LA GACETA N° 235 DEL 10 DE DICIEMBRE
DEL 2019
PODER
EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 42087-MP-PLAN
ACUERDOS
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORESY CULTO
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO
DOCUMENTOS VARIOS
AGRICULTURA Y GANADERÍA
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDADES
FE DE ERRATAS
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
AVISOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y
LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y
POLÍTICA ECONÓMICA
Con fundamento en las
atribuciones que les confieren los artículos 11, 140, 146 incisos 3) y 8) y 191
de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y
el 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, los artículos 45 al 49 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166
de 9 de octubre de 1957, adicionados por el artículo 3 de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Nº 9635 del
3 de diciembre de 2018, así como su Transitorio XXXIII.
Considerando:
I.—Que el artículo 191 de la
Constitución Política establece que un estatuto del servicio civil regulará las
relaciones entre el Estado y los servidores públicos, lo cual fue reiterado en
el Voto Nº 1119-90 de las 14 horas de 18 de setiembre
de 1990 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el cual
determinó que la intención del constituyente era crear un estatuto que rigiera
principios básicos para todas las personas servidoras públicas, como se nota a
continuación: “Un estudio de las actas de la Asamblea Constituyente, revela
que los Diputados quisieron acoger, con rango constitucional el régimen
especial de servicio público que denominaron “servicio civil”, y que existía ya
en otras constituciones latinoamericanas por aquella fecha. Sin embargo, el
constituyente evitó ser excesivamente detallista o reglamentista en esta
materia, y se resolvió más bien por incluir dicho régimen, a saber:
especialidad para el servicio público, requisito de idoneidad comprobada para
el nombramiento y garantía de estabilidad en el servicio, todo con el fin de
lograr mayor eficiencia en la administración, dejando a la ley el desarrollo de
la institución (Acta Nº 167, Art. 3, Tomo III). El
artículo 191 emplea el término “estatuto” de servicio civil en vez de “régimen”
de servicio civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario
que propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un
estatuto, un solo cuerpo legal el que regulara el servicio público,
desarrollando las garantías mínimas establecidas por la Constitución (Acta 167,
Art. 3, Tomo III, pág. 477).
El legislador, sin embargo, optó
por regular el servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando así
el Estatuto de Servicio Civil (que se aplica a los servidores del Poder
Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para regular la prestación de
servicios en los restantes poderes del Estado y en algunas instituciones
descentralizadas. No obstante, a pesar de que el legislador no recogió la idea
del constituyente y reguló sólo parcialmente el servicio público, es lo cierto
que los principios básicos del régimen (escogencia por idoneidad, estabilidad
en el empleo) cubren a todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto de
la administración central, como de los entes descentralizados…”
II.—Que el artículo 11 de la
Constitución Política establece que “(…) La Administración Pública en
sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados
y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los
funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para
que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que
cubra todas las instituciones públicas.”
III.—Que el funcionamiento de
las instituciones estará sujeto a principios fundamentales que promuevan la
mejora continua en la calidad de los bienes y servicios que reciben los
ciudadanos, tal como se establece en el artículo 4 de la Ley General de la
Administración Pública: “La actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para
asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato
de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.”
IV.—Que mediante la Directriz
Presidencial Nº 093-P de 30 de octubre de 2017, se
estableció el modelo de Gestión para Resultados en el Desarrollo, en lo
sucesivo GpRD, con el propósito de que sea adoptado
por el sector público costarricense, para lo cual, el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica en conjunto con el Ministerio de
Hacienda elaboró el “Marco conceptual y estratégico de la Gestión para
Resultados en el Desarrollo en Costa Rica”, el cual puede ser consultado en los
sitios electrónicos de ambos ministerios y tiene como objetivo “orientar a
los responsables de la administración pública en la adopción del modelo de GpRD en Costa Rica, mediante la generación de conocimiento
que permita el logro de los resultados, contemplando los efectos e impactos y
optimizando los procesos en las acciones gubernamentales para la creación de
valor público.”
V.—Que el artículo 45 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública Ley Nº 2166,
establece: “La evaluación del desempeño será un mecanismo para la mejora
continua de la gestión pública y del desempeño y desarrollo integral de los
funcionarios públicos.”
VI.—Que el artículo 46 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública Ley Nº 2166
, dispone: “Toda la materia de empleo del sector público estará bajo la
rectoría del ministro o la ministra de Planificación Nacional y Política
Económica, quien deberá establecer, dirigir y coordinar las políticas
generales, la coordinación, la asesoría y el apoyo a todas las instituciones
públicas, y definir los lineamientos y las normativas administrativas que
tienda a la unificación, simplificación y coherencia del empleo en el sector
público, velando que instituciones del sector público respondan adecuadamente a
los objetivos, las metas y las acciones definidas. Además, deberá evaluar el
sistema de empleo público y todos sus componentes en términos de eficiencia,
eficacia, economía y calidad, y proponer y promover los ajustes necesarios para
el mejor desempeño de los funcionarios y las instituciones públicas.”
VII.—Que los artículos 47, 48 y
49 de la Ley de Salarios de la Administración Pública Ley Nº
2166, disponen lo relativo al fundamento metodológico, los criterios de
evaluación y los efectos de la aplicación de la evaluación del desempeño anual
a las personas servidoras públicas.
VIII.—Que la disposición
transitoria XXXIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas Ley Nº 9635 establece que: “Para efectos de la
implementación del capítulo VI, Evaluación del desempeño de los servidores
públicos, contenido en el título III, Modificación a la Ley de Salarios de la
Administración Pública, toda la Administración Pública tendrá la obligación de
establecer o adaptar los sistemas de información respectivos, a fin de
alinearlos con lo dispuesto en la presente ley, en un plazo de seis meses,
contado a partir de la vigencia de dicho capítulo VI. Las unidades de recursos
humanos establecerán los parámetros técnicos necesarios para el cumplimiento.”
IX.—Que
con el objeto de propiciar transparencia y publicidad en el proceso de emisión
de los presentes lineamientos de gestión del desempeño, el proyecto de Decreto
Ejecutivo fue sometido a consulta pública por un plazo mayor a diez días, que
culminó el 29 de julio de 2019, según lo establece el artículo 361 de la Ley
General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de
2 de mayo de 1978. Durante el proceso se recibió una cantidad considerable de observaciones
y comentarios que fueron objeto de clasificación y análisis, de previo a
efectuar los ajustes pertinentes en el texto.
X.—Que
con el fin de posibilitar la efectiva ejecución de las normas en materia de
evaluación del desempeño previamente citadas, resulta necesario establecer
disposiciones que contemplen transitoriedad y gradualidad en su aplicación, en
atención a las particularidades institucionales de las dependencias a las que
se les aplicará el presente reglamento. Por tanto,
Decretan:
Lineamientos Generales de Gestión del
Desempeño
de las Personas Servidoras Públicas
CAPÍTULO
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objetivo.
Definir los lineamientos generales que orientan la gestión del desempeño de las
personas servidoras públicas para promover su desarrollo, con el propósito de
mejorar la gestión pública y aumentar la generación de valor público.
Artículo 2º—Ámbito de
aplicación. Las disposiciones en materia de evaluación del desempeño serán
aplicables, a las personas servidoras públicas que desempeñan labores en las
instituciones establecidas en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, Ley Nº 2166. Las
instituciones en cuestión, serán:
a) La Administración Central, entendida como el Poder
Ejecutivo y sus dependencias. (Presidencia de la República, Ministerios y
Órganos Desconcentrados adscritos a los Ministerios), el Poder Legislativo, el
Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y órganos
auxiliares a estos.
b) La Administración Descentralizada institucional
conformado por: Instituciones autónomas; las instituciones semiautónomas; las
empresas públicas estatales, así como los órganos adscritos y desconcentrados a
estas.
c) El sector público descentralizado territorial conformado
por las municipalidades, los concejos municipales de distrito y sus empresas.
Se excluyen del ámbito de
aplicación de este lineamiento las personas que no participan de la gestión
pública de la Administración y que, sin relación de subordinación, reciban del
Estado, de sus instituciones u organismos, subvenciones, auxilios, honorarios o
alguna remuneración con otra denominación, por labores de cualquier naturaleza,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 112 incisos 3), 4) y 5) de la
Ley General de la Administración Pública, Ley Nº
6227.
Artículo 3º—Principios
Rectores. Son principios rectores de la evaluación del desempeño de las
personas servidoras públicas:
a) Principio de participación.
b) Principio de transparencia.
c) Principio de objetividad e imparcialidad.
d) Principio de igualdad de oportunidad, trato y no
discriminación.
e) Principio de legalidad.
f) Principio de eficacia.
g) Principio de eficiencia.
Artículo 4º—Roles de los
actores participantes en la evaluación del desempeño. La evaluación del
desempeño es un proceso que requiere de la permanente coordinación entre las
unidades de 5 planificación institucional, las de recursos humanos, las
jefaturas y jerarquías institucionales, quienes deberán cumplir con los
siguientes roles a lo largo del proceso:
a) Jerarquía institucional: al ser la máxima
autoridad institucional, son los responsables de la consolidación,
planificación y evaluación, tanto estratégica como operativa.
b) Dependencias de planificación institucional: son
responsables de la construcción, seguimiento y evaluación de la planificación
estratégica que da origen a los objetivos y metas institucionales.
c) Dependencias de gestión de recursos humanos: son
responsables de establecer en cada institución, órgano o ente los parámetros
técnicos necesarios, a partir de los lineamientos generales que emita el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, como rector en
materia de empleo público, para la evaluación del desempeño de las personas
servidoras públicas, así como por dirigir, orientar y asesorar a las jefaturas
y jerarcas institucionales en el proceso que conlleva la evaluación del
desempeño.
d) Jefaturas: son responsables de establecer las
metas y objetivos en participación con las personas servidoras públicas a su
cargo y realizar la evaluación de su desempeño anualmente, bajo los parámetros
previamente definidos.
También les corresponde
registrar en un expediente todos los documentos relacionados con cada una de
las etapas de la evaluación del desempeño. Su acceso queda limitado a la
persona servidora y a las jefaturas involucradas en el proceso de evaluación.
En caso de traslado de la persona servidora a otra Unidad Administrativa, la
jefatura inmediata anterior debe remitir el expediente a la nueva jefatura.
e) Contralorías de servicios:
les corresponde recomendar a la jerarquía institucional los rubros a evaluar en
relación con las funciones que les asigna el artículo 14 de la Ley Reguladora
del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios, Ley Nº
9158.
f) Dirección General de Servicio Civil: a partir de
los lineamientos generales que emita el rector en materia de empleo público,
dictará los lineamientos técnicos y metodológicos para la aplicación de los
instrumentos de evaluación del desempeño en los entes y órganos bajo el ámbito
de aplicación del Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº
1581 de 3 de mayo de 1953. También le corresponde a la Dirección preparar e
impartir talleres y capacitaciones que faciliten la implementación de la
evaluación del desempeño para aquellas instituciones y órganos del Sector
Público dentro del régimen de Servicio Civil.
g) Persona servidora pública: Será evaluada con la
nueva herramienta de gestión del desempeño con la finalidad de mejorar el
desarrollo integral y, por ende, la calidad del servicio público.
Artículo 5º—Usos de la
Evaluación del Desempeño. La evaluación del desempeño tendrá los siguientes
usos:
a) Otorgamiento del incentivo por concepto de anualidad, en razón del cumplimiento de las metas y objetivos de
desempeño individual, a las personas servidoras públicas que se encuentren en
el esquema de salario compuesto.
b) Otorgamiento de los estímulos a la productividad a las
personas servidoras públicas que se encuentren en el esquema de salario global
y salario compuesto.
c) Elaboración de los Planes de Seguimiento y Mejora.
d) Actividades de formación, capacitación y desarrollo.
e) Promoción y ascensos.
CAPÍTULO II
El ciclo de la Evaluación del Desempeño
Artículo 6º—Ciclo de gestión
del desempeño. La evaluación del desempeño es un ciclo que inicia el 1º de
enero y concluye el 31 de diciembre de cada año y se conforma de las siguientes
etapas:
a) La planificación de la evaluación del desempeño.
b) El seguimiento de la evaluación del desempeño.
c) La evaluación del desempeño.
d) La realimentación Todas las etapas deberán documentarse e
incluirse en el expediente de la persona servidora pública.
Artículo 7º—La planificación
de la evaluación del desempeño. Consta de la definición y programación de
metas y objetivos por parte de la jefatura y su comunicación a la persona
servidora pública. La planificación de la evaluación del desempeño, así como la
asignación de las metas y objetivos iniciará en el último trimestre de cada año;
con el fin de que los objetivos y metas pactados se asignen a las personas
servidoras públicas, a más tardar, en el primer trimestre de cada año. En este
proceso, la jefatura deberá coordinar y acordar con la persona servidora
pública considerando las funciones y responsabilidades a su cargo y el manual
de puestos, favoreciendo la alineación de objetivos y metas institucionales con
las actividades de la persona servidora pública.
Las jefaturas institucionales
definirán los objetivos y las metas de las personas servidoras públicas con
fundamento en los siguientes instrumentos de planificación estratégica y
operativa, entre las que figuran: Plan Estratégico Nacional (PEN), Plan
Nacional de Desarrollo (PND), Plan de Inversiones Públicas (PIP), Planes Nacionales
Sectoriales (PNS), Plan Cantonal de Desarrollo Humano Local, Plan Estratégico
Institucional (PEI), Plan Estratégico Municipal, Plan Operativo Anual (POA) o
Plan de Trabajo Anual (PTA), según corresponda.
En caso de diferencias, entre la
persona servidora pública y la jefatura inmediata, en relación con la
pertinencia de las metas y objetivos de desempeño individual, se recurrirá a la
jefatura superior, con el propósito de solucionar las mismas.
Durante la etapa de
planificación, la persona servidora pública seleccionará el estímulo a la
productividad que recibirá, si obtiene la calificación igual o superior a “Muy
Bueno”.
Artículo 8º—El seguimiento de
la evaluación del desempeño. Valoración que evidencia el avance del
desempeño de las personas servidoras públicas, respecto del cumplimiento de las
metas y objetivos que le fueron asignadas, con la finalidad de reforzar los
comportamientos positivos e identificar aspectos de mejora y contingencias
tendientes a favorecer, el logro de los objetivos y metas y fortalecer el
desarrollo de sus competencias.
El seguimiento se realizará al
menos una vez al año, de manera oportuna, por parte de la jefatura inmediata.
En caso de presentarse situaciones justificadas que comprometan el cumplimiento
de los objetivos y metas establecidas, se realizarán los ajustes
correspondientes.
Cada institución, y órgano del
Sector Público definirá internamente el momento en que se realizará el
seguimiento de la evaluación del desempeño y lo informará oportunamente a sus
funcionarios.
Artículo
9º—La evaluación del desempeño. Esta etapa tiene como propósito,
contrastar los criterios de evaluación definidos y el grado de cumplimiento de
los objetivos y metas que fueron planificadas y pactadas con las personas
servidoras públicas, según su cargo.
La evaluación será realizada por
la jefatura inmediata a más tardar el último día del mes de mayo de cada año,
cuando se evaluarán los resultados del año inmediato anterior (partiendo del 1º
de enero al 31 de diciembre de cada año). Cada institución, y órgano del Sector
Público, acorde a la programación de sus actividades, podrá establecer las
fechas de aplicación de la evaluación dentro del primer semestre de cada año.
En la primera quincena del mes
de junio de cada año se reconocerá que la persona servidora pública tiene
derecho a una nueva anualidad en virtud de la calificación obtenida en la
evaluación del desempeño.
Una vez concluido el proceso de
evaluación del desempeño, se pagará la nueva anualidad, según la fecha de
cumplimiento que en cada caso corresponda. Será responsabilidad de cada
jefatura hacer entrega de los formularios de evaluación a la instancia
competente.
El ciclo a
evaluar
comprenderá doce meses partiendo del 1º de enero de cada año al 31 de
diciembre.
Adicionalmente, las personas que
obtengan una calificación igual o superior a “Muy Bueno” recibirán el estímulo
a la productividad que seleccionaron en la etapa de planificación.
Artículo 10.—La
realimentación a la persona servidora pública. La realimentación se
realizará a todas las personas servidoras públicas en las etapas de seguimiento
y evaluación, de manera personal.
En aquellos casos donde la
calificación es igual o superior a “Bueno” se podrá optar por dar
recomendaciones de mejora, que se enlazarán con el siguiente ciclo de
evaluación.
En aquellos otros casos, cuando
la persona servidora pública obtenga una calificación igual o inferior a
“Insuficiente”, se procederá a elaborar un Plan de Seguimiento y Mejora de
Desempeño, que contenga un conjunto de medidas para mejorar la calificación del
periodo vigente o del periodo siguiente, ya sea que se trate de la etapa de
seguimiento o de la etapa de evaluación, respectivamente.
Este Plan será obligatorio y
será un compromiso acordado entre la jefatura y la persona servidora pública.
Las dependencias de recursos humanos deberán dar seguimiento y evaluar los
resultados de estos planes. Para llevar a cabo el Plan de Seguimiento y Mejora
de Desempeño, se deberán realizar, al menos, los siguientes pasos:
a) Cuando la persona servidora pública obtiene una
calificación igual o inferior a “Insuficiente” la dependencia de recursos
humanos deberá enviarle el comunicado oficial, tanto a la jefatura inmediata
como a la persona servidora pública.
b) A la jefatura le corresponde definir las áreas de
oportunidad de mejora de la persona servidora pública y asociar una actividad
que propicie la mejora en el desempeño. Estas actividades podrán ser:
1. Plan de Capacitación: Se realiza luego de
determinar, cuáles son las debilidades o los aspectos que necesita reforzar la
persona servidora pública.
La capacitación podrá
financiarse con recursos institucionales, mediante convenios de cooperación
interinstitucionales nacionales o internacionales u 8 otros mecanismos que la
Administración estime pertinente o bien, con recursos propios de la persona
servidora pública, previo consentimiento.
2. Plan de mentoría: Se establece luego de
detectarse un desempeño susceptible de mejora, puede ser ejecutado por la
jefatura inmediata o un compañero o compañera guía que haya demostrado un
desempeño superior en los criterios a fortalecer, previo consentimiento de
quien recibirá la mentoría, con el fin de disminuir la brecha de desempeño.
3. Otros planes que la Administración determine para
cumplir este propósito.
c) Durante la aplicación del Plan de Seguimiento y Mejora
de Desempeño, la persona servidora pública y la jefatura deberán hacer una
sesión de seguimiento mínimo cada tres meses.
d) Al concluir el Plan de Seguimiento y Mejora de Desempeño,
la jefatura comunicará el resultado a la dependencia de recursos humanos
institucional.
CAPÍTULO III
Criterios de evaluación y calificaciones
Artículo 11.—Componentes
de la evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño estará
integrada en un 80% por el cumplimiento de objetivos y metas y el 20% restante
será evaluado con los criterios previamente establecidos institucionalmente y
serán aplicados por la jefatura.
La evaluación de los objetivos y
metas (el 80%) se realizarán con base en los diferentes niveles de
planificación:
a) Primer nivel: comprende la contribución en el
cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Estratégico Nacional (PEN), el
Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones Públicas (PNDIP), el Plan de
Desarrollo Cantonal y los planes sectoriales (PS).
b) Segundo nivel: comprende la
contribución en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Estratégico
Institucional (PEI), Plan Estratégico Municipal, el Plan Operativo Institucional
(POI) o el Plan Operativo Anual (POA). En este nivel, las organizaciones
sindicales tendrán la participación consultiva.
c) Tercer nivel: Corresponde a evaluaciones de
percepción de prestación de bienes y servicios realizadas por parte de las Contralorías
de Servicios que no estén integradas al Sistema Nacional de Contralorías de
Servicio o bien a las evaluaciones de percepción a partir del Índice de
Cumplimiento de las Contralorías de Servicios, realizado por la Secretaría
Técnica del Sistema Nacional de Contraloría de Servicios del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
d) Cuarto nivel: comprende la contribución en el
cumplimiento de los objetivos y metas de la dependencia (dirección,
departamento, servicio o unidad, unidad asesora, entre otras dependencias
semejantes) consensuados con las personas servidoras públicas que integran esta
dependencia.
e) Quinto nivel: comprende los objetivos y metas
pactados entre la jefatura inmediata y la persona servidora pública.
Las dependencias de
planificación acompañarán y velarán por la alineación entre las metas del
primer y segundo nivel con las del cuarto nivel.
La evaluación emitida por la
jefatura (el 20%) se realizará con base en los siguientes criterios de
evaluación:
f) Competencias individuales:
Corresponde a la calificación que se asigne de acuerdo a
las competencias definidas para su puesto.
g) Auto-evaluación:
Corresponde a la auto-evaluación que se brinda la
persona servidora pública, a partir de un análisis autocrítico de su desempeño.
h) En el caso de las jefaturas, también se incluirá
dentro de los componentes del 20%, la calificación que efectúen las personas
trabajadoras bajo su cargo con respecto a su gestión, de acuerdo con los
criterios institucionales que se definen.
Como regla general, si la
institución u órgano no tiene instrumentos de planificación del primer y/o del
tercer nivel, la puntuación del (de los) mismo (s) se distribuirá
proporcionalmente entre el resto de niveles.
Artículo 12.—Evaluación
de las competencias individuales. Se evaluarán las competencias
individuales de las personas servidoras públicas, para lo cual podrá
considerarse lo contenido en el Diccionario de Competencias Esenciales que
emita el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica; o bien, en
instrumentos propios de la entidad, tales como diccionarios de competencias
técnicas o especializadas según la naturaleza del servicio público que brinde
la institución. En el caso de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio
Civil, se aplicará el Manual de Competencias que defina la Dirección General de
Servicio Civil.
Artículo 13.—Familia
de puestos. Únicamente para efectos de aplicar los presentes lineamientos,
los puestos de las personas servidoras públicas se agruparán en las siguientes
categorías:
a) Profesionales: Personas servidoras públicas que
ocupan un perfil de puesto para el cual se requiere un grado igual o superior
al bachiller universitario.
b) No profesionales: Personas servidoras públicas que
ocupan un perfil de puesto para el cual se requiere un grado igual o inferior
al diplomado universitario.
Las personas servidoras públicas
profesionales y no profesionales pueden desempeñarse en las siguientes familias
de puestos:
1. Alta dirección pública: las tareas en esta
familia implican diseñar, dirigir y dirigir a las personas servidoras públicas
a su cargo, para lograr el cumplimento de las metas y objetivos estratégicos.
Los trabajos típicos en esta familia incluyen personas profesionales en los
cargos de dirección, gerencias, jefaturas, entre otros.
2. Investigación, análisis y asesoramiento de políticas:
Las tareas de esta familia están directamente involucradas en el análisis y
diseño de acciones y políticas que permitan el logro de productos clave para el
cumplimento de las metas y objetivos estratégicos. Los trabajos típicos en esta
familia incluyen a los profesionales directamente vinculados en el logro de
metas del primer y segundo nivel.
3. Prestación de servicios públicos: En esta
categoría se incluyen las personas servidoras públicas que brindan servicios a
la ciudadanía, tales como médicos, educadores, policías, entre otros. Esta
familia de puestos tiene tanto personas profesionales, como no profesionales.
4. Gerencia y Administración: En esta categoría se
incluyen las personas servidoras públicas que brindan servicios de apoyo y
soporte. Esta familia de puestos tiene tanto personas profesionales, como no
profesionales. Las personas servidoras públicas en esta familia de puestos se
desempeñan en las siguientes categorías:
- Gestión y administración general.
- Finanzas.
- Comunicación.
- Recursos Humanos.
- Tecnologías de la información.
- Asesoría Jurídica.
- Otras que realicen funciones de gerencia y
administración.
Las
dependencias de Gestión de Recursos Humanos, serán las
encargadas de clasificar su respectivo manual de puestos según, dichas
categorías. En el caso de los entes y órganos bajo el ámbito de aplicación del
Estatuto de Servicio Civil, esta labor la realizarán las dependencias de
Gestión de Recursos Humanos, que serán acompañadas, supervisadas y aprobadas
por la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 14.—Ponderación
de los componentes de evaluación según la familia de puestos. Los
componentes de la evaluación del desempeño se ponderarán según la familia de
puestos, con la finalidad de que exista coherencia entre el grado de
responsabilidad de la persona servidora pública y su nivel de contribución en
el cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales y sus funciones.
Las instituciones y órganos bajo
el ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil deberán utilizar la
Tabla de Ponderaciones del Anexo 1. El uso de esta Tabla será optativo para
aquellas entidades que estén fuera del Régimen de Servicio Civil, las cuales podrán
utilizar sus propias ponderaciones dentro del marco que establecen los
artículos 11 y 13.
Las notas asignadas a los
criterios de evaluación se multiplicarán por el factor correspondiente, según
la Tabla de Ponderación aplicable, lo que dará como resultado el número de
puntos de cada criterio de evaluación. La nota final será la sumatoria de todos
los puntos obtenidos en cada criterio evaluado.
Artículo 15.—Calificación de la Evaluación del Desempeño. La
calificación de la Evaluación del desempeño se regirá mediante los siguientes
valores y conceptos:
Valor (en
puntos) |
Calificación |
Descripción del valor y la calificación |
1 a 69 |
Insuficiente |
El rendimiento no cumplió
las expectativas. Los resultados
de rendimiento fueron muy por debajo a los indicadores de resultados esperados o estándares definidos para los objetivos de
trabajo y /o dificultad en el logro de las metas y objetivos de la institución u órgano. Se requiere una mejora oportuna y significativa |
70 a 79 |
Bueno |
El rendimiento es aceptable.
La persona servidora pública
cumple con sus objetivos
de trabajo. La persona servidora
pública contribuye de alguna manera al logro de las metas y objetivos de la institución u órgano |
80 a 89 |
Muy Bueno |
El rendimiento cumple
las expectativas y consistentemente
genera fuertes resultados
de los requerimientos del trabajo.
La persona servidora pública
hace una contribución significativa a la consecución
de las metas y objetivos
de la institución u órgano |
90 a 99 |
Excelente |
El rendimiento es excelente.
La persona servidora hace
una contribución excepcional
a las metas y objetivos estratégicos de la institución
u órgano, superando consistentemente los requisitos
del trabajo. La persona servidora
pública siempre ofrece resultados que proporcionan un valor excepcional
para el departamento, el equipo
de trabajo y hacia los usuarios. La persona servidora pública es un modelo y un referente a seguir. |
Igual a 100 |
Sobresaliente |
El desempeño de la persona servidora pública se destaca sobre sus pares y excede las expectativas de las labores encomendadas para el
cargo. |
Las notas asignadas a los
criterios de evaluación respectivos deberán expresarse con dos decimales. Si el
tercer decimal fuera igual o superior a cinco se redondeará al número cardinal
siguiente.
Artículo 16.—Sistema
informático de evaluación del desempeño. Toda institución, u órgano público
bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, Ley Nº 2166, debe utilizar una herramienta
tecnológica, que, de acuerdo a sus particularidades,
le permita atender los requerimientos establecidos en el artículo 48 de dicha
ley y facilite la planificación, análisis, seguimiento y evaluación del
desempeño de las personas servidoras públicas. Las instituciones y órganos
públicos podrán suscribir acuerdos de cooperación, convenios, o cualquier otra
alternativa de colaboración, que permita coadyuvar al diseño, desarrollo e
implementación del sistema a nivel institucional.
Artículo 17.—Evaluación
del desempeño en casos especiales. Las personas servidoras públicas cuyos
nombramientos resulten ocasionales en virtud de emergencias o sustituciones
temporales menores a un año, o que se encuentren en periodo de prueba, deberán
ser evaluadas según las metas individuales que se les hayan encomendado (quinto
nivel).
Las personas que sean nombradas
sucesivamente, en periodos definidos, inclusive mayores a un año, y que hayan
tenido varias jefaturas, serán evaluadas por la jefatura superior inmediata con
la que hayan compartido más tiempo, o bien, por la jefatura de la dependencia a
la que esté adscrita la persona servidora pública.
A las personas servidoras
públicas cuyo periodo de prueba se extienda por un año o más, se les contabilizará
como primera evaluación del desempeño, la calificación obtenida en dicho
periodo de prueba. Esto es válido para todos los efectos administrativos y el
reconocimiento del incentivo por concepto de anualidad.
Artículo 18.—Otros instrumentos normativos. Los demás aspectos
no considerados en los anteriores artículos, entre ellos, el régimen recursivo
contra las evaluaciones finales, apelaciones, sanciones por incumplimiento,
causas legales de justificación de incumplimiento de metas y objetivos, causas
excepcionales que por ausencia de la persona servidora pública impiden la
evaluación, se resolverán conforme se indique en las disposiciones normativas y
los instrumentos elaborados por cada institución, u órgano público con el fin
de regular sus respectivos sistemas de evaluación del desempeño.
Artículo 19.—Evaluación del
periodo 2018 y 2019. En virtud de lo dispuesto en el Transitorio XXXIII del
Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley Nº 9635 y de la gradualidad que se requiere para efectuar
una serie de ajustes complejos a lo interno de cada institución u órgano
público, para efectuar la evaluación de las labores realizadas en 2018 y en
2019 corresponde aplicar los instrumentos de evaluación, que se utilizaban
previo a la entrada en vigencia de este reglamento.
Transitorio I.—En lo que resta del año 2019,
las entidades del Sector Público, bajo el ámbito de aplicación de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, Ley Nº 2166,
ajustarán su Evaluación del Desempeño a lo establecido en estos lineamientos.
En el año 2020 se iniciará con
el primer ciclo de gestión del desempeño (que va del 1º de enero al 31 de
diciembre), según lo reglamentado en este lineamiento general. Este primer
ciclo se evaluará, a más tardar, el último día del mes de mayo del año 2021.
Se deberá
iniciar con la evaluación de los componentes establecidos en el artículo 11;
con excepción del tercer nivel relativo a las contralorías de servicios y la auto-evaluación, los cuales se
evaluarán a más tardar, en el año 2022. El peso relativo de los componentes que
se evaluarán a partir del 2022, se distribuirá
proporcionalmente, entre los demás componentes de la evaluación del desempeño.
Transitorio II.—En el 2019, el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica emitirá un Diccionario de Competencias Esenciales
que servirá de base para la gestión del desempeño, así como un menú de
estímulos a la productividad. En el caso de las instituciones cubiertas por el
Régimen de Servicio Civil, se aplicará el Manual de Competencias que defina la
Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 20.—Rige
a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de diciembre
del año dos mil diecinueve.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de la Presidencia,
Víctor Morales Mora.—La Ministra de Planificación Nacional y Política
Económica, María del Pilar Garrido Gonzalo.—1 vez.—O.C. Nº
4600030992.—Solicitud Nº 020-2019.—( D42087
IN2019414143 ).
Anexo 1. Tabla de Ponderación de los criterios
de
evaluación según la familia de puestos
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
N° 42012-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en las
atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; el artículo 27 de la Ley N°
6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”,
Considerando:
I.—Que la Constitución Política
de Costa Rica, en sus artículos números 78, 84 y 85, garantizan el
financiamiento de la educación pública, incluida la educación superior
universitaria estatal, así como su patrimonio y rentas propias.
II.—Que la educación en Costa
Rica es un sistema completo e integral, en el que las Instituciones de
Educación Superior Universitaria Estatal se constituyen en un instrumento
esencial para fomentar la generación de conocimiento, la movilidad y cohesión
social y el enriquecimiento de la identidad cultural del país, con capacidad
para promover el desarrollo económico, ambiental y social de cara a los retos y
oportunidades del Siglo XXI.
III.—Que la Sala Constitucional
en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los alcances del derecho a la
educación como un derecho prestacional y servicio público. En resolución N° 2000-11098 de las 9:30 horas del 15 de diciembre de 2000
señaló: “es claro que la intención del constituyente derivado fue la de
dotar a la educación pública de los recursos necesarios para llevar a la
práctica el mandato contenido en varios de los artículos que componen el Título
VII de la Constitución Política, incluido el mismo numeral 78, profusamente
regulado en diversos instrumentos de Derecho Internacional, tales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 28); el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13); Convención sobre
los Derechos del Niño (artículo 28); Declaración de los Derechos del Niño
(artículo 7); Carta de la Organización de Estados Americanos (artículo 49);
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26); Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13); Declaración Americana sobre
los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XII); etc.”
IV.—Que asimismo, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que al asignar al sector educación
una dotación presupuestaria establecida constitucionalmente como un porcentaje
del Producto Interno Bruto, el legislador investido de poder reformador buscó
evitar que el Estado costarricense continuara dedicando a la enseñanza un
porcentaje cada vez menor respecto de la producción interna, en detrimento del
desarrollo nacional y del respeto al derecho de todo ser humano a recibir del
Estado educación gratuita y de calidad.
V.—Que el Gobierno de la
República y las autoridades universitarias coinciden en la enorme importancia
de la educación pública como herramienta de transformación social y en ese
entendimiento han emprendido una ruta de diálogo para la construcción conjunta
de soluciones para atender la situación actual.
VI.—Que el Gobierno de la
República es respetuoso de la autonomía universitaria consignada en el artículo
84 de la Constitución Política y la jurisprudencia en la materia.
VII.—Que mediante Decreto
Ejecutivo N° 4437 del 23 de diciembre de 1974 “Crea
Comisión de Enlace entre las Instituciones de Educación Superior, los Poderes
del Estado y las Instituciones Autónomas” se creó la Comisión de Enlace
corno uno de los organismos coordinadores de la educación universitaria,
previsto en el Convenio de Coordinación de la Educación Superior en Costa Rica.
VIII.—Que el Convenio de
Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal en su artículo 4
establece la integración de la Comisión de Enlace, así como las funciones que
le corresponde ejercer.
IX.—Que mediante Acuerdo N° 1315-2019 del 21 de octubre de 2019 del Consejo Nacional
de Rectores, se acordó adicionar al artículo 4 del Convenio de Coordinación de
la Educación Superior Universitaria estatal vigente un último párrafo que
señala: “La representación estudiantil designada de conformidad con lo
establecido en el artículo 12 del presente Convenio actuará también como parte
de la Comisión de Enlace.”
X.—Que
en razón de la relevancia de los asuntos tratados en la Comisión de Enlace,
resulta necesario garantizar en la integración de la misma a la representación
de los y las estudiantes de las universidades públicas, como mecanismo de
participación activa en la definición y discusión sobre el financiamiento del
Fondo Especial para la Educación Superior Universitaria Estatal.
XI.—Que la solicitud de
inclusión de un representante estudiantil en la Comisión de Enlace es una
reivindicación histórica planteada por las Presidencias de las Federaciones de
Estudiantes de las Universidades Estatales y plasmada en el documento de demandas
estudiantiles para fortalecer la educación pública, entregado por éstas el 08
de julio de 2019. Por tanto,
Decretan:
“REFORMA AL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO EJECUTIVO
N°
4437 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1974, CREA COMISIÓN
DE
ENLACE ENTRE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN
SUPERIOR,
LOS PODERES DEL ESTADO
Y
LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS”
Artículo 1º—Refórmese el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 4437 del 23 de
diciembre de 1974 “Crea Comisión de Enlace entre las Instituciones de
Educación Superior, los Poderes del Estado y las Instituciones Autónomas”,
para que en adelante se lea:
“Artículo 2º—La Comisión de
Enlace es uno de los organismos coordinadores de la educación universitaria,
previsto en el Convenio de Coordinación de la Educación Superior en Costa Rica,
suscrito por la Universidad de Costa Rica, el Instituto Tecnológico de Costa
Rica, la Universidad Nacional, la Universidad Estatal a Distancia y la
Universidad Técnica Nacional.
La Comisión estará integrada
por:
a) El o la Ministra de Educación Pública, quien la presidirá
b) El o la Ministra de Planificación Nacional y Política
Económica
c) El o la Ministra de Hacienda
d) El o la Ministra de Ciencia y Tecnología
e) Cada uno de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional
de Rectores
f) Uno de los Presidentes o Presidentas
de las federaciones de estudiantes de las Universidades Públicas, designado
según lo señalado en el Convenio de Coordinación de la Educación Superior
Universitaria Estatal.
Artículo 2º—La nueva integración
de la Comisión de Enlace señalada en el artículo anterior, se hará efectiva una
vez que los respectivos Consejos Universitarios e Institucionales ratifiquen el
acuerdo N° 1315-2019 del 21 de octubre de 2019 del
Consejo Nacional de Rectores.
Artículo 3º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil diecinueve.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C. Nº
4600029531.—Solicitud Nº DAJ-1216-19.—( D42012 -
IN2019412405 ).
Nº 226-2019-DJ-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos
140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
el artículo 5 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de
Traductores e Intérpretes Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del
Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en el Alcance N°
313 del 22 de diciembre de 2017.
Considerando:
I.—Que
corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.
II.—Que la Dirección Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la
acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano,
danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de
abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de
junio al 30 de junio de 2018.
III.—Que mediante el oficio N° 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica
informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron
la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6
de la Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales. Ley N°
8142, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha
26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.
IV.—Que la señora Ana Lucía
Chaves Barquero, portadora de la cédula de identidad número 206830884, presentó
los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos
establecidos para acreditarse como traductora e intérprete oficial. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo
1º—Nombrar a la señora Ana Lucía Chaves Barquero, portadora de la cédula de
identidad número 206830884, como traductora e intérprete oficial en el idioma
inglés-español, español-inglés.
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, el 09 de julio de 2019.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412219 ).
Nº 227-2019-DJ-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos
140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica,
el artículo 5 de la Ley Nº 8142 denominada “Ley de
Traductores e Intérpretes Oficiales”, publicada en La Gaceta Nº 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del
Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones, Decreto Ejecutivo Nº 40824-RE, publicado en el Alcance Nº
313 del 22 de diciembre de 2017.
Considerando:
I.—Que corresponde a la
Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a
los traductores e intérpretes oficiales.
II.—Que la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la
acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano,
danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de
abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de
junio al 30 de junio de 2018.
III.—Que mediante el oficio Nº 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica
informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron
la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6
de la Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales. Ley Nº
8142, publicada en La Gaceta Nº 227 de fecha
26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.
IV.—Que la señora Ada Gabriela Fava Bolaños, portadora de la cédula de identidad número
114230852, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con
los requisitos establecidos para acreditarse como traductora e intérprete
oficial. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo
1º—Nombrar a la señora Ada Gabriela Fava Bolaños,
portadora de la cédula de identidad número 114230852, como traductora e
intérprete oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, el 09 de julio de 2019.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412229 ).
Nº 228-2019-DJ-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos
140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
el artículo 5 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del
Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo
N° 40824-RE, publicado en Alcance N°
313 a La Gaceta N° 243 del 22 de diciembre de
2017.
Considerando:
I.—Que corresponde a la
Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a
los traductores e intérpretes oficiales.
II.—Que la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la
acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano,
danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de
abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de
junio al 30 de junio de 2018.
III.—Que mediante el oficio N° 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica
informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron
la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6
de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e
Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N°
227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.
IV.—Que la señora Linda Fan
Sung, portadora de la cédula de identidad número 110490209, presentó los
atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos
establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora
Linda Fan Sung, portadora de la cédula de identidad número 110490209, como
traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, el 09 de julio de 2019.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412225 ).
N° 328-2019-DJ-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos
140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
el artículo 5 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y
el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones
Oficiales, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en Alcance N° 313 a La Gaceta N° 243
del 22 de diciembre de 2017.
Considerando:
I.—Que corresponde a la
Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a
los traductores e intérpretes oficiales.
II.—Que la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la
acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano,
danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de
abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de
junio al 30 de junio de 2018.
III.—Que mediante el oficio N° 786 de fecha 02 de setiembre de 2019, la Dirección
Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que
aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el
artículo 6 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4
de su Reglamento.
IV.—Que la señora Mildred Isabel
Alpízar Alpízar, portadora de la cédula de identidad
número 1-1076-168, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica,
cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora
oficial. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora
Mildred Isabel Alpízar Alpízar, portadora de la
cédula de identidad número 1-1076-168, como traductora oficial en el idioma
inglés-español, español-inglés.
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, el 02 de setiembre de 2019.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1
vez.—( IN2019412207 ).
N° 329-2019-DJ-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos
140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
el artículo 5 de la Ley N°8142 denominada “Ley de Traducciones e
Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N°
227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en Alcance N°
313 a La Gaceta N° 243 del 22 de diciembre de
2017.
Considerando:
I.—Que corresponde a la
Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a
los traductores e intérpretes oficiales.
II.—Que la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la
acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano,
danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de
abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de
junio al 30 de junio de 2018.
III.—Que mediante el oficio N° 786 de fecha 02 de setiembre de 2019, la Dirección
Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que
aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el
artículo 6 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4
de su Reglamento.
IV.—Que la señora María del
Pilar Ramírez Vargas, portadora de la cédula de identidad número 1-650-293,
presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos
establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar a la señora
María del Pilar Ramírez Vargas, portadora de la cédula de identidad número
1-650-293, como traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.
Artículo 2°—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, el 02 de setiembre de 2019.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—(IN2019412127 ).
N° 241-2019-DJ-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos
140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
el artículo 5 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del
Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto
Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en Alcance N° 313 a La Gaceta N° 243
del 22 de diciembre de 2017.
Considerando:
I.—Que corresponde a la
Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a
los traductores e intérpretes oficiales.
II.—Que la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la
acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano,
danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de
abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de
junio al 30 de junio de 2018.
III.—Que mediante el oficio N° 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica
informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron
la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6
de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e
Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N°
227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.
IV.—Que la señora María Laura
Alvarado Elizondo, portadora de la cédula de identidad número 110490541,
presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los
requisitos establecidos para acreditarse como traductora e intérprete oficial. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora
María Laura Alvarado Elizondo, portadora de la cédula de identidad número
110490541, como traductora e intérprete oficial en el idioma inglés-español,
español-inglés.
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, el 09 de julio de 2019.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412290 ).
N° 242-2019-DJ-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos
140, inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
el artículo 5 de la Ley N° 8142 denominada” Ley de
Traductores e Intérpretes Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del
Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en el Alcance N°
313 del 22 de diciembre de 2017.
Considerando:
I.—Que corresponde a la
Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a
los traductores e intérpretes oficiales.
II.—Que la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la
acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano,
danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de
abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de
junio al 30 de junio de 2018.
III.—Que mediante el oficio N° 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica
informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron
la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6
de la Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales. Ley N°
8142, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha
26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.
IV.—Que la señora Mariana
Álvarez Fernández, portadora de la cédula de identidad número 115740151,
presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los
requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar a la señora
Mariana Álvarez Fernández, portadora de la cédula de identidad número
115740151, como traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.
Artículo 2°—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, el 06 de setiembre de 2019.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412369 ).
Nº 243-2019-DJ-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos
140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
el artículo 5 de la Ley N° 8142 denominada “Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N° 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del
Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto
Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en Alcance N° 313 a La Gaceta N° 243
del 22 de diciembre de 2017.
Considerando:
I.—Que corresponde a la
Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los
traductores e intérpretes oficiales.
II.—Que la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la
acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano,
danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de
abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de
junio al 30 de junio de 2018.
III.—Que mediante el oficio N° 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica
informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron
la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6
de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e
Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N°
227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.
IV.—Que la señora Mónica Gómez Hendriks, portadora de la cédula de identidad número
107770582, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con
los requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora
Mónica Gómez Hendriks, portadora de la cédula de
identidad número 107770582, como traductora oficial en el idioma
inglés-español, español-inglés.
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, el 09 de julio de 2019.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412291 ).
N° 252-2019-DJ-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con los artículos
140, inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
el artículo 5 de la Ley N°8142 denominada “Ley de Traducciones e
Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N°
227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo N° 40824-RE, publicado en Alcance N°
313 a La Gaceta N° 243 del 22 de diciembre de
2017.
Considerando:
I.—Que corresponde a la
Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a
los traductores e intérpretes oficiales.
II.—Que la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la
acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano,
danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de
abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio
al 30 de junio de 2018.
III.—Que mediante el oficio N° 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica
informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron
la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6
de la Ley N° 8142 denominada “Ley de Traducciones e
Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N°
227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.
IV.—Que la señora Verónica
Guadamuz Mora, portadora de la cédula de identidad número 112010065, presentó
los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos
establecidos para acreditarse como traductora e intérprete oficial. Por
tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar a la señora
Verónica Guadamuz Mora, portadora de la cédula de identidad número 112010065,
como como traductora e intérprete oficial en el idioma portugués-español,
español-portugués.
Artículo 2°—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, el 09 de julio de 2019.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412254 ).
N° 272-MOPT
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con fundamento en lo dispuesto
en la Ley N° 6227, Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 9514 del Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del año 2018, la Ley
N° 6362 y el artículo 34 del Reglamento de Viajes y
Transportes de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1º—Que, en el marco del
Seguimiento de la Secretaría de Integración Económica, SIECA, en su carácter de
Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de Ministros de Transportes de
Centroamérica, (COMITRAN) con base en el acuerdo de Cooperación Técnica firmado
por los Gobiernos de los Estados Unidos y de Japón, el 02 de diciembre de 1986,
así como en el marco del Programa Conjunto México-Japón con el noble propósito
de fomentar el desarrollo de capacidades Institucionales e individuales con
impacto social y sustentabilidad tecnológica, se convoca al “Curso Regional
para el Desarrollo de las Capacidades de la Gestión Logística y Transporte para
la Integración Económica de Centroamérica”.
2º—Que, en
el marco de seguimiento de este proyecto, la Secretaría es el enlace técnico de
la Comisión regional, por eso motivo es importante la participación porque
además la materia que se está manejando de Movilidad y Logística es una materia
que el Ministerio y esta Secretaría está empezando a trabajar de cero, por lo
que se ha designado a la Arq. Jessica Martínez Porras, Directora
de la Secretaría de Planificación Sectorial, en representación de este
Despacho.
3º—Que para Costa Rica reviste
de mucha importancia la participación de la señora Martínez, por cuanto el
objetivo principal es participar en el “Curso Regional para el Desarrollo de
las Capacidades de la Gestión Logística y Transporte para la Integración
Económica de Centroamérica”, el contenido del curso es el siguiente:
Objetivo del curso:
Adquirir los conocimientos
necesarios para el aprovechamiento de sinergias entre los diferentes modos de
transporte para la creación de las numerosas modalidades de transporte
intermodal que existe actualmente en la región, considerando las cadenas
regionales de suministros para logar desarrollo económico regional sostenible a
través de la eficiente implementación de la política de logística y transporte.
Política Marco Regional de Movilidad y Logística.
Misión:
Proveer soluciones al sector
transporte y Logístico en México, público y privado, que garanticen su calidad,
seguridad y sustentabilidad, para contribuir al desarrollo del país, a través
de:
Ø Investigación
aplicada.
Ø Servicios tecnológicos
y de laboratorio.
Ø Producción de
normas, manuales y metodologías.
Ø Formación post
profesional.
Ø Difusión de los
resultados y conocimientos adquiridos.
Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar a la Arq.
Jessica Martínez Porras, cédula de identidad No.109100872, en su condición de
directora de la Secretaría de Planificación Sectorial, para que participe en el
“Curso Regional para el Desarrollo de las Capacidades de la Gestión Logística y
Transporte para la Integración Económica de Centroamérica”, el cual se
efectuará los días del 19 al 25 de noviembre del 2019, en el Instituto Mexicano
del Transporte Sanfandila, Querétaro, México.
Artículo
2º—Los gastos por alimentación, hospedaje, boleto aéreo y seguros serán
cubiertos en su totalidad por la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional
para el Desarrollo (AMEXCID) y la Agencia de Cooperación Internacional de Japón
(JICA).
Artículo 3º—Que durante los días
en que se autoriza la participación de la funcionaria Jessica Martínez Porras,
devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige a partir del 18
al 26 de noviembre de 2019.
Dado en el Despacho del Ministro
de Obras Públicas y Transportes, a los 14 días del mes de noviembre de 2019.
Ing. Rodolfo Méndez Mata,
Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. N° 4600027404.—Solicitud N°
087-2019.—( IN2019412135 ).
Resolución DM-DJ-0259-2019.—Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Despacho
del Ministro.—San José, a las nueve horas con treinta
y cinco minutos del día quince de noviembre del dos mil diecinueve.
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 28 inciso a), 89 y siguientes de la Ley General de la
Administración pública, Ley N° 6227 y el artículo 6
del Reglamento de Tareas y Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, Decreto Ejecutivo N° 19561, se autoriza la
designación como delegada de firmas suplente de la Dirección General de
Protocolo y Ceremonial del Estado, programa 084, a la señora María Cristina
Castro Villafranca, portadora de la cédula de identidad N°
1-0711-0270.
Lo anterior, según lo indicado
en el Memorándum N° DGP-1422-2019 de fecha 09 de
setiembre del 2019, suscrito por el señor Itsvan
Alfaro Solano, Director General de Protocolo y Ceremonial del Estado.
Dicha delegación faculta a la
señora Castro Villafranca, para suscribir documento de carácter presupuestario,
en caso de ausencia por vacaciones, incapacidades o salidas al exterior del
jefe respectivo.
Para todos sus efectos la presente
rige a partir de su publicación. Notifíquese.
Manuel Enrique Ventura Robles,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.—1 vez.—O.
C. N° 46000030644.—Solicitud N°
13-2019DJ-RE.—( IN2019412439 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN GENERAL
N° SENASA-DG-R046-2019.—Dirección
General. Servicio Nacional de Salud Animal. Barreal de Heredia, a las siete
horas cuarenta minutos del veinte de noviembre del año dos mil diecinueve.
I.—Que el Servicio Nacional de
Salud Animal (SENASA), conforme a lo dispuesto por la Ley N°
8495 del 6 de abril de 2006, es un órgano de desconcentración mínima del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual cuenta con personalidad jurídica
instrumental y tiene dentro de sus competencias, administrar planificar,
dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país para cumplir con sus
servicios, programas y campañas en materia de prevención control y erradicación
de plagas y enfermedades de los animales; controlar y garantizar la salud de
los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de diferentes especies,
así como la inocuidad de los productos, subproductos y derivados para consumo
humano o animal, así como establecer controles sanitarios en todas las plantas
de sacrificio, proceso e industrialización de dichos productos.
II.—Que algunos países
importadores de productos, subproductos y derivados de origen animal de Costa
Rica, exigen como requisito esencial, que los establecimientos donde se
producen, sacrifica, deshuesa y procesan los mismos y sean para exportación,
cuenten con un servicio de inspección veterinaria oficial, que garantice no
solo la sanidad de los procesos y operación del establecimiento, sino el
cumplimiento de las normas nacionales e internacionales, bajo criterios de
imparcialidad e independencia funcional, operacional y laboral de los
inspectores con el Establecimiento supervisado.
III.—Que el SENASA a través de
diferentes procesos ha venido desarrollando una estructura funcional, con la
participación de la Cámara Nacional de Avicultores de Costa Rica (CANAVI), la
Cámara Costarricense de Porcicultores (CAPORC) y el Organismo Internacional
Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA); que ha permitido cumplir con el
requerimiento de los mercados internacionales, de que los establecimientos
cuenten con un servicio de inspección veterinaria oficial.
IV.—Que se hace necesario, como
etapa lógica a lo ya establecido, oficializar las labores de los médicos
veterinarios e inspectores de inocuidad, que coadyuvan en ese esfuerzo en las
diferentes Plantas o Establecimientos, que requieren inspección oficial. Por
tanto,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
RESUELVE
1º—Declarar como oficial la
función que realiza la Médico Veterinaria Verónica Vanessa Robles Montero,
cédula de identidad número 4-0191-0389.
2º—Declarar como oficial la
función que realizan los Inspectores de Inocuidad Jeffry Meléndez Carvajal,
cédula de identidad número 2-0601-0073; Reylin
Francisco Lanuza Chaves, cédula de identidad número 2-0636-0959; Wilberth Antonio
Contreras Leitón, cédula de identidad número 2-0755-0952.
3º—Para todos los efectos las
labores que se oficializan, se enmarcan dentro de la
organización y funciones de la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen
Animal (DIPOA) de este Servicio Nacional y por ello autorizadas para emitir
cualquier documento que con ocasión de las tareas oficializadas expresamente
señale la Dirección de Inocuidad indicada.
4º—Se deja sin efecto la
oficialización de la Médico Veterinaria Sofía María Monge Chacón, cédula de
identidad número 1-1261-0660, oficializada mediante Resolución N° SENASA-DG-R017-2013.
5º—Se deja sin efecto la
oficialización de los Inspectores de Inocuidad Carlos Eduardo Flores Jiménez,
cédula de identidad número 6-0383-0988, oficializado mediante Resolución N° SENASA-DG-R027-2019; Dagoberto Arguedas Navarrete,
cédula de identidad número 2-0525-0222, oficializado mediante Resolución N° SENASA-DG-R001-2014; José Miguel Selva Orozco, cédula de
identidad número 1-1217-0598, oficializado mediante Resolución N° SENASA-DG- R011-2016 y Resolución Nº
SENASA-DG-R012-2017 (OIRSA).
6º—Rige a partir de su adopción.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Dr. Bernardo Jaén Hernández,
Director General.—1 vez.—Orden de Compra N°
822019101200.—Solicitud N° 172726.—( IN2019412283 ).
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
Resolución
SENASA-DMV 059-2019.—Dirección Nacional de Medicamentos Veterinarios del Servicio Nacional de Salud Animal.—Barreal de Ulloa, Heredia
a las 11 horas del 22 de noviembre del dos mil diecinueve.
La Dirección de Medicamentos
Veterinarios del SENASA, en ejercicio de sus competencias procede a adicionar
la resolución SENASA-DMV-048-2019.
Considerando:
1º—Que la Dirección de
Medicamentos Veterinarios del SENASA, en ejercicio de las competencias que se
establecen en la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) Nº 8495, Decreto Ejecutivo Nº
28861-MAG, Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios y el
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:08, emitió la resolución
SENASA-DMV-048-2019 publicada en La Gaceta Nº
214 del 11 de noviembre de 2019, con fecha de rige a partir de su publicación,
mediante la cual se procedió a denegar y cancelar el registro de los productos
que contengan en su formulación el principio activo Colistina y sus sales, así
como, prohibir su importación, fabricación y comercialización.
2º—Que en dicha resolución se
omitió referirse al trato que se le debe dar a las exportaciones con destino a
Costa Rica, de productos que contengan en su formulación el principio activo
Colistina y sus sales, que se encontraban en tránsito a la fecha en que entró en vigencia la Resolución SENASA-DMV-048-2019, siendo
oportuno y necesario hacerlo. Por tanto,
LA DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
RESUELVE:
Primero.—Se adiciona al Por Tanto 3 de la
Resolución SENASA-DMV-048-2019 para que se lea de la siguiente manera:
Prohibir la importación y
fabricación de productos veterinarios que contengan en su formulación el
principio activo Colistina y sus sales. Las exportaciones con destino a Costa
Rica, de dichos productos que se encuentren en tránsito a la fecha de la
publicación de la presente resolución, se podrá autorizar su ingreso al
territorio nacional siempre que la fecha de salida del lugar de embarque indicada
en la Guía de Embarque, sea anterior a la fecha de
publicación de la resolución y cumpliendo previamente con los requisitos y
autorizaciones correspondientes para su importación.
Segundo.—Dichas mercancías deberán ser
comercializadas en el plazo de los seis (6) meses calendario indicado en el Por
Tanto cuatro de la Resolución SENASA-DMV-048-2019.
Tercero.—Publíquese en el Diario Oficial La
Gaceta y en la página electrónica del SENASA.
Rige a partir del 11 de
noviembre de 2019.—Benigno Alpízar Montero, Director de Medicamentos Veterinarios.—1 vez.—O.C. Nº
822019101200.—Solicitud Nº 173167.—( IN2019412287 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE
LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 56, Título N° 293,
emitido por el Colegio Técnico Profesional
de Quepos, en el año dos
mil once, a nombre de González Gámez
Sania Nohelia, cédula
8-0134-0312. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte
días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2019410977 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 72, título N° 525, emitido por el Liceo La Guácima, en el año dos mil
quince, a nombre de Araya Mena Alondra, cédula N° 1-1718-0108.
Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original.
Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro
de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil
diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413169 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 19, título N° 139, emitido
por el Colegio Técnico Profesional de San Mateo en el año mil novecientos
noventa y siete, a nombre de Rodríguez Vásquez María Luisa, cédula N°
1-1025-0814. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los veintinueve días del mes de
abril del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413170 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado
la solicitud de reposición
del Diploma de Conclusión de Estudios
de Educación Diversificada
“Rama Académica “Modalidad
de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 01, folio 23, título N° 397, emitido por el Liceo San Antonio, en el año
mil novecientos ochenta
y cuatro, a nombre de Carmiol Castro Ivania Lorena,
cédula N° 1-0686-0635. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los veintidós días del mes de
noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2019413237 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 67, Título N° 572 y del Título de Técnico Medio Ejecutivo para Centros
de Servicios, inscrito en el Tomo 02, Folio 13, Título N°
443, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Jaco
otorgado en el año dos mil quince, a nombre de Castro Guido Heidi Milagros,
cédula de residencia 15582109330. Se solicita la reposición de los títulos por
cambio de apellidos, cuyos nombres y apellidos correctos son: Castro Guido
Heidi Milagros, cédula 8-0135-0679. Se publica este edicto para oír oposiciones
a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado
en San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil
diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413448 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 175, Título N° 1488, y del Título de Técnico Medio en Secretariado
Ejecutivo, inscrito en el Tomo 02, Folio 52, Título N°
1774, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de
Parrita, en el año dos mil quince, a nombre de Moya Hidalgo Zury Fabiola,
cédula 1-1604-0405. Se solicita la reposición de los títulos indicados por
pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones
a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiséis días
del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación
de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413520 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el Tomo II, Folio 45, Título N° 346, emitido por el CINDEA Upala, en el año dos mil
doce, a nombre de Yinmi Alexis Molina Pérez. Se
solicita la reposición del título indicado por corrección del nombre, cuyos
nombres y apellidos correctos son: Jimmy Alexis Molina Pérez cédula
2-0680-0673. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San
José, a los trece días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2019413527 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ante esta
dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título d Bachiller en
Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 54, Título N°
389, emitido por el Liceo de Matina, en el año dos mil diez, a nombre de Sais Mayorga Elky, cédula N° 6-0358-0966. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta
días del mes de setiembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2019413857 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en Contabilidad, inscrito en el tomo 01, folio 04, título Nº 21, emitido por el
Colegio Técnico Profesional Dos Cercas
en el año dos mil uno, a nombre de Altamirano Chavarría Gaudy Marcela, cédula 1-1181-0941. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2019413921 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 115, título N° 1452, emitido por el Liceo Experimental Bilingüe José
Figueres Ferrer, en el año dos mil trece, a nombre de Arias Barahona Andrés,
cédula 3-0490-0670. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2019414197 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de
Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad de Ciencias y Letras,
inscrito en el tomo 01, folio 17, título N° 94,
emitido por el Liceo de Poás, en el año mil novecientos setenta y ocho, a
nombre de Valverde Barquero Jeannette Teresa, cédula 2-0353-0592. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica
este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado
en San José, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil
diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019414230 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión
de Estudios de Educación Diversificada inscrito en el Tomo 01, Folio 8, título N° 140 emitido por el Liceo Laboratorio de Liberia, en el
año mil novecientos ochenta y dos a nombre de Villegas Alvarado Marta Rosalía,
cédula N° 5-0227-0286. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta”.—Dado en San José, a los once días del mes de noviembre
del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019414408 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 396, título Nº 2771, emitido por el Liceo de Esparza, en el año dos mil
doce, a nombre de Madrigal González José Andrés, cédula Nº
6-0427-0473. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de mayo
del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019414605 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud N° 2019-0005072.—María
Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha (comercializado también como Toyota Motor Corporation), con domicilio en 1, Toyota-Cho, Toyota-Shi,
Aichi-Ken, Japón, solicita la inscripción de: RAIZE,
como marca de fábrica y comercio
en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: automóviles
y partes estructurales de los mismos. Fecha: 27 de junio de 2019. Presentada el
20 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019410600 ).
Solicitud Nº 2019-0005455.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad N° 107850618, en
calidad de apoderado
especial de Pago de Carraovejas, S.L.U. con domicilio en Camino de Carraovejas, S/N, 47300 Peñafiel
(Valladolid), España, solicita
la inscripción de: ESPANTALOBOS, como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 33 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 21 de junio del 2019. Presentada el: 18 de junio del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410602 ).
Solicitud N° 2019-0005578.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de apoderado especial de Depuy
Synthes INC., con domicilio en
700 Orthopaedic Drive, Warsaw, Indiana 46581, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: DYNASEAL como marca de servicios en clase:
41 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios
de capacitación y enseñanza
quirúrgica en el campo de cirugías ortopédicas. Fecha: 25 de junio de 2019. Presentada el: 20 de junio de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registrador.—( IN2019410605 ).
Solicitud N° 2019-0003075.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de apoderado especial de Nattura Laboratorios S.A. de C.V., con domicilio
en Pedro Martínez Rivas 746, Parque Industrial Belenes Norte, 45145 Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: CHROMASILK,
como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: jabones, cosméticos, preparaciones para el
acondicionamiento, limpieza,
teñido, tinturado, decoloración, peinado y ondulado del cabello; lociones y champúes para el cabello para propósitos cosméticos. Fecha: 20 de junio de 2019. Presentada el 4 de
abril de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de junio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019410606 ).
Solicitud Nº 2019-0005222.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de
apoderado especial de Chrysal
International B.V., con domicilio en
Gooimeer 7, 1411 DD Naarden,
Holanda, solicita la inscripción de: CHRYSAL
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 1 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 1: productos usados como medios de cultivo, fertilizantes y productos
químicos para uso en agricultura, horticultura, silvicultura y horticultura
ornamental; compost para macetas, compost, preservantes para flores (cortadas)
y plantas vivas; nutrientes para plantas vivas y para flores (cortadas). Fecha:
20 de junio del 2019. Presentada el: 11 de junio del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de junio del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410607 ).
Solicitud Nº 2019-0004290.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de Adama
Crop Solutions ACC S.A., con domicilio en Oficentro La Virgen, Pavas, edificio Torre Prisma, cuarto piso, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: SORUZA como marca
de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Pesticidas, herbicidas, insecticidas y fungicidas. Fecha: 06 de junio de 2019. Presentada el: 16
de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de junio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Notario.—(
IN2019410608 ).
Solicitud N° 2019-0004956.—Víctor Vargas Valenzuela,
casado, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de
apoderado especial de Massachusetts Financial
Services Company, con domicilio en
111 Huntington Avenue, Boston, Massachusetts 02199, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: PRUDENT WEALTH, como marca
de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de gestión, administración y distribución de productos de inversión, a saber, fondos mutuos de inversión, seguros variables de fondos de inversión, sociedades de inversión, fondos de mercado monetario, productos de rentas fijas, valores de renta variable, cuentas administradas separadamente, fondos para educación, y acciones, balances y fondos de asignación de activos y de portafolios. Fecha: 12 de junio de 2019. Presentada el 4 de
junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410609 ).
Solicitud N° 2019-0003318.—Víctor Vargas
Valenzuela, divorciado, cédula de identidad
103350794, en calidad de apoderado especial de Siemens Healthcare GMBH con domicilio en Henkestrasse
127, 91052 Erlangen, Alemania, solicita
la inscripción de: Al-Rad Companion
como marca de fábrica y
servicios en clases: 9 y 42 Internacionales para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Programas y sofware
informático para datos e informaciones médicos; en clase 42: Software como service (SaaS) para datos
e informaciones médicos. Prioridad: Se otorga prioridad N°
017984289 de fecha 12/11/2018 de Alemania. Fecha: 11 de junio de 2019.
Presentada el: 12 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410610 ).
Solicitud Nº 2019-0003231 Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de Apoderado Especial de Rich Products Corporation con domicilio en One Robert Rich Way,
Buffalo, Nueva York 14213, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de:
CUSTOM ICE
Como Marca de Fábrica y Comercio
en clase(s): 29 y 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Crema de mantequilla batida, vendida en forma líquida y lista para ser batida y
usada en diferentes formas, como relleno y/o cubierta; en clase 30: Glaseados
congelados o sin congelar y listos para usar o no listos para usar que consisten de cubiertas (glaseados) de crema de mantequilla.
Fecha: 5 de junio de 2019. Presentada el: 9 de abril de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 5 de junio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410611 ).
Solicitud N° 2018-0008837.—Víctor Vargas
Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de apoderado especial de Lutosa, con
domicilio en Zone Industrielle Vieux Pont 5, 7900 Leuze-En-Hainaut, Bélgica, solicita la inscripción de: LUTOSA,
como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: frutas y vegetales en conserva,
congelados, secos y
cocidos, productos de papa y productos
hechos a base de papa, incluyendo
hojuelas de papa y botanas a base de papa, papas precocidas, croquetas, papas fritas, papas pre-fritas, papas congeladas, papas crujientes,
papas estilo galette y rösti,
productos de papa procesada,
productos de papas procesadas
congeladas, productos de
camote y productos a base de camote, incluyendo hojuelas de camote,
botanas a base de camote, camotes precocidos, croquetas camote frito, camote
pre-frito, camote congelado,
camotes crujientes, camotes estilo
galette y rösti, productos
de camote procesado, productos
de camotes procesados congelados,
platos y preparaciones preparadas, cocinadas, frescas y en conserva o congeladas a base de vegetales, almidones de papa y de
camote, papas y camotes. Fecha: 29 de mayo de 2019. Presentada el 25 de setiembre de
2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de mayo de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019410612
).
Solicitud Nº 2019-0002114.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N°
103350794, en calidad de apoderado especial de Pyxus
International, Inc., (F/K/A Alliance Once International, Inc.), con domicilio en 8001 Aerial Center
Parkway, Morrisville, NC 27560-8147, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: PYXUS como marca
de fábrica y comercio en clases: 34 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: “Cigarrillos
electrónicos y líquidos
para fumar (e-liquids) para usar
en cigarrillos electrónicos y en dispositivos para fumar compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal,
de nicotina, y de saborizantes
naturales y artificiales; artículos
para fumadores, a saber, cartuchos
que contienen líquidos para
fumar (e-liquids) compuestos
de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina y
de saborizantes naturales y artificiales
usados para rellenar cartuchos de cigarrillos electrónicos y dispositivos para fumar cartomizadores, a saber cartuchos que contienen líquidos para fumar (e-liquids) compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal,
de nicotina y de saborizantes
naturales y artificiales para cigarrillos
electrónicos; recipientes especialmente adaptados para artículos de fumado, en forma de cartuchos, que contienen líquidos para fumar (e-liquids) compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina y
de saborizantes naturales y artificiales
para cigarrillos electrónicos”;
en clase 35: “Servicios de venta al detalle y venta en línea y también
accesibles por medios telefónicos, por facsímile y por
medio de compras por correo
caracterizados por la venta
de cigarrillos electrónicos
y equipamientos afines así como de accesorios
asociados con los mismos, a
saber, cigarrillos electrónicos
y líquidos para fumar
(e-liquids) para usar en cigarrillos electrónicos y en dispositivos para fumar, en artículos
que contienen líquidos para
fumar (eliquids) usados para rellenar cartuchos de cigarrillos electrónicos y dispositivos para fumar y cartomizadores, a saber, cartuchos que contienen líquidos para fumar(e-liquids)
para cigarrillos electrónicos
y también caracterizados
por recipientes especialmente
diseñados para fumadores y
que contienen líquidos para
fumar (e-liquids) para cigarrillos
electrónicos”. Prioridad:
Se otorga prioridad N°
88113550 de fecha 12/09/2018 de Estados
Unidos de América. Fecha: 19 de junio
de 2019. Presentada el: 8 de marzo
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019410613 ).
Solicitud N° 2019-0003759.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Black
Entertainment Television Llc., con domicilio en 1515 Brodway, New York, NY 10036, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: BET,
como marca de servicios en
clases: 38 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 38: servicios de difusión, de retransmisión vía la web, de transmisión de
flujo continuo y de transmisión de contenidos de medios audiovisuales y de
contenido de video por solicitud mediante la Internet y mediante redes de
comunicaciones electrónicas; servicios de difusión hacia dispositivos móviles,
a saber, a teléfonos móviles, a teléfonos inteligentes, a laptops, y a
computadoras tipo tableta; en clase 41: servicios de educación y
entretenimiento, a saber, servicios en línea para suministrar contenido audio
visual en las áreas de comedia, drama, acción, aventura, deportes, musicales,
eventos actuales, noticias sobre entretenimiento y documentales; servicios de
entretenimiento en la naturaleza de provisión de contenido de entretenimiento
no descargable mediante la internet y mediante redes de comunicaciones
electrónicas, a saber, películas, series de televisión, programas de televisión
y cortos de video (video clips) en las áreas de comedia, drama, acción,
aventura, deportes, musicales, eventos actuales, noticias sobre entretenimiento
y documentales; servicios para suministrar guías de programación y recursos
interactivos en línea relacionados con películas, series de televisión y
programas de televisión así como en cortos de video personalizados a la preferencias de programación del
televidente; servicios para ofrecer sitios web caracterizados por contenido
audio visual, específicamente, películas, series de televisión, programas de
televisión y cortos de video en los campos de comedia, drama, acción, aventura,
deportes, musicales, eventos actuales, noticias sobre en entretenimiento y
documentales. Fecha: 1° de Julio de 2019. Presentada el 30 de abril de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 1° de julio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2019410614 ).
Solicitud Nº 2019-0006951.—Diego Fernando Henao
Echeverri, casado una vez, cédula de identidad N° 800910513, con domicilio
en San Francisco de Taco Bell 100 sur y 150 oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: HENAO’S EMPANADAS LA BARRITA DE LA
EMPANADA!
como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a venta y fabricación de empanadas y comidas rápidas.
Ubicado en San Francisco de Heredia de Taco Bell 100 sur y 100 al oeste. Reservas:
De los colores: azul, negro, amarillo, rojo y blanco. Fecha: 23 de octubre de
2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de octubre de 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2019410625 ).
Solicitud Nº 2019-0010469.—Natalia Fonseca Mora, casada 3 veces, cédula de identidad 110490957 con domicilio
en Valverde Vega calle Bambú en calle
Anita segunda casa a mano izquierda
color verde musgo, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Vegan Bliss Cuida de tu
Piel Naturalmente
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Cosmética artesanal vegana. Reservas: De los colores: amarillo,
morado, azul, blanco, verde y rojo Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada
el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de
la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410653 ).
Solicitud Nº 2019-0006172.—José Adolfo Borge Lobo, casado, cédula de identidad N° 1-0671-0677, en calidad de apoderado especial de Itacu Corporation Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-681933, con domicilio en
cantón Santa Ana, distrito
Santa Ana, Urbanización Valle Soleado,
casa número quince, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ITACU FRUIT COSTA RICAN
como marca de fábrica en clase
31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Piña fresca.
Reservas: No se reserva el término “Costa Rica”. Fecha: 05 de noviembre de
2019. Presentada el 09 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 05 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410655 ).
Solicitud Nº 2019-0006171.—José Adolfo Borge Lobo, casado, cédula de identidad 106710677, en calidad de apoderado especial de Itacu Corporation Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
3102681933, con domicilio en
cantón Santa Ana, distrito
Santa Ana, Urbanización Valle Soleado,
casa número 15, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ITACU BANANAS
como marca de fábrica en clase
31 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 31: banano
fresco premium. Fecha: 5 de noviembre
de 2019. Presentada el: 9 de julio
de 2019. San José: Se cita a terceros e interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el artículo 28 de la
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro singo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410656 ).
Solicitud Nº 2019-0009605.—José Antonio Muñoz
Fonseca, casado, cédula de identidad
N° 104330939, en calidad de
apoderado especial de ILSA S.P.A. con domicilio en Vía
Roveggia, 31, Verona (VR), Italia, solicita la inscripción de:
GELAMIN,
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 1 internacional(es) para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 1: abonos, fertilizantes, abonos para agricultura, gelatinas para uso en
agricultura, bioestimulantes. Fecha: 29 de octubre
del 2019. Presentada el: 18 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 29 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410658 ).
Solicitud Nº 2019-0009606.—José Antonio
Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad
N° 104330939, en calidad de
apoderado especial de Ilsa
S.P.A., con domicilio en Vía Roveggia, 31 Verona (VR), Italia, solicita
la inscripción de: VIRIDEM
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 1 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: abonos,
fertilizantes, abonos para agricultura, gelatinas para uso en agricultura,
bioestimulantes. Fecha: 28
de octubre del 2019. Presentada
el: 18 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410660 ).
Solicitud Nº 2019-0007047.—Andrés Ríos Mora, soltero,
cédula de identidad N° 109590196, en
calidad de apoderado
especial de Delequedele Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101736697, con domicilio en Escazú,
San Rafael, 300 metros al este de la iglesia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SHOTS DELEQDELE COCKTAILS,
como marca
de comercio en clase(s): 32 y 33 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: bebidas desalcoholizadas, bebidas refrescantes; en
clase 33: vinos, vinos generosos, bebidas espirituosas, licores, sidra, perada
Fecha: 6 de noviembre del 2019. Presentada el: 5 de agosto del 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 6 de noviembre del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2019410755 ).
Solicitud Nº 2019-0005209.—Veriuska
Valentina Vallenilla Pena, viuda
dos veces, con domicilio en San Joaquín de Flores, Condominio
Monteflores, casa N° 16, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUIA
DE LOS SUEÑOS,
como marca
de servicios en clase(s): 41 y 45 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: enseñanza sobre ejercicios en grupo; en clase 45:
servicios de astrología y espirituales, cartas del tarot, lecturas del tarot,
personales. Reservas: de los colores: amarillo, blanco, rojo, negro y gris
Fecha: 16 de julio del 2019. Presentada el: 11 de junio del 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 16 de julio del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019410774 ).
Solicitud N° 2019-0010210.—Alexander García
Montero, divorciado una vez,
cédula de identidad 107380770 con domicilio
en San Vicente de Moravia, Condominio
Hacienda Cecilia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PICO DE GALLO
como marca de servicios en
clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43:
Servicio de restaurante, restauración y preparación de alimentos y bebidas para
el consumo, prestados por personas, establecimientos, fondas, sodas o
restaurantes. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 6 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2019410799 ).
Solicitud Nº 2019-0009615.—Rubén Alejandro Monge Jarquín, soltero, cédula de identidad N°
112690760, con domicilio en:
San Antonio, Escazú, Urbanización
La Avellana, casa N° 123, Costa Rica, solicita la inscripción de: AQUA
RELAS Centro de Natación
como nombre
comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de centro de natación
y terapias, ubicado en Florencia, San Carlos, Centro Comercial Plaza Florencia,
local N° 27, contiguo al Banco Nacional, Alajuela.
Fecha: 30 de octubre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 30 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410811 ).
Solicitud Nº 2019-0010078.—Jorge Tristán
Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad
N° 103920470, en calidad de
apoderado especial de Guangzhou Hongkexiang
Electronic Technology Co., Ltd con domicilio en N° 08, 7TH floor, N° 55, Xidi
Erma Road, Liwan District, Guangzhou, Guangdong,
China, solicita la inscripción
de: inkax
como marca de
fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: materiales para la red eléctrica [alambres, cables]; cargadores para
baterías eléctricas; baterías eléctricas; auriculares; armarios para altavoces;
gafas de sol; telescopios; palitos para selfies [monópodos de mano]; cubierlas
para teléfonos inteligentes; películas protectoras adaptadas para teléfonos
inteligentes; reglas [instrumentos de medición]; cámaras [fotografía];
básculas; enchufes, tomacorrientes y otros contactos [conexiones eléctricas];
conexiones para líneas eléctricas; baterías recargables. Fecha: 11 de noviembre
de 2019. Presentada el: 01 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019410824 ).
Solicitud Nº 2019-0009616.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderado
especial de Kiddomania S. A., cédula jurídica N° 3101428291, con domicilio
en: San Rafael, Escazú, Trejos Montealegre, del Restaurante KFC, 300 metros oeste,
Condominio Talara N° 2,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: VIAJANDO EN TUS BRAZOS NO ESTAMOS SEGUROS
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de campaña
publicitaria para fomentar el uso apropiado de las sillas de seguridad para
bebés en los vehículos automotores. Fecha: 30 de octubre de 2019. Presentada
el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019410827 ).
Solicitud N° 2019-0010435.—Laba Skaf, viudo una vez,
en calidad de apoderado generalísimo de
3-101-775394 S.A., cédula de identidad N°
3-101-775394 con domicilio en
San José, Catedral, Barrio Escalante de Fresh Market;
100 metros al sur, edificio esquinero,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: FAQRA
como nombre comercial en clase
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a bar y restaurante de cocina internacional con especialidad
en cocina Libanesa ubicado en San José, Catedral, Barrio
Escalante de Fresh Market;
100 metros al sur, edificio esquinero. Fecha: 22 de noviembre de 2019.
Presentada el 14 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019410837 ).
Solicitud N° 2019-0004454.—María Del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de Biocon Biologics India Limited, con domicilio en Biocon House, Ground
Floor, Tower-3, Semicon Park, Electronic City,
Phase-II, Hosur Road, Bengaluru Karnataka-560100, India, solicita
la inscripción de: BASALOG, como marca de fábrica
y comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos, dispositivos e instrumentos médicos. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el
21 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019410839 ).
Solicitud N° 2019-0004455.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias,
cédula de identidad 106260794, en
calidad de apoderada
especial de Biocon Biologics India Limited, con domicilio
en Biocon House, Ground Floor, Tower-3, Semicon Park, Electronic City, Phase-II, Hosur Road,
Bengaluru Karnataka-560100, India, solicita la inscripción de: Basalog
One, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 10 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: composiciones
y preparaciones medicinales
y farmacéuticas; en clase 10: aparatos, dispositivos e instrumentos médicos. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el
21 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019410844 ).
Solicitud N° 2019-0006437.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de GW Pharma Limited, con domicilio en Sovereign House, Vision Park, Histon,
Cambridge, CB24 9BZ, Reino Unido,
solicita la inscripción de:
ASCELTA, como marca
de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: preparaciones
y sustancias farmacéuticas
y veterinarias; preparaciones
y sustancias farmacéuticas
para el tratamiento de la epilepsia,
a epilepsia pediátrica, la oncología, los trastornos psiquiátricos, la diabetes tipo
II, la inflamación, el dolor del cáncer,
la espasticidad de la esclerosis
múltiple y la encefalopatía
hipóxico-isquémica neonatal; hierbas
para fines medicinales; hierbas
medicinales; aceites medicinales; infusiones medicinales; extractos puros de plantas y hierbas medicinales; productos alimenticios para fines medicinales;
tés de hierbas para fines medicinales. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el
17 de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019410856 ).
Solicitud N° 2019- 0009797.—María del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad
106260794, en calidad de apoderado especial de Shenzhen Voxtech
CO., Ltd., con domicilio en
Floors 1 and 4-6 Factory Building 14, Shancheng
Industrial Park, Shiyan Street, Bao’ An District,
Shenzhen, Guangdong, 518108, China, solicita la inscripción de: Xtrainerz como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 9. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Medios de almacenamiento electrónicos; dispositivos de memoria de computadora; archivos de música descargables; software de aplicación de computadora; gafas inteligentes; módulos de memoria; relojes inteligentes; relojes inteligentes montados en la muñeca; relojes inteligentes en forma de un reloj, auriculares; megáfonos; micrófonos, bocinas para altavoces; audífonos; reproductores de medios de comunicación portátiles,
auriculares de realidad virtual; auriculares inalámbricos para teléfonos inteligentes; reproductores de
mp3; reproductores de multimedia portátiles;
auriculares de música; intrauriculares;
altavoces inalámbricos;
auriculares para juegos de realidad
virtual; pulseras conectadas
[instrumentos de medición];
gafas anti-reflejo; tapones para los oídos para buzos, gafas de protección para deportes; gafas a prueba de polvo, anteojos; monturas para anteojos; monturas para gafas; estuches para anteojos; gafas de sol; gafas 3D; anteojos para ciclistas; anteojos deportivos; monturas para gafas y gafas de sol; baterías eléctricas; cargadores USB; equipos para carga de baterías, baterías de iones de litio; gafas de protección para natación; soportes adaptados para teléfonos móviles. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el:
25 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas Registradora.—( IN2019410860 ).
Solicitud N° 2019-0008082.—Ana Gabriela Delgado Gamboa, casada una vez, cédula de identidad 603790357, en calidad de apoderado especial de
Punto Corp Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102777135 con domicilio en
Santa Cruz Tamarindo, Playa Negra, Los Pargos, Residencial Caramar, casa blanca sector suroeste, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: KHIPU COCINA DEL PERÚ
como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: (Servicios de restauración.). Reservas:
los colores amarillos oscuro, naranja, morado y verde Fecha: 16 de octubre de
2019. Presentada el: 29 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2019410874 ).
Solicitud N° 2019-0009152.—Fabiola Azofeifa Álvarez, Soltera, cédula
de identidad 114990953, en calidad de apoderado especial de Corporación de Supermercados
Unidos Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102007223 con domicilio en
Santa Ana, Lindora, Oficentro
Forum II, Costa Rica, solicita la inscripción
de: PRECIOS ROJOS
como señal de propaganda en
clase: Internacional para promocionar los servicios de venta al menudeo y
mayoreo de artículos varios, con relación a la marca “Mas por Menos”, número de
registro 212899. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 4 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro
de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en
su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por
separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza
de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso,
de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410885 ).
Solicitud Nº 2019-0009426.—José Antonio Muñoz
Fonseca, casado, cédula de identidad
104330939, en calidad de apoderado especial de Anemoi S. A., con domicilio
en calle 58 Obarrio, Plaza 58, piso 6, oficina 611, Panamá, solicita la inscripción de: ANEMOI
como marca de fábrica y comercio
en clase: 11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
11: Ventiladores industriales y comerciales de techo, móviles y de pared.
Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 15 de octubre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2019410894 ).
Solicitud N° 2019-0008518.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad
104330939, en calidad de apoderado especial de Industrias Caricia S. A. de C.V., con domicilio
en BLV. del ejército nacional km 4.5, Soyapango, El
Salvador, solicita la inscripción
de: GOLDEN TAG como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Vestuario, calzado y sombrerería. Fecha: 21 de octubre de 2019. Presentada el:
13 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410898 ).
Solicitud N° 2019-0009224.—Viviana Romero Calvo, casada una vez, cédula de identidad N° 105880490, con domicilio
en Escazú, Condominio del County, Costa Rica, solicita
la inscripción de: PS PREFASOLUCIONES,
como marca
de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de diseño en el ámbito de la construcción, servicios de
diseño de edificios y casas. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el 7 de
octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2019410948 ).
Solicitud N° 2019-0006931.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 310100936708 con domicilio
en La Lima; 300 metros norte
de la estación de Servicio
Delta, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Agropuntos AP
como marca de servicios en
clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Gestión de negocios comerciales en relación a los
servicios comerciales brindados en la agricultura (servicios prestados por la
compra de químicos para la agricultura) Fecha: 6 de noviembre de 2019.
Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6
de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019411029 ).
Solicitud Nº 2019-0006936.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agritico S. A., cédula jurídica 3101009367 con domicilio
en La Lima, 300 metros norte
de la Estación de Servicio
Delta, Costa Rica, solicita la inscripción
de: sikosto
como marca de comercio en clase
5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas
para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 31 de julio de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2019411030 ).
Solicitud N° 2019-0006934.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S.A., con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Cougar,
como marca de comercio en clase:
5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: fungicidas,
bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso
agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el 31 de julio de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2019411031 ).
Solicitud Nº 2019-0006935.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica
3101009367 con domicilio en
La Lima, 300 metros norte de la Estación
de Servicio Delta, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Obelisk
como marca de comercio en clase
5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas
para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 31 de julio de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2019411032 ).
Solicitud N° 2019-0006933.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., con domicilio en La Lima; 300 metros norte, de
la estación de Servicio
Delta, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Triptic como marca de comercio en clase:
5 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Fungicidas,
Bactericidas, insecticidas,
nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 31
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019411033 ).
Solicitud N° 2019- 0007360.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
número 106790960, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Asociación de Profesionales en Propiedad Intelectual de Costa
Rica (APPI CR), cédula jurídica número
3002491288, con domicilio en
Mata Redonda, Sabana Norte, Condominios
Torre de Parque, tercer piso,
Oficinas Falmark, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: APPICR
como marca de servicios en
clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios de formación, servicios de capacitación, asesoramiento profesional,
celebración de eventos con fines de capacitación y educativos, consultoría en
materia de formación, cursos de formación, cursos de instrucción, desarrollo de
manuales de formación, dirección de talleres de formación, formación práctica,
organización de actividades con fines de formación, organización, dirección y
realización de conferencias, de convenciones, de cursos, de simposios, de
charlas, producción de material didáctico distribuido en cursos profesionales,
producción de material didáctico distribuido en seminarios de gestión,
publicación de documentos, publicación de folletos, publicación de guías
educativas y de formación, publicación de manuales de formación y publicaciones
electrónicas no descargables. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el: 13
de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre
de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2019411179 ).
Solicitud Nº 2019-0008890.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mundo Fut
como marca de servicios en clase
38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38:
servicios de telecomunicaciones, servicios de transporte de señales a través de
redes de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones prestados a través
de redes de radiodifusión sonora o televisiva, servicios de transmisión,
emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o
información de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas
radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, servicios
de televisión abierta o por suscripción, servicios de transmisión, emisión y
difusión de programas de televisión, servicios de transmisión, emisión y
difusión de programas de televisión vía satélite, servicios de transmisión,
emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario
personalizar el horario de transmisión, todos ellos relacionados con fútbol o
donde el fútbol es un tema secundario. Fecha: 1 de noviembre de 2019.
Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411181 ).
Solicitud Nº 2019-0008891.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mundo Fut
como marca
de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: servicios de entretenimiento, servicios de producción
de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de
concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía,
de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de
artistas, de turismo y de variedades, servicios de producción de programas de
televisión de noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y
musicales, servicios de producción de programas de televisión en directo y
diferido, servicios de producción de programas de televisión abierta o por
suscripción, todos ellos relacionados con fútbol o donde el fútbol es un tema
secundario. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411183 ).
Solicitud Nº 2019-0008903.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TV FC
como marca
de servicios en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 38: servicios de telecomunicaciones, servicios de
transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, servicios de
telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o
televisiva, servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales,
escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por
hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos, servicios de televisión abierta o por suscripción, servicios
de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión, servicios de
transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite,
servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que
permiten al usuario personalizar el horario de transmisión, todos ellos por
medio de televisión abierta, televisión por suscripción y streaming
(mediante acceso a internet fijo y móvil). Fecha: 1 de noviembre de 2019.
Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411185 ).
Solicitud No. 2019- 0008905.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TV FC
como marca de servicios en
clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios de entretenimiento; servicios de producción de programas de
televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de
entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía, de historia,
de humor, de información, de noticias, de presentación de artistas, de turismo
y de variedades; servicios de producción de programas de televisión de
-noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales;
servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido;
servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción,
todos transmitidos por medio de televisión abierta, televisión por suscripción
y streaming (mediante acceso a internet fijo y
móvil). Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411186 ).
Solicitud Nº 2019-0008889.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mundo Fut,
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
servicios de comercialización de programas de televisión por suscripción;
distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales,
promoción, publicidad y marketing, servicios de promoción, todos ellos
relacionados con fútbol o donde el fútbol es un tema secundario. Fecha: 1 de
noviembre del 2019. Presentada el: 25 de septiembre del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411190 ).
Solicitud N° 2019-0008902.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TV F C
como marca de servicios en
clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios de comercialización de programas de televisión por suscripción;
distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales,
promoción, publicidad y marketing, servicios de promoción, todos los anteriores
relacionados con televisión y/o brindados por medio de televisión abierta,
televisión por suscripción y streaming (mediante
acceso a internet fijo y móvil). Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el:
25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411193 ).
Solicitud Nº 2019-0008882.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mundo Fut
como marca de fábrica y comercio
en clase: 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
16: abrecartas, adhesivos de uso doméstico, adhesivos (papelería), agendas,
álbumes, álbumes de fotos, aparatos de oficina para triturar papel, armarios de
papelería [artículos de oficina], artículos de oficina, excepto muebles,
artículos de papelería, bandejas archivadoras, bloc de notas, bolígrafos,
bolsas de materias plásticas para envolver, bolsas de papel, cajas
archivadoras, cajas de cartón o papel, carpetas, carpetas, estuches para
papelería, etiquetas adhesivas, folletos de programas, guías impresas, libros,
manuales, organizadores, posaplatos de papel,
posavasos de cartón, posavasos de papel, programas impresos, publicación
periódica, revistas, publicaciones promocionales, publicidad impresa, Revistas
con la programación televisiva y Revistas. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada
el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2019411195 ).
Solicitud Nº 2019-0008881.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mundo Fut
como marca de fábrica y comercio
en clase: 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
14: Adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de
cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería,
bisutería, broches decorativos, estuches para relojería, llaveros, ornamentos,
hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semi-preciosos,
o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para
instrumentos de relojería, partes y piezas para relojería, relojes. Fecha: 15
de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411198 ).
Solicitud Nº 2019-0008896.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TV FC
como marca de fábrica y comercio
en clase 18 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
18: artículos de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de
documentos de cuero, maletas y portadocumentos.
Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411199 ).
Solicitud Nº 2019- 0008898.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-785735, con domicilio en
Mata Redonda, cien metros al norte
del Oficentro Torre La Sabana,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TV FC,
como Marca de Fábrica y Comercio
en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos
atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas;
baberos; bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones;
baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para
golf; disfraces para Halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para
la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de
mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos;
calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir;
overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas
para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas;
pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir;
medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño;
camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras;
corbata de bolo con puntas de metales preciosos. Fecha: 15 de octubre del 2019.
Presentada el: 25 de septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411202 ).
Solicitud Nº 2019-0008893.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC
como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
14 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 14: adornos
[artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semipreciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para relojería, relojes. Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411205
).
Solicitud N° 2019-0008888.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-785735 con domicilio en
Mata Redonda; cien metros al norte,
del Oficentro Torre La Sabana,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Mundo Fut
como marca de fábrica y comercio
en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
34: Artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos,
cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforos/cerillas.
Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411207 ).
Solicitud Nº 2019-0008869.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV
como marca de fábrica y comercio
en clase 14 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Adornos
[artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje
deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches
decorativos, estuches para relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos
con metales o piedras preciosos o semi-preciosos, o
imitaciones de los mismos, partes y accesorios para
instrumentos de relojería, partes y piezas para relojería, relojes.). Fecha: 10
de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2019411209 ).
Solicitud N° 2019-0008874.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-785735 con domicilio en
Mata Redonda; cien metros al norte,
del Oficentro Torre La Sabana,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FUTV
como marca de fábrica y comercio
en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Prendas de
vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos;
bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos;
bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de
tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf;
disfraces para Halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la
cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de
mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos;
calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir;
overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas
para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas;
pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir;
medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño;
camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras;
corbata de bolo con puntas de metales preciosos.). Fecha: 10 de octubre de
2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411210 ).
Solicitud Nº 2019-0008914.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV
como marca de fábrica y comercio
en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
(Artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos,
cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforo/cerillas).
Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registradora.—( IN2019411216 ).
Solicitud Nº 2019-0008906.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: FTV
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 14 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente:
(adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para joyería, estuches para relojería, hebillas para correas de reloj, instrumentos cronométricos, instrumentos de relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semipreciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para joyería, relojes). Fecha: 14 de octubre del 2019. Presentada el:
25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411221 ).
Solicitud N° 2019-0008907.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,
como marca de fábrica y comercio
en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
(abrecartas, adhesivos de uso doméstico, adhesivos (papelería), agendas,
álbumes, álbumes de fotos, aparatos de oficina para triturar papel, armarios de
papelería (artículos de oficina), artículos de oficina, excepto muebles,
artículos de papelería, bandejas archivadoras, bloc de notas, bolígrafos,
bolsas de materias plásticas para envolver, bolsas de papel, cajas archivadoras,
cajas de cartón o papel, carpetas, carpetas, estuches para papelería, etiquetas
adhesivas, folletos de programas, guías impresas, libros, manuales,
organizadores, posaplatos de papel, posavasos de
cartón, posavasos de papel, programas impresos, publicación periódica,
revistas, publicaciones promocionales, publicidad impresa, revistas con la
programación televisiva y revistas). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada
el 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2019411225 ).
Solicitud N° 2019-0008897.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-785735 con domicilio en
Mata Redonda, Cien Metros al Norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: TV FC
como marca
de fábrica y comercio en clase: 21 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 21: Artículos de alfarería, Artículos de cristalería,
Artículos de limpieza, Artículos de loza, Artículos decorativos de porcelana,
Botellas, Cristalería para bebidas, Cristalería para uso doméstico, Máquinas de
café, no eléctricas, Neveras portátiles para bebidas, Objetos de arte de
porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio, Paños de limpieza, Pasabotellas y posavasos de cuero, Posavasos de plástico,
Posavasos de porcelana, Recipientes de uso doméstico, Utensilios cosméticos,
Utensilios de cocina, Utensilios para doméstico. Fecha: 15 de octubre de 2019.
Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411226 ).
Solicitud Nº 2019-0008901.—Marianella
Arias Chacón,
cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada
especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD
Sociedad Anónima, cédula jurídica
Nº 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: TVFC
como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
34 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: artículos
de tabaco (artículos de lujo),
en particular cigarrillos,
cigarrillos con filtro y
puros; artículos para fumadores;
fósforos/cerillas. Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411230
).
Solicitud N° 2019-0008885.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-785735 con domicilio en
Mata Redonda; cien metros al norte,
del Oficentro Torre La Sabana,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Mundo Fut
como marca de fábrica y comercio
en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos
atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas;
baberos; bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones;
baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para
golf disfraces para halloween; sombreros; bandas para
la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas;
jeans (pantalón de mezclilla); jerseys; pañuelos;
leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de
dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos;
prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas;
pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir;
medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño;
camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras;
corbata de bolo con puntas de metales preciosos. Fecha: 15 de octubre de 2019.
Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411232 ).
Solicitud N° 2019-0008883.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mundo Fut,
como marca de fábrica y comercio
en clase: 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: artículos
de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de
cuero, maletas y portadocumentos. Fecha: 15 de
octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411233 ).
Solicitud N° 2019-0008871.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,
como marca de fábrica y comercio
en clase: 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (artículos
de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de
cuero, maletas y portadocumentos). Fecha: 10 de
octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—(
IN2019411235 ).
Solicitud Nº 2019-0008870.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: FUTV
como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
16 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente:
(abrecartas, adhesivos de uso doméstico, adhesivos (papelería), agendas, álbumes, álbumes de fotos, aparatos de oficina para triturar papel, armarios de papelería [artículos de oficina], artículos de oficina, excepto muebles, artículos de papelería, bandejas archivadoras, bloc de notas, bolígrafos, bolsas de materias plásticas para envolver, bolsas de papel, caja archivadoras,
cajas de cartón o papel, carpetas, carpetas, estuches para papelería, etiquetas adhesivas, folletos de programas, guías impresas, libros, manuales, organizadores, posaplatos de papel, posavasos de cartón, posavasos de papel, programas impresos, publicación periódica, revistas, publicaciones promocionales, publicidad impresa, revistas con
la programación televisiva
y revistas). Fecha: 10 de octubre del 2019. Presentada el:
25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2019411237
).
Solicitud N° 2019-0008873.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,
como marca de fábrica y comercio
en clase: 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (artículos
de alfarería, artículos de cristalería, artículos de limpieza, artículos de
loza, artículos decorativos de porcelana, botellas, cristalería para bebidas,
cristalería para uso doméstico, máquinas de café, no eléctricas, neveras
portátiles para bebidas, objetos de arte de porcelana, cerámica, loza, barro
cocido o vidrio, paños de limpieza, pasabotellas y
posavasos de cuero, posavasos de plástico, posavasos de porcelana, recipientes
de uso doméstico, utensilios cosméticos, utensilios de cocina, utensilios para
uso doméstico). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411240 ).
Solicitud N° 2019-0008877.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-785735 con domicilio en
Mata Redonda; cien metros al norte,
del Oficentro Torre La Sabana,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FUTV
como marca de fábrica y comercio
en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Artículos
de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con
filtro y puros; artículos para fumadores; fósforos/cerillas.). Fecha: 10 de
octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019411242 ).
Solicitud N° 2019-0008878.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-785735 con domicilio en
Mata Redonda, cien metros al norte,
del Oficentro Torre La Sabana,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FUTV
como marca de servicios en
clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Servicios de
comercialización de programas de televisión por suscripción; distribución de
publicidad, marketing y material con fines promocionales, promoción, publicidad
y marketing, servicios de promoción.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada
el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411244
).
Solicitud N° 2019-0008879.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,
como marca de servicios en
clase: 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de
telecomunicaciones; servicios de transporte de señales a través de redes de
telecomunicaciones; servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes
de radiodifusión sonora o televisiva; servicios de transmisión, emisión y/o
recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información
de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios
ópticos u otros sistemas electromagnéticos; servicios de televisión abierta o
por suscripción; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de
televisión; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de
televisión vía satélite;, servicios de transmisión, emisión y difusión de
programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión.
). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411246 ).
Solicitud No. 2019-0009307.—Francisco Muñoz
Rojas, casado, cédula de identidad
111240249, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
de la Doctora Scholler S. A., cédula jurídica 3-101-177263, con domicilio
en San Pedro de Montes de Oca,
frente a la entrada principal de la iglesia de Fátima en Los Yoses, Costa Rica , solicita la inscripción de: DRA. SCHOLLER
como marca de fábrica en
clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Extractos de flores. Fecha: 19 de noviembre
de 2019. Presentada el: 9 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019410947 ).
Solicitud N° 2019-0009319.—Roxana Gloribeth Mónico, pasaporte N° B03887795, en calidad de apoderada general de Trolex Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101702015, con domicilio
en Goicoechea, Guadalupe,
del cruce de Moravia, 700 mts. este,
25 mts. sur, en las instalaciones
de Mini Bodegas El Alto, Portón Rojo,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TROLEX,
como marca de servicios en
clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
fumigación (no agrícola), servicios de destrucción de animales dañinos
(insectos y roedores). Reservas: de los colores: rojo, negro y blanco. Fecha:
11 de noviembre de 2019. Presentada el 9 de octubre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2019411103 ).
Solicitud N° 2019-0008880.—Marianela Arias Chacón, cédula de identidad N°
106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,
como marca de servicios en
clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de
entretenimiento; servicios de producción de programas de televisión, programas
televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas,
de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de
noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades; servicios de
producción de programas de televisión de noticias, culturales, deportivos,
educativos, infantiles y musicales; servicios de producción de programas de
televisión en directo y diferido; servicios de producción de programas de
televisión abierta o por suscripción). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada
el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411248 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N°
2019-0008915.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con
domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,
como marca de servicios en
clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de
comercialización de programas de televisión por suscripción; distribución de
publicidad, marketing y material con fines promocionales, promoción, publicidad
y marketing, servicios de promoción). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada
el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411250
).
Solicitud N° 2019-0008917.—Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FTV,
como marca de servicios en
clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de
entretenimiento; servicios de producción de programas de televisión, programas
televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas,
de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de
noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades; servicios de
producción de programas de televisión de -noticias, culturales, deportivos,
educativos, infantiles y musicales; servicios de producción de programas de
televisión en directo y diferido; servicios de producción de programas de
televisión abierta o por suscripción). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada
el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—(
IN2019411252 ).
Solicitud Nº 2019-0008909.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: FTV
como
marca de fábrica y comercio, en clase
21 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
(artículos de alfarería, artículos de cristalería, artículos de limpieza, artículos de loza, artículos decorativos de porcelana, botellas, cristalería para bebidas, cristalería para uso doméstico, máquinas de café, no eléctricas, neveras portátiles para bebidas, objetos de arte de porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio, paños de limpieza, pasabotellas y posavasos de cuero, posavasos de plástico, posavasos de porcelana, recipientes de uso doméstico, utensilios cosméticos, utensilios de cocina, utensilios para uso doméstico). Fecha: 14 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2019411305 ).
Solicitud N° 2019-0008908.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,
como marca de fábrica y comercio
en clase 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (artículos
de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de
cuero, maletas y portadocumentos). Fecha: 14 de
octubre de 2019. Presentada el 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019411307 ).
Solicitud N° 2019-0008911.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-785735 con domicilio en
Mata Redonda; cien metros al norte,
del Oficentro Torre La Sabana,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FTV
como marca de fábrica y comercio
en clase: 25 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Prendas de
vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos;
bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos;
bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de
tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf;
disfraces para Halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la
cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de
mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos; calentadores
de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas;
pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas para la lluvia;
batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos;
pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas;
suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas;
mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con
puntas de metales preciosos.). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el: 25
de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2019411309 ).
Solicitud N° 2019-0008916.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Los XI Titulares
del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio
en Mata Redonda, cien
metros al norte del Oficentro
Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,
como marca de servicios en clase
38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de
telecomunicaciones; servicios de transporte de señales a través de redes de
telecomunicaciones; servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes
de radiodifusión sonora o televisiva; servicios de transmisión, emisión y/o
recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información
de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios
ópticos u otros sistemas electromagnéticos; servicios de televisión abierta o
por suscripción; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de
televisión; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de
televisión vía satélite; servicios de transmisión, emisión y difusión de
programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de
transmisión). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411315 ).
Solicitud N° 2019-0010281.—Shelssy
Yunieth Gutiérrez Rodríguez, casada
una vez, cédula de identidad
N° 603550610, en calidad de
apoderada generalísima de
Smart Nutrition Diet Center Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-170176, con domicilio
en Moravia, 600 metros al este
y 50 norte de La Farmacia “Fischel”, Costa Rica, solicita la
inscripción de: PC Púrpura
y Carmesí,
como marca de fábrica en clase
14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: joyería, bisutería,
metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado
no comprendida en esta clase, relojería. Fecha: 18 de noviembre de 2019.
Presentada el 7 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2019411319 ).
Solicitud Nº 2019-0010357.—J Kelly (nombre) Klein (apellido), en calidad de apoderado
generalísimo de Jkklein
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3102777486, con domicilio en Belén
Villas de Cariari, casa veinte edificio
tres, Costa Rica solicita
la inscripción de: Cariari Experience B&B,
como marca de servicios en
clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 43: para proteger y distinguir servicios de alojamiento, albergue y
abastecimiento que proporcione hospedaje temporal en particular los servicios
de reserva de alojamiento para viajeros, prestados principalmente por agencias
de viajes o corredores de personas interesados en la práctica de golf, y
también servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el
consumo, prestados por personas. Fecha: 27 de noviembre del 2019. Presentada
el: 12 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
27 de noviembre del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019411324 ).
Solicitud N° 2019-0009321.—Rafael Eduardo Salgado
Morúa, casado una vez, cédula de identidad N°
106510408, en calidad de apoderado especial de Naturabiosanis
Limitada, cédula jurídica
N° 3102783106, con domicilio en
Escazú, distrito Escazú, en la intersección
formada por calle 1, avenida 5, N° número 17 M, contiguo a Fabrica Salgado-Tonka,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: ONB NATURABIOSANIS,
como marca de fábrica en clases:
3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: productos
cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; en clase 5: suplementos
alimenticios destinados a completar una dieta normal o beneficiar la salud.
Fecha: 26 de noviembre de 2019. Presentada el 10 de octubre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2019411347 ).
Solicitud No. 2019-0009609.—Gassan
Nasralah Martínez, casado
una vez, cédula de identidad
105950864, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Oridama S. A., cédula
jurídica 3101081719, con domicilio
en Desamparados, San Miguel 900 metros al sur del Ebais El Llano antigua fábrica de embutidos, calle Sabanillas, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEDIGRAY
NANOGEL como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Polvos, líquidos, gotas, efervescentes, jarabes, tabletas, cápsulas, grageas, ampollas, inyectables, oftálmicos, cremas, geles, suspensiones, supositorios, aerosoles, spray, tinturas, rocíos, ungüentos, soluciones, tónicos, emulsiones, óvulos, inhaladores, vaporizaciones, lociones y demás productos farmacéuticos. Fecha: 21 de noviembre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019411350 ).
Solicitud N° 2019-0006270.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad
1011430447, en calidad de apoderado especial de Hangzhou Ezviz
Network CO. Ltd, con domicilio en
555 Quianmo Road Binjiang
District Hangzhou P.R., China, solicita la inscripción de:
como marca de comercio y
servicios en clase(s): 7; 9; 11; 14; 35; 38; 42 y 45. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: (Máquinas y aparatos para la
limpieza, eléctricas; instalaciones de extracción de polvo para limpieza;
instalaciones de eliminación de polvo para limpieza; aspiradoras; robots
[maquinas]; dispositivos de dibujo de cortina, accionados eléctricamente;
Maquinaria eléctrica para la fabricación de alimentos; máquinas de planchar;
maquinas eléctricas utilizadas en cocina; lavadora; maquina lavaplatos; equipos
de elevación; tijeras eléctricas; alternador; compresor de aire; fabricante de
leche de soja.);en clase 9: (Aparatos de procesamiento de datos; dispositivos
de memoria de computadora; programas informáticos grabados; dispositivos
periféricos informáticos; programas informáticos grabados; microprocesadores;
monitores (hardware informático); Unidad Central de Procesamiento (CPU);
tarjetas de circuitos integrados; tarjetas inteligentes (tarjetas de circuito
integrado); programas informáticos grabados; Publicaciones electrónicas
(descargables); programas informáticos (software descargable); lectores
(equipos de procesamiento de datos); Discos flash USB; programas de vigilancia
(programas informáticos); software de juegos de ordenador; archivos de música
descargables; archives de video descargables; contadores indicadores de
cantidad; Etiquetas electrónicas para productos; tableros de anuncios
electrónicos; tablones de anuncios electrónicos; Indicadores electrónicos
luminosos; luces intermitentes; luces de señal; Paneles de señal luminosa o
mecánica; Señales luminosas o mecánicas; Aparatos de intercomunicación;
videoteléfonos; equipo de comunicaciones en red; equipo de radio; equipo de
radar; Aparatos electrodinámicos para el control remoto de señales; Aparatos de
navegación para vehículos (ordenadores de a bordo); Dispositivos de sistema de
posicionamiento global (GPS); instrumentos de comunicación óptica; dispositivos
de grabación; grabadoras de video; videocámaras reproductores de medios
portátiles; máquina de publicidad auto-movimiento;
receptores de audio y video; aplicaciones de edición de películas
cinematográficas; cámaras (fotografía); aparatos de medición de la velocidad
(fotografía); linternas (fotografía); instrumentos de observación; aparatos de
enseñanza audiovisual; detectores; aparatos de control de velocidad para
vehículos; láseres (que no sean para uso médico); simuladores para la dirección
y control de vehículos; hidrómetros; indicadores de temperatura; Aparatos e
instrumentos ópticos; Lentes ópticos; material de potencia (alambres, cables);
Aparatos semiconductores; pantallas de video; dispositivos de control remoto;
sensores eléctricos; reguladores de luz (eléctricos); dispositivos de
protección para uso personal contra accidentes; Instalaciones de prevención de
robos (eléctricas); alarmas contra-incendios;
detectores de humo; alarmas sonoras; alarmas cerraduras eléctricas; zumbadores
Aparatos de alarma antirrobo; los anteojos; celdas galvánicas; células
acumuladoras; dibujos animados; mirador (visor de puertas inteligente con
reconocimiento facial); cerradura de puerta de huella digital inteligente;
cámara del salpicadero; campanas [dispositivos de advertencia]; disco duro;
Enchufes, tomas y otros contactos [conexiones eléctricas]; escudo y soporte
para cámaras; baterías, eléctricas; enrutador robots humanoides con
inteligencia artificial; robots de vigilancia de seguridad; plataformas de
software, grabadas o descargables; ordenadores portátiles; palos autofotos
[monopies de mano]; pantallas numéricas electrónicas; proyectores de diapositivas
/ aparatos de proyección de transparencia; centralitas; interruptores
eléctricos; interruptores horarios automáticos; termostatos; tubos de habla;
micrófonos; armarios para altavoces; paneles de control; transpondedores
reguladores de luz [reguladores], eléctricos; aparatos de análisis de aire;
servidor de acceso a la red.);en clase 11: (Instalaciones de filtración de
aire; aparatos de aire acondicionado; Aparatos y máquinas para purificar el
aire; aparatos de análisis de aire; aparatos e instalaciones de iluminación;
válvulas termostáticas [partes de instalaciones de calefacción]; Aparatos y
máquinas para la depuración del agua.);en clase 14: (Reloj; Correa de reloj;
caja de reloj; cajas de presentación para relojes; cronógrafos [relojes];
Relojes y relojes, eléctricos.);en clase 35: (Servicios al por menor y al por
mayor relacionados con la venta de productos en clase 7, clase 9, clase 11 y
clase 14; servicios minoristas y mayoristas relacionados con la venta de;
equipos informáticos y periféricos y aparatos de entretenimiento doméstico y
con los siguientes productos, a saber, aparatos de procesamiento de dates,
dispositivos de memoria de computadoras, programas operativos de computadoras
grabados, dispositivos periféricos de computadoras, programas informáticos
grabados, microprocesadores, monitores (hardware de computadora; unidad central
de procesamiento (CPU), tarjetas de circuitos integrados, tarjetas inteligentes
(tarjetas de circuitos integrados), programas de computadora grabados,
publicaciones electrónicas (descargables), programas de computadora (software
descargables), lectores (equipos de procesamiento de datos, discos flash USB);
Programas de vigilancia (programas de computadora); software de juegos de
computadora, archives de música descargables, archives de video descargables,
contadores, indicadores de cantidad, etiquetas electrónicas para productos,
tableros de anuncios electrónicos, tableros de anuncios electrónicos,
indicadores electrónicos luminosos, luces intermitentes, luces de señalización,
luminosa o mecánica Paneles de señalización, señales luminosas o mecánicas,
intercomunicación. Aparatos ns, videoteléfonos,
equipos de comunicaciones en red, equipos de radio, equipos de radar, aparatos
electrodinámicos para el control remoto de señales, aparatos de navegación para
vehículos (ordenadores de a bordo), dispositivos con sistema de posicionamiento
global (GPS), instrumentos de comunicación óptica. Dispositivos de grabación,
grabadoras de video, videocámaras, reproductores de medios portátiles, máquinas
de publicidad automáticas, receptores de audio y video, aplicaciones de edición
para películas cinematográficas, cámaras (fotografía), aparatos de medición de
velocidad (fotografía), linternas (fotografía), instrumentos de observación,
audiovisuales. Aparatos didácticos, detectores, aparatos de control de
velocidad para vehículos, láseres (que no sean para uso médico), simuladores
para la dirección y el control de vehículos; hidrómetros, indicadores de
temperatura, aparatos e instrumentos ópticos, lentes ópticos, material
eléctrico (cables, alambres, cables), semiconductores aparatos, pantallas de
video, dispositivos de control remoto, sensores (eléctricos), reguladores de
luz (eléctricos), Dispositivos de protección para uso personal contra accidentes,
instalaciones antirrobo (eléctricas), alarmas contra incendios, detectores de
humo, alarmas sonoras, alarmas, cerraduras eléctricas, zumbadores, aparatos
antirrobo alarmantes, gafas, celdas galvánicas, celdas acumuladoras,
caricaturas animadas, mirador ( visor de puerta inteligente con reconocimiento
facial), cerradura inteligente de huellas dactilares, cámara del tablero de
instrumentos, campanas [dispositivos de advertencia], disco duro, enchufes,
enchufes y otros contactos [conexiones eléctricas], blindaje y soporte para
cámaras, baterías (eléctricas), enrutador, humanoide robots con inteligencia
artificial, robots de vigilancia de seguridad, plataformas de software
(grabadas o descargables), ordenadores portátiles, bastones para selfies (monópodes de mano), pantallas numéricas
electrónicas, proyectores de diapositivas / aparatos de proyección de
transparencias, centralitas, interruptores (eléctricos), interruptores de
tiempo (automáticos), termostatos, tubos parlantes, micrófonos, armarios para
altavoces, paneles de control, transpondedores, reguladores de luz
(reguladores) aparato de análisis de aire y servidor de acceso a la red;
presentación de productos en medios de comunicación para venta minorista y
mayorista; administración de los asuntos comerciales de tiendas minoristas y
mayoristas; consultoría de gestión empresarial en relación con la estrategia,
marketing, producción, personal y venta minorista y mayorista; Servicios de
publicidad, marketing y promoción; servicios de distribución relacionados con
la venta de bienes en clase. 7, clase 9, clase 11 y clase 14; Servicios de
distribución relacionados con la venta de equipos de computación y periféricos
y aparatos de entretenimiento doméstico y con los siguientes productos, a
saber, aparatos de procesamiento de datos, dispositivos de memoria de
computadora, programas operativas de computadora grabados, dispositivos
periféricos de computadora, software de computadora grabado, microprocesadores,
monitores (hardware de computadora ), unidad central de procesamiento (CPU),
tarjetas de circuito integrado, tarjetas inteligentes (tarjetas de circuito
integrado), programas de computadora grabados, publicaciones electrónicas
(descargables), programas de computadora (software descargable), lectores (equipos
de procesamiento de datos), discos flash USB, vigilancia Programas (programas
de computadora), software de juegos de computadora, archives de música
descargables, archives de video descargables, contadores, indicadores de
cantidad, etiquetas electrónicas para productos, tableros de anuncios
electrónicos, tablones de anuncios electrónicos, indicadores electrónicos
luminosos, luces intermitentes, luces de señales, señales luminosas o mecánicas
Paneles, señales luminosas o mecánicas, intercomunicaciones a. Aparatos,
videoteléfonos, equipos de comunicaciones en red, equipos de radio, equipos de
radar, aparatos electro-dinámicos para el control remoto de señales, aparatos
de navegación para vehículos (ordenadores de a bordo), dispositivos con sistema
de posicionamiento global (GPS), instrumentos de comunicación óptica,
grabación. dispositivos, grabadoras de video, videocámaras, reproductores de
medios portátiles, máquinas de publicidad automáticas, audio y video;
aplicaciones de edición para película cinematográficas, cámaras (fotografía),
aparatos de medición de velocidad (fotografía), linternas (fotografía),
instrumentos de observación, enseñanza audiovisual, aparatos, detectores,
aparatos de control de velocidad para vehículos, láseres (que no sean para uso
médico), simuladores para la dirección y el control de vehículos, hidrómetros,
indicadores de temperatura, aparatos e instrumentos ópticos, lentes ópticos,
material eléctrico (cables, alambres, cables), aparatos semiconductores,
pantallas de video, dispositivos de control remoto, sensores eléctricos,
reguladores de luz (eléctricos). Servicios de importación y exportación de
servidores de acceso a la red; mediación y negociación de contratos (para
terceros); servicios de contratación para terceros; servicios de asistencia
empresarial, gestión y administración; servicios de análisis de negocios,
investigación e información; demostración de productos y servicios por medios
electrónicos, también en beneficio de los llamados servicios de televenta y
compras en el hogar. Administración de programas de fidelización del
consumidor);en clase 38: (Servicios de: transmisión de televisión; servicios
telefónicos; comunicaciones por terminales informáticos; transmisión de
mensajes e imágenes asistida por ordenador; información de telecomunicaciones;
alquiler de aparatos de envío de mensajes; alquiler de equipos de
telecomunicaciones; suministro de conexiones de telecomunicación a una red
informática mundial; prestación de servicios de acceso de usuarios a una red
informática mundial; servicios de teleconferencia; transmisión y recepción
[transmisión] de información de bases de datos a través de la red de
telecomunicaciones; transmisión de correo electrónico; alquiler de equipos de
transmisión de información; comunicaciones por redes de fibra óptica; servicios
de tablones de anuncios electrónicos (servicios de telecomunicaciones);
alquiler de tiempo de acceso a la red informática mundial; Acceso a salas de
chat de Internet; servicios de acceso a bases de datos; servicio de correo de
voz; Transmisión de archives digitales.); en clase 42: (Servicios de
investigación técnica; estudios técnicos de proyectos; Ingeniería;
Investigación y desarrollo de nuevos productos para terceros; servicio de
pianos de ingeniería; agrimensura diseños industriales; diseños de interiores;
alquiler de ordenadores; programación de computadoras; diseños de software
informático; análisis de sistemas informáticos; diseños de sistemas
informáticos; actualización de software informático; consultoría en el campo
del diseño y desarrollo de hardware informático; alquiler de software
informático; recuperación de datos informáticos; mantenimiento de software
informático; duplicación de programa informático; conversión de datos o
documentos de medios físicos a electrónicos; creación y mantenimiento de sitios
web para terceros; Alojamiento de sitios informáticos [sitios web]; instalación
de software informático; conversión de datos de programas informáticos y datos
(no conversión física); consultoría en software; alquiler de servidor web;
servicios de protección de virus informáticos; Proporcionar buscador de
internet; Monitorización remota de sistema informático; digitalización de
documentos (escaneado); plataforma como servicio [PaaS]; El software como
servicio [SaaS].);en clase 45: (Servicios de consultoría de seguridad;
monitoreo de alarmas antirrobo y seguridad; guardias nocturnas; servicios de
guardia; inspección de fábricas por razones de seguridad; vigilancia de los
niños; cuida casas; cuidado de mascotas; acompañamiento social
(acompañamiento); lucha contra incendios; alquiler de alarmas contra incendios;
asesoría de propiedad intelectual; licencias de software informático (servicios
junticos); Registro de nombre de dominio (servicios legales).). Fecha: 24 de julio
de 2019. Presentada el: 11 de julio de 2019. San Jose:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2019411373 ).
Solicitud Nº 2019-0006568.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N°
111430447, en calidad de apoderada especial de Fide S. A., cédula jurídica N° 3-101-007159, con domicilio
en Montes de Oca, San
Pedro, del Supermercado Muñoz y Nanne,
150 metros sureste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Yuppi
como marca de comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
(Productos farmacéuticos para consumo humano, un medicamento dermatológico para
la irritación de la piel). Fecha: 01 de agosto de 2019. Presentada el: 19 de
julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411374 ).
Solicitud Nº 2019-0006569.—Kristel Faith Neurohr,
cédula de identidad N° 111430447, en
calidad de apoderado
especial de FIDE, S. A., cédula jurídica N°
3-101-007159, con domicilio en
Montes De Oca, San Pedro, del Supermercado
Muñoz y Nanne, 150 metros sureste,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: YUPPI,
como marca de comercio en clase
16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16:
(productos tales como pañales desechables, toallas sanitarias, servilletas,
papel higiénico, papel absorbente). Reservas: de los colores: fucsia y azul.
Fecha: 1 de agosto del 2019. Presentada el: 19 de julio del 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411375 ).
Solicitud N° 2019-0006571.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N°
1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Fide S.A., cédula jurídica
N° 3-101-007159, con domicilio en
Montes De Oca, San Pedro, del Supermercado
Muñoz y Nanne, 150 metros sureste,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Yuppi,
como marca de comercio en clase
3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (preparaciones para
blanquear y otras sustancias para lavar la ropa: preparaciones para limpiar,
pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites
esenciales, cosméticos, lociones capitales; dentífricos). Fecha: 01 de agosto
de 2019. Presentada el 19 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Licda.
Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411376 ).
Solicitud Nº 2019-0006572.—Kristel Faith Neurohr,
cédula de identidad 1-1143-0447, en
calidad de apoderado
especial de DCAG Catorce Marrón
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101309477, con domicilio en
300 metros norte de Radiográfica,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: 3 HORAS DE COSTA RICA como marca de comercio en clase 41 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Servicios de entretenimiento, actividades deportivas, especialmente una carrera de autos. Fecha: 30 de julio de 2019. Presentada el: 19
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411377 ).
Solicitud N° 2019-0007001.—Claudio Murillo
Ramírez, cédula de identidad 115570443, en calidad de apoderado
especial de Comercializadora Inducascos
S. A. con domicilio en CR
50 G N° 10 B Sur-38, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita
la inscripción de: X ONE
como marca
de comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 9: (Cascos de protección; cascos protectores para hacer deporte,
motociclismo, ciclismo, patinaje, bicicros, kartismo;
viseras antideslumbrantes, máscaras de protección, así como cascos de
señalización, guantes para la protección contra accidentes; dispositivos de
protección para uso personal contra accidentes.). Fecha: 14 de agosto de 2019.
Presentada el: 1 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411378 ).
Solicitud Nº 2019-0007014.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N°
111430447, en calidad de apoderado especial de Globe International Nominees Pty
LTD., y Z94 INC. con domicilio en
1 Fennell Street, Port Melbourne, Victoria 3207, Australia y 2161 Willow Glen
Drive, El Cajón, California 92019, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: FIND REFUGE IN THE SEA, como marca de comercio
en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa,
zapatos, sombrerería. Prioridad: Se otorga prioridad N° 1994823 de fecha
08/03/2019 de Australia. Fecha: 13 de septiembre del 2019. Presentada
el: 1 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019411379 ).
Solicitud Nº 2019-0000614.—Claudio Murillo
Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado
especial de Tec Talent S. A., cédula jurídica
3101606328, con domicilio en
Escazú, San Rafael, 500 metros al sur de la tienda Carrión en Multiplaza,
Condominio Jolly número 5,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: PCP
como marca
de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: publicidad, gestión de negocios comerciales,
administración comercial, trabajos de oficina, administración de recursos
humanos, agendas de empleo y gestión de recursos humanos, consultarla en
materia de recursos humanos, gestión de recursos humanos, servicio de
departamento de recursos humanos para terceros, análisis empresarial
estratégico. Reservas: De los colores: amarillo, rojo, morado, celeste, verde y
negro. Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de enero de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019411380 ).
Solicitud Nº 2019-0008024.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: RADIACT
como marca de fábrica y comercio
en clase 1 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra,
edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes
compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos
para la agricultura, la horticultura y la silvicultura, compost, abonos,
fertilizantes, preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni
veterinario. Fecha: 11 de septiembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019411459 ).
Solicitud N° 2019-0009395.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes S. A., con
domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, solicita
la inscripción de: ULTRA FERT,
como marca de fábrica y comercio
en clase: 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra,
edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes
compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos
para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost, abonos,
fertilizantes; preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni
veterinario. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el 14 de octubre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2019411460 ).
Solicitud N° 2019-0008026.—Robert C Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula
de identidad N° 8-0079-0378, en
calidad de apoderado
especial de Disagro de Guatemala S.A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:
RADIACT
como marca
de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: (Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos,
fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas y coadyuvantes.).
Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el 28 de agosto de 2019. San José, Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siokguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411461 ).
Solicitud Nº 2019-0008023.—Robert C Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de Apoderado Especial de Disagro de Guatemala, S. A. con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PULSACT
como Marca
de Fábrica y Comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: (Preparación para destruir malas hierbas, animales
dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas y
coadyuvantes.). Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019411462 ).
Solicitud Nº 2019-0010473.—Vicente de los Ángeles Núñez Ramos, soltero, cédula de identidad
113370110, en calidad de apoderado generalísimo de Palabra
Cero Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101746332 con domicilio en
San Antonio de Escazú, ciento
cincuenta metros al sur del Hotel Pico Blanco, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: VIDAS LIBRES
como marca
de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: programa integral sociocultural para la prevención del
consumo de drogas y el mejoramiento de la calidad de vida. Reservas: de los
colores blanco y azul. Fecha: 25 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de
noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019411464 ).
Solicitud Nº 2019-0008123.—Glenda Sonia
Quesada Monge, casada, cédula de identidad
110870778, en calidad de Apoderado Generalísimo de Inversiones Chayque S. A., cédula
jurídica 3101781883 con domicilio
en Barrio El Brasil, Residencial casa del campo, casa Nº 88, Costa Rica, solicita la inscripción de: DF
DIRIGO FERMENTORY
como Marca de Fábrica y Comercio
en clase(s): 30 y 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Té de Kombucha; en clase 32:
Cerveza artesanal. Reservas: De los colores negro y blanco. Fecha: 26 de
setiembre de 2019. Presentada el: 2 de setiembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de setiembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2019411486 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud N°
2019-0008022.—Robert
C Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro
de Guatemala S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PULSACT,
como marca de fábrica y comercio
en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
(fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra,
edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes
compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos
para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost, abonos,
fertilizantes; preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni
veterinario). Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el 28 de agosto de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019411493 ).
Solicitud Nº 2019-0008027.—Robert C. Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula
de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
Zona 11, Ciudad Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PULSION
como marca de fábrica y comercio
en clase 1 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra,
edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes
compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos
para la agricultura, la horticultura y la silvicultura, compost, abonos,
fertilizantes, preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni
veterinario. Fecha: 11 de septiembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019411494 ).
Solicitud Nº 2019-0008028.—Robert C Van Der Putten, divorciado calidad de Apoderado Especial de Disagro de Guatemala, S. A. con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PULSION
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 5. Internacional(es). para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: (Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida,
insecticida, herbicida, acaricias, pesticidas y coadyuvantes.). Fecha: 11 de
septiembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2019411495 ).
Solicitud Nº 2019-0008030.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SENESTAR,
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 1 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 1: (fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en
la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas,
fertilizantes compuestos o sencillos, abono para las tierras y cultivos,
productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura;
compost, abonos, fertilizantes, preparaciones biológicas que no sean para uso
médico ni veterinario). Fecha: 11 de septiembre del 2019. Presentada el: 28 de
agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2019411496 )
Solicitud Nº 2019-0004829.—Gabriela Patricia
Campos Aguirre, divorciada una vez,
cédula de identidad N° 401730513, con domicilio en Residencial
La Esmeralda, calle Carmona, Grecia, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Naranjón Conecta-té Té relajante
para el día
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: té relajante
para el día
de naranjo agrio. Reservas: de los colores: negro, verde, amarillo mostaza, rojo caoba.
Fecha: 11 de junio del
2019. Presentada el: 31 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411503 ).
Solicitud Nº 2019-0004830.—Gabriela Patricia
Campos Aguirre, divorciada, cédula de identidad 401730513 con domicilio
en Grecia en Residencial La Esmeralda, Calle Carmona Grecia, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Té relajante para la noche Naranjoff Desconecta-Te
como marca de fábrica y comercio
en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: té relajante para la noche de naranjo agrio. Reservas: de los colores
amarillo mostaza y rojo caoba. Fecha: 13 de junio de 2019. Presentada el: 31 de
mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de junio de
2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2019411504 ).
Solicitud N° 2019-0004072.—Ricardo Mena Fuentes, casado una vez, cédula de identidad 105110740 con domicilio
en Santa Ana, contiguo al cementerio, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Asesores
Mena Tú futuro, nuestro de Servicios en clase:
36 Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 36: Seguros. Fecha: 17 de mayo de 2019. Presentada el: 10 de mayo de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registrada.—( IN2019411517 ).
Solicitud Nº 2019-0008031.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
Zona 11, Ciudad de Guatemala Guatemala, solicita la inscripción de:
SENESTAR,
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: (preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida,
insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas y coadyuvantes). Fecha: 11 de
septiembre del 2019. Presentada el: 28 de agosto del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de septiembre del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411522 ).
Solicitud Nº 2019-0008035.—Robert C. Van Der Puteen, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
Zona 11, Ciudad Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: TIESTO
como marca de fábrica y comercio
en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: (Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la
tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes
compuestos o sencillos, abono para las tierras y cultivos, productos químicos
para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost, abonos,
fertilizantes, preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni
veterinario.). Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411523 ).
Solicitud N° 2019-0008036.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 80079378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio
en anillo periférico 17-36, zona 11, ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:
TIESTO
como marca de fábrica y comercio
en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
(Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida,
insecticida, herbicida, acaricidas,
pesticidas y coadyuvantes.). Fecha: 11 de septiembre de 2019. Presentada el: 28
de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2019411524 ).
Solicitud Nº 2019-0008111.—Robert c. Van Der Putten reyes, divorciado,
cédula de identidad 800790378, en
calidad de Apoderado
Especial de Disagro De Guatemala, S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, Ciudad De Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO
como Marca de Fábrica y Comercio
en clase(s): 36. Internacional(es). 0AgritecGEO Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 36: (Operaciones financieras; operaciones monetarias;
consultoría financiera; arrendamiento de explotaciones agrícolas; evaluación
financiera; gestión financiera, información financiera; planificación de
presupuesto; registros de gastos operativos y de materias primas; reporte de
detalle de costos de producción a nivel de lote; reportes de rentabilidad por
cultivo; reportes contables financieros.). Fecha: 16 de setiembre de 2019.
Presentada el: 30 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 16 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411525 ).
Solicitud N° 2019-0008112.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO,
como marca de fábrica y comercio
en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
(transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes,
almacenamiento físico de datos o documentos archivados electrónicamente).
Reservas: de los colores: negro y blanco Fecha: 16 de setiembre de 2019.
Presentada el 30 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411535 ).
Solicitud Nº 2019-0008115.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO
como marca de fábrica y comercio
en clase 37 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
37: servicios de construcción, servicios de reparación, servicios de instalación.
Instalación, mantenimiento y reparación de hardware, incorporación de sensores
y estaciones meteorológicas, instalación, mantenimiento y reparación de equipo
de climatología de precisión y dispositivos de riego. Fecha: 16 de septiembre de 2019. Presentada el: 30 de agosto de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019411536 ).
Solicitud Nº 2019-0008113.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO
como marca de fábrica y comercio
en clase: 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
38: (Telecomunicaciones. Noticias de la bolsa, blogs, envío de imágenes y
mapas. Agencias de información, transmisión de mensajes e imágenes tomadas con
sensores remotos y asistidas por computadora, facilitación de acceso a bases de
datos, provisión de foros de discusión (chats) en internet, envío de mensajes
de alertas sanitarias y/o climatológicas, suministro de acceso a base de datos,
transmisión de flujo continuo de datos (streaming).
Fecha: 16 de setiembre de 2019. Presentada el: 30 de agosto de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019411537 ).
Solicitud Nº 2019-0010276.—Mauricio Bonilla
Robert, casado una vez,
cédula de identidad N° 109030770, en
calidad de apoderado
especial de Acerwork S. A. de C.V., con domicilio en Varsovia
36, INT 620, Col. Juárez, CP. 06600, Cuidad de México, Delegación Cuauhtemoc, México, solicita la inscripción de: ZYNERGY
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 28 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 28: camas elásticas; trampolines deportivos;
caminadoras (artículo de deporte);
bicicletas estáticas de ejercicio; pesas para hacer ejercicios; aparatos de entrenamiento
corporal (ejercicio físico);
aparatos para ejercicios físicos; aparatos de entrenamiento deportivo; equipamientos deportivos; bloques para yoga; cintas para
yoga; pelotas de gimnasia
para yoga. Fecha: 13 de noviembre
del 2019. Presentada el: 07 de noviembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019411561 ).
Solicitud Nº 2019-0010432.—Erick (nombre) Ostaszynski Lipiec (apellidos), soltero, cédula de identidad
112690634, en calidad de Apoderado Especial de Corporación
Qualitas Sociedad Anónima,
cédula de identidad 3101132829 con domicilio en Ulloa de Heredia, de
Jardines del Recuerdo 900
metros oeste, o de la Iglesia
de Lagunilla 100 metros oeste,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: INNOVATIONS
como Nombre Comercial Para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la
venta de artículos de varios para el hogar y su decoración, ubicado en Tres
Ríos de la Unión, Cartago, Centro Comercial Terra Mall, local 326. Fecha: 22 de
noviembre de 2019. Presentada el: 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019411565 ).
Solicitud N° 2019-0002582.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad N°
304260709, en calidad de apoderada especial de Aliaxis
Group S. A., con domicilio en
Avenue Arnaud Fraiteur 15-23, 1050 Bruxelles, Bélgica, solicita
la inscripción de: ALIAXIS como marca de fábrica y servicios, en clases
11; 17; 19 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
11: instalaciones, aparatos
y dispositivos para iluminación,
calefacción, refrigeración,
ventilación, irrigación, saneamientos, suministro de agua caliente o fría, drenaje de aguas residuales; sus partes y accesorios no incluidos en otras clases.
Clase 17: caucho y productos de estas materias no comprendidas en otras clases;
mangas de protección contra
incendios; plásticos en forma extruida para uso en la fabricación;
tubos flexibles no metálicos;
juntas y uniones no metálicas
para tuberías; sus partes y
accesorios no incluidos en otras clases.
Clase 19: materiales de construcción, no metálicos, de plástico; accesorios para techos, paneles de revestimiento, puertas, accesorios de ventilación, no incluidos en otras
clases, perfiles rígidos para la construcción, todo no metálicos; tubos no metálicos, con o sin presión de fluidos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; tuberías sanitarias, canales de irrigación o drenaje, no metálicos, canalones y tubería de desagüe, tuberías de agua, no metálicas; sus partes y accesorios no incluidos en otras
clases. Clase 35: asistencia para dirigir o administrar una empresa comercial, asistencia en la gestión de negocios o funciones comerciales de una empresa
industrial o comercial; publicidad;
todos estos servicios relacionados con los productos de la clase 11: instalaciones, aparatos y dispositivos para iluminación, calefacción, refrigeración, ventilación, irrigación, saneamientos, suministro de agua caliente o fría, drenaje de aguas residuales; sus partes y accesorios no incluidos en otras clases;
de los productos de la clase
17: caucho y productos de estas materias no comprendidas en otras clases; mangas
de protección contra incendios;
plásticos en forma extruida para uso en la fabricación; tubos flexibles no metálicos;
juntas y uniones no metálicas
para tuberías; sus partes y
accesorios no incluidos en otras clases;
de los productos de la clase
19: materiales de construcción,
no metálicos, de plástico; accesorios para techos, paneles de revestimiento, puertas, accesorios de ventilación, no incluidos en otras clases,
perfiles rígidos para la construcción, todo no metálicos; tubos no metálicos, con o sin presión de fluidos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; tuberías sanitarias, canales de irrigación o drenaje, no metálicos, canalones y tubería de desagüe, tuberías de agua, no metálicas; sus partes y accesorios no incluidos en otras clases.
Fecha. 14 de junio del
2019. Presentada el: 22 de marzo
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411571
).
Solicitud Nº 2019-0004799.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado especial de H. & J. Bruggen
Kommanditgesellschaft con domicilio
en Gertrudenstraße 15,
23568 Lübeck, Alemania, solicita
la inscripción de: Vitalisimo
como marca de fábrica y comercio
en clase: 30. Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Cereales, muesli, barras de muesli y copos de avena. Fecha: 11 de junio de
2019. Presentada el: 30 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019411572 ).
Solicitud Nº 2019-0008412.—Leah Wigoda Kaver, casada
una vez, cédula de identidad
110310124, con domicilio en:
Santa Ana, del Restaurante Bacchus 250 metros este y 500 metros norte, Residencial Nuvo, casa Nº 23,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Blue Gold TAN INO Theraphy
como marca de comercio en clase
3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: champú y
acondicionador para el cabello, tratamientos para el cabello, tales como
preparaciones para alisar y mascarillas; así como jabones, perfumería, aceites
esenciales y cosméticos, como principal activo el tanino. Fecha: 13 de
noviembre de 2019. Presentada el: 10 de septiembre de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019411582 ).
Solicitud Nº 2019-0010497.—Mónica de los Ángeles Jiménez Mora, cédula de identidad
604020041, en calidad de apoderada especial de Aneto de América Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102783423 con domicilio
en Escazú, Guachipelín, Alto de Las Palomas, 100 metros este de la subestación del ICE, portón negro a mano derecha,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Delights Market
como marca de servicios en clase
39 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39:
almacenaje y entrega de mercancías, almacenaje y depósito de productos
destinados al comercio, servicios de distribución de comida, distribución de
productos al por menor, servicios de almacenamiento de comida, servicios de
distribución de mercancías. Fecha: 26 de noviembre de 2019. Presentada el: 15
de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411585
).
Solicitud Nº 2019-0010244.—Eileen Joes Velásquez
Cruz, divorciada una vez, cédula de
residencia N° 117000645607, y Raymond Josué Salas Zúñiga, soltero,
cédula de identidad N° 113530502, con domicilio en San Francisco de Dos
Ríos La Pacífica
Parque Okayama 400 E, 300 S, 100 E, 100 O, Costa Rica, y San Francisco de Dos Ríos La Pacífica
Parque Okayama 400 E, 300 S, 100 E, 100 O, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Super Cute Pets
como
nombre comercial, en clase internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a venta de artículos y alimentos para mascotas. Ubicado en San José, diagonal a la Iglesia, Centro Comercial Arvicentro detrás del Palí. Fecha: 27 de noviembre del 2019. Presentada el: 07 de noviembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
27 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019411595 ).
Solicitud N° 2019-0008924.—Raymond Josué Salas Zúñiga, soltero, cedula de identidad
113530502 y Eileen Joes Velásquez Cruz, divorciada una vez, cedula de
residencia 117000645607 con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, La Pacífica
de parque Okayama 400 e., 200 s., 100 e., 100 s., 100
oeste, Costa Rica y San Francisco de Dos Ríos, La Pacífica de parque Okayama; 400
e., 200 s., 100 e., 100 s., 100 oeste., Costa Rica, solicita la inscripción de: Cute
Pets
como marca de comercio en clase
18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: ropa
para mascotas. Fecha: 25 de noviembre de 2019. Presentada el: 26 de setiembre
de 2019. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado,
Registrador.—( IN2019411596 ).
Solicitud Nº 2019-0009960.—Óscar
Alvarado Barrantes, casado
una vez, cédula de identidad
203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal
S. A., cédula jurídica 3101042789 con domicilio en Alajuela, distrito primero, de la Estación
de Servicio La Tropicana, 250 metros oeste Inmobiliaria Prendas Blancas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza
Comercial IPB como nombre comercial en clase Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a centro comercial, ubicado en Jacó
contiguo a heladería Pops. Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada el: 29 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019411611 ).
Solicitud Nº 2019-0010153.—Laurent Sobole Muñoz, casado una vez, cédula de identidad N° 109070961, con domicilio
en: Escazú, Bello
Horizonte, 1 km sur puente Los Anonos,
Condominio Los Caceres, casa 18, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio
en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: software.
Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 5 de noviembre de 2019. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2019411624 ).
Solicitud N° 2019-0004960.—Elías Alexis Chavarría Alfaro, soltero, cédula
de identidad N° 601470689, con domicilio
en 300 metros oeste de Gasolinera Monteverde, Costa Rica, solicita
la inscripción de: HOTEL BELL BIRD MONTEVERDE COSTA
RICA,
como marca de servicios en
clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: hospedaje
temporal. Fecha: 11 de junio de 2019. Presentada el 4 de junio de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2019411628 ).
Solicitud Nº 2019-0004379.—Leonardo Picado Núñez, soltero,
cédula de identidad N° 7-0197-0195,
con domicilio en La Cumbre
de San Francisco de Heredia, casa Nº 4 frente a la parada de buses, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Nimbly ágil-activo-innovador
como marca de servicios, en clase 35. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: publicidad
digital, campañas publicitarias,
publicidad en redes sociales, gestión publicitaria, diseño publicitario web. Fecha: 14 de junio del 2019. Presentada el 17
de mayo del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411631
).
Solicitud Nº 2019-0004860.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de Apoderado Especial de
ABLOY OY con domicilio en Wahlforssinkatu 20, FI-80100, Joensuu, Finlandia, solicita la inscripción de: ABLOY
como Marca de Comercio y
Servicios en clase(s): 6; 9 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 6: Cerraduras y cajas de bloqueo (llavines); cerraduras
de cilindro; llaves; llaves en blanco (sin corte); cuerpos de cerraduras;
placas de delantero de cerraduras; manijas y accesorios (de metal) para puertas
y ventanas; cierrapuertas y abrepuertas (no
eléctricos); cierres de emergencia para puertas y ventanas (de metal); marcos
de puertas, bisagras y manijas (de metal); componentes y accesorios para los
productos mencionados, todos de metal; en clase 9: Software informático y
aplicaciones para dispositivos y aparatos de bloqueo, dispositivos y aparatos
de seguridad, protección y señalización y dispositivos de apertura y cierre de
puertas; dispositivos y aparatos eléctricos y electrónicos de seguridad,
protección, señalización; cerraduras eléctricas, electrónicas, electromecánicas
y magnéticas y aparatos de control y decodificación para cerraduras;
dispositivos de cierre eléctricos, electrónicos y electromecánicos;
dispositivos de cerradura eléctrica, electrónica y electromecánica; aparatos de
identificación eléctricos, electrónicos u ópticos, lectores de tarjetas y
equipos de identificación y sus tarjetas; llaves electrónicas o magnéticas;
tarjetas de control de acceso, tarjetas de acceso, tarjetas inteligentes y sus
lectores; sistemas de control y vigilancia, a saber, sistemas de control de
acceso, alarmas contra robo y sistemas de videovigilancia; sistemas y aparatos
de cierre eléctricos y electrónicos, sistemas de automatización de puertas y
portones, sistemas de control de acceso y seguimiento del tiempo, sistemas y
aparatos de seguridad eléctricos y electrónicos; y en clase 35: Servicios de
venta al por mayor y al por menor de cerraduras y cajas de cerradura,
cerraduras de cilindro, llaves, llaves en blanco (sin corte); cuerpos de
cerraduras; placas de delantero de cerraduras; manijas y accesorios para
puertas y ventanas; cierrapuertas y abrepuertas,
cierres de emergencia para puertas y ventanas, marcos, bisagras manijas y
componentes y accesorios de los productos mencionados; servicios al por mayor y
al por menor para máquinas de llaves (para cortar o perforar llaves) y
herramientas para máquinas de llaves (para cortar o perforar llaves), aparatos
eléctricos para abrepuertas y cierrapuertas y sus
sistemas de control y aparatos de accionamiento de puertas (hidráulicos,
neumáticos o electrónicos); servicios de venta al por mayor y al por menor de
software y aplicaciones informáticas para dispositivos y aparatos de bloqueo,
dispositivos y aparatos de seguridad, protección y señalización y dispositivos
de apertura y cierre de puertas; servicios de venta mayorista y minorista de
aparatos y dispositivos eléctricos y electrónicos de seguridad, protección y
señalización; servicios de venta al por mayor y al por menor de aparatos
eléctricos, electrónicos, electromecánicos y magnéticos, y aparatos de control
y decodificación de cerraduras; servicios de venta al por mayor y al por menor
de dispositivos de cierre eléctricos, electrónicos y electromecánicos, y
dispositivos de cilindro de cerraduras eléctricos, electrónicos y
electromecánicos; servicios de venta mayorista y minorista de aparatos de
identificación, lectores de tarjetas y equipos de identificación eléctricos,
electrónicos u ópticos y sus tarjetas; servicios de venta mayorista y minorista
de tarjetas de control de acceso, tarjetas de acceso, tarjetas inteligentes y
sus lectores; servicios mayoristas y minoristas de sistemas de control de
acceso, alarmas antirrobo y sistemas de videovigilancia. Fecha: 24 de octubre
de 2019. Presentada el: 31 de mayo de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2019411675 ).
Solicitud N° 2019-0005015.—Harry Zurcher Blen,
casado, cédula de identidad
104151184, en calidad de apoderado especial de Suzano Papel E Celulose S. A., con domicilio en Avenida Professor Magalhães Neto, N°1752-10° Andar,
Salas 1009, 1010 y 1011, Pituba, Salvador, Bahía, Brasil, solicita la inscripción de: BLUECUP
BIO como marca de fábrica
y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
16: Toda clase de papel, incluido en esta
clase. Prioridad: Se otorga prioridad N° 916419894 de fecha 12/12/2018 de Brasil. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 5 de junio de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019411676 ).
Solicitud N° 2019-0006147.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Alcon Inc., con domicilio en
Rue Louis-D’Affry 6, CH-1701 Fribourg, Suiza, solicita la inscripción de: COLORLUXE, como
marca de fábrica y comercio en clase:
9 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: lentes de contacto. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el 9 de julio de 2019.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019411677 ).
Solicitud No. 2019- 0007823.—María del Pilar
López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en
calidad de apoderado
especial de Pepsico, Inc. con domicilio
en 700 Anderson Hill Road, Purchase, NY 10577, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: ENCIENDE TU LLAMA como marca de fábrica
y comercio en clases 29 y 30 internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: (Carne, pescado, carne
de ave y carne de caza; extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas, Jaleas, confituras, compotas, huevos,
leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; bocadillos que consisten principalmente de papas, frutos secos, productos de frutos secos, semillas,
frutas, vegetales o combinaciones de los mismos, que incluyen papas fritas, chips de frutas, bocadillos a base de frutas, productos para untar a base de frutas, chips de vegetales, bocadillos a base de vegetales, productos para untar a base de vegetales, chips
de taro (hortaliza), bocadillos
a base de carne de cerdo, bocadillos
a base de carne de res, bocadillos a base de soja.); en clase
30: (Café, té, cacao y sucedáneos
del café; arroz, tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; helados
comestibles, miel, jarabe de melaza;
levadura, polvos de hornear; sal; mostaza;
vinagre, salsas (condimentos);
especies; hielo; bocadillos que consisten principalmente de granos, maíz, cereal o combinaciones de
los mismos, incluyendo
chips de maíz, chips de tortillas, chips de pan pita,
chips de arroz, pasteles de arroz, galletas de arroz,
galletas saladas, galletas, pretzels, aperitivos hinchados, palomitas de maíz, palomitas de maíz confitadas, maní confitado, salsas para bocadillos,
salsas, snacks.). Fecha: 17 de octubre
de 2019. Presentada el: 26 de agosto
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019411678 ).
Solicitud Nº 2019-0007889.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Serumwerk Bernburg AG con domicilio
en Hallesche Landstrasse 105 B; Bernburg; 06406, Alemania,
solicita la inscripción de:
EmboLog, como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: remedios
para uso médico de origen natural y productos farmacéuticos; agua desmineralizada para uso médico; adyuvantes para uso médico. Prioridad:
Se otorga prioridad N° 30
2019 016 043.2 de fecha 10/07/2019 de Alemania. Fecha: 1 de noviembre del 2019. Presentada
el: 27 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019411679 ).
Solicitud N° 2019-0008433.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderada especial de
Francia Carrlllo Zürcher, casada una vez, cédula de identidad N° 1-0578-0803, con domicilio
en Santa Ana, Centro Comercial
Avalon, local uno-A, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Penelope Knitting Shop Todo para tejer y bordar,
como marca de fábrica y comercio
en clase 23. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: lanas para
tejer y bordar, e hilos de uso textil. Reservas: de los colores: rosado coral y
blanco Fecha: 16 de octubre de 2019. Presentada el 10 de setiembre de 2019. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2019411680 ).
Solicitud N° 2019-0009001.—Harry Zurcher Blen, casado, en
calidad de apoderado
especial de Stokeli-Van Camp Inc., con domicilio en 555 West Monroe
Street, Chicago, estado de Illinois, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio
en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
32: Aguas minerales y gaseosas, agua aromatizada, agua de coco y otras bebidas
no alcohólicas; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras
preparaciones para hacer bebidas, bebidas carbonatadas. Reservas: De los
colores: amarillo y café. Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 30 de
setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019411681 ).
Solicitud Nº 2019-0009004.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de
Amstel Brouwerij B. V. con domicilio
en Tvveede Weteringplantsoen 21, 1017 ZD Amsterdam, Holanda, solicita la inscripción de: AMSTEL BIER EXTRA EUROPEAN QUALITY
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 32: cervezas. Fecha: 10 de octubre del 2019. Presentada el: 30 de
septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019411682 ).
Solicitud Nº 2019- 0009143.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de Apoderado Especial de
Wolverine Outdoors, INC con domicilio en 9341 Courtland Drive Ne, Rockford, Michigan 49351, U.S.
A., Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de:
como Marca de Fábrica y Comercio
en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: (Vestuario, calzado, sombrerería.). Fecha: 16 de octubre de 2019.
Presentada el: 4 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados f
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019411684 ).
Solicitud Nº 2019-0009305.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de Apoderado Especial de Montres Tudor, S. A. con domicilio
en Rue François-Dussaud 3,
Geneva, Suiza, solicita la inscripción de: RANGER como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase 14. internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 14: (Relojes y relojería, a saber, relojes, relojes de pulsera, componentes y accesorios para relojes y artículos de relojería no comprendidos en otras clases,
relojes y otros instrumentos cronométricos, cronómetros, cronógrafos (relojería), correas de relojes, diales (relojes y relojería), cajas y estuches de presentación para relojes, relojería y joyería, mecanismos de relojería y sus partes; joyería; piedras preciosas y piedras semipreciosas; metales preciosos y sus aleaciones; pins (artículos de joyería). ). Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 9
de octubre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean uso
común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019411687 ).
Solicitud Nº 2019-0009334.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderado especial de Alzchem Trostberg GMBH, con domicilio en Dr.-Albert-Frank-Straße 32, Trostberg 83308, Alemania, solicita la inscripción de: CREAMINO, como
marca de fábrica y comercio en clases
1; 5 y 31 Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos
químicos para uso
industrial y productos químicos
para uso fotográfico; productos químicos para análisis en laboratorio
y para uso científico que
no sean de uso médico ni veterinario;
productos químicos para la agricultura, la horticultura y la
silvicultura excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas, productos químicos para la industria de la alimentación
animal; aminoácidos y sus sales para uso en la industria;
ácidos guanidinos carboxílicos y sus sales para uso
en la industria; preparaciones y mezclas que contengan aminoácidos, ácidos guanidinos carboxílicos o sus sales o sus derivados.; en clase 5: Alimentos y aditivos alimenticios para animales; complementos dietéticos y complementos alimenticios para animales; aditivos alimenticios para animales, en particular animales de cría y de engorde; aditivos alimenticios para animales de compañía y para animales pequeños; complementos alimenticios para animales adaptados para uso médico y no médico; aminoácidos y péptidos con fines médicos o veterinarios; complementos alimenticios para animales en forma de ácidos guanidinos carboxílicos o sus
sales o sus derivados; complementos alimenticios para animales a base de aminoácidos y
sus sales y sus derivados; aminoácidos,
sus sales y sus análogos para uso
veterinario y alimenticio; en clase 31: productos
agrícolas, hortícolas y forestales; alimentos y pasto para animales; preparados de pienso; alimentos para animales de cría y de engorde; alimentos dietéticos y alimentos especiales; complementos alimenticios para animales (sin fines medicinales o
dietéticos); productos alimenticios líquidos para animales; cebos [comida para el afrecho]; alimentos para animales de compañía y animales pequeños; Fortificantes para la alimentación
animal; productos para el engorde
de animales; alimentos para
pájaros. Fecha: 29 de octubre del 2019. Presentada el:
10 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411688 ).
Solicitud N° 2019-0009423.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Marriott Worldwide Corporation, con domicilio en 10400 Fernwood Road, Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: LET YOUR MINO TRAVEL, como marca de servicios
en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de hotel; servicios de restaurante, catering, bar y salón
de cócteles; servicios de alojamiento en centros turísticos; suministro de instalaciones de uso general para reuniones, conferencias y exposiciones; suministro de instalaciones para banquetes y actividades sociales para ocasiones especiales; y servicios de reserva de alojamiento en hoteles para terceros. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el 15
de octubre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019411689 ).
Solicitud Nº 2019-0009495.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de
Lotte Co., Ltd., con domicilio en
20-1, Nishi-Shinjuku 3-Chome, Shinjuku-Ku, Tokio, Japón, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio
en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: goma de mascar (no para propósitos médicos); chocolate; dulces; caramelos;
panecillos; galletas; galletas saladas; pasteles; chips (productos de cereal);
helados; hielos comestibles; confitería; pastelería; pan. Fecha: 24 de octubre
de 2019. Presentada el 16 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411690 ).
Solicitud Nº 2019-0009583.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad N° 1532390, en calidad de apoderado especial de
Tetra Laval Holdings & Finance S. A., con domicilio
en Avenue Général-Guisan
70, CH-1009 Pully, Suiza, solicita
la inscripción de: TETRA BRIK, como marca de fábrica
y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
16: papel, cartulina (cartón), cartón y productos hechos de estos materiales, no incluidos en otras
clases; material de embalaje
y empaque parcial o totalmente de papel, cartulina, cartón o plástico; recipientes de embalaje y material de embalaje hecho de papel o de papel recubierto con material plástico; bolsas, sacos, bandejas, botellas y hojas (láminas) para el
envasado y almacenamiento
de alimentos y productos líquidos o semilíquidos; materiales plásticos para embalaje (no incluidos en otras clases);
película de plástico para envolver; papel laminado, cartulina o cartón para embalaje, distribución, envoltura y almacenamiento de alimentos y productos líquidos; material impreso; material de instrucción
y enseñanza (excepto aparatos) Fecha: 24 de octubre del 2019. Presentada el:
18 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019411691 ).
Solicitud Nº 2019-0009754.—María del Pilar López Quros, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de
Newmark & Company Real Estate, INC. con domicilio
en 125 Park Avenue, 12th Floor, New York, New York
10017, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: NULOAN como
Marca de Comercio y Servicios en
clase(s): 9; 36 y 42. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Software informático descargable para acceder y obtener
préstamos y financiamiento;
software informático descargable
para realizar estimaciones
y valoraciones inmobiliarias;
software informático descargable
para procesar solicitudes de préstamos,
aperturas de préstamos, gestión de préstamos, transacciones financieras, gestión de activos financieros y préstamos hipotecarios; software informático
descargable para acceder a préstamos
de dinero, financiamiento, suscripción de préstamos, transacciones de mercado secundario y servicios de inversión de deuda; software informático descargable para
acceder a información financiera;
software informático descargable
para acceder a información inmobiliaria;
software informático descargable
para acceder a información de tasación
y valoración de bienes inmuebles; software informático descargable para proporcionar acceso a información en los campos de préstamos, aperturas de préstamos, solicitudes de préstamos,
tasas de interés de préstamos, financiamiento, hipotecas y servicios financieros; publicaciones electrónicas descargables en forma de boletines en los campos de préstamos financieros, financiamiento y bienes raíces.; en clase
36: Consultoría inmobiliaria;
servicios de asesoramiento inmobiliario; servicios de tasación y valoración de bienes inmuebles; servicios de inversión inmobiliaria; servicios de préstamos comerciales; servicios de préstamo, inversión y financiamiento de bienes inmuebles; servicios de consultoría de préstamos; financiamiento de préstamos; servicios de financiamiento y préstamo; servicios de financiamiento de bienes inmuebles; servicios de préstamos, corretaje de inversiones y consultoría de inversiones en el ámbito de bienes inmuebles comerciales; servicios de apertura de préstamos; servicios de suscripción de préstamos; servicios financieros, a saber, préstamos
de dinero, apertura de deuda subordinada, servicios de transacciones en el mercado secundario
y servicios de inversión de
deuda; servicios bancarios y financieros; banca hipotecaria, refinanciación y préstamos; servicios de asesoramiento, consultoría y gestión financiera; suministro de información financiera; suministro de información en materia de inversiones inmobiliarias y financieras; análisis financiero; servicios de investigación financiera e inmobiliaria; debida diligencia financiera; debida diligencia financiera en el campo de los servicios de gestión de inversiones inmobiliarias.; en clase 42: Proporcionar el uso temporal de software y aplicaciones
no descargables en línea para acceder y obtener préstamos y financiamiento; suministro de uso temporal de
software y aplicaciones no descargables
en línea para realizar estimaciones y valoraciones inmobiliarias; suministro temporal de aplicaciones
y software no descargables en
línea para procesar
solicitudes de préstamos, aperturas
de préstamos, gestión de préstamos, transacciones financieras, gestión de activos financieros y préstamos hipotecarios; suministro temporal de aplicaciones
y software no descargables en
línea para acceder a préstamos
de dinero, financiamiento, suscripción de préstamos, transacciones de mercado secundario y servicios de inversión de deuda; suministro temporal de software y aplicaciones
no descargables en línea para acceder a información financiera; suministro de uso temporal de software y aplicaciones
no descargables en línea para acceder a información inmobiliaria; suministro temporal
de software y aplicaciones no descargables
en línea para acceder a información de estimación y valoración de bienes inmuebles; suministro de uso temporal de software y aplicaciones
en línea no descargables para acceder a información
en los campos de préstamos, apertura de préstamos, solicitudes de préstamos,
tasas de interés de préstamos, financiamiento, hipotecas y servicios financieros; suministro de uso temporal de software informático
no descargable en línea para gestionar datos financieros y crear informes financieros; servicios de desarrollo de software personalizados;
servicios de consultoría informática en conexión con software para facilitar
la comunicación interactiva
y el intercambio de información
a través de una red informática
mundial y otras redes en el campo de las finanzas. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 24 de octubre de 2019.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no
se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019411692 ).
Solicitud Nº 2019-0009625.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Salus Haus Dr. Med. Otto Greither Nachf.
GMBH & CO. KG con domicilio en
Bahnhofstraꞵe 24 83052 Bruckmühl,
Alemania, solicita la inscripción de: SALUS como
marca de fábrica y comercio en clase
32 Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: cervezas, bebidas no alcohólicas, aguas minerales y gaseosas, bebidas de frutas y zumos de frutas, jarabes y otras preparaciones no alcohólicas para hacer bebidas. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el:
18 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411693 ).
Solicitud N° 2019-0009494.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad N° 105320390, en calidad de apoderado especial de
Choice Hotels International Inc., con domicilio en 1 Choice Hotels Circle, Rockville, MD 20850, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: Q Quality,
como marca de servicios en
clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
hotel y motel, servicios de reservación de hotel y motel para terceros,
servicios de reservación en línea de hotel y motel para terceros. Fecha: 24 de
octubre de 2019. Presentada el 16 de octubre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411694 ).
Solicitud Nº 2019-0009033.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Lanxess Deutschland GMBH con domicilio
en Kennedyplatz 1, 50569
Koln, Alemania, solicita la
inscripción de: PELLART como
Marca de Fábrica y Comercio en
clases 1; 2 y 18 internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: (Sustancias, materiales y preparaciones químicos para uso en la fabricación, el procesamiento y el tratamiento del
cuero artificial; aditivos químicos para uso en materias plásticas.);
en clase 2: (Revestimientos para cuero
artificial (teñido); revestimientos
para plásticos (pinturas).); en
clase 18: (Cuero artificial.). Fecha:
16 de octubre de 2019. Presentada
el: 1 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019411695 ).
Solicitud Nº 2019-0008776.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Desarrollos Inmobiliarios Piedrabuena SJ Sociedad Anónima,
con domicilio en San Rafael
de Escazú, Avenida Escazú, Edificio 205, piso 6, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
BLVD SABANA Bulevar Boulevard Sabana
como marca de servicios en clase
36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36:
negocios inmobiliarios. Fecha: 8 de octubre del 2019. Presentada el: 23 de
septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019411697 ).
Solicitud Nº 2019-0010582.—Ana Montero Calderón, casada una vez, cédula de identidad N° 105490753, con domicilio
en: calle 25, avenidas 10-12, Costa Rica, solicita
la inscripción de: 1843, como
marca de comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: café, te,
cacao, sucedáneos del café, bebidas
hechas a base de café, te o
cacao, todo tipo de productos hechos a base de café, te o cacao. Fecha: 25 de noviembre de 2019. Presentada el:
19 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019411795 ).
Solicitud Nº 2019-0010116.—Carlos Alberto
González Villalobos, cédula de identidad 203350439, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Ganadera
Macho de San Carlos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101179570 con domicilio
en San Carlos, Ciudad Quesada, Barrio El Carmen, 50
metros al este, 100 metros al sur de la Ermita del
Barrio El Carmen, Costa Rica, solicita la inscripción de: CARNICERIA LA PETITE
como Marca de Servicios en clase
35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Servicios de carnicería, que incluye ventas al por mayor y al detalle de
productos de carne de cerdo, res, pescado, polio y huevos. Reservas: De los
colores: azul, celeste, naranja, verde, amarillo, rojo y blanco. Fecha: 12 de
noviembre de 2019. Presentada el: 4 de noviembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411802
).
Solicitud N° 2019-0005661.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
número 109530774, en calidad de apoderada especial de Quorra S. A., con domicilio en ruta 2 4-71 zona 4, Guatemala,
solicita la inscripción de:
GRUPO ALTA como marca de servicios en clase:
35 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: Gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el:
24 de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2019411804 ).
Solicitud No. 2019- 0009333.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad 109530764, en calidad de apoderada especial de Hardell Investments S. A., con domicilio
en Torre MMG, piso 2, calle 53 este, Marbella, Panamá, solicita la inscripción de:
TELECABLE LO TIENE TODO COMO
marca de
servicios en clase(s): 38. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 38: Servicios telecomunicaciones. Fecha: 24 de octubre de
2019. Presentada el: 10 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019411805 ).
Solicitud N° 2019-0010007.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Comercializadora Internacional
PAG S. A., cédula jurídica 3101767187 con domicilio en Guatuso,
San Rafael de Guatuso, del Banco Nacional de Costa
Rica 200 m. al este, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TICAR Tu Lavacar
como marca de servicios en clase
37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37:
Servicio de lavado de automóviles. Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada
el: 30 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2019411809 ).
Solicitud Nº 2019-0010008.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Comercializadora Internacional
Pag S. A., cédula jurídica 3101767187 con domicilio en Guatuso,
San Rafael de Guatuso, del Banco Nacional de Costa
Rica 200 m al este, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TICAR Tu Lavacar
como nombre comercial en clase
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un
establecimiento comercial dedicado al servicio de lavado de automóviles,
ubicado en Alajuela, Guatuso, San Rafael de Guatuso, del Banco Nacional de
Costa Rica, 200 m al este. Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada el: 30 de
octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2019411810
).
Solicitud Nº 2019-0008286.—Laura Marcela Rodríguez
Amador, soltera, cédula de identidad N° 112620068, en calidad de apoderada especial de
Ariel Minaya Hernández, soltero, con domicilio en avenida décima número 25 Reparto
Los Tres Ojos, Santo Domingo Este, República Dominicana,
solicita la inscripción de: épico
como marca de fábrica y comercio, en clase
16 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: (productos
de línea
de artículos
escolares y de oficina). Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 05 de setiembre
del 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019411826 ).
Solicitud Nº 2019-0009284.—Luis Felipe Solano
Marín, soltero, cédula de identidad
N° 116100306 con domicilio en:
San Pablo, 750 mts del Paseo de Las Flores, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Momenticos
como marca de
servicios en clase 40 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
impresión de imágenes en objetos. Fecha: 17 de octubre de 2019. Presentada el:
9 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante ese Registro, dentro de los dos meses,
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase, en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019411875 ).
Solicitud N° 2019-0010128.—Ana Raquel Vargas Mejías, soltera, cédula de identidad 206030394 con domicilio
en Palmares, Barrio La
Granja; 800 metros al oeste, de la ermita de la granja, Costa Rica, solicita la inscripción de: CON
como marca de comercio en clase
43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43:
Alimentación. Fecha: 26 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019411957 ).
Solicitud Nº 2019-0008510.—Cristina de Los Ángeles Ugalde Villalobos, casada
una vez, cédula de identidad
N° 503200566, con domicilio en:
Guayabo de Bagaces, de la Escuela de Pueblo Nuevo un
km al oeste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: OTUS JOYERÍA
como marca de
comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, piedras preciosas y
semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos, bisutería y
todos los demás productos o servicios incluidos en esta clase. Reservas: de los
colores: azul, morado. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 12 de
septiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019411985 ).
Solicitud N° 2019-0010250.—Luis Manuel Zarraga, soltero, pasaporte 186201562317 con domicilio
en Guadalupe, El Alto, Goicoechea;
frente al Hospital Jerusalén,
entrada portón blanco y rojo, Hab. 3, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Sapiensa
Centro de Emprendedores
como marca
de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales;
administración comercial, trabajos de oficina. Reservas: De colores: azul, rojo
y blanco. Fecha: 28 de noviembre de 2019. Presentada el: 7 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019412027 ).
Solicitud Nº 2019-0006804.—Marcela Salazar Muñoz,
casada, cédula de identidad
11038100, en calidad de apoderada generalísima de Sugar
Free Gourmet, cédula jurídica 3101731320, con domicilio en: Goicoechea,
Montelimar, de la bomba Montelimar contiguo a los Tribunales de Justicia, 300 metros norte
y 150 metros oeste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Sugar Free GOURMET by Mandy
como nombre
comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
(un establecimiento comercial dedicado a la venta y distribución de alimentos
preparados, libres de azúcar refinado, ubicado en San José, Goicoechea, Montelimar de la bomba Montelimar,
contiguo a los Tribunales de Justicia, 300 mts. al
norte y 115 mts. al oeste). Reservas: de los colores:
verde. Fecha: 16 de setiembre de 2019. Presentada el: 29 de julio de 2019. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019412042 ).
Solicitud Nº 2019-0006805.—Marcela Salazar Muñoz,
casada, cédula de identidad
110380100, en calidad de apoderada generalísima de Sugar
Free Gourmet S. A., cédula jurídica 3101731320 con domicilio en Goicoechea,
Montelimar, de la Bomba Montelimar, contiguo a los Tribunales de Justicia, 300 m al norte
y 150 m oeste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Sugar Free GOURMET by Mandy
como marca de comercio en clase
30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
productos de pastelería y confitería gourmet elaborados sin azúcar refinado.
Reservas: del color verde. Fecha: 28 de octubre de 2019. Presentada el: 29 de
julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—(
IN2019412043 ).
Solicitud Nº 2019-0009119.—Lothar Volio Volkmer, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima
con domicilio en Vía 35-42 de la Zona 4 de la ciudad de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción
de: Swift
como marca de comercio en clase
3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones;
perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello;
dentífrico. Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el: 3 de octubre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2019412062 ).
Solicitud Nº 2019-0009782.—Pánfilo
Gerardo Valverde Ureña, casado
una vez, cédula de identidad
N° 104350154, en calidad de
apoderado generalísimo de Inversiones Val Val Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101244278, con domicilio en
Heredia, Santo Domingo, Farmacia Fishel
25 este 50 sur, Costa Rica, solicita
la inscripción de: VALMONTE
como marca de fábrica y comercio
en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Café Reservas: De colores: Blanco y negro. Fecha: 26 de noviembre de 2019.
Presentada el: 24 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 26 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019412080 ).
Solicitud N° 2019-0008900.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de
Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-785735 con domicilio en
Mata Redonda; cien metros al norte,
del Oficentro Torre La Sabana,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TV FC
como marca
de fábrica y comercio en clase: 28 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 28: Juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte no
comprendidos en otras clases; adornos para árboles de navidad; juegos de acción
de destreza; muñecos de acción y accesorios para los mismos; juegos de tablero;
juegos de cartas; juegos de múltiples actividades para niños; juegos de
bádminton; globos; bates de béisbol; bolas de básquetbol; juguetes para el
baño; bolas de béisbol; bolas para la playa; saquitos rellenos para jugar;
muñecas rellenas para jugar; cubos de construcción; bolas de boliche; juegos de
varita y solución para hacer burbujas; guantes de receptor; juegos de ajedrez;
cosméticos de juguete para niños; botas de navidad como adornos o decoraciones
de árboles de navidad; adornos para el árbol de navidad; figurillas de juguete
coleccionables; móviles para la cuna; juguetes para la cuna; juguetes en forma
de disco para arrojar; muñecas; ropa para muñecas; accesorios para muñecas;
juegos para muñecas; juguetes de acción eléctricos; equipo que se vende como
una unidad para jugar juegos de cartas; equipo de pesca; bolas de golf; guantes
de golf; marcadores para bolas de golf; unidad manual para jugar juegos
electrónicos; discos de hockey; juguetes inflables; rompecabezas; cuerdas para
brincar; papalotes; trucos .de magia; canicas; juegos de manipulación; juguetes
mecánicos; juguetes de cajas musicales; juguetes musicales; recuerdos de fiesta
de papel; sombreros de fiesta de papel; juegos de salón; artículos (recuerdos)
de fiesta del tipo de pequeños juguetes; juegos de fiesta; cartas (naipes);
juguetes de felpa; sacos de arena para practicar boxeo; títeres; patines; bolas
de hule; patinetas; deslizador de nieve; globds de
nieve; bolas de fútbol; trompos; juguetes de apretar; juguetes rellenos; mesas
de ping pong; juegos de puntería; osos de peluche;
bolas de tenis; muñecos de acción de juguete; juegos de balde y pata de
juguete; móviles de juguete; vehículos de juguete; motonetas de juguete; carros
de juguete; juegos de modelos de armar de pasatiempo; figuras de juguete;
bancos de juguete; camiones de juguete; relojes de juguete; juguetes que lanzan
agua; juguetes de cuerda; yoyos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el:
25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019412084 ).
Solicitud Nº 2019-0009341.—Kattia
Rojas Prendas, divorciada
una vez, cédula de identidad
502840910, con domicilio en:
San Pedro, Santa Cruz, del cruce de Hatillo, 800 mts suroeste, carretera a 27 de
Abril, finca mano izquierda,
portón de madera, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: PAMPERITO EL APRETADITO QUE BUSCABAS Producto Artesanal
como marca de
comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
helado apretadito producto artesanal. Fecha: 21 de noviembre de 2019.
Presentada el: 10 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 21 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019412130 ).
Solicitud Nº 2019-0005576.—Mayra Castro Elizondo,
cédula de identidad N° 9-0058-0076, en calidad de apoderada
generalísima de Industrias
Melian del Valle S.A., cédula jurídica Nº 3-101-276057, con domicilio
en Pérez Zeledón, Barrio
Morazán, 500 metros norte de la Escuela Morazán,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TRAVESURAS
como marca de fábrica, en clase 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: camisetas,
camisas, chaquetas, conjuntos de vestir,
faldas, gabardinas, pantalones, pijamas, prendas de vestir, uniformes, vestidos. Reservas: de los colores: azul, rojo y verde.
Fecha: 12 de noviembre del
2019. Presentada el 20 de junio
del 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019412201 ).
Solicitud Nº 2019-0003954.—Ana Catalina Monge
Rodríguez, casada dos veces,
cédula de identidad N° 108120604, en
calidad de apoderado
especial de Enersol De Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101280182 con domicilio
en Curridabat, 400 metros
al oeste y 75 metros al norte
del Cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUNTOS HOY, protegemos
nuestro valor futuro,
como señal de propaganda, para
proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar combustible, aceites y
lubricantes en clase 04 y estaciones de servicio para vehículos en clase 37 en relación a marca Enersol
[diseño], expediente N° 2019-3952, registro 283377 y
la marca figurativa expediente N° 2019-3953, registro
283384. Fecha: 21 de noviembre del 2019. Presentada el: 8 de mayo del 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de noviembre del 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica
“Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una
expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.
Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de
protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de
la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019412218 ).
Solicitud N° 2019-0010285.—Andrés Daniel
Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N°
1-0712-0834, en calidad de apoderado especial de Jeitro
Gerardo Salas Aguilar, soltero, cédula de identidad N° 2-0761-0530 con domicilio
en San Pedro de Barva; 600 este, de la Iglesia Católica, Costa Rica, solicita la
inscripción de: MASS+
como marca de fábrica y comercio
en clase: 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa
deportiva. Reservas: de los colores: azul. Fecha: 20 de noviembre de 2019.
Presentada el 08 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019412255 ).
Solicitud Nº 2019-0010586.—Anne Cecile Madeleine Laarman Lambert, casada una vez, cédula de identidad N°
800690080, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Leo con Lea, cédula jurídica
N° 3002790322, con domicilio en
cantón San Pablo, distrito
San Pablo, cien metros oeste
y cien metros norte del
Cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de: Leo con Lea,
como marca de servicios en
clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 41: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales. Reservas: de los colores: rojo, negro y gris. Fecha:
27 de noviembre del 2019. Presentada el: 19 de noviembre del 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 27 de noviembre del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2019412267 ).
Cambio de Nombre N° 131628
Que María Laura Valverde
Cordero, casada, cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada especial de VALEANT PHARMACEUTICALS International,
solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de VALEANT
PHARMACEUTICALS International. por el de VALEANT PHARMACEUTICALS International,
presentada el 25 de octubre del 2019, bajo expediente 131628. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 1900-6375105 Registro N°
63751 OXSORALEN en clase 5 Marca Denominativa, 1900- 6375205 Registro N° 63752 TRISORALEN en clase 5 Marca Denominativa,
1900-6437705 Registro N° 64377 PANCLASA en
clase 5 Marca Denominativa, 1900-6457205 Registro N°
64572 ELDOQUIN en clase 5 Marca Denominativa, 1999-0006850 Registro N° 120475 LIPOVITASI-OR en clase 5 Marca
Denominativa, 2003-0002639 Registro N° 143618 GLICIMA
en clase 5 Marca Denominativa, 2004-0002979 Registro N°
151739 KLONAZA en clase 5 Marca Denominativa, 2005-0009091 Registro N° 160187 PANCLASA en clase 5 Marca Denominativa,
2006-0002452 Registro N° 163861 ATLANTIS PHARMA
en clase 5 Marca Mixto, 2006-0002453 Registro N°
163901 SALAMFLUX en clase 5 Marca Mixto, 2006-0002455 Registro N° 164302 PANCLASA en clase 5 Marca Mixto,
2006-0002454 Registro N° 164900 KLONAZA en
clase 5 Marca Mixto, 2006-0007933 Registro N° 167703 PRESCOL
en clase 5 Marca Mixto, 2006-0007932 Registro N°
167704 NAFLURYL-OR en clase 5 Marca Mixto, 2006-0007935 Registro N° 167706 TREXOL en clase 5 Marca Mixto,
2006-0007936 Registro N° 167707 SABIMA
en clase 5 Marca Mixto, 2006-0007937 Registro N°
167708 OXITRAKLIN en clase 5 Marca Mixto, 2006-0002456 Registro N° 187942 TREXOL en clase 5 Marca Mixto,
2006-0002457 Registro N° 190366 ZERPYCO en
clase 5 Marca Mixto, 2009-0009017 Registro N° 200633 MISEDA
en clase 5 Marca Denominativa y 2007-0000703 Registro N°
173204 ANDOX en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta
Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2019412172 ).
Asociaciones
Civiles
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación
Deportiva de Cachí RM, con domicilio en la provincia
de Cartago, Paraíso, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
promover y fomentar el desarrollo del talento deportivo. Fomentar el
conocimiento y la práctica del deporte en el distrito Cachí
y sus alrededores. Promover la actividad física con el deporte mediante
actividades fomentando valores positivos como el trabajo en equipo, la socialización
y el respeto hacia las personas sin hacer ningún tipo de discriminación. Cuyo
representante, será el presidente Andy David Cordero Boza, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 637714.—Registro Nacional, 12 de
noviembre de 2019.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2019412195 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de
la persona jurídica cédula: 3-002-689650, denominación: Asociación Agropecuaria
la Sierra. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018, asiento:
747947.—Registro Nacional, 17 de setiembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019412210 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación de Productores Ovinos y Caprinos de Bataán y del Caribe y Afines, con
domicilio en la provincia de: Limón, Matina, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: velar
por el bienestar de cada
productor de la zona de Limón, Matina, Bataán y el Caribe, implementar
la negociación de beneficios
en favor de los productores
de la zona de Limón, Matina, Bataán
y el Caribe. incentivar y realizar
alianzas con los distintos sectores comerciales del país, sean empresas
privadas y públicas, así como PROCOMER, incentivar el crecimiento de la actividad comercial de producción de ovinos, caprinos y afines. Cuyo representante será el presidente: Rosbin Esteban Leon Román, con las facultades
que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 703480.—Registro
Nacional, 25 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019412299 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-116434, denominación: Asociación de Adulto Mayor en Acción de Pérez Zeledón, por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019. Asiento: 544352.—Registro
Nacional, 30 de octubre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1
vez.—( IN2019412311 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de
apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS
DE SELLADO DE VÁLVULA CARDIACA Y DISPOSITIVOS DE SUMINISTRO PARA LOS MISMOS.
Un dispositivo prostético implantable ejemplar tiene un elemento de coaptación
y por lo menos un anda. El elemento de coaptación está configurado para ser
colocado dentro del orificio de válvula cardíaca nativo para ayudar a llenar un
espacio en donde la válvula nativa está regurgitando y formar un sello más
eficaz. El elemento de coaptación puede tener una estructura que es impermeable
a la sangre y que permite a las hojillas nativas cerrarse alrededor del
elemento de coaptación durante la sístole ventricular para bloquear que la
sangre fluya desde el ventrículo izquierdo o derecho de regreso a la aurícula
izquierda o derecha, respectivamente. El elemento de coaptación puede ser
conectado a las hojillas de la válvula nativa por el ancla. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61B 17/00, A61F 2/24 y A61L 27/04;
cuyos inventor son; Delgado, Sergio (US); Dixon, Eric Robert (US); Taylor,
David M. (US); Metchik, Asher
L. (US); Wiston, Matthew (US); SOK, Sam (US); Tyler,
II, Gregory Scot (US); Freschauf,
Lauren R. (US) y Siegel, Alexander J. (US). Prioridad: N°
62/486,835 del 18/04/2017 (US), N° 62/504,389 del
10/08/2017 (US), N° 62/555,240 del 07/09/2017 (US) y N° 62/571,552 del
12/10/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/195215. La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000348, y fue presentada a las 10:59:29
del 30 de julio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 12 de noviembre de
2019.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2019411927 ).
Inscripción Nº 3802
Ref: 30/2019/7711.—Por resolución
de las 13:25 horas del 28 de agosto de 2019, fue inscrita la Patente denominada
TUBO MÚLTIPLE Y SISTEMA PARA RECUPERAR VAPOR DE POZOS GEOTÉRMICOS a
favor de la compañía Nippon Steel & Sumitomo
Metal Corporation y Nippon
Steel & Sumikin Engineering
Co., Ltd., cuyos inventores son: Fujii Hideki (JP);
Hayashi Teruhiko (JP); Itoh
Akihiro (JP); Kawakami Akira (JP); Igarashi Masayuki
(JP); Suzumura Keita (JP) y
Takahashi Kazuhiro (JP). Se le ha otorgado el número
de inscripción 3802 y estará vigente hasta el 28 de mayo de 2033. La
Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: E21B 43/00, F16L
1/024 y F16L 9/19. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley citada. 28 de agosto de 2019.—Hellen Marín Cabrera.—1
vez.—( IN2019412102 ).
Inscripción N° 3794
Ref: 30/2019/7417.—Por resolución
de las 08:38 horas del 20 de agosto de 2019, fue inscrito(a) la Patente
denominado(a) ANILLO VAGINAL QUE COMPRENDE DHEA O DHEA SULFATO Y
OPCIONALMENTE UN AGENTE MODULADOR DE LA LIBERACIÓN DEL PRINCIPIO ACTIVO, ÚTIL
PARA AUMENTAR LA RESERVA OVÁRICA EN MUJERES Y PARA ALIVIAR LOS SÍNTOMAS
ASOCIADOS A LA MENOPAUSIA a favor de la compañía Universidad de Chile y
Laboratorios Andrómaco S. A. RUT 76.237.266-5, cuyos inventores son: Fuentes
García, Frans Ariel (CL); Chen, Shu-Chen (CL) y Beltrán Apablaza, Marianela del
Carmen (CL). Se le ha otorgado el número de inscripción 3794 y estará vigente
hasta el 29 de diciembre de 2031. La Clasificación Internacional de Patentes
versión 2019.01 es: A61F 6/06, A61K 31/5415, A61K 9/00 y A61M 31/00. Publicar
en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del
Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—20
de agosto de 2019.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2019412103 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN
DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San
José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JENNIFER CARRINNA
BELLOSO FIGUEROA, con cédula de identidad N°
112740462, carné N° 26583. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que
lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS
HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
96614.—San José, 11 de noviembre de 2019.—Licda. Irene Garbanzo Obregón,
Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2019414559
).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0493-2019.—Expediente
Nº 354H.—Empresa De Servicios Públicos de Heredia,
S.A, solicita aumento de caudal de la concesión, desglosado de la siguiente
manera: Enero: 3000 litros por segundo, Febrero 2400 L/Mayo 2700 L/S, Junio
3600 L/Julio 3600 L/Agosto 3600 L/S, Setiembre 3600 L/Octubre 3600 L/S, noviembre 3600L/S, Diciembre 3600
L/S del Rio Poas, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Carrillos, Poas, Alajuela para fuerza hidráulica a ser usada en generación de
electricidad, Coordenadas 225.959 / 508.677 hoja Quesada. Caída bruta 141,5
metros y potencia teórica 4250 (kW) Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 11 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel
Céspedes Arias.—( IN2019413141 ).
ED-0201-2019.—Expediente
N° 19028.—Carlos, Azofeifa
Aguilar solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de Municipalidad de Aserrí en Aserrí,
Aserrí, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 203.100 /
523.250 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 18 de junio de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2019413146 ).
ED-UHSAN-0068-2019.—Exp. 19556.—Sociedad de
Usuarios de Agua el Manantial de San Juan, solicita concesión de: 11.17 litros
por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de
Rosalina Marín de Artola en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso
agropecuario y riego. Coordenadas 257.862 / 493.242 hoja Aguas Zarcas. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 25 de noviembre del
2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019413151 ).
ED-UHSAN-0067-2019.—Expediente Nº 19550.—Inversiones
Locen Dos Mil Ocho S. A., solicita concesión de: 4 litros por segundo de la quebrada La Danta, efectuando la captación en finca de Soledad Méndez Ramírez en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso
turístico.
Coordenadas: 273.258 / 465.668, hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de noviembre del
2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren
Benavides Arce.—( IN2019413165 ).
ED-0502-2019.—Expediente Nº 19502PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadería Evar S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso
consumo humano. Coordenadas: 287.705 / 379.597, hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de noviembre del
2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019413378 ).
ED-UHTPSOZ-0165-2019.
Expediente N° 19493.—Belinda
Sue, Andrews, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo de la quebrada sin
nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 136.413 / 554.835 hoja
Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
26 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia
Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019413454 ).
ED-0530-2019.—Expediente Nº
19548PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, José Heriberto Solórzano Alfaro, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Garita,
Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas: 220.231 / 502.509, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de noviembre del
2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019413502 ).
ED-UHSAN-0062-2019.—Expediente
N° 19353.—Arnoldo Villalobos
Salas y Yalisa Villalobos Rojas, solicita concesión
de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación
en finca de Nidia Marín Méndez en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso
consumo humano. Coordenadas 262.911 / 492.114 hoja Aguas Zarcas. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 15 de octubre de
2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019413644 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-0504-2019.—Exp. 19506.—Inversiones y Materiales del Reventazón S. A.,
solicita concesión de: 10 litros por segundo del Rio Reventazón, efectuando la
captación en finca de Florencia Industrial S. A., en Turrialba, Turrialba,
Cartago, para uso industrial - quebrador. Coordenadas 204.368 / 572.511 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 15 de noviembre del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2019413938 ).
ED-0546-2019.—Exp. 19573PA. De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Cassano Inc S. A., solicita el registro de un pozo sin número
perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 1.2 litros por segundo en Savegre, Quepos, Puntarenas, para
uso agroindustrial, agropecuario y consumo humano. Coordenadas 144.096 /
544.602 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 03 de diciembre del 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019414001 ).
ED-0540-2019.—Exp.
18714.—Sociedad de Usuarios de
Agua El Portón del Rodeo, solicita
concesión de: 9 litros por segundo de la Quebrada Sanatorio
(Toma 3), efectuando la captación
en finca de Rima Occidental
MTMG S.A. en Potrero Cerrado,
Oreamuno, Cartago, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 210.836 / 548.508 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 29 de noviembre de
2019.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2019414125 ).
ED-UHSAN-0065-2019.
Exp. 11858.—Piuri Celeste S.A.,
solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del Río Buena Vista, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Katira,
Guatuso, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas
299.190/428.845 hoja Guatuso. 0.02 litros por segundo de la Quebrada Los
Berros, efectuando la captación en finca de su propiedad en Katira,
Guatuso, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas
299.800/428.650 hoja Guatuso. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 22 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—(
IN2019414130 ).
ED-0482-2019.—Exp.
17279P.—Trío Tech Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 0.34 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo NA-1023 en finca de su propiedad
en San Isidro (San Ramón), San Ramón, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 228.028 / 486.398 hoja San Ramón. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de noviembre de
2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—(
IN2019414193 ).
ED-0492-2019.—Expediente
N° 19479.—Katty Elena Campos Valerio solicita
concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de Hacienda La Curva Nidia S.A. en San Juan, Naranjo,
Alajuela, para uso consumo humano doméstico y riego. Coordenadas 234.260 /
492.408 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 12 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves
Zúñiga.—( IN2019414211 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPSOZ-0145-2019.—Expediente
N° 19432.—José Ángel Venegas
Díaz, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pedro, (Pérez Zeledón),
Pérez Zeledón, San José, para uso turístico. Coordenadas 149.558/585.969 hoja
San Isidro. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
30 de octubre de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela
Quirós Hidalgo.—( IN2019414377 ).
ED-0552-2019.—Expediente
4622.—Municipalidad de Valverde Vega, solicita concesión de: 0,6 litros por
segundo del nacimiento Turbina (El Ingenio), efectuando la captación en finca
de Hacienda La Luisa S.A. en Sarchí Norte, Sarchí, Alajuela, para uso consumo
humano poblacional. Coordenadas 233.600 / 499.100 hoja Naranjo. 0,58 litros por
segundo del nacimiento Andrés Barrantes (Sabanilla Viejo), efectuando la
captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Sarchí, Alajuela, para uso
consumo humano - poblacional. Coordenadas 233.800 / 498.600 hoja Naranjo. 2,52
litros por segundo del nacimiento La Fuente, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Sarchí Sur, Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano -
poblacional. Coordenadas 229.450 / 499.900 hoja Naranjo. 2,31 litros por
segundo del nacimiento Willo Zamora (Purisco),
efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pedro (Valverde Vega),
Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano - poblacional. Coordenadas 232.200 /
499.900 hoja Naranjo. 3 litros por segundo del nacimiento Las Ciruelas,
efectuando la captación en finca de Cosechas Superiores S. A. en Rodríguez,
Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 234.100 /
498.600 hoja Naranjo. 6,3 litros por segundo del nacimiento Sambra
Verde 2 (Sombra Verde Nuevo), efectuando la captación en finca de Cosechas
Superiores S. A. en Rodríguez, Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano -
poblacional. Coordenadas 234.150 / 498.900 hoja Naranjo. 0,7 litros por segundo
del nacimiento Sombra Verde 1 (sombra verde viejo), efectuando la captación en
finca de Chapulines del Monte S. A. en Rodríguez, Sarchí, Alajuela, para uso
consumo humano - poblacional. Coordenadas 234.351 / 498.900 hoja Naranjo. 0,74
litros por segundo del nacimiento Juan Barrantes (Sabanilla Nuevo), efectuando
la captación en finca de Marta Barrantes Jiménez en Rodríguez, Sarchí,
Alajuela, para uso consumo humano - poblacional. Coordenadas 234.500 / 498.200
hoja Naranjo. 1,53 litros por segundo del nacimiento Joaquín Jiménez,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Sarchí,
Alajuela, para uso consumo humano - poblacional. Coordenadas 233.000 / 498.800
hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 03 de diciembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves
Zúñiga.—( IN2019414517 ).
ED-0545-2019.—Expediente
13684P.—La Estancia Del Rodeo S. A., solicita concesión de: 2 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-867 en
finca de su propiedad en Colón, Mora, San José, para uso agropecuario, riego,
pasto. Coordenadas 210.303 / 507.736 hoja Río Grande. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de diciembre de 2019.—Departamento
de Información.—Grettel Céspedes
Arias.—( IN2019414581 ).
ED-UHTPNOL-0108-2019.—Expediente
N° 19509.—Cinthia María
Montoya Calderón, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del
nacimiento, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 186.142/409.543 hoja Rio Ario. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de noviembre de 2019.—Silvia Mena
Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2019414586 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Expediente N°
40358-2012.—Registro Civil.—Sección
de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas veintiocho minutos del siete de noviembre del dos mil doce.—Diligencias
de ocurso presentadas por
María Cecilia Molina Vargas, cédula de identidad número 2-0286-0500, tendentes a
la rectificación de su
asiento de nacimiento, en
el sentido que la fecha de nacimiento es 26 de noviembre de
1952. Conforme lo señala el
artículo 66 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil. Publíquese
el edicto por tres veces en el Diario
Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus
derechos, dentro de los ocho días
posteriores a la primera publicación.—Luis
Antonio Bolaños Bolaños, Oficial
Mayor Civil a. í.—Carlos Luis Brenes Molina,
Jefe.—Irene Montanaro Lacayo,
Jefa Responsable.—(
IN2019412374 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
En resolución N° 8910-2019 dictada por el Registro Civil a las trece
horas veintisiete minutos del treinta de octubre de dos mil diecinueve, en
expediente de ocurso N° 1707-2017, incoado por
Paulina Irazema Tovares Martínez, se dispuso rectificar
en el asiento de nacimiento de Fiorella Celeste Guzmán Tobares, que el nombre y
apellidos de la madre son Paulina Irazema Tovares Martínez.—Frs. Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro
Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2019412343 ).
En resolución N°
9064-2019 dictada por el Registro
Civil a las trece horas treinta
y siete minutos del cinco de noviembre del dos mil diecinueve, en expediente de ocurso N°
51942-2019, incoado por Alisa Sergueevna
Bublik Bublik, se dispusó rectificar en el asiento de naturalización
de Alisa Sergueevna Bublik Bublik, que el nombre de la
persona inscrita es Alisa.—Luis Guillermo Chinchilla
Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro
Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2019412350 ).
En
resolución N° 8375-2019, dictada por el Registro
Civil a las trece horas del catorce de octubre de dos mil diecinueve, en
expediente de ocurso N° 16226-2014, incoado por Linneth Fuentes Jiménez, se dispuso rectificar en el
asiento de nacimiento de Charol Jeanneth Jiménez Fuentes, que el primer nombre
de la persona inscrita es Sharon.—Lic. Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—(
IN2019412363 ).
En resolución N°
3778-2015, dictada por este
Registro a las siete horas cuarenta y cinco minutos del cinco de agosto de dos mil quince, en expediente de ocurso N°
23189-2015, incoado por Heilyn
Jeannette Quintero Rivera, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Katherine Jeanneth
Gutiérrez González, que el nombre y apellidos de la madre son Heilyn Jeannette Quintero Rivera.—Lic.
Rodrigo Fallas Vargas, Oficial
Mayor a.í.—Carlos Luis Brenes
Molina, Jefe.—Irene Montanaro
Lacayo, Jefe.—1 vez.—(
IN2019412366 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Dayra Sayira
Benavides Castillo, nicaragüense, cédula de residencia 155821125104, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 8022-2019.—San José, al ser las
10:40 del 28 de noviembre de 2019.—Rainier Barrantes
Ramírez, Jefe.—1 vez.—( IN2019411986 ).
Cesia
Julissa Bayer Valenzuela, nicaragüense, cédula de residencia 155819564716, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 7861-2019.—San José, al
ser las 11:43 del 28 de noviembre de 2019.—Paul Alejandro Araya Hernandez, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2019412004 ).
José Miguel Pérez,
nicaragüense, cédula de residencia N° 155809368810,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso.—San José,
al ser las 3:17 del 20 de noviembre de 2019. Expediente: 7854-2019.—Andrew
Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2019412026 ).
Wakiria Marina Alvares Gómez,
nicaragüense, cédula de residencia 155818389605, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados
que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras
oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente: 8032-2019.—San José, al ser las 2:07 del 28 de
noviembre de 2019.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2019412098 ).
Daniel Lucien Thuillard, suiza, cedula de residencia N°
175600036514, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 7305-2019.—San José, al ser las 11:58 del 26 de noviembre de
2019.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2019412154 ).
Sayda Aliusca
Medina Borge, Nicaragua, cédula de residencia 155821096617, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 7976- 2019.—San José, al
ser las 15:31 pm del 26 de noviembre de 2019.—José M. Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2019412340 ).
Gladis del Socorro
Vargas Rivas, Nicaragua, cédula de residencia N°
155811472311, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 8028-2019.—San José, al ser las 11:36 a.m. del 28 de noviembre de
2019.—José M. Marín Castro, Jefe.—1 vez.—(
IN2019412352 ).
Ronaldo Benjamín Martínez
Campos, nicaragüense, cédula de residencia
155815071821, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 8045-2019.—Alajuela, al ser las 9:41 del 29 de noviembre
de 2019.—Gabriela Picado Bullio, Asistente
Funcional.—1
vez.—( IN2019412354 ).
Josefa de La Cruz
Salazar, nicaragüense, cédula de residencia N°
155811622310, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 7946-2019.—Alajuela, al ser las 11:06 del 29 de noviembre de
2019.—Gabriela Picado Bullio, Asistente Funcional, Notario.—1 vez.—( IN2019412359 ).
Alina
Yaosca Guerrero Sandoval, nicaragüense, cédula de
residencia N° 155817880416, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 7645-2019.—San José, al ser las 10:15
del 25 de noviembre de 2019.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional
2.—1 vez.—( IN2019412367 ).
Samuel
Josué Álvarez Martínez, nicaragüense, cedula de residencia 155818667227, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 7958-2019.—San José, al
ser las 11:21 del 26 de noviembre de 2019.—Paul Alejandro Araya Hernández,
Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019412422 ).
Gloria
Argentina Diaz Pineda, nicaragüense, cédula de residencia N°
155804678010, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud. para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 7911-2019.—San José, al ser las 3:06 del 22 de noviembre de
2019.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2019412426 ).
Exzequiel Antonio Bermúdez Carcache, nicaragüense, cédula de residencia 155821327013,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la
Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 8059-2019.—San José, al
ser las 9:40 del 2 de diciembre de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019412435 ).
Nerayda Lorena Núñez Guevara,
nicaragüense, cédula de residencia N° 155812930403, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este aviso. 8058-2019.—San José, al ser las 9:01 del 2 de
diciembre de 2019.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2019412438 ).
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2019LN-000027-2102
Reactivos varios para determinar anticuerpos Anti HLA
La Subárea de Contratación
Administrativa del Hospital San Juan de Dios informa a todos los potenciales
oferentes que el plazo para recibir ofertas para este proceso licitatorio será
el día lunes 06 de enero del 2020 a las 09:00 horas.
Así mismo se les informa que se programó una “Visita de Campo” el día miércoles 12 de diciembre del 2019, a las 10:00 horas,
en el Laboratorio de Nefrología, coordinar con la Dra. Priscilla Orlich Pérez.
Subárea de Contratación Administrativa.—MBA. Daniel Castro Vargas, Coordinador.—1 vez.—( IN2019414312 ).
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2019LN-000041-5101
Bolsas rojas de polipropileno para desechos
sólidos
infecciosos, grande
El Área de
Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social,
informa a todos los interesados que está disponible en la dirección electrónica
institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones detalle?up=5101&tipo=LN
el cartel de la Licitación Pública Nacional 2019LN-000041-5101 para la
adquisición de: bolsas rojas de polipropileno para desechos sólidos infecciosos,
grande. La apertura de ofertas está programada para el día 21 de enero del 2020
a las 09:00 horas; Ver detalles en el expediente físico en la recepción del
Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio
Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 04 de diciembre de
2019.—Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios.—Lic.
Maynor Barrantes Castro, Jefe.—1 vez.—O.C. N°
1141.—Solicitud N° AABS-953-19.—( IN2019414511 ).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
Se comunica a todos los
interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo
del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 104-19, celebrada el 28 de
noviembre del 2019, artículo VII, dispuso adjudicar de la forma siguiente:
LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000002-PROV
Precalificación de Empresas Consultoras para una varias
etapas
de fases de diseño e inspección de proyectos
de
obra pública
A la oferta Nº
1: Consorcio conformado por: OPB Arquitectos Costa Rica S.A., cédula
Jurídica 3-101032973, Guidi Estructurales S.A.,
cédula Jurídica 3-101-312570, Termo Aire S. A., cédula jurídica
3-101-12216.
A la oferta Nº
3: Consorcio conformado por: Consultoría y Diseños S.A., 3-101-020748,
Proyectos Ingeniería Arquitectura S.A., cédula jurídica 3-101-014795.
A la oferta
Nº 7: Consultécnica
S.A., cédula jurídica 3-101-006090.
A la oferta
Nº 12: Consorcio conformado por: Rodrigo Carazo
Ortiz, cédula de identidad 1-1002-0757, Marcelo Pontigo Aguilar,
3-0345-0345, Denis Latuche Arbizu, cédula de
identidad 1-0983-0062, Bernardo Antonio Sauter
Cardona, cédula de identidad 1-0613-0721.
Demás términos y condiciones
conforme al pliego de condiciones y las ofertas.
San José,
05 de diciembre de 2019.—Proceso de
Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2019414310 ).
GERENCIA LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
2019LA-000062-5101
Ítem único: Cloruro de sodio 0.9% (9mg/ml)
Solución isotónica inyectable.
Bolsa con 500 ml
Se les informa a todos
los interesados que el ítem único, de este concurso se adjudicó a la empresa: Distribuidora
Farmacéutica Centroamericana
DIFACE S.A., por un monto unitario
$0,64. Precio total: $128.000,00. Lo anterior de conformidad con acta de adjudicación N° DABS-04145-2019 de fecha 05 de diciembre del 2019. Ver detalles
y mayor información en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA, en formato PDF, o bien, en forma física en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 05 de diciembre del 2019.—Subárea de Insumos Médicos.—Licda. Joanna Quirós Alvarado, Asistente.—1
vez. O.C. Nº 1141.—Solicitud
Nº SAIM12522019.—( IN2019414509 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO
CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000101-2601
Objeto contractual: adquisición de Colangio Pancreatografía
Retrograda
Endoscópica (CPRE)
La Subárea de Contratación
Administrativa del Hospital Dr. Tony Facio Castro de Limón, comunica a los
interesados en el concurso de referencia que la Dirección Administrativa
Financiera, mediante acta de adjudicación N°
0099-2019 de fecha del 04 de diciembre del 2019, resolvió adjudicar el presente
concurso de la siguiente manera:
Ítems: 01 al 03, 05, 13, 15 al
18 y 20 a la oferta N° 1, Multiservicios Electromédicos S. A., por un monto de $16.796,80.
Ítems: 10 al 12, 14 y 19 a la
oferta N° 2, Distribuidora Optica
S. A., por un monto de $4.750,00.
Ítem: 09 a la oferta N° 3, Eurociencia Costa
Rica S. A., por un monto de $191,38.
Ítem: 04 a la oferta N° 5, Electrónica y Computación Elcom
S. A., por un monto de ¢984.743,25.
Los ítems 6, 7 y 8 se declaran
Infructuosos.
Todo de
acuerdo a lo solicitado en el cartel y la oferta presentada.
Limón, 5 de
diciembre de 2019.—Área de Gestión Bienes y
Servicios.—Mba. Gliceria
Quirós Zúñiga, Jefa.—1 vez.—
( IN2019414564 ).
MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS
PROVEEDURÍA MUNICIPAL
CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000439-01
Adquisición de Vehículo nuevo, tracción 4x4, para uso
en
el Departamento de Ingeniería Municipal
Informa que mediante Resolución
Administrativa MP-PM-RES-033-12-2019 de fecha 04 de diciembre de 2019, se
adjudica la oferta alternativa presentada por el oferente Vehículos de
Trabajo S. A., por la suma de $19.800,00 (diecinueve mil ochocientos
dólares con 00/100), por concepto de un vehículo marca Suzuki modelo Jimny GA, año 2020. Lo anterior, por ser la unica oferta presentada para la contratación, misma que se
ajusta al contenido presupuestario.
Para mayor
información al teléfono 2661-2104 de la Proveeduría Municipal.
Puntarenas,
04 de diciembre de 2019.—Lic. Luis Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2019414500 ).
MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-0000010-01
Servicios profesionales Derecho para Cobro Judicial
El departamento de Proveeduría
de la Municipalidad de Guácimo informa a los interesados en este concurso que
en Sesión Ordinaria N° 48-19, celebrada el 29 de
noviembre de 2019, mediante acuerdo N° seis, el
Concejo Municipal, adjudicó este procedimiento a Lic. Guillermo Ángulo
Álvarez cédula 7-0085-0248.
Licda. Zilenia Venegas Vargas, Proveedora Municipal.—
1 vez.—(
IN2019414227 )
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2019LA-000011-01
Remodelación edificio municipal, tercera etapa,
modalidad
llave en mano
El Departamento de Proveeduría
de la Municipalidad de Guácimo, informa a los interesados en este concurso que
en sesión ordinaria N° 48-2019, celebrada el 29 de
noviembre de 2019, mediante acuerdo N° siete, el
Concejo Municipal, declaró desierto este procedimiento.
Licda. Zilenia
Venegas Vargas, Proveedora.—1 vez.—
( IN2019414228 ).
LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000002-01
Primera etapa para la colocación de base granular y colocación
de
carpeta asfáltica estructural en los caminos 7-06-169,
c7-06-033,
c7-06-015, c7-06-028 ubicados en las
comunidades
de La Argentina, Ecolirios, Tierra
Grande,
Las Colinas del cantón de Guácimo
El Departamento de Proveeduría
de la Municipalidad de Guácimo informa a los interesados en este concurso que
en sesión ordinaria N° 48-2019, celebrada el 29 de
noviembre de 2019, mediante acuerdo N° ocho, el
Concejo Municipal, adjudicó este procedimiento a Constructora Meco S.A.,
cédula jurídica 3-101-035078, por un monto de ¢302.689.978.04.
Licda. Zilenia
Venegas Vargas, Proveedora Municipal.—
1 vez.—( IN2019414229 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2019LN-000016-PROV
(Modificación
N° 1)
Concesión del servicio de soda y alimentación
para la ciudad
Judicial
en San Joaquín de Flores, Heredia
El Departamento de Proveeduría
informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el
procedimiento indicado que existen modificaciones al cartel a solicitud de la
oficina usuaria, cuales estarán disponibles a partir de esta publicación en la
siguiente página web: www.poder-judicial.go.cr/proveeduría/invitaciones, cabe
señalar que las modificaciones las encontrarán visibles en la última versión
del cartel de la citada dirección. Los demás términos y condiciones permanecen
invariables.
San José,
6 de diciembre de 2019.—Proceso de Adquisiciones.—MBA.
Yurli Argüello Araya, Jefa.—1
vez.—( IN2019414380
).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
DE
BIENES Y SERVICIOS
COMUNICAN: AGM-SIEI-1255-2019
Siendo que se consignó en forma
incorrecta el código del medicamento abajo descrito, la Subárea de
Investigación y Evaluación de Insumos procede a aclarar mediante fe de erratas
lo publicado en La Gaceta Nº 233 de fecha 06
de diciembre de 2019 de la siguiente forma:
Donde dice: código
Código |
Descripción medicamento |
Observaciones |
1-10-23-4680 |
Tiotropio 2,5 microgramos por pulsación |
Versión 88400 Rige a partir de su
publicación |
Debe leerse: código
Código |
Descripción medicamento |
Observaciones |
1-10-23-7680 |
Tiotropio 2,5 microgramos por pulsación |
Versión 88400 Rige a partir de su
publicación |
Las Fichas Técnicas citadas se
encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica
http://www.ccss.sa.cr/comisiones.
Subárea de Investigación y
Evaluación de Insumos, Oficinas Centrales, Caja Costarricense de Seguro Social.—Lic. Mauricio Hernández Salas.—1 vez.—O.C. Nº 1141.—Solicitud Nº
SIEI-1255-19.—( IN2019414562 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000033-2101
Mantenimiento Preventivo y Correctivo Suministro
de
Repuestos y Accesorios para Desfibriladores
Marca
Physio Control, Nihon Kohden,
Zoll, Mindray e Innomed
Se informa a los interesados a
participar en la Licitación Abreviada 2019LA-000033-2101, por concepto de Mantenimiento
Preventivo y Correctivo Suministro de Repuestos y Accesorios para
Desfibriladores Marca Physio Control, Nihon Kohden, Zoll,
Mindray e Innomed, que se
encuentran disponibles aclaraciones al cartel, las cuales se pueden adquirir
sin costo en la Administración. Demás condiciones permanecen invariables.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1
vez.—( IN2019414506 ).
HOSPITAL MÉXICO
LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000083-2104
(Aviso Nº1)
Adquisición de aguja con vía electro-neuro estimulador
Se comunica a los interesados
que la fecha para la recepción de ofertas de dicha contratación se prorroga
hasta nuevo aviso.
San José, 04
de diciembre del 2019.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Marco Campos Salas, Coordinador a.í.—1 vez.—O.C. N°
338.—Solicitud N° 175361.—( IN2019414608 ).
Edicto
de Remate de Garantía Mobiliaria N°
GM-3064-2018.—Ante esta notaría, ubicada en San José, Sabana Oeste de Canal 7,
200 metros al oeste y 25 metros al sur, Bufete SBG Abogados, se encuentra el
proceso de ejecución de Garantía Mobiliaria GM-3064-2018, que para tales
efectos y de conformidad con los artículos 57 y 72 inciso D, de la Ley de Garantías
Mobiliarias número 9246, libre de anotaciones, cargas y gravámenes, a las diez
horas del quince de Enero del dos mil veinte, y con la base de $20.304,00 USD,
moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, al mejor postor se
rematará en primer remate los siguientes bienes que corresponden a 59 máquinas
tragamonedas, con los siguientes número de serie: MV029856, MV029912, MV029943,
MV029842, MV029866, MV029836, MV029937, 1847878, 1847896, 1847563, 1848501,
1848350, 1848484, 1208372, 1116476, 1115023, 875724, 1115026, 1115785, 1265757, 1267905, 1267900, 159935, 159925, 160610,
166745, 126253, 126293, 197578, 132685, 145783, 166747, 144060, 126329, 130636,
166720, 145072, 145739, 176118, 147022, W1092189, W1099248, W1092149, W1099363,
W1099267, W1099246, W1208953, W1092226, W2277237, W2277281, W2277361, W2277279,
W2277286, W2277235, W2277284, W2277307, W2277283, W2277359 y W2277287.
Para el segundo remate se señalan las diez
horas del treinta y uno de Enero del dos mil veinte, con la base del remate en
$15.228,00 USD, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica,
(rebajada en un 25%), y para el tercer remate se señalan las diez horas del
dieciocho de Febrero del dos mil veinte, con la base de $11.421,00 USD, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, (rebajada en un 25%). No
se admitirán ofertas que no cubran la base. Todo postor deberá depositar el 50%
de la base en efectivo o cheque certificado de un banco costarricense y señalar
medio para atender notificaciones. Si el acto del remate el comprador no paga
la totalidad de lo ofrecido, deberá depositar dentro del tercer día el precio
total de su oferta, de no hacerlo, la subasta se declarará insubsistente y
perderá la totalidad del dinero entregado. De todo lo actuado se levantará un
acta, la cual será firmada por esta notaría y los participantes que así
quisieren. El acreedor garantizado no estará obligado a hacer el depósito para
participar siempre que la oferta sea abono a su crédito, que se fija en el
capital e intereses corrientes y moratorios. Se avisa que de ser necesario y
por estar establecido en la Ley de Garantías Mobiliarias se podrá solicitará la
Autoridad Judicial cualquier medida que sea necesaria para garantizar el
proceso de remate de los bienes dados en garantía. Se remata por ordenarse así
según contrato de garantía mobiliaria GM-3064-2018, expediente notarial
GM-01-2018, de Sitio de Cultura S.A. contra Capstone
Latam S.R.L. Esta notaría está debidamente autorizada
para llevar a cabo la Ejecución, Remate y Procedimientos requeridos hasta su finalización de la Garantía Mobiliaria
GM-3064-2018. Es todo. Publíquese dos veces este edicto.—San
José, 4 de diciembre del 2019.—Licda. Suny Sánchez Achío, Notaria.—( IN2019413822 ). 2 v. 2.
OFICINA DE REGISTRO E
INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ORI-2639-2019.—Chavarría
Víquez Jorge Andrés, cédula de identidad
1 1205 0946. Ha solicitado reposición
del título de Licenciatura en Medicina y Cirugía.
Cualquier persona interesada
en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 29 días del mes de octubre del 2019.—M.B.A.
José Rivera Monge, Director.—( IN2019411519 ).
ORI-R-2228-2019.—Avalos
Cerdas Juan Manuel, R-340-2019, cédula 113480447, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Maestro en Ciencias en Fitosanidad-
Entomología y Acarología, Colegio de Postgraduados,
México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 9 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud
N° 174293.—( IN2019411791 ).
ORI-R-2314-2019.—Marín
Ángulo Rodolfo Alberto, R-341-2019, cédula N°
106310634, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de
Magíster en Docencia Universitaria, Universidad Rafael Landívar, Guatemala. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 21 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174296.—( IN2019411793 ).
ORI-R-2316-2019.—Gutiérrez
Gutiérrez Ondina Marie, R-343-2019, céd. 900960331, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título de Magíster en Desarrollo de Sistemas Educativos con Especialización en Supervisión de Currículum,
Universidad de Panamá, Panamá. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23
de octubre de 2019.—Oficina
de Registro e Información.—MBA.
José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174298.—( IN2019411794 ).
ORI-R-2167-2019. Rivas Cabrera Adriana Alejandra
Carolina, R-322-2019, Perm. Lab. 186200784301, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título de
Técnica Superior en Enfermería,
Universidad Central de Venezuela, Venezuela. La persona interesada
en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 03 de octubre
de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº
24533.—Solicitud Nº 174169.—( IN2019411842 ).
ORI-R-2157-2019.—Ulloa
Carmiol Andrés, R-324-2019, cédula 112690131,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Ciencias
en Karstología, University of Nova Gorica, Eslovenia. La persona interesada en aportar
información de la solicitante, podrá hacerlo por por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
03 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
N° 24533.—Solicitud N°
174172.—( IN2019411843 ).
ORI-R-2183-2019.—Felipe
da Silva Cintia, R-325-2019, Res. Perm. 107600132819, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Licenciada en Ciencias Contables, Centro
Universitario FECAP, Brasil. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 07 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e
Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
N° 24533.—Solicitud N°
174174.—( IN2019411844 ).
ORI-R-2225-2019.—Perdomo
Ceballos Samary Carolina, R-326-2019, Res. Perm.
186201440907, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de
Odontólogo, Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, Venezuela. La
persona interesada en aportar información del solicitante podrá hacerlo por
escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 9 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174243.—( IN2019411845 ).
ORI-R-2165-2019.—Lorenzo Uribazo Adriana Margarita, R-327-2019, Pas. K183913, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctora
en Estomatología, Instituto
Superior de Ciencias Médicas
de La Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información
de la solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 03 de octubre
de 2019.—Oficina de Registro
e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud
N° 174248.—
( IN2019411851 ).
ORI-R-2185-2019.—Irias Mata Andrea Paola, R-328-2019, cédula 113300846,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctora en
Ciencias Naturales (Dr. rer. nat.),
University of Hohenheim,
Alemania. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud
N° 174249.—( IN2019411852 ).
ORI-R-2246-2019,
Rubio Garzón Gloria Angélica, R-329-2019, ced.
800930719, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de
Ingeniera Industrial, Universidad Católica de Colombia, Colombia. La persona
interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
10 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
Nº 24533.—Solicitud Nº
174252.—( IN2019411853 ).
ORI-R-2163-2019.—Araya Umaña
Cristina, R-330-2019, céd.
401400589, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Maestro en Población,
FLACSO Facultad Latinoamericana
de Ciencias Sociales,
México. La persona interesada en
aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 03 de octubre de
2019.—Oficina de Registro e
Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174254.—( IN2019411854 ).
ORI-R-2187-2019.—Nerio Aguilar Josué Isaí, R-331-2019, Res. Perm.
122201195600, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de
Ingeniero Civil, Universidad de El Salvador, El Salvador. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de
octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.
C. N° 24533.—Solicitud N°
174257.—( IN2019411855 ).
ORI-R-2175-2019.—Villatoro
Sánchez Mario Alberto, R-004-2008-C, Céd. 303140525, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título de Doctorado en Ciencias
Agronómicas y Ecológicas (Geociencias), Institut National D`Études Supérieures Agronomiques de Montpellier, Francia. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 7 de octubre
de 2019.—Oficina de Registro
e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O
.C. N° 24533.—Solicitud
N° 174135.—( IN2019411857 ).
ORI-R-2197-2019.—Saavedra
Coles Alonso, R-91-2014-B, Céd. 112940820, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Artes Musicales, Louisiana State University, Estados Unidos. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de
octubre de
2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174136.—( IN2019411858 ).
ORI-R-2289-2019.—Espinoza
González Johan, R-148-2012-B, céd. 603230606,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado de Doctor, Universidad de
Granada, España. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 21 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
24533.—Solicitud Nº 174138.—
( IN2019411860 ).
ORI-R-1664-2019,
Ramírez Ramírez María Alejandra, R-218-2019, Cond. Restr. 186201495429, solicitó reconocimiento y equiparación
del grado y título Ingeniero Marítimo Mención: Operaciones, Universidad
Nacional Experimental Marítima del Caribe, Venezuela. La persona interesada en
aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 31 de julio de
2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 24533.—Solicitud Nº 174139.—( IN2019411864 ).
ORI-R-2126-2019.—Espinoza
Cisneros Edgar, R-267-2016-B, cédula N° 111080608,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en
Filosofía, Indiana University, Estados Unidos. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 01 de octubre de 2019. MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174145.—( IN2019411866 ).
ORI-R-2124-2019.—Sánchez
Hernández Christian Eduardo,
R-287-2019, Ced. 109050993, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título de Ingeniero Civil, Universidad Nacional de
Ingeniería, Nicaragua. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 1 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—1 vez.—O.C. N° 24533.—Solicitud
N° 174147.—( IN2019411867 ).
ORI-R-2171-2019.—Herrera
Lazo Ronaldys Gustavo, R-295-2019, cédula N° 801180663, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título de Doctor en Medicina, Instituto Superior de Ciencias Médicas de
la Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información de la solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 3 de octubre de 2019.—MBA. José A.
Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174151.—(
IN2019411870 ).
ORI-R-2160-2019.—Guardiola
Mendoza Ada Michell, R-296-2019, pas. E730556,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en
Psicología, Universidad Católica de Honduras “Nuestra Señora Reina de la Paz”,
Honduras. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 3 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174152.—( IN2019411872 ).
ORI-R-2122-2019.—Lanzas
Serrano María Antonieta, R-304-2019, Categoría Especial 155826428203, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciado en Psicología,
Universidad Internacional de la Integración de América Latina, Nicaragua. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 30 de setiembre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
24533.—Solicitud Nº 174154.—( IN2019411879 ).
ORI-R-2128-2019.—Tovar
Garrido José Miguel, R-307-2019, cédula N° 114330729,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero
Industrial, Universidad de Oriente, Venezuela. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 1° de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174155.—( IN2019411880 ).
ORI-R-2169-2019.—Torres
Turcios Ramón Alfredo, R-310-2019, Pasap. B01527058,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciado en
Ciencias Jurídicas, Universidad Tecnológica de El Salvador, El Salvador. La
persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174157.—( IN2019411881 ).
ORI-R-2073-2019.—Quesada
Venegas Horacio, R-308-2019, cédula N° 111420743,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Especialidad en
Endodoncia, Universidad de los Andes, Chile. La persona interesada en aportar
información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 01 de octubre de
2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174156.—( IN2019411884
).
ORI-R-2194-2019.—Elizondo
Orozco Kattya, R-313-2019, cédula N°
108630197, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de
Maestría en Gestión y Auditorías Ambientales, Universidad Internacional
Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 04 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge,
Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174158.—( IN2019411885 ).
ORI-R-2177-2019.—Montero
Álvarez José Harry, R-315-2019, cédula N° 107700574,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciatura en
Ciencias en Enfermería, University of Missouri, Estados Unidos. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 07 de
octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
N° 24533.—Solicitud N°
174159.—( IN2019411892 ).
ORI-R-2177-2019.—Montero
Álvarez José Harry, R-315-2019, Céd. 107700574, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciatura en Ciencias en
Enfermería, University of Missouri, Estados Unidos. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 7 de octubre
de 2019.—Oficina de Registro
e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud
N° 174161.—( IN2019411895 ).
ORI-R-2179-2019.—Reyes
Mairena Wilfredo José, R-317-2019,
Per. Lab. 155828477717, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Doctor en Medicina, Escuela Latinoamericana
de Medicina, Cuba. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud
N° 174162.—( IN2019411897 ).
ORI-R-2205-2019.—Meza
Hudson Vilma Teresa, R-318-2019, cédula N° 700770474,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster
Universitario en Cuidados Palitativos Pediátricos,
Universidad Internacional de la Rioja, España. La persona interesada en aportar
información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 7 de octubre de
2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174163.—(
IN2019411898 ).
ORI-R-2173-2019,
Guerrero Veloza Zulma Dayana, R-319-2019, Pas. AP129145, solicitó
reconocimiento y equiparación del grado y título de Enfermera, Universidad de
La Sabana, Colombia. La persona interesada en aportar información de la
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 24533.—Solicitud
Nº 174164.—( IN2019411899 ).
ORI-R-2181-2019.—Rojas
Zamora Luisa Yadira, R-320-2019, cédula 503580087, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Master
Universitario en Ciencia y Gestión Integral del Agua, Universitat
de Barcelona, España. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud
N° 174167.—( IN2019411902 ).
ORI-R-2236-2019.—Arias
Alvarado Fernando, R-321-2019, céd. 114070257, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Especialista en Endodoncia, Universidad
Nacional de Colombia, Colombia. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 09 de octubre
de 2019.—Oficina de Registro
e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud
N° 174168.—( IN2019411903 ).
ORI-R-2244-2019.—Arce
Matamoros Hellen Dahianna, R-332-2019, cédula
303650848, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de
Maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos, Especialidad en
Innovación y Producto, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 10 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—( IN2019411906 ).
ORI-R-2145-2019.—Coello
Matamoros Angélica Sarai, R-333-2019, cédula N° 801280418, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título de Licenciada en Lenguas Extranjeras con Orientación en la
Enseñanza del Francés, Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Honduras. La
persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 3 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174266.—( IN2019411908 ).
ORI-R-2189-2019.—Estevez Alejandra, R-334-2019, Res. Temp.
103200207222, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de
Licenciada en Ciencias Biológicas, Universidad de Buenos Aires, Argentina. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 07 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174268.—( IN2019411909 ).
ORI-R-2248-2019.—De La Nuez Gago Isachy, R-335-2019, Pasap. K041521, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título de Doctora en Estomatología,
Universidad de Ciencias Médicas
de La Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11
de octubre de 2019.—Oficina
de Registro e Información.—MBA.
José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud
N° 174272.—( IN2019411911 ).
ORI-R-2149-2019.—Cruz
Ugalde Silvia Elena, R-336-2019, cédula 112980834, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Maestría en Música, Baylor University, Estados Unidos. La persona interesada en
aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 02 de
octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 24533.—Solicitud Nº 174275.—(
IN2019411912 ).
ORI-R-2191-2019,
Marquez Camero Ranmary,
R-337-2019, Pas. 068643809, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y
título de Odontólogo, Universidad Nororiental “Gran Mariscal de Ayacucho”,
Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 24533.—Solicitud
Nº 174277.—( IN2019411913 ).
ORI-R-2250-2019.—Román
Cabezas Alberto, R-338-2019, cédula 112580220, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Residencia en Medicina Interna, John H. Stroger, Jr. Hospital of Cook
County, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 11 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud
N° 174279.—( IN2019411920 ).
ORI-R-2152-2019.—Fonseca
Ramírez José Francisco, R-339-2019, cédula N°
401440866, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster
en Ciencias, National Pingtung
University of Science and Technology, China. La
persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 03 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
24533.—Solicitud N° 174281.—( IN2019411922 ).
ORI-R-2209-2019.—Juárez
García Kenia Mercedes, R-344-2019, Res. Perm.
155827802113, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Licenciada en Ciencias de Enfermería, Universidad Nacional Autónoma
de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de
octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información .—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud
N° 174308.—( IN2019411923 ).
ORI-R-2230-2019.—Revelo
Apraez Ana Mercedes, R-345-2019, cédula 801170899,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en
Lengua Castellana y Literatura, Universidad de Nariño, Colombia. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
9 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.
C. Nº 24533.—Solicitud Nº
174311.—( IN2019411924 ).
ORI-R-2327-2019,
Montero Mora Andrea María, R-346-2019, céd.
401850453, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de
Doctora, Universitat de Barcelona, España. La persona
interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
24 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
Nº 24533.—Solicitud Nº
174314.—( IN2019411925 ).
ORI-R-2213-2019.—Méndez
Coto Marco Vinicio, R-347-2019, cédula 304300164, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Doctor en Estudios Internacionales, FLACSO
Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Ecuador. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de
octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.
C. Nº 24533.—Solicitud Nº
174315.—( IN2019411928 ).
ORI-R-2329-2019.—Barrantes
González Héctor Mauricio, R-348-2019, céd. 205750207,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Ciencias
con Orientación en Matemáticas Básicas, Centro de Investigación en Matemáticas,
A.C., México. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 25 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud
N° 174316.—( IN2019411930 ).
ORI-R-2272-2019.—Rojas
Obando David Lizandro, R-349-2019, pas. C02337763,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Civil,
Universidad Nacional de Ingeniería, Nicaragua. La persona interesada en aportar
información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 16 de octubre de
2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174317.—(
IN2019411932 ).
ORI-R-2335-2019.—Cortés
Ramírez Gabriel, R-351-2019, Pasap. G26552386,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Agrónomo
Especialista en: Fitotecnia, Universidad Autónoma Chapingo, México. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio,
25 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.
C. N° 24533.—Solicitud N°
174319.—
( IN2019411933 ).
ORI-R-2265-2019.—Rincón
Flores Eduardo, R-352-2019, Res. Perm. 186201040027, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Ingeniero Mecánico, Universidad
Metropolitana, Venezuela. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 15 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
24533.—Solicitud Nº 174321.—( IN2019411938 ).
ORI-R-2281-2019.—Stewart
Lee Zoila Rosa, R-354-2019, cédula N° 107340983,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster de Ciencia
en Administración de Lesiones Deportivas, Life University, Estados Unidos, podrá hacerlo por escrito ante esta
oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 16 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174322.—(
IN2019411940 ).
ORI-R-2346-2019.—Porras
Montes Fabiola Andrea, R-356-2019, cédula 112930425, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Máster en Música, Lynn University,
Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 01 de noviembre de 2019.—MBA. José A. Rivera
Monge, Director.—O.C. N°
24533.—Solicitud N° 174324.—( IN2019411941 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-2643-2019.—Reyes
Chaves Luis Diego, cédula de identidad 1 1008 0447. Ha solicitado reposición
del título de bachiller en administración de negocios. Cualquier persona
interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá
hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 29 días del
mes de octubre del 2019.—José Antonio Rivera Monge, Director.—( IN2019412368 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Joseph Adrián Mattey Segura, mayor, cédula de identidad N° 1-1346-0302, sin más datos conocidos en la actualidad,
se les comunica la resolución de las nueve horas del veintiocho de octubre del
dos mil diecinueve, en donde se dio inicio del proceso especial de protección
en sede administrativa y dictado de una medida de orientación, apoyo y
seguimiento a la familia a favor de las personas menores de edad J.P.M.H, bajo
expediente administrativo N° OLPZ-00598-2018. Se le
confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su
elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que
permanecerá a su disposición en esta oficina local en días y horas hábiles,
ubicada en Pérez Zeledón, 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente
al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido número de facsímil para
recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico
señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de
papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere
la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de
dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPZ-00598-2018.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. N°
3060-2019.—Solicitud N° 174017.—( IN2019410931 ).
A José Fabián
Montes Coca, persona menor de edad MMR, se le comunica la resolución de las
catorce horas con treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil
diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar medida de orientación, apoyo y
seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones: se le previene a la
parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso
de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a
las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro
de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos:
se hace saber a las partes que en contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o
por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren
pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho
recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto
recurrido. Expediente: OLPV-00192-2016.—Oficina Local de Pavas.—Licda.
Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 174010.—( IN2019410934 ).
A Michael Andrés Jiménez Solórzano, persona
menor de edad: IAJL, se
le(s) comunica la resolución
de las trece horas con trece
minutos del quince de noviembre
del dos mil diecinueve, donde
se resuelve: 1- Dictar medida de orientación apoyo
y seguimiento de la persona menor
de edad. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº OLPV-00297-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº
174008.—( IN2019410935 ).
David
Gerardo Calvo Castillo, persona menor de edad DYCL se le(s) comunica la
resolución de las trece horas con trece minutos del quince de noviembre de dos
mil diecinueve, donde se resuelve 1-Dictar medida de orientación apoyo y
seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la
parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso
de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a
las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro
de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos:
Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o
por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren
pertinentes. (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho
recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00297-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons
Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—( IN2019410936 ).
INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA
1. AVISO
Somete a consulta pública los
siguientes proyectos de norma:
PN INTE C174:2019 “Especificaciones normales para
tubos y accesorios de PVC tipo PSM para alcantarillado.” (Correspondencia: ASTM
D3034-16)
PN INTE/ISO/IEC 27103:2019 “Tecnologías de la información.
Técnicas de seguridad. Seguridad en las aplicaciones. Ciberseguridad y normas
ISO e IEC.” (Correspondencia: ISO/IEC 27103:2018)
PN INTE/ISO 16559:2019 MOD “Biocombustibles sólidos.
Terminología, definiciones y descripciones.” (Correspondencia: ISO 16559:2014)
PN INTE W100:2019 “Requisitos generales de planos
de construcción para todo tipo de edificaciones.” (Correspondencia: N.A.)
PN INTE/ISO/IEC 25000:2019 “Ingeniería de sistemas y de
software - Requisitos y evaluación de la calidad de sistemas y del software (SQuaRE) – Guía de SQuaRE.”
(Correspondencia: ISO/IEC 25000:2014)
PN INTE C360:2019 “Método de ensayo para
determinar la cantidad de material más fino que el tamiz 75 μm
(No. 200) en suelos mediante lavado.” (Correspondencia: ASTM D1140:2017)
Se recibirán observaciones del
22 de noviembre al 21 de enero del 2020.
Se les recuerda que todos
nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la
página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la
lista actualizada de las normas en este proceso, le invitamos a visitar el
siguiente enlace:
https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public
Para mayor información, comuníquese con la Dirección de
Normalización con Karla Samuels Givans
ksamuels@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono
2283-4522.
Felipe
Calvo Villalobos, Coordinación de Normalización.—
1 vez.—(
IN2019412124 ).
CONCEJO MUNICIPAL
Que según Acuerdo N° 914-2019 tomado en la Sesión Ordinaria N° 73-2019 de fecha 25 de noviembre de 2019 con dispensa de
trámite de Comisión, el Concejo Municipal acordó:
Rige 30 días después de la
publicación en el Diario Oficial La Gaceta, conforme al artículo 83 del
Código Municipal.
San Isidro de Heredia, 29 de
noviembre 2019.—Marta Vega Carballo, Secretaria a. í.—1 vez.—(
IN2019412361 ).
TANACON INTERNACIONAL S.A.
Se convoca
a asamblea general extraordinaria de accionistas de Tanacon
Internacional S.A., cedula jurídica N° 3-101-189734,
en su domicilio social, a las 10:00 horas del 7 de enero del 2020, en primera
convocatoria y en segunda convocatoria una hora después. Puntos a tratar:
primero: liquidación y disolución de la sociedad, segundo: autorización para protocolizar.—San José, 5 de diciembre del 2019.—Gabriela
Quintana Contreras, Fiscal.—1 vez.—( IN2019414265 ).
CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL
VILLAS
DEL RÍO
La Administración del Condominio
Horizontal Residencial Villas del Río con Fincas Filiales Primarias
Individualizadas, cédula jurídica: 3-109-638087, finca folio real, Puntarenas
3130-M-000, convoca a asamblea general de condóminos, que se celebrará en el
domicilio social del condominio, a las diez horas del sábado 18 de enero de
2020 en primera convocatoria. En caso de no contar con el quórum de ley, la
asamblea dará inicio en segunda convocatoria al ser las diez horas treinta
minutos, con cualquier número de propietarios presentes o representados.
Orden del día:
1. Comprobación del quórum.
2. Elección del presidente y el secretario de la asamblea.
3. Lectura y aprobación de los informes del período 2019.
4. Aprobación del presupuesto ordinario y la cuota de
mantenimiento para el período 2020.
5. Elección del Administrador del Condominio, período
2020-2022.
6. Elección del Condómino que representa al Condominio ante
la Comisión de Construcción, período 2020-2022.
7. Cierre de la asamblea.
Requisitos de participación con
voz y voto:
a. El propietario físico de una o varias fincas filiales,
debe presentar su documento de identidad vigente y la certificación del
Registro Nacional de su finca filial o fincas filiales, con fecha de emisión de
no más de 15 días naturales.
b. El propietario jurídico de una o varias fincas filiales,
debe presentar el documento de identidad vigente del representante legal que
participa en la asamblea, certificación del Registro Nacional de la finca
filial o fincas filiales, con fecha de emisión de no más de 15 días naturales y
la certificación de persona jurídica de la sociedad que representa, con fecha
de emisión de no más de 15 días naturales.
c. Los propietarios tanto físicos como jurídicos podrán
designar a un representante con voz y voto, a través de un poder constituido
conforme a la Ley, autenticado por abogado o notario público y que consten
cancelarlas las especies fiscales de ley.
Dicho representante debe
presentar adicional al poder, su documento de identidad vigente y la
certificación del Registro Nacional de la finca filial o fincas filiales que
representa con fecha de emisión de no más de 15 días naturales. Los
representantes de personas jurídicas deben aportar además la certificación de
persona jurídica de la sociedad que representan, con fecha de emisión de no más
de 15 días naturales.
Dado en la ciudad de Puntarenas,
Quepos, 05 de diciembre de 2019.—Sergio García Jiménez, Administrador conforme
al artículo 32, Ley N° 7933.—1 vez.—(
IN2019414381 ).
CONSORCIO DEL BOSQUE TROPICAL VERDE S. A.
Consorcio del Bosque Tropical
Verde S. A., cédula jurídica 3-101-186160, convoca a asamblea general
extraordinaria de socios a celebrarse el ocho de enero del dos mil veinte, la
cual se celebrará en su domicilio social, en Heredia, Belén, San Antonio,
ciento cincuenta metros oeste de Villas Cariari. En primera convocatoria a las
diez horas y si a la hora indicada no hubiere quorum de ley, la asamblea se
celebrará en segunda convocatoria media hora después con el número de socios
presentes. Agenda asamblea extraordinaria: único punto: cambio de nombramientos
de la junta directiva.—Lic. Rodolfo Espinoza Zamora,
Notario.—1 vez.—( IN2019414497 ).
VISTA LOS SUEÑOS TREINTA Y CUATRO S.A.
Vista Los Sueños Treinta y
Cuatro Sociedad Anónima, cédula 3-101-160139, convoca a asamblea general
extraordinaria de accionistas, a celebrarse por comodidad de las partes en San
José, Goicoechea, Guadalupe, de la Farmacia de la Clínica Católica 300 metros
sur y 50 este, oficinas Bufete Campos y Asociados a las 09:00 a.m. del 26 de
diciembre de 2019, en primera convocatoria, y en segunda y última convocatoria
a las 10:00 a.m. del mismo mes y año en el mismo lugar. Agenda por tratar:
cambio de las cláusulas segunda y sexta del pacto constitutivo.—Lic.
Gonzalo Cecilio Campos Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2019414577 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
SODA, BAR Y RESTAURANTE TRES ESQUINAS S. A.
Soda, Bar y Restaurante Tres
Esquinas S. A., hace constar que revisado el libro de accionistas, aparecen
como socios originales Giovanni Navarro Piedra, cédula Nº
3-271-886, y Luis Ángel Araya Navarro, cédula Nº
1-452-466; con las acciones de 1 a la 10, las cuales todas se reportan como
extraviadas, por lo que se solicita su reposición de conformidad al artículo
689 del Código de Comercio.—Cartago, 2 de noviembre del 2019.—Martín Arroyo
Carmona, Presidente.—( IN2019411019 ).
INMOBILIARIA TISCALISCA S. A.
Ante esta notaría se presenta el
señor Eugenio Inocni, presidente de la sociedad
Inmobiliaria Tiscalisca S. A. y hace saber que se han
extraviado todos los libros legales de dicha sociedad. Publico este edicto para
proceder con la reposición de los mismos. Es todo.—Flamingo, 26 de noviembre de
2019.—Erika Vanessa Montero Corrales.—( IN2019411322 ).
DISEÑADORES DE IDEAS SOCIEDAD ANÓNIMA
Diseñadores de Ideas Sociedad
Anónima, cedula jurídica número: 3-101- 322887,
Informa que las acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier
notificación a julianow@racsa.co.cr.—San José, 30 de
octubre de 2019.—Licda. Maribel Sinfonte Fernández.—(
IN2019411430 ).
MONTES DE ABUNDANCIA S. A.
Montes de Abundancia Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-674478, Jenny
Ortuño Castro, informa que las acciones de la sociedad se encuentran
extraviadas. Cualquier información a julianow@racsa.co.cr.—San
José, 30 de octubre del 2019.—Jenny Ortuño Castro.—( IN2019411431 ).
TRES-CIENTO UNO-QUINIENTOS SESENTA
Y
UN MIL CIENTO QUINCE SOCIEDAD ANÓNIMA
Tres-Ciento
Uno-Quinientos Sesenta y Un Mil Ciento Quince Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-561115, Jenny Ortuño Castro informa que, las acciones de la sociedad
se encuentran extraviadas. Cualquier notificación a julianow@racsa.co.cr.—San
José, 30 de octubre 2019.—Jenny Ortuño Castro, Presidenta.—( IN2019411432 ).
MONTES DE LUZ SOCIEDAD ANÓNIMA
Montes de Luz Sociedad Anónima,
cédula jurídica número: 3-101-384259, Jenny Ortuño Castro. Informa que las
acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier notificación a julianow@racsa.co.cr..—San José, 30 de octubre del
2019.—Firma ilegible.—( IN2019411433 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
GRUPO MUTUAL ALAJUELA-LA VIVIENDA
DE
AHORRO Y PRÉSTAMO
Grupo Mutual Alajuela-La
Vivienda de Ahorro y Préstamo, cédula jurídica 3-009-045021, único condómino
del Condominio Residencial Vertical Interlomas, cédula jurídica número
3-109-778190, finca matriz 4733-M-000, solicita al Registro Inmobiliario del
Registro Nacional, Sección de Condominios, la reposición del libro de Actas de
Asambleas de Condóminos, libro de Actas de Junta Directiva y Libro de Cajas,
por extravío de los mismos. Se emplaza a los
interesados para que en el término de ocho días hábiles manifiesten lo que corresponda.—Heredia, 29 de noviembre de 2019.—Licda.
Milagro de los Ángeles Quirós Rodriguez, Notaria.—(
IN2019411886 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
FLORIDA ICE AND FARM COMPANY, S.A.
El señor
Marco Antonio Rímolo Bolaños, cédula Nº 01-0453-0902 ha solicitado la reposición del certificado
de acciones Nº R-003061 de fecha 05 de febrero del
2001, por la cantidad de 2.200 acciones de Florida Ice And Farm
Company, S. A., a favor de la sociedad Profitco
Internacional, S. A., el cual fue extraviado.— Ramón
de Mendiola Sánchez, Director General.—( IN2019412106 ).
QUIRLAC S.A
La señora Aminta
Lacayo Rosales, cedula 8-0025-0054, en calidad de presidente apoderado de Quirlac S.A, ha solicitado la reposición de los Certificados
de Acciones por la cantidad de veinte títulos de diez mil colones cada uno por
la sociedad Quirlac S.A todos a su nombre por haberse
extraviado todos certificados y solicitado su correspondiente reposición. Se
publica el aviso para efectos del artículo 689 del Código de Comercio.
Interesados o considerados afectados comunicarse con el Lic. Pollock en el
Bufete Pollock Abogados, costado norte del AID Rohrmoser,
tel.: 22892503 en un plazo no mayor a 10 días hábiles de la última publicación.—Rohrmoser, San José,
27 noviembre 2019.—Lic. Guillaume Pollock Echeverría, Notario.—( IN2019412121
).
FUNDACIÓN TECNOLÓGICA DE COSTA RICA
A quien interese, hago constar
que el Certificado de Depósito a Plazo del Banco de Costa Rica, Cert: Nº 64739858, monto ¢764,000.00,
plazo 30 días, emitido 01/11/2017, vence 01/12/2017 y tasa 3.95%. Certificado
emitido a la orden de: Fundación Tecnológica de Costa Rica.
Emitido por la oficina Cartago,
ha sido reportado como extraviado por lo que se solicita al Banco de Costa Rica
su reposición de acuerdo con lo establecido en los artículos 708 y 709 del
Código de Comercio. Solicitante: Fundación Tecnológica de Costa Rica.—Fecha: 28/11/19.—Damaris Cordero Castillo.—(
IN2019412164 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
QUIRLAC SOCIEDAD ANÓNIMA
De conformidad con el Reglamento
del Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades mercantiles
se avisa que Quirlac Sociedad Anónima, cédula
jurídica Tres-ciento uno- cero uno siete siete tres
nueve, procederá con la reposición, por motivo de extravío, del tomo primero
del libro Accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante ese Registro en el término de ocho días hábiles a partir de la
publicación de este aviso.—San Jose,
27 noviembre del 2019.—Guillaume Pollock Echeverria.—1 vez.—( IN2019412122 ).
ASOCIACIÓN BAUTISTA MISIONERA
COSTARRICENSE
Yo Abraham Montoya González
cedula de identidad número 1-0488-0298 en mi calidad de presidente y
representante legal de la Asociación Bautista Misionera Costarricense cédula
jurídica: 3-002-1 341 56 solicito al Departamento de Asociaciones del Registro
de Personas Jurídicas la reposición del Libro de Actas de Junta Directiva
Número Uno el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de
la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro
de Asociaciones.—29 noviembre de 2019.—Abraham Montoya
González.—Lic. Jeremy Moya Bermúdez, Abogado.—1 vez.—( IN2019412137 ).
COMERTECK GLOBAL S. A.
El suscrito Giampiero
(nombre) Biasone (apellido), de un solo apellido en
razón de su nacionalidad italiana, mayor de edad, divorciado, administrador,
portador de la cédula de Residencia número uno tres ocho cero cero cero uno siete cinco cinco uno ocho vecino de Playas del Coco, Guanacaste,
actuando en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma de conformidad con el articulo mil doscientos cincuenta y tres
del Codigo Civil de la sociedad Comerteck
Global S. A. cédula jurídica número3-101-514642 solicita la reposición del
libro de Registro de Socios por extravío del mismo. Comuníquese a todos los
interesados para que hagan valer sus derechos.—Liberia,
28 de noviembre de 2019.—Giampiero Biasone.—Jessy Zúñiga Vargas.—1 vez.—( IN2019412150 ).
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO
DE
GAMALOTAL DE NICOYA, GUANACASTE
Yo, Fernando Quirós Rodríguez,
cédula N° 502830084, como presidente de la Asociación
Administradora del Acueducto de Gamalotal de Nicoya,
Guanacaste, cédula jurídica N° 3-002-248592, solicitó
al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la
reposición de los libros Diario, Mayor e Inventario y Balances, todos número uno, los cuales fueron extraviados. Se emplaza
por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin
de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Nicoya,
20 de noviembre del 2019.—Fernando Quirós Rodríguez, Presidente.—1 vez.—( IN2019412171
).
INVERMORAVIA FUTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA
Invermoravia Futura Sociedad Anónima, con cédula de
persona jurídica número 3-101-752123, notifica que se encuentra realizando el
trámite legal correspondiente para la reposición de los siguientes libros legales
tomo número uno: Actas de Asamblea General, Registro de Accionistas y Junta
Directiva, por haberse extraviado. Se realiza esta publicación a efecto de
cumplir con las disposiciones del artículo catorce del Reglamento del Registro
Nacional para la legalización de libros de sociedades mercantiles. Quien se
considere afectado puede oponerse en el plazo de ocho días a partir de la
primera publicación en La Gaceta. Número de autorización de legalización
4062000787832.—San José, 27 de noviembre de 2019.—Eric Scharf
Taitelbaum, Secretario.—1
vez.—( IN2019412192 ).
ABOULEVAR
NUESTRA SEÑORA DE CONCEPCIÓN
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Por
escritura número 14-34, otorgada el día 28 de noviembre de 2019, ante la
notaria Indira Sanabria Mata, y de conformidad con lo establecido por el
Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades
Mercantiles; la sociedad “Boulevar Nuestra Señora De
Concepción Sociedad Anónima” cédula jurídica 3-101-416634, solicita la
reposición por extravió del libro de Actas de Asamblea General I.—San José, 29
de noviembre de 2019.—Licda. Indira Sanabria Mata, Notaria.—1 vez.—(
IN2019412239 ).
EL NACIENTE DE LA MONTAÑA LIMITIDA
La sociedad El Naciente de la
Montaña Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ciento noventa y seis
mil tres cientos setenta y cuatro, avisa la perdida de los libros legales de
esta sociedad.—Alajuela, veintinueve de noviembre del
dos mil diecinueve.—Faustino Vargas Gómez, cedula de identidad numero dos-cero
trescientos ochenta y seis-cero novecientos cuarenta y cuatro.—1 vez.—(
IN2019412286 ).
DIAMANTE VAJRA VERDE S. A
El señor Thomas Patrick de único
apellido De Vaughn por su nacionalidad
Estadounidense, cédula de residencia permanente número uno ocho cuatro cero cero cero cuatro cinco nueve nueve cero dos, como Presidente con facultades de Apoderado
Generalísimo sin Límite de Suma de Diamante Vajra
Verde S. A., cedula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y tres
mil ciento setenta y dos, tramita la reposición de los libros número uno de:
Registro de Accionistas, Actas de Asamblea de socios, Actas del Consejo de
Administración, Diario, Mayor e Inventario y Balances de su representada, los
cuales fueron extraviados sin precisar lugar o fecha.—Veinticinco de noviembre
del año dos mil diecinueve.—Licda. Silvia Castro Quesada, Notaria.—1 vez.—(
IN2019412326 ).
GLOBAL GOLD SERVICES S.A.
Escritura 152-8, Global Gold Services S.A. cédula 3-101-635324, realizó la solicitud de
reposición los tres libros legales por extravío tomo uno.—31
octubre 2019.—Licda. Maricela Alpízar Chacón, Notaria.—1 vez.—( IN2019412351 ).
BUEN HOGAR S.A.
A solicitud
de Rodrigo Crespo Apestegui, presidente de BUEN HOGAR
S.A., con cédula jurídica 3-101-013400, de acuerdo con el Reglamento del
Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades mercantiles
aviso que la sociedad procederá con la reposición del libro legal de Actas de
Registro de Accionistas por motivo de extravío del tomo primero, por lo que
iniciará el tomo segundo. Publíquese una vez para efectos de llevar a cabo las
diligencias correspondientes para la reposición del libro.—San
José, 25 de noviembre del 2019.—Licda. Kattia Ajun
Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2019412377 ).
INVERSIONES ASOCIADOS ACG S.A.
Por este medio se hace saber del
extravío del libro legal de Actas de Registro de Socios de la compañía
Inversiones Asociados ACG S.A., cédula jurídica 3-101-579669. Quien se
considere afectado, puede manifestar su oposición al correo electrónico
m.nelasr@hotmail.com dentro del término de ocho días hábiles a partir de la
publicación de este aviso. Publíquese una vez, para efectos de llevar cabo las
diligencias que corresponden para reposición de dicho libro.—La
Fortuna de San Carlos, 02 de diciembre del 2019.—Licda. Marianela Solís Rojas,
Notaria.—1 vez.—( IN2019412411 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Mediante escritura
número dieciocho, otorgada a las catorce horas del veintisiete de noviembre del dos
mil diecinueve, en el protocolo de la notaria Vera María Sancho Vásquez, se modificó la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad denominada: JA Y CV Electromecánica S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y un
mil trescientos treinta y
dos, se disminuye el capital social de esta sociedad a la suma de siete mil quinientos colones. Es todo.—Palmares, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Vera María Sancho Vásquez.—(
IN2019411330 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Escritura número ciento cuarenta
y dos, tomo número ciento catorce, en Los Mejías Erres Jotas S. A., se
disminuye el capital social de la empresa a doce mil colones exactos.—San
José, nueve horas del veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan
Carlos Araya Masis, Abogado.—( IN2019411971 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Mediante escritura número
uno-doce, otorgada ante la suscrita notaria a las 18 horas del día 29 de
noviembre del año dos mil diecinueve, visible al folio uno del tomo doce de mi
protocolo, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de
la sociedad Oneguard Security Services S.A., cédula jurídica tres-ciento
uno-seiscientos veintitrés mil doscientos setenta y seis, en la que se acordó
disminuir el capital social.—Heredia, veintinueve de noviembre del año dos mil
diecinueve.—Licda. Licda. Marisol Marín Castro, Notaria.—( IN2019412396 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura otorgada en
Desamparados, San José, a las 14:30 horas del 25 de noviembre del 2019, se
acordó la disolución de la sociedad Visalpa
S. A., cédula jurídica N° 3-101-497572.—Lic.
Óscar Eduardo Gómez Ulloa, Notario.—1 vez.—(
IN2019410638 ).
En mi notaría,
mediante la escritura número doscientos ochenta y nueve, otorgada a las doce
horas del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, he protocolizado el
acta número dos de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad denominada Tres-Ciento
Uno-Seis Dos Cinco Siete Seis Cero Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica tres-ciento uno-seis dos cinco siete seis cero, mediante la cual los
socios tomaron el acuerdo de disolver la sociedad conforme se establece en el
artículo doscientos uno del Código de Comercio, y han prescindido del
nombramiento de liquidador, ya que no existen activos ni pasivos que
liquidar.—Alajuela, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Jorge
Arturo Campos Araya, Notario.—1 vez.—( IN2019411268 )
En
mi notaría, mediante la escritura número doscientos noventa, otorgada a las
doce horas treinta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve,
he protocolizado el acta número dos de asamblea extraordinaria de socios de la
sociedad denominada Virmawell Sociedad
Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-dos seis ocho uno
seis cuatro, mediante la dial los socios tomaron el acuerdo de disolver la
sociedad conforme se establece en el artículo doscientos uno del Código de
Comercio, y han prescindido del nombramiento de liquidador, ya que no existen
activos ni pasivos que liquidar.—Alajuela, veintisiete de noviembre de dos mil
diecinueve.—Lic. Jorge Arturo Campos Araya, Notario.—1 vez.—( IN2019411269 ).
Por
escrituras de protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de
socios de la empresa Servinet R y S S. A., otorgada ante esta notaria, a las 16:00 horas
del día 13 de noviembre del 2019, y se reformó la cláusula séptima
administración, y se nombró secretario y tesorero de la junta directiva.—Belén, Heredia, 25 de noviembre del 2019.—Lic.
Daniel Murillo Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2019411275 ).
Por escritura
diecisiete otorgada ante esta notaría a las nueve horas treinta minutos del
veintisiete noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta dos de
asamblea general extraordinaria de socios de: Tistakel
Inc Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda
la disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete
de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019411291 ).
Por escritura
veintitrés otorgada ante esta notaría, a las doce horas treinta minutos del
veintisiete noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta uno de
asamblea general extraordinaria de socios de: Reico
Holding Inc Sociedad Anónima, mediante la cual se
acuerda la disolución de esta sociedad.—San José,
veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019411292 ).
Por escritura
veintiuno otorgada ante esta notaría, a las once horas treinta minutos del veintisiete
noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta dos de asamblea general
extraordinaria de socios de: Babyboom
Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil
diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes,
Notario.—1 vez.—( IN2019411293 ).
Por escritura
veinticuatro otorgada ante esta notaria, a las trece horas del veintisiete
noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta uno de asamblea general
extraordinaria de socios de: FF LO Trescientos Quince Sociedad Anónima,
mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San
José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo
Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019411294 ).
Por escritura
veintidós otorgada ante esta notaría, a las doce horas del veintisiete
noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta uno de asamblea general
extraordinaria de socios de: Gundagai
Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil
diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes,
Notario.—1 vez.—( IN2019411295 ).
Por
escritura veinte otorgada ante esta notaría, a las once horas del veintisiete
noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta uno de asamblea general
extraordinaria de socios de: Tres-Ciento Uno-Seiscientos Setenta y Seis Mil
Ciento Noventa y Cuatro Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la
disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete de
noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes,
Notario.—1 vez.—( IN2019411296 ).
Por escritura
diecinueve otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del
veintisiete noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta dos de asamblea
general extraordinaria de socios de: Lankershim
Inc Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda
la disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete
de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019411297 ).
Por escritura
diecinueve otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del
veintisiete noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta dos de
asamblea general extraordinaria de socios de: Lankershim
Inc Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda
la disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete
de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019411297 ).
Por escritura
dieciocho otorgada ante esta notaría, a las diez horas del veintisiete
noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta dos de asamblea general
extraordinaria de socios de: Vermorel
Business Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de
esta sociedad.—San José, veintisiete de noviembre del
dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes,
Notario.—1 vez.—( IN2019411298 ).
Por escritura
otorgada ante mi notaría, a las catorce horas cincuenta minutes del veintiséis
de noviembre del dos mil diecinueve; se acuerda la disolución de la sociedad Invicibility Point Limitada, cédula jurídica
tres-ciento dos-setecientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis.
Es todo. Lic. Adrián Ceciliano Altamirano, carné: 21623.—San Isidro, Pérez
Zeledón, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic.
Adrián Ceciliano Altamirano, Notario.—1 vez.—( IN2019411300 ).
Por escritura
pública número 11-80, otorgada ante esta notaría a las 8 horas de hoy, se
protocolizó acta de asamblea general de socios de 3-101-558904 S. A., en
la cual se modifica la cláusula sexta, y deja sin efecto la cláusula décimo
primera del pacto constitutivo.—Tilarán, 27 de
noviembre del 2019.—Gustavo Adolfo Wattson Gómez,
Notario.—1 vez.—( IN2019411302 ).
Ante esta notaría
se otorgó la escritura número treinta y seis otorgada en San José, a las doce
horas del veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, donde la sociedad Tres-Ciento
Uno-Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Veinte Seis, Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y tres
mil quinientos veintiséis, protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas en la cual se acuerda disolver la sociedad. El Liquidador
muestra el último balance general con cierre al treinta de setiembre de dos mil
diecinueve, que muestra un patrimonio, y se procede con la liquidación a los
socios. Se comunica a todos los interesados para que, a partir de los treinta
días siguientes de esta publicación, procedan si a bien lo tienen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos siete del Código de
Comercio, hacer llegar sus oposiciones.—San José,
veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Silvia González Castro,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411306 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a las dieciséis horas treinta minutos del día
veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos
de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad
denominada Autopistas Del Sol S. A. Donde se acuerda reformar la
cláusula décima sétima de la Compañía.—San José,
veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Magally
María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411311 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del día veintisiete de
noviembre del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Corporación
DERCO S. A. Donde se acuerda la disolución y liquidación de la Compañía.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil
diecinueve.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019411312 ).
Por escritura
número ciento trece, otorgada al ser las nueve horas del día veinticuatro de
noviembre del año dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios, acuerdos firmes, nombramiento de secretario, se
modifica cláusula novena del acta constitutiva, se revoca la representación
judicial y extrajudicial del tesorero, manteniendo su puesto en la junta
directiva como tesorero, por el resto del plazo social; Ranchos del Cielo
Sociedad Anónima. Publicar una vez.—Cartago, 05 de
diciembre del año 2019.—Licenciada María de los Ángeles Machado Ramírez,
Abogada.—1 vez.—( IN2019414513 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a las nueve horas del día veintisiete de noviembre de
dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Master
United Holding Group S. A.
Donde se acuerda la disolución y liquidación de la Compañía.—San
José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo José
Sanabria Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2019411313 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a las nueve treinta minutos horas del día veintisiete de
noviembre del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Simsa Holding Corp S.
A. Donde se acuerda la disolución y liquidación de la compañía.—San
José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo José
Sanabria Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2019411316 ).
Dirección de Recursos Humanos
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ministerio de Educación Pública.—Expediente Nº
696-2019.—La Dirección de Recursos Humanos.—Díaz Solano María Lucrecia, cédula Nº 2-0533-0616.
HACE SABER:
I.—Que a su nombre se ha
iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el
procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la
supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.
II.—De la información
substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes
supuestos hechos:
A. Que en su condición de Profesor
de Enseñanza Media en el Liceo Santa Gertrudis de Grecia, de la Dirección
Regional de Educación de Alajuela, supuestamente, no se presentó a laborar los
días 31 de julio, 01, 07, 08, 14 y 22 de agosto del 2019, lo anterior sin dar
aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término
normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver folios 01 al 30
del expediente de marras)
B. Que en su condición de Profesora
de Enseñanza Media en la Unidad Pedagógica José Fidel Tristán, de la Dirección
Regional de Educación de San José Oeste, supuestamente, no se presentó a
laborar los días 15, 16, 22, 23, 29, 30 de julio, 05, 06, 12, 13, 19, 20, 26 y
27 de agosto, todos del 2019, lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior
inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto,
justificación posterior alguna. (Ver folios 01 al 30 del expediente de marras)
III.—Que de
ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna
gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece
en el artículo 57 incisos a) y h) del Estatuto de Servicio Civil, artículo 81
inciso g) del Código de Trabajo, artículos 8 incisos b) y 12 inciso k) del
Reglamento de la Carrera Docente y 63 del Reglamento Autónomo de Servicios del
Ministerio de Educación Pública, lo que podrá acarrear una sanción que iría
desde una suspensión sin goce de salario hasta de treinta días, o el
planteamiento de las diligencias administrativas de Gestión de Despido ante el
Tribunal de la Carrera Docente.
IV.—Que se
le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días
hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil, y ofrezca las
pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos
sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la
correspondiente dirección de los testigos, bajo apercibimiento de poder ser
declarada inadmisible la referida prueba, en caso de incumplimiento. Para el
ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente
disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.
V.—Que la defensa deberá formularse
por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de
Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el edificio Rofas, cuarto piso, frente a emergencias del Hospital San
Juan de Dios, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones, bajo
apercibimiento que en caso contario quedará notificada de forma automática
dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley
de Notificaciones Judiciales Nº 8687. La no
presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese
derecho en esta etapa procedimental.
VI.—Que contra este traslado de
cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria, ante esta
instancia y el de apelación, para ante el Tribunal de Carrera Docente, de conformidad con lo previsto en el artículo
66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se haga dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de este acto.—San José, 11 de setiembre del 2019.—Yanixia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. Nº
4600027870.—Solicitud Nº 172423.—( IN2019412277 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento admitido traslado al titular
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref: 30/2019/15040. Laboratorio
Franco Colombiano de Costa Rica Sociedad Anónima. Documento: cancelación por
falta de uso (Interpuesta por Chia Fong y Co). Nro. y fecha: anotación/2-126054 de 20/02/2019.
Expediente: 2009-0004559 Registro Nº 214739 Melocam en clase(s) 5 Marca Denominativa.—Registro
de la Propiedad Industrial, a las 16:01:41 del 22 de febrero de 2019.
Conoce este Registro, la
solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Andrés Lee Tang,
soltero, cédula de identidad N° 205410992, en calidad
de Apoderado Generalísimo de Chia Fong
y Co Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra el registro del signo
distintivo Melocam, Registro Nº
214739, el cual protege y distingue: productos farmacéuticos y veterinarios;
productos higiénicos para la medicina sustancias dietéticas para uso médico;
alimentos para bebés; emplastos; material para apósitos; material para empastar
dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la
destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas, en clase 5
internacional, propiedad de Laboratorio Franco Colombiano de Costa Rica
Sociedad Anónima. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de
Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº
30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por
falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados
a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a
pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al
efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el
expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les
previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone
los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N°
8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o
lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese.—Johana Peralta, Asesora Jurídica.—(
IN2019411813 ).
REGISTRO INMOBILIARIO
Que en el
Registro Inmobiliario se han iniciado diligencias de reposición del folio 506
del tomo 2794 de la provincia de Alajuela, en el que consta el asiento 8
correspondiente a derechos de la finca de Alajuela 96429 y del que se desprende
que la señora Luz María Murillo Gamboa, cédula 2-137-757 es propietaria de dos
derechos sobre esa finca, los cuales no han sido trasladados al Sistema de
Folio Real. Por lo anterior, la Asesoría Jurídica del Registro Inmobiliario
mediante resolución de las 14:00 horas del 18/11/2019, y de acuerdo con lo
establecido por el artículo 8 del Reglamento para Salvar las Inscripciones de
Tomos en el Registro Público, de fecha 2 mayo de 1985, autorizó la publicación
de un aviso para que las personas interesadas en las inscripciones
reconstruidas o en las anotaciones marginales que pudieren existir, comparezcan
dentro de los cinco días hábiles siguientes de la presente publicación, con los
documentos en que consten sus derechos a fin de que se tomen en cuenta en la
reproducción, u oponiéndose a la reconstrucción, y se les previene que dentro
del término establecido, debe señalar correo electrónico donde oír
notificaciones, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las
resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se
producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere,
conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en
el Registro Público Nº 3883, el artículo 11 de la Ley
de Notificaciones Judiciales Nº 8687. (Referencia Exp.
2018-1171-RIM). Notifíquese.—Curridabat, 18 de noviembre del 2019.—Lic. María
Auxiliadora Gutiérrez Acevedo, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº OC19-0349.—Solicitud Nº
172455.—( IN2019411740 ).
Se
hace saber a 1) Poise Complete Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-367426,
sociedad que actualmente se encuentra disuelta por la Ley 9024 propietaria de
la finca de Puntarenas, matrícula 129032, sin nombramiento de liquidador, razón
por la cual lo correspondiente es notificarle a los
socios, anteriores administradores, acreedores y en general a cualquier
interesado, que en la Dirección de este Registro se tramita el presente
expediente. Que en este Registro Inmobiliario se iniciaron diligencias
administrativas bajo expediente 2019-806-RIM, de oficio para investigar la
sobreposición con Zona Marítimo Terrestre informado por la Municipalidad de
Quepos. Que mediante la Resolución de las 08:30 horas del 04 de noviembre del
2019, se ordenó la publicación de edicto por una única vez para conferir
audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a
partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para
que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se le
previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o
casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones,
conforme al artículo 22, inciso b) del Decreto Ejecutivo N°
35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo
apercibimiento que de no cumplir con lo anterior las resoluciones se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia
se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere,
conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687 Ley de
Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2019-806-RIM).—Curridabat,
19 de noviembre del 2019.—MSC. Karolina Rojas
Delgado, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC19-0349.—Solicitud N°
173184.—( IN2019411757 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Resolución N°
RE-1510-RGA-2018.—Escazú, a las 10:30 horas del 29 de octubre del 2018.
Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Viajes y Transportes Cliclic S. A., por la presunta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad cabotaje,
en la ruta denominada: La Pavona-Barra de Tortuguero y viceversa, y se nombra
Órgano Director del Procedimiento. Expediente N°
OT-004-2015
Resultando:
I.—Que mediante la certificación
DMP-DNS-360-2013, del 30 de abril del 2013, la Dirección de Navegación y
Seguridad, División Marítimo Portuaria del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, hizo constar lo siguiente:
“(…)
Del anterior párrafo se infiere
con claridad meridiana que el plazo del supracitado
permiso venció el 16 de marzo de 2013 y a la fecha el Señor José Leónidas
Bustos Ocampo, representante de la empresa Viajes y Transportes Clic Clic S. A., no ha presentado solicitud de prórroga de este
permiso de cabotaje.” (folio 37).
II.—Que
mediante correo electrónico recibido el 6 de mayo de 2014, el señor Abel Castro
Muñoz, interpuso una denuncia contra la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., indicando que el servicio de cabotaje que se
ofrece en la localidad de Tortuguero, tiene la tarifa
autorizada de ¢1.600,00 (mil seiscientos colones exactos), sin embargo la
empresa aquí denunciada cobra ¢2.000,00 (dos mil colones exactos), razón por la
cual interpuso la denuncia (folios 02 y 03).
III.—Que el 28 de julio del
2014, el funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar
Jiménez Alvarado, realizó inspección en la ruta La Pavona-Tortuguero y
Viceversa. Este día se presentó en el muelle público de Tortuguero, ubicado en
Limón, Pococí, Colorado, y al intentar comprar su tiquete de regreso a Pavona,
en la boletería de la empresa Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A.,
la persona que atendía, le indicó que no podía venderle el tiquete ya que era
otra empresa la que prestaba el servicio ese día, y que debía pagarle al
capitán de la embarcación. Posteriormente, abordó la embarcación matricula
L-2890 cancelando ¢2000 (dos mil colones exactos) al capitán de dicha
embarcación (folios 08 a 09).
IV.—Que el
30 de julio del 2014, el funcionario de la Dirección General de Atención al
Usuario, Oscar Jiménez Alvarado, realizó inspección en la ruta La
Pavona-Tortuguero y Viceversa. Este día se presentó en el embarcadero La
Pavona, ubicado en Limón, Pococí, Colorado y observó que atracaron las
embarcaciones matrículas L-2639 y L-2890 de la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., para ofrecer el servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad cabotaje entre La Pavona y
Tortuguero (folios 14 a 15).
V.—Que mediante el oficio
2196-DGAU-2014, del 01 de agosto de 2014, la Dirección General de Atención al
Usuario, emitió el informe sobre la inspección realizada los días 28 y 30 de
julio de 2014, el cual, en lo que interesa, indicó:
“Así mismo, para los días 28 y
30 de julio de 2014 se observó a la empresa Viajes y Transporte Clic Clic S. A. brindando servicio público de cabotaje para el
transporte remunerado de personas, modalidad lancha, en conjunto con el actual
permisionario Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A., sin contar con
el respectivo permiso otorgado por la División Marítimo
Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.” (folios 06 a
07).
VI.—Que el 12 de julio del 2016,
mediante el oficio 2597-DGAU-2016, la Dirección General de Atención al Usuario,
le solicitó al Director de la Dirección de Gestión de
la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
certificación que indicara si la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., al 30 de julio de 2014, contaba con permiso
o concesión para prestar el servicio público de cabotaje (folios 47 a 50).
VII.—Que mediante la
certificación DVMP-DG-2016-072, del 20 de julio de 2016, la Dirección de
Gestión de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, certificó que para el mes de julio de 2014, la empresa Viajes y
Transportes Cliclic S. A., no contaba con concesión o
permiso para explotar el servicio público de cabotaje, modalidad lancha, para
el transporte remunerado de personas, en la ruta entre la localidad denominada
la Pavona de Cariari y Tortuguero de Colorado, en la provincia de Limón (folios
51 a 52).
VIII.—Que mediante el informe
IN-0047-DGAU-2018 del 26 de octubre de 2018, el órgano director del procedimiento, rindió el informe de valoración inicial, el
cual se acoge, y en el que se concluyó:
“1. La empresa Viajes y
Transportes Clic Clic S. A., los días 28 de julio del
2014 y 30 de julio del 2014, presuntamente prestó de forma no autorizada el
servicio público de cabotaje modalidad lancha para el transporte remunerado de
personas en la ruta denominada La Pavona- Tortuguero y viceversa, en la
provincia de Limón. 2. Existe mérito para la apertura de un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio. 3. De acuerdo con la ley N° 7337, del 05 de mayo de 1993, vigente al momento de la
comisión de la falta, se determinó que el monto de salario base para el año
2015 era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos),
según la sesión 245 del 19 de diciembre de 2014. 4. En caso de comprobarse la
comisión de la falta, la empresa Viajes y Transportes Cliclic
Sociedad Anónima, se expone a una sanción administrativa que corresponde a una
multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios
mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no
poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
conforme al artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, que regula el incumplimiento
de las condiciones antes citadas”.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9 inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), corresponde
al Regulador General en los procedimientos administrativos, en los cuales la
posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—Que el artículo 22 inciso
11) del RIOF, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al
Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales,
se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley
7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
III.—Que el 5 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
IV.—Que el
artículo 38 inciso d), de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en la “prestación no autorizada del servicio
público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
V.—Que se desprende de lo
indicado, que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-359693, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el
artículo 38 inciso d), de la Ley 7593, por la aparente prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad
cabotaje.
VI.—Que el artículo 308 de la
Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa
ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
VII.—Que el procedimiento
administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre
sí, con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los
hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a
este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y
completa posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso
y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley 6227.
VIII.—Que el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
IX.—Que para la instrucción del
procedimiento se debe nombrar al órgano director que ostente las competencias
establecidas en la Ley 6227.
X.—Que para los días 28 y 30 de
julio de 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢399.400,00
(trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos).
XI.—Que del informe
IN-0047-DGAU-2018 del 26 de octubre de 2018, así como de la información que
consta en el acta de inspección, se desprende que existe mérito suficiente para
iniciar el respectivo procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra la empresa Viajes y Transportes Cliclic
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693.
XII. Que
conforme a lo investigado, el objeto del procedimiento administrativo es
establecer la verdad real de los hechos y el posible incumplimiento de la
normativa contenida en el artículo 38 inciso d) de la ley 7593, y la eventual
imposición de la sanción establecida en ese mismo artículo. Por tanto,
Con
fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, en la Ley General de la
Administración Pública, 6627, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora, y en la resolución RRG-320-2018 y demás normativa citada;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de
los hechos y a establecer la eventual responsabilidad administrativa de Empresa
Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-359693, por la aparente prestación no autorizada del
servicio público de cabotaje, modalidad lancha para el transporte remunerado de
personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle a Empresa Viajes y Transportes Cliclic
Sociedad Anónima, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se
le imputan e intiman:
Primero: Que la empresa Viajes y
Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-359693, al momento de los hechos, no tenía autorización para
prestar el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la
modalidad cabotaje en la ruta La Pavona-Tortuguero.
Segundo: Que el 28 de julio del 2014, el
funcionario de la ARESEP, Oscar Jiménez, realizó una inspección en la ruta de
cabotaje descrita como La Pavona- Tortuguero y viceversa (folios 08 y 09).
Tercero: Que en la inspección del 28 de
julio del 2014, al ser las 14:40 horas, el funcionario de la ARESEP, Oscar
Jiménez se apersonó al muelle público de Tortuguero para regresar a La Pavona y
cuando fue a comprar su tiquete a la boletería de la empresa Inversiones
Chavarría y Camacho de Cariari S. A., el encargado le dijo que no le podía
vender el tiquete ya que ese día, otra empresa estaba prestando el servicio, y
que debía pagarle los ¢2.000,00 (dos mil colones exactos) al capitán de la
embarcación (folios 08 y 09).
Cuarto: Al ser las 14:55 horas, el
funcionario abordó la embarcación matrícula L-2890 y le canceló la suma de ¢
2.000,00 (dos mil colones exactos) al capitán de la embarcación (folios 08 y
09).
Quinto: Que el 30 de julio del 2014, el
funcionario de la ARESEP, Oscar Jiménez, realizó una inspección en la ruta de
cabotaje descrita como La Pavona- Tortuguero y viceversa (folios 14 y 15).
Sexto: Que en
la inspección del 30 de julio del 2014, al ser las 06:35 horas, el funcionario
Oscar Jiménez se apersonó al embarcadero La Pavona, en Colorado de Pococí,
Limón. Al ser las 06:55 horas, observó las embarcaciones matriculas L-2639 y
L-2890, de la empresa Viajes y Transportes Cliclic S.
A., ofrecer el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
cabotaje entre La Pavona y Tortuguero (folios 15 y 16).
Sétimo: Que el día 30 de julio del
2014, al ser las 07:30 horas, el señor Jiménez, observó el zarpe de la
embarcación matrícula L-2639, con aproximadamente 15 pasajeros con destino a
Tortuguero.
Octavo: Que el día 30 de julio del
2014, al ser las 08:30 horas, don Oscar Jiménez, observó el zarpe de la
embarcación matrícula L-2890, con un pasajero con destino a Tortuguero.
II.—Hacer saber a la empresa
Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima:
1) Que
por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en
la siguiente falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la ley 7593:
“Prestación no autorizada del servicio público”, porque el funcionario de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Oscar Jiménez Alvarado, el día
28 de julio del 2014, para ir de Tortuguero a La Pavona, abordó la embarcación
matricula número L-2890, y el 30 de julio del 2014 , el señor Jiménez, observó
que las embarcaciones matrícula L-2639 y L-2890, ofrecieron el servicio público
de transporte remunerado de personas modalidad cabotaje entre La Pavona y
Tortuguero, sin contar con el respectivo permiso o autorización. Esta falta en
la prestación no autorizada del transporte público modalidad cabotaje, es
imputable a la empresa Viajes y Transportes Cliclic
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, que no está autorizada
para la prestación de servicio público de transporte remunerado de personas modalidad
cabotaje, ya que de acuerdo con la Dirección Marítimo Portuaria, para el 30 de
julio del 2014, la empresa no contaba con concesión o permiso para explotar el
servicio público de cabotaje, modalidad lancha, para el transporte de personas,
en la ruta entre la localidad La Pavona de Cariari y Tortuguero de Colorado, en
la provincia de Limón.
2) Que
de comprobarse la falta antes indicada, a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-359693, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder
determinarse el monto del daño causado, y considerando que para los días 28 y
30 de julio de 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), la
sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢ 1 997
000,00 (un millón novecientos noventa y siete mil colones exactos), y los
¢7.988.000,00 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil colones exactos).
3) Que en la sede del órgano director, Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del
Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las
16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo.
4) Que
se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:
1. Solicitud de apertura del expediente OT (folio 01).
2. Denuncia presentada por el señor Abel Castro Muñoz
(folio 02).
3. Cédula de identidad del señor Abel
Castro Muñoz (folio 03).
4. Hoja de asignación de trabajo (folios 04 a 05).
5. Informe de inspección 2196-DGAU-2014 (folios 06 a 07).
6. Acta de inspección del 28 de julio del 2014 (folios 08 a
09).
7. Tiquete Pavona-Tortuguero por ¢2.000 (dos mil colones
exactos) (folio 10).
8. Acta de inspección del 29 de julio del 2014 (folios 11 a
12).
9. Comprobante de pasaje de Inversiones Chavarría del 29 de
julio del 2014 (folio 13).
10. Acta de inspección del 30 de julio del 2014 (folios 14 a
15).
11. Tiquete Pavona Tortuguero por ¢2.000 (dos mil colones exactos)
(folio 16).
12. Oficio 2313-DGAU-2014 (folios 17 a 19).
13. Resolución RRG-6840-2007, publicación en Gaceta 157 (folio
21).
14. Captura de buscador de tarifas (folio 22).
15. Resolución RRG-6840-2007 (folios 23 a 36).
16. Certificación DMP-DNS-360-2013 (folio 37).
17. Permiso de uso provisional en precario
para la explotación del servicio público de cabotaje a la empresa Inversiones
Chavarría y Camacho de Cariari S. A. (folios 38 a 46).
18. Oficio 2597-DGAU-2016 (folios 47 a 50).
19. Correo electrónico remitiendo la certificación
DVMP-DG-2016-072 (folios 51 a 52).
20. Consulta registral (folio 53).
21. Informe registral del buque L-2639
(folios 54 a 60 y 80 a 87).
22. Informe registral del buque L-2890 (folios 61 a 67 y 72 a
79).
23. Consulta de persona jurídica (folio 68 y 70 a 71).
5) Se
citará como testigo a Oscar Jiménez Alvarado, funcionario de la ARESEP,
responsable de las inspecciones realizadas los días 28 y 30 de julio del 2014.
6) Que
el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.
7) Que
se le convoca, en condición de presunta responsable de los hechos imputados,
para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio,
a una audiencia oral y privada, que dirigirá el órgano director del
procedimiento, por celebrarse a las 09:30 horas del 05 de marzo del 2019,
en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual su representante o apoderado
deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y
en buen estado.
8) Que debe aportar todos sus alegatos
y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La
prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
9) Que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
10) Que
dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
11) Que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día
siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública).
III.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Rosemary Solís Corea, portadora de la cédula de
identidad número 8-0062-0332, funcionaria de la Dirección General de Atención
al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para
averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento,
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en
la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por
cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Dilma Araya
Ordoñez, cédula de identidad número 9-0091-0832, funcionaria de la Dirección
General de Atención al Usuario.
IV.—Instruir al órgano director,
para que notifique la presente resolución a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del
acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora
General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia
Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 265-2019.—( IN2019413657 ).
Resolución
RE-0620-RGA-2019.—Escazú, a las 10:00 horas del 10 de abril del 2019.
Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Thelma Saldaña Saldaña permisionaria de la ruta 713, por el presunto cobro
de tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora y se nombra
Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-310-2017.
Resultando:
I.—En el Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público,
aparece la señora Thelma Saldaña Saldaña como
permisionaria de la ruta 713, descrita como Suretka-Amubri-Kachabri
y viceversa, según el acuerdo de la Comisión Técnica de Transportes N° 13 de la sesión 3234 del 23 de setiembre de 1998 (folios
30 al 36).
II.—El 29 de junio de 2016, se
recibió mediante el sistema de atención de llamadas de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, denuncia por parte del señor Mario Cruz González cédula
de identidad número 701540986, por el supuesto cobro de tarifas distintas a las
autorizadas en la ruta 713 (folio 02).
III.—El 29 de octubre de 2016,
mediante la resolución 0108-RIT-2016, publicada en el Diario La Gaceta
194, Alcance número 213, la Intendencia de Transporte ajustó las tarifas para
la ruta 713, lo cual se refleja en el pliego tarifario vigente a la fecha
(folio 35).
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
IV.—El 21 de
febrero de 2017, se recibió mediante el sistema de atención de llamadas de la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, denuncia por parte del señor Leonel
Antonio Torres Buitrago cédula de identidad número 700940359, por el supuesto
cobro de tarifas distintas a las autorizadas en la ruta 713 (folio 13).
V.—Los días 19 y 20 de octubre
de 2017, el funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Óscar
Alvarado Jiménez, realizó inspección en la ruta 713 descrita como Suretka-Amubri-Kachabri y viceversa (folios 24 al 29).
VI.—Que mediante oficio
OF-1167DGAU-2019, del 09 de abril de 2019, la Dirección General de Atención al
Usuario, emitió informe de valoración inicial sobre la presunta falta por el
cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora, por
parte de Thelma Saldaña Saldaña el cual concluyó: 1)
Según se desprende de la información que consta en autos que Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad N°
9-078-215 permisionaria de la ruta 713,los días 19 y 20 de octubre de 2017,
pudo haber incurrido presuntamente en las faltas señaladas en el artículo 38
inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
número 7593. 2) En caso de comprobarse la comisión de la falta, la señora
Thelma Saldaña Saldaña se expone a una sanción
administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del
daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario
de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley
7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 inciso a) de la Ley 7593,
que regula el incumplimiento de las condiciones antes citadas. 3) Conforme con
el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de organización y funciones de la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su órgano desconcentrado,
corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos,
en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura;
dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o
remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los
recursos que se presenten. Competencia que fue delegada en la Reguladora
General Adjunta, el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de
las 10:00 horas.
Considerando:
I.—Que conforme con el artículo
9, inciso 17, del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), corresponde
al Regulador General en los procedimientos administrativos, en los cuales la
posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos
preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de
equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que
se presenten.
II.—El artículo 22, inciso 11,
del RIOF, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al
Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales,
se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley
7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
III.—El 05 de marzo de 2018,
mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General
resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano
decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al
Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de
direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este
Despacho”.
IV.—El artículo 38 incisos a) de
la Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en el “cobro de tarifas o precios distintos a los autorizados o
establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose
que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño,
se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
V.—Se desprende de la
información que consta en el expediente, así como de lo indicado en el informe
de valoración emitido por la Dirección General de Atención al Usuario, que
existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio contra la señora Thelma Saldaña Saldaña,
cédula de identidad 9-078-215, por presuntamente haber incurrido en la falta
establecida en el artículo 38, inciso a), de la Ley 7593, por el aparente cobro
de tarifas distintas a las fijadas por la Autoridad Reguladora, toda vez que de
los elementos probatorios que constan en el expediente, se puede observar que
presuntamente ha cobrado en la ruta 713, una tarifa de ¢700 (setecientos
colones exactos) para el recorrido Suretka-Kachabri,
y viceversa, así como una tarifa de ¢500 (quinientos colones exactos) para el
recorrido Suretka-Amubri y viceversa, ya que las
tarifa autorizadas es de ¢125 (ciento veinticinco colones exactos), para el
recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa, y ¢105
(ciento cinco colones exactos) todo lo anterior conforme lo dispuesto en la
resolución 0108-RIT-2016.
VI.—El artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa
ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
VII.—El procedimiento
administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre
sí, con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los
hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a
este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa
posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes
o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder
el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las
competencias otorgadas en la Ley 6227.
VIII.—El administrado tiene
derecho a ejercer su defensa para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
IX.—Para la
instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director que ostente
las competencias establecidas en la Ley 6227.
X.—Para el año 2017, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos).
XI.—Conforme a lo investigado,
el objeto del procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los
hechos y el posible incumplimiento de normativa artículo 38 inciso a) de la Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas, número
7593, en cuanto al cobro de tarifas distintas a las autorizadas, y la eventual
imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de dicha ley. Por
tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública,
6627, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en
el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, y en la
resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de la señora
Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad N° 9-078-215, prestador del servicio de transporte
remunerado de personas, bajo la modalidad autobús, en ruta la 713, por el
aparente cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o
establecidos por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora
Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad 9-078-215,
la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan e
intiman:
Primero: La señora Thelma Saldaña Saldaña, es permisionaria para la explotación del servicio
público de transportes remunerado de personas modalidad autobús, en la ruta 713
(folios 30 al 32).
Segundo: El 19 de octubre de 2017, se le
cobró al funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar
Alvarado Jiménez en el recorrido Suretka-Kachabri, y
viceversa ¢700 (setecientos colones exactos) (folio 24 al 25).
Tercero: El 20 de octubre de 2017, se le
cobró al funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar
Alvarado Jiménez para el recorrido Suretka-Amubri y
viceversa, ¢ 500 (quinientos colones exactos). (Folios 26 al 28).
II.—Hacer
saber a Thelma Saldaña Saldaña, operador de la ruta
713, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber
incurrido en la siguiente falta establecida en el incisos a) del artículo 38 de
la ley 7593: “cobro de tarifas o precios distintos a los fijados,
autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)”, pues
presuntamente los días 19 y 20 de octubre de 2017 cobró tarifas distintitas a
las autorizadas, al funcionario de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Oscar Jiménez Alvarado, cobrando una tarifa de ¢700 (setecientos
colones exactos) para el recorrido Suretka-Kachabri,
y viceversa, siendo la tarifa autorizada de ¢ 125 (ciento veinticinco colones
exactos), y ¢500 (quinientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Amubri y viceversa, siendo la tarifa autorizada de
¢105 (ciento cinco colones exactos) todo lo anterior conforme lo dispuesto en
la resolución 0108-RIT-2016.
El presunto incumplimiento en el
cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora, es
imputable a la empresa Thelma Saldaña Saldaña ya que
de conformidad con el numeral 14 de la Ley N° 7593,
es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que
dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio en
condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio
prestado de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos
respectivos.
De comprobarse la falta antes
indicada, a la señora Thelma Saldaña Saldaña cédula
de identidad N° 9-078-215, podría imponérsele una
sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado y
considerando que para el día 24 de febrero de 2015, el salario base mínimo
fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337
del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que
podría oscilar entre los ¢2.131.000,00 (dos millones ciento treinta y un mil
colones exactos), y los ¢8.524.000,00 (ocho millones quinientos veinticuatro
mil colones exactos).
III.—Convocar
a la Thelma Saldaña Saldaña, cédula de identidad N° 9-078-215, para que comparezca por medio de su
representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo sancionador, a una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 09:30 horas del 4 de junio
de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, para lo cual su
representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de
identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a la encausada
que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la
comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. Se hacer saber, además, que,
en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales
de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte a la encausada que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
IV.—Nombrar
como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción
respectiva de este asunto a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-990-473,
funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director
debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los
hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al
debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo
cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano
director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir
sus funciones, será suplido por María Marcela Barrientos, cédula de identidad
número 1-1067-0597, funcionaria, de la Dirección General de Atención al
Usuario.
IV.—Hacer saber a Thelma Saldaña
Saldaña, que, en la sede del órgano director,
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en
el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes salvo días
feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos
al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos:
1. Actas de inspección de los días 19
y 20 de octubre del 2017 (folios 24 a 29).
2. Informe técnico número 3739-DGAU-2017(folio 37 a 42)
3. Certificación DACP-2016-2947 del Consejo de Transporte
Público.
Se previene
a la Thelma Saldaña Saldaña que dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación dl presente documento, señale
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en
caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones
veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto
por el órgano director y el segundo por la Reguladora General, recursos que
deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
de la notificación de este acto.
VII.—Notifíquese la presente
resolución a Thelma Saldaña Saldaña, en su domicilio,
personalmente, o en la dirección que conozca la administración.
VIII.—Instruir al órgano
director, para que notifique la presente resolución Thelma Saldaña Saldaña.
Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General
Adjunta.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 266-2019.—( IN2019413659 ).
Resolución
ROD-60-DGAU-2017.—Escazú, a las 10:24 horas del 14 de marzo de 2017.
Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Sánchez Ortega Freddy, documento
de identidad número 925737, conductor del vehículo placas 116991, y Villegas
Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número 204920901, propietario
registral del vehículo placas 116991, por la presunta prestación no autorizada
del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en vehículos en la
modalidad de taxi. Expediente N° OT- OT-255-2014.
Resultando:
Único: que mediante la
resolución RRG-611-2016, de las 8:00 horas del 30 agosto
de 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de
los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Sánchez
Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, conductor del vehículo
placas 116991, y Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número
204920901, propietario registral del vehículo placa 116991, por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como
órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a María Marta Rojas
Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d)
de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público”
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no
es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a
la luz del convenio suscrito, el 4 de noviembre de 2014, se recibió
oficio OT-255-2014, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 3000-0343676, confeccionada a nombre del señor Sánchez
Ortega Freddy, cédula de identidad número 925737, conductor del vehículo
particular placas 116991, por supuesta prestación de servicio no autorizado
modalidad taxi el día 25 de octubre de 2014; (2) acta de recolección de
información en la que se describen los hechos; y documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 1 al 8).
IV.—Que el 25 de octubre de
2014, el oficial de tránsito, Milton González Loría, detuvo el vehículo placa
116991, conducido por el señor Sánchez Ortega Freddy, por supuesta
prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado
(folio 4).
V.—Que el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes informa que el vehículo particular placas 116991, no aparece en los
registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior
de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de
este servicio (folio 2).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley
7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte
público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del
servicio
Para todos los efectos legales y
de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi
se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la
concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en
esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de
una determinada actividad económica como servicio público implica su
nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal
que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión
Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General
de la República).
VIII.—Que,
“el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015,
del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de
la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es
que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la
declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión
Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General
de la República).
XI.—Que
en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en
los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al
administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRG- 611-2016, de las 8:00 horas del 30 de agosto de 2016
se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso
11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF),
publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101
del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de
Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en
los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44
de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
XV.—Que para el año 2014,
según la circular N° 216, publicada en el Boletín
Judicial N° , del 6, del 9 de enero de 2014 se comunicó que el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢399.400,00.
XVI.—Que de conformidad con el
resultando y considerando que preceden y de acuerdo al
mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de
Sánchez Ortega Freddy, conductor y Villegas Villalobos Carlos Luis,
propietario registral del vehículo placa 116991, por prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de
taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle solidariamente a Sánchez Ortega Freddy, y Villegas
Villalobos Carlos Luis, la imposición de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar
tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337,
del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos
que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
116991, es propiedad de Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de
identidad número 204920901 (folio 38).
Segundo: Que el 25 de octubre de
2014, el oficial de Tránsito Milton González Loría, en OT-255-2014, detuvo el
vehículo 116991, que era conducido por Sánchez Ortega Freddy (folios 4).
Tercero: Que
al momento de ser detención, en el vehículo 116991, viajaban los pasajeros,
Isidoro Castillo Morales, Rigoberto Bello Jarquín, Norlan
José Zamora Morales, Wilber Ant (sic) Castillo
Morales y Marvin Castillo Morales, todos indocumentados (folios del 1 al 8).
Cuarto: Que al momento de ser
detenido el vehículo placas 116991, el señor Sánchez Ortega Freddy, se
encontraba prestando a cinco pasajeros, el servicio público de transporte
remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, en San Carlos Ciudad Quesada
a cambio de la suma de dinero de 15 000 colones (folios del 1 al 8).
Quinto: Que el vehículo placa
116991, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 2).
Esta falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Sánchez
Ortega Freddy, en su condición de conductor y al señor Villegas
Villalobos Carlos Luis, en su condición de propietario registral del
vehículo placas 116991, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley
de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Sánchez Ortega
Freddy, documento de identidad número 925737, se le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, y al señor Villegas Villalobos Carlos
Luis, cédula de identidad número 204920901 se le atribuye, que en su
condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa
116991, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los
artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y
artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley
9078).
De comprobarse la comisión de la
falta antes indicada por parte de los señores Sánchez Ortega Freddy
conductor del vehículo placas 116991 y Villegas Villalobos Carlos Luis,
propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción
correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el
25 de octubre de 2014 , era de ¢399.400,00 colones exactos), de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar
a Sánchez Ortega Freddy , en su condición de conductor y a Villegas
Villalobos Carlos Luis, propietario registral del vehículo placa 116991,
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su
derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30
horas del 15 de mayo de 2017, en la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la
recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando
documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le
previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
Se le advierte a los
investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán
en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada,
sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Sánchez
Ortega Freddy, en su condición de conductor y a Villegas Villalobos
Carlos Luis, propietario registral del vehículo placa 116991, que en la
sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá
consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00
horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual
podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y
ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente,
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos
probatorios:
1. Oficio,
emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica
Policial del MOPT.
2. Boleta
de citación número 3000-0343676, confeccionada a nombre del señor Sánchez
Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, conductor del vehículo
particular placas 116991, por supuesta prestación de servicio no autorizado
modalidad taxi el día 25 de octubre de 2014.
3. Acta
de recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia
oficio sin número de los 04 días del mes de noviembre del 2014, del
Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
5. Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placas 116991.
Además, se citará como testigos
a:
1. Gilberto Segura A. Oficial de
tránsito
2. Miltón
González Loría. Oficial de tránsito
V.—Se previene a Sánchez
Ortega Freddy, y a Villegas Villalobos Carlos Luis, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán
notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Sánchez
Ortega Freddy, y a Villegas Villalobos Carlos Luis, que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente
resolución a Sánchez Ortega Freddy, y a Villegas Villalobos Carlos Luis.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a
partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el
órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson,
Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 268-2019.—( IN2019413663 ).
Resolución
ROD-DGAU- 59-2017.—Escazú, a las 14:26 horas del 10 de marzo de 2017.
Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Esquivel Benavides Jeffrey,
cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo placa 485229, y
Luis Alfonso Campos Salas, cédula de identidad número 206050257, propietario
registral del vehículo placa 485229, por la presunta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la
modalidad de taxi. Expediente N° OT- OT-305-2014.
Resultando:
Único: Que mediante la
resolución RRG-562-2015, de las 12:45 horas del 23 de setiembre de 2015, el
Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de
los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Esquivel
Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo
placa 485229, y Luis Alfonso Campos Salas , cédula de identidad número
206050257, propietario registral del vehículo placa 485229, por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano
director unipersonal, a Deisha Broomfield
Thompson, y como suplente a Lucy Arias Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos
subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d)
de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público”
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá
aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella
determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20
salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a
la luz del convenio suscrito, el 18 de diciembre de 2014, se recibió oficio
Utp-2014-212, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta
de citación número 3000-258186, confeccionada a nombre del señor Esquivel
Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo
particular placas 485229, por supuesta prestación de servicio no autorizado
modalidad taxi el día 12/15/2014; (2) acta de recolección de información en la que se
describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos
(folios 1 al 3).
IV.—Que el 12/15/2014, el
oficial de tránsito, Patricia Trejos Gordillo, detuvo el vehículo placa 485229,
conducido por el señor Esquivel Benavides Jeffrey, por supuesta prestación de
servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes informa que el vehículo particular placas 485229, no aparece en los
registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior
de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de
este servicio (folio 12).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley
7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte
público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del
servicio
Para todos los efectos legales y
de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi
se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la
concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en
esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de
una determinada actividad económica como servicio público implica su
nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal
que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).”
(Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el transporte
remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya
sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos
determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).”
(OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
IX.—Que, “una consecuencia de
la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es
que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que
en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en
los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley N° 6227,
darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”,
para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los
hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRG-562-2015, de las 12:45 horas del 23 de setiembre de 2016 se ordenó el
inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso
11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF),
publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al
Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales,
se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un
tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2014, según
la circular N° 216, publicada en el Boletín
Judicial N° 6, del 9 de enero de 2014, en la que
se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢
399.400,00.
XVI.—Que de conformidad con el
resultando y considerando que preceden y de acuerdo al
mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1°—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de
Esquivel Benavides Jeffrey, conductor y Luis Alfonso Campos Salas, propietario
registral del vehículo placa 485229, por prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle
solidariamente a Esquivel Benavides Jeffrey, y Luis Alfonso Campos Salas, la
imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser
de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
485229, es propiedad de Luis Alfonso Campos Salas, cédula de identidad número
206050257 (folio 2).
Segundo: Que el 12/15/2014, el
oficial de Tránsito Patricia Trejos Gordillo, en Alajuela San Carlos, Ciudad
Quesada, detuvo el vehículo 485229, que era conducido por Esquivel Benavides
Jeffrey (folios 4).
Tercero: Que
al momento de ser detención, en el vehículo 485229, viajaba como pasajero,
Carlos Mauricio Vargas Rojas, cédula de identidad número 2-652-392 (folios 1 al
4).
Cuarto: Que
al momento de ser detenido el vehículo placa 485229, el señor Esquivel
Benavides Jeffrey, se encontraba prestando a Carlos Mauricio Vargas Rojas,
cédula de identidad número 2-652-392 el servicio público de transporte
remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, a cambio de la suma de
dinero de dos mil quinientos colones(folios 1 al 4).
Quinto: Que el vehículo placa
485229, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 12).
Esta falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Esquivel
Benavides Jeffrey, en su condición de conductor y al señor Luis Alfonso Campos
Salas, en su condición de propietario registral del vehículo placa 485229, ya
que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley N° 9078), es una obligación
(conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Esquivel
Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, se le atribuye la
prestación no autorizada del servicio público, y al señor Luis Alfonso Campos
Salas, se le atribuye, que en su condición de propietario registral,
presuntamente permita que su vehículo placa 485229, fuera utilizado para
brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de
Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 9078).
De
comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores
Esquivel Benavides Jeffrey conductor del vehículo placa 485229 y Luis Alfonso
Campos Salas, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una
sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
que para el 15 de diciembre de 2014, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y
nueve mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en
el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar
a Esquivel Benavides Jeffrey , en su condición de conductor y a Luis Alfonso
Campos Salas, propietario registral del vehículo placa 485229, para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 22
de mayo de 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo
cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la
recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando
documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le
previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa
de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba
documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su
admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber
además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director
que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados
que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.
III.—Hacer saber a Esquivel
Benavides Jeffrey, en su condición de conductor y a Luis Alfonso Campos Salas,
propietario registral del vehículo placa 485229, que en la sede del órgano
director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los
días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación,
deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de
recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos,
ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos
abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso
al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
UTP-2014-212, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta
de citación número 3000-258186, confeccionada a nombre del señor Esquivel
Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo
particular placas 485229, por supuesta prestación de servicio no autorizado
modalidad taxi el día 12/15/2014.
3. Acta de recolección de información
en la que se describen los hechos.
4. Constancia
de fecha 15 de diciembre de 2014, del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta
a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 485229.
V.—Se previene a Esquivel
Benavides Jeffrey, y a Luis Alfonso Campos Salas, que
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente
documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Esquivel
Benavides Jeffrey, y a Luis Alfonso Campos Salas, que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente
resolución a Esquivel Benavides Jeffrey, y a Luis Alfonso Campos Salas.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a
partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el
órgano director y el segundo por el Regulador General.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.— O. C. N° 9123-2019.—Solicitud N°
269-2019.— ( IN2019413670 ).
Resolución
ROD-DGAU-67-2017.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano
Director del Procedimiento, Escazú, a las 13:20 horas del 24 de marzo del 2017.
Procedimiento Administrativo
Ordinario Sancionatorio seguido contra Hacienda San Isidro de Pocares S.A. Cédula jurídica 3-202-263354. Por el Presunto
Incumplimiento De La Normativa De Calidad Establecida en el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Expediente OT-226-2014
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RRG-481-2016, de las 8:00 horas del 29 de julio de 2016, el Regulador General,
resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a
establecer responsabilidades por parte de Hacienda San Isidro de Pocares S.A, cédula jurídica número 3-202-263354, por el
presunto incumplimiento de la normativa
de calidad establecida en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
75.02.17:06 Productos de Petróleo. Aceite Combustible Diésel, Decreto Ejecutivo
Nº 33664, en cuanto al punto de inflamación, según
inspección realizada por el Centro de Electroquímica y Energía Química de la
Universidad de Costa Rica (CELEQ), a la estación de servicio Estación de
Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, el día 29 de julio del 2014,
para lo cual nombró como órgano director del procedimiento, a Deisha Broomfield Thompson,
cédula de identidad número 109900473, y como suplentes a Lucy María Arias
Chaves cedula de identidad número 503530309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
general de la administración pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa
ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o
por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el inciso h) del
artículo 38 de la Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en el “el incumplimiento de las normas y principios de
calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho
incumplimiento no sea atribuible a casa fortuito o fuerza mayor”, aplicando
el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la
Ley general de la administración pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de
comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se
multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—El decreto Ejecutivo Nº 33664, Publicado en La Gaceta 64 del 30 de marzo de
2007, vigente a partir del 29 de mayo de 2007, que “Pone en vigencia
Resolución Nº 187-2006 (COMIECO XL): Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Aceite
Combustible Diésel. Especificaciones”, especifica las “características
físico-químicas que debe cumplir el diésel para uso automotriz y termoeléctrico
en los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana”, definiendo entre
una de esas características el “Punto de inflamación” (“Flash Point”)
definido como “la menor temperatura a la cual el producto se vaporiza en
cantidad suficiente para formar con el aire una mezcla capaz de inflamarse
momentáneamente cuando se le acerca una llama.”, y establece el que el
diésel debe presentar un punto de inflamación mínimo de 52 grados Celsius,
medido con el método árbitro ASTM-D-93.
IV.—Que el suministro de
combustible fuera de los parámetros establecidos constituye un incumplimiento
de la normativa establecida en el decreto Nº 33664,
respecto a la no conformidad en cuanto al Punto de Inflamación, así como el
artículo 38 inciso h de la ley 7593, en cuanto al incumplimiento de las normas
de calidad en la prestación de los servicios públicos.
V.—Que el artículo 11 del
Reglamento a la ley reguladora de los servicios públicos, número 29732-MP,
faculta a la Aresep para que, cuando lo considere
necesario, realice o contrate evaluaciones de los servicios, a fin de verificar
que los mismos se presten de manera eficaz y eficiente, y conforme a las normas
de calidad, las técnicas y las jurídicas aplicables. En ese mismo sentido, el
numeral 12 de este reglamento, dispone que el “control de las instalaciones
y equipos dedicados a la prestación del servicio, así como las pruebas de
exactitud y confiabilidad a que deban someterse los instrumentos y sistemas de
medición o conteo empleados para la prestación del servicio, podrán realizarlas
directamente la Aresep, o las personas físicas o
jurídicas que esta contrate al efecto, quienes usarán cualquier medio idóneo
para ello.”
VI.—Que la Aresep
mantiene vigente convenio de cooperación institucional con FUNDEVI (UCR), para
implementar por medio del CELEQ, el programa de evaluación de la calidad de las
estaciones de servicio.
VII.—Que
en el marco del convenio señalado en el considerando anterior, el día 29 de
julio del 2014, el CELEQ, realizó una inspección en la Estación de Servicio
Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, y en fecha 30 de mayo del 2014,
analizó la muestra testigo de diésel recolectada encontrando que el punto de
inflamación de esa muestra era de 40±1 grados Celsius, medido con el método
árbitro ASTM-D-93.
VIII.—Que para el 29 de julio
del 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era ¢ 399.400.00
(trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de
los hechos y a establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Hacienda San Isidro de Pocares S.A., cédula jurídica
número 3-202-263354, por el aparente incumplimiento de las normas de calidad
establecidas en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06, decreto
ejecutivo No. 33664; en cuanto al punto de inflamación del diésel. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Hacienda
San Isidro de Pocares S.A., la imposición de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre
los cuales queda debidamente intimada:
Primero: Que Hacienda San Isidro de Pocares S.A., cédula jurídica número 3-202-263354, código
MINAE número es 7-03-01-03, está autorizada para prestar el servicio público de
suministro de combustibles derivados de hidrocarburos al consumidor final, en
la estación de servicio Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del
Pacífico.
Segundo: Que la Estación de Servicio
Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, fue objeto de una inspección por parte
del CELEQ el día 29 de julio del 2014.
Tercero: Que el día 29 de julio del
2014, el diésel que se encontraba dispensando la Estación de Servicio
Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, presentó un punto de inflamación de
40±1 grados Celsius, medido con el método árbitro ASTM-D-93.
II.—Hacer saber a Hacienda San
Isidro de Pocares S.A., que
por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en
la siguiente falta establecida en el inciso h) del artículo 38 de la ley 7593:
(…)” Incumplimiento de las
normas de calidad en la prestación de los servicios públicos, concretamente el
punto de inflamación del diésel establecido en el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 75.02.17:06, decreto ejecutivo No. 33664.”(…)
Como se
señala en la parte considerativa de esta resolución, el decreto Ejecutivo Nº 33664, Publicado en La Gaceta 64 del 30 de marzo
de 2007, vigente a partir del 29 de mayo de 2007, que “Pone en vigencia
Resolución Nº 187-2006 (COMIECO XL): Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Aceite
Combustible Diésel. Especificaciones”, especifica las “características
físico-químicas que debe cumplir el diésel para uso automotriz y termoeléctrico
en los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana”, definiendo entre
una de esas características el “Punto de inflamación” (“Flash Point”) definido
como “la menor temperatura a la cual el producto se vaporiza en cantidad
suficiente para formar con el aire una mezcla capaz de inflamarse
momentáneamente cuando se le acerca una llama.”, y establece el que el
diésel debe presentar un punto de inflamación mínimo de 52 grados Celsius,
medido con el método árbitro ASTM-D-93.
De conformidad con lo anterior,
se tiene que presuntamente, para el día 29 de julio del 2014, el combustible
aceite diésel que se encontraba dispensando la Estación de Servicio Servicentro
Santa Eduviges del Pacífico presentaba una temperatura de inflamación de 40±1
grados Celsius, medido con el método ASTM-D-93, con lo cual superó la menor
temperatura permitida. Todo lo anterior, encuadra dentro de la conducta
descrita en el inciso h) del artículo 38 de la Ley 7593, que señala como una
falta el “incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la
prestación de los servicios públicos”, falta a la cual esta norma atribuye la
imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o con
un monto de cinco a veinte salarios bases mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
De
comprobarse la falta antes indicada, a Hacienda San Isidro de Pocares S.A. ., cédula jurídica número 3-202-263354, podría
imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, y considerando que para el día 29 de julio del 2014, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, era de ¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos
colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar
entre los ¢ 1.997.000 (un millon novecientos noventa
y siete mil colones exactos), y los ¢ 7.988.000 (siete millones novecientos
ochenta y ocho mil colones exactos).
III.—Convocar a Hacienda San
Isidro de Pocares S.A. cédula jurídica número
3-202-263354, en condición de
presunta responsable de los hechos
imputados, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado
y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo
sancionatorio, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas
del 26 de mayo del 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo
cual deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente
y en buen estado.
Se le
previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en
cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de
la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba
documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su
admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que
en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales
de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte a la encausada que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare
causa justa para ello, debidamente comunicada a este órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer saber a Hacienda San
Isidro de Pocares S.A., que en la sede del órgano
director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los
días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos
al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos:
1 Solicitud
de apertura de OT.
2 Oficio 1204-IE-2014; Informe
Técnico por no conformidad en cuanto calidad
3 Certificado de Análisis
Celeq-Aresep-C-0852-14.
4 Certificado de inspección
Celeq-Aresep-I-0852-14.
5 Acta de Inspección
Celeq-Aresep-0852-14-I.
6 Acta de toma de muestra
Celeq-Aresep-0852-14-M.
7 Oficio 1005-IE-2014;
convocatoria a apertura de muestra testigo.
8 Acta de análisis de calidad de
muestra testigo en custodia, registro N°37-14.
9 Oficio CLEEQ-0867-2014.
10 Resolución R-MINAE-DGTCC-00552-2014.
11 Resolución R-MINAET-062-2012.
12 Informe de Valoración Inicial
01974-DGAU-2016, emitido por la Dirección General de Atención al Usuario.
13 Personería.
V.—Se previene a Hacienda San
Isidro de Pocares S.A. que
en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del
presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten
quedarán notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto
o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la
Ley general de la administración pública).
VI.—Hacer saber a Hacienda San
Isidro de Pocares S.A., que dentro del presente
procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
VII.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto
por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que
deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día siguiente a la notificación de este acto.
VIII.—Notifíquese la presente
resolución a Hacienda San Isidro de Pocares S.A.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.— O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº
270-2019.— ( IN2019413672 ).
Resolución N° RE-316-DGAU-2019 de las 10:38 horas del 16 de octubre de 2019.
Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny Salas Blanco portador
de la cédula de identidad 6-0279-0351 (conductor) y a
la señora Shirley Chévez
Moreno portadora de la cédula de identidad
6-0306-0503 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital N° OT-046-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 17 de enero de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-058 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2018-246102998, confeccionada
a nombre del señor Johnny
Salas Blanco, portador de la cédula de identidad 6-0279-0351, conductor del vehículo
particular placa BGV-439 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 26 de diciembre
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 050621 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
10).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2018-246102998 emitida
a las 17:46 horas del 26 de diciembre de 2018 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BGV-439 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros
habían indicado que contrataron el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
el Hotel Balcón del Mar hasta Playa Herradura por un monto de
¢2.870,00 colones (folio 4).
IV.—Que en el acta
de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Oscar Hernández González, se consignó en resumen
que en el sector frente al parque de Jacó se había detenido el vehículo placa BGV-439 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
y los del vehículo, así como que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hotel Balcón del Mar hasta Playa Herradura
por un monto de ¢2.870,00 colones.
Por último, indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGV-439 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la cédula de identidad
6-0306-0503 (folio 8).
VI.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-176-RGA-2019 de las 10:50 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGV-439 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al
18).
VII.—Que el 28 de enero de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-089 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BGV-439 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).
VIII.—Que el 6 de setiembre de 2019 por oficio 2553-DGAU-2019 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio
29 al 33).
IX.—Que el 16 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-346-RG-2019 de las 10:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folio
34 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Johnny
Salas Blanco portador de la cédula de identidad 6-0279-0351 (conductor) y contra la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la cédula de identidad
6-0306-0503 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Johnny Salas Blanco (conductor) y de la señora Shirley Chévez Moreno (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Johnny Salas
Blanco y a la señora Shirley Chévez
Moreno, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de
2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BGV-439 es propiedad
de la señora Shirley Chévez
Moreno portadora de la cédula de identidad
6-0306-0503 (folio 8).
Segundo: Que el 26 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Oscar Hernández González, en
el sector de Jacó frente al
parque del lugar detuvo el vehículo BGV-439, que
era conducido por el señor
Johnny Salas Blanco (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BGV-439 viajaban dos pasajeras de nombre Denisse López
Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 6-0417-0858 y Marcela Zúñiga
Sibaja portadora de la
cédula de identidad 5-0407-0447, a quienes el señor Johnny Salas
Blanco se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde el
Hotel Balcón del Mar en
Puntarenas hasta Playa Herradura en
Jacó a cambio de un monto de ¢2.870,00 (dos mil ochocientos
setenta colones) de acuerdo con lo informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo indicó a los
oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BGV-439 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).
III.—Hacer saber al señor
Johnny Salas Blanco y a la señora Shirley Chévez Moreno, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Johnny Salas Blanco, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Shirley Chévez Moreno se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte de los señores Johnny Salas
Blanco y Shirley Chévez Moreno, podría
imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de
2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-058 del 16 de enero
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-246102998 confeccionada a nombre del señor Johnny Salas Blanco, conductor del vehículo particular placa
BGV-439 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas el día 26
de diciembre de 2018.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 050621 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BGV-439.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-089 emitida
por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución RE-176-RGA-2019 de las 10:50 horas del 28 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-319-RGA-2019 de las 08:05 horas del 18 de febrero de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2553-DGAU-2019 del 6 de setiembre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-346-RG-2019 de las 10:10 horas del 16 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar Hernández González, Luis Miguel Ugalde Rojas
y Daniel Barrantes León quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 9 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Johnny Salas Blanco (conductor) y a la señora Shirley Chévez Moreno (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C.
N° 9123-2019.—Solicitud N° 271-2019.—( IN2019413679
).
Resolución N° RE-320-DGAU-2019 de las 10:43 horas del 18 de octubre de 2019.
Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny Araya Oreamuno portador
de la cédula de identidad 1-1291-0004 (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital N° OT-081-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 28 de enero de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-159 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2018-248900069, confeccionada
a nombre del señor Johnny
Araya Oreamuno, portador de la cédula de identidad 1-1291-0004, conductor del vehículo
particular placa 871454 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de enero de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 043330 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2018-248900069 emitida
a las 06:08 horas del 11 de enero de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa 871454 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Coronado hasta la fábrica Firestone en Heredia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia
electrónica (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Rafael Arley Castillo, se consignó
en resumen que en el sector del costado oeste de la Plaza El Ángel en Coronado se había detenido el vehículo placa 871454 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación y los del vehículo,
así como se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Coronado hasta la fábrica Firestone en Heredia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia
electrónica. Por último, indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 29 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 871454 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Johnny Araya Oreamuno (folio 10).
VI.—Que el 11 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-268-RGA-2019 de las 10:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 871454 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al
24).
VII.—Que el 28 de enero de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-186 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
871454 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VIII.—Que el 13 de setiembre de 2019 por oficio 2616-DGAU-2019 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio
43 al 51).
IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-414-RG-2019 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folio
53 al 56).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el Artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que Artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el Artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese Artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el Artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del Artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el Artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el Artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Johnny
Araya Oreamuno portador de la cédula de identidad 1-1291-0004 (conductor) y contra la empresa BAC San José Leasing S.A., portadora
de la cédula jurídica 3-101-083308 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del Artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII. Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el Artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII. Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el Artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Johnny Araya Oreamuno (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Johnny Araya
Oreamuno (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que
el vehículo placa 871454 es
propiedad del señor Johnny
Araya Oreamuno, portador de la cédula de identidad 1-1291-0004 (folio 10).
Segundo: Que
el 11 de enero de 2019, el oficial
de tránsito Rafael Arley
Castillo, en el sector del costado
oeste de la Plaza El Ángel en Coronado detuvo el vehículo 871454, que era conducido
por el señor Johnny Araya Oreamuno (folio 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detenido en el vehículo 871454 viajaba una pasajera de nombre Joselyn Mora Umaña portadora de la cédula de identidad
1-1645-0457 a quien el señor
Johnny Araya Oreamuno se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Coronado hasta la fábrica
Firestone en Heredia a cambio
de un monto a cobrar al finalizar el recorrido por medio
de transferencia electrónica,
según lo indicado por la plataforma digital, de acuerdo
con lo informado por la pasajera.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó a los oficiales de tránsito (folios 5 y
6).
Cuarto: Que
el vehículo placa 871454 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 21).
III.—Hacer saber al señor
Johnny Araya Oreamuno que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Johnny Araya Oreamuno, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Johnny Araya
Oreamuno podría imponérsele
como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-159 del 24 de enero
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-248900069 confeccionada a nombre del señor Johnny Araya Oreamuno, conductor del vehículo particular placa
871454 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas el día 11
de enero de 2019.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 043330 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 871454.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales del investigado.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-186 emitida
por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución RE-268-RGA-2019 de las 10:10 horas del 11 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-587-RGA-2019 de las 11:25 horas del 4 de abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2616-DGAU-2019 del 13 de setiembre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-414-RG-2019 de las 08:10 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y
Pablo Agüero Rojas quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 17 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el Artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el Artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del Artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Johnny
Araya Oreamuno (conductor y propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del Artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 273-2019.—( IN2019413704 ).
Resolución RE-315-DGAU-2019 de las 15:15 horas del 15 de octubre
de 2019.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Johnny López Suárez, portador
de la cédula de identidad 1-0632-0278 (conductor) y a
la señora María del Milagro Umaña
Chacón, portadora de la
cédula de identidad 1-0633-0927 (propietaria
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-042-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 17 de enero de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019066 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-018-241401112, confeccionada
a nombre del señor Johnny
López Suárez, portador de la cédula de identidad 1-0632-0278, conductor del vehículo
particular placa 851179 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de diciembre
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 045453 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-018-241401112 emitida
a las 17:24 horas del 21 de diciembre de 2018 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa 851179 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
San José centro hasta la Urbanización
La Zamora en Heredia por un monto
de ¢6.699,69 colones (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen
que en el sector de avenida
3, calle 23 se había detenido el vehículo placa 851179 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación y los del vehículo,
así como que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
San José centro hasta la Urbanización
La Zamora en Heredia por un monto
de ¢6.699,69 colones. Por último,
indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 11 de enero
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 851179 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de
identidad 1-0633-0927 (folio 10).
VI.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-172-RGA-2019 de las 10:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 851179 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 25 al
27).
VII.—Que el 28 de enero de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-093 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa 851179
no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).
VIII.—Que el 6 de setiembre de 2019 por oficio 2551-DGAU-2019 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio
51 al 55).
IX.—Que el 13 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-335-RG-2019 de las 15:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folio
56 al 59).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5
de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4°
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley N° 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Johnny López Suárez, portador
de la cédula de identidad 1-0632-0278 (conductor), y
contra la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora
de la cédula de identidad 1-0633-0927 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley N° 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Johnny López Suárez (conductor), y de la señora María del Milagro Umaña Chacón (propietaria registral)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Johnny López
Suárez, y a la señora María del Milagro Umaña Chacón, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de
2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 851179 es propiedad
de la señora María del Milagro Umaña
Chacón, portadora de la
cédula de identidad 1-0633-0927 (folio 10).
Segundo: Que el 21 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en
el sector de la Avenida 3 y Calle 23, 25 metros al norte
del Cine Magally detuvo el vehículo 851179, que era conducido
por el señor Johnny López Suárez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 851179 viajaba un pasajero de nombre Mario Arce
Benavides, portador de la cédula de identidad 1-1483-0902, a quien el
señor Johnny López Suárez se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el centro de San José
hasta la Urb. La Zamora en
Heredia a cambio de un monto
de ¢6.699,69 (seis mil seiscientos noventa y nueva con sesenta y nueve céntimos) de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicó a los oficiales de tránsito. El
conductor negó la prestación
del servicio (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 851179 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).
III.—Hacer saber al señor
Johnny López Suárez y a la señora María del Milagro Umaña Chacón, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969,
1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Johnny López Suárez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora María del Milagro Umaña Chacón se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte de los señores Johnny López
Suárez y María del Milagro Umaña Chacón,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de
2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al Órgano Director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-066 del 16 de enero
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-241401112 confeccionada a nombre del señor Johnny López Suárez, conductor del vehículo particular placa
851179 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas el día 21
de diciembre de 2018.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 045453 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 851179.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-093 emitida
por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RE-172-RGA-2019 de las 10:10 horas del 28 de enero de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-518-RGA-2019 de las 13:30 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2551-DGAU-2019 del 6 de setiembre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-335-RG-2019 de las 15:00 horas del 13 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar
más
elementos de prueba,
de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:00 horas del martes 3 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Johnny López Suárez (conductor) y a la señora María del Milagro Umaña Chacón (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de
apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº
274-2019.—( IN2019413707 ).
Resolución
RE-334-DGAU-2019 de las 10:13 horas del 29 de octubre de 2019.
Realiza el Órgano Director la
Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Juan De
Jesús Gutiérrez Villalobos, portador de la cédula de identidad N° 2-0532-0423 (conductor) y al señor José Manuel Merizalde
Pérez, portador de la cédula de identidad N°
1-1127-0899 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital
OT-095-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 4 de febrero de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-196 del 31 de enero, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2019-12500100, confeccionada a nombre del señor Juan de Jesús Gutiérrez
Villalobos, portador de la cédula de identidad N°
2-0532-0423, conductor del vehículo particular placa BDC-295 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de enero de 2019; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento N° 048344 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
7).
III.—Que en
la boleta de citación N° 2-2019-12500100 emitida a
las 20:04 horas del 19 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BDC-295 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio
por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Alajuela
hasta las fiestas de Palmares por un monto de ¢15.000,00 colones (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, se consignó en
resumen que, en el sector de San Miguel de Naranjo, frente al Restaurante El
Paraíso se había detenido el vehículo placa BDC-295 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el
vehículo viajaba seis personas (pero solo dos se identificaron) quienes les
informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital
Uber para dirigirse desde Alajuela hasta las fiestas de Palmares por un monto
de ¢15.000,00 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la
boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 5
de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDC-295 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad del señor José Manuel Merizalde Pérez
portador de la cédula de identidad N° 1-1127-0899
(folio 8).
VI.—Que el 25 de febrero de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-338-RGA-2019 de las 8:10 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BDC-295 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).
VII.—Que el 15 de febrero de
2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-243 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BDC-295 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 20).
VIII.—Que el 13 de setiembre de
2019 por oficio 2618-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 43 al 50).
IX.—Que el 25 de setiembre de
2019 el Regulador General por resolución RE-423-RG-2019 de las 9:35 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 52 al 55).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo
42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta
ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de
transporte público deben portar la documentación correspondiente original y
vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el
caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como
dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que
ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos portador de la cédula de identidad N° 2-0532-0423 (conductor) y contra el señor José Manuel
Merizalde Pérez portador de la cédula de identidad N°
1-1127-0899 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia
en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Juan de Jesús Gutiérrez
Villalobos (conductor) y del señor José Manuel Merizalde Pérez (propietario registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan
de Jesús Gutiérrez Villalobos y al señor José Manuel Merizalde Pérez, la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237
del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BDC-295
es propiedad del señor José Manuel Merizalde Pérez portador de la cédula de
identidad N° 1-1127-0899 (folio 8).
Segundo: Que el 19 de enero de 2019, el
oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, en el sector de San Miguel de
Naranjo, frente al Restaurante El Paraíso, detuvo el vehículo BDC-295 que era
conducido por el señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BDC-295 viajaban seis pasajeros, dos de ellos fueron
identificados con el nombre de Alma Nuria Cruz portadora del pasaporte N° 1558204858171 y de Luis Hernández Acosta portador del
pasaporte N° 1558160005161 a quienes el señor Juan de
Jesús Gutiérrez Villalobos se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Alajuela hasta las fiestas de Palmares a cambio de
un monto de ¢15.000,00 (quince mil colones) de acuerdo con lo informado por los
dos pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por ellos por medio de la
aplicación tecnológica Uber, según lo indicado por los pasajeros a los
oficiales de tránsito. El conductor corroboró la prestación del servicio (folios
5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BDC-295
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).
III.—Hacer saber al señor Juan
de Jesús Gutiérrez Villalobos y al señor José Manuel Merizalde Pérez, que:
La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte
público debidamente adjudicas y al señor José Manuel Merizalde Pérez se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos y por parte del señor José
Manuel Merizalde Pérez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-196 del 31 de enero de 2019 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-12500100 del
19 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan de Jesús Gutiérrez
Villalobos, conductor del vehículo particular placa BDC-295 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 048344 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDC-295.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los
datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-243 emitida por
el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-338-RGA-2019 de las 08:10 horas del 25 de
febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-603-RGA-2019 de las 14:20 horas del 4 de
abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2618-DGAU-2019 del 13 de setiembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-423-RG-2019 de las 9:35 horas del 25 de
setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Juan Bautista López Moya, Adrián Artavia Acosta y Andrey
Campos González quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del martes 24 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos (conductor) y al señor
José Manuel Merizalde Pérez (propietario registral), en la dirección física que
conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 275-2019.—( IN2019413709 ).
Resolución
RE-335-DGAU-2019 de las 15:08 horas del 29 de octubre de 2019.
Realiza El Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jonathan
Andrade Montoya, portador del Documento Migratorio DM-186200818933 (conductor)
y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez, portador del
pasaporte 138391139 (propietario registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital OT-127-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 15 de febrero de
2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-292 del 12 de ese mes, emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2019-248600220, confeccionada a nombre del señor Jonathan Andrade Montoya,
portador del documento migratorio DM-186200818933, conductor del vehículo
particular placa BRF-576 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 29 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº
043944 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 13).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2019-248600220 emitida a las 08:35
horas del 29 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el
vehículo placa BRF-576 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la Urbanización Monte Azul
en Paso Ancho hasta Plaza González Víquez por un monto de ¢ 1 000,00 colones
(folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen que, en el
sector de la radial a Barrio La Cruz, 150 metros al sur del Colegio Seminario
se había detenido el vehículo placa BRF-576 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además
que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el
vehículo viajaba cuatro personas (pero solo dos se identificaron) quienes les
informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital
Uber para dirigirse desde la Urbanización Monte Azul en Paso Ancho hasta Plaza
González Víquez por un monto de ¢ 1 000,00 colones. Por último, indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se
le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 10 y
11).
V.—Que el 19 de febrero de 2019
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BRF-576 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Cesar Fragoza
Gutiérrez portador del pasaporte 138391139 (folio 14).
VI.—Que el 1° de marzo de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-394-RGA-2019 de las 13:24 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BRF-576 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
VII.—Que el 28 de febrero de
2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-347 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BRF-576 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 28).
VIII.—Que el 13 de setiembre de
2019 por oficio 2619-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 40 al 47).
IX.—Que el 25 de setiembre de
2019 el Regulador General por resolución RE-422-RG-2019 de las 9:30 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública. (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Jonathan Andrade Montoya portador del
documento migratorio DM-186200818933 (conductor) y contra el señor Cesar Fragoza Gutiérrez portador del pasaporte 138391139
(propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte
remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por Tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Jonathan Andrade Montoya
(conductor) y del señor Cesar Fragoza Gutiérrez
(propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Jonathan Andrade Montoya y al señor Cesar Fragoza
Gutiérrez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019
era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237
del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BRF-576
es propiedad del señor Cesar Fragoza Gutiérrez
portador del pasaporte 138391139 (folio 14).
Segundo: Que el 29 de enero de 2019, el
oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de la radial a Barrio La
Cruz, 150 metros al sur del Colegio Seminario, detuvo el vehículo BRF-576 que
era conducido por el señor Jonathan Andrade Montoya (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BRF-576 viajaban cuatro pasajeros, dos de ellos identificados
con el nombre de Alvaro Rojas Elizondo portador de la
cédula de identidad 4-0105-0848 y de Marjorie Chinchilla Cambronero portadora
de la cédula de identidad 1-0445-0570 y los otros eran dos menores de edad sin
identificar a quienes el señor Jonathan Andrade Montoya se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde la Urbanización Monte
Azul en Paso Ancho hasta Plaza González Víquez a cambio de un monto de ¢ 1
000,00 (mil colones) de acuerdo con lo informado por dos de los pasajeros.
Dicho servicio fue solicitado por un hijo de ellos por medio de la aplicación
tecnológica Uber, según lo indicado por la pasajera a los oficiales de tránsito.
El conductor corroboró la prestación del servicio (folios 10 y 11).
Cuarto: Que el vehículo placa BRF-576
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).
III.—Hacer saber al señor
Jonathan Andrade Montoya y al señor Cesar Fragoza
Gutiérrez, que:
1 La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Jonathan Andrade Montoya, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Cesar Fragoza Gutiérrez se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2 De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Jonathan Andrade Montoya y por parte del señor Cesar Fragoza Gutiérrez, podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018.
3 En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4 Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5 Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-292 del 12 de febrero de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-248600220
del 29 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Jonathan Andrade
Montoya, conductor del vehículo particular placa BRF-576 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento # 043941 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRF-576.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los
datos registrales de los investigados (no existen por ser extranjeros).
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-347 emitida por
el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-394-RGA-2019 de las 13:24 horas del 01de
marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-659-RGA-2019 de las 14:55 horas del 22 de
abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2619-DGAU-2019 del 13 de setiembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-422-RG-2019 de las 9:30 horas del 25 de
setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6 Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y
Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7 El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8 Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:00 horas del lunes 30 de marzo de 2020 en la sede de la
Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora
señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9 Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11 Dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en
caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro
horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Jonathan Andrade Montoya (conductor) y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez (propietario registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún
lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 276-2019.—( IN2019413710 ).
Resolución
RE-337-DGAU-2019 de las 11:12 horas del 30 de octubre de 2019.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Mario Jara
Ordóñez portador de la cédula de identidad 1-0697-0095 (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-153-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 19 de febrero de
2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-351 del 18 de ese mes, emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2019-26600136, confeccionada a nombre del señor Mario Jara Ordóñez,
portador de la cédula de identidad 1-0697-0095, conductor del vehículo
particular placa BMP-759 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 8 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 60227 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación
Nº 2-2019-26600136 emitida a las 17:29 horas del 8 de
febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa
BMP-759 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los
pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Playa Herradura hasta Playa
Hermosa por un monto de ₡ 5 000,00 (cinco mil colones) por medio de
transferencia electrónica (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Walter Aguilar Salazar, se consignó en
resumen que, en el sector del mirador de Jacó, Ruta 34 se había detenido el
vehículo placa BMP-759 y que al conductor se le habían solicitado los
documentos de identificación y los del vehículo, así como se le había
solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en
el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado
el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Playa
Herradura hasta Playa Hermosa por un monto de ₡ 5 000,00 (cinco mil
colones) por medio de transferencia electrónica. Por último, indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se
le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el
21 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMP-759
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Mario Jara Ordóñez
(folio 8).
VI.—Que el 8 de marzo de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-458-RGA-2019 de las 14:20 horas de
ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BMP-759 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).
VII.—Que el 28 de febrero de
2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-374 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BMP-759 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 19).
VIII.—Que el 24 de setiembre de
2019 por oficio 2702-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 40 al 47).
IX.—Que el 7 de octubre de 2019
el Regulador General por resolución RE-477-RG-2019 de las 11:45 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación
de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio
de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Mario Jara Ordóñez portador de la cédula de identidad 1-0697-0095 (conductor y
propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la
garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Mario Jara Ordóñez (conductor
y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Mario Jara Ordóñez (conductor y propietario registral) la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los
cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BMP-759
es propiedad del señor Mario Jara Ordóñez, portador de la cédula de identidad
1-0697-0095 (folio 8).
Segundo: Que el 8 de febrero de 2019, el
oficial de tránsito Walter Aguilar Salazar, en el sector del mirador de Jacó,
Ruta 34 detuvo el vehículo BMP-759, que era conducido por el señor Mario Jara
Ordóñez (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo BMP-759 viajaban dos pasajeros
identificados con el nombre de Pedro López Mora portador de la cédula de
identidad 1-1551-0261 y de Mustafá Wahbeh Muhammad
portador del pasaporte Nº PA-541158347 a quienes el
señor Mario Jara Ordóñez se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Playa Herradura hasta Playa Hermosa por un monto
de ₡ 5 000,00 (cinco mil colones) por medio de transferencia electrónica,
según lo que indicaba la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por
los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BMP-759
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—Hacer saber al señor Mario
Jara Ordóñez que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Mario Jara Ordóñez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la
falta imputada por parte del señor Mario Jara Ordóñez podría imponérsele como
sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley
7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de
₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018
3. En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente
acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-351 del 18 de febrero de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación
número 2-2019-26600136 del 8 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del
señor Mario Jara Ordóñez, conductor del vehículo particular placa BMP-759 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 60227 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMP-759.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales del investigado.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-374 emitida por
el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-458-RGA-2019 de las 14:20 horas del 8 de
marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-830-RGA-2019 de las 15:40 horas del 14 de
mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2702-DGAU-2019 del 24 de setiembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-477-RG-2019 de las 11:45 horas del 7 de
octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Walter Aguilar Salazar y Oscar Hernández González quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
martes 31 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará
notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Mario Jara Ordóñez (conductor y propietario
registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá
con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 277-2019.—( IN2019413711 ).
Resolución
RE-338-DGAU-2019 de las 14:48 horas del 30 de octubre de 2019.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Carlos
Muñoz Pereira portador de la cédula de identidad 3-0469-0187 (conductor) y a la
señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula de identidad
3-0495-0532 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-168-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el
19 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-381 del 19 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2019-251200016, confeccionada a nombre del señor Juan Carlos Muñoz
Pereira, portador de la cédula de identidad 3-0469-0187, conductor del vehículo
particular placa BRP-101 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 050281 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2019-251200016 emitida a las 13:00
horas del 12 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el
vehículo placa BRP-101 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Esparza hasta Miramar por
un monto de ¢ 5 350,00 (cinco mil trescientos cincuenta colones) (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en
el sector frente a la subasta ganadera en Esparza, Ruta 1 se había detenido el
vehículo placa BRP-101 y que al conductor se le habían solicitado los
documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le
solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en
el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza
hasta Miramar por un monto de ¢5.350,00 (cinco mil trescientos cincuenta
colones). Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folio 5).
V.—Que el 21 de febrero de 2019
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BRP-101 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de
la cédula de identidad 3-0495-0532 (folio 9).
VI.—Que el 14 de marzo de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-482-RGA-2019 de las 15:47 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BRP-101 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).
VII.—Que el 28 de febrero de
2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-388 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BRP-101 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 12).
VIII.—Que el 24 de setiembre de
2019 por oficio 2703-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 29 al 32).
IX.—Que el 7 de octubre de 2019
el Regulador General por resolución RE474-RG-2019 de las 11:30 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 34 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una
sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado
cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de
transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley,
todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de
transporte público deben portar la documentación correspondiente original y
vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el
caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como
dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que
ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación
de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio
de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Juan Carlos Muñoz Pereira portador de la cédula de identidad
3-0469-0187 (conductor) y contra la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora
de la cédula de identidad 3-0495-0532 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Carlos Muñoz Pereira
(conductor) y de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira (propietaria
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan
Carlos Muñoz Pereira y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la
imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BRP-101
es propiedad de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula
de identidad 3-0495-0532
(folio 9).
Segundo: Que el 12
de febrero de 2019, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector
frente a la subasta ganadera en Esparza, Ruta 1 detuvo el vehículo BRP-101, que
era conducido por el señor Juan Carlos Muñoz Pereira (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BRP-101 viajaba una pasajera identificada con el nombre
de Yesenia Oviedo Zúñiga, portadora de la cédula de identidad 6-0281-0149, a
quien el señor Juan Carlos Muñoz Pereira se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Esparza hasta Miramar en Puntarenas a
cambio de un monto de ¢ 5 350,00 (cinco mil trescientos cincuenta colones) de
acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica Uber, según se lo dijo a los oficiales de
tránsito (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BRP-101
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).
III.—Hacer saber al señor Juan
Carlos Muñoz Pereira y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Juan Carlos Muñoz Pereira, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y a la señora Cristin Fabiola Muñoz
Pereira se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Juan Carlos Muñoz Pereira y de la señora Cristin Fabiola Muñoz
Pereira, podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-381 del 19 de febrero de 2019
del emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-251200016
del 12 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan Carlos Muñoz
Pereira, conductor del vehículo particular placa BRP-101 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 050281 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRP-101.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado (no consta que lo haya presentado).
h) Constancia DACP-PT-2019-388 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-482-RGA-2019 de las 15:47 horas del 14 de
marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-2703-DGAU-2019 del 24 de setiembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-474-RG-2019 de las 11:30 horas del 7 de
octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, Elvis Arias Chavarría y Rafael
Jiménez Varela quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas
del lunes 13 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y
pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La
prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Juan Carlos Muñoz Pereira (conductor) y a la señora Cristin
Fabiola Muñoz Pereira (propietaria registral), en la dirección física que
conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 2768-2019.—( IN2019413712 ).
Resolución
RE-339-DGAU-2019 de las 09:39 horas del 31 de octubre de 2019.—Realiza el
órgano director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario
seguido al señor Gerardo Montoya Rodríguez, portador de la cédula de identidad
1-1263-0963 (conductor) y a la empresa Scotia Leasing
Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-186-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 28 de febrero de
2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-391 del 26 de ese mes, emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-241400135,
confeccionada a nombre del señor Gerardo Montoya Rodríguez, portador de la
cédula de identidad 1-1263-0963, conductor del vehículo particular placa
BPS-026 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento # 045458 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2019-241400135 emitida a las 22:46
horas del 15 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el
vehículo placa BPS-026 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Hotel Crowne Plaza Corobicí hasta el Gran Hotel Costa Rica por un monto de ¢1 873,60 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en
resumen que, en el sector de San José, Avenida 0, Calle 40 se había detenido el
vehículo placa BPS-026 y que al conductor se le habían solicitado los
documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara
los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban
dos personas quienes les informaron que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hotel Crowne Plaza Corobicí hasta el Gran Hotel Costa Rica por un monto de ¢1
873,60. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que
se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación
y del inventario (folios 6 y 7).
V.—Que el 4
de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPS-026 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Scotia
Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folios 12 y
13).
VI.—Que el 26 de marzo de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-525-RGA-2019 de las 14:15 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BPS-026 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 al 27).
VII.—Que el 19 de marzo de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-439 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BPS-026 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 24).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una
sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado
cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de
taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta
ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de
transporte público deben portar la documentación correspondiente original y
vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el
caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como
dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que
ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar
un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa
razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para
averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que
sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para
ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de
defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Gerardo Montoya Rodríguez portador de la
cédula de identidad 1-1263-0963 (conductor) y contra la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado
sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de
diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Gerardo Montoya Rodríguez
(conductor) y de la empresa Scotia Leasing Costa Rica
S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Gerardo Montoya Rodríguez y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S.A., la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de
una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados
en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N°
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPS-026
es propiedad de la empresa Scotia Leasing Costa Rica
S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folios 12 y 13).
Segundo: Que el 15 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la avenida
central y calle 40 detuvo el vehículo BPS-026, que era conducido por el señor
Gerardo Montoya Rodríguez (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo BPS-026 viajaban dos pasajeros
identificados con el nombre de Alejandro S. Zelniker,
portador del documento migratorio DM-44129317 y de Michel E. Cohen, portador
del documento migratorio DM-44049822 a quienes el señor Gerardo Montoya
Rodríguez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde el hotel Crown Plaza Corobicí hasta el
Gran Hotel Costa Rica a cambio de un monto de ¢1 873,60 (mil ochocientos
setenta y tres colones con sesenta céntimos), según lo indicado por la
plataforma digital y de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo
que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 6 al 9).
Cuarto: Que el vehículo placa BPS-026
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).
III.—Hacer saber al señor
Gerardo Montoya Rodríguez y a la empresa Scotia Leasing
Costa Rica S. A., que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Gerardo Montoya Rodríguez, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Gerardo Montoya Rodríguez y por parte de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., podría imponérseles como
sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado
en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20
de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark,
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-391 del 26
de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-241400135
del 15 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Gerardo Montoya
Rodríguez, conductor del vehículo particular placa BPS-026 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 045458 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPS-026 y de la empresa
propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-439 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-525-RGA-2019 de las 14:15 horas del 26 de
marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-834-RGA-2019 de las 09:10 horas del 15 de
mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2731-DGAU-2019 del 25 de setiembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-488-RG-2019 de las 08:00 horas del 8 de
octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Pablo Agüero Rojas y Samael
Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:00 horas del martes 14 de abril de 2020 en la sede de la
Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora
señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Gerardo Montoya Rodríguez (conductor) y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., (propietaria registral),
en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 279-2019.—( IN2019413717 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-340-DGAU-2019 de
las 11:00 horas del 31 de octubre de 2019.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José
Francisco Mora Morales portador de la cédula de identidad N°
1-0590-0798 (conductor) y a la empresa Klapeida Maris
KM S.A., portadora de la cédula jurídica N°
3-101-505885 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas. Expediente digital
OT-189-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 28 de febrero de
2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-393 del 26 de ese mes, emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2019-2491000088, confeccionada a nombre del señor José Francisco Mora
Morales, portador de la cédula de identidad 1-0590-0798, conductor del vehículo
particular placa BQX-348 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 15 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila
información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 045457 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2019-2491000088 emitida a las 22:03
horas del 15 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el
vehículo placa BQX-348 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Rohrmoser
hasta San José centro por un monto de ¢ 2 800,00 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el
sector de San José, avenida 0, calle 38 frente al Centro Colón se había
detenido el vehículo placa BQX-348 y que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación y los del vehículo, así como además que
mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo
viajaban tres personas quienes les informaron que había contratado el servicio
por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Rohrmoser hasta San José centro por un monto de ¢ 2 800,00.
Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 4
de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQX-348 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Klapeida
Maris KM S.A., portadora de la cédula jurídica N°
3-101-505885 (folios 9 y 10).
VI.—Que el 26 de marzo de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-528-RGA-2019 de las 14:30 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BQX-348 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).
VII.—Que el 19 de marzo de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-440 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BQX-348 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 24).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen
como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del
servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
José Francisco Mora Morales portador de la cédula de identidad N° 1-0590-0798 (conductor) y contra la empresa Klapeida Maris KM S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor José Francisco Mora Morales
(conductor) y de la empresa Klapeida Maris KM S.A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José
Francisco Mora Morales y a la empresa Klapeida Maris
KM S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019
era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BQX-348
es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S.A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folios 9 y 10).
Segundo: Que el 15
de febrero de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector
de la avenida Central y calle 38 frente al Centro Colón detuvo el vehículo
BQX-348, que era conducido por el señor José Francisco Mora Morales (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BQX-348 viajaban tres pasajeros identificados con el
nombre de Karla Chacón Díaz (sin documentos de identificación), de Marcia
Porras Venegas, portadora de la cédula de identidad N°
2-0744-0667 y de Rogar Alfredo Lobo portador de la cédula de identidad N° 1-1357-0030 a quienes el señor José Francisco Mora
Morales se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Rohrmoser, Pavas hasta el centro de
San José a cambio de un monto de ¢ 2 800,00 (dos mil ochocientos colones),
según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por
los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y
6).
Cuarto: Que el vehículo placa BQX-348
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).
III.—Hacer saber al señor José
Francisco Mora Morales y a la empresa Klapeida Maris
KM S.A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Francisco Mora Morales, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a la empresa Klapeida Maris KM S.A., se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la
falta imputada por parte del señor José Francisco Mora Morales y por parte de
la empresa Klapeida Maris KM S.A., podría
imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-393 del 26 de febrero de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-249100088
del 15 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor José Francisco Mora
Morales, conductor del vehículo particular placa BQX-348 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 045457 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQX-348 y de la empresa
propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-440 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-528-RGA-2019 de las 14:30 horas del 26 de
marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-833-RGA-2019 de las 09:00 horas del 15 de
mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-2733-DGAU-2019 del 25 de setiembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-473-RG-2019 de las 11:25 horas del 7 de
octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes Gerardo Cascante Pereira y Pablo
Agüero Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 20 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y
pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La
prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van
a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas
al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor José Francisco Mora Morales (conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., (propietaria registral), en la
dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con
lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 280-2019.—( IN2019413719 ).
Resolución
RE-341-DGAU-2019 de las 09:13 horas del 1º de noviembre de 2019.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Luis David
Zúñiga Solano portador de la cédula de identidad 3-0478-0688 (conductor) y a la
Empresa Credi Q Leasing S. A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-315660 (propietaria registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente digital OT-201-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 28 de febrero de
2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-420 del 27 de ese mes, emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el
cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2019-242300210, confeccionada a nombre del señor Luis David Zúñiga
Solano, portador de la cédula de identidad 3-0478-0688, conductor del vehículo
particular placa BPQ-747 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 20 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 052134 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2019-242300210 emitida a las 11:42
horas del 20 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el
vehículo placa BPQ-747 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Tibás hasta la escuela
Buenaventura Corrales en Barrio México por un monto de ¢ 1 207,59 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, se consignó en resumen que, en el
sector de San Francisco, Goicoechea, frente a la ULACIT se había detenido el
vehículo placa BPQ-747 y que al conductor se le habían solicitado los
documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó
que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el
vehículo viajaban tres personas sin identificar (una mujer y dos menores de
edad). La señora informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde Tibás hasta la escuela Buenaventura Corrales
en Barrio México por un monto de ¢ 1 207,59. Por último, indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se
le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 4
de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPQ-747 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Credi
Q Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-315660 (folios 9 y 10).
VI.—Que el 27 de marzo de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-540-RGA-2019 de las 8:25 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BPQ-747 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).
VII.—Que el 19 de marzo de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-453 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BPQ-747 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 25).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria
de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la
L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Luis David Zúñiga Solano portador de la cédula de identidad 3-0478-0688
(conductor) y contra la empresa Credi Q Leasing S.
A., portadora de la cédula jurídica 3-101-315660 (propietaria registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Luis David Zúñiga Solano
(conductor) y de la empresa Credi Q Leasing S. A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis
David Zúñiga Solano y a la empresa Credi Q Leasing S.
A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar
el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de
¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPQ-747
es propiedad de la empresa Credi Q Leasing S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-315660 (folios 9 y 10).
Segundo: Que el 20 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector de San Francisco de
Goicoechea frente a la ULACIT detuvo el vehículo BPQ-747, que era conducido por
el señor Luis David Zúñiga Solano (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPQ-747 viajaban tres pasajeros sin identificar y mujer con dos
niños con uniforme de escuela a quienes el señor Luis David Zúñiga Solano se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Tibás hasta la escuela Buenaventura Corrales en Barrio México, a cambio de un
monto de ¢ 1 207,59 (mil doscientos siete colones con cincuenta y nueve
céntimos), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo
informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BPQ-747
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).
III.—Hacer saber al señor Luis
David Zúñiga Solano y a la empresa Credi Q Leasing S.
A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Luis David Zúñiga Solano, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa Credi Q Leasing S. A., se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Luis David Zúñiga Solano y por parte de la empresa Credi Q Leasing S. A., podría imponérseles como sanción el
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley
7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-420 del 27 de febrero de 2019 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-242300210
del 20 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Luis David Zúñiga
Solano, conductor del vehículo particular placa BPQ-747 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 052134 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BPQ-747 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-453 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-540-RGA-2019 de las 08:25 horas del 27 de
marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-825-RGA-2019 de las 14:45 horas del 14 de
mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2772-DGAU-2019 del 27 de setiembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-476-RG-2019 de las 11:40 horas del 7 de
octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez y Guillermo Alfaro Portuguéz quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del martes 21 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Luis David Zúñiga Solano (conductor) y a la empresa Credi Q Leasing S. A., (propietaria registral), en la
dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con
lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 281-2019.—( IN2019413720 ).
Resolución
RE-342-DGAU-2019 de las 10:27 horas del 1° de noviembre de 2019.
Realiza el Órgano Director la
Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Gilberto
Silva Luis portador del documento migratorio DM-1862012574 (conductor) y a la
señora Giovanna Fernández Lima portadora de la cédula de identidad N° 9-0103-0753 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-205-2019.
Resultando:
I.—Que el 27 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-467 del 5 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-250300080,
confeccionada a nombre del señor Gilberto Silva Luis, portador del documento
migratorio DM-1862012574, conductor del vehículo particular placa 892021 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de febrero de 2019; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 044655 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2019-250300080 emitida a las 06:27
horas del 27 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el
vehículo placa 892021 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Pedro hasta Alajuelita
por un monto de ¢3.000,00 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Isaías Chaves Rodríguez, se consignó en resumen que, en
el sector de San Pedro frente al Restaurante Sabor del Oriente se había
detenido el vehículo placa 892021 y que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le
solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en
el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Pedro
hasta Alajuelita por un monto de ¢3.000,00. Por último, indicó que al conductor
se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a
quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 7 de marzo de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando
como resultado que el vehículo placa 892021 se encuentra debidamente inscrito y
es propiedad de la señora Giovanna Fernández Lima portadora de la cédula de
identidad N° 9-0103-0753 (folio 8).
VI.—Que el 27 de marzo de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-543-RGA-2019 de las 8:40 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa 892021 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).
VII.—Que el 19 de marzo de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-495 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa 892021 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 29).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de
personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder
el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Gilberto Silva Luis portador del documento migratorio DM-1862012574 (conductor)
y contra la señora Giovanna Fernández Lima portadora de la cédula de identidad N° 9-0103-0753 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Gilberto Silva Luis
(conductor) y de la señora Giovanna Fernández Lima (propietaria registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gilberto
Silva Luis y a la señora Giovanna Fernández Lima, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 892021
es propiedad de la señora Giovanna Fernández Lima portadora de la cédula de
identidad N° 9-0103-0753 (folio 8).
Segundo: Que el 27 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector San Pedro frente al
Restaurante Sabor del Oriente detuvo el vehículo 892021, que era conducido por
el señor Gilberto Silva Luis (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo 892021 viajaba un pasajero identificado con el nombre
de Andrey Barrantes Ramírez, portador de la cédula de identidad N° 3-0483-0480, a quien el señor Gilberto Silva Luis se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Pedro
hasta Alajuelita a cambio de un monto de ¢3.000,00 (tres mil colones) de
acuerdo con lo informado por el pasajero.
Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los
oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 892021
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor
Gilberto Silva Luis y a la señora Giovanna Fernández Lima, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Gilberto Silva Luis, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Giovanna Fernández Lima se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Gilberto Silva Luis y de la señora Giovanna Fernández Lima,
podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-467 del 5 de marzo de 2019 del
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación
número 2-2019-250300080 del 27 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del
señor Gilberto Silva Luis, conductor del vehículo particular placa 892021 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 044655 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa 892021.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-495 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-543-RGA-2019 de las 08:40 horas del 27 de
marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-841-RGA-2019 de las 10:20 horas del 15 de
mayo de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2771-DGAU-2019 del 27 de setiembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-472-RG-2019 de las 11:20 horas del 7 de
octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Isaías Chaves Rodríguez y José Vega Fernández quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 27 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada,
se declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Gilberto Silva Luis (conductor) y a la señora Giovanna
Fernández Lima (propietaria registral), en la dirección física que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 282-2019.—( IN2019413722 ).
Resolución
RE-343-DGAU-2019 de las 11:29 horas del 1° de noviembre de 2019.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Kevin
Fallas Acuña portador de la cédula de identidad 3-0472-0647 (conductor y
propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-208-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el
5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-459 del 5 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
número 2-2019-204800119, confeccionada a nombre del señor Kevin Fallas Acuña,
portador de la cédula de identidad 3-0472-0647, conductor del vehículo
particular placa BDL-844 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 228 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº
31740 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación # 2-2019-204800119 emitida a las 18:38 horas del 228 de febrero de
2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BDL-844 en
la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público
sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había
indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de
Uber para dirigirse desde Villa Ligia hasta la Expo Pérez Zeledón por un monto
de ¢ 1 600,00 por medio de transferencia electrónica (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero, se consignó en resumen que, en
el sector frente al campo ferial kilómetro 138 se había detenido el vehículo
placa BDL-844 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de
identificación y los del vehículo, así como se le había solicitado que mostrara
los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una
persona quien le informó que había contratado el servicio por medio de la
plataforma digital Uber para dirigirse desde Villa Ligia hasta la Expo Pérez
Zeledón por un monto de ¢ 1 600,00 por medio de transferencia electrónica. Por
último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 7 de marzo de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BDL-844 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Kevin Fallas Acuña (folio 9).
VI.—Que el 8 de marzo de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-560-RGA-2019 de las 9:00 horas de
ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BDL-844 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).
VII.—Que el 19 de marzo de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-491 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BDL-844 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 11).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido
en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una
sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado
cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el
caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación
de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio
de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Kevin Fallas Acuña portador de la cédula
de identidad 3-0472-0647 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en El Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que
es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Kevin Fallas Acuña (conductor
y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Kevin Fallas Acuña (conductor y propietario registral) la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de
2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BDL-844
es propiedad del señor Kevin Fallas Acuña, portador de la cédula de identidad
3-0472-0647 (folio 9).
Segundo: Que el 28 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero, en el sector frente al campo de
exposiciones de Pérez Zeledón detuvo el vehículo BDL-844, que era conducido por
el señor Kevin Fallas Acuña (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BDL-844 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Krystel López Picado portadora de la cédula de identidad
1-1720-274 (dato incompleto) a quien el señor Kevin Fallas Acuña se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Villa Logia
hasta la Expo Pérez Zeledón por un monto de ¢ 1 600,00 (mil seiscientos
colones), según lo que indicaba la plataforma digital, de acuerdo con lo
informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BDL-844
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).
III.—Hacer saber al señor Kevin
Fallas Acuña que:
1 La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Kevin Fallas Acuña, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicadas.
2 De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Kevin Fallas Acuña podría imponérsele como sanción el pago de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa
de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20
de diciembre de 2018.
3 En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4 Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5 Sólo la parte y su respectivo
abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual
consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-459 del 5 de marzo de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-204800119
del 28 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Kevin Fallas Acuña,
conductor del vehículo particular placa BDL-844 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 31740 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDL-844.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-491 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-560-RGA-2019 de las 09:00 horas del 28 de
marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-2774-DGAU-2019 del 27 de setiembre de 2019
que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-475-RG-2019 de las 11:35 horas del 7 de
octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6 Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Cesar Madrigal Montero y
Marvin Sánchez Mora quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7 El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8 Se citará a la parte a una
comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:00 horas del martes 28 de abril de 2020 en la sede de la
Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora
señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9 Debe aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte que de presentarse en
forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y
de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11 Dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en
caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro
horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Kevin Fallas Acuña (conductor y propietario registral), en
la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O. C. Nº
9123-2019.—Solicitud Nº 283-2019.—( IN2019413723 ).
Resolución N° RE-344-DGAU-2019 de las 11:20 horas del 4 de noviembre
de 2019.
Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Mayber Galeano
Pacheco portador del documento
migratorio DM-18620070419 (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital N° OT-212-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-449 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2019-249100140, confeccionada
a nombre del señor Mayber Galeano Pacheco, portador del documento migratorio DM-18620070419, conductor del vehículo particular placa MCM-794
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 045460 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2019-249100140 emitida
a las 06:41 horas del 26 de febrero de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa MCM-794 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Colonia 15 de Setiembre en
San Sebastián hasta San Lorenzo de Desamparados por un monto
a cancelar al final del recorrido
según lo que indicara la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Marco Arrieta Brenes,
se consignó en resumen que, en el sector frente al costado oeste de la escuela de Gravilias de Desamparados se había
detenido el vehículo placa MCM-794 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación y los del vehículo,
así como se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Colonia 15 de Setiembre en
San Sebastián hasta San Lorenzo de Desamparados por un monto
a cancelar al final del recorrido
según lo que indicara la plataforma digital. Por último, manifestó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa MCM-794 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Mayber Galeano
Pacheco (folio 9).
VI.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-548-RGA-2019 de las 9:05 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa MCM-794 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 11 al
13).
VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-486 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
MCM-794 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Mayber Galeano Pacheco portador del documento migratorio DM-18620070419 (conductor y propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Mayber Galeano Pacheco (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Mayber Galeano Pacheco (conductor
y propietario registral) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que
el vehículo placa MCM-794
es propiedad del señor Mayber Galeano Pacheco, portador del documento migratorio DM-18620070419 (folio 9).
Segundo: Que
el 26 de febrero de 2019, el oficial
de tránsito Marco Arrieta Brenes,
en el sector de Desamparados al costado
oeste de la escuela de Gravilias detuvo el vehículo MCM-794, que era conducido
por el señor Mayber Galeano Pacheco (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo MCM-794 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Leyci Rojas Espinoza portadora de
la cédula de identidad 1-1584-0319 a quien el señor Mayber Galeano Pacheco se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Colonia 15 de Setiembre en
San Sebastián hasta San Lorenzo de Desamparados por un monto
que se cancelará al final del recorrido
mediante transferencia electrónica, según lo indicado en la plataforma digital, de acuerdo
con lo informado por la pasajera.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y
6).
Cuarto: Que el vehículo placa MCM-794 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 10).
III.—Hacer saber al señor
Mayber Galeano Pacheco que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Mayber Galeano Pacheco, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Mayber Galeano Pacheco podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-449 del 5 de marzo
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-249100140
del 26 de febrero de 2019 confeccionada
a nombre del señor Mayber Galeano Pacheco, conductor
del vehículo particular placa MCM-794 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 045460 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa MCM-794.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-486 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-548-RGA-2019 de las 09:05 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-2799-DGAU-2019 del 1° de octubre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-471-RG-2019 de las 11:15 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes,
Julio Pacheco Ramírez y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 4 de mayo
de 2020 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Mayber Galeano
Pacheco (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato
siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 284-2019.—( IN2019413728 ).
Resolución
RE-381-DGAU-2019 de las 10:29 horas del 25 de noviembre de 2019.
Realiza el órgano director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan
Guillermo Bolaños Maya, portador del documento migratorio DM-117001312719 (conductor)
y al señor Daniel Ford Álvarez, portador de la cédula de identidad 1-1401-0489
(propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-213-2019.
Resultando:
I.—Que el 25 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 5 de marzo de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-447 del 5 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2019-242300238, confeccionada a nombre del señor Juan Guillermo Bolaños Maya,
portador del documento migratorio DM-117001312719, conductor del vehículo
particular placa BLR-640 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 25 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento N°
052551 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de
citación N° 2-2019-242300238 emitida a las 11:49
horas del 25 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el
vehículo placa BLR-640 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio
de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la
pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse desde San Juan de Dios de Desamparados hasta
la terminal 7-10 en San José por un monto de ¢4.000,00 colones (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, se consignó en resumen que, en el
sector del costado norte de la plaza de Cristo Rey se había detenido el
vehículo placa BLR-640 y que al conductor se le habían solicitado los
documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó
que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el
vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el servicio
por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Juan de Dios
de Desamparados hasta la terminal 7-10 en San José por un monto de ¢4.000,00 colones.
Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folio 5).
V.—Que el 7 de marzo de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BLR-640 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Daniel Ford Álvarez portador de la cédula de
identidad 1-1401-0489 (folio 8).
VI.—Que el 19 de marzo de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-4857 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BLR-640 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 10).
VII.—Que el 22 de marzo de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-514-RGA-2019 de las 08:05 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BLR-640 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios
para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias;
debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho
de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Juan Guillermo Bolaños Maya portador del documento
migratorio DM-117001312719 (conductor) y contra el señor Daniel Ford Álvarez
portador de la cédula de identidad 1-1401-0489 (propietario registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de
diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Guillermo Bolaños Maya
(conductor) y del señor Daniel Ford Álvarez (propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan
Guillermo Bolaños Maya y al señor Daniel Ford Álvarez, la imposición de una
sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que
se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BLR-640
es propiedad del señor Daniel Ford Álvarez portadora de la cédula de identidad
1-1401-0489 (folio 8).
Segundo: Que el 25
de febrero de 2019, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector
del costado norte de la plaza de Cristo Rey detuvo el vehículo BLR-640, que era
conducido por el señor Juan Guillermo Bolaños Maya (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BLR-640 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Wendy
Jiménez, portadora de la cédula de identidad 1-1390-0998, a quien el señor Juan
Guillermo Bolaños Maya se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde San Juan de Dios de Desamparados hasta la terminal
7-10 en San José por un monto de ¢4.000,00 colones de acuerdo con lo informado
por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BLR-640
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor Juan
Guillermo Bolaños Maya y al señor Daniel Ford Álvarez, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Juan Guillermo Bolaños Maya, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y al señor Daniel Ford Álvarez se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Juan Guillermo Bolaños Maya y del señor Daniel Ford Álvarez,
podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-447 del 5 de marzo de 2019 del
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-242300238
del 25 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan Guillermo
Bolaños Maya, conductor del vehículo particular placa BLR-640 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 052551 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLR-640.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-485 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución RE-514-RGA-2019 de las 08:05 horas del 22 de
marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-3214-DGAU-2019 del 7 de noviembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-751-RG-2019 de las 15:20 horas del 12 de
noviembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez y Guillermo Alfaro Portugués
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas
del martes 5 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y
pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La
prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará ine76vacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en
forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y
de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Juan Guillermo Bolaños Maya (conductor) y al señor Daniel
Ford Álvarez (propietario registral), en la dirección física que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 285-2019.—( IN2019413734 ).
Resolución
RE-317-DGAU-2019 de las 10:29 horas del 17 de octubre de 2019.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Miguel
Esquivel Castillo portador de la cédula de identidad N°
1-1259-0554 (conductor) y a la empresa Mastiff
Enterprise S.A., portadora de la cédula jurídica N°
3-101-729180 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-064-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 28 de enero de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-126 del 23 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2019-241400013, confeccionada a nombre del señor José Miguel Esquivel
Castillo, portador de la cédula de identidad 1-1259-0554, conductor del
vehículo particular placa BJT-893 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 3 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 051777 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2019-241400013 emitida a las 06:45
horas del 3 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el
vehículo placa BJT-893 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde El Carmen de Guadalupe
hasta el Hospital Calderón Guardia por un monto a cancelar al finalizar el
recorrido (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que en el
sector de avenida 3, calles 21 y 23 se había detenido el vehículo placa BJT-893
y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y
los del vehículo, así como que mostrara los dispositivos de seguridad. También
se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde El Carmen de Guadalupe hasta el Hospital Calderón Guardia por un monto a
cancelar al finalizar el recorrido. Por último, indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6 y 7).
V.—Que el 11 de enero de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BJT-893 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la empresa Mastiff Enterprises S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-729180 (folios 10 y 11).
VI.—Que el 4 de febrero de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-227-RGA-2019 de las 10:30 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BJT-893 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).
VII.—Que el 4 de febrero de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-169 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placas BJT-893 no aparece registrado en el sistema
emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia
fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte
remunerado de personas (folio 26).
VIII.—Que el 9 de setiembre de
2019 por oficio 2571-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folio 42 al 49).
IX.—Que el 25 de setiembre de
2019 el Regulador General por resolución RE-415-RG-2019 de las 8:15 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 50 al 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo
en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de
defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor José Miguel Esquivel Castillo portador de la cédula
de identidad N° 1-1259-0554 (conductor) y contra la
empresa Mastiff Enterprise S.A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-729180 (propietaria registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor José Miguel Esquivel Castillo
(conductor) y de la empresa Mastiff Enterprise S.A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José
Miguel Esquivel Castillo y a la empresa Mastiff
Enterprise S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019
era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJT-893
es propiedad de la empresa Mastiff Enterprise S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (folio 10).
Segundo: Que el 3 de enero de 2019, el
oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Avenida 3, Calles 21
y 23, frente a la estación de tren del Atlántico detuvo el vehículo BJT-893,
que era conducido por el señor José Miguel Esquivel Castillo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BJT-893 viajaban una pasajera de nombre Lohanna Díaz Matamoros, portadora de la cédula de identidad
N° 1-1423-0689, a quien el señor José Miguel Esquivel
Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde El Carmen de Guadalupe hasta el Hospital Calderón Guardia a
cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara
la plataforma de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó a los
oficiales de tránsito (folios 6 y 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BJT-893
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer saber al señor José
Miguel Esquivel Castillo y a la empresa Mastiff
Enterprise S.A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Miguel Esquivel Castillo, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a la empresa Mastiff Enterprise S.A., se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor José Miguel Esquivel Castillo y de la empresa Mastiff Enterprise S. A., podría imponérseles como sanción
el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley
7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la dcumentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-126 del 23 de enero de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-241400013
confeccionada a nombre del señor José Miguel Esquivel Castillo, conductor del
vehículo particular placa BJT-893 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas el día 3 de enero de
2019.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 051777 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJT-893 y de la empresa
propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-169 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-227-RGA-2019 de las 10:30 horas del 4 de
febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-437-RGA-2019 de las 14:50 horas del 7 de
marzo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2571-DGAU-2019 del 9 de setiembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-415-RG-2019 de las 8:15 horas del 25 de
setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes y Pablo
Agüero Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del martes 10 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor José Miguel Esquivel Castillo (conductor) y a la empresa Mastiff Enterprise S. A., (propietaria registral), en la
dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con
lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N°
9123-2019.—Solicitud N° 272-2019.—( IN2019413735 ).
Resolución
RE-DGAU- 308-2019.—Escazú, a las 11:22 horas del 01 de octubre de 2019. Se
inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Carrillo
Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y Campos Zamora Marvin
Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, por su orden conductor y propietario
registral del vehículo placa 738570, por la presunta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad
de taxi. Expediente OT-248-2014.
Resultando:
Único.—Que mediante la
resolución RRG-492-2014, de las 15:35 horas del 13 de noviembre de 2014, el
Regulador General, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a
establecer responsabilidades contra los señores Carrillo Mendoza Marvin Alexis,
cédula de identidad 5-190-145, y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de
identidad 2-0478-0618, por su orden conductor y propietario registral del
vehículo placa 738570, por la presunta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de
taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la licenciada Deisha Broomfield Thompson, y
como suplente a la licenciada Lucy Arias Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al
administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos
subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d)
de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público”,
aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a
la luz del convenio suscrito, el 27 de octubre de 2014, se recibió oficio
UTCE-2014-0171, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 3000-0308399, confeccionada a nombre del señor Carrillo Mendoza
Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, conductor del vehículo particular
placas 758570, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi
el día 14 de octubre de 2014; (2) acta de recolección de información en la que
se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos
Detenidos (folios 1 al 4).
IV.—Que el 14 de octubre de
2014, el oficial de tránsito, Pedro Arce Araya, detuvo el vehículo placa
758570, conducido por el señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de
identidad 5-190-145, por supuesta prestación de servicio de transporte público,
sin autorización del Estado (folios 3 y 4).
V.—Que el Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes informó que el vehículo particular placas 758570, no aparece en los
registros con otorgamiento de permiso especial estable de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de
acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 08).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley
7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte
público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del
servicio
Para todos los efectos legales y
de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi
se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la
concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en
esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de
una determinada actividad económica como servicio público implica su
nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal
que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).”
(Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).”
(OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
IX.—Que, “una consecuencia de
la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es
que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015,
del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la
declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que
en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en
los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al
administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene
derecho a ejercer su defensa, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRG-492-2014, de las 15:35 horas del 13 de noviembre de 2014 se ordenó el
inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso
11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF),
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3
de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales,
se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley
7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
XV.—Que para el año 2014, según
la circular Nº 216, publicada en el Boletín
Judicial Nº 6, del 9 de enero de 2014, en la que
se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢
399.400,00.
XVI.—Que de conformidad con el
resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos,
lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar
inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a
determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa solidaria de Carrillo Mendoza Marvin Alexis,
cédula de identidad 5-190-145, conductor y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula
de identidad 2-0478-0618, propietario registral del vehículo placa 758570, por
la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle solidariamente a Carrillo Mendoza Marvin Alexis,
cédula de identidad 5-190-145, y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de
identidad 2-0478-0618, la imposición de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar
tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337,
del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos
que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 758570,
es propiedad de Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618
(folio 27).
Segundo: Que el 14 de octubre de 2014,
el oficial de tránsito Pedro Arce Araya, en la ubicación: 200 metros este,
entrada Santa María Alajuela, San Carlos Santa Rosa de Pocosol, detuvo el
vehículo 758570, que era conducido por Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula
de identidad 5-190-145 (folio 3).
Tercero: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 758570, el señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de
identidad 5-190-145, se encontraba prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi a cambio de la suma de dinero
de mil doscientos colones, a una pareja de hermanos identificados como, Olman
Solano Rodríguez, cédula de identidad número 2-605-103 y María Solano
Rodríguez, cédula de identidad número 2-670-710. (folios 1 al 4).
Cuarto: Que el vehículo placa 758570,
no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 8).
Esta falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Carrillo
Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, en su condición de
conductor y al señor Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad
2-0478-0618, en su condición de propietario registral del vehículo placa
758570, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito
por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al
señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, se le
atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Campos
Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, se le atribuye, que en
su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo
placa 758570, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los
artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y
artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley
9078).
De comprobarse la comisión de la
falta antes indicada por parte de los señores Carrillo Mendoza Marvin Alexis,
cédula de identidad 5-190-145 conductor del vehículo placa 758570 y Campos
Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, propietario registral,
podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder
determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 15 de diciembre de
2014,, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos
colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley
7593.
II.—Convocar
a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145 , en su
condición de conductor y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad
2-0478-0618, propietario registral del vehículo placa 758570, para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 16 de
diciembre de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de
Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo
cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la
recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando
documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a los
investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hacer saber, además, que en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le
advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente
comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227.
III.—Hacer saber a Carrillo
Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, en su condición de
conductor y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618,
propietario registral del vehículo placa 758570, que en la sede del órgano
director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los
días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos
al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos probatorios:
1. Oficio UTCE-2014-0171, emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 3000-0308399, confeccionada a
nombre del señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145,
conductor del vehículo particular placas 758570, por supuesta prestación de
servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2014.
3. Acta de recolección de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia emitida por el Consejo de Transporte Público,
el 23 de octubre de 2014, referente a la autorización para prestar servicio
público.
V.—Se previene a Carrillo Mendoza
Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y a Campos Zamora Marvin Gerardo,
cédula de identidad 2-0478-0618, que, dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones
veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Carrillo
Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y a Campos Zamora Marvin
Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, que dentro del presente procedimiento
podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente
resolución a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y a
Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a
partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el
órgano director y el segundo por la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº
267-2019.—( IN2019413737 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-318-DGAU-2019 de
las 14:00 horas del 17 de octubre de 2019. Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilbert
Enríquez Ávila portador de la cédula de identidad 7-0123-0669 (conductor) y a
la empresa BAC San José Leasing S.A., portadora de la cédula jurídica
3-101-083308 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de persona. Expediente DIGITAL
OT-080-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 10 de enero de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-157 del 24 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-241400035, confeccionada a nombre del señor Wilbert Enríquez Ávila, portador
de la cédula de identidad 7-0123-0669, conductor del vehículo particular placa
BMC-380 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de enero de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento Nº 051352 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-241400035 emitida a las 16:08 horas del
10 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo
placa BMC-380 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los
pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Alajuela centro hasta
Palmares por un monto de ¢ 16 017,31 (folio 4).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que en el
sector de Ruta 1 frente al peaje de Naranjo se había detenido el vehículo placa
BMC-380 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de
identificación y los del vehículo, así como que mostrara los dispositivos de
seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes
les informaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde Alajuela centro hasta Palmares por un monto
de ¢ 16 017,31. Por último, indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la
boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 29 de enero de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BMC-380 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la empresa BAC San José Leasing S.A., portadora de
la cédula jurídica 3-101-083308 (folios 10 y 11).
VI.—Que el 11 de febrero de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-267-RGA-2019 de las 10:00 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BMC-380 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).
VII.—Que el 4 de febrero de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019-185 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BMC-380, no aparece registrado en el sistema
emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 22).
VIII.—Que el 9 de setiembre de
2019 por oficio 2577-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folio 43 al 50).
IX.—Que el 25 de setiembre de
2019 el Regulador General por resolución RE-424-RG-2019 de las 09:40 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 52 al 55).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de
taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Wilbert Enríquez Ávila portador de la cédula de identidad 7-0123-0669
(conductor) y contra la empresa BAC San José Leasing S.A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-083308 (propietaria registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Wilbert Enríquez Ávila
(conductor) y de la empresa BAC San José Leasing S. A., (propietaria registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Wilbert Enríquez Ávila y a la empresa BAC San José Leasing S.A., la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la
imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237
del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMC-380
es propiedad de la empresa BAC San José Leasing S.A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-083308 (folio 10).
Segundo: Que el 10 de enero de 2019, el
oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Ruta 1, frente al peaje
de Naranjo detuvo el vehículo BMC-380, que era conducido por el señor Wilbert
Enríquez Ávila (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BMC-380 viajaban dos pasajeros de nombre Katharina
Friedhilde, portadora del pasaporte 522048383 y Diego
Gutiérrez Sánchez, portador del pasaporte C02280069 a quienes el señor Wilbert
Enríquez Ávila se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Alajuela centro hasta Palmares a cambio de un monto de ¢ 16
017,31 (dieciséis mil diecisiete colones con treinta y un céntimos), según lo
indicado por la plataforma de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo
que se indicó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BMC-380
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 22).
III.—Hacer saber al señor
Wilbert Enríquez Ávila y a la empresa BAC San José Leasing S.A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Wilbert Enríquez Ávila, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa BAC San José Leasing S.A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Wilbert Enríquez Ávila y de la empresa BAC San José Leasing
S.A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de
2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-157 del 24 de enero de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-241400035
confeccionada a nombre del señor Wilbert Enríquez Ávila, conductor del vehículo
particular placa BMC-380 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas el día 10 de enero de 2019.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº
051352 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMC-380 y de la empresa
propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-185 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-267-RGA-2019 de las 10:00 horas del 11 de
febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-585-RGA-2019 de las 11:15 horas del 4 de
abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2577-DGAU-2019 del 9 de setiembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-424-RG-2019 de las 09:40 horas del 25 de
setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 16 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Wilbert Enríquez Ávila (conductor) y a la empresa BAC San
José Leasing S.A., (propietaria registral), en la dirección física que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de
este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 287-2019.—( IN2019414522 ).
Resolución
RE-321-DGAU-2019 de las 12:11 horas del 18 de octubre de 2019.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Édgar
González Álvarez, portador de la cédula de identidad 2-0655-0101 (conductor) y
a la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica S. A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-717655 (propietaria registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-094-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 4 de febrero de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019194 del 31 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número
2-2019-200900031, confeccionada a nombre del señor Édgar González Álvarez,
portador de la cédula de identidad 2-0655-0101, conductor del vehículo
particular placa BJT-656 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 10 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 048694 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en
la boleta de citación # 2-2019-200900031 emitida a las 12:29 horas del 10 de
enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa
BJT-656 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los
pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde un Hostel
en Alajuela hasta las fiestas de Palmares
por un monto de ¢ 15 000,00 (folio 4).
IV.—Que en
el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, se consignó en
resumen que, en el sector de San Miguel, recta Paraíso se había detenido el
vehículo placa BJT-656 y que al conductor se le habían solicitado los
documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara
los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban
dos personas quienes les informaron que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde un Hostel
en Alajuela hasta las fiestas de Palmares por un monto de ¢ 15 000,00. Por
último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folio 5).
V.—Que el 5 de febrero de 2019
se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BJT-656 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica S.
A., portadora de la cédula jurídica 3-101-717655 (folios 8 y 9).
VI.—Que el 13 de febrero de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-280-RGA-2019 de las 9:30 horas
de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BJT-656 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).
VII.—Que el 15 de febrero de
2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-242 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BJT-656 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 21).
VIII.—Que el 13 de setiembre de
2019 por oficio 2617-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folio 30 al 37).
IX.—Que el 25 de setiembre de
2019 el Regulador General por resolución RE413-RG-2019 de las 08:05 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 39 al 42).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el
caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el
cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal,
su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos,
o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos
o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una
unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un
acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa
razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para
averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que
sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para
ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de
defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Edgar González Álvarez portador de la
cédula de identidad 2-0655-0101 (conductor) y contra la empresa Repuestos
Celulares JC de Costa Rica S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-717655 (propietaria registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto:
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Edgar González Álvarez
(conductor) y de la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica S. A.,
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Edgar González Álvarez y a la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica S. A., la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de
2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJT-656
es propiedad de la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-717655 (folios 8 y 9).
Segundo: Que el 10 de enero de 2019, el
oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, en el sector de San Miguel de
Naranjo en la recta hacia Paraíso detuvo el vehículo BJT-656, que era conducido
por el señor Edgar González Álvarez (folio 4).
Tercero: Que, al
momento de ser detenido en el vehículo BJT-656 viajaban dos pasajeros de nombre
Jacob Branef Benjamín, portador del pasaporte
2461988000851545-18714 y Gwan Thahyarat,
portador del documento migratorio 15394083 a quienes el señor Edgar González
Álvarez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde un hostel en Alajuela hasta las
fiestas de Palmares a cambio de un monto de ¢ 15 000,00 (quince mil colones),
según lo indicado por la plataforma digital de acuerdo con lo informado por los
pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo que se indicó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BJT-656
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III. Hacer saber al señor Edgar
González Álvarez y a la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica S. A.,
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Edgar González Álvarez, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal
y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la
empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica S. A., se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor Edgar González Álvarez y de la empresa Repuestos Celulares JC
de Costa Rica S. A., podría imponérseles
como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo
fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año
2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-194 del 31 de enero de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-200900031
confeccionada a nombre del señor Edgar González Álvarez, conductor del vehículo
particular placa BJT-656 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas el día 10 de enero de 2019.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento # 048694 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJT-656 y de la empresa
propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos
registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación
presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-242 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-280-RGA-2019 de las 09:30 horas del 13 de
febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-445-RGA-2019 de las 15:30 horas del 7 de
marzo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-2577-DGAU-2019 del 9 de setiembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-413-RG-2019 de las 08:05 horas del 25 de
setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración
como testigos a los oficiales de tránsito Adrián Artavia Acosta, Andrey Campos
González y Juan López Moya quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas
del lunes 23 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Edgar González Álvarez (conductor) y a la empresa Repuestos
Celulares JC de Costa Rica S. A., (propietaria registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N°
288-2019.—( IN2019414524 ).
MUNICIPALIDAD DE
OROTINA
NOTIFICACIÓN POR EDICTO
DE AVALÚOS DE BIENES INMUEBLES
Impuesto Sobre Bienes Inmuebles
La Municipalidad de Orotina de conformidad
con las facultades que confiere
a la Administración Tributaria
Municipal en el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley
del Impuesto de Bienes Inmuebles (Ley N° 7509 y sus reformas)
y el artículo
137 inciso d) del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios
(Ley N° 4755 del 29 de abril de 1971 y sus reformas) por desconocerse el domicilio fiscal de los siguientes
contribuyentes, es necesario
notificar por este medio la
siguiente información correspondiente a los avalúo realizados por nuestra Corporación Municipal para efectos
del impuesto de bienes inmuebles, monto que regirán para el periodo fiscal siguiente.
Para ver
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1. En caso de que la finca esté constituida
en derechos, para el cálculo
del impuesto se utilizará
la base imponible proporcional
según el porcentaje que ostente cada copropietario.
2. De conformidad
con el artículo 137 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios
se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil
siguiente a la fecha de publicación del presente edicto.
3. Para futuras notificaciones, el contribuyente debe señalar lugar o medio electrónico para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que se emitan quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 8687 de 04 de diciembre
del 2008.
4. Conforme
a los artículos 171 y 183 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, quien está siendo notificado
por este medio tiene
derecho a conocer el expediente
administrativo y ser informado
sobre los valores, parámetros y factores técnicos utilizados al realizar el avalúo, los que podrá revisar dentro del mismo expediente administrativo, el cual se encuentra a su disposición en la Oficina de Valoraciones y Catastro.
5. Para determinar el valor de las construcciones,
si las hubiere, esta Administración utilizó el Manual de Valores Base
Unitarios por Tipología Constructiva emitido por el Órgano de Normalización
Técnica del Ministerio de Hacienda, cuya adhesión se publicado en el Alcance Digital N° 288 de La Gaceta
N° 226 del 29 de noviembre del 2017 que considera los factores de la clase de tipología, área, edad, vida
útil, estado y depreciación.
6. Para determinar el valor del terreno se utilizó la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 23 del 07 de febrero del 2018, que considera factores de área, si es rural o urbano, pendiente, regularidad, nivel, hidrografía, tipo de vía, ubicación,
uso de suelo, servicios disponibles.
7. De conformidad
con el artículo 19 de la Ley N° 7509 de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contra este acto podrán
interponerse los siguientes
recursos: de revocatoria
ante esta Administración y
de apelación ante el Concejo
Municipal, y deberán ser interpuestos
dentro de los 15 hábiles días
siguientes a esta notificación.
8. El expediente
se encuentra custodiado en la Oficina de Valoraciones de la Municipalidad de Orotina, con un horario de lunes a jueves de
07:00 a. m. a 04:00 p. m., y los viernes de 07:00 a.
m. a 03:00 p. m.
Ing. José Pablo Rojas González, Encargado
de Gestión Territorial.—1 vez.—( IN2019410943 ).