio en clases
3 y 25 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Perfumería
para hombre, mujer y niño; en clase 25: Prendas
de vestir y ropa interior
para hombre, mujer y niño. Fecha: 19 de marzo de 2019. Presentada el: 07 de marzo de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—(
IN2019370412 ).
Solicitud Nº 2019-0006254.—Ana Cristina Rivas Tinoco,
casada dos veces, cédula de
identidad N° 503220272, en calidad de Tipo representante desconocido de Orthoesthetic
Dental Center Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101784073 con domicilio
en Desamparados, San Cristóbal, de la Subestación de Coopesantos 150
metros oeste, casa a mano izquierda
color terracota, Costa Rica, solicita
la inscripcion de: Ortodóntica
C.R.
como marca de servicios
en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: (Servicios
de Odontología y de Ortodoncia.).
Reservas: De los colores:
celeste y blanco. Fecha: 01
de agosto de 2019. Presentada
el: 10 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de agosto de 2019. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019370441 ).
Solicitud Nº 2019-0000110.—Édgar Rohrmoser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad N° 106170586, en calidad de apoderado especial de Viña Carta Vieja S. A., con domicilio en Av. Eco. Antonio Encina 231, Villa Alegre de Loncomilla,
VII Región, Chile, solicita
la inscripción de: KIDIA como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
33 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: vinos. Fecha: 24 de enero del 2019. Presentada el 09 de enero del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de enero del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019370459 ).
Solicitud N° 2019-0003063.—Eugenia Rodríguez
Corrales, soltera, cédula de identidad
N° 114230753, en calidad de
apoderada generalísima de Neurobrand SRL, cédula jurídica
N° 3102727039, con domicilio en:
calle 2 y 4, avenida 8, centro portón gris
con tapia blanca a mano izquierda, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: GO CHICKEN GC
como nombre comercial, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de
comida preparada a base de pollo frito, ubicado en calle 2 y 4, avenida 8
Alajuela centro, portón gris con tapia blanca a mano izquierda. Fecha: 09 de
julio de 2019. Presentada el: 04 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 09 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019370470 ).
Solicitud N° 2019-0004388.—Juan Carlos Abarca Segura, casado una vez, cédula de identidad
107890073 con domicilio en Curridabat, Tirrases, Urb. Lomas de San Pancracio, casa
M-2, Costa Rica, solicita la inscripción
de: JCAS Woodworks
como marca de fábrica y comercio en clases 20 y 40 internacionales
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: (Muebles madera); en
clase 40: (Servicios ebanistería.). Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el:
20 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019370472 ).
Solicitud Nº 2019-0005590.—Lisbeth Quesada Tristán, divorciada, cédula de identidad 104071429, en calidad de representante legal de
Fundación Pro-Unidad de Cuidados Paliativo,
cédula jurídica 3006127309 con domicilio
en cantón central, distrito Hospital, de la Toyota 50 metros al sur, casa a
mano derecha con rótulo,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: PALIATON INFANTIL como marca
de servicios en clase 36 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: la organización de actividades
de recaudación de fondos
para financiar los procedimientos
médicos destinados únicamente a niños y niñas necesitados, para tener una mejor calidad de vida dentro de una enfermedad grave, recaudación de fondos con fines benéficos únicamente para la niñez que requiera de dichos servicios médicos. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 20 de junio de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019370488 ).
Solicitud Nº 2019-0006349.—Jeffry Artavia Murillo, casado una vez, cédula de identidad
109930107, con domicilio en
Alajuela, San Antonio, Condominio Málaga Ciruelas 2, casa 24, Costa Rica, solicita
la inscripción de: LUDUMIFY
como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de juegos, software de
juegos para computadora, software de juegos
para consolas de juegos de video, software de juegos para dispositivos móviles,
software de juegos para dispositivos para realidad virtual, software de juegos
para dispositivos para realidad aumentada. Fecha: 9 de agosto de 2019.
Presentada el: 15 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2019370504 ).
Solicitud N° 2019-0006669.—Marianne Pál-Hegedüs Ortega,
casada una vez, cédula de identidad 111510327, en calidad de apoderada especial de Gente más Gente
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101569828 con domicilio en
Santa Ana, Pozos, del Holiday Inn Express; cien metros al oeste, Centro Comercial Urban Plaza, piso tres, Oficina Grupo Gente, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO GENTE
como marca de servicios en clase: 36
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: (Seguros;
operaciones financieras; operaciones monetarias, negocios inmobiliarios.).
Reservas: De colores: Celeste, blanco, naranja y azul. Fecha: 1 de agosto de
2019. Presentada el: 23 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019370550 ).
Solicitud Nº 2019-0006671.—Marianne Pál-Hegedüs Ortega, casada una vez, cédula de identidad N°
111510327, en calidad de apoderada especial de Gente Más Gente Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101569828, con domicilio
en Santa Ana, Pozos, del
Holiday Inn Express, 100 metros al oeste, Centro Comercial Urban Plaza, piso 3, Oficina Grupo Gente, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO
GENTE
como marca de servicios, en clase 35 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: (publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración comercial; trabajos de oficina). Reservas: de los
colores: naranja, blanco, azul y celeste. Fecha: 01 de agosto del 2019.
Presentada el: 23 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 01 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019370551 ).
Solicitud Nº 2019-0006673.—Marianne Pál-Hegedüs Ortega, casada una vez, cédula de identidad N°
111510327, en calidad de apoderada especial de Gente Más Gente Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101569828, con domicilio
en Santa Ana, Pozos, del
Holiday Inn Express, cien metros al oeste, Centro Comercial Urban
Plaza, piso tres, oficina Grupo Gente, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grupo
gente
como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: (Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Reservas: De los
colores: Celeste, blanco, azul y naranja. Fecha: 01 de agosto de 2019.
Presentada el: 23 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1
de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN 2019370552 ).
Solicitud Nº 2019-0006675.—Marianne Pal-Hegedos Ortega, casada una vez, cédula de identidad
111510327, en calidad de apoderada especial de Gente Mas Gente Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101569828, con domicilio
en Santa Ana, Pozos, del
Holiday Inn Express, 100 metros al oeste, Centro Comercial Urban Plaza, piso 3, oficina Grupo Gente, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO
GENTE
como marca de servicios en clase 36 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: seguros, operaciones financieras,
operaciones monetarias, negocios inmobiliarios. Reservas: de los colores
celeste, blanco, azul y naranja. Fecha: 1 de agosto de 2019. Presentada el: 23
de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2019370553 ).
Solicitud Nº 2019-0006677.—Marianne Pál-Hegedüs Ortega, casada una vez, 111510327, en calidad de apoderado especial de Gente Mas Gente Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101569828, con domicilio en:
Santa Ana, Pozos, del Holiday Inn Express, 100 metros
al oeste, Centro Comercial
Urban Plaza, piso 3, Oficina
Grupo Gente, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Grupo gente
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
(Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración
comercial; trabajos de oficina). Reservas: de los colores: celeste, blanco, naranja y azul Fecha: 01 de agosto de 2019. Presentada el: 23 de julio de
2019. San Jose. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019370554 ).
Solicitud Nº 2019-0006682.—Marianne Pál-Hegedüs Ortega, casada una vez, cédula de identidad N°
111510327, en calidad de apoderado especial de Gente Más Gente Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101569828, con domicilio
en Santa Ana, Pozos, del
Holiday Inn Express, cien metros al oeste, Centro Comercial Urban
Plaza, piso tres, Oficina Grupo Gente, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grupo
gente,
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: (publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración comercial; trabajos de oficina). Reservas: de los
colores: blanco, naranja y azul. Fecha: 1 de agosto del 2019. Presentada el: 23
de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de
agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2019370555 ).
Solicitud Nº 2019-0006683.—Marianne
Pal-Hegedus Ortega, casada una vez, cédula de identidad 111510327, en calidad de apoderada especial de Gente Mas Gente Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101569828, con domicilio en
Santa Ana, Pozos, del Holiday Inn Express, cien metros al oeste, Centro Comercial Urban Plaza, piso tres, oficina Grupo Gente, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO GENTE
como marca de servicios en clase 36
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: seguros,
operaciones financieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios. Reservas:
de colores blanco y naranja, celeste y azul. Fecha: 1 de agosto de 2019.
Presentada el: 23 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de
agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2019370556 ).
Solicitud N° 2019-0006684.—Marianne Pál-Hegedüs Ortega, casada una vez, cédula de identidad
111510327, en calidad de apoderado especial de Gente Más Gente Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101569828 con domicilio
en Santa Ana, Pozos, del
Holiday Inn Express, cien metros al oeste, Centro Comercial Urban
Plaza, piso tres, Oficina Grupo Gente, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grupo
gente
como marca de servicios en clase 36
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: (Seguros;
operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios.).
Reservas: De los colores: celeste, blanco, naranja y azul Fecha: 1 de agosto de
2019. Presentada el: 23 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019370557 ).
Solicitud Nº 2019-0003743.—Giovanni Cordero
Jiménez, casado una vez,
cédula de identidad 111200864, con domicilio en San Isidro de
Coronado, 150 m al norte del Liceo
de Coronado, casa a mano derecha color verde, Costa Rica, solicita la inscripción de: wheglock
como marca de comercio en clase 6 Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: pequeños artículos de
ferretería metálicos (candados, llavines, cerraduras). Fecha: 21 de mayo de
2019. Presentada el: 30 de abril de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
21 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2019370602 ).
Solicitud Nº 2019-0006303.—Aluxe
Can Vargas, casado una vez,
cédula de identidad N° 113700350, en
calidad de apoderado generalísimo de Laboratorio Histocito S. A., cédula jurídica
N° 3101587046, con domicilio en
300 este de la Basílica de
Los Ángeles, Oficentro
Murano, segunda planta, Distrito Oriental, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Histocito
como nombre comercial en clase internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: (un establecimiento
comercial dedicado a servicios de patología. Ubicado 300 este de la Basílica de
Los Ángeles, Oficentro Murano, segunda planta, Cartago, distrito Oriental.).
Fecha: 23 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 23 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019370691 ).
Solicitud N° 2019-0006636.—Ricardo Cordero
Vargas, divorciado, cédula de identidad
107310263, en calidad de apoderado especial de E Returns GLT S. A., con domicilio en Santa Ana, Forum 1, Edificio A, segundo piso, oficinas de NCC Consultores Costa Rica, solicita
la inscripción de: SMART minibodegas,
como nombre comercial en clase: 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: (un establecimiento comercial dedicado a la renta
temporal de espacios mini bodegas para auto almacenamiento, ubicado en San
José, cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, carretera vieja a Escazú-Santa Ana,
frente al restaurante El Rancho.). Fecha: 8 de agosto de 2019. Presentada el 22
de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019370699 ).
Solicitud N° 2019-0006348.—Laura Cristina Conejo Moncada, casada una vez, cédula de identidad
603010519, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Escuelas de Iniciación y Formación en Deporte y Recreación
Adaptada, cédula jurídica
3002077558 con domicilio en
Alajuelita, San Josecito
del Bar Pradera; 200 mts. al sur, sobre
la calle principal a llano, mano derecha
en la entrada del Taller Meca
Motor, casa de alto Piedra Laja, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ASOEDRA
como marca de servicios en clase 41
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
(Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y
culturales.). Fecha: 9 de agosto del 2019. Presentada el: 15 de julio de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019370717 ).
Solicitud Nº 2018-0011750.—Luis Ángel Acuña Valerio, casado una vez, cédula de identidad 401030193, en calidad de apoderado generalísimo de Acuña y Hernández
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101085172, con domicilio en
San Josecito de San Rafael, 300 norte
y 100 este de la iglesia católica, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Acuña Ferretería y Construcción
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a la venta de todo tipo de materiales para
la construcción y todo tipo de artículos de ferretería, ubicado en San Rafael
de Heredia, de la Clínica del Seguro Social, 100 metros al oeste y 50 metros
sur. Fecha: 9 de agosto de 2019. Presentada el: 20 de diciembre de 2018. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019370739 ).
Solicitud Nº 2019-0006607.—Luis Carlos Barquero Yamuni, casado una vez, cédula de identidad N° 109600656, en calidad de apoderado especial de
Stratos Private Equity And Management Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3102628308 con domicilio en
Santa Ana, cien metros al norte
de la Cruz Roja, Oficentro
Murano, primer piso, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AMANGARA
como nombre comercial en clase: Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado
a brindar servicios de incubación y aceleración de emprendimientos, ubicado en
San José, Santa Ana, cien metros al norte de la Cruz Roja, Oficentro Murano,
primer piso. Fecha: 01 de agosto de 2019. Presentada el: 22 de julio de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019370748 ).
Solicitud Nº 2019-0006608.—Luis Carlos Barquero Yamuni, casado una vez, cédula de identidad 109600656, en calidad de apoderado especial de
Stratos Private Equity and Management Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
3102628308, con domicilio en
Santa Ana, 100 metros al norte de la Cruz Roja, Oficentro Murano, primer piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMANGARA
como marca de servicios en clase 35
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad, gestión de
negocios comerciales, administración comercial, servicios de incubación y
aceleración de emprendimientos, y trabajos de oficina. Fecha: 5 de agosto de
2019. Presentada el: 22 de julio de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5
de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019370749 ).
Solicitud Nº 2019-0005671.—Jeannette Torres
Vargas, casada dos veces,
cédula de identidad N° 108430130, en
calidad de apoderada
especial de Mercadeo de Artículos
de Consumo Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101137584, con domicilio en cantón
18 Curridabat, distrito
primero Curridabat, doscientos
metros al sur de Motel Paraíso, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: JTV como
marca de fábrica, en clase 9 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: aparatos e instrumentos cinematográficos, audiovisuales, aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o dato y televisores. Fecha: 16 de julio del 2019. Presentada el: 24
de junio del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019370753 ).
Solicitud Nº 2019-0002977.—Marco
Antonio Barboza González, casado una vez, cédula de identidad N°
206780266, con domicilio en
Paquera, 100 metros al sur de la Escuela Julio Acosta
García, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: TALLER MB como
marca de servicios en clase 35 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, servicios de diseño y elaboración de rotulación, y diseño y elaboración de rótulos, calcomanías, stickers, lonas publicitarias, agendas publicitarias,
banners, creación de logos, camisetas
con logotipo, gorras con logotipo y productos similares publicitarios. Fecha: 08 de julio de 2019. Presentada el: 01 de julio de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de Julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370763 ).
Solicitud Nº 2019-0006888.—Alexander Sánchez
Fuentes, casado una vez,
cédula de identidad N° 203910349, en
calidad de apoderado generalísimo de Ganadería Cariblanco AJ Limitada, cédula jurídica N° 3102712633, con domicilio
en Tuetal Norte, kilómetro y medio al oeste de la
Escuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Embutidos de Pollo JULIA Para nuestra
Familia
como marca de comercio, en clase 29
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: (embutidos
de pollo (piezas de pollo picadas y condimentadas con hierbas aromáticas y
diferentes especies (pimentón, pimienta, ajos, romero, tomillo, clavo de olor,
etc.) que es introducida (embutida); así como preformados de pollo). Reservas:
no se reserva las palabras “Embutidos de Pollo”. Fecha: 08 de agosto del 2019.
Presentada el: 30 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 08 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019370784 ).
Solicitud Nº 2018-0009889.—Marco Fonseca Guido, soltero, cédula de identidad N° 112570997,
con domicilio en Coronado
San Francisco, del Colegio Enva 250 noreste, Villas Paseo del Rio, Casa N2, Costa Rica, solicita la inscripción de: inPRACTICAL - identificación
del otro, como marca de servicios en clase 41 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Eventos culturales, de danza, teatro, teatro físico, tendencias y artes del movimiento, eventos escénicos en sala,
calle y espacios no convencionales, clases, talleres, workshops (talleres de
danza o teatro), foros, conversatorios, creaciones (culturales artísticas como una obra de teatro o danza), y producciones nacionales e internacionales (desarrollo total de un evento
cultural ya sea teatro o
danza). Fecha: 15 de noviembre
de 2018. Presentada el: 25 de octubre
de 2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2018. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019370785 ).
Solicitud Nº 2018-0009890.—Marco Fonseca Guido, soltero, cédula de identidad
112570997, con domicilio en
Coronado, San Francisco, del Colegio Enva, 250 noroeste, Villas Paseo del Río, casa Nº 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Los
INnato como marca de servicios en clase 41 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: eventos culturales, de danza, teatro, teatro físico, tendencias y artes del movimiento, eventos escénicos en sala,
calle y espacios no convencionales, clases, talleres, workshops (talleres de
danza o teatro), foros, conversatorios, creaciones (culturales artísticas como una obra de teatro o danza), y producciones nacionales e internacionales (desarrollo total de un evento
cultural ya sea teatro o
danza). Fecha: 15 de noviembre
de 2018. Presentada el: 25 de octubre
de 2018. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2018. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019370786 ).
Solicitud Nº 2019-0004015.—Álvaro Chaves Gómez, casado dos veces, cédula de identidad número 601000039, en calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Popular Sociedad Agencia
de Seguros Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101567982, con domicilio en Montes de Oca, Barrio Dent, 200 metros oeste
de la Rotonda de la Bandera, Condominio
Ofiplaza del Este, Edificio
B, tercer piso, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Popular SEGUROS
como marca de servicios, en clase 36 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: todos los servicios de intermediación de seguros que
ofrece la sociedad anónima, Popular Sociedad Agencia de Seguros Sociedad
Anónima, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en materia de seguros y
contratos de seguro de todo tipo. Fecha: 15 de julio del 2019. Presentada el:
09 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019370807 ).
Solicitud Nº 2019-0005299.—Natasha Saavedra
Esquivel, casada, cédula de identidad
206670802 y Carolina Jiménez Fonseca, soltera, cédula
de identidad 113640395, con domicilio
en La Garita, La Mandarina,
Residencial Montesol, detrás del Vivero Central La Garita,
casa color gris, Alajuela, Costa Rica y Moravia, del Restaurante La Princesa Marina,
75 metros al este, calle
sin salida, quinta casa a
mano derecha, Costa Rica, solicitan
la inscripción de: BLUESTOCKING LEGAL STUDIO
como marca de servicios en clase 45
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: los
servicios son los prestados por juristas y abogadas asesoras, a personas,
grupos de personas, organizaciones y empresas, incluyendo, entre otros,
asesoría en derecho corporativo, civil, administrativo, de familia, laboral,
constitucional, tributario, notarial, inmobiliario, litigio, arbitraje, y de
preparación de contratos y documentos legales en general. Reservas: de los
colores azul y blanco. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el: 13 de junio de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2019370833 ).
Solicitud Nº 2019-0005783.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., con domicilio
en 15 avenida 19-62 zona
13, Municipio de Guatemala, departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: CHOCONELAcomo marca
de fábrica y comercio en clase 30 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: aderezo tipo spread a base de cacao, avellanas
y maní, productos de pastelería, confitería, helados, salsas sabor chocolate. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el: 27 de junio de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370834 ).
Solicitud Nº 2019-0005785.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., con domicilio
en 15 avenida 19-62 zona
13, Municipio de Guatemala, departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: SIMONKY como marca
de fábrica y comercio en clase 32 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: cervezas, aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el: 27
de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2019370835 ).
Solicitud Nº 2019-0005779.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada,
cedula de identidad N° 109530774, en
calidad de apoderado
especial de Productos Alimenticios
Centroamericanos, S. A., con domicilio
en 15 avenida 19-62 Zona
13, Municipio de Guatemala, Departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: B&B DE LA COSECHA como marca de fábrica y comercio en clase
29 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos
lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 08 de julio de 2019. Presentada el: 27
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de Julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370836 ).
Solicitud Nº 2019-0005780.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 109530774, en
calidad de apoderada
especial de Productos Alimenticios
Centroamericanos S. A., con domicilio
en 15 Avenida 19-62 Zona 13, Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: BASSOTTI como marca de fábrica
y comercio, en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: café, té, cacao y sucedáneos
del café; arroz; tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias;
hielo. Fecha: 08 de julio del 2019. Presentada el: 27
de junio del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370837 ).
Solicitud N° 2019-0004168.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Altian Pharma S. A., con domicilio
en 18 calle 15-38 Zona 7,
Colonia San Ignacio, Guatemala, solicita la inscripción de: SYSTRAL, como
marca de fábrica y comercio en clase:
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes. Fecha: 4 de julio de 2019. Presentada el 14 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019370839 ).
Solicitud Nº 2019-0005782.—Fabiola Saénz Quesada, divorciada, cédula
de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., con domicilio
en 15 avenida 19-62, zona
13, Municipio de Guatemala, departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: CHOCONELA como marca
de fábrica y comercio en clase 29 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: jaleas, confituras, compotas con sabor a chocolate, avellanas y maní, mixtura de huevos, leche y productos lácteos con sabor a chocolate, aceites y grasas comestibles con sabor a
chocolate. Fecha: 8 de julio
de 2019. Presentada el: 27 de junio
de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370840 ).
Solicitud Nº 2019-0005784.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 109530774, en
calidad de apoderado
especial de Productos Alimenticios
Centroamericanos S. A., con domicilio
en 15 Avenida 19-62 Zona 13, Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: FRONTERA como marca de fábrica
y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Salsas, condimentos a base de especias,
semillas y frutos con sabor picante, mayonesa, salsa de
soya, salsa inglesa, kétchup,
aderezos. Fecha: 08 de julio de 2019. Presentada el: 27
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de Julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370841 ).
Solicitud N° 2019-0005781.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad 109530764, en calidad de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S.A., con domicilio
en 15 Avenida 19-62 Zona 13, Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: BASSOTTI, como marca de fábrica
y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne
de ave y carde caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos
lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada el 27
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019370842 ).
Solicitud Nº 2019-0000173.—Sergio Jiménez Odio, casado, cédula de identidad N° 108970615, en calidad de apoderado especial de
Maverick Yachts, S. A., cédula jurídica N°
3101469748, con domicilio en
Escazú, San Rafael, Avenida Escazú,
edificio 202, Suite 305, tercer
piso, Oficinas Jiménez
& Pacheco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAVERICK COSTA RICA
como marca de fábrica y servicios en clases 12;
39 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12:
Vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática incluyendo todo
tipo de barcos, buques y/o yates; en clase 39: Servicios de transporte,
embalaje y almacenamiento de mercancías, servicios de organización de viajes,
servicios de alquiler de barcos, salvamento de barcos, transporte en barcos,
reflotamiento de barcos, servicios de barcos de recreo, servicios de depósito
de barcos; en clase 41: Servicios de educación, de formación, de
entretenimiento: de actividades deportivas y culturales incluyendo servicios
relacionados con pesca deportiva y/o de recreación en barcos, buques y/o yates,
así como servicios de tour guiados incluyendo tours de pesca deportiva. Fecha:
10 de abril de 2019. Presentada el: 19 de febrero de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de abril de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019370908 ).
Solicitud N° 2019-0001405.—Sergio Jiménez Odio,
casado, cédula de identidad
108970615, en calidad de apoderado especial de Maverick Yachts S. A., cédula jurídica 3101469748, con domicilio
en Escazú, San Rafael,
Avenida Escazú, edificio
202, Suite 305, tercer piso,
Oficinas Jiménez & Pacheco, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
maverick YACHTS SPORTFISHING • TOURS,
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a fábrica de
yates Maverick, que fabrica y comercializa todo tipo de barcos, buques, yates,
lanchas, incluyendo motores y accesorios, de igual manera realiza y
comercializa tours y tours de pesca deportiva, asimismo, comercializa ropa y
artículos deportivos, dicho establecimiento también comercializa todo tipo de
ropa y artículos de pesca, ubicado en Puntarenas, Garabito, Jaco, Herradura,
100 metros norte del puente cañablancal. Fecha: 9 de
julio de 2019. Presentada el: 3 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 9 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2019370909 ).
Solicitud Nº 2019-0003311.—Alejandro
Pacheco Saborío, soltero,
cédula de identidad N° 115180020, en
calidad de apoderado
especial de Godutch Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101119098, con domicilio en Escazú,
distrito San Rafael, de la antigua
Paco 200 metros al norte y 25 metros al este, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Godutch
Realty Real Estate for Costa Rica
como nombre comercial, en clase internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento
comercial dedicado a la correduría de bienes raíces en todo el territorio
nacional, pudiendo establecer sucursales en todo el país. Ubicado en San José,
Escazú, distrito San Rafael, de la antigua Paco 200 metros al norte y 25 metros
al este. Fecha: 18 de junio del 2019. Presentada el: 12 de abril del 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2019370910 ).
Solicitud N° 2019-0004127.—Jessica López Araya, soltera, cédula de identidad 114940441,
con domicilio en 800 metros
norte del Supermercado Coopeagri, Villa Ligia, Pérez Z., Costa Rica, solicita la inscripción de: la carreta,
como marca de fábrica y comercio en clase 25
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir,
calzado, artículos de sombrería. Fecha: 20 de mayo de
2019. Presentada el 13 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019370922 ).
Solicitud Nº 2019- 0005289.—José Antonio Hidalgo
Marín, casado una vez,
cédula de identidad 108810718, en
calidad de apoderado
especial de Inversiones Financieras
Grupo Azul Sociedad Anónima, con domicilio
en Alameda Manuel Enrique Araujo y Avenida Olímpica, número 3553, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, solicita
la inscripción de: MONEDAZUL
como marca de servicios en clase 36
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios
bancarios, prestados por medio de operaciones de ahorro y crédito. Fecha: 31 de
julio de 2019. Presentada el: 12 de junio de 2019. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 31 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019370934 ).
Solicitud Nº 2019-0005165.—Juan Manuel Andrade, soltero, cédula de residencia 103200085230, en calidad de apoderado
generalísimo de The Butchery Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102774738, con domicilio
en Escazú, San Rafael,
Barrio Los Laureles, Calle Malinche,
cien metros al norte de la
entrada, casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE
BUTCHER Meat Bar
como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar
servicios de bar y restaurante. Ubicado en Escazú, 100 metros al oeste de la
casa del Embajador de Estados Unidos, antiguo Mocapan.
Reservas: de los colores negro y crema. Fecha: 8 de julio de 2019. Presentada
el: 10 de junio de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019370961 ).
Solicitud N° 2019-0006611.—Roberto Enrique
Cordero Brenes, casado una vez, cédula de identidad
111660540, en calidad de apoderado especial de Ana Catalina Calderón Ramírez, casada dos veces, cédula de identidad 303900139, con domicilio
en Curridabat, de la POPS,
300 metros sur, 200 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: JASNY
JEWERLY,
como marca de comercio en clase 14
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: joyería y accesorios
para dama. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el 22 de julio de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371157 ).
Solicitud N° 2019-0001014.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
111490188, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, con domicilio
en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: VISPRIZA, como
marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 22 de febrero de 2019. Presentada el 7 de febrero de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371211 ).
Solicitud Nº 2019-0003939.—José
Luis Céspedes Mora, casado,
cédula de identidad 603290364, en
calidad de apoderado generalísimo de La Proveeduría
Digital Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101597182, con domicilio en
Heredia, San Francisco, Urbanización Villas Tatiana,
casa B4, 600 m al sur del Bar La Deportiva, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: MUEBLES RUIZ
como marca de comercio en clase 20
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: muebles.
Reservas: de los colores anaranjado y rojo vivo. Fecha: 19 de junio de 2019.
Presentada el: 7 de mayo de 2019. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2019371245 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud
Nº 2019-0004120.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos
veces, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de St. Jude Medical LLC, con domicilio en One
St. Jude Medical Drive St. Paul Minnesota 55117,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ADVISOR como
marca de fábrica en clase 10 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 10: catéteres de trazado en el campo de la
electrofisiología. Fecha: 17 de mayo de 2019. Presentada el: 13 de mayo de
2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1
vez.—( IN2019371025 ).
Solicitud Nº 2019-0003746.—Mariana
Vargas Roqhuett, casada una
vez, cédula de identidad N°
304260709, en calidad de apoderada especial de Holberton,
Inc., con domicilio en 972
Mission Street, 2 ND Floor San Francisco, California 94103, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: HOLBERTON como marca
de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: Servicios de educación;
servicios educativos, a
saber, cursos de educación en ciencias informática
y programación informática en el nivel post-secundario. Fecha: 09 de mayo de
2019. Presentada el: 30 de abril
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371026 ).
Solicitud Nº 2019-0004117.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cedula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de St. Jude Medical, LLC, con domicilio en One St. Jude Medical
Drive St. Paul Minnesota 55117, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: TRIFECTA como marca
de fábrica en clase 10 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
10: Dispositivos médicos, a
saber, prótesis de válvulas
cardiacas. Fecha: 17 de
mayo de 2019. Presentada el: 13 de mayo de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371027 )
Solicitud N° 2019-0001346.—Mireya Fúster Alfaro, casada una vez, cédula de identidad
800680308 con domicilio en
San Rafael de Alajuela, CONCASA Condominio Vista Real
A 5-2, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Pasos de Oro
como marca de servicios en clase45 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios de acompañante para personas de
la tercera edad. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el: 15 de febrero de
2019. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este registro, dentro de oro los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la ley de marcas comerciales y otros signos distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019371046 ).
Solicitud N° 2019-0002998.—Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderada especial de Boydorr S. A.S., con domicilio en Carrera 3 Este No. 20-84 del Municipio del Chía, Departamento de
Cundinamarca, Colombia, solicita la inscripción de: TMN,
como marca de fábrica en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas y veterinarias;
preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos
alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para
eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 17 de mayo de 2019.
Presentada el 8 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
17 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2019371049 ).
Solicitud Nº 2019-0004121.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado especial de ST. Jude Medical, Cardiology
Division, Inc. con domicilio en
177 East Country Road B, ST. Paul, Minnesota 55117, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: EPIC
como marca de fábrica en clase 10 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 10: Válvulas cardíacas implantes. Fecha: 16
de mayo de 2019. Presentada el: 13 de mayo de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 16 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019371050 ).
Solicitud Nº 2019-0004118.—Luis Diego Castro Chavarría, casado en segundas nupcias,
cédula de identidad N° 106690228, en
calidad de Apoderado
especial de ST Jude Medical GVA Sárl, cédula jurídica con domicilio en Chemin Du Grand-Puits 42 Meyrin, CH-1217, Suiza, solicita la inscripción de: TACTICATH como
marca de fábrica en clases 9 y 10 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos
e instrumentos científicos utilizados para el tratamiento de
desórdenes de ritmo cardiaco, a saber, sensores para medir fuerza de contacto, sin fines médicos; electrodos cardiacos; aparatos de medición utilizados para tratar desórdenes de ritmo cardiaco, a saber, sensores de fuerza de contacto eléctricos y electrónicos de fibra óptica; en
clase 10: Aparatos e instrumentos médicos, a saber, catéter de ablación; aparatos e instrumentos para cirugía, a saber, catéteres para
fines quirúrgicos; instrumentos
y aparatos eléctricos para cirugía cardiovascular, a saber, catéteres
de ablación, ya sea con impulsiones eléctricos o no. Fecha: 17 de mayo de 2019.
Presentada el: 13 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019371051 ).
Solicitud Nº 2019-0003902.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado especial de Cargill, Incorporated con domicilio en: 15407 Mcginty Road West, Wayzata, Minnesota, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: FRESCURA QUE PODES COMPROBAR, como señal de propaganda, para promocionar:
carne de pollo y sus derivados, preformados
de pollo, huevos y embutidos. En
relación a las marcas:
PIPASA número de registro
129950 y PIPASA (diseño) número
de registro 151195. Fecha:
13 de mayo de 2019. Presentada el: 07 de mayo de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Idreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019371052 ).
Solicitud N° 2019- 0005943.—José María Gómez
Lugo, viudo una vez, cédula
de identidad 800530909, en calidad de apoderado generalísimo de Grainpro Costa
Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102671192, con domicilio
en San José, Paseo Colón, Edificio
Centro Colón, en oficinas
del Bufete Robles Oreamuno, Costa Rica, solicita la inscripción de: GP GRAINPRO
STORING THE FUTURE,
como marca de comercio en clases 7 y 22 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 7: secador de granos); en clase 22: (bolsas
para granos que no son de material textil, bolsas de lonas para almacenamiento.
Reservas: de los colores: negro y verde. Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada
el 2 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen,
Registradora.—( IN2019371067 ).
Solicitud N° 2019-0006788.—Manolo Guerra Raven, casado, cédula de identidad
800760914, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Raven S. A., con domicilio
en km. 6 Autopista Próspero Fernández, de la estación
del peaje, 1.5 km. oeste, frente a Multiplaza Escazú, Edificio Raven, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: PHARMABOX, como marca
de comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: (instrumentación, máquinas
y equipos, instrumentos de distribución, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago.). Fecha: 9 de agosto de 2019. Presentada el 29
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371153 ).
Solicitud Nº 2019-0005319.—Didier
Rodríguez González, cédula de identidad 501470845, en calidad de apoderado
especial de Agrocosta S. A., cédula jurídica 3101058114, con domicilio
en del cruce de La Lima y Taras, 100 m sur y 75 m oeste, contiguo a la Corporación Hortícola Nacional, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLIBRI
(HUMMBINGBIRD) como marca
de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos
químicos para la industria,
la ciencia y la fotografía,
así como para la agricultura (fertilizantes), la horticultura y la silvicultura, resinas artificiales en bruto, materias
plásticas en bruto, abonos para el suelo, composiciones extintoras, preparaciones para
templar y soldar metales, productos químicos para conservar alimentos, materias curtientes, adhesivos (pegamentos) para la industria; y en clase 5: productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastes
e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas, bactericidas, insecticidas. Fecha: 17 de junio de 2019. Presentada el: 13
de junio de 2019. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2019371187 ).
Solicitud Nº 2019-0005849.—Arnaldo Bonilla
Quesada, casado una vez,
cédula de identidad N° 107580660, en
calidad de apoderado especial
de Grupo Bubol Alpa,
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101697973 con domicilio en
Belén, La Rivera, 300 metros al oeste
del cementerio, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BeeWorking
como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: Alquiler de oficinas para el cotrabajo
(coworking). Reservas: De los colores: naranja, café, amarillo y blanco. Fecha:
8 de julio de 2019. Presentada el: 28 de junio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 8 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019371213 ).
Solicitud Nº 2019-0004472.—Claudia
Andrea Botero Botero, divorciada una vez,
cédula de identidad N° 801100918, con domicilio en Mora, Colón Centro, Condominio Cerro Colón, casa número
treinta y dos, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Tuuls,
como marca de fábrica en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: (Educación; formación; servicios de
entretenimiento; actividades deportivas y culturales). Fecha: 24 de julio del
2019. Presentada el: 21 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019371261 ).
Solicitud Nº 2019-0005117.—Luis Andrés Moguel García, casado una vez, pasaporte N° 1588242020101,
con domicilio en calle 30 - noventa y dos, zona siete Jardines de Tikal Uno,
Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: INREFGUA
como marca de fábrica y comercio, en clase 30 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: sal. Fecha: 18 de junio del
2019. Presentada el: 07 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2019371268 ).
Solicitud N° 2018-0011700.—Aarón
Montero Sequeira, casado
una vez, cedula de identidad
109080006, en calidad de apoderado especial de Smiledirectclub,
LLC con domicilio en 8TH
Floor, 414 Union ST., Nashville, Tennessee 37219, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: BRIGHT ON., como marca de fábrica y comercio en clases:
3 y 10 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones
para blanquear los dientes,
kit de blanqueamiento dental, bolígrafos
de aplicación que contienen
preparaciones para blanquear
los dientes; en clase 10: dispositivos médicos basados en la luz, a saber, un dispositivo
de diodo emisor de luz
(LED) para acelerar el blanqueamiento
dental. Prioridad: se otorga
prioridad N° 88/110,342 de fecha
10/09/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 30 de enero de 2019. Presentada el 19 de diciembre de
2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de enero de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019371287 ).
Solicitud Nº 2019-0000949.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de Apoderado Especial de
M&D Pharma (Costa Rica) S. A. con domicilio en Barreal de Heredia, contiguo al Almacén Mayca, 600 metros al norte del plantel de autobuses, Ofibodegas,
segunda etapa, edificio Nº1, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ALOPEXYL como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastes
e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de febrero de 2019. Presentada el: 6
de febrero de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de febrero de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita Registrador.—(
IN2019371295 ).
Solicitud Nº 2019-0006922.—Josued
David Chavarría Álvarez, soltero,
cédula de identidad 505880559, en
calidad de apoderado
general de Apuyantra S. A., cédula jurídica 3101670288 con domicilio
en Belén, en Condominios Arco Iris número cuatro, Alturas de
Cariari, Ciudad Cariari, Costa Rica, solicita la inscripción de: CBD OIL
como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: aceites esenciales. Fecha: 13 de agosto de
2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019371327 ).
Solicitud N° 2019-0003513.—Jesús Ugalde Castro,
cédula de identidad 115200160, en
calidad de apoderado generalísimo de Saau Motor
Corporation S.R.L., cédula jurídica 3-102-778542, con
domicilio en San Sebastián,
400 este de la Iglesia Católica, contiguo Outlet Toto,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Turin,
como marca de fábrica en clase: 12 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: motocicletas de tipo eléctrica y gasolina. Fecha: 8 de
agosto de 2019. Presentada el 23 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesen, Registradora.—( IN2019371404 ).
Solicitud Nº 2019-0006288 Ricardo Alonso Arguello
Sánchez, casado una vez,
cédula de identidad N° 801250988, en
calidad de apoderado generalísimo de Appsourcing
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101755900, con domicilio en
Curridabat, Curridabat, de Archivo Nacional cien metros al
sur, trescientos metros al norte
y cien metros al sur, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SALESMACHINE
como marca de servicios en clase: 30. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: (Servicios para empresas de cualquier tamaño para
incrementar ventas. Servicios de publicidad, mercadeo, automatización de
mercadeo). Fecha: 08 de agosto de 2019. Presentada el: 11 de julio de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019371428 ).
Solicitud Nº 2019-0007064.—Emilia
María Gamboa Arguedas, casada
una vez, cédula de identidad
103560966, en calidad de apoderada especial de Servicios
de Viajeros Suiza Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101072864, con domicilio en
Brasil de Santa Ana, quinientos
metros al oeste del cruce
de Piedades, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SMART SHUTTLE BY CIELO AZUL (Trasporte inteligente por Cielo
Azul)
como marca de servicios en clase 39 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios completos de transporte de
turistas en tours tanto a nacionales como extranjeros. Fecha: 13 de agosto de
2019. Presentada el: 6 de agosto de 2019. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13
de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—(
IN2019371431 ).
Solicitud N° 2019-0005452.—Gabriel Orlando Echeverría De Céspedes, casado, cédula de identidad
107240168, en calidad de apoderado especial de Quieroviajar.Com S. A., con domicilio en Cuidad
de Panamá, Avenida Samuel Lewis y Manuel Icaza, Edificio
Cromosa, piso 21 Benedetti
& Benedetti, Panamá, solicita la inscripción de: Q Quieroviajar.com,
como marca de fábrica en clases: 35; 36; 39 y 43 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: (publicación; gestión de
negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, ofrecidos
por medio de internet); en clase 36: (servicios de seguros; operaciones
financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios, ofrecidos por
medio de internet); en clase 39: (transporte, embalaje y almacenamiento de
mercancías; organización de viajes, ofrecidos por medio de internet); en clase
43: (servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal, ofrecidos
por medio de internet.). Reservas: de los colores: rosado, azul morado y rojo
rosado. Fecha: 1° de agosto de 2019. Presentada el 9 de julio de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2019371451 ).
Solicitud Nº 2019-0006690.—Marco Antonio
Fernández López, soltero, cédula de identidad 109120931, en calidad de apoderado especial de
Serena Tech CR Limitada, cédula jurídica
3102784520, con domicilio en
Santa Ana, Pozos, Lindora,
Centro Empresarial Forum I, edificio
E, primer piso, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Serena
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 9. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos científicos, de
investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos,
cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de
señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de
enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación,
acumulación, regulación o control de la distribución o consumo de electricidad,
aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento
de sonidos, imágenes o datos, soportes grabados o telecargables,
software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes,
mecanismos para aparatos que funcionan con monedas, cajas registradoras,
dispositivos de cálculo, ordenadores y periféricos de ordenador, trajes de
buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para
submarinistas y nadadores guantes de buceo. aparatos de respiración cara la
natación subacuática: extintores. Fecha: 05 de agosto de 2019. Presentada el:
24 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de
agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019371478 ).
Solicitud Nº 2019-0005871.—Guillermo Sánchez
Williams, casado, cédula de identidad
108750866, en calidad de apoderado generalísimo de Compañía Nacional de Fuerza y Luz
S. A., cédula jurídica 3101000046 con domicilio en avenida
5 entre calles 0 y 1, Costa Rica, solicita
la inscripción de: cnfl
GRUPO ICE
como marca de fábrica en clase 37 Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios de
construcción, reparación e instalación. Reservas: de los colores azul y
anaranjado. Fecha: 30 de julio de 2019. Presentada el: 28 de junio de 2019. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2019371488 ).
Solicitud Nº 2019-0005870.—Guillermo Sánchez
Williams, casado, cédula de identidad
1875866, en calidad de apoderado generalísimo de Compañía Nacional de Fuerza y Luz
S. A., cédula jurídica N° 3101000046 con domicilio en Avenida 5 entre
Calle 0 y 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: cnfl GRUPO ice
como marca de fábrica en clase
41 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: (Servicios
de educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales.). Reservas: De los colores; azul y anaranjado Fecha: 31 de julio de 2019. Presentada el: 28
de junio de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019371489 ).
Solicitud Nº 2019-0005826.—Jeimy
Johanna Romero Sandoval, casada una vez, cédula de identidad
801020391, con domicilio en:
Zarcero, contiguo al cementerio, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ASESORARTE Cuidados
de enfermería
como marca de servicios en clase
44 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios enfermeros. Reservas: de los colores celeste,
blanco y gris Fecha: 08 de agosto de 2019. Presentada el: 28 de junio de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2019371513 ).
Solicitud Nº 2019-0005248.—Christian Díaz Barcia,
casado una vez, cédula de identidad N° 800670142, en calidad de apoderado especial de Comercializadora de Lácteos y Derivados S. A. de C.V. con domicilio
en Calzada Lázaro Cárdenas N° 185, C.P. 35070, México, solicita la inscripción de: LALA
GRIEGO
como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: (Leche y productos lácteos,
bebidas lácteas (predominando la leche), crema (producto lácteo), quesos,
gelatina de frutas, grenetina, mantequilla, yogurt). Fecha: 08 de agosto de
2019. Presentada el: 12 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 08 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371546 ).
Solicitud Nº 2019- 0005247.—Christian Díaz
Barcia, casado una vez,
cédula de identidad 800670142, en
calidad de apoderado
especial de Comercializadora de Lácteos
y Derivados, S.A de C.V. con domicilio
en Calzada Lázaro Cárdenas N°185, C.P. 35070, México, solicita la inscripción de: LALA
GRIEGO NATURAL
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 29.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Leche y productos
lácteos, bebidas lácteas (predominando la leche), crema (producto lácteo),
quesos, gelatinas de frutas, grenetina, mantequilla, yogurt, todos con sabor
natural.). Reservas: No se reserva el término “NATURAL” Fecha: 8 de agosto de
2019. Presentada el: 12 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 8 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019371547 ).
Solicitud Nº 2019-0006659.—German Rubén (nombres) Trecco (apellido), Pasaporte AAB328159, en calidad de apoderado
generalísimo de Ismenia S.
A., cedula jurídica 3101695548 con domicilio en Santa Teresa de Cóbano, 100 Metros sur del Hotel Trópico
Latino, oficina del Lic.
Eladio Picado R. Cóbano, Costa Rica, solicita la inscripción de:
WAVETROTTER Santa Teresa Costa Rica
como Nombre Comercial. Para proteger y
distinguir lo siguiente: (Un establecimiento comercial dedicado a alojamiento,
hotel y cabinas. Ubicado en Santa Teresa de Cóbano,
100 mts sur de la Plaza de Futbol. Distrito de Cóbano cantón Puntarenas Pcia
Puntarenas.). Fecha: 6 de agosto de 2019. Presentada el: 23 de julio de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019371564 ).
Solicitud Nº 2019-0004781.—Jorge Mario Marín Barquero, soltero, cédula de identidad 105980400, con domicilio
en Costa Rica, solicita la inscripción de: Miss Teen Costa Rica
como marca de servicios en clase 41
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: concursos
de belleza juveniles, tanto nacionales como internacionales, entretenimiento y
actividades culturales. Fecha: 13 de agosto de 2019. Presentada el: 30 de mayo
de 2019. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019371799 ).
Cambio de Nombre
Nº 127786
Que Giselle Reuben
Hatounian, casada, cédula
de identidad N° 110550703, en
calidad de apoderada
especial de Mann+Hummel Purolator Filters LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre
de Purolator Filters NA LLC por el de Mann+Hummel
Purolator Filters LLC, presentada el día 30 de abril del 2019 bajo expediente 127786. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2008-0009357. Registro Nº
186006 PUROLATOR en clase
7 Marca Denominativa. Publicar
en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos
de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—( IN2019371877 ).
Cambio
de Nombre Nº 128910
Que Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula
de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada
especial de Mann+Hummel Purolator
Filters LLC, solicita a este Registro se anote la
inscripción de cambio de nombre de Purolator Filters NA LLC por el de Mann+Hummel
Purolator Filters LLC,
presentada el día 12 de junio de 2019 bajo expediente 128910. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2010-0001467 Registro Nº
201599 KEEP IT PURE en clase(s) 7 Marca Denominativa, 2010-0006638
Registro Nº 207604 PUROLATOR en clase(s) 4 7
12 Marca Mixto y 2010-0006639 Registro Nº 207598 PUROLATOR
en clases 4 7 12 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por
única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº
7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1
vez.—( IN2019371878 ).
Cambio
de Nombre Nº 128336
Que María del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Conagra Foods Packaged
Foods LLC, solicita a este Registro se anote la
inscripción de cambio de nombre de ConAgra Foods Packaged Foods Company Inc. por el de Conagra
Foods Packaged Foods LLC, presentada el día 20 de mayo del 2019, bajo
expediente N° 128336. El nuevo nombre afecta a las
siguientes marcas: 2000-0002700 Registro Nº 122632 LW
PRIVATE RESERVE en clase(s) 29 marca denominativa, y 2003-0001231 Registro Nº 204275 VITA-BITE en clase(s) 29 marca
denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2019372013 ).
Marcas
de Ganado
Solicitud N°
2019-1557.—Ref.:
35/2019/3774.—Roberto Emmanuel Céspedes Durán, cédula
de identidad 1-1490-0083, solicita la inscripción de:
Como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Pérez
Zeledón, Daniel Flores, barrio Los Ángeles, 150 metros al sur de comercial La
Paz. Presentada el 16 de julio del 2019. Según el expediente N° 2019-1557. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019371042 ).
Solicitud Nº 2019-1702.—Ref:
35/2019/3730.—Gerald Francisco Rodríguez Pérez, cédula
de identidad 0401850101, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente
en Heredia, Sarapiquí, La Virgen, boca del Río Sardinal, del pueblo Caño de San
José, 2,5 kilómetros al norte, pasando el puente del río Sardinal 50 metros.
Presentada el 05 de agosto del 2019. Según el expediente Nº
2019-1702. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas
Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019371483 ).
Solicitud Nº 2019-1738.—Ref: 35/2019/3797.—Ana
Lucila Araya Rodríguez, cédula de identidad
0502130755, solicita la inscripción
de:
1
L
8
como marca de ganado, que
usará preferentemente en Alajuela, Upala, Aguas Claras, Buenos Aires, parcela
ubicada frente a las nacientes del río Azul, 2 kilómetros norte a mano derecha.
Presentada el 07 de agosto del 2019. Según el expediente Nº
2019-1738. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas
Badilla, Registrador.—1 vez.—( IN2019371597 ).
Solicitud N° 2019-1674.—Ref:
35/2019/3755.—Marconi Chaves Rojas, cédula de identidad
5-0278-0214, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado que usará preferentemente
en Guanacaste, Tilarán, Tierras Morenas, Sabalito, de la torre de la central
telefónica de Sabalito, 1 kilómetro al norte. Presentada el 31 de julio del
2019. Según el expediente N° 2019-1674. Publicar en La
Gaceta oficial. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019371800 ).
Solicitud N° 2019-494.—Ref:
35/2019/1056.—Eduardo Delgado Maroto,
cédula de identidad 0603290290, solicita
la inscripción de: 10L, como, marca de
ganado que usará preferentemente en Puntarenas,
Buenos Aires, Boruca, Rey Curré,
contiguo a la plaza de deportes
del Rey Curré, finca Hato Viejo. Presentada el 28 de febrero del 2019 Según el expediente No. 2019-494 Publicar en Gaceta Oficial 1 vez Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Luz Vega, Registradora.—1
vez.—( IN2019372083 ).
Asociaciones Civiles
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de
la entidad: Asociación Agroindustrial y Avícola de Puerto Viejo de Sarapiquí,
con domicilio en la provincia de: Heredia-Sarapiquí. Cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: promover la formación, capacitación, soporte y
colaboración de los productores avícolas que la conforman. Promover y facilitar
el conocimiento y la diversificación de sus habilidades y actividades, fomentar
el desarrollo personal de sus miembros. Cuyo representante, será la presidenta:
Evelyn Vargas Araya, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento:
382793.—Registro Nacional, 18 de julio del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019371710 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación de Productores Agrícolas y Ganaderos de San Bosco de San José de Upala,
con domicilio en la provincia de: Alajuela-Upala, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: velar
por la sobrevivencia y bienestar
económica-social de sus miembros,
promover el intercambio de experiencias con otras asociaciones para la obtención de
conocimientos a fines, dar
a conocer a las diferentes comunidades la existencia e importancia de las actividades de
sus asociados. Cuyo representante será el presidente: Walter Antonio Rodríguez Diaz, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018, asiento: 420410, con adicional
tomo: 2018, asiento: 581622.—Registro
Nacional, 25 de junio de 2019.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2019371794 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Beso Diverso, con domicilio en la provincia de: San José-Montes DE Oca,
cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Promover el Ejercicio Pleno de los Derechos Humanos a través
de la Politización del Ejercicio
del Placer. Luchar contra la Violencia
y discrim1nacion por identidad de Género
y orientación Sexual desde
un Enfoque Interseccional y
Etareo, Difundir la Igualdad. Cuyo representante, será la presidenta: Luz Paulina Torres Mora, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Registro Nacional. Documento tomo: 2019, asiento:
314518 con adicional(es) tomo:
2019, asiento: 469319.—31 de julio de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019371915 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Pro Vivienda Cataleya, con domicilio en la provincia de: San José-Alajuelita, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: gestionar, ayudar y apoyar a los asociados para la consecución de
una vivienda para sí y para
su familia, impulsar proyectos de desarrollo social, organizativo y
vecinal, gestionar y apoyar la creación de servicios sociales y comunales como un medio que conlleve a la superación
individual fomentando el bien personal Cuya representante será la presidenta: Flor María De
Los Ángeles Zúñiga
Rodríguez, con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas
en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2019, asiento: 318247, con adicional
tomo: 2019, asiento: 474433.—Registro
Nacional, 6 de agosto de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019371925 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para
su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula:
3-002-553266 denominación: Asociación Administradora del Acueducto y
Alcantarillado Sanitario de la Argentina, Barrio El Carmen y Pocora Sur Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido
por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Registro Nacional,
Documento Tomo: 2019 Asiento: 494013.—13 de agosto de 2019.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—(IN2019372068 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de
la entidad: Asociación Misionero Quiero Ser CR, con domicilio en la provincia
de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Buscar alguna persona, familia o lugar con una necesidad específica, dicha
necesidad preferiblemente espiritual o económica, se procura tender por medio
de servicios y donaciones brindadas respectivamente busca identificar las
necesidades de las personas o familia Cuyo representante, será el presidente:
María Fabiola Guzmán Madrigal, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la
Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en trámite. Registro Nacional. Documento
Tomo: 2019 Asiento: 268881 con adicional(es) Tomo: 2019 Asiento: 485988.—16 de
agosto de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2019372119 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de
la entidad: Asociación Comunidad Vida Visión, con domicilio en la provincia de:
Puntarenas-Buenos Aires. Cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: promover el desarrollo espiritual integral con Dios y con los
hombres. Canalizar los mayores esfuerzos con el fin de lograr una cultura
evangelística. Cuyo representante, será el presidente: Mario Gerardo Marín
Rodríguez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 32225 con adicional(es)
tomo: 2019, asiento: 380803.—Registro Nacional, 13 de agosto del 2019.—Lic.
Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2019372185 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Alnylam Pharmaceuticals Inc., solicita
la Patente PCT denominada COMPOSICIONES DE ARNi DE
SERPINA1 Y SUS MÉTODOS DE USO. Agentes de ARNi,
por ejemplo, agentes de ARNi de hebra doble,
direccionados al gen de Serpina1 y métodos para usar dichos agentes de ARNi para inhibir la expresión de Serpina1 y métodos de
tratamiento de sujetos que padecen una enfermedad asociada con Serpina1, tal
como un trastorno hepático. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12N
15/113, cuyos inventores son Schlegal, Mark, K.,
(US), Janas, Maja (US), Jadhav, Vasant,
R., (US), Foster, Donald, (US), Manoharan, Muthiah, (US), Rajeev, Kallanthottathil, G., (US), Kel’in,
Alexander, V., (US), Charisse, Klaus, (US), Nair, Jayaprakash, K., (US), Maier, Martin, A., (US), Matsuda, Shigeo (US), Jayaraman, Muthusamy, (US), Sehgal, Alfica (US), Brown,
Christopher, (US), Fitzgerrald, Kevin, (US) y
Milstein, Stuart, (US). Prioridad: Nº 62/425,907 del
23/11/2016 (US), Nº 62/548,589 del 22/08/2017 (US), Nº 62/549,099 del 23/08/2017 (US) y Nº
62/561,514 del 21/09/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/0698117. La
solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000294, y fue presentada a las
10:56:46 del 19 de junio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez
en un periódico de circulación nacional.—San José, 5
de julio de 2019.—Viviana Segura De La O.—( IN2019370632 ).
El señor
Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N°
103350794, en calidad de apoderado especial de Xencor
Inc., solicita la Patente
PCT denominada: PROTEÍNAS DE FUSIÓN FC
HETERODIMÉRICAS IL 15/IL15Ra. La presente divulgación se dirige a varias proteínas de fusión Fc
IL15/IL15Ra heterodiméricas. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 14/54, C07K 14/715 y C07K 19/00; cuyos inventores son Desjarlais, John (US); Rashid, Rumana
(US); Bernett, Matthew (US); Varma, Rajat (US) y Bonzon, Christine (US). Prioridad:
N° 62/408,655 del 14/10/2016 (US), N° 62/416,087 del 01/11/2016 (US), N°
62/443,465 del 06/01/2017 (US) y N° 62/477,926 del 28/03/2017 (US). Publicación internacional:
WO/2018/071919. La solicitud correspondiente
lleva el número
2019-0000229, y fue presentada
a las 14:06:16 del 10 de mayo del 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta a vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 16 de julio del
2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019370720 ).
María
Vargas Uribe, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada
especial de Sanofi, solicita la Patente
PCT denominada ANTICUERPOS CONTRA EL INHIBIDOR DEL
ACTIVADOR DE PLASMINÓGENO TIPO 1 (PAI-1) Y USOS DE LOS MISMOS (Divisional
2016-0117). La invención proporciona
anticuerpos que se unen específicamente al Inhibidor del Activador de Plasminógeno de tipo 1 (PAI- 1). La invención también proporciona composiciones farmacéuticas, así como ácidos
nucleicos que codifican anticuerpos anti-PAI-1, vectores
de expresión recombinantes
y células hospedantes para preparar tales anticuerpos, o fragmentos de los mismos. También se proporcionan métodos de uso de anticuerpos para modular la actividad
de PAI-1 o detectar PAI-1, ya
sea in vitro o in vivo. Además la descripción
proporciona métodos de producción de anticuerpos que se unen específicamente a PAI-1 en el estado conformacional
active. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
C07K 16/38; cuyos inventores
son Pritsker, Alla (US); Grailhe, Patrick; (FR); Rak,
Alexey (FR); Mathieu, Magali (FR); Morgan, Christopher Ryan; (US); Baurin, Nicolas; (FR); Poirier, Bruno (FR); Daveu, Cyril; (FR); Duffieux,
Francis; (FR); LI, Han (US); Kominos, Dorothea (US);
y Janiak, Philip (FR). Prioridad:
Nº 14305757.8 del 22/05/2014 (EP) y Nº 61/865,451 del 13/08/2013 (US). Publicación Internacional:
WO/2015/023752. La solicitud correspondiente
lleva el número
2019-0000319, y fue presentada
a las 14:46:33 del 2 de julio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación
nacional.—San José, 9 de julio
de 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019370721 ).
El señor
Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad
103350794, en calidad de apoderado especial de Xencor
Inc., solicita la patente
PCT denominada: PROTEÍNAS DE FUSIÓN
HETERODIMÉRICAS BIESPECÍFICAS QUE CONTIENEN PROTEÍNAS DE FUSIÓN FC IL-15/IL15RA
Y FRAGMENTOS DE ANTICUERPO PD-1. La presente invención se dirige a proteínas
de fusión Fc heterodimérico
biespecíficas novedosas que
comprenden una proteína de fusión Fc IL-15/IL-15Ra y una proteína
de fusión Fc de fragmento
de anticuerpo PD-1. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 14/54, C07K 14/715, C07K 16/28 y C07K
19/00; cuyos inventores
son: Desjarlais, John (US); Rashid, Rumana (US); Bernett, Matthew
(US); Varma, Rajat (US) y Bonzon, Christine (US). Prioridad: N° 62/408,655 del 14/10/2016 (US), N° 62/416,087
del 01/11/2016 (US), N° 62/443,465 del 06/01/2017 (US) y N° 62/477,926 del
28/03/2017 (US). Publicación internacional:
WO/2018/071918. La solicitud correspondiente
lleva el número
2019-0000227, y fue presentada
a las 14:04:27 del 10 de mayo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 16 de julio de
2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019370722 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
La señora(ita) María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 701180461, en calidad de
apoderada especial de Bticino
S.P.A, solicita la Diseño
Industrial denominada INTERRUPTORES.
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
EI diseño actual se refiere a un interruptor eléctrico modular adecuado para el montaje en la pared. En particular, el interruptor eléctrico modular tiene un botón basculante con una cara frontal que incluye dos bordes rectos opuestos y dos bordes ligeramente curvados opuestos, de modo que la
cara frontal del botón tiene una forma ligeramente cóncava. Como se muestra en la reproducción 3.2 en la vista frontal del botón basculante del interruptor eléctrico modular tiene una cara frontal cuadrada o generalmente cuadrada. El diseño no se limita un color o combinación de colores en particular.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 13-03; cuyo
inventor es Eskola, Milka
(IT). Prioridad: N° 075733 del 25/09/2018 (IT). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000136, y fue presentada a las 14:10:51 del
15 de marzo de 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 08 de julio del 2019.—Oficina de Patentes.—Walter
Alfaro González.—( IN2019371288 ).
La señora
María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderado especial de
BTICINO S.P.A., solicita el diseño
industrial denominado: INTERRUPTORES.
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
EI
diseño actual se refiere a
un interruptor eléctrico
modular adecuado para el montaje
en la pared. En particular,
el interruptor eléctrico
modular tiene un botón basculante con una cara frontal
que incluye dos bordes
rectos opuestos y dos bordes
ligeramente curvados opuestos, de modo que la cara
frontal del botón tiene una
forma ligeramente cóncava, como se muestra en las reproducciones 1.2 de la
vista frontal, el botón basculante
del diseño tiene una cara frontal rectangular o, en
general, rectangular. El diseño no se limita a un color o combinación
de colores en particular. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 13-03; cuyos inventores son: Eskola, Milka (IT). Prioridad: N° 075733 del 25/09/2018 (IT). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019- 0000134, y fue presentada a las 14:08:17 del
15 de marzo de 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 8 de julio de 2019.—Walter Alfaro González.—(
IN2019371289 ).
La señora
María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderado especial de Bticino S.P.A, solicita la Diseño Industrial denominada: PLACAS
PROTECTORAS PARA INTERRUPTORES.
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
El diseño
actual se refiere a una placa
de cobertura para aparatos eléctricos modulares aptos para el montaje en la pared. En particular, la placa de cubierta tiene una cara frontal abultada de forma
rectangular provista de una abertura
central que tiene una forma generalmente
rectangular con esquinas redondeadas.
El diseño no se limita a un
color o combinación de colores
en
particular. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 13-03; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Eskola, Milka
(IT). Prioridad: N° 075733 del 25/09/2018 (IT). Publicación internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000138, y fue presentada a las 14:11:54 del
15 de marzo del 2019. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 09 de julio del
2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019371290 ).
El
señor Castillo Nieto, Jorge, solicita el Diseño Industrial denominado CONTENEDOR.
El presente diseño se refiere a un contenedor de líquidos de forma piramidal
que contiene una pajilla incorporada. La memoria descriptiva, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es:
09-01; cuyo(s) inventor(es) es(son) Castillo Nieto, Jorge (CR). La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000341, y fue presentada a las 14:27:57
del 23 de julio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 26 de julio de
2019.—Steven Calderón Acuña.—( IN2019371402 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
La señora Marianela Arias Chacón, cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderado
especial de Joint Stock Company “BIOCAD”, solicita la
Patente PCT denominada INHIBIDORES DE LA TIROSINA QUINASA DE BRUTON. La
presente invención se refiere a un nuevo compuesto de la Fórmula I: Fórmula I o
un estereoisómero, solvato o sal farmacéuticamente
aceptable de este, en donde: V1 es C o N, V2 es C(R2) o N, de manera que si V1
es C entonces V2 es N, si V1 es C entonces V2 es С(R2), o si V1 es N
entonces V2 es С(R2); cada n, k es independientemente 0, 1; cada R2, R11
es independientemente H, D, Hal, CN, NR’R’’,
C(O)NR’R’’, alcoxi C1-C6; R3 es H, D, hidroxi, alquilo
С(O)C1-C6, alquenilo C(О)С2-С6,
alquinilo С(О)С2-С6, alquilo
C1-C6; R4 es H, Hal, CN, CONR’R’’, hidroxi, alquilo C1-C6, alcoxi C1-C6; L es CH2, NH, О
o enlace químico; R1 se selecciona del grupo de los fragmentos, que comprende:
Fragmento 1, Fragmento 2, Fragmento 3, cada А1, А2, А3, А4
es independientemente СН, N, СHal;
cada А5, А6, А7, А8, А9 es independientemente С,
СH o N; R5 es H, СN, Hal, CONR’R’’,
alquilo C1-C6, sin sustituir o sustituido por uno o más halógenos; cada R’ y
R’’ se selecciona independientemente a partir del grupo, que comprende H,
alquilo C1-C6, cicloalquilo C1-C6, arilo; R6 se
selecciona del grupo: cada R7, R8, R9, R10 es independientemente vinilo, metilacetilenilo; Hal es Cl, Br,
I, F, que tiene propiedades de inhibidor de la tirosina quinasa de Bruton (Btk), a composiciones farmacéuticas que contienen dichos
compuestos, y su uso como productos farmacéuticos para el tratamiento de
enfermedades y trastornos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K
31/416, A61K 31/4162, C07D 401/04, C07D 401/14, C07D 403/04, C07D 403/12 y C07D
471/04; cuyos inventores son: Gavrilov Aleksey Sergeevich (RU); Aleshunin, Pavel Aleksandrovich
(RU); Gorbunova, Svetlana Leonidovna
(RU); Rekharsky, Mikhail Vladimirovich (RU); Kozhemyakina,
Natalia Vladimirovna (RU); Kukushkina,
Anna Aleksandrovna (RU); Kushakova,
Anna Sergeevna (RU); Mikhaylov,
Leonid Evgen´evich (RU); Moldavsky,
Alexander (RU); Popkova, Aleksandra
Vladimirovna (RU); Silonov,
Sergey Aleksandrovich (RU) Smirnova,
Svetlana Sergeevna (RU); Iakovlev,
Pavel Andreevich (RU). Prioridad: N°
62/424,041 del 18/11/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/92047. La
solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000261, y fue presentada a las
13:26:39 del 30 de mayo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 18 de
julio de 2019.—Rándall Piedra Fallas.—( IN2019372057
).
María
de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderada especial de Grow Solutions Tech LLC, solicita la
Patente PCT denominada SISTEMA Y MÉTODO PARA PROPORCIONAR UNA PISTA PARA UN
CARRO INDUSTRIAL. Un sistema de pista para un carro incluye una pluralidad
de secciones de pista modular curvada (303) para el carro. Cada una de la
pluralidad de secciones de pista modular curvada (303) incluye uno o más rieles
(320a, 320b) configurados para acoplar con el carro en la pista, y una o más
secciones de depósito (308a, 308b) configuradas para recibir líquido del carro.
Cada una de la pluralidad de pista modular curvada (303) se inclina en relación
con el suelo por un ángulo predeterminado tal que una o más secciones de
depósito (308a, 308b) se configuran para dirigir el líquido a un área
predeterminada. Cada una de la pluralidad de secciones de pista modular curvada
(303) incluye un sistema de engranaje (306) configurado para acoplar con un
engranaje del carro. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01G
9/14 yB61B 13/02; cuyo(s) inventor(es) es(son) MILLAR, Gary Bret (US).
Prioridad: Nº 15/902,564 del 22/02/2018 (US), Nº 62/519,304 del 14/06/2017 (US), Nº
62/519,313 del 14/06/2017(US) y Nº 62/519,326 del
14/06/2017(US). Publicación Internacional: WO/2018/231291. La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000114, y fue presentada a las 14:37:31
del 1 de marzo de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 19 de julio de
2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019371651 ).
La señor(a)(ita) María de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en
calidad de Apoderado Especial de Opko Ireland Global Holdings Ltd,
solicita la Patente PCT denominada FORMULACIÓN DE VITAMINA D DE LIBERACIÓN
MODIFICADA Y ESTABILIZADA Y MÉTODO DE ADMINISTRACIÓN DE LA MISMA. Se
describe una formulación estabilizada para la liberación controlada de un
compuesto de vitamina D. La formulación consta de una o ambas de
25-hidroxivitamina D2 y 25-hidroxivitamina D3 y un compuesto de celulosa. Las
formulaciones estabilizadas exhiben un perfil de disolución estable después de
la exposición a las condiciones de almacenamiento y demuestran parámetros
farmacocinéticos mejorados en comparación con formulaciones inestabilizadas. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/592, A61K 31/593, A61K
47/38, A61K 47/44, A61K 9/20 y A61K 9/28; cuyo(s) inventor(es) es(son) JAY A
White (CA); Joel Z Melnick (US); Sammy A Agudoawu (CA) y Samir P Tabash
(CA). Prioridad: N° 61/801,896 del 15/03/2015 (US).
Publicación Internacional: WO/2014/143941. La solicitud correspondiente lleva
el número 2019-0000178, y fue presentada a las 13:40:40 del 10 de abril de
2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio de 2019.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2019371652 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de
identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Bayer Pharma Aktiengeselschaft
y Bayer Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT
denominada DERIBADOS SUSTITUIDOS DE 6-(1 H-PIRAZOL-1-IL)PIRIMIDIN-4-
AMINA Y USOS DE LOS MISMOS. La presente invención se refiere a compuestos
sustituidos de 6-(1H-pirazol-1-il)pirimidin-4-amina de la formula general (I)
tal como se describen y definen en el presente, procedimientos para preparar
dichos compuestos, compuestos de productos intermedios útiles para preparar
dichos compuestos, composiciones farmacéuticas y combinaciones que comprenden
dichos compuestos, y el uso de dichos compuestos para la fabricación de
composiciones farmacéuticas para el tratamiento o profilaxis de enfermedades,
en particular para el tratamiento y/o profilaxis de enfermedades
cardiovasculares y renales, como agente único o en combinación con otros
compuestos activos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 403/14,
C07D 413/14, C07D 471/04 y C07D 487/04; cuyos inventores son: Kahnert, Antje (DE); Schmeck, Carsten (DE); Gromov, Alexey (DE); Klar, Jurgen (DE); Giese, Anja (DE); Müller, Thomas (DE); Ehrmann,
Alexander (DE); Willwacher, Jens (DE); Engel, David
(DE); Dieskau, Andre Philippe
(DE); Lindner, Niels (DE); Andreevski, Anna Lena
(DE); Dreher, Jan (DE) y Collins, Karl (DE).
Prioridad: N° 16193953.3 del 14/10/2016 (EP).
Publicación Internacional: WO/2018/069222. La solicitud correspondiente lleva
el número 2019-0000192, y fue presentada a las 14:45:10 del 12 de abril de
2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. San José, 9 de julio de 2019. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2019371767 ).
La
señora Mariana Vargas Roqhuett, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Abide Therapeutics Inc., solicita
la Patente PCT denominada: INHIBIDORES DE MAGL. Se proporcionan en este
documento carbamatos de piperazina y composiciones farmacéuticas que comprenden
dichos compuestos. Los compuestos y composiciones objeto son útiles como
moduladores de MAGL. Adicionalmente, los compuestos y composiciones objeto son
útiles para el tratamiento del dolor. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: C07D 295/26, C07D 403/04, C07D 295/205, C07D 471/10 y C07D 498/08;
cuyos inventores son Grice, Cheryl A. (US); Buzard,
Daniel J. (US) y Shaghafi, Michael B. (US).
Prioridad: N° 62/423,099 del 16/11/2016 (US).
Publicación internacional: WO/2018/093947. La solicitud correspondiente lleva
el número 2019-0000241, y fue presentada a las 13:58:47 del 17 de mayo del
2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 11 de julio
del 2019.—Randall Piedra Fallas.—( IN2019371768 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN
DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con
oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE
SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: FLOR DEL CARMEN ANGULO
FLORES, con cédula de identidad número 6-0237-0441, carné número 24021.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se
invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a
efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE
(15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº 89896.—San José, 19 de agosto del 2019.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado,
Abogada.—1 vez.—( IN2019376179 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHTPCOSJ-0024-2019.
Expediente N° 11564.—Sandra Valverde Zúñiga, solicita
concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre 3, efectuando
la captación en finca de su propiedad en: Platanares, Pérez Zeledón, San José,
para uso agropecuario - riego. Coordenadas 131.898 / 576.863 hoja Repunta. 0.01
litro por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Platanares, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario -
riego. Coordenadas 131.848 / 576.863 hoja Repunta. 0.01 litro por segundo del
nacimiento sin nombre 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Platanares, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario - riego. Coordenadas
131.848 / 576.913 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 05 de febrero de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves
Zúñiga.—( IN2019373551 ).
ED-0285-2019. Exp. 18549P.—Alexander
Sánchez Fuentes y
Jacqueline Sánchez Fuentes, solicita concesión de: 4.28 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo BA-965 en finca de su propiedad
en Tambor, Alajuela, Alajuela,
para uso agropecuario-abrevadero
(lavado instalaciones) y consumo humano (doméstico). Coordenadas
223.214/509.953 hoja Barva. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 26 de julio de 2019.—Grettel Céspedes Arias.—(
IN2019373639 ).
ED-UHTPNOL-0078-2019.—Expediente Nº 16003P.—Desarrollo Rancho Mar Azul Nosara Ltda., solicita concesión de: 1.1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo CJ-101 en finca de su propiedad
en Nosara, Nicoya,
Guanacaste, para uso consumo
humano. Coordenadas:
220.525 / 356.605, hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 20 de agosto del
2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2019373765 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0300-2019. Exp.
19139.—Alegría Ecológica San Mateo Sociedad de Responsabilidad Limitada,
solicita concesión de: 0.44 litros por segundo de la quebrada, efectuando la
captación en finca de su propiedad en San Mateo, San Mateo, Alajuela, para uso
agropecuario-riego. Coordenadas 217.320/480.486 hoja Barranca. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 07 de agosto de
2019.—Departamento de Información/Admisibilidad Grettel
Céspedes Arias.—( IN2019371805 ).
ED-UHTPSOZ-0047-2019. Exp.
19173.—3-102-752517 SRL,
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 135.943/554.477
hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 21 de agosto de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela
Quirós Hidalgo.—( IN2019374654 ).
ED-UHTPSOZ-0050-2019.—Exp.
N° 19177.—3-102-752517 SRL, solicita concesión de: 0.05
litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y
turístico. Coordenadas 135.952 / 554.468 hoja Dominical. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de agosto de 2019.—Unidad
Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019374655 ).
ED-UHTPSOZ-0040-2019.
Exp. 19159.—Siempre Verano en Dominical S.A.,
solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del Río Barú, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso
consumo humano y turístico. Coordenadas 139.183/551.748 hoja Dominical. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 14 de agosto de
2019.—Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—(
IN2019374656 ).
ED-UHTPSOZ-0052-2019.—Exp.
19171. 3-102-752517 S. R. L., solicita concesión de: 0,05 litros por segundo de la quebrada sin
nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas: 136.353 / 554.605
hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 21 de agosto de 2019.—Unidad Hidrológica
Térraba-Pacífico Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019374657 ).
ED-UHTPSOZ-0038-2019. Expediente N° 19157.—El Surfeador Plateado S. A., solicita concesión de: 0.05
litro por segundo del río Huigeron, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso
consumo humano y turístico. Coordenadas 133.297 / 563.631 hoja Dominical.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San Jose, 14 de agosto de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba- Pacífico
Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019374658 ).
ED-UHTPSOZ-0051-2019.—Expediente N°
19178.—3-101-772739 S.A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la
quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Rio Baru los Espaveles S.A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas,
para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 139.260/552.123 hoja
Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
21 de agosto de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela Quirós
Hidalgo.—( IN2019374659 ).
ED-UHTPSOZ-0048-2019.
Exp. 19174P.—Albaari
Paradise SRL, solicita concesión de: 1 litros por segundo del Pozo DM-55,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Savegre, Quepos,
Puntarenas, para uso consumo humano, agropecuario-riego y turístico.
Coordenadas 144.399/550.091 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de agosto de 2019.—Unidad
Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019374660 ).
ED-UHTPSOZ-0046-2019.—Expediente N°
19169.—3-102-680350 SRL, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin
nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 131.841/564.556
hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José,
19 de agosto de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur.—Marcela Quirós
Hidalgo.—( IN2019374661 ).
ED-UHTPSOZ-0029-2019. Exp. 12270.—Kramer y
Zabel S.A., solicita concesión de: 0.01 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de Multiservicios Arisco Palmar Norte
S.A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 129.440/566.460 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de julio de 2019.—Unidad
Hidrológica Térraba-Pacífico
Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019374662 ).
ED-UHSAN-0042-2019.—Exp. 19168P.—Enmanuel Francisco, Quesada Rodríguez, solicita concesión de: 0.5 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo QA-23 en
finca de su propiedad en Palmira, Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano y
riego. Coordenadas 242.801 / 497.033 hoja Quesada. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San Jose, 19 de
agosto de 2019.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—(
IN2019374869 ).
ED-0322-2019.—Exp.
19167P.—Costatropic Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GM-93 en
finca de su propiedad en Roxana, Pococí, Limón, para uso agroindustrial lavado
y empaque de yuca. Coordenadas: 256.752 / 568.999 hoja Guácimo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 19 de agosto de
2019.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2019374874 ).
ED-0325-2019.—Expediente N°
12094.—Propiedades Arias Amores S. A., solicita
concesión de: 0.02 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de Las Cinco Erres M.A.V.I.S. S. A. en Piedades Sur, San
Ramón, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 235.700/478.000
hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 20 de agosto de 2019.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019374876 ).
ED-0307-2019.—Exp. 19152.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 2,5 litros por segundo de la quebrada Fierro, efectuando la captación en finca del
Estado en Buenos Aires, Palmares, Alajuela, para uso comercial, lavado de
instalaciones y agropecuario, riego. Coordenadas: 228.528 / 488.567, hoja
Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
09 de agosto de 2019.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019374890 ).
ED-UHTPNOL-0074-2019.—Expediente 11759P.—Banco Improsa Sociedad Anónima,
solicita concesión
de: 10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del
pozo CN-132 en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso
agropecuario-acuicultura. Coordenadas 272.900 / 408.500 hoja Cañas. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 20 de agosto del
2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2019374898 ).
ED-0331-2019.
Expediente N° 12841.—Ganadera
Brealey S.A., solicita concesión de: primero: 0.03 litros por segundo del
nacimiento Acosta Bajo, efectuando la captación en finca de su propiedad en San
José de La Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario-abrevadero.
Coordenadas 230.500 / 523.700 hoja Barva. Segundo: 0.02 litros por segundo del
nacimiento El Corral, efectuando la captación en finca de su propiedad en San
José de La Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario-abrevadero.
Coordenadas 230.300 / 523.000 hoja Barva. Tercero: 0.03 litro por segundo del
nacimiento Las Patas, efectuando la captación en finca de su propiedad en San
José de La Montaña, Barva, Heredia, para uso agropecuario-abrevadero.
Coordenadas 230.300 / 523.300 hoja Miramar. 0.01 litros por segundo del
nacimiento Plageres, efectuando la captación en finca
de su propiedad en San José de La Montaña, Barva, Heredia, para uso.
Coordenadas 230.600 / 523.300 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de agosto de 2019.—Departamento de
Información.—Grettel Céspedes
Arias.—( IN2019374906 ).
ED-UHTPNOL-0079-2019.—Exp.
N° 17414P.—Burica S.A., solicita concesión de: 1.67
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
GA-261 en finca de su propiedad en Sámara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo
humano-servicios, y turístico-hotel-bar restaurante-piscina
recreativa-SPA-Villas. Coordenadas 208.426 / 370.065 hoja Garza. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 20 de agosto del
2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2019374969 ).
ED-0074-2019.
Exp. 18832.—Mario Alfonso Cruz Cruz,
solicita concesión de: 6.81 litros por
segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Rolando
Antonio Porras Monge en Copey, Dota, San José, para uso
agropecuario-acuicultura. Coordenadas 181.008/547.175 hoja Vueltas. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 29 de marzo de
2019.—Departamento de Información, Vanessa Galeano Penado.—( IN2019374994
).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-0299-2019.—Exp. N° 19138.—Alegría
Ecológica San Mateo Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión
de: 3.74 litros por segundo de la quebrada , efectuando la captación en finca
de su propiedad en San Mateo, Alajuela, para uso consumo humano
domestico-centro de enseñanza y riego. Coordenadas 217.254/481.541 hoja Río
Grande. Predio inferior: Marcelo Valansi. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 7 de agosto de
2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019371806 ).
ED-UHTPNOL-0002-2019.—Expediente N° 18704P.—Inversiones Cañas Dulces S.A., solicita
concesión de: 12.55 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación
por medio del pozo CU-29 en finca de su propiedad en Cañas Dulces, Liberia,
Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y
agropecuario-riego-pasto. Coordenadas 299.450 / 373.900 hoja Curubandé. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
23 de enero de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordóñez.—( IN2019375788 ).
ED-UHTPSOZ-0041-2019.—Exp. 19161.—Tortuga Coast TC S. A., solicita
concesión de: 0.05 litros
por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca de su
propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-
domestico. Coordenadas
121.766 / 574.875 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San Jose, 14 de agosto del
2019.—Unidad Hidrológica Térraba-
Pacífico Sur.—Marcela Quirós
Hidalgo.—( IN2019375820 ).
ED-UHTPSOZ-0045-2019.—Expediente Nº 19166.—María de los Ángeles
Víquez Mora, solicita concesión de: 580 litros por segundo del río San Pedro, efectuando la captación en finca de su
propiedad en San Pedro
(Pérez Zeledón), Pérez Zeledón,
San José, para uso agropecuario.
Coordenadas: 148.424 / 585.431, hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de agosto del
2019.—Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico
Sur.—Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019375937 ).
ED-0206-2019.—Exp. 9146P.—Corporación Pipasa S. R. L., solicita concesión de: 0,75 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca
de su propiedad en Jesús, Santa Bárbara, Heredia, para uso
agropecuario, granja avícola y consumo humano industrial. Coordenadas
227.220 / 521.600 hoja Barva. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 19 de junio de 2019.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2019375977 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Andrés Chavarría Chavarría,
nicaragüense, cédula de residencia N° 155807471029,
ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 5156-2019.—San José, al ser las 3:08 del 8 de agosto
de 2019.—Marvin Alonso Gonzalez Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2019371688 ).
Natalia
Pleshcheeva, rusa, cédula de residencia 164300013126,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 4981-2019.—San José, al
ser las 11:18 del 16 de agosto de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019371708 ).
Tomas Alexis Navarro Sánchez, nicaragüense, cédula de residencia
155811054707, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente Nº 5303-2019.—San José, al ser las 1:13
del 13 de agosto de 2019.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019371709 ).
Mariel Esmeralda Hernández Rodríguez, nicaragüense,
cédula de residencia 155803686117, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. 5481-2019.—San José, al ser las 11:56 del 13 de agosto de 2019.—Paul
Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2019371711 ).
Jaime Alberto Herrera Angulo, colombiano, cédula de
residencia 17000840509, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
5484-2019.—San José, al ser las 12:40 del 13 de agosto de 2019.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2019371713 ).
Myriam Silvia Chávez Pomasongo, peruana,
cédula de residencia N° 160400295630, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº
5115-2019.—San José, al ser las 11:42 del 12 de agosto del 2019.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2019371716 ).
Sergey
Pleshcheev, ruso, cédula de residencia 164300037918,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 4977-2019.—San José, al ser las
12:45 del 16 de agosto de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional, Notario.—1 vez.—( IN2019371742 ).
Kenned Montano Bustamante,
boliviano, cédula de residencia 106800006322, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados
que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras
oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente Nº 5280-2019.—San José, al
ser las 12:56 del 16 de agosto de 2019.—Marvin Alonso González Montero,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019371763 ).
Maykel
Antonio Ramos Castillo, nicaragüense, cédula de
residencia N° 155819097018, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente 5497-2019.—San José, al ser las
3:17 del 13 de agosto de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2019371774 ).
Corina De Carmen Aguirre Jirón, nicaragüense, cédula
de residencia 155804675114, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 5530-2019.—San José, al ser las
12:47 del 16 de agosto de 2019.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019371778 ).
Isabel
Cristina Gamboa Gonzalez, venezolana,
cédula de residencia 186200217536, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del termino de diez dias habiles siguientes
a la publicacion de este
aviso. Exp. N° 5547-2019.—San Jose al ser las 1:41 del 16 de agosto de 2019.—Marvin Alonso Gonzalez Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019371793 ).
Marjourie Paola Córdoba Martínez,
nicaragüense, cédula de residencia N° 155816958030,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº
5151-2019.—San José, al ser las 2:00 del 16 de agosto del 2019.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2019371813 ).
Silvio José Moya Blanco, nicaragüense, cédula de residencia N° 155802620129, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 5183-2019.—San José, al ser las 3:47 del 12 de agosto
de 2019.—Wendy Pamela Valverde Bonilla, Asistente Administrativa.—1
vez.—( IN2019371822 ).
Karen Jahoska Arteaga
Ruiz, nicaragüense, cédula de residencia N° 155817382811,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. N°
5509-2019.—San José al ser las 2:44 del 16 de agosto de 2019.—Paul Alejandro
Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2019371823 ).
Aníbal Rayo Jiménez, nicaragüense, cédula de
residencia N° 155813566428, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 5357-2019.—San José, al ser las
8:20 del 19 de agosto de 2019.—Johanna Cortés Vega, Profesional en Gestión.—1
vez.—( IN2019371861 ).
María
Asuncion Montiel Cruz, nicaragüense, cédula de
residencia DI 155817050923, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Exp. N° 3290-2019.—San José al ser las 2:26 del 8 de agosto
de 2019.—Wilson Sanchez Carranza, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2019371862 ).
José Javier Estrada Calero, nicaragüense, cedula de
residencia N° 155814303715, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. N° 5454-2019.—San José al
ser las 9:32 del 14 de agosto de 2019.—Marvin Alonso González Montero,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019371872 ).
Ronald Thomas Brutsche
Anderson, estadounidense, cédula de residencia
DI184000327316, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del termino de diez dias habiles
siguientes a la publicacion
de este aviso. Expediente
N° 5478-2019.—San José, al ser las 10:50 a.m. del 13 de agosto
del 2019.—Osvaldo Campos Hidalgo.—1 vez.—( IN2019371895 ).
Lilliam
Del Socorro Chavarría, nicaragüense, cédula de residencia 155807160111, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 5491-2019.—San José, al ser las
12:49 del 16 de agosto de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019371919 ).
Sesbia Raquel Obando Chavarría,
nicaragüense, cédula de residencia N° 155808624032,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº
5307-2019.—San José, al ser las 2:11 del 13 de agosto del 2019.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2019371924 ).
Gustavo
Betancourt Ruiz, colombiano, cédula de residencia DI117000318617, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº
5446-2019.—San José, al ser las quince horas cincuenta minutos del 13 de agosto
del 2019.—Meredith Arias Coronado, Asistente Administrativo.—1
vez.—( IN2019372028 ).
Flor
de María Pérez No indica otro apellido, nicaragüense, cédula de residencia
155804427906, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente Nº 5373-2019.—San José, al ser las 15:08
p.m. del 14 de agosto de 2019.—Ana Marcela Barrantes Gutiérrez, Asistente Administrativo.—1 vez.—( IN2019372171 ).
Carl
Brice Deganahl Lamont, estadounidense, cédula de
residencia N° 184000294721, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente N°
5544-2019.—San José, al ser las 12:41 del 16 de agosto de 2019.—Firma ilegible.—1 vez.—( IN2019372227 ).
Chelsea
Vanessa Pérez López, nicaragüense, cédula de
residencia 155819927414, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente Nº 5322-2019.—San José, al ser las
12:42 del 20 de agosto de 2019.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019372477 ).
PROVEEDURÍA
INSTITUCIONAL
PROGRAMA
DE ADQUISICIONES PERÍODO 2019
(Modificación N° 03-2019)
En cumplimiento con lo que establece el
artículo 6° de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 7° del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se informa de la
modificación 03-2019 del Programa de Adquisiciones de la Universidad Técnica
Nacional del año 2019; misma que se encuentra disponible en la página Web de la
institución en la siguiente dirección: www.utn.ac.cr/contratación
Administrativa/Plan anual de compras.
23 de agosto del
2019.—Lic. Florindo Arias Salazar, Director.—1 vez.—( IN2019375848 ).
HOSPITAL
MONSEÑOR SANABRIA
ÁREA
GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000011-2501
Materiales
Eléctricos
Modalidad de entrega: Según
demanda
Fecha y hora máxima para recibir ofertas:
este procedimiento, las especificaciones generales publicadas en la Gaceta
número publicadas en la Gaceta N° 160 del 18 de 2010
y número 53 del 17 de marzo de 2014. 12 de setiembre de 2019 10:00 am. Rigen
para técnicas y administrativas, las condiciones 73 del 16 de abril 2009 con
sus modificaciones agosto de 2009, número 86 del 05 de mayo de El cartel se
encuentra disponible en la Sub-Área de Contratación Administrativa del Hospital
Monseñor Sanabria, los interesados podrán retirar el cartel en esta Sub-Área de
lunes a viernes, en un horario de 7 am a 2 pm.
Puntarenas, 27 de agosto de 2019.—Subárea de
Contratación Administrativa.—Licda. Vanessa López Calderón, Coordinadora a.í.— 1 vez.—( IN2019375869 ).
HOSPITAL
TOMAS CASAS CASAJUS
DIRECCIÓN
DE REDES INTEGRADAS DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE SALUD REGIÓN
BRUNCA
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2019LN-000008-2799
Remate
de chatarra
La Dirección de Redes
Integradas de Prestación de Servicios de Salud Región Brunca, comunica a todos
los interesados que ya se encuentra disponible el Cartel de la Licitación
Pública N° 2019LN-000008-2799 por el “Remate de
chatarra” del Hospital Tomas Casas Casajus.
Para mayor información ingresar a la página web www.ccss.sa.cr o al link:
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2799&tipo=LN.
Ciudad Cortés, 26 de agosto del 2019.—Subárea
de Contratación Administrativa.—Licda. María Granados
Salazar, Coordinadora.—1 vez.—( IN2019375980 ).
HOSPITAL
DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000025-2101
Medios
de cultivos preparados y granulados
Se informa a los interesados a participar en
la Licitación Abreviada 2019LA-000025-2101, por concepto de medios de cultivos
preparados y granulados, que la fecha de apertura de las ofertas es para el 25
de setiembre del 2019, a las 09:00 a.m. El cartel se puede adquirir en la
administración del hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en
http://www.ccss.sa.cr.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2019376043 ).
HOSPITAL
DR. TONY FACIO CASTRO
CONTRATACIÓN
DIRECTA 2019CD-000071-2601
Mantenimiento
preventivo y correctivo cada 3 meses
a 01 ultrasonido, marca Philips,
01 ultrasonido,
marca GE, 02 ultrasonidos, marca
Toshiba,
02 desfibriladores, marca Innomed
y 02 ventiladores pulmonares,
marca Hamilton
Visita al sitio (no es obligatoria): lunes 02
de setiembre de 2019, a las 10:00 a.m.
Fecha apertura de ofertas: jueves 05 de
setiembre del 2019, a las 09:00 a.m.
Los interesados pueden adquirir el cartel en
la Subárea de Contratación Administrativa del hospital, ubicada frente a las
oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte, de 7:30
a.m. a 2:30 p.m., valor del cartel en ventanilla ¢700.00, o bien, pueden solicitarlo
al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 26 de agosto de 2019.—Subárea de
Contratación Administrativa.—Licda. Kris Guillén Rojas, Coordinadora.—1 vez.—( IN2019376114 ).
CONTRATACIÓN
DIRECTA 2019CD-000072-2601
Mantenimiento preventivo y correctivo
cada 4 meses para 01
torre de histeroscopio,
marca Karl Storz, 01videocolposcopio
marca Ecleris, 01
equipo de litotriptor, marca Karl Storz,
01
torre de laparoscópica, marca
Karl Storz, 01 unidad de
electrocirugía,marca Ecleris, 01
colposcopio,
marca Ecleris,
04 humidificadores con sistema
de alto flujo, marca Fisher&Paykel
y
01 equipo de función pulmonar,
marca Care
Fusión
Visita al sitio (no es obligatoria): lunes 02
de setiembre de 2019 las 11:00 a.m.
Fecha apertura de ofertas: jueves 05 de setiembre
de 2019 a las 10:00 a.m.
Los interesados pueden
adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del hospital,
ubicada frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola
Del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., valor del cartel en ventanilla ¢675.00, o
bien, pueden solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 26 de agosto de 2019.—Subárea de
Contratación Administrativa.—Licda. Kris Guillén
Rojas, Coordinadora.— 1 vez.—( IN2019376115 ).
DIRECCIÓN
DE PROVEEDURÍA
LICITACION
ABREVIADA N° 2019LA-000047-PRI
(Convocatoria)
Remodelación
de la infraestructura del sector
de parqueos en el plantel de la
Uruca
El Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA),
cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que se
recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del 26 de setiembre del 2019, para la
“Remodelación de la infraestructura del sector de parqueos en el plantel de La
Uruca”, los documentos que conforman el cartel podrán descargarse en la
dirección electrónica www.aya.go.cr o bien retirarse en la Dirección de
Proveeduría del AyA, sita en el módulo C, piso 3 del
edificio sede del AyA, ubicado en Pavas, el mismo
tendrá un costo de ¢500,00.
Dirección de Proveeduría.—Licda. Iris Fernández Barrantes.— 1 vez.—O. C. N° 6000003484.—Solicitud N°
159918.— ( IN2019375826 ).
FIDEICOMISO CORREDOR VIAL SAN JOSÉ-SAN RAMÓN
Y SUS
RADIALES 2016
UNIDAD
ADMINISTRADORA DEL PROYECTO
CONTRATACIÓN
POR PRINCIPIOS
Nº 2019PP- 000007-0021200244
De la
supervisión del diseño y construcción
de las obras impostergables
(OBIS) del
Fideicomiso Corredor Vial San
José-
San Ramón y sus Radiales
El Fideicomiso Corredor
Vial San José-San Ramón y sus radiales comunica a los interesados a participar
en la contratación antes citada, que la invitación a presentar ofertas, así
como las condiciones de participación, serán publicadas en el SICOP a más
tardar el 06 de setiembre del 2019. Una vez sea publicado en el SICOP, se podrá
descargar el pliego de condiciones, utilizando para ello el número de
referencia descrito en el encabezado de este comunicado. Los plazos para
objetar y plantear consultas al cartel se computarán a partir de la fecha de
publicación del cartel en SICOP.
San José, 23 de agosto del 2019.—Ing. Hadda Muñoz Sibaja, Directora de Proyecto.—1
vez.—O. C. N° 082201924430.—Solicitud N° 159638.—( IN2019375934 ).
HOSPITAL
MÉXICO
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000040-2104
Adquisición
de: “artículos de ferretería
Se les comunica a los interesados que las
empresas adjudicadas a dicha licitación son:
Universal de Tornillos y Herramientas S. A., ítems 3, 5, 6, 10, 12, 14, 21,
27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36 y 38. Industrial Lugume
S. A., ítem 15. Pinturerías de Costa Rica ítem 2. Proveeduría
Global Gaba S. A., ítem 20. Distribuidora REPO S. A. ítems 7, 8, 9,
16, 17, 18, 19, 23 y 25. Unidos Mayoreo S. A. ítems 1, 4, 13, 22, 24,
26, 34, 35 y 37. Ver detalle y mayor información en
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 26 de agosto del 2019.—Subárea de
Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.— 1 vez.—O.C.
N° 260.—Solicitud N°
159873.—( IN2019375782 ).
C.A.I.S.
DE SIQUIRRES
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000005-2631
Contratación
de servicios por terceros para el traslado
de pacientes a centros
hospitalarios, sus domicilios
y viceversa. Modalidad de
entrega según demanda
Comunica a los oferentes participantes en el
concurso N° 2019LA-000005-2631, que mediante Acta de
Adjudicación ADM-ASS 201908032 de fecha 23 de agosto del 2019, resolvió
adjudicar el presente concurso a favor de la empresa Servicios Unidos de
Transportes de Siquirres S. A. por un monto total de ¢121.767.995,00
aproximadamente.
El Acta
de Adjudicación N° ADM-ASS 201908032, se puede
adquirir en la Unidad de Contratación Administrativa del C.A.I.S de Siquirres,
sita en Siquirres en el cruce de San Rafael 1km oeste y 500m sur., tel.:
2713-3700, ext. 2165 o 2134, fax: 2713-3701 o al correo electrónico:
ca2631@ccss.sa.cr
Msc. Zimri Campos Quesada, Administrador.—1
vez.—( IN2019375875 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
CONCURSO N° 2018LN-000008-2101
Por concepto de insumos varios de urología
La Sub Área de Contratación Administrativa comunica a los interesados en el concurso N° 2018LN-000008-2101 por concepto
de insumos varios de urología, que la Dirección
General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia resolvió adjudicar
la contratación de la siguiente
forma: Oferta 1. Sigma Imports Corporations S. A.
ítems:10 y 22. Monto aprox.: $15,000.00; Oferta 2: Medi Express CR S. A. Ítem:
18 Monto aprox.: $440.00; Oferta
3: Grupo Salud Latina S. A. Ítem: 5 Monto aprox: $5.435.00; Oferta 5. Promoción Medica S. A. Ítems: 9, 11,
14, 15, 16, 17, 19, 21 y 23. Monto aproximado:
$73.351.00; Oferta 6: Eurociencia
Costa Rica S. A. Ítems: 1 y 2. Monto aprox: $6.111.05; y Oferta 7: Urotec Médical S. A.
Ítems: 6, 12 y 13 Monto aprox.
€14.000.00. Tiempo de entrega
para todos los ítems: según demanda. Se declaran infructuosos los Ítems 3, 4, 7, 8, 20 debido a que
no se presentaron ofertas. Todo de acuerdo al cartel y a las
ofertas presentadas. Ver detalles en
http://www.ccss.sa.cr.
Sub Área de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2019376041 ).
DIRECCIÓN
DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL N° 2018LN-000020-PRI
Servicio
de seguridad y vigilancia en los edificios
de la Sede Central, Subgerencia
Gestión de Sistemas
GAM (autofores,
anexos, edificio Monge y parqueos),
edificio puntos de atención,
planteles, tanques Portilla,
desarenador, túnel trasvase,
planta de tratamiento
y estaciones de bombeo
El Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados, cédula jurídica N°
4-000-042138, comunica que mediante acuerdo de Junta Directiva N° 2019-286 del 20 de agosto del 2019, se adjudica la
Licitación Pública Nacional N° 2018LN-000020-PRI
“Servicio de seguridad y vigilancia en los edificios de la Sede Central,
Subgerencia Gestión de Sistemas GAM (autofores,
anexos, edificio Monge y parqueos), edificio puntos de atención, planteles,
tanques Portilla, desarenador, túnel trasvase, planta de tratamiento y
estaciones de bombeo, a la oferta 2: Consorcio de Información y Seguridad
S.SA.-Los Guardianes Cinco Estrellas S.A., de la siguiente manera: Monto:
¢2.431.588.924,32 +IVA ¢316.106.560,17 = Total: ¢2.747.695.484,49. Demás
condiciones de acuerdo con el cartel y la oferta respectiva.
Licda. Iris Fernández Barrantes.—1 vez.—O.C. Nº 6000003484.—Solicitud Nº 159911.—( IN2019375814 ).
PROCESO
DE ADQUISICIONES
COMPRA
DIRECTA Nº 2019CD-000049-03
Compra
de software específico para el Área
Técnica (Programa Adobe Creative Cloud)
El Ing. Fabián Zúñiga Vargas, Encargado del
Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto
Nacional de Aprendizaje, en la sesión ordinaria 52-2019, celebrada el día 26 de
agosto del 2019, artículo II, folio 444, tomó el siguiente acuerdo:
a. Adjudicar la Contratación Directa N°
2019CD-000049-03, para la “Compra de software específico para el Área Técnica
(Programa Adobe Creative Cloud)”, en los siguientes
términos, según el estudio técnico USST-ADQ-274-2019 y el estudio
administrativo URCOC-PA-IR-72-2019, de la siguiente manera:
b. Adjudicar la línea Nº
1, a la oferta Nº 3 presentada por la empresa: Industrias
de Computación Nacional (ICON) S.A., por un monto total de $6.105.60, por
cumplir con lo estipulado técnica, legal y administrativamente en el cartel,
ofrecer un precio razonable y un plazo de entrega de 5 días hábiles.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz,
Jefe.—1 vez.—O.C. Nº 26976.—Solicitud Nº 159907.— ( IN2019375783 ).
COMPRA
DIRECTA N° 2019CD-000051-03
Compra
de repuestos y accesorios para vehículos livianos
El Ing. Fabian Zúñiga Vargas, Encargado del
Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto
Nacional de Aprendizaje, en la sesión ordinaria 52-2019, celebrada el día 26 de
agosto del 2019, artículo III, Folio 444, tomó el siguiente acuerdo:
a. Adjudicar la Contratación Directa 2019CD-000051-03, para la “Compra
de repuestos y accesorios para vehículos livianos”, en los siguientes términos,
según el estudio técnico NMV-PGA-199-2019 y el estudio administrativo
URCOC-PA-IR-71-2019, de la siguiente manera:
b. Adjudicar las líneas Nos. 40, 46, 47 y 48, a
la oferta N° 1 presentada por la empresa Quality Motor S.A., por un monto total de
¢1.945.940,00, por cumplir con lo estipulado técnica, legal y
administrativamente en el cartel, ofrecer un precio razonable y un plazo de
entrega de 22 días hábiles.
c. Adjudicar las líneas Nos. 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, a la oferta N° 2 presentada por la empresa Mega Baterías Suministros
y Equipos de Costa Rica S.A., por un monto total de ¢3.597.000,00, por
cumplir con lo estipulado técnica, legal y administrativamente en el cartel,
ofrecer un precio razonable y un plazo de entrega de 3 días hábiles.
d. Declarar infructuosas las líneas 1, 2, 3, 4, 5,
6, 8, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 49 y 50, porque no fueron
cotizadas por ningún oferente.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1
vez.—O. C. N° 26976.—Solicitud N°
159909.—( IN2019375784 ).
COMPRA
DIRECTA Nº 2019CD-000053-03
Compra
de fertilizantes
El Ing. Fabian Zúñiga Vargas, Encargado del
Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Central Occidental del Instituto
Nacional de Aprendizaje, en la sesión ordinaria 52-2019, celebrada el día 26 de
agosto del 2019, artículo III, Folio 443, tomó el siguiente acuerdo:
a. Adjudicar la Contratación Directa 2019CD-000053-03, para la “compra
de materiales de fertilizantes”, en los siguientes términos, según el estudio
técnico FR-NA-PGA-39-2019 y el estudio administrativo URCOC-PA-IR-70-2019, de
la siguiente manera:
b. Adjudicar las líneas Nº
1 y 2, a la oferta Nº 2 presentada por la empresa Agroveterinaria La Yunta S. A., por un monto
total de ¢1,542,500.00, por cumplir con lo estipulado técnica, legal y
administrativamente en el cartel, ofrecer un precio razonable y un plazo de
entrega de 4 días hábiles.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1
vez.—O. C. Nº 26976.—Solicitud Nº
159910.—( IN2019375785 ).
UNIDAD
REGIONAL PACÍFICO CENTRAL
PROCESO
DE ADQUISICIONES
COMPRA
DIRECTA N° 2019CD-000046-07
Repuestos
y accesorios para bicicleta
El
Proceso de Adquisiciones de la Unidad Regional Pacífico Central del Instituto
Nacional de Aprendizaje, comunica que el concurso de la Compra Directa N° 2019CD-000046-07 “Repuestos y accesorios para
bicicleta”, según acta del Proceso de Adquisiciones Nº
72-2019 del 23 de agosto de 2019 y de acuerdo a
estudio técnico NMV-PGA-170-2019 del Núcleo Mecánica de Vehículos, se adjudica
según se detalla:
Oferta N° |
Proveedor |
Líneas
adjudicadas |
Monto
adjudicado |
1 |
Distribuidora
Ochenta y Seis S. A. |
1, 2, 3, 5, 6,
7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29,
30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48,
50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69,
70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 89, 90,
91, 92, 93, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 111,
115, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 129, 133, 134, 135,
136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 147, 148, 149, 152, 153, 155 |
¢1.398.630,00 |
Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz,
Jefe.—1 vez.—O. C. N° 26976.—Solicitud N° 159912.—( IN2019375786 ).
MUNICIPALIDAD
DE HEREDIA
LICITACIÓN
ABREVIADA N°2019LA-000019-01
Servicio
de acceso en línea a imágenes plataforma
web Earthwatch
de satelite de alta resolución
para la Municipalidad de Heredia
La Municipalidad del cantón Central de
Heredia informa que mediante oficio PRMH-0587-2019 del 26 de agosto del 2019,
la Proveeduría Municipal adjudica el indicado procedimiento de contratación a
la oferta presentada por parte de Geoinn Geospatial Innovations S. A.,
por un valor de USD$9.000 por suscripción anual.
Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1 vez.—O. C. N°
62037.—Solicitud N° 159943.—( IN2019375852 ).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000013-PROV
(Modificación N° 1 y prórroga Nº 2)
Alquiler
de local para alojar el Juzgado Civil y de Trabajo,
Medicina Legal y Juzgado de
Tránsito en Liberia
El Departamento de Proveeduría avisa a todo
el potencial interesado a participar en el procedimiento de contratación en
referencia, que existen modificaciones correspondientes a las especificaciones
técnicas del cartel, por lo cual, los interesados podrán obtenerlas a través de
Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón “Contrataciones
Disponibles”). Por lo anterior, la fecha de vencimiento para la apertura de las
ofertas se prorroga para las 09:00 horas del 13 de setiembre de 2019. Los demás términos y condiciones permanecen
inalterables.
San José, 26 de agosto, 2019.—Proceso
de Adquisiciones MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2019375851 ).
PROVEEDURÍA
INSTITUCIONAL
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2019LA-000012-UTN
(Aviso de prórroga Nº 1)
Restauración
del edificio Luis Alberto Monge
La Proveeduría
Institucional con fundamento en el Artículo Nº 60 y
93 del Reglamento a la Ley de Contracción Administrativa y por solicitud de
algunos interesados avisa que se prorroga el plazo de apertura de ofertas para
las 10:00 horas del 06 de setiembre del 2019.
De surgir aclaraciones o modificaciones, se recuerda que estarán
publicadas en la página Web Institucional; para consultarlas, puede usar el
siguiente enlace: http://utn.ac.cr/content/licitaciones-p%C3%BAblicas,
o bien solicitarlas por medio de correo electrónico a José Roberto Solís
Guevara al correo jsolis@utn.ac.cr con copia a vcascante@utn.ac.cr,
lsegura@utn.ac.cr y/o al fax 2430-3496.
Proveeduría Institucional.—Lic. Florindo Arias
Salazar, Director.—1
vez.—( IN2019375847 ).
HOSPITAL
DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL 2019LN-000009-2101
Desfibriladores,
accesorios y su mantenimiento preventivo
Se informa a los interesados a participar en
la Licitación Pública Nacional 2019LN-000009-2101 por concepto de:
desfibriladores, accesorios y su mantenimiento preventivo, que la fecha de
apertura de las ofertas se traslada para el día 16 de setiembre 2019, a las
09:00 a.m. además, se realizan las siguientes modificaciones de oficio al
cartel: En el Apartado Observaciones, léase correctamente: “…Aplican las
Condiciones Generales de la C.C.S.S., actualizadas a marzo 2014 (o su última
versión publicada en la Web Institucional) y las Condiciones Específicas del
Hospital Dr. Rafael A. Calderón Guardia (actualizadas el 01 de julio 2019)…” Además se adiciona: “Se exige garantía de Participación. Ver
detalle en el apartado “Garantías de Participación” de las condiciones
específicas del Hospital Dr. Rafael A. Calderón Guardia.” Las demás condiciones
permanecen invariables.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2019376042 ).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2019LN-000022-5101
(Aviso N°
2)
Ítem N° 1: Sistema de fijación externa monolateral
multiplanar e híbrido para reconstrucción
en adultos y niños.
Ítem N°
2: Sistema de fijación externa
para manejo de trauma de adultos y niños,
para huesos largos,
medianos y pequeños.
El Área de Adquisiciones de Bienes y
Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos los interesados
que la fecha de apertura de ofertas se prorroga para el 26 de setiembre del
2019 a las 12:00 horas siendo que fueron presentados recursos de objeción al
cartel y se encuentran pendientes de Resolución por parte de la Contraloría
General de la Republica, más información en la dirección electrónica
institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones detalle?up.5101&tipo=LN;
o en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y
Servicios, en el piso 11 del edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 27 de agosto de 2019.—Subárea de
Insumos Médicos.—Licda. Joanna Quirós Alvarado, Asistente.—1 vez.—
O. C. N° 1141.—Solicitud N°
AABS-1149-19.—( IN2019376049 ).
SUBÁREA
DE INSUMOS MÉDICOS
2019LN-000011-5101
Aviso Nº
8 Prorroga y modificaciones
Ítem
único: Catéter Intravenoso Nº 20
A todos los interesados en el presente
concurso se les informa que se prorroga la fecha de recepción de ofertas para
el 20 de setiembre de 2019 a las 10:00 a.m., asimismo se encuentra disponible
en la página Institucional
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo-PU, la versión del
cartel misma que contiene la nueva ficha técnica 0059 del 21/08/2019.
San José, 26 de agosto de 2019.—Subárea de
Insumos Médicos.—Licda. Shirley Méndez Amador, Jefe a.
í.—1 vez.—O. C. Nº 1141.—Solicitud Nº SAIM07882019.—( IN2019376051 ).
COLEGIO
DE LICENCIADOS Y PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES
MANUAL DE
POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
REPRESENTANTE INSTITUCIONAL DE
COLYPRO |
Número: POL/PRO-UCR-02
Versión: 02, Julio 2019 |
Fecha de aprobación: 21 de
febrero de 2019 |
Reemplaza a: POL/PRO-JD06
versión 12, POL/PRO-UCR02 versión 1 |
Revisado por: Jefatura
Administrativa, Dirección Ejecutiva, Junta Directiva |
Aprobado para entrar en vigencia: sesión ordinaria 016-2019 celebrada el
21-02-19, Acuerdo N° 06. |
Objetivo: establecer los lineamientos para el
nombramiento de Representantes Institucionales del Colypro,
en instituciones educativas, públicas, privadas u otras donde laboren cinco o
más personas colegiadas en coordinación con el Gestor Regional; con el fin de
que cumplan adecuadamente los roles designados.
Alcance: junta
regionales, instituciones educativas, representantes institucionales y
otros entes.
Políticas
generales:
Se entenderá por Representante
Institucional del Colypro la persona colegiada
elegida por los colegiados/as de una misma institución donde laboren cinco o
más colegiados, o por instituciones que por no contar con cinco colegiados se
unan para completar entre si ese número y designen su Representante ante la
Junta Regional respectiva y actuará como enlace entre su institución y el Colypro.
2. El Representante Institucional debe ser una persona proactiva,
comprometida y leal con el Colypro, comunicativa y
que mantenga buenas relaciones interpersonales en la Institución que
representará.
3. Se nombrará un representante institucional suplente, este tomará el
cargo de Representante Institucional en caso de que el Representante sea
traslado de institución, cesado de sus funciones, se pensione o no esté
cumpliendo el rol de manera correcta y sea removido por acuerdo de la Junta
Directiva como se menciona en el punto anterior. El suplente será la persona
que quede en segundo lugar cuando se realice la elección de Representante
Institucional y debe quedar debidamente registrado en el Acta de Elección
“F-JD-01”.
4. El Representante Institucional y su suplente serán nombrados en
reunión de personal colegiado por un periodo de dos años, prorrogables por dos
años más, siempre y cuando se mantenga en la misma institución con derecho a
reelección y sea ratificado por los colegiados. Este podrá ser removido por acuerdo
de Junta Directiva, cuando sus roles no se cumplan o su conducta vaya en contra
de los intereses de la Corporación, gestionando su sustitución por el periodo
restante, siguiendo el debido proceso.
5. El Representante Institucional que labore en más de una institución
sólo podrá representar a una de ellas.
6. Los roles principales del Representante Institucional son:
a) Ejercer un liderazgo representativo de los intereses y necesidades
de las personas colegiadas ante las Juntas Regionales y otras instancias del Colypro.
b) Recibir al Gestor Regional en su visita a la Institución y actuar
como puente de información entre la misma, la Junta Regional y otras instancias
del Colypro.
c) Mantener informado a todo el personal de la institución acerca de
las actividades del Colypro, los beneficios de la
colegiatura, así como colaborar con la distribución del material informativo y
otras estrategias de comunicación.
d) Trasladar a través del Gestor Regional las inquietudes y propuestas
de los colegiados acerca de asuntos legales, profesionales, académicos y
necesidades de capacitación que afecten a la persona colegiada.
e) Participar en las reuniones de Representantes Institucionales
programadas.
f) Mantener en buen estado, actualizada y en un lugar visible la
pizarra informativa entregada por Colypro para todos
los colegiados de la institución.
7. Con el fin de mantener a los Representantes Institucionales
actualizados en cuanto al quehacer de Colypro, se
realizará una reunión al año por región, de acuerdo a
la agenda y cronograma aprobado por Junta Directiva. Y será el Gestor Regional
quien organice, convoque y participe en dicha actividad de acuerdo con la
agenda respectiva (DI-UCR-01).
8. El Gestor Regional será el responsable de
organizar la actividad indicada en el punto anterior con al menos un mes de
anticipación.
9. El Departamento de Comunicaciones será el
responsable de mantener la disponibilidad de signos externos y material
informativo para entregar a los Representantes Institucionales asistentes a la
actividad de capacitación, como reconocimiento a su gestión, de
acuerdo a la política POL/PRO-SG02, Administración de la Bodega de
Suministros y signos externos.
10. En caso que el Gestor Regional detecte
alguna deficiencia o incumplimiento en el nombramiento del Representante
Institucional, lo informará al Coordinador de Gestores Regionales para que este
instruya y le traslade dicho informe a la Junta Directiva, con el objetivo de
que se realice el debido proceso y resuelva, tomará la medida conectiva pertinente,
la cual puede ser inclusive, la destitución del Representante y solicita el
nombramiento del sustituto en coordinación con el Gestor Regional
correspondiente y en apego a la normativa vigente.
11. De no llevarse a cabo el nombramiento del Representante Institucional
en alguna institución se respaldará por escrito las razones por las cuales no
se hizo dicho nombramiento.
***FIN DE
LA POLÍTICA***
DESCRIPCIÓN
DEL PROCEDIMIENTO:
Nombramiento Representante
Institucional
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
***FIN
DEL PROCEDIMIENTO***
M.Sc. Fernando
López Contreras, Presidente.—1 vez.— (
IN2019371342 ).
FINANCIERA
CAFSA SOCIEDAD ANÓNIMA
En esta Notaría Pública ubicada en la ciudad
de San José, San Rafael de Escazú, Urbanización Real de Pereira, casa número
quince. Con una base de catorce mil novecientos ochenta y cuatro dólares con
cuarenta y tres centavos de dólar, que soporta el gravamen Contrato Prendario
inscrito al tomo dos mil dieciocho, asiento cuatrocientos cuarenta y ocho mil
doscientos catorce, secuencia cero cero dos, la
infracción tipo Colisión que se tramita bajo la boleta número dos cero uno ocho
tres dos siete dos cero cero cero
ocho ocho en el Juzgado de Tránsito del Segundo
Circuito Judicial de San José bajo el número de sumaria dieciocho-cero cero
siete mil ochocientos setenta-cero ciento setenta y cuatro-TR y sin
anotaciones, sáquese a remate el vehículo placas BKG796, marca Toyota,
categoría automóvil, estilo Yaris E, serie y vin MR2BT9F30G1208821, carrocería sedán 4 puertas,
capacidad 5 personas, color blanco, año 2016, número de motor 1NZZ325859, marca
de motor Toyota, combustible gasolina, cilindrada 1500 c.c. Para tal efecto se
señalan las nueve horas del nueve de septiembre del dos mil diecinueve. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del diecinueve
de septiembre del dos mil diecinueve con la base de once mil doscientos treinta
y ocho dólares con treinta y dos centavos de dólar (75% de la base original), y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan los nueve horas
del treinta de septiembre del dos mil diecinueve con la base de tres mil
setecientos cuarenta y seis dólares con diez centavos de dólar (25% de la base
original). Nota: se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor del Acreedor, la sociedad Financiera Cafsa Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-052431. Se remata por ordenarse así en Proceso de Ejecución Extrajudicial
de Garantía Prendaria de Financiera Cafsa Sociedad
Anónima contra Juan Carlos Pérez Vargas, expediente N°
02-2019. Notaría Pública de la Notaria Carolina Arguedas Millet.
26 de agosto de 2019.—Licda. Carolina Arguedas
Millet, Notaria.—1 vez.—( IN2019375777 ).
OFICINA
DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ORI-R-1960-2018.—Galeano Vargas Mixon Antonio, R-315-2018, solicitante de refugio:
135-540958, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en
Medicina y Cirugía, Universidad Nacional Autonomía de Nicaragua, Nicaragua. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 22 de julio del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.
C. N° 33209.—Solicitud N°
157360.—( IN2019370227 ).
ORI-R-1155-2019.—Peralta
Rugama Flovania Karina,
R-165-2019, pasaporte C01937357, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título Doctor Médico y Cirujano, Universidad Católica del Trópico Seco “Pbro. Francisco Luis
Espinoza Pineda”, Nicaragua. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24
de mayo del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.
C. N° 33209.—Solicitud N° 157389.—( IN2019370228 ).
ORI-R-1671-2019.—Montenegro
Gutiérrez Luisana, R-247-2019, Pas: C01887201, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Arquitecto, Universidad
Nacional de Ingeniería, Nicaragua. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 22 de julio
del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C.
N° 33209.—Solicitud N° 157434.—( IN2019370232 )
ORI-R-1674-2019.—Lázaro Domínguez Daniel,
R-248-2019, Pas. PAD947619, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y
título Graduado en Derecho, Universitat Oberta de
Catalunya, España. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 23 de julio de 2019.—M.B.A. José Antonio Rivera
Monge, Director.—O. C. N° 33209.—Solicitud N° 157437.—( IN2019370233 ).
ORI-R-1658-2019.—Alfaro Núñez Luis Alonso,
R-250-2019, cédula N° 1-0950-0709, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título Doctorado, University
of Copenhagen, Dinamarca.
La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 22 de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
33209.—Solicitud N° 157438.—( IN2019370234 ).
ORI-R-1576-2019.—Martínez
Jaikel Tatiana, R-242-2019, cédula N° 1-0912-0349, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título Doctorado en Promoción de la Salud, Educación y Conducta, University of South Carolina,
Estados Unidos. La persona interesada en aportar información de la solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 09 de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 33209.—Solicitud
N° 157430.—( IN2019370304 ).
ORI-R-1676-2019.—Fernández
Campos Adriana, R-243-2019, Perm. Lab. 186200892630, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título Doctor en Química, Universidad de
Federal Fluminense, Brasil. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 23 de julio
de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N°
33209.—Solicitud N° 157431.—( IN2019370307 ).
ORI-R-1667-2019.—Josephy
Hernández Daniel Enrique, R-245-2019, cédula N°
1-1279-0660, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Doctor
en Filosofía en Estudios de la Traducción, University
of Ottawa, Canadá. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 22 de julio del 2019.—M.B.A. José Antonio Rivera
Monge, Director.—O. C. N° 157433.—Solicitud N° 157432.—( IN2019370308 ).
ORI-R-1672-2019.—Navarro Mora María del
Milagro, R-246-2019, cédula N° 304820072 solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título Bachiller en Letras
Psicología, Felician University,
Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 23 de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
33209.—Solicitud N° 157433.—( IN2019370310 ).
ORI-R-1680-2019.—Venegas Carro Gabriel
Ignacio, R-238-2019-B, cédula N° 111410947, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título Máster en Música, University of Arizona, Estados
Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23 de julio de
2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 33209.—Solicitud N° 157428.—( IN2019370311 ).
ORI-R-1568-2019.—Maldonado Rada Virginia
Carolina, R-240-2019, Cond. Rest. 186201167722,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Especialista en:
Derecho Penal, Universidad Santa María, Venezuela. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 09 de julio
del 2019.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N°
33209.—Solicitud N° 157429.—( IN2019370313 ).
ORI-R-1678-2019.—Venegas
Carro Gabriel Ignacio, R-238-2019, céd. 111410947, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título Doctor en Filosofía, University of
Arizona, Estados Unidos. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 23 de julio
de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N°
33209.—Solicitud N° 157427.—( IN2019370320 ).
ORI-R-1566-2019.—Cordero
Segura Mariela, R-237-2019, cédula N° 1-1346-0935,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Máster Universitario
de Segundo Nivel en Ingeniería Sísmica y Sismológica, Universitá
Degli Studi Di Pavia, Italia. La persona interesada en aportar información
de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 09 de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 33209.—Solicitud
N° 157426.—( IN2019370321 ).
ORI-R-1643-2019.—Arce Peraza William
Francisco, R-236-2019, cédula N° 114130408, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título Especialista en Trastornos
Temporomandibulares y Dolor Orofacial, Universidad
Andrés Bello, Chile. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
17 de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director .—
O. C. N° 33209.—Solicitud N°
157425.—( IN2019370323 ).
ORI-R-1525-2019.—González
Arreaza Oscar Danilo, R-228-2019, Pas. C01890033, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título Doctor en Medicina y Cirugía,
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua,
Nicaragua. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 05 de julio
del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C.
N° 33209.—Solicitud N° 157416.—( IN2019370348 ).
ORI-R-1527-2019.—Crespo
Sancho Catalina, R-231-2019, céd. 1-0878-0086, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Doctora en Filosofía, State University of
New York at Buffalo, Estados Unidos. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 05 de julio
de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N°
33209.—Solicitud N° 157419.—( IN2019370350 ).
ORI-R-1532-2019.—Rodríguez
Martén Arturo cc Martén
Rodríguez Arturo, R-229-2019, Céd. 115230159 solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Doctor en Medicina, Escuela Latinoamericana
de Medicina, Cuba. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 10 de julio
del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C.
N° 33209.—Solicitud N° 157417.—( IN2019370352 ).
ORI-R-1570-2019.—Calderón
Méndez Vladimir, R-230-2019, Pasap. B04478163, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Doctor en Medicina, Escuela Latinoamericana
de Medicina, Cuba. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 09
de julio del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 33209.—Solicitud
N° 157418.—( IN2019370353 ).
ORI-R-1530-2019.—Calderón
Hernández Hernán David, R-226-2019, céd. 113850402 solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título Médico Cirujano, Universidad Católica “Nuestra Señora de la
Asunción”, Paraguay. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10
de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 33209.—Solicitud
N° 157411.—( IN2019370361 ).
ORI-R-1564-2019, Freyre Valenzuela Esdras
Alejandro, R-227-2019, Res. Temp. 148400469534,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Médico Cirujano y
Partero, Instituto Politécnico Nacional, México. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 09 de julio
de 2019.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N°
33209.—Solicitud N° 157415.—( IN2019370364 )
ORI-R-1521-2019.—Fiorito Carlos Gabriel,
R-225-2019, Res. Per. 103200251124, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título Médico Cirujano, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 05 de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 33209.—Solicitud
N° 157410.—( IN2019370366 ).
ORI-R-1559-2019.—Cubillan Rall Daniela Chiquinquira, R-224-2019, Perm. Lab. 186201528809, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Médica Cirujana,
Universidad del Zulia, Venezuela. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 09 de julio
del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C.
Nº 33209.—Solicitud Nº 157409.—( IN2019370369 ).
ORI-R-1538-2019.—Martínez
Colmenter Carla Sofía, R-223-2019, Res. Perm.
186201584111 solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título Médica Cirujana,
Universidad del Zulia, Venezuela. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 10 de julio
del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C.
N° 33209.—Solicitud N° 157408.—( IN2019370370 ).
ORI-R-1534-2019.—Fabian
Montero Mariana, R-222-2019, Céd. 113670042 solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Master of Science (M.Sc.), Martin-Luther-Universität
Halle-Wittenberg, Alemania. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 10 de julio
del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C.
N° 33209.—Solicitud N° 157406.—( IN2019370372 ).
ORI-R-1536-2019,
Molinari Ulate Mauricio, R-220-2019, céd. 402140150 solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título Maestría en Ciencias
en Ciencias Médicas (M.Sc. (Med.Sci.)) en Neuropsicología Aplicada, University of Glasgow, Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 10 de julio
de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N°
33209.—Solicitud N° 157404.—( IN2019370375 ).
ORI-R-1669-2019.—Rodríguez
Zamora Pablo Manuel, R-221-2019, cédula N° 113710050, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título Máster Universitario en Estudios Avanzados en Arquitectura Barcelona, Especialidad en Arquitectura, Energía y Medio Ambiente, Universitat Politécnica de Catalunya, España.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24
de julio del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 33209.—Solicitud
Nº 157405.—( IN2019370376 ).
ORI-R-1547-2019, Bautista Solís Pavel, R-219-2019, Res. Perm.
148400081327, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título Doctor of Philosophy, Bangor University, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y
Cathie, Costa Rica. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08
de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 33209.—Solicitud
Nº 157403.—( IN2019370377 ).
ORI-R-1553-2019.—Ortiz
Castro Ivette, R-216-2019-B, Céd. 1-1067-0535, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Máster en
Música, University of Arizona, Estados Unidos. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 08 de julio
de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
33209.—Solicitud N° 157402.—( IN2019370379 ).
ORI-R-1586-2019.—Contreras
Ramírez María Lucía, R-210-2019, cédula N° 114950721,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Maestría en Ciencias
Económicas, University of
Sussex, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La persona interesada
en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11 de julio
de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 33209.—Solicitud N° 157398.—(
IN2019370380 ).
ORI-R-1637-2019, Pérez de Rivera Oneida Chiquinquira,
R-215-2019, Sol. Ref. 186201521411, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título Licenciada en Educación
(Mención Ciencias Pedagógicas) Área de Orientación, Universidad del Zulia, Venezuela. ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17
de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 33209.—Solicitud
N° 157399.—( IN2019370383 ).
ORI-R-1545-2019.—Ivette
Ortiz Castro, R-216-2019, cédula N° 1-1067-0535, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título Doctora en Artes Musicales -Énfasis en Música-Ejecución, University Of Arizona, Estados Unidos. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 05 de julio
del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C.
Nº 33209.—Solicitud Nº 157401.—( IN2019370384 ).
ORI-R-1496-2019.—Sierra Martínez Reina de la
Caridad, R-207-2019, cédula N° 801320884, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título Licenciado en Derecho,
Universidad de la Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 03 de julio de 2019.—M.B.A. José Antonio Rivera
Monge, Director.—O. C. N° 33209.—Solicitud N° 157397.—( IN2019370385 ).
ORI-R-1491-2019.—Retana Alvarado Diego
Armando, R-199-2019-B, cédula N° 206300235, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título Doctor, Universidad de Huelva
y Universidad de Extremadura, España. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 02 de julio de
2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 33209.—Solicitud N° 157396.—(
IN2019370386 ).
ORI-R-1473-2019.—Pazos Andrade Diana Beatriz, R-187-2019, Res. Temp.
148400479323, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título Licenciada en Educación Preescolar,
Benemérita Escuela Normal Veracruzana
“Enrique C. Rébsamen”, México. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 02
de julio del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 33209.—Solicitud
N° 157393.—( IN2019370387 ).
ORI-R-1471-2019.—Jorquera García Ada Luz, R-196-2019,
Res. Temp. 115200120005, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título Licenciada en Ciencias Biológicas, Pontificia
Universidad Católica de Chile, Chile. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 01 de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
33209.—Solicitud N° 157394.—( IN2019370390 ).
ORI-R-1475-2019.—Retana Alvarado Diego
Armando, R-199-2019, cédula 206300235, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título Máster Universitario en Investigación en la Enseñanza y el Aprendizaje de las
Ciencias Experimentales, Sociales y Matemáticas,
Universidad de Huelva, Universidad Internacional de
Andalucía y la Universidad de Extremadura, España. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 02
de julio de 2019.—MBA. José A Rivera Monge, Director.—O. C. Nº33209.—Solicitud
Nº 157395.—( IN2019370391 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ORI-R-1528-2019.—Arroyo Sotelo José Sergio,
R-232-2019, Pas. AU869616, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y
título Médico, Universidad del Magdalena, Colombia. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de julio
de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 33209.—Solicitud N° 157421.—(
IN2019370328 ).
ORI-R-1574-2019.—Montenegro Luna Clariza, R-233-2019, Per. Lab.
155828700817, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Doctora
en Medicina y Cirugía, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 10 de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 33209.—Solicitud
N° 157422.—( IN2019370329 ).
ORI-R-1562-2019.—Cantos González Gabriela
Virginia, R-234-2019, Res. Tem. 186200733215,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Licenciada en
Biología, Universidad de Los Andes, Venezuela. La persona interesada en aportar
información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 09 de julio de
2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 33209.—Solicitud N° 157423.—(
IN2019370331 ).
ORI-R-1682-2019.—Estepa Rodríguez Diana Alejandra, R-235-2019, Res. Temp.
117002236225 solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título Psicóloga, Universidad
Santo Tomás, Colombia. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 22 de julio
del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C.
N° 33209.—Solicitud N° 157424.—( IN2019370333 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Oficina Local de Alajuelita. Al señor
Christian José Ruíz Campos, cédula de identidad número 303640215, se le
comunica la resolución de las ocho horas del veinticuatro de julio del dos mil
diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de
la medidad de cuido provisional, a favor de la
persona menor de edad Ruiz Martínez Jonathan Leonardo, titular de la cédula de
persona menor de edad costarricense, número 702960672, con fecha de nacimiento
veintitrés de noviembre del dos mil dos. Se le confiere audiencia a la señora
Christian José Ruíz Campos por tres días hábiles, para que presenten los
alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho de hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta
minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada San José,
Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur,
calle al Liceo de Alajuelita. Expediente Nº
OLAL-00123-2016.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº
158336.—( IN2019370620 ).
Al señor William Fernández Marín, cédula de
identidad número 1-0815-0376, sin más datos conocidos y al señor Davis Antonio
Jiménez Harley, cédula de identidad número 1-1083-0262 sin más datos conocidos
en la actualidad, se les comunica la resolución de las once horas del quince de
julio del año dos mil diecinueve, en donde se dio inicio a un Proceso especial
de Protección y se dictó una medida de orientación apoyo y seguimiento a
temporal a la familia a favor de la persona menor de edad: Abraham Fernández
Bogantes y Emma Victoria Jiménez Bogantes, bajo expediente administrativo
número OLPZ-00298-2019. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que
presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y
se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado
y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del
expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y
horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que
esta frente al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de
facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si
el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el
medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
instituciones interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme
aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o
por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren
pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá la aplicación del acto
recurrido. Expediente OLPZ-00298-2019.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante
Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 158345.—( IN2019370621 ).
A Bismarck Quintero
Andrade, persona menor de Itamara Quintero Herrera se
le (s) comunica la resolución de las trece horas con treinta minutos del ocho
de agosto de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1-Dictar medida de
orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. (Artículo 139 del Código de la Niñez y
la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente
OLPV-00235-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 158347.—( IN2019370641 ).
Al señor Yerlin Noel Ramírez Garay, portador
del documento de identidad N° 155823548320, se le
notifican las resoluciones de las 08:30 del 02 de julio del 2019, en la cual se
resuelve se revoca las resoluciones de las 11:00 del 04 de junio del 2018 y la
de las 11:00 del 22 de junio del 2018, a favor de la PME Ahysha
Shantall Ramírez Ureña,
costarricense, con fecha de nacimiento 30 de mayo del 2017, y la resolución de
las 09:00 del 02 de julio del 2019, que dicta medida de orientación, apoyo y
seguimiento. Se le confiere audiencia a la parte por tres días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio
para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo
hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente Nº
OLLU-00192-2015.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda
María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº
158351.—( IN2019370643 ).
Al señor Carlos Alberto Romero López,
portador de la cédula de identidad 206450843, se le notifican las resoluciones
de las 08:30 del 02 de julio del 2019, en la cual se resuelve se revoca las
resoluciones de las 11:00 del 04 de junio del 2018 y la de las 11:00 del 22 de
junio del 2018, a favor de la PME Jeikell Yahir
Romero Ureña, costarricense, con fecha de nacimiento 30 de mayo del 2017, y la
resolución de las 09:00 del 02 de julio del 2019, que dicta medida de
orientación, apoyo y seguimiento. Se le confiere audiencia a la parte por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las
pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar
lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le
tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese.
Expediente N° OLLU-00192-2015.—Oficina Local San José
este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. N°
1677-19.—Solicitud N° 158357.—( IN2019370660 ).
La señora Anabel Paneagua
Castellón, conocida en Costa Rica como Anabel Paniagua Castellón, nicaragüense
sin más datos, se le comunica que por resolución de las 15:00 horas del 14 de
febrero del 2019, se dio inicio al proceso especial de protección mediante el
dictado de una medida de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad Deily Maritza Barrantes Paniagua en el Albergue
Institucional Sueños de Esperanza con el propósito de brindarle cuido y
protección como en derecho corresponde. Se le advierte que deberá señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para
recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el
entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Recursos contra la presente resolución procede el recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución que deberá interponer ante esta
representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de
la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como
revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLB-00022-2019.—Oficina Local de Barranca.—Licda.
Ingrid González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 158370.—( IN2019370689 ).
Al señor Dainer
José Picado, sin más datos, se le comunica que por resolución de las ocho horas
del día treinta y uno de mayo del dos mil diecinueve, se dio inicio al proceso
especial de protección mediante el dictado de una medida de cuido provisional
del niño Jeremías Chaves Solórzano bajo la responsabilidad de su abuela materna
Berta Lía Solórzano Valenciano, para que se le brinde el cuido y protección a
los que tiene derecho de acuerdo con su interés superior. Se le advierte que
deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran
practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: contra la presente resolución
procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, que deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la tercera publicación de este
edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente N° OLB-00111-2018.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Ingrid González Álvarez,
Representante Legal.—O. C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº 158375.—( IN2019370703 ).
Al señor Eliseo Dolores Blanco Jiménez,
costarricense, cédula de identidad N° 6-0237-0456,
sin más datos y a la señora Yecyka Mejías Oporto,
costarricense, cédula de identidad N° 6-0257-0969,
sin más datos, se les comunica que por resolución de la resolución 15:00 horas
del día 30 de abril del 2019, se dio inicio al Proceso Especial de Protección
mediante el dictado de una Medida de Protección de Orden de Internamiento a
Centro Especializado para rehabilitación por drogadicción, se ordenó el ingreso
del adolescente Dylan Fabián Blanco Mejías al Hospital Nacional Psiquiátrico,
para el Programa de Nuevos Horizontes, a fin de atender su problema de consumo
de drogas y por resolución las 11:00 horas del día 17 de julio del 2019, se
ordenó la inclusión en Centro para tratamiento de adicción a las drogas de la
persona menor de edad Dylan Fabián Blanco Mejías en ONG Comunidad Encuentro,
ingreso que se realiza con fines de tratamiento terapéutico por consumo de
sustancias adictivas como licor y otras drogas. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de
facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este
medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: contra la presente
resolución procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, que deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la tercera publicación de
este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el
expediente administrativo. Expediente número OLB-00099-2019.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Ingrid González Álvarez,
Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 158377.—( IN2019370730 ).
A los señores Gaitán Granados Juan José,
nacionalidad nicaragüense, sin más datos, y Torres García Blanca Xiomara,
nacionalidad nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución de las
09:52 horas del 09/08/2019 donde inicio del proceso especial de protección en
sede administrativo y dictado de medida de protección de abrigo temporal, se
pone en conocimiento los hechos denunciados, y se señala fecha y hora para la
audiencia oral, en favor de la persona menor de edad: Xiomara Noemi Gaitán
Torres, con fecha de nacimiento 03/01/2003, sin más datos. Se le confiere
audiencia a los señores Gaitán Granados Juan José y Torres García Blanca
Xiomara por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas
hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto
Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas.
Expediente Nº OLOS-00184-2019.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.
C. Nº 1677-19.—Solicitud Nº
158385.—( IN2019370890 ).
Al señor Roberto
Rodríguez Artavia, se le comunica que por resolución de las trece horas con
treinta minutos del seis de agosto del dos mil diecinueve, se dictó resolución
de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, a favor de la persona menor
de edad Yerson David Rodríguez Salazar. Notifíquese. Se les hace saber además,
que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de
revocatoria con apelación en subsidio que deberán interponer ante esta
representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha
de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de
conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho
término el recurso deviene en inadmisible. Expediente: OLHN-00260-2019.—Oficina
Local de Heredia norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 158396.—( IN2019370891 ).
Al señor Sibaja López Rafael Antonio, titular
de la cédula de identidad número 700990922, sin más datos, se le comunica las
resoluciones de las 10:56 horas del 12/08/2019 donde se archiva el proceso
especial de protección, en favor de la persona menor de edad Sibaja fuentes
Erick, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número
118690183, con fecha de nacimiento 16/03/20013. Se le confiere audiencia al
señor Sibaja López Rafael Antonio por cinco días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas
con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas,
cantón Osa, distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la
pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00067-2019.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O.
C. N° 1677-19.—Solicitud N°
158397.—( IN2019370894 ).
Se comunica a quien interese, la resolución
de las ocho horas y treinta y uno de mayo del dos mil diecinueve, que es la
declaratoria administrativa de abandono de la persona menor de edad Andy
Alexander Madrigal Matamoros. En contra de la presente resolución procede el
recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro
de un plazo de 48:00 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar
o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de
esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz, las resoluciones se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
24:00 horas después de dictadas. Expediente N°
OLG-00022-2019—Oficina Local de Guadalupe, 12 de agosto del 2019.—Lic. Luis
Ricardo Navarro Orozco, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N° 158477.—(
IN2019370926 ).
A la señora María Vanessa
Muñoz Briones, cédula de identidad N° 207740985, se
le comunica la resolución de las ocho horas del doce de agosto dos mil
diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes, a favor de las
personas menores de edad Grace Samantha Arroyo Muñoz, titular de la cédula de
persona menor de edad costarricense N° 2-100-0648,
con fecha de nacimiento doce de julio dos mil quince, Bryan Matías Arroyo
Muñoz, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 1-2291-0256, con fecha de nacimiento veintidós de
octubre del dos mil diecisiete Se le confiere audiencia a la señora María
Vanessa Muñoz Briones por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de
su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que
tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco,
300 m. oeste y 125 m. sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente:
OLAL-00075-2019.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N°
158478.—( IN2019370928 ).
A la señora Marisol de los Ángeles Gaitán
López, nicaragüense, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica la
resolución administrativa de las 07:41 del 12 de agosto del 2019, que resuelve:
Declarar la adoptabilidad
administrativa de la persona menor de edad: Lucía Massiel Gaitán López,
en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo ciento trece del Código de
Familia, toda vez que se ha constatado que la adopción conviene a su interés
superior. En consecuencia, se ordena el traslado del expediente para ante el
Departamento de Adopciones para que proceda a la ubicación de la niña con una
familia adoptiva. Garantía de defensa: Se le informa a la parte, que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su
elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles,
al estudio y revisión del expediente administrativo, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en San José, San Pedro Montes de
Oca, Barrio Dent, de Taco Bell 400 metros
oeste, casa Nº 4011, mano derecha portón grande de madera.
Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace
saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos
ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y
Adolescencia). Expediente Nº
OLSJE-00060-2019.—Oficina Local San José Este.—Licda.
Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. Nº
1677-19.—Solicitud Nº 158479.—( IN2019370932
).
Al señor Eduardo Loza Molina se le comunica
que por resolución de las catorce horas del siete de agosto del año dos mil
diecinueve se inició proceso especial de protección bajo la modalidad de medida
de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad Dayana Loza Herrera. Se
concede a la persona citada con base al artículo 133 del Código de Niñez y
Adolescencia en concordancia con el articulo 217 y 218 de la Ley General de la
Administración Pública, audiencia para que, en el plazo de tres días hábiles
siguientes a la presente notificación, formule de forma verbal o por escrito
sus alegatos o presente la prueba que considere. Se le advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de
un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de Paraíso o bien,
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente
cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes de la notificación a las partes, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente
OLPR-00328-2018.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor
Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 158480.—( IN2019370939 ).
Al señor José Vicente
Hidalgo Granados, costarricense, de oficio y domicilio desconocido, se le
comunica la resolución administrativa de las 09:50 del 12 de agosto de 2019,
que resuelve: declarar la adoptabilidad administrativa de la persona menor de
edad Andrés Mauricio Hidalgo Ortiz, de conformidad con la normativa vigente, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo ciento trece del Código de Familia,
toda vez que se ha constatado que la adopción en cuestión conviene a su interés
superior. En consecuencia, se ordena el traslado del expediente para ante el
Departamento de Adopciones para que proceda a la ubicación de la persona menor
de edad con una familia adoptiva. Garantía de defensa: se le informa a la
parte, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de
horas hábiles, al estudio y revisión del expediente administrativo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, San Pedro Montes
de Oca, Barrio Dent, de Taco Bell, 400 metros oeste,
casa N° 4011, mano derecha, portón grande de madera.
Se le advierte que deber señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Recursos: se le hace saber, además, que contra la presente resolución proceden
los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán
interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo
139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente N°
OLSJE-00240-2017.—Oficina Local de San José Este.—Licda.
Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 158481.—( IN2019370940 ).
A la señora Sara Espinoza Vásquez, titular de
la cédula número 1- 1443- 0680, de nacionalidad costarricense, sin más datos,
se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 12 de agosto del 2019 en la
que esta oficina local dictó la Declaratoria de Adoptabilidad a favor de Justin
Espinoza Vásquez, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
número 704180133, con fecha de nacimiento 07/12/2018. Se le confiere y previene
que deben señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras, con la
advertencia de que de no hacerlo las resoluciones posteriores que se dicten se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, igual
consecuencia se tendrá, si el lugar fuere impreciso, incierto o ya no
existiere. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de
apelación, los que deberán interponerse dentro de los tres días hábiles
siguientes a partir de su notificación, siendo competencia de esta oficina
Local resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la
Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos
recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados.
Expediente N° OLPO-00151-2016.—Oficina
Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 158482.—( IN2019370942 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Al señor Jorge Alexander Arguedas Alemán, con
cédula N° 108130138, se le comunica que se tramita en
esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor
de edad Fernando Arguedas Alvarado, con citas de nacimiento: 118300685 y que
mediante resolución de las siete horas treinta minutos del trece de agosto del
dos mil diecinueve, se modifica la resolución de las 16:00 horas del 13 de mayo
del 2019, donde se resuelve dar inicio a proceso especial de protección y
dictado de medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad. Se
le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar por un abogado, así como
consultar el expediente y fotocopiarlo. Que mediante la resolución de las siete
horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil diecinueve, se dispone:
I. Modificar parcialmente la resolución de las dieciséis horas del trece de
mayo del dos mil diecinueve, en la que se dispuso el cuido provisional de la
persona menor de edad: Fernando José Arguedas Alvarado en el señor Jorge
Alexander Arguedas Alvarado, a fin de que la persona menor de edad: Fernando
José Arguedas Alvarado, permanezca bajo el cuido provisional del señor Jason
Manuel Arguedas Alvarado, cédula N° 1-1356-0098, por
el resto del plazo de vigencia de la medida de cuido provisional, por lo que su
vigencia respecto del cuido provisional conferido será del trece de agosto del
dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento del trece de noviembre del dos
mil diecinueve, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.
Debiendo por ende los progenitores, coordinar todo lo relativo a los deberes
parentales, así como los derechos de interrelación familiar con el señor Jason
Manuel Arguedas Alvarado. II. Ordenar al señor Jason Manuel Arguedas Alvarado,
como nuevo cuidador nombrado, que deberá asumir todas las obligaciones
ordenadas en la resolución de las dieciséis horas del trece de mayo del dos mil
diecinueve, al anterior cuidador; incluyendo igualmente las obligaciones
respecto de la persona menor de edad, por lo que deberá insertar y mantener en
tratamiento psicológico a la persona menor de edad, velar por su asistencia
escolar e insertarla en los tratamientos médicos y seguimientos médicos que el
personal médico de la Caja Costarricense de Seguro Social determine, a la
persona menor de edad: Fernando José Arguedas Alvarado. En lo demás se mantiene
incólume la resolución de las dieciséis horas del trece de mayo del dos mil
diecinueve. VII. Se le informa al cuidador señor Jason Manuel Arguedas
Alvarado, que la profesional a cargo del seguimiento institucional es la Licda.
Emilia Orozco Sanabria. Igualmente, se les informa, que ya se habían otorgado
las siguientes citas de seguimiento con el área de trabajo social y que a las
citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberá
presentarse los progenitores, la persona menor de edad y el cuidador.
Igualmente, se les informa, las siguientes citas programadas: - Martes 01 de octubre del 2019, a las 13:00 p. m. (entiéndase
una de la tarde). Que la presente medida de protección tiene recurso de
apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que
será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a
las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida
de protección dictada. Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un
kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La Unión, fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de
no hacerlo, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas
después de ser dictadas. Expediente Nº
OLLU-00091-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº
1677-19.—Solicitud Nº 158588.—( IN2019371141 ).
Al señor Arguedas Mora Luis Andrés, cédula de
identidad 111810666, sin más datos, se le comunica la resolución de las 11:49
horas del 06/08/2019 donde Se Pone en Conocimiento los Hechos Denunciados, la
resolución de las 12:06 horas del 06/08/2019 donde Se Señala Fecha y Hora para
Audiencia Oral y la resolución de las 08:55 horas del 13/08/2019 Inicio del
Proceso Especial de Protección en Sede Administrativo y Dictado de Medida de
Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la Familia, en favor de la
persona menor de edad Luis Andrés Arguedas Duarte, titular de la cédula de
persona menor de edad costarricense número 605570364, con fecha de nacimiento
14/12/2015. Se le confiere audiencia al señor Arguedas Mora Luis Andrés por
cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que
para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas,
cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la
pulpería Cinco Esquinas. Expediente N°
OLOS-00100-2019.—Oficina Local de Osa.—Licda. Roxana
Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. N°
1677-19.—Solicitud N° 158589.—( IN2019371144 ).
A los señores Gaitán Granados Juan Jose, nacionalidad nicaragüense, sin más datos y Torres
García Blanca Xiomara, nacionalidad nicaragüense, sin más datos, se le comunica
la resolución de las 10:00 horas del 13/08/2019 donde se modifica la medida de
protección dictada mediante resolución de las 09:52 horas del 09/08/2019, en
favor de la persona menor de edad Xiomara Noemi Gaitán Torres, con fecha de
nacimiento 03/01/2003, sin más datos. Se le confiere audiencia a los señores
Gaitán Granados Juan José y Torres García Blanca Xiomara por cinco días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas
que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con
treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas,
cantón Osa, distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la
pulpería Cinco Esquinas, expediente N°
OLOS-00184-2019.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez,
Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N° 158590.—( IN2019371145 ).
A quien interese se le comunica la resolución
de las ocho horas del doce de agosto dos mil diecinueve, mediante la cual se
resuelve la declaratoria administrativa de abandono por orfandad y se otorgó
depósito administrativo a favor de la persona menor de edad Meghan Alanna Madrigal Garita, titular de la cédula de persona
menor de edad costarricense, N° 1-2333-0140, con
fecha de nacimiento ocho de julio del dos mil diecinueve. Se les confiere
audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para que presenten los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del
Supermercado Acapulco, 300 m. oeste y 125 m. sur, calle al Liceo de Alajuelita.
Expediente: OLAL-00316-2019.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda.
Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O.C. N° 1677-19.—Solicitud N°
158591.—( IN2019371147 ).
A Deivid Juan Barquero Segura, portador de la
cédula de identidad número: 1-1949-691, de domicilio y demás calidades
desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad: Eidan José Barquero Miller, de nueve años de edad, nacido
el día cinco de agosto del dos mil nueve, bajo las citas de nacimiento número:
1-2062-407, hijo de Joselyn Milena Miller Castillo, portadora de la cédula de
identidad número: 1-1523-730, vecina de San José, Aserrí. Se le comunica la
resolución administrativa de las diez horas con treinta minutos del día doce de
abril del dos mil diecinueve, de esta Oficina Local, en la que se ordenó cuido
provisional a favor de la persona menor de edad indicada por el plazo de seis
meses. Se previene al señor Barquero Segura, que debe señalar medio para
recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local
competente, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión o si el medio
señalado se encontrara descompuesto o no recibiera las notificaciones por algún
motivo ajeno a la responsabilidad del ente emisor de la notificación, ésta
operará en forma automática y se le tendrán por notificadas las resoluciones
con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Se les hace saber, además, que
contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que
deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado
ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº OLSJO-00387-2015.—Oficina Local de Aserrí.—Licda.
Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. Nº
1677-19.—Solicitud Nº 158746.—( IN2019371475 ).
A la señora Karla Jacqueline Delgado Soto,
titular de la cédula número 7-0155-0588, de nacionalidad costarricense, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 01 de agosto del
2019 en la que esta oficina local dictó la medida de protección de guarda
crianza y educación provisional a favor de Marcos Josué Zamora Delgado, titular
de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703120676, con fecha
de nacimiento 05/12/2004, María Valentina Zamora Delgado, titular de la cédula
de persona menor de edad costarricense número 703570498, con fecha de
nacimiento 03/01/2011 y Lucía Camila Corrales Delgado, titular de la cédula de
persona menor de edad costarricense número 703960503, con fecha de nacimiento
02/01/2016. Que dichas actuaciones se ponen en conocimiento de las partes con
interés legítimo o derecho subjetivo (según directriz PANI-PE-DIR-0017-2018, artículos
218 y 275 de la Ley General de la Administración Pública, artículo 133 del
Código de la Niñez y Adolescencia) a quienes se les confiere audiencia para que
en el plazo de 5 días hábiles se pronuncien. De igual manera, para que -si así
lo consideran- soliciten la realización de una audiencia oral, la cual se
efectuará dentro de 5 días hábiles. Notificaciones: Se les previene a las
partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de
no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a
las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro
de horas hábiles al estudio, revisión y fotocopia del expediente
administrativo. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas hábiles, posteriores a la notificación de la presente resolución,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján (en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas). Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren
pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación
del acto recurrido, expediente Nº OLPO-00256-2019.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo
Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº
1677-19.—Solicitud Nº 158747.—( IN2019371476 ).
A los señores Carlos
Urbino Mora Mata se le comunica resolución de diez horas del treinta y uno de
julio del año dos mil diecinueve en donde se dio inicio del proceso especial de
protección en sede administrativa y dictado de medida de protección de cuido
provisional a favor de la persona menor de edad María Celeste Mora Prado se le concede
audiencia a las partes para que se refieran a la Valoración de Primera
Instancia extendido por la Licda. Lucía Picado Hernández, Trabajadora Social de
esta Oficina Local de Buenos Aires. Se le advierte que deberá señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en
Buenos Aires, 300 metros al sur de la Clínica de Salud, instalaciones de Aradikes, o bien, señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la presidencia
ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta
Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las
partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene
en inadmisible (Artículo 139 Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente
OLBA-00227-2019.—Oficina Local de Buenos Aires.—Licda.
Heilyn Mena Gómez, Representante Legal.—O. C. N° 1677-19.—Solicitud N°
158749.—( IN2019371477 ).
El Concejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº 161-2019, celebrada el día lunes 1 de julio del 2019, en
el capítulo VIII Mociones y Acuerdos, acordó lo siguiente: Considerando la
solicitud de la Administración Municipal en el oficio OFC-AF-029-2019, dado a
las recomendaciones emitidas por la CGR en informe de la Nº
DFOE-DL-IF-00011-2017, relacionado con la “Auditoría de carácter especial
acerca de la gestión de las municipalidades de Bagaces, Cañas, Cartago, Los
Chiles, Tilarán y Upala en relación con los centros de cuido y desarrollo
infantil. En la cual se giró la siguiente disposición “Establecer e incorporar,
en la planificación de mediano y/o largo plazo de la Municipalidad, los
objetivos, metas e indicadores asociados a la prestación del servicio de cuido
y desarrollo infantil”. En cumplimiento de dicha disposición se recomienda
realizar el siguiente proceso: Acuerdo 11-161-2019. El concejo Municipal de
Cañas Acuerda lo siguiente: 1-Modificar El Plan Estratégico Municipal
2017-2021, en el Capítulo 3, “Estado de Situación y Prospectiva Municipal”, el
punto 3.7.7 “Área estratégica de política social local: síntesis de situación
actual y propuesta” Incluyendo en la matriz, en la columna Descripción del
estado del proceso o de la situación lo siguiente;
“Potenciar el desarrollo integral de las personas menores de edad”.
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
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2-Modificar El Plan Estratégico Municipal
2017-2021, en el Capítulo 5, el eje 4.5 “Objetivo General del Plan Estratégico
Municipal” el cuadro 9 “Área estratégica “Salud y Seguridad Ciudadana”.
Incluyendo en la matriz, en el objetivo Específico N°5: Velar por el apoyo a
poblaciones minoritarias a partir de un enfoque de diversidad y derechos
humanos, en la columna “Líneas de acción Propuestas (actividades) lo siguiente;
“Apoyo a la Red de Cuido por medio de las transferencias del Estado”. Área
Estratégica: Salud y Seguridad Ciudadana. Política: Ampliar el concepto de la
salud y la seguridad ciudadana desde un enfoque más integral. Objetivo General:
Generar espacios que permitan el desarrollo de estilos de vida saludables
(cultura de paz, género, alimentación saludable, ambiente, seguridad vial,
salud mental, acceso y equidad, niñez y adolescencia, etc., mediante la
articulación con instituciones y organizaciones locales. Objetivos Específicos:
Fomentar el desarrollo de la salud integral, mediante la articulación de los
diferentes actores sociales cantonales. Líneas de acción propuestas: Incluir
“Apoyo a la Red de Cuido por medio de transferencias de recursos del Estado”.
3-Modificar
El Plan Estratégico Municipal 2017-2021, en el Capítulo 7 “Plan Municipal de
Coordinación Interinstitucional, en el punto 7 “Objetivo General y Estratégico
del Plan Municipal de Coordinación Interinstitucional” el cuadro 7.2.1 “Plan
Municipal de Coordinación Interinstitucional” Incluyendo en la matriz lo
siguiente: “Red de Cuido”, en la columna “Líneas de Acción en la que se puede
establecer coordinación” paralela a la columna en la cual se coordina con el
IMAS.
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
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Acuerdo
unánime definitivamente aprobado con cinco votos de los Regidores (As) Acon Wong, Vargas Segura, Briceño Saborío, Cerdas Jiménez,
Brenes Quesada, se dispensa de trámite de comisión.
Luis Fernando Mendoza Jiménez.—1 vez.—( IN2019371780 ).
DEPARTAMENTO
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
N°
017-2019.—Esquivel Sibaja Miguel Ángel, con cédula número 2-0310-0906, con base
en el artículo número: 38 del Reglamento de Ley sobre la Zona Marítima
Terrestre número 6043 del 02 de marzo de 1977 y Decreto Ejecutivo N° 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en
concesión un terreno entre los mojones N° 168-169 con
sita en el Plan Regulador Integral Playa Cabuya-Montezuma, Zona Restringida,
distrito once: Cóbano, cantón primero: Puntarenas,
provincia sexta: Puntarenas Mide: 1268 m2, esto según plano
catastrado número P-2044812-2018. Dicho terreno está ubicado en Zona Mixta de Servicios
Básicos (Área Mixta para el Turismo y la Comunidad MIX) y será dedicado a
Residencial de Recreo, por un área de 1268 m2, que colinda: norte,
con Concejo Municipal Distrito de Cóbano, sur, con
calle pública, este, con Concejo Municipal distrito de Cóbano,
oeste, con Concejo Municipal Distrito de Cóbano. La
presente publicación se realizará de acuerdo al Plan
Regulador Integral (Cabuya-Montezuma). Se conceden 30 días hábiles, a partir de
esta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas
en esta Municipalidad, en papel fiscal de veinticinco colones y los timbres
correspondientes en dos tantos.
Cóbano, 05 de agosto del 2019.—Yocelyn Azofeifa Alvarado, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2019371703 ).
RAFAEL
VALVERDE ALFARO E HIJOS
SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Rafael Valverde Alfaro e Hijos
Sociedad Anónima, con cédula jurídica N°
3-101-359177, domiciliada en San José, Desamparados Centro, 100 metros al oeste
de la Cruz Roja, convoca a asamblea ordinaria y extraordinaria que se celebrará
el sábado cinco de octubre del dos mil diecinueve, a las doce medio día y a las
doce horas treinta minutos en primera y segunda convocatoria respectivamente, a
celebrar en Doka Estate Coffee
Tour, ubicado en San Luis de Sabanilla de Alajuela.—Rodolfo Valverde Mendieta,
Presidente, Apoderado.—1 vez.—( IN2019375923 ).
COSWORTH
HOLDINGS INC. S. A
Se convoca a asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad Cosworth
Holdings Inc. S. A., cédula jurídica 3-101-554618, a celebrarse el día 27 de
setiembre del 2019, a las 09 horas en primera convocatoria y a las 10 horas en
segunda convocatoria, la cual se llevará a cabo en las oficinas de Sajiplast S. A. La agenda tratará (a) Modificación de
Estatutos; (b) Confirmación de Nombramientos de Asesores de Junta Directiva y
de Administrador en función; (c) Presentación y votación al Informe Gestiones
del Administrador en función. Es todo.—San José, 26 de
agosto del 2019.—Alejandro Dyner Rezonzew,
Presidente.—1 vez.—( IN2019376187 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD
HISPANOAMERICANA
Ante la Dirección de Registro de la
Universidad Hispanoamericana, se ha presentado la solicitud de reposición del
título de Bachillerato en la Enseñanza del I y II Ciclos de la Educación
General Básica, inscrito en el tomo 5, folio 24, asiento 17908, del registro de
emisión de títulos de esta Universidad, emitido el 25 de agosto de 2018, a
nombre de María José Rodríguez Villegas, cédula de identidad número
4-0222-0473. Se solicita la reposición del título indicado por motivos de
extravío. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
oficial en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 9 de agosto del
2019.—Marcela Cerdas Salazar, Directora de Registro.—( IN2019370725 ).
THE BEACH
HOUSE BAR & RESTAURANT
Que mediante “Contrato de Opción de
Compraventa de Establecimiento Comercial” suscrito el día 5 de febrero de 2019,
entre Scott Murray Megit, con pasaporte canadiense
número HM144241 y Trina Larae Power,
con pasaporte estadounidense número 560588942; los firmantes acordaron la venta
del establecimiento mercantil denominado The Beach
House Bar & Restaurant, propiedad de Potrero Beach House Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número 3-101-709888, ubicado en Playa Potrero, Flamingo, Santa Cruz, Guanacaste, Costa Rica. Con el objeto
de cumplir con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, se
hace saber a todos los acreedores y demás interesados, que podrán presentarse
en dicho establecimiento comercial a hacer valer sus derechos, dentro de los
quince días siguientes contados a partir de la primera publicación de este aviso.—San José, 12 de agosto de 2019.—Lic. Diana Herrera Murillo.—(
IN2019370783 ).
Rolando Laclé
Castro, cedula de identidad 1-428-951, en calidad de apoderado especial de Ringley Investment Limited, con domicilio en Islas Vírgenes Británicas, Road
Town, Tórtola, comunica a los interesados la transferencia realizada por
Exportadora Mercantil Agro-Industrial S. A. a favor de Ringley
Investment Limited y de Ringley Investment Limited a favor de CMI IP Holding., de los nombres
comerciales “Exportadora Mercantil Agro-Industrial Expro
S. A.”, número de registro 55511 y “EXPRO” número de registro 55848. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer dentro de los
quince días a partir de la primera publicación de este edicto.—Lic.
Rolando Laclé Castro, Notario.—( IN2019370843 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
UNIVERSIDAD
HISPANOAMERICANA
Ante la Dirección de
Registro de la Universidad Hispanoamericana, se ha presentado la solicitud de
reposición del título de Bachiller en Turismo, inscrito en el tomo 1, folio 90,
asiento 1411, del Registro de Emisión de Títulos de esta Universidad, emitido
el 28 de setiembre del 2001, a nombre de Patricia Garita Sánchez, cédula de
identidad número 4-0151-0787. Se solicita la reposición del título indicado por
motivos de extravío. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación oficial en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 15 de agosto del
2019.—Marcela Cerdas Salazar, Directora de Registro.—( IN2019371039 ).
A quien interese, hago constar que los
certificados de depósito a plazo Nº 90014002 por un
monto de $12.392,67 con su cupón por $431,05 a nombre de Gloriela
Vargas B. o Aurea Vargas B., el Nº 90014005 por un
monto de Ç10.789.758,34 con su cupón por Ç820.960,34 a nombre de Gloriela Vargas B. o Aurea Vargas B. y el Nº 90014007 por un monto de Ç8.000.000 con su cupón por
Ç600.000 a nombre de Irene Vargas B. o Gloriela
Vargas B., emitidos por Banco BCT S. A., han sido reportados como extraviados,
por lo que se le solicita al Banco su reposición de acuerdo a lo establecido en
los artículos 708 y 709 del Código de Comercio. Solicitante: Gloriela Vargas Bonilla, cédula N°
4-0060-897. Publíquese por tres veces consecutivas.—San
José, 16 de agosto de 2019.—Gloriela Vargas
Bonilla.—( IN2019371448 ).
UNIVERSIDAD
DE CIENCIAS MÉDICAS
DE CENTROAMÉRICA
Ante el Departamento de Registro de la
Universidad de Ciencias Médicas de Centroamérica, UCIMED, se ha presentado la
solicitud de reposición del título de Licenciatura en Medicina y Cirugía,
emitido por esta casa de estudios el veintiuno de marzo del dos mil trece,
inscrito en el tomo dos, folio doce, asiento diez de la UCIMED, y bajo el código
de la universidad cuarenta y cuatro, asiento quince mil quinientos treinta y
cuatro del CONESUP a nombre de Mariela Emilia González Volio, cédula número
uno-uno tres siete cuatro-cero ocho nueve dos. Se solicita la reposición del
título por extravío. Se publica este edicto 3 veces para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
publicación en el Diario Oficial.—San José, Campus
Universitario UCIMED, 13 de agosto del 2019.—Ing. Byron Castillo Romero,
Coordinador de Registro.—( IN2019371536 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
UNIVERSIDAD SAN MARCOS
El Departamento de Registro de la
Universidad San Marcos, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato en Administración de Empresas registrado en el control de emisiones de título tomo 1, folio 247, asiento 3784 con fecha
de 28 de enero del 2011, a nombre
de Julio Eduardo Brizuela Solano, identificación
número: uno uno uno uno
uno cero seis cuatro nueve, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 16
de agosto del 2019.—Departamento
de Registro.—Licda. Adriana
Ugalde Ramírez, Directora de Registro.—( IN2019371706 ).
UNIVERSIDAD
FLORENCIO DEL CASTILLO
Solicita reposición de
los títulos por extravío de los originales del estudiante Allan Esteban
Castillo Chacón, cédula de identidad número tres-cuatrocientos
diecinueve-cuatrocientos cuarenta y nueve, quien opto por los títulos de
Bachillerato en Administración de Empresas con énfasis en Banca y Finanzas y
Bachillerato en Contaduría. Se publica este edicto para escuchar oposiciones
dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de la tercera publicación.—Cartago,
al ser las trece horas diez minutos del veintiuno del dos mil diecinueve.—Lic.
Cristian Chinchilla Monge, Rector.—( IN2019371722 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
PROFESIONALES
DEL VALLE SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante esta notaría se hace
de conocimiento público el extravío de los tres libros sociales de la sociedad
Profesionales del Valle Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-quinientos ochenta y cinco mil ciento ochenta, de los cuales se procederá a
la reposición. Es todo.—San José, dieciséis de agosto
de dos mil diecinueve.—Lic. Mauricio Lara Ramos, Notario.—1 vez.—( IN2019371642
).
DECO
ESTUDIO RODRÍGUEZ SÁENZ
SOCIEDAD ANÓNIMA
Deco Estudio Rodríguez
Sáenz Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-228154, solicita ante el Registro Nacional, la reposición por extravío de
los libros: libro de Registro de Socios tomo N° 1, y
libro de Actas del Consejo de Administración tomo N°
1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría de
la Licda. Hilda Marta Alpízar Castrillo, en San José, Barrio Luján, diagonal
10, N° 1224. Es todo.—San
José, 13 de agosto del 2019.—Licda. Hilda Marta Alpízar Castrillo, Notaria.—1
vez.—( IN2019371741 ).
OCEAN
FOREST CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA
Ocean Forest Consulting
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-471880,
solicita la reposición de los libros de Actas de Junta Directiva y Actas de
Registro de Accionistas, ambos números uno.—San José,
9 de agosto del 2019.—Lic. Hugo Gerardo Cavero Araya, Notario.—1 vez.—(
IN2019371777 ).
SOCIEDAD DE SEGUROS DE VIDA DEL MAGISTERIO
NACIONAL
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
Licda. Kattia Díaz
Corrales, Encargada de Liquidación.—1 vez.—( IN2019371787 ).
Por
escritura otorgada ante mí a las quince horas del trece de agosto del dos mil
diecinueve, se disolvió la sociedad Compañía Misericordia de Alajuela
Arguedas y Céspedes Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatro seis dos seis
nueve cinco.—Alajuela, trece de agosto del dos mil
diecinueve.—Lic. Lenin Solano González, Notario.—1 vez.—( IN2019371299 ).
Protocolización de
acuerdos de la asamblea general extraordinaria de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Quinientos Setenta y Un Mil Ciento Noventa y
Uno S.A., con cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos setenta y un
mil ciento noventa y uno, celebrada a las ocho horas del día cinco de agosto
del año dos mil diecinueve, por medio de la cual se acuerda modificar la
cláusula cuarta del pacto constitutivo.—San José, catorce de agosto del dos mil
diecinueve.—Licda. Sonia Patricia Tacsan Chen;
Notaria.—1 vez.—( IN2019371300 ).
Por escritura número 184-12, otorgada ante
esta notaría, a las 12:00 horas del 03 de julio del año en curso, se acordó la
disolución de la sociedad Taller Nacional de Ebanistería Maderas
de Oriente S. A., titular de la cédula jurídica N° 3-101-198266.—San José, 03 de julio del 2019.—Lic. Jorge F. Baldioceda
Baltodano. Carné Nº 11433, Notario.—1
vez.—( IN2019371303 ).
Ante esta notaría se
protocoliza acta número Uno: Asamblea de Cuotistas de
la Sociedad La Cima de la Colina Azul SRL., cédula
jurídica N° 3-102-613287, donde se reforma la
cláusula de la representación y el domicilio social.—14
de agosto del 2019.—Licda. Claudia Minerva Domínguez Rojas, Notaria.—1 vez.—(
IN2019371305 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las
diecisiete horas del trece de agosto del ario dos mil diecinueve, se constituyó
la sociedad denominada Tiko Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Capital totalmente suscrito y pagado. Gerente apoderado generalísimo sin límite
de suma.—San Juan Sur, Cartago, trece de agosto del
dos mil diecinueve.—Licda. Yirlanny Castro Navarro,
Notaria.—1 vez.—( IN2019371308 ).
Mediante escritura número uno, de la notaria
Nidia María Alvarado Morales, se protocoliza acta de disolución de la entidad
denominada Frapini Sociedad Anónima.—San José a las quince horas del
trece de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Nidia María Alvarado Morales,
Notaria.—1 vez.—( IN2019371311 ).
Ante la suscrita notaria
se lleva a cabo la modificación del pacto social, domicilio y representación de
la sociedad Pura Vida Rana Paraíso Sociedad de Responsabilidad
Limitada, otorgada en Ojochal, Osa, Puntarenas, a las trece horas del
veintiséis de junio del dos mil diecinueve, mediante escritura ciento veintidós
del tomo tres.—Licda. Sabrina Karine
Kszak Bianchi, Notario.—1 vez.—( IN2019371313 ).
Por medio de escritura otorgada a las
diecinueve horas del día doce de agosto del dos mil diecinueve ante la notaria pública Adriana de Jesús Zúñiga Sáenz, por acuerdo
unánime de socios se procede a liquidar y disolver la sociedad de esta plaza MBH
Bowan Corp
Sociedad Anónima. Se advierte a los interesados que cuentan con un plazo de
treinta días contados a partir de la fecha de publicación del presente edicto,
para comparecer ante esta notaría a hacer valer sus derechos, bajo el
apercibimiento de que si no se presentaren dentro de ese plazo, se procederá
como en derecho corresponda.—San José, doce de agosto
del dos mil diecinueve.—Licda. Adriana de Jesús Zúñiga Sáenz, Notaria.—1 vez.—(
IN2019371324 ).
Ante esta notaría, por escritura pública
número noventa y tres, del tomo once de mi protocolo, otorgada ante mi persona,
a las ocho horas del trece de agosto de dos mil diecinueve, se protocolizó el
acta número uno de asamblea general ordinaria y extraordinaria de cuotista de la sociedad denominada Asesoría Maryel, Limitada, con cédula jurídica tres-ciento
dos-seiscientos sesenta mil ciento noventa y cinco, en donde se tomó el acuerdo
de reformar la cláusula de la Administración de los estatutos de la compañía.
Es todo. San José, cantón Central, Mata Redonda, Sabana Norte, Avenida Las
Américas, calle sesenta, edificio Torre La Sabana, tercer piso, Oficina Colbs Estudio Legal, trece de agosto de dos mil diecinueve.—Lic. Javier Sebastián Jiménez Monge, Notario.—1
vez.—( IN2019371326 ).
Por escritura otorgada
hoy ante esta notaría protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad Inversiones Agemakama
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos quince mil
seiscientos treinta y uno, en la cual se modifican estatutos.—San
José, ocho horas del ocho de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Raúl Álvarez
Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2019371330 ).
Por escritura otorgada a las ocho horas con
treinta minutos del catorce de agosto del dos mil diecinueve, se protocoliza
acta de asamblea extraordinaria de socios que modifica la cláusula sétima de la
escritura constitutiva de GSM Materiales y Servicios Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos ochenta y cinco mil trescientos dieciséis.—Lic. Carlos Alberto Montero Trejos, Notario
Público.—1 vez.—( IN2019371331 ).
Ante esta notaría, se
protocoliza acta número tres: asamblea extraordinaria de la sociedad Zorzal Piquinaranja Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-102-561421, donde se reforma las cláusula de la
representación y el domicilio social.—14 de Agosto del
2019.—Licda. Claudia Minerva Domínguez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019371332 ).
Por escritura pública número noventa y uno de
las doce horas del trece de agosto de dos mil diecinueve, protocolicé acta de
asamblea general extraordinaria en la que se acordó la disolución de Grupo Joge S.A.—Naranjo, trece de agosto de dos mil diecinueve.—Licda. Analive
Matamoros López, Notaria.—1 vez.—( IN2019371334 ).
Por acuerdo de asamblea
general protocolizado, escritura ciento sesenta y cinco-tres, se acordó
disolver la sociedad Home Sweet Home Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-362302.—Tres Ríos, trece de agosto del dos mil diecinueve.—Licda. Elsa María Vásquez Calderón, Notaria.—1
vez.—( IN2019371335 ).
Ante el Lic. Juan Federico Arias Chacón, se
reforma la cláusula sétima de la administración del pacto constitutivo en la
entidad Tres Ciento Uno Setecientos Setenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y
Dos S.A., cédula jurídica N° 3-101-773382. Es todo.—Jacó, 14 de agosto 2019.—Lic. Juan Federico Arias
Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2019371336 ).
Ante el Lic. Juan Federico Arias Chacón, se
reforman la cláusula segunda del domicilio y sétima del pacto constitutivo en
la entidad Tres Ciento Uno Seiscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Setenta y
Siete S. A., cédula jurídica N° 3-101-681577. Es todo.—Jacó, 14 de agosto del 2019.—Lic. Juan Federico Arias
Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2019371338 ).
A las 13:00 horas del 13
de agosto del 2019, protocolicé acuerdos de la empresa Zopilot
S. A., cédula N° 3-101-592709, mediante los
cuales se disuelve dicha sociedad la cual no posee activos ni pasivos que liquidar.—San José, 13 de agosto del 2019.—Licda. Katherine
María Ramírez Segura, Notaria.—1 vez.—( IN2019371339 ).
Por escritura número ciento treinta y
siete-tres, otorgada ante los notarios Nadia Chaves Zúñiga y Dan Alberto Hidalgo
Hidalgo, actuando en conotariado
en el protocolo de la primera, a las dieciséis horas cinco minutos del trece de
agosto del dos mil diecinueve, se acuerda transformar la compañía Limavady S.A. de Sociedad Anónima a Sociedad
Civil y se denominará Dungiven Sociedad
Civil. Se acuerda reformar los estatutos de la sociedad.—San
José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo,
Conotariado.—1 vez.—( IN2019371341 ).
Protocolicé en lo conducente acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas de la compañía: Grupo FPA
Internacional S. A., cédula jurídica N°
3-101-700028, en virtud de la cual se acordó disolver la sociedad. Escritura
otorgada en San José, a las diez horas del 10 de agosto del 2019.—Lic. Marvin
Martínez Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2019371343 ).
En suscrito, notario
público, Marvin Martines Alvarado, hace constar que por escritura pública
número Setenta y siete, otorgada a las trece horas del día doce del mes de
agosto de dos mil diecinueve, se protocolizaron las actas de asamblea general
extraordinaria de socios de las sociedades denominadas: Condominio
Industrial Indupark S.A titular de la cedula de
persona jurídica número: tres-ciento uno- cuatrocientos cincuenta y tres mil
ciento veintidós, y Almacén y Deposito F&A, S.A, titular de la
cedula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos sesenta y nueve
mil novecientos noventa y siete, mediante las cuales se aprobó la fusión por
absorción de dichas sociedades, siendo Almacén y Deposito F&A, S.A,
la sociedad prevaleciente para todos los efectos, en la cual además se modificó
la cláusula quinta de sus estatutos sociales, referente al capital social. Es todo.—San José, doce de agosto de dos mil diecinueve.—Lic.
Marvin Martines Alvarado, Notario Publico.—1 vez.—(
IN2019371345 ).
Ante el Lic. Juan Federico Arias Chacón, se
reforman las cláusulas segunda del domicilio y sétima
del pacto constitutivo en la entidad BWP-Twenty Ocean LLC S.R.L. cédula jurídica: 3-102-441661. Es todo.—Jacó, 14 de agosto 2019.—Lic. Juan Federico Arias
Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2019371356 ).
Por escritura otorgada ante esta notaria al
ser las 14.25 horas del 06/08/2019, se protocolizó acta de la empresa Producciones
Cusuco S.A Acuerdo único: disolución de la empresa. Notario. MSc. Jorge Zúñiga Calderón.
-jozu1312@hotmail.com. Teléfono 2771-8055.—San
Isidro, Pérez Zeledón, 06/08/2019.—MSc.
Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019371360
).
Por escritura número
sesenta y ocho se disuelve la sociedad Brisas de Paz Bloque Cuatro Lote
Cuatro Sociedad Anónima, con cedula jurídica tres-ciento uno-seiscientos
treinta y ocho mil treinta y nueve.—Lic. José Manuel
Mojica Cerda, Notario.—1 vez.—( IN2019371361 ).
La empresa: Segunda Azalea INV Sociedad
Anónima, cédula 3-101-434019 solicita la disolución.—San
José, 08 de agosto de 2019.—Licda. Leslie Guiselle
Mora Cordero, Notaria.—1 vez.—( IN2019371364 ).
Sesión ordinaria de Asociación Apostólica Shekinah Iglesia M. A. S., cédula jurídica
3-002-565478, celebrada a las dieciséis horas del diez de octubre de dos mil
catorce. Presentes el presidente Freddy Barrantes Jiménez, cédula 5-198-044,
Dinorah Villalobos Villegas, cédula 5-208-702, Rocío Pérez Sánchez, cédula
1-1064-189, Ernesto Antonio Lagos Rodríguez, cédula 8-092-198, Rafael Antonio
Ruiz Bustos, cédula de residencia 155809076720 y Greilyn
Barrantes Villalobos, cédula 6-362-198. Acuerdos unánimes: uno: Se ratifica en
la presidencia a Freddy Barrantes Jiménez. Dos: Se elige nueva junta directiva
siendo electos en el orden de su presentación, vicepresidente, secretaria,
tesorero, vocal y fiscal, todos de identificación dada aceptan sus cargos.
Tres: se cambia nombre de la organización por Asociación M. A. S.
Internacional. Cuatro: solicitar al Registro Público la emisión de la nueva
personería jurídica y quinto: Se faculta al presidente para que gestione la
publicación del edicto correspondiente. Se ordena publicación hoy primero de
agosto de 2019. Notaría del Lic. Leonardo Díaz Rivel.—San José, 10 de
octubre del 2014.—Lic. Leonardo Díaz Rivel,
Notario.—1 vez.—( IN2019371375 ).
Por escritura otorgada en mi notaría a las
11:00 horas de hoy se protocolizó acta de asamblea de cuotistas
de Carsol Consulting
Group Limitada, mediante la cual se aprobó
disolver la sociedad por acuerdo de socios a partir del primero de agosto del
año en curso.—San José, 14 de agosto del 2019.—Lic.
Mario Alberto Solórzano Sandoval, Notario.—1 vez.—( IN2019371381 ).
Que mediante acuerdo de asamblea de socios de
las dieciséis horas del veintinueve de julio de dos mil diecinueve, la sociedad
Uniempaques S.A., con cédula de persona
jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos sesenta mil ciento noventa y
siete, acordó reformar las cláusulas de capital social y representación. Dicha
asamblea se protocolizó mediante escritura número ochenta y nueve del tomo I de
la notaria Diana Herrera Murillo, otorgada a las doce horas del día primero de
agosto de dos mil diecinueve. Se emplaza a los interesados por el plazo de ley.—Licda. Diana Herrera Murillo, Notaria.—1 vez.—(
IN2019371382 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría se constituyó la sociedad Hamani
H.W. S. A. Capital: diez mil colones. Plazo noventa y nueve años.
Presidente Stefan Peter Zickler.—San José, 08 de agosto del 2019.—José Francisco Quijano
Quirós.—1 vez.—( IN2019371388 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las diez horas diez minutes del veintiuno de diciembre del dos mil
dieciocho protocolice acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad Golfo de Guayaquil Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos dieciocho mil ciento treinta y
siete, de las nueve horas del diecisiete de enero de dos mil diecisiete,
mediante la cual se acuerda modificar el domicilio de esta sociedad por acuerdo
de socios.—Licda. Mariana Isabel Alfaro Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2019371389
).
Por escritura otorgada a las 9:00 horas del
14 de agosto del 2019 se protocolizó ante esta notaria reforma a la cláusula
quinta de la sociedad IRR Logistics Sociedad
Anónima, por medio de la cual se aumenta el capital social.—San
José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Eric Romero Jara, Notario.—1 vez.—(
IN2019371392 ).
Por asamblea general de
socios se modifica la cláusula decima del pacto social y se nombra secretaria
de junta directiva y fiscal de la sociedad Inversiones y Materiales del
Reventazón S.A.—Cartago 12 agosto del 2019.—Lic. Eduardo Cortés Morales, Notario.—1 vez.—( IN2019371393 ).
Mediante acta número seis
la junta directiva de la sociedad Agrosuplidores
de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número:
3-101-577516, acordaron: realizar el cambio de domicilio social que de ahora en
adelante será: San Rafael de Alajuela; 300 metros este, de Holcin,
Ofibodegas Flexipark, Local
F 09; y cambio de documento de identidad de Marianela Josefina Rosales Pérez,
que en adelante será 186200392204.—San Rafael de Alajuela, 14 de agosto del
2019.—Lic. Sergio Madriz Avendaño, Notario.—1 vez.—( IN2019371399 ).
Por asamblea de las nueve
horas del catorce de agosto del dos mil diecinueve, se disolvió la compañía Gongur del Este Sociedad Anónima,
domicilio San José, San Francisco de Dos Ríos del Parque Chino; dos cuadras
este y una al sur. Presidente: Gilberth Quirós Rojas,
tesorera: Margarita Abarca Monge.—San José, 14 de
agosto del 2019.—Lic. Allan García Barquero, Notario.—1 vez.—( IN2019371407 ).
Por asamblea de las diez
horas del catorce de agosto del dos mil diecinueve, se disolvió la compañía WWW.LESLIE
ABARCA.COM Sociedad Anónima, domicilio San José, Desamparados, Calle
Fallas, del Abastecedor Fallas; veinticinco metros al sur y doscientos metros
al oeste. Presidente: Gilberth Quirós Rojas,
secretaria: Margarita Abarca Monge.—San José, 14 de
agosto del 2019.—Lic. Allan García Barquero, Notario.—1 vez.—( IN2019371408 ).
El suscrito notario público, Gonzalo Vargas
Acosta, hago constar que por escritura 129-17 de las 11:00 horas del 13 de
agosto del 2019, protocolicé acuerdos de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de la sociedad Cosworth
Holdings Inc. S.A., cédula jurídica 3-101-554618 en donde se adiciona la
cláusula quinta Bis a los estatutos de la sociedad.—San
José, 14 de agosto del 2019.—Lic. Gonzalo Vargas Acosta, Notario.—1 vez.—(
IN2019371409 ).
El suscrito Notario Público, Gonzalo Vargas
Acosta, hago constar que por escritura 130-17 de las 11 horas 15 minutos del 13
de agosto del 2019, protocolicé acuerdos de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de la sociedad Sajiplast S.
A., cédula jurídica 3-101-117729 en donde se adiciona la cláusula quinta
bis a los estatutos de la sociedad.—San José, 14 de
agosto del 2019.—Lic. Gonzalo Vargas Acosta, Notario.—1 vez.—( IN2019371410 ).
El suscrito notario da fe que mediante el
acta número siete de asamblea general extraordinaria de accionistas de Vistas
del Coral Rojo S. A., cedula de persona jurídica 3 101 222 851, del
28 de junio del 2019, se acordó la disolución de la compañía. Es todo.—29 de mayo del 2019.—Lic. Manuel Enrique Ventura
Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2019371412 ).
Ante esta notaría, por
escritura otorgada a las doce horas cuarenta y cinco minutos del día trece de
agosto de dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad
denominada Grigne S. A., donde se
acuerda modificar la cláusula referente a la administración y la cláusula
referente al domicilio social de la compañía.—San José, trece de agosto del dos
mil diecinueve.—Licda. Magally María Guadamuz García,
Notaria.—1 vez.—( IN2019371413 ).
Ante mí, Alfredo Esteban Cortés Vílchez,
notario público con oficina en Heredia, en escritura número 27, visible al
folio 014 vuelto tomo 23, otorgada a las 9:00 horas del 14 de agosto del año
2019, Todo Travel Sociedad Anónima, reforma la
cláusula quinta. Es todo.—Heredia 14 de agosto de
2019.—Lic. Alfredo Esteban Cortés Vílchez, Notario.—1 vez.—( IN2019371414 ).
Ante mí, Alfredo Esteban Cortés Vilchez, Notario Público con oficina en Heredia, en
escritura número 28, visible al folio 015 vuelto tomo 23, otorgada a las 9:15
horas del 14 de agosto del año 2019, Star
Cars Sociedad Anónima, reforma la cláusula quinta. Es todo.—Heredia,
14 de agosto de 2019.—Lic. Alfredo Esteban Cortes Vílchez, Notario.—1 vez.—(
IN2019371415 ).
Por escritura número doscientos veintinueve
otorgada a las siete horas del día catorce de agosto del dos mil diecinueve, se
protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Commercial Solutions
Sociedad Anónima, cedula jurídica número tres-ciento uno setecientos
veintisiete mil seiscientos setenta y siete, donde se acuerda disolver la sociedad.—Heredia, catorce de agosto del dos mil
diecinueve.—Lic. José Ovidio Jiménez Ávila, Notario.—1 vez.—( IN2019371416 ).
Al ser las 10:00 horas del 9 de agosto del
2019, protocolicé acta de asamblea general de socios de la sociedad Tres
Guion Ciento Dos Guion Siete Tres Seis Ocho Nueve Cincol
Sociedad Civil se disuelve.—San José, 9 de agosto
2019.—Licda. Lucett Watler
Ellis, Notaria.—1 vez.—( IN2019371420 ).
Ante esta notaría se
protocoliza acta de Econoky S.A.,
cédula número: 3-101-317194, de disolución de la misma.
San José, Zapote, avenida veintidós, edificio don Erasmo.—14
de agosto del 2018.—Licda. Silvia María Ocampo Vargas, Notaria.—1 vez.—(
IN2019371426 ).
Ante esta notaría a las nueve horas del día
catorce de agosto del dos mil diecinueve, se protocolizó acta disolución de la
sociedad Cameco del Caribe Limitada
cédula jurídica tres-ciento dos-cero noventa y un mil ochenta y cuatro.—San José, a las nueve horas y quince minutos del
catorce de agosto del 2019.—Licda. Rocio Herrera
Montero, Notaria.—1 vez.—( IN2019371435 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Dirección General
Administrativa y Financiera.—San José, a las diez
horas del treinta de julio del dos mil diecinueve. En virtud que
en el predio localizado en Guadalupe de Cartago, propiedad del Ministerio de
Seguridad Pública, se encuentran cinco vehículos automotores debidamente patrimoniados por esta cartera ministerial, sin embargo, en
el Registro Público se mantienen registrados a nombre de personas físicas,
desconociéndose las razones puntuales de no haberse realizado las gestiones
necesarias para el cambio registral de propietario, a pesar que los mismos
fueron donados a este Ministerio. Dichos vehículos cuentan con su respectivo
diagnóstico mecánico de desecho, siendo procedente realizar el trámite para
donarlos como chatarra, conforme al Reglamento para el Registro y Control de
Bienes de la Administración Central y Reforma al reglamento a la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 40797 Así las cosas, se cita a los interesados legítimos
para que se presenten a reclamar los derechos que puedan ostentar ante esta
Dirección, ubicada en la oficinas centrales del Ministerio de Seguridad Pública
en avenida 36 entre calle 23 y la vía 209, frente al Liceo Dr. José María
Castro Madriz, barrio San Dimas, San José, en un plazo de diez días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente de la tercera publicación de este
edicto en el Diario Oficial La Gaceta. Los vehículos se encuentran
inscritos en el Registro Público a nombre de las siguientes personas:
Patrimonio |
Placa |
Propietario |
Marca |
Estilo |
Motor |
Chasis |
0000108 |
263502 |
Diego Cuadra Mata |
Nissan |
Pathfinder |
Z24268894W |
1N7ND12YGKC43147 |
80195 |
143493 |
José Zúñiga Mairena |
Nissan |
Sentra |
E16-624619 |
JN1PB11S9FU636967 |
80196 |
185825 |
Teresita González Miranda |
Hyundai |
Excel GLS |
G4DJN725892 |
KMHVF31JPPU729219 |
95582 |
CL-121564 |
Berenice Angulo Barquero |
Nissan |
D-21 |
Z24166309W |
1N6ND1152JC378723 |
122029 |
256558 |
Óscar Alvarado Oviedo |
Subarú |
Legacy L |
708812222 |
JF1BJ6323LB9268882 |
Publíquese.—Randall Vega Blanco, Director
General Administrativo y Financiero.—O. C. Nº
4600023343.—Solicitud Nº 157993.—( IN2019369826 ).
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA DE CARTAGO
N° RATC-347-2019.—Por desconocerse
el domicilio fiscal actual y habiéndose agotado las formas de localización
posibles, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 137 y 169 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se procede a notificar por
edicto los saldos deudores del contribuyente que a continuación indican:
(*) Más
los recargos de ley.
Se concede un plazo de quince días a partir
del tercer día hábil de esta publicación, para que el contribuyente arriba
indicado cancele la deuda. De no hacerlo, el caso será trasladado a la Oficina
de Cobros Judiciales para el trámite correspondiente. Publíquese.—Cartago,
06 de junio del 2019.—Lic. Carlos Vargas Duran, Director General.—Licda. Susana
Berrios Fallas, Gerente Tributario.—V.B. Lic. Iván Mata Morales, Subgerente de
Recaudación.—1 vez.—O.C. N° 4600024475.—Solicitud N° 158629.—( IN2019371266 ).
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA DE CARTAGO
N° RATC- 403-2019.—Por
desconocerse el domicilio fiscal actual y habiéndose agotado las formas de
localización posibles, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos
137 y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se procede a
notificar por edicto los saldos deudores del contribuyente que a continuación
indican:
Para ver la imagen solo en La Gaceta en formato
PDF
(*) Más
los recargos de ley.
Se
concede un plazo de quince días a partir del tercer día hábil de esta
publicación, para que el contribuyente arriba indicado cancele la deuda. De no
hacerlo, el caso será trasladado a la Oficina de Cobros Judiciales para el
trámite correspondiente. Publíquese.—Cartago, 05 de
julio de 2019.—Lic. Carlos Vargas Durán, Director General.—Licda. Antonieta
Salas Araya, Gerente Tributario a. í.—V.B. Lic. Iván Mata Morales, Subgerente
de Recaudación.—1 vez.—O.C. Nº 4600024475.—Solicitud Nº 158630.—( IN2019371273 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Documento
Admitido Traslado al Titular
Ref.: 30/2019/36255.—Wagner Adolfo Rojas Rojas.—Documento: Nulidad por parte de terceros (Interpuesta
por Life In Color, LLC.).—Nro. y fecha:
Anotación/2-127668 de 25/04/2019.—Expediente: 2014-0002764 Registro N° 237147 Life in color en clase
41 Marca Denominativa.
Registro
de la Propiedad Industrial, a las 11:38:48 del 13 de mayo de 2019. Conoce este
Registro, la solicitud de nulidad, promovida por María Vargas Uribe, apoderada
especial de Life In Color, LLC, contra el registro de
la marca “LIFE IN COLOR”, registro N° 237147, inscrita
el 31/07/2014 y con vencimiento el 31/07/2024, la cual protege en clase 41 “eventos
musicales, festivos, eventos públicos y actividades sociales, propiedad de
Wagner Adolfo Rojas Rojas, cédula de identidad N° 1-779-0203.
Conforme
a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se
procede a trasladar la solicitud de nulidad al titular citado, para que en el
plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente
notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su
capacidad de actuar y su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que
estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a
disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan
las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las
partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se
advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cenado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado
de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas
después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de
Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y
en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o
lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser
presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la
traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea
el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de
Administración Pública. Notifiquese.—Tomás Montenegro Montenegro,
Asesor Jurídico.—( IN2019370718 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Instituto de Desarrollo
Rural, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Brunca, a las once horas
del nueve de agosto del dos mil diecinueve. Que habiéndose dictado resolución recomendativa, de las diez horas del veintidós de enero de
dos mil diecinueve, dentro del procedimiento administrativo de revocatoria de
la adjudicación, que se tramita bajo el expediente
REV-001-2018-OTOS-AJRB-MQ-YU, contra la señora Cinthia Graciela Obregón García,
cédula de identidad número 6-0291-0863, y el señor Warner Geisel Hernández Hernández, cédula de identidad número 6-0265-0745, se les
comunica, que mediante el acuerdo de Junta Directiva del Inder,
artículo Nº 82, de la Sesión Ordinaria 14, celebrada
el 10 de junio de 2019, se ha dispuesto revocar la adjudicación que mantienen
sobre el predio Lote 111-1-6, asentamiento Osa, sector 3, por la causal de
abandono injustificado del terreno, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 68, inciso 4 párrafo b) de la Ley 2825. Se advierte a los interesados
que contra esta resolución cabe Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior
Agrario, en el término de cinco días a partir de la notificación, con
fundamento en los artículos 66 y 177 de la Ley 2825, Ley de Tierras y
Colonización del 14 de octubre de 1961 y II inciso D) de la Ley de Jurisdicción
Agraria 6734. Dicho Recurso deberá presentarse ante Asuntos Jurídicos de la
Región Brunca del Inder, sita en Pérez Zeledón. Tanto
el expediente, como la resolución completa precitada se encuentran en esta
Asesoría Legal para su consulta y estudio. Notifíquese.—Licda.
Yoselyn Pamela Ugalde Jiménez, Asuntos Jurídicos Región de Desarrollo Brunca.—(
IN2019370542 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-0472-RGA-2019 de las 12:10
horas del 13 de marzo de 2019.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio
del procedimiento sancionatorio seguido al Señor Jonathan Gómez Montero,
portador de la cédula de identidad 1-1278-0315 (conductor) y al señor Douglas
Salgado Guardia, portador de la cédula de identidad 1-1331-0154 (Propietario
Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas y el Nombramiento Del Órgano Director Del
Procedimiento Expediente OT-770-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las
10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 20 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1422 del 19
de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2018-249101160, confeccionada a nombre del señor
Jonathan Gómez Montero, portador de la cédula de identidad 1-1278-0315,
conductor del vehículo particular placa JXS-195 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 6 de noviembre de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento #
039933 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación # 2-2018-249101160 emitida a las 67:32 horas del 6 de
noviembre de 2018 se consignó: “Conductor no propietario circula vehículo y
es sorprendido prestando servicio de transporte público sin la debida
autorización del Consejo de Transporte Público traslada a CI 105990878 Eddy
Ruiz Mora desde Paso Ancho hasta el Hospital San Juan de Dios, manifiesta
conductor prestar el servicio por medio de aplicación tecnológica y que le
cancelan monto a convenir al finalizar el viaje por medio de transferencia
electrónica, se decomisa vehículo mediante convenio MOPT-ARESEP, Ley 7593, se
adjuntan artículos 38D y 44” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Marco Arrieta Brenes, se consignó que: “El día 6 de
noviembre de 2018 al ser aproximadamente las 06:35 horas me encontraba en
labores propias de mi cargo en el sector de la Avenida 0, Calle 20
específicamente frente al costado norte del Hospital de Niños, junto al grupo
de operaciones especiales de la Región Central Metropolitana, estando en el
lugar se divisa un vehículo color blanco, marca Hyundai, sedan 4 pertas placas
# JXS-195, en el cual viajan 2 personas (conductor y acompañante) se le realiza
señal de parada a dicho vehículo en un principio porque el conductor no porta
el cinturón de seguridad puesto durante el desplazamiento y para realizar la
revisión de documentos y dispositivos de seguridad, una vez detenido el
vehículo se procede a identificar a las personas que viajan en el vehículo, el
conductor se identifica con su licencia de conducir y su cédula de identidad y
se constata que su nombre es Gómez Montero Jonathan CI-112780315 mientras que
el acompañante se identifica con su cédula y se constata que su nombre es Eddy
Ruiz Mora CI 105990878, se le solicita al conductor que por favor muestre los
dispositivos de seguridad del vehículo de los cuales no porta el extintor,
además se realiza una breve entrevista al pasajero a la cual contesta de manera
voluntaria sobre el parentesco que tiene con el conductor ya que éste último
cierto, que no conoce ni tiene parentesco con el conductor y que únicamente lo
contactó por medio de una aplicación tecnológica para que le realizara un
servicio de transporte público desde Paso Ancho hasta San José centro, además
manifiesta que es empleado público que trabaja para la CCSS y que no quiere
meterse en problemas, posteriormente el conductor acepta que está prestando un
servicio por medio de una plataforma tecnológica, de inmediato se le indica que
el vehículo será detenido mediante el convenio MOPT-ARESEP, Ley 7593 se
adjuntan artículos 38D y 44” (folios 5 y 6).
VI.—Que
el 7 de noviembre de 2018 el señor Jonathan Gómez Montero presentó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir
notificaciones (folios 12 al 19 y 22).
VII.—Que
el 21 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa JXS-195
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Douglas Salgado Guardia,
portador de la cédula de identidad 1-1331-0154 (folio 9).
VIII.—Que
el 27 de noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2386 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa JXS-195 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).
IX.—Que el 7 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-1756-RGA-2018 de las 13:45 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placas JXS-195 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).
X.—Que
el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-098-RGA-2019 de las 15:30 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de
apelación contra la boleta de citación y reservó el primer argumento de la
impugnación como descargo del investigado (folios 294 al 37).
XI.—Que
el 11 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo consignado
por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta de citación
2-2018-249101160 el 6 de noviembre de 2018 detuvo al señor Jonathan Gómez
Montero, portador de la cédula de identidad 1-1278-0315 porque con el vehículo
placa JXS-195 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas en el sector de Avenida 0, Calle 20, frente al costado norte del
Hospital Nacional de Niños en San José. El vehículo es propiedad del señor
Douglas Salgado Guardia portador de la cédula de identidad 1-1331-0154. Lo
anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurre en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción
al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo resulta necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con
el propósito de que se garantice su derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario sancionatorio contra el señor Jonathan Gómez Montero portador de la
cédula de identidad número 1-1278-0315 (conductor) y contra el señor Douglas
Salgado Guardia portador de la cédula de identidad 1-1331-0154 (propietario registral)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de
la Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Jonathan Gómez Montero
(conductor) y del señor Douglas Salgado Guardia (propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearles al señor Jonathan Gómez Montero y al señor Douglas Salgado Guardia
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa JXS-195
es propiedad del señor Douglas Salgado Guardia portador de la cédula de
identidad 1-1331-0154(folio 11).
Segundo: Que el 6 de noviembre de 2018,
el oficial de Tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de la Avenida 0,
Calle 20 en San José, detuvo el vehículo JXS-195 que era conducido por el señor
Jonathan Gómez Montero (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo JXS-195 viajaba un pasajero de nombre Eddy Ruiz Mora portador de
la cédula de identidad 1-0599-0878 a quien el señor Jonathan Gómez Montero se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Paso Ancho hasta el centro de San José a cambio de un monto de ¢ 2 000,00 (dos
mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia
electrónica empleando la aplicación tecnológica Uber, de acuerdo con lo dicho
por el pasajero a los oficiales de tránsito. El conductor aceptó que estaba
prestando dicho servicio (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa JXS-195
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).
III.—Hacer saber al señor Jonathan Gómez
Montero y al señor Douglas Salgado Guardia, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Jonathan Gómez Montero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor
Douglas Salgado Guardia se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los
señores Jonathan Gómez Montero y Douglas Salgado Guardia, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era
de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1422 del 19 de noviembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-2491011160
confeccionada a nombre del señor Jonathan Gómez Montero, portador de la cédula
de identidad 1-1278-0315 conductor del vehículo particular placa JXS-195 por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 6 de noviembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento # 039933 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2018-2386 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por
parte del conductor investigado.
i) Resolución RE-1756-RGA-2018 de las 13:45 horas del 7 de diciembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-098-RGA-2019 de las 15:30 horas del 14 de enero de
2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo, quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves
17 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano
director, para que notifique la presente resolución al señor Jonathan Gómez
Montero (conductor) y al señor Douglas Salgado Guardia (propietario registral),
en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a
notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la
Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a
la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 169-2019.—( IN2019371274 ).
Resolución N°
RE-0484-RGA-2019 de las 8:10 horas del 15 de marzo de 2019.
Ordena
la Reguladora General Adjunta el inicio del procedimiento sancionatorio seguido
al señor Leonardo Ulloa Ramírez, portador de la cédula de identidad N° 1-0657-0701, (conductor) y al señor Víctor Hugo Alfaro
Vega, portador de la cédula de identidad N°
4-0145-0766 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas y el nombramiento del
Órgano Director del Procedimiento. Expediente N°
OT-801-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las
10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 26 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1450 del 22
de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2018-327601136, confeccionada a nombre del señor
Leonardo Ulloa Ramírez, portador de la cédula de identidad 1-0657-0701,
conductor del vehículo particular placa 887800 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas,
modalidad taxi el día 13 de noviembre de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento Nº 047023 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-327601136 emitida
a las 6:51 horas del 13 de noviembre de 2018 se consignó: “Conductor es
sorprendido prestando servicio de transporte remunerado sin contar con los
permisos del Consejo de Transporte Público ni permiso alguno de ARESEP, el viaje
se realiza desde Moravia hasta San Joaquín de Flores según indica la pasajera
de nombre Cristina Jiménez Goebel Ced 1-1414-0679, la
misma manifiesta que una amiga le envió el servicio de transporte por medio de
la modalidad Uber y que no sabe el monto del mismo hasta finalizar el viaje, se
le indica al conductor que el vehículo quedará detenido por medio de la
aplicación de la Ley 7593 de ARESEP y sus artículos 44 y 38D se le notifica por
medio de boleta de citación y se le entrega el inventario del vehículo”
(folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, se consignó
que: “Facultados para fungir las labores de policía y amparados en la Ley
General de Policía 7410, la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial 9078 en sus artículos 1, 206 y 209 y en la Ley 7593 en sus
artículos 38-D y 44 se procede lo siguiente: El día 13 de noviembre del año
2018, al ser aproximadamente las 06:50 horas me encontraba laborando en el
sector De Heredia, Ruta 3, específicamente al costado oeste de Taco Bell,
carretera hacia la Universidad Nacional, este día me encontraba realizando las
funciones propias de mi labor con mis compañeros de grupo Rafael Arley Castillo
y Oscar Barrantes solano, todos del Grupo de Operaciones Especiales de la
Región Central de la Policía de Tránsito, le hago señal de parada a un
automóvil color gris, placas N° 887800 esto para
solicitarle al conductor los documentos respectivos del vehículo, su licencia
para conducir o el documento que lo acreditara como conductor y los
dispositivos de seguridad que deben portarse en un vehículo a saber: chaleco
retro reflectivo, extintor de incendios, conos o triángulos, etc., mientras el
conductor le mostraba los dispositivos de seguridad a uno de mis compañeros yo
le solicité la cédula de identidad a la pasajera y le expliqué el motivo del
operativo identificada como Cristina Jiménez Goebel, cédula de identidad N° 1-1414-0679 me indicó no conocer al conductor que fue
que a ella el vehículo se le descompuso en el sector de Moravia, San José, y
que necesitaba llegar a San Joaquín de Flores en Heredia, que llamó a una amiga
por teléfono para que le ayudara y que la amiga le solicitó el servicio,
posteriormente de hablar con la pasajera y al manifestarle al conductor lo que
ella había dicho, el mismo indicó que efectivamente era un servicio de Uber,
que por favor le ayudáramos y que él no volvía a hacerlo, que era un servicio
que daba de vez en cuando porque realmente se dedicaba a otras cosas, se le
explicó al conductor lo referente a la Ley 7593 y sus artículos 38D y 44 así
como los alcances de la ley por la prestación de servicios de transporte
remunerado sin contar con los permisos del Consejo de Transporte Público, se le
indicó que el vehículo sería retirado como medida cautelar por prestar un
servicio sin los permisos de ARESEP y se le hizo entrega de la boleta
respectiva y del inventario del vehículo, ambos los firmó como prueba de que fue
notificado, el vehículo se trasladó en plataforma de la policía de tránsito
hacia el depósito de la policía de tránsito de Zapote en San José” (folios
5 y 6).
VI.—Que
el 15 de noviembre de 2018 el señor Leonardo Ulloa Ramírez presentó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir
notificaciones (folios 12 al 20 y 32).
VII.—Que
el 29 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 887800 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Víctor Hugo Alfaro
Vega, portador de la cédula de identidad 4-0145-0766 (folio 9).
VIII.—Que el 4 de diciembre de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-2440 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
887800 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 21).
IX.—Que
el 13 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1823-RGA-2018 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placas 887800 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
X.—Que
el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-181-RGA-2019 de las 11:40 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de
apelación contra la boleta de citación y reservó el primer argumento de la
impugnación como descargo del investigado (folios 33 al 41).
XI.—Que
el 14 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo
consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta de
citación 2-2018-327601136 el 13 de noviembre de 2018 detuvo al señor Leonardo
Ulloa Ramírez, portador de la cédula de identidad 1-0657-0701 porque con el
vehículo placa 887800 prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas en el sector de Heredia, al costado oeste de Taco Bell.
El vehículo es propiedad del señor Víctor Hugo Alfaro Vega portador de la
cédula de identidad 4-0145-0766. Lo anterior, podría configurar la falta
establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la
Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los
investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse
el daño…”
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general,
que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con
necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurre en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta
necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de que se
garantice su derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Leonardo Ulloa Ramírez
portador de la cédula de identidad N° 1-0657-0701
(conductor) y contra el señor Víctor Hugo Alfaro Vega portador de la cédula de
identidad 4-0145-0766 (propietario registral) por supuestamente haber prestado
sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de
la Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593, en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Leonardo Ulloa Ramírez
(conductor) y del señor Víctor Hugo Alfaro Vega (propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad N°
1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para
que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de
que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su
labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la
señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad N° 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearles al señor Leonardo Ulloa Ramírez y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de
2018.
Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 887800 es
propiedad del señor Víctor Hugo Alfaro Vega portador de la cédula de identidad
4-0145-0766 (folio 9).
Segundo: Que el 13 de noviembre de 2018,
el oficial de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en el sector de Heredia,
costado oeste de Taco Bell, detuvo el vehículo 887800 que era conducido por el
señor Leonardo Ulloa Ramírez (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo 887800 viajaba una pasajera de nombre
Cristina Jiménez Goebel portadora de la cédula de identidad 1-1414-0679 a quien
el señor Leonardo Ulloa Ramírez se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Moravia, San José hasta San Joaquín de
Flores, Heredia a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido por
medio de transferencia electrónica empleando la aplicación tecnológica Uber, de
acuerdo con lo dicho por la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor
aceptó que estaba prestando dicho servicio el cual fue contratado por una amiga
de la pasajera (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa 887800 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Leonardo Ulloa
Ramírez y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Leonardo Ulloa Ramírez, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y al señor Víctor Hugo Alfaro Vega se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los
señores Leonardo Ulloa Ramírez y Víctor Hugo Alfaro Vega, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era
de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14
del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1450 del 22 de noviembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-327601136
confeccionada a nombre del señor Leonardo Ulloa Ramírez, portador de la cédula
de identidad 1-0657-0701 conductor del vehículo particular placa 887800 por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 13 de noviembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 047023 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2018-2440 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por
parte del conductor investigado.
i) Resolución RE-1823-RGA-2018 de las 14:10 horas del 13 de diciembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-181-RGA-2019 de las 11:40 horas del 28 de enero de
2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, Oscar Barrantes Solano y Rafael Arley
Castillo, quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del
lunes 28 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
4°—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Leonardo Ulloa Ramírez (conductor) y
al señor Víctor Hugo Alfaro Vega (propietario registral), en la dirección o
medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no existir
ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos mediante
publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a
la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera Durán,
Reguladora General Adjunta.—O. C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 172-2019.—( IN2019371275 ).
Resolución RE-0485-RGA-2019 de las 8:20 horas
del 15 de marzo de 2019.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio seguido al señor Leonardo Abarca Guzmán, portador
de la cédula de identidad 1-0759-0385 (conductor) y al señor Luis Carlos
Cordero Cordero, portador de la cédula de identidad
3-0321-0316 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del
órgano director del procedimiento. Expediente OT-781-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día,
publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en
la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor en los
procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los aspectos
administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, en
relación con el Despacho.
III.—Que el 29 de noviembre de 2018, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1435 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-060801655,
confeccionada a nombre del señor Leonardo Abarca Guzmán, portador de la cédula
de identidad 1-0759-0385, conductor del vehículo particular placa BPJ-542 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 9 de noviembre de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El
documento Nº 59524 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
8).
IV.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-060801655 emitida
a las 6:58 horas del 9 de noviembre de 2018 se consignó: “Vehículo
localizado prestando servicio de transporte público sin permiso del CTP y
ARESEP pasajero Jorge Guillermo Escobar, pasaporte 294508065 indica que el
hotel le solicitó el servicio, conductor no lo conoce e indica que la hermana
fue quien le indicó que lo recogiera y lo trajera al Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría a la parte de llegadas se le aplica artículos 38D y 44 de
ARESEP” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Óscar Barrantes Solano, se consignó que: “En
operativo control transporte ilegal Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se
localiza vehículo Hyundai placa BPJ-542 se le solicitó documentos y
dispositivos del vehículo el compañero Miguel Salazar que el hotel donde se
hospeda llamó para el servicio Uber, conductor me manifestó que fue una amiga
que lo llamó para el servicio, luego el mismo corrigió que fue el hotel el que
hizo la llamada a Uber y éste pasó a recogerlo, el cual cancela al finalizar el
viaje por medio de transacción electrónica, el conductor se lleva los
documentos y firma inventario en el lugar de los hechos y se le entrega copia
de la misma” (folios 5 y 6).
VI.—Que el 7 de noviembre de 2018 el señor Leonardo Abarca Guzmán
presentó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para
recibir notificaciones (folios 12 al 18 y 20).
VII.—Que
el 29 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPJ-542
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Luis Carlos Cordero Cordero, portador de la cédula de identidad 3-0321-0316
(folio 9).
VIII.—Que el 4 de diciembre de 2018 se recibió la constancia
DACP-PT-2018-2434 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BPJ-542 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma
que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 21).
IX.—Que el 7 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-1758-RGA-2018 de las 13:55 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placas BPJ-542 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
X.—Que
el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-097-RGA-2019 de las 15:20 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de
apelación contra la boleta de citación y reservó el primer argumento de la
impugnación como descargo del investigado (folios 33 al 38).
XI.—Que el 14 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al
Usuario por emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve
de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta de citación 2-2018-060801655 el 9 de noviembre de 2018 detuvo al señor
Leonardo Abarca Guzmán, portador de la cédula de identidad 1-0759-0385 porque
con el vehículo placa BPJ-542 prestaba sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas en el sector del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría. El vehículo es propiedad del señor Luis Carlos Cordero Cordero portador de la cédula de identidad 3-0321-0316. Lo
anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de
comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurre en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen
acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario
del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor
puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta necesario incluirlo en
el procedimiento ordinario con el propósito de que se garantice su derecho de
defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad
real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al
acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar
todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar
el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Leonardo Abarca Guzmán
portador de la cédula de identidad número 1-0759-0385 (conductor) y contra el
señor Luis Carlos Cordero Cordero portador de la
cédula de identidad 3-0321-0316 (propietario registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de
la Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín N° 14 del 25 de enero
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Leonardo Abarca Guzmán
(conductor) y del señor Luis Carlos Cordero Cordero
(propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearles al señor Leonardo Abarca Guzmán y al señor Luis Carlos Cordero Cordero la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPJ-542
es propiedad del señor Luis Carlos Cordero Cordero
portador de la cédula de identidad 3-0321-0316 (folio 9).
Segundo: Que el 9 de noviembre de 2018,
el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPJ-542 que era conducido por
el señor Leonardo Abarca Guzmán (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BPJ-542 viajaba un pasajero de nombre Jorge Guillermo
Escobar portador del pasaporte 294508065 a quien el señor Leonardo Abarca
Guzmán se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Hotel Mango en Río Segundo de Alajuela hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría a cambio de un monto a cancelar al finalizar el
recorrido por medio de transferencia electrónica empleando la aplicación
tecnológica Uber, de acuerdo con lo dicho por el pasajero a los oficiales de
tránsito. El conductor aceptó que estaba prestando dicho servicio el cual fue
contratado por el hotel donde se hospedaba el pasajero (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BPJ-542
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Leonardo Abarca
Guzmán y al señor Luis Carlos Cordero Cordero, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Leonardo Abarca Guzmán, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Luis Carlos
Cordero Cordero se le atribuye el haber consentido en
la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte de los señores Leonardo Abarca Guzmán y Luis Carlos Cordero Cordero, podría imponérseles una sanción al pago solidario
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos
deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1435 del 22 de noviembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número
2-2018-060801655 confeccionada a nombre del señor Leonardo Abarca Guzmán,
portador de la cédula de identidad 1-0759-0385 conductor del vehículo
particular placa BPJ-542 por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas el día 9 de noviembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 59524
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2018-2434 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación por parte del conductor investigado.
i) Resolución RE-1758-RGA-2018 de las 13:55 horas
del 7 de diciembre de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
j) Resolución RE-097-RGA-2019 de las 15:20 horas
del 14 de enero de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Óscar Barrantes Solano y Miguel Salazar Carballo, quienes suscribieron
el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y
para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 21 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso
valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Leonardo Abarca Guzmán (conductor) y
al señor Luis Carlos Cordero Cordero (propietario
registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos,
procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones
de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de
este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora
General Adjunta y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 168-2019.—( IN2019371276 ).
Resolución RE-0487-RGA-2019 de las 8:40 horas
del 15 de marzo de 2019.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio seguido al señor Allan Brenes Guadamuz, portador de
la cédula de identidad 3-0322-0602 (conductor), y a la señora Katherine
Alvarado Salazar, portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas y el nombramiento del Órgano Director del
Procedimiento. Expediente OT-799-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las
10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 26 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1472 del 23
de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación número 2-2018-248601561, confeccionada a nombre del señor
Allan Brenes Guadamuz, portador de la cédula de identidad 3-0322-0602,
conductor del vehículo particular placa LVC-061 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 14 de noviembre de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento Nº 039939 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-248601561 emitida
a las 6:44 horas del 14 de noviembre de 2018 se consignó: “Conductor no
propietario utiliza vehículo para prestar servicio de transporte público sin
permiso del Consejo de Transporte Público (CTP) traslada a María Bonilla y
Rodolfo Ruiz los datos se detallarán en informe de ARESEP el viaje es de
Cartago centro a Tres Ríos por un monto que indica la aplicación de telefonía
móvil al finalizar el viaje, conductor confirma el servicio y manifiesta que
los pasajeros son familia lo cual no es cierto, los usuarios indican que el
viaje es por medio de aplicación Uber, se toma video de prueba y fotografías,
no firma notificado por medio de entrega de boleta, aplicación de la Ley 7593,
artículos 44 y 38D primer traslado al depósito puesto DGPT” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día
miércoles 14 de noviembre de 2018 en labores propias de mi función estando en
operativo con los compañeros del GOE de la región área metropolitana de
Cartago, en Cartago, San Nicolás frente a la delegación de la policía de
tránsito de Cartago entrada a Taras, donde se le hace señal de parada al
vehículo tipo sedán 4 puertas placa Nº LVC061, color
negro, marca Hyundai el mismo conducido por el señor Brenes Guadamuz Allan,
luego de detenerlo mi compañero Rafael Arley, Julio Ramírez y mi persona
visualizamos en el teléfono del conductor que lo portaba cerca de la palanca de
cambios la aplicación Uber activa en el mismo, esto se lo manifestamos al
conductor, posterior le indico que me muestre los documentos de identificación
del vehículo, su licencia y se le invita a bajar del vehículo para mostrar los
dispositivos de seguridad, porta todos los dispositivos de seguridad y
documentos del vehículo, mi compañero Rafael Arley identifica a los pasajeros
por medio de su cédula y les pregunta de dónde vienen, a donde se dirigen y si
conocen al conductor, los mismos manifiestan que es un servicio de Uber, además
los pasajeros indicaron que el servicio lo adquirieron por medio de la
aplicación de telefonía móvil y que cancela hasta finalizar el viaje por medio
de transferencia electrónica, los recogió en Cartago centro y los traslada a
Tres Ríos de La Unión, no conocen al conductor, por otra parte al conductor se
le pregunta que si cuenta con autorización o permiso del Consejo de Transporte
Público e indica que no, confirma que es un servicio Uber al nosotros decirle
que lleva la aplicación activa en su teléfono celular, el cual está ubicado por
la palanca de marchas, el conductor confirma que sí es un servicio de
transporte, indica ser chofer y trabajar para una femenina quien es la dueña
del vehículo, que tiene poco de trabajar con la aplicación Uber esto delante de
mi compañero Julio Ramírez, se le explica al conductor el procedimiento a
realizar, se realiza la boleta de citación y el inventario del vehículo, solo
firma el inventario, se tomó video de prueba y fotografías, se adjunta
inventario del vehículo original Nº 39939 y boleta de
citación Nº 2-2018-248601561 al informe” (folios
5 y 6).
VI.—Que
el 16 de noviembre de 2018 el señor Allan Brenes Guadamuz presentó recurso de
apelación contra la boleta de citación, aportó prueba documental y señaló medio
para escuchar notificaciones (folios 12 al 20).
VII.—Que
el 28 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades de la propietaria, dando como resultado que el vehículo placa LVC-061
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Katherine
Alvarado Salazar, portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821 (folio 9).
VIII.—Que
el 4 de diciembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2451 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa LVC-061 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
IX.—Que
el 17 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1835-RGA-2018 de las 9:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placas LVC-061 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).
X.—Que
el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-190-RGA-2019 de las 16:00 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservar el
primer argumento del recurso como alegato de descargo del interesado (folios 32
al 40).
XI.—Que
el 14 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo
consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta
2-2018-248601561 el 14 de noviembre de 2018 detuvo al señor Allan Brenes
Guadamuz, portador de la cédula de identidad 3-0322-0602 porque con el vehículo
placas LVC-061 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado
de personas en el sector de Taras de Cartago, frente a la delegación de la
policía de tránsito. Ese vehículo es propiedad de la señora Katherine Alvarado
Salazar portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20
salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que
no pueda demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078
establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta
necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de
garantizarle su derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario sancionatorio contra el señor Allan Brenes Guadamuz portador de la
cédula de identidad 3-0322-0602 (conductor) y contra la señora Katherine
Alvarado Salazar portadora de la cédula de identidad 5-0358-0821 (propietaria
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de
la Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Allan Brenes Guadamuz
(conductor) y de la señora Katherine Alvarado Salazar (propietaria registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Allan Brenes Guadamuz y a la señora Katherine Alvarado
Salazar, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar
el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de
₡ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa LVC-061
es propiedad de la señora Katherine Alvarado Salazar portadora de la cédula de
identidad 5-0358-0821 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de noviembre de 2018,
el oficial de Tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de Taras de Cartago,
frente a la delegación de la policía de tránsito detuvo el vehículo LVC-061 que
era conducido por el señor Allan Brenes Guadamuz (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo LVC-061 viajaban dos pasajeros de nombre María Isabel Bonilla
Esquivel portadora de la cédula de identidad 1-0579-0052 y Emanuel Ruiz
Bonilla, portador de la cédula de identidad 3-0477-0012 a quienes el señor
Allan Brenes Guadamuz se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde el centro de Cartago hasta Tres Ríos, La Unión,
Cartago a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de
transferencia electrónica de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo
indicaron los pasajeros a los oficiales de tránsito. El conductor informó a los
oficiales de tránsito que trabajaba como chofer de una señora en la empresa
Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa LVC-061
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Allan Brenes Guadamuz
y a la señora Katherine Alvarado Salazar, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley
7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Allan Brenes Guadamuz, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y a la señora Katherine Alvarado
Salazar se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los
señores Allan Brenes Guadamuz y Katherine Alvarado Salazar, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era
de ₡ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1472 del 23 de noviembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-248601561
confeccionada a nombre del señor Allan Brenes Guadamuz, portador de la cédula
de identidad 3-0322-0602 conductor del vehículo particular placa LVC-061 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 14 de noviembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 039939 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el
conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2018-2451 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1835-RGA-2018 de las 9:40 horas del 17 de diciembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-190-RGA-2019 de las 16:00 horas del 28 de enero de
2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Pablo Agüero Rojas, Rafael Arley Castillo y Julio Ramírez Pacheco
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del jueves
24 de octubre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Allan Brenes Guadamuz (conductor) y a
la señora Katherine Alvarado Salazar (propietaria registral), en la dirección o
medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no
existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 171-2019.—( IN2019371278 ).
Resolución RE-0553-RGA-2019 de las 9:40 horas
del 27 de marzo de 2019.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio del
procedimiento sancionatorio seguido al señor Enardo
Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad 5-0280-0597 (conductor) y al
señor Víctor Funes Blanco, portador de la cédula de identidad 1-1305-0337
(propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del órgano
director del procedimiento. Expediente N°
OT-825-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2018 el Regulador
General por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas de ese día, resolvió delegar
temporalmente en la Reguladora General Adjunta, el fungir como órgano decisor
en los procedimientos que instruya la DGAU, así como el atender todos los
aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia,
en relación con el Despacho.
III.—Que el 4 de diciembre de 2018, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1514 del 30 de noviembre de ese año,
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2018-327601164, confeccionada a nombre del señor Enardo Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad
5-0280-0597, conductor del vehículo particular placa BDF-853 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de noviembre de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El
documento N° 039946 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
11).
IV.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-327601164 emitida a las 15:05 horas del 23 de
noviembre de 2018 se consignó: “Conductor circula vehículo y es sorprendido
prestando servicio de transporte remunerado sin contar con permisos del Consejo
de Transporte Público ni de ARESEP, traslada a la señorita Nynke
López Hoestra, menor de edad, identificada con su
tarjeta de identidad de menor de edad con número 1-18182-0906, el viaje se
realiza desde Multiplaza Escazú donde la recoge en la vía pública y se dirige
hacia Santa Ana según indica el mismo conductor, según indica el conductor de
nombre Enardo Arenas Montiel realiza el servicio por
medio de la plataforma de Uber y que no sabe el monto del mismo hasta finalizar
el viaje, se le notifica que el vehículo quedará detenido por la prestación de
un servicio de transporte remunerado sin los permisos correspondientes,
aplicándosele la Ley 7593 de ARESEP y sus artículos 38D y 44 se le notifica por
medio de boleta de citación entregándosele a su vez el inventario respectivo”
(folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de
información para investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, se consignó que: “Facultados para
fungir las labores de policía y amparados en la Ley General de Policía 7410, la
Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 en sus
artículos 1, 206 y 209 y en la Ley 7593 en sus artículos 38-D y 44 se procede
lo siguiente: El día 23 de noviembre del año 2018, al ser aproximadamente las
15:05 horas me encontraba laborando en el sector Escazú, específicamente en las
afueras del centro comercial Multiplaza, este día me encontraba realizando las
funciones propias de mi labor con mis compañeros del Grupo de Operaciones
Especiales de la Región Central Metropolitana de la Policía de Tránsito, por
motivo de los operativos de control vehicular del viernes negro, le hice señal
de parada al conductor de un automóvil color celeste marca Chevrolet y con
placas N° BDF853 ya que otro de mis compañeros
Gerardo Cascante Pereira me informó por el radio de comunicación que lo
revisara, al hacerle señal para que detuviera su vehículo (incluso de manera
sonora con el silbato), el conductor hizo caso omiso cambiándose de carril
hacia el carril interno de una de las rotondas del centro comercial y
acelerando el vehículo, más adelante se encontraba otro de mis compañeros del
grupo, Julio Ramírez Pacheco, a quien se le informa de la acción del conductor
y logra detenerlo, al detener al conductor se le llamó la atención por la
conducta que acababa de cometer, informándosele que sería sancionado por dicha
infracción, el conductor al momento del procedimiento viajaba con una menor de
edad que estaba en el asiento trasero, le pregunté a ella si conocía a la
persona con la que viajaba y me dijo que no, que era ‘la mamá le había llamado
un Uber’ para irse para la casa, la menor se identificó por medio de su tarjeta
de identificación de menores con el nombre de Nynke
López Hoestra, cédula número 1-1882-0906, ante la
afirmación de la menor le comenté al conductor lo que ella había dicho, y el
mismo asintió diciendo que sí que estaba trabajando con la plataforma de Uber
porque desde hacía 8 meses no tenía trabajo y tenía cuentas que pagar, se le
explicó al conductor lo referente a la Ley 7593 y sus artículos 38D y 44 así
como los alcances de la ley de tránsito por la prestación de servicios de
transporte remunerado sin contar con los permisos del Consejo de Transporte
Público, se le indicó que el vehículo sería detenido como medida cautelar por
prestar un servicio remunerado sin contar con los permisos de ARESEP y se le
hizo entrega de la boleta respectiva y del inventario del vehículo, el
conductor firmó la boleta de citación y revisó y firmó el inventario
confeccionado, (…) se adjunta en el presente informe, el vehículo se trasladó
en plataforma de la Policía de Tránsito hacia el depósito de la Policía de
Tránsito en El Coco, Alajuela sin ninguna otra novedad, es todo” (folios 8
y 9).
VI.—Que el 26 de noviembre de 2018 el señor
Víctor Funes Blanco presentó recurso de apelación contra la boleta de citación
y señaló medio para recibir notificaciones (folios 15 al 23). Y el 27 de
noviembre de 2018 el señor Enardo Arenas Montiel
presentó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para
recibir notificaciones (folios 24 al 32).
VII.—Que el 5 de diciembre de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BDF-853 se encuentra debidamente
inscrito y es del señor Víctor Funes Blanco, portador de la cédula de identidad
1-1305-0337 (folio 12).
VIII.—Que el 18 de diciembre de 2018 se
recibió la constancia DACP-PT-2018-2484 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BDF-853 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de personas (folio 33).
IX.— Que el 19 de
diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1851-RGA-2018
de las 14:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placas BDF-853 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 34 al 36).
X.—Que el 29 de enero de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución RE-206-RGA-2019 de las 15:30 horas de ese día
declaró sin lugar ambos recursos de apelación contra la boleta de citación y
reservó los dos primeros argumentos de la segunda impugnación como descargo de
los investigados (folios 42 al 52).
XI.—Que el 25 de marzo
de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió el informe de
valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución.
En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo consignado por la
Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta de citación
2-2018-327601164 el 23 de noviembre de 2018 detuvo al señor Enardo
Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad 5-0280-0597 porque con el
vehículo placa BDF-853 prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas en el sector de Heredia, al costado oeste de Taco Bell.
El vehículo es propiedad del señor Víctor Funes Blanco portador de la cédula de
identidad 1-1305-0337. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593
establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados
se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño.
…”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de
multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste
pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se
no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurre en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta necesario
incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de que se garantice su
derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el Enardo Arenas Montiel portador de la cédula de identidad
número 5-0280-0597 (conductor) y contra el señor Víctor Funes Blanco portador
de la cédula de identidad 1-1305-0337 (propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que para la instrucción del procedimiento
deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la Ley
General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del
25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Enardo
Arenas Montiel (conductor) y del señor Víctor Funes Blanco (propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Nombrar miembro unipersonal del órgano
director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de
la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General
de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este
asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se
encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de
la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la
Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearles al señor Enardo
Arenas Montiel y al señor Víctor Funes Blanco la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BDF-853
es propiedad del señor Víctor Funes Blanco portador de la cédula de identidad
1-1305-0337 (folio 12).
Segundo: Que el 23 de noviembre de 2018,
el oficial de tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en el sector de Multiplaza
Escazú, detuvo el vehículo BDF-853 que era conducido por el señor Enardo Arenas Montiel (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo BDF-853 viajaba una pasajera de nombre Nynke López Hoestra portadora de
la cédula de identidad de menor de edad 1-1882-0906 a quien el señor Enardo Arenas Montiel se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de personas desde Escazú hasta Santa Ana a cambio de
un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia
electrónica empleando la aplicación tecnológica Uber, de acuerdo con lo dicho
por la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor aceptó que estaba
prestando dicho servicio el cual fue contratado por la madre de la pasajera
(folios 8 y 9).
Cuarto: Que el
vehículo placa BDF-853 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (folio 33).
III.—Hacer saber al señor Enardo
Arenas Montiel y al señor Víctor Funes Blanco, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Enardo Arenas Montiel, se le atribuye la prestación del
servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicas y al señor Víctor Funes Blanco se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los
señores Enardo Arenas Montiel y Víctor Funes Blanco,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1514 del 30 de noviembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) N° Boleta de citación de citación número
2-2018-327601164 confeccionada a nombre del señor Enardo
Arenas Montiel, portador de la cédula de identidad 5-0280-0597 conductor del
vehículo particular placa BDF-853 por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 23 de noviembre de
2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 039946 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2018-2484 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Recursos de apelación planteados contra la boleta de citación por
parte del conductor investigado y por parte del propietario registral
investigado.
i) Resolución RE-1851-RGA-2018 de las 14:55 horas del 19 de diciembre
de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-206-RGA-2019 de las 15:30 horas del 29 de enero de
2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, Gerardo Cascante Pereira y Julio Ramírez
Pacheco, quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del
lunes 4 de noviembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227 y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Enardo
Arenas Montiel (conductor) y al señor Víctor Funes Blanco (propietario
registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá
a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo a la Reguladora General Adjunta y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora
General Adjunta.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 170-2019.—( IN2019371280 ).
Resolución RE-0574-RGA-2019 de las 11:15
horas del 01 de abril de 2019.—Ordena la Reguladora General Adjunta el inicio
del procedimiento sancionatorio seguido al señor Carlos Quesada González,
portador de la cédula de identidad N° 1-0921-0224
(conductor) y a la Empresa Klapeida Maris KM S. A.,
portadora de la cédula jurídica N° 3-101-505885
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas y el nombramiento del Órgano
Director Del Procedimiento. Expediente OT-865-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 05 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las
10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 18 de diciembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17
de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2018-248601685, confeccionada a nombre del señor
Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224,
conductor del vehículo particular placa BQV-831 por supuestamente haber
prestado deno autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de diciembre de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El
documento N° 051784 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
8).
IV.—Que
en la boleta de citación N° 2-2018-248601685 emitida
a las 07:26 horas del 12 de diciembre de 2018 se consignó: “Vehículo
sorprendido en vía pública conductor no propietario utiliza vehículo para
prestar servicio de transporte público sin que cuente con la respectiva
autorización del Consejo de Transporte Público, traslada a Sugeily
Santana Chaves los datos se detallarán en informe ARESEP, de Desamparados a San
José centro, monto por aplicación de telefonía móvil de 4700 colones, se toma
video de prueba, aplicación Ley 7593 artículos 38D y 44 traslado puesto 11
Zapote, no firma notificado por entrega de boleta” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día 12 de
diciembre de 2018 en labores propias de mi función, estando en operativo con
los compañeros GOE de la Región Área Metropolitana en San José, San José,
Catedral, costado norte de la Catedral Metropolitana donde se hace señal de
parada al vehículo tipo sedán 4 puertas placa N°
BQV831, color blanco, marcha Chevrolet, el mismo es conducido por el señor
Quesada González Carlos Manuel, luego de detenerlo mi compañero Rafael Arley,
Julio Ramírez y mi persona visualizamos en el teléfono móvil del conductor que
lo portaba cerca del paral izquierdo delantero del dash la aplicación Uber activa en el mismo con un monto de
4700 colones esto se lo manifestamos al conductor en el momento le indico que
me muestre los documentos de identificación del vehículo, su licencia y se le
invita a bajar del vehículo para mostrar dispositivos de seguridad, no porta
los dispositivos de seguridad y los documentos de identificación del vehículo
le falta el título o certificado de propiedad, mi compañero Julio Ramírez
identifica a la pasajera por medio de la cédula y le pregunta de dónde viene, a
donde se dirige y si conoce al conductor, la misma manifiesta que es un
servicio de Uber, además la pasajera indica que el servicio lo adquiere por
medio de la aplicación de telefonía móvil y que cancela 4700 colones hasta
finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, la recogió en
Desamparados y la traslada a San José centro, no conoce al conductor, por otra
parte al conductor se le pregunta que si cuenta con autorización o permiso del
Consejo de Transporte Público e indica que no, confirma que es un servicio Uber
al nosotros decirle que lleva activa la aplicación en su teléfono celular, el cual
está ubicado en el paral izquierdo delantero del dash, confirma que sí es un servicio de transporte, indica
ser chofer y trabajar para una femenina quien es la dueña del vehículo, que
tiene poco de trabajar con la aplicación Uber, esto delante de mí y el
compañero Julio Ramírez y Rafael Arley, que es su primer día, se le explica al
conductor el procedimiento a realizar, se realiza la boleta de citación y el
inventario del vehículo, solo firma el inventario, se tomó video de prueba y
fotografías. Se adjunta inventario del vehículo original N°
051784 y boleta de citación N° 2-2018-248601685 al
informe. …” (folios 5 y 6).
VI.—Que el 19 de diciembre de 2018 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades de la propietaria, dando como resultado que el
vehículo placa BQV-831 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la
empresa Klapeida Maris KM S. A. portadora de la
cédula jurídica 3-101-505885 (folios 9 y 10).
VII.—Que
el 13 de diciembre de 2018 el señor Carlos Quesada González planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para escuchar
notificaciones (folios 18 al 29).
VIII.—Que
el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placas BQV-831 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).
IX.—Que
el 17 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-015 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BQV-831 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 38).
X.—Que
el 14 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-291-RGA-2019 de las 9:00 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservar el
argumento primero como descargo del investigado (folio 39 al 47).
XI.—Que el 28 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al
Usuario por emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve
de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De
acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la
boleta 2-2018-248601685 el 12 de diciembre de 2018 detuvo al señor Carlos
Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224 porque con el
vehículo placas BQV-831 prestaba sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas en el sector del costado norte de la Catedral
Metropolitana. Ese vehículo es propiedad de la empresa Klapeida
Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885. Lo anterior,
podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593.
3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la
comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una
sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa
equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de
Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Carlos Quesada González
portador de la cédula de identidad número 1-0921-0224 (conductor) y contra la
empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de
la Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Quesada González
(conductor) y de la empresa Klapeida Maris KM S. A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Carlos Quesada González y a la empresa Klapeida
Maris KM S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018
era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14
del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BQV-831
es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folio 9).
Segundo: Que el 12
de diciembre de 2018, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el
sector del Hospital San Vicente de Paul en Heredia detuvo el vehículo BQV-831 que
era conducido por el señor Carlos Quesada González (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BQV-831 viajaba una pasajera de nombre Sugeily
Santana Chaves portadora de la cédula de identidad 1-1590-0274 a quienes el
señor Carlos Quesada González se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Desamparados hasta San José centro a cambio de un
monto de ¢4.700,00 (cuatro mil setecientos colones) a cancelar mediante
transferencia electrónica, de acuerdo con lo informado por la pasajera a los
oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, según lo indicó la pasajera a los oficiales de tránsito. El
conductor manifestó a los oficiales de tránsito que sí se trataba de un
servicio de transporte público y que laboraba para la empresa Uber (folios 5 y
6).
Cuarto: Que el vehículo placa BQV-831
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 38).
III.—Hacer saber al señor Carlos Quesada
González y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Quesada González, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Carlos Quesada González y por parte de la empresa Klapeida
Maris KM S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y
un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia
en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17 de diciembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-248601685 confeccionada
a nombre del señor Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad
1-0921-0224 conductor del vehículo particular placa BQV-831 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas el día 12 de diciembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 051784 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BQV-831 y de la empresa propietaria.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-0015 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas del 14 de enero de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-291-RGA-2019 de las 9:00 horas del 14 de febrero de
2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación presentado contra
la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Pablo Agüero Rojas, Rafael Arley Castillo y Julio Ramírez Pacheco
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del
miércoles 13 de noviembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse
en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Carlos Quesada González (conductor) y
a la empresa Klapeida Maris KM S. A., (propietaria
registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos,
procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones de
La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud
N° 173-2019.—( IN2019371281
).
Resolución RE-0574-RGA-2019 de las 11:15
horas del 1° de abril de 2019.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio
del procedimiento sancionatorio seguido al señor Carlos Quesada González,
portador de la cédula de identidad N° 1-0921-0224
(conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S. A.,
portadora de la cédula jurídica N° 3-101-505885 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas y el nombramiento del Órgano Director del
Procedimiento. Expediente OT-865-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las
10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 18 de diciembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17
de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación número 2-2018-248601685, confeccionada a nombre del señor
Carlos Quesada González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224,
conductor del vehículo particular placa BQV-831 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 12 de diciembre de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento Nº 051784 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-248601685 emitida
a las 07:26 horas del 12 de diciembre de 2018 se consignó: “Vehículo
sorprendido en vía pública conductor no propietario utiliza vehículo para
prestar servicio de transporte público sin que cuente con la respectiva
autorización del Consejo de Transporte Público, traslada a Sugeily
Santana Chaves los datos se detallarán en informe ARESEP, de Desamparados a San
José centro, monto por aplicación de telefonía móvil de 4700 colones, se toma
video de prueba, aplicación Ley 7593 artículos 38D y 44 traslado puesto 11
Zapote, no firma notificado por entrega de boleta” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Pablo Agüero Rojas, se consignó que: “El día 12 de
diciembre de 2018 en labores propias de mi función, estando en operativo con
los compañeros GOE de la Región Área Metropolitana en San José, San José,
Catedral, costado norte de la Catedral Metropolitana donde se hace señal de
parada al vehículo tipo sedán 4 puertas placa Nº
BQV831, color blanco, marcha Chevrolet, el mismo es conducido por el señor
Quesada González Carlos Manuel, luego de detenerlo mi compañero Rafael Arley,
Julio Ramírez y mi persona visualizamos en el teléfono móvil del conductor que
lo portaba cerca del paral izquierdo delantero del dash la aplicación Uber activa en el mismo con un monto de
4700 colones esto se lo manifestamos al conductor en el momento le indico que
me muestre los documentos de identificación del vehículo, su licencia y se le
invita a bajar del vehículo para mostrar dispositivos de seguridad, no porta los
dispositivos de seguridad y los documentos de identificación del vehículo le
falta el título o certificado de propiedad, mi compañero Julio Ramírez
identifica a la pasajera por medio de la cédula y le pregunta de dónde viene, a
donde se dirige y si conoce al conductor, la misma manifiesta que es un
servicio de Uber, además la pasajera indica que el servicio lo adquiere por
medio de la aplicación de telefonía móvil y que cancela 4700 colones hasta
finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, la recogió en
Desamparados y la traslada a San José centro, no conoce al conductor, por otra
parte al conductor se le pregunta que si cuenta con autorización o permiso del
Consejo de Transporte Público e indica que no, confirma que es un servicio Uber
al nosotros decirle que lleva activa la aplicación en su teléfono celular, el
cual está ubicado en el paral izquierdo delantero del
dash, confirma que sí es un servicio de transporte,
indica ser chofer y trabajar para una femenina quien es la dueña del vehículo,
que tiene poco de trabajar con la aplicación Uber, esto delante de mí y el
compañero Julio Ramírez y Rafael Arley, que es su primer día, se le explica al
conductor el procedimiento a realizar, se realiza la boleta de citación y el
inventario del vehículo, solo firma el inventario, se tomó video de prueba y
fotografías. Se adjunta inventario del vehículo original Nº
051784 y boleta de citación Nº 2-2018-248601685 al
informe. …” (folios 5 y 6).
VI.—Que
el 19 de diciembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades de la propietaria, dando como resultado que el vehículo placa BQV-831
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S. A. portadora de la cédula jurídica
3-101-505885 (folios 9 y 10).
VII.—Que
el 13 de diciembre de 2018 el señor Carlos Quesada González planteó recurso de
apelación contra la boleta de citación y señaló medio para escuchar
notificaciones (folios 18 al 29).
VIII.—Que
el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placas BQV-831 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).
IX.—Que
el 17 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-015 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BQV-831 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 38).
X.—Que
el 14 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-291-RGA-2019
de las 9:00 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación y reservar el argumento
primero como descargo del investigado (folio 39 al 47).
XI.—Que
el 28 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “… 2. De acuerdo con lo
consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta
2-2018-248601685 el 12 de diciembre de 2018 detuvo al señor Carlos Quesada
González, portador de la cédula de identidad 1-0921-0224 porque con el vehículo
placas BQV-831 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado
de personas en el sector del costado norte de la Catedral Metropolitana. Ese
vehículo es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM
S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885. Lo anterior, podría
configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d) de la Ley 7593. 3. El
artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de
la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa
de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de una multa equivalente de 5 a 20
salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que
no pueda demostrarse el daño. …”.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras
y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado,
controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”.
Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario sancionatorio contra el señor Carlos Quesada González portador de la
cédula de identidad número 1-0921-0224 (conductor) y contra la empresa Klapeida Maris KM S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de
la Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución
RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Quesada González
(conductor) y de la empresa Klapeida Maris KM S. A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Carlos Quesada González y a la empresa Klapeida
Maris KM S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018
era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14
del 25 de enero de 2018.
Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BQV-831
es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folio 9).
Segundo: Que el 12 de diciembre de
2018, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector del Hospital
San Vicente de Paul en Heredia detuvo el vehículo BQV-831 que era conducido por
el señor Carlos Quesada González (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BQV-831 viajaba una pasajera de nombre Sugeily Santana Chaves portadora de la cédula de identidad
1-1590-0274 a quienes el señor Carlos Quesada González se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Desamparados hasta San
José centro a cambio de un monto de ¢4700,00 (cuatro mil setecientos colones) a
cancelar mediante transferencia electrónica, de acuerdo con lo informado por la
pasajera a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio
de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicó la pasajera a los oficiales
de tránsito. El conductor manifestó a los oficiales de tránsito que sí se
trataba de un servicio de transporte público y que laboraba para la empresa
Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BQV-831
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 38).
III.—Hacer saber al señor Carlos Quesada
González y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Carlos Quesada González, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte del señor Carlos Quesada González y por parte de la empresa Klapeida Maris KM S. A., podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de
2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1640 del 17 de diciembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-248601685
confeccionada a nombre del señor Carlos Quesada González, portador de la cédula
de identidad 1-0921-0224 conductor del vehículo particular placa BQV-831 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 12 de diciembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 051784 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BQV-831 y de la empresa propietaria.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-0015 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-073-RGA-2019 de las 8:10 horas del 14 de enero de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-291-RGA-2019 de las 9:00 horas del 14 de febrero de
2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación presentado contra
la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Pablo Agüero Rojas, Rafael Arley Castillo y Julio Ramírez Pacheco
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del
miércoles 13 de noviembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los
testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Carlos Quesada González (conductor) y
a la empresa Klapeida Maris KM S. A., (propietaria
registral), en la dirección o medio que consta en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. Solo en caso de no existir ningún lugar o medio señalado en autos,
procederá a notificarlos mediante publicación en la sección de notificaciones
de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora. Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 175-2019.—( IN2019371282 ).
Resolución RE-0575-RGA-2019 de las 11:30
horas del 1° de abril de 2019.—Ordena la Reguladora General adjunta el inicio
del procedimiento sancionatorio seguido al señor Michael Vargas Miranda,
portador de la cédula de identidad N° 7-0169-0804
(Conductor) y a la señora Karla Flores Batres, portadora de la cédula de
identidad N° 1-1219-0259 (propietaria registral), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas y el nombramiento del órgano director del procedimiento.
Expediente OT-868-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día,
publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2018 el Regulador General por resolución RRG-320-2018 de las
10:00 horas de ese día, resolvió delegar temporalmente en la Reguladora General
Adjunta, el fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruya la
DGAU, así como el atender todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, en relación con el Despacho.
III.—Que
el 18 de diciembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1634 del 17
de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2018-248901400, confeccionada a nombre del señor
Michael Vargas Miranda, portador de la cédula de identidad 7-0169-0804,
conductor del vehículo particular placa 837182 por supuestamente haber prestado
de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 10 de diciembre de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros y c) El documento Nº 051781 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
IV.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2018-248901400 emitida
a las 06:34 horas del 10 de diciembre de 2018 se consignó: “Vehículo
interceptado conductor sorprendido prestando servicio de transporte público
modalidad taxi traslada a Eximey QH los datos
completos serán anotados en informe que se entregará a la ARESEP, indica la
usuaria que la traslada de Jardines de Cascajal, Desamparados a La Uruca,
indican ambas personas que el pago es por deducción electrónica conductor
indica que al final del servicio, se indica cual es el monto a pagar, se
realiza decomiso basado en la Ley 7593 y sus artículos 38D y 44” (folio 4).
V.—Que
en el acta de recolección de información para investigación administrativa
levantada por el oficial Rafael Arley Castillo, se consignó que: “Me
encontraba en Avenida 6, Calle 36 al ser las 06:30 horas con el GOE en
funciones propias de mi cargo como policía de tránsito en un control vial al
ver el vehículo circular con restricción vial procedo a detenerlo, solicito la
documentación de rutina y le pregunto al conductor por el parentesco de la
acompañante y el conductor indica que es una tía me dirijo a donde se encuentra
la acompañante y le pregunto por su parentesco con el conductor a lo que dice
que no lo conoce y que es un servicio de transporte contratado por medio de una
plataforma electrónica y que desconoce su identidad a lo que mi compañero Oscar
le pregunta nuevamente al conductor del parentesco y el señor le comenta que es
un servicio, se le indica que el vehículo queda a la orden de la ARESEP y se le
entrega boleta y el inventario del vehículo” (folios 5 y 6).
VI.—Que
el 10 de diciembre de 2018 el señor Michael Vargas Miranda y la señora Karla
Flores Batres presentaron recurso de apelación contra la boleta de citación,
aportaron prueba documental y señalaron medios para escuchar notificaciones
(folios 12 al 15 y del 16 al 21).
VII.—Que
el 19 de diciembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades de la propietaria, dando como resultado que el vehículo placa 837182
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Karla Flores
Batres, portadora de la cédula de identidad 1-1219-0259 (folio 9).
VIII.—Que
el 14 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-076-RGA-2019 de las 8:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placas 837182 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 27).
IX.—Que
el 17 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-0018 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa 837182 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del Convenio de
Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).
X.—Que
el 14 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-295-RGA-2019 de las 9:20 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por parte del
conductor y reservar los argumentos 1 y 2 como descargo del investigado (folios
29 al 39).
XI.—Que
el 28 de marzo de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por emitió
el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que: “…2. De acuerdo con lo
consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta
2-2018-248901400 el 10 de diciembre de 2018 detuvo al señor Michael Vargas
Miranda, portador de la cédula de identidad 7-0169-0804 porque con el vehículo
placas 837182 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas en el sector del Parque María Auxiliadora, San José. Ese vehículo es
propiedad de la señora Karla Flores Batres portadora de la cédula de identidad
1-1219-0259. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38
inciso d) de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593 establece que, en
caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la
imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o
de una multa equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del
5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de
la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse
la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente
una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo que le pertenece sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo resulta
necesario incluirlo en el procedimiento ordinario con el propósito de
garantizarle su derecho de defensa.
IX.—Que
la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir
el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando
el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos
coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje
la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto
final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas
las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario sancionatorio contra el señor Michael Vargas Miranda portador de la
cédula de identidad 7-0169-0804 (conductor) y contra la señora Karla Flores
Batres portadora de la cédula de identidad 1-1219-0259 (propietaria registral)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del
órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas
en los artículos 214 a 238 la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de
la Administración Pública.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento ordinario
sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Michael Vargas Miranda
(conductor) y de la señora Karla Flores Batres (propietaria registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Nombrar
miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie
Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la
instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano
director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy
María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309,
quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Michael Vargas Miranda y a la señora Karla Flores Batres,
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14 del 25 de enero de
2018.
Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 837182
es propiedad de la señora Karla Flores Batres portadora de la cédula de identidad
1-1219-0259 (folio 9).
Segundo: Que el 10 de diciembre de
2018, el oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector del Parque
María Auxiliadora detuvo el vehículo 837182 que era conducido por el señor
Michael Vargas Miranda (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo 837182 viajaba una pasajera de nombre Eximey Quirós Hidalgo portadora de la cédula de identidad
1-0684-0371 a quien el señor Michael Vargas Miranda se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde Jardines de Cascajal,
Desamparados hasta La Uruca, a cambio de un monto a cancelar al finalizar el
recorrido por medio de transferencia electrónica de acuerdo con lo informado
por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, según lo indicó la pasajera a los oficiales de tránsito. El
conductor informó a los oficiales de tránsito que trabajaba en la empresa Uber
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa 837182
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).
III.—Hacer saber al señor Michael Vargas
Miranda y a la señora Karla Flores Batres, que:
La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Michael Vargas Miranda, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Karla Flores
Batres se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los
señores Michael Vargas Miranda y Karla Flores Batres, podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de
¢ 431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 14
del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1634 del 17 de diciembre de 2018 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-248901400
confeccionada a nombre del señor Michael Vargas Miranda, portador de la cédula
de identidad 7-0169-0804 conductor del vehículo particular placa 837182 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas el día 10 de diciembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 051781 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo investigado.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de los investigados.
g) Recursos de apelación contra la boleta de citación presentados por
el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-0018 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-076-RGA-2019 de las 8:40 horas del 14 de enero de
2019 en la cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-295-RGA-2019 de las 9:20 horas del 14 de febrero de
2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Rafael Arley Castillo y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del
lunes 18 de noviembre de 2019 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley 6227.
IV.—Instruir al órgano director, para que
notifique la presente resolución al señor Michael Vargas Miranda (conductor) y
a la señora Karla Flores Batres (propietaria registral), en la dirección o
medio que consta en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. Solo en caso de no
existir ningún lugar o medio señalado en autos, procederá a notificarlos
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo a la Reguladora General Adjunta
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora.—Notifíquese.—Xinia Herrera
Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 174-2019.—( IN2019371284 ).
COLEGIO
DE LICENCIADOS Y PROFESORES EN
LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y
ARTES
Suspendidos
26 de julio 2019
A las siguientes
personas, se les comunica que, debido a su estado de morosidad en el pago de
sus cuotas de colegiación, se encuentran suspendidas en el ejercicio de la
profesión a partir del 26 de julio de 2019, según lo dispuesto en el Reglamento
General de la Ley Orgánica del Colegio Nº 4770. Por
lo tanto, no está autorizada para ejercer la profesión en el área docente, administrativo
docente y técnico docente. A la vez, hace un llamado a las instituciones de la
Administración Pública, centralizada y descentralizada, y al sector privado
para que tomen las acciones necesarias en caso de contar con los servicios de
algunos de estos colegiados, a efecto de que no ejerzan ilegalmente, así como
solicitar el requisito legal de la colegiación en futuras contrataciones. De
igual forma, se insta al público en general se sirva denunciar ante la Fiscalía
del Colegio a las personas que aparecen en esta lista y que están ejerciendo la
profesión. Teléfonos: 2440-2950, 2437-8825, 2437-8829, 2437-8869; o bien al
correo: contactenos@colypro.com
Nombre |
Cédula |
Acuña Castillo Josué |
602870264 |
Aguilar Pérez Libny
Jassenie |
122200658802 |
Alfaro Alfaro
Gladys |
204150467 |
Alfaro Mendoza Yorleni |
602050198 |
Alpízar Vaglio
Octavio |
105250454 |
Araya Jiménez Leonardo Francisco |
115710576 |
Arévalo Fernández Arely |
303760382 |
Arguedas Quesada Consuelo |
302150635 |
Arias Delgado
Anthony Gerardo |
206990447 |
Benavides Benavides
Ana Cristi |
401160523 |
Bravo Ledezma Betty |
501560317 |
Brenes Jiménez Melissa |
207030665 |
Brown Campos Alexander |
303790928 |
Calderón Espinoza Sofía Daniela |
304550490 |
Calderón Madrigal Diana Melissa |
113920454 |
Cameron Samuels
Zoila |
700770160 |
Carmona Coto David Alberto |
205880794 |
Carvajal Mena Ligia |
601031366 |
Céspedes Sánchez Karen Francinie |
402030988 |
Chacón Jiménez Daniela Alexandra |
402110302 |
Chacón Solano Anabelle |
203180987 |
Chavarría Álvarez Cristel
Paola |
603800254 |
Chavarría Morales Cynthia Pamela |
114160079 |
Cordero Saborío Lucía |
207120909 |
Corrales Gamboa Katherine |
304400895 |
Edwards Mitchell Shanina
Tashana |
701830121 |
Fernández Núñez Juan Carlos |
205870635 |
Fuller Ávila Kendra Patricia |
701680711 |
Garbanzo Cascante María Celeste |
115010875 |
Garita Brenes Daniela |
114170236 |
Gómez Gómez
Wilfrido |
502390795 |
González Membreño Grace |
601330404 |
González Morera Viviana |
205730353 |
González Reyes Enzo José |
702270522 |
González Rodríguez José Rigoberto |
205430267 |
Gutiérrez Martínez Yorlene |
502990527 |
Guzmán Camacho Franco José |
302840036 |
Hernández Nájera Dennis Osvaldo |
303370512 |
Herrera Vargas Leonardo |
110970111 |
Jara Jara Rosa
Victoria |
121800026827 |
Juárez Matarrita Nidya María |
503280712 |
Madrigal Pana Karla |
112360529 |
Méndez Solano Ivonne |
115270140 |
Monge Monge
Deivis |
602870604 |
Montero Monge Katherine de los Ángeles |
603970906 |
Moody Bernard Lerline
Sheran |
700790881 |
Mora Cordero Hazel |
111900429 |
Muñoz Moraga Tatiana |
503290681 |
Núñez Villalobos Pedro Luis |
402040679 |
Ortiz Mayorga Taina Elifeth |
503870041 |
Páez Aponte José Laurencio |
186200699232 |
Paniagua Vega Esteban |
401850446 |
Pineda Rojas Marianela |
206490311 |
Prieto Valladares James Adrián |
302300374 |
Quesada Rodríguez Anyineth |
206020126 |
Ramírez Aguirre Stephanie |
112550014 |
Ramírez Sanabria Neshimy |
701070349 |
Rivera Artavia Adrián |
113400766 |
Rivera González Nidia |
203340804 |
Rodríguez Castro Flory Luz |
104860735 |
Rodríguez Chinchilla Evelyn |
111600463 |
Rodríguez Víquez Marianela |
503380261 |
Rojas Hidalgo Walter |
105160195 |
Romero Fuentes Jonathan Alberto |
113650872 |
Sáenz Barrantes Andrea Pamela |
702710552 |
Salas González Ericka |
603120172 |
Sandoval Vásquez Alexis Francisco |
203440436 |
Soto Benavides Ana Cristina |
111290272 |
Torrealba Gaytán Alexandra |
701940479 |
Trejos Vanegas Grettel
Tatiana |
113240330 |
Ulloa Quesada María Fernanda |
304710926 |
Valverde Peña Jorge Alberto |
207080952 |
Vargas Durán Danilo |
203140234 |
Vega Matamoros María Cecilia |
105100933 |
Villavicencio Jiménez Milagro |
303800476 |
Víquez Esquivel Katherine |
402000591 |
Víquez Madrigal Ekaterina |
111910097 |
M.Sc. Fernando
López Contreras, Presidente Junta Directiva.— 1 vez.—( IN2019371344 ).
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA
Nº
ED-MSI-HM-CMSI-158-2019.—La Municipalidad de San Isidro de Heredia, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente, por desconocerse el domicilio fiscal
actual y habiéndose agotado
las formas de localización posibles, procede a notificar por edicto el saldo deudor por concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles y otros de los contribuyentes que a
continuación se indican:
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta en formato
PDF
(*) Más los cargos
de ley.
Se concede un plazo de quince días hábiles a partir del tercer día hábil
de esta publicación, para
que el contribuyente arriba
indicado cancele la deuda. De no hacerlo, el caso será trasladado
al Departamento Legal para el trámite
de cobro judicial correspondiente.
Publíquese.—Hacienda
Municipal.—Claribel Chaves Zamora, Directora.—Rentas y Cobranzas.—irene Azofeifa Cordero, Coordinadora.—1 vez.—(
IN2019371429 ).