LA GACETA N° 234 DEL 09 DE
DICIEMBRE DEL 2019
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Nº
42058-MEP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
Con fundamento en las facultades y
atribuciones conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la
Constitución Política, artículos, 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2)
acápite b, 59 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de la Administración Pública, 1º y 7º de la Ley Nº 3481 del 13 de enero de 1965, Ley Orgánica del
Ministerio de Educación Pública y Ley Nº 2160 del 25
de setiembre de 1957, Ley Fundamental de Educación.
Considerando:
I.—Que la educación es una prioridad para el
desarrollo integral del ser humano y el bienestar social, así como el principal
instrumento para enfrentar la pobreza, la exclusión y la desigualdad.
II.—Que
el Ministerio de Educación Pública es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo
de la educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los
elementos que lo integran para la ejecución de las disposiciones pertinentes
del Título Sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de
Educación, de las leyes conexas y los respectivos reglamentos.
III.—Que
para la transformación y mejoramiento continuo del Sistema Educativo
Costarricense se requiere la presencia de un Ministerio de Educación Pública
(MEP) renovado, cuyo funcionamiento se sustente en una organización flexible,
coherente y articulada, que sirva de base para la desconcentración gradual de su
gestión institucional por medio de las Direcciones Regionales de Educación.
IV.—Que
el desarrollo organizacional del Ministerio de Educación Pública, constituye la
clave para mejorar su capacidad de gestión, tanto en el ámbito académico como
administrativo.
V.—Que
para promover el mejoramiento en el Ministerio de Educación Pública, tanto en
el nivel central como regional, se requiere la consolidación de una
organización capaz de adaptarse al entorno, como condición necesaria para
enfrentar los riesgos y aprovechar las oportunidades originadas en los cambios
inherentes al desarrollo normativo, social, económico, científico, cultural y
tecnológico.
VI.—Que
durante la implementación de la Organización Administrativa de las Oficinas
Centrales del Ministerio de Educación Pública, según lo establecido en el
Decreto Ejecutivo Nº 38170-MEP, se advierte la
necesidad de introducir ajustes adicionales para robustecer y fortalecer las
Direcciones que la conforman.
VII.—Que
para disponer de un marco regulador coherente y articulado se requiere
modificar el Decreto Ejecutivo 38170-MEP, Organización Administrativa de las
Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, publicado en La
Gaceta Nº 31 del 13 de febrero de 2014.
VIII.—Que
a través del oficio DM-069-18, remitido por la señora María del Pilar Garrido
Gonzalo, Ministra, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,
se aprueba la modificación de la denominación y funciones del Departamento de
Educación Especial, de la Dirección de Desarrollo Curricular.
IX.—Que
de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº
37045- MP-MEIC, “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos”, adicionado por el Decreto Ejecutivo Nº 38898-MP-MEIC, artículo 12 bis y, en virtud de que este
instrumento jurídico no contiene trámites, requisitos ni obligaciones que
perjudiquen al administrado, se exonera este reglamento del trámite de la
evaluación costo-beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
Reforma
al Decreto Ejecutivo Nº 38170-MEP y sus reformas,
Organización Administrativa de
la Oficinas Centrales
del Ministerio de Educación
Pública
Artículo 1º—Modifíquese en Capítulo VI,
Sección I, los artículos, 77 inciso f), 83, y 90 inciso n), del Decreto
Ejecutivo 38170-MEP, Organización Administrativa de las Oficinas Centrales del
Ministerio de Educación Pública, del treinta de enero del dos mil catorce,
publicado en La Gaceta Nº 31 del 13 de febrero
de 2014; cuyo texto en adelante dirá:
“CAPÍTULO
VI
Del
Viceministerio Académico
SECCIÓN I
De la
Dirección de Desarrollo Curricular
(…)
Artículo 77.—Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección de
Desarrollo Curricular contará con los siguientes departamentos:
(…)
f) Departamento de Apoyos Educativos para el Estudiantado con
Discapacidad.
(…)”
“Artículo 83.—Son funciones del Departamento de Apoyos Educativos para
el Estudiantado con Discapacidad:
a) Proponer a la Dirección de Desarrollo Curricular las políticas
curriculares para el funcionamiento de los servicios específicos existentes y
los apoyos educativos para el estudiantado con discapacidad, con el fin de que
sean sometidas a consulta de las autoridades superiores y presentadas al
Consejo Superior de Educación (CSE) para su autorización.
b) Proponer a la Dirección de Desarrollo Curricular las directrices,
los lineamientos y las orientaciones técnicas nacionales para el desarrollo de
los servicios específicos existentes y los apoyos educativos para el
estudiantado con discapacidad.
c) Evaluar los planes y los programas de estudio de los distintos
servicios específicos existentes para el estudiantado con discapacidad y
someterlos a consulta y aprobación de las autoridades superiores.
d) Formular propuestas innovadoras para el mejoramiento de servicios
específicos existentes y los apoyos educativos para el estudiantado con
discapacidad.
e) Promover el uso de recursos didácticos innovadores para el
desarrollo curricular de los servicios específicos existentes y los apoyos
educativos para el estudiantado con discapacidad, incorporando el diseño
universal para el aprendizaje (DUA) y las tecnologías de la información y la
comunicación (TIC).
f) Llevar a cabo procesos de investigación, evaluación y
sistematización sobre diferentes aspectos relacionados con el proceso educativo
del estudiantado con discapacidad en diversos contextos, para orientar la toma
de decisiones de conformidad con lo establecido por el CSE.
g) Brindar asesoría técnica para la implementación y desarrollo
pertinente de los servicios específicos existentes y los apoyos educativos del
estudiantado con discapacidad, a las diferentes instancias del Ministerio de
Educación Pública, tanto de Oficinas Centrales como de las Direcciones
Regionales de Educación.
h) Proponer a la Dirección de Desarrollo Curricular estrategias de
articulación y de trabajo colaborativo entre los distintos departamentos de la
Dirección de Desarrollo Curricular, así como con las otras Direcciones del
Despacho del Viceministerio Académico, para la promoción de la educación
inclusiva del estudiantado con discapacidad.
i) Formular propuestas tendientes a la información y toma de
conciencia en la comunidad educativa, para hacer efectivo el derecho a la
educación inclusiva del estudiantado con discapacidad.
j) Formular, en coordinación con el Departamento de Evaluación de los
Aprendizajes, directrices curriculares para la evaluación de los procesos de
aprendizaje en los servicios específicos existentes y desde los apoyos
educativos del estudiantado con discapacidad, de conformidad con la normativa
vigente.
k) Promover la participación activa y toma de decisiones del
estudiantado con discapacidad y sus familias en el proceso educativo.
l) Coordinar la Comisión Técnica de la Ley Nº
8283, para el financiamiento de los diferentes planes de inversión
(infraestructura, equipamiento, proyectos didácticos y productos de apoyo),
para el estudiantado con discapacidad matriculado en Tercer Ciclo y Educación
Diversificada, de conformidad con los lineamientos vigentes.
m) Otras funciones inherentes, relacionadas con su ámbito de acción y
sus atribuciones, asignadas por el superior jerárquico.”
“Artículo 90.—Son funciones de la Dirección de Educación Técnica y
Capacidades Emprendedoras:
(…)
n) Dictar los lineamientos técnicos, directrices y manuales de
procedimientos requeridos para la asignación, ejecución, supervisión y control
de los fondos públicos provenientes de la Ley 7372 de nombre “Ley para el
financiamiento y desarrollo de la Educación Técnica Profesional”, previstos
para el financiamiento de los Colegios Técnicos Profesionales (CTP). Así como
coordinar lo que corresponda con la Dirección de Desarrollo Curricular y el
Departamento de Apoyos Educativos para el Estudiantado con Discapacidad, en
atención a lo establecido en la normativa relacionada.
(…)”
Artículo 2º—Este decreto empezará a regir a
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República a los
quince días del mes de julio del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C. Nº 4600029531.—Solicitud Nº
DAJ-1241-19.—( D42058 IN2019411636 ).
N°
41984-MEP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
En uso de las facultades que les confieren
los artículos 140, incisos 8) y 20) y, 146 de la Constitución Política; 25, 28,
párrafo 2), inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978; artículo 1 de la Ley N° 8899 de 18 de noviembre de 2010, Ley para la Promoción
de la Alta Dotación, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo
Costarricense.
Considerando:
I.—Que el Ministerio de Educación Pública es
el rector en materia educativa en el país y tiene la función de administrar
todos los elementos que la integran y dar cumplimiento de lo dispuesto en el
título sétimo de la Constitución Política, la Ley Fundamental de Educación, de
las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.
II.—Que
la Ley N° 2160 del 25 de setiembre de 1957, Ley
Fundamental de Educación, en su artículo 1 establece que la educación es un
derecho de todos los habitantes de la República y el Estado tiene la obligación
de ofrecerla y, en su artículo 3 indica que para el cumplimiento de sus fines
la escuela costarricense procurará “desarrollar aptitudes, atendiendo
adecuadamente las diferencias individuales, así como; El desenvolvimiento de la
capacidad productora y de la eficiencia social”. Adicionalmente, el
artículo 10 de la misma Ley señala que “Todas las actividades educativas
deberán realizarse en un ambiente democrático, de respeto mutuo y de
responsabilidad”.
III.—Que
dentro de las 15 orientaciones estratégicas institucionales 2015-2018, se
encuentra la “Promoción del centro educativo como espacio de oportunidad, en
condiciones de equidad, pertinencia y calidad, para las y los estudiantes”.
IV.—Que
la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 27 de abril de 2017, aprobó la
resolución número 71/284 denominada “Día mundial de la Creatividad y la
Innovación”, designando el día 21 de abril como “Día Mundial de la
Creatividad y la Innovación”.
V.—Que
en la resolución 71/284, la Asamblea General de las Naciones Unidas invita a
los Estados miembros, organizaciones internacionales y regionales, así como a
la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y a los
particulares a que celebren el “Día Mundial de la Creatividad y la
Innovación”, con el fin de crear una mayor conciencia sobre el papel de la
creatividad y la innovación en la solución de problemas y por extensión, en el
desarrollo económico, social y sostenible. Además destaca que el costo de todas
las actividades que puedan derivarse debería sufragarse mediante contribuciones
voluntarias.
VI.—Que
el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley N° 7184 del 18 de julio de 1990, establece que la educación
de los menores debe estar encaminada a desarrollar la personalidad, las
aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades.
VII.—Que
el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739
del 6 de enero de 1998, establece como deberes de las personas menores de edad,
cumplir con sus obligaciones educativas y ejercer sus derechos y defenderlos. Y
reconoce el derecho de los menores de edad a recibir educación orientada hacia
el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se
dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los
derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente
natural, en un marco de paz y solidaridad.
VIII.—Que
el Estado costarricense tiene la obligación de considerar en sus políticas
educativas nacionales, el desarrollo del pensamiento autónomo, crítico y
creativo, respetando la iniciativa y las características individuales del
alumnado.
IX.—Que
la Declaración del día 21 de abril como el “Día de la Creatividad y la
Innovación” fomentará en todos los participantes del proceso educativo
costarricense una mayor conciencia sobre el papel de la creatividad y la
innovación.
X.—Que
la celebración anual del “Día de la Creatividad y la Innovación”
permitirá que los participantes del sistema educativo costarricense y las
autoridades gubernamentales mantengan una actitud de constante apoyo de lograr
los fines que promueve la Ley de alta dotación, talento y creatividad en el
Sistema Educativo Costarricense, Ley N° 8899. Por
tanto,
Decretan:
“DECLARATORIA
DEL VEINTIUNO DE ABRIL
COMO DÍA DE LA CREATIVIDAD E
INNOVACIÓN”
Artículo 1º—Declárase el día veintiuno de
abril como “Día de la Creatividad y la Innovación”.
Artículo
2º—Se insta a los Ministerios de Gobierno, así como a sus órganos adscritos, a
promover actividades que fomenten la celebración del “Día de la Creatividad
y la Innovación”.
Artículo
3º—El Ministerio de Educación Pública a partir del curso lectivo 2020, deberá
incluir en el calendario escolar actividades en conmemoración del “Día de la
Creatividad y la Innovación”, con el objetivo de que en los centros
educativos se fomenten la creatividad e innovación en el país. Se insta a todos
los centros educativos privados a fomentar y realizar actividades relacionadas
con esta celebración.
Artículo
4º—Se insta a todas las instituciones públicas del país para que efectúen la
celebración del día de la creatividad e innovación, así como a conformar
comisiones para la promoción de la creatividad e innovación en el seno de cada
una de ellas.
Artículo
5º—Se insta a todas las instituciones, empresas públicas y privadas y a la
sociedad en general, a que se unan a este esfuerzo, realizando actividades que
promuevan el “Día de la Creatividad y la Innovación” en Costa Rica.
Artículo
6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los
dieciocho días del mes de julio de dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C. Nº 4600029531.—Solicitud Nº
DAJ-1221-19.—( D41984 - IN2019411641 ).
N°
416-P
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo establecido en el
artículo 139, inciso 1) de la Constitución Política de la República de Costa
Rica y los artículos 7, 31, 34 y 47 del Reglamento de Gastos de Viaje y
Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la
República.
Considerando:
I.—Que se ha recibido invitación por parte
del Gobierno de Noruega para participar en el Foro de Alto Nivel “Making Gender Equality
Work”, que tendrá lugar en la ciudad de Oslo,
Noruega, los días 26 a 28 de noviembre de 2019.
II.—Que
dicho foro es de gran interés para el Gobierno de Costa Rica y en especial para
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues pretende compartir la
convicción y buenas prácticas de la experiencia noruega sobre la importancia de
la igualdad de género para la promoción del crecimiento y el desarrollo;
además, estará enfocado en como las mujeres pueden ser incorporadas en el
mercado de trabajo.
III.—Que
la participación de la señora Geannina Dinarte Romero, cédula de identidad 1-1151-0925, responde a
las funciones propias de Ministra de Trabajo y Seguridad Social.
IV.—Que
en la sesión 78-2019 del 05 de noviembre de 2019 el Consejo de Gobierno
autoriza a la Sra. Geannina Dinarte
Romero a viajar a Noruega. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar a la señora Geannina Dinarte Romero, cédula
de identidad 1-1151-0925, Ministra de Trabajo y Seguridad Social, para que
participe en el Foro de Alto Nivel “Making Gender Equality Work”, que tendrá lugar en la ciudad de Oslo, Noruega, los
días 26 a 28 de noviembre de 2019. Durante su participación en la actividad, la
señora Ministra devengará el 100% de su salario.
Artículo
2º—Los gastos por concepto de tiquete aéreo, hospedaje y alimentación de la
señora Ministra, serán cubiertos por el Gobierno de Noruega
Artículo
3º—Que durante los días en que se autoriza a la señora Ministra a participar en
el Foro de Alto Nivel “Making Gender
Equality Work”, que tendrá
lugar en la ciudad de Oslo, Noruega, los días 26 a 28 de noviembre de 2019, se
nombrará como Ministro a. í. al señor Ricardo Marín Azofeifa, cédula
1-0990-0050, Viceministro del Área Laboral.
Artículo
4º—Que, en el plazo de 8 días naturales contados a partir de su regreso a Costa
Rica, la señora Ministra deberá presentar un informe a su superior jerárquico
en el que se describan las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos
y los beneficios logrados para la institución y el país en general.
Artículo
5º—Rige de las 00:00 horas del 23 de noviembre hasta las 24:00 horas del día 29
de noviembre de 2019.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a las quince horas del siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.C. N° 4600030184.— Solicitud N°
172872.—( IN2019411744 ).
N° 324-2019-DJ-RE
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso
12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo
5 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e
Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N°
227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en Alcance N°
313 a La Gaceta N° 243 del 22 de diciembre de
2017.
Considerando:
I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e
intérpretes oficiales.
II.—Que
la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió
un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas
de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del
15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y
portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.
III.—Que
mediante el oficio N°786 de fecha 02 de setiembre de 2019, la Dirección
Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que
aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el
artículo 6 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4
de su Reglamento.
IV.—Que
el señor José Miguel Estrada Castro, portador de la cédula de identidad número
3-444-523, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con
los requisitos establecidos para acreditarse como traductor oficial. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor José Miguel
Estrada Castro, portador de la cédula de identidad número 3-444-523, como
traductor oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.
Artículo
2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, el 02
de setiembre de 2019.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura
Robles.—1 vez.—( IN2019411543 ).
N°
244-2019-DJ-RE
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140, inciso
12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo
5 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e
Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N°
227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en Alcance N°
313 a La Gaceta N° 243 del 22 de diciembre de
2017.
Considerando:
I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e
intérpretes oficiales.
II.—Que
la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió
un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas
de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15
de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y
portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.
III.—Que
mediante el oficio N°657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica
informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron
la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6
de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e
Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N°
227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su reglamento.
IV.—Que
la señora Adriana María Ramírez Morales, portadora de la cédula de identidad
número 111080291, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo
con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar a la señora Adriana María
Ramírez Morales, portadora de la cédula de identidad número 111080291, como
traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.
Artículo
2°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, el 09
de julio de 2019.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019411966 ).
Nº
251-2019-DJ-RE
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso
12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo
5 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e
Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N°
227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en Alcance N°
313 a La Gaceta N° 243 del 22 de diciembre de
2017.
Considerando:
I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e
intérpretes oficiales.
II.—Que
la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió
un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas
de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del
15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y
portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.
III.—Que
mediante el oficio N° 657 de fecha 08 de julio de
2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la
lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos
establecidos en el artículo 6 de la Ley N° 8142
denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La
Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y
en el artículo 4 de su Reglamento.
IV.—Que
el señor Mauricio José Rodríguez Sirias, portador de la cédula de identidad
número 107610198, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo
con los requisitos establecidos para acreditarse como traductor oficial. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor Mauricio José
Rodríguez Sirias, portador de la cédula de identidad número 107610198, como
traductor oficial en el idioma portugués-español, español-portugués.
Artículo
2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, el 09
de julio de 2019.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019411995 ).
N°
238-2019-DJ-RE
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso
12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo
5 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e
Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N°
227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en Alcance N°
313 a La Gaceta N° 243 del 22 de diciembre de
2017.
Considerando:
I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e
intérpretes oficiales.
II.—Que
la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió
un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas
de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del
15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y
portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.
III.—Que
mediante el oficio N° 657 de fecha 08 de julio de
2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la
lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los
requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley N°
8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada
en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre
de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.
IV.—Que
el señor Néstor Eladio Peña Rodríguez, portador de la cédula de identidad
número 603880928, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo
con los requisitos establecidos para acreditarse como traductor oficial. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor Néstor Eladio
Peña Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603880928, como
traductor oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.
Artículo
2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, el 09
de julio de 2019.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412063 ).
N°
327-2019-DJ-RE
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos 140 inciso
12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo
5 de la Ley N°8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones
Oficiales”, publicada en La Gaceta N°227 de fecha 26 de noviembre de
2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones
Oficiales, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado
en Alcance N° 313 a La Gaceta N° 243 del 22 de diciembre de 2017.
Considerando:
I.— Que corresponde a la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e
intérpretes oficiales.
II.—Que
la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió
un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas
de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del
15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y
portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.
III.—Que
mediante el oficio N° 786 de fecha 02 de setiembre de
2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la
lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los
requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley N°
8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada
en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre
de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.
IV.—Que
la señora Claudia Lucía Marín Montero, portadora de la cédula de identidad
número 1-1422-627, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica,
cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora
oficial. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora Claudia Lucía
Marín Montero, portadora de la cédula de identidad número 1-1422-627, como
traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.
Artículo
2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, el 02
de setiembre de 2019.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412070 ).
N°
DM-MGG -6260-19
EL
MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en los artículos 140 inciso
20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la ley No. 6227 del
2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública;
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al Dr. Roberto Castro
Córdoba, cédula de identidad N° 1-0508-0642,
funcionario de la Dirección de Vigilancia de la Salud, para que asista y
participe en la actividad denominada “Taller de Investigación y Respuesta a
Brotes”, que se llevará a cabo en la ciudad de San Salvador, El Salvador, del
02 al 05 de setiembre del 2019.
Artículo
2º—Los gastos del funcionario por concepto de transporte, alimentación y
hospedaje serán asumidos por la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Ministros
de Salud de Centroamérica y República Dominicana (SE-COMISCA), por lo que no
existe gasto a cargo del erario público.
Artículo
3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la
participación del funcionario en la actividad, este devengará el 100% de su
salario.
Artículo
4º—Para efectos de itinerario el funcionario estará saliendo del país el día 01
de setiembre y regresando el 06 de setiembre del 2019.
Artículo
5º—Rige a partir del 01 de setiembre al 06 de setiembre de 2019.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José, a
los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Publíquese.
Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1
vez.—O.C. N° 04320190010.—Solicitud N° 173655.—( IN2019411633 ).
N°
DM-MGG -6261-2019
EL
MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en los artículos 140, inciso
20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública;
ACUERDA:
Artículo 1°—Designar al Dr. Cesar Augusto
Gamboa Peñaranda, cédula de identidad N° 1-0678-0708,
Director de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud y Secretario Ejecutivo
Técnico de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, para que asista y
participe en la actividad denominada “XIX reunión de la Red-Consejo
Iberoamericano de Donación y Trasplante de Órganos”, que se llevará a cabo
en La Habana, Cuba, del 19 al 21 de noviembre de 2019.
Artículo
2°—Los gastos del funcionario por concepto de transporte, alimentación y
hospedaje serán asumidos por la Organización Panamericana de la Salud, por lo
que no existe gasto a cargo del erario público.
Artículo
3°—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la
participación del funcionario en la actividad, este devengará el 100% de su
salario.
Artículo
4°—Para efectos de itinerario el funcionario estará saliendo del país el día 18
de noviembre y regresando el 22 de noviembre del 2019.
Artículo
5°—Rige a partir del 18 de noviembre al 22 de noviembre de 2019.
Dado en el Ministerio de Salud. San José, a
los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil diecinueve.
Publíquese.
Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1
vez.—O. C. N° 043201900010.—Solicitud N° 173730.—( IN2019411634 ).
N°
DM-MGG-6262-19
EL
MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en los artículos 140, inciso
20) de la Constitución Política; 28 inciso 2), literal b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública;
ACUERDA:
Artículo 1°—Designar a la Ing. Mónica Fuentes
Mendoza, cédula de identidad N° 5-0311-0463,
funcionaria de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, para que asista y
participe en la actividad denominada “Reunión Regional de Coordinación del
Proyecto RLA9084”, que se llevara a cabo en la ciudad de Montevideo,
Uruguay, del 02 al 06 de diciembre del 2019.
Artículo
2°—Los gastos de la funcionaria por concepto de transporte, alimentación y
hospedaje serán asumidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA), por lo que no existe gasto a cargo del erario público.
Artículo
3°—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la
participación de la funcionaria en la actividad, esta devengará el 100% de su
salario.
Artículo
4°—Para efectos de itinerario la funcionaria estará saliendo del país el día 01
de diciembre y regresando el 07 de diciembre del 2019.
Artículo
5°—Rige a partir del 01 de diciembre al 07 de diciembre de 2019.
Dado en el Ministerio de Salud. San José, a
los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecinueve.
Publíquese.
Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1
vez.—O. C. N° 043201900010.—Solicitud N° 173733.—( IN2019411637 ).
N°
DM-MGG -6287-2019
EL
MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en los artículos 140 inciso 20)
de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública;
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la Dra. Ileana Roverssi Picado, cédula de identidad N°
1-1391-0362, funcionaria de la Dirección de Regulación de Productos de Interés
Sanitario, para que asista y participe en la actividad denominada “Meeting of the International Association of Pharmacovigilance (ISOP 2019)”, que se llevará a cabo en la
ciudad de Bogotá, Colombia, del 26 al 29 de octubre del 2019.
Artículo
2º—Los gastos de la funcionaria por concepto de transporte, alimentación y
hospedaje serán asumidos por la Asociación Colombiana de Farmacovigilancia, por
lo que no existe gasto a cargo del erario público.
Artículo
3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la
participación de la funcionaria en la actividad, esta devengará el 100% de su
salario.
Artículo
4º—Para efectos de itinerario la funcionaria estará saliendo del país el día 25
de octubre y regresando el 30 de octubre del 2019.
Artículo
5º—Rige a partir del 25 al 30 de octubre del 2019.
Dado en el Ministerio de Salud. San José, a
los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve.
Publíquese.—Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro
de Salud.—1 vez.—O.C. N° 043201900010.—Solicitud N° 173736.—( IN2019411638 ).
Nº DM-MGG-6288-2019
EL MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978
“Ley General de la Administración Pública”.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la Licda. Adriana Bolaños Cruz, cédula de identidad
N° 1-1081-0497, funcionaria de la Dirección
de Planificación Estratégica
y Evaluación de las Acciones
en Salud, para que asista y participe en la actividad denominada “Consulta regional del Comité
de Seguridad Alimentaria
Mundial para América Latina y el Caribe acerca de las
Directrices voluntarias sobre
los sistemas alimentarios y
la nutrición, (ISOP 2019)”, que se llevará a cabo en ciudad de Panamá, Panamá, los días
28 y 29 de octubre del 2019.
Artículo 2º—Los gastos de
la funcionaria por concepto
de transporte, alimentación
y hospedaje serán asumidos por el Comité de Seguridad Alimentaria Mundial
(CSA), por lo que no existe gasto
a cargo del erario público.
Artículo 3º—Durante los días
de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de la funcionaria en la actividad, esta devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Para efectos
de itinerario la funcionaria
estará saliendo del país el día 27 de octubre y regresando el 30 de octubre del 2019.
Artículo 5º—Rige a partir del 27 al 30 de octubre del 2019.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José, a los veintinueve
días del mes de octubre del dos mil diecinueve.
Publíquese.—Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.— O. C. Nº 043201900010.—Solicitud
Nº 173739.—( IN2019411639 ).
N°
DM-MGG-6418-2019
EL
MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en los artículos 140 inciso 20)
de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la ley No. 6227 del 2
de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública;
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la Sra. Andrea
Verónica Badilla Jiménez, cédula de identidad N°
6-0334-0022, y funcionaria de la Dirección de Regulación de Productos de
Interés Sanitario, para que asista y participe en la actividad denominada “sesión
presencial del curso virtual Regulación sanitaria de productos biológicos y
biotecnológico”, que se llevará a cabo en la ciudad de La Habana, Cuba, del
25 al 29 de noviembre del 2019.
Artículo
2º—Los gastos de la funcionaria por concepto de transporte, alimentación y
hospedaje serán asumidos por la Organización para por la Organización
Panamericana de la Salud, por lo que no existe gasto a cargo del erario
público.
Artículo
3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la
participación de la funcionaria en la actividad, esta devengará el 100% de su
salario.
Artículo
4º—Para efectos de itinerario la funcionaria estará saliendo del país el día 24
de noviembre y regresando el 30 de noviembre del 2019.
Artículo
5º—Rige a partir del 24 de noviembre al 30 de noviembre del 2019.
Dado en el Ministerio de Salud. San José, a
los cinco días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Publíquese.
Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1
vez.—O.C. N° 43201900010.—Solicitud N° 73751.—( IN2019411640 ).
N°
DM-MGG-6181-19
EL
MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en los artículos 140, inciso
20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública;
Considerando:
I.—Que en el artículo noveno de la sesión
ordinaria número setenta y cinco del Consejo de Gobierno, celebrada el quince
de octubre de dos mil diecinueve, y con fundamento en las disposiciones de los
artículos 1° y 2 de la Directriz N°º 006-MP del 21 de
mayo de 2018, se autorizó a la Dra. Alejandra Acuña Navarro, Viceministra de
Salud, a viajar del 12 al 15 de noviembre de 2019 a Suiza, para participar en
la “Reunión N° 42 de la Junta del Fondo Mundial para
la Lucha contra el SIDA, la Tuberculosis y la Malaria”. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1°—Designar a la Dra. Alejandra
Acuña Navarro, cédula de identidad No 1-0539-0613, Viceministra de Salud, para
que asista y participe en la actividad denominada: “Global Fund´s 42nd Board Meeting”,
que se llevará a cabo en la ciudad de Ginebra, Suiza, del 12 al 15 de noviembre
del 2019.
Artículo
2°—Los gastos de la funcionaria por concepto de transporte, alimentación y
hospedaje serán asumidos por los organizadores de la reunión, por lo que no
existe gasto a cargo del erario público.
Artículo
3°—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la
participación de la funcionaria en las actividades, esta devengará el 100% de
su salario.
Artículo
4°—Para efectos de itinerario la funcionaria estará saliendo del país el día 10
de noviembre y regresando el 16 de noviembre del 2019.
Artículo
5°—Rige a partir del 10 de noviembre al 16 de noviembre del 2019.
Dado en el Ministerio de Salud. San José, a
los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecinueve.
Publíquese.
Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1
vez.—O. C. N° 043201900010.—Solicitud N° 173753.—( IN2019411642 ).
N°
DM-MGG-6263-2019
EL
MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en los artículos 140 inciso
20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la ley No. 6227 del
2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública;
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la Licda. Ivannia María Caravaca Rodríguez, cédula de identidad N° 1-1052-0253, funcionaria de la Dirección de Vigilancia
de la Salud, para que asista y participe en la actividad denominada: “Reunión
Mundial del Movimiento SUN (Scaling Up Nutrition)”, que se llevará a cabo en la ciudad de
Katmandú, Nepal, del 04 al 07 de noviembre de 2019.
Artículo
2º—Los gas2tos de la funcionaria por concepto de transporte, alimentación y
hospedaje serán asumidos por el Secretariado del Movimiento Scaling
Up Nutrition (SUN), por lo que no existe gasto a
cargo del erario público.
Artículo
3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la
participación de la funcionaria en la actividad, esta devengará el 100% de su
salario.
Artículo
4º—Para efectos de itinerario la funcionaria estará saliendo del país el día 02
de noviembre y regresando el 09 de noviembre de 2019.
Artículo
5º—Rige a partir del 02 de noviembre al 09 de noviembre de 2019.
Dado en el Ministerio de Salud. San José, a
los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecinueve.
Publíquese.—Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro
de Salud.— 1 vez.—OCN° 043201900010.—SOL 173754.—(
IN2019411644 ).
N°
DM-MGG-6456-19
EL
MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en los artículos 140, inciso
20) de la Constitución Política; 28 inciso 2), literal b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública;
ACUERDA:
Artículo 1°—Designar al Ing. Wilder Martínez
Álvarez, cédula de identidad N° 8-0088-0701,
funcionario de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional
Central Norte, para que asista y participe en la actividad denominada: “Carrera
de Especialización en Protección Radiológica y Seguridad en el Uso de las
Fuentes de Radiación”, que se llevará a cabo en la ciudad de Buenos Aires,
Argentina, del 2 de marzo al 28 de agosto del 2020.
Artículo
2°—Los gastos del funcionario por concepto de transporte, alimentación y
hospedaje serán asumidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA). por lo que no existe gasto a cargo del erario público.
Artículo
3°—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la
participación del funcionario en la actividad, este devengará el 100% de su
salario.
Artículo
4°—Para efectos de itinerario el funcionario estará saliendo del país el día 01
de marzo y regresando el 29 de agosto de 2020.
Artículo
5°—Rige a partir del 01 de marzo al 29 de agosto de 2020.
Dado en el Ministerio de Salud. San José, a
los catorce días del mes de noviembre de dos mil diecinueve.
Publíquese.
Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1
vez.—O. C. N° 043201900010.—Solicitud N° 173757.—( IN2019411645 ).
N°
DM-MGG-6458-2019
EL
MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en los artículos 140 inciso
20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la ley No. 6227 del
2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública;
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al Sr. Jesús Vianey
Martínez Pizarro, cédula de identidad N° 6-0338-0852,
funcionario del Área Rectora de Salud Los Chiles, para que asista y participe
en la actividad denominada “Encuentro regional de cooperación
transfronteriza: desde el territorio, la Centroamérica que queremos”, que
se llevará a cabo en San Salvador, El Salvador, del 26 al 27 de noviembre de
2019.
Artículo
2º—Los gastos del funcionario por concepto de transporte, alimentación y
hospedaje serán asumidos por el proyecto regional de prevención social de la
violencia desde los gobiernos locales en Centroamérica “Territorios
Inclusivos”, por lo que no existe gasto a cargo del erario público.
Artículo
3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la
participación del funcionario en la actividad, este devengará el 100% de su
salario.
Artículo
4º—Para efectos de itinerario el funcionario estará saliendo del país el día 25
de noviembre y regresando el 28 de noviembre del 2019.
Artículo
5º—Rige a partir del 25 de noviembre al 28 de noviembre de 2019.
Dado en el Ministerio de Salud. San José, a
los catorce días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Publíquese.
Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1
vez.—O.C. N° 43201900010.—Solicitud N° 173760.—( IN2019411647 ).
MTSS-DMT-AUGR-055-2019
EL
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
De conformidad con lo establecido en el
artículo 139, inciso 1) de la Constitución Política de la República de Costa
Rica y los artículos 7, 31, 34 y 47 del Reglamento de Gastos de Viaje y
Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la
República.
Considerando:
I.—Que se ha recibido invitación por parte
del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para participar en el Seminario
sobre el Futuro del Trabajo y el Rol de la Tecnología en la Prestación de
Servicios Públicos de Empleo, así como en el Dialogo Regional de Política sobre
el mismo tema, que se llevarán a cabo en Washington, D.C., Estados Unidos de
América, del 5 al 7 de noviembre 2019.
II.—Que
la participación en dicho evento resulta de gran importancia para el Gobierno
de Costa Rica y en especial para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
dado la reunión convocada por el BID, reunirá a expertos, autoridades de
gobierno y responsables de los Servicios Públicos de Empleo (SPE) de los
Estados Unidos y otros países de la OCDE, así como de varios países de América
Latina para discutir sobre los desafíos y oportunidades que generan la
automatización y la digitalización.
III.—Que
la participación de la señora Natalia Álvarez Rojas, cédula 108890419, responde
a sus responsabilidades en calidad de Viceministra de Trabajo del Área Social. Por
tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar a la señora Natalia
Álvarez Rojas, cédula 108890419, Viceministra de Trabajo y Seguridad Social del
Área Social para participar el Seminario sobre el Futuro del Trabajo y el Rol
de la Tecnología en la Prestación de Servicios Públicos de Empleo así como en
el Dialogo Regional de Política sobre el mismo tema, que se llevarán a cabo en
Washington, D.C., Estados Unidos de América, del 5 al 7 de noviembre 2019.
Durante los días de su participación en dicho evento, devengará el 100% de su
salario.
Artículo
2º—Los gastos de viaje de la señora Álvarez Rojas por concepto de tiquete
aéreo, hospedaje y alimentación corren por cuenta del BID.
Artículo
3º—Delegar en el señor Ricardo Marín Azofeifa, Viceministro de Trabajo y
Seguridad Social Área Laboral, la firma de la Señora Ministra para el dictado
de las resoluciones administrativas referentes a derechos laborales de las y
los servidores y ex servidores de la Administración Pública y de pensiones bajo
la competencia del Poder Ejecutivo, cuando el monto acreditado en ambos casos
no supere los ₡40.000.000,00 (cuarenta millones de colones con cero
céntimos), correspondientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 04
al 08 de noviembre de 2019.
Artículo
4º—Que, en el plazo de 8 días naturales contados a partir de su regreso a Costa
Rica, deberá presentar un informe a su superior jerárquico en el que se
describan las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos y los
beneficios logrados para la institución y el país en general.
Artículo
5º—Rige del 4 al 8 de noviembre de 2019.
Dado en el Despacho de la señora
Ministra.—San José, a las quince horas del diecinueve de octubre de dos mil
diecinueve.
Geannina Dinarte
Romero, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—1 vez.—O. C. Nº 4600028939.—Solicitud Nº
174021.—( IN2019411789 ).
Nº
AMJP-0185-10-2019
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los
artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo
11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil
novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº
36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor Gabriel Goñi Dondi, cédula de identidad N°
1-0717-0354, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Destino
Extraordinario Costa Rica, cédula jurídica N°
3-006-767012, inscrita en la Sección de Personas de la Dirección de Personas
Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo
2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y
presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del
Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo
3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O.C. N°
4600029928.—Solicitud N° 173949.—( IN2019410978 ).
N°
AMJP-0186-10-2019
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los
artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11
de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil
novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo N°
36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1°—Acoger la renuncia y dejar sin
efecto el acuerdo N° 143-2017-JP de fecha 17 de julio
del 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
190 de 09 de octubre de 2017, con el que se prorrogó el nombramiento del señor
Gustavo Adolfo Blanco Villalobos, cédula de identidad N°
6-0245-0331, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Meco,
cédula jurídica N° 3-006-633504.
Artículo
2°—Nombrar a la señora Fabiola Rodríguez Diez, cédula de identidad N° 1-0823-0386, como representante del Poder Ejecutivo en
la Fundación Meco, cédula jurídica N° 3-006-633504,
inscrita en la Sección de Personas de la Dirección de Personas Jurídicas del
Registro Nacional.
Artículo
3°—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y
presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del
Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo
4°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, el día veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. N°
4600029928.—Solicitud N° 173952.—( IN2019410980 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
AVISO
El
Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección
Legal y de Registro, hace constar que la Asociación de Desarrollo Especifica
para las Juventudes de Cuajiniquil, La Cruz,
Guanacaste. Por medio de su representante: John Steve Cubillo Obregón, cédula N° 115170705, ha hecho solicitud de inscripción de dicha
organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la
Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento
que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir
de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en
especial a la municipalidad para que formulen los reparos que estimen
pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta
Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 12:10 horas del 27 de
noviembre del 2019.—Departamento de Registro.—Licda. Rosibel Cubero Paniagua,
Jefa.—1 vez.—( IN2019411037 ).
El Registro Público de Asociaciones de
Desarrollo de la Comunidad del Dirección Legal y de Registro, hace constar: Que
la Asociación de Desarrollo Específica para la Juventud de Concepción de Agua
Buena de Coto Brus, Puntarenas Por medio de su representante: Fanny Fernández Fernández, cédula 602990931 ha hecho solicitud de inscripción
de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la
Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento
que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir
de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en
especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen
pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta
Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 08:14 horas del día
29/11/2019.—Licda. Odilié Chacón Arroyo.—1 vez.—(
IN2019411871 ).
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
MODIFICACIÓN
DE LA RESOLUCIÓN SOBRE EL SUMINISTRO GENERAL DE LA INFORMACIÓN
PREVISIBLEMENTE PERTINENTE,
DERIVADA
DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS,
FINANCIERAS Y PROFESIONALES
ENTRE OBLIGADOS
TRIBUTARIOS
N° DGT-R-071-2019.—Dirección
General de Tributación.—San José, a las ocho horas con cinco minutos del
veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios -en adelante Código Tributario- establece la
facultad a la Administración Tributaria, para dictar normas generales para la
correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Que
el artículo 109 del Código Tributario faculta a la Dirección General de
Tributación -en adelante DGT- para establecer directrices, respecto de la forma
en que deberá consignarse la información tributaria que se solicitará, con
carácter general, en sus actuaciones dirigidas a la obtención de la
información.
III.—Que
mediante la resolución N° DGT-R-042-2015, del 5 de
octubre de 2015 y sus reformas, denominada “Suministro general de la información
previsiblemente pertinente, derivada de las relaciones económicas, financieras
y profesionales entre obligados tributarios”, publicada en La Gaceta N° 199 del 14 de octubre de 2015, esta Dirección General
regula los aspectos relacionados con el suministro de información
previsiblemente pertinente para efectos tributarios en los determinados modelos
electrónicos de declaraciones, y otros.
IV.—Que
con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital N°
202 de La Gaceta N° 225 del 4 de diciembre de
2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, se adiciona
un nuevo capítulo XI al título II de la Ley N° 7092,
“Ley del Impuesto sobre la Renta”, del 21 de abril de 1988, denominado “Rentas
de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital”, lo cual implica cambios en la
forma de efectuar las declaraciones informativas de determinadas actividades
económicas, clasificándolas según el objeto del impuesto citado establecido en
el artículo 27 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta como Rentas
Inmobiliarias, Rentas Mobiliarias y Ganancias y Pérdidas de Capital. Así mismo,
se establece en los artículos 31 quater y 31
quinquies de la Ley reformada, la obligación de retener a determinados sujetos
pasivos que paguen o acrediten determinadas rentas o ganancias establecidas en
dicho capítulo.
V.—Que
en atención a la modificación realizada y a las normas supra citadas, tomando
en consideración que es deber de la Administración Tributaria preparar
adecuadamente las plataformas tecnológicas que permitan estandarizar,
simplificar, agilizar e integrar la información que se recibe de los obligados
tributarios, y por ende garantizar la seguridad de la misma, así como por
razones de oportunidad, mérito y conveniencia se considera necesario reformar
la resolución DGT-R-042-2015, en el artículo 5º, correspondiente al modelo
electrónico -D 152-Declaración anual resumen de retenciones impuestos únicos y
definitivos, ampliando la lista de conceptos relacionados con el suministro de
información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, además por
haberse establecido un cambio en el periodo fiscal de las declaraciones de
autoliquidación del Impuesto sobre las Utilidades, se corrige la referencia
indicada en los artículos 6 y 7 de la resolución para que en vez de indicar el
15 Bis se señale el 29 de la Ley N° 6826 del 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, denominada “Ley del Impuesto al Valor
Agregado (IVA)”, así mismo modificar el párrafo primero del artículo 12° “Periodo
de la información a suministrar y plazo de presentación de la declaración”,
para que se ajuste al año calendario junto con un transitorio que permita dicha
transición de todas las declaraciones informativas de periodicidad anual,
incluyendo la D158-Declaración Anual de Compras y Ventas en Subastas.
Igualmente se incorporan modificaciones en cuanto a la información a
suministrar, ya que se elimina el deber incorporar en el formulario de
declaración D-151 las operaciones correspondientes a importaciones y
exportaciones de bienes, las operaciones que estén respaldadas por comprobantes
electrónicos de conformidad con el Decreto Nº
41820-H-Reglamento de Comprobantes Electrónicos y sus reformas, como tampoco se
deben incluir los montos a los cuales les efectuó retención y que hubieren reportado
en el formulario D-150.
VI.—Que
se omite el procedimiento establecido en el artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, por cuanto en el caso concreto se cumplen los
supuestos establecidos por esa norma jurídica, ya que existen razones de
interés público así como de urgencia que justifican tal omisión. Lo anterior,
debido a que con la entrada en vigencia de la Ley N°
9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, se establecieron nuevos
impuestos tal como el Impuesto sobre las Rentas, Ganancias y Pérdidas del
Capital ya citado en la presente resolución. Estos nuevos impuestos pasan a
formar parte del control tributario al que la Dirección General de Tributación
está obligado a realizar, conforme lo exige el artículo 99 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, control que se realiza una vez vencidos los
plazos legales establecidos para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias dentro de las que se encuentran el declarar y pagar en tiempo y en
forma exacta los impuestos. , Para hacer ese control posterior, la
Administración Tributaria requiere crear una base de datos de información
previsiblemente pertinente para efectos tributarios, que permita tener el
insumo sobre el cual ejercer esos controles y con ello poner en marcha los
planes anuales de las distintas áreas funcionales adscritas a la Dirección
General de Tributación, las cuales a su vez ejercen el control, la
fiscalización y recaudación de los impuestos que esta administra. Así, la
información sobre las relaciones económicas es un sustento vital para el
cumplimiento de las obligaciones de la Dirección General de Tributación,
información que únicamente en poder de los obligados tributarios, de ahí la
necesidad y urgencia de la misma.
VII.—Que
se omite el procedimiento de control previo de Mejora Regulatoria ante la
Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, debido a que la presente resolución constituye una modificación a la
resolución DGT-042-2015 ya citada, la cual establece la obligación para los
obligados tributarios de rendir la información previsiblemente pertinente para
efectos tributarios, respecto de los sujetos con los cuales mantienen
relaciones económicas de interés para el Fisco. Como se observa, la obligación
de declarar la información es un deber y trámite al cual el obligado tributario
ya se encontraba sujeto, por lo que la presente resolución se limita a incluir
los nuevos objetos del impuesto sobre los que debe remitirse la información,
pero utilizando los mismos parámetros ya establecidos en la resolución
DGT-R-042-2015 (plazos de cumplimiento) y no modificados en esta resolución. Por
tanto,
RESUELVE:
MODIFICACIÓN
DE LA RESOLUCIÓN SOBRE
EL SUMINISTRO GENERAL DE LA
INFORMACIÓN
PREVISIBLEMENTE PERTINENTE,
DERIVADA
DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS,
FINANCIERAS Y PROFESIONALES
ENTRE OBLIGADOS
TRIBUTARIOS
Artículo 1°—Modifíquese la resolución
DGT-R-042-2015 de las ocho horas y cinco minutos del cinco de octubre del dos
mil quince, denominada Resolución sobre el Suministro General de la Información
Previsiblemente Pertinente, derivada de las Relaciones Económicas, Financieras
y Profesionales entre Obligados Tributarios, conforme a lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Artículo
2°—Modifíquese el Artículo 4°—Informantes del modelo electrónico D-151., para
que se lea así:
Los informantes que se encuentran obligados a
presentar este modelo de declaración informativa son las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, sujetas o no al pago del impuesto sobre la
renta, incluidos el Estado, el Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional
de Seguros y las demás instituciones autónomas y semiautónomas, las
municipalidades, las universidades estatales, privadas e internacionales,
cooperativas, embajadas, los organismos internacionales, Instituto
Centroamericano de Administración de Empresas -INCAE-, Centro Agronómico
Tropical de Investigación y Enseñanza -CATIE-, sociedades mercantiles,
organizaciones no gubernamentales (ONG), condominios, fideicomisos, las juntas
de educación, juntas administrativas, mutuales de ahorro y préstamo,
organizaciones sindicales, las instituciones docentes del Estado, la Junta de
Protección Social, la Cruz Roja Costarricense, las asociaciones o fundaciones
para obras de bien social, científicas o culturales, las asociaciones civiles y
deportivas que hayan sido declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo
al amparo del artículo 32 de la Ley N° 218 del 8 de
agosto de 1939 y sus reformas, denominada “Ley de Asociaciones”, los comités
nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas
definidas como rurales, según el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la
Renta para el período respectivo, la Juntas Directivas de Parques Nacionales,
el Comité Olímpico Nacional, el Servicio Nacional de Guardacostas, así como los
Partidos Políticos, Instituciones Religiosas, Organizaciones Sindicales, Sociedad
de Seguros de Vida del Magisterio Nacional y Corporación de Servicios Múltiples
del Magisterio, Fondos de Inversión, cualquier entidad creada por ley especial
y otros, cuando hayan realizado a nivel nacional, la venta o la compra de
bienes o servicios, a una misma persona.
Todos los informantes deberán suministrar el
siguiente detalle:
i. Identificación del informado: Número de identificación asociado
de forma directa con el nombre completo o razón social de la persona de la cual
se deriva la relación económica, financiera o profesional. En el caso de la
identificación, cuando corresponde a un extranjero, debe consignarse el número
de documento de identidad migratorio de extranjero (DIMEX) asignado por la
Dirección General de Migración y Extranjería, o en su defecto el número de
identificación que le fue asignado por la Administración Tributaria, hasta
tanto cuente con el documento migratorio.
ii. Monto de las transacciones efectuadas. Corresponde al monto
acumulado del período fiscal, derivado de las ventas o compras, de bienes o
servicios, según corresponda.
iii. Código de cada concepto según se detalla:
V: Ventas (clientes). Código para reportar
las ventas de bienes o servicios en general, efectuadas a nivel nacional a una
misma persona, por concepto de intereses, comisiones, alquileres y servicios
profesionales prestados a una misma persona durante el período fiscal.
Tratándose de alquileres deberán reportarse aquellos que no se hayan incluido
en la declaración D-125 Rentas de capital inmobiliario.
C: Compras (proveedores). Código para
reportar las compras de bienes o servicios, -con excepción de los alquileres,
servicios profesionales, comisiones e intereses- efectuados a nivel nacional a
una misma persona.
Cuando se trate de compras realizadas a
proveedores de servicios profesionales, alquileres, comisiones o intereses,
realizados a una misma persona, deben reportarse con el siguiente código:
SP: Servicios profesionales.
A: Alquileres.
M: Comisiones de todo tipo.
I: Intereses, (no se incluirán
aquellos que hayan sido objeto de retención ni los pagados a las entidades que
integran el Sistema Bancario Nacional).
Los informantes del modelo D-151 no deberán
incluir en este formulario las operaciones correspondientes a importaciones y
exportaciones de bienes, ni las operaciones que estén respaldadas por
comprobantes electrónicos de conformidad con el Decreto N°
41820-H-Reglamento de Comprobantes Electrónicos y sus reformas, o que hayan
sido reportadas con el detalle que aquí se solicita en una declaración autoliquidativa. Tampoco se debe incluir los montos a los
cuales les efectuó retención y que hubieren reportado en el formulario D-150.
Las
compras de bienes o servicios que deben reportarse son, todas aquellas que
están directamente relacionadas con la actividad económica que desarrolla el
informante.
Los
montos a reportar por ventas o compras de bienes o servicios, no deben incluir
los impuestos de ventas y consumo. Asimismo, se deben reportar los montos netos
de los casos en los que hubo notas de crédito por devoluciones de mercancías
derivadas de las relaciones económicas, financieras o profesionales.
Artículo
3°—Modifíquese el apartado “v. Tipo de retención efectuada, según los códigos
que se detallan a continuación:” del artículo 5° “Informantes del modelo electrónico
D-152”, el cual se leerá así:
“v. Tipo de retenciones efectuada, según los
códigos que se detallan a continuación:
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta con formato PDF
Artículo
4°—Modifíquense los artículos 6 y 7 de la resolución de referencia para que la
referencia que se hace del artículo 15 Bis de la Ley N°
6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, denominada “Ley del Impuesto
General sobre las Ventas, sea sustituida por el artículo 29 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Agregado, establecida en el Título I de la Ley N° 9635 del 03 de diciembre de 2018, denominada “Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”.
Artículo
5°—Modifíquense los párrafos 1 y 2 del artículo 12°- “Periodo de la información
a suministrar y plazo de presentación de la declaración”, de la resolución
indicada, los cuales se leerán así:
“Artículo 12.—Periodo de la información a
suministrar y plazo de presentación de la declaración. La información a que se
refieren los artículos 4°, 5° y 9° anteriores, debe corresponder al periodo
fiscal ordinario, comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de cada
año, independientemente de que los informantes estén autorizados por la
Dirección General de Tributación a presentar su declaración del impuesto sobre
la renta con un período diferente, o no estén obligados a presentarla.
Los informantes indicados en el párrafo
anterior, deberán presentar sus declaraciones informativas a más tardar el 28
de febrero de cada año.”
Artículo
6°—Vigencia. Estas modificaciones rigen a partir del período fiscal
2020, que va de enero a diciembre de cada año.
Transitorio Único—Las declaraciones informativas
señaladas en el artículo 12 de la resolución DGT-R-042-2015 de las ocho horas y
cinco minutos del cinco de octubre del dos mil quince, denominada “Resolución
sobre el Suministro General de la Información Previsiblemente Pertinente,
derivada de las Relaciones Económicas, Financieras y Profesionales entre
Obligados Tributarios”, deberán presentarse de la siguiente forma:
Para el
periodo fiscal 2019, deberán presentarse en el caso de los Grandes Contribuyentes
Nacionales, a más tardar el 10 de diciembre de 2019. En cuanto al resto de
informantes deberán presentar sus declaraciones informativas a más tardar el 30
de noviembre de 2019, excepto los referidos en el artículo 5° de la resolución
citada, quienes deberán presentar sus declaraciones informativas a más tardar
el 15 de enero de 2020.
Para el
período fiscal 2020, esas declaraciones deberán presentarse a más tardar el 28
de febrero de 2021, en todos los casos incluyendo el suministro general de
información previsiblemente pertinente derivada de las relaciones económicas,
financieras o profesionales que se realicen con obligados tributarios, según
corresponda para el modelo electrónico, correspondiente a los meses de octubre
de 2019 a diciembre de 2020 inclusive.
Publíquese.—Carlos Vargas Durán, Director
General de Tributación.—1 vez.—O.C. N°
4600029553.—Solicitud N° 174716.—( IN2019412746 ).
SERVICIO
FITOSANITARIO DEL ESTADO
UNIDAD DE
REGISTRO DE AGROQUÍMICOS
Y EQUIPOS DE APLICACIÓN
DEPARTAMENTO
DE AGROQUÍMICOS
EDICTO
AE-REG-1455-2019.—La Señora Marianella
Sevilla Leiva, cédula N° 2-0532-0248, en calidad de
representante legal de la compañía El Colono Agropecuario S. A., cuyo domicilio
fiscal se encuentra en la ciudad de Limón, Pococí, Guápiles, solicita el nombre
comercial Orchex 796 para el producto clase
coadyuvante y cuyo número de registro es 3220. Conforme a lo que establece el
Decreto N° 40059-MAG-MINAE-S, artículo 13
Modificaciones al Registro, numeral 13.1 Causales y Requisitos de Modificación
al Registro, numeral 13.1.3 Cambio o adición en el nombre comercial del
producto. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante
el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de 10 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el
Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 11:35 horas del 21 de
noviembre del 2019.—Unidad de Registro.—Ing. Arleth Vargas Morales,
Jefa.—1vez.—( IN2019411984 ).
SERVICIO
NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN
DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
N° 221-2019.—El doctor José Miguel
Amaya, número de cédula N° 79421093, vecino de San
José, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Agrocentro América S. A., con domicilio en San José,
solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto a fin del
grupo 3: Hemaplus, fabricado por Laboratorio Veterland LTDA para Kyrovet Laboratories S. A. de Colombia, con los siguientes
principios activos: Oxitetraciclina base 70 mg y diaceturato
diminazene 35 mg/ml y las siguientes indicaciones
terapéuticas: en bovinos para el tratamiento de Anaplasmosis,
babesiosis y tripanosomiasis. En equinos para el tratamiento de babesiosis y
tripanosomiasis. Con base en el Decreto Ejecutivo N°
28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se
cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este
Departamento, dentro del término de 5 días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 8 horas del 25 de noviembre de 2019.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de
Registro.—1 vez.—( IN2019411563 ).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 01, folio 28, título N° 74, emitido por el
Centro Educativo Mount House School, en el año dos
mil ocho, a nombre de Aymerich Rivera Mauricio Alberto, cédula 1-1446-0300. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de noviembre
del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412786 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 176, título N° 1173, emitido por el Colegio La Asunción, en el año dos
mil dieciséis, a nombre de Gómez Gómez Juan Pablo,
cédula N° 1-1727-0194. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los catorce días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412809 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 211, Título N° 1342, emitido por el Colegio Nocturno de Pococí en el
año dos mil siete, a nombre de Padilla Córdoba Víctor, cédula 7-0188-0422. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los veinticinco días del mes de marzo del dos mil
diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019412875 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 165, Título N° 2497, emitido por el Liceo Lic. Mario Vindas Salazar, en
el año dos mil quince, a nombre de Balladares Tenorio Wiston
Román, cédula 8-0132-0280. Se solicita la reposición del título indicado por
deterioro del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintinueve
días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412916 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 56, Título N° 293,
emitido por el Colegio Técnico Profesional
de Quepos, en el año dos
mil once, a nombre de González Gámez
Sania Nohelia, cédula
8-0134-0312. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte
días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2019410977 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 72, título N° 525, emitido por el Liceo La Guácima, en el año dos mil
quince, a nombre de Araya Mena Alondra, cédula N°
1-1718-0108. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiséis días
del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2019413169 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 19, título N°
139, emitido por el Colegio Técnico Profesional de San Mateo en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Rodríguez Vásquez María Luisa, cédula N°
1-1025-0814. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los veintinueve
días del mes de abril del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413170 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Diploma de Conclusión de Estudios
de Educación Diversificada
“Rama Académica “Modalidad
de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 01, folio 23, título N° 397, emitido por el Liceo San
Antonio, en el año mil novecientos ochenta y cuatro, a nombre de Carmiol Castro Ivania Lorena,
cédula N° 1-0686-0635. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original.
Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintidós
días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2019413237 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 67, Título N° 572 y del Título de Técnico Medio Ejecutivo para Centros
de Servicios, inscrito en el Tomo 02, Folio 13, Título N°
443, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Jaco
otorgado en el año dos mil quince, a nombre de Castro Guido Heidi Milagros,
cédula de residencia 15582109330. Se solicita la reposición de los títulos por
cambio de apellidos, cuyos nombres y apellidos correctos son: Castro Guido
Heidi Milagros, cédula 8-0135-0679. Se publica este edicto para oír oposiciones
a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José,
a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2019413448 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 175, Título N° 1488, y del Título de Técnico Medio en Secretariado
Ejecutivo, inscrito en el Tomo 02, Folio 52, Título N°
1774, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de
Parrita, en el año dos mil quince, a nombre de Moya Hidalgo Zury Fabiola,
cédula 1-1604-0405. Se solicita la reposición de los títulos indicados por
pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones
a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los
veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2019413520 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo II, Folio 45, Título N° 346, emitido por el CINDEA Upala, en el año dos mil
doce, a nombre de Yinmi Alexis Molina Pérez. Se
solicita la reposición del título indicado por corrección del nombre, cuyos
nombres y apellidos correctos son: Jimmy Alexis Molina Pérez cédula
2-0680-0673. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los trece días del
mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2019413527 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título d Bachiller en Educación Media, inscrito en
el Tomo 01, Folio 54, Título N° 389, emitido por el
Liceo de Matina, en el año dos mil diez, a nombre de Sais
Mayorga Elky, cédula N°
6-0358-0966. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta días del
mes de setiembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2019413857 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en Contabilidad, inscrito en el tomo 01, folio 04, título Nº 21, emitido por el
Colegio Técnico Profesional Dos Cercas
en el año dos mil uno, a nombre de Altamirano Chavarría Gaudy Marcela, cédula 1-1181-0941. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2019413921 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 115, título N° 1452, emitido por el Liceo Experimental Bilingüe José
Figueres Ferrer, en el año dos mil trece, a nombre de Arias Barahona Andrés,
cédula 3-0490-0670. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019414197 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Para ver marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta
con formato PDF
Solicitud
Nº 2019-0009957.—Hildred Román
Víquez, divorciada, cédula de identidad 108330923, en calidad de apoderada
especial de All Sport Vip Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101784447 con domicilio en Goicochea, Guadalupe, Urbanización
Esquivel Bonilla, del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, 25 este y 100
norte, edificio HR Consultores, Costa Rica, solicita la inscripción de: AP ALL
SPORTS VIP
como Marca de Servicios en clase 35 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: administración de programas de
fidelización, para que los participantes puedan obtener incentivos en productos
y servicios mediante el uso de tarjetas de descuento para socios, en
establecimientos participantes de terceros, quienes promocionarán sus productos
y servicios, todo lo anterior relacionado a los deportes. Venta de equipos
deportivos. Promoción de eventos deportivos. Fecha: 18 de noviembre de 2019.
Presentada el: 29 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2019409928 ).
Solicitud Nº 2019-0010428.—Rafael Eduardo Salgado
Morúa, casado una vez, cédula de identidad N°
106510408, en calidad de apoderado generalísimo de Naturabiosanis Limitada, cédula jurídica N° 3102783106, con domicilio
en Escazú, distrito Escazú, en la intersección formada en calle
1 avenida 5, número 17 M., contiguo a Fábrica Salgado-Tonka,
Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica en clases: 3 y 5. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de
tocador no medicinales.; en clase 5: Suplementos alimenticios destinados a
completar una dieta normal o a beneficiar la salud. Fecha: 22 de noviembre de
2019. Presentada el: 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2019409941 ).
Solicitud Nº 2019-0007292.—Luis Diego Matarrita Ulloa, casado una vez, cédula de identidad
502280983, en calidad de apoderado especial de Cooperativa
de Servicios Múltiples Del
Sol, cédula jurídica 3004179943 con domicilio en Abangares,
Colorado, cien metros este
de la Cruz Roja, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SAL DE MI TIERRA como Marca de Comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Sal. Fecha: 16 de octubre
de 2019. Presentada el: 9 de agosto
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019409997 ).
Solicitud Nº 2019-0006320.—Robert Christian Van
Der Putten Reyes, divorciado,
cédula de identidad 800790378, en
calidad de apoderado
especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Guatemala 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO
como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: productos químicos para la agricultura, la
horticultura y la silvicultura, resinas artificiales en bruto, materias
plásticas en bruto, abonos para el suelo, productos químicos destinados a la
agricultura tales como fertilizantes minerales, orgánico, inorgánicos, para
aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas,
químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para la tierra y los
cultivos en general. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410009 ).
Solicitud Nº 2019-0007628.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad N° 111660942, en calidad de apoderado generalísimo de Lyon & CO, Limitada,
cédula jurídica 3102417314, con domicilio
en Escazú, San Rafael,
Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio
El Patio, tercer piso,
Costa Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: (servicios de inspección
técnica de cargamentos marítimos, y peritaje marítimo aéreo y terrestre).
Fecha: 25 de septiembre del 2019. Presentada el: 21 de agosto del 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 25 de septiembre del 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410011 ).
Solicitud No. 2019- 0006322.—Robert Christian Van
Der Putten Reyes, divorciado,
cédula de identidad 800790378, en
calidad de apoderado
especial de Disagro De Guatemala S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, Guatemala 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO
como marca de servicios en clase 44 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios médicos; servicios veterinarios;
tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de
agricultura, horticultura y silvicultura. Alquiler de equipo agrícola; alquiler
de sondas (lisímetros), alquiler de estaciones de monitoreo de riego agrícola.
Análisis de residuos de plaguicidas en frutos, semillas, foliares, aguas y
productos industriales para consumo animal y humano; análisis de suelo,
análisis foliares, análisis solución de suelo, análisis de fruta; análisis de
aguas de riego; análisis de agua de fertirriego; análisis de residuos de
plaguicidas; reporte xcelsius de resultados; recomendaciones
de fertilización. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410014 ).
Solicitud Nº 2019-0006323.—Robert Christian Van
Der Putten Reyes, divorciado,
cédula de identidad 800790378, en
calidad de apoderado
especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Guatemala 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO,
como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: servicios científicos y tecnológicos, así
como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de
análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos
informáticos y de software. Servicios de evaluación, análisis y control de
calidad, elaboración de informes, conversión de datos o documentos de un
soporte físico a un soporte electrónico, conversión de datos y programas
informáticos, levantamientos topográficos; agromensura
(topografía); investigación geológica, investigación y desarrollo de nuevos
productos para terceros, peritajes geológicos (variabilidad espacial del
suelo), análisis del agua, identificación de causas de estrés biótico,
prospección geológica; investigación técnica; información meteorológica;
pronósticos meteorológicos. Alquiler de registradores de datos (data logger), pluviómetros, anemómetros, sensores de radiación,
sensores de humedad en hojas, sensores de humedad relativa y temperatura
ambiental, abrigos meteorológicos, sensores del contenido de agua en el suelo,
estaciones meteorológicas, equipo agrícola, sondas (lisímetros), sensores de
humedad, temperatura y salinidad de suelos. Análisis de residuos de plaguicidas
en frutos, semillas, foliares, aguas y productos industriales para consumo
animal y humano; análisis de suelo, análisis foliares, análisis solución de
suelo, análisis de fruta; análisis de aguas de riego; análisis de agua de
fertirriego; análisis de residuos de plaguicidas; reporte xcelsius
de resultados; recomendaciones de fertilización. Servicios de laboratorio
científico. Servicio de captura y análisis de imágenes con sensores multiespectrales.
Servicio tecnológico de administración agrícola, agronómico y de finca. Fecha:
24 de julio del 2019. Presentada el: 12 de julio del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de julio del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que se de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410015 ).
Solicitud N° 2019-0006319.—Robert Christian Van
Der Puteen Reyes, divorciado,
cédula de identidad 800790378, en
calidad de apoderado
especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, Guatemala 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO
como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; administración de
personal; comercialización de producto químicos destinados a la agricultura, la
horticultura y la silvicultura, abonos para el suelo, composiciones extintoras,
fertilizantes, preparaciones para destruir malas hierbas, animales dañinos,
herbicidas, fungicidas, comercialización de registradores de datos (data logger), pluviómetros, anemómetros, sensores de radiación,
sensores de humectación en hojas, sensores de humedad relativa y temperatura
ambiental, abrigos meteorológicos, estaciones de seguimiento de riego para
controlar frecuencia y tiempo de riego, sensores de humedad de suelo,
conductividad eléctrica y temperatura de riego para controlar frecuencia y
tiempo de riego, sensores de humedad de suelo, conductividad eléctrica y
temperatura de riego para controlar frecuencia y tiempo de riego, sensores de
humedad de suelo, conductividad eléctrica, temperatura y salinidad.
Actualización y mantenimiento de información en los registros y de datos en
bases de datos informáticas, compilación de información en bases de datos
informáticas, sistematización de información en bases de datos informáticas.
Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410016 ).
Solicitud Nº 2019-0006321.—Robert Christian Van
Der Putten Reyes, divorciado,
cédula de identidad 800790378, en
calidad de apoderado
especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO
como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos científicos,
náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de
medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de
enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación,
acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos de grabación,
transmisión, o reproducción de sonido o imágenes, especialmente del suelo,
plantas y maleza, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos
compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para
aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de
procesamiento de datos incluyendo datos contables, ordenadores, software,
extintores, programas informáticos y el software de todo tipo,
independientemente de su soporte de grabación o medio de difusión, incluido el
software grabado en soportes magnéticos o descargado de una red informática
remota, aplicaciones informáticas descargables, indicadores del nivel de agua,
indicadores de temperatura, aparatos de medición, aparatos eléctricos de
medición /dispositivos eléctricos de medición, instrumentos de medición,
aparatos para mediciones de precisión. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada
el: 12 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2019410017 ).
Solicitud Nº 2019-0010418.—Carolina Elizondo Ovares, casada una vez, cédula de identidad N°
108820318, con domicilio en
Pavas, Urbanización La Favorita Norte, de la puerta 4
del Aeropuerto Tobías
Bolaños 100 metros este, casa portón
rojo mano izquierda lote 12, Costa Rica, solicita la inscripción de: HACIA EL ARCOIRIS CREMATORIO PARA MASCOTAS,
como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de cremación. Fecha: 22 de noviembre del
2019. Presentada el: 13 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019410083 ).
Solicitud Nº 2019-0009791.—Derwin
Orozco Barrantes, casado
una vez, cédula de identidad
203710365, en calidad de apoderado generalísimo de Prodispan de Occidente Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-308128 con domicilio en
San Ramón, veinticinco metros sur de la esquina suroeste del parque, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA DUQUESA
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos
del café; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de
pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias;
hielo. Fecha: 04 de noviembre de 2019. Presentada el: 24 de octubre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 04 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410119 ).
Solicitud Nº 2019-0006396.—Lidieth
Villalobos Rodríguez, divorciada, cédula de identidad N° 204160144, con domicilio
en El Coyol Residencial El Coyol, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
Toque Angelical,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 y 5 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: (bloqueador solar, crema
para manos y cuerpos, protector labial, aceites esenciales, perfumería, gel de
plata para uso externo, exfoliantes, gel con glicerina para lavar platos, shampoo, todo de origen artesanal); en clase 5: (ungüentos
medicinales para resfrío). Reservas: de los colores: negro y dorado. Fecha: 4
de septiembre del 2019. Presentada el: 16 de julio del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019410225 ).
Solicitud Nº 2019-0009485.—Giselle del Carmen
Rojas González, casada una vez,
cédula de identidad N° 108700402, con domicilio en Villanueva 1 km sur
del cementerio, San Isidro Pérez Zeledón,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Creaciones Cambray Un detalle para siempre
como marca de fábrica y servicios en clases: 3; 20; 40 y 41.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos no medicinales con ingredientes naturales.; en clase 20: Adornos y
figuras hechas en madera.; en clase 40: Impresión y transferencia de fotografía
a productos y adornos.; en clase 41: Producción de fotografía. Fecha: 22 de
octubre de 2019. Presentada el: 16 de octubre de 2019. San Jose:
Se cita a Creaciones terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019410232 ).
Solicitud Nº 2019-0010225.—Mauricio Bonilla
Robert, casado una vez, cédula
de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de
Total Sociedad Anónima con domicilio
en 2 Place Jean Miller, La Defénse
6, 92400 Coubevoie, Francia, solicita
la inscripción de: TOTAL
como marca de fábrica y servicios en clases 4, 37 y 40
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: petróleo
(crudo o total refinado), energía eléctrica en todas sus formas, derivados del
petróleo y prepara clones a base de petróleo, carburantes, biocarburantes,
combustibles y biocombustibles, aceites combustibles, gas natural y gases de
petróleo en todas sus formas, lubricantes, aceites y grasas para uso
industrial, aceites de base, aditivos no químicos para uso en la industria,
aditivos no químicos para combustibles, lubricantes, propulsores, bitumen y
otros productos derivados del petróleo aditivos no químicos para insecticidas,
herbicidas y fungicidas, solventes del petróleo; en clase 37: servicios de
extracción de recursos naturales, servicios de reabastecimiento y
abastecimiento de combustible, estaciones de servicio de vehículos,
mantenimiento, lavado y reparación de vehículos y partes de vehículos,
servicios de cambio de aceite de vehículos, asistencia en caso de avería del
vehículo (reparación), engrase, lubricación y ajuste del motor, inflado,
reparación y montaje de neumáticos, servicios de construcción, mantenimiento y
conservación de carreteras, puesta en marcha, mantenimiento, resolución de
problemas, reparación y alquiler de aparatos e instalaciones de producción y
distribución de energía, construcción, mantenimiento y conservación de
refinerías y estructuras para la producción, distribución y almacenamiento de
petróleo y productos químicos, alquiler de plataformas y equipos de
perforación, perforación de pozos, construcción, instalación y mantenimiento de
tuberías, oleoductos y gaseoductos; en clase 40: producción de todas las formas
de energía, transformación y tratamiento de todos los materiales para la
producción de energía, servicios de procesamiento de elementos naturales (sol,
agua, viento) en energía, servicios de tratamiento de materiales, servicios de
tratamiento, reciclaje y eliminación de residuos y materia orgánica, refinado,
servicios de purificación y descontaminación de aire, agua y suelo, servicios
de descontaminación y saneamiento para instalaciones industriales y sitios,
equipos y aparatos en el campo de la producción de energía, información técnica
y asesoramiento a terceros relacionados con la producción de energía, estudios
e investigaciones sobre la producción y el procesamiento de materiales,
particularmente en el campo de la energía, alquiler de aparatos e instalaciones
para generar energía en todas sus formas y provisión de información relacionada
con los mismos, alquiler de aparatos e instalaciones de tratamiento químico y
suministro de información relacionada con los mismos, mezcla de lubricantes
para terceros. Reservas: de los colores rojo, azul y naranja. Fecha: 18 de
noviembre de 2019. Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410449 ).
Solicitud Nº 2019-0006851.—Mario Vargas Mata, soltero, cédula de identidad N°
107810767, con domicilio en
Gualupe de Tarrazú, 300
metros noreste de la Regional del MEP, Costa Rica, solicita la inscripción de: M
& M FUTURAGUA
como marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Agua mineral. Fecha: 26 de
noviembre de 2019. Presentada el: 29 de julio de 2019. San Jose:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410546 ).
Solicitud N° 2019-0007979.—Sergio Jiménez Odio, casado, cedula de identidad 108970615, en calidad de apoderado especial de
A Grings S. A. con domicilio
en Rua General Ernesto Dornelles, N°577,’ CENTRO, CEP 95.650-000, IGREJINHA - RS, Brasil, solicita la inscripción de: so.si
como marca de fábrica y comercio en clase]: 25. Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Calzados, zapatos para mujeres
y niños; pañuelos de cuello. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 28
de agosto de 2019. San José, Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—(
IN2019410548 ).
Solicitud Nº 2019-0005218.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de
apoderado especial de Henkel Corporation, con domicilio en One Henkel Way,
Rocky Hill, Estado de Connecticut 06067, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: ALTERNA como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones
para el cuidado del cabello,
especialmente champú, acondicionadores y lociones para teñir el cabello, así como geles,
espumas, cremas y aerosoles para reparar, estilizar y dar forma al cabello. Fecha: 18 de junio del 2019. Presentada el: 11
de junio del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410568 ).
Solicitud N° 2019-0004194.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de apoderado especial de Rhodia
Operations, con domicilio en
25, Rue De Clichy, 75009 París, Francia, solicita la inscripción de: BRICORR,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: biocidas para
el control de microorganismos en
agua o en superficies en contacto con agua. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el 14
de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—(
IN2019410569 ).
Solicitud Nº 2019-0005331.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
Gestor oficioso de MacDonald & Muir Limited con domicilio en The Cube, 45 Leith
Street, Edinburgo EH1 3AT, Escocia,
Reino Unido, solicita la inscripción de: ARDBEG,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Whisky. Fecha: 18 de junio del 2019. Presentada el: 13 de junio del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN219410570 ).
Solicitud N° 2019-0004702.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson con domicilio en One Johnson &
Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: ERSYNGA como marca de fábrica y comercio en clase:
5 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento
de enfermedades y desórdenes
oncológicos. Fecha: 5 de junio de 2019. Presentada el: 28
de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2019410571 ).
Solicitud N° 2019-0004959.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
N° 1-0335-0794, en calidad
de apoderado especial de E. & J. Gallo Winery,
con domicilio en 600
Yosemite Bou Levard
Modesto, Estado de California 95354, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: APOTHIC, como marca
de fábrica y comercio en clase 33. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 11 de junio de 2019. Presentada el 04 de junio de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019410572 ).
Solicitud Nº 2019-0002448.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
número 103350794, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Cinfa S. A., con domicilio en Travesía
de Roncesvalle, 1 Polig.
Ind. de Olloki, 31699 Olloki
(Navarra), España, solicita
la inscripción de: NUROLEX como
marca de fábrica y comercio, en clase:
5 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos para el tratamiento de la esquizofrenia y
de los episodios maniacodepresivos
severos del trastorno
bipolar. Fecha: 31 de mayo del 2019. Presentada el: 19 de marzo del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo del 2019.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o en
el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2019410573 ).
Solicitud Nº 2019-0002705.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de apoderado especial de Polynovo
Biomaterials PTY Limited con domicilio en Level 2, 320 Lorimer Street, Port Melbourne, Victoria
3207, Australia, solicita la inscripción
de: PolyNovo
como marca de fábrica y comercio en clase: 10. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Prótesis biodegradables;
injertos e implantes quirúrgicos (hechos de materiales artificiales); injertos
e implantes quirúrgicos biodegradables (hechos de materiales artificiales); injertos
e implantes quirúrgicos (hechos de materiales artificiales) los cuales son
porosos; injertos e implantes quirúrgicos (hechos de materiales artificiales)
en forma de espuma, de láminas o mallas; mallas quirúrgicas; espumas
quirúrgicas; cabestrillos quirúrgicos; injertos e implantes quirúrgicos para
usar en la reparación y tratamiento de hernias; mallas para hernias;
dispositivos porosos biodegradables para reparación y tratamiento de hernias;
dispositivos para usar en hernioplastia; injertos e implantes quirúrgicos para
usar en el reforzamiento y aumento de tejido blando; piel artificial; piel
artificial para propósitos quirúrgicos; piel artificial para reemplazo de
membranas. Fecha: 14 de junio de 2019. Presentada el: 26 de marzo de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 14 de junio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410574 ).
Solicitud N° 2019-0004190.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de apodera especial de Alsa Grupo
S.L.U. con domicilio en
Miguel Fleta, 4 / 28037 Madrid, España, solicita la inscripción de: alza
como marca de fábrica y servicios en clases: 12; 16; 35 y 39
Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos
aparatos de locomoción marítima, aparatos de locomoción aérea; aparatos de
locomoción terrestre; en clase 16: Libros; revistas (publicaciones); catálogos;
folletos; artículos de papelería; bolígrafos; lápices; rotuladores;
publicaciones impresas; fotografías; billetes; tickets [billetes]; vales de
regalos; vales impresos; cheques de viaje; servilletas de papel; manteles
individuales de papel; posavasos de papel; envases de cartón de comida para llevar;
en clase 35: Servicios publicitarios relacionados con las industrias del
transporte; promoción (publicidad) de viajes; servicios de promoción de ventas
para terceros; administración empresarial en transporte y suministro;
administración de negocios en el ámbito del transporte; gestión de negocios
comerciales de flotas de transporte para terceros; trabajos de oficina;
servicios de agencias de importación exportación; servicios de representaciones
comerciales; consultoría empresarial en transporte y suministro; consultoría de
gestión comercial de transporte y suministro; servicios de tratamiento de datos
en el ámbito del transporte; servicios de programas de fidelización;
asesoramiento empresarial sobre franquicias; en clase 39: Servicios de
transporte; servicios de transporte de viajeros; organización de viajes;
reservas de plazas de viaje; reservas de transporte; servicios de agencias para
la reserva de viajes; servicios de agencias de viajes relativos a los viajes en
autobús; servicios de organización y transporte de viajeros; organización de
visitas turísticas; servicios de guías de viaje; acompañamiento de viajeros;
servicios de distribución (reparto) de mercancías; manipulación de equipajes;
recogida de equipajes; organización de transferencia de equipajes; alquiler de
vehículos; alquiler de máquinas de emisión de billetes de viaje; servicios de
emisión de billetes de viaje. Reservas: De los colores; azul Fecha: 7 de junio
de 2019. Presentada el: 14 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 7 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2019410575 ).
Solicitud Nº 2019-0004966.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 1-0335-0794, en calidad de apoderado especial de Dorpan S.L., con domicilio en C/Gremio Toneleros, 24, Polígono Son Castelló, 07009
Palma de Mallorca, Baleares, España, solicita la inscripción de: MELIÃ REWARDS
como marca de servicios,
en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de organización, explotación y supervisión de programas
de fidelización y de incentivos.
Fecha: 11 de junio del
2019. Presentada el 04 de junio
del 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410576 ).
Solicitud N° 2019-0002962.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
número 103350794, en calidad de apoderado especial de Mezzacorona S.c.a., con domicilio en Via Del Teroldego 1/E-Mezzocorona (TN),
Italia, solicita la inscripción
de: MEZZACORONA, como marca
de fábrica y comercio en clase: 33 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: bebidas alcohólicas; vinos; vinos espumantes;
todos los productos antes mencionados de origen italiano. Fecha: 12 de junio de 2019. Presentada el 2 de
abril de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2019410577 ).
Solicitud Nº 2019-0004699.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cedula de identidad
103350794, en calidad de Apoderado Especial de LO.LI. Pharma S.R.L. con domicilio en VIA DEI LUXARDO, 33,
00156 ROMA, Italia, solicita la inscripción
de: EUMASTOS como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas; alimentos dietéticos y sustancias adaptadas para uso médico; suplementos dietéticos y preparaciones dietéticas para uso médico; gel para el tratamiento y
prevención de mastalgia premestrual o mastalgia continua.
Fecha: 27 de junio de 2019.
Presentada el: 28 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019410584 ).
Solicitud Nº 2019-0003815.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad número 107850618, en calidad de apoderado especial de Adama Agan Ltd., con domicilio en Apartado
Postal 262, Northern Industrial Zone, Ashdod 7710201, Israel, solicita la inscripción de: TOMIGAN
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Pesticidas, insecticidas, fungicidas y herbicidas. Fecha: 26 de junio de 2019. Presentada el: 02
de mayo de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2019410585 ).
Solicitud N° 2019-0002818.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de apoderado especial de Industria
de Alimentos Dos en Uno S. A., con domicilio en Placer 1324 Santiago
de Chile, Chile, solicita la inscripción
de: ALKA BLANDOS SOFT,
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: café, te, cacao y
sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel,
jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas
(condimentos); especias; hielo. Fecha: 25 de junio de 2019. Presentada el 28 de
marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019410586 ).
Solicitud Nº 2019-0005757.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de
apoderado especial de Google LLC, con domicilio en 1600 Amphitheatre
Parkway, Mountain View, Estado de California 94043, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: GOOGLE CHROMECAST, como marca de fábrica y comercio en clase(s):
9 y 42 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: software (programas) de computadoras;
software operativos de computadoras,
software de computadora para navegadores,
software de computadora para proveer
acceso a Internet; software
de computadora para usar en transmisión, recepción, demostración manipulación de videos y de datos
de video, de datos de audio y de fotografías;
hardware (partes componentes)
de computadora; computadoras;
periféricos de computadora
hardware de computadora para usar
en transmisión, recepción, demostración y en manipulación de textos, de videos y de datos de
video, de audio y de datos de audio, de fotografías y de otros contenidos multimedia; reproductores
de medios digitales; dispositivos electrónicos digitales; dispositivos de entrada
de computadora, dispositivos
de entretenimiento, a saber, dispositivos
de difusión continua de medios
y dispositivos reproductores
de difusión continua de medios;
en clase 42: Servicios de diseño de computadoras; servicios de aplicaciones para proveedores de servicio (ASP), a saber, servicios
de aplicaciones de servidores
(host) de programa de computadora
para terceros; servicios de
soporte técnico, a saber, servicios de solución de problemas en los programas (software) de computadora;
servicios de soporte técnico, a saber, servicios de solución de problemas en la naturaleza de diagnóstico de problemas de
hardware de computadoras, todos
relacionados con hardware para acceso
y transmisión de datos y de
contenido entre dispositivos
y visualizadores electrónicos
de consumo (consumibles); servicios para proveer un sitio
web caracterizado por información
relacionada a software de computadora
para el acceso y transmisión
de datos y de contenido
entre dispositivos y visualizadores
electrónicos de consumo (consumibles). Fecha: 3 de julio del 2019. Presentada el: 26
de junio del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019410587 ).
Solicitud Nº 2019-0004768.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de
Fratelli Branca Distillerie
S.R.L., con domicilio en Vía Broletto, 35 - 20121 Milán, Italia, solicita la inscripción
de: PUNT E MES APERITIVO ORIGINALE
como marca de fábrica y comercio,
en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas
alcohólicas,
licores, licores amargos, espirituosos y vinos. Fecha: 02 de julio del 2019. Presentada el: 30 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
02 de julio del 2019. A efectos
de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019410588 ).
Solicitud N° 2019-0002450.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de apoderado especial de Sazerac Brands LLC., con domicilio en 10101 Linn Station
Road, suite 400, Louisville Kentucky 40223, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 33 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto
cervezas); bebidas espirituosas y licores; bebidas espirituosas destiladas;
bebidas destiladas; digestivos (alcoholes y licores); bebidas alcohólicas,
premezcladas que no sean a base de cerveza; cócteles de bebidas espirituosas
destiladas. Prioridad: Se otorga prioridad N° 2122443
de fecha 26/10/2018 de México. Fecha: 30 de mayo de 2019. Presentada el: 19 de
marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2019410590 ).
Solicitud Nº 2019-0002451.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
N° 1-0335-0794, en calidad
de apoderado especial de Sazerac Brands, LLC., con domicilio en 10101 Linn Station
Road, Suite 400, Louisville Kentucky 40223, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: CORAZÓN
como marca de fábrica y comercio en clase 33. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas);
bebidas espirituosas y licores; bebidas espirituosas destiladas; bebidas destiladas;
digestivos (alcoholes y licores); bebidas alcohólicas premezcladas que no sean
a base de cerveza; cocteles de bebidas espirituosas destiladas. Prioridad: Se
otorga prioridad N° 017982655 de fecha 05/11/2018 de
EUIPO (Unión Europea). Fecha: 30 de mayo de 2019. Presentada el 19 de marzo de
2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de mayo de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2019410591 ).
Solicitud N° 2019-0004551.—María Vargas Uribe,
DIVORCIADO, Cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado
especial de The Cartoon Netvvork Inc., con domicilio en 1050 Techwood Drive, N.W, Atlanta, Estado de Georgia 30318, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: MAO MAO,
HEROES OF PURE HEART, como marca
de fábrica y comercio en clases: 9 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: grabaciones
de audio, grabaciones audio visuales;
altoparlantes portátiles de
audio, reproductores de discos compactos,
estéreos personales, bases
de conexiones electrónicas,
audífonos y auriculares en
set, audífonos, computadoras
personales y computadoras tipo tableta, almohadillas
para ratón, mouse (ratones)
para computadora, teclados
para computadora, memorias
USB, máquinas de karaoke, transmisor-receptor
portátil, teléfonos, calculadoras, reglas, computadoras, cámaras (fotográficas), películas (fotográficas), imanes decorativos, marcos para fotos digitales; cascos protectores para practicar deportes, tubos para practicar buceo, máscaras para nadar, anteojos protectores para nadar (goggles);
carpetas descargables de
audio, carpetas descargables
de video, carpetas audiovisuales
descargables, carpetas descargables de imágenes; programas de computadora, cartuchos de video juegos, programas de computadoras de juegos de video, programas descargables de computadora
(software) para dispositivos móviles,
tarjetas de memoria para máquinas de juegos de video; controles de mando (joysticks)
para computadora; cargadores
de batería por medio de energía
solar para teléfonos móviles
y para computadoras tipo tableta; cargadores de baterías para teléfonos móviles y para computadoras tipo tableta; estuches
protectores para teléfonos móviles y para computadoras tipo tableta; sujetadores,
soportes y monturas para llevar en la mano dispositivos electrónicos, a
saber, teléfonos móviles y computadoras tipo tableta; en clase
41: servicios de entretenimiento,
a saber, programas para proveer
entretenimiento y contenido
por medio de televisión, por medio de satélite, por medio de la internet y por medio de redes inalámbricas de comunicación y
por medio de otros medios electrónicos de comunicación; servicios para proveer publicaciones electrónicas no descargables en línea; servicios para proveer un sitio web caracterizado
por contenido audio visual, por información
sobre entretenimiento y juegos en línea;
servicios para proveer música en línea,
no descargable, servicios
para proveer videos en línea, no descargables, servicios, de presentación de espectáculos en vivo; servicios de parques de diversiones; servicios de producción de películas, de televisión y de contenidos de entretenimiento digital. Fecha:
10 de junio de 2019. Presentada
el 23 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019410592 ).
Solicitud Nº 2019-0003466.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de
apoderado especial de The Cartoon Network Inc., con domicilio en 1050 Techwood Drive, N.W, Atlanta, Estado de Georgia 30318, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: TOONTORIAL como marca de servicios,
en clase(s): 41 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios de entretenimiento, a
saber programas para proveer
entretenimiento y contenido
por medio de televisión, por medio de satélite, por medio de la Internet y por medio de redes inalámbricas de comunicación y
por medio de otros medios electrónicos de comunicación: servicios para proveer publicaciones electrónicas no descargables en línea; servicios para proveer un sitio web caracterizado
por contenido audio visual, por información
sobre entretenimiento y juegos en línea:
servicios para proveer música en línea,
no descargable, servicios
para proveer videos en línea, no descargables, servicios de presentación de espectáculos en vivo; servicios de parques de diversiones; servicios de producción de películas, de televisión y de contenidos de entretenimiento digital. Fecha:
30 de mayo del 2019. Presentada el: 23 de abril del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de mayo del 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019410593 ).
Solicitud Nº 2019-0002193.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de Sigma-Aldrich Chemie GMBH, con domicilio en Industriestrasse 25, CH 9471, Buchs, Suiza, Costa Rica, solicita la inscripción de: VETRANAL,
como marca de fábrica y comercio en clase: 1 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: químicos usados en industria
y ciencia. Fecha: 31 de
mayo del 2019. Presentada el: 12 de marzo del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo del 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410594 ).
Solicitud N° 2019-0008527.—Randall Roberto
Murillo Astua, casado dos veces, cédula de identidad
107860761, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Asociación Cámara Costarricense de la Construcción,
cédula jurídica número
3-002- 045440 con domicilio en
Tibás 75 metros oeste, del puente de Llorente de Tibás, Sobre La Ruta 32, en el edificio Corporativo de la Cámara Costarricense de la Construcción, Costa Rica, solicita
la inscripción de: EXPO vivir
como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento,
actividades culturales relacionadas con construcción, vivienda, diseño,
remodelación. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 13 de septiembre
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez,
Registradora.—( IN2019410596 ).
Solicitud Nº 2019-0004769.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de
apoderado especial de Fratelli Branca
Distillerie S.R.L., con domicilio
en Vía Broletto,
35 - 20121 Milán, Italia, solicita
la inscripción de: ANTICA FORMULA
como marca de fábrica y comercio en clase: 33. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas, licores,
licores amargos, espirituosos y vinos. Fecha: 2 de Julio de 2019. Presentada
el: 30 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de
julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registradora.—(
IN2019410597 ).
Solicitud Nº 2019-0004700.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de
apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG con domicilio en Grenzacherstrasse
124, 4070 Basel, Suiza, solicita
la inscripción de: EVRYSDI, como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para la prevención
y tratamiento de desodorantes
neurológicos. Fecha: 2 de julio del 2019. Presentada el: 28
de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019410598 ).
Solicitud Nº 2019-0005463.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de Apoderado Especial de Audi Aktiengesellschaft
con domicilio en 85045
Ingolstadt, Alemania, solicita
la inscripción de: e-tron
como Marca de Fábrica y
Comercio en clase(s): 14. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 14: Gemas (piedras preciosas), perlas y metales preciosos e imitaciones de las mismas; joyería; instrumentos para medir el tiempo; otros artículos
de metales preciosos y de piedras preciosas, así como imitaciones
de las mismas, a saber, estatuas
y figuras hechas de o revestidas con metales preciosos o semipreciosos o piedras o imitaciones de las mismas, ornamentos, hechos de o revestidos con metales o piedra preciosas o semi-preciosas o imitaciones de las mismas, monedas y fichas, obras de arte de metales preciosos; llaveros y llaveros que incluyen cadena y dijes para los mismos joyeros y estuches para relojes; partes y accesorios para todos los productos antes mencionados, en el tanto que se encuentren incluidos en esta
clase. Fecha: 21 de junio de 2019. Presentada el: 18
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2019410599 ).
Solicitud Nº 2019-0005457.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de Apoderado Especial de Pago de Carraovejas,
S.L.U. con domicilio en
Camino de Carraovejas, S/N, 47300 Peñafiel
(Valladolid), España, solicita
la inscripción de: CUESTA DE LAS LIEBRES como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
alcohólicas (excepto
cervezas). Fecha: 21 de junio
de 2019. Presentada el: 18 de junio
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410601 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud
N° 2019-0005072.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de
identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha (comercializado también como Toyota Motor Corporation), con domicilio en 1, Toyota-Cho, Toyota-Shi,
Aichi-Ken, Japón, solicita la inscripción de: RAIZE,
como marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: automóviles y partes estructurales de los
mismos. Fecha: 27 de junio de 2019. Presentada el 20 de junio de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 27 de junio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2019410600 ).
Solicitud Nº 2019-0005455.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de Pago de Carraovejas,
S.L.U. con domicilio en
Camino de Carraovejas, S/N, 47300 Peñafiel
(Valladolid), España, solicita
la inscripción de: ESPANTALOBOS, como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 33 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 21 de junio del 2019. Presentada el: 18 de junio del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410602 ).
Solicitud N° 2019-0005578.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de apoderado especial de Depuy
Synthes INC., con domicilio en
700 Orthopaedic Drive, Warsaw, Indiana 46581, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: DYNASEAL como marca de servicios en clase:
41 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios
de capacitación y enseñanza
quirúrgica en el campo de cirugías ortopédicas. Fecha: 25 de junio de 2019. Presentada el: 20 de junio de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registrador.—( IN2019410605 ).
Solicitud N° 2019-0003075.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de apoderado especial de Nattura Laboratorios S.A. de C.V., con domicilio
en Pedro Martínez Rivas 746, Parque Industrial Belenes Norte, 45145 Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: CHROMASILK,
como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: jabones, cosméticos, preparaciones para el
acondicionamiento, limpieza,
teñido, tinturado, decoloración, peinado y ondulado del cabello; lociones y champúes para el cabello para propósitos cosméticos. Fecha: 20 de junio de 2019. Presentada el 4 de
abril de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019410606 ).
Solicitud Nº 2019-0005222.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de
apoderado especial de Chrysal
International B.V., con domicilio en
Gooimeer 7, 1411 DD Naarden,
Holanda, solicita la inscripción de: CHRYSAL
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos usados como
medios de cultivo, fertilizantes y productos químicos para uso en agricultura,
horticultura, silvicultura y horticultura ornamental; compost para macetas,
compost, preservantes para flores (cortadas) y plantas vivas; nutrientes para
plantas vivas y para flores (cortadas). Fecha: 20 de junio del 2019. Presentada
el: 11 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019410607 ).
Solicitud Nº 2019-0004290.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de Adama
Crop Solutions ACC S.A., con domicilio en Oficentro La Virgen, Pavas, edificio Torre Prisma, cuarto piso, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: SORUZA como marca
de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Pesticidas, herbicidas, insecticidas y fungicidas. Fecha: 06 de junio de 2019. Presentada el: 16
de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Notario.—(
IN2019410608 ).
Solicitud N° 2019-0004956.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de
apoderado especial de Massachusetts Financial
Services Company, con domicilio en
111 Huntington Avenue, Boston, Massachusetts 02199, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: PRUDENT WEALTH, como marca
de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de gestión, administración y distribución de productos de inversión, a saber, fondos mutuos de inversión, seguros variables de fondos de inversión, sociedades de inversión, fondos de mercado monetario, productos de rentas fijas, valores de renta variable, cuentas administradas separadamente, fondos para educación, y acciones, balances y fondos de asignación de activos y de portafolios. Fecha: 12 de junio de 2019. Presentada el 4 de
junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410609 ).
Solicitud N° 2019-0003318.—Víctor Vargas
Valenzuela, divorciado, cédula de identidad
103350794, en calidad de apoderado especial de Siemens Healthcare GMBH con domicilio en Henkestrasse
127, 91052 Erlangen, Alemania, solicita
la inscripción de: Al-Rad Companion
como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 Internacionales
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas y sofware informático para datos e informaciones médicos; en
clase 42: Software como service (SaaS) para datos e
informaciones médicos. Prioridad: Se otorga prioridad N°
017984289 de fecha 12/11/2018 de Alemania. Fecha: 11 de junio de 2019.
Presentada el: 12 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410610 ).
Solicitud Nº 2019-0003231 Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de Apoderado Especial de Rich Products Corporation con domicilio en One Robert Rich Way,
Buffalo, Nueva York 14213, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de:
CUSTOM ICE
Como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29 y 30.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Crema de
mantequilla batida, vendida en forma líquida y lista para ser batida y usada en
diferentes formas, como relleno y/o cubierta; en clase 30: Glaseados congelados
o sin congelar y listos para usar o no listos para usar que consisten de
cubiertas (glaseados) de crema de mantequilla. Fecha: 5 de junio de 2019.
Presentada el: 9 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5
de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2019410611 ).
Solicitud N° 2018-0008837.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de apoderado especial de Lutosa, con
domicilio en Zone Industrielle Vieux Pont 5, 7900 Leuze-En-Hainaut, Bélgica, solicita la inscripción de: LUTOSA,
como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: frutas y vegetales en conserva,
congelados, secos y
cocidos, productos de papa y productos
hechos a base de papa, incluyendo
hojuelas de papa y botanas a base de papa, papas precocidas, croquetas, papas fritas, papas pre-fritas, papas congeladas, papas crujientes,
papas estilo galette y rösti,
productos de papa procesada,
productos de papas procesadas
congeladas, productos de
camote y productos a base de camote, incluyendo hojuelas de camote,
botanas a base de camote, camotes precocidos, croquetas camote frito, camote
pre-frito, camote congelado,
camotes crujientes, camotes estilo
galette y rösti, productos
de camote procesado, productos
de camotes procesados congelados,
platos y preparaciones preparadas, cocinadas, frescas y en conserva o congeladas
a base de vegetales, almidones
de papa y de camote, papas y camotes. Fecha: 29 de
mayo de 2019. Presentada el 25 de setiembre
de 2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de mayo de 2019.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019410612 ).
Solicitud Nº 2019-0002114.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de
apoderado especial de Pyxus
International, Inc., (F/K/A Alliance Once International, Inc.), con domicilio en 8001 Aerial Center
Parkway, Morrisville, NC 27560-8147, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: PYXUS como marca
de fábrica y comercio en clases: 34 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: “Cigarrillos
electrónicos y líquidos
para fumar (e-liquids) para usar
en cigarrillos electrónicos y en dispositivos para fumar compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal,
de nicotina, y de saborizantes
naturales y artificiales; artículos
para fumadores, a saber, cartuchos
que contienen líquidos para
fumar (e-liquids) compuestos
de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina y
de saborizantes naturales y artificiales
usados para rellenar cartuchos de cigarrillos electrónicos y dispositivos para fumar cartomizadores, a saber cartuchos que contienen líquidos para fumar (e-liquids) compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal,
de nicotina y de saborizantes
naturales y artificiales para cigarrillos
electrónicos; recipientes especialmente adaptados para artículos de fumado, en forma de cartuchos, que contienen líquidos para fumar (e-liquids) compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina y
de saborizantes naturales y artificiales
para cigarrillos electrónicos”;
en clase 35: “Servicios de venta al detalle y venta en línea y también
accesibles por medios telefónicos, por facsímile y por
medio de compras por correo
caracterizados por la venta
de cigarrillos electrónicos
y equipamientos afines así como de accesorios
asociados con los mismos, a
saber, cigarrillos electrónicos
y líquidos para fumar
(e-liquids) para usar en cigarrillos electrónicos y en dispositivos para fumar, en artículos
que contienen líquidos para
fumar (eliquids) usados para rellenar cartuchos de cigarrillos electrónicos y dispositivos para fumar y cartomizadores, a saber, cartuchos que contienen líquidos para fumar(e-liquids)
para cigarrillos electrónicos
y también caracterizados
por recipientes especialmente
diseñados para fumadores y
que contienen líquidos para
fumar (e-liquids) para cigarrillos
electrónicos”. Prioridad:
Se otorga prioridad N°
88113550 de fecha 12/09/2018 de Estados
Unidos de América. Fecha: 19 de junio
de 2019. Presentada el: 8 de marzo
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019410613 ).
Solicitud N° 2019-0003759.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Black Entertainment Television Llc., con domicilio en 1515 Brodway, New York, NY
10036, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: BET,
como marca de servicios en clases: 38 y 41 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de difusión, de
retransmisión vía la web, de transmisión de flujo continuo y de transmisión de
contenidos de medios audiovisuales y de contenido de video por solicitud
mediante la Internet y mediante redes de comunicaciones electrónicas; servicios
de difusión hacia dispositivos móviles, a saber, a teléfonos móviles, a
teléfonos inteligentes, a laptops, y a computadoras tipo tableta; en clase 41:
servicios de educación y entretenimiento, a saber, servicios en línea para
suministrar contenido audio visual en las áreas de comedia, drama, acción,
aventura, deportes, musicales, eventos actuales, noticias sobre entretenimiento
y documentales; servicios de entretenimiento en la naturaleza de provisión de
contenido de entretenimiento no descargable mediante la internet y mediante
redes de comunicaciones electrónicas, a saber, películas, series de televisión,
programas de televisión y cortos de video (video clips) en las áreas de
comedia, drama, acción, aventura, deportes, musicales, eventos actuales,
noticias sobre entretenimiento y documentales; servicios para suministrar guías
de programación y recursos interactivos en línea relacionados con películas,
series de televisión y programas de televisión así como en cortos de video
personalizados a la preferencias de programación del televidente; servicios
para ofrecer sitios web caracterizados por contenido audio visual, específicamente,
películas, series de televisión, programas de televisión y cortos de video en
los campos de comedia, drama, acción, aventura, deportes, musicales, eventos
actuales, noticias sobre en entretenimiento y documentales. Fecha: 1° de Julio
de 2019. Presentada el 30 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1° de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410614 ).
Solicitud Nº 2019-0006951.—Diego Fernando Henao Echeverri, casado una vez, cédula de identidad N° 800910513, con domicilio
en San Francisco de Taco Bell 100 sur y 150 oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: HENAO’S EMPANADAS LA BARRITA DE LA
EMPANADA!
como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a venta y
fabricación de empanadas y comidas rápidas. Ubicado en San Francisco de Heredia
de Taco Bell 100 sur y 100 al oeste. Reservas: De los colores: azul, negro,
amarillo, rojo y blanco. Fecha: 23 de octubre de 2019. Presentada el: 31 de
julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2019410625 ).
Solicitud Nº 2019-0010469.—Natalia Fonseca Mora, casada 3 veces, cédula de identidad 110490957 con domicilio
en Valverde Vega calle Bambú en calle
Anita segunda casa a mano izquierda
color verde musgo, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Vegan Bliss Cuida de tu
Piel Naturalmente
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosmética artesanal
vegana. Reservas: De los colores: amarillo, morado, azul, blanco, verde y rojo
Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410653 ).
Solicitud Nº 2019-0006172.—José Adolfo Borge Lobo, casado, cédula de identidad N° 1-0671-0677, en calidad de apoderado especial de Itacu Corporation Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-681933, con domicilio en
cantón Santa Ana, distrito
Santa Ana, Urbanización Valle Soleado,
casa número quince, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ITACU FRUIT COSTA RICAN
como marca de fábrica en clase 31. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Piña fresca. Reservas: No se reserva el término “Costa
Rica”. Fecha: 05 de noviembre de 2019. Presentada el 09 de julio de 2019. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 05 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya
Mesén, Registradora.—( IN2019410655 ).
Solicitud Nº 2019-0006171.—José Adolfo Borge Lobo, casado, cédula de identidad 106710677, en calidad de apoderado especial de Itacu Corporation Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
3102681933, con domicilio en
cantón Santa Ana, distrito
Santa Ana, Urbanización Valle Soleado,
casa número 15, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ITACU BANANAS
como marca de fábrica
en clase 31 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: banano
fresco premium. Fecha: 5 de noviembre
de 2019. Presentada el: 9 de julio
de 2019. San José:
Se cita a terceros e interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el artículo 28 de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro singo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019410656 ).
Solicitud Nº 2019-0009605.—José Antonio Muñoz
Fonseca, casado, cédula de identidad
N° 104330939, en calidad de
apoderado especial de ILSA S.P.A. con domicilio en Vía
Roveggia, 31, Verona (VR), Italia, solicita la inscripción de:
GELAMIN,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 internacional(es) para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: abonos, fertilizantes, abonos
para agricultura, gelatinas para uso en agricultura, bioestimulantes.
Fecha: 29 de octubre del 2019. Presentada el: 18 de octubre del 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 29 de octubre del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410658 ).
Solicitud Nº 2019-0009606.—José Antonio
Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad
N° 104330939, en calidad de
apoderado especial de Ilsa
S.P.A., con domicilio en Vía Roveggia, 31 Verona (VR), Italia, solicita
la inscripción de: VIRIDEM
como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 1 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: abonos, fertilizantes, abonos para agricultura, gelatinas para uso en agricultura,
bioestimulantes. Fecha: 28
de octubre del 2019. Presentada
el: 18 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410660 ).
Solicitud Nº 2019-0007047.—Andrés Ríos Mora, soltero, cédula de identidad N°
109590196, en calidad de apoderado especial de Delequedele
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101736697, con domicilio en
Escazú, San Rafael, 300 metros al este
de la iglesia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SHOTS DELEQDELE COCKTAILS,
como marca de comercio en clase(s): 32 y 33 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: bebidas desalcoholizadas,
bebidas refrescantes; en clase 33: vinos, vinos generosos, bebidas
espirituosas, licores, sidra, perada Fecha: 6 de noviembre del 2019. Presentada
el: 5 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre
del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2019410755 ).
Solicitud Nº 2019-0005209.—Veriuska
Valentina Vallenilla Pena, viuda
dos veces, con domicilio en San Joaquín de Flores, Condominio
Monteflores, casa N° 16, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUIA
DE LOS SUEÑOS,
como marca de servicios en clase(s): 41 y 45 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: enseñanza sobre ejercicios en
grupo; en clase 45: servicios de astrología y espirituales, cartas del tarot,
lecturas del tarot, personales. Reservas: de los colores: amarillo, blanco,
rojo, negro y gris Fecha: 16 de julio del 2019. Presentada el: 11 de junio del
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio del 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410774 ).
Solicitud N° 2019-0010210.—Alexander García
Montero, divorciado una vez,
cédula de identidad 107380770 con domicilio
en San Vicente de Moravia, Condominio
Hacienda Cecilia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PICO DE GALLO
como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de restaurante, restauración y
preparación de alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas,
establecimientos, fondas, sodas o restaurantes. Fecha: 15 de noviembre de 2019.
Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 15 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410799 ).
Solicitud Nº 2019-0009615.—Rubén Alejandro Monge Jarquín, soltero, cédula de identidad N° 112690760, con domicilio
en: San Antonio, Escazú, Urbanización La Avellana, casa N°
123, Costa Rica, solicita la inscripción
de: AQUA RELAS Centro de Natación
como
nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de centro
de natación y terapias, ubicado en Florencia, San Carlos, Centro Comercial
Plaza Florencia, local N° 27, contiguo al Banco
Nacional, Alajuela. Fecha: 30 de octubre de 2019. Presentada el: 18 de octubre
de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de octubre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410811 ).
Solicitud Nº 2019-0010078.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de
Guangzhou Hongkexiang Electronic Technology Co., Ltd
con domicilio en N° 08, 7TH
floor, N° 55, Xidi Erma Road, Liwan
District, Guangzhou, Guangdong, China, solicita la inscripción de: inkax
como
marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: materiales para la red eléctrica [alambres, cables]; cargadores
para baterías eléctricas; baterías eléctricas; auriculares; armarios para
altavoces; gafas de sol; telescopios; palitos para selfies
[monópodos de mano]; cubierlas
para teléfonos inteligentes; películas protectoras adaptadas para teléfonos
inteligentes; reglas [instrumentos de medición]; cámaras [fotografía];
básculas; enchufes, tomacorrientes y otros contactos [conexiones eléctricas];
conexiones para líneas eléctricas; baterías recargables. Fecha: 11 de noviembre
de 2019. Presentada el: 01 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2019410824 ).
Solicitud Nº 2019-0009616.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Kiddomania S. A., cédula jurídica
N° 3101428291, con domicilio en:
San Rafael, Escazú, Trejos Montealegre, del Restaurante KFC,
300 metros oeste, Condominio
Talara N° 2, Costa Rica, solicita
la inscripción de: VIAJANDO EN TUS BRAZOS NO ESTAMOS
SEGUROS
como
marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de campaña publicitaria para fomentar el uso apropiado de
las sillas de seguridad para bebés en los vehículos automotores. Fecha: 30 de
octubre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 30 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410827 ).
Solicitud N° 2019-0010435.—Laba Skaf, viudo una vez,
en calidad de apoderado generalísimo de
3-101-775394 S.A., cédula de identidad N°
3-101-775394 con domicilio en
San José, Catedral, Barrio Escalante de Fresh Market;
100 metros al sur, edificio esquinero,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: FAQRA
como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a bar y
restaurante de cocina internacional con especialidad en cocina Libanesa ubicado
en San José, Catedral, Barrio Escalante de Fresh Market; 100 metros al sur, edificio esquinero. Fecha: 22 de
noviembre de 2019. Presentada el 14 de noviembre de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019410837 ).
Solicitud N° 2019-0004454.—María Del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de Biocon Biologics India Limited, con domicilio en Biocon House, Ground
Floor, Tower-3, Semicon Park, Electronic City,
Phase-II, Hosur Road, Bengaluru Karnataka-560100, India, solicita
la inscripción de: BASALOG, como marca de fábrica
y comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos, dispositivos e instrumentos médicos. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el
21 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019410839 ).
Solicitud N° 2019-0004455.—María Del Milagro
Chaves Desanti, casada en segundas nupcias,
cédula de identidad 106260794, en
calidad de apoderada
especial de Biocon Biologics India Limited, con domicilio
en Biocon House, Ground Floor, Tower-3, Semicon Park, Electronic City, Phase-II, Hosur Road,
Bengaluru Karnataka-560100, India, solicita la inscripción de: Basalog
One, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 10 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: composiciones
y preparaciones medicinales
y farmacéuticas; en clase 10: aparatos, dispositivos e instrumentos médicos. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el
21 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019410844 ).
Solicitud N° 2019-0006437.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de GW Pharma Limited, con domicilio en Sovereign House, Vision Park, Histon,
Cambridge, CB24 9BZ, Reino Unido,
solicita la inscripción de:
ASCELTA, como marca
de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: preparaciones
y sustancias farmacéuticas
y veterinarias; preparaciones
y sustancias farmacéuticas
para el tratamiento de la epilepsia,
a epilepsia pediátrica, la oncología, los trastornos psiquiátricos, la diabetes tipo
II, la inflamación, el dolor del cáncer,
la espasticidad de la esclerosis
múltiple y la encefalopatía
hipóxico-isquémica neonatal; hierbas
para fines medicinales; hierbas
medicinales; aceites medicinales; infusiones medicinales; extractos puros de plantas y hierbas medicinales; productos alimenticios para fines medicinales;
tés de hierbas para fines medicinales. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el
17 de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019410856 ).
Solicitud N° 2019- 0009797.—María del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad
106260794, en calidad de apoderado especial de Shenzhen Voxtech
CO., Ltd., con domicilio en
Floors 1 and 4-6 Factory Building 14, Shancheng
Industrial Park, Shiyan Street, Bao’ An District,
Shenzhen, Guangdong, 518108, China, solicita la inscripción de: Xtrainerz como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 9. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Medios de almacenamiento electrónicos; dispositivos de memoria de computadora; archivos de música descargables; software de aplicación de computadora; gafas inteligentes; módulos de memoria; relojes inteligentes; relojes inteligentes montados en la muñeca; relojes inteligentes en forma de un reloj, auriculares; megáfonos; micrófonos, bocinas para altavoces; audífonos; reproductores de medios de comunicación portátiles,
auriculares de realidad virtual; auriculares inalámbricos para teléfonos inteligentes; reproductores de
mp3; reproductores de multimedia portátiles;
auriculares de música; intrauriculares;
altavoces inalámbricos;
auriculares para juegos de realidad
virtual; pulseras conectadas
[instrumentos de medición];
gafas anti-reflejo; tapones para los oídos para buzos, gafas de protección para deportes; gafas a prueba de polvo, anteojos; monturas para anteojos; monturas para gafas; estuches para anteojos; gafas de sol; gafas 3D; anteojos para ciclistas; anteojos deportivos; monturas para gafas y gafas de sol; baterías eléctricas; cargadores USB; equipos para carga de baterías, baterías de iones de litio; gafas de protección para natación; soportes adaptados para teléfonos móviles. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el:
25 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas Registradora.—(
IN2019410860 ).
Solicitud N° 2019-0008082.—Ana Gabriela Delgado Gamboa, casada una vez, cédula de identidad
603790357, en calidad de apoderado especial de Punto Corp Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102777135 con domicilio
en Santa Cruz Tamarindo, Playa Negra, Los Pargos, Residencial Caramar, casa blanca sector suroeste, Costa Rica, solicita la
inscripción de: KHIPU COCINA DEL PERÚ
como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: (Servicios de restauración.). Reservas:
los colores amarillos oscuro, naranja, morado y verde Fecha: 16 de octubre de
2019. Presentada el: 29 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2019410874 ).
Solicitud N° 2019-0009152.—Fabiola Azofeifa Álvarez, Soltera, cédula
de identidad 114990953, en calidad de apoderado especial de Corporación de Supermercados
Unidos Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102007223 con domicilio en
Santa Ana, Lindora, Oficentro
Forum II, Costa Rica, solicita la inscripción
de: PRECIOS ROJOS
como señal de propaganda en clase: Internacional para promocionar los
servicios de venta al menudeo y mayoreo de artículos varios, con relación a la
marca “Mas por Menos”, número de registro 212899. Fecha: 22 de octubre de 2019.
Presentada el: 4 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que
indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de
una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.
Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de
protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de
la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410885 ).
Solicitud Nº 2019-0009426.—José Antonio Muñoz
Fonseca, casado, cédula de identidad
104330939, en calidad de apoderado especial de Anemoi S. A., con domicilio
en calle 58 Obarrio, Plaza 58, piso 6, oficina 611, Panamá, solicita la inscripción de: ANEMOI
como marca de fábrica y comercio en clase: 11. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Ventiladores industriales y
comerciales de techo, móviles y de pared. Fecha: 22 de octubre de 2019.
Presentada el: 15 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2019410894 ).
Solicitud N° 2019-0008518.—José Antonio Muñoz
Fonseca, casado, cédula de identidad
104330939, en calidad de apoderado especial de Industrias Caricia S. A. de C.V., con domicilio
en BLV. del ejército nacional km 4.5, Soyapango, El
Salvador, solicita la inscripción
de: GOLDEN TAG como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Vestuario, calzado y sombrerería. Fecha: 21 de octubre de 2019. Presentada el:
13 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410898 ).
Solicitud N° 2019-0009224.—Viviana Romero Calvo, casada una vez, cédula de identidad N° 105880490, con domicilio
en Escazú, Condominio del County, Costa Rica, solicita
la inscripción de: PS PREFASOLUCIONES,
como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de diseño en el ámbito de la construcción,
servicios de diseño de edificios y casas. Fecha: 18 de noviembre de 2019.
Presentada el 7 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2019410948 ).
Solicitud N° 2019-0006931.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 310100936708 con domicilio
en La Lima; 300 metros norte
de la estación de Servicio
Delta, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Agropuntos AP
como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales en
relación a los servicios comerciales brindados en la agricultura (servicios
prestados por la compra de químicos para la agricultura) Fecha: 6 de noviembre
de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2019411029 ).
Solicitud Nº 2019-0006936.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agritico S. A., cédula jurídica 3101009367 con domicilio
en La Lima, 300 metros norte
de la Estación de Servicio
Delta, Costa Rica, solicita la inscripción
de: sikosto
como marca de comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas, bactericidas, insecticidas,
nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019.
Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7
de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411030
).
Solicitud N° 2019-0006934.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S.A., con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Cougar,
como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas,
herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019.
Presentada el 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7
de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2019411031 ).
Solicitud Nº 2019-0006935.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica
3101009367 con domicilio en
La Lima, 300 metros norte de la Estación
de Servicio Delta, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Obelisk
como marca de comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas, bactericidas, insecticidas,
nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de
2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2019411032 ).
Solicitud N° 2019-0006933.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., con domicilio en La Lima; 300 metros norte, de
la estación de Servicio
Delta, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Triptic como
marca de comercio en clase: 5 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Fungicidas, Bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 31
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019411033 ).
Solicitud N° 2019- 0007360.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
número 106790960, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Asociación de Profesionales en Propiedad Intelectual de Costa
Rica (APPI CR), cédula jurídica número
3002491288, con domicilio en
Mata Redonda, Sabana Norte, Condominios
Torre de Parque, tercer piso,
Oficinas Falmark, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: APPICR
como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de formación, servicios de
capacitación, asesoramiento profesional, celebración de eventos con fines de
capacitación y educativos, consultoría en materia de formación, cursos de
formación, cursos de instrucción, desarrollo de manuales de formación,
dirección de talleres de formación, formación práctica, organización de
actividades con fines de formación, organización, dirección y realización de
conferencias, de convenciones, de cursos, de simposios, de charlas, producción
de material didáctico distribuido en cursos profesionales, producción de
material didáctico distribuido en seminarios de gestión, publicación de
documentos, publicación de folletos, publicación de guías educativas y de
formación, publicación de manuales de formación y publicaciones electrónicas no
descargables. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el: 13 de agosto de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2019411179 ).
Solicitud Nº 2019-0008890.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mundo Fut
como marca de servicios en clase 38 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de telecomunicaciones,
servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones,
servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión
sonora o televisiva, servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos,
señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier
naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos, servicios de televisión abierta o por suscripción,
servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión,
servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía
satélite, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de
televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión,
todos ellos relacionados con fútbol o donde el fútbol es un tema secundario.
Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411181
).
Solicitud Nº 2019-0008891.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio
en Mata Redonda, cien metros
al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mundo Fut
como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de entretenimiento, servicios
de producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda
social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de
geografía, de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación
de artistas, de turismo y de variedades, servicios de producción de programas
de televisión de noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y
musicales, servicios de producción de programas de televisión en directo y
diferido, servicios de producción de programas de televisión abierta o por
suscripción, todos ellos relacionados con fútbol o donde el fútbol es un tema
secundario. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019411183 ).
Solicitud Nº 2019-0008903.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TV FC
como marca de servicios en clase 38 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de telecomunicaciones,
servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones,
servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión
sonora o televisiva, servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos,
señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier
naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos, servicios de televisión abierta o por suscripción,
servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión,
servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía
satélite, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de
televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión,
todos ellos por medio de televisión abierta, televisión por suscripción y streaming (mediante acceso a internet fijo y móvil). Fecha:
1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019411185 ).
Solicitud No. 2019- 0008905.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TV FC
como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de entretenimiento; servicios de
producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social,
de concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de
geografía, de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación
de artistas, de turismo y de variedades; servicios de producción de programas
de televisión de -noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y
musicales; servicios de producción de programas de televisión en directo y
diferido; servicios de producción de programas de televisión abierta o por
suscripción, todos transmitidos por medio de televisión abierta, televisión por
suscripción y streaming (mediante acceso a internet
fijo y móvil). Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019411186 ).
Solicitud Nº 2019-0008889.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mundo Fut,
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de comercialización de
programas de televisión por suscripción; distribución de publicidad, marketing
y material con fines promocionales, promoción, publicidad y marketing,
servicios de promoción, todos ellos relacionados con fútbol o donde el fútbol
es un tema secundario. Fecha: 1 de noviembre del 2019. Presentada el: 25 de
septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya
Mesen, Registradora.—( IN2019411190 ).
Solicitud N° 2019-0008902.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TV F C
como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de comercialización de programas
de televisión por suscripción; distribución de publicidad, marketing y material
con fines promocionales, promoción, publicidad y marketing, servicios de
promoción, todos los anteriores relacionados con televisión y/o brindados por
medio de televisión abierta, televisión por suscripción y streaming
(mediante acceso a internet fijo y móvil). Fecha: 1 de noviembre de 2019.
Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411193 ).
Solicitud Nº 2019-0008882.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mundo Fut
como marca de fábrica y comercio en clase: 16. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: abrecartas, adhesivos de uso
doméstico, adhesivos (papelería), agendas, álbumes, álbumes de fotos, aparatos
de oficina para triturar papel, armarios de papelería [artículos de oficina],
artículos de oficina, excepto muebles, artículos de papelería, bandejas
archivadoras, bloc de notas, bolígrafos, bolsas de materias plásticas para envolver,
bolsas de papel, cajas archivadoras, cajas de cartón o papel, carpetas,
carpetas, estuches para papelería, etiquetas adhesivas, folletos de programas,
guías impresas, libros, manuales, organizadores, posaplatos
de papel, posavasos de cartón, posavasos de papel, programas impresos,
publicación periódica, revistas, publicaciones promocionales, publicidad
impresa, Revistas con la programación televisiva y Revistas. Fecha: 15 de
octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019411195 ).
Solicitud Nº 2019-0008881.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mundo Fut
como marca de fábrica y comercio en clase: 14. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Adornos [artículos de
joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos,
artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos,
estuches para relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales
o piedras preciosos o semi-preciosos, o imitaciones
de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y
piezas para relojería, relojes. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25
de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya
Mesén, Registradora.—( IN2019411198 ).
Solicitud Nº 2019-0008896.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TV FC
como marca de fábrica y comercio en clase 18 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: artículos de equipaje con
ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada
el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411199 ).
Solicitud Nº 2019- 0008898.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-785735, con domicilio en
Mata Redonda, cien metros al norte
del Oficentro Torre La Sabana,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TV FC,
como Marca de Fábrica y Comercio en clase 25 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado,
artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de
béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas;
botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos;
vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf; disfraces para
Halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza;
calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos; calentadores de piernas;
mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones;
pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas para la lluvia; batas;
sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos; pantalones
de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas; suéteres;
pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas; mallas;
camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con puntas de
metales preciosos. Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de
septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen,
Registradora.—( IN2019411202 ).
Solicitud Nº 2019-0008893.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC
como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 14 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 14: adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semipreciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para relojería, relojes. Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411205
).
Solicitud N° 2019-0008888.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-785735 con domicilio en
Mata Redonda; cien metros al norte,
del Oficentro Torre La Sabana,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Mundo Fut
como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Artículos de tabaco (artículos
de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos
para fumadores; fósforos/cerillas. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el:
25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya
Mesén, Registradora.—( IN2019411207 ).
Solicitud Nº 2019-0008869.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV
como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: (Adornos [artículos de joyería], adornos de
metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería,
artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para
relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras
preciosos o semi-preciosos, o imitaciones de los
mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas
para relojería, relojes.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de
setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—(
IN2019411209 ).
Solicitud N° 2019-0008874.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-785735 con domicilio en
Mata Redonda; cien metros al norte,
del Oficentro Torre La Sabana,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FUTV
como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: (Prendas de vestir, calzado, artículos de
sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol;
salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas; botas;
corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos;
orejeras; calzado; guantes; camisas para golf; disfraces para Halloween;
sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas
para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys;
pañuelos; leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones;
batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo;
ponchos; prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos;
enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para
dormir; medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de
baño; camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos;
muñequeras; corbata de bolo con puntas de metales preciosos.). Fecha: 10 de
octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411210 ).
Solicitud Nº 2019-0008914.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV
como marca de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: (Artículos de tabaco (artículos de lujo),
en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para
fumadores; fósforo/cerillas). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el: 25
de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—(
IN2019411216 ).
Solicitud Nº 2019-0008906.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: FTV
como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 14 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: (adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para joyería, estuches para relojería, hebillas para correas de reloj, instrumentos cronométricos, instrumentos de relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semipreciosos, o imitaciones de
los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para joyería, relojes). Fecha: 14 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411221 ).
Solicitud N° 2019-0008907.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,
como marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: (abrecartas, adhesivos de uso doméstico,
adhesivos (papelería), agendas, álbumes, álbumes de fotos, aparatos de oficina
para triturar papel, armarios de papelería (artículos de oficina), artículos de
oficina, excepto muebles, artículos de papelería, bandejas archivadoras, bloc
de notas, bolígrafos, bolsas de materias plásticas para envolver, bolsas de
papel, cajas archivadoras, cajas de cartón o papel, carpetas, carpetas, estuches
para papelería, etiquetas adhesivas, folletos de programas, guías impresas,
libros, manuales, organizadores, posaplatos de papel,
posavasos de cartón, posavasos de papel, programas impresos, publicación
periódica, revistas, publicaciones promocionales, publicidad impresa, revistas
con la programación televisiva y revistas). Fecha: 14 de octubre de 2019.
Presentada el 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019411225 ).
Solicitud N° 2019-0008897.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735
con domicilio en Mata
Redonda, Cien Metros al Norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TV FC
como marca de fábrica y comercio en clase: 21 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Artículos de alfarería,
Artículos de cristalería, Artículos de limpieza, Artículos de loza, Artículos
decorativos de porcelana, Botellas, Cristalería para bebidas, Cristalería para
uso doméstico, Máquinas de café, no eléctricas, Neveras portátiles para
bebidas, Objetos de arte de porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio,
Paños de limpieza, Pasabotellas y posavasos de cuero,
Posavasos de plástico, Posavasos de porcelana, Recipientes de uso doméstico,
Utensilios cosméticos, Utensilios de cocina, Utensilios para doméstico. Fecha:
15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2019411226 ).
Solicitud Nº 2019-0008901.—Marianella
Arias Chacón,
cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada
especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD
Sociedad Anónima, cédula jurídica
Nº 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: TVFC
como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 34 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 34: artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforos/cerillas. Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411230
).
Solicitud N° 2019-0008885.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-785735 con domicilio en
Mata Redonda; cien metros al norte,
del Oficentro Torre La Sabana,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Mundo Fut
como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado,
artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de
béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas;
botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos;
vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf disfraces para halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para
la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de
mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos;
calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir;
overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas
para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas;
pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir;
medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño;
camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras;
corbata de bolo con puntas de metales preciosos. Fecha: 15 de octubre de 2019.
Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411232 ).
Solicitud N° 2019-0008883.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mundo Fut,
como marca de fábrica y comercio en clase: 18 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: artículos de equipaje con ruedas, bolsas,
bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada
el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411233 ).
Solicitud N° 2019-0008871.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,
como marca de fábrica y comercio en clase: 18 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: (artículos de equipaje con ruedas, bolsas,
bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada
el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registradora.—( IN2019411235 ).
Solicitud Nº 2019-0008870.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: FUTV
como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 16 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: (abrecartas, adhesivos de uso doméstico, adhesivos (papelería), agendas, álbumes, álbumes de fotos, aparatos de oficina para triturar papel, armarios de papelería [artículos de oficina], artículos de oficina, excepto muebles, artículos de papelería, bandejas archivadoras, bloc de notas, bolígrafos, bolsas de materias plásticas para envolver, bolsas de papel, caja archivadoras, cajas de cartón o papel, carpetas, carpetas, estuches para papelería, etiquetas adhesivas, folletos de programas, guías impresas, libros, manuales, organizadores, posaplatos de papel, posavasos de cartón, posavasos de papel, programas impresos, publicación periódica, revistas, publicaciones promocionales, publicidad impresa, revistas con
la programación televisiva
y revistas). Fecha: 10 de octubre del 2019. Presentada el:
25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411237 ).
Solicitud N° 2019-0008873.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,
como marca de fábrica y comercio en clase: 21 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: (artículos de alfarería, artículos de
cristalería, artículos de limpieza, artículos de loza, artículos decorativos de
porcelana, botellas, cristalería para bebidas, cristalería para uso doméstico,
máquinas de café, no eléctricas, neveras portátiles para bebidas, objetos de
arte de porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio, paños de limpieza, pasabotellas y posavasos de cuero, posavasos de plástico,
posavasos de porcelana, recipientes de uso doméstico, utensilios cosméticos,
utensilios de cocina, utensilios para uso doméstico). Fecha: 10 de octubre de
2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019411240 ).
Solicitud N° 2019-0008877.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-785735 con domicilio en
Mata Redonda; cien metros al norte,
del Oficentro Torre La Sabana,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FUTV
como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: (Artículos de tabaco (artículos de lujo),
en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para
fumadores; fósforos/cerillas.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25
de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2019411242 ).
Solicitud N° 2019-0008878.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-785735 con domicilio en
Mata Redonda, cien metros al norte,
del Oficentro Torre La Sabana,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FUTV
como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: (Servicios de comercialización de programas de
televisión por suscripción; distribución de publicidad, marketing y material
con fines promocionales, promoción, publicidad y marketing, servicios de
promoción.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411244 ).
Solicitud N° 2019-0008879.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,
como marca de servicios en clase: 38 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: (servicios de telecomunicaciones; servicios de
transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones; servicios de
telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o
televisiva; servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales,
escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por
hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos; servicios de televisión abierta o por suscripción; servicios
de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión; servicios de
transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite;,
servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que
permiten al usuario personalizar el horario de transmisión. ). Fecha: 10 de
octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411246 ).
Solicitud No. 2019-0009307.—Francisco Muñoz
Rojas, casado, cédula de identidad
111240249, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
de la Doctora Scholler S. A., cédula jurídica 3-101-177263, con domicilio
en San Pedro de Montes de Oca,
frente a la entrada principal de la iglesia de Fátima en Los Yoses, Costa Rica , solicita la inscripción de: DRA. SCHOLLER
como marca de fábrica en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Extractos de
flores. Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el: 9 de octubre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410947 ).
Solicitud N° 2019-0009319.—Roxana Gloribeth Mónico, pasaporte N° B03887795, en calidad de apoderada general de Trolex Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101702015, con domicilio
en Goicoechea, Guadalupe,
del cruce de Moravia, 700 mts. este,
25 mts. sur, en las instalaciones
de Mini Bodegas El Alto, Portón Rojo,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TROLEX,
como marca de servicios en clase: 37 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de fumigación (no agrícola), servicios de
destrucción de animales dañinos (insectos y roedores). Reservas: de los colores:
rojo, negro y blanco. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el 9 de
octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019411103 ).
Solicitud N° 2019-0008880.—Marianela Arias Chacón, cédula de identidad N°
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,
como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: (servicios de entretenimiento; servicios de producción
de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de
concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía,
de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de
artistas, de turismo y de variedades; servicios de producción de programas de
televisión de noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y
musicales; servicios de producción de programas de televisión en directo y
diferido; servicios de producción de programas de televisión abierta o por
suscripción). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411248 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud
N° 2019-0008915.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad N° 106790960, en calidad de apoderada
especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: FTV,
como
marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: (servicios de comercialización de programas de televisión por
suscripción; distribución de publicidad, marketing y material con fines
promocionales, promoción, publicidad y marketing, servicios de promoción).
Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411250 ).
Solicitud N° 2019-0008917.—Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FTV,
como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: (servicios de entretenimiento; servicios de producción
de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos,
de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía, de
historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de artistas,
de turismo y de variedades; servicios de producción de programas de televisión
de -noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales;
servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido;
servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción).
Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2019411252 ).
Solicitud Nº 2019-0008909.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: FTV
como marca de fábrica
y comercio, en clase 21 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (artículos de alfarería, artículos de cristalería, artículos de limpieza, artículos de loza, artículos decorativos de porcelana, botellas, cristalería para bebidas, cristalería para uso doméstico, máquinas de café, no eléctricas, neveras portátiles para bebidas, objetos de arte de porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio, paños de limpieza, pasabotellas y posavasos de cuero, posavasos de plástico, posavasos de porcelana, recipientes de uso doméstico, utensilios cosméticos, utensilios de cocina, utensilios para uso doméstico). Fecha: 14 de octubre del 2019. Presentada el:
25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411305 ).
Solicitud N° 2019-0008908.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,
como marca de fábrica y comercio en clase 18 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: (artículos de equipaje con ruedas, bolsas,
bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada
el 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2019411307 ).
Solicitud N° 2019-0008911.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-785735 con domicilio en
Mata Redonda; cien metros al norte,
del Oficentro Torre La Sabana,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FTV
como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: (Prendas de vestir, calzado, artículos de
sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol;
salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas; botas;
corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos;
orejeras; calzado; guantes; camisas para golf; disfraces para Halloween;
sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas
para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys;
pañuelos; leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones;
batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo;
ponchos; prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos;
enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir;
medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño;
camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras;
corbata de bolo con puntas de metales preciosos.). Fecha: 14 de octubre de
2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019411309 ).
Solicitud N° 2019-0008916.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,
como marca de servicios en clase 38 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: (servicios de telecomunicaciones; servicios de
transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones; servicios de
telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o
televisiva; servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales,
escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo
conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos; servicios de televisión abierta o por suscripción; servicios
de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión; servicios de
transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite;
servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que
permiten al usuario personalizar el horario de transmisión). Fecha: 14 de
octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411315 ).
Solicitud N° 2019-0010281.—Shelssy
Yunieth Gutiérrez Rodríguez, casada
una vez, cédula de identidad
N° 603550610, en calidad de
apoderada generalísima de
Smart Nutrition Diet Center Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-170176, con domicilio
en Moravia, 600 metros al este
y 50 norte de La Farmacia “Fischel”, Costa Rica, solicita la
inscripción de: PC Púrpura
y Carmesí,
como marca de fábrica en clase 14 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: joyería, bisutería, metales preciosos y sus aleaciones
y artículos de estas materias o de chapado no comprendida en esta clase,
relojería. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el 7 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019411319 ).
Solicitud Nº 2019-0010357.—J Kelly (nombre) Klein (apellido), en calidad de apoderado
generalísimo de Jkklein
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3102777486, con domicilio en Belén
Villas de Cariari, casa veinte edificio
tres, Costa Rica solicita
la inscripción de: Cariari Experience B&B,
como marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: para proteger y distinguir
servicios de alojamiento, albergue y abastecimiento que proporcione hospedaje
temporal en particular los servicios de reserva de alojamiento para viajeros,
prestados principalmente por agencias de viajes o corredores de personas
interesados en la práctica de golf, y también servicios que consisten en
preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas. Fecha: 27
de noviembre del 2019. Presentada el: 12 de noviembre del 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 27 de noviembre del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019411324 ).
Solicitud N° 2019-0009321.—Rafael Eduardo Salgado
Morúa, casado una vez, cédula de identidad N°
106510408, en calidad de apoderado especial de Naturabiosanis
Limitada, cédula jurídica
N° 3102783106, con domicilio en
Escazú, distrito Escazú, en la intersección
formada por calle 1, avenida 5, N° número 17 M, contiguo a Fabrica Salgado-Tonka,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: ONB NATURABIOSANIS,
como marca de fábrica en clases: 3 y 5 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no
medicinales; en clase 5: suplementos alimenticios destinados a completar una
dieta normal o beneficiar la salud. Fecha: 26 de noviembre de 2019. Presentada
el 10 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2019411347 ).
Solicitud No. 2019-0009609.—Gassan
Nasralah Martínez, casado
una vez, cédula de identidad
105950864, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Oridama S. A., cédula
jurídica 3101081719, con domicilio
en Desamparados, San Miguel 900 metros al sur del Ebais El Llano antigua fábrica de embutidos, calle Sabanillas, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEDIGRAY
NANOGEL como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Polvos, líquidos, gotas, efervescentes, jarabes, tabletas, cápsulas, grageas, ampollas, inyectables, oftálmicos, cremas, geles, suspensiones, supositorios, aerosoles, spray, tinturas, rocíos, ungüentos, soluciones, tónicos, emulsiones, óvulos, inhaladores, vaporizaciones, lociones y demás productos farmacéuticos. Fecha: 21 de noviembre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019411350 ).
Solicitud N° 2019-0006270.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad
1011430447, en calidad de apoderado especial de Hangzhou Ezviz
Network CO. Ltd, con domicilio en
555 Quianmo Road Binjiang
District Hangzhou P.R., China, solicita la inscripción de:
como marca de comercio y servicios en clase(s): 7; 9; 11; 14; 35; 38;
42 y 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
7: (Máquinas y aparatos para la limpieza, eléctricas; instalaciones de extracción
de polvo para limpieza; instalaciones de eliminación de polvo para limpieza;
aspiradoras; robots [maquinas]; dispositivos de dibujo de cortina, accionados
eléctricamente; Maquinaria eléctrica para la fabricación de alimentos; máquinas
de planchar; maquinas eléctricas utilizadas en cocina; lavadora; maquina
lavaplatos; equipos de elevación; tijeras eléctricas; alternador; compresor de
aire; fabricante de leche de soja.);en clase 9: (Aparatos de procesamiento de
datos; dispositivos de memoria de computadora; programas informáticos grabados;
dispositivos periféricos informáticos; programas informáticos grabados;
microprocesadores; monitores (hardware informático); Unidad Central de
Procesamiento (CPU); tarjetas de circuitos integrados; tarjetas inteligentes
(tarjetas de circuito integrado); programas informáticos grabados;
Publicaciones electrónicas (descargables); programas informáticos (software
descargable); lectores (equipos de procesamiento de datos); Discos flash USB;
programas de vigilancia (programas informáticos); software de juegos de
ordenador; archivos de música descargables; archives de video descargables;
contadores indicadores de cantidad; Etiquetas electrónicas para productos;
tableros de anuncios electrónicos; tablones de anuncios electrónicos;
Indicadores electrónicos luminosos; luces intermitentes; luces de señal;
Paneles de señal luminosa o mecánica; Señales luminosas o mecánicas; Aparatos
de intercomunicación; videoteléfonos; equipo de comunicaciones en red; equipo
de radio; equipo de radar; Aparatos electrodinámicos para el control remoto de
señales; Aparatos de navegación para vehículos (ordenadores de a bordo);
Dispositivos de sistema de posicionamiento global (GPS); instrumentos de
comunicación óptica; dispositivos de grabación; grabadoras de video;
videocámaras reproductores de medios portátiles; máquina de publicidad auto-movimiento; receptores de audio y video; aplicaciones
de edición de películas cinematográficas; cámaras (fotografía); aparatos de
medición de la velocidad (fotografía); linternas (fotografía); instrumentos de
observación; aparatos de enseñanza audiovisual; detectores; aparatos de control
de velocidad para vehículos; láseres (que no sean para uso médico); simuladores
para la dirección y control de vehículos; hidrómetros; indicadores de
temperatura; Aparatos e instrumentos ópticos; Lentes ópticos; material de
potencia (alambres, cables); Aparatos semiconductores; pantallas de video;
dispositivos de control remoto; sensores eléctricos; reguladores de luz
(eléctricos); dispositivos de protección para uso personal contra accidentes;
Instalaciones de prevención de robos (eléctricas); alarmas contra-incendios;
detectores de humo; alarmas sonoras; alarmas cerraduras eléctricas; zumbadores
Aparatos de alarma antirrobo; los anteojos; celdas galvánicas; células
acumuladoras; dibujos animados; mirador (visor de puertas inteligente con
reconocimiento facial); cerradura de puerta de huella digital inteligente;
cámara del salpicadero; campanas [dispositivos de advertencia]; disco duro;
Enchufes, tomas y otros contactos [conexiones eléctricas]; escudo y soporte
para cámaras; baterías, eléctricas; enrutador robots humanoides con
inteligencia artificial; robots de vigilancia de seguridad; plataformas de
software, grabadas o descargables; ordenadores portátiles; palos autofotos
[monopies de mano]; pantallas numéricas electrónicas; proyectores de
diapositivas / aparatos de proyección de transparencia; centralitas;
interruptores eléctricos; interruptores horarios automáticos; termostatos; tubos
de habla; micrófonos; armarios para altavoces; paneles de control;
transpondedores reguladores de luz [reguladores], eléctricos; aparatos de
análisis de aire; servidor de acceso a la red.);en clase 11: (Instalaciones de
filtración de aire; aparatos de aire acondicionado; Aparatos y máquinas para
purificar el aire; aparatos de análisis de aire; aparatos e instalaciones de
iluminación; válvulas termostáticas [partes de instalaciones de calefacción];
Aparatos y máquinas para la depuración del agua.);en clase 14: (Reloj; Correa
de reloj; caja de reloj; cajas de presentación para relojes; cronógrafos
[relojes]; Relojes y relojes, eléctricos.);en clase 35: (Servicios al por menor
y al por mayor relacionados con la venta de productos en clase 7, clase 9, clase
11 y clase 14; servicios minoristas y mayoristas relacionados con la venta de;
equipos informáticos y periféricos y aparatos de entretenimiento doméstico y
con los siguientes productos, a saber, aparatos de procesamiento de dates,
dispositivos de memoria de computadoras, programas operativos de computadoras
grabados, dispositivos periféricos de computadoras, programas informáticos
grabados, microprocesadores, monitores (hardware de computadora; unidad central
de procesamiento (CPU), tarjetas de circuitos integrados, tarjetas inteligentes
(tarjetas de circuitos integrados), programas de computadora grabados,
publicaciones electrónicas (descargables), programas de computadora (software
descargables), lectores (equipos de procesamiento de datos, discos flash USB);
Programas de vigilancia (programas de computadora); software de juegos de
computadora, archives de música descargables, archives de video descargables,
contadores, indicadores de cantidad, etiquetas electrónicas para productos,
tableros de anuncios electrónicos, tableros de anuncios electrónicos,
indicadores electrónicos luminosos, luces intermitentes, luces de señalización,
luminosa o mecánica Paneles de señalización, señales luminosas o mecánicas,
intercomunicación. Aparatos ns, videoteléfonos, equipos
de comunicaciones en red, equipos de radio, equipos de radar, aparatos
electrodinámicos para el control remoto de señales, aparatos de navegación para
vehículos (ordenadores de a bordo), dispositivos con sistema de posicionamiento
global (GPS), instrumentos de comunicación óptica. Dispositivos de grabación,
grabadoras de video, videocámaras, reproductores de medios portátiles, máquinas
de publicidad automáticas, receptores de audio y video, aplicaciones de edición
para películas cinematográficas, cámaras (fotografía), aparatos de medición de
velocidad (fotografía), linternas (fotografía), instrumentos de observación,
audiovisuales. Aparatos didácticos, detectores, aparatos de control de
velocidad para vehículos, láseres (que no sean para uso médico), simuladores
para la dirección y el control de vehículos; hidrómetros, indicadores de
temperatura, aparatos e instrumentos ópticos, lentes ópticos, material
eléctrico (cables, alambres, cables), semiconductores aparatos, pantallas de
video, dispositivos de control remoto, sensores (eléctricos), reguladores de
luz (eléctricos), Dispositivos de protección para uso personal contra
accidentes, instalaciones antirrobo (eléctricas), alarmas contra incendios,
detectores de humo, alarmas sonoras, alarmas, cerraduras eléctricas,
zumbadores, aparatos antirrobo alarmantes, gafas, celdas galvánicas, celdas
acumuladoras, caricaturas animadas, mirador ( visor de puerta inteligente con
reconocimiento facial), cerradura inteligente de huellas dactilares, cámara del
tablero de instrumentos, campanas [dispositivos de advertencia], disco duro,
enchufes, enchufes y otros contactos [conexiones eléctricas], blindaje y
soporte para cámaras, baterías (eléctricas), enrutador, humanoide robots con
inteligencia artificial, robots de vigilancia de seguridad, plataformas de
software (grabadas o descargables), ordenadores portátiles, bastones para selfies (monópodes de mano), pantallas numéricas
electrónicas, proyectores de diapositivas / aparatos de proyección de
transparencias, centralitas, interruptores (eléctricos), interruptores de
tiempo (automáticos), termostatos, tubos parlantes, micrófonos, armarios para
altavoces, paneles de control, transpondedores, reguladores de luz
(reguladores) aparato de análisis de aire y servidor de acceso a la red;
presentación de productos en medios de comunicación para venta minorista y
mayorista; administración de los asuntos comerciales de tiendas minoristas y
mayoristas; consultoría de gestión empresarial en relación con la estrategia,
marketing, producción, personal y venta minorista y mayorista; Servicios de
publicidad, marketing y promoción; servicios de distribución relacionados con
la venta de bienes en clase. 7, clase 9, clase 11 y clase 14; Servicios de
distribución relacionados con la venta de equipos de computación y periféricos
y aparatos de entretenimiento doméstico y con los siguientes productos, a
saber, aparatos de procesamiento de datos, dispositivos de memoria de
computadora, programas operativas de computadora grabados, dispositivos periféricos
de computadora, software de computadora grabado, microprocesadores, monitores
(hardware de computadora ), unidad central de procesamiento (CPU), tarjetas de
circuito integrado, tarjetas inteligentes (tarjetas de circuito integrado),
programas de computadora grabados, publicaciones electrónicas (descargables),
programas de computadora (software descargable), lectores (equipos de
procesamiento de datos), discos flash USB, vigilancia Programas (programas de
computadora), software de juegos de computadora, archives de música
descargables, archives de video descargables, contadores, indicadores de
cantidad, etiquetas electrónicas para productos, tableros de anuncios
electrónicos, tablones de anuncios electrónicos, indicadores electrónicos
luminosos, luces intermitentes, luces de señales, señales luminosas o mecánicas
Paneles, señales luminosas o mecánicas, intercomunicaciones a. Aparatos,
videoteléfonos, equipos de comunicaciones en red, equipos de radio, equipos de
radar, aparatos electro-dinámicos para el control remoto de señales, aparatos
de navegación para vehículos (ordenadores de a bordo), dispositivos con sistema
de posicionamiento global (GPS), instrumentos de comunicación óptica,
grabación. dispositivos, grabadoras de video, videocámaras, reproductores de
medios portátiles, máquinas de publicidad automáticas, audio y video;
aplicaciones de edición para película cinematográficas, cámaras (fotografía),
aparatos de medición de velocidad (fotografía), linternas (fotografía),
instrumentos de observación, enseñanza audiovisual, aparatos, detectores,
aparatos de control de velocidad para vehículos, láseres (que no sean para uso
médico), simuladores para la dirección y el control de vehículos, hidrómetros,
indicadores de temperatura, aparatos e instrumentos ópticos, lentes ópticos,
material eléctrico (cables, alambres, cables), aparatos semiconductores,
pantallas de video, dispositivos de control remoto, sensores eléctricos,
reguladores de luz (eléctricos). Servicios de importación y exportación de
servidores de acceso a la red; mediación y negociación de contratos (para
terceros); servicios de contratación para terceros; servicios de asistencia
empresarial, gestión y administración; servicios de análisis de negocios,
investigación e información; demostración de productos y servicios por medios
electrónicos, también en beneficio de los llamados servicios de televenta y
compras en el hogar. Administración de programas de fidelización del
consumidor);en clase 38: (Servicios de: transmisión de televisión; servicios telefónicos;
comunicaciones por terminales informáticos; transmisión de mensajes e imágenes
asistida por ordenador; información de telecomunicaciones; alquiler de aparatos
de envío de mensajes; alquiler de equipos de telecomunicaciones; suministro de
conexiones de telecomunicación a una red informática mundial; prestación de
servicios de acceso de usuarios a una red informática mundial; servicios de
teleconferencia; transmisión y recepción [transmisión] de información de bases
de datos a través de la red de telecomunicaciones; transmisión de correo
electrónico; alquiler de equipos de transmisión de información; comunicaciones
por redes de fibra óptica; servicios de tablones de anuncios electrónicos
(servicios de telecomunicaciones); alquiler de tiempo de acceso a la red
informática mundial; Acceso a salas de chat de Internet; servicios de acceso a
bases de datos; servicio de correo de voz; Transmisión de archives digitales.);
en clase 42: (Servicios de investigación técnica; estudios técnicos de
proyectos; Ingeniería; Investigación y desarrollo de nuevos productos para
terceros; servicio de pianos de ingeniería; agrimensura diseños industriales;
diseños de interiores; alquiler de ordenadores; programación de computadoras;
diseños de software informático; análisis de sistemas informáticos; diseños de
sistemas informáticos; actualización de software informático; consultoría en el
campo del diseño y desarrollo de hardware informático; alquiler de software
informático; recuperación de datos informáticos; mantenimiento de software
informático; duplicación de programa informático; conversión de datos o
documentos de medios físicos a electrónicos; creación y mantenimiento de sitios
web para terceros; Alojamiento de sitios informáticos [sitios web]; instalación
de software informático; conversión de datos de programas informáticos y datos
(no conversión física); consultoría en software; alquiler de servidor web;
servicios de protección de virus informáticos; Proporcionar buscador de
internet; Monitorización remota de sistema informático; digitalización de
documentos (escaneado); plataforma como servicio [PaaS]; El software como
servicio [SaaS].);en clase 45: (Servicios de consultoría de seguridad;
monitoreo de alarmas antirrobo y seguridad; guardias nocturnas; servicios de
guardia; inspección de fábricas por razones de seguridad; vigilancia de los
niños; cuida casas; cuidado de mascotas; acompañamiento social
(acompañamiento); lucha contra incendios; alquiler de alarmas contra incendios;
asesoría de propiedad intelectual; licencias de software informático (servicios
junticos); Registro de nombre de dominio (servicios legales).). Fecha: 24 de
julio de 2019. Presentada el: 11 de julio de 2019. San Jose:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411373 ).
Solicitud Nº 2019-0006568.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N°
111430447, en calidad de apoderada especial de Fide S. A., cédula jurídica N° 3-101-007159, con domicilio
en Montes de Oca, San
Pedro, del Supermercado Muñoz y Nanne,
150 metros sureste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Yuppi
como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos para consumo
humano, un medicamento dermatológico para la irritación de la piel). Fecha: 01
de agosto de 2019. Presentada el: 19 de julio de 2019. San Jose:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411374 ).
Solicitud Nº 2019-0006569.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N°
111430447, en calidad de apoderado especial de FIDE, S. A., cédula jurídica N° 3-101-007159, con domicilio
en Montes De Oca, San
Pedro, del Supermercado Muñoz y Nanne,
150 metros sureste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: YUPPI,
como marca de comercio en clase 16 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 16: (productos tales como pañales
desechables, toallas sanitarias, servilletas, papel higiénico, papel
absorbente). Reservas: de los colores: fucsia y azul. Fecha: 1 de agosto del
2019. Presentada el: 19 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2019411375 ).
Solicitud N° 2019-0006571.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N°
1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Fide S.A., cédula jurídica
N° 3-101-007159, con domicilio en
Montes De Oca, San Pedro, del Supermercado
Muñoz y Nanne, 150 metros sureste,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Yuppi,
como marca de comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: (preparaciones para blanquear y otras sustancias para
lavar la ropa: preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar;
jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones
capitales; dentífricos). Fecha: 01 de agosto de 2019. Presentada el 19 de julio
de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Licda. Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2019411376 ).
Solicitud Nº 2019-0006572.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad
1-1143-0447, en calidad de apoderado especial de DCAG Catorce
Marrón Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101309477, con domicilio
en 300 metros norte de Radiográfica, Costa Rica, solicita
la inscripción de: 3 HORAS DE COSTA RICA como marca de comercio
en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios
de entretenimiento, actividades
deportivas, especialmente
una carrera de autos. Fecha:
30 de julio de 2019. Presentada
el: 19 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411377 ).
Solicitud N° 2019-0007001.—Claudio Murillo
Ramírez, cédula de identidad 115570443, en calidad de apoderado
especial de Comercializadora Inducascos
S. A. con domicilio en CR
50 G N° 10 B Sur-38, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita
la inscripción de: X ONE
como marca de comercio en clase 9 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: (Cascos de protección; cascos protectores
para hacer deporte, motociclismo, ciclismo, patinaje, bicicros,
kartismo; viseras antideslumbrantes, máscaras de protección, así como cascos de
señalización, guantes para la protección contra accidentes; dispositivos de
protección para uso personal contra accidentes.). Fecha: 14 de agosto de 2019.
Presentada el: 1 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2019411378 ).
Solicitud Nº 2019-0007014.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N°
111430447, en calidad de apoderado especial de Globe International Nominees Pty
LTD., y Z94 INC. con domicilio en
1 Fennell Street, Port Melbourne, Victoria 3207, Australia y 2161 Willow Glen
Drive, El Cajón, California 92019, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: FIND REFUGE IN THE SEA, como marca de comercio
en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa,
zapatos, sombrerería. Prioridad: Se otorga prioridad N° 1994823 de fecha
08/03/2019 de Australia. Fecha: 13 de septiembre del 2019. Presentada
el: 1 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019411379 ).
Solicitud Nº 2019-0000614.—Claudio Murillo
Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado
especial de Tec Talent S. A., cédula jurídica
3101606328, con domicilio en
Escazú, San Rafael, 500 metros al sur de la tienda Carrión en Multiplaza,
Condominio Jolly número 5,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: PCP
como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad, gestión de negocios
comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, administración de
recursos humanos, agendas de empleo y gestión de recursos humanos, consultarla
en materia de recursos humanos, gestión de recursos humanos, servicio de
departamento de recursos humanos para terceros, análisis empresarial
estratégico. Reservas: De los colores: amarillo, rojo, morado, celeste, verde y
negro. Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de enero de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411380 ).
Solicitud Nº 2019-0008024.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: RADIACT
como marca de fábrica y comercio en clase 1 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fertilizantes minerales,
orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares,
solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos,
abonos para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la
horticultura y la silvicultura, compost, abonos, fertilizantes, preparaciones
biológicas que no sean para uso médico ni veterinario. Fecha: 11 de septiembre
de 2019. Presentada el: 28 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2019411459 ).
Solicitud N° 2019-0009395.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes S. A., con
domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, solicita
la inscripción de: ULTRA FERT,
como marca de fábrica y comercio en clase: 1 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: fertilizantes minerales, orgánicos,
inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles,
mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para
las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura
y la silvicultura; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas que
no sean para uso médico ni veterinario. Fecha: 22 de octubre de 2019.
Presentada el 14 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019411460 ).
Solicitud N° 2019-0008026.—Robert C Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula
de identidad N° 8-0079-0378, en
calidad de apoderado
especial de Disagro de Guatemala S.A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:
RADIACT
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: (Preparación para destruir malas hierbas,
animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas y
coadyuvantes.). Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el 28 de agosto de
2019. San José, Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siokguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2019411461 ).
Solicitud Nº 2019-0008023.—Robert C Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de Apoderado Especial de Disagro de Guatemala, S. A. con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PULSACT
como Marca de Fábrica y Comercio en clase 5 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Preparación para destruir
malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas,
pesticidas y coadyuvantes.). Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el: 28
de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019411462 ).
Solicitud Nº 2019-0010473.—Vicente de los Ángeles Núñez Ramos, soltero, cédula de identidad
113370110, en calidad de apoderado generalísimo de Palabra
Cero Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101746332 con domicilio en
San Antonio de Escazú, ciento
cincuenta metros al sur del Hotel Pico Blanco, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: VIDAS LIBRES
como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: programa integral sociocultural para la
prevención del consumo de drogas y el mejoramiento de la calidad de vida.
Reservas: de los colores blanco y azul. Fecha: 25 de noviembre de 2019.
Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019411464 ).
Solicitud Nº 2019-0008123.—Glenda Sonia
Quesada Monge, casada, cédula de identidad
110870778, en calidad de Apoderado Generalísimo de Inversiones Chayque S. A., cédula
jurídica 3101781883 con domicilio
en Barrio El Brasil, Residencial casa del campo, casa Nº 88, Costa Rica, solicita la inscripción de: DF
DIRIGO FERMENTORY
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30 y 32.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Té de Kombucha; en clase 32: Cerveza artesanal. Reservas: De los
colores negro y blanco. Fecha: 26 de setiembre de 2019. Presentada el: 2 de
setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2019411486 ).
Cambio
de Nombre Nº 131174
Que Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial
de Consorcio Marítimo Centroamericano S. A. DE C.V., solicita a este Registro
se anote la inscripción de cambio de nombre de CONSORCIO MARÍTIMO SALVADOREÑO
S. A. DE C.V. por el de CONSORCIO MARITIMO CENTROAMERICANO S. A. DE C.V.,
presentada el día 03 de octubre del 2019, bajo expediente N°
131174. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009-0002912 Registro Nº 194497 CMC Consorcio Marítimo Centroamericano SHIP
AGENTS en clase(s) 39 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por
única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº
7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2019404498 ).
b)
Cambio de Nombre N° 131320
Que María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de S-L Snacks National LLC, solicita a este Registro se anote la
inscripción de Cambio de Nombre de Lance MFG. LLC, por el de S-L Snacks National LLC, presentada el día 09 de octubre del 2019 bajo
expediente 131323. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas:
1999-0003633, Registro N° 117018, SNYDER’S
OF HANOVER, en
clase 30 Marca Mixto y 1999-0003635, Registro N°
117020, SNYDER’S OF HANOVER en clase 29, marca mixto. Publicar en La
Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rolando Cardona Monge,
Registrador.—1 vez.— ( IN2019411686 ).
a)
Fusión N° 131320
Que María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Lance MFG.
LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de Fusión de SOH IP
Company INC., con Lance MFG. LLC, presentada el día 09 de octubre del 2019 bajo
expediente 131320. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1999-0003633
Registro N° 117018, SNYDER’S OF HANOVER en clase 30, marca mixto y
1999-0003635 Registro No. 117020 SNYDER’S OF HANOVER en clase 29, marca mixto.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el
artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—1 vez.—( IN2019411685)
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2019-2692.—Ref: 35/2019/5852.—Luis Eduardo Leal Vega, cédula de identidad 0501370162, solicita la inscripción de:
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solo en La Gaceta con formato PDF
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa Cruz, Lagunilla,
del cruce 3 kilómetros al norte, finca El Guape. Presentada el 20 de noviembre del 2019. Según el expediente N° 2019-2692. Publicar
en Gaceta Oficial 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019411489 ).
Solicitud Nº 2019-2628.—Ref.: 35/2019/5755.—Carlos Avilés Vargas, cédula de identidad N° 1-1027-0077, solicita la inscripción de:
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solo en La Gaceta con formato PDF
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Alajuela, Atenas, Concepción, Balsa, Proyecto Andrómeda de la rotonda 400
metros al oeste y 300 metros sur. Presentada
el 08 de noviembre del 2019. Según
el expediente Nº 2019-2628. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—(
IN2019411747 ).
Solicitud N° 2019-2594.—Ref.: 35/2019/5756.—Gilbert Briceño Hernández, cedula de identidad N° 1-0919-0860, solicita la inscripción de:
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solo en La Gaceta con formato PDF
como marca de ganado, que usara preferentemente en Guanacaste, Nicoya,
Nicoya, Gamalotal, 750 metros suroeste de la plaza de
deportes. Presentada el 6 de noviembre del 2019, según el expediente N° 2019-2594. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019412055 ).
Solicitud Nº 2019-2706.—Ref: 35/2019/5891.—Kerlyn Patricia Torres Zúñiga,
cédula de identidad 0112530616, en
calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Beatriz Torres Zúñiga,
cédula de identidad 0109840127, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usara preferentemente en San José, Pérez
Zeledón, Páramo, Berlín, 130 metros noreste de la escuela Berlín. Presentada el
21 de noviembre del 2019. Según el expediente Nº
2019-2706. Publicar en La Gaceta Oficial 1 vez. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019412076 ).
Asociaciones Civiles
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del
estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-061546, denominación: Asoc1acion
Hogar Salvando al Alcohólico Roberto Soto Gatgens.
Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019. Asiento: 691345.—Registro
Nacional, 25 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado,
Registradora.—1 vez.—( IN2019411500 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación Comunidad Cristiana
Vida Nueva San Rafael de Alajuela, con domicilio en la provincia de Alajuela,
Alajuela, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
fomentar la vida cristiana en todas
sus manifestaciones. Instar el temor
hacia Dios y el respeto a
las autoridades de Costa Rica. Cuyo
representante, será la presidenta: Guiselle Marcela
Hidalgo Rojas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 661105.—Registro
Nacional, 25 de noviembre de 2019.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2019411577 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-676974, denominación: Asociación
Cristiana El Manto de La Palabra. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 707362.—Registro
Nacional, 21 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2019411588 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Restauración
y Vida El Carmen de Rivas de Pérez Zeledón, con domicilio en la provincia de: San José, Pérez Zeledón.
Cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Difundir la fe Cristiana basada en la Biblia, brindar y elevar el espíritu-moral y cultural, instruir
y estimular de los deberes cristianos... Cuyo representante, será el presidente: Ramon Solano Cárdenas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto
de 1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
tomo: 2019, asiento: 707372.—Registro
Nacional, 25 de noviembre del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2019411591 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Bagaceña de Baloncesto, con domicilio en la provincia de:
Guanacaste-Bagaces, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Dirección, coordinación, organización, capacitación, asesoramiento, promoción, incluyendo el jueceo y todo lo relacionado con el baloncesto en la comunidad de bagaces, en ambos géneros y en todas sus categorías
para los asociados, establecer
programas de extensión deportiva y recreativa dirigidos a la comunidad, empresas privadas e instituciones de beneficencia que
así lo requieran. Cuyo representante, será el presidente: Alexis Celin Torres Anchía, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 656558.—Registro
Nacional, 22 de noviembre del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2019411720 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-747349, denominación: Asociación Iglesia Bautista Victoria de Atenas. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019. Asiento: 614510.—Registro
Nacional, 26 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2019411830 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación de Tenis de Mesa de
Santo Domingo, con domicilio en
la provincia de: Heredia-Santo Domingo, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Desarrollar e incentivar la participación de la comunidad de
Santo Domingo de Heredia en el tenis
de mesa en su forma de iniciación, competición y recreación. Impulsar otros proyectos de desarrollo deportivo. Fomentar, organizar, planificar, distribuir, coordinar y evaluar el trabajo en pro del desarrollo deportivo a favor de
los asociados, la comunidad
local y nacional, para un mejor
aprovechamiento de los recursos
naturales y no naturales disponibles en la región; cuyo
representante, será el presidente: Noe Virgilio Villanueva Barbaran,
con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas
en la ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2019. Asiento: 530131 con adicional(es).
Tomo: 2019. Asiento: 629385.—Registro
Nacional, 13 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registrador.—1 vez.—(
IN2019411873 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de
apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS
DE SELLADO DE VÁLVULA CARDIACA Y DISPOSITIVOS DE SUMINISTRO PARA LOS MISMOS.
Un dispositivo prostético implantable ejemplar tiene un elemento de coaptación
y por lo menos un anda. El elemento de coaptación está configurado para ser
colocado dentro del orificio de válvula cardíaca nativo para ayudar a llenar un
espacio en donde la válvula nativa está regurgitando y formar un sello más
eficaz. El elemento de coaptación puede tener una estructura que es impermeable
a la sangre y que permite a las hojillas nativas cerrarse alrededor del
elemento de coaptación durante la sístole ventricular para bloquear que la
sangre fluya desde el ventrículo izquierdo o derecho de regreso a la aurícula
izquierda o derecha, respectivamente. El elemento de coaptación puede ser
conectado a las hojillas de la válvula nativa por el ancla. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61B 17/00, A61F 2/24 y A61L 27/04;
cuyos inventor son; Delgado, Sergio (US); Dixon, Eric Robert (US); Taylor,
David M. (US); Metchik, Asher
L. (US); Wiston, Matthew (US); SOK, Sam (US); Tyler,
II, Gregory Scot (US); Freschauf,
Lauren R. (US) y Siegel, Alexander J. (US). Prioridad: N°
62/486,835 del 18/04/2017 (US), N° 62/504,389 del
10/08/2017 (US), N° 62/555,240 del 07/09/2017 (US) y N° 62/571,552 del 12/10/2017 (US). Publicación
Internacional: WO/2018/195215. La solicitud correspondiente lleva el número
2019-0000348, y fue presentada a las 10:59:29 del 30 de julio de 2019.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 12 de noviembre de 2019.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—(
IN2019411927 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0519-2019.—Expediente
19533.—Negocios IONE Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión
de: 0.4 litros por segundo de la quebrada Fría, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano
doméstico. Coordenadas 150.955 / 537.792 hoja Savegre. Predio inferior:
Negocios IONE S.R.L. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de
noviembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2019412769 ).
ED-0531-2019.—Expediente
Nº 19551.—Gerardo Antonio González Fuentes y Hannia
Mata Brenes, solicita concesión de: 0.5 litros
por segundo del nacimiento,
efectuando la captación en finca de Jorge Mora Ramírez en La Isabel, Turrialba, Cartago, para uso
consumo humano-doméstico. Coordenadas:
211.033 / 574.452, hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25
de noviembre del 2019.—Departamento
de Información.—Vanessa Mercedes Galeano
Penado.—( IN2019412816 ).
ED-0521-2019.—Expediente
N° 7036P.—Inversiones EFI del Norte S. A., solicita
aumento de caudal de la concesión de: 1.5 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo RG-309 en finca de su propiedad en
Atenas, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico, industria
(envasado de agua), agropecuario-riego y turístico (hotel, restaurante y bar).
Coordenadas 219.100 / 495.800 hoja Río Grande. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 21 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—(
IN2019412948 ).
ED-UHTPNOL-0111-2019.—Expediente
Nº 19538P.—Law Network
Servicios Fiduciarios, S. A., solicita concesión de: 2.6 litros por segundo del
Pozo CZ-102, efectuando la captación en finca de su propiedad en Zapotal
(Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso Agropecuario-Riego. Coordenadas
207.038 / 382.565 hoja cerro azul. 2.5 litros por segundo del Pozo CZ-103,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Zapotal (Nandayure),
Nandayure, Guanacaste, para uso Agropecuario-Riego. Coordenadas 207.250 /
382.574 hoja cerro azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 21 de
noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordóñez.—( IN2019412950 ).
ED-0547-2019.—Expediente
N° 19574P.—Desarrollos Zeta Costa Rica S. A.,
solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero pozo 2, efectuando la
captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Jacó,
Garabito, Puntarenas, para uso comercial-lavandería, consumo
humano-domestico-oficinas, industrial-envasado, riego,
turístico-hotel-restaurante coordenadas 180.553 / 464.738 hoja Herradura. 2
litros por segundo del acuífero pozo 3, efectuando la captación por medio del
pozo artesanal en finca de su propiedad en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso
comercial-lavandería, consumo humano-domestico-oficinas, industrial-envasado,
riego, turístico-hotel-restaurante coordenadas 180.426 / 464.694 hoja
Herradura. 2 litros por segundo del acuífero pozo 4, efectuando la captación
por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Jacó, Garabito,
Puntarenas, para uso comercial-lavandería, consumo humano-domestico-oficinas,
industrial-envasado, riego, turístico-hotel-restaurante coordenadas 180.522 /
464.639 hoja Herradura. 2.5 litros por segundo del acuífero pozo 1, efectuando
la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Jacó,
Garabito, Puntarenas, para uso comercial-lavandería, consumo
humano-domestico-oficinas, industrial-envasado, riego,
turístico-hotel-restaurante coordenadas 180.707 / 464.890 hoja Herradura.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 03 de
diciembre de 2019.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019412973 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ED-0493-2019.—Expediente Nº
354H.—Empresa De Servicios Públicos de Heredia, S.A, solicita aumento de caudal
de la concesión, desglosado de la siguiente manera: Enero: 3000 litros por
segundo, Febrero 2400 L/Mayo 2700 L/S, Junio 3600 L/Julio 3600 L/Agosto 3600
L/S, Setiembre 3600 L/Octubre 3600 L/S,
noviembre 3600L/S, Diciembre 3600 L/S del Rio Poas, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Carrillos, Poas, Alajuela para fuerza hidráulica a ser
usada en generación de electricidad, Coordenadas 225.959 / 508.677 hoja
Quesada. Caída bruta 141,5 metros y potencia teórica 4250 (kW) Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 11 de noviembre de 2019.—Departamento de
Información.—Grettel Céspedes
Arias.—( IN2019413141 ).
ED-0201-2019.—Expediente
N° 19028.—Carlos, Azofeifa Aguilar solicita concesión
de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación
en finca de Municipalidad de Aserrí en Aserrí, Aserrí, San José, para uso
consumo humano-doméstico. Coordenadas 203.100 / 523.250 hoja Abra. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 18 de junio de 2019.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019413146 ).
ED-UHSAN-0068-2019.—Exp. 19556.—Sociedad de Usuarios de Agua el Manantial de
San Juan, solicita concesión de: 11.17 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de Rosalina Marín de Artola en
Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y riego. Coordenadas
257.862 / 493.242 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 25 de noviembre del 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren
Benavides Arce.—( IN2019413151 ).
ED-UHSAN-0067-2019.—Expediente
Nº 19550.—Inversiones Locen
Dos Mil Ocho S. A., solicita
concesión
de: 4 litros por segundo de
la quebrada La Danta, efectuando
la captación
en finca de Soledad Méndez Ramírez en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso
turístico.
Coordenadas: 273.258 / 465.668, hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22
de noviembre del 2019.—Oficina
Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019413165 ).
ED-0502-2019.—Expediente
Nº 19502PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadería Evar S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Liberia, Liberia,
Guanacaste, para uso consumo
humano. Coordenadas:
287.705 / 379.597, hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 14 de noviembre del 2019.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2019413378 ).
ED-UHTPSOZ-0165-2019.
Expediente N° 19493.—Belinda Sue, Andrews, solicita
concesión de: 0.5 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso
consumo humano. Coordenadas 136.413 / 554.835 hoja Dominical. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 26 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica
Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019413454 ).
ED-0530-2019.—Expediente
Nº 19548PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, José Heriberto Solórzano Alfaro, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Garita,
Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas: 220.231 / 502.509, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22
de noviembre del 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2019413502 ).
ED-UHSAN-0062-2019.—Expediente
N° 19353.—Arnoldo Villalobos Salas y Yalisa Villalobos Rojas, solicita concesión de: 0.5 litros
por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de
Nidia Marín Méndez en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano.
Coordenadas 262.911 / 492.114 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 15 de octubre de 2019.—Oficina Regional Ciudad
Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019413644 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-0504-2019.—Exp.
19506.—Inversiones y Materiales del Reventazón S. A., solicita concesión de: 10
litros por segundo del Rio Reventazón, efectuando la captación en finca de
Florencia Industrial S. A., en Turrialba, Turrialba, Cartago, para uso
industrial - quebrador. Coordenadas 204.368 / 572.511 hoja Tucurrique.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 15 de noviembre del
2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019413938 ).
ED-0546-2019.—Exp. 19573PA. De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Cassano Inc
S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y
la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.2 litros
por segundo en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso agroindustrial,
agropecuario y consumo humano. Coordenadas 144.096 / 544.602 hoja Dominical.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 03 de diciembre del 2019.—Douglas
Alvarado Rojas.—( IN2019414001 ).
ED-0540-2019.—Exp. 18714.—Sociedad de Usuarios de Agua El Portón del
Rodeo, solicita concesión
de: 9 litros por segundo de
la Quebrada Sanatorio (Toma 3), efectuando
la captación en finca de Rima Occidental MTMG S.A. en
Potrero Cerrado, Oreamuno, Cartago, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 210.836 / 548.508 hoja Istarú.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29
de noviembre de 2019.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2019414125 ).
ED-UHSAN-0065-2019.
Exp. 11858.—Piuri Celeste S.A.,
solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del Río Buena Vista, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Katira,
Guatuso, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas
299.190/428.845 hoja Guatuso. 0.02 litros por segundo de la Quebrada Los
Berros, efectuando la captación en finca de su propiedad en Katira,
Guatuso, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas
299.800/428.650 hoja Guatuso. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 22 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2019414130 ).
ED-0482-2019.—Exp. 17279P.—Trío Tech Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.34 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
NA-1023 en finca de su propiedad en
San Isidro (San Ramón), San Ramón, Alajuela, para uso
agroindustrial. Coordenadas
228.028 / 486.398 hoja San Ramón. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 07 de noviembre de 2019.—Departamento
de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019414193 ).
ED-0492-2019.—Expediente
N° 19479.—Katty Elena Campos Valerio solicita
concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de Hacienda La Curva Nidia S.A. en San Juan, Naranjo,
Alajuela, para uso consumo humano doméstico y riego. Coordenadas 234.260 /
492.408 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de
noviembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2019414211 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
En resolución N°
6101-2017, dictada por el Registro Civil a las diez horas cinco minutos del
veintisiete de setiembre del dos mil diecisiete, en expediente de ocurso N° 3632-2016, incoado por María de Los Ángeles Espinoza, se
dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de José Fabian Quintero
Espinoza, que el apellido de la madre es Espinoza.—Lic. Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—(
IN2019411713 ).
En
resolución N° 9454-2019 dictada por el Registro Civil
a las diez horas cuarenta y un minutos del quince de noviembre de dos mil
diecinueve, en expediente de ocurso N° 36934-2019,
incoado por Carlos Alberto Montoya, se dispuso rectificar en el asiento de
matrimonio de Carlos Alberto Osegueda Montoya con Jacqueline De Los Ángeles
Castillo Leal, que el apellido del cónyuge es Montoya, hijo únicamente de María
Luisa Montoya.—Frs. Luis Guillermo Chinchilla Mora,
Oficial Mayor.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2019411960 ).
En
resolución N° 1150-2016 dictada por este Registro a
las quince horas cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil
dieciséis, en expediente de ocurso N° 30620-2015,
incoado por Luis Alberto Salas Gómez, se dispuso rectificar en el asiento de
nacimiento de Jeffrey Isaac Salas Quiel, que el nombre del padre es Luis
Alberto.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director
General del Registro Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—Irene Montanaro
Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2019411972 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos
de solicitud de naturalización
Eveling
Margarita Solís Hernandez, nicaragüense, cédula de
residencia 155819279135, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
8015-2019.—San José, al ser las 11:26 del 28 de noviembre de 2019.—Paúl
Alejandro Araya Hernandez, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2019411527 ).
Milton
José Uceda Uceda, salvadoreño, cédula de residencia N° 122200471005, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro
del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.—San
José, al ser las 8:53 del 14 de noviembre de 2019. Expediente:
7611-2019.—Néstor Morales Rodríguez, Asistente 2.—1 vez.—( IN2019411551 ).
Carla
Elizamir Sauma Cerquone, venezolana, cédula de residencia N° 186200239400, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro
del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
8010-2019.—San José, al ser las 8:53 del 28 de noviembre de 2019.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411573 ).
Axel
Benjamín Reyes Rosales, nicaragüense, cédula de residencia 155823218611, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
7975-2019.—San José, al ser las 3:45 del 26 de noviembre de 2019.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411597 ).
José
Israel Reyes Rosales, nicaragüense, cédula de residencia N°
155823559822, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 7972-2019.—San José, al ser las 3:10 del 26 de noviembre de
2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411599 ).
Marbelly del Carmen Roque Altamirano, nicaragüense,
cédula de residencia 155819849736, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso.—San José al ser las 3:31 del 21 de noviembre
de 2019.—Expediente: 5974-2019.—Paul Alejandro Araya Hemandez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411604
).
Marvin
Antonio Reyes González, nicaragüense, cédula de residencia N°
155819917020, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 7678-2019.—San José, al ser las 3:48 del 22 de noviembre de
2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411649 ).
Juan
Carlos Suarez Sovalbarro, nicaragüense, cédula de
residencia 155819649615, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 7979-2019.—San José, al ser las 8:38 del 29 de noviembre de
2019.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2019411773
).
Zuleyka Zelenia Arostegui
Rugama, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155801353724, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente Nº 7864-2019.—San José, al ser las
09:39 del 21 de noviembre del 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411815
).
Javier
Francisco Ruiz Canales, nicaragüense, cédula de residencia 155816291023, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 8043-2019.—San José, al
ser las 8:40 del 29 de noviembre de 2019.—Néstor Morales Rodríguez, funcional
3.— 1 vez.—( IN2019411822 ).
Alba
Marina Rodríguez Obregón, nicaragüense, cédula de residencia N° 155810673502, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro
del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 4320-2019.—San José, al ser las 3:20 del 27 de noviembre de
2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411956 ).
Cristela Judith Benavides Castillo, nicaragüense, cédula de residencia N° 155821125532, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. 8016-2019.—San José, al ser las 09:50 del 28 de noviembre de 2019.—Rainier Barrantes Ramírez, Jefe.—1 vez.—( IN2019411980 ).
Plan
Anual de Adquisiciones 2020
De conformidad con el artículo 6° de la Ley
de Contratación Administrativa, en concordancia con el numeral 7 de su
Reglamento, el Ministerio de Educación Pública hace de conocimiento a todos
aquellos potenciales oferentes que el Plan Anual de Adquisiciones para esta
cartera ministerial correspondiente al ejercicio económico 2020, será
debidamente publicado y visualizable a partir de enero 2020, en el sistema
electrónico de compras.
Proveeduría.—Rosario Segura Sibaja,
Proveedora Institucional.— 1 vez.—( IN2019414150 ).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA
DE MEDICAMENTOS
LICITACIÓN
PÚBLICA 2019LN-000042-5101
Sodio
Cloruro 0.9%. Solución Isotónica Inyectable. Bolsa
con 1000 ml. Código:
1-10-43-4560
Se le invita a los interesados en participar
de la Licitación Pública antes indicada, que la apertura de ofertas se
realizará a 11:00 horas del día 13 de enero del 2020; el cartel está disponible
en el link: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN en
PDF.
San José, 05 de diciembre del 2019.—Shirley
Solano Mora.—
1 vez.—O.C. N° 1141.—Solicitud N°
SAM-1848-19.—( IN2019414165 ).
GERENCIA
DE PENSIONES
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL N° 2019LN-000002-9121
Servicios
de Custodia, Administración y Liquidación de Títulos
Valores para los Fondos
Administrados por la Dirección de
Inversiones de la Gerencia de
Pensiones y la Dirección
Ejecutiva del Fondo, Retiro y
Préstamo de la Gerencia
Financiera, de la Caja
Costarricense de Seguro Social
El Área Administrativa de la Dirección
Financiera Administrativa de la Gerencia de Pensiones con base en el acuerdo de
Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en el artículo 38 de
la sesión N° 9059, celebrada el 24 de octubre de
2019, comunica a todos los interesados del Acto de Adjudicación del concurso:
Licitación Pública Nacional N° 2019LN-000002-9121,
por concepto de “Servicios de Custodia, Administración y Liquidación de Títulos
Valores para los Fondos Administrados por la Dirección de Inversiones de la
Gerencia de Pensiones y la Dirección Ejecutiva del Fondo, Retiro y Préstamo de
la Gerencia Financiera, de la Caja Costarricense de Seguro Social”, donde
resuelve adjudicar al Banco Nacional de Costa Rica, por un monto
estimado anual de $1.051.676,86 (un millón cincuenta y un mil seiscientos
setenta y seis dólares con ochenta y seis centavos, moneda de los Estados
Unidos de América).
El
expediente administrativo se encuentra en custodia en el Área Administrativa de
la Gerencia de Pensiones, en el segundo piso del edificio Jorge Debravo ubicado
en la avenida 8, calle 21 San José.
San José, 04 de diciembre de 2019.—Área
Administrativa.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2019413896 ).
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000078-5101
Vitamina
A, solución oral, gotero con 30ml
El Área de Adquisiciones de Bienes y
Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos los
interesados que está disponible en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones detalle?up=5101&tipo=LN,
la resolución de Declaratorio de Infructuoso del concurso N° 2019LA-000078-5101 para la adquisición de: vitamina A,
solución oral, gotero con 30 ml. Ver detalles en el expediente físico en la
recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del
Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 04 de diciembre del 2019.—Lic.
Maynor Barrantes Castro, Jefe.—1 vez.—O.C. N°
1141.—Solicitud N° AABS-960-19.— ( IN2019414163 ).
HOSPITAL
DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000035-2101
Reactivos
para el análisis automatizado de sedimento en orina
Se informa a los interesados a participar en
la Licitación Abreviada 2019LA-000035-2101 por concepto de reactivos para el
análisis automatizado de sedimento en orina que se traslada la fecha de
apertura para el 26 de diciembre del 2019, a las 10:00 a.m.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2019414031 ).
HOSPITAL
DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL 2019LN-000012-2101
Centrales
de monitoreo, insumos y su
mantenimiento preventivo
Se informa a los interesados a participar en
la Licitación Pública Nacional 2019LN-000012-2101 por concepto de Centrales de
Monitoreo, Insumos y su Mantenimiento Preventivo, que la fecha de apertura se
traslada para el día 14 de enero del 2020, a las 10:00 a.m. Los demás aspectos
se mantienen invariables.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2019414032 ).
HOSPITAL
DR. ENRIQUE BALTODANO B.
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2019LN-000002-2502
Compra
regional de pruebas especiales
Ver modificación al cartel Licitación Pública
N° 2019LN-000002-2502, compra regional de pruebas
especiales hospital Dr. Enrique Baltodano, en http:/www.ccss.sa.cr.
Liberia, 04 de diciembre del 2019.—Licda.
Cecilia Baltodano Tijerino, Jefe AGBS.—1 vez.—( IN2019413741 ).
HOSPITAL
SAN RAFAEL DE ALAJUELA
LICITACIÓN
PÚBLICA N° 2019LN-000001-2205
Insumos
para terapia de presión negativa
en el Hospital San Rafael de
Alajuela
Se informa a los interesados en participar de
la Licitación Pública N° 2019LN-000001-2205, para la
adquisición de “Insumos para Terapia de Presión Negativa en el Hospital San
Rafael de Alajuela”, que en vista del recurso de objeción presentado se
traslada su apertura para el día 10 de enero del 2020 a las 10:00 a.m.
Alajuela, 03 de diciembre de 2019.—Dirección
General.—Dra. Roxana Usaga Carrasquilla.—1 vez.—(
IN2019414061 ).
MUNICIPALIDAD
DE PUNTARENAS
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000008-01
Adquisición
de dos retroexcavadoras para la
Dirección de Desarrollo y
Control Urbano
Comunica a los potenciales oferentes, que se
reprograma la apertura de ofertas de la presente licitación para el 13 de
diciembre de 2019, a las 10:00 horas. Además, se informa que pueden solicitar
el cartel al correo electrónico: luis.rojas@munipuntarenas.go.cr.
Para
mayor información al teléfono: 2661-2104 de la Proveeduría Municipal.
Puntarenas, 03 de diciembre de
2019.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Luis Edward Rojas Barrantes, Proveedor
Municipal.—1 vez.—( IN2019414151 ).
REFORMA
AL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE TRABAJO
DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
TURISMO
La Junta Directiva del ICT en sesión
ordinaria N° 6095, Artículo 5, inciso XI, celebrada
el 27 de noviembre de 2019, considerando las atribuciones dadas por los
artículos 1 y 2 y 16, inciso b) de la Ley N° 1917 del
30 de julio de 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo y en
atención a los oficios DRH-0837-2019 y AL-TA-1785-2019, propuesta de
modificación del Artículo 93 del Reglamento Autónomo de Trabajo en torno a la
“Política Institucional de Reclutamiento, Selección y promoción del Talento
Humano del Instituto Costarricense de Turismo” y en cumplimiento al Servicio
Preventivo emitido por la Auditoria Interna AI-AD-03-2019, se procede a tomar
el siguiente acuerdo:
De conformidad con el oficio N° DRH-0837-2019 suscrito por el Departamento de Recursos
Humanos, y en atención del oficio N° AL-TA-1785-2019
de la Asesoría Legal, autorizar lo siguiente:
1) Dejar
sin efecto el Acuerdo N° SJD-426-2019 tomado por la
Junta Directiva del ICT en Sesión Ordinaria N° 6092,
artículo 5, inciso X, celebrada el 28 de octubre de 2019, y que fuera publicado
en La Gaceta N° 213 del 08 de noviembre del
2019, donde se modificó el artículo 93 del Reglamento Autónomo de Trabajo del
ICT.
2) Aprobar la modificación del artículo 93 del
Reglamento Autónomo de Trabajo del ICT, para que en adelante se lea así:
Artículo 93.—Cuando se produce una vacante
o se crea una plaza, ésta puede ser ocupada por el funcionario inmediato
inferior, sea en la misma u otra serie, siempre y cuando haya
evidenciado su eficiencia, con buenas calificaciones periódicas, así como por
otros factores que comprueben su indiscutible idoneidad.
Se establecen las siguientes excepciones:
a) No podrá acordarse ningún ascenso para el servidor que no haya
cumplido su período de prueba.
b) Sólo podrá acordarse un nuevo ascenso para el mismo servidor
después de transcurrido, a partir de la fecha del anterior ascenso, un plazo
mínimo de seis meses, según lo estime la importancia del nuevo puesto y la
idoneidad del candidato, a juicio de la Gerencia o de la Junta Directiva para
los casos de funcionarios nombrados por ésta. Queda a salvo el derecho del
servidor para ser nombrado en un puesto de categoría superior, en cualquiera de
los casos citados, mediante concurso por oposición.
c) En el caso de nombramientos de puestos de dirección, según lo
contempla el artículo 9 de este Reglamento.
d) En el caso de los puestos que por un cambio sustancial y permanente
deban ser reasignados en la misma serie y hasta un máximo de dos categorías; se
aplicará la reasignación al funcionario, tomando en cuenta su experiencia
laboral, su eficiencia y otros factores que evidencien su idoneidad. Siempre y
cuando no contravenga con el requisito legal respectivo.
3) Instruir
a la Administración a publicar la presente modificación, por los medios
pertinentes. Acuerdo firme.
Departamento de Recursos Humanos.—Lic. Javier
Tapia Gutiérrez, Jefe.—1 vez.—O.C. N°
18627.—Solicitud N° 174463.—( IN2019411944 ).
Edicto de Remate de Garantía
Mobiliaria N° GM-3064-2018.—Ante esta notaría,
ubicada en San José, Sabana Oeste de Canal 7, 200 metros al oeste y 25 metros
al sur, Bufete SBG Abogados, se encuentra el proceso de ejecución de Garantía
Mobiliaria GM-3064-2018, que para tales efectos y de conformidad con los
artículos 57 y 72 inciso D, de la Ley de Garantías Mobiliarias número 9246,
libre de anotaciones, cargas y gravámenes, a las diez horas del quince de Enero
del dos mil veinte, y con la base de $20.304,00 USD, moneda de curso legal de
los Estados Unidos de Norteamérica, al mejor postor se rematará en primer
remate los siguientes bienes que corresponden a 59 máquinas tragamonedas, con
los siguientes número de serie: MV029856, MV029912, MV029943, MV029842,
MV029866, MV029836, MV029937, 1847878, 1847896, 1847563, 1848501, 1848350,
1848484, 1208372, 1116476, 1115023, 875724, 1115026, 1115785, 1265757, 1267905,
1267900, 159935, 159925, 160610, 166745, 126253, 126293, 197578, 132685,
145783, 166747, 144060, 126329, 130636, 166720, 145072, 145739, 176118, 147022,
W1092189, W1099248, W1092149, W1099363, W1099267, W1099246, W1208953, W1092226,
W2277237, W2277281, W2277361, W2277279, W2277286, W2277235, W2277284, W2277307,
W2277283, W2277359 y W2277287. Para el segundo remate se señalan las diez horas
del treinta y uno de Enero del dos mil veinte, con la base del remate en
$15.228,00 USD, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica,
(rebajada en un 25%), y para el tercer remate se señalan las diez horas del
dieciocho de Febrero del dos mil veinte, con la base de $11.421,00 USD, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, (rebajada en un 25%). No
se admitirán ofertas que no cubran la base. Todo postor deberá depositar el 50%
de la base en efectivo o cheque certificado de un banco costarricense y señalar
medio para atender notificaciones. Si el acto del remate el comprador no paga
la totalidad de lo ofrecido, deberá depositar dentro del tercer día el precio
total de su oferta, de no hacerlo, la subasta se declarará insubsistente y
perderá la totalidad del dinero entregado. De todo lo actuado se levantará un
acta, la cual será firmada por esta notaría y los participantes que así
quisieren. El acreedor garantizado no estará obligado a hacer el depósito para
participar siempre que la oferta sea abono a su crédito, que se fija en el
capital e intereses corrientes y moratorios. Se avisa que de ser necesario y
por estar establecido en la Ley de Garantías Mobiliarias se podrá solicitará la
Autoridad Judicial cualquier medida que sea necesaria para garantizar el
proceso de remate de los bienes dados en garantía. Se remata por ordenarse así
según contrato de garantía mobiliaria GM-3064-2018, expediente notarial
GM-01-2018, de Sitio de Cultura S.A. contra Capstone Latam S.R.L. Esta notaría está debidamente autorizada para
llevar a cabo la Ejecución, Remate y Procedimientos requeridos hasta su
finalización de la Garantía Mobiliaria GM-3064-2018. Es todo. Publíquese dos
veces este edicto.—San José, 4 de diciembre del 2019.—Licda. Suny Sánchez Achío, Notaria.—(
IN2019413822 ). 2 v. 1.
SUPERINTENDENCIA
GENERAL DE VALORES
La Superintendencia General de Valores de
conformidad con lo establecido en la Ley 8220 “Protección del ciudadano del
exceso de requisitos y trámites administrativos” publica el siguiente acuerdo:
SGV-A-236.—Superintendencia General de
Valores.—Despacho de la Superintendente.—A las diez horas del dieciséis de
octubre del dos mil diecinueve.
Considerando
que:
1º—Mediante el artículo 17 de la Sesión
762-2008 del 19 de diciembre del 2008, el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero aprobó el Reglamento General sobre Sociedades
Administradoras y Fondos de Inversión y el artículo 19 dispone que el
Superintendente General de Valores emitirá una guía que defina el contenido
mínimo, las normas de presentación y diseño de los prospectos de fondos de
inversión, así como la definición de los medios electrónicos que se utilizarán
en los procedimientos de autorización y modificación de prospectos.
2º—Mediante
el Acuerdo del Superintendente SGV-A-158 Guía para la elaboración y remisión de
prospectos de fondos de inversión, se definieron las reglas y criterios que han
de observarse para la presentación y tramitación por medios electrónicos de
solicitudes de autorización y modificación de fondos de inversión, así como el
contenido mínimo y las normas de presentación de los prospectos de los fondos
de inversión.
3º—El
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante los artículos 6
y 5 de las actas de las sesiones 1442-2018 y 1443-2018, ambas celebradas el 11
de setiembre del 2018, aprobó el Reglamento de Información Financiera (RIF), el
cual actualiza la base contable regulatoria con el propósito de avanzar en la
adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) con sus
textos más recientes por parte de las entidades del Sistema Financiero
Nacional. La fecha de entrada en vigencia de dicho reglamento es el 1º de enero
de 2020.
4º—Con
la implementación del Reglamento de Información Financiera (RIF),
específicamente en lo que respecta a la NIIF 9 que introduce el “modelo de
negocio” como una de las condicionantes para clasificar los activos
financieros, se identificó la necesidad de que los prospectos incluyan
revelaciones al inversionista sobre modelo de negocio y la aplicación contable
de sus instrumentos financieros que se utiliza en el fondo de inversión, los
riesgos de la implementación de dicho modelo así como el proceso de valoración
para los instrumentos financieros del fondo conforme al modelo definido, por lo
que es necesario realizar reformas al Acuerdo SGV-A-158 para considerar dichos
aspectos.
5º—De
acuerdo con el artículo 8 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores
corresponde al Superintendente General adoptar todas las acciones necesarias
para el cumplimiento efectivo de las funciones de regulación, fiscalización y
supervisión que le competen a la Superintendencia General de Valores.
6º—El
presente Acuerdo fue sometido a consulta de conformidad con el Artículo 361 de
la Ley General de Administración Pública. Por tanto,
DISPONE
EL PRESENTE ACUERDO:
SGV-A-236.—Modificación al Acuerdo SGV-A-158
“Guía para la elaboración y remisión de prospectos de fondos de inversión”
Artículo 1º—Adiciones y modificaciones al
Anexo Nº 1 del Acuerdo “SGV-A-158 Guía para la
elaboración y remisión de prospectos de fondos de inversión”.
a. Adicionar al apartado 3. Descripción del fondo la sección “3.1 Bis
Descripción del Modelo de Negocio del Fondo de Inversión”, para que en adelante
se lea así:
3.1 Bis. Definición del Modelo de Negocio del
Fondo de Inversión, que considere al menos los siguientes aspectos:
b. Modificar la sección 5.2 “Tipos de riesgos” para incorporar a la
tabla establecida los riesgos relacionados con la definición del modelo de
negocio del fondo de inversión.
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta con formato PDF
c. Modificar la sección 6.1 “Valores de Participación”, para modificar
las filas de los rubros “Forma de representación” y “Metodología para la
valoración de los activos financieros del fondo de inversión” para que en
adelante se lea así:
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta con formato PDF
Artículo 2º—Vigencia. Rige a partir
del 1º de enero del 2020.
Transitorio I.—Las sociedades administradoras
podrán realizar la solicitud de modificación por Hecho Relevante de los
prospectos de los fondos de inversión que administran, para incorporar los
cambios establecidos en el presente Acuerdo, a partir del 1° de enero del 2020.
La
fecha límite para presentar la solicitud de modificación de los prospectos será
el 31 de enero del 2020.
El
texto con todas sus reformas se podrá consultar al momento de su entrada en
vigencia, en el sitio web de la SUGEVAL (www.sugeval.fi.cr) en su sección de
“Normativa/Acuerdos del Superintendente/Acuerdos aplicados a Sociedades Adm. de Fondos de Inversión (SAFIS).
María Lucía Fernández Garita, Superintendente
General de Valores.—1 vez.—O. C. Nº
4550001147.—Solicitud Nº 173807.—( IN2019411651 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-2639-2019.—Chavarría Víquez Jorge Andrés,
cédula de identidad 1 1205 0946. Ha solicitado reposición del título de Licenciatura en Medicina y Cirugía.
Cualquier persona interesada
en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 29 días del mes de octubre del 2019.—M.B.A.
José Rivera Monge, Director.—( IN2019411519 ).
ORI-R-2228-2019.—Avalos Cerdas Juan Manuel,
R-340-2019, cédula 113480447, solicitó reconocimiento y equiparación del grado
y título de Maestro en Ciencias en Fitosanidad-
Entomología y Acarología, Colegio de Postgraduados,
México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 9 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174293.—(
IN2019411791 ).
ORI-R-2314-2019.—Marín Ángulo Rodolfo
Alberto, R-341-2019, cédula N° 106310634, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Magíster en Docencia
Universitaria, Universidad Rafael Landívar, Guatemala. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de octubre del 2019.—MBA. José A.
Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174296.—( IN2019411793 ).
ORI-R-2316-2019.—Gutiérrez
Gutiérrez Ondina Marie, R-343-2019, céd. 900960331, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título de Magíster en Desarrollo de Sistemas Educativos con Especialización en Supervisión de Currículum, Universidad
de Panamá, Panamá. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 23 de octubre
de 2019.—Oficina de Registro
e Información.—MBA. José A. Rivera Monge,
Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174298.—(
IN2019411794 ).
ORI-R-2167-2019.
Rivas Cabrera Adriana Alejandra Carolina, R-322-2019, Perm. Lab. 186200784301, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Técnica Superior en Enfermería, Universidad Central de Venezuela, Venezuela. La
persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 03 de octubre
de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 24533.—Solicitud Nº 174169.—( IN2019411842 ).
ORI-R-2157-2019.—Ulloa Carmiol
Andrés, R-324-2019, cédula 112690131, solicitó reconocimiento y equiparación
del grado y título de Doctor en Ciencias en Karstología,
University of Nova Gorica,
Eslovenia. La persona interesada en aportar información de la solicitante,
podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—MBA. José A.
Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174172.—( IN2019411843 ).
ORI-R-2183-2019.—Felipe da Silva Cintia,
R-325-2019, Res. Perm. 107600132819, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título de Licenciada en Ciencias Contables, Centro Universitario FECAP,
Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo
por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de octubre
de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge,
Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174174.—( IN2019411844 ).
ORI-R-2225-2019.—Perdomo Ceballos Samary Carolina, R-326-2019, Res. Perm. 186201440907,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Odontólogo,
Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, Venezuela. La persona
interesada en aportar información del solicitante podrá hacerlo por escrito
ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 9 de octubre de 2019.—MBA.
José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174243.—( IN2019411845 ).
ORI-R-2165-2019.—Lorenzo
Uribazo Adriana Margarita, R-327-2019, Pas. K183913, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctora en Estomatología, Instituto
Superior de Ciencias Médicas
de La Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información
de la solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N°
24533.—Solicitud N° 174248.—
( IN2019411851 ).
ORI-R-2185-2019.—Irias
Mata Andrea Paola, R-328-2019, cédula 113300846, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Doctora en Ciencias Naturales (Dr. rer. nat.), University
of Hohenheim, Alemania. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A.
Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174249.—( IN2019411852 ).
ORI-R-2246-2019, Rubio Garzón Gloria Angélica,
R-329-2019, ced. 800930719, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Ingeniera Industrial, Universidad Católica
de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información de la
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 10 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
Nº 24533.—Solicitud Nº
174252.—( IN2019411853 ).
ORI-R-2163-2019.—Araya
Umaña Cristina, R-330-2019, céd.
401400589, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Maestro en Población,
FLACSO Facultad Latinoamericana
de Ciencias Sociales,
México. La persona interesada en
aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 03 de octubre
de 2019.—Oficina de Registro
e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.
C. N° 24533.—Solicitud N° 174254.—( IN2019411854 ).
ORI-R-2187-2019.—Nerio
Aguilar Josué Isaí, R-331-2019, Res. Perm. 122201195600, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Civil,
Universidad de El Salvador, El Salvador. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174257.—( IN2019411855 ).
ORI-R-2175-2019.—Villatoro Sánchez Mario Alberto, R-004-2008-C, Céd. 303140525, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título de Doctorado en Ciencias
Agronómicas y Ecológicas (Geociencias), Institut National D`Études Supérieures Agronomiques de Montpellier, Francia. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O .C. N°
24533.—Solicitud N° 174135.—( IN2019411857 ).
ORI-R-2197-2019.—Saavedra Coles Alonso,
R-91-2014-B, Céd. 112940820, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Doctor en Artes Musicales, Louisiana State University, Estados Unidos. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de octubre de 2019.—MBA. José A.
Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174136.—( IN2019411858 ).
ORI-R-2289-2019.—Espinoza González Johan,
R-148-2012-B, céd. 603230606, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado de Doctor, Universidad de Granada, España. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de octubre de
2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
24533.—Solicitud Nº 174138.—
( IN2019411860 ).
ORI-R-1664-2019, Ramírez Ramírez
María Alejandra, R-218-2019, Cond. Restr.
186201495429, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título
Ingeniero Marítimo Mención: Operaciones, Universidad Nacional Experimental
Marítima del Caribe, Venezuela. La persona interesada en aportar información de
la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 31 de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 24533.—Solicitud Nº 174139.—(
IN2019411864 ).
ORI-R-2126-2019.—Espinoza Cisneros Edgar,
R-267-2016-B, cédula N° 111080608, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Filosofía,
Indiana University, Estados Unidos. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 01 de octubre de 2019.
MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174145.—( IN2019411866 ).
ORI-R-2124-2019.—Sánchez
Hernández Christian Eduardo, R-287-2019, Ced.
109050993, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Ingeniero Civil,
Universidad Nacional de Ingeniería, Nicaragua. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 1 de octubre
de 2019.—Oficina de Registro
e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—1
vez.—O.C. N° 24533.—Solicitud
N° 174147.—( IN2019411867 ).
ORI-R-2171-2019.—Herrera Lazo Ronaldys Gustavo, R-295-2019, cédula N°
801180663, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor
en Medicina, Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana, Cuba. La
persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 3 de octubre
de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174151.—( IN2019411870 ).
ORI-R-2160-2019.—Guardiola Mendoza Ada
Michell, R-296-2019, pas. E730556, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Psicología,
Universidad Católica de Honduras “Nuestra Señora Reina de la Paz”, Honduras. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 3 de octubre de
2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174152.—( IN2019411872 ).
ORI-R-2122-2019.—Lanzas Serrano María
Antonieta, R-304-2019, Categoría Especial 155826428203, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Licenciado en Psicología, Universidad
Internacional de la Integración de América Latina, Nicaragua. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30 de setiembre de
2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
24533.—Solicitud Nº 174154.—( IN2019411879 ).
ORI-R-2128-2019.—Tovar Garrido José Miguel,
R-307-2019, cédula N° 114330729, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Industrial,
Universidad de Oriente, Venezuela. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 1° de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174155.—( IN2019411880 ).
ORI-R-2169-2019.—Torres Turcios Ramón
Alfredo, R-310-2019, Pasap. B01527058, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciado en Ciencias
Jurídicas, Universidad Tecnológica de El Salvador, El Salvador. La persona
interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.
C. N° 24533.—Solicitud N°
174157.—( IN2019411881 ).
ORI-R-2073-2019.—Quesada Venegas Horacio,
R-308-2019, cédula N° 111420743, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Especialidad en Endodoncia,
Universidad de los Andes, Chile. La persona interesada en aportar información
de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 01 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174156.—( IN2019411884 ).
ORI-R-2194-2019.—Elizondo Orozco Kattya, R-313-2019, cédula N°
108630197, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de
Maestría en Gestión y Auditorías Ambientales, Universidad Internacional
Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 04 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.
C. N° 24533.—Solicitud N°
174158.—( IN2019411885 ).
ORI-R-2177-2019.—Montero Álvarez José Harry,
R-315-2019, cédula N° 107700574, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciatura en Ciencias en
Enfermería, University of
Missouri, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 07 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge,
Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174159.—( IN2019411892 ).
ORI-R-2177-2019.—Montero
Álvarez José Harry, R-315-2019, Céd. 107700574, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciatura en Ciencias en
Enfermería, University of Missouri, Estados Unidos. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N°
24533.—Solicitud N° 174161.—( IN2019411895 ).
ORI-R-2179-2019.—Reyes Mairena Wilfredo José,
R-317-2019, Per. Lab. 155828477717, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Medicina, Escuela
Latinoamericana de Medicina, Cuba. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 7 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
N° 24533.—Solicitud N°
174162.—( IN2019411897 ).
ORI-R-2205-2019.—Meza Hudson Vilma Teresa,
R-318-2019, cédula N° 700770474, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster Universitario en
Cuidados Palitativos Pediátricos, Universidad
Internacional de la Rioja, España. La persona interesada en aportar información
de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174163.—( IN2019411898 ).
ORI-R-2173-2019, Guerrero Veloza Zulma Dayana,
R-319-2019, Pas. AP129145, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y
título de Enfermera, Universidad de La Sabana, Colombia. La persona interesada
en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—MBA. José A.
Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 24533.—Solicitud Nº 174164.—( IN2019411899 ).
ORI-R-2181-2019.—Rojas Zamora Luisa Yadira,
R-320-2019, cédula 503580087, solicitó reconocimiento y equiparación del grado
y título de Master Universitario en Ciencia y Gestión Integral del Agua, Universitat de Barcelona, España. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A.
Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174167.—( IN2019411902 ).
ORI-R-2236-2019.—Arias
Alvarado Fernando, R-321-2019, céd. 114070257, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Especialista en Endodoncia, Universidad
Nacional de Colombia, Colombia. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 09 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N°
24533.—Solicitud N° 174168.—( IN2019411903 ).
ORI-R-2244-2019.—Arce Matamoros Hellen Dahianna, R-332-2019, cédula 303650848, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Maestría en Diseño, Gestión
y Dirección de Proyectos, Especialidad en Innovación y Producto, Universidad
Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 10 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge,
Director.—( IN2019411906 ).
ORI-R-2145-2019.—Coello Matamoros Angélica Sarai, R-333-2019, cédula N°
801280418, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de
Licenciada en Lenguas Extranjeras con Orientación en la Enseñanza del Francés,
Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Honduras. La persona interesada en
aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 3 de octubre de 2019.—MBA. José A.
Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174266.—( IN2019411908 ).
ORI-R-2189-2019.—Estevez
Alejandra, R-334-2019, Res. Temp. 103200207222,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en
Ciencias Biológicas, Universidad de Buenos Aires, Argentina. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de octubre de 2019.—MBA. José A.
Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174268.—( IN2019411909 ).
ORI-R-2248-2019.—De
La Nuez Gago Isachy,
R-335-2019, Pasap. K041521, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título de Doctora en Estomatología,
Universidad de Ciencias Médicas
de La Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 11 de octubre
de 2019.—Oficina de Registro
e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
N° 24533.—Solicitud N° 174272.—( IN2019411911 ).
ORI-R-2149-2019.—Cruz Ugalde Silvia Elena,
R-336-2019, cédula 112980834, solicitó reconocimiento y equiparación del grado
y título de Maestría en Música, Baylor University,
Estados Unidos. La persona interesada en aportar información de la solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 02 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 24533.—Solicitud Nº 174275.—(
IN2019411912 ).
ORI-R-2191-2019, Marquez
Camero Ranmary, R-337-2019, Pas. 068643809, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Odontólogo, Universidad
Nororiental “Gran Mariscal de Ayacucho”, Venezuela. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A.
Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 24533.—Solicitud Nº 174277.—( IN2019411913 ).
ORI-R-2250-2019.—Román Cabezas Alberto,
R-338-2019, cédula 112580220, solicitó reconocimiento y equiparación del grado
y título de Residencia en Medicina Interna, John H. Stroger,
Jr. Hospital of Cook County, Estados Unidos. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11 de octubre
de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N°
24533.—Solicitud N° 174279.—( IN2019411920 ).
ORI-R-2152-2019.—Fonseca Ramírez José
Francisco, R-339-2019, cédula N° 401440866, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster en Ciencias, National Pingtung University of Science
and Technology, China. La persona interesada en
aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre del 2019.—MBA. José A.
Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174281.—( IN2019411922 ).
ORI-R-2209-2019.—Juárez
García Kenia Mercedes, R-344-2019, Res. Perm. 155827802113, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título de Licenciada en Ciencias
de Enfermería, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información .—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N°
24533.—Solicitud N° 174308.—( IN2019411923 ).
ORI-R-2230-2019.—Revelo Apraez
Ana Mercedes, R-345-2019, cédula 801170899, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Licenciada en Lengua Castellana y
Literatura, Universidad de Nariño, Colombia. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 9 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. Nº 24533.—Solicitud Nº 174311.—( IN2019411924 ).
ORI-R-2327-2019, Montero Mora Andrea María,
R-346-2019, céd. 401850453, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Doctora, Universitat
de Barcelona, España. La persona interesada en aportar información de la
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 24 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
Nº 24533.—Solicitud Nº
174314.—( IN2019411925 ).
ORI-R-2213-2019.—Méndez Coto Marco Vinicio,
R-347-2019, cédula 304300164, solicitó reconocimiento y equiparación del grado
y título de Doctor en Estudios Internacionales, FLACSO Facultad Latinoamericana
de Ciencias Sociales, Ecuador. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 07 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.
C. Nº 24533.—Solicitud Nº
174315.—( IN2019411928 ).
ORI-R-2329-2019.—Barrantes González Héctor Mauricio,
R-348-2019, céd. 205750207, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Doctor en Ciencias con Orientación en
Matemáticas Básicas, Centro de Investigación en Matemáticas, A.C., México. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de octubre
de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N°
24533.—Solicitud N° 174316.—( IN2019411930 ).
ORI-R-2272-2019.—Rojas Obando David Lizandro,
R-349-2019, pas. C02337763, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Ingeniero Civil, Universidad Nacional de
Ingeniería, Nicaragua. La persona interesada en aportar información de la
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 16 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174317.—( IN2019411932 ).
ORI-R-2335-2019.—Cortés Ramírez Gabriel,
R-351-2019, Pasap. G26552386, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Ingeniero Agrónomo Especialista en:
Fitotecnia, Universidad Autónoma Chapingo, México. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 25 de octubre de 2019.—MBA. José A.
Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174319.—
( IN2019411933 ).
ORI-R-2265-2019.—Rincón Flores Eduardo,
R-352-2019, Res. Perm. 186201040027, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título de Ingeniero Mecánico, Universidad Metropolitana, Venezuela. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de octubre
de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
24533.—Solicitud Nº 174321.—( IN2019411938 ).
ORI-R-2281-2019.—Stewart Lee Zoila Rosa,
R-354-2019, cédula N° 107340983, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster de Ciencia en
Administración de Lesiones Deportivas, Life University, Estados Unidos, podrá hacerlo por escrito ante
esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del
tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 16 de octubre de 2019.—MBA.
José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174322.—( IN2019411940 ).
ORI-R-2346-2019.—Porras Montes Fabiola
Andrea, R-356-2019, cédula 112930425, solicitó reconocimiento y equiparación
del grado y título de Máster en Música, Lynn University,
Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 01 de noviembre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174324.—(
IN2019411941 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Al señor Wilberth Megibert
Angulo Fernández (fallecido), quien en vida portaba el número de cédula
1-1305-0785, soltero y chef de profesión, se le comunica la resolución de las
catorce horas del veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, mediante la
cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la Medida de Cuido
Provisional, a favor de la persona menor de edad N.A.A, titular de la cédula de
persona menor de edad costarricense, número 1-1967-0126, con fecha de
nacimiento ocho de junio del año dos mil seis. Se le confiere audiencia al
señor Wilberth Megibert Angulo Fernández por tres
días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés , y ofrezca las
pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas
treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el
cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio
Acosta García. Expediente N° OLPA-00013-2019.—Oficina
Local de Paquera.—Licda. Karol
Vargas Zeledón,. Representante Legal.—O.C. N°
3060-2019.—Solicitud N° 173880.—( IN2019410746 ).
Al señor Bismark Hernández Hernández, se desconocen más datos, se le comunican las
resoluciones de las diez horas veinte minutos del cuatro de noviembre del dos
mil diecinueve y la de las ocho horas del veinticinco de noviembre del año dos
mil diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado
de la medida de abrigo temporal y su modificación a cuido provisional, a favor
de la persona menor de edad L.A.H.L., titular de la cédula de persona menor de
edad costarricense, número 604740112, con fecha de nacimiento cinco de julio
del año dos mil dos. Se le confiere audiencia al señor Bismark Hernández Hernández por tres días hábiles, para que presenten los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200
metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente:
OLPA-00026-2016.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N°
173882.—( IN2019410754 ).
A quien interese: se le comunica la resolución
de las 11 horas 30 minutos del diecinueve de noviembre del 2019, mediante la
cual se resuelve la Declaratoria Administrativa de Abandono, de las personas
menores de edad M.I.Q.P. y J.M.Q.P. Se le confiere audiencia a cualquier
interesado, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés
y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho
a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias
del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada
en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente
administrativo. OLSCA-00222-2019.—Oficina Local de San Carlos. Lic. Diego Rojas
Kopper, Representante Legal.—O.C. Nº
3060-2019.—Solicitud Nº 173883.—( IN2019410757 ).
Se le comunica a Gustavo Adolfo Mayorga
Salazar, la resolución de las diez horas con cincuenta y tres minutos del
veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, mediante la que se dio inicio al
Proceso Especial de Protección a favor de la persona menor de edad Jordy Josué
Mayorga Mora. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias y se
les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y
técnicos su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente
que permanecerá a su disposición en la indicada Oficina local de Santa Ana.
Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus
notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24
horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede recurso de
apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución el cual
deberán interponer ante esta Representación Legal de la Oficina Local de Santa
Ana dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil
inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Expediente N° OLSA-00071-2018.—Oficina Local de Santa
Ana.—Licda. Merelyn Alvarado Robles, Representante
Legal.—O.C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 174002.—( IN2019410872 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Al señor Joseph Adrián Mattey
Segura, mayor, cédula de identidad N° 1-1346-0302,
sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las
nueve horas del veintiocho de octubre del dos mil diecinueve, en donde se dio
inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de
una medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las
personas menores de edad J.P.M.H, bajo expediente administrativo N° OLPZ-00598-2018. Se le confiere audiencia por tres días
hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y
fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta
oficina local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón, 400 metros
oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Deberán
señalar lugar conocido número de facsímil para recibir sus notificaciones en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso
estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las
resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme
aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o
por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren
pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N°
OLPZ-00598-2018.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O.
C. N° 3060-2019.—Solicitud N°
174017.—( IN2019410931 ).
A José Fabián Montes Coca, persona menor de
edad MMR, se le comunica la resolución de las catorce horas con treinta minutos
del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar
medida de orientación, apoyo y seguimiento de la persona menor de edad.
Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes que en contra
de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas posteriores a la notificación resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y
la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la
aplicación del acto recurrido. Expediente: OLPV-00192-2016.—Oficina Local de
Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director
del Procedimiento.—O.C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 174010.—( IN2019410934 ).
A Michael Andrés Jiménez Solórzano,
persona menor de edad:
IAJL, se le(s) comunica la resolución
de las trece horas con trece
minutos del quince de noviembre
del dos mil diecinueve, donde
se resuelve: 1- Dictar medida de orientación apoyo
y seguimiento de la persona menor
de edad. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº OLPV-00297-2019.—Oficina
Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 174008.—( IN2019410935 ).
David Gerardo Calvo Castillo, persona menor
de edad DYCL se le(s) comunica la resolución de las trece horas con trece
minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve, donde se resuelve
1-Dictar medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la
Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente
administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. (Artículo 139 del Código de la Niñez y
la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el
plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la
aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00297-2019.—Oficina Local de
Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director
del Procedimiento.—( IN2019410936 ).
CONVOCA A
CONSULTA PÚBLICA
La Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos invita a los interesados a presentar sus oposiciones o coadyuvancias a
la propuesta que se detalla a continuación:
Aplicación por primera vez, para el año 2020,
de la “metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de
electricidad producto de variaciones en el costo de los combustibles utilizados
en la generación térmica para el consumo nacional y el balance neto de la
comercialización de energía eléctrica en el mercado eléctrico regional (CVG)”
para el servicio de generación del ice y el servicio de distribución y
alumbrado público de todas las empresas distribuidoras.
El 14
de mayo del 2019, mediante la resolución RE-0100-JD-2019, la Junta Directiva
aprobó la “Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del
servicio de electricidad producto de variaciones en el costo de los
combustibles utilizados en la generación térmica para consumo nacional y las
importaciones netas de energía eléctrica del mercado eléctrico regional (CVG)”,
tramitada en el expediente OT-010-2017 y publicada en La Gaceta Nº 97, Alcance Nº 118 del 27 de
mayo del 2019.
Los cargos trimestrales para el 2020 y las
respectivas variaciones en tarifa entre cada trimestre del 2020 son:
ICE-
GENERACIÓN: |
|
Trimestre |
Factor
CVG |
I trim
|
2.93% |
II Trim
|
7.25% |
III Trim
|
-1.39% |
IV Trim
|
-2.05% |
SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN: |
||||
Empresa |
I trim |
II Trim |
III Trim |
IV Trim |
ICE |
1.77% |
4.37% |
-0.84% |
-1.23% |
CNFL S.A. |
1.63% |
4.04% |
-0.73% |
-1.07% |
JASEC |
1.50% |
3.91% |
-0.68% |
-0.94% |
ESPH S.A. |
1.49% |
3.91% |
-0.54% |
-0.80% |
COOPELESCA R.L. |
0.67% |
1.94% |
-0.18% |
-0.30% |
COOPEGUANACASTE
R.L. |
0.76% |
2.69% |
-0.35% |
-0.38% |
COOPESANTOS R.L. |
0.66% |
2.45% |
-0.33% |
-0.46% |
COOPEALFARORUIZ
R.L. |
1.52% |
3.75% |
-0.61% |
-0.92% |
ALUMBRADO PÚBLICO: |
||||
Empresa |
I trim |
II Trim |
III Trim |
IV Trim |
ICE |
1.42% |
3.44% |
-0.68% |
-1.01% |
CNFL S.A. |
1.22% |
2.99% |
-0.57% |
-0.84% |
JASEC |
1.28% |
3.24% |
-0.61% |
-0.89% |
ESPH S.A. |
0.88% |
2.06% |
-0.41% |
-0.61% |
COOPELESCA R.L. |
0.79% |
1.87% |
-0.37% |
-0.54% |
COOPEGUANACASTE
R.L. |
0.55% |
1.47% |
-0.31% |
-0.51% |
COOPESANTOS R.L. |
1.16% |
3.00% |
-0.58% |
-0.85% |
COOPEALFARORUIZ
R.L. |
0.88% |
1.99% |
-0.38% |
-0.67% |
Fuente: Intendencia de Energía, Aresep 2019.
Cualquier interesado puede presentar una
posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se debe presentar mediante
escrito firmado (con fotocopia de la cédula), en las oficinas de la
Autoridad
Reguladora en horario regular, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico
(*): consejero@aresep.go.cr hasta las 15
horas con 30 minutos (3:30 p.m.) del día viernes 13 de diciembre de 2019. Debe
señalar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax
o dirección exacta).
Las
personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del
representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería
jurídica vigente.
Más
información en las instalaciones de la ARESEP y en www.aresep.go.cr consulta de
expediente ET-106-2019
Para asesorías e información adicional
comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico
consejero@aresep.go.cr o a la línea
gratuita número 8000 273737.
(*) La posición enviada por correo
electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la
firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el
tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.
Dirección General de Atención al
Usuario.—Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 286-2019.—( IN2019413768 ).
CONCEJO
MUNICIPAL
El Concejo Municipal de Cartago comunica que,
en sesión ordinaria realizada el 12 de noviembre del 2019, Artículo XXV, del
Acta N° 276-2019, aprobó la resolución administrativa
para el descuento incentivo para el pago de Bienes Inmuebles o Patentes
Municipales.
RESOLUCIÓN
GENERAL ADMINISTRATIVA
Considerando:
1º—Que de conformidad con el artículo 99 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Municipalidad puede dictar
normas generales para efectos de la correcta aplicación de las leyes
tributarias.
2º—Que
la Ley N° 7729 del 15 de diciembre de 1997, confiere
a las municipalidades el carácter de Administración Tributaria.
3º—Que
la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley N°
7509 y sus reformas, en su artículo N° 25 establece
la facultad legal que la Municipalidad tiene, para otorgar incentivos a los
contribuyentes que cancelen su impuesto en forma adelantada y que el porcentaje
de incentivo o descuento no podrá superar la tasa básica pasiva definida por el
Banco Central.
4º—Que
el Reglamento a la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles N°
27601-H, en su artículo 37, indica que cada Administración Tributaria, debe
comunicar en el mes de diciembre de cada año, a los contribuyentes del impuesto
sobre bienes inmuebles, mediante publicación en el Diario Oficial, la forma de
pago del impuesto, si es en forma anual, semestral o trimestral. Si no se
publica la resolución indicada se entenderá que rige la del ario anterior. Las
municipalidades previa resolución fundada y debidamente divulgada, podrán
otorgar descuento por pronto pago del tributo, cuando el sujeto pasivo cancele
por adelantado en el primer trimestre los impuestos de todo el año.
5º—Que
el artículo 78 del Código Municipal indica que “... Las patentes municipales se
cancelarán por adelantado. A juicio del Concejo, dicho cobro podrá ser
fraccionado. La municipalidad podrá otorgar incentivos a los contribuyentes
que, en el primer trimestre, cancelen por adelantado los tributos de todo el
año...”
6º—Que
para la Municipalidad de Cartago es de gran interés que los contribuyentes
cancelen su impuesto en forma adelantada pues ello representa una economía por
conceptos de gastos de gestión cobratoria.
7º—Que
el porcentaje de descuento otorgado debe resultar atractivo a los
contribuyentes, en función de una adecuada recuperación del costo de
oportunidad para la Municipalidad, no obstante, no debe ir más allá del
beneficio financiero que podría obtener esta por la inversión inmediata de los
recursos recaudados en forma anticipada.
8º—Que
la información que se utiliza para el cálculo de la tasa de descuento es la
brindada por el Banco Central de Costa Rica en su página de Internet, la cual
corresponde a información diaria de las tasas de interés suministradas por los
intermediarios financieros cada miércoles, la tasa básica pasiva establecida
por el Banco Central de Costa Rica es de un 5,50% anual calculada hasta el 13
de noviembre del 2019.
9º—Que
los impuestos de Bienes Inmuebles y Patentes Municipales el incentivo por
descuento para el período fiscal 2020 debe fijarse en un 5,50% respectivamente
durante el primer trimestre del ario 2020(enero, febrero, marzo). Dicho
porcentaje obedece a que para el impuesto sobre Bienes Inmuebles no existe
autorización para superar la tasa básica pasiva (Articulo 25 ley N° 7509), en tanto que para el impuesto de Patentes
Municipales puede superarse ese máximo razonablemente, lo que hace aconsejable
incentivar su pronto pago a los contribuyentes.
10.—Que
de acuerdo al numeral 78 del Código Municipal importante aclarar que el
beneficio citado debe cubrir tanto el impuesto de patente comercial como el
Impuesto de la patente de licores, además los tributos pagados por los
contribuyentes que están dentro del periodo fiscal ordinario, así como el
periodo natural y los periodos especiales.
Resuelve:
Con fundamento en todo lo anterior se otorga
un descuento a manera de incentivo a todos aquellos contribuyentes que
cancelen, en un solo pago, las cuatro cuotas trimestrales del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles y/o Patentes Municipales, correspondiente al ario 2020, a más
tardar el 31 de marzo del 2020. Este descuento será calculado sobre el monto
total a pagar correspondiente al período 2020 del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles y/o Patentes Municipales (Comerciales y de Licores), el cual será
5,50% (cinco coma cincuenta por ciento) respectivamente, durante el primer
trimestre (enero, febrero, marzo todos del 2020). Rige a partir del 1° de enero
del 2020 y hasta el 31 de marzo del 2020. www.muni-carta.go.cr. Tel.: (506) 22-50-44-00. Fax:
(506) 2551-1057. Apdo.: 298-7050.
Cartago a las 8:00 horas del día 8 de
noviembre del 2019.—Rolando Rodríguez Brenes, Alcalde Municipal.—1 vez.—(
IN2019411967 ).
El Concejo Municipal de Distrito de Colorado
de Abangares, comunica que en acta ordinaria N°
46-2019, capítulo V, artículo 4°; celebrada el dieciocho de noviembre del dos
mil diecinueve, acordó definitivamente en firme y por unanimidad, lo siguiente:
“otorgar la aplicación del incentivo de un 5% de descuento a los contribuyentes
que cancele por adelantado la totalidad de los impuestos y servicios municipales
del 2020, en el primer trimestre del año, que se publique en La Gaceta”.
Colorado de Abangares, 25 de noviembre del
2019.—Ernestina García Molina, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2019411819 ).
Comunica que en acta ordinaria N° 46-2019, capítulo V, artículo 3°; celebrada el dieciocho
de noviembre del año dos mil diecinueve, acordó definitivamente en firme y por
unanimidad, lo siguiente: “Conformidad con lo regulado en los artículos 57 y 58
del código de normas y procedimientos tributarios, se acuerda establecer la
nueva tasa del 12.11 % anual, por concepto de interés moratorio en el pago de
tributos municipales, tanto a cargo del sujeto pasivo, como cargo de la
administración tributaria municipal, rige a partir del 1° de enero 2020. Que se
publique en La Gaceta”.—Colorado de Abangares, 25 de noviembre del
2019.—Ernestina García Molina, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2019411820 ).
La Municipalidad de Esparza por acuerdo de su
Honorable Concejo Municipal, según acta Nº 181-2019
de Sesión Ordinaria, efectuada el 14 de octubre de 2019, Artículo Nº III, inciso 1; acordó aprobar en firme las tasas y
precios contenidos en el Estudio Tarifario 2020 de los servicios públicos,
mismos que entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2020, según lo
establece el Artículo Nº 83 del Código Municipal,
acuerdo del Concejo para publicar según Acta 188-2019, Artículo VI, inciso 4,
celebrada el 02 de diciembre de 2019, y que se detallan a continuación:
1. Aseo
de Vías y Sitios Públicos.
Tipo de Usuario: Tasa
Trimestral
(por millón de valor de la
finca en colones)
a) Residencial y Comercial. 560.00
b) Residencial en Zona de Precario. 280.12
c) Instituciones Educativas, públicas,
culturales
y sociales. 280.00
d) Hogares de Ancianos. 280.12
2. Recolección
de Basura.
El servicio de recolección de basura a que se
refiere este capítulo sólo abarca la basura tradicional con la cual toda
aquella que no se ubique dentro de los parámetros establecidos por la Ley de
Salud, será considerada basura no tradicional se citan algunos ejemplos: la
generada por jardines, en talleres mecánicos, lavadoras, camas, refrigeradoras,
etc.
3. Mantenimiento
de Cementerios.
Tipo de Tasa: Tasa
Trimestral
(En
colones)
a) Mantenimiento de Cementerios. 7.391.00
4. Arriendo
de Nichos en el Cementerio Las Tres Marías.
Tipo de Tasa: Tasa
Trimestral
(En
colones)
a) Derecho Común)
(En nichos dobles sector B y C 4.164.00
b) Nichos Sencillos (Sector A) 3.413.00
c) Nichos Dobles Sencillos (Sector A) 5.332.00
d) Nichos Dobles (Sector A) 5.332.00
e) Nichos Dobles (Sector B y C) 16.655.00
f) Nichos Triples (Sector B) 7.691.00
g) Nicho Sencillo (Sector F) 18.645.00
h) Nicho Sencillo (Sector F 2) 14.357.00
i) Nicho Triple (Sector D) 5.412.00
j) Derecho de nicho Triple
(Sector D II Etapa) 9.824.00
5. Mantenimiento
de Parques y Obras de Ornato.
Tipo de Tasa: Tasa
Trimestral
(En
colones)
a) Por millón de imponible. 87.00
6. Constancia Municipal.
Tipo de Tasa: Tasa
Trimestral
(En
colones)
a) Si el cliente no tiene arreglo de pago 1,100.00
b) Si el cliente tiene arreglo de pago 1,650.00
8. Servicio
de Exhumación e Inhumación.
Tipo de Tasa: Tasa
Trimestral
(En
colones)
a) Exhumación 23.574.00
b) Inhumación 23.574.00
Lic. Roy Ferreto Salazar, Administrador
Tributario.—1 vez.—( IN2019412813 ).
Se transcribe acuerdo tomado por el Concejo
Municipal de Pococí en Sesión N° 86 Ordinaria del
26-11-2019, dice:
Acta N° 86,
artículo V, acuerdo N° 2681
Moción presentada por el Reg. Freddy
Hernández Miranda, avalada por el Concejo en pleno.
Considerando:
1º—Que la Administración Municipal indicó que
las oficinas se mantendrán cerradas a partir del 20 de diciembre 2019.
2º—Que
debido al cierre no se podría dar un buen servicio de seguridad en el Concejo.
3º—No
se podría dar seguimiento a ningún acuerdo.
4º—Reconocemos
también que las familias se trasladan a otros lugares para la celebración de
las fiestas de fin de año.
Moción en pleno:
SE
ACUERDA:
Pasar la sesión del día 24 de
diciembre 2019, para el día 10 de enero 2020, hora 5:00 p.m.
Pasar la Sesión Ordinaria del 31
de diciembre 2019, para el día 17 de enero 2020 hora: 5:00 p.m.
Por unanimidad, se acuerda: aprobar la moción
presentada por el Regidor Freddy Hernández Miranda. Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta. Se Dispensa del Trámite de Comisión Acuerdo
Definitivamente Aprobado.
Guápiles, 27 de noviembre del 2019.—Guillermo
Delgado Orozco, Secretario Municipal.—1 vez.—( IN2019411700 ).
SECRETARIA
MUNICIPAL
Certifica
La suscrita en calidad de Secretaria del
Concejo Municipal, certifico el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de
Matina, según el Artículo Décimo la Sesión Ordinaria número doscientos ochenta
y cuatro (284), celebrada el día 19 de noviembre del año 2019, que dice:
Considerando:
Que en el mes de diciembre se celebran las
actividades relacionadas a la celebración de la navidad, tiempo en el cual se
comparte con familiares y personas allegadas, por lo cual este Concejo solicita
el cambio de fas sesiones ordinarias de los días 24 y 31 de diciembre. Por
tanto:
ACUERDO Nº 6
El Concejo Municipal de Matina acuerda
trasladar la Sesión del 24 de diciembre para el día 23 de diciembre y la del 31
de diciembre para el día 30 de diciembre del 2019 al ser las trece horas se
solicita su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobada
por unanimidad. Se dispensa del trámite de comisión. Acuerdo definitivamente
aprobado, acuerdo firme.
Expido la presente certificación en lo conducente
a solicitud del interesado, el día veinte de noviembre del año dos mil
diecinueve, de conformidad con el artículo cincuenta y tres, inciso c) del
Código Municipal vigente. Es todo.
Rode Raquel Ramírez Dawvison, Secretaria Municipal.—
1 vez.—( IN2019411808 ).
EMPRESAS
CRUZ ROJAS BENNETT Y COMPAÑÍA S. A.
Se convoca a los señores accionistas de
“Empresas Cruz Rojas Bennett y Compañía S. A.”, cédula jurídica N° 3-101-007826, a la Asamblea General Ordinaria de socios
que se celebrará en el domicilio social, en Hacienda El Rodeo, Colón, Mora, San
José, el 28 de diciembre del 2019, a las 8:00 horas en primera convocatoria y a
las 9:00 horas en segunda convocatoria, para conocer de los siguientes asuntos:
Conocimiento y aprobación en su
caso del informe financiero de la compañía correspondiente al período 2019.
Revocatoria y nuevos
nombramientos miembros Junta Directiva y Fiscal de la Compañía.
Autorización para protocolizar e
inscribir la presente asamblea.
San José, 28 de noviembre del 2018.—Guillermo
Enrique Quirós Azofeifa, Presidente.—1 vez.—( IN2019413721 ).
UNIÓN
NACIONAL DE TRABAJADORES
Y TRABAJADORAS (UNT)
La Junta Directiva Nacional de la Unión
Nacional de Trabajadores y Trabajadoras (UNT), con fundamento en el artículo 13
de los estatutos de la organización, convoca a todos sus afiliados y afiliadas
a asamblea general ordinaria de medio período el viernes 24 de enero de 2020.
La primera convocatoria se realizará a las 10:00 a. m., la segunda a las 11:00
a. m. y la tercera a las 12:00 mediodía. La Asamblea se realizará en el salón
comunal de Barrio Corazón de Jesús, Sabana Sur.
Agenda:
1. Registro de asistentes; 2. Aprobación del Reglamento de Debates; 3. Presentación
de informes; 4. Elección de la Comisión Electoral; 5. Elección de la Fiscalía
General; 6. Varios.—Susan Quirós Díaz, Secretaria General.—1 vez.—(
IN2019413895 ).
CONDOMINIO
H. R. BEST TROPICS
Convocatoria de asamblea Condominio H. R. Best Tropics, cédula jurídica
número 3-109-393610, a realizarse en oficina de Pacific
Law & CIC Consulting Firm, Plaza Boulevard, local número 19, Jacó, el día
viernes 28 de febrero, 2020, en primera convocatoria a las 10:00 a.m. y en
segunda convocatoria a las 10:30 a.m. para analizar la siguiente agenda: 1)
Confirmación del Quórum. 2) Elección del presidente y secretario. 3) Aprobación
de la agenda. 4) Aprobación y ratificación de administrador. 5) Reporte y
aprobación de la Administración 2019. 6) Discusión sobre sobre aumento de cuota
de mantenimiento o cuota extraordinaria. 7) Discusión sobre morosidad y
apertura de procesos de ejecución de cobro judicial. 8) Servicio de
mantenimiento y piscina. 9) Presupuesto 2020. 10) Otras Mociones.—Lic. Nathalie
Elizondo Montero.—1 vez.—( IN2019413926 ).
DIVA LASH
AND BROWS S.R.L
Se convoca asamblea general ordinaria y
extraordinaria de cuotistas de la empresa Diva Lash And Brows S.R.L, con cédula
de persona jurídica número 3-102-776432, a celebrarse en su domicilio social en
San José, Santa Ana, Pozos, Centro Comercial, Santa Ana Town Center, local
veintiséis, el día ocho de enero dos mil veinte, siendo la primera convocatoria
para a las 11:00 horas, en la cual deberán estar presentes al menos 3/4 partes
de los votos, en caso no existir el quorum necesario, se realizará una segunda
convocatoria para las 12:00 horas del mismo día en la cual los acuerdos se
tomarán por la mayoría de votos presentes. El orden del día a tratar será; En
Asamblea Ordinaria se conocerán I. Primero: Aprobar los estados financieros de
la compañía. En Asamblea Extraordinaria se conocerán I. Primero: de la
ratificación y eliminación en los puestos de gerencia II. Segundo: de los
acuerdos sobre manejo administrativo con relación a clientes, patrocinios, publicidad,
redes sociales, inmobiliario, servicios, proveedores, y empleados a nivel de
socios III. Tercero: Contratación de personal.—San José, 04 de diciembre del
2019.—Massiel de los Ángeles Benavides Molina, cédula de identidad número
4-0209-0969.—1 vez.—( IN2019413933 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
SOCIEDAD
AGRÍCOLA BELÉN S. A.
Sociedad Agrícola Belén S. A. cédula jurídica
número 3-101-159327 hace del conocimiento público que por motivo de extravío,
los socios Álvaro Enrique Rodríguez Rojas, cédula de identidad 2-324-785, Marco
Aurelio Rodríguez Rojas, cédula de identidad 2-337-794, Olger Rodríguez Rojas,
cédula de identidad 2-372-522 y Ángela María Rodríguez Rojas, cédula de
identidad 2-423-052, solicitan la reposición de los certificados de acciones comunes
y nominativas número 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de esta sociedad, representando
cada acción la suma de mil colones del capital social. Se emplaza por el plazo
de un mes a cualquier interesado a manifestar su oposición al facsímil
2465-0016 o al correo electrónico gilrod45@hotmail.com. Todo de conformidad con
el artículo 689 del Código de Comercio.—Carlos Francisco Rodríguez Rojas,
Presidente.—( IN2019410700 ).
SERVICIOS
MELMANIAC S. A.
Mediante escritura pública número setenta y
cinco otorgada a las 10:00 horas del 21 de noviembre de 2019, se protocolizó
acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Servicios Melmaniac S. A., mediante la cual se modificó la
cláusula cuarta referente al plazo, disminuyendo el mismo.—San José, 21 de
noviembre de 2019.—Lic. Pablo Sancho Calvo, Notario.—( IN2019410770 ).
EDICTO DE
REPOSICIÓN DE ACCIONES
El señor José Luis Arce Durán, cédula N° 1-0807-0682, solicita la reposición del certificado de
acciones N° 6 de fecha 19 de mayo de 2016 por la
cantidad de 28 acciones de Seminarios Económicos y Financieros S. A., cédula
jurídica 3-101-110892; del certificado de acciones N°
6 de fecha 11 de mayo de 2016 por la cantidad de 156 acciones de Consejeros
Económicos y Financieros S. A., cédula jurídica N°
3-101-036138; del certificado de acciones N° 6 de
fecha 19 de mayo de 2016 por la cantidad de 28 acciones de CEFSA
Centroamericana. S. A., cédula jurídica N°
3-101-110885 y del certificado de acciones N° 6 de
fecha 19 de mayo de 2016 por la cantidad de 28 acciones de Estudio de
Información Económica ESIECO S. A., cédula jurídica N°
3-101-111210 a su nombre por haberse extraviado. Se publica este aviso para
efectos del artículo 689 del Código de Comercio. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición en el domicilio de cita, Condominio Ayarco Real.
Apto 502. 2da. entrada a Lomas de Ayarco Sur costado este del Parque de las
Embajadas. Sánchez de Curridabat en el término de un mes a partir de la última
publicación en el Diario Oficial.—José Luis Arce Durán.—( IN2019410870 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
SODA, BAR
Y RESTAURANTE TRES ESQUINAS S. A.
Soda, Bar y Restaurante Tres Esquinas S. A.,
hace constar que revisado el libro de accionistas, aparecen como socios
originales Giovanni Navarro Piedra, cédula Nº
3-271-886, y Luis Ángel Araya Navarro, cédula Nº
1-452-466; con las acciones de 1 a la 10, las cuales todas se reportan como
extraviadas, por lo que se solicita su reposición de conformidad al artículo
689 del Código de Comercio.—Cartago, 2 de noviembre del 2019.—Martín Arroyo
Carmona, Presidente.—( IN2019411019 ).
INMOBILIARIA
TISCALISCA S. A.
Ante esta notaría se presenta el señor
Eugenio Inocni, presidente de la sociedad
Inmobiliaria Tiscalisca S. A. y hace saber que se han
extraviado todos los libros legales de dicha sociedad. Publico este edicto para
proceder con la reposición de los mismos. Es todo.—Flamingo,
26 de noviembre de 2019.—Erika Vanessa Montero Corrales.—( IN2019411322 ).
DISEÑADORES
DE IDEAS SOCIEDAD ANÓNIMA
Diseñadores de Ideas Sociedad Anónima, cedula
jurídica número: 3-101- 322887, Informa que las acciones de la sociedad se encuentran
extraviadas. Cualquier notificación a julianow@racsa.co.cr.—San José, 30 de
octubre de 2019.—Licda. Maribel Sinfonte Fernández.—(
IN2019411430 ).
MONTES DE
ABUNDANCIA S. A.
Montes de Abundancia Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-674478, Jenny Ortuño Castro,
informa que las acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier
información a julianow@racsa.co.cr.—San José, 30 de octubre del 2019.—Jenny
Ortuño Castro.—( IN2019411431 ).
TRES-CIENTO
UNO-QUINIENTOS SESENTA
Y UN MIL CIENTO QUINCE SOCIEDAD
ANÓNIMA
Tres-Ciento Uno-Quinientos Sesenta y Un Mil
Ciento Quince Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-561115, Jenny
Ortuño Castro informa que, las acciones de la sociedad se encuentran
extraviadas. Cualquier notificación a julianow@racsa.co.cr.—San José, 30 de
octubre 2019.—Jenny Ortuño Castro, Presidenta.—( IN2019411432 ).
MONTES DE
LUZ SOCIEDAD ANÓNIMA
Montes de Luz Sociedad Anónima, cédula
jurídica número: 3-101-384259, Jenny Ortuño Castro. Informa que las acciones de
la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier notificación a
julianow@racsa.co.cr..—San José, 30 de octubre del 2019.—Firma ilegible.—(
IN2019411433 ).
LA FLORA
S. A.
Por haberse extraviado el libro
de Actas de la sociedad La Flora S. A., cédula jurídica tres-ciento uno- diez
mil ochocientos veintiséis, se les comunica a los interesados del extravío y la
restitución de los libros legales.—Juan Francisco Montealegre Martín.—(
IN2019411438 ). 2
v. 2.
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
GRUPO
MUTUAL ALAJUELA-LA VIVIENDA
DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y
Préstamo, cédula jurídica 3-009-045021, único condómino del Condominio
Residencial Vertical Interlomas, cédula jurídica número 3-109-778190, finca matriz
4733-M-000, solicita al Registro Inmobiliario del Registro Nacional, Sección de
Condominios, la reposición del libro de Actas de Asambleas de Condóminos, libro
de Actas de Junta Directiva y Libro de Cajas, por extravío de los mismos. Se
emplaza a los interesados para que en el término de ocho días hábiles
manifiesten lo que corresponda.—Heredia, 29 de noviembre de 2019.—Licda.
Milagro de los Ángeles Quirós Rodriguez, Notaria.—(
IN2019411886 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
HACIENDA
RAVAGU R.V.G DE
LA BONGA SOCIEDAD ANÓNIMA
Hacienda Ravagu
R.V.G de La Bonga Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-cuatrocientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, solicita
ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los libros sociales. Quien
se considere afectado, puede manifestar su oposición ante la notaria de la
licenciada Angely González Fernández, en Daniel Flores, Pérez Zeledón frente a Veinsa dentro del término de ocho días hábiles contados a
partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Pérez
Zeledón, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Angely María
González Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2019411518 ).
LAGARTO
GORDO LIMITADA
Se anuncia la reposición del libro de
Asamblea de Cuotistas y el libro de Registro de Cuotistas de la sociedad Lagarto Gordo Limitada, cédula de
persona jurídica 3-102-610058, debido a que se dañaron, por lo cual, se otorga
un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar
oposiciones en San José, Escazú, San Rafael, edificio Atrium, cuarto piso.—San
José, 7 de noviembre del 2019.—Lic. Adolfo Urbina Lara, Notario.—1 vez.—(
IN2019411566 ).
SUKANG
BELAIT SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Se anuncia la reposición del Libro de
Asamblea de Cuotistas y el Libro de Registro de Cuotistas de la sociedad Sukang Belait Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de
persona jurídica 3-102- 520453, debido a que se dañaron, por lo cual, se otorga
un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar
oposiciones en San José, Zapote; 75 metros al norte, de Radio Puntarenas.—San
José, 07 de noviembre del 2019.—Rocío Herrera Montero.—1 vez.—( IN2019411567 ).
NUTRI
VITAL M.Z.H. S. A.
De conformidad con el artículo 14 del
Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades
Mercantiles se avisa que Nutri Vital M.Z.H. S. A.,
cédula jurídica 3-101-669902, procederá con la reposición de libros por
extravío del tomo primero de los libros sociales de Registro de Socios, Actas
de Asambleas de Socios y Actas de Junta Directiva.—San José, 14 de noviembre
del 2019.—Melissa Zúñiga Herrera, Presidenta.—1 vez.—( IN2019411578 ).
CREATICAS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yuni Decoraciones y Eventos S. A.,
mediante escritura autorizada por mí a las diez horas del veinte de noviembre
del dos mil diecinueve, se solicita la reposición por pérdida o extravío de los
libros legales de Actas de Registro de socios, Actas de Asamblea General de
Accionistas y Actas de Junta Directiva de la Sociedad Creaticas
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres. tres-ciento uno- seis siete siete siete seis nueve.—San José
diez horas del veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Priscilla
Salas Salguero, Notaria.—1 vez.—( IN2019411592 ).
CREATICAS
S. A.
Creaticas S. A. mediante escritura
autorizada por mí a las diez horas del veinte de noviembre del dos mil
diecinueve, se solicita la reposición por pérdida o extravío de los libros
legales de Actas de Registro de Socios, Actas de Asamblea General de
Accionistas y Actas de Junta Directiva de la Sociedad Creaticas
Sociedad Anónima cédula de persona jurídica tres. tres-ciento uno-cinco cinco
tres dos cero dos.—San José, diez horas del veintiocho de noviembre del dos mil
diecinueve.—Licda. Priscilla Salas Salguero, Notaria.—1 vez.—( IN2019411593 ).
FLORES Y
PLANTAS TROPICALES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
La suscrita, Milena González Esquivel, mayor,
empresaria, divorciada, vecina de San José, Curridabat, Guayabos, del Fresh Market setenta y cinco
metros al norte, Condominio Altos del Este, portadora de la cédula de identidad
número uno-cero cero cuarenta y dos-cero setecientos ochenta y siete, en mi
condición de Gerente con facultades de apoderada generalísima sin límite de
suma de la sociedad denominada Flores y Plantas Tropicales, Sociedad de
Responsabilidad Limitada (la “Compañía”), cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-cero dieciséis mil novecientos nueve, informo que por extravío
del libro de actas de Registro de Cuotistas de la
Compañía, se procede con la reposición del mismo. La compañía es una sociedad
la cual fue inscrita en fecha anterior a la entrada en vigencia del “Reglamento
del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades
Mercantiles”.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Milena González Esquivel,
Gerente.—1 vez.—( IN2019411607 ).
BALCÓN
DEL MAR S. A
Ante esta notaría, compareció Balcón del Mar
S.A., con cédula jurídica número 3- 101-146602, por medio de su presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, según consta en el
Registro Nacional, sociedad que procederá a reposición del libro de registro de
socios y asamblea general número uno. Quien se considere afectado puede
manifestar oposición en Puntarenas, Garabito, Jacó, cien metros este de
Municipalidad, Bufete Mora Zahner & Gutiérrez, en
horario oficina, en el plazo de Ley. Publíquese una única vez.—Jacó,
veintisiete de noviembre del año dos mil diecinueve.—Licda. Karla Gutiérrez
Mora, carné 20852. Tel: 2643-2818, Notaria.—1 vez.—( IN2019411732 ).
INVERSIONES
EARJE DE SAN CARLOS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Inversiones Earje
de San Carlos Sociedad Anónima Mediante escritura autorizada por mí, a las once
horas del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se solicita la
legalización de los libros de a) Actas de Registro de Socios, b) Actas de
Asamblea General de Accionistas y c) Actas de Junta Directiva, de la sociedad
Inversiones Earje de San Carlos Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos sesenta y cinco
mil doscientos sesenta y cinco, por ocho días hábiles se escuchan oposiciones
—Ciudad Quesada once horas de cuatro de noviembre del dos mil
diecinueve.—Licda. María Isabel Elizondo Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2019411770
).
COLEGIO
DE LICENCIADOS Y PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y
ARTES
Morosidad
agosto 2019
A las siguientes personas se les comunica que
una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 31 de agosto
del 2019, tal como lo establece la política POL-PRO-COB01 Gestión de Cobros,
y según nuestros registros al 08 de octubre del 2019, aún se encuentran
morosos. Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que
sus nombres aparezcan en esta publicación, de no cancelar la suma adeudada o
firmar un arreglo de pago, se iniciará el proceso administrativo, al mismo
tiempo se les recuerda que este trámite tiene como consecuencia la
inhabilitación para el ejercicio legal de la profesión. Si al momento de la
publicación ya realizó el pago respectivo, favor hacer caso omiso a la misma.
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta con formato PDF
Msc. Fernado
López Contreras, Presidente Junta Directiva.— 1 vez.—( IN2019411818 ).
COLEGIO
DE LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS
FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES
MOROSIDAD
AGOSTO 2019
A las siguientes personas se les comunica que
una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 31 de Agosto
2019, tal como lo establece la política POL-PRO-COB01 GESTIÓN DE COBROS,
y según nuestros registros al 20 de noviembre 2019, aún se encuentran morosos.
Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que sus
nombres aparezcan en esta publicación, de no cancelar la suma adeudada o firmar
un arreglo de pago, se iniciará el proceso administrativo, al mismo tiempo se
les recuerda que este trámite tiene como consecuencia la inhabilitación para el
ejercicio legal de la profesión. Si al momento de la publicación ya realizó el
pago respectivo, favor hacer caso omiso a la misma.
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta con formato PDF
Msc. Fernando López
Contreras.—Presidente Junta Directiva.— 1 vez.—( IN2019411825 ).
Yo, Víctor Leonel Romero Quesada, mayor,
cédula 3-200-854, en mi calidad de presidente y representante de la Asociación
Administrativa del Acueducto de Maderal de San Mateo,
cédula jurídica N° 3-002-248603, solicito al
Departamento de Asociaciones del Registro Público de Personas Jurídicas la
reposición de los Libro contables: Mayor Diario, Inventario y Balances Número
Uno, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por 8 días hábiles a partir de
la publicación cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de
Asociaciones.—Palmares, 25 de noviembre del 2019.—Víctor Leonel Romero Quesada,
Presidente.—1 vez.—( IN2019411831 ).
COLEGIO
DE LICENCIADOS Y PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y
ARTES
Levantamientos
suspensión agosto 2019
A las siguientes personas se les comunica que
según nuestros registros, su situación de morosidad en el pago de sus cuotas de
colegiación se encuentra normalizada. Por lo tanto son colegiados activos a
partir de la fecha abajo indicada. Se le recuerda a la sociedad costarricense
que estos profesionales están habilitados para ejercer la docencia y áreas
afines en Costa Rica.
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta con formato PDF
Junta Directiva.—M.Sc.
Fernando López Contreras, Presidente.— 1 vez.—( IN2019411846 ).
BOULEVAR
ESMERALDA ROHRMOSER
Z-VENTE SOCIEDAD ANÓNIMA
Juan David Vélez Vélez,
mayor, casado en segunda nupcias, empresario, ciudadano colombiano, cédula de
residencia número uno uno siete cero cero uno tres cero cero cuatro
tres cero, vecino de San José, Rohrmoser, del Súper
Boulevard cien metros al sur y setenta y cinco metros este por haberse
extraviado, se comunica la reposición de los tomos primeros del libro de Actas
de Asamblea de Socios, libro de Registro de Socios y del libro de Actas del
Consejo de Administración de la empresa” Boulevar
Esmeralda Rohrmoser Z-Vente Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica N° 3-101-389713.—San José,
27 de noviembre del 2019.—Juan David Vélez Vélez.—1 vez.—( IN2019411861 ).
FAMILIA
MURILLO VEGA S.A.
De conformidad con la legislación, se avisa
que por razón de perdida, la sociedad Familia Murillo Vega S.A., cédula
3-101-302606, procederá con la reposición de los libros sociales (Asambleas
generales, registro de socios y actas junta directiva).—San José, 29 de
noviembre 2019.—Zaida Vega Ramírez, Presidenta.—1 vez.—( IN2019411891 ).
COLEGIO
DE INGENIEROS QUÍMICOS
Y PROFESIONALES AFINES
La Junta Directiva del Colegio de Ingenieros
Químicos y Profesionales Afines, comunica que los profesionales abajo listados
han perdido su estatus de miembro activo:
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta con formato PDF
Dirección Administrativa.—Ing. José Adrián
Jiménez Brenes.—1 vez.—( IN2019411931 ).
C&T
GAVIOTA DEL MAR
DE SÁMARA SOCIEDAD ANÓNIMA
C&T Gaviota del Mar de Samara Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta mil
novecientos noventa y cuatro, para efectos de cumplir lo dispuesto en el
artículo catorce del Reglamento de Legalización de Libros de Sociedades
Mercantiles, notifica que se encuentra realizando el trámite legal correspondiente
para la reposición del libro tomo número uno de Registro de Accionistas de la
empresa, por haberse extraviado. Se realiza esta publicación a efecto de
cumplir con las disposiciones del artículo catorce del Reglamento del Registro
Nacional para la legalización de libros de sociedades mercantiles. Quién se
considere afectado puede oponerse en el plazo de ocho días a partir de la
primera publicación en La Gaceta.—San José, veinticinco de noviembre del
dos mil diecinueve.—Teresa Quirós Ramírez, Presidenta.—1 vez.—( IN2019411964 ).
C&T
COLIBRÍ DE LAS ALTURAS DE CARRILLO
SOCIEDAD ANÓNIMA
C&T Colibrí de Las Alturas de Carrillo
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y
dos mil cuatrocientos dieciocho, para efectos de cumplir lo dispuesto en el
artículo catorce del Reglamento de Legalización de Libros de Sociedades
Mercantiles, notifica que se encuentra realizando el trámite legal
correspondiente para la reposición del libro tomo número uno de Registro de
Accionistas de la empresa, por haberse extraviado. Se realiza esta publicación
a efecto de cumplir con las disposiciones del artículo catorce del Reglamento
del Registro Nacional para la legalización de libros de sociedades mercantiles.
Quien se considere afectado puede oponerse en el plazo de ocho días a partir de
la primera publicación en La Gaceta.—San José, veinticinco de noviembre
del dos mil diecinueve.—Teresa Quirós Ramírez, Presidenta.—1 vez.—(
IN2019411965 ).
METROPOLITAN
TOWER NIVEL SIETE NUMERO
CINCO SOCIEDAD ANÓNIMA
De conformidad con el artículo 14 del
Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades
Mercantiles; Metropolitan Tower Nivel Siete Numero
Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-611189, procederá con la reposición de los libros legales
correspondientes al tomo uno: Actas de Asamblea de Socios, Registro de Socios y
Actas del Consejo de Administración los cuales están extraviados sin precisar
hora y fecha. Trámite que se realiza en la notaría de la Licenciada Marta Patricia
Víquez Picado. Publíquese.—San José, 29 de noviembre de 2019.—Licda. Marta
Patricia Víquez Picado, Notaria.—1 vez.—( IN2019412032 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Mediante escritura número dieciocho, otorgada a las catorce horas del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve,
en el protocolo de la
notaria Vera María Sancho Vásquez, se modificó la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad denominada: JA Y CV Electromecánica
S. A., con cédula jurídica número
tres-ciento uno-cuatrocientos
setenta y un mil trescientos
treinta y dos, se disminuye
el capital social de esta sociedad
a la suma de siete mil quinientos colones. Es todo.—Palmares, veintisiete de noviembre del dos
mil diecinueve.—Licda. Vera
María Sancho Vásquez.—( IN2019411330 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Escritura número ciento cuarenta y dos, tomo
número ciento catorce, en Los Mejías Erres Jotas S. A., se disminuye el capital
social de la empresa a doce mil colones exactos.—San José, nueve horas del
veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Carlos Araya Masis,
Abogado.—( IN2019411971 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Mediante acta de asamblea
general de socios, al ser las 11:00 horas del 27 de noviembre del 2019, la sociedad denominada: Tres-Ciento Dos-Siete Dos Cuatro Cero Cinco Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada, acuerda disolver y dar por finalizada la actividad comercial, de conformidad con el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio. Se comisionó
al notario Henry Sandoval Gutiérrez, para protocolizar el acta.—San José, 27 de noviembre
del 2019.—Lic. Henry Sandoval Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410877 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 8:00
del día 26 de noviembre del 2019, se protocolizó actas de asamblea general
extraordinaria de accionistas de las sociedades Cardoce
E Hijo S. A., cédula jurídica N° 3-101-004507 y Ofibodega Sesenta y Uno Occidental S. A.
cédula jurídica N° 3-101-465963, mediante las cuales
se acuerda la fusión por absorción de la segunda, prevaleciendo Cardoce E Hijo S. A.—San José, 26 de
noviembre del 2019.—Licda. Marianela Sáenz Alfaro, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019411004 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría el
día 07/11/2019, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de Carnes Sánchez S. A., cédula jurídica N°
3101774203; reformando la administración de la sociedad y la Fiscalía.—Ciudad
Quesada, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Dinia
Murillo Murillo, Notaria.—1 vez.—( IN2019411007 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las once horas del siete de noviembre de dos mil diecinueve, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de socios de Midea
Centroamericana F&F Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento
uno-setecientos dieciocho mil seiscientos veinticinco, en la cual se nombra
nueva junta directiva y se reforma estatutos.—San José, a las ocho horas del
ocho de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Rubén Gerardo Chaves Ortiz,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019411012 ).
Por escritura número ciento cincuenta y siete
otorgada ante mi notaría Selita Raquel Farrier Brais, a doce horas del
veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, se modifica el nombre
constitutivo de la Asociación Cristianos de la Fe de Puntarenas, siento
el nuevo nombre Iglesia Del Fundamento efesios dos veinte, cédula
jurídica tres-cero cero dos-setecientos setenta y nueve
setecientos.—Puntarenas, 29 de octubre del 2019.—Licda. Selita
Raquel Farrier Brais,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411016 ).
Ante esta notaría pública, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones
Vasa Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos
setenta y siete mil ciento cuarenta y cinco. Por la cual se disolvió dicha
sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el
Código de Comercio.—Alajuela, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Yamileth
Rodríguez Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411022 ).
Ante esta notaría pública, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Transportes
La Esperanza T L A E Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos noventa y cinco. Por la cual
se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo
establecido en el Código de Comercio.—Alajuela, 26 de noviembre del
2019.—Licda. Yamileth Rodríguez Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411023
).
Por escritura otorgada ante mí, a las catorce
horas del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se protocoliza acta
de asamblea extraordinaria de socios de Multiservicios Arce Zumbado Sociedad
Anónima, mediante la cual se modifica la junta directiva y se nombre nuevo
fiscal.—Ciudad Quesada, 26 de noviembre de 2019.—Lic. Heylen
Zamora Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2019411024 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, se modifica el Pacto constitutivo de la sociedad Elsie Jiménez
Pérez Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-218811.—Licda. Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—(
IN2019411025 ).
Por escritura N°
165 otorgada ante esta notaría, a las 09:30 horas del 27 de noviembre del 2019,
se disuelve la compañía Inversiones Uaco CMC
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-730327. Notario Alejandro López Meoño, Carnet 23148.—San José, 27 de
noviembre del 2019.—Lic. Alejandro López Meoño, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019411026 ).
Por escritura número 167 otorgada ante esta
notaría, a las 11:30 horas del 27 de noviembre del 2019, se hace aumento de
capital de la compañía Lejano Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-446123. Así mismo se modifica el domicilio
social.—Notario: Alejandro López Meoño, Carnet 23148.—San José, 27 de noviembre
del 2019.—Lic. Alejandro López Meoño, Notario Público.—1 vez.—( IN2019411027 ).
Por medio de escritura otorgada ante mi
notaría de las diez horas del veintisiete de noviembre del del dos mil
diecinueve, se realiza solicitud de socios de la sociedad denominada Proyecto
Grupal Moebius S.A., para disolver la sociedad.—Licda. Gabriela Garita
Navarro, Notaria.—1 vez.—( IN2019411034 ).
Por escritura N°
180-6, otorgada en Cartago, a las 10:00 de hoy, Grupo Pro May Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-303618, acordó
su disolución.—Cartago, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Jorge Vega Aguilar,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019411038 ).
Ante mi notaría, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Casa Nueve Las
Flores de San Joaquín Sociedad Anónima, donde se conviene disolver la
sociedad por acuerdo de socios.—Tibás, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Gloriana
Arias Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411040 ).
Ante mi notaría, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad OCULUS S. A.,
modificando cláusula del pacto constitutivo.—Tibás, 26 de noviembre del
2019.—Licda. Gloriana Arias Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411041 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 11:00 del 27 de noviembre del 2019, se reforma la cláusula segunda del
domicilio y se nombra nueva junta directiva, de la sociedad Zamoji
de Coronado S. A. N° 3-101-138585.—San José, 27
de noviembre del 2019.—Lic. Manrique Gamboa Ramón, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019411042 ).
Por escritura otorgada el día de hoy, se
protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad de esta plaza Cafetalera Internacional Cafinter
S. A. por medio de los cuales se acordó modificar la cláusula octava del
pacto constitutivo y se nombran nuevos subgerentes.—San José, 21 de noviembre
de 2019.—Lic. Alejandro Bettoni Traube,
Notario, 2280-0303.—1 vez.—( IN2019411043 ).
Por escritura otorgada hoy ante el suscrito
Notario, se acuerda disolver y liquidar la sociedad, Valle Azul Marino C y A
S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y cinco
mil cuatrocientos cincuenta y seis.—San José, veintiséis de noviembre del dos
mil diecinueve.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, teléfono 2280-0303,
Notario.—1 vez.—( IN2019411044 ).
Por escritura otorgada hoy ante el suscrito
notario, se acuerda se disolver y liquidar la sociedad, de la sociedad Clavicordio
S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cincuenta y ocho
mil seiscientos veintiséis.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil
diecinueve.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, teléfono 2280-0303, Notario.—1 vez.—(
IN2019411045 ).
Por escritura otorgada hoy ante el suscrito
notario, se acuerda se disolver y liquidar la sociedad, de la sociedad Hotelera
Cerro de Oro S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento un mil
doscientos cincuenta y dos.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil
diecinueve.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, teléfono 2280-0303, Notario.—1
vez.—( IN2019411046 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las diecisiete horas treinta minutos del día veintiséis de noviembre de dos mil
diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
ordinaria de cuotistas de la sociedad denominada Control
Unión Costa Rica S. R. L. Donde se acuerda modificar la disolución y
liquidación de la compañía.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil
diecinueve.—Lic. Magally María Guadamuz García,
Notaria.—1 vez.—( IN2019411052 ).
En el día de hoy, protocolicé asamblea
extraordinaria de accionistas donde se disuelve la sociedad Inversiones Joalquisa Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-624500
por no haber pasivos, activos u otros, conforme a la ley.—Golfito 25 de
noviembre del 2019.—Lic. Arnoldo Enrique Gómez Rosales, Notario.—1 vez.—(
IN2019411053 ).
Por escritura número 175 otorgada a las 12
horas del día 19 de noviembre del 2019, se protocolizan los acuerdos de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Pelaburan S. A., cédula jurídica número
3-101-723414, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 19 de
noviembre de 2019.—Lic. Felipe Esquivel Delgado, cédula 1-1374-0030, Notario.—1
vez.—( IN2019411057 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a
las 9:00 horas del 25 del 2019 se protocolizó acta de asamblea de socios de Tres
Ciento Uno Cuatro Cinco Tres Ocho Dos Dos S. A.,
mediante la cual se reforman las cláusulas segunda y sexta del pacto
social.—San José, 27 de noviembre del 2019.—LicDA. Heidel Sequeira Guzmán, Notaria.—1 vez.—( IN2019411060 ).
El veinticinco de noviembre de dos mil
diecinueve protocolizó acta de Asamblea extraordinaria de Cobaya de La
Montaña Azul S. A. Se reforma cláusula sexta y se nombra nueva junta
directiva.—Lic. Alberto Enrique Ramírez Sandí, Notario.—1 vez.—( IN2019411061
).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 14:00 horas del día 26 de noviembre del 2019 se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inmobiliria
Salas Bustamante Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-trescientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho, en
la cual se nombra nuevo presidente por el resto del plazo social.—Liberia, 26
de noviembre del 2019.—Lic. Ana Gabriela Acevedo Rivera, Notaria.—1 vez.—( IN2019411063
).
En acta número uno de las ocho horas del 24
de noviembre del 2019 de la empresa Pafiogi
S. A., con cédula de persona jurídica N°
3-101-159044, se acuerda su disolución.—San José, 26 de noviembre del
2019.—Licda. Yaroly Cole Quirós, Notaria.—1 vez.—(
IN2019411064 ).
En acta número dos de las 12 horas del 11 de
noviembre del 2019 de la empresa MX Prodecals SRL,
con cédula de persona jurídica N° 3-102-692106, se
acordó su disolución.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Yaroly Colk Quirós, Notaria.—1
vez.—( IN2019411065 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 15:00 horas del 26 de noviembre del 2019, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la sociedad Ganado Cimarrón Limitada,
con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-siete ocho seis tres
siete cero, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la
disolución de la sociedad.—Liberia, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Ana
Gabriela Acevedo Rivera, Notaria.—1 vez.—( IN2019411066 ).
En escritura pública otorgada ante mí el
quince de noviembre del dos mil diecinueve, se disuelve por acuerdo de
accionistas la sociedad denominada: Madrigal Zamora Sociedad Anónima,
con cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos setenta y cinco mil setecientos
cuarenta y seis. Es todo.—Atenas, quince de noviembre del dos mil
diecinueve.—Licda. Mariela Fernández González, Notaria.—1 vez.—( IN2019411067
).
En mi notaría mediante instrumento público
otorgada a las 08:00 horas del 26 de noviembre de 2019, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de socios de Super Reme Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-608433, en la cual se acordó
la disolución de dicha sociedad. Lic. Gustavo Arturo Arroyo Chaves, carné N° 13774.—San Ramón, Alajuela, 27 de noviembre de
2019.—Lic. Gustavo Arturo Arroyo Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2019411070 ).
Por escritura número 244-9, otorgada en
Heredia a las nueve horas del 27 de noviembre del 2019, ante esta notaría se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Sari
Barón Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-648174, en que se acuerda la disolución misma.—Heredia, 27 de noviembre
del 2019.—Licda. Silvia Gabriela Meza Navarro, Notaria.—1 vez.—( IN2019411071
).
Mediante escritura N°
091-10, otorgada a las 18:00 horas del 22 de noviembre del 2019 en el tomo 10
del notario Carlos Madrigal Mora, se constituyó Condominio Cerro Vista Etapa
D Sociedad Anónima, capital social. veinte dólares.—San José, 26 de
noviembre del 2019.—Lic. Carlos Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—( IN2019411073
).
Mediante escritura N°
093-10, otorgada a las 14:00 horas del 26 de noviembre del 2019, en el tomo 10
del notario Carlos Madrigal Mora, se modificó la representación de la sociedad Ganadera
Caño Negro de Cartago Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-174392 y se modificó su domicilio.—San José, 26 de noviembre del
2019.—Lic. Carlos Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—( IN2019411074 ).
Mediante escritura número 156 de las 18:00
horas del 26 de noviembre de 2019, ante la notaría de la Licda. Karol Guzmán Ramírez, se protocoliza acta de asamblea
extraordinaria de socios de la sociedad Corporación Acorde Sociedad Anónima.—Heredia,
26 de noviembre de 2019.—Licda. Karol Cristina Guzmán
Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2019411077 ).
Mediante escritura número 157 de las 19:00
horas del 26 de noviembre de 2019, ante la notaría de la Licda. Karol Guzmán Ramírez, se protocoliza acta de asamblea
extraordinaria de socios de la sociedad 3-101-729656 Sociedad Anónima.—Heredia,
26 de noviembre de 2019.—Licda. Karol Cristina Guzmán
Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2019411078 ).
Mediante escritura N°
158 de las 19:30 horas del 26 de noviembre de 2019, ante la notaría de la
Licda. Karol Guzmán Ramírez, se protocoliza acta de
asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Dendavi
Agro Internacional Sociedad Anónima.—Heredia, 26 de noviembre de
2019.—Licda. Karol Cristina Guzmán Ramírez,
Notaria.—1 vez.—( IN2019411079 ).
Protocolización de acta de asamblea
extraordinaria de Importadora Improli de CR.
Sociedad Anónima, se acuerda disolver dicha sociedad.—San José, 15 de
noviembre del 2019.—Licda. Damaris Villalta Soto, Notaria.—1 vez.—(
IN2019411080 ).
Por escritura otorgada a las 08 horas del 27
de noviembre de 2019, se fusionó las sociedades Aduanas Logística WF S. A.,
cédula jurídica: 3-101-64012 y la sociedad WF Aduanas S. A., cédula
jurídica: 3-101-596955, prevaleciendo Aduanas Logística WF S. A., además
se aumentó el capital social de la sociedad prevaleciente a la suma de diez
millones de colones, representado por cien acciones comunes y nominativas de
cien mil colones cada una.—Lic. José Adrián Vargas Solís, Notario.—1 vez.—(
IN2019411082 ).
Por escritura número setenta y cinco-dieciséis,
otorgada ante mí al ser las dieciséis horas treinta minutos del trece de
noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza asamblea general
extraordinaria de accionistas, celebrada en el domicilio social en Puntarenas,
Puntarenas, Cóbano, oficinas de Mora & Asociados,
cruce de Malpaís, contiguo a la agencia del Banco de Costa Rica, mediante la
cual de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de
Comercio se acuerda disolver la sociedad denominada: Hinode
Sociedad Anónima, cedula jurídica número tres-ciento uno-setecientos
sesenta mil dos, domiciliada en Puntarenas-Puntarenas, Cóbano,
oficinas de Mora & Asociados, cruce de Malpaís, contiguo a la agencia del
Banco de Costa Rica.—San José, trece de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic.
Juan Luis Mora Cascante, Notario.—1 vez.—( IN2019411084 ).
Mediante escritura número ciento setenta y
cuatro otorgada a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de octubre de
dos mil diecinueve, por acuerdo de socios se disuelve la sociedad Smart del
Caribe Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-tres seis
dos nueve dos cinco. Presidente: Roger Smart Rose, casado una vez, oficinista,
con cédula de identidad número siete-ciento diecisiete-cuatrocientos ochenta y
cuatro, vecino de barrio La Colina, detrás de la ferretería Maseco,
Limón, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Domicilio
social: Barrio La Colina, detrás de la ferretería Maseco,
provincia de Limón.—Limón, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.—Lic. Orlean Emli Calvin Taylor,
Notario.—1 vez.—( IN2019411085 ).
Mediante escritura 70 otorgada ante mi
notaría, a las 11:00 horas del 27 de noviembre del 2019, se protocolizaron las
actas de las compañías: a) Gatas en un Tejado Caliente S. A., con domicilio
en San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, exactamente frente al
costado oeste del parque central en el bufete Vargas Abogados, primer piso,
cédula jurídica N° 3-101-379400, la cual se fusiona
con Villa Crela Pacífica S. A.; prevaleciendo
la primera y se reforma las cláusulas quinta y novena del pacto constitutivo.
b) Villa Crela Pacífica S. A., con domicilio
en San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, costado oeste del parque
central, en el bufete Vargas Abogados, cédula jurídica 3-101-391327, que se
fusiona con Gatas en un Tejado Caliente S.A.—Grecia, 27 de noviembre del
2019.—Licda. Carol Fabiola Murillo Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2019411087 ).
El suscrito notario informo que la sociedad
denominada: Eco Lavado Express Murovi Limitada,
se acordó su disolución, asamblea general extraordinaria del 22 de noviembre de
2019.—San José, 27 de noviembre de 2019.—Lic. Rigoberto Rojas Benavides,
Notario.—1 vez.—( IN2019411088 ).
Por escritura número cuarenta y dos, otorgada
ante mi notaría, a las trece horas quince minutos del veintiséis de noviembre
del dos mil diecinueve, se procede a reformar la cláusula sexta de la
administración del pacto constitutivo de la firma Estrada y Zeledón Sociedad
Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento treinta y cinco mil
setecientos veintisiete, se procede hacer nuevos nombramientos de junta
directiva y representación, presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.
nombramiento de fiscal y regencia.—Heredia, 27 de noviembre del 2019.—Licda.
Leda María Mora Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2019411089 ).
Ante esta notaría, por escritura número
351-8, de las 9:05 horas del 27 de noviembre del 2019, se acuerda disolución y
liquidación de la sociedad Cloud & IT Consulting
Services Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-578718 según acta 4.—Grecia, 27 de noviembre del 2019.—Lic. José Pablo
Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019411092 ).
Ante esta notaría, por escritura número
353-8, de las 9:15 horas del 27 de noviembre del 2019, se acuerda disolución y
liquidación de la sociedad The Harvest CR Cofee Treinta y Dos
Limitada, cédula jurídica 3102-753460 según acta 1.—Grecia, 27 de noviembre
del 2019.—Lic. José Pablo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019411093 ).
Ante esta notaria, por escritura número
352-8, de las 9:10 horas del 27 de noviembre del 2019, se acuerda disolución y
liquidación de la sociedad Ecological Tours
Jireh Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3-102-731348 según acta 1.—Grecia, 27 de noviembre del
2019.—Lic. José Pablo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019411094 ).
Ante esta notaría, por escritura número
350-8, de las 9 horas del 27 de noviembre del 2019, se acuerda disolución y
liquidación de la sociedad Jean & Bea Costa Rica Properties
& Real Estate Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3-102-755311 según acta 1.—Grecia, 27 de noviembre del 2019.—Lic. José Pablo
Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019411096 ).
Por escritura autorizada a las nueve horas de
hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad Max Wellness Solutions,
Sociedad de Responsabilidad Limitada, en que se acuerda la Disolución de la
sociedad.—San José, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. José
Leonardo Céspedes Ruiz, Notario.—1 vez.—(
IN2019411098 ).
Que por escritura otorgada, el día
veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve ante esta notaria se
protocolizaron los acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas
de las sociedades Motor Trail, Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-setecientos veinte mil seiscientos cinco, y Otobai
Motors, Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-setecientos veinte mil setecientos cincuenta y dos, en los cuales acordaron
fusionarse prevaleciendo la sociedad Otobai,
Sociedad Anónima, asimismo se modifica la cláusula del pacto social de Otobai, Sociedad Anónima, en virtud del
aumento de capital, consecuencia a la fusión anteriormente referida.—Escritura
otorgada a las once horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos
mil diecinueve.—Licda. Cinzia Víquez Renda,
Notaria.—1 vez.—( IN2019411099 ).
A las 16:30 horas de hoy, protocolicé acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones San Mateo
Internacional S. A. mediante la cual se reformó la cláusula 2 de los
estatutos.—San José, 14 de noviembre 2019.—Licda. Ana Victoria Calvo Pacheco,
Notaria.—1 vez.—( IN2019411102 ).
Ante esta notaría, se tramita ante el
Registro de Personas Jurídicas la disolución de la sociedad Maquinas y Lanas
Maquilana S.A., cédula jurídica 3-101-081368.—San
José, 27 de noviembre de 2019.—Lic. Víctor Manuel Ruiz Ruiz,
Notario.—1 vez.—( IN2019411105 ).
Por escritura pública número setenta otorgada
ante la suscrita notaria, a las ocho horas del veintiséis de noviembre de dos
mil diecinueve, se acuerda a disolver la sociedad Condo
XI Negro Andalucía Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-308006, para
notificaciones y o impugnaciones señalo oficina.—Paraíso de Cartago cien metros
sur del Mercado Municipal.—Licenciada Paula Durán Quirós, Notaria.—1 vez.—(
IN2019411109 ).
Por escritura número ciento ochenta y
ocho-uno, otorgada ante mí, en esta ciudad, a las diez horas del día veintiséis
de noviembre del año dos mil diecinueve, se constituyó en asamblea general
extraordinaria de cuotistas de Secure
Building Systems INC
Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-quinientos once mil setecientos
sesenta y dos, donde se acordó la disolución de la sociedad por acuerdo de
socios.—Pérez Zeledón, miércoles, veintisiete de noviembre del año dos mil
diecinueve. teléfono: 2770-6171.—Lic. David Andrés Ureña Borge, Notario Publico.—1 vez.—( IN2019411110 ).
Ante esta notaría, se protocolizó cambio de
junta directiva de la empresa Reforestación Aguas Buenas Sociedad Anónima,
escritura 108-9 de las 13:00 horas del 24 de noviembre del 2019, del tomo
noveno de la notaria Ana Carolina Quintero Fernández, teléfono 2221-1248.—Lic.
Ana Carolina Quintero Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2019411111 ).
La suscrita Ana Carolina Quintero Fernández,
protocoliza nuevo nombramiento de presidente y secretario de la empresa Comercial
Farmacéutica Leisa Sociedad Anónima, cédula
3-101-290077, por medio de escritura número 104-9 visible al folio 108 vuelto
del tomo noveno de mi protocolo.—San José, 18 de octubre del 2019.—Lic. Ana
Carolina Quintero Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2019411112 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, del
licenciado Dennis Leonel Maro Araya, a las doce horas y treinta minutos del día
veintidós de noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la sociedad Harque
Ingeniería Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-cuatrocientos diecinueve mil seiscientos ochenta y uno, por la cual no
existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago,
a las trece horas del veintidós de noviembre del año dos mil diecinueve.—Lic.
Dennis Leonel Alfaro Araya, Notario.—1 vez.—( IN2019411113 ).
Por escritura número ciento trece, otorgada
al ser las nueve horas del día veinticuatro de noviembre del año dos mil
diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios,
de nombramiento de secretario, se revoca nombramiento de apoderado judicial y
extrajudicial del tesorero, manteniendo su puesto en la junta directiva como
tesorero, por el resto del plazo social; Ranchos Del Cielo Sociedad Anónima.—Cartago,
27 de noviembre del año 2019.—Lic. María de los Ángeles Machado Ramírez,
Notaria.—1 vez.—( IN2019411114 ).
Ante esta notaría, se protocolizó cambio de
junta directiva de la empresa Corporación Alto Tepeyac Sociedad
Anónima, escritura 105-9 de las 10:15 horas del 12 de noviembre del 2019,
del tomo noveno de la notaría. Teléfono 2221-1248.—Licda. Ana Carolina Quintero
Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2019411115 ).
Ante mi notaría, por escritura 96 tomo 1, a
las 12:00 horas del veintisiete de noviembre del 2019, procedí a protocolizar
la asamblea general extraordinaria de la sociedad Inmobiliaria R Y J Rojas y
Jara S. A., cédula de persona jurídica N°
3-101-375092, la cual se celebró a las 19:00 horas del 20 de noviembre del
2019. Se acordó el cambio de miembros de junta directiva.—San Isidro de El
General, Pérez Zeledón.—Licda. Melissa María Muñoz Solís, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019411116 ).
Por escritura otorgada a las doce horas del
cuatro de noviembre del dos mil diecinueve, Sitio Colorado Sociedad Anónima
modifica su pacto social.—Heredia cinco de noviembre del dos mil
diecinueve.—Lic. Luis Fernando Fallas Marín, Notario.—1 vez.—( IN2019411117 ).
Por escritura 180, de las 15:00 horas del 25
de noviembre del 2019, del tomo 8 del protocolo de la Licda. Lourdes Salazar
Agüero, se reformó la cláusula 2,4 y 8 de los estatutos de Inversiones Cogliostro S. A., cédula 3-101-570225 nombre Aurora Fund S. A., nuevo domicilio: San José, Mata Redonda,
Sabana Sur, de la Contraloría General de la República; 200 metros al sur, 100
metros al este y 25 metros al norte, edificio color blanco de dos plantas
presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite
de suma de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil, actuando conjunta
o individualmente pudiendo otorgar toda clase de poderes y sustituir sus
mandatos, reservándose o no su ejercicio, revocar sustituciones y hacer otras
de nuevo, para vender y otros deben de actuar conjuntamente.—San José, 27 de
noviembre del 2019.—Licda. Lourdes Salazar Agüero, Notaria.—1 vez.—(
IN2019411118 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las
ocho horas del 27 de noviembre del 2019, se protocolizó acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones
Porcinas Piedra Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-366154, donde de
conformidad con el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio se acordó
disolver dicha sociedad.—Alajuela, 27 de noviembre de 2019.—Lic. Rodolfo
Enrique Astorga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019411120 ).
Mediante escritura otorgada el día de hoy,
protocolizó acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la empresa JMR
Coffe Shop de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-776736, en la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 14
de noviembre del 2019.—Lic. Alfredo Vargas Elizondo, Notario.—1 vez.—(
IN2019411121 ).
Por escritura 189 otorgada ante esta notaría,
a las 10:00 horas del 27 de noviembre del 2019, se protocolizó la asamblea
general extraordinaria de Navegante de Agua Dulce S. A., se modifica la
cláusula segunda del domicilio social y se nombra nuevos representantes. Slawomir Wiciak, notario público
6001.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Slawomir
Wiciak, Notario.—1 vez.—( IN2019411122 ).
Por escritura pública número: ciento
cincuenta y nueve otorgada ante mí a las catorce horas cincuenta y tres minutos
del veinte de noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó el acta sociedad
“Germannvet Sociedad Anónima”. En donde
se acordó modificar la cláusula de la representación.—Lic. Douglas Alberto Beard Holst, Notario.—1 vez.—( IN2019411123 ).
Ante la notaría, se ha protocolizado el acta
de asamblea general extraordinaria de la sociedad Palacio Plumería Sociedad
Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-402881,
donde se reforma la cláusula segunda, octava, se nombra nuevo presidente y
secretario.—Puerto Viejo, 27 de noviembre del 2019.—Licda. Liza Bertarioni Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2019411124 ).
Hago constar que mediante escritura número
130-49 otorgada ante mí, las 15:00 horas del 26 de noviembre del 2019, la única
socia acordó disolver y liquidar la sociedad Elena Mon
Ciel Angelique S. A., cédula jurídica 3-101-546571, domiciliada en
Moravia.—Tibás, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Jorge Antonio Salas Bonilla,
Notario.—1 vez.—( IN2019411125 ).
Mediante escritura pública número catorce del
tomo X del protocolo de la Notaria Pública Maricruz Sánchez Carro, se
protocolizó el acta número diez de asamblea de cuotistas
de Rancho Kebly Limitada, con cédula de
persona jurídica número tres-ciento dos-cero nueve tres cuatro uno ocho.
Sociedad domiciliada en Alajuela, Urbanización Meza, Oficentro FES, oficina
número uno, mediante la cual el cien por ciento del capital social acordaron
por unanimidad de votos, disolver y liquidar la sociedad, misma que no cuenta
con activos no pasivos.—Alajuela, veintisiete de noviembre del dos mil
diecinueve.—Lic. Maricruz Sánchez Carro, Notaria, teléfono 2431-3723.—1 vez.—(
IN2019411127 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las 11:15 horas del día 27 de noviembre del 2019, se protocolizan acuerdos de
asamblea extraordinaria de accionistas de Hidro Monte Verde Energy Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número 3-101-649946, donde se acuerda la disolución
y liquidación de la sociedad.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic.
Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario.—1 vez.—( IN2019411128 ).
Por escritura número ciento cincuenta y siete
otorgada ante los notarios Carlos Fernando Hernández Aguiar, y Pedro González Roesch, actuando en el protocolo del primero a las
diecisiete horas del día veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve,
se acuerda modificar el pacto constitutivo de la sociedad The
Black Flames of Osorno
Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos
dos mil quinientos veintinueve.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil
diecinueve.—Lic. Carlos Fernando Hernández Aguiar, Notario.—1 vez.—(
IN2019411133 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a
las 11:30 horas del día 27 de noviembre del 2019, se protocolizan acuerdos de
asamblea extraordinaria de accionistas de Hidro Convento Energy Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-650381, donde se acuerda
la disolución y liquidación de la sociedad.—San José, 27 de noviembre del
2019.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario.—1 vez.—( IN2019411135 ).
Por escritura autorizada por mí, en Nicoya, a
las a las 11:00 horas del 27 de noviembre del 2019, la sociedad denominada Guerosa S. A., revoca nombramiento de
presidente y fiscal, y nombra nuevos personeros.—Nicoya, 27 de noviembre del
2019.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2019411136 ).
Ante esta notaría, se protocoliza asamblea
general extraordinaria de la sociedad denominada La Fondita de Drumond Sociedad de Responsabilidad Limitada, con
cédula jurídica tres-ciento dos-siete seis cuatro cuatro
cuatro uno, en donde se realiza el cambio gerente y
de denominación social, por lo que ahora se denominará Noemytan
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, veintidós de noviembre del
dos mil diecinueve.—Lic. Pedro José Peña Rodríguez, con carné catorce mil
novecientos treinta y ocho, Notario.—1 vez.—( IN2019411138 ).
Ante esta notaría, se constituye sociedad que
se denominará Auto MKN Sociedad Civil. Capital suscrito y pago.—San
José, veintidós de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Pedro José Peña
Rodríguez, con carné catorce mil novecientos treinta y ocho, Notario.—1 vez.—(
IN2019411139 ).
Hoy protocolicé acta de asamblea de socios de
JCE Belina Sociedad Anónima mediante la cual
se reforma la cláusula sétima del pacto social y se nombra junta directiva.—San
José, veinte de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Renata Muñoz Paniagua,
Notaria.—1 vez.—( IN2019411140 ).
Ante la notaría de Célimo
Gerardo Fuentes Vargas carné 2931, Notario Público de Liberia situada cien
metros sur y setenta y cinco metros oeste de Farmacia Lux y, por decisión de la
totalidad del capital social, se está tramitando disolución de sociedad
mercantil de la persona jurídica Ballad of The Sea LLC Limitada cédula jurídica 3-102-543636,
mediante escritura pública número ciento dieciocho-veintitrés, protocoliza acta
de asamblea extraordinaria de cuotistas de las ocho
horas del veintiocho de octubre del año dos mil diecinueve, se acuerda la
disolución de la presente persona jurídica. Se convoca a terceros e interesados
a apersonarse a esta notaría para reclamar derechos dentro de los treinta días
siguientes a la publicación de este edicto.—Liberia, 30 de octubre del
2019.—Lic. Célimo Gerardo Fuentes Vargas, Notario.—1
vez.—( IN2019411141 ).
La Sociedad 3-102-773741 S.R.L.,
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios, reformando junta
directiva.—Escritura otorgada en Grecia a las 12:00 horas del día 27 de
noviembre del año 2019.—Lic. Walter Cambronero Miranda, Notario.—1 vez.—(
IN2019411192 ).
Ante mí Roy Zumbado Ulate, se disuelve la
sociedad Importaciones Esenciales E y R Sociedad Anónima.—Santa Bárbara
de Heredia, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Roy Zumbado
Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2019411196 ).
Por escritura número 16-24, de las 15:00
horas del 27 de noviembre del 2019, otorgada ante el suscrito notario público
Miguel Vílchez Camacho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad Olquisa S.A.,
cédula jurídica 3-101-288638, en la cual se modifican la cláusula del domicilio
social, se nombra nueva junta directiva y fiscal y se reforma la cláusula de la
representación de la sociedad.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Miguel
Vílchez Camacho, Notario.—1 vez.—( IN2019411200 ).
Ante la notaría del licenciado Roger Antonio
Sancho Rodríguez, mediante escritura N° 28-27,
visible al folio 13 frente del tomo 27 del protocolo de dicho notario, otorgada
a las 10 horas del día 27 de noviembre del 2019, el suscrito notario,
protocoliza acuerdos de asamblea general extraordinaria de la empresa
denominada En Sitio Virtual Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-277259, mediante la cual se reforma cláusula de
sus estatutos relacionada con el plazo.—Santo Domingo de Heredia, 28 de
noviembre del 2019.—Lic. Roger Antonio Sancho Rodríguez, Notario Público.—1
vez.—( IN2019411203 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a
las quince horas del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve se
protocolizó el acta de disolución de asamblea general de Costa Rica Florida
Sociedad Anónima.—San José, diecinueve de noviembre del 2019.—Lic. Miguel
Antonio Elizondo Soto, Notario.—1 vez.—( IN2019411220 ).
Ante mí, Luis Mariano Vargas Mayorga,
notario: Paralelo Veyka S. A., se
disuelve.—San José, once de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Luis Mariano
Vargas Mayorga, Notario.—1 vez.—( IN2019411222 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 12:00
horas del 27 de noviembre de 2019, se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad Sunny
Haven Investments SHI S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-675556, en la cual por acuerdo de cuotistas fue disuelta. Es todo.—San José, 27 de noviembre
de 2019.—Lic. Alfredo Andreoli González, Notario.—1
vez.—( IN2019411236 ).
Escritura número ciento cuarenta y cuatro,
tomo número ciento catorce, en Tajo Las Rocas RMYH S. A., se disminuye
capital social a la suma de doce mil colones.—San José, once horas del
veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Carlos Araya Masís, Notario.—1 vez.—( IN2019411239 ).
Por escritura otorgada en esta notaría, a las
once horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve,
se protocolizó el acta número doce de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas, de la sociedad denominada Kharpa
Sociedad Agencia de Seguros Sociedad Anónima, mediante la cual se sustituyó
al vicepresidente de la junta directiva y se renovó el plazo de nombramiento
del presidente y tesorero de la junta directiva.—San José, veintisiete de
noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Paola Tamara Cerdas Bolívar, Notaria.—1
vez.—( IN2019411257 ).
Por escritura que otorgó la suscrita notaria
a las siete horas del día de hoy se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de la sociedad Corpo Nepenthes Caredo Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-642.642, en que se acuerda disolverla.—San José,
veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve.—Firma ilegible.—1 vez.—(
IN2019411261 ).
La suscrita notaria hace constar, que
mediante escritura otorgada a las once horas del día de hoy, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de 3-101-652284
Sociedad Anónima, en que se acuerda la disolución de la misma.—San José,
veintisiete de noviembre del año dos mil diecinueve.—Lic. Wendy Rey Valverde,
teléfono 6448-1955, Notaria.—1 vez.—( IN2019411267 ).
Dirección
de Recursos Humanos S. A
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ministerio de Educación Pública.—Expediente Nº 696-2019.—La Dirección de Recursos Humanos S. A.—Díaz
Solano María Lucrecia, cédula Nº 2-0533-0616.
HACE
SABER:
I.—Que a su nombre se ha iniciado la
instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento
establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta
comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.
II.—De
la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los
siguientes supuestos hechos:
A. Que en su condición de Profesor de Enseñanza Media en el Liceo Santa
Gertrudis de Grecia, de la Dirección Regional de Educación de Alajuela,
supuestamente, no se presentó a laborar los días 31 de julio, 01, 07, 08, 14 y
22 de agosto del 2019, lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior
inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación
posterior alguna. (Ver folios 01 al 30 del expediente de marras)
B. Que en su condición de Profesora de Enseñanza Media en la Unidad
Pedagógica José Fidel Tristán, de la Dirección Regional de Educación de San
José Oeste, supuestamente, no se presentó a laborar los días 15, 16, 22, 23,
29, 30 de julio, 05, 06, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de agosto, todos del 2019, lo
anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro
del término normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver
folios 01 al 30 del expediente de marras)
III.—Que de ser cierto el hecho que se le
atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las
obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en el artículo 57
incisos a) y h) del Estatuto de Servicio Civil, artículo 81 inciso g) del
Código de Trabajo, artículos 8 incisos b) y 12 inciso k) del Reglamento de la
Carrera Docente y 63 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de
Educación Pública, lo que podrá acarrear una sanción que iría desde una
suspensión sin goce de salario hasta de treinta días, o el planteamiento de las
diligencias administrativas de Gestión de Despido ante el Tribunal de la
Carrera Docente.
IV.—Que
se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días
hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil, y ofrezca las
pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos
sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la
correspondiente dirección de los testigos, bajo apercibimiento de poder ser
declarada inadmisible la referida prueba, en caso de incumplimiento. Para el
ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente
disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.
V.—Que
la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión
Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación
Pública, ubicado en el edificio Rofas, cuarto piso,
frente a emergencias del Hospital San Juan de Dios, debiendo señalar medio o
lugar para atender notificaciones, bajo apercibimiento que en caso contario
quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes, de
conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la
renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.
VI.—Que
contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de
revocatoria, ante esta instancia y el de apelación, para ante el Tribunal de Carrera Docente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se haga
dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José,
11 de setiembre del 2019.—Yanixia Díaz Mendoza,
Directora.—O. C. Nº 4600027870.—Solicitud Nº 172423.—( IN2019412277 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento
admitido traslado al titular
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ref: 30/2019/15040. Laboratorio
Franco Colombiano de Costa Rica Sociedad Anónima. Documento: cancelación por falta
de uso (Interpuesta por Chia Fong
y Co). Nro. y fecha: anotación/2-126054 de 20/02/2019. Expediente: 2009-0004559
Registro Nº 214739 Melocam
en clase(s) 5 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las
16:01:41 del 22 de febrero de 2019.
Conoce
este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el
Andrés Lee Tang, soltero, cédula de identidad N°
205410992, en calidad de Apoderado Generalísimo de Chia
Fong y Co Sociedad de Responsabilidad Limitada,
contra el registro del signo distintivo Melocam,
Registro Nº 214739, el cual protege y distingue:
productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina
sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; emplastos;
material para apósitos; material para empastar dientes y para improntas
dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos,
fungicidas, herbicidas, en clase 5 internacional, propiedad de Laboratorio
Franco Colombiano de Costa Rica Sociedad Anónima. Conforme a lo previsto en los
artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos
48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que
en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la
presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre
su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para
lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes
en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio
para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone
los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N°
8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta, Asesora Jurídica.—( IN2019411813 ).
REGISTRO
INMOBILIARIO
Que en el Registro Inmobiliario se han
iniciado diligencias de reposición del folio 506 del tomo 2794 de la provincia
de Alajuela, en el que consta el asiento 8 correspondiente a derechos de la
finca de Alajuela 96429 y del que se desprende que la señora Luz María Murillo
Gamboa, cédula 2-137-757 es propietaria de dos derechos sobre esa finca, los
cuales no han sido trasladados al Sistema de Folio Real. Por lo anterior, la
Asesoría Jurídica del Registro Inmobiliario mediante resolución de las 14:00
horas del 18/11/2019, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 del
Reglamento para Salvar las Inscripciones de Tomos en el Registro Público, de
fecha 2 mayo de 1985, autorizó la publicación de un aviso para que las personas
interesadas en las inscripciones reconstruidas o en las anotaciones marginales
que pudieren existir, comparezcan dentro de los cinco días hábiles siguientes
de la presente publicación, con los documentos en que consten sus derechos a
fin de que se tomen en cuenta en la reproducción, u oponiéndose a la
reconstrucción, y se les previene que dentro del término establecido, debe
señalar correo electrónico donde oír notificaciones, bajo apercibimiento, que
de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24
horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21
de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público Nº 3883, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales
Nº 8687. (Referencia Exp.
2018-1171-RIM). Notifíquese.—Curridabat, 18 de noviembre del 2019.—Lic. María
Auxiliadora Gutiérrez Acevedo, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº OC19-0349.—Solicitud Nº
172455.—( IN2019411740 ).
Se hace saber a 1) Poise Complete Sociedad
Anónima, cedula jurídica 3-101-367426, sociedad que actualmente se encuentra
disuelta por la Ley 9024 propietaria de la finca de Puntarenas, matrícula
129032, sin nombramiento de liquidador, razón por la cual lo correspondiente es
notificarle a los socios, anteriores administradores, acreedores y en general a
cualquier interesado, que en la Dirección de este Registro se tramita el
presente expediente. Que en este Registro Inmobiliario se iniciaron diligencias
administrativas bajo expediente 2019-806-RIM, de oficio para investigar la
sobreposición con Zona Marítimo Terrestre informado por la Municipalidad de
Quepos. Que mediante la Resolución de las 08:30 horas del 04 de noviembre del
2019, se ordenó la publicación de edicto por una única vez para conferir
audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a
partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para
que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se le
previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o
casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones,
conforme al artículo 22, inciso b) del Decreto Ejecutivo N°
35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo
apercibimiento que de no cumplir con lo anterior las resoluciones se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere,
conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687 Ley de
Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2019-806-RIM).—Curridabat, 19 de noviembre del
2019.—MSC. Karolina Rojas Delgado, Asesoría
Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC19-0349.—Solicitud N° 173184.—( IN2019411757 ).
TRIBUNAL
AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Expediente N°
282-14-03-TAA.—Resolución N° 2118-19-TAA.—Denunciado:
Grupo Ganadero Roqueta S. A., Romavi del Oeste S. A.
Sr. Edgar Ureña Salazar, Sr. Olman Ureña Salazar, Sra. Ileana Ureña Salazar y
Sra. Zaida María De Jesús Ureña Salazar.
Tribunal
Ambiental Administrativo.—San José, a las nueve horas con siete minutos del día
dieciocho de noviembre del año dos mil diecinueve.
Lugar de los Hechos: Palmichal, Acosta, San José
Infracción de la denuncia: Movimiento de tierra, tala,
apertura de camino en bosque, arrastre de sedimentos y afectación a áreas de
protección.
Vistas las actuaciones del expediente número
282-14-03-TAA y con fundamento en el artículo 50 de la Constitución Política,
artículos 50, 51, 65, 67, 103, 106, 107, 109, y 111, de la Ley Orgánica del
Ambiente, Artículos 11 y 54 de la Ley de Biodiversidad, artículos 1 y 22 y del
Decreto Ejecutivo Nº 34136-MINAE Reglamento de
Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, artículos 1 y 2 de la Ley
de Aguas, artículos 1, 3, 5, 262, 263, 264, 275, 277 y los artículos 214, 262,
297, y 302 de la Ley General de Administración Pública, este Tribunal ordena.
1º—Que mediante resolución número 1673-19-TAA
de las ocho horas con tres minutos del día veintisiete de setiembre del año dos
mil diecinueve, este Despacho acordó en lo conducente lo siguiente: “(...)
Segundo: Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura
de un proceso ordinario administrativo y se imputa a Grupo Ganadero Roqueta
S. A., cédula jurídica 3-101-318767, representada en su condición de
Presidente por el señor Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad
número 1-0424-0292, y a éste último en su condición personal por una eventual
responsabilidad solidaria, como propietaria registral de uno de los inmuebles
denunciados (1-109600-000), a Romavi del
Oeste S. A. cédula jurídica 3-101-214092, representada en su condición de
Presidente por el señor Oscar Ricardo de Jesús Ureña Salazar, portador de la
cédula de identidad número 1-0527-0078, y a éste último en su condición
personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral
de dos de los inmuebles denunciados (1-528955-000 y 1-644633) y a los señores
Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0424-0292,
Olman Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0373-0524,
Ileana Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad número 1-0671-0386 y
Zaida María de Jesús Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad número
1-0573-0190, como propietarios registrales cada uno de un cuarto de la finca,
de uno de los inmuebles denunciados (1-502010), lo anterior en virtud de la
denuncia incoada por la Asociación de Desarrollo Sostenible San José Rural
(ADESSARU), representada por el señor Rodrigo Cascante Vargas, portador
de la cédula de identidad número 1-0502-0848, por la Municipalidad de Puriscal,
representada en su entonces condición de Alcalde por el señor Manuel Espinoza
Campos, portador de la cédula de identidad número 1-10464-0669, por el señor
Belfort Cubillo Jiménez, portador de la cédula de identidad número 1-0400-0850,
en su condición de funcionario de la Oficina Sub Regional de Purisca/ de/ Área
de Conservación Central (ACC). Los presuntos hechos imputados mediante la
presente resolución ocurrieron en las siguientes fincas: 1-502010, plano
catastrado SJ0605166-2000, 1-109600-000 plano catastrado SJ-0458180-1997,
1-528955-000, plano catastrado SJ-1424130-2010 y 1-644633-000, plano catastrado
SJ-1205012-2008, todas localizadas en el sector de Palmichal, cantón Acosta,
provincia San José, y consisten en el haber realizado y/o no haber impedido: La
confección de una trocha de aproximadamente 700 metros de longitud, movimientos
de tierra, arrastre de sedimentos, la tala y aprovechamiento de árboles de
distintas especies, eliminación de vegetación menor, en terrenos de bosque
superiores a/ 40% de pendiente y dentro del área de protección de cinco
nacientes, una quebrada y Rio Tabarcia (dictaminadas
de esta forma mediante oficios número DA-UHTPCOSJ-2097-2017 y
DA-UHTPCOSJ-0202-2016 visto de folio 335 al 340 del expediente) así como dentro
de los límites de la Zona Protectora Cerros de Escazú. Séptimo: Se cita a todas
fas partes a una Audiencia Ora/ y Pública que se
celebrará en la sede del Tribunal Ambienta/ Administrativo a las 08:30 am
del lunes 09 de diciembre del año 2019.(...)”.
Por lo
anterior, y una vez analizado el expediente de marras, se ha determinado que a
la fecha de la presente resolución no se encuentran notificadas todas las
partes que componen el presente procedimiento ordinario administrativo, razón
por la cual con estricto apego al principio del debido proceso y derecho de
defensa, regulados en Eos artículos 39 y 41 de la
Constitución Política y con el afán de no causar indefensión a ninguna de las
partes del presente procedimiento, procede este Despacho a suspender la
audiencia oral y pública señalada para las 8:30 am del día lunes 09 de
diciembre del año 2019 y se reprograma para que se efectúe a las 8:30
am del miércoles 01 de julio del año 2020 en la sede de este Despacho.
2º—Al
presente proceso se citan:
En calidad de denunciados: A Grupo Ganadero Roqueta S. A.,
cédula jurídica 3-101-318767, representada en su condición de Presidente por el
señor Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número
1-0424-0292, y a éste último en su condición personal por una eventual
responsabilidad solidaria, como propietaria registral de uno de los inmuebles
denunciados (1-109600-000), a Romavi del
Oeste S. A. cédula jurídica 3-101-214092, representada en su condición de
Presidente por el señor Oscar Ricardo de Jesús Ureña Salazar, portador de la
cédula de identidad número 1-0527-0078, y a éste último en su condición
personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral
de dos de los inmuebles denunciados (1-528955-000 y 1-644633) y a los señores
Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0424-0292,
Olman Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0373-0524,
Ileana Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad número 1-0671-0386 y
Zaida María de Jesús Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad número
10573-0190, como propietarios registrales cada uno de un cuarto de la finca de
uno de los inmuebles denunciados (1-502010).
En calidad de denunciantes: A la Asociación de Desarrollo Sostenible
San José Rural (ADESSARU), representada por el señor Rodrigo Cascante
Vargas, portador de la cédula de identidad número 1-0502-0848, o a quien ocupe
su cargo, a la Municipalidad de Puriscal , representada por el señor Luis
Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde, o a quien ocupe su cargo, al
señor Belfort Cubillo Jiménez, portador de la cédula de identidad número
1-04000850, en su condición de funcionario de la Oficina Sub Regional de
Puriscal del Área de Conservación Central (ACC).
En calidad de testiqos: A los señores Dionel Burgos González, portador de la cédula de identidad
número 1-0400-0840, Edwin Ross Corrales, portador de la cédula de identidad
número 1-0628-0573 y Arístides Chinchilla Chinchilla,
portador de la cédula de identidad número 1-0779-0450, todos en su condición de
funcionarios de la Oficina Sub Regional de Puriscal del Área de Conservación
Central (ACC).
En calidad de terceros interesados: A la Municipalidad de Acosta, representada
por el señor Norman Eduardo Hidalgo Gamboa en su condición de Alcalde o a quien
ocupe su cargo, a la Municipalidad de Mora, representada por el señor Gilberto
Monge Pizarro, en su condición de Alcalde 0 a quien ocupe su cargo y a la
Asociación de Desarrollo Especifico Pro Conservación, Protección y Desarrollo
del Medio Ambiente del Cantón de Mora (ADEAM), representada por la señora Mayra
Castro Artavia, portadora de la cédula de identidad número 1-0453-0915, o a
quien ocupe su cargo.
Se les previene que al momento de dar
respuesta se indique el número de expediente y el de la presente resolución.
Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ruth Ester
Solano Vásquez, Vicepresidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Secretaria.—O. C. N° 1405077004.—Solicitud N°
TAA-028-2019.—( IN2019410801 ).
Expediente N°
473-10-02-TAA.—Resolución N° 1574-19-TAA.—Denunciado:
Rafael María Villegas Esquivel y Sara Zaida Pita Villanueva.—Tribunal Ambiental
Administrativo.—Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a
las catorce horas veintiocho minutos del día diez de setiembre del año dos mil
diecinueve.
1º—Que mediante la presente resolución se
declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se
imputa a los señores Rafael María Villegas Esquivel, cédula de identidad número
6-0051-0353, y Sara Zaida Pita Villanueva, cédula de identidad número
6-0079-0184, propietarios de la finca 7-00047066 derechos 001 y 002
respectivamente, en virtud de la denuncia interpuesta por el Lic. Roy Rodríguez
Lizano, funcionario de la Oficina Subregional Limón-Talamanca, Área de
Conservación La Amistad Caribe. Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 17, 48, 50,
51, 52, 53, 59, 61, 98, 99, 101, 103, 106, 108, 110, 111, 112 de la Ley
Orgánica del Ambiente, artículos 1, 7, 9, 11,45, 53, 54, 106, 109, 110 y 113 de
la Ley de Biodiversidad, artículo 3 inciso c) Reglamento a la Ley de
Biodiversidad Decreto Número 34433-MINAE, artículo 1, 3, 5, 6, 19, 20, 26, 27,
28, 57 y siguientes de la Ley Forestal, artículo 2 del Reglamento de la Ley
Forestal número 25721-MINAE, artículos 6, 7, 8, 218, 275, 284, 308 a 319, 345 y
346 de la Ley General de Administración Pública, así como 1, 11, 20 y
siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos hechos
imputados mediante la presente resolución ocurrieron en Limón, Limón, Aguas
Zarcas, coordenadas verticales 63220-632600, coordenadas horizontales
206250-206500, finca folio real número 7-00047066-001-002, plano catastrado
número L-0934194-1990, y consiste en el haber realizado y/o no haber impedido:
• La tala ilegal de 11 árboles según consta en tabla 1 visible a
folio 12, así como la apertura de una trocha de 871.40 metros de largo, por 7
metros de ancho, para un área total de 6099.8 metros cuadrados, todo sin los
permisos del Área de Conservación La Amistad Carbe;
cuya valoración económica del daño ambiental asciende a la suma de
¢13.505.583,00 (trece millones quinientos cinco mil quinientos ochenta y tres
colones exactos), visible a folios 09 a 13, suscrita por el Ing. Eduardo
Pearson Palmer, Ing. Víctor Vega Campos, y Lic. Roy Rodríguez Lizano, todos
funcionarios de la Oficina Subregional Limón-Talamanca, Área de Conservación La
Amistad Caribe.
2º—El proceso ordinario administrativo que se
abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos
arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado(s), y
aportar todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes
y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la
audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos
constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se
abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.
3º—Que se intima formalmente al denunciado(s)
que las consecuencias jurídicas de sus acciones, son la imposición de cualquier
medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o
aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del
Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del
mismo Cuerpo Legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer
el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a
aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los
Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser
necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada,
pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.
4º—Al
presente proceso se citan:
1. En calidad de denunciante: El Lic.
Roy Rodríguez Lizano, funcionario de la Oficina Subregional
Limón-Talamanca, Área de Conservación La Amistad Caribe;
2. En calidad de denunciados: Los señores, propietarios
registrales de la finca 7-00047066 derechos 001 y 002 respectivamente:
a. Rafael María Villegas Esquivel, cédula de identidad número
6-0051-0353,
b. Sara Zaida Pita Villanueva, cédula de identidad número
6-0079-0184;
3. En calidad de testigo-perito: El Ing. Eduardo Pearson Palmer, funcionario de la Oficina
Subregional Limón-Talamanca, Área de Conservación La Amistad Caribe.
5º—Se pone a disposición de las partes y sus
apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser
consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo,
ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los
Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. De conformidad a lo indicado en el artículo
312 de la Ley General de la Administración Pública se pone en conocimiento que
el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia oficio
SRLT-146 de fecha 19 de octubre del 2010 (folios 01 a 17); estudio registral de
la finca folio real número 7-00047066-001-002 (folios 18 a 20), oficio cuenta
cedular número 469-19-TAA (folios 21 y 22).
6º—Se
cita a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la
sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08 horas 30 minutos del 09
de agosto del año 2021.
7º—Se
comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de
la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la
reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo
u omiso a partir de la fecha de
notificación y PREVIO a la celebración de la audiencia programada, se podrá
remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental-
debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones
involucradas requeridos. En caso de no
presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de
audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso
de conciliación.
8º—Este Despacho solamente procederá a
notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de
casa u oficina en el expediente administrativo supracitado
o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los
artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De
incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en
los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.
9º—Contra la presente Resolución cabe
interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24:00 horas con fundamento
en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública.
Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya,
Presidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Vicepresidenta.—Licda. Ligia
Umaña Ledezma, Secretaria.—O.C. N°
1405077004.—Solicitud N° TAA-029-2019.—( IN2019410817
).
Expediente N° 282-14-03-TAA.—Resolución N° 1673-19-TAA.—Denunciado:
Grupo Ganadero Roqueta
S.A., Romavi del Oeste S. A. Sr. Édgar Ureña
Salazar, Sr. Olman Ureña
Salazar, Sra. Ileana Ureña Salazar y Sra. Zaida María de Jesús Ureña Salazar.—Tribunal Ambiental Administrativo.—San
José, a las ocho horas con tres
minutos del día veintisiete de setiembre del dos
mil diecinueve.
1º—Que mediante resolución N° 376-17-TAA de las once horas con treinta y siete minutos del veintiocho de marzo del dos mil diecisiete, este Despacho acordó
lo siguiente: “(...) Quinto: Que vistos y analizados los oficios de denuncia números ACOPAC-OSRP-DEN-021-14, ACOPAC-OSRP-DEN-020-15 y
ACOPAC-OSRP-DEN-017-2016 suscritos por funcionarios de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), este Despacho considera necesario ordenar al Ing. Alfonso
Duarte Marín, en su condición de Director del Área de
Conservación Pacífico
Central (ACOPAC) o a quien ocupe su cargo, que proceda a efectuar la respectiva Valoración Económica del Daño Ambiental producto de los hechos denunciados, indicando las medidas de mitigación a ser aplicadas en el caso en particular. Lo anterior deberá cumplirse en el plazo de diez días naturales contados a partir del primer día hábil siguiente
de notificada la presente resolución (...)”, sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución no consta dentro del legajo de documentos que componen el presente expediente administrativo que se haya recibido la información solicitada, motivo por el cual este Despacho
en aras de no dilatar más el proceso procede a prescindir de la misma y realizar la apertura formal del procedimiento ordinario administrativo.
2º—Que mediante
la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a Grupo Ganadero Roqueta S.A., cédula jurídica
N° 3-101-318767, representada en
su condición de presidente por el señor Edgar Ureña Salazar, portador de la
cédula de identidad N° 1-0424-0292, y a éste último en
su condición personal por
una eventual responsabilidad solidaria,
como propietaria registral
de uno de los inmuebles denunciados (1-109600-000), a Romavi
del Oeste S.A., cédula jurídica N° 3-101-214092, representada en su condición de presidente por el señor Óscar Ricardo de Jesús Ureña Salazar,
portador de la cédula de identidad
N° 1-0527-0078, y a éste último
en su condición
personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de dos de los inmuebles
denunciados (1-528955-000 y 1-644633) y a los señores Édgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0424-0292,
Olman Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad
N° 1-0373-0524, Ileana Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad
N° 1-0671-0386, y Zaida María de Jesús Ureña Salazar,
portadora de la cédula de identidad
N° 1-0573-0190, como propietarios
registrales cada uno de un cuarto de la finca, de uno de los inmuebles denunciados (1-502010),
lo anterior en virtud de la
denuncia incoada por la Asociación
de Desarrollo Sostenible San José Rural
(ADESSARU), representada
por el señor Rodrigo Cascante Vargas, portador de la cédula de identidad
N° 1-0502-0848, por la Municipalidad de Puriscal,
representada en su entonces condición
de Alcalde por el señor Manuel Espinoza Campos,
portador de la cédula de identidad
N° 1-0464-0669, por el señor Belfort Cubillo Jiménez, portador de
la cédula de identidad N° 1-0400-0850, en su condición
de funcionario de la Oficina
Subregional de Puriscal del
Área de Conservación
Central (ACC). Ello se realiza de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución
Política, artículos 1°,
2°, 4°, 17 a 24, 59, 61, 83, 84, 86, 89, 98 a 101,
103, 106, 108 a 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1°,
7°, 9°, 11, 45, 53, 54, 106, 109, 110 y 113 de la Ley
de Biodiversidad, artículo
3° inciso c) Reglamento
a la Ley de Biodiversidad Decreto
N° 34433-MINAE, artículos 6°, 7°, 8°, 218, 275, 284, 308 a
319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, artículos 3°,
19, 33 y 34 de la Ley Forestal, así
como 1°, 11, 20, 24 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 34136-MINAE. Los presuntos
hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en las siguientes fincas: 1-502010, plano catastrado SJ-0605166-2000, 1-109600-000, plano catastrado SJ-0458180-1997,
1-528955-000, plano catastrado
SJ-1424130-2010 y 1-644633-000, plano catastrado SJ-1205012-2008, todas
localizadas en el sector de
Palmichal, cantón Acosta, provincia San José, y consisten en el haber realizado
y/o no haber impedido:
· La confección
de una trocha de aproximadamente
700 metros de longitud, movimientos
de tierra, arrastre de sedimentos,
la tala y aprovechamiento de árboles
de distintas especies, eliminación de vegetación menor, en terrenos
de bosque superiores al 40%
de pendiente y dentro del área
de protección de cinco nacientes, una quebrada y río Tabarcia
(dictaminadas de esta forma
mediante oficios número DA-UHTPCOSJ-2097-2017 y DA-UHTPCOSJ-0202-2016 visto
de folio 335 al 340 del expediente) así como dentro de los límites de la Zona Protectora Cerros de Escazú.
3º—El proceso ordinario administrativo que se abre por la
presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado(s), y aportar
todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la
audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente,
se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.
4º—Que se intima formalmente
al denunciado(s) que las consecuencias
jurídicas de sus acciones,
son el pago de la Valoración
Económica del Daño
Ambiental, la imposición de cualquier
medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica
del Ambiente, o incluso de otras en virtud
de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución,
de los Planes de Reparación, Mitigación
y Restauración Ambiental que pudieran
ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las
que pueda solicitar el denunciante.
5º—Al presente proceso se citan:
ü En calidad de denunciados: A Grupo
Ganadero Roqueta S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-318767, representada
en su condición
de presidente por el señor
Edgar Ureña Salazar, portador
de la cédula de identidad N° 1-0424-0292, y a éste último en
su condición personal por
una eventual responsabilidad solidaria,
como propietaria registral
de uno de los inmuebles denunciados (1-109600-000), a Romavi
del Oeste S.A., cédula jurídica N° 3-101-214092, representada en su condición de presidente por el señor Oscar
Ricardo de Jesús Ureña Salazar, portador
de la cédula de identidad N° 1-0527-0078, y a éste último en
su condición personal por
una eventual responsabilidad solidaria,
como propietaria registral
de dos de los inmuebles denunciados
(1-528955-000 y 1-644633), y a los señores Édgar Ureña
Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0424-0292,
Olman Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad
N° 1-0373-0524, Ileana Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad
N° 1-0671-0386, y Zaida María de Jesús Ureña
Salazar, portadora de la cédula de identidad N° 1-0573-0190, como propietarios registrales cada uno de un cuarto de la finca de uno de los inmuebles denunciados (1-502010).
ü En calidad de denunciantes: A la
Asociación
de Desarrollo Sostenible San José Rural
(ADESSARU), representada
por el señor Rodrigo Cascante Vargas, portador de la cédula de identidad
N° 1-0502-0848, o a quien ocupe su cargo, a la Municipalidad
de Puriscal, representada
por el señor Luis Madrigal Hidalgo, en su condición
de Alcalde, o a quien ocupe
su cargo, al señor Belfort Cubillo Jiménez, portador de la
cédula de identidad N° 1-0400-0850, en su condición
de funcionario de la Oficina
Subregional de Puriscal del
Área de Conservación
Central (ACC).
ü En calidad de testigos: A los señores Dionel Burgos González, portador de la cédula de identidad
N° 1-0400-0840, Edwin Ross Corrales, portador de la
cédula de identidad N° 1-0628-0573, y Arístides Chinchilla Chinchilla, portador de la cédula de identidad
N° 1-0779-0450, todos en su condición de funcionarios de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Central
(ACC).
ü En calidad de terceros interesados: A la Municipalidad de Acosta, representada por el señor Norman
Eduardo Hidalgo Gamboa en su condición de Alcalde o a quien ocupe
su cargo, a la Municipalidad de Mora, representada por el señor
Gilberto Monge Pizarro, en su
condición de Alcalde o a quien ocupe su
cargo y a la Asociación de Desarrollo Específico Pro Conservación, Protección y Desarrollo del Medio Ambiente del Cantón de Mora (ADEAM), representada
por la señora Mayra Castro Artavia,
portadora de la cédula de identidad
N° 1-0453-0915, o a quien ocupe su cargo.
6º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede
del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien
del Automercado Los Yoses
200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. De conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración
Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia sin número de oficio (folio 1), escrito sin número de oficio (folios 8 y 9), oficio ACOPAC-OSRP-703-2015 (folio 14), oficio
denuncia PSAM-074-2014 (folio 35 al 41), oficio TAA-DT-0112-014 (folio 42 al 66), copia de certificado de origen 0053514 (folio 68), oficio
FMGA-101-2014 (folios 80 y 81), oficio
INF-DEN-04-2014 (folios 82 y 83), oficio
ACOPAC-ASRP-QJ-1099-2014 (folio 85 al 106), copia de certificado de origen 0053515
(folio 94), oficio FMGA-123-2014 (folio 108), oficio DA-0542-2015 (folios 128 y 129), oficio
AM-197-2015 (folios 130 y 131 y 141 y 142), oficio
FMGA-19-2015 (folio 132 al 135 y 143 al 146), oficio
DCU-046-2014 (folio 136 y 147), oficio MA-BI-010-15
(folios 137 y 138 y 148 y 149), escrito de SENARA sin
número de oficio (folio 150
al 153), oficio PSAM-031-2015 (folios 154 y 155), oficio ACOPAC-OSRP-DEN-021-14 (folio 165 al 168), oficio de denuncia
ACOPAC-OSRP-DEN-020-15 (folio 176 al 179), oficio
DA-UHTPCOSJ-0202-2016 (folio 188), oficio de denuncia ACOPAC-OSRP-DEN-017-2016 (folio 189 al 194), Recurso de Amparo (folio 195 al 207), oficio
285-2017-TAA (folio 226 al 237 y 238 al 246), resolución
de la Sala Constitucional 2017006354 (folio 247 al 268),
escrito sin número de oficio de ADEAM (folio 273 al 277), oficio
DA-UHTPCOSJ-0241-2017 (folios 280 y 281), oficio
TAA-DT-052-17 (folio 300 al 333), oficio
DA-UHTPCOSJ-2097-2017 (folio 335 al 339), oficio
DA-UHTPCOSJ-0202-2016 (folio 340), oficio DA-UHTPCOSJ-0242-2017
(folios 341 y 342), oficio OSCM-148-2019 (folio 343
al 348).
7º—Se cita a todas las partes a una Audiencia
Oral y Pública que se celebrará
en la sede del Tribunal
Ambiental Administrativo a las 08:30 a.m. del
lunes 09 de diciembre del 2019.
8º—Se comunica a
la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación
ambiental es la protección
de los recursos naturales y la reparación
“in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la
audiencia programada, se podrá
remitir a este Tribunal una
propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los
vistos buenos de las instituciones
involucradas requeridos. En caso de no presentarse
el acuerdo conciliatorio
antes de la fecha de celebración
de audiencia, no será posible
suspender dicha diligencia para someterse
al proceso de conciliación.
9º—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan
expresamente la dirección
de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6°,
19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.
10.—Contra la presente
resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública. Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ruth Ester
Solano Vásquez, Vicepresidenta.—Licda.
Ligia Umaña Ledezma, Secretaria.—O. C. Nº 1405077004.—Solicitud
Nº TAA-027-2019.—( IN2019411076 ).
SUCURSAL
DE GUADALUPE
De conformidad con los artículos 10 y 20 del
“Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de
trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual de la señora
Mayra Teresa Zamora Espinoza, número patronal 0-00105930080-999-001, se procede
a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de Guadalupe de la Dirección
Región Central de Sucursales de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha
dictado el traslado de cargos, que en lo que interesa indica: como resultado
material de la revisión salarial efectuada, se han detectado omisión de
aseguramiento como trabajador independiente, detallado en el expediente
administrativo, en los períodos de octubre del 2005 a setiembre del 2018.
Total, de salarios omitidos ¢28.014.452,92, total de cuotas SEM e IVM de la
caja ¢1.4699.410,00. Consulta expediente: en esta oficina Guadalupe, Goicoechea
75 mts. oeste de la Cruz Roja, se encuentra a su
disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere
un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de
Justicia como Segundo Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o
medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos
se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Guadalupe, 26 de noviembre del
2019.—Sucursal de Guadalupe.—Lic. Juan Carlos Delgado Cabalceta, Jefe.—1 vez.—(
IN2019411717 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución N°
RE-1510-RGA-2018.—Escazú, a las 10:30 horas del 29 de octubre del 2018.
Se
inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Viajes y
Transportes Cliclic S. A., por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la
modalidad cabotaje, en la ruta denominada: La Pavona-Barra de Tortuguero y
viceversa, y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente N° OT-004-2015
Resultando:
I.—Que mediante la certificación
DMP-DNS-360-2013, del 30 de abril del 2013, la Dirección de Navegación y
Seguridad, División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, hizo constar lo siguiente:
“(…)
Del anterior párrafo se infiere
con claridad meridiana que el plazo del supracitado
permiso venció el 16 de marzo de 2013 y a la fecha el Señor José Leónidas
Bustos Ocampo, representante de la empresa Viajes y Transportes Clic Clic S. A., no ha presentado solicitud de prórroga de este
permiso de cabotaje.” (folio 37).
II.—Que mediante correo electrónico recibido
el 6 de mayo de 2014, el señor Abel Castro Muñoz, interpuso una denuncia contra
la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A.,
indicando que el servicio de cabotaje que se ofrece en la localidad de
Tortuguero, tiene la tarifa autorizada de ¢1.600,00 (mil seiscientos colones
exactos), sin embargo la empresa aquí denunciada cobra ¢2.000,00 (dos mil
colones exactos), razón por la cual interpuso la denuncia (folios 02 y 03).
III.—Que
el 28 de julio del 2014, el funcionario de la Dirección General de Atención al
Usuario, Oscar Jiménez Alvarado, realizó inspección en la ruta La
Pavona-Tortuguero y Viceversa. Este día se presentó en el muelle público de
Tortuguero, ubicado en Limón, Pococí, Colorado, y al intentar comprar su
tiquete de regreso a Pavona, en la boletería de la empresa Inversiones
Chavarría y Camacho de Cariari S. A., la persona que atendía, le indicó que no
podía venderle el tiquete ya que era otra empresa la que prestaba el servicio
ese día, y que debía pagarle al capitán de la embarcación. Posteriormente,
abordó la embarcación matricula L-2890 cancelando ¢2000 (dos mil colones
exactos) al capitán de dicha embarcación (folios 08 a 09).
IV.—Que
el 30 de julio del 2014, el funcionario de la Dirección General de Atención al
Usuario, Oscar Jiménez Alvarado, realizó inspección en la ruta La
Pavona-Tortuguero y Viceversa. Este día se presentó en el embarcadero La
Pavona, ubicado en Limón, Pococí, Colorado y observó que atracaron las
embarcaciones matrículas L-2639 y L-2890 de la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., para ofrecer el servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad cabotaje entre La Pavona y
Tortuguero (folios 14 a 15).
V.—Que
mediante el oficio 2196-DGAU-2014, del 01 de agosto de 2014, la Dirección
General de Atención al Usuario, emitió el informe sobre la inspección realizada
los días 28 y 30 de julio de 2014, el cual, en lo que interesa, indicó:
“Así mismo, para los días 28 y
30 de julio de 2014 se observó a la empresa Viajes y Transporte Clic Clic S. A. brindando servicio público de cabotaje para el
transporte remunerado de personas, modalidad lancha, en conjunto con el actual
permisionario Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A., sin contar con
el respectivo permiso otorgado por la División Marítimo Portuaria del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.” (folios 06 a 07).
VI.—Que el 12 de julio del 2016, mediante el
oficio 2597-DGAU-2016, la Dirección General de Atención al Usuario, le solicitó
al Director de la Dirección de Gestión de la División Marítimo Portuaria del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, certificación que indicara si la
empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., al 30 de
julio de 2014, contaba con permiso o concesión para prestar el servicio público
de cabotaje (folios 47 a 50).
VII.—Que
mediante la certificación DVMP-DG-2016-072, del 20 de julio de 2016, la
Dirección de Gestión de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, certificó que para el mes de julio de 2014, la empresa
Viajes y Transportes Cliclic S. A., no contaba con
concesión o permiso para explotar el servicio público de cabotaje, modalidad
lancha, para el transporte remunerado de personas, en la ruta entre la
localidad denominada la Pavona de Cariari y Tortuguero de Colorado, en la
provincia de Limón (folios 51 a 52).
VIII.—Que
mediante el informe IN-0047-DGAU-2018 del 26 de octubre de 2018, el órgano
director del procedimiento, rindió el informe de valoración inicial, el cual se
acoge, y en el que se concluyó:
“1. La
empresa Viajes y Transportes Clic Clic S. A., los
días 28 de julio del 2014 y 30 de julio del 2014, presuntamente prestó de forma
no autorizada el servicio público de cabotaje modalidad lancha para el
transporte remunerado de personas en la ruta denominada La Pavona- Tortuguero y
viceversa, en la provincia de Limón. 2. Existe mérito para la apertura de un
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio. 3. De acuerdo con la ley N° 7337, del 05 de mayo de 1993, vigente al momento de la
comisión de la falta, se determinó que el monto de salario base para el año
2015 era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos),
según la sesión 245 del 19 de diciembre de 2014. 4. En caso de comprobarse la
comisión de la falta, la empresa Viajes y Transportes Cliclic
Sociedad Anónima, se expone a una sanción administrativa que corresponde a una
multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no
poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
conforme al artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, que regula el incumplimiento
de las condiciones antes citadas”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), corresponde al Regulador
General en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción
sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las
medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la
resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—Que
el artículo 22 inciso 11) del RIOF, establece que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—Que
el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir
como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de
Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos
y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a
este Despacho”.
IV.—Que
el artículo 38 inciso d), de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en la “prestación no autorizada del servicio
público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que
se desprende de lo indicado, que existe mérito suficiente para iniciar el
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra la empresa Viajes y
Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-359693, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida
en el artículo 38 inciso d), de la Ley 7593, por la aparente prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la
modalidad cabotaje.
VI.—Que
el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos
subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos.
VII.—Que
el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos
coordinados entre sí, con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la
verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final
en la forma más fiel y completa posible, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado,
para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227.
VIII.—Que
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan.
IX.—Que
para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director que
ostente las competencias establecidas en la Ley 6227.
X.—Que
para los días 28 y 30 de julio de 2014, el salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos
colones exactos).
XI.—Que
del informe IN-0047-DGAU-2018 del 26 de octubre de 2018, así como de la
información que consta en el acta de inspección, se desprende que existe mérito
suficiente para iniciar el respectivo procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio contra la empresa Viajes y Transportes Cliclic
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693.
XII.
Que conforme a lo investigado, el objeto del procedimiento administrativo es
establecer la verdad real de los hechos y el posible incumplimiento de la
normativa contenida en el artículo 38 inciso d) de la ley 7593, y la eventual
imposición de la sanción establecida en ese mismo artículo. Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, 6627, en el
Decreto Ejecutivo 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, y en la resolución
RRG-320-2018 y demás normativa citada;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Empresa Viajes y
Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-359693, por la aparente prestación no autorizada del servicio
público de cabotaje, modalidad lancha para el transporte remunerado de
personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Empresa Viajes y Transportes Cliclic
Sociedad Anónima, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se
le imputan e intiman:
Primero: Que la empresa Viajes y
Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-359693, al momento de los hechos, no tenía autorización para
prestar el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la
modalidad cabotaje en la ruta La Pavona-Tortuguero.
Segundo: Que el 28 de julio del 2014, el
funcionario de la ARESEP, Oscar Jiménez, realizó una inspección en la ruta de
cabotaje descrita como La Pavona- Tortuguero y viceversa (folios 08 y 09).
Tercero: Que en la inspección del 28 de
julio del 2014, al ser las 14:40 horas, el funcionario de la ARESEP, Oscar Jiménez
se apersonó al muelle público de Tortuguero para regresar a La Pavona y cuando
fue a comprar su tiquete a la boletería de la empresa Inversiones Chavarría y
Camacho de Cariari S. A., el encargado le dijo que no le podía vender el
tiquete ya que ese día, otra empresa estaba prestando el servicio, y que debía
pagarle los ¢2.000,00 (dos mil colones exactos) al capitán de la embarcación
(folios 08 y 09).
Cuarto: Al ser las 14:55 horas, el
funcionario abordó la embarcación matrícula L-2890 y le canceló la suma de ¢
2.000,00 (dos mil colones exactos) al capitán de la embarcación (folios 08 y
09).
Quinto: Que el 30 de julio del 2014, el
funcionario de la ARESEP, Oscar Jiménez, realizó una inspección en la ruta de
cabotaje descrita como La Pavona- Tortuguero y viceversa (folios 14 y 15).
Sexto: Que en la inspección del 30 de
julio del 2014, al ser las 06:35 horas, el funcionario Oscar Jiménez se
apersonó al embarcadero La Pavona, en Colorado de Pococí, Limón. Al ser las
06:55 horas, observó las embarcaciones matriculas L-2639 y L-2890, de la
empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., ofrecer
el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad cabotaje
entre La Pavona y Tortuguero (folios 15 y 16).
Sétimo: Que el día 30 de julio del
2014, al ser las 07:30 horas, el señor Jiménez, observó el zarpe de la
embarcación matrícula L-2639, con aproximadamente 15 pasajeros con destino a
Tortuguero.
Octavo: Que el día 30 de julio del
2014, al ser las 08:30 horas, don Oscar Jiménez, observó el zarpe de la embarcación
matrícula L-2890, con un pasajero con destino a Tortuguero.
II.—Hacer saber a la empresa Viajes y
Transportes Cliclic Sociedad Anónima:
1) Que
por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en
la siguiente falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la ley 7593:
“Prestación no autorizada del servicio público”, porque el funcionario de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Oscar Jiménez Alvarado, el día
28 de julio del 2014, para ir de Tortuguero a La Pavona, abordó la embarcación
matricula número L-2890, y el 30 de julio del 2014 , el señor Jiménez, observó
que las embarcaciones matrícula L-2639 y L-2890, ofrecieron el servicio público
de transporte remunerado de personas modalidad cabotaje entre La Pavona y
Tortuguero, sin contar con el respectivo permiso o autorización. Esta falta en
la prestación no autorizada del transporte público modalidad cabotaje, es
imputable a la empresa Viajes y Transportes Cliclic
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, que no está autorizada
para la prestación de servicio público de transporte remunerado de personas
modalidad cabotaje, ya que de acuerdo con la Dirección Marítimo Portuaria, para
el 30 de julio del 2014, la empresa no contaba con concesión o permiso para
explotar el servicio público de cabotaje, modalidad lancha, para el transporte
de personas, en la ruta entre la localidad La Pavona de Cariari y Tortuguero de
Colorado, en la provincia de Limón.
2) Que de
comprobarse la falta antes indicada, a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-359693, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder
determinarse el monto del daño causado, y considerando que para los días 28 y
30 de julio de 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), la
sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢ 1 997
000,00 (un millón novecientos noventa y siete mil colones exactos), y los
¢7.988.000,00 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil colones exactos).
3) Que en
la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual
podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
4) Que se
tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
1. Solicitud de apertura del expediente OT (folio 01).
2. Denuncia presentada por el señor Abel Castro Muñoz (folio 02).
3. Cédula de identidad del señor Abel Castro Muñoz (folio 03).
4. Hoja de asignación de trabajo (folios 04 a 05).
5. Informe de inspección 2196-DGAU-2014 (folios 06 a 07).
6. Acta de inspección del 28 de julio del 2014 (folios 08 a 09).
7. Tiquete Pavona-Tortuguero por ¢2.000 (dos mil colones exactos)
(folio 10).
8. Acta de inspección del 29 de julio del 2014 (folios 11 a 12).
9. Comprobante de pasaje de Inversiones Chavarría del 29 de julio del
2014 (folio 13).
10. Acta de inspección del 30 de julio del 2014 (folios 14 a 15).
11. Tiquete Pavona Tortuguero por ¢2.000 (dos mil colones exactos)
(folio 16).
12. Oficio 2313-DGAU-2014 (folios 17 a 19).
13. Resolución RRG-6840-2007, publicación en Gaceta 157 (folio 21).
14. Captura de buscador de tarifas (folio 22).
15. Resolución RRG-6840-2007 (folios 23 a 36).
16. Certificación DMP-DNS-360-2013 (folio 37).
17. Permiso de uso provisional en precario para la explotación del
servicio público de cabotaje a la empresa Inversiones Chavarría y Camacho de
Cariari S. A. (folios 38 a 46).
18. Oficio 2597-DGAU-2016 (folios 47 a 50).
19. Correo electrónico remitiendo la certificación DVMP-DG-2016-072
(folios 51 a 52).
20. Consulta registral (folio 53).
21. Informe registral del buque L-2639 (folios 54 a 60 y 80 a 87).
22. Informe registral del buque L-2890 (folios 61 a 67 y 72 a 79).
23. Consulta de persona jurídica (folio 68 y 70 a 71).
5) Se
citará como testigo a Oscar Jiménez Alvarado, funcionario de la ARESEP,
responsable de las inspecciones realizadas los días 28 y 30 de julio del 2014.
6) Que el
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
7) Que se
le convoca, en condición de presunta responsable de los hechos imputados, para
que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su
derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, a
una audiencia oral y privada, que dirigirá el órgano director del
procedimiento, por celebrarse a las 09:30 horas del 05 de marzo del 2019,
en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual su representante o apoderado
deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y
en buen estado.
8) Que
debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas
de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a
la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se
hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano
director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la
comparecencia.
9) Que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
10) Que
dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
11) Que
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
III.—Nombrar como órgano director unipersonal
del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Rosemary
Solís Corea, portadora de la cédula de identidad número 8-0062-0332,
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo
cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano
director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, será suplido por Dilma Araya Ordoñez, cédula de identidad número
9-0091-0832, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución a la empresa
Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima.
Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General
Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 265-2019.—( IN2019413657 ).
Resolución RE-0620-RGA-2019.—Escazú, a las
10:00 horas del 10 de abril del 2019.
Se
inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Thelma
Saldaña Saldaña permisionaria de la ruta 713, por el
presunto cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad
Reguladora y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente
OT-310-2017.
Resultando:
I.—En el Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público, aparece la señora
Thelma Saldaña Saldaña como permisionaria de la ruta
713, descrita como Suretka-Amubri-Kachabri y
viceversa, según el acuerdo de la Comisión Técnica de Transportes N° 13 de la sesión 3234 del 23 de setiembre de 1998 (folios
30 al 36).
II.—El
29 de junio de 2016, se recibió mediante el sistema de atención de llamadas de
la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, denuncia por parte del señor
Mario Cruz González cédula de identidad número 701540986, por el supuesto cobro
de tarifas distintas a las autorizadas en la ruta 713 (folio 02).
III.—El
29 de octubre de 2016, mediante la resolución 0108-RIT-2016, publicada en el
Diario La Gaceta 194, Alcance número 213, la Intendencia de Transporte
ajustó las tarifas para la ruta 713, lo cual se refleja en el pliego tarifario
vigente a la fecha (folio 35).
IV.—El
21 de febrero de 2017, se recibió mediante el sistema de atención de llamadas
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, denuncia por parte del señor
Leonel Antonio Torres Buitrago cédula de identidad número 700940359, por el
supuesto cobro de tarifas distintas a las autorizadas en la ruta 713 (folio
13).
V.—Los
días 19 y 20 de octubre de 2017, el funcionario de la Dirección General de
Atención al Usuario, Óscar Alvarado Jiménez, realizó inspección en la ruta 713
descrita como Suretka-Amubri-Kachabri y viceversa
(folios 24 al 29).
VI.—Que
mediante oficio OF-1167DGAU-2019, del 09 de abril de 2019, la Dirección General
de Atención al Usuario, emitió informe de valoración inicial sobre la presunta
falta por el cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad
Reguladora, por parte de Thelma Saldaña Saldaña el
cual concluyó: 1) Según se desprende de la información que consta en autos que
Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad N° 9-078-215 permisionaria de la ruta 713,los días 19 y 20
de octubre de 2017, pudo haber incurrido presuntamente en las faltas señaladas
en el artículo 38 inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, número 7593. 2) En caso de comprobarse la comisión de la
falta, la señora Thelma Saldaña Saldaña se expone a
una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces
el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el
Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de
acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 inciso
a) de la Ley 7593, que regula el incumplimiento de las condiciones antes
citadas. 3) Conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de organización
y funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos
administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas,
su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre
de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá
conocer de los recursos que se presenten. Competencia que fue delegada en la
Reguladora General Adjunta, el 05 de marzo de 2018, mediante resolución
RRG-320-2018, de las 10:00 horas.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo 9, inciso 17,
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), corresponde al Regulador
General en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción
sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las
medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la
resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
II.—El
artículo 22, inciso 11, del RIOF, establece que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
III.—El
05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el
Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta,
fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección
General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos
administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que
involucren a este Despacho”.
IV.—El
artículo 38 incisos a) de la Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en el “cobro de tarifas o precios distintos
a los autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” aplicando
el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública (Ley N°
6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Se
desprende de la información que consta en el expediente, así como de lo
indicado en el informe de valoración emitido por la Dirección General de
Atención al Usuario, que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra la señora Thelma Saldaña Saldaña, cédula de identidad 9-078-215, por presuntamente
haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38, inciso a), de la Ley
7593, por el aparente cobro de tarifas distintas a las fijadas por la Autoridad
Reguladora, toda vez que de los elementos probatorios que constan en el
expediente, se puede observar que presuntamente ha cobrado en la ruta 713, una
tarifa de ¢700 (setecientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa, así como una tarifa de ¢500
(quinientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Amubri
y viceversa, ya que las tarifa autorizadas es de ¢125 (ciento veinticinco
colones exactos), para el recorrido Suretka-Kachabri,
y viceversa, y ¢105 (ciento cinco colones exactos) todo lo anterior conforme lo
dispuesto en la resolución 0108-RIT-2016.
VI.—El
artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos
subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos.
VII.—El
procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos
coordinados entre sí, con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la
verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final
en la forma más fiel y completa posible, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el
respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para
lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227.
VIII.—El
administrado tiene derecho a ejercer su defensa para lo cual es necesario que
tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
IX.—Para
la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director que ostente
las competencias establecidas en la Ley 6227.
X.—Para
el año 2017, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).
XI.—Conforme
a lo investigado, el objeto del procedimiento administrativo es establecer la
verdad real de los hechos y el posible incumplimiento de normativa artículo 38
inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus
reformas, número 7593, en cuanto al cobro de tarifas distintas a las
autorizadas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo
38 de dicha ley. Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas
en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, 6627, en el
Decreto Ejecutivo 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, y en la resolución
RRG-320-2018;
LA
REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de la señora Thelma
Saldaña Saldaña cédula de identidad N° 9-078-215, prestador del servicio de transporte
remunerado de personas, bajo la modalidad autobús, en ruta la 713, por el
aparente cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o
establecidos por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora
Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad 9-078-215,
la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan e intiman:
Primero: La señora Thelma Saldaña Saldaña, es permisionaria para la explotación del servicio
público de transportes remunerado de personas modalidad autobús, en la ruta 713
(folios 30 al 32).
Segundo: El 19 de octubre de 2017, se le
cobró al funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar
Alvarado Jiménez en el recorrido Suretka-Kachabri, y
viceversa ¢700 (setecientos colones exactos) (folio 24 al 25).
Tercero: El 20 de octubre de 2017, se le
cobró al funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar
Alvarado Jiménez para el recorrido Suretka-Amubri y
viceversa, ¢ 500 (quinientos colones exactos). (Folios 26 al 28).
II.—Hacer saber a Thelma Saldaña Saldaña, operador de la ruta 713, que por la presunta
comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente
falta establecida en el incisos a) del artículo 38 de la ley 7593: “cobro de
tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la
Autoridad Reguladora (…)”, pues presuntamente los días 19 y 20 de octubre
de 2017 cobró tarifas distintitas a las autorizadas, al funcionario de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Oscar Jiménez Alvarado,
cobrando una tarifa de ¢700 (setecientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa, siendo la tarifa autorizada
de ¢ 125 (ciento veinticinco colones exactos), y ¢500 (quinientos colones
exactos) para el recorrido Suretka-Amubri y
viceversa, siendo la tarifa autorizada de ¢105 (ciento cinco colones exactos)
todo lo anterior conforme lo dispuesto en la resolución 0108-RIT-2016.
El
presunto incumplimiento en el cobro de tarifas distintas a las autorizadas por
la Autoridad Reguladora, es imputable a la empresa Thelma Saldaña Saldaña ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley N° 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir
con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de
prestación del servicio en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo
y razonable por el servicio prestado de acuerdo con lo establecido en las leyes
y los reglamentos respectivos.
De
comprobarse la falta antes indicada, a la señora Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad N°
9-078-215, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el
monto del daño causado y considerando que para el día 24 de febrero de 2015, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), la sanción podría
ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢2.131.000,00 (dos
millones ciento treinta y un mil colones exactos), y los ¢8.524.000,00 (ocho
millones quinientos veinticuatro mil
colones exactos).
III.—Convocar
a la Thelma Saldaña Saldaña, cédula de identidad N° 9-078-215, para que comparezca por medio de su
representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo sancionador, a una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 09:30 horas del 4 de junio
de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, para lo cual su
representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de
identificación vigente y en buen estado.
Se le
previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa
de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. Se hacer saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se
advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
IV.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-990-473,
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo
cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano
director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, será suplido por María Marcela Barrientos, cédula de identidad
número 1-1067-0597, funcionaria, de la Dirección General de Atención al
Usuario.
IV.—Hacer
saber a Thelma Saldaña Saldaña, que, en la sede del
órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de
lunes a viernes salvo días feriados, mismo horario en el cual podrá ser
fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
Dicho expediente contiene los siguientes documentos:
1. Actas de inspección de los días 19 y 20 de octubre del 2017 (folios
24 a 29).
2. Informe técnico número 3739-DGAU-2017(folio 37
a 42)
3. Certificación DACP-2016-2947 del Consejo de
Transporte Público.
Se previene a la Thelma Saldaña Saldaña que dentro del plazo de tres días hábiles a partir
de la notificación dl presente documento, señale medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día
siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública.
VI.—Contra
la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que
deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por la Reguladora
General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir de la notificación de este acto.
VII.—Notifíquese
la presente resolución a Thelma Saldaña Saldaña, en
su domicilio, personalmente, o en la dirección que conozca la administración.
VIII.—Instruir
al órgano director, para que notifique la presente resolución Thelma Saldaña Saldaña.
Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora
General Adjunta.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 266-2019.—( IN2019413659 ).
Resolución ROD-60-DGAU-2017.—Escazú, a las
10:24 horas del 14 de marzo de 2017.
Se
inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Sánchez
Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, conductor del vehículo
placas 116991, y Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número
204920901, propietario registral del vehículo placas 116991, por la presunta
prestación no autorizada del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N°
OT- OT-255-2014.
Resultando:
Único: que mediante la resolución RRG-611-2016,
de las 8:00 horas del 30 agosto de 2016, el Regulador General,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a
establecer responsabilidades contra los señores Sánchez Ortega Freddy,
documento de identidad número 925737, conductor del vehículo placas 116991, y
Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número 204920901,
propietario registral del vehículo placa 116991, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en
vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director
unipersonal, a Deisha Broomfield
Thompson, y como suplente a María Marta Rojas Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada
del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en
los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública
(Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no
es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que
a la luz del convenio suscrito, el 4 de noviembre de 2014, se recibió
oficio OT-255-2014, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 3000-0343676, confeccionada a nombre del señor Sánchez Ortega
Freddy, cédula de identidad número 925737, conductor del vehículo
particular placas 116991, por supuesta prestación de servicio no autorizado
modalidad taxi el día 25 de octubre de 2014; (2) acta de recolección de
información en la que se describen los hechos; y documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 1 al 8).
IV.—Que
el 25 de octubre de 2014, el oficial de tránsito, Milton González Loría, detuvo
el vehículo placa 116991, conducido por el señor Sánchez Ortega Freddy,
por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 116991, no aparece
en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI,
asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi,
lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad
Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la
prestación de este servicio (folio 2).
VI.—Que
el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi,
para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y
de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi
se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la
concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en
esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una
determinada actividad económica como servicio público implica su
nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal
que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión
Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General
de la República).
VIII.—Que,
“el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015,
del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que,
“una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como
servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión
Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General
de la República).
X.—Que
un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad
económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en
forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o
permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del
servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación
efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015,
de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que
en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en
los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al
administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan.
XIII.—Que
mediante la resolución RRG- 611-2016, de las 8:00 horas del 30
de agosto de 2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al
órgano director.
XIV.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105,
Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que
para el año 2014, según la circular N° 216,
publicada en el Boletín Judicial N° , del 6,
del 9 de enero de 2014 se comunicó que el salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de ¢399.400,00.
XVI.—Que
de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al
mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Sánchez
Ortega Freddy, conductor y Villegas Villalobos Carlos Luis,
propietario registral del vehículo placa 116991, por prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de
taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle solidariamente a Sánchez Ortega Freddy, y Villegas
Villalobos Carlos Luis, la imposición de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar
tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337,
del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos
que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 116991, es
propiedad de Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número
204920901 (folio 38).
Segundo: Que el 25 de octubre de
2014, el oficial de Tránsito Milton González Loría, en OT-255-2014, detuvo el
vehículo 116991, que era conducido por Sánchez Ortega Freddy (folios 4).
Tercero: Que al momento de ser
detención, en el vehículo 116991, viajaban los pasajeros, Isidoro Castillo
Morales, Rigoberto Bello Jarquín, Norlan José Zamora
Morales, Wilber Ant (sic) Castillo Morales y Marvin
Castillo Morales, todos indocumentados (folios del 1 al 8).
Cuarto: Que al momento de ser
detenido el vehículo placas 116991, el señor Sánchez Ortega Freddy, se
encontraba prestando a cinco pasajeros, el servicio público de transporte
remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, en San Carlos Ciudad Quesada
a cambio de la suma de dinero de 15 000 colones (folios del 1 al 8).
Quinto: Que el vehículo placa
116991, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 2).
Esta falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio público es imputable al señor Sánchez Ortega Freddy,
en su condición de conductor y al señor Villegas Villalobos Carlos Luis,
en su condición de propietario registral del vehículo placas 116991, ya que de
conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en
modalidad taxi. Al señor Sánchez Ortega Freddy, documento de identidad
número 925737, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público,
y al señor Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número
204920901 se le atribuye, que en su condición de propietario registral,
presuntamente permita que su vehículo placa 116991, fuera utilizado para
brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de
Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De
comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Sánchez
Ortega Freddy conductor del vehículo placas 116991 y Villegas Villalobos
Carlos Luis, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una
sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
que para el 25 de octubre de 2014 , era de ¢399.400,00 colones exactos),
de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar
a Sánchez Ortega Freddy , en su condición de conductor y a Villegas
Villalobos Carlos Luis, propietario registral del vehículo placa 116991,
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su
derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30
horas del 15 de mayo de 2017, en la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo
cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la
recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando
documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le
previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber
además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le
advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente
comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227.
III.—Hacer
saber a Sánchez Ortega Freddy, en su condición de conductor y a Villegas
Villalobos Carlos Luis, propietario registral del vehículo placa 116991,
que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de
la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares en
el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual
podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo.
Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio,
emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica
Policial del MOPT.
2. Boleta
de citación número 3000-0343676, confeccionada a nombre del señor Sánchez
Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, conductor del vehículo
particular placas 116991, por supuesta prestación de servicio no autorizado
modalidad taxi el día 25 de octubre de 2014.
3. Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia
oficio sin número de los 04 días del mes de noviembre del 2014, del
Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
5. Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placas 116991.
Además, se citará como testigos a:
1. Gilberto Segura A. Oficial de tránsito
2. Miltón González Loría. Oficial de tránsito
V.—Se previene a Sánchez Ortega Freddy,
y a Villegas Villalobos Carlos Luis, que dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de
omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la
Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer
saber a Sánchez Ortega Freddy, y a Villegas Villalobos Carlos Luis,
que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a Sánchez Ortega Freddy, y a Villegas Villalobos
Carlos Luis.
VI.—Contra
la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser
resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.
Notifíquese.—Deisha Broomfield
Thompson, Órgano Director.—O.C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 268-2019.—( IN2019413663 ).
Resolución ROD-DGAU- 59-2017.—Escazú, a las
14:26 horas del 10 de marzo de 2017.
Se
inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Esquivel
Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo
placa 485229, y Luis Alfonso Campos Salas, cédula de identidad número
206050257, propietario registral del vehículo placa 485229, por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N°
OT- OT-305-2014.
Resultando:
Único: Que mediante la resolución
RRG-562-2015, de las 12:45 horas del 23 de setiembre de 2015, el Regulador
General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a
establecer responsabilidades contra los señores Esquivel Benavides Jeffrey,
cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo placa 485229, y
Luis Alfonso Campos Salas , cédula de identidad número 206050257, propietario
registral del vehículo placa 485229, por la presunta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la
modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y
como suplente a Lucy Arias Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa
ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada
del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en
los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública
(Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no
es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que
a la luz del convenio suscrito, el 18 de diciembre de 2014, se recibió oficio
Utp-2014-212, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación
número 3000-258186, confeccionada a nombre del señor Esquivel Benavides
Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo particular
placas 485229, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi
el día 12/15/2014; (2) acta de recolección de información en la que se
describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos
(folios 1 al 3).
IV.—Que
el 12/15/2014, el oficial de tránsito, Patricia Trejos Gordillo, detuvo el
vehículo placa 485229, conducido por el señor Esquivel Benavides Jeffrey, por
supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 485229, no
aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
para regular la prestación de este servicio (folio 12).
VI.—Que
el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi,
para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del
servicio
Para todos los efectos legales y
de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi
se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la
concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en
esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una
determinada actividad económica como servicio público implica su
nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal
que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).”
(Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que,
“el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
IX.—Que,
“una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas
como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres
(…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
X.—Que
un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica
sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso
del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la
mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación
efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015,
de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que
en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en
los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley N° 6227,
darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”,
para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los
hechos que se le imputan.
XIII.—Que
mediante la resolución RRG-562-2015, de las 12:45 horas del 23 de setiembre de
2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3
de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los
cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean
estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que
para el año 2014, según la circular N° 216, publicada
en el Boletín Judicial N° 6, del 9 de enero de
2014, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
era de ¢ 399.400,00.
XVI.—Que
de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al
mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1°—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Esquivel
Benavides Jeffrey, conductor y Luis Alfonso Campos Salas, propietario registral
del vehículo placa 485229, por prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente
a Esquivel Benavides Jeffrey, y Luis Alfonso Campos Salas, la imposición de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 485229, es
propiedad de Luis Alfonso Campos Salas, cédula de identidad número 206050257
(folio 2).
Segundo: Que el 12/15/2014, el
oficial de Tránsito Patricia Trejos Gordillo, en Alajuela San Carlos, Ciudad
Quesada, detuvo el vehículo 485229, que era conducido por Esquivel Benavides
Jeffrey (folios 4).
Tercero: Que al momento de ser
detención, en el vehículo 485229, viajaba como pasajero, Carlos Mauricio Vargas
Rojas, cédula de identidad número 2-652-392 (folios 1 al 4).
Cuarto: Que al momento de ser
detenido el vehículo placa 485229, el señor Esquivel Benavides Jeffrey, se
encontraba prestando a Carlos Mauricio Vargas Rojas, cédula de identidad número
2-652-392 el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la
modalidad de taxi, a cambio de la suma de dinero de dos mil quinientos
colones(folios 1 al 4).
Quinto: Que el vehículo placa
485229, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 12).
Esta falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio público es imputable al señor Esquivel Benavides
Jeffrey, en su condición de conductor y al señor Luis Alfonso Campos Salas, en
su condición de propietario registral del vehículo placa 485229, ya que de
conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley N° 9078), es una obligación
(conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Esquivel
Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, se le atribuye la
prestación no autorizada del servicio público, y al señor Luis Alfonso Campos
Salas, se le atribuye, que en su condición de propietario registral,
presuntamente permita que su vehículo placa 485229, fuera utilizado para
brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de
Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 9078).
De
comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores
Esquivel Benavides Jeffrey conductor del vehículo placa 485229 y Luis Alfonso
Campos Salas, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una
sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
que para el 15 de diciembre de 2014, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y
nueve mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en
el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar
a Esquivel Benavides Jeffrey , en su condición de conductor y a Luis Alfonso
Campos Salas, propietario registral del vehículo placa 485229, para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 22
de mayo de 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo
cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la
recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando
documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le
previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber
además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director
que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se le
advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente
comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.
III.—Hacer
saber a Esquivel Benavides Jeffrey, en su condición de conductor y a Luis
Alfonso Campos Salas, propietario registral del vehículo placa 485229, que en
la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual
podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo.
Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
UTP-2014-212, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica
Policial del MOPT.
2. Boleta
de citación número 3000-258186, confeccionada a nombre del señor Esquivel
Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo
particular placas 485229, por supuesta prestación de servicio no autorizado
modalidad taxi el día 12/15/2014.
3. Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia
de fecha 15 de diciembre de 2014, del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 485229.
V.—Se previene a Esquivel Benavides Jeffrey,
y a Luis Alfonso Campos Salas, que dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión,
quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas
después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública).
VII.—Hacer
saber a Esquivel Benavides Jeffrey, y a Luis Alfonso Campos Salas, que dentro
del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a Esquivel Benavides Jeffrey, y a Luis Alfonso Campos
Salas.
VI.—Contra
la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser
resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.
Notifíquese.—Deisha
Broomfield Thompson, Órgano Director.— O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N°
269-2019.— ( IN2019413670 ).
Resolución ROD-DGAU-67-2017.—Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento,
Escazú, a las 13:20 horas del 24 de marzo del 2017.
Procedimiento
Administrativo Ordinario Sancionatorio seguido contra Hacienda San Isidro de Pocares S.A. Cédula jurídica 3-202-263354. Por el Presunto
Incumplimiento De La Normativa De Calidad Establecida en el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Expediente OT-226-2014
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-481-2016, de
las 8:00 horas del 29 de julio de 2016, el Regulador General, resolvió
oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a
establecer responsabilidades por parte de Hacienda San Isidro de Pocares S.A, cédula jurídica número 3-202-263354, por el
presunto incumplimiento de la normativa
de calidad establecida en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
75.02.17:06 Productos de Petróleo. Aceite Combustible Diésel, Decreto Ejecutivo
Nº 33664, en cuanto al punto de inflamación, según
inspección realizada por el Centro de Electroquímica y Energía Química de la
Universidad de Costa Rica (CELEQ), a la estación de servicio Estación de
Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, el día 29 de julio del 2014,
para lo cual nombró como órgano director del procedimiento, a Deisha Broomfield Thompson,
cédula de identidad número 109900473, y como suplentes a Lucy María Arias
Chaves cedula de identidad número 503530309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley general de
la administración pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que
el inciso h) del artículo 38 de la Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora
a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en el “el incumplimiento de las normas y
principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y
cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a casa fortuito o fuerza mayor”,
aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley general de la administración pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible
estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos,
fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993.
III.—El
decreto Ejecutivo Nº 33664, Publicado en La Gaceta 64
del 30 de marzo de 2007, vigente a partir del 29 de mayo de 2007, que “Pone
en vigencia Resolución Nº 187-2006 (COMIECO XL):
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo.
Aceite Combustible Diésel. Especificaciones”, especifica las “características
físico-químicas que debe cumplir el diésel para uso automotriz y termoeléctrico
en los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana”, definiendo entre
una de esas características el “Punto de inflamación” (“Flash Point”)
definido como “la menor temperatura a la cual el producto se vaporiza en
cantidad suficiente para formar con el aire una mezcla capaz de inflamarse
momentáneamente cuando se le acerca una llama.”, y establece el que el
diésel debe presentar un punto de inflamación mínimo de 52 grados Celsius,
medido con el método árbitro ASTM-D-93.
IV.—Que
el suministro de combustible fuera de los parámetros establecidos constituye un
incumplimiento de la normativa establecida en el decreto Nº
33664, respecto a la no conformidad en cuanto al Punto de Inflamación, así como
el artículo 38 inciso h de la ley 7593, en cuanto al incumplimiento de las
normas de calidad en la prestación de los servicios públicos.
V.—Que
el artículo 11 del Reglamento a la ley reguladora de los servicios públicos,
número 29732-MP, faculta a la Aresep para que, cuando
lo considere necesario, realice o contrate evaluaciones de los servicios, a fin
de verificar que los mismos se presten de manera eficaz y eficiente, y conforme
a las normas de calidad, las técnicas y las jurídicas aplicables. En ese mismo
sentido, el numeral 12 de este reglamento, dispone que el “control de las
instalaciones y equipos dedicados a la prestación del servicio, así como las
pruebas de exactitud y confiabilidad a que deban someterse los instrumentos y
sistemas de medición o conteo empleados para la prestación del servicio, podrán
realizarlas directamente la Aresep, o las personas
físicas o jurídicas que esta contrate al efecto, quienes usarán cualquier medio
idóneo para ello.”
VI.—Que
la Aresep mantiene vigente convenio de cooperación
institucional con FUNDEVI (UCR), para implementar por medio del CELEQ, el
programa de evaluación de la calidad de las estaciones de servicio.
VII.—Que
en el marco del convenio señalado en el considerando anterior, el día 29 de
julio del 2014, el CELEQ, realizó una inspección en la Estación de Servicio
Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, y en fecha 30 de mayo del 2014,
analizó la muestra testigo de diésel recolectada encontrando que el punto de
inflamación de esa muestra era de 40±1 grados Celsius, medido con el método
árbitro ASTM-D-93.
VIII.—Que
para el 29 de julio del 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
era ¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones
exactos). Por tanto
SE
RESUELVE:
I.—Dar
inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a
determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Hacienda San Isidro de Pocares
S.A., cédula jurídica número 3-202-263354, por el aparente incumplimiento de
las normas de calidad establecidas en el Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 75.02.17:06, decreto ejecutivo No. 33664; en cuanto al punto de
inflamación del diésel. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Hacienda San Isidro de Pocares
S.A., la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se
le imputan y sobre los cuales queda debidamente intimada:
Primero: Que Hacienda San Isidro de Pocares S.A., cédula jurídica número 3-202-263354, código
MINAE número es 7-03-01-03, está autorizada para prestar el servicio público de
suministro de combustibles derivados de hidrocarburos al consumidor final, en
la estación de servicio Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del
Pacífico.
Segundo: Que la Estación de Servicio
Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, fue objeto de una inspección por parte
del CELEQ el día 29 de julio del 2014.
Tercero: Que el día 29 de julio del
2014, el diésel que se encontraba dispensando la Estación de Servicio
Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, presentó un punto de inflamación de
40±1 grados Celsius, medido con el método árbitro ASTM-D-93.
II.—Hacer
saber a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., que por
la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la
siguiente falta establecida en el inciso h) del artículo 38 de la ley 7593:
(…)” Incumplimiento de las
normas de calidad en la prestación de los servicios públicos, concretamente el
punto de inflamación del diésel establecido en el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 75.02.17:06, decreto ejecutivo No. 33664.”(…)
Como se
señala en la parte considerativa de esta resolución, el decreto Ejecutivo Nº 33664, Publicado en La Gaceta 64 del 30 de marzo
de 2007, vigente a partir del 29 de mayo de 2007, que “Pone en vigencia
Resolución Nº 187-2006 (COMIECO XL): Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Aceite
Combustible Diésel. Especificaciones”, especifica las “características
físico-químicas que debe cumplir el diésel para uso automotriz y termoeléctrico
en los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana”, definiendo entre
una de esas características el “Punto de inflamación” (“Flash Point”) definido
como “la menor temperatura a la cual el producto se vaporiza en cantidad
suficiente para formar con el aire una mezcla capaz de inflamarse
momentáneamente cuando se le acerca una llama.”, y establece el que el
diésel debe presentar un punto de inflamación mínimo de 52 grados Celsius,
medido con el método árbitro ASTM-D-93.
De
conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente, para el día 29 de
julio del 2014, el combustible aceite diésel que se encontraba dispensando la
Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico presentaba una
temperatura de inflamación de 40±1 grados Celsius, medido con el método
ASTM-D-93, con lo cual superó la menor temperatura permitida. Todo lo anterior,
encuadra dentro de la conducta descrita en el inciso h) del artículo 38 de la
Ley 7593, que señala como una falta el “incumplimiento de las normas y los
principios de calidad en la prestación de los servicios públicos”, falta a la
cual esta norma atribuye la imposición de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o con un monto de cinco a veinte salarios bases mínimos
fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993.
De
comprobarse la falta antes indicada, a Hacienda San Isidro de Pocares S.A. ., cédula jurídica número 3-202-263354, podría
imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, y considerando que para el día 29 de julio del 2014, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, era de ¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos
colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar
entre los ¢ 1.997.000 (un millon novecientos noventa
y siete mil colones exactos), y los ¢ 7.988.000 (siete millones novecientos
ochenta y ocho mil colones exactos).
III.—Convocar
a Hacienda San Isidro de Pocares S.A. cédula jurídica
número 3-202-263354, en condición de
presunta responsable de los hechos
imputados, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado
y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo
sancionatorio, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas
del 26 de mayo del 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo
cual deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente
y en buen estado.
Se le
previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en
cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de
la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba
documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su
admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que en caso de ofrecer
prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y
señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se
advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer
saber a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., que en
la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual
podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
Dicho expediente contiene los siguientes documentos:
1 Solicitud de apertura de OT.
2 Oficio 1204-IE-2014; Informe Técnico por no
conformidad en cuanto calidad
3 Certificado de Análisis
Celeq-Aresep-C-0852-14.
4 Certificado de inspección
Celeq-Aresep-I-0852-14.
5 Acta de Inspección Celeq-Aresep-0852-14-I.
6 Acta de toma de muestra
Celeq-Aresep-0852-14-M.
7 Oficio 1005-IE-2014; convocatoria a apertura
de muestra testigo.
8 Acta de análisis de calidad de muestra
testigo en custodia, registro N°37-14.
9 Oficio CLEEQ-0867-2014.
10 Resolución R-MINAE-DGTCC-00552-2014.
11 Resolución R-MINAET-062-2012.
12 Informe de Valoración Inicial
01974-DGAU-2016, emitido por la Dirección General de Atención al Usuario.
13 Personería.
V.—Se previene a Hacienda San Isidro de Pocares S.A. que en el plazo de tres días hábiles contados
a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones que se dicten quedarán notificadas veinticuatro horas después de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley general de la administración pública).
VI.—Hacer
saber a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., que
dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
VII.—Contra
la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que
deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador
General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a Hacienda San Isidro de Pocares
S.A.
Notifíquese.—Deisha
Broomfield Thompson, Órgano Director.— O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº
270-2019.— ( IN2019413672 ).
Resolución N° RE-316-DGAU-2019 de las
10:38 horas del 16 de octubre de 2019.
Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny Salas
Blanco portador de la cédula de identidad
6-0279-0351 (conductor) y a la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la
cédula de identidad 6-0306-0503 (propietaria
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital N° OT-046-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 17 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-058 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número
2-2018-246102998, confeccionada a nombre
del señor Johnny Salas Blanco, portador
de la cédula de identidad 6-0279-0351, conductor del vehículo particular placa BGV-439
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento N° 050621 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
10).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-246102998 emitida
a las 17:46 horas del 26 de diciembre de 2018 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BGV-439 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros
habían indicado que contrataron el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
el Hotel Balcón del Mar hasta Playa Herradura por un monto de
¢2.870,00 colones (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Oscar Hernández González, se consignó en resumen que en el sector frente al parque de Jacó se había detenido el vehículo placa BGV-439 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
y los del vehículo, así como que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hotel Balcón del Mar hasta Playa Herradura
por un monto de ¢2.870,00 colones.
Por último, indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BGV-439 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la señora Shirley Chévez
Moreno portadora de la cédula de identidad
6-0306-0503 (folio 8).
VI.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-176-RGA-2019 de las 10:50 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGV-439 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al
18).
VII.—Que el 28 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-089 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa BGV-439 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).
VIII.—Que el 6 de setiembre de 2019 por oficio
2553-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio
29 al 33).
IX.—Que el 16 de setiembre de 2019 el Regulador
General por resolución RE-346-RG-2019 de las 10:10
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 34 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es
una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven
de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Johnny Salas Blanco portador
de la cédula de identidad 6-0279-0351 (conductor) y
contra la señora Shirley Chévez
Moreno portadora de la cédula de identidad
6-0306-0503 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Johnny Salas Blanco (conductor) y de la señora Shirley Chévez Moreno (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Johnny Salas Blanco y a la señora
Shirley Chévez Moreno, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BGV-439 es propiedad de la señora
Shirley Chévez Moreno portadora
de la cédula de identidad 6-0306-0503 (folio 8).
Segundo: Que el 26 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Oscar Hernández González, en
el sector de Jacó frente al
parque del lugar detuvo el vehículo BGV-439, que
era conducido por el señor
Johnny Salas Blanco (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BGV-439 viajaban dos pasajeras de nombre Denisse López
Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 6-0417-0858 y Marcela Zúñiga
Sibaja portadora de la
cédula de identidad 5-0407-0447, a quienes el señor Johnny Salas
Blanco se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde el
Hotel Balcón del Mar en
Puntarenas hasta Playa Herradura en
Jacó a cambio de un monto de ¢2.870,00 (dos mil ochocientos
setenta colones) de acuerdo con lo informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo indicó a los
oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BGV-439 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).
III.—Hacer saber al señor Johnny Salas
Blanco y a la señora Shirley Chévez
Moreno, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para
prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Johnny Salas Blanco, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas,
sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Shirley Chévez Moreno se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte de los señores Johnny Salas
Blanco y Shirley Chévez Moreno, podría
imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de
2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-058 del 16 de enero
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-246102998 confeccionada a nombre del señor Johnny Salas Blanco, conductor del vehículo particular placa BGV-439
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas el día 26
de diciembre de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 050621 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BGV-439.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-089 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-176-RGA-2019 de las 10:50 horas del 28 de enero de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-319-RGA-2019 de las 08:05 horas del 18 de febrero de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2553-DGAU-2019 del 6 de setiembre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-346-RG-2019 de las 10:10 horas del 16 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar Hernández González, Luis Miguel Ugalde Rojas
y Daniel Barrantes León quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 9 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Johnny Salas
Blanco (conductor) y a la señora Shirley Chévez Moreno (propietaria
registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 271-2019.—(
IN2019413679 ).
Resolución N° RE-320-DGAU-2019 de las
10:43 horas del 18 de octubre de 2019.
Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny Araya
Oreamuno portador de la cédula de identidad
1-1291-0004 (conductor y propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital N° OT-081-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 28 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-159 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número
2-2018-248900069, confeccionada a nombre
del señor Johnny Araya Oreamuno, portador
de la cédula de identidad 1-1291-0004, conductor del vehículo particular placa 871454
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 043330 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-248900069 emitida
a las 06:08 horas del 11 de enero de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa 871454 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Coronado hasta la fábrica Firestone en Heredia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia
electrónica (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Rafael Arley Castillo, se consignó
en resumen que en el sector del costado oeste de la Plaza El Ángel en Coronado se había detenido el vehículo placa 871454 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación y los del vehículo,
así como se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Coronado hasta la fábrica Firestone en Heredia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia
electrónica. Por último, indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 29 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
871454 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Johnny Araya Oreamuno (folio 10).
VI.—Que el 11 de febrero de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-268-RGA-2019 de las 10:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 871454 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al
24).
VII.—Que el 28 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-186 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa 871454 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VIII.—Que el 13 de
setiembre de 2019 por oficio
2616-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio
43 al 51).
IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador
General por resolución RE-414-RG-2019 de las 08:10
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 53 al 56).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el Artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el Artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que Artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el Artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese Artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el Artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del Artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el Artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el Artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es
una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven
de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Johnny Araya Oreamuno portador
de la cédula de identidad 1-1291-0004 (conductor) y
contra la empresa BAC San José Leasing S.A., portadora de la cédula jurídica
3-101-083308 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del Artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII. Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el Artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII. Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el Artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Johnny Araya Oreamuno (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Johnny Araya Oreamuno (conductor y propietario registral) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa 871454 es propiedad
del señor Johnny Araya Oreamuno, portador
de la cédula de identidad 1-1291-0004 (folio 10).
Segundo: Que
el 11 de enero de 2019, el oficial
de tránsito Rafael Arley
Castillo, en el sector del costado
oeste de la Plaza El Ángel en Coronado detuvo el vehículo 871454, que era conducido
por el señor Johnny Araya Oreamuno (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 871454 viajaba una pasajera de nombre Joselyn Mora Umaña portadora de la cédula de identidad
1-1645-0457 a quien el señor
Johnny Araya Oreamuno se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Coronado hasta la fábrica
Firestone en Heredia a cambio
de un monto a cobrar al finalizar el recorrido por medio
de transferencia electrónica,
según lo indicado por la plataforma digital, de acuerdo
con lo informado por la pasajera.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó a los oficiales de tránsito (folios 5 y
6).
Cuarto: Que
el vehículo placa 871454 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 21).
III.—Hacer saber al señor Johnny Araya
Oreamuno que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Johnny Araya Oreamuno, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Johnny Araya
Oreamuno podría imponérsele
como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-159 del 24 de enero
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-248900069 confeccionada a nombre del señor Johnny Araya Oreamuno, conductor del vehículo particular placa 871454
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas el día 11
de enero de 2019.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 043330 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 871454.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales del investigado.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-186 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-268-RGA-2019 de las 10:10 horas del 11 de febrero
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-587-RGA-2019 de las 11:25 horas del 4 de abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2616-DGAU-2019 del 13 de setiembre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-414-RG-2019 de las 08:10 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y
Pablo Agüero Rojas quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 17 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el Artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el Artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del Artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Johnny Araya
Oreamuno (conductor y propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del Artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 273-2019.—(
IN2019413704 ).
Resolución RE-315-DGAU-2019 de las
15:15 horas del 15 de octubre de 2019.
Realiza el Órgano Director
la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny López
Suárez, portador de la cédula de identidad
1-0632-0278 (conductor) y a la señora María del
Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de identidad
1-0633-0927 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-042-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 17 de enero
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019066 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-018-241401112, confeccionada
a nombre del señor Johnny
López Suárez, portador de la cédula de identidad 1-0632-0278, conductor del vehículo
particular placa 851179 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de diciembre
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 045453 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-018-241401112
emitida a las 17:24 horas del 21 de diciembre de 2018 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 851179 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
San José centro hasta la Urbanización
La Zamora en Heredia por un monto
de ¢6.699,69 colones (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen
que en el sector de avenida
3, calle 23 se había detenido el vehículo placa 851179 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación y los del vehículo,
así como que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
San José centro hasta la Urbanización
La Zamora en Heredia por un monto
de ¢6.699,69 colones. Por último,
indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 11 de enero
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 851179 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de
identidad 1-0633-0927 (folio 10).
VI.—Que el 28 de enero
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-172-RGA-2019 de las 10:10 horas de
ese día, actuando por delegación del Regulador General,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 851179 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 25 al
27).
VII.—Que el 28 de enero
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-093 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
851179 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).
VIII.—Que el 6 de setiembre
de 2019 por oficio 2551-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio
51 al 55).
IX.—Que el 13 de setiembre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-335-RG-2019 de las 15:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folio
56 al 59).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5
de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley N° 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4° de esta
ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Johnny López Suárez, portador
de la cédula de identidad 1-0632-0278 (conductor), y
contra la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora
de la cédula de identidad 1-0633-0927 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley N° 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2018 el salario base de la Ley N° 7337 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta
y un mil colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Johnny López Suárez (conductor), y de la señora María del Milagro Umaña Chacón (propietaria registral)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Johnny López
Suárez, y a la señora María del Milagro Umaña Chacón, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de
2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
851179 es propiedad de la señora
María del Milagro Umaña Chacón,
portadora de la cédula de identidad
1-0633-0927 (folio 10).
Segundo: Que el 21 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, en el sector de la Avenida 3 y Calle 23, 25
metros al norte del Cine Magally
detuvo el vehículo 851179,
que era conducido por el señor
Johnny López Suárez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 851179 viajaba un pasajero de nombre Mario Arce
Benavides, portador de la cédula de identidad 1-1483-0902, a quien el
señor Johnny López Suárez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el centro de San José
hasta la Urb. La Zamora en
Heredia a cambio de un monto
de ¢6.699,69 (seis mil seiscientos noventa y nueva con sesenta y nueve céntimos) de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicó a los oficiales de tránsito. El
conductor negó la prestación
del servicio (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
851179 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 24).
III.—Hacer saber al señor Johnny López
Suárez y a la señora María del Milagro Umaña Chacón, que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969,
1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Johnny López Suárez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora María del Milagro Umaña Chacón se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Johnny López
Suárez y María del Milagro Umaña Chacón,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de
2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al Órgano Director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-066 del 16 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-241401112 confeccionada a nombre del señor Johnny López Suárez, conductor del vehículo particular placa 851179
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas el día 21
de diciembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 045453 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 851179.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-093 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-172-RGA-2019
de las 10:10 horas del 28 de enero de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida
cautelar.
j) Resolución RE-518-RGA-2019 de las 13:30 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2551-DGAU-2019 del 6 de setiembre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-335-RG-2019 de las 15:00 horas del 13 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán
a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar
más
elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00
horas del martes 3 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Johnny López
Suárez (conductor) y a la señora María del Milagro Umaña Chacón (propietaria
registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº
274-2019.—( IN2019413707 ).
Resolución RE-334-DGAU-2019 de las 10:13
horas del 29 de octubre de 2019.
Realiza
el Órgano Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario
seguido al señor Juan De Jesús Gutiérrez Villalobos, portador de la cédula de
identidad N° 2-0532-0423 (conductor) y al señor José
Manuel Merizalde Pérez, portador de la cédula de identidad N°
1-1127-0899 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-095-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 4 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-196 del 31 de
enero, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2019-12500100, confeccionada a nombre del señor Juan de Jesús
Gutiérrez Villalobos, portador de la cédula de identidad N°
2-0532-0423, conductor del vehículo particular placa BDC-295 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de enero de 2019; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento N° 048344 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2019-12500100 emitida a
las 20:04 horas del 19 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BDC-295 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP
del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por
medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Alajuela hasta
las fiestas de Palmares por un monto de ¢15.000,00 colones (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, se consignó en
resumen que, en el sector de San Miguel de Naranjo, frente al Restaurante El
Paraíso se había detenido el vehículo placa BDC-295 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el
vehículo viajaba seis personas (pero solo dos se identificaron) quienes les
informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital
Uber para dirigirse desde Alajuela hasta las fiestas de Palmares por un monto
de ¢15.000,00 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la
boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 5 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDC-295
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Manuel
Merizalde Pérez portador de la cédula de identidad N°
1-1127-0899 (folio 8).
VI.—Que
el 25 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-338-RGA-2019 de las 8:10 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BDC-295 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 23 al 25).
VII.—Que
el 15 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-243 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa BDC-295 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 20).
VIII.—Que
el 13 de setiembre de 2019 por oficio 2618-DGAU-2019 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 43 al 50).
IX.—Que
el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-423-RG-2019
de las 9:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 52 al
55).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente
una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares
dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las
respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos portador de la
cédula de identidad N° 2-0532-0423 (conductor) y
contra el señor José Manuel Merizalde Pérez portador de la cédula de identidad N° 1-1127-0899 (propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos
(conductor) y del señor José Manuel Merizalde Pérez (propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos y al señor José Manuel
Merizalde Pérez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El
Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BDC-295
es propiedad del señor José Manuel Merizalde Pérez portador de la cédula de
identidad N° 1-1127-0899 (folio 8).
Segundo: Que el 19 de enero de 2019, el
oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, en el sector de San Miguel de
Naranjo, frente al Restaurante El Paraíso, detuvo el vehículo BDC-295 que era
conducido por el señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BDC-295 viajaban seis pasajeros, dos de ellos fueron
identificados con el nombre de Alma Nuria Cruz portadora del pasaporte N° 1558204858171 y de Luis Hernández Acosta portador del
pasaporte N° 1558160005161 a quienes el señor Juan de
Jesús Gutiérrez Villalobos se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Alajuela hasta las fiestas de Palmares a cambio de
un monto de ¢15.000,00 (quince mil colones) de acuerdo con lo informado por los
dos pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por ellos por medio de la
aplicación tecnológica Uber, según lo indicado por los pasajeros a los
oficiales de tránsito. El conductor corroboró la prestación del servicio (folios
5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BDC-295
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).
III.—Hacer saber al señor Juan de Jesús
Gutiérrez Villalobos y al señor José Manuel Merizalde Pérez, que:
La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte
público debidamente adjudicas y al señor José Manuel Merizalde Pérez se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos y por parte del señor José Manuel Merizalde
Pérez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-196 del 31 de enero de 2019 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-12500100 del 19 de
enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan de Jesús Gutiérrez
Villalobos, conductor del vehículo particular placa BDC-295 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 048344 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BDC-295.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos
registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el
conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-243 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-338-RGA-2019 de las 08:10 horas del 25 de febrero de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-603-RGA-2019 de las 14:20 horas del 4 de abril de
2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-2618-DGAU-2019 del 13 de setiembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-423-RG-2019 de las 9:35 horas del 25 de setiembre de
2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Juan Bautista López Moya, Adrián Artavia Acosta y Andrey Campos
González quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
martes 24 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos (conductor) y al señor José Manuel
Merizalde Pérez (propietario registral), en la dirección física que conste en
el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N°
275-2019.—( IN2019413709 ).
Resolución RE-335-DGAU-2019 de las 15:08
horas del 29 de octubre de 2019.
Realiza
El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor Jonathan Andrade Montoya, portador del Documento Migratorio
DM-186200818933 (conductor) y al señor Cesar Fragoza
Gutiérrez, portador del pasaporte 138391139 (propietario registral), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente Digital OT-127-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 15 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-292 del 12 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2019-248600220, confeccionada a nombre del señor Jonathan Andrade
Montoya, portador del documento migratorio DM-186200818933, conductor del
vehículo particular placa BRF-576 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 29 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº
043944 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 13).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2019-248600220 emitida
a las 08:35 horas del 29 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BRF-576 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio
por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la
Urbanización Monte Azul en Paso Ancho hasta Plaza González Víquez por un monto
de ¢ 1 000,00 colones (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen
que, en el sector de la radial a Barrio La Cruz, 150 metros al sur del Colegio
Seminario se había detenido el vehículo placa BRF-576 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el
vehículo viajaba cuatro personas (pero solo dos se identificaron) quienes les
informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital
Uber para dirigirse desde la Urbanización Monte Azul en Paso Ancho hasta Plaza
González Víquez por un monto de ¢ 1 000,00 colones. Por último, indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se
le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 10 y
11).
V.—Que
el 19 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRF-576
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Cesar Fragoza Gutiérrez portador del pasaporte 138391139 (folio
14).
VI.—Que
el 1° de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-394-RGA-2019 de las 13:24 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BRF-576 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 22 al 24).
VII.—Que
el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-347 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRF-576 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 28).
VIII.—Que
el 13 de setiembre de 2019 por oficio 2619-DGAU-2019 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 40 al 47).
IX.—Que
el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-422-RG-2019
de las 9:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al
52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública. (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en
el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Jonathan Andrade Montoya portador del documento migratorio
DM-186200818933 (conductor) y contra el señor Cesar Fragoza
Gutiérrez portador del pasaporte 138391139 (propietario registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Por Tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar
el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jonathan
Andrade Montoya (conductor) y del señor Cesar Fragoza
Gutiérrez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Jonathan Andrade Montoya y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez, la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que
podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BRF-576
es propiedad del señor Cesar Fragoza Gutiérrez
portador del pasaporte 138391139 (folio 14).
Segundo: Que el 29 de enero de 2019, el
oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de la radial a Barrio La
Cruz, 150 metros al sur del Colegio Seminario, detuvo el vehículo BRF-576 que
era conducido por el señor Jonathan Andrade Montoya (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BRF-576 viajaban cuatro pasajeros, dos de ellos identificados
con el nombre de Alvaro Rojas Elizondo portador de la
cédula de identidad 4-0105-0848 y de Marjorie Chinchilla Cambronero portadora
de la cédula de identidad 1-0445-0570 y los otros eran dos menores de edad sin
identificar a quienes el señor Jonathan Andrade Montoya se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde la Urbanización Monte
Azul en Paso Ancho hasta Plaza González Víquez a cambio de un monto de ¢ 1
000,00 (mil colones) de acuerdo con lo informado por dos de los pasajeros.
Dicho servicio fue solicitado por un hijo de ellos por medio de la aplicación
tecnológica Uber, según lo indicado por la pasajera a los oficiales de tránsito.
El conductor corroboró la prestación del servicio (folios 10 y 11).
Cuarto: Que el vehículo placa BRF-576
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).
III.—Hacer saber al señor Jonathan Andrade
Montoya y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez, que:
1 La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Jonathan Andrade Montoya, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Cesar Fragoza Gutiérrez se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2 De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del
señor Jonathan Andrade Montoya y por parte del señor Cesar Fragoza
Gutiérrez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3 En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4 Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5 Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-292 del 12 de febrero de 2019 emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-248600220 del 29 de
enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Jonathan Andrade Montoya,
conductor del vehículo particular placa BRF-576 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento # 043941 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BRF-576.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos
registrales de los investigados (no existen por ser extranjeros).
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el
conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-347 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-394-RGA-2019 de las 13:24 horas del 01de marzo de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-659-RGA-2019 de las 14:55 horas del 22 de abril de
2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-2619-DGAU-2019 del 13 de setiembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-422-RG-2019 de las 9:30 horas del 25 de setiembre de
2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6 Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Pablo Agüero Rojas y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7 El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8 Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes
30 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción
de la Institución.
9 Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11 Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse
en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al
amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Jonathan Andrade Montoya (conductor) y al señor Cesar Fragoza
Gutiérrez (propietario registral), en la dirección física que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P.,
se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse
dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil
inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº
276-2019.—( IN2019413710 ).
Resolución RE-337-DGAU-2019 de las 11:12
horas del 30 de octubre de 2019.
Realiza
el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor Mario Jara Ordóñez portador de la cédula de identidad
1-0697-0095 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente digital OT-153-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 19 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-351 del 18 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2019-26600136, confeccionada a nombre del señor Mario Jara
Ordóñez, portador de la cédula de identidad 1-0697-0095, conductor del vehículo
particular placa BMP-759 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 8 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 60227 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2019-26600136 emitida a
las 17:29 horas del 8 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BMP-759 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio
por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Playa
Herradura hasta Playa Hermosa por un monto de ₡ 5 000,00 (cinco mil
colones) por medio de transferencia electrónica (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Walter Aguilar Salazar, se consignó en
resumen que, en el sector del mirador de Jacó, Ruta 34 se había detenido el
vehículo placa BMP-759 y que al conductor se le habían solicitado los
documentos de identificación y los del vehículo, así como se le había
solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en
el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado
el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Playa
Herradura hasta Playa Hermosa por un monto de ₡ 5 000,00 (cinco mil
colones) por medio de transferencia electrónica. Por último, indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se
le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 21 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMP-759
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Mario Jara Ordóñez
(folio 8).
VI.—Que
el 8 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-458-RGA-2019 de las 14:20 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BMP-759 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 21 al 23).
VII.—Que
el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-374 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMP-759 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 19).
VIII.—Que
el 24 de setiembre de 2019 por oficio 2702-DGAU-2019 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 40 al 47).
IX.—Que
el 7 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-477-RG-2019 de
las 11:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al
52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación
de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio
de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen
por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los
actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Mario Jara Ordóñez portador de la cédula de identidad
1-0697-0095 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Mario Jara Ordóñez (conductor y
propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Mario Jara Ordóñez (conductor y propietario registral) la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BMP-759
es propiedad del señor Mario Jara Ordóñez, portador de la cédula de identidad
1-0697-0095 (folio 8).
Segundo: Que el 8 de febrero de 2019, el
oficial de tránsito Walter Aguilar Salazar, en el sector del mirador de Jacó,
Ruta 34 detuvo el vehículo BMP-759, que era conducido por el señor Mario Jara
Ordóñez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BMP-759 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de
Pedro López Mora portador de la cédula de identidad 1-1551-0261 y de Mustafá Wahbeh Muhammad portador del pasaporte Nº
PA-541158347 a quienes el señor Mario Jara Ordóñez se encontraba prestando el
servicio de transporte remunerado de personas desde Playa Herradura hasta Playa
Hermosa por un monto de ₡ 5 000,00 (cinco mil colones) por medio de
transferencia electrónica, según lo que indicaba la plataforma digital, de
acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales
de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BMP-759
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—Hacer saber al señor Mario Jara Ordóñez
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con
los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Mario Jara Ordóñez, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Mario Jara Ordóñez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre
de 2018
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-351 del 18 de febrero de 2019 emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-26600136 del 8 de
febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Mario Jara Ordóñez, conductor
del vehículo particular placa BMP-759 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 60227 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BMP-759.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
del investigado.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el
conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-374 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-458-RGA-2019 de las 14:20 horas del 8 de marzo de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-830-RGA-2019 de las 15:40 horas del 14 de mayo de
2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-2702-DGAU-2019 del 24 de setiembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-477-RG-2019 de las 11:45 horas del 7 de octubre de
2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Walter Aguilar Salazar y Oscar Hernández González quienes suscribieron
el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 31 de
marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Mario Jara Ordóñez (conductor y propietario registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante
publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 277-2019.—( IN2019413711 ).
Resolución RE-338-DGAU-2019 de las 14:48
horas del 30 de octubre de 2019.
Realiza
el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor Juan Carlos Muñoz Pereira portador de la cédula de identidad
3-0469-0187 (conductor) y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora
de la cédula de identidad 3-0495-0532 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-168-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 19 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-381 del 19 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2019-251200016, confeccionada a nombre del señor Juan Carlos Muñoz
Pereira, portador de la cédula de identidad 3-0469-0187, conductor del vehículo
particular placa BRP-101 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 050281 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2019-251200016 emitida
a las 13:00 horas del 12 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BRP-101 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio
de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Esparza hasta Miramar
por un monto de ¢ 5 350,00 (cinco mil trescientos cincuenta colones) (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en
resumen que, en el sector frente a la subasta ganadera en Esparza, Ruta 1 se
había detenido el vehículo placa BRP-101 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se
indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢5.350,00 (cinco mil trescientos
cincuenta colones). Por último, indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la
boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 21 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRP-101
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Cristin Fabiola
Muñoz Pereira portadora de la cédula de identidad 3-0495-0532 (folio 9).
VI.—Que
el 14 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-482-RGA-2019 de las 15:47 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BRP-101 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 13 al 15).
VII.—Que
el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-388 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRP-101 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 12).
VIII.—Que
el 24 de setiembre de 2019 por oficio 2703-DGAU-2019 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 29 al 32).
IX.—Que
el 7 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE474-RG-2019 de
las 11:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 34 al
37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse
la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de
la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que
no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación
de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio
de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen
por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los
actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Juan Carlos Muñoz Pereira portador de la cédula de identidad
3-0469-0187 (conductor) y contra la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora
de la cédula de identidad 3-0495-0532 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR, RESUELVE
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Juan Carlos Muñoz Pereira (conductor)
y de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira (propietaria registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Juan Carlos Muñoz Pereira y a la señora Cristin Fabiola
Muñoz Pereira, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018
era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237
del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BRP-101
es propiedad de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula
de identidad 3-0495-0532
(folio 9).
Segundo: Que el 12 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector frente a la subasta
ganadera en Esparza, Ruta 1 detuvo el vehículo BRP-101, que era conducido por
el señor Juan Carlos Muñoz Pereira (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BRP-101 viajaba una pasajera identificada con el nombre de
Yesenia Oviedo Zúñiga, portadora de la cédula de identidad 6-0281-0149, a quien
el señor Juan Carlos Muñoz Pereira se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Esparza hasta Miramar en Puntarenas a
cambio de un monto de ¢ 5 350,00 (cinco mil trescientos cincuenta colones) de
acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica Uber, según se lo dijo a los oficiales de
tránsito (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BRP-101
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).
III.—Hacer saber al señor Juan Carlos Muñoz
Pereira y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan
Carlos Muñoz Pereira, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira se le atribuye el haber consentido en
la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Juan Carlos Muñoz Pereira y de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira, podría
imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-381 del 19 de febrero de 2019 del emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-251200016 del 12 de
febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan Carlos Muñoz Pereira,
conductor del vehículo particular placa BRP-101 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 050281 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BRP-101.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el
conductor investigado (no consta que lo haya presentado).
h) Constancia DACP-PT-2019-388 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-482-RGA-2019 de las 15:47 horas del 14 de marzo de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-2703-DGAU-2019 del 24 de setiembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-474-RG-2019 de las 11:30 horas del 7 de octubre de
2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, Elvis Arias Chavarría y Rafael Jiménez Varela
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes
13 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Juan Carlos Muñoz Pereira (conductor) y a la señora Cristin Fabiola Muñoz
Pereira (propietaria registral), en la dirección física que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 2768-2019.—( IN2019413712 ).
Resolución RE-339-DGAU-2019 de las 09:39
horas del 31 de octubre de 2019.—Realiza el órgano director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gerardo Montoya Rodríguez, portador de la
cédula de identidad 1-1263-0963 (conductor) y a la empresa Scotia
Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-186-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que
el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-391 del 26 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2019-241400135, confeccionada a nombre del señor Gerardo Montoya
Rodríguez, portador de la cédula de identidad 1-1263-0963, conductor del
vehículo particular placa BPS-026 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 15 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 045458 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 11).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2019-241400135 emitida
a las 22:46 horas del 15 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BPS-026 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio
por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Hotel
Crowne Plaza Corobicí hasta el Gran Hotel Costa Rica por un monto de ¢1 873,60 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en
resumen que, en el sector de San José, Avenida 0, Calle 40 se había detenido el
vehículo placa BPS-026 y que al conductor se le habían solicitado los
documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara
los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban
dos personas quienes les informaron que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hotel Crowne Plaza Corobicí hasta el Gran Hotel Costa Rica por un monto de ¢1
873,60. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que
se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación
y del inventario (folios 6 y 7).
V.—Que
el 4 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPS-026
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-134446 (folios 12 y 13).
VI.—Que
el 26 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-525-RGA-2019 de las 14:15 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BPS-026 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 25 al 27).
VII.—Que
el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-439 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BPS-026 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 24).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse
la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Gerardo Montoya Rodríguez portador de la cédula de identidad
1-1263-0963 (conductor) y contra la empresa Scotia
Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446
(propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de
diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Gerardo Montoya Rodríguez (conductor)
y de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Gerardo Montoya Rodríguez y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S.A., la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPS-026
es propiedad de la empresa Scotia Leasing Costa Rica
S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folios 12 y 13).
Segundo: Que el 15 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la avenida
central y calle 40 detuvo el vehículo BPS-026, que era conducido por el señor
Gerardo Montoya Rodríguez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPS-026 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de
Alejandro S. Zelniker, portador del documento
migratorio DM-44129317 y de Michel E. Cohen, portador del documento migratorio
DM-44049822 a quienes el señor Gerardo Montoya Rodríguez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el hotel Crown
Plaza Corobicí hasta el Gran Hotel Costa Rica a
cambio de un monto de ¢1 873,60 (mil ochocientos setenta y tres colones con
sesenta céntimos), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con
lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito
(folios 6 al 9).
Cuarto: Que el vehículo placa BPS-026
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).
III.—Hacer saber al señor Gerardo Montoya
Rodríguez y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S.
A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593,
2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el
servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gerardo Montoya Rodríguez,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del
señor Gerardo Montoya Rodríguez y por parte de la empresa Scotia
Leasing Costa Rica S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una
multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-391 del 26 de febrero de 2019 emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-241400135 del 15 de
febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Gerardo Montoya Rodríguez,
conductor del vehículo particular placa BPS-026 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 045458 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BPS-026 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el
conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-439 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución RE-525-RGA-2019 de las 14:15 horas del 26 de marzo de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-834-RGA-2019 de las 09:10 horas del 15 de mayo de
2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-2731-DGAU-2019 del 25 de setiembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-488-RG-2019 de las 08:00 horas del 8 de octubre de
2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales
de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Pablo Agüero Rojas y Samael Saborío Rojas
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes
14 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Gerardo Montoya Rodríguez (conductor) y a la empresa Scotia
Leasing Costa Rica S. A., (propietaria registral), en la dirección física que
conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N°
279-2019.—( IN2019413717 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-340-DGAU-2019 de las 11:00
horas del 31 de octubre de 2019.
Realiza
el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor José Francisco Mora Morales portador de la cédula de identidad
N° 1-0590-0798 (conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-505885 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas. Expediente digital OT-189-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-393 del 26 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2019-2491000088, confeccionada a nombre del señor José
Francisco Mora Morales, portador de la cédula de identidad 1-0590-0798,
conductor del vehículo particular placa BQX-348 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 15 de febrero de 2019; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento Nº 045457 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
8).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2019-2491000088 emitida
a las 22:03 horas del 15 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BQX-348 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio
por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Rohrmoser hasta San José centro por un monto de ¢ 2 800,00
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en
resumen que, en el sector de San José, avenida 0, calle 38 frente al Centro
Colón se había detenido el vehículo placa BQX-348 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el
vehículo viajaban tres personas quienes les informaron que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Rohrmoser hasta San José centro por un monto de ¢ 2 800,00.
Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folios 5 y 6).
V.—Que
el 4 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQX-348
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-505885 (folios 9 y 10).
VI.—Que
el 26 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-528-RGA-2019 de las 14:30 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador
General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQX-348
y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 21 al 23).
VII.—Que
el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-440 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BQX-348 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 24).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del
servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor José Francisco Mora Morales portador de la cédula de
identidad N° 1-0590-0798 (conductor) y contra la
empresa Klapeida Maris KM S.A., portadora de la
cédula jurídica N° 3-101-505885 (propietaria
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor José Francisco Mora Morales
(conductor) y de la empresa Klapeida Maris KM S.A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor José Francisco Mora Morales y a la empresa Klapeida Maris KM S.A., la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los
cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BQX-348
es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S.A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folios 9 y 10).
Segundo: Que el 15 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de la avenida Central
y calle 38 frente al Centro Colón detuvo el vehículo BQX-348, que era conducido
por el señor José Francisco Mora Morales (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BQX-348 viajaban tres pasajeros identificados con el
nombre de Karla Chacón Díaz (sin documentos de identificación), de Marcia
Porras Venegas, portadora de la cédula de identidad N°
2-0744-0667 y de Rogar Alfredo Lobo portador de la cédula de identidad N° 1-1357-0030 a quienes el señor José Francisco Mora
Morales se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Rohrmoser, Pavas hasta el centro de
San José a cambio de un monto de ¢ 2 800,00 (dos mil ochocientos colones),
según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por
los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y
6).
Cuarto: Que el vehículo placa BQX-348
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).
III.—Hacer saber al señor José Francisco Mora
Morales y a la empresa Klapeida Maris KM S.A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Francisco Mora Morales, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a la empresa Klapeida Maris KM S.A., se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
José Francisco Mora Morales y por parte de la empresa Klapeida
Maris KM S.A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-393 del 26 de febrero de 2019 emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-249100088 del 15 de
febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor José Francisco Mora Morales,
conductor del vehículo particular placa BQX-348 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 045457 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BQX-348 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el
conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-440 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-528-RGA-2019 de las 14:30 horas del 26 de marzo de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-833-RGA-2019 de las 09:00 horas del 15 de mayo de
2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-2733-DGAU-2019 del 25 de setiembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-473-RG-2019 de las 11:25 horas del 7 de octubre de
2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Marco Arrieta Brenes Gerardo Cascante Pereira y Pablo Agüero Rojas
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
lunes 20 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas
al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor José Francisco Mora Morales (conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., (propietaria registral), en la
dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con
lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución
cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de
este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 280-2019.—( IN2019413719 ).
Resolución RE-341-DGAU-2019 de las 09:13
horas del 1º de noviembre de 2019.
Realiza
el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor Luis David Zúñiga Solano portador de la cédula de identidad
3-0478-0688 (conductor) y a la Empresa Credi Q
Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-315660 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-201-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-420 del 27 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2019-242300210, confeccionada a nombre del señor Luis David
Zúñiga Solano, portador de la cédula de identidad 3-0478-0688, conductor del
vehículo particular placa BPQ-747 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 20 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 052134 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2019-242300210 emitida
a las 11:42 horas del 20 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BPQ-747 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio
por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Tibás hasta
la escuela Buenaventura Corrales en Barrio México por un monto de ¢ 1 207,59
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, se consignó en
resumen que, en el sector de San Francisco, Goicoechea, frente a la ULACIT se
había detenido el vehículo placa BPQ-747 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además
se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó
que en el vehículo viajaban tres personas sin identificar (una mujer y dos
menores de edad). La señora informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Tibás hasta la escuela
Buenaventura Corrales en Barrio México por un monto de ¢ 1 207,59. Por último,
indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de
que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario
(folio 5).
V.—Que
el 4 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPQ-747
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Credi Q Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-315660 (folios 9 y 10).
VI.—Que
el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-540-RGA-2019 de las 8:25 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BPQ-747 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 26 al 28).
VII.—Que
el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-453 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BPQ-747 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 25).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un
vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a
prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Luis David Zúñiga Solano portador de la cédula de
identidad 3-0478-0688 (conductor) y contra la empresa Credi
Q Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-315660 (propietaria
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Luis David Zúñiga Solano (conductor) y
de la empresa Credi Q Leasing S. A., (propietaria
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Luis David Zúñiga Solano y a la empresa Credi
Q Leasing S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPQ-747
es propiedad de la empresa Credi Q Leasing S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-315660 (folios 9 y 10).
Segundo: Que el 20 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector de San Francisco de
Goicoechea frente a la ULACIT detuvo el vehículo BPQ-747, que era conducido por
el señor Luis David Zúñiga Solano (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPQ-747 viajaban tres pasajeros sin identificar y mujer con dos
niños con uniforme de escuela a quienes el señor Luis David Zúñiga Solano se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Tibás hasta la escuela Buenaventura Corrales en Barrio México, a cambio de un
monto de ¢ 1 207,59 (mil doscientos siete colones con cincuenta y nueve
céntimos), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo
informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BPQ-747
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).
III.—Hacer saber al señor Luis David Zúñiga
Solano y a la empresa Credi Q Leasing S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis
David Zúñiga Solano, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa Credi Q Leasing S. A., se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Luis David Zúñiga Solano y por parte de la empresa Credi
Q Leasing S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-420 del 27 de febrero de 2019 emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-242300210 del 20 de
febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Luis David Zúñiga Solano,
conductor del vehículo particular placa BPQ-747 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 052134 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BPQ-747 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el
conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-453 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-540-RGA-2019 de las 08:25 horas del 27 de marzo de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-825-RGA-2019 de las 14:45 horas del 14 de mayo de
2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-2772-DGAU-2019 del 27 de setiembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-476-RG-2019 de las 11:40 horas del 7 de octubre de
2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Carlos Solano Ramírez y Guillermo Alfaro Portuguéz
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
martes 21 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Luis David Zúñiga Solano (conductor) y a la empresa Credi
Q Leasing S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en
el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 281-2019.—( IN2019413720 ).
Resolución RE-342-DGAU-2019 de las 10:27
horas del 1° de noviembre de 2019.
Realiza
el Órgano Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario
seguido al señor Gilberto Silva Luis portador del documento migratorio
DM-1862012574 (conductor) y a la señora Giovanna Fernández Lima portadora de la
cédula de identidad N° 9-0103-0753 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-205-2019.
Resultando:
I.—Que el 27 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-467 del 5 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2019-250300080, confeccionada a nombre del señor Gilberto
Silva Luis, portador del documento migratorio DM-1862012574, conductor del
vehículo particular placa 892021 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 27 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 044655 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2019-250300080 emitida
a las 06:27 horas del 27 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa 892021 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por
medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Pedro hasta
Alajuelita por un monto de ¢3.000,00 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Isaías Chaves Rodríguez, se consignó en
resumen que, en el sector de San Pedro frente al Restaurante Sabor del Oriente
se había detenido el vehículo placa 892021 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se
indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde San Pedro hasta Alajuelita por un monto de ¢3.000,00. Por último, indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 892021 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Giovanna Fernández
Lima portadora de la cédula de identidad N°
9-0103-0753 (folio 8).
VI.—Que
el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-543-RGA-2019 de las 8:40 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa 892021 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT
que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 30 al 32).
VII.—Que
el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-495 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa 892021 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 29).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de
la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que
no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se
hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Gilberto Silva Luis portador del documento migratorio
DM-1862012574 (conductor) y contra la señora Giovanna Fernández Lima portadora
de la cédula de identidad N° 9-0103-0753 (propietaria
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Gilberto Silva Luis (conductor) y de
la señora Giovanna Fernández Lima (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Gilberto Silva Luis y a la señora Giovanna Fernández Lima,
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 892021
es propiedad de la señora Giovanna Fernández Lima portadora de la cédula de
identidad N° 9-0103-0753 (folio 8).
Segundo: Que el 27 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector San Pedro frente al
Restaurante Sabor del Oriente detuvo el vehículo 892021, que era conducido por
el señor Gilberto Silva Luis (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo 892021 viajaba un pasajero identificado con el nombre
de Andrey Barrantes Ramírez, portador de la cédula de identidad N° 3-0483-0480, a quien el señor Gilberto Silva Luis se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San
Pedro hasta Alajuelita a cambio de un monto de ¢3.000,00 (tres mil colones) de
acuerdo con lo informado por el pasajero.
Dicho servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales
de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 892021
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor Gilberto Silva Luis
y a la señora Giovanna Fernández Lima, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Gilberto Silva Luis, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Giovanna Fernández Lima se le atribuye el haber consentido en la prestación
no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Gilberto Silva Luis y de la señora Giovanna Fernández Lima, podría imponérseles
como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo
fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año
2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El
Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-467 del 5 de marzo de 2019 del emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-250300080 del 27 de
febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Gilberto Silva Luis, conductor
del vehículo particular placa 892021 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 044655 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 892021.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el
conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-495 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-543-RGA-2019 de las 08:40 horas del 27 de marzo de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-841-RGA-2019 de las 10:20 horas del 15 de mayo de
2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-2771-DGAU-2019 del 27 de setiembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-472-RG-2019 de las 11:20 horas del 7 de octubre de
2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Isaías Chaves Rodríguez y José Vega Fernández quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
lunes 27 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Gilberto Silva Luis (conductor) y a la señora Giovanna Fernández Lima
(propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N°
282-2019.—( IN2019413722 ).
Resolución RE-343-DGAU-2019 de las 11:29
horas del 1° de noviembre de 2019.
Realiza
el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al señor Kevin Fallas Acuña portador de la cédula de identidad 3-0472-0647
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-208-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-459 del 5 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2019-204800119, confeccionada a nombre del señor Kevin Fallas Acuña,
portador de la cédula de identidad 3-0472-0647, conductor del vehículo
particular placa BDL-844 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 228 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº
31740 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación # 2-2019-204800119 emitida a las 18:38 horas del 228
de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo
placa BDL-844 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la
pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse desde Villa Ligia hasta la Expo Pérez
Zeledón por un monto de ¢ 1 600,00 por medio de transferencia electrónica
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero, se consignó en
resumen que, en el sector frente al campo ferial kilómetro 138 se había
detenido el vehículo placa BDL-844 y que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le había
solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en
el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Villa
Ligia hasta la Expo Pérez Zeledón por un monto de ¢ 1 600,00 por medio de
transferencia electrónica. Por último, indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido
a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la
boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que
el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDL-844
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Kevin Fallas Acuña
(folio 9).
VI.—Que
el 8 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-560-RGA-2019 de las 9:00 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BDL-844 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 18 al 20).
VII.—Que
el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-491 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BDL-844 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 11).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera
de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en
el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el
caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el
cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal,
su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Kevin Fallas Acuña
portador de la cédula de identidad 3-0472-0647 (conductor y propietario
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Kevin Fallas Acuña (conductor y
propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Kevin Fallas Acuña (conductor y propietario registral) la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del
20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BDL-844
es propiedad del señor Kevin Fallas Acuña, portador de la cédula de identidad
3-0472-0647 (folio 9).
Segundo: Que el 28 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero, en el sector frente al campo de
exposiciones de Pérez Zeledón detuvo el vehículo BDL-844, que era conducido por
el señor Kevin Fallas Acuña (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BDL-844 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Krystel López Picado portadora de la cédula de identidad
1-1720-274 (dato incompleto) a quien el señor Kevin Fallas Acuña se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Villa Logia
hasta la Expo Pérez Zeledón por un monto de ¢ 1 600,00 (mil seiscientos
colones), según lo que indicaba la plataforma digital, de acuerdo con lo
informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BDL-844
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).
III.—Hacer saber al señor Kevin Fallas Acuña
que:
1 La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con
los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Kevin Fallas
Acuña, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2 De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del
señor Kevin Fallas Acuña podría imponérsele como sanción el pago de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20
de diciembre de 2018.
3 En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4 Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5 Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en
autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-459 del 5 de marzo de 2019 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-204800119 del 28 de
febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Kevin Fallas Acuña, conductor
del vehículo particular placa BDL-844 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 31740 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BDL-844.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-491 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-560-RGA-2019 de las 09:00 horas del 28 de marzo de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-2774-DGAU-2019 del 27 de setiembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-475-RG-2019 de las 11:35 horas del 7 de octubre de
2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6 Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Cesar Madrigal Montero y Marvin Sánchez Mora quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7 El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8 Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho
de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 28 de
abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de
la Institución.
9 Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrá contar con patrocinio letrado.
11 Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Kevin Fallas Acuña (conductor y propietario registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese. Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº
283-2019.—( IN2019413723 ).
Resolución N° RE-344-DGAU-2019 de las
11:20 horas del 4 de noviembre de 2019.
Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Mayber Galeano Pacheco portador del documento migratorio DM-18620070419 (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital N° OT-212-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-449 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número
2-2019-249100140, confeccionada a nombre
del señor Mayber Galeano Pacheco, portador del documento migratorio DM-18620070419,
conductor del vehículo particular placa
MCM-794 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 045460 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-249100140 emitida
a las 06:41 horas del 26 de febrero de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa MCM-794 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Colonia 15 de Setiembre en
San Sebastián hasta San Lorenzo de Desamparados por un monto
a cancelar al final del recorrido
según lo que indicara la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Marco Arrieta Brenes, se consignó en
resumen que, en el sector frente al costado oeste de la escuela de Gravilias de Desamparados se había
detenido el vehículo placa MCM-794 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación y los del vehículo,
así como se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Colonia 15 de Setiembre en
San Sebastián hasta San Lorenzo de Desamparados por un monto
a cancelar al final del recorrido
según lo que indicara la plataforma digital. Por último, manifestó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
MCM-794 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Mayber Galeano Pacheco (folio 9).
VI.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-548-RGA-2019 de las 9:05 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa MCM-794 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 11 al
13).
VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-486 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa MCM-794 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P.,
en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es
una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven
de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Mayber Galeano Pacheco portador del documento migratorio DM-18620070419
(conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la
Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Mayber Galeano Pacheco (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Mayber Galeano
Pacheco (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa MCM-794 es propiedad
del señor Mayber Galeano Pacheco, portador del documento migratorio
DM-18620070419 (folio 9).
Segundo: Que
el 26 de febrero de 2019, el oficial
de tránsito Marco Arrieta Brenes, en
el sector de Desamparados al costado oeste de la escuela de Gravilias detuvo el vehículo MCM-794, que era conducido
por el señor Mayber Galeano Pacheco (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo MCM-794 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Leyci Rojas Espinoza portadora de
la cédula de identidad 1-1584-0319 a quien el señor Mayber Galeano Pacheco se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Colonia 15 de Setiembre en
San Sebastián hasta San Lorenzo de Desamparados por un monto
que se cancelará al final del recorrido
mediante transferencia electrónica, según lo indicado en la plataforma digital, de acuerdo
con lo informado por la pasajera.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y
6).
Cuarto: Que
el vehículo placa MCM-794
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 10).
III.—Hacer saber al señor Mayber Galeano Pacheco que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Mayber Galeano Pacheco, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Mayber Galeano Pacheco podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-449 del 5 de marzo
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-249100140
del 26 de febrero de 2019 confeccionada
a nombre del señor Mayber Galeano Pacheco, conductor
del vehículo particular placa
MCM-794 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 045460 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa MCM-794.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-486 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-548-RGA-2019 de las 09:05 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-2799-DGAU-2019 del 1° de octubre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-471-RG-2019 de las 11:15 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes, Julio Pacheco Ramírez y
Samael Saborío Rojas quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 4 de mayo
de 2020 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Mayber Galeano Pacheco (conductor
y propietario registral), en
la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 284-2019.—(
IN2019413728 ).
Resolución RE-381-DGAU-2019 de las 10:29
horas del 25 de noviembre de 2019.
Realiza
el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor Juan Guillermo Bolaños Maya, portador del documento migratorio
DM-117001312719 (conductor) y al señor Daniel Ford Álvarez, portador de la
cédula de identidad 1-1401-0489 (propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-213-2019.
Resultando:
I.—Que el 25 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-447 del 5 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2019-242300238, confeccionada a nombre del señor Juan Guillermo
Bolaños Maya, portador del documento migratorio DM-117001312719, conductor del
vehículo particular placa BLR-640 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 25 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento N°
052551 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2019-242300238 emitida
a las 11:49 horas del 25 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BLR-640 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por
medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Juan de
Dios de Desamparados hasta la terminal 7-10 en San José por un monto de
¢4.000,00 colones (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, se consignó en
resumen que, en el sector del costado norte de la plaza de Cristo Rey se había
detenido el vehículo placa BLR-640 y que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le
solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en
el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Juan
de Dios de Desamparados hasta la terminal 7-10 en San José por un monto de
¢4.000,00 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la
boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLR-640
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Daniel Ford Álvarez
portador de la cédula de identidad 1-1401-0489 (folio 8).
VI.—Que
el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-4857 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLR-640 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 10).
VII.—Que
el 22 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-514-RGA-2019 de las 08:05 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BLR-640 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 12 al 14).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a
la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una
“Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello
el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria
de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Juan Guillermo Bolaños Maya portador del documento
migratorio DM-117001312719 (conductor) y contra el señor Daniel Ford Álvarez
portador de la cédula de identidad 1-1401-0489 (propietario registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Juan Guillermo Bolaños Maya
(conductor) y del señor Daniel Ford Álvarez (propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Juan Guillermo Bolaños Maya y al señor Daniel Ford Álvarez,
la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor
del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BLR-640
es propiedad del señor Daniel Ford Álvarez portadora de la cédula de identidad
1-1401-0489 (folio 8).
Segundo: Que el 25 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector del costado norte de
la plaza de Cristo Rey detuvo el vehículo BLR-640, que era conducido por el
señor Juan Guillermo Bolaños Maya (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BLR-640 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Wendy
Jiménez, portadora de la cédula de identidad 1-1390-0998, a quien el señor Juan
Guillermo Bolaños Maya se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde San Juan de Dios de Desamparados hasta la terminal
7-10 en San José por un monto de ¢4.000,00 colones de acuerdo con lo informado
por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BLR-640
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor Juan Guillermo
Bolaños Maya y al señor Daniel Ford Álvarez, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Juan Guillermo Bolaños Maya, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Daniel Ford Álvarez se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del
señor Juan Guillermo Bolaños Maya y del señor Daniel Ford Álvarez, podría
imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-447 del 5 de marzo de 2019 del emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-242300238 del 25 de
febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan Guillermo Bolaños Maya,
conductor del vehículo particular placa BLR-640 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 052551 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BLR-640.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-485 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-514-RGA-2019 de las 08:05 horas del 22 de marzo de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-3214-DGAU-2019 del 7 de noviembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-751-RG-2019 de las 15:20 horas del 12 de noviembre
de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Carlos Solano Ramírez y Guillermo Alfaro Portugués quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes
5 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará ine76vacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una
preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado
con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y
proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba
testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar
los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad
traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo
312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Juan Guillermo Bolaños Maya (conductor) y al señor Daniel Ford Álvarez
(propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 285-2019.—( IN2019413734 ).
Resolución RE-317-DGAU-2019 de las 10:29
horas del 17 de octubre de 2019.
Realiza
el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor José Miguel Esquivel Castillo portador de la cédula de
identidad N° 1-1259-0554 (conductor) y a la empresa Mastiff Enterprise S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-729180 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-064-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 28 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-126 del 23 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2019-241400013, confeccionada a nombre del señor José Miguel
Esquivel Castillo, portador de la cédula de identidad 1-1259-0554, conductor
del vehículo particular placa BJT-893 por supuestamente haber prestado de forma
no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas,
modalidad taxi el día 3 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 051777 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2019-241400013 emitida
a las 06:45 horas del 3 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BJT-893 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por
medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde El Carmen de
Guadalupe hasta el Hospital Calderón Guardia por un monto a cancelar al
finalizar el recorrido (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en
resumen que en el sector de avenida 3, calles 21 y 23 se había detenido el
vehículo placa BJT-893 y que al conductor se le habían solicitado los
documentos de identificación y los del vehículo, así como que mostrara los
dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una
persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la
plataforma digital Uber para dirigirse desde El Carmen de Guadalupe hasta el
Hospital Calderón Guardia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido.
Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folios 6 y 7).
V.—Que
el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJT-893
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Mastiff Enterprises S. A.,
portadora de la cédula jurídica N° 3-101-729180
(folios 10 y 11).
VI.—Que
el 4 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-227-RGA-2019 de las 10:30 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BJT-893 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT
que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 19 al 21).
VII.—Que
el 4 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-169 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placas BJT-893 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 26).
VIII.—Que
el 9 de setiembre de 2019 por oficio 2571-DGAU-2019 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folio 42 al 49).
IX.—Que
el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-415-RG-2019
de las 8:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 50 al
53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor José Miguel Esquivel Castillo portador de la cédula
de identidad N° 1-1259-0554 (conductor) y contra la
empresa Mastiff Enterprise S.A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-729180 (propietaria registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor José Miguel Esquivel Castillo
(conductor) y de la empresa Mastiff Enterprise S.A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor José Miguel Esquivel Castillo y a la empresa Mastiff Enterprise S. A., la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los
cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJT-893
es propiedad de la empresa Mastiff Enterprise S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (folio 10).
Segundo: Que el 3 de enero de 2019, el
oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Avenida 3, Calles 21
y 23, frente a la estación de tren del Atlántico detuvo el vehículo BJT-893,
que era conducido por el señor José Miguel Esquivel Castillo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BJT-893 viajaban una pasajera de nombre Lohanna Díaz Matamoros, portadora de la cédula de identidad
N° 1-1423-0689, a quien el señor José Miguel Esquivel
Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde El Carmen de Guadalupe hasta el Hospital Calderón Guardia a
cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara
la plataforma de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó
a los oficiales de tránsito (folios 6 y 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BJT-893
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer saber al señor José Miguel
Esquivel Castillo y a la empresa Mastiff Enterprise
S.A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Miguel Esquivel Castillo, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a la empresa Mastiff Enterprise S.A., se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
José Miguel Esquivel Castillo y de la empresa Mastiff
Enterprise S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la dcumentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-126 del 23 de enero de 2019 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-241400013
confeccionada a nombre del señor José Miguel Esquivel Castillo, conductor del
vehículo particular placa BJT-893 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 3 de enero de
2019.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 051777 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BJT-893 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el
conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-169 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-227-RGA-2019 de las 10:30 horas del 4 de febrero de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-437-RGA-2019 de las 14:50 horas del 7 de marzo de
2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-2571-DGAU-2019 del 9 de setiembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-415-RG-2019 de las 8:15 horas del 25 de setiembre de
2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes y Pablo Agüero Rojas
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
martes 10 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor José Miguel Esquivel Castillo (conductor) y a la empresa Mastiff Enterprise S. A., (propietaria registral), en la
dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con
lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 272-2019.—( IN2019413735 ).
Resolución RE-DGAU- 308-2019.—Escazú, a las
11:22 horas del 01 de octubre de 2019. Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de
identidad 5-190-145, y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad
2-0478-0618, por su orden conductor y propietario registral del vehículo placa
738570, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.
Expediente OT-248-2014.
Resultando:
Único.—Que mediante la resolución
RRG-492-2014, de las 15:35 horas del 13 de noviembre de 2014, el Regulador
General, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a
establecer responsabilidades contra los señores Carrillo Mendoza Marvin Alexis,
cédula de identidad 5-190-145, y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de
identidad 2-0478-0618, por su orden conductor y propietario registral del
vehículo placa 738570, por la presunta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de
taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la licenciada Deisha Broomfield Thompson, y
como suplente a la licenciada Lucy Arias Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa
ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada
del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los
artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no
es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que
a la luz del convenio suscrito, el 27 de octubre de 2014, se recibió oficio
UTCE-2014-0171, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación
número 3000-0308399, confeccionada a nombre del señor Carrillo Mendoza Marvin
Alexis, cédula de identidad 5-190-145, conductor del vehículo particular placas
758570, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día
14 de octubre de 2014; (2) acta de recolección de información en la que se
describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos
(folios 1 al 4).
IV.—Que
el 14 de octubre de 2014, el oficial de tránsito, Pedro Arce Araya, detuvo el
vehículo placa 758570, conducido por el señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis,
cédula de identidad 5-190-145, por supuesta prestación de servicio de
transporte público, sin autorización del Estado (folios 3 y 4).
V.—Que
el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes informó que el vehículo particular placas 758570,
no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estable de
SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
para regular la prestación de este servicio (folio 08).
VI.—Que
el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi,
para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del
servicio
Para todos los efectos legales y
de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi
se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la
concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en
esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una
determinada actividad económica como servicio público implica su
nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal
que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).”
(Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que,
“el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas
que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular
el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en
la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).”
(OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
IX.—Que,
“una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas
como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres
(…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
X.—Que
un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad
económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en
forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o
permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del
servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que
en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en
los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al
administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que
mediante la resolución RRG-492-2014, de las 15:35 horas del 13 de noviembre de
2014 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101
del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de
Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en
los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44
de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
XV.—Que
para el año 2014, según la circular Nº 216, publicada
en el Boletín Judicial Nº 6, del 9 de enero de
2014, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
era de ¢ 399.400,00.
XVI.—Que
de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con
el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Carrillo
Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, conductor y Campos Zamora
Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, propietario registral del vehículo
placa 758570, por la prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle
solidariamente a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145,
y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 758570,
es propiedad de Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618
(folio 27).
Segundo: Que el 14 de octubre de 2014,
el oficial de tránsito Pedro Arce Araya, en la ubicación: 200 metros este,
entrada Santa María Alajuela, San Carlos Santa Rosa de Pocosol, detuvo el
vehículo 758570, que era conducido por Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula
de identidad 5-190-145 (folio 3).
Tercero: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 758570, el señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de
identidad 5-190-145, se encontraba prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi a cambio de la suma de dinero
de mil doscientos colones, a una pareja de hermanos identificados como, Olman
Solano Rodríguez, cédula de identidad número 2-605-103 y María Solano
Rodríguez, cédula de identidad número 2-670-710. (folios 1 al 4).
Cuarto: Que el vehículo placa 758570,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 8).
Esta falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio público es imputable al señor Carrillo Mendoza Marvin
Alexis, cédula de identidad 5-190-145, en su condición de conductor y al señor
Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, en su condición
de propietario registral del vehículo placa 758570, ya que de conformidad con
el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y
artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley
9078), es una obligación (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor
Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, se le atribuye
la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Campos Zamora
Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, se le atribuye, que en su
condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa
758570, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los
artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y
artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley
9078).
De
comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores
Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145 conductor del
vehículo placa 758570 y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad
2-0478-0618, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una
sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
que para el 15 de diciembre de 2014,, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y
nueve mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en
el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar
a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145 , en su
condición de conductor y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad
2-0478-0618, propietario registral del vehículo placa 758570, para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 16 de
diciembre de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo
cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la
recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando
documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le
previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber,
además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le
advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente
comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227.
III.—Hacer
saber a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, en su
condición de conductor y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad
2-0478-0618, propietario registral del vehículo placa 758570, que en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de
lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser
fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.
Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio UTCE-2014-0171, emitido por la Dirección General de Policía
de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 3000-0308399, confeccionada a nombre del
señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, conductor
del vehículo particular placas 758570, por supuesta prestación de servicio no
autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2014.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los
hechos.
4. Constancia emitida por el Consejo de Transporte Público, el 23 de
octubre de 2014, referente a la autorización para prestar servicio público.
V.—Se previene a Carrillo Mendoza Marvin
Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula
de identidad 2-0478-0618, que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir
de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán
notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública).
VII.—Hacer
saber a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y a
Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad
5-190-145, y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618.
VI.—Contra
la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser
resuelto por el órgano director y el segundo por la Reguladora General Adjunta.
Notifíquese.—Deisha Broomfield
Thompson, Órgano Director.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 267-2019.—( IN2019413737 ).
MUNICIPALIDAD
DE DESAMPARADOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Municipalidad de Desamparados Resolución UCU
232 2019 procedimiento especial sancionatorio por incumplimientos urbanos
seguido por la Unidad De Control Urbano contra: José Edwin Brenes Gómez, cédula
de identidad 1-945-883 y José Ángel García Alemán, cédula residencia
155803133636. Domicilio: calle La Unión, Patarrá. La
unidad de control urbano de la Municipalidad de Desamparados a las 14:00 horas
con quince minutos del 29 de octubre de 2019, Resuelve. Resultando: 1-Que
la finca 1-74193 B, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a
nombre de: José Edwin Brenes Gómez, cédula de identidad 1-1006-0147 y José
Ángel García Alemán, cédula residencia 155803133636. 2-Que según la
revisión de la base de datos de permisos de construcción no se ubica gestión de
solicitud de permiso de construcción para la construcción de 1-74193-000 B. 3-Que
la finca 1-74193 según el mapa de zonificación del Plan de Ordenamiento
Territorial Parcial del Cantón de Desamparados (POT), se ubica en Zona de
Protección Especial Forestal (ZPEF), Loma Salitral. Zona en la cual únicamente
se permite una vivienda por finca, según lo indicado en el Artículo 147 del
POT. De esta manera, no procede la construcción de viviendas adicionales en la
propiedad. 4-Que según la revisión de la fotografía aérea para el año
2006 en el área de la finca 1-74193 B existían dos construcciones, una
construcción de 489 m² y otra de aproximadamente 105m². 5-Que según se
indica en el oficio DT FU 1798 2019, el día 23 de octubre se realizó un
levantamiento con dron en el cual se determina la existencia de las siguientes
construcciones, adicionales a las existentes para el año 2006. Construcción
48m², Construcción 25m², Construcción 57m², Construcción 31m², Construcción
65m², Construcción 44m², dos construcciones de 50m2 aproximadamente, Adicionalmente
se encuentra una terraza de 162m², en la cual en apariencia se va a construir
más unidades. Considerando: 1-Que el Artículo 74 de la Ley de
Construcciones, indica lo siguiente: “Licencias. Toda obra relacionada con la
construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de
carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la
Municipalidad correspondiente.” 2-Que el Artículo 17 del POT, establece
que toda obra que se ejecute en el cantón de Desamparados debe contar con
licencia municipal. 3-Que la Ley de Construcciones establece un
procedimiento especial al que la Municipalidad debe ajustarse para proceder en
caso de verificar la existencia de obras realizadas sin contar con permiso de
construcción. Dicho procedimiento se encuentra regulado en los Artículos 93 al
96 de la Ley de Construcciones. No obstante, este procedimiento está definido
para las obras que son sujeto de regularización, en vista al cumplimento de la
normativa. 4-Respecto a la Zona de Protección Especial Forestal, en el Artículo
5 del Reglamento 3332 del 21 de mayo de 1982, Decreto 13583 MIVAH del 3 de mayo
de 1982 (Creación del Plan Regional Gran Área Metropolitana GAM), se indicó lo
siguiente: Artículo 5°—Se mantienen como zonas protectoras, aquellas que fueran
creadas mediante los Decretos número 6112-A de fecha de 23 de junio de 1976,
publicado en “La Gaceta” número 136 del 17 de julio de 1976 y aquellas creadas
por el Decreto número 13583 VAH-OFIPLAN, del 03 de mayo de 1982 publicado en
“La Gaceta” número 95 del 18 de mayo de 1982 y que aparecen en el Plan Regional
de Desarrollo Urbano, publicado en “La Gaceta” número 119 del veintidós, de
junio de mil novecientos ochenta y dos; o sea las de La Carpintera, Tiribi,
Cerros de Atenas, Salitral, con la porción entre el límite norte de esta última
y el proyecto de “carretera intercantonal” con un uso
público institucional y de zona de amortiguamiento y para protección de la Loma
Salitral. 5-Que bajo el Mapa de zonificación del POT, la finca
1-74193 B se ubica dentro de la Zona de Protección Especial (ZPEF) y por lo
tanto, le afectan las restricciones de uso que pesan sobre la zona. 6-Que
mediante el Artículo 147 del POT se ratifican las restricciones para la zona
impuestas en el Decreto 13583 MIVAH y Decreto 25902 MIVAH-MP-MINAE, indicando
lo siguiente: Artículo 147. Todas estas zonas quedan sujetas a las regulaciones
de los Artículos 5 y 6 del Reglamento del Plan GAM, Decreto Ejecutivo
25902-MIVAH-MP-MINAE. a. No se permitirá ejecutar en esta zona nuevas urbanizaciones.
b. No se permitirán ejecutar fraccionamientos en parcelas resultantes
menores a las 5 hectáreas, salvo que la propiedad sea sometida al régimen
forestal, en cuyo caso el tamaño mínimo del lote será el que establezca el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Se permitirán las siguientes
construcciones: a. Una vivienda por finca para uso del propietario o de los
propietarios y otras construcciones necesarias para el uso o servicios de las
fincas existentes. b. Relacionadas con la actividad agrícola local c. Para
clubes campestres en terrenos no menores a 5 hectáreas y con la cobertura de
edificación no mayor del 10%. (El subrayado no es del original) 7-Que
el Artículo 3.6 del Decreto 25902 MIVAH-MP-MINAE, modificación del Plan GAM,
define que la Municipalidad denegara permisos de construcción en el caso de
incumplimientos de las regulaciones determinadas en dicha normativa. Dicho
Artículo indica lo siguiente: “3.6 La Municipalidad denegará los permisos de
construcción en aquellos lotes cuya segregación no haya sido autorizada o cuyo
uso no sea conforme con las regulaciones presentes.” 8-Que para el
caso particular de la finca 1-74193 B, existe un incumplimiento de la densidad
habitacional máxima permitida. Según montaje fotográfico realizado en la
propiedad existen más de 6 unidades constructivas destinadas a uso
habitacional, adicionales a las existentes en el año 2006; lo cual se
constituye en un desarrollo urbanístico informal e ilegal, que no cuenta con
ningún tipo de autorización de ninguna entidad del Estado. Que, en vista a las
restricciones urbanísticas citadas, este tipo de desarrollo no puede ser puesto
a derecho. 9-Que la base de comparación de la existencia de
construcciones, en la finca 1-74193 B, se estableció en vista a la imagen aérea
2006 del SNIT, la cual representa el registro más antiguo para poder realizar
el análisis. Se adjunta imagen de montaje del levantamiento realizado. Por
tanto: Se otorga un plazo de quince días hábiles, a partir del día
siguiente de la notificación de esta resolución, a: José Edwin Brenes Gómez,
cédula de identidad 1-1006-0147 y José Ángel García Alemán, cédula residencia
155803133636, para demoler las obras, (en vista a la imposibilidad de
regularización, en vista a las restricciones que define el Decreto 25902 y Plan
de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados), conforme al
Artículo 93 de la Ley de Construcciones, caso contrario se procederá de
conformidad a los artículos 74,78,89 y 96 de la Ley de Construcciones a la
demolición de las obras que no cuentan con licencia municipal. De conformidad
al artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se le advierte
que contra la presente resolución y de conformidad al artículo 162 del Código
Municipal puede interponer los recursos de revocatoria ante la Unidad de
Control Urbano y el de apelación para la Alcaldía Municipal, los cuales deben
presentarse en el Edificio Municipal ante la Plataforma de Servicios
Municipales, dentro del quinto día hábil posterior a la comunicación de la
presente resolución. No se admitirá la presentación de los recursos mediante
correo electrónico o por fax. En caso de presentar los recursos administrativos
aquí señalados, de conformidad a los artículos 243 inciso 4) de la Ley General
de la Administración Pública y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687, utilizado supletoriamente, se le advierte al
interesado que el primer escrito que presente, debe de indicar expresamente un
lugar o medio para recibir notificaciones, caso contrario las resoluciones
quedaran notificadas 24 después de ser dictadas, se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado,
en ese caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de
trasmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que
ello se debió a causas que no le sean imputables. Una vez vencido el plazo
otorgado en la presente resolución y encontrándose firme la misma, sin que se
hubiera procedido a legalizar las obras, de conformidad al artículo 150 de la
Ley de la Administración Pública, en este acto se le intima por primera vez,
para que en un plazo de 5 días proceda a la demolición de la obra objeto del
presente procedimiento. Una vez vencido el plazo concedido en la primera
intimación y en caso de incumplimiento, de forma consecutiva e inmediata en
este acto, se le intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 5 días,
para que proceda a la demolición de las obras de referencia. Una vez
verificados y vencidos los plazos otorgados en ambas intimaciones, y si el
infractor no demolió dichas obras, la Municipalidad procederá a la ejecución
forzosa de la sanción de la presente resolución, cobrándole al infractor los
gastos en que se incurran por dicha acción. Notifíquese.—Proceso de Control
Urbano y Rural.—Arq. Gustavo Zeledón Céspedes.—(
IN2019410786 ).
MUNICIPALIDAD
DE CURRIDABAT
Debido a que se ignora el actual domicilio
fiscal de los contribuyentes que adeudan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y
Servicios municipales y que la Municipalidad de Curridabat, ha agotado ya todas
las formas de localización posible y en cumplimiento de los artículos 137 y 169
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente, se procede a
notificar por edicto de los siguientes saldos deudores.
Lista
de Contribuyentes Morosos
Bienes Inmuebles y Servicios
Municipales
Nombre |
Cédula |
Número de finca |
Monto |
3-101-474360 S. A. |
3101474360 |
229429-000 |
₡850.449,00 |
JIMÉNEZ JIMÉNEZ
RONALD |
106650565 |
445487 |
₡180.651,00 |
POZO HC SAN RAFAEL S. R. L. |
3102697480 |
152929F,152932F,152984F,152997F |
₡625.028,00 |
BARAHONA GOMEZ MARÍA IVANNIA |
304320624 |
157203F,157267F,157293F |
₡221.296,00 |
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
ENGRACIA |
270148188 |
457332 |
₡572.443,00 |
NAVARRO VALVERDE ALEXIS |
302520424 |
448990 |
₡491.163,00 |
HALL RETANA SERGIO ANTONIO |
107010623 |
427684-000 |
₡ 533.368,00 |
MAROY S. A. |
3101015998 |
567817,567818-000,567919 |
₡1.039.169,00 |
FAMILIA FAIRBROWN S. A. |
3101719023 |
595277 |
₡251.723,00 |
BROWN NORBERG KATHLEEN ANN |
1758070684 |
383772 |
₡871.268,00 |
CASTILLO PINEDA DIEGO MAURICIO |
114780751 |
197535-014 |
₡6.963,00 |
BREEDY GONZÁLEZ ABIGAIL |
120660412 |
365079 |
₡756.200,00 |
HACIENDA LW LIMITADA |
3102582699 |
631257-000 |
₡1.469.671,00 |
MANZIKERT S. A. |
3101332098 |
279527 |
₡794.023,00 |
SEGURA STRASBURGER MANUEL |
110770265 |
595003-000 |
₡2.597.684,00 |
BEACH AND SAND S. A. |
3101291106 |
310138-000 |
₡3.129.686,00 |
MELASUR INC S. A. |
3101370976 |
036070F |
₡496.199,00 |
RETOÑO DOS MIL TRES DE LA PLAZA S. A. |
3101410762 |
036101F |
₡818.918,00 |
VALENCIA HERNÁNDEZ OSCAR MAURICIO |
117000324225 |
635125-000,635124-000 |
₡2.558.581,00 |
BARRERA OPORTA LUCILA ISABEL |
116230307 |
372118 |
₡10.414,00 |
BARRERA OPORTA OLMAN ANTONIO |
116690760 |
372118 |
₡10.414,00 |
BARRERA OPORTA YOELIA ESMERALDA |
117250286 |
372118 |
₡17.560,00 |
BARRERA OPORTA ANTHONY JOYEL |
118070965 |
372118 |
₡17.560,00 |
VALVERDE BONILLA MÓNICA |
109930059 |
149134F000 |
₡252.013,00 |
SOTO ROBLES JUAN ANTONIO |
109640585 |
388560-000,642465-000,058618 |
₡432.080,00 |
ZÚÑIGA OCONOR KARLA |
109900811 |
58618 |
₡176.184,00 |
SUCCAR MORA YASSER |
110910729 |
033764F |
₡585.696,00 |
KRUGER ORTMANNS HANNELORE |
7049774412 |
353369-000 |
₡1.195.446,00 |
INMUEBLES CRIFEFE S. A. |
3101270661 |
404685 |
₡784.314,00 |
3-101-688930 SOCIEDAD ANÓNIMA |
3101688930 |
116839F000 |
₡1.723.354,00 |
PARTICIPACIONES IRAZÚ S. A. |
3101102808 |
599503 |
₡418.122,00 |
Lic. Emerson Meneses Méndez.—1 vez.—O. C. Nº 43888.—Solicitud Nº 174368.—(
IN2019411942 ).
MUNICIPALIDAD
DE OREAMUNO
NOTIFICACIÓN
POR EDICTO DE AVALÚOS DE BIENES INMUEBLES
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 17, 19 y 36 de Ley de Impuesto
sobre Bienes Inmuebles Nº 7509, y el artículo
137 inciso d) del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
se notifica por este medio
a los siguientes sujetos pasivos los avalúos realizados a sus inmuebles, por haber agotado este
Municipio los medios previos
de notificación sin resultado
favorable.
Valor determinado
para la totalidad de la finca.
Cédula |
Nombre |
Nº finca
|
Derecho |
Avalúo Nº |
Terreno (₡) |
Construcción (₡) |
Total ₡) |
Valor Derecho (₡) |
302500736 |
Edmundo Víquez Guzmán |
3-103450 |
0 |
37-2019 |
14.124.092,50 |
4.732.800,00 |
18.856.892,50 |
18.856.892,50 |
108550946 |
Cristian Morales Rosés |
3-207852 |
1 |
59-2019 |
9.954.000,00 |
91.439.800 |
101.393.800,00 |
50.696.900,00 |
108550946 |
Cristian Morales Rosés |
3-207851 |
1 |
60-2019 |
9.954.000,00 |
91.439.800 |
101.393.800,00 |
50.696.900,00 |
303250294 |
Alejandra Jiménez Arias |
3-207851 |
2 |
61-2019 |
9.954.000,00 |
91.439.800 |
101.393.800,00 |
50.696.900,00 |
303250294 |
Alejandra Jiménez Arias |
3-207852 |
2 |
62-2019 |
9.954.000,00 |
91.439.800 |
101.393.800,00 |
50.696.900,00 |
303160198 |
Dora Jiménez Hidalgo |
3-98869 |
0 |
70-2019 |
22.470.000,00 |
19.354.500 |
41.824.500,00 |
41.824.500,00 |
3101283044 |
Inversiones
Islas Galápagos S. A. |
3-98861 |
0 |
76-2019 |
22.470.000,00 |
0 |
22.470.000,00 |
22.470.000,00 |
3101283044 |
Inversiones
Islas Galápagos S. A. |
3-98865 |
0 |
77-2019 |
35.522.578,00 |
22.704.000 |
58.226.578,00 |
58.226.578,00 |
3101283044 |
Inversiones
Islas Galápagos S. A. |
3-98863 |
0 |
78-2019 |
34.835.766,00 |
22.704.000 |
57.539.766,00 |
57.539.766,00 |
900570837 |
Froilán Alvarado
Vargas |
3-184019 |
0 |
79-2019 |
38.442.600,00 |
89.842.500 |
128.285.100,00 |
128.285.100,00 |
3101283062 |
Inversiones Llanura de Siberia S. A. |
3-98897 |
0 |
80-2019 |
30.912.000,00 |
61.215.000 |
92.127.000,00 |
92.127.000,00 |
303090008 |
Andrik González
Monge |
3-155436 |
0 |
88-2019 |
17.227.200,00 |
48.262.500 |
65.489.700,00 |
65.489.700,00 |
3101310622 |
Inversiones Fiosan S. A. |
3-243911 |
0 |
94-2019 |
44.909.200,00 |
20.790.000 |
65.699.200,00 |
65.699.200,00 |
105750154 |
José Francisco Chacón Ramírez |
3-98831 |
0 |
95-2019 |
29.784.146,00 |
21.780.000 |
51.564.146,00 |
51.564.146,00 |
3101335061 |
Rosito Calabria
S. A. |
3-98829 |
0 |
96-2019 |
34.600.055,00 |
0 |
34.600.055,00 |
34.600.055,00 |
3101335061 |
Rosito Calabria
S. A. |
3-98827 |
0 |
97-2019 |
19.320.210,00 |
0 |
19.320.210,00 |
19.320.210,00 |
302260821 |
Peregrina Muñoz Moya |
3-98825 |
0 |
98-2019 |
18.663.120,00 |
21.879.000 |
40.542.120,00 |
40.542.120,00 |
305720984 |
Daniel Brenes Granados |
3-98817 |
1 |
102-2019 |
20.318.928,00 |
9.523.800 |
29.842.728,00 |
14.921.364,00 |
303500525 |
Maureen Granados Garita |
3-98817 |
2 |
103-2019 |
20.318.928,00 |
9.523.800 |
29.842.728,00 |
14.921.364,00 |
301600673 |
Carlos Ivankovich Arce |
3-139677 |
1 |
110-2019 |
18.900.000,00 |
18.876.000 |
37.776.000,00 |
18.888.000,00 |
301570880 |
Yolanda Zúñiga Masís
|
3-139677 |
2 |
111-2019 |
18.900.000,00 |
18.876.000 |
37.776.000,00 |
18.888.000,00 |
Prevenciones:
1. En caso de que la finca esté constituida en derechos, para el cálculo del impuesto se utilizará la base imponible proporcional según el porcentaje que ostente cada copropietario.
2. De conformidad
con el artículo 137 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios
se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil
siguiente a la fecha de publicación del presente edicto.
3. Para futuras
notificaciones, el contribuyente
debe señalar lugar o medio electrónico para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que se emitan quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 8687
de 4 de diciembre de 2008.
4. Conforme
a los artículos 171 y 183 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, quien está siendo notificado
por este medio tiene
derecho a conocer el expediente
administrativo y ser informado
sobre los valores, parámetros y factores técnicos utilizados al realizar el avalúo, los que podrá revisar dentro del mismo expediente administrativo, el cual se encuentra a su disposición en la Oficina de Valoración y Catastro de la Municipalidad de Oreamuno.
5. Para determinar
el valor de las construcciones, si
las hubiere, esta Administración utilizó el Manual
de Valores Base Unitarios
por Tipología Constructiva emitido por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio
de Hacienda, cuya adhesión
se publicó en el Diario Oficial La Gaceta Nº 14 del día 25 de enero de 2018 y que considera los
factores de la clase de tipología, área, edad, vida útil,
estado y depreciación.
6. Para determinar
el valor del terreno se utilizó
la Plataforma de Valores de
Terrenos por Zonas Homogéneas
publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 206 del 25 de octubre
de 2010 que considera factores
de área, si es rural o urbano, pendiente, regularidad, nivel, hidrografía, tipo de vía, ubicación, uso de suelo, servicios
disponibles.
7. De conformidad
con el artículo 19 de la Ley Nº 7509 de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contra este acto podrán
interponerse los siguientes
recursos: de revocatoria
ante esta Administración y
de apelación ante el Concejo
Municipal, y deberán ser interpuestos
dentro de los 15 hábiles días
siguientes a esta notificación.
San Rafael de
Oreamuno, 11 de noviembre, 2019.—MBA. Catalina Coghi Ulloa, Alcaldesa.—1 vez.—( IN2019410900 ).