LA GACETA 234 DEL 09 DE DICIEMBRE DEL 2019

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

HACIENDA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

REGLAMENTOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO

DE COLORADO DE ABANGARES

MUNICIPALIDAD DE ESPARZA

MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ

MUNICIPALIDAD DE MATINA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALIDADES

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

42058-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, artículos, 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b, 59 de la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, 1º y 7º de la Ley 3481 del 13 de enero de 1965, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública y Ley 2160 del 25 de setiembre de 1957, Ley Fundamental de Educación.

Considerando:

I.—Que la educación es una prioridad para el desarrollo integral del ser humano y el bienestar social, así como el principal instrumento para enfrentar la pobreza, la exclusión y la desigualdad.

II.—Que el Ministerio de Educación Pública es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que lo integran para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y los respectivos reglamentos.

III.—Que para la transformación y mejoramiento continuo del Sistema Educativo Costarricense se requiere la presencia de un Ministerio de Educación Pública (MEP) renovado, cuyo funcionamiento se sustente en una organización flexible, coherente y articulada, que sirva de base para la desconcentración gradual de su gestión institucional por medio de las Direcciones Regionales de Educación.

IV.—Que el desarrollo organizacional del Ministerio de Educación Pública, constituye la clave para mejorar su capacidad de gestión, tanto en el ámbito académico como administrativo.

V.—Que para promover el mejoramiento en el Ministerio de Educación Pública, tanto en el nivel central como regional, se requiere la consolidación de una organización capaz de adaptarse al entorno, como condición necesaria para enfrentar los riesgos y aprovechar las oportunidades originadas en los cambios inherentes al desarrollo normativo, social, económico, científico, cultural y tecnológico.

VI.—Que durante la implementación de la Organización Administrativa de las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo 38170-MEP, se advierte la necesidad de introducir ajustes adicionales para robustecer y fortalecer las Direcciones que la conforman.

VII.—Que para disponer de un marco regulador coherente y articulado se requiere modificar el Decreto Ejecutivo 38170-MEP, Organización Administrativa de las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, publicado en La Gaceta 31 del 13 de febrero de 2014.

VIII.—Que a través del oficio DM-069-18, remitido por la señora María del Pilar Garrido Gonzalo, Ministra, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, se aprueba la modificación de la denominación y funciones del Departamento de Educación Especial, de la Dirección de Desarrollo Curricular.

IX.—Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ejecutivo 37045- MP-MEIC, “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, adicionado por el Decreto Ejecutivo 38898-MP-MEIC, artículo 12 bis y, en virtud de que este instrumento jurídico no contiene trámites, requisitos ni obligaciones que perjudiquen al administrado, se exonera este reglamento del trámite de la evaluación costo-beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

Decretan:

Reforma al Decreto Ejecutivo 38170-MEP y sus reformas,

Organización Administrativa de la Oficinas Centrales

del Ministerio de Educación Pública

Artículo 1º—Modifíquese en Capítulo VI, Sección I, los artículos, 77 inciso f), 83, y 90 inciso n), del Decreto Ejecutivo 38170-MEP, Organización Administrativa de las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, del treinta de enero del dos mil catorce, publicado en La Gaceta 31 del 13 de febrero de 2014; cuyo texto en adelante dirá:

“CAPÍTULO VI

Del Viceministerio Académico

SECCIÓN I

De la Dirección de Desarrollo Curricular

(…)

Artículo 77.—Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección de Desarrollo Curricular contará con los siguientes departamentos:

(…)

f)  Departamento de Apoyos Educativos para el Estudiantado con Discapacidad.

(…)”

“Artículo 83.—Son funciones del Departamento de Apoyos Educativos para el Estudiantado con Discapacidad:

a)  Proponer a la Dirección de Desarrollo Curricular las políticas curriculares para el funcionamiento de los servicios específicos existentes y los apoyos educativos para el estudiantado con discapacidad, con el fin de que sean sometidas a consulta de las autoridades superiores y presentadas al Consejo Superior de Educación (CSE) para su autorización.

b)  Proponer a la Dirección de Desarrollo Curricular las directrices, los lineamientos y las orientaciones técnicas nacionales para el desarrollo de los servicios específicos existentes y los apoyos educativos para el estudiantado con discapacidad.

c)  Evaluar los planes y los programas de estudio de los distintos servicios específicos existentes para el estudiantado con discapacidad y someterlos a consulta y aprobación de las autoridades superiores.

d)  Formular propuestas innovadoras para el mejoramiento de servicios específicos existentes y los apoyos educativos para el estudiantado con discapacidad.

e)  Promover el uso de recursos didácticos innovadores para el desarrollo curricular de los servicios específicos existentes y los apoyos educativos para el estudiantado con discapacidad, incorporando el diseño universal para el aprendizaje (DUA) y las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

f)  Llevar a cabo procesos de investigación, evaluación y sistematización sobre diferentes aspectos relacionados con el proceso educativo del estudiantado con discapacidad en diversos contextos, para orientar la toma de decisiones de conformidad con lo establecido por el CSE.

g)  Brindar asesoría técnica para la implementación y desarrollo pertinente de los servicios específicos existentes y los apoyos educativos del estudiantado con discapacidad, a las diferentes instancias del Ministerio de Educación Pública, tanto de Oficinas Centrales como de las Direcciones Regionales de Educación.

h)  Proponer a la Dirección de Desarrollo Curricular estrategias de articulación y de trabajo colaborativo entre los distintos departamentos de la Dirección de Desarrollo Curricular, así como con las otras Direcciones del Despacho del Viceministerio Académico, para la promoción de la educación inclusiva del estudiantado con discapacidad.

i)   Formular propuestas tendientes a la información y toma de conciencia en la comunidad educativa, para hacer efectivo el derecho a la educación inclusiva del estudiantado con discapacidad.

j)   Formular, en coordinación con el Departamento de Evaluación de los Aprendizajes, directrices curriculares para la evaluación de los procesos de aprendizaje en los servicios específicos existentes y desde los apoyos educativos del estudiantado con discapacidad, de conformidad con la normativa vigente.

k)  Promover la participación activa y toma de decisiones del estudiantado con discapacidad y sus familias en el proceso educativo.

l)   Coordinar la Comisión Técnica de la Ley 8283, para el financiamiento de los diferentes planes de inversión (infraestructura, equipamiento, proyectos didácticos y productos de apoyo), para el estudiantado con discapacidad matriculado en Tercer Ciclo y Educación Diversificada, de conformidad con los lineamientos vigentes.

m)   Otras funciones inherentes, relacionadas con su ámbito de acción y sus atribuciones, asignadas por el superior jerárquico.”

“Artículo 90.—Son funciones de la Dirección de Educación Técnica y Capacidades Emprendedoras:

(…)

n)  Dictar los lineamientos técnicos, directrices y manuales de procedimientos requeridos para la asignación, ejecución, supervisión y control de los fondos públicos provenientes de la Ley 7372 de nombre “Ley para el financiamiento y desarrollo de la Educación Técnica Profesional”, previstos para el financiamiento de los Colegios Técnicos Profesionales (CTP). Así como coordinar lo que corresponda con la Dirección de Desarrollo Curricular y el Departamento de Apoyos Educativos para el Estudiantado con Discapacidad, en atención a lo establecido en la normativa relacionada.

(…)”

Artículo 2º—Este decreto empezará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República a los quince días del mes de julio del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C. 4600029531.—Solicitud DAJ-1241-19.—( D42058 IN2019411636 ).

41984-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 8) y 20) y, 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2), inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 de 2 de mayo de 1978; artículo 1 de la Ley 8899 de 18 de noviembre de 2010, Ley para la Promoción de la Alta Dotación, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo Costarricense.

Considerando:

I.—Que el Ministerio de Educación Pública es el rector en materia educativa en el país y tiene la función de administrar todos los elementos que la integran y dar cumplimiento de lo dispuesto en el título sétimo de la Constitución Política, la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.

II.—Que la Ley 2160 del 25 de setiembre de 1957, Ley Fundamental de Educación, en su artículo 1 establece que la educación es un derecho de todos los habitantes de la República y el Estado tiene la obligación de ofrecerla y, en su artículo 3 indica que para el cumplimiento de sus fines la escuela costarricense procurará “desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias individuales, así como; El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia social”. Adicionalmente, el artículo 10 de la misma Ley señala que “Todas las actividades educativas deberán realizarse en un ambiente democrático, de respeto mutuo y de responsabilidad”.

III.—Que dentro de las 15 orientaciones estratégicas institucionales 2015-2018, se encuentra la “Promoción del centro educativo como espacio de oportunidad, en condiciones de equidad, pertinencia y calidad, para las y los estudiantes”.

IV.—Que la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 27 de abril de 2017, aprobó la resolución número 71/284 denominada “Día mundial de la Creatividad y la Innovación”, designando el día 21 de abril como “Día Mundial de la Creatividad y la Innovación”.

V.—Que en la resolución 71/284, la Asamblea General de las Naciones Unidas invita a los Estados miembros, organizaciones internacionales y regionales, así como a la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y a los particulares a que celebren el “Día Mundial de la Creatividad y la Innovación”, con el fin de crear una mayor conciencia sobre el papel de la creatividad y la innovación en la solución de problemas y por extensión, en el desarrollo económico, social y sostenible. Además destaca que el costo de todas las actividades que puedan derivarse debería sufragarse mediante contribuciones voluntarias.

VI.—Que el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 7184 del 18 de julio de 1990, establece que la educación de los menores debe estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades.

VII.—Que el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 7739 del 6 de enero de 1998, establece como deberes de las personas menores de edad, cumplir con sus obligaciones educativas y ejercer sus derechos y defenderlos. Y reconoce el derecho de los menores de edad a recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad.

VIII.—Que el Estado costarricense tiene la obligación de considerar en sus políticas educativas nacionales, el desarrollo del pensamiento autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales del alumnado.

IX.—Que la Declaración del día 21 de abril como el “Día de la Creatividad y la Innovación” fomentará en todos los participantes del proceso educativo costarricense una mayor conciencia sobre el papel de la creatividad y la innovación.

X.—Que la celebración anual del “Día de la Creatividad y la Innovación” permitirá que los participantes del sistema educativo costarricense y las autoridades gubernamentales mantengan una actitud de constante apoyo de lograr los fines que promueve la Ley de alta dotación, talento y creatividad en el Sistema Educativo Costarricense, Ley 8899. Por tanto,

Decretan:

“DECLARATORIA DEL VEINTIUNO DE ABRIL

COMO DÍA DE LA CREATIVIDAD E INNOVACIÓN”

Artículo 1º—Declárase el día veintiuno de abril como “Día de la Creatividad y la Innovación”.

Artículo 2º—Se insta a los Ministerios de Gobierno, así como a sus órganos adscritos, a promover actividades que fomenten la celebración del “Día de la Creatividad y la Innovación”.

Artículo 3º—El Ministerio de Educación Pública a partir del curso lectivo 2020, deberá incluir en el calendario escolar actividades en conmemoración del “Día de la Creatividad y la Innovación”, con el objetivo de que en los centros educativos se fomenten la creatividad e innovación en el país. Se insta a todos los centros educativos privados a fomentar y realizar actividades relacionadas con esta celebración.

Artículo 4º—Se insta a todas las instituciones públicas del país para que efectúen la celebración del día de la creatividad e innovación, así como a conformar comisiones para la promoción de la creatividad e innovación en el seno de cada una de ellas.

Artículo 5º—Se insta a todas las instituciones, empresas públicas y privadas y a la sociedad en general, a que se unan a este esfuerzo, realizando actividades que promuevan el “Día de la Creatividad y la Innovación” en Costa Rica.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República a los dieciocho días del mes de julio de dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C. 4600029531.—Solicitud DAJ-1221-19.—( D41984 - IN2019411641 ).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

416-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

De conformidad con lo establecido en el artículo 139, inciso 1) de la Constitución Política de la República de Costa Rica y los artículos 7, 31, 34 y 47 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.

Considerando:

I.—Que se ha recibido invitación por parte del Gobierno de Noruega para participar en el Foro de Alto Nivel “Making Gender Equality Work”, que tendrá lugar en la ciudad de Oslo, Noruega, los días 26 a 28 de noviembre de 2019.

II.—Que dicho foro es de gran interés para el Gobierno de Costa Rica y en especial para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues pretende compartir la convicción y buenas prácticas de la experiencia noruega sobre la importancia de la igualdad de género para la promoción del crecimiento y el desarrollo; además, estará enfocado en como las mujeres pueden ser incorporadas en el mercado de trabajo.

III.—Que la participación de la señora Geannina Dinarte Romero, cédula de identidad 1-1151-0925, responde a las funciones propias de Ministra de Trabajo y Seguridad Social.

IV.—Que en la sesión 78-2019 del 05 de noviembre de 2019 el Consejo de Gobierno autoriza a la Sra. Geannina Dinarte Romero a viajar a Noruega. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la señora Geannina Dinarte Romero, cédula de identidad 1-1151-0925, Ministra de Trabajo y Seguridad Social, para que participe en el Foro de Alto Nivel “Making Gender Equality Work”, que tendrá lugar en la ciudad de Oslo, Noruega, los días 26 a 28 de noviembre de 2019. Durante su participación en la actividad, la señora Ministra devengará el 100% de su salario.

Artículo 2º—Los gastos por concepto de tiquete aéreo, hospedaje y alimentación de la señora Ministra, serán cubiertos por el Gobierno de Noruega

Artículo 3º—Que durante los días en que se autoriza a la señora Ministra a participar en el Foro de Alto Nivel “Making Gender Equality Work”, que tendrá lugar en la ciudad de Oslo, Noruega, los días 26 a 28 de noviembre de 2019, se nombrará como Ministro a. í. al señor Ricardo Marín Azofeifa, cédula 1-0990-0050, Viceministro del Área Laboral.

Artículo 4º—Que, en el plazo de 8 días naturales contados a partir de su regreso a Costa Rica, la señora Ministra deberá presentar un informe a su superior jerárquico en el que se describan las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos y los beneficios logrados para la institución y el país en general.

Artículo 5º—Rige de las 00:00 horas del 23 de noviembre hasta las 24:00 horas del día 29 de noviembre de 2019.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las quince horas del siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.C. 4600030184.— Solicitud 172872.—( IN2019411744 ).

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

324-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo 40824-RE, publicado en Alcance 313 a La Gaceta 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio N°786 de fecha 02 de setiembre de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que el señor José Miguel Estrada Castro, portador de la cédula de identidad número 3-444-523, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductor oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar al señor José Miguel Estrada Castro, portador de la cédula de identidad número 3-444-523, como traductor oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 02 de setiembre de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019411543 ).

244-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140, inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo 40824-RE, publicado en Alcance 313 a La Gaceta 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio N°657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su reglamento.

IV.—Que la señora Adriana María Ramírez Morales, portadora de la cédula de identidad número 111080291, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar a la señora Adriana María Ramírez Morales, portadora de la cédula de identidad número 111080291, como traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019411966 ).

251-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo 40824-RE, publicado en Alcance 313 a La Gaceta 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que el señor Mauricio José Rodríguez Sirias, portador de la cédula de identidad número 107610198, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductor oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar al señor Mauricio José Rodríguez Sirias, portador de la cédula de identidad número 107610198, como traductor oficial en el idioma portugués-español, español-portugués.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019411995 ).

238-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo 40824-RE, publicado en Alcance 313 a La Gaceta 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que el señor Néstor Eladio Peña Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603880928, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductor oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar al señor Néstor Eladio Peña Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 603880928, como traductor oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412063 ).

327-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley N°8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N°227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo 40824-RE, publicado en Alcance 313 a La Gaceta 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.— Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio 786 de fecha 02 de setiembre de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora Claudia Lucía Marín Montero, portadora de la cédula de identidad número 1-1422-627, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Claudia Lucía Marín Montero, portadora de la cédula de identidad número 1-1422-627, como traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 02 de setiembre de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412070 ).

MINISTERIO DE SALUD

DM-MGG -6260-19

EL MINISTRO DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública;

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al Dr. Roberto Castro Córdoba, cédula de identidad 1-0508-0642, funcionario de la Dirección de Vigilancia de la Salud, para que asista y participe en la actividad denominada “Taller de Investigación y Respuesta a Brotes”, que se llevará a cabo en la ciudad de San Salvador, El Salvador, del 02 al 05 de setiembre del 2019.

Artículo 2º—Los gastos del funcionario por concepto de transporte, alimentación y hospedaje serán asumidos por la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (SE-COMISCA), por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, este devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Para efectos de itinerario el funcionario estará saliendo del país el día 01 de setiembre y regresando el 06 de setiembre del 2019.

Artículo 5º—Rige a partir del 01 de setiembre al 06 de setiembre de 2019.

Dado en el Ministerio de Salud.—San José, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Publíquese.

Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.—O.C. 04320190010.—Solicitud 173655.—( IN2019411633 ).

DM-MGG -6261-2019

EL MINISTRO DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140, inciso 20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública;

ACUERDA:

Artículo 1°—Designar al Dr. Cesar Augusto Gamboa Peñaranda, cédula de identidad 1-0678-0708, Director de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud y Secretario Ejecutivo Técnico de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, para que asista y participe en la actividad denominada “XIX reunión de la Red-Consejo Iberoamericano de Donación y Trasplante de Órganos”, que se llevará a cabo en La Habana, Cuba, del 19 al 21 de noviembre de 2019.

Artículo 2°—Los gastos del funcionario por concepto de transporte, alimentación y hospedaje serán asumidos por la Organización Panamericana de la Salud, por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3°—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, este devengará el 100% de su salario.

Artículo 4°—Para efectos de itinerario el funcionario estará saliendo del país el día 18 de noviembre y regresando el 22 de noviembre del 2019.

Artículo 5°—Rige a partir del 18 de noviembre al 22 de noviembre de 2019.

Dado en el Ministerio de Salud. San José, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil diecinueve.

Publíquese.

Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.—O. C. 043201900010.—Solicitud 173730.—( IN2019411634 ).

DM-MGG-6262-19

EL MINISTRO DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140, inciso 20) de la Constitución Política; 28 inciso 2), literal b) de la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública;

ACUERDA:

Artículo 1°—Designar a la Ing. Mónica Fuentes Mendoza, cédula de identidad 5-0311-0463, funcionaria de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, para que asista y participe en la actividad denominada “Reunión Regional de Coordinación del Proyecto RLA9084”, que se llevara a cabo en la ciudad de Montevideo, Uruguay, del 02 al 06 de diciembre del 2019.

Artículo 2°—Los gastos de la funcionaria por concepto de transporte, alimentación y hospedaje serán asumidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3°—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de la funcionaria en la actividad, esta devengará el 100% de su salario.

Artículo 4°—Para efectos de itinerario la funcionaria estará saliendo del país el día 01 de diciembre y regresando el 07 de diciembre del 2019.

Artículo 5°—Rige a partir del 01 de diciembre al 07 de diciembre de 2019.

Dado en el Ministerio de Salud. San José, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecinueve.

Publíquese.

Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.—O. C. 043201900010.—Solicitud 173733.—( IN2019411637 ).

DM-MGG -6287-2019

EL MINISTRO DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública;

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la Dra. Ileana Roverssi Picado, cédula de identidad 1-1391-0362, funcionaria de la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario, para que asista y participe en la actividad denominada “Meeting of the International Association of Pharmacovigilance (ISOP 2019)”, que se llevará a cabo en la ciudad de Bogotá, Colombia, del 26 al 29 de octubre del 2019.

Artículo 2º—Los gastos de la funcionaria por concepto de transporte, alimentación y hospedaje serán asumidos por la Asociación Colombiana de Farmacovigilancia, por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de la funcionaria en la actividad, esta devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Para efectos de itinerario la funcionaria estará saliendo del país el día 25 de octubre y regresando el 30 de octubre del 2019.

Artículo 5º—Rige a partir del 25 al 30 de octubre del 2019.

Dado en el Ministerio de Salud. San José, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve.

Publíquese.—Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.—O.C. 043201900010.—Solicitud 173736.—( IN2019411638 ).

Nº DM-MGG-6288-2019

EL MINISTRO DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”.

ACUERDA:

Artículo 1ºDesignar a la Licda. Adriana Bolaños Cruz, cédula de identidad N° 1-1081-0497, funcionaria de la Dirección de Planificación Estratégica y Evaluación de las Acciones en Salud, para que asista y participe en la actividad denominada “Consulta regional del Comité de Seguridad Alimentaria Mundial para América Latina y el Caribe acerca de las Directrices voluntarias sobre los sistemas alimentarios y la nutrición, (ISOP 2019)”, que se llevará a cabo en ciudad de Panamá, Panamá, los días 28 y 29 de octubre del 2019.

Artículo 2ºLos gastos de la funcionaria por concepto de transporte, alimentación y hospedaje serán asumidos por el Comité de Seguridad Alimentaria Mundial (CSA), por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3ºDurante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de la funcionaria en la actividad, esta devengará el 100% de su salario.

Artículo 4ºPara efectos de itinerario la funcionaria estará saliendo del país el día 27 de octubre y regresando el 30 de octubre del 2019.

Artículo 5ºRige a partir del 27 al 30 de octubre del 2019.

Dado en el Ministerio de Salud.—San José, a los veintinueve días del mes de octubre del dos mil diecinueve.

Publíquese.—Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.— O. C. Nº 043201900010.—Solicitud Nº 173739.—( IN2019411639 ).

DM-MGG-6418-2019

EL MINISTRO DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública;

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la Sra. Andrea Verónica Badilla Jiménez, cédula de identidad 6-0334-0022, y funcionaria de la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario, para que asista y participe en la actividad denominada “sesión presencial del curso virtual Regulación sanitaria de productos biológicos y biotecnológico”, que se llevará a cabo en la ciudad de La Habana, Cuba, del 25 al 29 de noviembre del 2019.

Artículo 2º—Los gastos de la funcionaria por concepto de transporte, alimentación y hospedaje serán asumidos por la Organización para por la Organización Panamericana de la Salud, por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de la funcionaria en la actividad, esta devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Para efectos de itinerario la funcionaria estará saliendo del país el día 24 de noviembre y regresando el 30 de noviembre del 2019.

Artículo 5º—Rige a partir del 24 de noviembre al 30 de noviembre del 2019.

Dado en el Ministerio de Salud. San José, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Publíquese.

Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.—O.C. 43201900010.—Solicitud 73751.—( IN2019411640 ).

DM-MGG-6181-19

EL MINISTRO DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140, inciso 20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública;

Considerando:

I.—Que en el artículo noveno de la sesión ordinaria número setenta y cinco del Consejo de Gobierno, celebrada el quince de octubre de dos mil diecinueve, y con fundamento en las disposiciones de los artículos 1° y 2 de la Directriz N°º 006-MP del 21 de mayo de 2018, se autorizó a la Dra. Alejandra Acuña Navarro, Viceministra de Salud, a viajar del 12 al 15 de noviembre de 2019 a Suiza, para participar en la “Reunión 42 de la Junta del Fondo Mundial para la Lucha contra el SIDA, la Tuberculosis y la Malaria”. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1°—Designar a la Dra. Alejandra Acuña Navarro, cédula de identidad No 1-0539-0613, Viceministra de Salud, para que asista y participe en la actividad denominada: “Global Fund´s 42nd Board Meeting”, que se llevará a cabo en la ciudad de Ginebra, Suiza, del 12 al 15 de noviembre del 2019.

Artículo 2°—Los gastos de la funcionaria por concepto de transporte, alimentación y hospedaje serán asumidos por los organizadores de la reunión, por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3°—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de la funcionaria en las actividades, esta devengará el 100% de su salario.

Artículo 4°—Para efectos de itinerario la funcionaria estará saliendo del país el día 10 de noviembre y regresando el 16 de noviembre del 2019.

Artículo 5°—Rige a partir del 10 de noviembre al 16 de noviembre del 2019.

Dado en el Ministerio de Salud. San José, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecinueve.

Publíquese.

Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.—O. C. 043201900010.—Solicitud 173753.—( IN2019411642 ).

DM-MGG-6263-2019

EL MINISTRO DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública;

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la Licda. Ivannia María Caravaca Rodríguez, cédula de identidad 1-1052-0253, funcionaria de la Dirección de Vigilancia de la Salud, para que asista y participe en la actividad denominada: “Reunión Mundial del Movimiento SUN (Scaling Up Nutrition)”, que se llevará a cabo en la ciudad de Katmandú, Nepal, del 04 al 07 de noviembre de 2019.

Artículo 2º—Los gas2tos de la funcionaria por concepto de transporte, alimentación y hospedaje serán asumidos por el Secretariado del Movimiento Scaling Up Nutrition (SUN), por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de la funcionaria en la actividad, esta devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Para efectos de itinerario la funcionaria estará saliendo del país el día 02 de noviembre y regresando el 09 de noviembre de 2019.

Artículo 5º—Rige a partir del 02 de noviembre al 09 de noviembre de 2019.

Dado en el Ministerio de Salud. San José, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecinueve.

Publíquese.—Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.— 1 vez.—OCN° 043201900010.—SOL 173754.—( IN2019411644 ).

DM-MGG-6456-19

EL MINISTRO DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140, inciso 20) de la Constitución Política; 28 inciso 2), literal b) de la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública;

ACUERDA:

Artículo 1°—Designar al Ing. Wilder Martínez Álvarez, cédula de identidad 8-0088-0701, funcionario de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Central Norte, para que asista y participe en la actividad denominada: “Carrera de Especialización en Protección Radiológica y Seguridad en el Uso de las Fuentes de Radiación”, que se llevará a cabo en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, del 2 de marzo al 28 de agosto del 2020.

Artículo 2°—Los gastos del funcionario por concepto de transporte, alimentación y hospedaje serán asumidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3°—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, este devengará el 100% de su salario.

Artículo 4°—Para efectos de itinerario el funcionario estará saliendo del país el día 01 de marzo y regresando el 29 de agosto de 2020.

Artículo 5°—Rige a partir del 01 de marzo al 29 de agosto de 2020.

Dado en el Ministerio de Salud. San José, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil diecinueve.

Publíquese.

Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.—O. C. 043201900010.—Solicitud 173757.—( IN2019411645 ).

DM-MGG-6458-2019

EL MINISTRO DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) de la Constitución Política; 28 inciso 2) literal b) de la ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública;

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al Sr. Jesús Vianey Martínez Pizarro, cédula de identidad 6-0338-0852, funcionario del Área Rectora de Salud Los Chiles, para que asista y participe en la actividad denominada “Encuentro regional de cooperación transfronteriza: desde el territorio, la Centroamérica que queremos”, que se llevará a cabo en San Salvador, El Salvador, del 26 al 27 de noviembre de 2019.

Artículo 2º—Los gastos del funcionario por concepto de transporte, alimentación y hospedaje serán asumidos por el proyecto regional de prevención social de la violencia desde los gobiernos locales en Centroamérica “Territorios Inclusivos”, por lo que no existe gasto a cargo del erario público.

Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, este devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Para efectos de itinerario el funcionario estará saliendo del país el día 25 de noviembre y regresando el 28 de noviembre del 2019.

Artículo 5º—Rige a partir del 25 de noviembre al 28 de noviembre de 2019.

Dado en el Ministerio de Salud. San José, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Publíquese.

Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.—O.C. 43201900010.—Solicitud 173760.—( IN2019411647 ).

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MTSS-DMT-AUGR-055-2019

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 139, inciso 1) de la Constitución Política de la República de Costa Rica y los artículos 7, 31, 34 y 47 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.

Considerando:

I.—Que se ha recibido invitación por parte del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para participar en el Seminario sobre el Futuro del Trabajo y el Rol de la Tecnología en la Prestación de Servicios Públicos de Empleo, así como en el Dialogo Regional de Política sobre el mismo tema, que se llevarán a cabo en Washington, D.C., Estados Unidos de América, del 5 al 7 de noviembre 2019.

II.—Que la participación en dicho evento resulta de gran importancia para el Gobierno de Costa Rica y en especial para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dado la reunión convocada por el BID, reunirá a expertos, autoridades de gobierno y responsables de los Servicios Públicos de Empleo (SPE) de los Estados Unidos y otros países de la OCDE, así como de varios países de América Latina para discutir sobre los desafíos y oportunidades que generan la automatización y la digitalización.

III.—Que la participación de la señora Natalia Álvarez Rojas, cédula 108890419, responde a sus responsabilidades en calidad de Viceministra de Trabajo del Área Social. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la señora Natalia Álvarez Rojas, cédula 108890419, Viceministra de Trabajo y Seguridad Social del Área Social para participar el Seminario sobre el Futuro del Trabajo y el Rol de la Tecnología en la Prestación de Servicios Públicos de Empleo así como en el Dialogo Regional de Política sobre el mismo tema, que se llevarán a cabo en Washington, D.C., Estados Unidos de América, del 5 al 7 de noviembre 2019. Durante los días de su participación en dicho evento, devengará el 100% de su salario.

Artículo 2º—Los gastos de viaje de la señora Álvarez Rojas por concepto de tiquete aéreo, hospedaje y alimentación corren por cuenta del BID.

Artículo 3º—Delegar en el señor Ricardo Marín Azofeifa, Viceministro de Trabajo y Seguridad Social Área Laboral, la firma de la Señora Ministra para el dictado de las resoluciones administrativas referentes a derechos laborales de las y los servidores y ex servidores de la Administración Pública y de pensiones bajo la competencia del Poder Ejecutivo, cuando el monto acreditado en ambos casos no supere los ₡40.000.000,00 (cuarenta millones de colones con cero céntimos), correspondientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 04 al 08 de noviembre de 2019.

Artículo 4º—Que, en el plazo de 8 días naturales contados a partir de su regreso a Costa Rica, deberá presentar un informe a su superior jerárquico en el que se describan las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos y los beneficios logrados para la institución y el país en general.

Artículo 5º—Rige del 4 al 8 de noviembre de 2019.

Dado en el Despacho de la señora Ministra.—San José, a las quince horas del diecinueve de octubre de dos mil diecinueve.

Geannina Dinarte Romero, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—1 vez.—O. C. 4600028939.—Solicitud 174021.—( IN2019411789 ).

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

AMJP-0185-10-2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar al señor Gabriel Goñi Dondi, cédula de identidad 1-0717-0354, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Destino Extraordinario Costa Rica, cédula jurídica 3-006-767012, inscrita en la Sección de Personas de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O.C. 4600029928.—Solicitud 173949.—( IN2019410978 ).

AMJP-0186-10-2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1°—Acoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo 143-2017-JP de fecha 17 de julio del 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 190 de 09 de octubre de 2017, con el que se prorrogó el nombramiento del señor Gustavo Adolfo Blanco Villalobos, cédula de identidad 6-0245-0331, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Meco, cédula jurídica 3-006-633504.

Artículo 2°—Nombrar a la señora Fabiola Rodríguez Diez, cédula de identidad 1-0823-0386, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Meco, cédula jurídica 3-006-633504, inscrita en la Sección de Personas de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 3°—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 4°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el día veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. 4600029928.—Solicitud 173952.—( IN2019410980 ).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar que la Asociación de Desarrollo Especifica para las Juventudes de Cuajiniquil, La Cruz, Guanacaste. Por medio de su representante: John Steve Cubillo Obregón, cédula 115170705, ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la municipalidad para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 12:10 horas del 27 de noviembre del 2019.—Departamento de Registro.—Licda. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—( IN2019411037 ).

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad del Dirección Legal y de Registro, hace constar: Que la Asociación de Desarrollo Específica para la Juventud de Concepción de Agua Buena de Coto Brus, Puntarenas Por medio de su representante: Fanny Fernández Fernández, cédula 602990931 ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 08:14 horas del día 29/11/2019.—Licda. Odilié Chacón Arroyo.—1 vez.—( IN2019411871 ).

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SOBRE EL SUMINISTRO GENERAL DE LA INFORMACIÓN

PREVISIBLEMENTE PERTINENTE, DERIVADA

DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS,

FINANCIERAS Y PROFESIONALES

ENTRE OBLIGADOS

TRIBUTARIOS

DGT-R-071-2019.—Dirección General de Tributación.—San José, a las ocho horas con cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios -en adelante Código Tributario- establece la facultad a la Administración Tributaria, para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que el artículo 109 del Código Tributario faculta a la Dirección General de Tributación -en adelante DGT- para establecer directrices, respecto de la forma en que deberá consignarse la información tributaria que se solicitará, con carácter general, en sus actuaciones dirigidas a la obtención de la información.

III.—Que mediante la resolución DGT-R-042-2015, del 5 de octubre de 2015 y sus reformas, denominada “Suministro general de la información previsiblemente pertinente, derivada de las relaciones económicas, financieras y profesionales entre obligados tributarios”, publicada en La Gaceta 199 del 14 de octubre de 2015, esta Dirección General regula los aspectos relacionados con el suministro de información previsiblemente pertinente para efectos tributarios en los determinados modelos electrónicos de declaraciones, y otros.

IV.—Que con la promulgación de la Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital 202 de La Gaceta 225 del 4 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, se adiciona un nuevo capítulo XI al título II de la Ley 7092, “Ley del Impuesto sobre la Renta”, del 21 de abril de 1988, denominado “Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital”, lo cual implica cambios en la forma de efectuar las declaraciones informativas de determinadas actividades económicas, clasificándolas según el objeto del impuesto citado establecido en el artículo 27 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta como Rentas Inmobiliarias, Rentas Mobiliarias y Ganancias y Pérdidas de Capital. Así mismo, se establece en los artículos 31 quater y 31 quinquies de la Ley reformada, la obligación de retener a determinados sujetos pasivos que paguen o acrediten determinadas rentas o ganancias establecidas en dicho capítulo.

V.—Que en atención a la modificación realizada y a las normas supra citadas, tomando en consideración que es deber de la Administración Tributaria preparar adecuadamente las plataformas tecnológicas que permitan estandarizar, simplificar, agilizar e integrar la información que se recibe de los obligados tributarios, y por ende garantizar la seguridad de la misma, así como por razones de oportunidad, mérito y conveniencia se considera necesario reformar la resolución DGT-R-042-2015, en el artículo 5º, correspondiente al modelo electrónico -D 152-Declaración anual resumen de retenciones impuestos únicos y definitivos, ampliando la lista de conceptos relacionados con el suministro de información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, además por haberse establecido un cambio en el periodo fiscal de las declaraciones de autoliquidación del Impuesto sobre las Utilidades, se corrige la referencia indicada en los artículos 6 y 7 de la resolución para que en vez de indicar el 15 Bis se señale el 29 de la Ley 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, denominada “Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA)”, así mismo modificar el párrafo primero del artículo 12° “Periodo de la información a suministrar y plazo de presentación de la declaración”, para que se ajuste al año calendario junto con un transitorio que permita dicha transición de todas las declaraciones informativas de periodicidad anual, incluyendo la D158-Declaración Anual de Compras y Ventas en Subastas. Igualmente se incorporan modificaciones en cuanto a la información a suministrar, ya que se elimina el deber incorporar en el formulario de declaración D-151 las operaciones correspondientes a importaciones y exportaciones de bienes, las operaciones que estén respaldadas por comprobantes electrónicos de conformidad con el Decreto 41820-H-Reglamento de Comprobantes Electrónicos y sus reformas, como tampoco se deben incluir los montos a los cuales les efectuó retención y que hubieren reportado en el formulario D-150.

VI.—Que se omite el procedimiento establecido en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto en el caso concreto se cumplen los supuestos establecidos por esa norma jurídica, ya que existen razones de interés público así como de urgencia que justifican tal omisión. Lo anterior, debido a que con la entrada en vigencia de la Ley 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, se establecieron nuevos impuestos tal como el Impuesto sobre las Rentas, Ganancias y Pérdidas del Capital ya citado en la presente resolución. Estos nuevos impuestos pasan a formar parte del control tributario al que la Dirección General de Tributación está obligado a realizar, conforme lo exige el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, control que se realiza una vez vencidos los plazos legales establecidos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro de las que se encuentran el declarar y pagar en tiempo y en forma exacta los impuestos. , Para hacer ese control posterior, la Administración Tributaria requiere crear una base de datos de información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, que permita tener el insumo sobre el cual ejercer esos controles y con ello poner en marcha los planes anuales de las distintas áreas funcionales adscritas a la Dirección General de Tributación, las cuales a su vez ejercen el control, la fiscalización y recaudación de los impuestos que esta administra. Así, la información sobre las relaciones económicas es un sustento vital para el cumplimiento de las obligaciones de la Dirección General de Tributación, información que únicamente en poder de los obligados tributarios, de ahí la necesidad y urgencia de la misma.

VII.—Que se omite el procedimiento de control previo de Mejora Regulatoria ante la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, debido a que la presente resolución constituye una modificación a la resolución DGT-042-2015 ya citada, la cual establece la obligación para los obligados tributarios de rendir la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, respecto de los sujetos con los cuales mantienen relaciones económicas de interés para el Fisco. Como se observa, la obligación de declarar la información es un deber y trámite al cual el obligado tributario ya se encontraba sujeto, por lo que la presente resolución se limita a incluir los nuevos objetos del impuesto sobre los que debe remitirse la información, pero utilizando los mismos parámetros ya establecidos en la resolución DGT-R-042-2015 (plazos de cumplimiento) y no modificados en esta resolución. Por tanto,

RESUELVE:

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SOBRE

EL SUMINISTRO GENERAL DE LA INFORMACIÓN

PREVISIBLEMENTE PERTINENTE, DERIVADA

DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS,

FINANCIERAS Y PROFESIONALES

ENTRE OBLIGADOS

TRIBUTARIOS

Artículo 1°—Modifíquese la resolución DGT-R-042-2015 de las ocho horas y cinco minutos del cinco de octubre del dos mil quince, denominada Resolución sobre el Suministro General de la Información Previsiblemente Pertinente, derivada de las Relaciones Económicas, Financieras y Profesionales entre Obligados Tributarios, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2°—Modifíquese el Artículo 4°—Informantes del modelo electrónico D-151., para que se lea así:

Los informantes que se encuentran obligados a presentar este modelo de declaración informativa son las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas o no al pago del impuesto sobre la renta, incluidos el Estado, el Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades, las universidades estatales, privadas e internacionales, cooperativas, embajadas, los organismos internacionales, Instituto Centroamericano de Administración de Empresas -INCAE-, Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza -CATIE-, sociedades mercantiles, organizaciones no gubernamentales (ONG), condominios, fideicomisos, las juntas de educación, juntas administrativas, mutuales de ahorro y préstamo, organizaciones sindicales, las instituciones docentes del Estado, la Junta de Protección Social, la Cruz Roja Costarricense, las asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, las asociaciones civiles y deportivas que hayan sido declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, denominada “Ley de Asociaciones”, los comités nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el período respectivo, la Juntas Directivas de Parques Nacionales, el Comité Olímpico Nacional, el Servicio Nacional de Guardacostas, así como los Partidos Políticos, Instituciones Religiosas, Organizaciones Sindicales, Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional y Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio, Fondos de Inversión, cualquier entidad creada por ley especial y otros, cuando hayan realizado a nivel nacional, la venta o la compra de bienes o servicios, a una misma persona.

Todos los informantes deberán suministrar el siguiente detalle:

i.      Identificación del informado: Número de identificación asociado de forma directa con el nombre completo o razón social de la persona de la cual se deriva la relación económica, financiera o profesional. En el caso de la identificación, cuando corresponde a un extranjero, debe consignarse el número de documento de identidad migratorio de extranjero (DIMEX) asignado por la Dirección General de Migración y Extranjería, o en su defecto el número de identificación que le fue asignado por la Administración Tributaria, hasta tanto cuente con el documento migratorio.

ii.     Monto de las transacciones efectuadas. Corresponde al monto acumulado del período fiscal, derivado de las ventas o compras, de bienes o servicios, según corresponda.

iii.    Código de cada concepto según se detalla:

V: Ventas (clientes). Código para reportar las ventas de bienes o servicios en general, efectuadas a nivel nacional a una misma persona, por concepto de intereses, comisiones, alquileres y servicios profesionales prestados a una misma persona durante el período fiscal. Tratándose de alquileres deberán reportarse aquellos que no se hayan incluido en la declaración D-125 Rentas de capital inmobiliario.

C: Compras (proveedores). Código para reportar las compras de bienes o servicios, -con excepción de los alquileres, servicios profesionales, comisiones e intereses- efectuados a nivel nacional a una misma persona.

Cuando se trate de compras realizadas a proveedores de servicios profesionales, alquileres, comisiones o intereses, realizados a una misma persona, deben reportarse con el siguiente código:

SP: Servicios profesionales.

A: Alquileres.

M: Comisiones de todo tipo.

I: Intereses, (no se incluirán aquellos que hayan sido objeto de retención ni los pagados a las entidades que integran el Sistema Bancario Nacional).

Los informantes del modelo D-151 no deberán incluir en este formulario las operaciones correspondientes a importaciones y exportaciones de bienes, ni las operaciones que estén respaldadas por comprobantes electrónicos de conformidad con el Decreto 41820-H-Reglamento de Comprobantes Electrónicos y sus reformas, o que hayan sido reportadas con el detalle que aquí se solicita en una declaración autoliquidativa. Tampoco se debe incluir los montos a los cuales les efectuó retención y que hubieren reportado en el formulario D-150.

Las compras de bienes o servicios que deben reportarse son, todas aquellas que están directamente relacionadas con la actividad económica que desarrolla el informante.

Los montos a reportar por ventas o compras de bienes o servicios, no deben incluir los impuestos de ventas y consumo. Asimismo, se deben reportar los montos netos de los casos en los que hubo notas de crédito por devoluciones de mercancías derivadas de las relaciones económicas, financieras o profesionales.

Artículo 3°—Modifíquese el apartado “v. Tipo de retención efectuada, según los códigos que se detallan a continuación:” del artículo 5° “Informantes del modelo electrónico D-152”, el cual se leerá así:

“v. Tipo de retenciones efectuada, según los códigos que se detallan a continuación:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Artículo 4°—Modifíquense los artículos 6 y 7 de la resolución de referencia para que la referencia que se hace del artículo 15 Bis de la Ley 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, denominada “Ley del Impuesto General sobre las Ventas, sea sustituida por el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, establecida en el Título I de la Ley 9635 del 03 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”.

Artículo 5°—Modifíquense los párrafos 1 y 2 del artículo 12°- “Periodo de la información a suministrar y plazo de presentación de la declaración”, de la resolución indicada, los cuales se leerán así:

“Artículo 12.—Periodo de la información a suministrar y plazo de presentación de la declaración. La información a que se refieren los artículos 4°, 5° y 9° anteriores, debe corresponder al periodo fiscal ordinario, comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año, independientemente de que los informantes estén autorizados por la Dirección General de Tributación a presentar su declaración del impuesto sobre la renta con un período diferente, o no estén obligados a presentarla.

Los informantes indicados en el párrafo anterior, deberán presentar sus declaraciones informativas a más tardar el 28 de febrero de cada año.”

Artículo 6°—Vigencia. Estas modificaciones rigen a partir del período fiscal 2020, que va de enero a diciembre de cada año.

Transitorio Único—Las declaraciones informativas señaladas en el artículo 12 de la resolución DGT-R-042-2015 de las ocho horas y cinco minutos del cinco de octubre del dos mil quince, denominada “Resolución sobre el Suministro General de la Información Previsiblemente Pertinente, derivada de las Relaciones Económicas, Financieras y Profesionales entre Obligados Tributarios”, deberán presentarse de la siguiente forma:

Para el periodo fiscal 2019, deberán presentarse en el caso de los Grandes Contribuyentes Nacionales, a más tardar el 10 de diciembre de 2019. En cuanto al resto de informantes deberán presentar sus declaraciones informativas a más tardar el 30 de noviembre de 2019, excepto los referidos en el artículo 5° de la resolución citada, quienes deberán presentar sus declaraciones informativas a más tardar el 15 de enero de 2020.

Para el período fiscal 2020, esas declaraciones deberán presentarse a más tardar el 28 de febrero de 2021, en todos los casos incluyendo el suministro general de información previsiblemente pertinente derivada de las relaciones económicas, financieras o profesionales que se realicen con obligados tributarios, según corresponda para el modelo electrónico, correspondiente a los meses de octubre de 2019 a diciembre de 2020 inclusive.

Publíquese.—Carlos Vargas Durán, Director General de Tributación.—1 vez.—O.C. 4600029553.—Solicitud 174716.—( IN2019412746 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

UNIDAD DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS

Y EQUIPOS DE APLICACIÓN

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS

EDICTO

AE-REG-1455-2019.—La Señora Marianella Sevilla Leiva, cédula 2-0532-0248, en calidad de representante legal de la compañía El Colono Agropecuario S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Limón, Pococí, Guápiles, solicita el nombre comercial Orchex 796 para el producto clase coadyuvante y cuyo número de registro es 3220. Conforme a lo que establece el Decreto 40059-MAG-MINAE-S, artículo 13 Modificaciones al Registro, numeral 13.1 Causales y Requisitos de Modificación al Registro, numeral 13.1.3 Cambio o adición en el nombre comercial del producto. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 11:35 horas del 21 de noviembre del 2019.—Unidad de Registro.—Ing. Arleth Vargas Morales, Jefa.—1vez.—( IN2019411984 ).

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

221-2019.—El doctor José Miguel Amaya, número de cédula 79421093, vecino de San José, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Agrocentro América S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto a fin del grupo 3: Hemaplus, fabricado por Laboratorio Veterland LTDA para Kyrovet Laboratories S. A. de Colombia, con los siguientes principios activos: Oxitetraciclina base 70 mg y diaceturato diminazene 35 mg/ml y las siguientes indicaciones terapéuticas: en bovinos para el tratamiento de Anaplasmosis, babesiosis y tripanosomiasis. En equinos para el tratamiento de babesiosis y tripanosomiasis. Con base en el Decreto Ejecutivo 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 8 horas del 25 de noviembre de 2019.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—( IN2019411563 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 28, título 74, emitido por el Centro Educativo Mount House School, en el año dos mil ocho, a nombre de Aymerich Rivera Mauricio Alberto, cédula 1-1446-0300. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412786 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 176, título 1173, emitido por el Colegio La Asunción, en el año dos mil dieciséis, a nombre de Gómez Gómez Juan Pablo, cédula 1-1727-0194. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los catorce días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412809 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 211, Título 1342, emitido por el Colegio Nocturno de Pococí en el año dos mil siete, a nombre de Padilla Córdoba Víctor, cédula 7-0188-0422. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticinco días del mes de marzo del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412875 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 165, Título 2497, emitido por el Liceo Lic. Mario Vindas Salazar, en el año dos mil quince, a nombre de Balladares Tenorio Wiston Román, cédula 8-0132-0280. Se solicita la reposición del título indicado por deterioro del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019412916 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 56, Título N° 293, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Quepos, en el año dos mil once, a nombre de González Gámez Sania Nohelia, cédula 8-0134-0312. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019410977 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 72, título 525, emitido por el Liceo La Guácima, en el año dos mil quince, a nombre de Araya Mena Alondra, cédula 1-1718-0108. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413169 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 19, título N° 139, emitido por el Colegio Técnico Profesional de San Mateo en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Rodríguez Vásquez María Luisa, cédula N° 1-1025-0814. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintinueve días del mes de abril del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413170 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama AcadémicaModalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 01, folio 23, título N° 397, emitido por el Liceo San Antonio, en el año mil novecientos ochenta y cuatro, a nombre de Carmiol Castro Ivania Lorena, cédula N° 1-0686-0635. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413237 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 67, Título 572 y del Título de Técnico Medio Ejecutivo para Centros de Servicios, inscrito en el Tomo 02, Folio 13, Título 443, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Jaco otorgado en el año dos mil quince, a nombre de Castro Guido Heidi Milagros, cédula de residencia 15582109330. Se solicita la reposición de los títulos por cambio de apellidos, cuyos nombres y apellidos correctos son: Castro Guido Heidi Milagros, cédula 8-0135-0679. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413448 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 175, Título 1488, y del Título de Técnico Medio en Secretariado Ejecutivo, inscrito en el Tomo 02, Folio 52, Título 1774, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Parrita, en el año dos mil quince, a nombre de Moya Hidalgo Zury Fabiola, cédula 1-1604-0405. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413520 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo II, Folio 45, Título 346, emitido por el CINDEA Upala, en el año dos mil doce, a nombre de Yinmi Alexis Molina Pérez. Se solicita la reposición del título indicado por corrección del nombre, cuyos nombres y apellidos correctos son: Jimmy Alexis Molina Pérez cédula 2-0680-0673. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los trece días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413527 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título d Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 54, Título 389, emitido por el Liceo de Matina, en el año dos mil diez, a nombre de Sais Mayorga Elky, cédula 6-0358-0966. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta días del mes de setiembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413857 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en Contabilidad, inscrito en el tomo 01, folio 04, título Nº 21, emitido por el Colegio Técnico Profesional Dos Cercas en el año dos mil uno, a nombre de Altamirano Chavarría Gaudy Marcela, cédula 1-1181-0941. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413921 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 115, título 1452, emitido por el Liceo Experimental Bilingüe José Figueres Ferrer, en el año dos mil trece, a nombre de Arias Barahona Andrés, cédula 3-0490-0670. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019414197 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud 2019-0009957.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad 108330923, en calidad de apoderada especial de All Sport Vip Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101784447 con domicilio en Goicochea, Guadalupe, Urbanización Esquivel Bonilla, del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, 25 este y 100 norte, edificio HR Consultores, Costa Rica, solicita la inscripción de: AP ALL SPORTS VIP

como Marca de Servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: administración de programas de fidelización, para que los participantes puedan obtener incentivos en productos y servicios mediante el uso de tarjetas de descuento para socios, en establecimientos participantes de terceros, quienes promocionarán sus productos y servicios, todo lo anterior relacionado a los deportes. Venta de equipos deportivos. Promoción de eventos deportivos. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el: 29 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019409928 ).

Solicitud Nº 2019-0010428.—Rafael Eduardo Salgado Morúa, casado una vez, cédula de identidad N° 106510408, en calidad de apoderado generalísimo de Naturabiosanis Limitada, cédula jurídica N° 3102783106, con domicilio en Escazú, distrito Escazú, en la intersección formada en calle 1 avenida 5, número 17 M., contiguo a Fábrica Salgado-Tonka, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica en clases: 3 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales.; en clase 5: Suplementos alimenticios destinados a completar una dieta normal o a beneficiar la salud. Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada el: 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019409941 ).

Solicitud Nº 2019-0007292.—Luis Diego Matarrita Ulloa, casado una vez, cédula de identidad 502280983, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Servicios Múltiples Del Sol, cédula jurídica 3004179943 con domicilio en Abangares, Colorado, cien metros este de la Cruz Roja, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAL DE MI TIERRA como Marca de Comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Sal. Fecha: 16 de octubre de 2019. Presentada el: 9 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019409997 ).

Solicitud Nº 2019-0006320.—Robert Christian Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Guatemala 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO

como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura, resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto, abonos para el suelo, productos químicos destinados a la agricultura tales como fertilizantes minerales, orgánico, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para la tierra y los cultivos en general. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410009 ).

Solicitud Nº 2019-0007628.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad N° 111660942, en calidad de apoderado generalísimo de Lyon & CO, Limitada, cédula jurídica 3102417314, con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Patio, tercer piso, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: (servicios de inspección técnica de cargamentos marítimos, y peritaje marítimo aéreo y terrestre). Fecha: 25 de septiembre del 2019. Presentada el: 21 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410011 ).

Solicitud No. 2019- 0006322.—Robert Christian Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro De Guatemala S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, Guatemala 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO

como marca de servicios en clase 44 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos; servicios veterinarios; tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Alquiler de equipo agrícola; alquiler de sondas (lisímetros), alquiler de estaciones de monitoreo de riego agrícola. Análisis de residuos de plaguicidas en frutos, semillas, foliares, aguas y productos industriales para consumo animal y humano; análisis de suelo, análisis foliares, análisis solución de suelo, análisis de fruta; análisis de aguas de riego; análisis de agua de fertirriego; análisis de residuos de plaguicidas; reporte xcelsius de resultados; recomendaciones de fertilización. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410014 ).

Solicitud Nº 2019-0006323.—Robert Christian Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Guatemala 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO,

como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Servicios de evaluación, análisis y control de calidad, elaboración de informes, conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico, conversión de datos y programas informáticos, levantamientos topográficos; agromensura (topografía); investigación geológica, investigación y desarrollo de nuevos productos para terceros, peritajes geológicos (variabilidad espacial del suelo), análisis del agua, identificación de causas de estrés biótico, prospección geológica; investigación técnica; información meteorológica; pronósticos meteorológicos. Alquiler de registradores de datos (data logger), pluviómetros, anemómetros, sensores de radiación, sensores de humedad en hojas, sensores de humedad relativa y temperatura ambiental, abrigos meteorológicos, sensores del contenido de agua en el suelo, estaciones meteorológicas, equipo agrícola, sondas (lisímetros), sensores de humedad, temperatura y salinidad de suelos. Análisis de residuos de plaguicidas en frutos, semillas, foliares, aguas y productos industriales para consumo animal y humano; análisis de suelo, análisis foliares, análisis solución de suelo, análisis de fruta; análisis de aguas de riego; análisis de agua de fertirriego; análisis de residuos de plaguicidas; reporte xcelsius de resultados; recomendaciones de fertilización. Servicios de laboratorio científico. Servicio de captura y análisis de imágenes con sensores multiespectrales. Servicio tecnológico de administración agrícola, agronómico y de finca. Fecha: 24 de julio del 2019. Presentada el: 12 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que se de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410015 ).

Solicitud N° 2019-0006319.—Robert Christian Van Der Puteen Reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, Guatemala 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; administración de personal; comercialización de producto químicos destinados a la agricultura, la horticultura y la silvicultura, abonos para el suelo, composiciones extintoras, fertilizantes, preparaciones para destruir malas hierbas, animales dañinos, herbicidas, fungicidas, comercialización de registradores de datos (data logger), pluviómetros, anemómetros, sensores de radiación, sensores de humectación en hojas, sensores de humedad relativa y temperatura ambiental, abrigos meteorológicos, estaciones de seguimiento de riego para controlar frecuencia y tiempo de riego, sensores de humedad de suelo, conductividad eléctrica y temperatura de riego para controlar frecuencia y tiempo de riego, sensores de humedad de suelo, conductividad eléctrica y temperatura de riego para controlar frecuencia y tiempo de riego, sensores de humedad de suelo, conductividad eléctrica, temperatura y salinidad. Actualización y mantenimiento de información en los registros y de datos en bases de datos informáticas, compilación de información en bases de datos informáticas, sistematización de información en bases de datos informáticas. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410016 ).

Solicitud Nº 2019-0006321.—Robert Christian Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, 01011, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO

como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos de grabación, transmisión, o reproducción de sonido o imágenes, especialmente del suelo, plantas y maleza, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos incluyendo datos contables, ordenadores, software, extintores, programas informáticos y el software de todo tipo, independientemente de su soporte de grabación o medio de difusión, incluido el software grabado en soportes magnéticos o descargado de una red informática remota, aplicaciones informáticas descargables, indicadores del nivel de agua, indicadores de temperatura, aparatos de medición, aparatos eléctricos de medición /dispositivos eléctricos de medición, instrumentos de medición, aparatos para mediciones de precisión. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410017 ).

Solicitud Nº 2019-0010418.—Carolina Elizondo Ovares, casada una vez, cédula de identidad N° 108820318, con domicilio en Pavas, Urbanización La Favorita Norte, de la puerta 4 del Aeropuerto Tobías Bolaños 100 metros este, casa portón rojo mano izquierda lote 12, Costa Rica, solicita la inscripción de: HACIA EL ARCOIRIS CREMATORIO PARA MASCOTAS,

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de cremación. Fecha: 22 de noviembre del 2019. Presentada el: 13 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410083 ).

Solicitud Nº 2019-0009791.—Derwin Orozco Barrantes, casado una vez, cédula de identidad 203710365, en calidad de apoderado generalísimo de Prodispan de Occidente Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-308128 con domicilio en San Ramón, veinticinco metros sur de la esquina suroeste del parque, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA DUQUESA

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Fecha: 04 de noviembre de 2019. Presentada el: 24 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410119 ).

Solicitud Nº 2019-0006396.—Lidieth Villalobos Rodríguez, divorciada, cédula de identidad N° 204160144, con domicilio en El Coyol Residencial El Coyol, Costa Rica, solicita la inscripción de: Toque Angelical,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 y 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: (bloqueador solar, crema para manos y cuerpos, protector labial, aceites esenciales, perfumería, gel de plata para uso externo, exfoliantes, gel con glicerina para lavar platos, shampoo, todo de origen artesanal); en clase 5: (ungüentos medicinales para resfrío). Reservas: de los colores: negro y dorado. Fecha: 4 de septiembre del 2019. Presentada el: 16 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019410225 ).

Solicitud Nº 2019-0009485.—Giselle del Carmen Rojas González, casada una vez, cédula de identidad N° 108700402, con domicilio en Villanueva 1 km sur del cementerio, San Isidro Pérez Zeledón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Creaciones Cambray Un detalle para siempre

como marca de fábrica y servicios en clases: 3; 20; 40 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos no medicinales con ingredientes naturales.; en clase 20: Adornos y figuras hechas en madera.; en clase 40: Impresión y transferencia de fotografía a productos y adornos.; en clase 41: Producción de fotografía. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 16 de octubre de 2019. San Jose: Se cita a Creaciones terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019410232 ).

Solicitud Nº 2019-0010225.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de Total Sociedad Anónima con domicilio en 2 Place Jean Miller, La Defénse 6, 92400 Coubevoie, Francia, solicita la inscripción de: TOTAL

como marca de fábrica y servicios en clases 4, 37 y 40 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: petróleo (crudo o total refinado), energía eléctrica en todas sus formas, derivados del petróleo y prepara clones a base de petróleo, carburantes, biocarburantes, combustibles y biocombustibles, aceites combustibles, gas natural y gases de petróleo en todas sus formas, lubricantes, aceites y grasas para uso industrial, aceites de base, aditivos no químicos para uso en la industria, aditivos no químicos para combustibles, lubricantes, propulsores, bitumen y otros productos derivados del petróleo aditivos no químicos para insecticidas, herbicidas y fungicidas, solventes del petróleo; en clase 37: servicios de extracción de recursos naturales, servicios de reabastecimiento y abastecimiento de combustible, estaciones de servicio de vehículos, mantenimiento, lavado y reparación de vehículos y partes de vehículos, servicios de cambio de aceite de vehículos, asistencia en caso de avería del vehículo (reparación), engrase, lubricación y ajuste del motor, inflado, reparación y montaje de neumáticos, servicios de construcción, mantenimiento y conservación de carreteras, puesta en marcha, mantenimiento, resolución de problemas, reparación y alquiler de aparatos e instalaciones de producción y distribución de energía, construcción, mantenimiento y conservación de refinerías y estructuras para la producción, distribución y almacenamiento de petróleo y productos químicos, alquiler de plataformas y equipos de perforación, perforación de pozos, construcción, instalación y mantenimiento de tuberías, oleoductos y gaseoductos; en clase 40: producción de todas las formas de energía, transformación y tratamiento de todos los materiales para la producción de energía, servicios de procesamiento de elementos naturales (sol, agua, viento) en energía, servicios de tratamiento de materiales, servicios de tratamiento, reciclaje y eliminación de residuos y materia orgánica, refinado, servicios de purificación y descontaminación de aire, agua y suelo, servicios de descontaminación y saneamiento para instalaciones industriales y sitios, equipos y aparatos en el campo de la producción de energía, información técnica y asesoramiento a terceros relacionados con la producción de energía, estudios e investigaciones sobre la producción y el procesamiento de materiales, particularmente en el campo de la energía, alquiler de aparatos e instalaciones para generar energía en todas sus formas y provisión de información relacionada con los mismos, alquiler de aparatos e instalaciones de tratamiento químico y suministro de información relacionada con los mismos, mezcla de lubricantes para terceros. Reservas: de los colores rojo, azul y naranja. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410449 ).

Solicitud Nº 2019-0006851.—Mario Vargas Mata, soltero, cédula de identidad N° 107810767, con domicilio en Gualupe de Tarrazú, 300 metros noreste de la Regional del MEP, Costa Rica, solicita la inscripción de: M & M FUTURAGUA

como marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Agua mineral. Fecha: 26 de noviembre de 2019. Presentada el: 29 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410546 ).

Solicitud N° 2019-0007979.—Sergio Jiménez Odio, casado, cedula de identidad 108970615, en calidad de apoderado especial de A Grings S. A. con domicilio en Rua General Ernesto Dornelles, N°577,’ CENTRO, CEP 95.650-000, IGREJINHA - RS, Brasil, solicita la inscripción de: so.si

como marca de fábrica y comercio en clase]: 25. Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Calzados, zapatos para mujeres y niños; pañuelos de cuello. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de 2019. San José, Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador.—( IN2019410548 ).

Solicitud Nº 2019-0005218.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Henkel Corporation, con domicilio en One Henkel Way, Rocky Hill, Estado de Connecticut 06067, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALTERNA como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones para el cuidado del cabello, especialmente champú, acondicionadores y lociones para teñir el cabello, así como geles, espumas, cremas y aerosoles para reparar, estilizar y dar forma al cabello. Fecha: 18 de junio del 2019. Presentada el: 11 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410568 ).

Solicitud N° 2019-0004194.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Rhodia Operations, con domicilio en 25, Rue De Clichy, 75009 París, Francia, solicita la inscripción de: BRICORR, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: biocidas para el control de microorganismos en agua o en superficies en contacto con agua. Fecha: 18 de junio de 2019. Presentada el 14 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2019410569 ).

Solicitud Nº 2019-0005331.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de Gestor oficioso de MacDonald & Muir Limited con domicilio en The Cube, 45 Leith Street, Edinburgo EH1 3AT, Escocia, Reino Unido, solicita la inscripción de: ARDBEG, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Whisky. Fecha: 18 de junio del 2019. Presentada el: 13 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN219410570 ).

Solicitud N° 2019-0004702.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson con domicilio en One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ERSYNGA como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y desórdenes oncológicos. Fecha: 5 de junio de 2019. Presentada el: 28 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410571 ).

Solicitud N° 2019-0004959.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 1-0335-0794, en calidad de apoderado especial de E. & J. Gallo Winery, con domicilio en 600 Yosemite Bou Levard Modesto, Estado de California 95354, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: APOTHIC, como marca de fábrica y comercio en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 11 de junio de 2019. Presentada el 04 de junio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019410572 ).

Solicitud Nº 2019-0002448.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad número 103350794, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Cinfa S. A., con domicilio en Travesía de Roncesvalle, 1 Polig. Ind. de Olloki, 31699 Olloki (Navarra), España, solicita la inscripción de: NUROLEX como marca de fábrica y comercio, en clase: 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos para el tratamiento de la esquizofrenia y de los episodios maniacodepresivos severos del trastorno bipolar. Fecha: 31 de mayo del 2019. Presentada el: 19 de marzo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019410573 ).

Solicitud Nº 2019-0002705.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Polynovo Biomaterials PTY Limited con domicilio en Level 2, 320 Lorimer Street, Port Melbourne, Victoria 3207, Australia, solicita la inscripción de: PolyNovo

como marca de fábrica y comercio en clase: 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Prótesis biodegradables; injertos e implantes quirúrgicos (hechos de materiales artificiales); injertos e implantes quirúrgicos biodegradables (hechos de materiales artificiales); injertos e implantes quirúrgicos (hechos de materiales artificiales) los cuales son porosos; injertos e implantes quirúrgicos (hechos de materiales artificiales) en forma de espuma, de láminas o mallas; mallas quirúrgicas; espumas quirúrgicas; cabestrillos quirúrgicos; injertos e implantes quirúrgicos para usar en la reparación y tratamiento de hernias; mallas para hernias; dispositivos porosos biodegradables para reparación y tratamiento de hernias; dispositivos para usar en hernioplastia; injertos e implantes quirúrgicos para usar en el reforzamiento y aumento de tejido blando; piel artificial; piel artificial para propósitos quirúrgicos; piel artificial para reemplazo de membranas. Fecha: 14 de junio de 2019. Presentada el: 26 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410574 ).

Solicitud N° 2019-0004190.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apodera especial de Alsa Grupo S.L.U. con domicilio en Miguel Fleta, 4 / 28037 Madrid, España, solicita la inscripción de: alza

como marca de fábrica y servicios en clases: 12; 16; 35 y 39 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos aparatos de locomoción marítima, aparatos de locomoción aérea; aparatos de locomoción terrestre; en clase 16: Libros; revistas (publicaciones); catálogos; folletos; artículos de papelería; bolígrafos; lápices; rotuladores; publicaciones impresas; fotografías; billetes; tickets [billetes]; vales de regalos; vales impresos; cheques de viaje; servilletas de papel; manteles individuales de papel; posavasos de papel; envases de cartón de comida para llevar; en clase 35: Servicios publicitarios relacionados con las industrias del transporte; promoción (publicidad) de viajes; servicios de promoción de ventas para terceros; administración empresarial en transporte y suministro; administración de negocios en el ámbito del transporte; gestión de negocios comerciales de flotas de transporte para terceros; trabajos de oficina; servicios de agencias de importación exportación; servicios de representaciones comerciales; consultoría empresarial en transporte y suministro; consultoría de gestión comercial de transporte y suministro; servicios de tratamiento de datos en el ámbito del transporte; servicios de programas de fidelización; asesoramiento empresarial sobre franquicias; en clase 39: Servicios de transporte; servicios de transporte de viajeros; organización de viajes; reservas de plazas de viaje; reservas de transporte; servicios de agencias para la reserva de viajes; servicios de agencias de viajes relativos a los viajes en autobús; servicios de organización y transporte de viajeros; organización de visitas turísticas; servicios de guías de viaje; acompañamiento de viajeros; servicios de distribución (reparto) de mercancías; manipulación de equipajes; recogida de equipajes; organización de transferencia de equipajes; alquiler de vehículos; alquiler de máquinas de emisión de billetes de viaje; servicios de emisión de billetes de viaje. Reservas: De los colores; azul Fecha: 7 de junio de 2019. Presentada el: 14 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019410575 ).

Solicitud Nº 2019-0004966.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 1-0335-0794, en calidad de apoderado especial de Dorpan S.L., con domicilio en C/Gremio Toneleros, 24, Polígono Son Castelló, 07009 Palma de Mallorca, Baleares, España, solicita la inscripción de: MELIÃ REWARDS

como marca de servicios, en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de organización, explotación y supervisión de programas de fidelización y de incentivos. Fecha: 11 de junio del 2019. Presentada el 04 de junio del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410576 ).

Solicitud N° 2019-0002962.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad número 103350794, en calidad de apoderado especial de Mezzacorona S.c.a., con domicilio en Via Del Teroldego 1/E-Mezzocorona (TN), Italia, solicita la inscripción de: MEZZACORONA, como marca de fábrica y comercio en clase: 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas; vinos; vinos espumantes; todos los productos antes mencionados de origen italiano. Fecha: 12 de junio de 2019. Presentada el 2 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019410577 ).

Solicitud Nº 2019-0004699.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cedula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de LO.LI. Pharma S.R.L. con domicilio en VIA DEI LUXARDO, 33, 00156 ROMA, Italia, solicita la inscripción de: EUMASTOS como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas; alimentos dietéticos y sustancias adaptadas para uso médico; suplementos dietéticos y preparaciones dietéticas para uso médico; gel para el tratamiento y prevención de mastalgia premestrual o mastalgia continua. Fecha: 27 de junio de 2019. Presentada el: 28 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019410584 ).

Solicitud Nº 2019-0003815.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad número 107850618, en calidad de apoderado especial de Adama Agan Ltd., con domicilio en Apartado Postal 262, Northern Industrial Zone, Ashdod 7710201, Israel, solicita la inscripción de: TOMIGAN como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Pesticidas, insecticidas, fungicidas y herbicidas. Fecha: 26 de junio de 2019. Presentada el: 02 de mayo de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019410585 ).

Solicitud N° 2019-0002818.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Industria de Alimentos Dos en Uno S. A., con domicilio en Placer 1324 Santiago de Chile, Chile, solicita la inscripción de: ALKA BLANDOS SOFT,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, te, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Fecha: 25 de junio de 2019. Presentada el 28 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019410586 ).

Solicitud Nº 2019-0005757.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Google LLC, con domicilio en 1600 Amphitheatre Parkway, Mountain View, Estado de California 94043, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GOOGLE CHROMECAST, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software (programas) de computadoras; software operativos de computadoras, software de computadora para navegadores, software de computadora para proveer acceso a Internet; software de computadora para usar en transmisión, recepción, demostración manipulación de videos y de datos de video, de datos de audio y de fotografías; hardware (partes componentes) de computadora; computadoras; periféricos de computadora hardware de computadora para usar en transmisión, recepción, demostración y en manipulación de textos, de videos y de datos de video, de audio y de datos de audio, de fotografías y de otros contenidos multimedia; reproductores de medios digitales; dispositivos electrónicos digitales; dispositivos de entrada de computadora, dispositivos de entretenimiento, a saber, dispositivos de difusión continua de medios y dispositivos reproductores de difusión continua de medios; en clase 42: Servicios de diseño de computadoras; servicios de aplicaciones para proveedores de servicio (ASP), a saber, servicios de aplicaciones de servidores (host) de programa de computadora para terceros; servicios de soporte técnico, a saber, servicios de solución de problemas en los programas (software) de computadora; servicios de soporte técnico, a saber, servicios de solución de problemas en la naturaleza de diagnóstico de problemas de hardware de computadoras, todos relacionados con hardware para acceso y transmisión de datos y de contenido entre dispositivos y visualizadores electrónicos de consumo (consumibles); servicios para proveer un sitio web caracterizado por información relacionada a software de computadora para el acceso y transmisión de datos y de contenido entre dispositivos y visualizadores electrónicos de consumo (consumibles). Fecha: 3 de julio del 2019. Presentada el: 26 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019410587 ).

Solicitud Nº 2019-0004768.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Fratelli Branca Distillerie S.R.L., con domicilio en Vía Broletto, 35 - 20121 Milán, Italia, solicita la inscripción de: PUNT E MES APERITIVO ORIGINALE

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas, licores, licores amargos, espirituosos y vinos. Fecha: 02 de julio del 2019. Presentada el: 30 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019410588 ).

Solicitud N° 2019-0002450.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Sazerac Brands LLC., con domicilio en 10101 Linn Station Road, suite 400, Louisville Kentucky 40223, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 33 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); bebidas espirituosas y licores; bebidas espirituosas destiladas; bebidas destiladas; digestivos (alcoholes y licores); bebidas alcohólicas, premezcladas que no sean a base de cerveza; cócteles de bebidas espirituosas destiladas. Prioridad: Se otorga prioridad 2122443 de fecha 26/10/2018 de México. Fecha: 30 de mayo de 2019. Presentada el: 19 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019410590 ).

Solicitud Nº 2019-0002451.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 1-0335-0794, en calidad de apoderado especial de Sazerac Brands, LLC., con domicilio en 10101 Linn Station Road, Suite 400, Louisville Kentucky 40223, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CORAZÓN

como marca de fábrica y comercio en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); bebidas espirituosas y licores; bebidas espirituosas destiladas; bebidas destiladas; digestivos (alcoholes y licores); bebidas alcohólicas premezcladas que no sean a base de cerveza; cocteles de bebidas espirituosas destiladas. Prioridad: Se otorga prioridad 017982655 de fecha 05/11/2018 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 30 de mayo de 2019. Presentada el 19 de marzo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019410591 ).

Solicitud N° 2019-0004551.—María Vargas Uribe, DIVORCIADO, Cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de The Cartoon Netvvork Inc., con domicilio en 1050 Techwood Drive, N.W, Atlanta, Estado de Georgia 30318, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MAO MAO, HEROES OF PURE HEART, como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: grabaciones de audio, grabaciones audio visuales; altoparlantes portátiles de audio, reproductores de discos compactos, estéreos personales, bases de conexiones electrónicas, audífonos y auriculares en set, audífonos, computadoras personales y computadoras tipo tableta, almohadillas para ratón, mouse (ratones) para computadora, teclados para computadora, memorias USB, máquinas de karaoke, transmisor-receptor portátil, teléfonos, calculadoras, reglas, computadoras, cámaras (fotográficas), películas (fotográficas), imanes decorativos, marcos para fotos digitales; cascos protectores para practicar deportes, tubos para practicar buceo, máscaras para nadar, anteojos protectores para nadar (goggles); carpetas descargables de audio, carpetas descargables de video, carpetas audiovisuales descargables, carpetas descargables de imágenes; programas de computadora, cartuchos de video juegos, programas de computadoras de juegos de video, programas descargables de computadora (software) para dispositivos móviles, tarjetas de memoria para máquinas de juegos de video; controles de mando (joysticks) para computadora; cargadores de batería por medio de energía solar para teléfonos móviles y para computadoras tipo tableta; cargadores de baterías para teléfonos móviles y para computadoras tipo tableta; estuches protectores para teléfonos móviles y para computadoras tipo tableta; sujetadores, soportes y monturas para llevar en la mano dispositivos electrónicos, a saber, teléfonos móviles y computadoras tipo tableta; en clase 41: servicios de entretenimiento, a saber, programas para proveer entretenimiento y contenido por medio de televisión, por medio de satélite, por medio de la internet y por medio de redes inalámbricas de comunicación y por medio de otros medios electrónicos de comunicación; servicios para proveer publicaciones electrónicas no descargables en línea; servicios para proveer un sitio web caracterizado por contenido audio visual, por información sobre entretenimiento y juegos en línea; servicios para proveer música en línea, no descargable, servicios para proveer videos en línea, no descargables, servicios, de presentación de espectáculos en vivo; servicios de parques de diversiones; servicios de producción de películas, de televisión y de contenidos de entretenimiento digital. Fecha: 10 de junio de 2019. Presentada el 23 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410592 ).

Solicitud Nº 2019-0003466.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de The Cartoon Network Inc., con domicilio en 1050 Techwood Drive, N.W, Atlanta, Estado de Georgia 30318, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TOONTORIAL como marca de servicios, en clase(s): 41 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de entretenimiento, a saber programas para proveer entretenimiento y contenido por medio de televisión, por medio de satélite, por medio de la Internet y por medio de redes inalámbricas de comunicación y por medio de otros medios electrónicos de comunicación: servicios para proveer publicaciones electrónicas no descargables en línea; servicios para proveer un sitio web caracterizado por contenido audio visual, por información sobre entretenimiento y juegos en línea: servicios para proveer música en línea, no descargable, servicios para proveer videos en línea, no descargables, servicios de presentación de espectáculos en vivo; servicios de parques de diversiones; servicios de producción de películas, de televisión y de contenidos de entretenimiento digital. Fecha: 30 de mayo del 2019. Presentada el: 23 de abril del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de mayo del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410593 ).

Solicitud Nº 2019-0002193.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Sigma-Aldrich Chemie GMBH, con domicilio en Industriestrasse 25, CH 9471, Buchs, Suiza, Costa Rica, solicita la inscripción de: VETRANAL, como marca de fábrica y comercio en clase: 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: químicos usados en industria y ciencia. Fecha: 31 de mayo del 2019. Presentada el: 12 de marzo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410594 ).

Solicitud N° 2019-0008527.—Randall Roberto Murillo Astua, casado dos veces, cédula de identidad 107860761, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Asociación Cámara Costarricense de la Construcción, cédula jurídica número 3-002- 045440 con domicilio en Tibás 75 metros oeste, del puente de Llorente de Tibás, Sobre La Ruta 32, en el edificio Corporativo de la Cámara Costarricense de la Construcción, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXPO vivir

como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades culturales relacionadas con construcción, vivienda, diseño, remodelación. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 13 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2019410596 ).

Solicitud Nº 2019-0004769.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Fratelli Branca Distillerie S.R.L., con domicilio en Vía Broletto, 35 - 20121 Milán, Italia, solicita la inscripción de: ANTICA FORMULA

como marca de fábrica y comercio en clase: 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas, licores, licores amargos, espirituosos y vinos. Fecha: 2 de Julio de 2019. Presentada el: 30 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registradora.—( IN2019410597 ).

Solicitud Nº 2019-0004700.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG con domicilio en Grenzacherstrasse 124, 4070 Basel, Suiza, solicita la inscripción de: EVRYSDI, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para la prevención y tratamiento de desodorantes neurológicos. Fecha: 2 de julio del 2019. Presentada el: 28 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019410598 ).

Solicitud Nº 2019-0005463.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de Audi Aktiengesellschaft con domicilio en 85045 Ingolstadt, Alemania, solicita la inscripción de: e-tron como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 14. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Gemas (piedras preciosas), perlas y metales preciosos e imitaciones de las mismas; joyería; instrumentos para medir el tiempo; otros artículos de metales preciosos y de piedras preciosas, así como imitaciones de las mismas, a saber, estatuas y figuras hechas de o revestidas con metales preciosos o semipreciosos o piedras o imitaciones de las mismas, ornamentos, hechos de o revestidos con metales o piedra preciosas o semi-preciosas o imitaciones de las mismas, monedas y fichas, obras de arte de metales preciosos; llaveros y llaveros que incluyen cadena y dijes para los mismos joyeros y estuches para relojes; partes y accesorios para todos los productos antes mencionados, en el tanto que se encuentren incluidos en esta clase. Fecha: 21 de junio de 2019. Presentada el: 18 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410599 ).

Solicitud Nº 2019-0005457.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de Pago de Carraovejas, S.L.U. con domicilio en Camino de Carraovejas, S/N, 47300 Peñafiel (Valladolid), España, solicita la inscripción de: CUESTA DE LAS LIEBRES como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 21 de junio de 2019. Presentada el: 18 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410601 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud 2019-0005072.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha (comercializado también como Toyota Motor Corporation), con domicilio en 1, Toyota-Cho, Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón, solicita la inscripción de: RAIZE,

como marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: automóviles y partes estructurales de los mismos. Fecha: 27 de junio de 2019. Presentada el 20 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019410600 ).

Solicitud Nº 2019-0005455.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Pago de Carraovejas, S.L.U. con domicilio en Camino de Carraovejas, S/N, 47300 Peñafiel (Valladolid), España, solicita la inscripción de: ESPANTALOBOS, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 21 de junio del 2019. Presentada el: 18 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410602 ).

Solicitud N° 2019-0005578.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Depuy Synthes INC., con domicilio en 700 Orthopaedic Drive, Warsaw, Indiana 46581, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DYNASEAL como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de capacitación y enseñanza quirúrgica en el campo de cirugías ortopédicas. Fecha: 25 de junio de 2019. Presentada el: 20 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador.—( IN2019410605 ).

Solicitud N° 2019-0003075.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Nattura Laboratorios S.A. de C.V., con domicilio en Pedro Martínez Rivas 746, Parque Industrial Belenes Norte, 45145 Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: CHROMASILK, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: jabones, cosméticos, preparaciones para el acondicionamiento, limpieza, teñido, tinturado, decoloración, peinado y ondulado del cabello; lociones y champúes para el cabello para propósitos cosméticos. Fecha: 20 de junio de 2019. Presentada el 4 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019410606 ).

Solicitud Nº 2019-0005222.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Chrysal International B.V., con domicilio en Gooimeer 7, 1411 DD Naarden, Holanda, solicita la inscripción de: CHRYSAL

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos usados como medios de cultivo, fertilizantes y productos químicos para uso en agricultura, horticultura, silvicultura y horticultura ornamental; compost para macetas, compost, preservantes para flores (cortadas) y plantas vivas; nutrientes para plantas vivas y para flores (cortadas). Fecha: 20 de junio del 2019. Presentada el: 11 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410607 ).

Solicitud Nº 2019-0004290.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Adama Crop Solutions ACC S.A., con domicilio en Oficentro La Virgen, Pavas, edificio Torre Prisma, cuarto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SORUZA como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Pesticidas, herbicidas, insecticidas y fungicidas. Fecha: 06 de junio de 2019. Presentada el: 16 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Notario.—( IN2019410608 ).

Solicitud N° 2019-0004956.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Massachusetts Financial Services Company, con domicilio en 111 Huntington Avenue, Boston, Massachusetts 02199, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PRUDENT WEALTH, como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de gestión, administración y distribución de productos de inversión, a saber, fondos mutuos de inversión, seguros variables de fondos de inversión, sociedades de inversión, fondos de mercado monetario, productos de rentas fijas, valores de renta variable, cuentas administradas separadamente, fondos para educación, y acciones, balances y fondos de asignación de activos y de portafolios. Fecha: 12 de junio de 2019. Presentada el 4 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410609 ).

Solicitud N° 2019-0003318.—Víctor Vargas Valenzuela, divorciado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Siemens Healthcare GMBH con domicilio en Henkestrasse 127, 91052 Erlangen, Alemania, solicita la inscripción de: Al-Rad Companion

como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas y sofware informático para datos e informaciones médicos; en clase 42: Software como service (SaaS) para datos e informaciones médicos. Prioridad: Se otorga prioridad 017984289 de fecha 12/11/2018 de Alemania. Fecha: 11 de junio de 2019. Presentada el: 12 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410610 ).

Solicitud Nº 2019-0003231 Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de Rich Products Corporation con domicilio en One Robert Rich Way, Buffalo, Nueva York 14213, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CUSTOM ICE

Como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29 y 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Crema de mantequilla batida, vendida en forma líquida y lista para ser batida y usada en diferentes formas, como relleno y/o cubierta; en clase 30: Glaseados congelados o sin congelar y listos para usar o no listos para usar que consisten de cubiertas (glaseados) de crema de mantequilla. Fecha: 5 de junio de 2019. Presentada el: 9 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410611 ).

Solicitud N° 2018-0008837.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Lutosa, con domicilio en Zone Industrielle Vieux Pont 5, 7900 Leuze-En-Hainaut, Bélgica, solicita la inscripción de: LUTOSA, como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: frutas y vegetales en conserva, congelados, secos y cocidos, productos de papa y productos hechos a base de papa, incluyendo hojuelas de papa y botanas a base de papa, papas precocidas, croquetas, papas fritas, papas pre-fritas, papas congeladas, papas crujientes, papas estilo galette y rösti, productos de papa procesada, productos de papas procesadas congeladas, productos de camote y productos a base de camote, incluyendo hojuelas de camote, botanas a base de camote, camotes precocidos, croquetas camote frito, camote pre-frito, camote congelado, camotes crujientes, camotes estilo galette y rösti, productos de camote procesado, productos de camotes procesados congelados, platos y preparaciones preparadas, cocinadas, frescas y en conserva o congeladas a base de vegetales, almidones de papa y de camote, papas y camotes. Fecha: 29 de mayo de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019410612 ).

Solicitud Nº 2019-0002114.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Pyxus International, Inc., (F/K/A Alliance Once International, Inc.), con domicilio en 8001 Aerial Center Parkway, Morrisville, NC 27560-8147, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PYXUS como marca de fábrica y comercio en clases: 34 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: “Cigarrillos electrónicos y líquidos para fumar (e-liquids) para usar en cigarrillos electrónicos y en dispositivos para fumar compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina, y de saborizantes naturales y artificiales; artículos para fumadores, a saber, cartuchos que contienen líquidos para fumar (e-liquids) compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina y de saborizantes naturales y artificiales usados para rellenar cartuchos de cigarrillos electrónicos y dispositivos para fumar cartomizadores, a saber cartuchos que contienen líquidos para fumar (e-liquids) compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina y de saborizantes naturales y artificiales para cigarrillos electrónicos; recipientes especialmente adaptados para artículos de fumado, en forma de cartuchos, que contienen líquidos para fumar (e-liquids) compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina y de saborizantes naturales y artificiales para cigarrillos electrónicos”; en clase 35: “Servicios de venta al detalle y venta en línea y también accesibles por medios telefónicos, por facsímile y por medio de compras por correo caracterizados por la venta de cigarrillos electrónicos y equipamientos afines así como de accesorios asociados con los mismos, a saber, cigarrillos electrónicos y líquidos para fumar (e-liquids) para usar en cigarrillos electrónicos y en dispositivos para fumar, en artículos que contienen líquidos para fumar (eliquids) usados para rellenar cartuchos de cigarrillos electrónicos y dispositivos para fumar y cartomizadores, a saber, cartuchos que contienen líquidos para fumar(e-liquids) para cigarrillos electrónicos y también caracterizados por recipientes especialmente diseñados para fumadores y que contienen líquidos para fumar (e-liquids) para cigarrillos electrónicos”. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88113550 de fecha 12/09/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 19 de junio de 2019. Presentada el: 8 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019410613 ).

Solicitud N° 2019-0003759.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Black Entertainment Television Llc., con domicilio en 1515 Brodway, New York, NY 10036, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BET,

como marca de servicios en clases: 38 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de difusión, de retransmisión vía la web, de transmisión de flujo continuo y de transmisión de contenidos de medios audiovisuales y de contenido de video por solicitud mediante la Internet y mediante redes de comunicaciones electrónicas; servicios de difusión hacia dispositivos móviles, a saber, a teléfonos móviles, a teléfonos inteligentes, a laptops, y a computadoras tipo tableta; en clase 41: servicios de educación y entretenimiento, a saber, servicios en línea para suministrar contenido audio visual en las áreas de comedia, drama, acción, aventura, deportes, musicales, eventos actuales, noticias sobre entretenimiento y documentales; servicios de entretenimiento en la naturaleza de provisión de contenido de entretenimiento no descargable mediante la internet y mediante redes de comunicaciones electrónicas, a saber, películas, series de televisión, programas de televisión y cortos de video (video clips) en las áreas de comedia, drama, acción, aventura, deportes, musicales, eventos actuales, noticias sobre entretenimiento y documentales; servicios para suministrar guías de programación y recursos interactivos en línea relacionados con películas, series de televisión y programas de televisión así como en cortos de video personalizados a la preferencias de programación del televidente; servicios para ofrecer sitios web caracterizados por contenido audio visual, específicamente, películas, series de televisión, programas de televisión y cortos de video en los campos de comedia, drama, acción, aventura, deportes, musicales, eventos actuales, noticias sobre en entretenimiento y documentales. Fecha: 1° de Julio de 2019. Presentada el 30 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1° de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410614 ).

Solicitud Nº 2019-0006951.—Diego Fernando Henao Echeverri, casado una vez, cédula de identidad N° 800910513, con domicilio en San Francisco de Taco Bell 100 sur y 150 oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: HENAO’S EMPANADAS LA BARRITA DE LA EMPANADA!

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a venta y fabricación de empanadas y comidas rápidas. Ubicado en San Francisco de Heredia de Taco Bell 100 sur y 100 al oeste. Reservas: De los colores: azul, negro, amarillo, rojo y blanco. Fecha: 23 de octubre de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019410625 ).

Solicitud Nº 2019-0010469.—Natalia Fonseca Mora, casada 3 veces, cédula de identidad 110490957 con domicilio en Valverde Vega calle Bambú en calle Anita segunda casa a mano izquierda color verde musgo, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vegan Bliss Cuida de tu Piel Naturalmente

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosmética artesanal vegana. Reservas: De los colores: amarillo, morado, azul, blanco, verde y rojo Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410653 ).

Solicitud Nº 2019-0006172.—José Adolfo Borge Lobo, casado, cédula de identidad N° 1-0671-0677, en calidad de apoderado especial de Itacu Corporation Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-681933, con domicilio en cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, Urbanización Valle Soleado, casa número quince, Costa Rica, solicita la inscripción de: ITACU FRUIT COSTA RICAN

como marca de fábrica en clase 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Piña fresca. Reservas: No se reserva el término “Costa Rica”. Fecha: 05 de noviembre de 2019. Presentada el 09 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410655 ).

Solicitud Nº 2019-0006171.—José Adolfo Borge Lobo, casado, cédula de identidad 106710677, en calidad de apoderado especial de Itacu Corporation Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102681933, con domicilio en cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, Urbanización Valle Soleado, casa número 15, Costa Rica, solicita la inscripción de: ITACU BANANAS

como marca de fábrica en clase 31 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: banano fresco premium. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el: 9 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros e interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el artículo 28 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro singo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410656 ).

Solicitud Nº 2019-0009605.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de ILSA S.P.A. con domicilio en Vía Roveggia, 31, Verona (VR), Italia, solicita la inscripción de: GELAMIN,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 internacional(es) para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: abonos, fertilizantes, abonos para agricultura, gelatinas para uso en agricultura, bioestimulantes. Fecha: 29 de octubre del 2019. Presentada el: 18 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410658 ).

Solicitud Nº 2019-0009606.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de Ilsa S.P.A., con domicilio en Vía Roveggia, 31 Verona (VR), Italia, solicita la inscripción de: VIRIDEM

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 1 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: abonos, fertilizantes, abonos para agricultura, gelatinas para uso en agricultura, bioestimulantes. Fecha: 28 de octubre del 2019. Presentada el: 18 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410660 ).

Solicitud Nº 2019-0007047.—Andrés Ríos Mora, soltero, cédula de identidad N° 109590196, en calidad de apoderado especial de Delequedele Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101736697, con domicilio en Escazú, San Rafael, 300 metros al este de la iglesia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SHOTS DELEQDELE COCKTAILS,

como marca de comercio en clase(s): 32 y 33 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: bebidas desalcoholizadas, bebidas refrescantes; en clase 33: vinos, vinos generosos, bebidas espirituosas, licores, sidra, perada Fecha: 6 de noviembre del 2019. Presentada el: 5 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019410755 ).

Solicitud Nº 2019-0005209.—Veriuska Valentina Vallenilla Pena, viuda dos veces, con domicilio en San Joaquín de Flores, Condominio Monteflores, casa N° 16, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUIA DE LOS SUEÑOS,

como marca de servicios en clase(s): 41 y 45 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: enseñanza sobre ejercicios en grupo; en clase 45: servicios de astrología y espirituales, cartas del tarot, lecturas del tarot, personales. Reservas: de los colores: amarillo, blanco, rojo, negro y gris Fecha: 16 de julio del 2019. Presentada el: 11 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410774 ).

Solicitud N° 2019-0010210.—Alexander García Montero, divorciado una vez, cédula de identidad 107380770 con domicilio en San Vicente de Moravia, Condominio Hacienda Cecilia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PICO DE GALLO

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de restaurante, restauración y preparación de alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas, establecimientos, fondas, sodas o restaurantes. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410799 ).

Solicitud Nº 2019-0009615.—Rubén Alejandro Monge Jarquín, soltero, cédula de identidad N° 112690760, con domicilio en: San Antonio, Escazú, Urbanización La Avellana, casa N° 123, Costa Rica, solicita la inscripción de: AQUA RELAS Centro de Natación

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de centro de natación y terapias, ubicado en Florencia, San Carlos, Centro Comercial Plaza Florencia, local 27, contiguo al Banco Nacional, Alajuela. Fecha: 30 de octubre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410811 ).

Solicitud Nº 2019-0010078.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de Guangzhou Hongkexiang Electronic Technology Co., Ltd con domicilio en N° 08, 7TH floor, N° 55, Xidi Erma Road, Liwan District, Guangzhou, Guangdong, China, solicita la inscripción de: inkax

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: materiales para la red eléctrica [alambres, cables]; cargadores para baterías eléctricas; baterías eléctricas; auriculares; armarios para altavoces; gafas de sol; telescopios; palitos para selfies [monópodos de mano]; cubierlas para teléfonos inteligentes; películas protectoras adaptadas para teléfonos inteligentes; reglas [instrumentos de medición]; cámaras [fotografía]; básculas; enchufes, tomacorrientes y otros contactos [conexiones eléctricas]; conexiones para líneas eléctricas; baterías recargables. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 01 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410824 ).

Solicitud Nº 2019-0009616.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Kiddomania S. A., cédula jurídica N° 3101428291, con domicilio en: San Rafael, Escazú, Trejos Montealegre, del Restaurante KFC, 300 metros oeste, Condominio Talara N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIAJANDO EN TUS BRAZOS NO ESTAMOS SEGUROS

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de campaña publicitaria para fomentar el uso apropiado de las sillas de seguridad para bebés en los vehículos automotores. Fecha: 30 de octubre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410827 ).

Solicitud N° 2019-0010435.—Laba Skaf, viudo una vez, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-775394 S.A., cédula de identidad N° 3-101-775394 con domicilio en San José, Catedral, Barrio Escalante de Fresh Market; 100 metros al sur, edificio esquinero, Costa Rica, solicita la inscripción de: FAQRA

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a bar y restaurante de cocina internacional con especialidad en cocina Libanesa ubicado en San José, Catedral, Barrio Escalante de Fresh Market; 100 metros al sur, edificio esquinero. Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada el 14 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019410837 ).

Solicitud N° 2019-0004454.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Biocon Biologics India Limited, con domicilio en Biocon House, Ground Floor, Tower-3, Semicon Park, Electronic City, Phase-II, Hosur Road, Bengaluru Karnataka-560100, India, solicita la inscripción de: BASALOG, como marca de fábrica y comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos, dispositivos e instrumentos médicos. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 21 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019410839 ).

Solicitud N° 2019-0004455.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Biocon Biologics India Limited, con domicilio en Biocon House, Ground Floor, Tower-3, Semicon Park, Electronic City, Phase-II, Hosur Road, Bengaluru Karnataka-560100, India, solicita la inscripción de: Basalog One, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 10 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: composiciones y preparaciones medicinales y farmacéuticas; en clase 10: aparatos, dispositivos e instrumentos médicos. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 21 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019410844 ).

Solicitud N° 2019-0006437.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de GW Pharma Limited, con domicilio en Sovereign House, Vision Park, Histon, Cambridge, CB24 9BZ, Reino Unido, solicita la inscripción de: ASCELTA, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas y veterinarias; preparaciones y sustancias farmacéuticas para el tratamiento de la epilepsia, a epilepsia pediátrica, la oncología, los trastornos psiquiátricos, la diabetes tipo II, la inflamación, el dolor del cáncer, la espasticidad de la esclerosis múltiple y la encefalopatía hipóxico-isquémica neonatal; hierbas para fines medicinales; hierbas medicinales; aceites medicinales; infusiones medicinales; extractos puros de plantas y hierbas medicinales; productos alimenticios para fines medicinales; tés de hierbas para fines medicinales. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 17 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019410856 ).

Solicitud N° 2019- 0009797.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Shenzhen Voxtech CO., Ltd., con domicilio en Floors 1 and 4-6 Factory Building 14, Shancheng Industrial Park, Shiyan Street, Bao’ An District, Shenzhen, Guangdong, 518108, China, solicita la inscripción de: Xtrainerz como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Medios de almacenamiento electrónicos; dispositivos de memoria de computadora; archivos de música descargables; software de aplicación de computadora; gafas inteligentes; módulos de memoria; relojes inteligentes; relojes inteligentes montados en la muñeca; relojes inteligentes en forma de un reloj, auriculares; megáfonos; micrófonos, bocinas para altavoces; audífonos; reproductores de medios de comunicación portátiles, auriculares de realidad virtual; auriculares inalámbricos para teléfonos inteligentes; reproductores de mp3; reproductores de multimedia portátiles; auriculares de música; intrauriculares; altavoces inalámbricos; auriculares para juegos de realidad virtual; pulseras conectadas [instrumentos de medición]; gafas anti-reflejo; tapones para los oídos para buzos, gafas de protección para deportes; gafas a prueba de polvo, anteojos; monturas para anteojos; monturas para gafas; estuches para anteojos; gafas de sol; gafas 3D; anteojos para ciclistas; anteojos deportivos; monturas para gafas y gafas de sol; baterías eléctricas; cargadores USB; equipos para carga de baterías, baterías de iones de litio; gafas de protección para natación; soportes adaptados para teléfonos móviles. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas Registradora.—( IN2019410860 ).

Solicitud N° 2019-0008082.—Ana Gabriela Delgado Gamboa, casada una vez, cédula de identidad 603790357, en calidad de apoderado especial de Punto Corp Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102777135 con domicilio en Santa Cruz Tamarindo, Playa Negra, Los Pargos, Residencial Caramar, casa blanca sector suroeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: KHIPU COCINA DEL PERÚ

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: (Servicios de restauración.). Reservas: los colores amarillos oscuro, naranja, morado y verde Fecha: 16 de octubre de 2019. Presentada el: 29 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410874 ).

Solicitud N° 2019-0009152.—Fabiola Azofeifa Álvarez, Soltera, cédula de identidad 114990953, en calidad de apoderado especial de Corporación de Supermercados Unidos Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102007223 con domicilio en Santa Ana, Lindora, Oficentro Forum II, Costa Rica, solicita la inscripción de: PRECIOS ROJOS

como señal de propaganda en clase: Internacional para promocionar los servicios de venta al menudeo y mayoreo de artículos varios, con relación a la marca “Mas por Menos”, número de registro 212899. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 4 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410885 ).

Solicitud Nº 2019-0009426.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Anemoi S. A., con domicilio en calle 58 Obarrio, Plaza 58, piso 6, oficina 611, Panamá, solicita la inscripción de: ANEMOI

como marca de fábrica y comercio en clase: 11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Ventiladores industriales y comerciales de techo, móviles y de pared. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 15 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410894 ).

Solicitud N° 2019-0008518.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Industrias Caricia S. A. de C.V., con domicilio en BLV. del ejército nacional km 4.5, Soyapango, El Salvador, solicita la inscripción de: GOLDEN TAG como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Vestuario, calzado y sombrerería. Fecha: 21 de octubre de 2019. Presentada el: 13 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410898 ).

Solicitud N° 2019-0009224.—Viviana Romero Calvo, casada una vez, cédula de identidad N° 105880490, con domicilio en Escazú, Condominio del County, Costa Rica, solicita la inscripción de: PS PREFASOLUCIONES,

como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de diseño en el ámbito de la construcción, servicios de diseño de edificios y casas. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el 7 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019410948 ).

Solicitud N° 2019-0006931.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 310100936708 con domicilio en La Lima; 300 metros norte de la estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: Agropuntos AP

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales en relación a los servicios comerciales brindados en la agricultura (servicios prestados por la compra de químicos para la agricultura) Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019411029 ).

Solicitud Nº 2019-0006936.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agritico S. A., cédula jurídica 3101009367 con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: sikosto

como marca de comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411030 ).

Solicitud N° 2019-0006934.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S.A., con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cougar,

como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411031 ).

Solicitud Nº 2019-0006935.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 3101009367 con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: Obelisk

como marca de comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411032 ).

Solicitud N° 2019-0006933.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., con domicilio en La Lima; 300 metros norte, de la estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: Triptic como marca de comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Fungicidas, Bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411033 ).

Solicitud N° 2019- 0007360.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad número 106790960, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Asociación de Profesionales en Propiedad Intelectual de Costa Rica (APPI CR), cédula jurídica número 3002491288, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Norte, Condominios Torre de Parque, tercer piso, Oficinas Falmark, Costa Rica, solicita la inscripción de: APPICR

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de formación, servicios de capacitación, asesoramiento profesional, celebración de eventos con fines de capacitación y educativos, consultoría en materia de formación, cursos de formación, cursos de instrucción, desarrollo de manuales de formación, dirección de talleres de formación, formación práctica, organización de actividades con fines de formación, organización, dirección y realización de conferencias, de convenciones, de cursos, de simposios, de charlas, producción de material didáctico distribuido en cursos profesionales, producción de material didáctico distribuido en seminarios de gestión, publicación de documentos, publicación de folletos, publicación de guías educativas y de formación, publicación de manuales de formación y publicaciones electrónicas no descargables. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el: 13 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019411179 ).

Solicitud Nº 2019-0008890.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de servicios en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de telecomunicaciones, servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva, servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, servicios de televisión abierta o por suscripción, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión, todos ellos relacionados con fútbol o donde el fútbol es un tema secundario. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411181 ).

Solicitud Nº 2019-0008891.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de entretenimiento, servicios de producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades, servicios de producción de programas de televisión de noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales, servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido, servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción, todos ellos relacionados con fútbol o donde el fútbol es un tema secundario. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411183 ).

Solicitud Nº 2019-0008903.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de servicios en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de telecomunicaciones, servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva, servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, servicios de televisión abierta o por suscripción, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión, todos ellos por medio de televisión abierta, televisión por suscripción y streaming (mediante acceso a internet fijo y móvil). Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411185 ).

Solicitud No. 2019- 0008905.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de entretenimiento; servicios de producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades; servicios de producción de programas de televisión de -noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales; servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido; servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción, todos transmitidos por medio de televisión abierta, televisión por suscripción y streaming (mediante acceso a internet fijo y móvil). Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411186 ).

Solicitud Nº 2019-0008889.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut,

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de comercialización de programas de televisión por suscripción; distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales, promoción, publicidad y marketing, servicios de promoción, todos ellos relacionados con fútbol o donde el fútbol es un tema secundario. Fecha: 1 de noviembre del 2019. Presentada el: 25 de septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411190 ).

Solicitud N° 2019-0008902.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV F C

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de comercialización de programas de televisión por suscripción; distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales, promoción, publicidad y marketing, servicios de promoción, todos los anteriores relacionados con televisión y/o brindados por medio de televisión abierta, televisión por suscripción y streaming (mediante acceso a internet fijo y móvil). Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411193 ).

Solicitud Nº 2019-0008882.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de fábrica y comercio en clase: 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: abrecartas, adhesivos de uso doméstico, adhesivos (papelería), agendas, álbumes, álbumes de fotos, aparatos de oficina para triturar papel, armarios de papelería [artículos de oficina], artículos de oficina, excepto muebles, artículos de papelería, bandejas archivadoras, bloc de notas, bolígrafos, bolsas de materias plásticas para envolver, bolsas de papel, cajas archivadoras, cajas de cartón o papel, carpetas, carpetas, estuches para papelería, etiquetas adhesivas, folletos de programas, guías impresas, libros, manuales, organizadores, posaplatos de papel, posavasos de cartón, posavasos de papel, programas impresos, publicación periódica, revistas, publicaciones promocionales, publicidad impresa, Revistas con la programación televisiva y Revistas. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411195 ).

Solicitud Nº 2019-0008881.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de fábrica y comercio en clase: 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semi-preciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para relojería, relojes. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411198 ).

Solicitud Nº 2019-0008896.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de fábrica y comercio en clase 18 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: artículos de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411199 ).

Solicitud Nº 2019- 0008898.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC,

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf; disfraces para Halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con puntas de metales preciosos. Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411202 ).

Solicitud Nº 2019-0008893.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 14 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semipreciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para relojería, relojes. Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411205 ).

Solicitud N° 2019-0008888.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforos/cerillas. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411207 ).

Solicitud Nº 2019-0008869.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semi-preciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para relojería, relojes.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2019411209 ).

Solicitud N° 2019-0008874.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf; disfraces para Halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con puntas de metales preciosos.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411210 ).

Solicitud Nº 2019-0008914.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV

como marca de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforo/cerillas). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2019411216 ).

Solicitud Nº 2019-0008906.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 14 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: (adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para joyería, estuches para relojería, hebillas para correas de reloj, instrumentos cronométricos, instrumentos de relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semipreciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para joyería, relojes). Fecha: 14 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411221 ).

Solicitud N° 2019-0008907.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,

como marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (abrecartas, adhesivos de uso doméstico, adhesivos (papelería), agendas, álbumes, álbumes de fotos, aparatos de oficina para triturar papel, armarios de papelería (artículos de oficina), artículos de oficina, excepto muebles, artículos de papelería, bandejas archivadoras, bloc de notas, bolígrafos, bolsas de materias plásticas para envolver, bolsas de papel, cajas archivadoras, cajas de cartón o papel, carpetas, carpetas, estuches para papelería, etiquetas adhesivas, folletos de programas, guías impresas, libros, manuales, organizadores, posaplatos de papel, posavasos de cartón, posavasos de papel, programas impresos, publicación periódica, revistas, publicaciones promocionales, publicidad impresa, revistas con la programación televisiva y revistas). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411225 ).

Solicitud N° 2019-0008897.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, Cien Metros al Norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de fábrica y comercio en clase: 21 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Artículos de alfarería, Artículos de cristalería, Artículos de limpieza, Artículos de loza, Artículos decorativos de porcelana, Botellas, Cristalería para bebidas, Cristalería para uso doméstico, Máquinas de café, no eléctricas, Neveras portátiles para bebidas, Objetos de arte de porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio, Paños de limpieza, Pasabotellas y posavasos de cuero, Posavasos de plástico, Posavasos de porcelana, Recipientes de uso doméstico, Utensilios cosméticos, Utensilios de cocina, Utensilios para doméstico. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411226 ).

Solicitud Nº 2019-0008901.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TVFC

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 34 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforos/cerillas. Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411230 ).

Solicitud N° 2019-0008885.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf disfraces para halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con puntas de metales preciosos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411232 ).

Solicitud N° 2019-0008883.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut,

como marca de fábrica y comercio en clase: 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: artículos de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411233 ).

Solicitud N° 2019-0008871.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,

como marca de fábrica y comercio en clase: 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (artículos de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2019411235 ).

Solicitud Nº 2019-0008870.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 16 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: (abrecartas, adhesivos de uso doméstico, adhesivos (papelería), agendas, álbumes, álbumes de fotos, aparatos de oficina para triturar papel, armarios de papelería [artículos de oficina], artículos de oficina, excepto muebles, artículos de papelería, bandejas archivadoras, bloc de notas, bolígrafos, bolsas de materias plásticas para envolver, bolsas de papel, caja archivadoras, cajas de cartón o papel, carpetas, carpetas, estuches para papelería, etiquetas adhesivas, folletos de programas, guías impresas, libros, manuales, organizadores, posaplatos de papel, posavasos de cartón, posavasos de papel, programas impresos, publicación periódica, revistas, publicaciones promocionales, publicidad impresa, revistas con la programación televisiva y revistas). Fecha: 10 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411237 ).

Solicitud N° 2019-0008873.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,

como marca de fábrica y comercio en clase: 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (artículos de alfarería, artículos de cristalería, artículos de limpieza, artículos de loza, artículos decorativos de porcelana, botellas, cristalería para bebidas, cristalería para uso doméstico, máquinas de café, no eléctricas, neveras portátiles para bebidas, objetos de arte de porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio, paños de limpieza, pasabotellas y posavasos de cuero, posavasos de plástico, posavasos de porcelana, recipientes de uso doméstico, utensilios cosméticos, utensilios de cocina, utensilios para uso doméstico). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411240 ).

Solicitud N° 2019-0008877.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforos/cerillas.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411242 ).

Solicitud N° 2019-0008878.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Servicios de comercialización de programas de televisión por suscripción; distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales, promoción, publicidad y marketing, servicios de promoción.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411244 ).

Solicitud N° 2019-0008879.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,

como marca de servicios en clase: 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de telecomunicaciones; servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones; servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva; servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; servicios de televisión abierta o por suscripción; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite;, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión. ). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411246 ).

Solicitud No. 2019-0009307.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en calidad de apoderado especial de Laboratorios de la Doctora Scholler S. A., cédula jurídica 3-101-177263, con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, frente a la entrada principal de la iglesia de Fátima en Los Yoses, Costa Rica , solicita la inscripción de: DRA. SCHOLLER

como marca de fábrica en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:  Extractos de flores. Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el: 9 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410947 ).

Solicitud N° 2019-0009319.—Roxana Gloribeth Mónico, pasaporte N° B03887795, en calidad de apoderada general de Trolex Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101702015, con domicilio en Goicoechea, Guadalupe, del cruce de Moravia, 700 mts. este, 25 mts. sur, en las instalaciones de Mini Bodegas El Alto, Portón Rojo, Costa Rica, solicita la inscripción de: TROLEX,

como marca de servicios en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de fumigación (no agrícola), servicios de destrucción de animales dañinos (insectos y roedores). Reservas: de los colores: rojo, negro y blanco. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el 9 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019411103 ).

Solicitud N° 2019-0008880.—Marianela Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de entretenimiento; servicios de producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades; servicios de producción de programas de televisión de noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales; servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido; servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411248 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud 2019-0008915.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,

como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de comercialización de programas de televisión por suscripción; distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales, promoción, publicidad y marketing, servicios de promoción). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411250 ).

Solicitud N° 2019-0008917.—Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de entretenimiento; servicios de producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades; servicios de producción de programas de televisión de -noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales; servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido; servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2019411252 ).

Solicitud Nº 2019-0008909.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV

como marca de fábrica y comercio, en clase 21 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (artículos de alfarería, artículos de cristalería, artículos de limpieza, artículos de loza, artículos decorativos de porcelana, botellas, cristalería para bebidas, cristalería para uso doméstico, máquinas de café, no eléctricas, neveras portátiles para bebidas, objetos de arte de porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio, paños de limpieza, pasabotellas y posavasos de cuero, posavasos de plástico, posavasos de porcelana, recipientes de uso doméstico, utensilios cosméticos, utensilios de cocina, utensilios para uso doméstico). Fecha: 14 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411305 ).

Solicitud N° 2019-0008908.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,

como marca de fábrica y comercio en clase 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (artículos de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411307 ).

Solicitud N° 2019-0008911.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf; disfraces para Halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con puntas de metales preciosos.). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411309 ).

Solicitud N° 2019-0008916.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,

como marca de servicios en clase 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de telecomunicaciones; servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones; servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva; servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; servicios de televisión abierta o por suscripción; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411315 ).

Solicitud N° 2019-0010281.—Shelssy Yunieth Gutiérrez Rodríguez, casada una vez, cédula de identidad N° 603550610, en calidad de apoderada generalísima de Smart Nutrition Diet Center Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-170176, con domicilio en Moravia, 600 metros al este y 50 norte de La FarmaciaFischel”, Costa Rica, solicita la inscripción de: PC Púrpura y Carmesí,

como marca de fábrica en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: joyería, bisutería, metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendida en esta clase, relojería. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el 7 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019411319 ).

Solicitud Nº 2019-0010357.—J Kelly (nombre) Klein (apellido), en calidad de apoderado generalísimo de Jkklein Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102777486, con domicilio en Belén Villas de Cariari, casa veinte edificio tres, Costa Rica solicita la inscripción de: Cariari Experience B&B,

como marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: para proteger y distinguir servicios de alojamiento, albergue y abastecimiento que proporcione hospedaje temporal en particular los servicios de reserva de alojamiento para viajeros, prestados principalmente por agencias de viajes o corredores de personas interesados en la práctica de golf, y también servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas. Fecha: 27 de noviembre del 2019. Presentada el: 12 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019411324 ).

Solicitud N° 2019-0009321.—Rafael Eduardo Salgado Morúa, casado una vez, cédula de identidad N° 106510408, en calidad de apoderado especial de Naturabiosanis Limitada, cédula jurídica N° 3102783106, con domicilio en Escazú, distrito Escazú, en la intersección formada por calle 1, avenida 5, N° número 17 M, contiguo a Fabrica Salgado-Tonka, Costa Rica, solicita la inscripción de: ONB NATURABIOSANIS,

como marca de fábrica en clases: 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; en clase 5: suplementos alimenticios destinados a completar una dieta normal o beneficiar la salud. Fecha: 26 de noviembre de 2019. Presentada el 10 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019411347 ).

Solicitud No. 2019-0009609.—Gassan Nasralah Martínez, casado una vez, cédula de identidad 105950864, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Oridama S. A., cédula jurídica 3101081719, con domicilio en Desamparados, San Miguel 900 metros al sur del Ebais El Llano antigua fábrica de embutidos, calle Sabanillas, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEDIGRAY NANOGEL como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Polvos, líquidos, gotas, efervescentes, jarabes, tabletas, cápsulas, grageas, ampollas, inyectables, oftálmicos, cremas, geles, suspensiones, supositorios, aerosoles, spray, tinturas, rocíos, ungüentos, soluciones, tónicos, emulsiones, óvulos, inhaladores, vaporizaciones, lociones y demás productos farmacéuticos. Fecha: 21 de noviembre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019411350 ).

Solicitud N° 2019-0006270.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 1011430447, en calidad de apoderado especial de Hangzhou Ezviz Network CO. Ltd, con domicilio en 555 Quianmo Road Binjiang District Hangzhou P.R., China, solicita la inscripción de:

como marca de comercio y servicios en clase(s): 7; 9; 11; 14; 35; 38; 42 y 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: (Máquinas y aparatos para la limpieza, eléctricas; instalaciones de extracción de polvo para limpieza; instalaciones de eliminación de polvo para limpieza; aspiradoras; robots [maquinas]; dispositivos de dibujo de cortina, accionados eléctricamente; Maquinaria eléctrica para la fabricación de alimentos; máquinas de planchar; maquinas eléctricas utilizadas en cocina; lavadora; maquina lavaplatos; equipos de elevación; tijeras eléctricas; alternador; compresor de aire; fabricante de leche de soja.);en clase 9: (Aparatos de procesamiento de datos; dispositivos de memoria de computadora; programas informáticos grabados; dispositivos periféricos informáticos; programas informáticos grabados; microprocesadores; monitores (hardware informático); Unidad Central de Procesamiento (CPU); tarjetas de circuitos integrados; tarjetas inteligentes (tarjetas de circuito integrado); programas informáticos grabados; Publicaciones electrónicas (descargables); programas informáticos (software descargable); lectores (equipos de procesamiento de datos); Discos flash USB; programas de vigilancia (programas informáticos); software de juegos de ordenador; archivos de música descargables; archives de video descargables; contadores indicadores de cantidad; Etiquetas electrónicas para productos; tableros de anuncios electrónicos; tablones de anuncios electrónicos; Indicadores electrónicos luminosos; luces intermitentes; luces de señal; Paneles de señal luminosa o mecánica; Señales luminosas o mecánicas; Aparatos de intercomunicación; videoteléfonos; equipo de comunicaciones en red; equipo de radio; equipo de radar; Aparatos electrodinámicos para el control remoto de señales; Aparatos de navegación para vehículos (ordenadores de a bordo); Dispositivos de sistema de posicionamiento global (GPS); instrumentos de comunicación óptica; dispositivos de grabación; grabadoras de video; videocámaras reproductores de medios portátiles; máquina de publicidad auto-movimiento; receptores de audio y video; aplicaciones de edición de películas cinematográficas; cámaras (fotografía); aparatos de medición de la velocidad (fotografía); linternas (fotografía); instrumentos de observación; aparatos de enseñanza audiovisual; detectores; aparatos de control de velocidad para vehículos; láseres (que no sean para uso médico); simuladores para la dirección y control de vehículos; hidrómetros; indicadores de temperatura; Aparatos e instrumentos ópticos; Lentes ópticos; material de potencia (alambres, cables); Aparatos semiconductores; pantallas de video; dispositivos de control remoto; sensores eléctricos; reguladores de luz (eléctricos); dispositivos de protección para uso personal contra accidentes; Instalaciones de prevención de robos (eléctricas); alarmas contra-incendios; detectores de humo; alarmas sonoras; alarmas cerraduras eléctricas; zumbadores Aparatos de alarma antirrobo; los anteojos; celdas galvánicas; células acumuladoras; dibujos animados; mirador (visor de puertas inteligente con reconocimiento facial); cerradura de puerta de huella digital inteligente; cámara del salpicadero; campanas [dispositivos de advertencia]; disco duro; Enchufes, tomas y otros contactos [conexiones eléctricas]; escudo y soporte para cámaras; baterías, eléctricas; enrutador robots humanoides con inteligencia artificial; robots de vigilancia de seguridad; plataformas de software, grabadas o descargables; ordenadores portátiles; palos autofotos [monopies de mano]; pantallas numéricas electrónicas; proyectores de diapositivas / aparatos de proyección de transparencia; centralitas; interruptores eléctricos; interruptores horarios automáticos; termostatos; tubos de habla; micrófonos; armarios para altavoces; paneles de control; transpondedores reguladores de luz [reguladores], eléctricos; aparatos de análisis de aire; servidor de acceso a la red.);en clase 11: (Instalaciones de filtración de aire; aparatos de aire acondicionado; Aparatos y máquinas para purificar el aire; aparatos de análisis de aire; aparatos e instalaciones de iluminación; válvulas termostáticas [partes de instalaciones de calefacción]; Aparatos y máquinas para la depuración del agua.);en clase 14: (Reloj; Correa de reloj; caja de reloj; cajas de presentación para relojes; cronógrafos [relojes]; Relojes y relojes, eléctricos.);en clase 35: (Servicios al por menor y al por mayor relacionados con la venta de productos en clase 7, clase 9, clase 11 y clase 14; servicios minoristas y mayoristas relacionados con la venta de; equipos informáticos y periféricos y aparatos de entretenimiento doméstico y con los siguientes productos, a saber, aparatos de procesamiento de dates, dispositivos de memoria de computadoras, programas operativos de computadoras grabados, dispositivos periféricos de computadoras, programas informáticos grabados, microprocesadores, monitores (hardware de computadora; unidad central de procesamiento (CPU), tarjetas de circuitos integrados, tarjetas inteligentes (tarjetas de circuitos integrados), programas de computadora grabados, publicaciones electrónicas (descargables), programas de computadora (software descargables), lectores (equipos de procesamiento de datos, discos flash USB); Programas de vigilancia (programas de computadora); software de juegos de computadora, archives de música descargables, archives de video descargables, contadores, indicadores de cantidad, etiquetas electrónicas para productos, tableros de anuncios electrónicos, tableros de anuncios electrónicos, indicadores electrónicos luminosos, luces intermitentes, luces de señalización, luminosa o mecánica Paneles de señalización, señales luminosas o mecánicas, intercomunicación. Aparatos ns, videoteléfonos, equipos de comunicaciones en red, equipos de radio, equipos de radar, aparatos electrodinámicos para el control remoto de señales, aparatos de navegación para vehículos (ordenadores de a bordo), dispositivos con sistema de posicionamiento global (GPS), instrumentos de comunicación óptica. Dispositivos de grabación, grabadoras de video, videocámaras, reproductores de medios portátiles, máquinas de publicidad automáticas, receptores de audio y video, aplicaciones de edición para películas cinematográficas, cámaras (fotografía), aparatos de medición de velocidad (fotografía), linternas (fotografía), instrumentos de observación, audiovisuales. Aparatos didácticos, detectores, aparatos de control de velocidad para vehículos, láseres (que no sean para uso médico), simuladores para la dirección y el control de vehículos; hidrómetros, indicadores de temperatura, aparatos e instrumentos ópticos, lentes ópticos, material eléctrico (cables, alambres, cables), semiconductores aparatos, pantallas de video, dispositivos de control remoto, sensores (eléctricos), reguladores de luz (eléctricos), Dispositivos de protección para uso personal contra accidentes, instalaciones antirrobo (eléctricas), alarmas contra incendios, detectores de humo, alarmas sonoras, alarmas, cerraduras eléctricas, zumbadores, aparatos antirrobo alarmantes, gafas, celdas galvánicas, celdas acumuladoras, caricaturas animadas, mirador ( visor de puerta inteligente con reconocimiento facial), cerradura inteligente de huellas dactilares, cámara del tablero de instrumentos, campanas [dispositivos de advertencia], disco duro, enchufes, enchufes y otros contactos [conexiones eléctricas], blindaje y soporte para cámaras, baterías (eléctricas), enrutador, humanoide robots con inteligencia artificial, robots de vigilancia de seguridad, plataformas de software (grabadas o descargables), ordenadores portátiles, bastones para selfies (monópodes de mano), pantallas numéricas electrónicas, proyectores de diapositivas / aparatos de proyección de transparencias, centralitas, interruptores (eléctricos), interruptores de tiempo (automáticos), termostatos, tubos parlantes, micrófonos, armarios para altavoces, paneles de control, transpondedores, reguladores de luz (reguladores) aparato de análisis de aire y servidor de acceso a la red; presentación de productos en medios de comunicación para venta minorista y mayorista; administración de los asuntos comerciales de tiendas minoristas y mayoristas; consultoría de gestión empresarial en relación con la estrategia, marketing, producción, personal y venta minorista y mayorista; Servicios de publicidad, marketing y promoción; servicios de distribución relacionados con la venta de bienes en clase. 7, clase 9, clase 11 y clase 14; Servicios de distribución relacionados con la venta de equipos de computación y periféricos y aparatos de entretenimiento doméstico y con los siguientes productos, a saber, aparatos de procesamiento de datos, dispositivos de memoria de computadora, programas operativas de computadora grabados, dispositivos periféricos de computadora, software de computadora grabado, microprocesadores, monitores (hardware de computadora ), unidad central de procesamiento (CPU), tarjetas de circuito integrado, tarjetas inteligentes (tarjetas de circuito integrado), programas de computadora grabados, publicaciones electrónicas (descargables), programas de computadora (software descargable), lectores (equipos de procesamiento de datos), discos flash USB, vigilancia Programas (programas de computadora), software de juegos de computadora, archives de música descargables, archives de video descargables, contadores, indicadores de cantidad, etiquetas electrónicas para productos, tableros de anuncios electrónicos, tablones de anuncios electrónicos, indicadores electrónicos luminosos, luces intermitentes, luces de señales, señales luminosas o mecánicas Paneles, señales luminosas o mecánicas, intercomunicaciones a. Aparatos, videoteléfonos, equipos de comunicaciones en red, equipos de radio, equipos de radar, aparatos electro-dinámicos para el control remoto de señales, aparatos de navegación para vehículos (ordenadores de a bordo), dispositivos con sistema de posicionamiento global (GPS), instrumentos de comunicación óptica, grabación. dispositivos, grabadoras de video, videocámaras, reproductores de medios portátiles, máquinas de publicidad automáticas, audio y video; aplicaciones de edición para película cinematográficas, cámaras (fotografía), aparatos de medición de velocidad (fotografía), linternas (fotografía), instrumentos de observación, enseñanza audiovisual, aparatos, detectores, aparatos de control de velocidad para vehículos, láseres (que no sean para uso médico), simuladores para la dirección y el control de vehículos, hidrómetros, indicadores de temperatura, aparatos e instrumentos ópticos, lentes ópticos, material eléctrico (cables, alambres, cables), aparatos semiconductores, pantallas de video, dispositivos de control remoto, sensores eléctricos, reguladores de luz (eléctricos). Servicios de importación y exportación de servidores de acceso a la red; mediación y negociación de contratos (para terceros); servicios de contratación para terceros; servicios de asistencia empresarial, gestión y administración; servicios de análisis de negocios, investigación e información; demostración de productos y servicios por medios electrónicos, también en beneficio de los llamados servicios de televenta y compras en el hogar. Administración de programas de fidelización del consumidor);en clase 38: (Servicios de: transmisión de televisión; servicios telefónicos; comunicaciones por terminales informáticos; transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; información de telecomunicaciones; alquiler de aparatos de envío de mensajes; alquiler de equipos de telecomunicaciones; suministro de conexiones de telecomunicación a una red informática mundial; prestación de servicios de acceso de usuarios a una red informática mundial; servicios de teleconferencia; transmisión y recepción [transmisión] de información de bases de datos a través de la red de telecomunicaciones; transmisión de correo electrónico; alquiler de equipos de transmisión de información; comunicaciones por redes de fibra óptica; servicios de tablones de anuncios electrónicos (servicios de telecomunicaciones); alquiler de tiempo de acceso a la red informática mundial; Acceso a salas de chat de Internet; servicios de acceso a bases de datos; servicio de correo de voz; Transmisión de archives digitales.); en clase 42: (Servicios de investigación técnica; estudios técnicos de proyectos; Ingeniería; Investigación y desarrollo de nuevos productos para terceros; servicio de pianos de ingeniería; agrimensura diseños industriales; diseños de interiores; alquiler de ordenadores; programación de computadoras; diseños de software informático; análisis de sistemas informáticos; diseños de sistemas informáticos; actualización de software informático; consultoría en el campo del diseño y desarrollo de hardware informático; alquiler de software informático; recuperación de datos informáticos; mantenimiento de software informático; duplicación de programa informático; conversión de datos o documentos de medios físicos a electrónicos; creación y mantenimiento de sitios web para terceros; Alojamiento de sitios informáticos [sitios web]; instalación de software informático; conversión de datos de programas informáticos y datos (no conversión física); consultoría en software; alquiler de servidor web; servicios de protección de virus informáticos; Proporcionar buscador de internet; Monitorización remota de sistema informático; digitalización de documentos (escaneado); plataforma como servicio [PaaS]; El software como servicio [SaaS].);en clase 45: (Servicios de consultoría de seguridad; monitoreo de alarmas antirrobo y seguridad; guardias nocturnas; servicios de guardia; inspección de fábricas por razones de seguridad; vigilancia de los niños; cuida casas; cuidado de mascotas; acompañamiento social (acompañamiento); lucha contra incendios; alquiler de alarmas contra incendios; asesoría de propiedad intelectual; licencias de software informático (servicios junticos); Registro de nombre de dominio (servicios legales).). Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 11 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411373 ).

Solicitud Nº 2019-0006568.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderada especial de Fide S. A., cédula jurídica N° 3-101-007159, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, del Supermercado Muñoz y Nanne, 150 metros sureste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Yuppi

como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos para consumo humano, un medicamento dermatológico para la irritación de la piel). Fecha: 01 de agosto de 2019. Presentada el: 19 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411374 ).

Solicitud Nº 2019-0006569.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de FIDE, S. A., cédula jurídica N° 3-101-007159, con domicilio en Montes De Oca, San Pedro, del Supermercado Muñoz y Nanne, 150 metros sureste, Costa Rica, solicita la inscripción de: YUPPI,

como marca de comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: (productos tales como pañales desechables, toallas sanitarias, servilletas, papel higiénico, papel absorbente). Reservas: de los colores: fucsia y azul. Fecha: 1 de agosto del 2019. Presentada el: 19 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411375 ).

Solicitud N° 2019-0006571.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Fide S.A., cédula jurídica N° 3-101-007159, con domicilio en Montes De Oca, San Pedro, del Supermercado Muñoz y Nanne, 150 metros sureste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Yuppi,

como marca de comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa: preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capitales; dentífricos). Fecha: 01 de agosto de 2019. Presentada el 19 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Licda. Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411376 ).

Solicitud Nº 2019-0006572.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 1-1143-0447, en calidad de apoderado especial de DCAG Catorce Marrón Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101309477, con domicilio en 300 metros norte de Radiográfica, Costa Rica, solicita la inscripción de: 3 HORAS DE COSTA RICA como marca de comercio en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de entretenimiento, actividades deportivas, especialmente una carrera de autos. Fecha: 30 de julio de 2019. Presentada el: 19 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411377 ).

Solicitud N° 2019-0007001.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 115570443, en calidad de apoderado especial de Comercializadora Inducascos S. A. con domicilio en CR 50 G N° 10 B Sur-38, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: X ONE

como marca de comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: (Cascos de protección; cascos protectores para hacer deporte, motociclismo, ciclismo, patinaje, bicicros, kartismo; viseras antideslumbrantes, máscaras de protección, así como cascos de señalización, guantes para la protección contra accidentes; dispositivos de protección para uso personal contra accidentes.). Fecha: 14 de agosto de 2019. Presentada el: 1 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411378 ).

Solicitud Nº 2019-0007014.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de Globe International Nominees Pty LTD., y Z94 INC. con domicilio en 1 Fennell Street, Port Melbourne, Victoria 3207, Australia y 2161 Willow Glen Drive, El Cajón, California 92019, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FIND REFUGE IN THE SEA, como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa, zapatos, sombrerería. Prioridad: Se otorga prioridad N° 1994823 de fecha 08/03/2019 de Australia. Fecha: 13 de septiembre del 2019. Presentada el: 1 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019411379 ).

Solicitud Nº 2019-0000614.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Tec Talent S. A., cédula jurídica 3101606328, con domicilio en Escazú, San Rafael, 500 metros al sur de la tienda Carrión en Multiplaza, Condominio Jolly número 5, Costa Rica, solicita la inscripción de: PCP

como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, administración de recursos humanos, agendas de empleo y gestión de recursos humanos, consultarla en materia de recursos humanos, gestión de recursos humanos, servicio de departamento de recursos humanos para terceros, análisis empresarial estratégico. Reservas: De los colores: amarillo, rojo, morado, celeste, verde y negro. Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de enero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411380 ).

Solicitud Nº 2019-0008024.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: RADIACT

como marca de fábrica y comercio en clase 1 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura, compost, abonos, fertilizantes, preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario. Fecha: 11 de septiembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411459 ).

Solicitud N° 2019-0009395.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, solicita la inscripción de: ULTRA FERT,

como marca de fábrica y comercio en clase: 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el 14 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411460 ).

Solicitud N° 2019-0008026.—Robert C Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad N° 8-0079-0378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S.A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: RADIACT

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas y coadyuvantes.). Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el 28 de agosto de 2019. San José, Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siokguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411461 ).

Solicitud Nº 2019-0008023.—Robert C Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de Apoderado Especial de Disagro de Guatemala, S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PULSACT

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas y coadyuvantes.). Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411462 ).

Solicitud Nº 2019-0010473.—Vicente de los Ángeles Núñez Ramos, soltero, cédula de identidad 113370110, en calidad de apoderado generalísimo de Palabra Cero Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101746332 con domicilio en San Antonio de Escazú, ciento cincuenta metros al sur del Hotel Pico Blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIDAS LIBRES

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: programa integral sociocultural para la prevención del consumo de drogas y el mejoramiento de la calidad de vida. Reservas: de los colores blanco y azul. Fecha: 25 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019411464 ).

Solicitud Nº 2019-0008123.—Glenda Sonia Quesada Monge, casada, cédula de identidad 110870778, en calidad de Apoderado Generalísimo de Inversiones Chayque S. A., cédula jurídica 3101781883 con domicilio en Barrio El Brasil, Residencial casa del campo, casa Nº 88, Costa Rica, solicita la inscripción de: DF DIRIGO FERMENTORY

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30 y 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Té de Kombucha; en clase 32: Cerveza artesanal. Reservas: De los colores negro y blanco. Fecha: 26 de setiembre de 2019. Presentada el: 2 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019411486 ).

Cambio de Nombre 131174

Que Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Consorcio Marítimo Centroamericano S. A. DE C.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de CONSORCIO MARÍTIMO SALVADOREÑO S. A. DE C.V. por el de CONSORCIO MARITIMO CENTROAMERICANO S. A. DE C.V., presentada el día 03 de octubre del 2019, bajo expediente 131174. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009-0002912 Registro 194497 CMC Consorcio Marítimo Centroamericano SHIP AGENTS en clase(s) 39 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2019404498 ).

b) Cambio de Nombre 131320

Que María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de S-L Snacks National LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Lance MFG. LLC, por el de S-L Snacks National LLC, presentada el día 09 de octubre del 2019 bajo expediente 131323. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1999-0003633, Registro 117018, SNYDER’S OF HANOVER, en clase 30 Marca Mixto y 1999-0003635, Registro 117020, SNYDER’S OF HANOVER en clase 29, marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—1 vez.— ( IN2019411686 ).

a) Fusión 131320

Que María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Lance MFG. LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de Fusión de SOH IP Company INC., con Lance MFG. LLC, presentada el día 09 de octubre del 2019 bajo expediente 131320. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1999-0003633 Registro 117018, SNYDER’S OF HANOVER en clase 30, marca mixto y 1999-0003635 Registro No. 117020 SNYDER’S OF HANOVER en clase 29, marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—1 vez.—( IN2019411685)

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2019-2692.—Ref: 35/2019/5852.—Luis Eduardo Leal Vega, cédula de identidad 0501370162, solicita la inscripción de:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa Cruz, Lagunilla, del cruce 3 kilómetros al norte, finca El Guape. Presentada el 20 de noviembre del 2019. Según el expediente N° 2019-2692. Publicar en Gaceta Oficial 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019411489 ).

Solicitud Nº 2019-2628.—Ref.: 35/2019/5755.—Carlos Avilés Vargas, cédula de identidad N° 1-1027-0077, solicita la inscripción de:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Atenas, Concepción, Balsa, Proyecto Andrómeda de la rotonda 400 metros al oeste y 300 metros sur. Presentada el 08 de noviembre del 2019. Según el expediente Nº 2019-2628. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019411747 ).

Solicitud N° 2019-2594.—Ref.: 35/2019/5756.—Gilbert Briceño Hernández, cedula de identidad N° 1-0919-0860, solicita la inscripción de:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

como marca de ganado, que usara preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Nicoya, Gamalotal, 750 metros suroeste de la plaza de deportes. Presentada el 6 de noviembre del 2019, según el expediente 2019-2594. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019412055 ).

Solicitud Nº 2019-2706.—Ref: 35/2019/5891.—Kerlyn Patricia Torres Zúñiga, cédula de identidad 0112530616, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Beatriz Torres Zúñiga, cédula de identidad 0109840127, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usara preferentemente en San José, Pérez Zeledón, Páramo, Berlín, 130 metros noreste de la escuela Berlín. Presentada el 21 de noviembre del 2019. Según el expediente 2019-2706. Publicar en La Gaceta Oficial 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019412076 ).

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-061546, denominación: Asoc1acion Hogar Salvando al Alcohólico Roberto Soto Gatgens. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019. Asiento: 691345.—Registro Nacional, 25 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2019411500 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación Comunidad Cristiana Vida Nueva San Rafael de Alajuela, con domicilio en la provincia de Alajuela, Alajuela, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: fomentar la vida cristiana en todas sus manifestaciones. Instar el temor hacia Dios y el respeto a las autoridades de Costa Rica. Cuyo representante, será la presidenta: Guiselle Marcela Hidalgo Rojas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 661105.—Registro Nacional, 25 de noviembre de 2019.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019411577 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-676974, denominación: Asociación Cristiana El Manto de La Palabra. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 707362.—Registro Nacional, 21 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019411588 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Restauración y Vida El Carmen de Rivas de Pérez Zeledón, con domicilio en la provincia de: San José, Pérez Zeledón. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Difundir la fe Cristiana basada en la Biblia, brindar y elevar el espíritu-moral y cultural, instruir y estimular de los deberes cristianos... Cuyo representante, será el presidente: Ramon Solano Cárdenas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2019, asiento: 707372.—Registro Nacional, 25 de noviembre del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019411591 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Bagaceña de Baloncesto, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Bagaces, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Dirección, coordinación, organización, capacitación, asesoramiento, promoción, incluyendo el jueceo y todo lo relacionado con el baloncesto en la comunidad de bagaces, en ambos géneros y en todas sus categorías para los asociados, establecer programas de extensión deportiva y recreativa dirigidos a la comunidad, empresas privadas e instituciones de beneficencia que así lo requieran. Cuyo representante, será el presidente: Alexis Celin Torres Anchía, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 656558.—Registro Nacional, 22 de noviembre del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019411720 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-747349, denominación: Asociación Iglesia Bautista Victoria de Atenas. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019. Asiento: 614510.—Registro Nacional, 26 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019411830 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación de Tenis de Mesa de Santo Domingo, con domicilio en la provincia de: Heredia-Santo Domingo, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Desarrollar e incentivar la participación de la comunidad de Santo Domingo de Heredia en el tenis de mesa en su forma de iniciación, competición y recreación. Impulsar otros proyectos de desarrollo deportivo. Fomentar, organizar, planificar, distribuir, coordinar y evaluar el trabajo en pro del desarrollo deportivo a favor de los asociados, la comunidad local y nacional, para un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y no naturales disponibles en la región; cuyo representante, será el presidente: Noe Virgilio Villanueva Barbaran, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019. Asiento: 530131 con adicional(es). Tomo: 2019. Asiento: 629385.—Registro Nacional, 13 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registrador.—1 vez.—( IN2019411873 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS DE SELLADO DE VÁLVULA CARDIACA Y DISPOSITIVOS DE SUMINISTRO PARA LOS MISMOS. Un dispositivo prostético implantable ejemplar tiene un elemento de coaptación y por lo menos un anda. El elemento de coaptación está configurado para ser colocado dentro del orificio de válvula cardíaca nativo para ayudar a llenar un espacio en donde la válvula nativa está regurgitando y formar un sello más eficaz. El elemento de coaptación puede tener una estructura que es impermeable a la sangre y que permite a las hojillas nativas cerrarse alrededor del elemento de coaptación durante la sístole ventricular para bloquear que la sangre fluya desde el ventrículo izquierdo o derecho de regreso a la aurícula izquierda o derecha, respectivamente. El elemento de coaptación puede ser conectado a las hojillas de la válvula nativa por el ancla. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61B 17/00, A61F 2/24 y A61L 27/04; cuyos inventor son; Delgado, Sergio (US); Dixon, Eric Robert (US); Taylor, David M. (US); Metchik, Asher L. (US); Wiston, Matthew (US); SOK, Sam (US); Tyler, II, Gregory Scot (US); Freschauf, Lauren R. (US) y Siegel, Alexander J. (US). Prioridad: 62/486,835 del 18/04/2017 (US), 62/504,389 del 10/08/2017 (US), 62/555,240 del 07/09/2017 (US) y 62/571,552 del 12/10/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/195215. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000348, y fue presentada a las 10:59:29 del 30 de julio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de noviembre de 2019.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2019411927 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0519-2019.—Expediente 19533.—Negocios IONE Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.4 litros por segundo de la quebrada Fría, efectuando la captación en finca de su propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 150.955 / 537.792 hoja Savegre. Predio inferior: Negocios IONE S.R.L. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019412769 ).

ED-0531-2019.—Expediente Nº 19551.—Gerardo Antonio González Fuentes y Hannia Mata Brenes, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Jorge Mora Ramírez en La Isabel, Turrialba, Cartago, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas: 211.033 / 574.452, hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de noviembre del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Mercedes Galeano Penado.—( IN2019412816 ).

ED-0521-2019.—Expediente 7036P.—Inversiones EFI del Norte S. A., solicita aumento de caudal de la concesión de: 1.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-309 en finca de su propiedad en Atenas, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico, industria (envasado de agua), agropecuario-riego y turístico (hotel, restaurante y bar). Coordenadas 219.100 / 495.800 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019412948 ).

ED-UHTPNOL-0111-2019.—Expediente 19538P.—Law Network Servicios Fiduciarios, S. A., solicita concesión de: 2.6 litros por segundo del Pozo CZ-102, efectuando la captación en finca de su propiedad en Zapotal (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso Agropecuario-Riego. Coordenadas 207.038 / 382.565 hoja cerro azul. 2.5 litros por segundo del Pozo CZ-103, efectuando la captación en finca de su propiedad en Zapotal (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso Agropecuario-Riego. Coordenadas 207.250 / 382.574 hoja cerro azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 21 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019412950 ).

ED-0547-2019.—Expediente 19574P.—Desarrollos Zeta Costa Rica S. A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero pozo 2, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso comercial-lavandería, consumo humano-domestico-oficinas, industrial-envasado, riego, turístico-hotel-restaurante coordenadas 180.553 / 464.738 hoja Herradura. 2 litros por segundo del acuífero pozo 3, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso comercial-lavandería, consumo humano-domestico-oficinas, industrial-envasado, riego, turístico-hotel-restaurante coordenadas 180.426 / 464.694 hoja Herradura. 2 litros por segundo del acuífero pozo 4, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso comercial-lavandería, consumo humano-domestico-oficinas, industrial-envasado, riego, turístico-hotel-restaurante coordenadas 180.522 / 464.639 hoja Herradura. 2.5 litros por segundo del acuífero pozo 1, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso comercial-lavandería, consumo humano-domestico-oficinas, industrial-envasado, riego, turístico-hotel-restaurante coordenadas 180.707 / 464.890 hoja Herradura. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 03 de diciembre de 2019.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019412973 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0493-2019.—Expediente 354H.—Empresa De Servicios Públicos de Heredia, S.A, solicita aumento de caudal de la concesión, desglosado de la siguiente manera: Enero: 3000 litros por segundo, Febrero 2400 L/Mayo 2700 L/S, Junio 3600 L/Julio 3600 L/Agosto 3600 L/S, Setiembre 3600 L/Octubre  3600 L/S, noviembre 3600L/S, Diciembre 3600 L/S del Rio Poas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Carrillos, Poas, Alajuela para fuerza hidráulica a ser usada en generación de electricidad, Coordenadas 225.959 / 508.677 hoja Quesada. Caída bruta 141,5 metros y potencia teórica 4250 (kW) Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019413141 ).

ED-0201-2019.—Expediente 19028.—Carlos, Azofeifa Aguilar solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Municipalidad de Aserrí en Aserrí, Aserrí, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 203.100 / 523.250 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de junio de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019413146 ).

ED-UHSAN-0068-2019.—Exp. 19556.—Sociedad de Usuarios de Agua el Manantial de San Juan, solicita concesión de: 11.17 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Rosalina Marín de Artola en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 257.862 / 493.242 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de noviembre del 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019413151 ).

ED-UHSAN-0067-2019.—Expediente Nº 19550.—Inversiones Locen Dos Mil Ocho S. A., solicita concesión de: 4 litros por segundo de la quebrada La Danta, efectuando la captación en finca de Soledad Méndez Ramírez en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas: 273.258 / 465.668, hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de noviembre del 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019413165 ).

ED-0502-2019.—Expediente Nº 19502PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadería Evar S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas: 287.705 / 379.597, hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de noviembre del 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019413378 ).

ED-UHTPSOZ-0165-2019. Expediente 19493.—Belinda Sue, Andrews, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 136.413 / 554.835 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019413454 ).

ED-0530-2019.—Expediente Nº 19548PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, José Heriberto Solórzano Alfaro, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas: 220.231 / 502.509, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de noviembre del 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019413502 ).

ED-UHSAN-0062-2019.—Expediente 19353.—Arnoldo Villalobos Salas y Yalisa Villalobos Rojas, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Nidia Marín Méndez en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 262.911 / 492.114 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de octubre de 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019413644 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0504-2019.—Exp. 19506.—Inversiones y Materiales del Reventazón S. A., solicita concesión de: 10 litros por segundo del Rio Reventazón, efectuando la captación en finca de Florencia Industrial S. A., en Turrialba, Turrialba, Cartago, para uso industrial - quebrador. Coordenadas 204.368 / 572.511 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de noviembre del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019413938 ).

ED-0546-2019.—Exp. 19573PA. De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Cassano Inc S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.2 litros por segundo en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso agroindustrial, agropecuario y consumo humano. Coordenadas 144.096 / 544.602 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de diciembre del 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019414001 ).

ED-0540-2019.—Exp. 18714.—Sociedad de Usuarios de Agua El Portón del Rodeo, solicita concesión de: 9 litros por segundo de la Quebrada Sanatorio (Toma 3), efectuando la captación en finca de Rima Occidental MTMG S.A. en Potrero Cerrado, Oreamuno, Cartago, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 210.836 / 548.508 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019414125 ).

ED-UHSAN-0065-2019. Exp. 11858.—Piuri Celeste S.A., solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del Río Buena Vista, efectuando la captación en finca de su propiedad en Katira, Guatuso, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas 299.190/428.845 hoja Guatuso. 0.02 litros por segundo de la Quebrada Los Berros, efectuando la captación en finca de su propiedad en Katira, Guatuso, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas 299.800/428.650 hoja Guatuso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019414130 ).

ED-0482-2019.—Exp. 17279P.—Trío Tech Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.34 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-1023 en finca de su propiedad en San Isidro (San Ramón), San Ramón, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 228.028 / 486.398 hoja San Ramón. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019414193 ).

ED-0492-2019.—Expediente 19479.—Katty Elena Campos Valerio solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Hacienda La Curva Nidia S.A. en San Juan, Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano doméstico y riego. Coordenadas 234.260 / 492.408 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019414211 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución 6101-2017, dictada por el Registro Civil a las diez horas cinco minutos del veintisiete de setiembre del dos mil diecisiete, en expediente de ocurso 3632-2016, incoado por María de Los Ángeles Espinoza, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de José Fabian Quintero Espinoza, que el apellido de la madre es Espinoza.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2019411713 ).

En resolución 9454-2019 dictada por el Registro Civil a las diez horas cuarenta y un minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso 36934-2019, incoado por Carlos Alberto Montoya, se dispuso rectificar en el asiento de matrimonio de Carlos Alberto Osegueda Montoya con Jacqueline De Los Ángeles Castillo Leal, que el apellido del cónyuge es Montoya, hijo únicamente de María Luisa Montoya.—Frs. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2019411960 ).

En resolución 1150-2016 dictada por este Registro a las quince horas cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en expediente de ocurso 30620-2015, incoado por Luis Alberto Salas Gómez, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Jeffrey Isaac Salas Quiel, que el nombre del padre es Luis Alberto.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2019411972 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Eveling Margarita Solís Hernandez, nicaragüense, cédula de residencia 155819279135, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 8015-2019.—San José, al ser las 11:26 del 28 de noviembre de 2019.—Paúl Alejandro Araya Hernandez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411527 ).

Milton José Uceda Uceda, salvadoreño, cédula de residencia 122200471005, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.—San José, al ser las 8:53 del 14 de noviembre de 2019. Expediente: 7611-2019.—Néstor Morales Rodríguez, Asistente 2.—1 vez.—( IN2019411551 ).

Carla Elizamir Sauma Cerquone, venezolana, cédula de residencia 186200239400, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 8010-2019.—San José, al ser las 8:53 del 28 de noviembre de 2019.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411573 ).

Axel Benjamín Reyes Rosales, nicaragüense, cédula de residencia 155823218611, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 7975-2019.—San José, al ser las 3:45 del 26 de noviembre de 2019.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411597 ).

José Israel Reyes Rosales, nicaragüense, cédula de residencia 155823559822, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 7972-2019.—San José, al ser las 3:10 del 26 de noviembre de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411599 ).

Marbelly del Carmen Roque Altamirano, nicaragüense, cédula de residencia 155819849736, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.—San José al ser las 3:31 del 21 de noviembre de 2019.—Expediente: 5974-2019.—Paul Alejandro Araya Hemandez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411604 ).

Marvin Antonio Reyes González, nicaragüense, cédula de residencia 155819917020, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 7678-2019.—San José, al ser las 3:48 del 22 de noviembre de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411649 ).

Juan Carlos Suarez Sovalbarro, nicaragüense, cédula de residencia 155819649615, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 7979-2019.—San José, al ser las 8:38 del 29 de noviembre de 2019.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2019411773 ).

Zuleyka Zelenia Arostegui Rugama, nicaragüense, cédula de residencia N° 155801353724, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente Nº 7864-2019.—San José, al ser las 09:39 del 21 de noviembre del 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411815 ).

Javier Francisco Ruiz Canales, nicaragüense, cédula de residencia 155816291023, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 8043-2019.—San José, al ser las 8:40 del 29 de noviembre de 2019.—Néstor Morales Rodríguez, funcional 3.—  1 vez.—( IN2019411822 ).

Alba Marina Rodríguez Obregón, nicaragüense, cédula de residencia 155810673502, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4320-2019.—San José, al ser las 3:20 del 27 de noviembre de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019411956 ).

Cristela Judith Benavides Castillo, nicaragüense, cédula de residencia 155821125532, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 8016-2019.—San José, al ser las 09:50 del 28 de noviembre de 2019.—Rainier Barrantes Ramírez, Jefe.—1 vez.—( IN2019411980 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

Plan Anual de Adquisiciones 2020

De conformidad con el artículo 6° de la Ley de Contratación Administrativa, en concordancia con el numeral 7 de su Reglamento, el Ministerio de Educación Pública hace de conocimiento a todos aquellos potenciales oferentes que el Plan Anual de Adquisiciones para esta cartera ministerial correspondiente al ejercicio económico 2020, será debidamente publicado y visualizable a partir de enero 2020, en el sistema electrónico de compras.

Proveeduría.—Rosario Segura Sibaja, Proveedora Institucional.— 1 vez.—( IN2019414150 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE MEDICAMENTOS

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000042-5101

Sodio Cloruro 0.9%. Solución Isotónica Inyectable. Bolsa

con 1000 ml. Código: 1-10-43-4560

Se le invita a los interesados en participar de la Licitación Pública antes indicada, que la apertura de ofertas se realizará a 11:00 horas del día 13 de enero del 2020; el cartel está disponible en el link: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN en PDF.

San José, 05 de diciembre del 2019.—Shirley Solano Mora.—
1 vez.—O.C. 1141.—Solicitud SAM-1848-19.—( IN2019414165 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE PENSIONES

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2019LN-000002-9121

Servicios de Custodia, Administración y Liquidación de Títulos

Valores para los Fondos Administrados por la Dirección de

Inversiones de la Gerencia de Pensiones y la Dirección

Ejecutiva del Fondo, Retiro y Préstamo de la Gerencia

Financiera, de la Caja Costarricense de Seguro Social

El Área Administrativa de la Dirección Financiera Administrativa de la Gerencia de Pensiones con base en el acuerdo de Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en el artículo 38 de la sesión 9059, celebrada el 24 de octubre de 2019, comunica a todos los interesados del Acto de Adjudicación del concurso: Licitación Pública Nacional 2019LN-000002-9121, por concepto de “Servicios de Custodia, Administración y Liquidación de Títulos Valores para los Fondos Administrados por la Dirección de Inversiones de la Gerencia de Pensiones y la Dirección Ejecutiva del Fondo, Retiro y Préstamo de la Gerencia Financiera, de la Caja Costarricense de Seguro Social”, donde resuelve adjudicar al Banco Nacional de Costa Rica, por un monto estimado anual de $1.051.676,86 (un millón cincuenta y un mil seiscientos setenta y seis dólares con ochenta y seis centavos, moneda de los Estados Unidos de América).

El expediente administrativo se encuentra en custodia en el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones, en el segundo piso del edificio Jorge Debravo ubicado en la avenida 8, calle 21 San José.

San José, 04 de diciembre de 2019.—Área Administrativa.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2019413896 ).

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000078-5101

Vitamina A, solución oral, gotero con 30ml

El Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos los interesados que está disponible en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones detalle?up=5101&tipo=LN, la resolución de Declaratorio de Infructuoso del concurso 2019LA-000078-5101 para la adquisición de: vitamina A, solución oral, gotero con 30 ml. Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.

San José, 04 de diciembre del 2019.—Lic. Maynor Barrantes Castro, Jefe.—1 vez.—O.C. 1141.—Solicitud AABS-960-19.— ( IN2019414163 ).

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000035-2101

Reactivos para el análisis automatizado de sedimento en orina

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2019LA-000035-2101 por concepto de reactivos para el análisis automatizado de sedimento en orina que se traslada la fecha de apertura para el 26 de diciembre del 2019, a las 10:00 a.m.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2019414031 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2019LN-000012-2101

Centrales de monitoreo, insumos y su

mantenimiento preventivo

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Pública Nacional 2019LN-000012-2101 por concepto de Centrales de Monitoreo, Insumos y su Mantenimiento Preventivo, que la fecha de apertura se traslada para el día 14 de enero del 2020, a las 10:00 a.m. Los demás aspectos se mantienen invariables.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2019414032 ).

HOSPITAL DR. ENRIQUE BALTODANO B.

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000002-2502

Compra regional de pruebas especiales

Ver modificación al cartel Licitación Pública 2019LN-000002-2502, compra regional de pruebas especiales hospital Dr. Enrique Baltodano, en http:/www.ccss.sa.cr.

Liberia, 04 de diciembre del 2019.—Licda. Cecilia Baltodano Tijerino, Jefe AGBS.—1 vez.—( IN2019413741 ).

HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000001-2205

Insumos para terapia de presión negativa

en el Hospital San Rafael de Alajuela

Se informa a los interesados en participar de la Licitación Pública 2019LN-000001-2205, para la adquisición de “Insumos para Terapia de Presión Negativa en el Hospital San Rafael de Alajuela”, que en vista del recurso de objeción presentado se traslada su apertura para el día 10 de enero del 2020 a las 10:00 a.m.

Alajuela, 03 de diciembre de 2019.—Dirección General.—Dra. Roxana Usaga Carrasquilla.—1 vez.—( IN2019414061 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000008-01

Adquisición de dos retroexcavadoras para la

Dirección de Desarrollo y Control Urbano

Comunica a los potenciales oferentes, que se reprograma la apertura de ofertas de la presente licitación para el 13 de diciembre de 2019, a las 10:00 horas. Además, se informa que pueden solicitar el cartel al correo electrónico: luis.rojas@munipuntarenas.go.cr.

Para mayor información al teléfono: 2661-2104 de la Proveeduría Municipal.

Puntarenas, 03 de diciembre de 2019.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Luis Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2019414151 ).

REGLAMENTOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

REFORMA AL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE TRABAJO

DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

La Junta Directiva del ICT en sesión ordinaria 6095, Artículo 5, inciso XI, celebrada el 27 de noviembre de 2019, considerando las atribuciones dadas por los artículos 1 y 2 y 16, inciso b) de la Ley 1917 del 30 de julio de 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo y en atención a los oficios DRH-0837-2019 y AL-TA-1785-2019, propuesta de modificación del Artículo 93 del Reglamento Autónomo de Trabajo en torno a la “Política Institucional de Reclutamiento, Selección y promoción del Talento Humano del Instituto Costarricense de Turismo” y en cumplimiento al Servicio Preventivo emitido por la Auditoria Interna AI-AD-03-2019, se procede a tomar el siguiente acuerdo:

De conformidad con el oficio DRH-0837-2019 suscrito por el Departamento de Recursos Humanos, y en atención del oficio AL-TA-1785-2019 de la Asesoría Legal, autorizar lo siguiente:

1)  Dejar sin efecto el Acuerdo SJD-426-2019 tomado por la Junta Directiva del ICT en Sesión Ordinaria 6092, artículo 5, inciso X, celebrada el 28 de octubre de 2019, y que fuera publicado en La Gaceta 213 del 08 de noviembre del 2019, donde se modificó el artículo 93 del Reglamento Autónomo de Trabajo del ICT.

2)  Aprobar la modificación del artículo 93 del Reglamento Autónomo de Trabajo del ICT, para que en adelante se lea así:

Artículo 93.—Cuando se produce una vacante o se crea una plaza, ésta puede ser ocupada por el funcionario inmediato inferior, sea en la misma u otra serie, siempre y cuando haya evidenciado su eficiencia, con buenas calificaciones periódicas, así como por otros factores que comprueben su indiscutible idoneidad.

Se establecen las siguientes excepciones:

a)  No podrá acordarse ningún ascenso para el servidor que no haya cumplido su período de prueba.

b)  Sólo podrá acordarse un nuevo ascenso para el mismo servidor después de transcurrido, a partir de la fecha del anterior ascenso, un plazo mínimo de seis meses, según lo estime la importancia del nuevo puesto y la idoneidad del candidato, a juicio de la Gerencia o de la Junta Directiva para los casos de funcionarios nombrados por ésta. Queda a salvo el derecho del servidor para ser nombrado en un puesto de categoría superior, en cualquiera de los casos citados, mediante concurso por oposición.

c)  En el caso de nombramientos de puestos de dirección, según lo contempla el artículo 9 de este Reglamento.

d)  En el caso de los puestos que por un cambio sustancial y permanente deban ser reasignados en la misma serie y hasta un máximo de dos categorías; se aplicará la reasignación al funcionario, tomando en cuenta su experiencia laboral, su eficiencia y otros factores que evidencien su idoneidad. Siempre y cuando no contravenga con el requisito legal respectivo.

3)  Instruir a la Administración a publicar la presente modificación, por los medios pertinentes. Acuerdo firme.

Departamento de Recursos Humanos.—Lic. Javier Tapia Gutiérrez, Jefe.—1 vez.—O.C. 18627.—Solicitud 174463.—( IN2019411944 ).

REMATES

AVISOS

Edicto de Remate de Garantía Mobiliaria GM-3064-2018.—Ante esta notaría, ubicada en San José, Sabana Oeste de Canal 7, 200 metros al oeste y 25 metros al sur, Bufete SBG Abogados, se encuentra el proceso de ejecución de Garantía Mobiliaria GM-3064-2018, que para tales efectos y de conformidad con los artículos 57 y 72 inciso D, de la Ley de Garantías Mobiliarias número 9246, libre de anotaciones, cargas y gravámenes, a las diez horas del quince de Enero del dos mil veinte, y con la base de $20.304,00 USD, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, al mejor postor se rematará en primer remate los siguientes bienes que corresponden a 59 máquinas tragamonedas, con los siguientes número de serie: MV029856, MV029912, MV029943, MV029842, MV029866, MV029836, MV029937, 1847878, 1847896, 1847563, 1848501, 1848350, 1848484, 1208372, 1116476, 1115023, 875724, 1115026, 1115785, 1265757, 1267905, 1267900, 159935, 159925, 160610, 166745, 126253, 126293, 197578, 132685, 145783, 166747, 144060, 126329, 130636, 166720, 145072, 145739, 176118, 147022, W1092189, W1099248, W1092149, W1099363, W1099267, W1099246, W1208953, W1092226, W2277237, W2277281, W2277361, W2277279, W2277286, W2277235, W2277284, W2277307, W2277283, W2277359 y W2277287. Para el segundo remate se señalan las diez horas del treinta y uno de Enero del dos mil veinte, con la base del remate en $15.228,00 USD, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, (rebajada en un 25%), y para el tercer remate se señalan las diez horas del dieciocho de Febrero del dos mil veinte, con la base de $11.421,00 USD, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, (rebajada en un 25%). No se admitirán ofertas que no cubran la base. Todo postor deberá depositar el 50% de la base en efectivo o cheque certificado de un banco costarricense y señalar medio para atender notificaciones. Si el acto del remate el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido, deberá depositar dentro del tercer día el precio total de su oferta, de no hacerlo, la subasta se declarará insubsistente y perderá la totalidad del dinero entregado. De todo lo actuado se levantará un acta, la cual será firmada por esta notaría y los participantes que así quisieren. El acreedor garantizado no estará obligado a hacer el depósito para participar siempre que la oferta sea abono a su crédito, que se fija en el capital e intereses corrientes y moratorios. Se avisa que de ser necesario y por estar establecido en la Ley de Garantías Mobiliarias se podrá solicitará la Autoridad Judicial cualquier medida que sea necesaria para garantizar el proceso de remate de los bienes dados en garantía. Se remata por ordenarse así según contrato de garantía mobiliaria GM-3064-2018, expediente notarial GM-01-2018, de Sitio de Cultura S.A. contra Capstone Latam S.R.L. Esta notaría está debidamente autorizada para llevar a cabo la Ejecución, Remate y Procedimientos requeridos hasta su finalización de la Garantía Mobiliaria GM-3064-2018. Es todo. Publíquese dos veces este edicto.—San José, 4 de diciembre del 2019.—Licda. Suny Sánchez Achío, Notaria.—( IN2019413822 ).           2 v. 1.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES

La Superintendencia General de Valores de conformidad con lo establecido en la Ley 8220 “Protección del ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos” publica el siguiente acuerdo:

SGV-A-236.—Superintendencia General de Valores.—Despacho de la Superintendente.—A las diez horas del dieciséis de octubre del dos mil diecinueve.

Considerando que:

1º—Mediante el artículo 17 de la Sesión 762-2008 del 19 de diciembre del 2008, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión y el artículo 19 dispone que el Superintendente General de Valores emitirá una guía que defina el contenido mínimo, las normas de presentación y diseño de los prospectos de fondos de inversión, así como la definición de los medios electrónicos que se utilizarán en los procedimientos de autorización y modificación de prospectos.

2º—Mediante el Acuerdo del Superintendente SGV-A-158 Guía para la elaboración y remisión de prospectos de fondos de inversión, se definieron las reglas y criterios que han de observarse para la presentación y tramitación por medios electrónicos de solicitudes de autorización y modificación de fondos de inversión, así como el contenido mínimo y las normas de presentación de los prospectos de los fondos de inversión.

3º—El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante los artículos 6 y 5 de las actas de las sesiones 1442-2018 y 1443-2018, ambas celebradas el 11 de setiembre del 2018, aprobó el Reglamento de Información Financiera (RIF), el cual actualiza la base contable regulatoria con el propósito de avanzar en la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) con sus textos más recientes por parte de las entidades del Sistema Financiero Nacional. La fecha de entrada en vigencia de dicho reglamento es el 1º de enero de 2020.

4º—Con la implementación del Reglamento de Información Financiera (RIF), específicamente en lo que respecta a la NIIF 9 que introduce el “modelo de negocio” como una de las condicionantes para clasificar los activos financieros, se identificó la necesidad de que los prospectos incluyan revelaciones al inversionista sobre modelo de negocio y la aplicación contable de sus instrumentos financieros que se utiliza en el fondo de inversión, los riesgos de la implementación de dicho modelo así como el proceso de valoración para los instrumentos financieros del fondo conforme al modelo definido, por lo que es necesario realizar reformas al Acuerdo SGV-A-158 para considerar dichos aspectos.

5º—De acuerdo con el artículo 8 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores corresponde al Superintendente General adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de regulación, fiscalización y supervisión que le competen a la Superintendencia General de Valores.

6º—El presente Acuerdo fue sometido a consulta de conformidad con el Artículo 361 de la Ley General de Administración Pública. Por tanto,

DISPONE EL PRESENTE ACUERDO:

SGV-A-236.—Modificación al Acuerdo SGV-A-158 “Guía para la elaboración y remisión de prospectos de fondos de inversión”

Artículo 1º—Adiciones y modificaciones al Anexo 1 del Acuerdo “SGV-A-158 Guía para la elaboración y remisión de prospectos de fondos de inversión”.

a.  Adicionar al apartado 3. Descripción del fondo la sección “3.1 Bis Descripción del Modelo de Negocio del Fondo de Inversión”, para que en adelante se lea así:

3.1 Bis. Definición del Modelo de Negocio del Fondo de Inversión, que considere al menos los siguientes aspectos:

 

b.  Modificar la sección 5.2 “Tipos de riesgos” para incorporar a la tabla establecida los riesgos relacionados con la definición del modelo de negocio del fondo de inversión.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

c.  Modificar la sección 6.1 “Valores de Participación”, para modificar las filas de los rubros “Forma de representación” y “Metodología para la valoración de los activos financieros del fondo de inversión” para que en adelante se lea así:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Artículo 2º—Vigencia. Rige a partir del 1º de enero del 2020.

Transitorio I.—Las sociedades administradoras podrán realizar la solicitud de modificación por Hecho Relevante de los prospectos de los fondos de inversión que administran, para incorporar los cambios establecidos en el presente Acuerdo, a partir del 1° de enero del 2020.

La fecha límite para presentar la solicitud de modificación de los prospectos será el 31 de enero del 2020.

El texto con todas sus reformas se podrá consultar al momento de su entrada en vigencia, en el sitio web de la SUGEVAL (www.sugeval.fi.cr) en su sección de “Normativa/Acuerdos del Superintendente/Acuerdos aplicados a Sociedades Adm. de Fondos de Inversión (SAFIS).

María Lucía Fernández Garita, Superintendente General de Valores.—1 vez.—O. C. 4550001147.—Solicitud 173807.—( IN2019411651 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-2639-2019.—Chavarría Víquez Jorge Andrés, cédula de identidad 1 1205 0946. Ha solicitado reposición del título de Licenciatura en Medicina y Cirugía. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 29 días del mes de octubre del 2019.—M.B.A. José Rivera Monge, Director.—( IN2019411519 ).

ORI-R-2228-2019.—Avalos Cerdas Juan Manuel, R-340-2019, cédula 113480447, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Maestro en Ciencias en Fitosanidad- Entomología y Acarología, Colegio de Postgraduados, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 9 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174293.—( IN2019411791 ).

ORI-R-2314-2019.—Marín Ángulo Rodolfo Alberto, R-341-2019, cédula 106310634, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Magíster en Docencia Universitaria, Universidad Rafael Landívar, Guatemala. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174296.—( IN2019411793 ).

ORI-R-2316-2019.—Gutiérrez Gutiérrez Ondina Marie, R-343-2019, céd. 900960331, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Magíster en Desarrollo de Sistemas Educativos con Especialización en Supervisión de Currículum, Universidad de Panamá, Panamá. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174298.—( IN2019411794 ).

ORI-R-2167-2019. Rivas Cabrera Adriana Alejandra Carolina, R-322-2019, Perm. Lab. 186200784301, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Técnica Superior en Enfermería, Universidad Central de Venezuela, Venezuela. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 24533.—Solicitud Nº 174169.—( IN2019411842 ).

ORI-R-2157-2019.—Ulloa Carmiol Andrés, R-324-2019, cédula 112690131, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Ciencias en Karstología, University of Nova Gorica, Eslovenia. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174172.—( IN2019411843 ).

ORI-R-2183-2019.—Felipe da Silva Cintia, R-325-2019, Res. Perm. 107600132819, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Ciencias Contables, Centro Universitario FECAP, Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174174.—( IN2019411844 ).

ORI-R-2225-2019.—Perdomo Ceballos Samary Carolina, R-326-2019, Res. Perm. 186201440907, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Odontólogo, Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 9 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174243.—( IN2019411845 ).

ORI-R-2165-2019.—Lorenzo Uribazo Adriana Margarita, R-327-2019, Pas. K183913, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctora en Estomatología, Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174248.—
( IN2019411851 ).

ORI-R-2185-2019.—Irias Mata Andrea Paola, R-328-2019, cédula 113300846, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctora en Ciencias Naturales (Dr. rer. nat.), University of Hohenheim, Alemania. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174249.—( IN2019411852 ).

ORI-R-2246-2019, Rubio Garzón Gloria Angélica, R-329-2019, ced. 800930719, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniera Industrial, Universidad Católica de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174252.—( IN2019411853 ).

ORI-R-2163-2019.—Araya Umaña Cristina, R-330-2019, céd. 401400589, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Maestro en Población, FLACSO Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, México. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174254.—( IN2019411854 ).

ORI-R-2187-2019.—Nerio Aguilar Josué Isaí, R-331-2019, Res. Perm. 122201195600, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Civil, Universidad de El Salvador, El Salvador. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174257.—( IN2019411855 ).

ORI-R-2175-2019.—Villatoro Sánchez Mario Alberto, R-004-2008-C, Céd. 303140525, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctorado en Ciencias Agronómicas y Ecológicas (Geociencias), Institut National D`Études Supérieures Agronomiques de Montpellier, Francia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O .C. N° 24533.—Solicitud N° 174135.—( IN2019411857 ).

ORI-R-2197-2019.—Saavedra Coles Alonso, R-91-2014-B, Céd. 112940820, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Artes Musicales, Louisiana State University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174136.—( IN2019411858 ).

ORI-R-2289-2019.—Espinoza González Johan, R-148-2012-B, céd. 603230606, solicitó reconocimiento y equiparación del grado de Doctor, Universidad de Granada, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174138.—
( IN2019411860 ).

ORI-R-1664-2019, Ramírez Ramírez María Alejandra, R-218-2019, Cond. Restr. 186201495429, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Ingeniero Marítimo Mención: Operaciones, Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, Venezuela. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 31 de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174139.—( IN2019411864 ).

ORI-R-2126-2019.—Espinoza Cisneros Edgar, R-267-2016-B, cédula 111080608, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Filosofía, Indiana University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 01 de octubre de 2019. MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174145.—( IN2019411866 ).

ORI-R-2124-2019.—Sánchez Hernández Christian Eduardo, R-287-2019, Ced. 109050993, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Civil, Universidad Nacional de Ingeniería, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 1 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—1 vez.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174147.—( IN2019411867 ).

ORI-R-2171-2019.—Herrera Lazo Ronaldys Gustavo, R-295-2019, cédula 801180663, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Medicina, Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 3 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174151.—( IN2019411870 ).

ORI-R-2160-2019.—Guardiola Mendoza Ada Michell, R-296-2019, pas. E730556, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Psicología, Universidad Católica de Honduras “Nuestra Señora Reina de la Paz”, Honduras. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 3 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174152.—( IN2019411872 ).

ORI-R-2122-2019.—Lanzas Serrano María Antonieta, R-304-2019, Categoría Especial 155826428203, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciado en Psicología, Universidad Internacional de la Integración de América Latina, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30 de setiembre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174154.—( IN2019411879 ).

ORI-R-2128-2019.—Tovar Garrido José Miguel, R-307-2019, cédula 114330729, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Industrial, Universidad de Oriente, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 1° de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174155.—( IN2019411880 ).

ORI-R-2169-2019.—Torres Turcios Ramón Alfredo, R-310-2019, Pasap. B01527058, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Tecnológica de El Salvador, El Salvador. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174157.—( IN2019411881 ).

ORI-R-2073-2019.—Quesada Venegas Horacio, R-308-2019, cédula 111420743, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Especialidad en Endodoncia, Universidad de los Andes, Chile. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 01 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174156.—( IN2019411884 ).

ORI-R-2194-2019.—Elizondo Orozco Kattya, R-313-2019, cédula 108630197, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Maestría en Gestión y Auditorías Ambientales, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174158.—( IN2019411885 ).

ORI-R-2177-2019.—Montero Álvarez José Harry, R-315-2019, cédula 107700574, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciatura en Ciencias en Enfermería, University of Missouri, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 07 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174159.—( IN2019411892 ).

ORI-R-2177-2019.—Montero Álvarez José Harry, R-315-2019, Céd. 107700574, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciatura en Ciencias en Enfermería, University of Missouri, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174161.—( IN2019411895 ).

ORI-R-2179-2019.—Reyes Mairena Wilfredo José, R-317-2019, Per. Lab. 155828477717, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Medicina, Escuela Latinoamericana de Medicina, Cuba. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174162.—( IN2019411897 ).

ORI-R-2205-2019.—Meza Hudson Vilma Teresa, R-318-2019, cédula 700770474, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster Universitario en Cuidados Palitativos Pediátricos, Universidad Internacional de la Rioja, España. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174163.—( IN2019411898 ).

ORI-R-2173-2019, Guerrero Veloza Zulma Dayana, R-319-2019, Pas. AP129145, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Enfermera, Universidad de La Sabana, Colombia. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174164.—( IN2019411899 ).

ORI-R-2181-2019.—Rojas Zamora Luisa Yadira, R-320-2019, cédula 503580087, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Master Universitario en Ciencia y Gestión Integral del Agua, Universitat de Barcelona, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174167.—( IN2019411902 ).

ORI-R-2236-2019.—Arias Alvarado Fernando, R-321-2019, céd. 114070257, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Especialista en Endodoncia, Universidad Nacional de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 09 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174168.—( IN2019411903 ).

ORI-R-2244-2019.—Arce Matamoros Hellen Dahianna, R-332-2019, cédula 303650848, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos, Especialidad en Innovación y Producto, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—( IN2019411906 ).

ORI-R-2145-2019.—Coello Matamoros Angélica Sarai, R-333-2019, cédula 801280418, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Lenguas Extranjeras con Orientación en la Enseñanza del Francés, Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Honduras. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 3 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174266.—( IN2019411908 ).

ORI-R-2189-2019.—Estevez Alejandra, R-334-2019, Res. Temp. 103200207222, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Ciencias Biológicas, Universidad de Buenos Aires, Argentina. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174268.—( IN2019411909 ).

ORI-R-2248-2019.—De La Nuez Gago Isachy, R-335-2019, Pasap. K041521, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctora en Estomatología, Universidad de Ciencias Médicas de La Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174272.—( IN2019411911 ).

ORI-R-2149-2019.—Cruz Ugalde Silvia Elena, R-336-2019, cédula 112980834, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Maestría en Música, Baylor University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 02 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174275.—( IN2019411912 ).

ORI-R-2191-2019, Marquez Camero Ranmary, R-337-2019, Pas. 068643809, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Odontólogo, Universidad Nororiental “Gran Mariscal de Ayacucho”, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174277.—( IN2019411913 ).

ORI-R-2250-2019.—Román Cabezas Alberto, R-338-2019, cédula 112580220, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Residencia en Medicina Interna, John H. Stroger, Jr. Hospital of Cook County, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174279.—( IN2019411920 ).

ORI-R-2152-2019.—Fonseca Ramírez José Francisco, R-339-2019, cédula 401440866, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster en Ciencias, National Pingtung University of Science and Technology, China. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174281.—( IN2019411922 ).

ORI-R-2209-2019.—Juárez García Kenia Mercedes, R-344-2019, Res. Perm. 155827802113, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Ciencias de Enfermería, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información .—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174308.—( IN2019411923 ).

ORI-R-2230-2019.—Revelo Apraez Ana Mercedes, R-345-2019, cédula 801170899, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Lengua Castellana y Literatura, Universidad de Nariño, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 9 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174311.—( IN2019411924 ).

ORI-R-2327-2019, Montero Mora Andrea María, R-346-2019, céd. 401850453, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctora, Universitat de Barcelona, España. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174314.—( IN2019411925 ).

ORI-R-2213-2019.—Méndez Coto Marco Vinicio, R-347-2019, cédula 304300164, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Estudios Internacionales, FLACSO Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Ecuador. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174315.—( IN2019411928 ).

ORI-R-2329-2019.—Barrantes González Héctor Mauricio, R-348-2019, céd. 205750207, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Ciencias con Orientación en Matemáticas Básicas, Centro de Investigación en Matemáticas, A.C., México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174316.—( IN2019411930 ).

ORI-R-2272-2019.—Rojas Obando David Lizandro, R-349-2019, pas. C02337763, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Civil, Universidad Nacional de Ingeniería, Nicaragua. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 16 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174317.—( IN2019411932 ).

ORI-R-2335-2019.—Cortés Ramírez Gabriel, R-351-2019, Pasap. G26552386, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Agrónomo Especialista en: Fitotecnia, Universidad Autónoma Chapingo, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 25 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174319.—
( IN2019411933 ).

ORI-R-2265-2019.—Rincón Flores Eduardo, R-352-2019, Res. Perm. 186201040027, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Mecánico, Universidad Metropolitana, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174321.—( IN2019411938 ).

ORI-R-2281-2019.—Stewart Lee Zoila Rosa, R-354-2019, cédula 107340983, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster de Ciencia en Administración de Lesiones Deportivas, Life University, Estados Unidos, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 16 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174322.—( IN2019411940 ).

ORI-R-2346-2019.—Porras Montes Fabiola Andrea, R-356-2019, cédula 112930425, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster en Música, Lynn University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 01 de noviembre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174324.—( IN2019411941 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Wilberth Megibert Angulo Fernández (fallecido), quien en vida portaba el número de cédula 1-1305-0785, soltero y chef de profesión, se le comunica la resolución de las catorce horas del veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la Medida de Cuido Provisional, a favor de la persona menor de edad N.A.A, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 1-1967-0126, con fecha de nacimiento ocho de junio del año dos mil seis. Se le confiere audiencia al señor Wilberth Megibert Angulo Fernández por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente OLPA-00013-2019.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón,. Representante Legal.—O.C. 3060-2019.—Solicitud 173880.—( IN2019410746 ).

Al señor Bismark Hernández Hernández, se desconocen más datos, se le comunican las resoluciones de las diez horas veinte minutos del cuatro de noviembre del dos mil diecinueve y la de las ocho horas del veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medida de abrigo temporal y su modificación a cuido provisional, a favor de la persona menor de edad L.A.H.L., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 604740112, con fecha de nacimiento cinco de julio del año dos mil dos. Se le confiere audiencia al señor Bismark Hernández Hernández por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Paquera, Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente: OLPA-00026-2016.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 173882.—( IN2019410754 ).

A quien interese: se le comunica la resolución de las 11 horas 30 minutos del diecinueve de noviembre del 2019, mediante la cual se resuelve la Declaratoria Administrativa de Abandono, de las personas menores de edad M.I.Q.P. y J.M.Q.P. Se le confiere audiencia a cualquier interesado, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo. OLSCA-00222-2019.—Oficina Local de San Carlos. Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. 3060-2019.—Solicitud 173883.—( IN2019410757 ).

Se le comunica a Gustavo Adolfo Mayorga Salazar, la resolución de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, mediante la que se dio inicio al Proceso Especial de Protección a favor de la persona menor de edad Jordy Josué Mayorga Mora. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en la indicada Oficina local de Santa Ana. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicadas resoluciones procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución el cual deberán interponer ante esta Representación Legal de la Oficina Local de Santa Ana dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLSA-00071-2018.—Oficina Local de Santa Ana.—Licda. Merelyn Alvarado Robles, Representante Legal.—O.C. 3060-2019.—Solicitud 174002.—( IN2019410872 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Joseph Adrián Mattey Segura, mayor, cédula de identidad 1-1346-0302, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las nueve horas del veintiocho de octubre del dos mil diecinueve, en donde se dio inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de una medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores de edad J.P.M.H, bajo expediente administrativo OLPZ-00598-2018. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta oficina local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón, 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPZ-00598-2018.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 174017.—( IN2019410931 ).

A José Fabián Montes Coca, persona menor de edad MMR, se le comunica la resolución de las catorce horas con treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar medida de orientación, apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLPV-00192-2016.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3060-2019.—Solicitud 174010.—( IN2019410934 ).

A Michael Andrés Jiménez Solórzano, persona menor de edad: IAJL, se le(s) comunica la resolución de las trece horas con trece minutos del quince de noviembre del dos mil diecinueve, donde se resuelve: 1- Dictar medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº OLPV-00297-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 174008.—( IN2019410935 ).

David Gerardo Calvo Castillo, persona menor de edad DYCL se le(s) comunica la resolución de las trece horas con trece minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1-Dictar medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00297-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—( IN2019410936 ).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CONVOCA A CONSULTA PÚBLICA

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos invita a los interesados a presentar sus oposiciones o coadyuvancias a la propuesta que se detalla a continuación:

Aplicación por primera vez, para el año 2020, de la “metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad producto de variaciones en el costo de los combustibles utilizados en la generación térmica para el consumo nacional y el balance neto de la comercialización de energía eléctrica en el mercado eléctrico regional (CVG)” para el servicio de generación del ice y el servicio de distribución y alumbrado público de todas las empresas distribuidoras.

El 14 de mayo del 2019, mediante la resolución RE-0100-JD-2019, la Junta Directiva aprobó la “Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad producto de variaciones en el costo de los combustibles utilizados en la generación térmica para consumo nacional y las importaciones netas de energía eléctrica del mercado eléctrico regional (CVG)”, tramitada en el expediente OT-010-2017 y publicada en La Gaceta 97, Alcance 118 del 27 de mayo del 2019.

Los cargos trimestrales para el 2020 y las respectivas variaciones en tarifa entre cada trimestre del 2020 son:

ICE- GENERACIÓN:

Trimestre

Factor CVG

I trim

2.93%

II Trim

7.25%

III Trim

-1.39%

IV Trim

-2.05%

 

SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN:

Empresa

I trim

II Trim

III Trim

IV Trim

ICE

1.77%

4.37%

-0.84%

-1.23%

CNFL S.A.

1.63%

4.04%

-0.73%

-1.07%

JASEC

1.50%

3.91%

-0.68%

-0.94%

ESPH S.A.

1.49%

3.91%

-0.54%

-0.80%

COOPELESCA R.L.

0.67%

1.94%

-0.18%

-0.30%

COOPEGUANACASTE R.L.

0.76%

2.69%

-0.35%

-0.38%

COOPESANTOS R.L.

0.66%

2.45%

-0.33%

-0.46%

COOPEALFARORUIZ R.L.

1.52%

3.75%

-0.61%

-0.92%

 

ALUMBRADO PÚBLICO:

Empresa

I trim

II Trim

III Trim

IV Trim

ICE

1.42%

3.44%

-0.68%

-1.01%

CNFL S.A.

1.22%

2.99%

-0.57%

-0.84%

JASEC

1.28%

3.24%

-0.61%

-0.89%

ESPH S.A.

0.88%

2.06%

-0.41%

-0.61%

COOPELESCA R.L.

0.79%

1.87%

-0.37%

-0.54%

COOPEGUANACASTE R.L.

0.55%

1.47%

-0.31%

-0.51%

COOPESANTOS R.L.

1.16%

3.00%

-0.58%

-0.85%

COOPEALFARORUIZ R.L.

0.88%

1.99%

-0.38%

-0.67%

 

Fuente: Intendencia de Energía, Aresep 2019.

Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere.  Esta posición se debe presentar mediante escrito firmado (con fotocopia de la cédula), en las oficinas de la

Autoridad Reguladora en horario regular, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico (*): consejero@aresep.go.cr  hasta las 15 horas con 30 minutos (3:30 p.m.) del día viernes 13 de diciembre de 2019. Debe señalar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.

Más información en las instalaciones de la ARESEP y en www.aresep.go.cr consulta de expediente ET-106-2019

Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico consejero@aresep.go.cr  o a la línea gratuita número 8000 273737.

(*) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.

Dirección General de Atención al Usuario.—Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 286-2019.—( IN2019413768 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo Municipal de Cartago comunica que, en sesión ordinaria realizada el 12 de noviembre del 2019, Artículo XXV, del Acta 276-2019, aprobó la resolución administrativa para el descuento incentivo para el pago de Bienes Inmuebles o Patentes Municipales.

RESOLUCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA

Considerando:

1º—Que de conformidad con el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Municipalidad puede dictar normas generales para efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias.

2º—Que la Ley 7729 del 15 de diciembre de 1997, confiere a las municipalidades el carácter de Administración Tributaria.

3º—Que la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley 7509 y sus reformas, en su artículo 25 establece la facultad legal que la Municipalidad tiene, para otorgar incentivos a los contribuyentes que cancelen su impuesto en forma adelantada y que el porcentaje de incentivo o descuento no podrá superar la tasa básica pasiva definida por el Banco Central.

4º—Que el Reglamento a la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles 27601-H, en su artículo 37, indica que cada Administración Tributaria, debe comunicar en el mes de diciembre de cada año, a los contribuyentes del impuesto sobre bienes inmuebles, mediante publicación en el Diario Oficial, la forma de pago del impuesto, si es en forma anual, semestral o trimestral. Si no se publica la resolución indicada se entenderá que rige la del ario anterior. Las municipalidades previa resolución fundada y debidamente divulgada, podrán otorgar descuento por pronto pago del tributo, cuando el sujeto pasivo cancele por adelantado en el primer trimestre los impuestos de todo el año.

5º—Que el artículo 78 del Código Municipal indica que “... Las patentes municipales se cancelarán por adelantado. A juicio del Concejo, dicho cobro podrá ser fraccionado. La municipalidad podrá otorgar incentivos a los contribuyentes que, en el primer trimestre, cancelen por adelantado los tributos de todo el año...”

6º—Que para la Municipalidad de Cartago es de gran interés que los contribuyentes cancelen su impuesto en forma adelantada pues ello representa una economía por conceptos de gastos de gestión cobratoria.

7º—Que el porcentaje de descuento otorgado debe resultar atractivo a los contribuyentes, en función de una adecuada recuperación del costo de oportunidad para la Municipalidad, no obstante, no debe ir más allá del beneficio financiero que podría obtener esta por la inversión inmediata de los recursos recaudados en forma anticipada.

8º—Que la información que se utiliza para el cálculo de la tasa de descuento es la brindada por el Banco Central de Costa Rica en su página de Internet, la cual corresponde a información diaria de las tasas de interés suministradas por los intermediarios financieros cada miércoles, la tasa básica pasiva establecida por el Banco Central de Costa Rica es de un 5,50% anual calculada hasta el 13 de noviembre del 2019.

9º—Que los impuestos de Bienes Inmuebles y Patentes Municipales el incentivo por descuento para el período fiscal 2020 debe fijarse en un 5,50% respectivamente durante el primer trimestre del ario 2020(enero, febrero, marzo). Dicho porcentaje obedece a que para el impuesto sobre Bienes Inmuebles no existe autorización para superar la tasa básica pasiva (Articulo 25 ley 7509), en tanto que para el impuesto de Patentes Municipales puede superarse ese máximo razonablemente, lo que hace aconsejable incentivar su pronto pago a los contribuyentes.

10.—Que de acuerdo al numeral 78 del Código Municipal importante aclarar que el beneficio citado debe cubrir tanto el impuesto de patente comercial como el Impuesto de la patente de licores, además los tributos pagados por los contribuyentes que están dentro del periodo fiscal ordinario, así como el periodo natural y los periodos especiales.

Resuelve:

Con fundamento en todo lo anterior se otorga un descuento a manera de incentivo a todos aquellos contribuyentes que cancelen, en un solo pago, las cuatro cuotas trimestrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y/o Patentes Municipales, correspondiente al ario 2020, a más tardar el 31 de marzo del 2020. Este descuento será calculado sobre el monto total a pagar correspondiente al período 2020 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y/o Patentes Municipales (Comerciales y de Licores), el cual será 5,50% (cinco coma cincuenta por ciento) respectivamente, durante el primer trimestre (enero, febrero, marzo todos del 2020). Rige a partir del 1° de enero del 2020 y hasta el 31 de marzo del 2020. www.muni-carta.go.cr. Tel.: (506) 22-50-44-00. Fax: (506) 2551-1057. Apdo.: 298-7050.

Cartago a las 8:00 horas del día 8 de noviembre del 2019.—Rolando Rodríguez Brenes, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2019411967 ).

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO

DE COLORADO DE ABANGARES

El Concejo Municipal de Distrito de Colorado de Abangares, comunica que en acta ordinaria 46-2019, capítulo V, artículo 4°; celebrada el dieciocho de noviembre del dos mil diecinueve, acordó definitivamente en firme y por unanimidad, lo siguiente: “otorgar la aplicación del incentivo de un 5% de descuento a los contribuyentes que cancele por adelantado la totalidad de los impuestos y servicios municipales del 2020, en el primer trimestre del año, que se publique en La Gaceta”.

Colorado de Abangares, 25 de noviembre del 2019.—Ernestina García Molina, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2019411819 ).

Comunica que en acta ordinaria 46-2019, capítulo V, artículo 3°; celebrada el dieciocho de noviembre del año dos mil diecinueve, acordó definitivamente en firme y por unanimidad, lo siguiente: “Conformidad con lo regulado en los artículos 57 y 58 del código de normas y procedimientos tributarios, se acuerda establecer la nueva tasa del 12.11 % anual, por concepto de interés moratorio en el pago de tributos municipales, tanto a cargo del sujeto pasivo, como cargo de la administración tributaria municipal, rige a partir del 1° de enero 2020. Que se publique en La Gaceta”.—Colorado de Abangares, 25 de noviembre del 2019.—Ernestina García Molina, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2019411820 ).

MUNICIPALIDAD DE ESPARZA

La Municipalidad de Esparza por acuerdo de su Honorable Concejo Municipal, según acta 181-2019 de Sesión Ordinaria, efectuada el 14 de octubre de 2019, Artículo III, inciso 1; acordó aprobar en firme las tasas y precios contenidos en el Estudio Tarifario 2020 de los servicios públicos, mismos que entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2020, según lo establece el Artículo 83 del Código Municipal, acuerdo del Concejo para publicar según Acta 188-2019, Artículo VI, inciso 4, celebrada el 02 de diciembre de 2019, y que se detallan a continuación:

1.  Aseo de Vías y Sitios Públicos.

Tipo de Usuario:                                                 Tasa Trimestral

(por millón de valor de la

finca en colones)

a)  Residencial y Comercial.                               560.00

b)  Residencial en Zona de Precario.                  280.12

c)  Instituciones Educativas, públicas,

culturales y sociales.                             280.00

d)  Hogares de Ancianos.                                     280.12

2.  Recolección de Basura.

 

El servicio de recolección de basura a que se refiere este capítulo sólo abarca la basura tradicional con la cual toda aquella que no se ubique dentro de los parámetros establecidos por la Ley de Salud, será considerada basura no tradicional se citan algunos ejemplos: la generada por jardines, en talleres mecánicos, lavadoras, camas, refrigeradoras, etc.

3.  Mantenimiento de Cementerios.

Tipo de Tasa:                                                      Tasa Trimestral

                                                                                    (En colones)

a)  Mantenimiento de Cementerios.                 7.391.00

4.  Arriendo de Nichos en el Cementerio Las Tres Marías.

Tipo de Tasa:                                                      Tasa Trimestral

                                                                                    (En colones)

a)  Derecho Común)

(En nichos dobles sector B y C                         4.164.00

b)  Nichos Sencillos (Sector A)                         3.413.00

c)  Nichos Dobles Sencillos (Sector A)           5.332.00

d)  Nichos Dobles (Sector A)                             5.332.00

e)  Nichos Dobles (Sector B y C)                    16.655.00

f)  Nichos Triples (Sector B)                             7.691.00

g)  Nicho Sencillo (Sector F)                            18.645.00

h)  Nicho Sencillo (Sector F 2)                         14.357.00

i)   Nicho Triple (Sector D)                                5.412.00

j)   Derecho de nicho Triple

(Sector D II Etapa)                                              9.824.00

5.  Mantenimiento de Parques y Obras de Ornato.

Tipo de Tasa:                                                      Tasa Trimestral

                                                                                    (En colones)

a)  Por millón de imponible.                                 87.00

6. Constancia Municipal.

Tipo de Tasa:                                                      Tasa Trimestral

                                                                                    (En colones)

a)  Si el cliente no tiene arreglo de pago         1,100.00

b)  Si el cliente tiene arreglo de pago               1,650.00

8.  Servicio de Exhumación e Inhumación.

Tipo de Tasa:                                                      Tasa Trimestral

                                                                                    (En colones)

a)  Exhumación                                                   23.574.00

b)  Inhumación                                                    23.574.00

Lic. Roy Ferreto Salazar, Administrador Tributario.—1 vez.—( IN2019412813 ).

MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ

Se transcribe acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Pococí en Sesión 86 Ordinaria del 26-11-2019, dice:

Acta 86, artículo V, acuerdo 2681

Moción presentada por el Reg. Freddy Hernández Miranda, avalada por el Concejo en pleno.

Considerando:

1º—Que la Administración Municipal indicó que las oficinas se mantendrán cerradas a partir del 20 de diciembre 2019.

2º—Que debido al cierre no se podría dar un buen servicio de seguridad en el Concejo.

3º—No se podría dar seguimiento a ningún acuerdo.

4º—Reconocemos también que las familias se trasladan a otros lugares para la celebración de las fiestas de fin de año.

Moción en pleno:

SE ACUERDA:

Pasar la sesión del día 24 de diciembre 2019, para el día 10 de enero 2020, hora 5:00 p.m.

Pasar la Sesión Ordinaria del 31 de diciembre 2019, para el día 17 de enero 2020 hora: 5:00 p.m.

Por unanimidad, se acuerda: aprobar la moción presentada por el Regidor Freddy Hernández Miranda. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Se Dispensa del Trámite de Comisión Acuerdo Definitivamente Aprobado.

Guápiles, 27 de noviembre del 2019.—Guillermo Delgado Orozco, Secretario Municipal.—1 vez.—( IN2019411700 ).

MUNICIPALIDAD DE MATINA

SECRETARIA MUNICIPAL

Certifica

La suscrita en calidad de Secretaria del Concejo Municipal, certifico el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Matina, según el Artículo Décimo la Sesión Ordinaria número doscientos ochenta y cuatro (284), celebrada el día 19 de noviembre del año 2019, que dice:

Considerando:

Que en el mes de diciembre se celebran las actividades relacionadas a la celebración de la navidad, tiempo en el cual se comparte con familiares y personas allegadas, por lo cual este Concejo solicita el cambio de fas sesiones ordinarias de los días 24 y 31 de diciembre. Por tanto:

ACUERDO 6

El Concejo Municipal de Matina acuerda trasladar la Sesión del 24 de diciembre para el día 23 de diciembre y la del 31 de diciembre para el día 30 de diciembre del 2019 al ser las trece horas se solicita su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobada por unanimidad. Se dispensa del trámite de comisión. Acuerdo definitivamente aprobado, acuerdo firme.

Expido la presente certificación en lo conducente a solicitud del interesado, el día veinte de noviembre del año dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo cincuenta y tres, inciso c) del Código Municipal vigente. Es todo.

Rode Raquel Ramírez Dawvison, Secretaria Municipal.—
1 vez.—( IN2019411808 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

EMPRESAS CRUZ ROJAS BENNETT Y COMPAÑÍA S. A.

Se convoca a los señores accionistas de “Empresas Cruz Rojas Bennett y Compañía S. A.”, cédula jurídica 3-101-007826, a la Asamblea General Ordinaria de socios que se celebrará en el domicilio social, en Hacienda El Rodeo, Colón, Mora, San José, el 28 de diciembre del 2019, a las 8:00 horas en primera convocatoria y a las 9:00 horas en segunda convocatoria, para conocer de los siguientes asuntos:

Conocimiento y aprobación en su caso del informe financiero de la compañía correspondiente al período 2019.

Revocatoria y nuevos nombramientos miembros Junta Directiva y Fiscal de la Compañía.

Autorización para protocolizar e inscribir la presente asamblea.

San José, 28 de noviembre del 2018.—Guillermo Enrique Quirós Azofeifa, Presidente.—1 vez.—( IN2019413721 ).

UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES

Y TRABAJADORAS (UNT)

La Junta Directiva Nacional de la Unión Nacional de Trabajadores y Trabajadoras (UNT), con fundamento en el artículo 13 de los estatutos de la organización, convoca a todos sus afiliados y afiliadas a asamblea general ordinaria de medio período el viernes 24 de enero de 2020. La primera convocatoria se realizará a las 10:00 a. m., la segunda a las 11:00 a. m. y la tercera a las 12:00 mediodía. La Asamblea se realizará en el salón comunal de Barrio Corazón de Jesús, Sabana Sur.

Agenda: 1. Registro de asistentes; 2. Aprobación del Reglamento de Debates; 3. Presentación de informes; 4. Elección de la Comisión Electoral; 5. Elección de la Fiscalía General; 6. Varios.—Susan Quirós Díaz, Secretaria General.—1 vez.—( IN2019413895 ).

CONDOMINIO H. R. BEST TROPICS

Convocatoria de asamblea Condominio H. R. Best Tropics, cédula jurídica número 3-109-393610, a realizarse en oficina de Pacific Law & CIC Consulting Firm, Plaza Boulevard, local número 19, Jacó, el día viernes 28 de febrero, 2020, en primera convocatoria a las 10:00 a.m. y en segunda convocatoria a las 10:30 a.m. para analizar la siguiente agenda: 1) Confirmación del Quórum. 2) Elección del presidente y secretario. 3) Aprobación de la agenda. 4) Aprobación y ratificación de administrador. 5) Reporte y aprobación de la Administración 2019. 6) Discusión sobre sobre aumento de cuota de mantenimiento o cuota extraordinaria. 7) Discusión sobre morosidad y apertura de procesos de ejecución de cobro judicial. 8) Servicio de mantenimiento y piscina. 9) Presupuesto 2020. 10) Otras Mociones.—Lic. Nathalie Elizondo Montero.—1 vez.—( IN2019413926 ).

DIVA LASH AND BROWS S.R.L

Se convoca asamblea general ordinaria y extraordinaria de cuotistas de la empresa Diva Lash And Brows S.R.L, con cédula de persona jurídica número 3-102-776432, a celebrarse en su domicilio social en San José, Santa Ana, Pozos, Centro Comercial, Santa Ana Town Center, local veintiséis, el día ocho de enero dos mil veinte, siendo la primera convocatoria para a las 11:00 horas, en la cual deberán estar presentes al menos 3/4 partes de los votos, en caso no existir el quorum necesario, se realizará una segunda convocatoria para las 12:00 horas del mismo día en la cual los acuerdos se tomarán por la mayoría de votos presentes. El orden del día a tratar será; En Asamblea Ordinaria se conocerán I. Primero: Aprobar los estados financieros de la compañía. En Asamblea Extraordinaria se conocerán I. Primero: de la ratificación y eliminación en los puestos de gerencia II. Segundo: de los acuerdos sobre manejo administrativo con relación a clientes, patrocinios, publicidad, redes sociales, inmobiliario, servicios, proveedores, y empleados a nivel de socios III. Tercero: Contratación de personal.—San José, 04 de diciembre del 2019.—Massiel de los Ángeles Benavides Molina, cédula de identidad número 4-0209-0969.—1 vez.—( IN2019413933 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

SOCIEDAD AGRÍCOLA BELÉN S. A.

Sociedad Agrícola Belén S. A. cédula jurídica número 3-101-159327 hace del conocimiento público que por motivo de extravío, los socios Álvaro Enrique Rodríguez Rojas, cédula de identidad 2-324-785, Marco Aurelio Rodríguez Rojas, cédula de identidad 2-337-794, Olger Rodríguez Rojas, cédula de identidad 2-372-522 y Ángela María Rodríguez Rojas, cédula de identidad 2-423-052, solicitan la reposición de los certificados de acciones comunes y nominativas número 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de esta sociedad, representando cada acción la suma de mil colones del capital social. Se emplaza por el plazo de un mes a cualquier interesado a manifestar su oposición al facsímil 2465-0016 o al correo electrónico gilrod45@hotmail.com. Todo de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio.—Carlos Francisco Rodríguez Rojas, Presidente.—( IN2019410700 ).

SERVICIOS MELMANIAC S. A.

Mediante escritura pública número setenta y cinco otorgada a las 10:00 horas del 21 de noviembre de 2019, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Servicios Melmaniac S. A., mediante la cual se modificó la cláusula cuarta referente al plazo, disminuyendo el mismo.—San José, 21 de noviembre de 2019.—Lic. Pablo Sancho Calvo, Notario.—( IN2019410770 ).

EDICTO DE REPOSICIÓN DE ACCIONES

El señor José Luis Arce Durán, cédula 1-0807-0682, solicita la reposición del certificado de acciones 6 de fecha 19 de mayo de 2016 por la cantidad de 28 acciones de Seminarios Económicos y Financieros S. A., cédula jurídica 3-101-110892; del certificado de acciones 6 de fecha 11 de mayo de 2016 por la cantidad de 156 acciones de Consejeros Económicos y Financieros S. A., cédula jurídica 3-101-036138; del certificado de acciones 6 de fecha 19 de mayo de 2016 por la cantidad de 28 acciones de CEFSA Centroamericana. S. A., cédula jurídica 3-101-110885 y del certificado de acciones 6 de fecha 19 de mayo de 2016 por la cantidad de 28 acciones de Estudio de Información Económica ESIECO S. A., cédula jurídica 3-101-111210 a su nombre por haberse extraviado. Se publica este aviso para efectos del artículo 689 del Código de Comercio. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio de cita, Condominio Ayarco Real. Apto 502. 2da. entrada a Lomas de Ayarco Sur costado este del Parque de las Embajadas. Sánchez de Curridabat en el término de un mes a partir de la última publicación en el Diario Oficial.—José Luis Arce Durán.—( IN2019410870 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

SODA, BAR Y RESTAURANTE TRES ESQUINAS S. A.

Soda, Bar y Restaurante Tres Esquinas S. A., hace constar que revisado el libro de accionistas, aparecen como socios originales Giovanni Navarro Piedra, cédula 3-271-886, y Luis Ángel Araya Navarro, cédula 1-452-466; con las acciones de 1 a la 10, las cuales todas se reportan como extraviadas, por lo que se solicita su reposición de conformidad al artículo 689 del Código de Comercio.—Cartago, 2 de noviembre del 2019.—Martín Arroyo Carmona, Presidente.—( IN2019411019 ).

INMOBILIARIA TISCALISCA S. A.

Ante esta notaría se presenta el señor Eugenio Inocni, presidente de la sociedad Inmobiliaria Tiscalisca S. A. y hace saber que se han extraviado todos los libros legales de dicha sociedad. Publico este edicto para proceder con la reposición de los mismos. Es todo.—Flamingo, 26 de noviembre de 2019.—Erika Vanessa Montero Corrales.—( IN2019411322 ).

DISEÑADORES DE IDEAS SOCIEDAD ANÓNIMA

Diseñadores de Ideas Sociedad Anónima, cedula jurídica número: 3-101- 322887, Informa que las acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier notificación a julianow@racsa.co.cr.—San José, 30 de octubre de 2019.—Licda. Maribel Sinfonte Fernández.—( IN2019411430 ).

MONTES DE ABUNDANCIA S. A.

Montes de Abundancia Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-674478, Jenny Ortuño Castro, informa que las acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier información a julianow@racsa.co.cr.—San José, 30 de octubre del 2019.—Jenny Ortuño Castro.—( IN2019411431 ).

TRES-CIENTO UNO-QUINIENTOS SESENTA

Y UN MIL CIENTO QUINCE SOCIEDAD ANÓNIMA

Tres-Ciento Uno-Quinientos Sesenta y Un Mil Ciento Quince Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-561115, Jenny Ortuño Castro informa que, las acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier notificación a julianow@racsa.co.cr.—San José, 30 de octubre 2019.—Jenny Ortuño Castro, Presidenta.—( IN2019411432 ).

MONTES DE LUZ SOCIEDAD ANÓNIMA

Montes de Luz Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-384259, Jenny Ortuño Castro. Informa que las acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier notificación a julianow@racsa.co.cr..—San José, 30 de octubre del 2019.—Firma ilegible.—( IN2019411433 ).

LA FLORA S. A.

Por haberse extraviado el libro de Actas de la sociedad La Flora S. A., cédula jurídica tres-ciento uno- diez mil ochocientos veintiséis, se les comunica a los interesados del extravío y la restitución de los libros legales.—Juan Francisco Montealegre Martín.—( IN2019411438 ).                                                                            2 v. 2.

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

GRUPO MUTUAL ALAJUELA-LA VIVIENDA

DE AHORRO Y PRÉSTAMO

Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo, cédula jurídica 3-009-045021, único condómino del Condominio Residencial Vertical Interlomas, cédula jurídica número 3-109-778190, finca matriz 4733-M-000, solicita al Registro Inmobiliario del Registro Nacional, Sección de Condominios, la reposición del libro de Actas de Asambleas de Condóminos, libro de Actas de Junta Directiva y Libro de Cajas, por extravío de los mismos. Se emplaza a los interesados para que en el término de ocho días hábiles manifiesten lo que corresponda.—Heredia, 29 de noviembre de 2019.—Licda. Milagro de los Ángeles Quirós Rodriguez, Notaria.—( IN2019411886 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

HACIENDA RAVAGU R.V.G DE

LA BONGA SOCIEDAD ANÓNIMA

Hacienda Ravagu R.V.G de La Bonga Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, solicita ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los libros sociales. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante la notaria de la licenciada Angely González Fernández, en Daniel Flores, Pérez Zeledón frente a Veinsa dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Pérez Zeledón, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Angely María González Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2019411518 ).

LAGARTO GORDO LIMITADA

Se anuncia la reposición del libro de Asamblea de Cuotistas y el libro de Registro de Cuotistas de la sociedad Lagarto Gordo Limitada, cédula de persona jurídica 3-102-610058, debido a que se dañaron, por lo cual, se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San José, Escazú, San Rafael, edificio Atrium, cuarto piso.—San José, 7 de noviembre del 2019.—Lic. Adolfo Urbina Lara, Notario.—1 vez.—( IN2019411566 ).

SUKANG BELAIT SOCIEDAD

DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA

Se anuncia la reposición del Libro de Asamblea de Cuotistas y el Libro de Registro de Cuotistas de la sociedad Sukang Belait Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica 3-102- 520453, debido a que se dañaron, por lo cual, se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San José, Zapote; 75 metros al norte, de Radio Puntarenas.—San José, 07 de noviembre del 2019.—Rocío Herrera Montero.—1 vez.—( IN2019411567 ).

NUTRI VITAL M.Z.H. S. A.

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles se avisa que Nutri Vital M.Z.H. S. A., cédula jurídica 3-101-669902, procederá con la reposición de libros por extravío del tomo primero de los libros sociales de Registro de Socios, Actas de Asambleas de Socios y Actas de Junta Directiva.—San José, 14 de noviembre del 2019.—Melissa Zúñiga Herrera, Presidenta.—1 vez.—( IN2019411578 ).

CREATICAS SOCIEDAD ANÓNIMA

Yuni Decoraciones y Eventos S. A., mediante escritura autorizada por mí a las diez horas del veinte de noviembre del dos mil diecinueve, se solicita la reposición por pérdida o extravío de los libros legales de Actas de Registro de socios, Actas de Asamblea General de Accionistas y Actas de Junta Directiva de la Sociedad Creaticas Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres. tres-ciento uno- seis siete siete siete seis nueve.—San José diez horas del veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Priscilla Salas Salguero, Notaria.—1 vez.—( IN2019411592 ).

CREATICAS S. A.

Creaticas S. A. mediante escritura autorizada por mí a las diez horas del veinte de noviembre del dos mil diecinueve, se solicita la reposición por pérdida o extravío de los libros legales de Actas de Registro de Socios, Actas de Asamblea General de Accionistas y Actas de Junta Directiva de la Sociedad Creaticas Sociedad Anónima cédula de persona jurídica tres. tres-ciento uno-cinco cinco tres dos cero dos.—San José, diez horas del veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Priscilla Salas Salguero, Notaria.—1 vez.—( IN2019411593 ).

FLORES Y PLANTAS TROPICALES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

La suscrita, Milena González Esquivel, mayor, empresaria, divorciada, vecina de San José, Curridabat, Guayabos, del Fresh Market setenta y cinco metros al norte, Condominio Altos del Este, portadora de la cédula de identidad número uno-cero cero cuarenta y dos-cero setecientos ochenta y siete, en mi condición de Gerente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad denominada Flores y Plantas Tropicales, Sociedad de Responsabilidad Limitada (la “Compañía”), cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cero dieciséis mil novecientos nueve, informo que por extravío del libro de actas de Registro de Cuotistas de la Compañía, se procede con la reposición del mismo. La compañía es una sociedad la cual fue inscrita en fecha anterior a la entrada en vigencia del “Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles”.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Milena González Esquivel, Gerente.—1 vez.—( IN2019411607 ).

BALCÓN DEL MAR S. A

Ante esta notaría, compareció Balcón del Mar S.A., con cédula jurídica número 3- 101-146602, por medio de su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, según consta en el Registro Nacional, sociedad que procederá a reposición del libro de registro de socios y asamblea general número uno. Quien se considere afectado puede manifestar oposición en Puntarenas, Garabito, Jacó, cien metros este de Municipalidad, Bufete Mora Zahner & Gutiérrez, en horario oficina, en el plazo de Ley. Publíquese una única vez.—Jacó, veintisiete de noviembre del año dos mil diecinueve.—Licda. Karla Gutiérrez Mora, carné 20852. Tel: 2643-2818, Notaria.—1 vez.—( IN2019411732 ).

INVERSIONES EARJE DE SAN CARLOS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Inversiones Earje de San Carlos Sociedad Anónima Mediante escritura autorizada por mí, a las once horas del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se solicita la legalización de los libros de a) Actas de Registro de Socios, b) Actas de Asamblea General de Accionistas y c) Actas de Junta Directiva, de la sociedad Inversiones Earje de San Carlos Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco, por ocho días hábiles se escuchan oposiciones —Ciudad Quesada once horas de cuatro de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. María Isabel Elizondo Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2019411770 ).

COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES

EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES

Morosidad agosto 2019

A las siguientes personas se les comunica que una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 31 de agosto del 2019, tal como lo establece la política POL-PRO-COB01 Gestión de Cobros, y según nuestros registros al 08 de octubre del 2019, aún se encuentran morosos. Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que sus nombres aparezcan en esta publicación, de no cancelar la suma adeudada o firmar un arreglo de pago, se iniciará el proceso administrativo, al mismo tiempo se les recuerda que este trámite tiene como consecuencia la inhabilitación para el ejercicio legal de la profesión. Si al momento de la publicación ya realizó el pago respectivo, favor hacer caso omiso a la misma.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Msc. Fernado López Contreras, Presidente Junta Directiva.— 1 vez.—( IN2019411818 ).

COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS

FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES

MOROSIDAD AGOSTO 2019

A las siguientes personas se les comunica que una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 31 de Agosto 2019, tal como lo establece la política POL-PRO-COB01 GESTIÓN DE COBROS, y según nuestros registros al 20 de noviembre 2019, aún se encuentran morosos. Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que sus nombres aparezcan en esta publicación, de no cancelar la suma adeudada o firmar un arreglo de pago, se iniciará el proceso administrativo, al mismo tiempo se les recuerda que este trámite tiene como consecuencia la inhabilitación para el ejercicio legal de la profesión. Si al momento de la publicación ya realizó el pago respectivo, favor hacer caso omiso a la misma.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Msc. Fernando López Contreras.—Presidente Junta Directiva.— 1 vez.—( IN2019411825 ).

Yo, Víctor Leonel Romero Quesada, mayor, cédula 3-200-854, en mi calidad de presidente y representante de la Asociación Administrativa del Acueducto de Maderal de San Mateo, cédula jurídica 3-002-248603, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro Público de Personas Jurídicas la reposición de los Libro contables: Mayor Diario, Inventario y Balances Número Uno, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por 8 días hábiles a partir de la publicación cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Palmares, 25 de noviembre del 2019.—Víctor Leonel Romero Quesada, Presidente.—1 vez.—( IN2019411831 ).

COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES

EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES

Levantamientos suspensión agosto 2019

A las siguientes personas se les comunica que según nuestros registros, su situación de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación se encuentra normalizada. Por lo tanto son colegiados activos a partir de la fecha abajo indicada. Se le recuerda a la sociedad costarricense que estos profesionales están habilitados para ejercer la docencia y áreas afines en Costa Rica.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Junta Directiva.—M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente.— 1 vez.—( IN2019411846 ).

BOULEVAR ESMERALDA ROHRMOSER

Z-VENTE SOCIEDAD ANÓNIMA

Juan David Vélez Vélez, mayor, casado en segunda nupcias, empresario, ciudadano colombiano, cédula de residencia número uno uno siete cero cero uno tres cero cero cuatro tres cero, vecino de San José, Rohrmoser, del Súper Boulevard cien metros al sur y setenta y cinco metros este por haberse extraviado, se comunica la reposición de los tomos primeros del libro de Actas de Asamblea de Socios, libro de Registro de Socios y del libro de Actas del Consejo de Administración de la empresa” Boulevar Esmeralda Rohrmoser Z-Vente Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica 3-101-389713.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Juan David Vélez Vélez.—1 vez.—( IN2019411861 ).

FAMILIA MURILLO VEGA S.A.

De conformidad con la legislación, se avisa que por razón de perdida, la sociedad Familia Murillo Vega S.A., cédula 3-101-302606, procederá con la reposición de los libros sociales (Asambleas generales, registro de socios y actas junta directiva).—San José, 29 de noviembre 2019.—Zaida Vega Ramírez, Presidenta.—1 vez.—( IN2019411891 ).

COLEGIO DE INGENIEROS QUÍMICOS

Y PROFESIONALES AFINES

La Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, comunica que los profesionales abajo listados han perdido su estatus de miembro activo:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Dirección Administrativa.—Ing. José Adrián Jiménez Brenes.—1 vez.—( IN2019411931 ).

C&T GAVIOTA DEL MAR

DE SÁMARA SOCIEDAD ANÓNIMA

C&T Gaviota del Mar de Samara Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta mil novecientos noventa y cuatro, para efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo catorce del Reglamento de Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, notifica que se encuentra realizando el trámite legal correspondiente para la reposición del libro tomo número uno de Registro de Accionistas de la empresa, por haberse extraviado. Se realiza esta publicación a efecto de cumplir con las disposiciones del artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de sociedades mercantiles. Quién se considere afectado puede oponerse en el plazo de ocho días a partir de la primera publicación en La Gaceta.—San José, veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Teresa Quirós Ramírez, Presidenta.—1 vez.—( IN2019411964 ).

C&T COLIBRÍ DE LAS ALTURAS DE CARRILLO

SOCIEDAD ANÓNIMA

C&T Colibrí de Las Alturas de Carrillo Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y dos mil cuatrocientos dieciocho, para efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo catorce del Reglamento de Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, notifica que se encuentra realizando el trámite legal correspondiente para la reposición del libro tomo número uno de Registro de Accionistas de la empresa, por haberse extraviado. Se realiza esta publicación a efecto de cumplir con las disposiciones del artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de sociedades mercantiles. Quien se considere afectado puede oponerse en el plazo de ocho días a partir de la primera publicación en La Gaceta.—San José, veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Teresa Quirós Ramírez, Presidenta.—1 vez.—( IN2019411965 ).

METROPOLITAN TOWER NIVEL SIETE NUMERO

CINCO SOCIEDAD ANÓNIMA

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles; Metropolitan Tower Nivel Siete Numero Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-611189, procederá con la reposición de los libros legales correspondientes al tomo uno: Actas de Asamblea de Socios, Registro de Socios y Actas del Consejo de Administración los cuales están extraviados sin precisar hora y fecha. Trámite que se realiza en la notaría de la Licenciada Marta Patricia Víquez Picado. Publíquese.—San José, 29 de noviembre de 2019.—Licda. Marta Patricia Víquez Picado, Notaria.—1 vez.—( IN2019412032 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Mediante escritura número dieciocho, otorgada a las catorce horas del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve, en el protocolo de la notaria Vera María Sancho Vásquez, se modificó la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad denominada: JA Y CV Electromecánica S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y un mil trescientos treinta y dos, se disminuye el capital social de esta sociedad a la suma de siete mil quinientos colones. Es todo.—Palmares, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Vera María Sancho Vásquez.—( IN2019411330 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Escritura número ciento cuarenta y dos, tomo número ciento catorce, en Los Mejías Erres Jotas S. A., se disminuye el capital social de la empresa a doce mil colones exactos.—San José, nueve horas del veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Carlos Araya Masis, Abogado.—( IN2019411971 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante acta de asamblea general de socios, al ser las 11:00 horas del 27 de noviembre del 2019, la sociedad denominada: Tres-Ciento Dos-Siete Dos Cuatro Cero Cinco Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada, acuerda disolver y dar por finalizada la actividad comercial, de conformidad con el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio. Se comisionó al notario Henry Sandoval Gutiérrez, para protocolizar el acta.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Henry Sandoval Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019410877 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 8:00 del día 26 de noviembre del 2019, se protocolizó actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las sociedades Cardoce E Hijo S. A., cédula jurídica 3-101-004507 y Ofibodega Sesenta y Uno Occidental S. A. cédula jurídica 3-101-465963, mediante las cuales se acuerda la fusión por absorción de la segunda, prevaleciendo Cardoce E Hijo S. A.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Marianela Sáenz Alfaro, Notario Público.—1 vez.—( IN2019411004 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría el día 07/11/2019, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Carnes Sánchez S. A., cédula jurídica 3101774203; reformando la administración de la sociedad y la Fiscalía.—Ciudad Quesada, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Dinia Murillo Murillo, Notaria.—1 vez.—( IN2019411007 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del siete de noviembre de dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Midea Centroamericana F&F Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos dieciocho mil seiscientos veinticinco, en la cual se nombra nueva junta directiva y se reforma estatutos.—San José, a las ocho horas del ocho de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Rubén Gerardo Chaves Ortiz, Notario Público.—1 vez.—( IN2019411012 ).

Por escritura número ciento cincuenta y siete otorgada ante mi notaría Selita Raquel Farrier Brais, a doce horas del veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, se modifica el nombre constitutivo de la Asociación Cristianos de la Fe de Puntarenas, siento el nuevo nombre Iglesia Del Fundamento efesios dos veinte, cédula jurídica tres-cero cero dos-setecientos setenta y nueve setecientos.—Puntarenas, 29 de octubre del 2019.—Licda. Selita Raquel Farrier Brais, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411016 ).

Ante esta notaría pública, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones Vasa Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta y siete mil ciento cuarenta y cinco. Por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.—Alajuela, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Yamileth Rodríguez Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411022 ).

Ante esta notaría pública, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Transportes La Esperanza T L A E Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos noventa y cinco. Por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.—Alajuela, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Yamileth Rodríguez Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411023 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las catorce horas del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de Multiservicios Arce Zumbado Sociedad Anónima, mediante la cual se modifica la junta directiva y se nombre nuevo fiscal.—Ciudad Quesada, 26 de noviembre de 2019.—Lic. Heylen Zamora Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2019411024 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, se modifica el Pacto constitutivo de la sociedad Elsie Jiménez Pérez Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-218811.—Licda. Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2019411025 ).

Por escritura 165 otorgada ante esta notaría, a las 09:30 horas del 27 de noviembre del 2019, se disuelve la compañía Inversiones Uaco CMC Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-730327. Notario Alejandro López Meoño, Carnet 23148.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Alejandro López Meoño, Notario Público.—1 vez.—( IN2019411026 ).

Por escritura número 167 otorgada ante esta notaría, a las 11:30 horas del 27 de noviembre del 2019, se hace aumento de capital de la compañía Lejano Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-446123. Así mismo se modifica el domicilio social.—Notario: Alejandro López Meoño, Carnet 23148.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Alejandro López Meoño, Notario Público.—1 vez.—( IN2019411027 ).

Por medio de escritura otorgada ante mi notaría de las diez horas del veintisiete de noviembre del del dos mil diecinueve, se realiza solicitud de socios de la sociedad denominada Proyecto Grupal Moebius S.A., para disolver la sociedad.—Licda. Gabriela Garita Navarro, Notaria.—1 vez.—( IN2019411034 ).

Por escritura 180-6, otorgada en Cartago, a las 10:00 de hoy, Grupo Pro May Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-303618, acordó su disolución.—Cartago, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Jorge Vega Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2019411038 ).

Ante mi notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Casa Nueve Las Flores de San Joaquín Sociedad Anónima, donde se conviene disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Tibás, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Gloriana Arias Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411040 ).

Ante mi notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad OCULUS S. A., modificando cláusula del pacto constitutivo.—Tibás, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Gloriana Arias Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411041 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 del 27 de noviembre del 2019, se reforma la cláusula segunda del domicilio y se nombra nueva junta directiva, de la sociedad Zamoji de Coronado S. A. 3-101-138585.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Manrique Gamboa Ramón, Notario Público.—1 vez.—( IN2019411042 ).

Por escritura otorgada el día de hoy, se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza Cafetalera Internacional Cafinter S. A. por medio de los cuales se acordó modificar la cláusula octava del pacto constitutivo y se nombran nuevos subgerentes.—San José, 21 de noviembre de 2019.—Lic. Alejandro Bettoni Traube, Notario, 2280-0303.—1 vez.—( IN2019411043 ).

Por escritura otorgada hoy ante el suscrito Notario, se acuerda disolver y liquidar la sociedad, Valle Azul Marino C y A S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, teléfono 2280-0303, Notario.—1 vez.—( IN2019411044 ).

Por escritura otorgada hoy ante el suscrito notario, se acuerda se disolver y liquidar la sociedad, de la sociedad Clavicordio S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintiséis.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, teléfono 2280-0303, Notario.—1 vez.—( IN2019411045 ).

Por escritura otorgada hoy ante el suscrito notario, se acuerda se disolver y liquidar la sociedad, de la sociedad Hotelera Cerro de Oro S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento un mil doscientos cincuenta y dos.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, teléfono 2280-0303, Notario.—1 vez.—( IN2019411046 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las diecisiete horas treinta minutos del día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria de cuotistas de la sociedad denominada Control Unión Costa Rica S. R. L. Donde se acuerda modificar la disolución y liquidación de la compañía.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2019411052 ).

En el día de hoy, protocolicé asamblea extraordinaria de accionistas donde se disuelve la sociedad Inversiones Joalquisa Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-624500 por no haber pasivos, activos u otros, conforme a la ley.—Golfito 25 de noviembre del 2019.—Lic. Arnoldo Enrique Gómez Rosales, Notario.—1 vez.—( IN2019411053 ).

Por escritura número 175 otorgada a las 12 horas del día 19 de noviembre del 2019, se protocolizan los acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Pelaburan S. A., cédula jurídica número 3-101-723414, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 19 de noviembre de 2019.—Lic. Felipe Esquivel Delgado, cédula 1-1374-0030, Notario.—1 vez.—( IN2019411057 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 9:00 horas del 25 del 2019 se protocolizó acta de asamblea de socios de Tres Ciento Uno Cuatro Cinco Tres Ocho Dos Dos S. A., mediante la cual se reforman las cláusulas segunda y sexta del pacto social.—San José, 27 de noviembre del 2019.—LicDA. Heidel Sequeira Guzmán, Notaria.—1 vez.—( IN2019411060 ).

El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve protocolizó acta de Asamblea extraordinaria de Cobaya de La Montaña Azul S. A. Se reforma cláusula sexta y se nombra nueva junta directiva.—Lic. Alberto Enrique Ramírez Sandí, Notario.—1 vez.—( IN2019411061 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14:00 horas del día 26 de noviembre del 2019 se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inmobiliria Salas Bustamante Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho, en la cual se nombra nuevo presidente por el resto del plazo social.—Liberia, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Ana Gabriela Acevedo Rivera, Notaria.—1 vez.—( IN2019411063 ).

En acta número uno de las ocho horas del 24 de noviembre del 2019 de la empresa Pafiogi S. A., con cédula de persona jurídica 3-101-159044, se acuerda su disolución.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Yaroly Cole Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2019411064 ).

En acta número dos de las 12 horas del 11 de noviembre del 2019 de la empresa MX Prodecals SRL, con cédula de persona jurídica 3-102-692106, se acordó su disolución.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Yaroly Colk Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2019411065 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 15:00 horas del 26 de noviembre del 2019, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Ganado Cimarrón Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-siete ocho seis tres siete cero, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Liberia, 26 de noviembre del 2019.—Licda. Ana Gabriela Acevedo Rivera, Notaria.—1 vez.—( IN2019411066 ).

En escritura pública otorgada ante mí el quince de noviembre del dos mil diecinueve, se disuelve por acuerdo de accionistas la sociedad denominada: Madrigal Zamora Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos setenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis. Es todo.—Atenas, quince de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Mariela Fernández González, Notaria.—1 vez.—( IN2019411067 ).

En mi notaría mediante instrumento público otorgada a las 08:00 horas del 26 de noviembre de 2019, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Super Reme Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-608433, en la cual se acordó la disolución de dicha sociedad. Lic. Gustavo Arturo Arroyo Chaves, carné 13774.—San Ramón, Alajuela, 27 de noviembre de 2019.—Lic. Gustavo Arturo Arroyo Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2019411070 ).

Por escritura número 244-9, otorgada en Heredia a las nueve horas del 27 de noviembre del 2019, ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Sari Barón Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-648174, en que se acuerda la disolución misma.—Heredia, 27 de noviembre del 2019.—Licda. Silvia Gabriela Meza Navarro, Notaria.—1 vez.—( IN2019411071 ).

Mediante escritura 091-10, otorgada a las 18:00 horas del 22 de noviembre del 2019 en el tomo 10 del notario Carlos Madrigal Mora, se constituyó Condominio Cerro Vista Etapa D Sociedad Anónima, capital social. veinte dólares.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Carlos Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—( IN2019411073 ).

Mediante escritura 093-10, otorgada a las 14:00 horas del 26 de noviembre del 2019, en el tomo 10 del notario Carlos Madrigal Mora, se modificó la representación de la sociedad Ganadera Caño Negro de Cartago Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-174392 y se modificó su domicilio.—San José, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Carlos Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—( IN2019411074 ).

Mediante escritura número 156 de las 18:00 horas del 26 de noviembre de 2019, ante la notaría de la Licda. Karol Guzmán Ramírez, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Corporación Acorde Sociedad Anónima.—Heredia, 26 de noviembre de 2019.—Licda. Karol Cristina Guzmán Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2019411077 ).

Mediante escritura número 157 de las 19:00 horas del 26 de noviembre de 2019, ante la notaría de la Licda. Karol Guzmán Ramírez, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad 3-101-729656 Sociedad Anónima.—Heredia, 26 de noviembre de 2019.—Licda. Karol Cristina Guzmán Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2019411078 ).

Mediante escritura 158 de las 19:30 horas del 26 de noviembre de 2019, ante la notaría de la Licda. Karol Guzmán Ramírez, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Dendavi Agro Internacional Sociedad Anónima.—Heredia, 26 de noviembre de 2019.—Licda. Karol Cristina Guzmán Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2019411079 ).

Protocolización de acta de asamblea extraordinaria de Importadora Improli de CR. Sociedad Anónima, se acuerda disolver dicha sociedad.—San José, 15 de noviembre del 2019.—Licda. Damaris Villalta Soto, Notaria.—1 vez.—( IN2019411080 ).

Por escritura otorgada a las 08 horas del 27 de noviembre de 2019, se fusionó las sociedades Aduanas Logística WF S. A., cédula jurídica: 3-101-64012 y la sociedad WF Aduanas S. A., cédula jurídica: 3-101-596955, prevaleciendo Aduanas Logística WF S. A., además se aumentó el capital social de la sociedad prevaleciente a la suma de diez millones de colones, representado por cien acciones comunes y nominativas de cien mil colones cada una.—Lic. José Adrián Vargas Solís, Notario.—1 vez.—( IN2019411082 ).

Por escritura número setenta y cinco-dieciséis, otorgada ante mí al ser las dieciséis horas treinta minutos del trece de noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en el domicilio social en Puntarenas, Puntarenas, Cóbano, oficinas de Mora & Asociados, cruce de Malpaís, contiguo a la agencia del Banco de Costa Rica, mediante la cual de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio se acuerda disolver la sociedad denominada: Hinode Sociedad Anónima, cedula jurídica número tres-ciento uno-setecientos sesenta mil dos, domiciliada en Puntarenas-Puntarenas, Cóbano, oficinas de Mora & Asociados, cruce de Malpaís, contiguo a la agencia del Banco de Costa Rica.—San José, trece de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Luis Mora Cascante, Notario.—1 vez.—( IN2019411084 ).

Mediante escritura número ciento setenta y cuatro otorgada a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, por acuerdo de socios se disuelve la sociedad Smart del Caribe Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-tres seis dos nueve dos cinco. Presidente: Roger Smart Rose, casado una vez, oficinista, con cédula de identidad número siete-ciento diecisiete-cuatrocientos ochenta y cuatro, vecino de barrio La Colina, detrás de la ferretería Maseco, Limón, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Domicilio social: Barrio La Colina, detrás de la ferretería Maseco, provincia de Limón.—Limón, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.—Lic. Orlean Emli Calvin Taylor, Notario.—1 vez.—( IN2019411085 ).

Mediante escritura 70 otorgada ante mi notaría, a las 11:00 horas del 27 de noviembre del 2019, se protocolizaron las actas de las compañías: a) Gatas en un Tejado Caliente S. A., con domicilio en San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, exactamente frente al costado oeste del parque central en el bufete Vargas Abogados, primer piso, cédula jurídica 3-101-379400, la cual se fusiona con Villa Crela Pacífica S. A.; prevaleciendo la primera y se reforma las cláusulas quinta y novena del pacto constitutivo. b) Villa Crela Pacífica S. A., con domicilio en San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, costado oeste del parque central, en el bufete Vargas Abogados, cédula jurídica 3-101-391327, que se fusiona con Gatas en un Tejado Caliente S.A.—Grecia, 27 de noviembre del 2019.—Licda. Carol Fabiola Murillo Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2019411087 ).

El suscrito notario informo que la sociedad denominada: Eco Lavado Express Murovi Limitada, se acordó su disolución, asamblea general extraordinaria del 22 de noviembre de 2019.—San José, 27 de noviembre de 2019.—Lic. Rigoberto Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2019411088 ).

Por escritura número cuarenta y dos, otorgada ante mi notaría, a las trece horas quince minutos del veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, se procede a reformar la cláusula sexta de la administración del pacto constitutivo de la firma Estrada y Zeledón Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento treinta y cinco mil setecientos veintisiete, se procede hacer nuevos nombramientos de junta directiva y representación, presidente, vicepresidente, secretario y tesorero. nombramiento de fiscal y regencia.—Heredia, 27 de noviembre del 2019.—Licda. Leda María Mora Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2019411089 ).

Ante esta notaría, por escritura número 351-8, de las 9:05 horas del 27 de noviembre del 2019, se acuerda disolución y liquidación de la sociedad Cloud & IT Consulting Services Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-578718 según acta 4.—Grecia, 27 de noviembre del 2019.—Lic. José Pablo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019411092 ).

Ante esta notaría, por escritura número 353-8, de las 9:15 horas del 27 de noviembre del 2019, se acuerda disolución y liquidación de la sociedad The Harvest CR Cofee Treinta y Dos Limitada, cédula jurídica 3102-753460 según acta 1.—Grecia, 27 de noviembre del 2019.—Lic. José Pablo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019411093 ).

Ante esta notaria, por escritura número 352-8, de las 9:10 horas del 27 de noviembre del 2019, se acuerda disolución y liquidación de la sociedad Ecological Tours Jireh Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-731348 según acta 1.—Grecia, 27 de noviembre del 2019.—Lic. José Pablo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019411094 ).

Ante esta notaría, por escritura número 350-8, de las 9 horas del 27 de noviembre del 2019, se acuerda disolución y liquidación de la sociedad Jean & Bea Costa Rica Properties & Real Estate Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-755311 según acta 1.—Grecia, 27 de noviembre del 2019.—Lic. José Pablo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—( IN2019411096 ).

Por escritura autorizada a las nueve horas de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Max Wellness Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en que se acuerda la Disolución de la sociedad.—San José, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. José Leonardo Céspedes Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2019411098 ).

Que por escritura otorgada, el día veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve ante esta notaria se protocolizaron los acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de las sociedades Motor Trail, Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos veinte mil seiscientos cinco, y Otobai Motors, Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos veinte mil setecientos cincuenta y dos, en los cuales acordaron fusionarse prevaleciendo la sociedad Otobai, Sociedad Anónima, asimismo se modifica la cláusula del pacto social de Otobai, Sociedad Anónima, en virtud del aumento de capital, consecuencia a la fusión anteriormente referida.—Escritura otorgada a las once horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Cinzia Víquez Renda, Notaria.—1 vez.—( IN2019411099 ).

A las 16:30 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones San Mateo Internacional S. A. mediante la cual se reformó la cláusula 2 de los estatutos.—San José, 14 de noviembre 2019.—Licda. Ana Victoria Calvo Pacheco, Notaria.—1 vez.—( IN2019411102 ).

Ante esta notaría, se tramita ante el Registro de Personas Jurídicas la disolución de la sociedad Maquinas y Lanas Maquilana S.A., cédula jurídica 3-101-081368.—San José, 27 de noviembre de 2019.—Lic. Víctor Manuel Ruiz Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2019411105 ).

Por escritura pública número setenta otorgada ante la suscrita notaria, a las ocho horas del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, se acuerda a disolver la sociedad Condo XI Negro Andalucía Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-308006, para notificaciones y o impugnaciones señalo oficina.—Paraíso de Cartago cien metros sur del Mercado Municipal.—Licenciada Paula Durán Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2019411109 ).

Por escritura número ciento ochenta y ocho-uno, otorgada ante mí, en esta ciudad, a las diez horas del día veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve, se constituyó en asamblea general extraordinaria de cuotistas de Secure Building Systems INC Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-quinientos once mil setecientos sesenta y dos, donde se acordó la disolución de la sociedad por acuerdo de socios.—Pérez Zeledón, miércoles, veintisiete de noviembre del año dos mil diecinueve. teléfono: 2770-6171.—Lic. David Andrés Ureña Borge, Notario Publico.—1 vez.—( IN2019411110 ).

Ante esta notaría, se protocolizó cambio de junta directiva de la empresa Reforestación Aguas Buenas Sociedad Anónima, escritura 108-9 de las 13:00 horas del 24 de noviembre del 2019, del tomo noveno de la notaria Ana Carolina Quintero Fernández, teléfono 2221-1248.—Lic. Ana Carolina Quintero Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2019411111 ).

La suscrita Ana Carolina Quintero Fernández, protocoliza nuevo nombramiento de presidente y secretario de la empresa Comercial Farmacéutica Leisa Sociedad Anónima, cédula 3-101-290077, por medio de escritura número 104-9 visible al folio 108 vuelto del tomo noveno de mi protocolo.—San José, 18 de octubre del 2019.—Lic. Ana Carolina Quintero Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2019411112 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, del licenciado Dennis Leonel Maro Araya, a las doce horas y treinta minutos del día veintidós de noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Harque Ingeniería Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos diecinueve mil seiscientos ochenta y uno, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago, a las trece horas del veintidós de noviembre del año dos mil diecinueve.—Lic. Dennis Leonel Alfaro Araya, Notario.—1 vez.—( IN2019411113 ).

Por escritura número ciento trece, otorgada al ser las nueve horas del día veinticuatro de noviembre del año dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios, de nombramiento de secretario, se revoca nombramiento de apoderado judicial y extrajudicial del tesorero, manteniendo su puesto en la junta directiva como tesorero, por el resto del plazo social; Ranchos Del Cielo Sociedad Anónima.—Cartago, 27 de noviembre del año 2019.—Lic. María de los Ángeles Machado Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2019411114 ).

Ante esta notaría, se protocolizó cambio de junta directiva de la empresa Corporación Alto Tepeyac Sociedad Anónima, escritura 105-9 de las 10:15 horas del 12 de noviembre del 2019, del tomo noveno de la notaría. Teléfono 2221-1248.—Licda. Ana Carolina Quintero Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2019411115 ).

Ante mi notaría, por escritura 96 tomo 1, a las 12:00 horas del veintisiete de noviembre del 2019, procedí a protocolizar la asamblea general extraordinaria de la sociedad Inmobiliaria R Y J Rojas y Jara S. A., cédula de persona jurídica 3-101-375092, la cual se celebró a las 19:00 horas del 20 de noviembre del 2019. Se acordó el cambio de miembros de junta directiva.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón.—Licda. Melissa María Muñoz Solís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411116 ).

Por escritura otorgada a las doce horas del cuatro de noviembre del dos mil diecinueve, Sitio Colorado Sociedad Anónima modifica su pacto social.—Heredia cinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Luis Fernando Fallas Marín, Notario.—1 vez.—( IN2019411117 ).

Por escritura 180, de las 15:00 horas del 25 de noviembre del 2019, del tomo 8 del protocolo de la Licda. Lourdes Salazar Agüero, se reformó la cláusula 2,4 y 8 de los estatutos de Inversiones Cogliostro S. A., cédula 3-101-570225 nombre Aurora Fund S. A., nuevo domicilio: San José, Mata Redonda, Sabana Sur, de la Contraloría General de la República; 200 metros al sur, 100 metros al este y 25 metros al norte, edificio color blanco de dos plantas presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil, actuando conjunta o individualmente pudiendo otorgar toda clase de poderes y sustituir sus mandatos, reservándose o no su ejercicio, revocar sustituciones y hacer otras de nuevo, para vender y otros deben de actuar conjuntamente.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Licda. Lourdes Salazar Agüero, Notaria.—1 vez.—( IN2019411118 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las ocho horas del 27 de noviembre del 2019, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones Porcinas Piedra Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-366154, donde de conformidad con el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio se acordó disolver dicha sociedad.—Alajuela, 27 de noviembre de 2019.—Lic. Rodolfo Enrique Astorga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019411120 ).

Mediante escritura otorgada el día de hoy, protocolizó acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la empresa JMR Coffe Shop de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-776736, en la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 14 de noviembre del 2019.—Lic. Alfredo Vargas Elizondo, Notario.—1 vez.—( IN2019411121 ).

Por escritura 189 otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 27 de noviembre del 2019, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de Navegante de Agua Dulce S. A., se modifica la cláusula segunda del domicilio social y se nombra nuevos representantes. Slawomir Wiciak, notario público 6001.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Slawomir Wiciak, Notario.—1 vez.—( IN2019411122 ).

Por escritura pública número: ciento cincuenta y nueve otorgada ante mí a las catorce horas cincuenta y tres minutos del veinte de noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó el acta sociedad “Germannvet Sociedad Anónima”. En donde se acordó modificar la cláusula de la representación.—Lic. Douglas Alberto Beard Holst, Notario.—1 vez.—( IN2019411123 ).

Ante la notaría, se ha protocolizado el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Palacio Plumería Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-402881, donde se reforma la cláusula segunda, octava, se nombra nuevo presidente y secretario.—Puerto Viejo, 27 de noviembre del 2019.—Licda. Liza Bertarioni Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2019411124 ).

Hago constar que mediante escritura número 130-49 otorgada ante mí, las 15:00 horas del 26 de noviembre del 2019, la única socia acordó disolver y liquidar la sociedad Elena Mon Ciel Angelique S. A., cédula jurídica 3-101-546571, domiciliada en Moravia.—Tibás, 26 de noviembre del 2019.—Lic. Jorge Antonio Salas Bonilla, Notario.—1 vez.—( IN2019411125 ).

Mediante escritura pública número catorce del tomo X del protocolo de la Notaria Pública Maricruz Sánchez Carro, se protocolizó el acta número diez de asamblea de cuotistas de Rancho Kebly Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cero nueve tres cuatro uno ocho. Sociedad domiciliada en Alajuela, Urbanización Meza, Oficentro FES, oficina número uno, mediante la cual el cien por ciento del capital social acordaron por unanimidad de votos, disolver y liquidar la sociedad, misma que no cuenta con activos no pasivos.—Alajuela, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Maricruz Sánchez Carro, Notaria, teléfono 2431-3723.—1 vez.—( IN2019411127 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 11:15 horas del día 27 de noviembre del 2019, se protocolizan acuerdos de asamblea extraordinaria de accionistas de Hidro Monte Verde Energy Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-649946, donde se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario.—1 vez.—( IN2019411128 ).

Por escritura número ciento cincuenta y siete otorgada ante los notarios Carlos Fernando Hernández Aguiar, y Pedro González Roesch, actuando en el protocolo del primero a las diecisiete horas del día veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve, se acuerda modificar el pacto constitutivo de la sociedad The Black Flames of Osorno Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos dos mil quinientos veintinueve.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Fernando Hernández Aguiar, Notario.—1 vez.—( IN2019411133 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 11:30 horas del día 27 de noviembre del 2019, se protocolizan acuerdos de asamblea extraordinaria de accionistas de Hidro Convento Energy Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-650381, donde se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario.—1 vez.—( IN2019411135 ).

Por escritura autorizada por mí, en Nicoya, a las a las 11:00 horas del 27 de noviembre del 2019, la sociedad denominada Guerosa S. A., revoca nombramiento de presidente y fiscal, y nombra nuevos personeros.—Nicoya, 27 de noviembre del 2019.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2019411136 ).

Ante esta notaría, se protocoliza asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada La Fondita de Drumond Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica tres-ciento dos-siete seis cuatro cuatro cuatro uno, en donde se realiza el cambio gerente y de denominación social, por lo que ahora se denominará Noemytan Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, veintidós de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Pedro José Peña Rodríguez, con carné catorce mil novecientos treinta y ocho, Notario.—1 vez.—( IN2019411138 ).

Ante esta notaría, se constituye sociedad que se denominará Auto MKN Sociedad Civil. Capital suscrito y pago.—San José, veintidós de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Pedro José Peña Rodríguez, con carné catorce mil novecientos treinta y ocho, Notario.—1 vez.—( IN2019411139 ).

Hoy protocolicé acta de asamblea de socios de JCE Belina Sociedad Anónima mediante la cual se reforma la cláusula sétima del pacto social y se nombra junta directiva.—San José, veinte de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Renata Muñoz Paniagua, Notaria.—1 vez.—( IN2019411140 ).

Ante la notaría de Célimo Gerardo Fuentes Vargas carné 2931, Notario Público de Liberia situada cien metros sur y setenta y cinco metros oeste de Farmacia Lux y, por decisión de la totalidad del capital social, se está tramitando disolución de sociedad mercantil de la persona jurídica Ballad of The Sea LLC Limitada cédula jurídica 3-102-543636, mediante escritura pública número ciento dieciocho-veintitrés, protocoliza acta de asamblea extraordinaria de cuotistas de las ocho horas del veintiocho de octubre del año dos mil diecinueve, se acuerda la disolución de la presente persona jurídica. Se convoca a terceros e interesados a apersonarse a esta notaría para reclamar derechos dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este edicto.—Liberia, 30 de octubre del 2019.—Lic. Célimo Gerardo Fuentes Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2019411141 ).

La Sociedad 3-102-773741 S.R.L., protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios, reformando junta directiva.—Escritura otorgada en Grecia a las 12:00 horas del día 27 de noviembre del año 2019.—Lic. Walter Cambronero Miranda, Notario.—1 vez.—( IN2019411192 ).

Ante mí Roy Zumbado Ulate, se disuelve la sociedad Importaciones Esenciales E y R Sociedad Anónima.—Santa Bárbara de Heredia, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Roy Zumbado Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2019411196 ).

Por escritura número 16-24, de las 15:00 horas del 27 de noviembre del 2019, otorgada ante el suscrito notario público Miguel Vílchez Camacho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Olquisa S.A., cédula jurídica 3-101-288638, en la cual se modifican la cláusula del domicilio social, se nombra nueva junta directiva y fiscal y se reforma la cláusula de la representación de la sociedad.—San José, 27 de noviembre del 2019.—Lic. Miguel Vílchez Camacho, Notario.—1 vez.—( IN2019411200 ).

Ante la notaría del licenciado Roger Antonio Sancho Rodríguez, mediante escritura 28-27, visible al folio 13 frente del tomo 27 del protocolo de dicho notario, otorgada a las 10 horas del día 27 de noviembre del 2019, el suscrito notario, protocoliza acuerdos de asamblea general extraordinaria de la empresa denominada En Sitio Virtual Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-277259, mediante la cual se reforma cláusula de sus estatutos relacionada con el plazo.—Santo Domingo de Heredia, 28 de noviembre del 2019.—Lic. Roger Antonio Sancho Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019411203 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las quince horas del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve se protocolizó el acta de disolución de asamblea general de Costa Rica Florida Sociedad Anónima.—San José, diecinueve de noviembre del 2019.—Lic. Miguel Antonio Elizondo Soto, Notario.—1 vez.—( IN2019411220 ).

Ante mí, Luis Mariano Vargas Mayorga, notario: Paralelo Veyka S. A., se disuelve.—San José, once de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Luis Mariano Vargas Mayorga, Notario.—1 vez.—( IN2019411222 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 12:00 horas del 27 de noviembre de 2019, se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad Sunny Haven Investments SHI S.R.L., cédula jurídica 3-102-675556, en la cual por acuerdo de cuotistas fue disuelta. Es todo.—San José, 27 de noviembre de 2019.—Lic. Alfredo Andreoli González, Notario.—1 vez.—( IN2019411236 ).

Escritura número ciento cuarenta y cuatro, tomo número ciento catorce, en Tajo Las Rocas RMYH S. A., se disminuye capital social a la suma de doce mil colones.—San José, once horas del veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Carlos Araya Masís, Notario.—1 vez.—( IN2019411239 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las once horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó el acta número doce de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas, de la sociedad denominada Kharpa Sociedad Agencia de Seguros Sociedad Anónima, mediante la cual se sustituyó al vicepresidente de la junta directiva y se renovó el plazo de nombramiento del presidente y tesorero de la junta directiva.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Paola Tamara Cerdas Bolívar, Notaria.—1 vez.—( IN2019411257 ).

Por escritura que otorgó la suscrita notaria a las siete horas del día de hoy se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Corpo Nepenthes Caredo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-642.642, en que se acuerda disolverla.—San José, veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve.—Firma ilegible.—1 vez.—( IN2019411261 ).

La suscrita notaria hace constar, que mediante escritura otorgada a las once horas del día de hoy, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de 3-101-652284 Sociedad Anónima, en que se acuerda la disolución de la misma.—San José, veintisiete de noviembre del año dos mil diecinueve.—Lic. Wendy Rey Valverde, teléfono 6448-1955, Notaria.—1 vez.—( IN2019411267 ).

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

Dirección de Recursos Humanos S. A

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ministerio de Educación Pública.—Expediente 696-2019.—La Dirección de Recursos Humanos S. A.—Díaz Solano María Lucrecia, cédula 2-0533-0616.

HACE SABER:

I.—Que a su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.

II.—De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:

A. Que en su condición de Profesor de Enseñanza Media en el Liceo Santa Gertrudis de Grecia, de la Dirección Regional de Educación de Alajuela, supuestamente, no se presentó a laborar los días 31 de julio, 01, 07, 08, 14 y 22 de agosto del 2019, lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver folios 01 al 30 del expediente de marras)

B. Que en su condición de Profesora de Enseñanza Media en la Unidad Pedagógica José Fidel Tristán, de la Dirección Regional de Educación de San José Oeste, supuestamente, no se presentó a laborar los días 15, 16, 22, 23, 29, 30 de julio, 05, 06, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de agosto, todos del 2019, lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver folios 01 al 30 del expediente de marras)

III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a) y h) del Estatuto de Servicio Civil, artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, artículos 8 incisos b) y 12 inciso k) del Reglamento de la Carrera Docente y 63 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública, lo que podrá acarrear una sanción que iría desde una suspensión sin goce de salario hasta de treinta días, o el planteamiento de las diligencias administrativas de Gestión de Despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.

IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil, y ofrezca las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos, bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba, en caso de incumplimiento. Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.

V.—Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el edificio Rofas, cuarto piso, frente a emergencias del Hospital San Juan de Dios, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones, bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.

VI.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria, ante esta instancia y el de apelación, para ante el Tribunal de Carrera Docente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José, 11 de setiembre del 2019.—Yanixia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. 4600027870.—Solicitud 172423.—( IN2019412277 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref: 30/2019/15040. Laboratorio Franco Colombiano de Costa Rica Sociedad Anónima. Documento: cancelación por falta de uso (Interpuesta por Chia Fong y Co). Nro. y fecha: anotación/2-126054 de 20/02/2019. Expediente: 2009-0004559 Registro 214739 Melocam en clase(s) 5 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 16:01:41 del 22 de febrero de 2019.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Andrés Lee Tang, soltero, cédula de identidad 205410992, en calidad de Apoderado Generalísimo de Chia Fong y Co Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra el registro del signo distintivo Melocam, Registro 214739, el cual protege y distingue: productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; emplastos; material para apósitos; material para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas, en clase 5 internacional, propiedad de Laboratorio Franco Colombiano de Costa Rica Sociedad Anónima. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta, Asesora Jurídica.—( IN2019411813 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

Que en el Registro Inmobiliario se han iniciado diligencias de reposición del folio 506 del tomo 2794 de la provincia de Alajuela, en el que consta el asiento 8 correspondiente a derechos de la finca de Alajuela 96429 y del que se desprende que la señora Luz María Murillo Gamboa, cédula 2-137-757 es propietaria de dos derechos sobre esa finca, los cuales no han sido trasladados al Sistema de Folio Real. Por lo anterior, la Asesoría Jurídica del Registro Inmobiliario mediante resolución de las 14:00 horas del 18/11/2019, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 del Reglamento para Salvar las Inscripciones de Tomos en el Registro Público, de fecha 2 mayo de 1985, autorizó la publicación de un aviso para que las personas interesadas en las inscripciones reconstruidas o en las anotaciones marginales que pudieren existir, comparezcan dentro de los cinco días hábiles siguientes de la presente publicación, con los documentos en que consten sus derechos a fin de que se tomen en cuenta en la reproducción, u oponiéndose a la reconstrucción, y se les previene que dentro del término establecido, debe señalar correo electrónico donde oír notificaciones, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público 3883, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687. (Referencia Exp. 2018-1171-RIM). Notifíquese.—Curridabat, 18 de noviembre del 2019.—Lic. María Auxiliadora Gutiérrez Acevedo, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. OC19-0349.—Solicitud 172455.—( IN2019411740 ).

Se hace saber a 1) Poise Complete Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-367426, sociedad que actualmente se encuentra disuelta por la Ley 9024 propietaria de la finca de Puntarenas, matrícula 129032, sin nombramiento de liquidador, razón por la cual lo correspondiente es notificarle a los socios, anteriores administradores, acreedores y en general a cualquier interesado, que en la Dirección de este Registro se tramita el presente expediente. Que en este Registro Inmobiliario se iniciaron diligencias administrativas bajo expediente 2019-806-RIM, de oficio para investigar la sobreposición con Zona Marítimo Terrestre informado por la Municipalidad de Quepos. Que mediante la Resolución de las 08:30 horas del 04 de noviembre del 2019, se ordenó la publicación de edicto por una única vez para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se le previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22, inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente 2019-806-RIM).—Curridabat, 19 de noviembre del 2019.—MSC. Karolina Rojas Delgado, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. OC19-0349.—Solicitud 173184.—( IN2019411757 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente 282-14-03-TAA.—Resolución 2118-19-TAA.—Denunciado: Grupo Ganadero Roqueta S. A., Romavi del Oeste S. A. Sr. Edgar Ureña Salazar, Sr. Olman Ureña Salazar, Sra. Ileana Ureña Salazar y Sra. Zaida María De Jesús Ureña Salazar.

Tribunal Ambiental Administrativo.—San José, a las nueve horas con siete minutos del día dieciocho de noviembre del año dos mil diecinueve.

Lugar de los Hechos: Palmichal, Acosta, San José

Infracción de la denuncia: Movimiento de tierra, tala, apertura de camino en bosque, arrastre de sedimentos y afectación a áreas de protección.

Vistas las actuaciones del expediente número 282-14-03-TAA y con fundamento en el artículo 50 de la Constitución Política, artículos 50, 51, 65, 67, 103, 106, 107, 109, y 111, de la Ley Orgánica del Ambiente, Artículos 11 y 54 de la Ley de Biodiversidad, artículos 1 y 22 y del Decreto Ejecutivo 34136-MINAE Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, artículos 1 y 2 de la Ley de Aguas, artículos 1, 3, 5, 262, 263, 264, 275, 277 y los artículos 214, 262, 297, y 302 de la Ley General de Administración Pública, este Tribunal ordena.

1º—Que mediante resolución número 1673-19-TAA de las ocho horas con tres minutos del día veintisiete de setiembre del año dos mil diecinueve, este Despacho acordó en lo conducente lo siguiente: “(...) Segundo: Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a Grupo Ganadero Roqueta S. A., cédula jurídica 3-101-318767, representada en su condición de Presidente por el señor Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0424-0292, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de uno de los inmuebles denunciados (1-109600-000), a Romavi del Oeste S. A. cédula jurídica 3-101-214092, representada en su condición de Presidente por el señor Oscar Ricardo de Jesús Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0527-0078, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de dos de los inmuebles denunciados (1-528955-000 y 1-644633) y a los señores Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0424-0292, Olman Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0373-0524, Ileana Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad número 1-0671-0386 y Zaida María de Jesús Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad número 1-0573-0190, como propietarios registrales cada uno de un cuarto de la finca, de uno de los inmuebles denunciados (1-502010), lo anterior en virtud de la denuncia incoada por la Asociación de Desarrollo Sostenible San José Rural (ADESSARU), representada por el señor Rodrigo Cascante Vargas, portador de la cédula de identidad número 1-0502-0848, por la Municipalidad de Puriscal, representada en su entonces condición de Alcalde por el señor Manuel Espinoza Campos, portador de la cédula de identidad número 1-10464-0669, por el señor Belfort Cubillo Jiménez, portador de la cédula de identidad número 1-0400-0850, en su condición de funcionario de la Oficina Sub Regional de Purisca/ de/ Área de Conservación Central (ACC). Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en las siguientes fincas: 1-502010, plano catastrado SJ0605166-2000, 1-109600-000 plano catastrado SJ-0458180-1997, 1-528955-000, plano catastrado SJ-1424130-2010 y 1-644633-000, plano catastrado SJ-1205012-2008, todas localizadas en el sector de Palmichal, cantón Acosta, provincia San José, y consisten en el haber realizado y/o no haber impedido: La confección de una trocha de aproximadamente 700 metros de longitud, movimientos de tierra, arrastre de sedimentos, la tala y aprovechamiento de árboles de distintas especies, eliminación de vegetación menor, en terrenos de bosque superiores a/ 40% de pendiente y dentro del área de protección de cinco nacientes, una quebrada y Rio Tabarcia (dictaminadas de esta forma mediante oficios número DA-UHTPCOSJ-2097-2017 y DA-UHTPCOSJ-0202-2016 visto de folio 335 al 340 del expediente) así como dentro de los límites de la Zona Protectora Cerros de Escazú. Séptimo: Se cita a todas fas partes a una Audiencia Ora/ y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambienta/ Administrativo a las 08:30 am del lunes 09 de diciembre del año 2019.(...)”.

Por lo anterior, y una vez analizado el expediente de marras, se ha determinado que a la fecha de la presente resolución no se encuentran notificadas todas las partes que componen el presente procedimiento ordinario administrativo, razón por la cual con estricto apego al principio del debido proceso y derecho de defensa, regulados en Eos artículos 39 y 41 de la Constitución Política y con el afán de no causar indefensión a ninguna de las partes del presente procedimiento, procede este Despacho a suspender la audiencia oral y pública señalada para las 8:30 am del día lunes 09 de diciembre del año 2019 y se reprograma para que se efectúe a las 8:30 am del miércoles 01 de julio del año 2020 en la sede de este Despacho.

2º—Al presente proceso se citan:

En calidad de denunciados: A Grupo Ganadero Roqueta S. A., cédula jurídica 3-101-318767, representada en su condición de Presidente por el señor Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0424-0292, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de uno de los inmuebles denunciados (1-109600-000), a Romavi del Oeste S. A. cédula jurídica 3-101-214092, representada en su condición de Presidente por el señor Oscar Ricardo de Jesús Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0527-0078, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de dos de los inmuebles denunciados (1-528955-000 y 1-644633) y a los señores Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0424-0292, Olman Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad número 1-0373-0524, Ileana Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad número 1-0671-0386 y Zaida María de Jesús Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad número 10573-0190, como propietarios registrales cada uno de un cuarto de la finca de uno de los inmuebles denunciados (1-502010).

En calidad de denunciantes: A la Asociación de Desarrollo Sostenible San José Rural (ADESSARU), representada por el señor Rodrigo Cascante Vargas, portador de la cédula de identidad número 1-0502-0848, o a quien ocupe su cargo, a la Municipalidad de Puriscal , representada por el señor Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde, o a quien ocupe su cargo, al señor Belfort Cubillo Jiménez, portador de la cédula de identidad número 1-04000850, en su condición de funcionario de la Oficina Sub Regional de Puriscal del Área de Conservación Central (ACC).

En calidad de testiqos: A los señores Dionel Burgos González, portador de la cédula de identidad número 1-0400-0840, Edwin Ross Corrales, portador de la cédula de identidad número 1-0628-0573 y Arístides Chinchilla Chinchilla, portador de la cédula de identidad número 1-0779-0450, todos en su condición de funcionarios de la Oficina Sub Regional de Puriscal del Área de Conservación Central (ACC).

En calidad de terceros interesados: A la Municipalidad de Acosta, representada por el señor Norman Eduardo Hidalgo Gamboa en su condición de Alcalde o a quien ocupe su cargo, a la Municipalidad de Mora, representada por el señor Gilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde 0 a quien ocupe su cargo y a la Asociación de Desarrollo Especifico Pro Conservación, Protección y Desarrollo del Medio Ambiente del Cantón de Mora (ADEAM), representada por la señora Mayra Castro Artavia, portadora de la cédula de identidad número 1-0453-0915, o a quien ocupe su cargo.

Se les previene que al momento de dar respuesta se indique el número de expediente y el de la presente resolución. Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Vicepresidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Secretaria.—O. C. 1405077004.—Solicitud TAA-028-2019.—( IN2019410801 ).

Expediente 473-10-02-TAA.—Resolución 1574-19-TAA.—Denunciado: Rafael María Villegas Esquivel y Sara Zaida Pita Villanueva.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las catorce horas veintiocho minutos del día diez de setiembre del año dos mil diecinueve.

1º—Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a los señores Rafael María Villegas Esquivel, cédula de identidad número 6-0051-0353, y Sara Zaida Pita Villanueva, cédula de identidad número 6-0079-0184, propietarios de la finca 7-00047066 derechos 001 y 002 respectivamente, en virtud de la denuncia interpuesta por el Lic. Roy Rodríguez Lizano, funcionario de la Oficina Subregional Limón-Talamanca, Área de Conservación La Amistad Caribe. Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 17, 48, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 98, 99, 101, 103, 106, 108, 110, 111, 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1, 7, 9, 11,45, 53, 54, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 3 inciso c) Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto Número 34433-MINAE, artículo 1, 3, 5, 6, 19, 20, 26, 27, 28, 57 y siguientes de la Ley Forestal, artículo 2 del Reglamento de la Ley Forestal número 25721-MINAE, artículos 6, 7, 8, 218, 275, 284, 308 a 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, así como 1, 11, 20 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en Limón, Limón, Aguas Zarcas, coordenadas verticales 63220-632600, coordenadas horizontales 206250-206500, finca folio real número 7-00047066-001-002, plano catastrado número L-0934194-1990, y consiste en el haber realizado y/o no haber impedido:

    La tala ilegal de 11 árboles según consta en tabla 1 visible a folio 12, así como la apertura de una trocha de 871.40 metros de largo, por 7 metros de ancho, para un área total de 6099.8 metros cuadrados, todo sin los permisos del Área de Conservación La Amistad Carbe; cuya valoración económica del daño ambiental asciende a la suma de ¢13.505.583,00 (trece millones quinientos cinco mil quinientos ochenta y tres colones exactos), visible a folios 09 a 13, suscrita por el Ing. Eduardo Pearson Palmer, Ing. Víctor Vega Campos, y Lic. Roy Rodríguez Lizano, todos funcionarios de la Oficina Subregional Limón-Talamanca, Área de Conservación La Amistad Caribe.

2º—El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado(s), y aportar todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.

3º—Que se intima formalmente al denunciado(s) que las consecuencias jurídicas de sus acciones, son la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.

4º—Al presente proceso se citan:

1.  En calidad de denunciante: El Lic. Roy Rodríguez Lizano, funcionario de la Oficina Subregional Limón-Talamanca, Área de Conservación La Amistad Caribe;

2.  En calidad de denunciados: Los señores, propietarios registrales de la finca 7-00047066 derechos 001 y 002 respectivamente:

a.  Rafael María Villegas Esquivel, cédula de identidad número 6-0051-0353,

b.  Sara Zaida Pita Villanueva, cédula de identidad número 6-0079-0184;

3.  En calidad de testigo-perito: El Ing. Eduardo Pearson Palmer, funcionario de la Oficina Subregional Limón-Talamanca, Área de Conservación La Amistad Caribe.

5º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. De conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia oficio SRLT-146 de fecha 19 de octubre del 2010 (folios 01 a 17); estudio registral de la finca folio real número 7-00047066-001-002 (folios 18 a 20), oficio cuenta cedular número 469-19-TAA (folios 21 y 22).

6º—Se cita a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08 horas 30 minutos del 09 de agosto del año 2021.

7º—Se comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso a partir de la fecha de notificación y PREVIO a la celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental- debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

8º—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa u oficina en el expediente administrativo supracitado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

9º—Contra la presente Resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24:00 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Vicepresidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Secretaria.—O.C. 1405077004.—Solicitud TAA-029-2019.—( IN2019410817 ).

Expediente N° 282-14-03-TAA.—Resolución N° 1673-19-TAA.—Denunciado: Grupo Ganadero Roqueta S.A., Romavi del Oeste S. A. Sr. Édgar Ureña Salazar, Sr. Olman Ureña Salazar, Sra. Ileana Ureña Salazar y Sra. Zaida María de Jesús Ureña Salazar.—Tribunal Ambiental Administrativo.—San José, a las ocho horas con tres minutos del día veintisiete de setiembre del dos mil diecinueve.

1º—Que mediante resolución N° 376-17-TAA de las once horas con treinta y siete minutos del veintiocho de marzo del dos mil diecisiete, este Despacho acordó lo siguiente: “(...) Quinto: Que vistos y analizados los oficios de denuncia números ACOPAC-OSRP-DEN-021-14, ACOPAC-OSRP-DEN-020-15 y ACOPAC-OSRP-DEN-017-2016 suscritos por funcionarios de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), este Despacho considera necesario ordenar al Ing. Alfonso Duarte Marín, en su condición de Director del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) o a quien ocupe su cargo, que proceda a efectuar la respectiva Valoración Económica del Daño Ambiental producto de los hechos denunciados, indicando las medidas de mitigación a ser aplicadas en el caso en particular. Lo anterior deberá cumplirse en el plazo de diez días naturales contados a partir del primer día hábil siguiente de notificada la presente resolución (...)”, sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución no consta dentro del legajo de documentos que componen el presente expediente administrativo que se haya recibido la información solicitada, motivo por el cual este Despacho en aras de no dilatar más el proceso procede a prescindir de la misma y realizar la apertura formal del procedimiento ordinario administrativo.

2º—Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a Grupo Ganadero Roqueta S.A., cédula jurídica N° 3-101-318767, representada en su condición de presidente por el señor Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0424-0292, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de uno de los inmuebles denunciados (1-109600-000), a Romavi del Oeste S.A., cédula jurídica N° 3-101-214092, representada en su condición de presidente por el señor Óscar Ricardo de Jesús Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0527-0078, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de dos de los inmuebles denunciados (1-528955-000 y 1-644633) y a los señores Édgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0424-0292, Olman Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0373-0524, Ileana Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad N° 1-0671-0386, y Zaida María de Jesús Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad N° 1-0573-0190, como propietarios registrales cada uno de un cuarto de la finca, de uno de los inmuebles denunciados (1-502010), lo anterior en virtud de la denuncia incoada por la Asociación de Desarrollo Sostenible San José Rural (ADESSARU), representada por el señor Rodrigo Cascante Vargas, portador de la cédula de identidad N° 1-0502-0848, por la Municipalidad de Puriscal, representada en su entonces condición de Alcalde por el señor Manuel Espinoza Campos, portador de la cédula de identidad N° 1-0464-0669, por el señor Belfort Cubillo Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-0400-0850, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Central (ACC). Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 17 a 24, 59, 61, 83, 84, 86, 89, 98 a 101, 103, 106, 108 a 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1°, 7°, 9°, 11, 45, 53, 54, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 3° inciso c) Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto N° 34433-MINAE, artículos 6°, 7°, 8°, 218, 275, 284, 308 a 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, artículos 3°, 19, 33 y 34 de la Ley Forestal, así como 1°, 11, 20, 24 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en las siguientes fincas: 1-502010, plano catastrado SJ-0605166-2000, 1-109600-000, plano catastrado SJ-0458180-1997, 1-528955-000, plano catastrado SJ-1424130-2010 y 1-644633-000, plano catastrado SJ-1205012-2008, todas localizadas en el sector de Palmichal, cantón Acosta, provincia San José, y consisten en el haber realizado y/o no haber impedido:

·    La confección de una trocha de aproximadamente 700 metros de longitud, movimientos de tierra, arrastre de sedimentos, la tala y aprovechamiento de árboles de distintas especies, eliminación de vegetación menor, en terrenos de bosque superiores al 40% de pendiente y dentro del área de protección de cinco nacientes, una quebrada y río Tabarcia (dictaminadas de esta forma mediante oficios número DA-UHTPCOSJ-2097-2017 y DA-UHTPCOSJ-0202-2016 visto de folio 335 al 340 del expediente) así como dentro de los límites de la Zona Protectora Cerros de Escazú.

3º—El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado(s), y aportar todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.

4º—Que se intima formalmente al denunciado(s) que las consecuencias jurídicas de sus acciones, son el pago de la Valoración Económica del Daño Ambiental, la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.

5º—Al presente proceso se citan:

ü   En calidad de denunciados: A Grupo Ganadero Roqueta S. A., cédula jurídica N° 3-101-318767, representada en su condición de presidente por el señor Edgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0424-0292, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de uno de los inmuebles denunciados (1-109600-000), a Romavi del Oeste S.A., cédula jurídica N° 3-101-214092, representada en su condición de presidente por el señor Oscar Ricardo de Jesús Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0527-0078, y a éste último en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral de dos de los inmuebles denunciados (1-528955-000 y 1-644633), y a los señores Édgar Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0424-0292, Olman Ureña Salazar, portador de la cédula de identidad N° 1-0373-0524, Ileana Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad N° 1-0671-0386, y Zaida María de Jesús Ureña Salazar, portadora de la cédula de identidad N° 1-0573-0190, como propietarios registrales cada uno de un cuarto de la finca de uno de los inmuebles denunciados (1-502010).

ü   En calidad de denunciantes: A la Asociación de Desarrollo Sostenible San José Rural (ADESSARU), representada por el señor Rodrigo Cascante Vargas, portador de la cédula de identidad N° 1-0502-0848, o a quien ocupe su cargo, a la Municipalidad de Puriscal, representada por el señor Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde, o a quien ocupe su cargo, al señor Belfort Cubillo Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-0400-0850, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Central (ACC).

ü   En calidad de testigos: A los señores Dionel Burgos González, portador de la cédula de identidad N° 1-0400-0840, Edwin Ross Corrales, portador de la cédula de identidad N° 1-0628-0573, y Arístides Chinchilla Chinchilla, portador de la cédula de identidad N° 1-0779-0450, todos en su condición de funcionarios de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Central (ACC).

ü   En calidad de terceros interesados: A la Municipalidad de Acosta, representada por el señor Norman Eduardo Hidalgo Gamboa en su condición de Alcalde o a quien ocupe su cargo, a la Municipalidad de Mora, representada por el señor Gilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde o a quien ocupe su cargo y a la Asociación de Desarrollo Específico Pro Conservación, Protección y Desarrollo del Medio Ambiente del Cantón de Mora (ADEAM), representada por la señora Mayra Castro Artavia, portadora de la cédula de identidad N° 1-0453-0915, o a quien ocupe su cargo.

6º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. De conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia sin número de oficio (folio 1), escrito sin número de oficio (folios 8 y 9), oficio ACOPAC-OSRP-703-2015 (folio 14), oficio denuncia PSAM-074-2014 (folio 35 al 41), oficio TAA-DT-0112-014 (folio 42 al 66), copia de certificado de origen 0053514 (folio 68), oficio FMGA-101-2014 (folios 80 y 81), oficio INF-DEN-04-2014 (folios 82 y 83), oficio ACOPAC-ASRP-QJ-1099-2014 (folio 85 al 106), copia de certificado de origen 0053515 (folio 94), oficio FMGA-123-2014 (folio 108), oficio DA-0542-2015 (folios 128 y 129), oficio AM-197-2015 (folios 130 y 131 y 141 y 142), oficio FMGA-19-2015 (folio 132 al 135 y 143 al 146), oficio DCU-046-2014 (folio 136 y 147), oficio MA-BI-010-15 (folios 137 y 138 y 148 y 149), escrito de SENARA sin número de oficio (folio 150 al 153), oficio PSAM-031-2015 (folios 154 y 155), oficio ACOPAC-OSRP-DEN-021-14 (folio 165 al 168), oficio de denuncia ACOPAC-OSRP-DEN-020-15 (folio 176 al 179), oficio DA-UHTPCOSJ-0202-2016 (folio 188), oficio de denuncia ACOPAC-OSRP-DEN-017-2016 (folio 189 al 194), Recurso de Amparo (folio 195 al 207), oficio 285-2017-TAA (folio 226 al 237 y 238 al 246), resolución de la Sala Constitucional 2017006354 (folio 247 al 268), escrito sin número de oficio de ADEAM (folio 273 al 277), oficio DA-UHTPCOSJ-0241-2017 (folios 280 y 281), oficio TAA-DT-052-17 (folio 300 al 333), oficio DA-UHTPCOSJ-2097-2017 (folio 335 al 339), oficio DA-UHTPCOSJ-0202-2016 (folio 340), oficio DA-UHTPCOSJ-0242-2017 (folios 341 y 342), oficio OSCM-148-2019 (folio 343 al 348).

7º—Se cita a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:30 a.m. del lunes 09 de diciembre del 2019.

8º—Se comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

9º—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6°, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

10.—Contra la presente resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Vicepresidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Secretaria.—O. C. Nº 1405077004.—Solicitud Nº TAA-027-2019.—( IN2019411076 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL DE GUADALUPE

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual de la señora Mayra Teresa Zamora Espinoza, número patronal 0-00105930080-999-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de Guadalupe de la Dirección Región Central de Sucursales de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado el traslado de cargos, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se han detectado omisión de aseguramiento como trabajador independiente, detallado en el expediente administrativo, en los períodos de octubre del 2005 a setiembre del 2018. Total, de salarios omitidos ¢28.014.452,92, total de cuotas SEM e IVM de la caja ¢1.4699.410,00. Consulta expediente: en esta oficina Guadalupe, Goicoechea 75 mts. oeste de la Cruz Roja, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Segundo Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Guadalupe, 26 de noviembre del 2019.—Sucursal de Guadalupe.—Lic. Juan Carlos Delgado Cabalceta, Jefe.—1 vez.—( IN2019411717 ).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-1510-RGA-2018.—Escazú, a las 10:30 horas del 29 de octubre del 2018.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Viajes y Transportes Cliclic S. A., por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad cabotaje, en la ruta denominada: La Pavona-Barra de Tortuguero y viceversa, y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-004-2015

Resultando:

I.—Que mediante la certificación DMP-DNS-360-2013, del 30 de abril del 2013, la Dirección de Navegación y Seguridad, División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hizo constar lo siguiente:

“(…)

Del anterior párrafo se infiere con claridad meridiana que el plazo del supracitado permiso venció el 16 de marzo de 2013 y a la fecha el Señor José Leónidas Bustos Ocampo, representante de la empresa Viajes y Transportes Clic Clic S. A., no ha presentado solicitud de prórroga de este permiso de cabotaje.” (folio 37).

II.—Que mediante correo electrónico recibido el 6 de mayo de 2014, el señor Abel Castro Muñoz, interpuso una denuncia contra la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., indicando que el servicio de cabotaje que se ofrece en la localidad de Tortuguero, tiene la tarifa autorizada de ¢1.600,00 (mil seiscientos colones exactos), sin embargo la empresa aquí denunciada cobra ¢2.000,00 (dos mil colones exactos), razón por la cual interpuso la denuncia (folios 02 y 03).

III.—Que el 28 de julio del 2014, el funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar Jiménez Alvarado, realizó inspección en la ruta La Pavona-Tortuguero y Viceversa. Este día se presentó en el muelle público de Tortuguero, ubicado en Limón, Pococí, Colorado, y al intentar comprar su tiquete de regreso a Pavona, en la boletería de la empresa Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A., la persona que atendía, le indicó que no podía venderle el tiquete ya que era otra empresa la que prestaba el servicio ese día, y que debía pagarle al capitán de la embarcación. Posteriormente, abordó la embarcación matricula L-2890 cancelando ¢2000 (dos mil colones exactos) al capitán de dicha embarcación (folios 08 a 09).

IV.—Que el 30 de julio del 2014, el funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar Jiménez Alvarado, realizó inspección en la ruta La Pavona-Tortuguero y Viceversa. Este día se presentó en el embarcadero La Pavona, ubicado en Limón, Pococí, Colorado y observó que atracaron las embarcaciones matrículas L-2639 y L-2890 de la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., para ofrecer el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad cabotaje entre La Pavona y Tortuguero (folios 14 a 15).

V.—Que mediante el oficio 2196-DGAU-2014, del 01 de agosto de 2014, la Dirección General de Atención al Usuario, emitió el informe sobre la inspección realizada los días 28 y 30 de julio de 2014, el cual, en lo que interesa, indicó:

“Así mismo, para los días 28 y 30 de julio de 2014 se observó a la empresa Viajes y Transporte Clic Clic S. A. brindando servicio público de cabotaje para el transporte remunerado de personas, modalidad lancha, en conjunto con el actual permisionario Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A., sin contar con el respectivo permiso otorgado por la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.” (folios 06 a 07).

VI.—Que el 12 de julio del 2016, mediante el oficio 2597-DGAU-2016, la Dirección General de Atención al Usuario, le solicitó al Director de la Dirección de Gestión de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, certificación que indicara si la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., al 30 de julio de 2014, contaba con permiso o concesión para prestar el servicio público de cabotaje (folios 47 a 50).

VII.—Que mediante la certificación DVMP-DG-2016-072, del 20 de julio de 2016, la Dirección de Gestión de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, certificó que para el mes de julio de 2014, la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., no contaba con concesión o permiso para explotar el servicio público de cabotaje, modalidad lancha, para el transporte remunerado de personas, en la ruta entre la localidad denominada la Pavona de Cariari y Tortuguero de Colorado, en la provincia de Limón (folios 51 a 52).

VIII.—Que mediante el informe IN-0047-DGAU-2018 del 26 de octubre de 2018, el órgano director del procedimiento, rindió el informe de valoración inicial, el cual se acoge, y en el que se concluyó:

“1. La empresa Viajes y Transportes Clic Clic S. A., los días 28 de julio del 2014 y 30 de julio del 2014, presuntamente prestó de forma no autorizada el servicio público de cabotaje modalidad lancha para el transporte remunerado de personas en la ruta denominada La Pavona- Tortuguero y viceversa, en la provincia de Limón. 2. Existe mérito para la apertura de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio. 3. De acuerdo con la ley 7337, del 05 de mayo de 1993, vigente al momento de la comisión de la falta, se determinó que el monto de salario base para el año 2015 era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), según la sesión 245 del 19 de diciembre de 2014. 4. En caso de comprobarse la comisión de la falta, la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, que regula el incumplimiento de las condiciones antes citadas”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), corresponde al Regulador General en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11) del RIOF, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d), de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “prestación no autorizada del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que se desprende de lo indicado, que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d), de la Ley 7593, por la aparente prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad cabotaje.

VI.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

VII.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí, con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227.

VIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

IX.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director que ostente las competencias establecidas en la Ley 6227.

X.—Que para los días 28 y 30 de julio de 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos).

XI.—Que del informe IN-0047-DGAU-2018 del 26 de octubre de 2018, así como de la información que consta en el acta de inspección, se desprende que existe mérito suficiente para iniciar el respectivo procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693.

XII. Que conforme a lo investigado, el objeto del procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos y el posible incumplimiento de la normativa contenida en el artículo 38 inciso d) de la ley 7593, y la eventual imposición de la sanción establecida en ese mismo artículo. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, 6627, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, y en la resolución RRG-320-2018 y demás normativa citada;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad administrativa de Empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, por la aparente prestación no autorizada del servicio público de cabotaje, modalidad lancha para el transporte remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan e intiman:

Primero: Que la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, al momento de los hechos, no tenía autorización para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad cabotaje en la ruta La Pavona-Tortuguero.

Segundo: Que el 28 de julio del 2014, el funcionario de la ARESEP, Oscar Jiménez, realizó una inspección en la ruta de cabotaje descrita como La Pavona- Tortuguero y viceversa (folios 08 y 09).

Tercero: Que en la inspección del 28 de julio del 2014, al ser las 14:40 horas, el funcionario de la ARESEP, Oscar Jiménez se apersonó al muelle público de Tortuguero para regresar a La Pavona y cuando fue a comprar su tiquete a la boletería de la empresa Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A., el encargado le dijo que no le podía vender el tiquete ya que ese día, otra empresa estaba prestando el servicio, y que debía pagarle los ¢2.000,00 (dos mil colones exactos) al capitán de la embarcación (folios 08 y 09).

Cuarto: Al ser las 14:55 horas, el funcionario abordó la embarcación matrícula L-2890 y le canceló la suma de ¢ 2.000,00 (dos mil colones exactos) al capitán de la embarcación (folios 08 y 09).

Quinto: Que el 30 de julio del 2014, el funcionario de la ARESEP, Oscar Jiménez, realizó una inspección en la ruta de cabotaje descrita como La Pavona- Tortuguero y viceversa (folios 14 y 15).

Sexto: Que en la inspección del 30 de julio del 2014, al ser las 06:35 horas, el funcionario Oscar Jiménez se apersonó al embarcadero La Pavona, en Colorado de Pococí, Limón. Al ser las 06:55 horas, observó las embarcaciones matriculas L-2639 y L-2890, de la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., ofrecer el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad cabotaje entre La Pavona y Tortuguero (folios 15 y 16).

Sétimo: Que el día 30 de julio del 2014, al ser las 07:30 horas, el señor Jiménez, observó el zarpe de la embarcación matrícula L-2639, con aproximadamente 15 pasajeros con destino a Tortuguero.

Octavo: Que el día 30 de julio del 2014, al ser las 08:30 horas, don Oscar Jiménez, observó el zarpe de la embarcación matrícula L-2890, con un pasajero con destino a Tortuguero.

II.—Hacer saber a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima:

1)  Que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la ley 7593: “Prestación no autorizada del servicio público”, porque el funcionario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Oscar Jiménez Alvarado, el día 28 de julio del 2014, para ir de Tortuguero a La Pavona, abordó la embarcación matricula número L-2890, y el 30 de julio del 2014 , el señor Jiménez, observó que las embarcaciones matrícula L-2639 y L-2890, ofrecieron el servicio público de transporte remunerado de personas modalidad cabotaje entre La Pavona y Tortuguero, sin contar con el respectivo permiso o autorización. Esta falta en la prestación no autorizada del transporte público modalidad cabotaje, es imputable a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, que no está autorizada para la prestación de servicio público de transporte remunerado de personas modalidad cabotaje, ya que de acuerdo con la Dirección Marítimo Portuaria, para el 30 de julio del 2014, la empresa no contaba con concesión o permiso para explotar el servicio público de cabotaje, modalidad lancha, para el transporte de personas, en la ruta entre la localidad La Pavona de Cariari y Tortuguero de Colorado, en la provincia de Limón.

2)  Que de comprobarse la falta antes indicada, a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, y considerando que para los días 28 y 30 de julio de 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢ 1 997 000,00 (un millón novecientos noventa y siete mil colones exactos), y los ¢7.988.000,00 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil colones exactos).

3)  Que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

4)  Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

1.  Solicitud de apertura del expediente OT (folio 01).

2.  Denuncia presentada por el señor Abel Castro Muñoz (folio 02).

3.  Cédula de identidad del señor Abel Castro Muñoz (folio 03).

4.  Hoja de asignación de trabajo (folios 04 a 05).

5.  Informe de inspección 2196-DGAU-2014 (folios 06 a 07).

6.  Acta de inspección del 28 de julio del 2014 (folios 08 a 09).

7.  Tiquete Pavona-Tortuguero por ¢2.000 (dos mil colones exactos) (folio 10).

8.  Acta de inspección del 29 de julio del 2014 (folios 11 a 12).

9.  Comprobante de pasaje de Inversiones Chavarría del 29 de julio del 2014 (folio 13).

10.  Acta de inspección del 30 de julio del 2014 (folios 14 a 15).

11.  Tiquete Pavona Tortuguero por ¢2.000 (dos mil colones exactos) (folio 16).

12.  Oficio 2313-DGAU-2014 (folios 17 a 19).

13.  Resolución RRG-6840-2007, publicación en Gaceta 157 (folio 21).

14.  Captura de buscador de tarifas (folio 22).

15.  Resolución RRG-6840-2007 (folios 23 a 36).

16.  Certificación DMP-DNS-360-2013 (folio 37).

17.  Permiso de uso provisional en precario para la explotación del servicio público de cabotaje a la empresa Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A. (folios 38 a 46).

18.  Oficio 2597-DGAU-2016 (folios 47 a 50).

19.  Correo electrónico remitiendo la certificación DVMP-DG-2016-072 (folios 51 a 52).

20.  Consulta registral (folio 53).

21.  Informe registral del buque L-2639 (folios 54 a 60 y 80 a 87).

22.  Informe registral del buque L-2890 (folios 61 a 67 y 72 a 79).

23.  Consulta de persona jurídica (folio 68 y 70 a 71).

5)  Se citará como testigo a Oscar Jiménez Alvarado, funcionario de la ARESEP, responsable de las inspecciones realizadas los días 28 y 30 de julio del 2014.

6)  Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

7)  Que se le convoca, en condición de presunta responsable de los hechos imputados, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, a una audiencia oral y privada, que dirigirá el órgano director del procedimiento, por celebrarse a las 09:30 horas del 05 de marzo del 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

8)  Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

9)  Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

10) Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

11)  Que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Rosemary Solís Corea, portadora de la cédula de identidad número 8-0062-0332, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Dilma Araya Ordoñez, cédula de identidad número 9-0091-0832, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 265-2019.—( IN2019413657 ).

Resolución RE-0620-RGA-2019.—Escazú, a las 10:00 horas del 10 de abril del 2019.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Thelma Saldaña Saldaña permisionaria de la ruta 713, por el presunto cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-310-2017.

Resultando:

I.—En el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público, aparece la señora Thelma Saldaña Saldaña como permisionaria de la ruta 713, descrita como Suretka-Amubri-Kachabri y viceversa, según el acuerdo de la Comisión Técnica de Transportes 13 de la sesión 3234 del 23 de setiembre de 1998 (folios 30 al 36).

II.—El 29 de junio de 2016, se recibió mediante el sistema de atención de llamadas de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, denuncia por parte del señor Mario Cruz González cédula de identidad número 701540986, por el supuesto cobro de tarifas distintas a las autorizadas en la ruta 713 (folio 02).

III.—El 29 de octubre de 2016, mediante la resolución 0108-RIT-2016, publicada en el Diario La Gaceta 194, Alcance número 213, la Intendencia de Transporte ajustó las tarifas para la ruta 713, lo cual se refleja en el pliego tarifario vigente a la fecha (folio 35).

 

IV.—El 21 de febrero de 2017, se recibió mediante el sistema de atención de llamadas de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, denuncia por parte del señor Leonel Antonio Torres Buitrago cédula de identidad número 700940359, por el supuesto cobro de tarifas distintas a las autorizadas en la ruta 713 (folio 13).

V.—Los días 19 y 20 de octubre de 2017, el funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Óscar Alvarado Jiménez, realizó inspección en la ruta 713 descrita como Suretka-Amubri-Kachabri y viceversa (folios 24 al 29).

VI.—Que mediante oficio OF-1167DGAU-2019, del 09 de abril de 2019, la Dirección General de Atención al Usuario, emitió informe de valoración inicial sobre la presunta falta por el cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora, por parte de Thelma Saldaña Saldaña el cual concluyó: 1) Según se desprende de la información que consta en autos que Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad 9-078-215 permisionaria de la ruta 713,los días 19 y 20 de octubre de 2017, pudo haber incurrido presuntamente en las faltas señaladas en el artículo 38 inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593. 2) En caso de comprobarse la comisión de la falta, la señora Thelma Saldaña Saldaña se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 inciso a) de la Ley 7593, que regula el incumplimiento de las condiciones antes citadas. 3) Conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. Competencia que fue delegada en la Reguladora General Adjunta, el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9, inciso 17, del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), corresponde al Regulador General en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—El artículo 22, inciso 11, del RIOF, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—El 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—El artículo 38 incisos a) de la Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “cobro de tarifas o precios distintos a los autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Se desprende de la información que consta en el expediente, así como de lo indicado en el informe de valoración emitido por la Dirección General de Atención al Usuario, que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra la señora Thelma Saldaña Saldaña, cédula de identidad 9-078-215, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38, inciso a), de la Ley 7593, por el aparente cobro de tarifas distintas a las fijadas por la Autoridad Reguladora, toda vez que de los elementos probatorios que constan en el expediente, se puede observar que presuntamente ha cobrado en la ruta 713, una tarifa de ¢700 (setecientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa, así como una tarifa de ¢500 (quinientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Amubri y viceversa, ya que las tarifa autorizadas es de ¢125 (ciento veinticinco colones exactos), para el recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa, y ¢105 (ciento cinco colones exactos) todo lo anterior conforme lo dispuesto en la resolución 0108-RIT-2016.

VI.—El artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

VII.—El procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí, con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227.

VIII.—El administrado tiene derecho a ejercer su defensa para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

IX.—Para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director que ostente las competencias establecidas en la Ley 6227.

X.—Para el año 2017, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XI.—Conforme a lo investigado, el objeto del procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos y el posible incumplimiento de normativa artículo 38 inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas, número 7593, en cuanto al cobro de tarifas distintas a las autorizadas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de dicha ley. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, 6627, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, y en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de la señora Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad 9-078-215, prestador del servicio de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad autobús, en ruta la 713, por el aparente cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad 9-078-215, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan e intiman:

Primero: La señora Thelma Saldaña Saldaña, es permisionaria para la explotación del servicio público de transportes remunerado de personas modalidad autobús, en la ruta 713 (folios 30 al 32).

Segundo: El 19 de octubre de 2017, se le cobró al funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar Alvarado Jiménez en el recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa ¢700 (setecientos colones exactos) (folio 24 al 25).

Tercero: El 20 de octubre de 2017, se le cobró al funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar Alvarado Jiménez para el recorrido Suretka-Amubri y viceversa, ¢ 500 (quinientos colones exactos). (Folios 26 al 28).

II.—Hacer saber a Thelma Saldaña Saldaña, operador de la ruta 713, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el incisos a) del artículo 38 de la ley 7593: “cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)”, pues presuntamente los días 19 y 20 de octubre de 2017 cobró tarifas distintitas a las autorizadas, al funcionario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Oscar Jiménez Alvarado, cobrando una tarifa de ¢700 (setecientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa, siendo la tarifa autorizada de ¢ 125 (ciento veinticinco colones exactos), y ¢500 (quinientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Amubri y viceversa, siendo la tarifa autorizada de ¢105 (ciento cinco colones exactos) todo lo anterior conforme lo dispuesto en la resolución 0108-RIT-2016.

El presunto incumplimiento en el cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora, es imputable a la empresa Thelma Saldaña Saldaña ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.

De comprobarse la falta antes indicada, a la señora Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad 9-078-215, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado y considerando que para el día 24 de febrero de 2015, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢2.131.000,00 (dos millones ciento treinta y un mil colones exactos), y los ¢8.524.000,00 (ocho millones quinientos veinticuatro mil  colones exactos).

III.—Convocar a la Thelma Saldaña Saldaña, cédula de identidad 9-078-215, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 4 de junio  de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-990-473, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marcela Barrientos, cédula de identidad número 1-1067-0597, funcionaria, de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Hacer saber a Thelma Saldaña Saldaña, que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes salvo días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:

1.  Actas de inspección de los días 19 y 20 de octubre del 2017 (folios 24 a 29).

2.  Informe técnico número 3739-DGAU-2017(folio 37 a 42)

3.  Certificación DACP-2016-2947 del Consejo de Transporte Público.

Se previene a la Thelma Saldaña Saldaña que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación dl presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por la Reguladora General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de este acto.

VII.—Notifíquese la presente resolución a Thelma Saldaña Saldaña, en su domicilio, personalmente, o en la dirección que conozca la administración.

VIII.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución Thelma Saldaña Saldaña.

Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 266-2019.—( IN2019413659 ).

Resolución ROD-60-DGAU-2017.—Escazú, a las 10:24 horas del 14 de marzo de 2017.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Sánchez Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, conductor del vehículo placas 116991, y Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número 204920901, propietario registral del vehículo placas 116991, por la presunta prestación no autorizada del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT- OT-255-2014.

Resultando:

Único: que mediante la resolución RRG-611-2016, de las 8:00 horas del 30 agosto de 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Sánchez Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, conductor del vehículo placas 116991, y Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número 204920901, propietario registral del vehículo placa 116991, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a María Marta Rojas Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 4 de noviembre de 2014, se recibió oficio OT-255-2014, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-0343676, confeccionada a nombre del señor Sánchez Ortega Freddy, cédula de identidad número 925737, conductor del vehículo particular placas 116991, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 25 de octubre de 2014; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 1 al 8).

IV.—Que el 25 de octubre de 2014, el oficial de tránsito, Milton González Loría, detuvo el vehículo placa 116991, conducido por el señor Sánchez Ortega Freddy, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 116991, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 2).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG- 611-2016, de las 8:00 horas del 30 de agosto de 2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2014, según la circular 216, publicada en el Boletín Judicial , del 6, del 9 de enero de 2014 se comunicó que el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢399.400,00.

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Sánchez Ortega Freddy, conductor y Villegas Villalobos Carlos Luis, propietario registral del vehículo placa 116991, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Sánchez Ortega Freddy, y Villegas Villalobos Carlos Luis, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 116991, es propiedad de Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número 204920901 (folio 38).

Segundo: Que el 25 de octubre de 2014, el oficial de Tránsito Milton González Loría, en OT-255-2014, detuvo el vehículo 116991, que era conducido por Sánchez Ortega Freddy (folios 4).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 116991, viajaban los pasajeros, Isidoro Castillo Morales, Rigoberto Bello Jarquín, Norlan José Zamora Morales, Wilber Ant (sic) Castillo Morales y Marvin Castillo Morales, todos indocumentados (folios del 1 al 8).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placas 116991, el señor Sánchez Ortega Freddy, se encontraba prestando a cinco pasajeros, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, en San Carlos Ciudad Quesada a cambio de la suma de dinero de 15 000 colones (folios del 1 al 8).

Quinto: Que el vehículo placa 116991, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 2).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Sánchez Ortega Freddy, en su condición de conductor y al señor Villegas Villalobos Carlos Luis, en su condición de propietario registral del vehículo placas 116991, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Sánchez Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número 204920901 se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa 116991, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Sánchez Ortega Freddy conductor del vehículo placas 116991 y Villegas Villalobos Carlos Luis, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 25 de octubre de 2014 , era de ¢399.400,00 colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Sánchez Ortega Freddy , en su condición de conductor y a Villegas Villalobos Carlos Luis, propietario registral del vehículo placa 116991, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 15 de mayo de 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Sánchez Ortega Freddy, en su condición de conductor y a Villegas Villalobos Carlos Luis, propietario registral del vehículo placa 116991, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 3000-0343676, confeccionada a nombre del señor Sánchez Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, conductor del vehículo particular placas 116991, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 25 de octubre de 2014.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.  Constancia oficio sin número de los 04 días del mes de noviembre del 2014, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placas 116991.

Además, se citará como testigos a:

1. Gilberto Segura A. Oficial de tránsito

2. Miltón González Loría. Oficial de tránsito

V.—Se previene a Sánchez Ortega Freddy, y a Villegas Villalobos Carlos Luis, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Sánchez Ortega Freddy, y a Villegas Villalobos Carlos Luis, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Sánchez Ortega Freddy, y a Villegas Villalobos Carlos Luis.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 268-2019.—( IN2019413663 ).

Resolución ROD-DGAU- 59-2017.—Escazú, a las 14:26 horas del 10 de marzo de 2017.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo placa 485229, y Luis Alfonso Campos Salas, cédula de identidad número 206050257, propietario registral del vehículo placa 485229, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT- OT-305-2014.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRG-562-2015, de las 12:45 horas del 23 de setiembre de 2015, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo placa 485229, y Luis Alfonso Campos Salas , cédula de identidad número 206050257, propietario registral del vehículo placa 485229, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a Lucy Arias Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 18 de diciembre de 2014, se recibió oficio Utp-2014-212, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-258186, confeccionada a nombre del señor Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo particular placas 485229, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 12/15/2014; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 1 al 3).

IV.—Que el 12/15/2014, el oficial de tránsito, Patricia Trejos Gordillo, detuvo el vehículo placa 485229, conducido por el señor Esquivel Benavides Jeffrey, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 485229, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-562-2015, de las 12:45 horas del 23 de setiembre de 2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los  artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2014, según la circular 216, publicada en el Boletín Judicial 6, del 9 de enero de 2014, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 399.400,00.

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Esquivel Benavides Jeffrey, conductor y Luis Alfonso Campos Salas, propietario registral del vehículo placa 485229, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Esquivel Benavides Jeffrey, y Luis Alfonso Campos Salas, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 485229, es propiedad de Luis Alfonso Campos Salas, cédula de identidad número 206050257 (folio 2).

Segundo: Que el 12/15/2014, el oficial de Tránsito Patricia Trejos Gordillo, en Alajuela San Carlos, Ciudad Quesada, detuvo el vehículo 485229, que era conducido por Esquivel Benavides Jeffrey (folios 4).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 485229, viajaba como pasajero, Carlos Mauricio Vargas Rojas, cédula de identidad número 2-652-392 (folios 1 al 4).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 485229, el señor Esquivel Benavides Jeffrey, se encontraba prestando a Carlos Mauricio Vargas Rojas, cédula de identidad número 2-652-392 el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, a cambio de la suma de dinero de dos mil quinientos colones(folios 1 al 4).

Quinto: Que el vehículo placa 485229, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 12).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Esquivel Benavides Jeffrey, en su condición de conductor y al señor Luis Alfonso Campos Salas, en su condición de propietario registral del vehículo placa 485229, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Luis Alfonso Campos Salas, se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa 485229, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Esquivel Benavides Jeffrey conductor del vehículo placa 485229 y Luis Alfonso Campos Salas, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 15 de diciembre de 2014, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Esquivel Benavides Jeffrey , en su condición de conductor y a Luis Alfonso Campos Salas, propietario registral del vehículo placa 485229, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 22 de mayo de 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Esquivel Benavides Jeffrey, en su condición de conductor y a Luis Alfonso Campos Salas, propietario registral del vehículo placa 485229, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio UTP-2014-212, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 3000-258186, confeccionada a nombre del señor Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo particular placas 485229, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 12/15/2014.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.  Constancia de fecha 15 de diciembre de 2014, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 485229.

V.—Se previene a Esquivel Benavides Jeffrey, y a Luis Alfonso Campos Salas, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Esquivel Benavides Jeffrey, y a Luis Alfonso Campos Salas, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Esquivel Benavides Jeffrey, y a Luis Alfonso Campos Salas.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.— O. C. 9123-2019.—Solicitud 269-2019.— ( IN2019413670 ).

Resolución ROD-DGAU-67-2017.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento, Escazú, a las 13:20 horas del 24 de marzo del 2017.

Procedimiento Administrativo Ordinario Sancionatorio seguido contra Hacienda San Isidro de Pocares S.A. Cédula jurídica 3-202-263354. Por el Presunto Incumplimiento De La Normativa De Calidad Establecida en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Expediente OT-226-2014

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-481-2016, de las 8:00 horas del 29 de julio de 2016, el Regulador General, resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de Hacienda San Isidro de Pocares S.A, cédula jurídica número 3-202-263354, por el presunto incumplimiento de la  normativa de calidad establecida en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Aceite Combustible Diésel, Decreto Ejecutivo 33664, en cuanto al punto de inflamación, según inspección realizada por el Centro de Electroquímica y Energía Química de la Universidad de Costa Rica (CELEQ), a la estación de servicio Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, el día 29 de julio del 2014, para lo cual nombró como órgano director del procedimiento, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 109900473, y como suplentes a Lucy María Arias Chaves cedula de identidad número 503530309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley general de la administración pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el inciso h) del artículo 38 de la Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “el incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a casa fortuito o fuerza mayor”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley general de la administración pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—El decreto Ejecutivo 33664, Publicado en La Gaceta 64 del 30 de marzo de 2007, vigente a partir del 29 de mayo de 2007, que “Pone en vigencia Resolución 187-2006 (COMIECO XL): Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Aceite Combustible Diésel. Especificaciones”, especifica las “características físico-químicas que debe cumplir el diésel para uso automotriz y termoeléctrico en los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana”, definiendo entre una de esas características el “Punto de inflamación” (“Flash Point”) definido como “la menor temperatura a la cual el producto se vaporiza en cantidad suficiente para formar con el aire una mezcla capaz de inflamarse momentáneamente cuando se le acerca una llama.”, y establece el que el diésel debe presentar un punto de inflamación mínimo de 52 grados Celsius, medido con el método árbitro ASTM-D-93.

IV.—Que el suministro de combustible fuera de los parámetros establecidos constituye un incumplimiento de la normativa establecida en el decreto 33664, respecto a la no conformidad en cuanto al Punto de Inflamación, así como el artículo 38 inciso h de la ley 7593, en cuanto al incumplimiento de las normas de calidad en la prestación de los servicios públicos.

V.—Que el artículo 11 del Reglamento a la ley reguladora de los servicios públicos, número 29732-MP, faculta a la Aresep para que, cuando lo considere necesario, realice o contrate evaluaciones de los servicios, a fin de verificar que los mismos se presten de manera eficaz y eficiente, y conforme a las normas de calidad, las técnicas y las jurídicas aplicables. En ese mismo sentido, el numeral 12 de este reglamento, dispone que el “control de las instalaciones y equipos dedicados a la prestación del servicio, así como las pruebas de exactitud y confiabilidad a que deban someterse los instrumentos y sistemas de medición o conteo empleados para la prestación del servicio, podrán realizarlas directamente la Aresep, o las personas físicas o jurídicas que esta contrate al efecto, quienes usarán cualquier medio idóneo para ello.”

VI.—Que la Aresep mantiene vigente convenio de cooperación institucional con FUNDEVI (UCR), para implementar por medio del CELEQ, el programa de evaluación de la calidad de las estaciones de servicio.

VII.—Que en el marco del convenio señalado en el considerando anterior, el día 29 de julio del 2014, el CELEQ, realizó una inspección en la Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, y en fecha 30 de mayo del 2014, analizó la muestra testigo de diésel recolectada encontrando que el punto de inflamación de esa muestra era de 40±1 grados Celsius, medido con el método árbitro ASTM-D-93.

VIII.—Que para el 29 de julio del 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era ¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad administrativa de Hacienda San Isidro de Pocares S.A., cédula jurídica número 3-202-263354, por el aparente incumplimiento de las normas de calidad establecidas en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06, decreto ejecutivo No. 33664; en cuanto al punto de inflamación del diésel. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero: Que Hacienda San Isidro de Pocares S.A., cédula jurídica número 3-202-263354, código MINAE número es 7-03-01-03, está autorizada para prestar el servicio público de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos al consumidor final, en la estación de servicio Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico.

Segundo: Que la Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, fue objeto de una inspección por parte del CELEQ el día 29 de julio del 2014.

Tercero: Que el día 29 de julio del 2014, el diésel que se encontraba dispensando la Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, presentó un punto de inflamación de 40±1 grados Celsius, medido con el método árbitro ASTM-D-93.

II.—Hacer saber a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso h) del artículo 38 de la ley 7593:

(…)” Incumplimiento de las normas de calidad en la prestación de los servicios públicos, concretamente el punto de inflamación del diésel establecido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06, decreto ejecutivo No. 33664.”(…)

Como se señala en la parte considerativa de esta resolución, el decreto Ejecutivo 33664, Publicado en La Gaceta 64 del 30 de marzo de 2007, vigente a partir del 29 de mayo de 2007, que “Pone en vigencia Resolución 187-2006 (COMIECO XL): Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Aceite Combustible Diésel. Especificaciones”, especifica las “características físico-químicas que debe cumplir el diésel para uso automotriz y termoeléctrico en los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana”, definiendo entre una de esas características el “Punto de inflamación” (“Flash Point”) definido como “la menor temperatura a la cual el producto se vaporiza en cantidad suficiente para formar con el aire una mezcla capaz de inflamarse momentáneamente cuando se le acerca una llama.”, y establece el que el diésel debe presentar un punto de inflamación mínimo de 52 grados Celsius, medido con el método árbitro ASTM-D-93.

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente, para el día 29 de julio del 2014, el combustible aceite diésel que se encontraba dispensando la Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico presentaba una temperatura de inflamación de 40±1 grados Celsius, medido con el método ASTM-D-93, con lo cual superó la menor temperatura permitida. Todo lo anterior, encuadra dentro de la conducta descrita en el inciso h) del artículo 38 de la Ley 7593, que señala como una falta el “incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos”, falta a la cual esta norma atribuye la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o con un monto de cinco a veinte salarios bases mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

De comprobarse la falta antes indicada, a Hacienda San Isidro de Pocares S.A. ., cédula jurídica número 3-202-263354, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, y considerando que para el día 29 de julio del 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢ 1.997.000 (un millon novecientos noventa y siete mil colones exactos), y los ¢ 7.988.000 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil colones exactos).

III.—Convocar a Hacienda San Isidro de Pocares S.A. cédula jurídica número 3-202-263354,  en condición de presunta  responsable de los hechos imputados, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 26 de mayo del 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:

1   Solicitud de apertura de OT.

2   Oficio 1204-IE-2014; Informe Técnico por no conformidad en cuanto calidad

3   Certificado de Análisis Celeq-Aresep-C-0852-14.

4   Certificado de inspección Celeq-Aresep-I-0852-14.

5   Acta de Inspección Celeq-Aresep-0852-14-I.

6   Acta de toma de muestra Celeq-Aresep-0852-14-M.

7   Oficio 1005-IE-2014; convocatoria a apertura de muestra testigo.

8   Acta de análisis de calidad de muestra testigo en custodia, registro N°37-14.

9   Oficio CLEEQ-0867-2014.

10   Resolución R-MINAE-DGTCC-00552-2014.

11   Resolución R-MINAET-062-2012.

12   Informe de Valoración Inicial 01974-DGAU-2016, emitido por la Dirección General de Atención al Usuario.

13   Personería.

V.—Se previene a Hacienda San Isidro de Pocares S.A. que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten quedarán notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley general de la administración pública).

VI.—Hacer saber a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Hacienda San Isidro de Pocares S.A.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.— O. C. 9123-2019.—Solicitud 270-2019.— ( IN2019413672 ).

Resolución N° RE-316-DGAU-2019 de las 10:38 horas del 16 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny Salas Blanco portador de la cédula de identidad 6-0279-0351 (conductor) y a la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la cédula de identidad 6-0306-0503 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-046-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-058 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-246102998, confeccionada a nombre del señor Johnny Salas Blanco, portador de la cédula de identidad 6-0279-0351, conductor del vehículo particular placa BGV-439 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 050621 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-246102998 emitida a las 17:46 horas del 26 de diciembre de 2018 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BGV-439 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Hotel Balcón del Mar hasta Playa Herradura por un monto de ¢2.870,00 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Hernández González, se consignó en resumen que en el sector frente al parque de Jacó se había detenido el vehículo placa BGV-439 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hotel Balcón del Mar hasta Playa Herradura por un monto de ¢2.870,00 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGV-439 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la cédula de identidad 6-0306-0503 (folio 8).

VI.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-176-RGA-2019 de las 10:50 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGV-439 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

VII.—Que el 28 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BGV-439 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 6 de setiembre de 2019 por oficio 2553-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio 29 al 33).

IX.—Que el 16 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-346-RG-2019 de las 10:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 34 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Johnny Salas Blanco portador de la cédula de identidad 6-0279-0351 (conductor) y contra la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la cédula de identidad 6-0306-0503 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Johnny Salas Blanco (conductor) y de la señora Shirley Chévez Moreno (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Johnny Salas Blanco y a la señora Shirley Chévez Moreno, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGV-439 es propiedad de la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la cédula de identidad 6-0306-0503 (folio 8).

Segundo: Que el 26 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Oscar Hernández González, en el sector de Jacó frente al parque del lugar detuvo el vehículo BGV-439, que era conducido por el señor Johnny Salas Blanco (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BGV-439 viajaban dos pasajeras de nombre Denisse López Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 6-0417-0858 y Marcela Zúñiga Sibaja portadora de la cédula de identidad 5-0407-0447, a quienes el señor Johnny Salas Blanco se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hotel Balcón del Mar en Puntarenas hasta Playa Herradura en Jacó a cambio de un monto de ¢2.870,00 (dos mil ochocientos setenta colones) de acuerdo con lo informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BGV-439 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Johnny Salas Blanco y a la señora Shirley Chévez Moreno, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Johnny Salas Blanco, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Shirley Chévez Moreno se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Johnny Salas Blanco y Shirley Chévez Moreno, podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-058 del 16 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-246102998 confeccionada a nombre del señor Johnny Salas Blanco, conductor del vehículo particular placa BGV-439 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 26 de diciembre de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 050621 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGV-439.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-176-RGA-2019 de las 10:50 horas del 28 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-319-RGA-2019 de las 08:05 horas del 18 de febrero de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2553-DGAU-2019 del 6 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-346-RG-2019 de las 10:10 horas del 16 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar Hernández González, Luis Miguel Ugalde Rojas y Daniel Barrantes León quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 9 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Johnny Salas Blanco (conductor) y a la señora Shirley Chévez Moreno (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 271-2019.—( IN2019413679 ).

Resolución N° RE-320-DGAU-2019 de las 10:43 horas del 18 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny Araya Oreamuno portador de la cédula de identidad 1-1291-0004 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-081-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-159 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248900069, confeccionada a nombre del señor Johnny Araya Oreamuno, portador de la cédula de identidad 1-1291-0004, conductor del vehículo particular placa 871454 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 043330 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-248900069 emitida a las 06:08 horas del 11 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 871454 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Coronado hasta la fábrica Firestone en Heredia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó en resumen que en el sector del costado oeste de la Plaza El Ángel en Coronado se había detenido el vehículo placa 871454 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Coronado hasta la fábrica Firestone en Heredia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 29 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 871454 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Johnny Araya Oreamuno (folio 10).

VI.—Que el 11 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-268-RGA-2019 de las 10:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 871454 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VII.—Que el 28 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-186 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 871454 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VIII.—Que el 13 de setiembre de 2019 por oficio 2616-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio 43 al 51).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-414-RG-2019 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 53 al 56).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el Artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el Artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que Artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el Artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese Artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el Artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del Artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el Artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el Artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Johnny Araya Oreamuno portador de la cédula de identidad 1-1291-0004 (conductor) y contra la empresa BAC San José Leasing S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-083308 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del Artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el Artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII. Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Johnny Araya Oreamuno (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Johnny Araya Oreamuno (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero:    Que el vehículo placa 871454 es propiedad del señor Johnny Araya Oreamuno, portador de la cédula de identidad 1-1291-0004 (folio 10).

Segundo:    Que el 11 de enero de 2019, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector del costado oeste de la Plaza El Ángel en Coronado detuvo el vehículo 871454, que era conducido por el señor Johnny Araya Oreamuno (folio 4).

Tercero:     Que, al momento de ser detenido en el vehículo 871454 viajaba una pasajera de nombre Joselyn Mora Umaña portadora de la cédula de identidad 1-1645-0457 a quien el señor Johnny Araya Oreamuno se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Coronado hasta la fábrica Firestone en Heredia a cambio de un monto a cobrar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica, según lo indicado por la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto:       Que el vehículo placa 871454 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Johnny Araya Oreamuno que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Johnny Araya Oreamuno, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Johnny Araya Oreamuno podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-159 del 24 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-248900069 confeccionada a nombre del señor Johnny Araya Oreamuno, conductor del vehículo particular placa 871454 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 11 de enero de 2019.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 043330 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 871454.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-186 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-268-RGA-2019 de las 10:10 horas del 11 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-587-RGA-2019 de las 11:25 horas del 4 de abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2616-DGAU-2019 del 13 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-414-RG-2019 de las 08:10 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y Pablo Agüero Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 17 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el Artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el Artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del Artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Johnny Araya Oreamuno (conductor y propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del Artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 273-2019.—( IN2019413704 ).

Resolución RE-315-DGAU-2019 de las 15:15 horas del 15 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny López Suárez, portador de la cédula de identidad 1-0632-0278 (conductor) y a la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-0633-0927 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-042-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019066 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-018-241401112, confeccionada a nombre del señor Johnny López Suárez, portador de la cédula de identidad 1-0632-0278, conductor del vehículo particular placa 851179 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 045453 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-018-241401112 emitida a las 17:24 horas del 21 de diciembre de 2018 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 851179 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San José centro hasta la Urbanización La Zamora en Heredia por un monto de ¢6.699,69 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que en el sector de avenida 3, calle 23 se había detenido el vehículo placa 851179 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San José centro hasta la Urbanización La Zamora en Heredia por un monto de ¢6.699,69 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 851179 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-0633-0927 (folio 10).

VI.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-172-RGA-2019 de las 10:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 851179 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 al 27).

VII.—Que el 28 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-093 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 851179 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).

VIII.—Que el 6 de setiembre de 2019 por oficio 2551-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio 51 al 55).

IX.—Que el 13 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-335-RG-2019 de las 15:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 56 al 59).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Johnny López Suárez, portador de la cédula de identidad 1-0632-0278 (conductor), y contra la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-0633-0927 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Johnny López Suárez (conductor), y de la señora María del Milagro Umaña Chacón (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Johnny López Suárez, y a la señora María del Milagro Umaña Chacón, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 851179 es propiedad de la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-0633-0927 (folio 10).

Segundo: Que el 21 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la Avenida 3 y Calle 23, 25 metros al norte del Cine Magally detuvo el vehículo 851179, que era conducido por el señor Johnny López Suárez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 851179 viajaba un pasajero de nombre Mario Arce Benavides, portador de la cédula de identidad 1-1483-0902, a quien el señor Johnny López Suárez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de San José hasta la Urb. La Zamora en Heredia a cambio de un monto de ¢6.699,69 (seis mil seiscientos noventa y nueva con sesenta y nueve céntimos) de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicó a los oficiales de tránsito. El conductor negó la prestación del servicio (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 851179 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).

III.—Hacer saber al señor Johnny López Suárez y a la señora María del Milagro Umaña Chacón, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Johnny López Suárez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora María del Milagro Umaña Chacón se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Johnny López Suárez y María del Milagro Umaña Chacón, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al Órgano Director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-066 del 16 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2018-241401112 confeccionada a nombre del señor Johnny López Suárez, conductor del vehículo particular placa 851179 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 21 de diciembre de 2018.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento Nº 045453 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 851179.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-093 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-172-RGA-2019 de las 10:10 horas del 28 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-518-RGA-2019 de las 13:30 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2551-DGAU-2019 del 6 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-335-RG-2019 de las 15:00 horas del 13 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del martes 3 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Johnny López Suárez (conductor) y a la señora María del Milagro Umaña Chacón (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 274-2019.—( IN2019413707 ).

Resolución RE-334-DGAU-2019 de las 10:13 horas del 29 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Juan De Jesús Gutiérrez Villalobos, portador de la cédula de identidad 2-0532-0423 (conductor) y al señor José Manuel Merizalde Pérez, portador de la cédula de identidad 1-1127-0899 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-095-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 4 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-196 del 31 de enero, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-12500100, confeccionada a nombre del señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos, portador de la cédula de identidad 2-0532-0423, conductor del vehículo particular placa BDC-295 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 048344 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-12500100 emitida a las 20:04 horas del 19 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BDC-295 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Alajuela hasta las fiestas de Palmares por un monto de ¢15.000,00 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, se consignó en resumen que, en el sector de San Miguel de Naranjo, frente al Restaurante El Paraíso se había detenido el vehículo placa BDC-295 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba seis personas (pero solo dos se identificaron) quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Alajuela hasta las fiestas de Palmares por un monto de ¢15.000,00 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 5 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDC-295 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Manuel Merizalde Pérez portador de la cédula de identidad 1-1127-0899 (folio 8).

VI.—Que el 25 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-338-RGA-2019 de las 8:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDC-295 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

VII.—Que el 15 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-243 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BDC-295 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).

VIII.—Que el 13 de setiembre de 2019 por oficio 2618-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 43 al 50).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-423-RG-2019 de las 9:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 52 al 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos portador de la cédula de identidad 2-0532-0423 (conductor) y contra el señor José Manuel Merizalde Pérez portador de la cédula de identidad 1-1127-0899 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos (conductor) y del señor José Manuel Merizalde Pérez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos y al señor José Manuel Merizalde Pérez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDC-295 es propiedad del señor José Manuel Merizalde Pérez portador de la cédula de identidad 1-1127-0899 (folio 8).

Segundo: Que el 19 de enero de 2019, el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, en el sector de San Miguel de Naranjo, frente al Restaurante El Paraíso, detuvo el vehículo BDC-295 que era conducido por el señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BDC-295 viajaban seis pasajeros, dos de ellos fueron identificados con el nombre de Alma Nuria Cruz portadora del pasaporte 1558204858171 y de Luis Hernández Acosta portador del pasaporte 1558160005161 a quienes el señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Alajuela hasta las fiestas de Palmares a cambio de un monto de ¢15.000,00 (quince mil colones) de acuerdo con lo informado por los dos pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por ellos por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado por los pasajeros a los oficiales de tránsito. El conductor corroboró la prestación del servicio (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BDC-295 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos y al señor José Manuel Merizalde Pérez, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor José Manuel Merizalde Pérez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos y por parte del señor José Manuel Merizalde Pérez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-196 del 31 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-12500100 del 19 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos, conductor del vehículo particular placa BDC-295 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 048344 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDC-295.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-243 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-338-RGA-2019 de las 08:10 horas del 25 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-603-RGA-2019 de las 14:20 horas del 4 de abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2618-DGAU-2019 del 13 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-423-RG-2019 de las 9:35 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan Bautista López Moya, Adrián Artavia Acosta y Andrey Campos González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 24 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos (conductor) y al señor José Manuel Merizalde Pérez (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 275-2019.—( IN2019413709 ).

Resolución RE-335-DGAU-2019 de las 15:08 horas del 29 de octubre de 2019.

Realiza El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jonathan Andrade Montoya, portador del Documento Migratorio DM-186200818933 (conductor) y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez, portador del pasaporte 138391139 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-127-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 15 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-292 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-248600220, confeccionada a nombre del señor Jonathan Andrade Montoya, portador del documento migratorio DM-186200818933, conductor del vehículo particular placa BRF-576 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 29 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 043944 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 13).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-248600220 emitida a las 08:35 horas del 29 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRF-576 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la Urbanización Monte Azul en Paso Ancho hasta Plaza González Víquez por un monto de ¢ 1 000,00 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de la radial a Barrio La Cruz, 150 metros al sur del Colegio Seminario se había detenido el vehículo placa BRF-576 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba cuatro personas (pero solo dos se identificaron) quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la Urbanización Monte Azul en Paso Ancho hasta Plaza González Víquez por un monto de ¢ 1 000,00 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 10 y 11).

V.—Que el 19 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRF-576 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Cesar Fragoza Gutiérrez portador del pasaporte 138391139 (folio 14).

VI.—Que el 1° de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-394-RGA-2019 de las 13:24 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRF-576 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VII.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-347 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRF-576 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).

VIII.—Que el 13 de setiembre de 2019 por oficio 2619-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 al 47).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-422-RG-2019 de las 9:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jonathan Andrade Montoya  portador del documento migratorio DM-186200818933 (conductor) y contra el señor Cesar Fragoza Gutiérrez portador del pasaporte 138391139 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por Tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jonathan Andrade Montoya (conductor) y del señor Cesar Fragoza Gutiérrez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jonathan Andrade Montoya y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRF-576 es propiedad del señor Cesar Fragoza Gutiérrez portador del pasaporte 138391139 (folio 14).

Segundo: Que el 29 de enero de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de la radial a Barrio La Cruz, 150 metros al sur del Colegio Seminario, detuvo el vehículo BRF-576 que era conducido por el señor Jonathan Andrade Montoya (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRF-576 viajaban cuatro pasajeros, dos de ellos identificados con el nombre de Alvaro Rojas Elizondo portador de la cédula de identidad 4-0105-0848 y de Marjorie Chinchilla Cambronero portadora de la cédula de identidad 1-0445-0570 y los otros eran dos menores de edad sin identificar a quienes el señor Jonathan Andrade Montoya se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Urbanización Monte Azul en Paso Ancho hasta Plaza González Víquez a cambio de un monto de ¢ 1 000,00 (mil colones) de acuerdo con lo informado por dos de los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por un hijo de ellos por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado por la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor corroboró la prestación del servicio (folios 10 y 11).

Cuarto: Que el vehículo placa BRF-576 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).

III.—Hacer saber al señor Jonathan Andrade Montoya y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez, que:

1   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jonathan Andrade Montoya, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jonathan Andrade Montoya y por parte del señor Cesar Fragoza Gutiérrez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5   Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-292 del 12 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-248600220 del 29 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Jonathan Andrade Montoya, conductor del vehículo particular placa BRF-576 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento # 043941 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRF-576.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados (no existen por ser extranjeros).

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-347 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-394-RGA-2019 de las 13:24 horas del 01de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-659-RGA-2019 de las 14:55 horas del 22 de abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2619-DGAU-2019 del 13 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-422-RG-2019 de las 9:30 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6   Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8   Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 30 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9   Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11   Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jonathan Andrade Montoya (conductor) y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 276-2019.—( IN2019413710 ).

Resolución RE-337-DGAU-2019 de las 11:12 horas del 30 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Mario Jara Ordóñez portador de la cédula de identidad 1-0697-0095 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-153-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-351 del 18 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-26600136, confeccionada a nombre del señor Mario Jara Ordóñez, portador de la cédula de identidad 1-0697-0095, conductor del vehículo particular placa BMP-759 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 8 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 60227 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-26600136 emitida a las 17:29 horas del 8 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMP-759 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Playa Herradura hasta Playa Hermosa por un monto de ₡ 5 000,00 (cinco mil colones) por medio de transferencia electrónica (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Walter Aguilar Salazar, se consignó en resumen que, en el sector del mirador de Jacó, Ruta 34 se había detenido el vehículo placa BMP-759 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Playa Herradura hasta Playa Hermosa por un monto de ₡ 5 000,00 (cinco mil colones) por medio de transferencia electrónica. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 21 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMP-759 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Mario Jara Ordóñez (folio 8).

VI.—Que el 8 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-458-RGA-2019 de las 14:20 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMP-759 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

VII.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-374 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMP-759 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 24 de setiembre de 2019 por oficio 2702-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 al 47).

IX.—Que el 7 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-477-RG-2019 de las 11:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Mario Jara Ordóñez portador de la cédula de identidad 1-0697-0095 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Mario Jara Ordóñez (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Mario Jara Ordóñez (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BMP-759 es propiedad del señor Mario Jara Ordóñez, portador de la cédula de identidad 1-0697-0095 (folio 8).

Segundo: Que el 8 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Walter Aguilar Salazar, en el sector del mirador de Jacó, Ruta 34 detuvo el vehículo BMP-759, que era conducido por el señor Mario Jara Ordóñez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMP-759 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Pedro López Mora portador de la cédula de identidad 1-1551-0261 y de Mustafá Wahbeh Muhammad portador del pasaporte PA-541158347 a quienes el señor Mario Jara Ordóñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Playa Herradura hasta Playa Hermosa por un monto de ₡ 5 000,00 (cinco mil colones) por medio de transferencia electrónica, según lo que indicaba la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BMP-759 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Mario Jara Ordóñez que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Mario Jara Ordóñez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Mario Jara Ordóñez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-351 del 18 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-26600136 del 8 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Mario Jara Ordóñez, conductor del vehículo particular placa BMP-759 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 60227 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMP-759.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-374 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-458-RGA-2019 de las 14:20 horas del 8 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-830-RGA-2019 de las 15:40 horas del 14 de mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2702-DGAU-2019 del 24 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-477-RG-2019 de las 11:45 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Walter Aguilar Salazar y Oscar Hernández González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 31 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Mario Jara Ordóñez (conductor y propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 277-2019.—( IN2019413711 ).

Resolución RE-338-DGAU-2019 de las 14:48 horas del 30 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Carlos Muñoz Pereira portador de la cédula de identidad 3-0469-0187 (conductor) y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula de identidad 3-0495-0532 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-168-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-381 del 19 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-251200016, confeccionada a nombre del señor Juan Carlos Muñoz Pereira, portador de la cédula de identidad 3-0469-0187, conductor del vehículo particular placa BRP-101 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 050281 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-251200016 emitida a las 13:00 horas del 12 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRP-101 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢ 5 350,00 (cinco mil trescientos cincuenta colones) (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector frente a la subasta ganadera en Esparza, Ruta 1 se había detenido el vehículo placa BRP-101 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢5.350,00 (cinco mil trescientos cincuenta colones). Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 21 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRP-101 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula de identidad 3-0495-0532 (folio 9).

VI.—Que el 14 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-482-RGA-2019 de las 15:47 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRP-101 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).

VII.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-388 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRP-101 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).

VIII.—Que el 24 de setiembre de 2019 por oficio 2703-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 29 al 32).

IX.—Que el 7 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE474-RG-2019 de las 11:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 34 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”. 

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Carlos Muñoz Pereira  portador de la cédula de identidad 3-0469-0187 (conductor) y contra la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula de identidad 3-0495-0532 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P. 

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Carlos Muñoz Pereira (conductor) y de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Carlos Muñoz Pereira y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRP-101 es propiedad de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula de identidad 3-0495-0532

(folio 9).

Segundo: Que el 12 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector frente a la subasta ganadera en Esparza, Ruta 1 detuvo el vehículo BRP-101, que era conducido por el señor Juan Carlos Muñoz Pereira (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRP-101 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Yesenia Oviedo Zúñiga, portadora de la cédula de identidad 6-0281-0149, a quien el señor Juan Carlos Muñoz Pereira se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esparza hasta Miramar en Puntarenas a cambio de un monto de ¢ 5 350,00 (cinco mil trescientos cincuenta colones) de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según se lo dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BRP-101 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Juan Carlos Muñoz Pereira y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan Carlos Muñoz Pereira, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan Carlos Muñoz Pereira y de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira, podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. 

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-381 del 19 de febrero de 2019 del emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-251200016 del 12 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan Carlos Muñoz Pereira, conductor del vehículo particular placa BRP-101 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 050281 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRP-101.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado (no consta que lo haya presentado).

h)  Constancia DACP-PT-2019-388 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-482-RGA-2019 de las 15:47 horas del 14 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-2703-DGAU-2019 del 24 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-474-RG-2019 de las 11:30 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, Elvis Arias Chavarría y Rafael Jiménez Varela quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 13 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Juan Carlos Muñoz Pereira (conductor) y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 2768-2019.—( IN2019413712 ).

Resolución RE-339-DGAU-2019 de las 09:39 horas del 31 de octubre de 2019.—Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gerardo Montoya Rodríguez, portador de la cédula de identidad 1-1263-0963 (conductor) y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-186-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-391 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-241400135, confeccionada a nombre del señor Gerardo Montoya Rodríguez, portador de la cédula de identidad 1-1263-0963, conductor del vehículo particular placa BPS-026 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 045458 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-241400135 emitida a las 22:46 horas del 15 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPS-026 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Hotel Crowne Plaza Corobicí hasta el Gran Hotel Costa Rica  por un monto de ¢1 873,60 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Avenida 0, Calle 40 se había detenido el vehículo placa BPS-026 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hotel Crowne Plaza Corobicí hasta el Gran Hotel Costa Rica por un monto de ¢1 873,60. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6 y 7).

V.—Que el 4 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPS-026 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folios 12 y 13).

VI.—Que el 26 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-525-RGA-2019 de las 14:15 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPS-026 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 al 27).

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-439 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPS-026 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gerardo Montoya Rodríguez  portador de la cédula de identidad 1-1263-0963 (conductor) y contra la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gerardo Montoya Rodríguez (conductor) y de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gerardo Montoya Rodríguez y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPS-026 es propiedad de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folios 12 y 13).

Segundo: Que el 15 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la avenida central y calle 40 detuvo el vehículo BPS-026, que era conducido por el señor Gerardo Montoya Rodríguez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPS-026 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Alejandro S. Zelniker, portador del documento migratorio DM-44129317 y de Michel E. Cohen, portador del documento migratorio DM-44049822 a quienes el señor Gerardo Montoya Rodríguez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el hotel Crown Plaza Corobicí hasta el Gran Hotel Costa Rica a cambio de un monto de ¢1 873,60 (mil ochocientos setenta y tres colones con sesenta céntimos), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 6 al 9).

Cuarto: Que el vehículo placa BPS-026 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).

III.—Hacer saber al señor Gerardo Montoya Rodríguez y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., que:

1.       La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gerardo Montoya Rodríguez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.       De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gerardo Montoya Rodríguez y por parte de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.       En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-391 del 26 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-241400135 del 15 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Gerardo Montoya Rodríguez, conductor del vehículo particular placa BPS-026 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 045458 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPS-026 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-439 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-525-RGA-2019 de las 14:15 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-834-RGA-2019 de las 09:10 horas del 15 de mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2731-DGAU-2019 del 25 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-488-RG-2019 de las 08:00 horas del 8 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Pablo Agüero Rojas y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.       El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.       Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 14 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.       Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Gerardo Montoya Rodríguez (conductor) y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 279-2019.—( IN2019413717 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-340-DGAU-2019 de las 11:00 horas del 31 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Francisco Mora Morales portador de la cédula de identidad 1-0590-0798 (conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas. Expediente digital OT-189-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-393 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-2491000088, confeccionada a nombre del señor José Francisco Mora Morales, portador de la cédula de identidad 1-0590-0798, conductor del vehículo particular placa BQX-348 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 045457 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-2491000088 emitida a las 22:03 horas del 15 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BQX-348 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Rohrmoser hasta San José centro por un monto de ¢ 2 800,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector de San José, avenida 0, calle 38 frente al Centro Colón se había detenido el vehículo placa BQX-348 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban tres personas quienes les informaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Rohrmoser hasta San José centro por un monto de ¢ 2 800,00. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 4 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQX-348 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folios 9 y 10).

VI.—Que el 26 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-528-RGA-2019 de las 14:30 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQX-348 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-440 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BQX-348 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Francisco Mora Morales portador de la cédula de identidad 1-0590-0798 (conductor) y contra la empresa Klapeida Maris KM S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Francisco Mora Morales (conductor) y de la empresa Klapeida Maris KM S.A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Francisco Mora Morales y a la empresa Klapeida Maris KM S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BQX-348 es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folios 9 y 10).

Segundo: Que el 15 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de la avenida Central y calle 38 frente al Centro Colón detuvo el vehículo BQX-348, que era conducido por el señor José Francisco Mora Morales (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BQX-348 viajaban tres pasajeros identificados con el nombre de Karla Chacón Díaz (sin documentos de identificación), de Marcia Porras Venegas, portadora de la cédula de identidad 2-0744-0667 y de Rogar Alfredo Lobo portador de la cédula de identidad 1-1357-0030 a quienes el señor José Francisco Mora Morales se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Rohrmoser, Pavas hasta el centro de San José a cambio de un monto de ¢ 2 800,00 (dos mil ochocientos colones), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BQX-348 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor José Francisco Mora Morales y a la empresa Klapeida Maris KM S.A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Francisco Mora Morales, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Klapeida Maris KM S.A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Francisco Mora Morales y por parte de la empresa Klapeida Maris KM S.A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-393 del 26 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-249100088 del 15 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor José Francisco Mora Morales, conductor del vehículo particular placa BQX-348 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 045457 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQX-348 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-440 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-528-RGA-2019 de las 14:30 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-833-RGA-2019 de las 09:00 horas del 15 de mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2733-DGAU-2019 del 25 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-473-RG-2019 de las 11:25 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes Gerardo Cascante Pereira y Pablo Agüero Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 20 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Francisco Mora Morales (conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 280-2019.—( IN2019413719 ).

Resolución RE-341-DGAU-2019 de las 09:13 horas del 1º de noviembre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Luis David Zúñiga Solano portador de la cédula de identidad 3-0478-0688 (conductor) y a la Empresa Credi Q Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-315660 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-201-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-420 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-242300210, confeccionada a nombre del señor Luis David Zúñiga Solano, portador de la cédula de identidad 3-0478-0688, conductor del vehículo particular placa BPQ-747 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 052134 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-242300210 emitida a las 11:42 horas del 20 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPQ-747 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Tibás hasta la escuela Buenaventura Corrales en Barrio México por un monto de ¢ 1 207,59 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, se consignó en resumen que, en el sector de San Francisco, Goicoechea, frente a la ULACIT se había detenido el vehículo placa BPQ-747 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban tres personas sin identificar (una mujer y dos menores de edad). La señora informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Tibás hasta la escuela Buenaventura Corrales en Barrio México por un monto de ¢ 1 207,59. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 4 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPQ-747 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Credi Q Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-315660 (folios 9 y 10).

VI.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-540-RGA-2019 de las 8:25 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPQ-747 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-453 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPQ-747 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Luis David Zúñiga Solano portador de la cédula de identidad 3-0478-0688 (conductor) y contra la empresa Credi Q Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-315660 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis David Zúñiga Solano (conductor) y de la empresa Credi Q Leasing S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis David Zúñiga Solano y a la empresa Credi Q Leasing S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPQ-747 es propiedad de la empresa Credi Q Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-315660 (folios 9 y 10).

Segundo: Que el 20 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector de San Francisco de Goicoechea frente a la ULACIT detuvo el vehículo BPQ-747, que era conducido por el señor Luis David Zúñiga Solano (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPQ-747 viajaban tres pasajeros sin identificar y mujer con dos niños con uniforme de escuela a quienes el señor Luis David Zúñiga Solano se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Tibás hasta la escuela Buenaventura Corrales en Barrio México, a cambio de un monto de ¢ 1 207,59 (mil doscientos siete colones con cincuenta y nueve céntimos), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BPQ-747 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.—Hacer saber al señor Luis David Zúñiga Solano y a la empresa Credi Q Leasing S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis David Zúñiga Solano, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Credi Q Leasing S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Luis David Zúñiga Solano y por parte de la empresa Credi Q Leasing S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-420 del 27 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-242300210 del 20 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Luis David Zúñiga Solano, conductor del vehículo particular placa BPQ-747 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 052134 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPQ-747 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-453 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-540-RGA-2019 de las 08:25 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-825-RGA-2019 de las 14:45 horas del 14 de mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2772-DGAU-2019 del 27 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-476-RG-2019 de las 11:40 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez y Guillermo Alfaro Portuguéz quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 21 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Luis David Zúñiga Solano (conductor) y a la empresa Credi Q Leasing S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 281-2019.—( IN2019413720 ).

Resolución RE-342-DGAU-2019 de las 10:27 horas del 1° de noviembre de 2019.

Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Gilberto Silva Luis portador del documento migratorio DM-1862012574 (conductor) y a la señora Giovanna Fernández Lima portadora de la cédula de identidad 9-0103-0753 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-205-2019.

Resultando:

I.—Que el 27 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-467 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-250300080, confeccionada a nombre del señor Gilberto Silva Luis, portador del documento migratorio DM-1862012574, conductor del vehículo particular placa 892021 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 044655 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-250300080 emitida a las 06:27 horas del 27 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 892021 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Pedro hasta Alajuelita por un monto de ¢3.000,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Isaías Chaves Rodríguez, se consignó en resumen que, en el sector de San Pedro frente al Restaurante Sabor del Oriente se había detenido el vehículo placa 892021 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Pedro hasta Alajuelita por un monto de ¢3.000,00. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 892021 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Giovanna Fernández Lima portadora de la cédula de identidad 9-0103-0753 (folio 8).

VI.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-543-RGA-2019 de las 8:40 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 892021 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-495 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 892021 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gilberto Silva Luis portador del documento migratorio DM-1862012574 (conductor) y contra la señora Giovanna Fernández Lima portadora de la cédula de identidad 9-0103-0753 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gilberto Silva Luis (conductor) y de la señora Giovanna Fernández Lima (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gilberto Silva Luis y a la señora Giovanna Fernández Lima, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 892021 es propiedad de la señora Giovanna Fernández Lima portadora de la cédula de identidad 9-0103-0753 (folio 8).

Segundo: Que el 27 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector San Pedro frente al Restaurante Sabor del Oriente detuvo el vehículo 892021, que era conducido por el señor Gilberto Silva Luis (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 892021 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Andrey Barrantes Ramírez, portador de la cédula de identidad 3-0483-0480, a quien el señor Gilberto Silva Luis se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Pedro hasta Alajuelita a cambio de un monto de ¢3.000,00 (tres mil colones) de acuerdo con lo informado por el pasajero.

Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 892021 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Gilberto Silva Luis y a la señora Giovanna Fernández Lima, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gilberto Silva Luis, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Giovanna Fernández Lima se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gilberto Silva Luis y de la señora Giovanna Fernández Lima, podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-467 del 5 de marzo de 2019 del emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-250300080 del 27 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Gilberto Silva Luis, conductor del vehículo particular placa 892021 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 044655 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 892021.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-495 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-543-RGA-2019 de las 08:40 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-841-RGA-2019 de las 10:20 horas del 15 de mayo de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2771-DGAU-2019 del 27 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-472-RG-2019 de las 11:20 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Isaías Chaves Rodríguez y José Vega Fernández quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 27 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Gilberto Silva Luis (conductor) y a la señora Giovanna Fernández Lima (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 282-2019.—( IN2019413722 ).

Resolución RE-343-DGAU-2019 de las 11:29 horas del 1° de noviembre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Kevin Fallas Acuña portador de la cédula de identidad 3-0472-0647 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-208-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-459 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-204800119, confeccionada a nombre del señor Kevin Fallas Acuña, portador de la cédula de identidad 3-0472-0647, conductor del vehículo particular placa BDL-844 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 228 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 31740 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-204800119 emitida a las 18:38 horas del 228 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BDL-844 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Villa Ligia hasta la Expo Pérez Zeledón por un monto de ¢ 1 600,00 por medio de transferencia electrónica (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero, se consignó en resumen que, en el sector frente al campo ferial kilómetro 138 se había detenido el vehículo placa BDL-844 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Villa Ligia hasta la Expo Pérez Zeledón por un monto de ¢ 1 600,00 por medio de transferencia electrónica. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDL-844 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Kevin Fallas Acuña (folio 9).

VI.—Que el 8 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-560-RGA-2019 de las 9:00 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDL-844 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-491 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BDL-844 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Kevin Fallas Acuña  portador de la cédula de identidad 3-0472-0647 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Kevin Fallas Acuña (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Kevin Fallas Acuña (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BDL-844 es propiedad del señor Kevin Fallas Acuña, portador de la cédula de identidad 3-0472-0647 (folio 9).

Segundo: Que el 28 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero, en el sector frente al campo de exposiciones de Pérez Zeledón detuvo el vehículo BDL-844, que era conducido por el señor Kevin Fallas Acuña (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BDL-844 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Krystel López Picado portadora de la cédula de identidad 1-1720-274 (dato incompleto) a quien el señor Kevin Fallas Acuña se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Villa Logia hasta la Expo Pérez Zeledón por un monto de ¢ 1 600,00 (mil seiscientos colones), según lo que indicaba la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BDL-844 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Kevin Fallas Acuña que: 

1   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Kevin Fallas Acuña, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Kevin Fallas Acuña podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5   Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-459 del 5 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-204800119 del 28 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Kevin Fallas Acuña, conductor del vehículo particular placa BDL-844 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 31740 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDL-844.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2019-491 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-560-RGA-2019 de las 09:00 horas del 28 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-2774-DGAU-2019 del 27 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-475-RG-2019 de las 11:35 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6   Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Cesar Madrigal Montero y Marvin Sánchez Mora quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8   Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 28 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9   Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11   Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Kevin Fallas Acuña (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 283-2019.—( IN2019413723 ).

Resolución N° RE-344-DGAU-2019 de las 11:20 horas del 4 de noviembre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Mayber Galeano Pacheco portador del documento migratorio DM-18620070419 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-212-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-449 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-249100140, confeccionada a nombre del señor Mayber Galeano Pacheco, portador del documento migratorio DM-18620070419, conductor del vehículo particular placa MCM-794 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 045460 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-249100140 emitida a las 06:41 horas del 26 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa MCM-794 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Colonia 15 de Setiembre en San Sebastián hasta San Lorenzo de Desamparados por un monto a cancelar al final del recorrido según lo que indicara la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector frente al costado oeste de la escuela de Gravilias de Desamparados se había detenido el vehículo placa MCM-794 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Colonia 15 de Setiembre en San Sebastián hasta San Lorenzo de Desamparados por un monto a cancelar al final del recorrido según lo que indicara la plataforma digital. Por último, manifestó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa MCM-794 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Mayber Galeano Pacheco (folio 9).

VI.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-548-RGA-2019 de las 9:05 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa MCM-794 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 13).

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-486 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa MCM-794 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Mayber Galeano Pacheco portador del documento migratorio DM-18620070419 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Mayber Galeano Pacheco (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Mayber Galeano Pacheco (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero:    Que el vehículo placa MCM-794 es propiedad del señor Mayber Galeano Pacheco, portador del documento migratorio DM-18620070419 (folio 9).

Segundo:    Que el 26 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de Desamparados al costado oeste de la escuela de Gravilias detuvo el vehículo MCM-794, que era conducido por el señor Mayber Galeano Pacheco (folio 4).

Tercero:     Que, al momento de ser detenido en el vehículo MCM-794 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Leyci Rojas Espinoza portadora de la cédula de identidad 1-1584-0319 a quien el señor Mayber Galeano Pacheco se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Colonia 15 de Setiembre en San Sebastián hasta San Lorenzo de Desamparados por un monto que se cancelará al final del recorrido mediante transferencia electrónica, según lo indicado en la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto:       Que el vehículo placa MCM-794 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor Mayber Galeano Pacheco que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Mayber Galeano Pacheco, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Mayber Galeano Pacheco podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-449 del 5 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-249100140 del 26 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Mayber Galeano Pacheco, conductor del vehículo particular placa MCM-794 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 045460 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa MCM-794.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2019-486 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-548-RGA-2019 de las 09:05 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-2799-DGAU-2019 del 1° de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-471-RG-2019 de las 11:15 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes, Julio Pacheco Ramírez y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 4 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Mayber Galeano Pacheco (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 284-2019.—( IN2019413728 ).

Resolución RE-381-DGAU-2019 de las 10:29 horas del 25 de noviembre de 2019.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Guillermo Bolaños Maya, portador del documento migratorio DM-117001312719 (conductor) y al señor Daniel Ford Álvarez, portador de la cédula de identidad 1-1401-0489 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-213-2019.

Resultando:

I.—Que el 25 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-447 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-242300238, confeccionada a nombre del señor Juan Guillermo Bolaños Maya, portador del documento migratorio DM-117001312719, conductor del vehículo particular placa BLR-640 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 25 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 052551 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-242300238 emitida a las 11:49 horas del 25 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLR-640 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Juan de Dios de Desamparados hasta la terminal 7-10 en San José por un monto de ¢4.000,00 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, se consignó en resumen que, en el sector del costado norte de la plaza de Cristo Rey se había detenido el vehículo placa BLR-640 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Juan de Dios de Desamparados hasta la terminal 7-10 en San José por un monto de ¢4.000,00 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLR-640 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Daniel Ford Álvarez portador de la cédula de identidad 1-1401-0489 (folio 8).

VI.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-4857 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLR-640 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VII.—Que el 22 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-514-RGA-2019 de las 08:05 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLR-640 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Guillermo Bolaños Maya portador del documento migratorio DM-117001312719 (conductor) y contra el señor Daniel Ford Álvarez portador de la cédula de identidad 1-1401-0489 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Guillermo Bolaños Maya (conductor) y del señor Daniel Ford Álvarez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Guillermo Bolaños Maya y al señor Daniel Ford Álvarez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLR-640 es propiedad del señor Daniel Ford Álvarez portadora de la cédula de identidad 1-1401-0489 (folio 8).

Segundo: Que el 25 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector del costado norte de la plaza de Cristo Rey detuvo el vehículo BLR-640, que era conducido por el señor Juan Guillermo Bolaños Maya (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLR-640 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Wendy Jiménez, portadora de la cédula de identidad 1-1390-0998, a quien el señor Juan Guillermo Bolaños Maya se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Juan de Dios de Desamparados hasta la terminal 7-10 en San José por un monto de ¢4.000,00 colones de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BLR-640 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor Juan Guillermo Bolaños Maya y al señor Daniel Ford Álvarez, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan Guillermo Bolaños Maya, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Daniel Ford Álvarez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan Guillermo Bolaños Maya y del señor Daniel Ford Álvarez, podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-447 del 5 de marzo de 2019 del emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-242300238 del 25 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan Guillermo Bolaños Maya, conductor del vehículo particular placa BLR-640 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 052551 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLR-640.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-485 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-514-RGA-2019 de las 08:05 horas del 22 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-3214-DGAU-2019 del 7 de noviembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-751-RG-2019 de las 15:20 horas del 12 de noviembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez y Guillermo Alfaro Portugués quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 5 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará ine76vacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Juan Guillermo Bolaños Maya (conductor) y al señor Daniel Ford Álvarez (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 285-2019.—( IN2019413734 ).

Resolución RE-317-DGAU-2019 de las 10:29 horas del 17 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Miguel Esquivel Castillo portador de la cédula de identidad 1-1259-0554 (conductor) y a la empresa Mastiff Enterprise S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-064-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-126 del 23 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-241400013, confeccionada a nombre del señor José Miguel Esquivel Castillo, portador de la cédula de identidad 1-1259-0554, conductor del vehículo particular placa BJT-893 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 3 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 051777 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-241400013 emitida a las 06:45 horas del 3 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJT-893 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde El Carmen de Guadalupe hasta el Hospital Calderón Guardia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que en el sector de avenida 3, calles 21 y 23 se había detenido el vehículo placa BJT-893 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde El Carmen de Guadalupe hasta el Hospital Calderón Guardia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6 y 7).

V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJT-893 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Mastiff Enterprises S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (folios 10 y 11).

VI.—Que el 4 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-227-RGA-2019 de las 10:30 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJT-893 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

VII.—Que el 4 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-169 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placas BJT-893 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VIII.—Que el 9 de setiembre de 2019 por oficio 2571-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio 42 al 49).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-415-RG-2019 de las 8:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 50 al 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Miguel Esquivel Castillo portador de la cédula de identidad 1-1259-0554 (conductor) y contra la empresa Mastiff Enterprise S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Miguel Esquivel Castillo (conductor) y de la empresa Mastiff Enterprise S.A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Miguel Esquivel Castillo y a la empresa Mastiff Enterprise S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJT-893 es propiedad de la empresa Mastiff Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (folio 10).

Segundo: Que el 3 de enero de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Avenida 3, Calles 21 y 23, frente a la estación de tren del Atlántico detuvo el vehículo BJT-893, que era conducido por el señor José Miguel Esquivel Castillo (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BJT-893 viajaban una pasajera de nombre Lohanna Díaz Matamoros, portadora de la cédula de identidad 1-1423-0689, a quien el señor José Miguel Esquivel Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde El Carmen de Guadalupe hasta el Hospital Calderón Guardia a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la plataforma de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó a los oficiales de tránsito (folios 6 y 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BJT-893 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor José Miguel Esquivel Castillo y a la empresa Mastiff Enterprise S.A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Miguel Esquivel Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Mastiff Enterprise S.A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Miguel Esquivel Castillo y de la empresa Mastiff Enterprise S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la dcumentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-126 del 23 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-241400013 confeccionada a nombre del señor José Miguel Esquivel Castillo, conductor del vehículo particular placa BJT-893 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 3 de enero de 2019.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento 051777 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJT-893 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-169 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-227-RGA-2019 de las 10:30 horas del 4 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-437-RGA-2019 de las 14:50 horas del 7 de marzo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-2571-DGAU-2019 del 9 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-415-RG-2019 de las 8:15 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes y Pablo Agüero Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 10 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Miguel Esquivel Castillo (conductor) y a la empresa Mastiff Enterprise S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 272-2019.—( IN2019413735 ).

Resolución RE-DGAU- 308-2019.—Escazú, a las 11:22 horas del 01 de octubre de 2019. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, por su orden conductor y propietario registral del vehículo placa 738570, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-248-2014.

Resultando:

Único.—Que mediante la resolución RRG-492-2014, de las 15:35 horas del 13 de noviembre de 2014, el Regulador General, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, por su orden conductor y propietario registral del vehículo placa 738570, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la licenciada Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a la licenciada Lucy Arias Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de octubre de 2014, se recibió oficio UTCE-2014-0171, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-0308399, confeccionada a nombre del señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, conductor del vehículo particular placas 758570, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2014; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 1 al 4).

IV.—Que el 14 de octubre de 2014, el oficial de tránsito, Pedro Arce Araya, detuvo el vehículo placa 758570, conducido por el señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folios 3 y 4).

V.—Que el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informó que el vehículo particular placas 758570, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estable de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 08).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-492-2014, de las 15:35 horas del 13 de noviembre de 2014 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2014, según la circular 216, publicada en el Boletín Judicial 6, del 9 de enero de 2014, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 399.400,00.

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, conductor y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, propietario registral del vehículo placa 758570, por la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 758570, es propiedad de Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618 (folio 27).

Segundo: Que el 14 de octubre de 2014, el oficial de tránsito Pedro Arce Araya, en la ubicación: 200 metros este, entrada Santa María Alajuela, San Carlos Santa Rosa de Pocosol, detuvo el vehículo 758570, que era conducido por Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145 (folio 3).

Tercero: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 758570, el señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, se encontraba prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi a cambio de la suma de dinero de mil doscientos colones, a una pareja de hermanos identificados como, Olman Solano Rodríguez, cédula de identidad número 2-605-103 y María Solano Rodríguez, cédula de identidad número 2-670-710. (folios 1 al 4).

Cuarto: Que el vehículo placa 758570, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 8).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, en su condición de conductor y al señor Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, en su condición de propietario registral del vehículo placa 758570, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa 758570, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145 conductor del vehículo placa 758570 y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 15 de diciembre de 2014,, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145 , en su condición de conductor y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, propietario registral del vehículo placa 758570, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 16 de diciembre de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, en su condición de conductor y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, propietario registral del vehículo placa 758570, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio UTCE-2014-0171, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 3000-0308399, confeccionada a nombre del señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, conductor del vehículo particular placas 758570, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2014.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.  Constancia emitida por el Consejo de Transporte Público, el 23 de octubre de 2014, referente a la autorización para prestar servicio público.

V.—Se previene a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 267-2019.—( IN2019413737 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Municipalidad de Desamparados Resolución UCU 232 2019 procedimiento especial sancionatorio por incumplimientos urbanos seguido por la Unidad De Control Urbano contra: José Edwin Brenes Gómez, cédula de identidad 1-945-883 y José Ángel García Alemán, cédula residencia 155803133636. Domicilio: calle La Unión, Patarrá. La unidad de control urbano de la Municipalidad de Desamparados a las 14:00 horas con quince minutos del 29 de octubre de 2019, Resuelve. Resultando: 1-Que la finca 1-74193 B, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de: José Edwin Brenes Gómez, cédula de identidad 1-1006-0147 y José Ángel García Alemán, cédula residencia 155803133636. 2-Que según la revisión de la base de datos de permisos de construcción no se ubica gestión de solicitud de permiso de construcción para la construcción de 1-74193-000 B. 3-Que la finca 1-74193 según el mapa de zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados (POT), se ubica en Zona de Protección Especial Forestal (ZPEF), Loma Salitral. Zona en la cual únicamente se permite una vivienda por finca, según lo indicado en el Artículo 147 del POT. De esta manera, no procede la construcción de viviendas adicionales en la propiedad. 4-Que según la revisión de la fotografía aérea para el año 2006 en el área de la finca 1-74193 B existían dos construcciones, una construcción de 489 m² y otra de aproximadamente 105m². 5-Que según se indica en el oficio DT FU 1798 2019, el día 23 de octubre se realizó un levantamiento con dron en el cual se determina la existencia de las siguientes construcciones, adicionales a las existentes para el año 2006. Construcción 48m², Construcción 25m², Construcción 57m², Construcción 31m², Construcción 65m², Construcción 44m², dos construcciones de 50m2 aproximadamente, Adicionalmente se encuentra una terraza de 162m², en la cual en apariencia se va a construir más unidades. Considerando: 1-Que el Artículo 74 de la Ley de Construcciones, indica lo siguiente: “Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.” 2-Que el Artículo 17 del POT, establece que toda obra que se ejecute en el cantón de Desamparados debe contar con licencia municipal. 3-Que la Ley de Construcciones establece un procedimiento especial al que la Municipalidad debe ajustarse para proceder en caso de verificar la existencia de obras realizadas sin contar con permiso de construcción. Dicho procedimiento se encuentra regulado en los Artículos 93 al 96 de la Ley de Construcciones. No obstante, este procedimiento está definido para las obras que son sujeto de regularización, en vista al cumplimento de la normativa. 4-Respecto a la Zona de Protección Especial Forestal, en el Artículo 5 del Reglamento 3332 del 21 de mayo de 1982, Decreto 13583 MIVAH del 3 de mayo de 1982 (Creación del Plan Regional Gran Área Metropolitana GAM), se indicó lo siguiente: Artículo 5°—Se mantienen como zonas protectoras, aquellas que fueran creadas mediante los Decretos número 6112-A de fecha de 23 de junio de 1976, publicado en “La Gaceta” número 136 del 17 de julio de 1976 y aquellas creadas por el Decreto número 13583 VAH-OFIPLAN, del 03 de mayo de 1982 publicado en “La Gaceta” número 95 del 18 de mayo de 1982 y que aparecen en el Plan Regional de Desarrollo Urbano, publicado en “La Gaceta” número 119 del veintidós, de junio de mil novecientos ochenta y dos; o sea las de La Carpintera, Tiribi, Cerros de Atenas, Salitral, con la porción entre el límite norte de esta última y el proyecto de “carretera intercantonal” con un uso público institucional y de zona de amortiguamiento y para protección de la Loma Salitral. 5-Que bajo el Mapa de zonificación del POT, la finca 1-74193 B se ubica dentro de la Zona de Protección Especial (ZPEF) y por lo tanto, le afectan las restricciones de uso que pesan sobre la zona. 6-Que mediante el Artículo 147 del POT se ratifican las restricciones para la zona impuestas en el Decreto 13583 MIVAH y Decreto 25902 MIVAH-MP-MINAE, indicando lo siguiente: Artículo 147. Todas estas zonas quedan sujetas a las regulaciones de los Artículos 5 y 6 del Reglamento del Plan GAM, Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE. a. No se permitirá ejecutar en esta zona nuevas urbanizaciones. b. No se permitirán ejecutar fraccionamientos en parcelas resultantes menores a las 5 hectáreas, salvo que la propiedad sea sometida al régimen forestal, en cuyo caso el tamaño mínimo del lote será el que establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Se permitirán las siguientes construcciones: a. Una vivienda por finca para uso del propietario o de los propietarios y otras construcciones necesarias para el uso o servicios de las fincas existentes. b. Relacionadas con la actividad agrícola local c. Para clubes campestres en terrenos no menores a 5 hectáreas y con la cobertura de edificación no mayor del 10%. (El subrayado no es del original) 7-Que el Artículo 3.6 del Decreto 25902 MIVAH-MP-MINAE, modificación del Plan GAM, define que la Municipalidad denegara permisos de construcción en el caso de incumplimientos de las regulaciones determinadas en dicha normativa. Dicho Artículo indica lo siguiente: “3.6 La Municipalidad denegará los permisos de construcción en aquellos lotes cuya segregación no haya sido autorizada o cuyo uso no sea conforme con las regulaciones presentes.” 8-Que para el caso particular de la finca 1-74193 B, existe un incumplimiento de la densidad habitacional máxima permitida. Según montaje fotográfico realizado en la propiedad existen más de 6 unidades constructivas destinadas a uso habitacional, adicionales a las existentes en el año 2006; lo cual se constituye en un desarrollo urbanístico informal e ilegal, que no cuenta con ningún tipo de autorización de ninguna entidad del Estado. Que, en vista a las restricciones urbanísticas citadas, este tipo de desarrollo no puede ser puesto a derecho. 9-Que la base de comparación de la existencia de construcciones, en la finca 1-74193 B, se estableció en vista a la imagen aérea 2006 del SNIT, la cual representa el registro más antiguo para poder realizar el análisis. Se adjunta imagen de montaje del levantamiento realizado. Por tanto: Se otorga un plazo de quince días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, a: José Edwin Brenes Gómez, cédula de identidad 1-1006-0147 y José Ángel García Alemán, cédula residencia 155803133636, para demoler las obras, (en vista a la imposibilidad de regularización, en vista a las restricciones que define el Decreto 25902 y Plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados), conforme al Artículo 93 de la Ley de Construcciones, caso contrario se procederá de conformidad a los artículos 74,78,89 y 96 de la Ley de Construcciones a la demolición de las obras que no cuentan con licencia municipal. De conformidad al artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se le advierte que contra la presente resolución y de conformidad al artículo 162 del Código Municipal puede interponer los recursos de revocatoria ante la Unidad de Control Urbano y el de apelación para la Alcaldía Municipal, los cuales deben presentarse en el Edificio Municipal ante la Plataforma de Servicios Municipales, dentro del quinto día hábil posterior a la comunicación de la presente resolución. No se admitirá la presentación de los recursos mediante correo electrónico o por fax. En caso de presentar los recursos administrativos aquí señalados, de conformidad a los artículos 243 inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687, utilizado supletoriamente, se le advierte al interesado que el primer escrito que presente, debe de indicar expresamente un lugar o medio para recibir notificaciones, caso contrario las resoluciones quedaran notificadas 24 después de ser dictadas, se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado, en ese caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de trasmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. Una vez vencido el plazo otorgado en la presente resolución y encontrándose firme la misma, sin que se hubiera procedido a legalizar las obras, de conformidad al artículo 150 de la Ley de la Administración Pública, en este acto se le intima por primera vez, para que en un plazo de 5 días proceda a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento. Una vez vencido el plazo concedido en la primera intimación y en caso de incumplimiento, de forma consecutiva e inmediata en este acto, se le intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 5 días, para que proceda a la demolición de las obras de referencia. Una vez verificados y vencidos los plazos otorgados en ambas intimaciones, y si el infractor no demolió dichas obras, la Municipalidad procederá a la ejecución forzosa de la sanción de la presente resolución, cobrándole al infractor los gastos en que se incurran por dicha acción. Notifíquese.—Proceso de Control Urbano y Rural.—Arq. Gustavo Zeledón Céspedes.—( IN2019410786 ).

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

Debido a que se ignora el actual domicilio fiscal de los contribuyentes que adeudan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Servicios municipales y que la Municipalidad de Curridabat, ha agotado ya todas las formas de localización posible y en cumplimiento de los artículos 137 y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente, se procede a notificar por edicto de los siguientes saldos deudores.

Lista de Contribuyentes Morosos

Bienes Inmuebles y Servicios Municipales

Nombre

Cédula

Número de finca

Monto

3-101-474360 S. A.

3101474360

229429-000

₡850.449,00

JIMÉNEZ JIMÉNEZ RONALD

106650565

445487

₡180.651,00

POZO HC SAN RAFAEL S. R. L.

3102697480

152929F,152932F,152984F,152997F

₡625.028,00

BARAHONA GOMEZ MARÍA IVANNIA

304320624

157203F,157267F,157293F

₡221.296,00

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ENGRACIA

270148188

457332

₡572.443,00

NAVARRO VALVERDE ALEXIS

302520424

448990

₡491.163,00

HALL RETANA SERGIO ANTONIO

107010623

427684-000

₡ 533.368,00

MAROY S. A.

3101015998

567817,567818-000,567919

₡1.039.169,00

FAMILIA FAIRBROWN S. A.

3101719023

595277

₡251.723,00

BROWN NORBERG KATHLEEN ANN

1758070684

383772

₡871.268,00

CASTILLO PINEDA DIEGO MAURICIO

114780751

197535-014

₡6.963,00

BREEDY GONZÁLEZ ABIGAIL

120660412

365079

₡756.200,00

HACIENDA LW LIMITADA

3102582699

631257-000

₡1.469.671,00

MANZIKERT S. A.

3101332098

279527

₡794.023,00

SEGURA STRASBURGER MANUEL

110770265

595003-000

₡2.597.684,00

BEACH AND SAND S. A.

3101291106

310138-000

₡3.129.686,00

MELASUR INC S. A.

3101370976

036070F

₡496.199,00

RETOÑO DOS MIL TRES DE LA PLAZA S. A.

3101410762

036101F

₡818.918,00

VALENCIA HERNÁNDEZ OSCAR MAURICIO

117000324225

635125-000,635124-000

₡2.558.581,00

BARRERA OPORTA LUCILA ISABEL

116230307

372118

₡10.414,00

BARRERA OPORTA OLMAN ANTONIO

116690760

372118

₡10.414,00

BARRERA OPORTA YOELIA ESMERALDA

117250286

372118

₡17.560,00

BARRERA OPORTA ANTHONY JOYEL

118070965

372118

₡17.560,00

VALVERDE BONILLA MÓNICA

109930059

149134F000

₡252.013,00

SOTO ROBLES JUAN ANTONIO

109640585

388560-000,642465-000,058618

₡432.080,00

ZÚÑIGA OCONOR KARLA

109900811

58618

₡176.184,00

SUCCAR MORA YASSER

110910729

033764F

₡585.696,00

KRUGER ORTMANNS HANNELORE

7049774412

353369-000

₡1.195.446,00

INMUEBLES CRIFEFE S. A.

3101270661

404685

₡784.314,00

3-101-688930 SOCIEDAD ANÓNIMA

3101688930

116839F000

₡1.723.354,00

PARTICIPACIONES IRAZÚ S. A.

3101102808

599503

₡418.122,00

 

Lic. Emerson Meneses Méndez.—1 vez.—O. C. 43888.—Solicitud 174368.—( IN2019411942 ).

MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO

NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE AVALÚOS DE BIENES INMUEBLES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 19 y 36 de Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Nº 7509, y el artículo 137 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se notifica por este medio a los siguientes sujetos pasivos los avalúos realizados a sus inmuebles, por haber agotado este Municipio los medios previos de notificación sin resultado favorable.

Valor determinado para la totalidad de la finca.

Cédula

Nombre

finca

Derecho

Avalúo

Terreno

(₡)

Construcción

(₡)

Total

₡)

Valor

Derecho

(₡)

302500736

Edmundo Víquez Guzmán

3-103450

0

37-2019

14.124.092,50

4.732.800,00

18.856.892,50

18.856.892,50

108550946

Cristian Morales Rosés

3-207852

1

59-2019

9.954.000,00

91.439.800

101.393.800,00

50.696.900,00

108550946

Cristian Morales Rosés

3-207851

1

60-2019

9.954.000,00

91.439.800

101.393.800,00

50.696.900,00

303250294

Alejandra Jiménez Arias

3-207851

2

61-2019

9.954.000,00

91.439.800

101.393.800,00

50.696.900,00

303250294

Alejandra Jiménez Arias

3-207852

2

62-2019

9.954.000,00

91.439.800

101.393.800,00

50.696.900,00

303160198

Dora Jiménez Hidalgo

3-98869

0

70-2019

22.470.000,00

19.354.500

41.824.500,00

41.824.500,00

3101283044

Inversiones Islas Galápagos S. A.

3-98861

0

76-2019

22.470.000,00

0

22.470.000,00

22.470.000,00

3101283044

Inversiones Islas Galápagos S. A.

3-98865

0

77-2019

35.522.578,00

22.704.000

58.226.578,00

58.226.578,00

3101283044

Inversiones Islas Galápagos S. A.

3-98863

0

78-2019

34.835.766,00

22.704.000

57.539.766,00

57.539.766,00

900570837

Froilán Alvarado Vargas

3-184019

0

79-2019

38.442.600,00

89.842.500

128.285.100,00

128.285.100,00

3101283062

Inversiones Llanura de Siberia S. A.

3-98897

0

80-2019

30.912.000,00

61.215.000

92.127.000,00

92.127.000,00

303090008

Andrik González Monge

3-155436

0

88-2019

17.227.200,00

48.262.500

65.489.700,00

65.489.700,00

3101310622

Inversiones Fiosan S. A.

3-243911

0

94-2019

44.909.200,00

20.790.000

65.699.200,00

65.699.200,00

105750154

José Francisco Chacón Ramírez

3-98831

0

95-2019

29.784.146,00

21.780.000

51.564.146,00

51.564.146,00

3101335061

Rosito Calabria S. A.

3-98829

0

96-2019

34.600.055,00

0

34.600.055,00

34.600.055,00

3101335061

Rosito Calabria S. A.

3-98827

0

97-2019

19.320.210,00

0

19.320.210,00

19.320.210,00

302260821

Peregrina Muñoz Moya

3-98825

0

98-2019

18.663.120,00

21.879.000

40.542.120,00

40.542.120,00

305720984

Daniel Brenes Granados

3-98817

1

102-2019

20.318.928,00

9.523.800

29.842.728,00

14.921.364,00

303500525

Maureen Granados Garita

3-98817

2

103-2019

20.318.928,00

9.523.800

29.842.728,00

14.921.364,00

301600673

Carlos Ivankovich Arce

3-139677

1

110-2019

18.900.000,00

18.876.000

37.776.000,00

18.888.000,00

301570880

Yolanda Zúñiga Masís

3-139677

2

111-2019

18.900.000,00

18.876.000

37.776.000,00

18.888.000,00

 

Prevenciones:

1.  En caso de que la finca esté constituida en derechos, para el cálculo del impuesto se utilizará la base imponible proporcional según el porcentaje que ostente cada copropietario.

2.  De conformidad con el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente edicto.

3.  Para futuras notificaciones, el contribuyente debe señalar lugar o medio electrónico para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que se emitan quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 8687 de 4 de diciembre de 2008.

4.  Conforme a los artículos 171 y 183 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, quien está siendo notificado por este medio tiene derecho a conocer el expediente administrativo y ser informado sobre los valores, parámetros y factores técnicos utilizados al realizar el avalúo, los que podrá revisar dentro del mismo expediente administrativo, el cual se encuentra a su disposición en la Oficina de Valoración y Catastro de la Municipalidad de Oreamuno.

5.  Para determinar el valor de las construcciones, si las hubiere, esta Administración utilizó el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva emitido por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, cuya adhesión se publicó en el Diario Oficial La Gaceta Nº 14 del día 25 de enero de 2018 y que considera los factores de la clase de tipología, área, edad, vida útil, estado y depreciación.

6.  Para determinar el valor del terreno se utilizó la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 206 del 25 de octubre de 2010 que considera factores de área, si es rural o urbano, pendiente, regularidad, nivel, hidrografía, tipo de vía, ubicación, uso de suelo, servicios disponibles.

7.  De conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº 7509 de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contra este acto podrán interponerse los siguientes recursos: de revocatoria ante esta Administración y de apelación ante el Concejo Municipal, y deberán ser interpuestos dentro de los 15 hábiles días siguientes a esta notificación.

San Rafael de Oreamuno, 11 de noviembre, 2019.—MBA. Catalina Coghi Ulloa, Alcaldesa.—1 vez.—( IN2019410900 ).