LA GACETA 235 DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2019

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 42087-MP-PLAN

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORESY CULTO

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Y TRANSPORTES

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Y CULTO

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALIDADES

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

42087-MP-PLAN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL

Y POLÍTICA ECONÓMICA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11, 140, 146 incisos 3) y 8) y 191 de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y el 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, 6227 del 2 de mayo de 1978, los artículos 45 al 49 de la Ley de Salarios de la Administración Pública 2166 de 9 de octubre de 1957, adicionados por el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, 9635 del 3 de diciembre de 2018, así como su Transitorio XXXIII.

Considerando:

I.—Que el artículo 191 de la Constitución Política establece que un estatuto del servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, lo cual fue reiterado en el Voto 1119-90 de las 14 horas de 18 de setiembre de 1990 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el cual determinó que la intención del constituyente era crear un estatuto que rigiera principios básicos para todas las personas servidoras públicas, como se nota a continuación: “Un estudio de las actas de la Asamblea Constituyente, revela que los Diputados quisieron acoger, con rango constitucional el régimen especial de servicio público que denominaron “servicio civil”, y que existía ya en otras constituciones latinoamericanas por aquella fecha. Sin embargo, el constituyente evitó ser excesivamente detallista o reglamentista en esta materia, y se resolvió más bien por incluir dicho régimen, a saber: especialidad para el servicio público, requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y garantía de estabilidad en el servicio, todo con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración, dejando a la ley el desarrollo de la institución (Acta 167, Art. 3, Tomo III). El artículo 191 emplea el término “estatuto” de servicio civil en vez de “régimen” de servicio civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario que propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un estatuto, un solo cuerpo legal el que regulara el servicio público, desarrollando las garantías mínimas establecidas por la Constitución (Acta 167, Art. 3, Tomo III, pág. 477).

El legislador, sin embargo, optó por regular el servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto de Servicio Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para regular la prestación de servicios en los restantes poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas. No obstante, a pesar de que el legislador no recogió la idea del constituyente y reguló sólo parcialmente el servicio público, es lo cierto que los principios básicos del régimen (escogencia por idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren a todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto de la administración central, como de los entes descentralizados…”

II.—Que el artículo 11 de la Constitución Política establece que “(…) La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.”

III.—Que el funcionamiento de las instituciones estará sujeto a principios fundamentales que promuevan la mejora continua en la calidad de los bienes y servicios que reciben los ciudadanos, tal como se establece en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública: “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.”

IV.—Que mediante la Directriz Presidencial 093-P de 30 de octubre de 2017, se estableció el modelo de Gestión para Resultados en el Desarrollo, en lo sucesivo GpRD, con el propósito de que sea adoptado por el sector público costarricense, para lo cual, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en conjunto con el Ministerio de Hacienda elaboró el “Marco conceptual y estratégico de la Gestión para Resultados en el Desarrollo en Costa Rica”, el cual puede ser consultado en los sitios electrónicos de ambos ministerios y tiene como objetivo “orientar a los responsables de la administración pública en la adopción del modelo de GpRD en Costa Rica, mediante la generación de conocimiento que permita el logro de los resultados, contemplando los efectos e impactos y optimizando los procesos en las acciones gubernamentales para la creación de valor público.”

V.—Que el artículo 45 de la Ley de Salarios de la Administración Pública Ley 2166, establece: “La evaluación del desempeño será un mecanismo para la mejora continua de la gestión pública y del desempeño y desarrollo integral de los funcionarios públicos.”

VI.—Que el artículo 46 de la Ley de Salarios de la Administración Pública Ley 2166 , dispone: “Toda la materia de empleo del sector público estará bajo la rectoría del ministro o la ministra de Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá establecer, dirigir y coordinar las políticas generales, la coordinación, la asesoría y el apoyo a todas las instituciones públicas, y definir los lineamientos y las normativas administrativas que tienda a la unificación, simplificación y coherencia del empleo en el sector público, velando que instituciones del sector público respondan adecuadamente a los objetivos, las metas y las acciones definidas. Además, deberá evaluar el sistema de empleo público y todos sus componentes en términos de eficiencia, eficacia, economía y calidad, y proponer y promover los ajustes necesarios para el mejor desempeño de los funcionarios y las instituciones públicas.”

VII.—Que los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Salarios de la Administración Pública Ley 2166, disponen lo relativo al fundamento metodológico, los criterios de evaluación y los efectos de la aplicación de la evaluación del desempeño anual a las personas servidoras públicas.

VIII.—Que la disposición transitoria XXXIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas Ley 9635 establece que: “Para efectos de la implementación del capítulo VI, Evaluación del desempeño de los servidores públicos, contenido en el título III, Modificación a la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda la Administración Pública tendrá la obligación de establecer o adaptar los sistemas de información respectivos, a fin de alinearlos con lo dispuesto en la presente ley, en un plazo de seis meses, contado a partir de la vigencia de dicho capítulo VI. Las unidades de recursos humanos establecerán los parámetros técnicos necesarios para el cumplimiento.”

IX.—Que con el objeto de propiciar transparencia y publicidad en el proceso de emisión de los presentes lineamientos de gestión del desempeño, el proyecto de Decreto Ejecutivo fue sometido a consulta pública por un plazo mayor a diez días, que culminó el 29 de julio de 2019, según lo establece el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 de 2 de mayo de 1978. Durante el proceso se recibió una cantidad considerable de observaciones y comentarios que fueron objeto de clasificación y análisis, de previo a efectuar los ajustes pertinentes en el texto.

X.—Que con el fin de posibilitar la efectiva ejecución de las normas en materia de evaluación del desempeño previamente citadas, resulta necesario establecer disposiciones que contemplen transitoriedad y gradualidad en su aplicación, en atención a las particularidades institucionales de las dependencias a las que se les aplicará el presente reglamento. Por tanto,

Decretan:

Lineamientos Generales de Gestión del Desempeño

de las Personas Servidoras Públicas

CAPÍTULO

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Objetivo. Definir los lineamientos generales que orientan la gestión del desempeño de las personas servidoras públicas para promover su desarrollo, con el propósito de mejorar la gestión pública y aumentar la generación de valor público.

Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones en materia de evaluación del desempeño serán aplicables, a las personas servidoras públicas que desempeñan labores en las instituciones establecidas en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley 2166. Las instituciones en cuestión, serán:

a)            La Administración Central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias. (Presidencia de la República, Ministerios y Órganos Desconcentrados adscritos a los Ministerios), el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y órganos auxiliares a estos.

b)            La Administración Descentralizada institucional conformado por: Instituciones autónomas; las instituciones semiautónomas; las empresas públicas estatales, así como los órganos adscritos y desconcentrados a estas.

c)             El sector público descentralizado territorial conformado por las municipalidades, los concejos municipales de distrito y sus empresas.

Se excluyen del ámbito de aplicación de este lineamiento las personas que no participan de la gestión pública de la Administración y que, sin relación de subordinación, reciban del Estado, de sus instituciones u organismos, subvenciones, auxilios, honorarios o alguna remuneración con otra denominación, por labores de cualquier naturaleza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 112 incisos 3), 4) y 5) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227.

Artículo 3º—Principios Rectores. Son principios rectores de la evaluación del desempeño de las personas servidoras públicas:

a)            Principio de participación.

b)            Principio de transparencia.

c)             Principio de objetividad e imparcialidad.

d)            Principio de igualdad de oportunidad, trato y no discriminación.

e)             Principio de legalidad.

f)             Principio de eficacia.

g)             Principio de eficiencia.

Artículo 4º—Roles de los actores participantes en la evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño es un proceso que requiere de la permanente coordinación entre las unidades de 5 planificación institucional, las de recursos humanos, las jefaturas y jerarquías institucionales, quienes deberán cumplir con los siguientes roles a lo largo del proceso:

a)            Jerarquía institucional: al ser la máxima autoridad institucional, son los responsables de la consolidación, planificación y evaluación, tanto estratégica como operativa.

b)            Dependencias de planificación institucional: son responsables de la construcción, seguimiento y evaluación de la planificación estratégica que da origen a los objetivos y metas institucionales.

c)             Dependencias de gestión de recursos humanos: son responsables de establecer en cada institución, órgano o ente los parámetros técnicos necesarios, a partir de los lineamientos generales que emita el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, como rector en materia de empleo público, para la evaluación del desempeño de las personas servidoras públicas, así como por dirigir, orientar y asesorar a las jefaturas y jerarcas institucionales en el proceso que conlleva la evaluación del desempeño.

d)            Jefaturas: son responsables de establecer las metas y objetivos en participación con las personas servidoras públicas a su cargo y realizar la evaluación de su desempeño anualmente, bajo los parámetros previamente definidos.

También les corresponde registrar en un expediente todos los documentos relacionados con cada una de las etapas de la evaluación del desempeño. Su acceso queda limitado a la persona servidora y a las jefaturas involucradas en el proceso de evaluación. En caso de traslado de la persona servidora a otra Unidad Administrativa, la jefatura inmediata anterior debe remitir el expediente a la nueva jefatura.

e)             Contralorías de servicios: les corresponde recomendar a la jerarquía institucional los rubros a evaluar en relación con las funciones que les asigna el artículo 14 de la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios, Ley 9158.

f)             Dirección General de Servicio Civil: a partir de los lineamientos generales que emita el rector en materia de empleo público, dictará los lineamientos técnicos y metodológicos para la aplicación de los instrumentos de evaluación del desempeño en los entes y órganos bajo el ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil, Ley 1581 de 3 de mayo de 1953. También le corresponde a la Dirección preparar e impartir talleres y capacitaciones que faciliten la implementación de la evaluación del desempeño para aquellas instituciones y órganos del Sector Público dentro del régimen de Servicio Civil.

g)             Persona servidora pública: Será evaluada con la nueva herramienta de gestión del desempeño con la finalidad de mejorar el desarrollo integral y, por ende, la calidad del servicio público.

Artículo 5º—Usos de la Evaluación del Desempeño. La evaluación del desempeño tendrá los siguientes usos:

a)            Otorgamiento del incentivo por concepto de anualidad, en razón del cumplimiento de las metas y objetivos de desempeño individual, a las personas servidoras públicas que se encuentren en el esquema de salario compuesto.

b)            Otorgamiento de los estímulos a la productividad a las personas servidoras públicas que se encuentren en el esquema de salario global y salario compuesto.

c)             Elaboración de los Planes de Seguimiento y Mejora.

d)            Actividades de formación, capacitación y desarrollo.

e)             Promoción y ascensos.

CAPÍTULO II

El ciclo de la Evaluación del Desempeño

Artículo 6º—Ciclo de gestión del desempeño. La evaluación del desempeño es un ciclo que inicia el 1º de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año y se conforma de las siguientes etapas:

a)            La planificación de la evaluación del desempeño.

b)            El seguimiento de la evaluación del desempeño.

c)             La evaluación del desempeño.

d)            La realimentación Todas las etapas deberán documentarse e incluirse en el expediente de la persona servidora pública.

Artículo 7º—La planificación de la evaluación del desempeño. Consta de la definición y programación de metas y objetivos por parte de la jefatura y su comunicación a la persona servidora pública. La planificación de la evaluación del desempeño, así como la asignación de las metas y objetivos iniciará en el último trimestre de cada año; con el fin de que los objetivos y metas pactados se asignen a las personas servidoras públicas, a más tardar, en el primer trimestre de cada año. En este proceso, la jefatura deberá coordinar y acordar con la persona servidora pública considerando las funciones y responsabilidades a su cargo y el manual de puestos, favoreciendo la alineación de objetivos y metas institucionales con las actividades de la persona servidora pública.

Las jefaturas institucionales definirán los objetivos y las metas de las personas servidoras públicas con fundamento en los siguientes instrumentos de planificación estratégica y operativa, entre las que figuran: Plan Estratégico Nacional (PEN), Plan Nacional de Desarrollo (PND), Plan de Inversiones Públicas (PIP), Planes Nacionales Sectoriales (PNS), Plan Cantonal de Desarrollo Humano Local, Plan Estratégico Institucional (PEI), Plan Estratégico Municipal, Plan Operativo Anual (POA) o Plan de Trabajo Anual (PTA), según corresponda.

En caso de diferencias, entre la persona servidora pública y la jefatura inmediata, en relación con la pertinencia de las metas y objetivos de desempeño individual, se recurrirá a la jefatura superior, con el propósito de solucionar las mismas.

Durante la etapa de planificación, la persona servidora pública seleccionará el estímulo a la productividad que recibirá, si obtiene la calificación igual o superior a “Muy Bueno”.

Artículo 8º—El seguimiento de la evaluación del desempeño. Valoración que evidencia el avance del desempeño de las personas servidoras públicas, respecto del cumplimiento de las metas y objetivos que le fueron asignadas, con la finalidad de reforzar los comportamientos positivos e identificar aspectos de mejora y contingencias tendientes a favorecer, el logro de los objetivos y metas y fortalecer el desarrollo de sus competencias.

El seguimiento se realizará al menos una vez al año, de manera oportuna, por parte de la jefatura inmediata. En caso de presentarse situaciones justificadas que comprometan el cumplimiento de los objetivos y metas establecidas, se realizarán los ajustes correspondientes.

Cada institución, y órgano del Sector Público definirá internamente el momento en que se realizará el seguimiento de la evaluación del desempeño y lo informará oportunamente a sus funcionarios.

Artículo 9º—La evaluación del desempeño. Esta etapa tiene como propósito, contrastar los criterios de evaluación definidos y el grado de cumplimiento de los objetivos y metas que fueron planificadas y pactadas con las personas servidoras públicas, según su cargo.

La evaluación será realizada por la jefatura inmediata a más tardar el último día del mes de mayo de cada año, cuando se evaluarán los resultados del año inmediato anterior (partiendo del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año). Cada institución, y órgano del Sector Público, acorde a la programación de sus actividades, podrá establecer las fechas de aplicación de la evaluación dentro del primer semestre de cada año.

En la primera quincena del mes de junio de cada año se reconocerá que la persona servidora pública tiene derecho a una nueva anualidad en virtud de la calificación obtenida en la evaluación del desempeño.

Una vez concluido el proceso de evaluación del desempeño, se pagará la nueva anualidad, según la fecha de cumplimiento que en cada caso corresponda. Será responsabilidad de cada jefatura hacer entrega de los formularios de evaluación a la instancia competente.

El ciclo a evaluar comprenderá doce meses partiendo del 1º de enero de cada año al 31 de diciembre.

Adicionalmente, las personas que obtengan una calificación igual o superior a “Muy Bueno” recibirán el estímulo a la productividad que seleccionaron en la etapa de planificación.

Artículo 10.—La realimentación a la persona servidora pública. La realimentación se realizará a todas las personas servidoras públicas en las etapas de seguimiento y evaluación, de manera personal.

En aquellos casos donde la calificación es igual o superior a “Bueno” se podrá optar por dar recomendaciones de mejora, que se enlazarán con el siguiente ciclo de evaluación.

En aquellos otros casos, cuando la persona servidora pública obtenga una calificación igual o inferior a “Insuficiente”, se procederá a elaborar un Plan de Seguimiento y Mejora de Desempeño, que contenga un conjunto de medidas para mejorar la calificación del periodo vigente o del periodo siguiente, ya sea que se trate de la etapa de seguimiento o de la etapa de evaluación, respectivamente.

Este Plan será obligatorio y será un compromiso acordado entre la jefatura y la persona servidora pública. Las dependencias de recursos humanos deberán dar seguimiento y evaluar los resultados de estos planes. Para llevar a cabo el Plan de Seguimiento y Mejora de Desempeño, se deberán realizar, al menos, los siguientes pasos:

a)            Cuando la persona servidora pública obtiene una calificación igual o inferior a “Insuficiente” la dependencia de recursos humanos deberá enviarle el comunicado oficial, tanto a la jefatura inmediata como a la persona servidora pública.

b)            A la jefatura le corresponde definir las áreas de oportunidad de mejora de la persona servidora pública y asociar una actividad que propicie la mejora en el desempeño. Estas actividades podrán ser:

1.             Plan de Capacitación: Se realiza luego de determinar, cuáles son las debilidades o los aspectos que necesita reforzar la persona servidora pública.

La capacitación podrá financiarse con recursos institucionales, mediante convenios de cooperación interinstitucionales nacionales o internacionales u 8 otros mecanismos que la Administración estime pertinente o bien, con recursos propios de la persona servidora pública, previo consentimiento.

2.             Plan de mentoría: Se establece luego de detectarse un desempeño susceptible de mejora, puede ser ejecutado por la jefatura inmediata o un compañero o compañera guía que haya demostrado un desempeño superior en los criterios a fortalecer, previo consentimiento de quien recibirá la mentoría, con el fin de disminuir la brecha de desempeño.

3.             Otros planes que la Administración determine para cumplir este propósito.

c)             Durante la aplicación del Plan de Seguimiento y Mejora de Desempeño, la persona servidora pública y la jefatura deberán hacer una sesión de seguimiento mínimo cada tres meses.

d)            Al concluir el Plan de Seguimiento y Mejora de Desempeño, la jefatura comunicará el resultado a la dependencia de recursos humanos institucional.

CAPÍTULO III

Criterios de evaluación y calificaciones

Artículo 11.—Componentes de la evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño estará integrada en un 80% por el cumplimiento de objetivos y metas y el 20% restante será evaluado con los criterios previamente establecidos institucionalmente y serán aplicados por la jefatura.

La evaluación de los objetivos y metas (el 80%) se realizarán con base en los diferentes niveles de planificación:

a)            Primer nivel: comprende la contribución en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Estratégico Nacional (PEN), el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones Públicas (PNDIP), el Plan de Desarrollo Cantonal y los planes sectoriales (PS).

b)            Segundo nivel: comprende la contribución en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Estratégico Institucional (PEI), Plan Estratégico Municipal, el Plan Operativo Institucional (POI) o el Plan Operativo Anual (POA). En este nivel, las organizaciones sindicales tendrán la participación consultiva.

c)             Tercer nivel: Corresponde a evaluaciones de percepción de prestación de bienes y servicios realizadas por parte de las Contralorías de Servicios que no estén integradas al Sistema Nacional de Contralorías de Servicio o bien a las evaluaciones de percepción a partir del Índice de Cumplimiento de las Contralorías de Servicios, realizado por la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Contraloría de Servicios del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

d)            Cuarto nivel: comprende la contribución en el cumplimiento de los objetivos y metas de la dependencia (dirección, departamento, servicio o unidad, unidad asesora, entre otras dependencias semejantes) consensuados con las personas servidoras públicas que integran esta dependencia.

e)             Quinto nivel: comprende los objetivos y metas pactados entre la jefatura inmediata y la persona servidora pública.

Las dependencias de planificación acompañarán y velarán por la alineación entre las metas del primer y segundo nivel con las del cuarto nivel.

La evaluación emitida por la jefatura (el 20%) se realizará con base en los siguientes criterios de evaluación:

f)             Competencias individuales: Corresponde a la calificación que se asigne de acuerdo a las competencias definidas para su puesto.

g)             Auto-evaluación: Corresponde a la auto-evaluación que se brinda la persona servidora pública, a partir de un análisis autocrítico de su desempeño.

h)            En el caso de las jefaturas, también se incluirá dentro de los componentes del 20%, la calificación que efectúen las personas trabajadoras bajo su cargo con respecto a su gestión, de acuerdo con los criterios institucionales que se definen.

Como regla general, si la institución u órgano no tiene instrumentos de planificación del primer y/o del tercer nivel, la puntuación del (de los) mismo (s) se distribuirá proporcionalmente entre el resto de niveles.

Artículo 12.—Evaluación de las competencias individuales. Se evaluarán las competencias individuales de las personas servidoras públicas, para lo cual podrá considerarse lo contenido en el Diccionario de Competencias Esenciales que emita el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica; o bien, en instrumentos propios de la entidad, tales como diccionarios de competencias técnicas o especializadas según la naturaleza del servicio público que brinde la institución. En el caso de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, se aplicará el Manual de Competencias que defina la Dirección General de Servicio Civil.

Artículo 13.—Familia de puestos. Únicamente para efectos de aplicar los presentes lineamientos, los puestos de las personas servidoras públicas se agruparán en las siguientes categorías:

a)            Profesionales: Personas servidoras públicas que ocupan un perfil de puesto para el cual se requiere un grado igual o superior al bachiller universitario.

b)            No profesionales: Personas servidoras públicas que ocupan un perfil de puesto para el cual se requiere un grado igual o inferior al diplomado universitario.

Las personas servidoras públicas profesionales y no profesionales pueden desempeñarse en las siguientes familias de puestos:

1.             Alta dirección pública: las tareas en esta familia implican diseñar, dirigir y dirigir a las personas servidoras públicas a su cargo, para lograr el cumplimento de las metas y objetivos estratégicos. Los trabajos típicos en esta familia incluyen personas profesionales en los cargos de dirección, gerencias, jefaturas, entre otros.

2.             Investigación, análisis y asesoramiento de políticas: Las tareas de esta familia están directamente involucradas en el análisis y diseño de acciones y políticas que permitan el logro de productos clave para el cumplimento de las metas y objetivos estratégicos. Los trabajos típicos en esta familia incluyen a los profesionales directamente vinculados en el logro de metas del primer y segundo nivel.

3.             Prestación de servicios públicos: En esta categoría se incluyen las personas servidoras públicas que brindan servicios a la ciudadanía, tales como médicos, educadores, policías, entre otros. Esta familia de puestos tiene tanto personas profesionales, como no profesionales.

4.             Gerencia y Administración: En esta categoría se incluyen las personas servidoras públicas que brindan servicios de apoyo y soporte. Esta familia de puestos tiene tanto personas profesionales, como no profesionales. Las personas servidoras públicas en esta familia de puestos se desempeñan en las siguientes categorías:

-               Gestión y administración general.

-               Finanzas.

-               Comunicación.

-               Recursos Humanos.

-               Tecnologías de la información.

-               Asesoría Jurídica.

-               Otras que realicen funciones de gerencia y administración.

Las dependencias de Gestión de Recursos Humanos, serán las encargadas de clasificar su respectivo manual de puestos según, dichas categorías. En el caso de los entes y órganos bajo el ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil, esta labor la realizarán las dependencias de Gestión de Recursos Humanos, que serán acompañadas, supervisadas y aprobadas por la Dirección General de Servicio Civil.

Artículo 14.—Ponderación de los componentes de evaluación según la familia de puestos. Los componentes de la evaluación del desempeño se ponderarán según la familia de puestos, con la finalidad de que exista coherencia entre el grado de responsabilidad de la persona servidora pública y su nivel de contribución en el cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales y sus funciones.

Las instituciones y órganos bajo el ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil deberán utilizar la Tabla de Ponderaciones del Anexo 1. El uso de esta Tabla será optativo para aquellas entidades que estén fuera del Régimen de Servicio Civil, las cuales podrán utilizar sus propias ponderaciones dentro del marco que establecen los artículos 11 y 13.

Las notas asignadas a los criterios de evaluación se multiplicarán por el factor correspondiente, según la Tabla de Ponderación aplicable, lo que dará como resultado el número de puntos de cada criterio de evaluación. La nota final será la sumatoria de todos los puntos obtenidos en cada criterio evaluado.

Artículo 15.—Calificación de la Evaluación del Desempeño. La calificación de la Evaluación del desempeño se regirá mediante los siguientes valores y conceptos:

Valor

(en puntos)

Calificación

Descripción del valor y la calificación

1 a 69

Insuficiente

El rendimiento no cumplió las expectativas. Los resultados de rendimiento fueron muy por debajo a los indicadores de resultados esperados o estándares definidos para los objetivos de trabajo y /o dificultad en el logro de las metas y objetivos de la institución u órgano. Se requiere una mejora oportuna y significativa

70 a 79

Bueno

El rendimiento es aceptable. La persona servidora pública cumple con sus objetivos de trabajo. La persona servidora pública contribuye de alguna manera al logro de las metas y objetivos de la institución u órgano

80 a 89

Muy Bueno

El rendimiento cumple las expectativas y consistentemente genera fuertes resultados de los requerimientos del trabajo. La persona servidora pública hace una contribución significativa a la consecución de las metas y objetivos de la institución u órgano

90 a 99

Excelente

El rendimiento es excelente. La persona servidora hace una contribución excepcional a las metas y objetivos estratégicos de la institución u órgano, superando consistentemente los requisitos del trabajo. La persona servidora pública siempre ofrece resultados que proporcionan un valor excepcional para el departamento, el equipo de trabajo y hacia los usuarios. La persona servidora pública es un modelo y un referente a seguir.

Igual a 100

Sobresaliente

El desempeño de la persona servidora pública se destaca sobre sus pares y excede las expectativas de las labores encomendadas para el cargo.

 

Las notas asignadas a los criterios de evaluación respectivos deberán expresarse con dos decimales. Si el tercer decimal fuera igual o superior a cinco se redondeará al número cardinal siguiente.

Artículo 16.—Sistema informático de evaluación del desempeño. Toda institución, u órgano público bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley 2166, debe utilizar una herramienta tecnológica, que, de acuerdo a sus particularidades, le permita atender los requerimientos establecidos en el artículo 48 de dicha ley y facilite la planificación, análisis, seguimiento y evaluación del desempeño de las personas servidoras públicas. Las instituciones y órganos públicos podrán suscribir acuerdos de cooperación, convenios, o cualquier otra alternativa de colaboración, que permita coadyuvar al diseño, desarrollo e implementación del sistema a nivel institucional.

Artículo 17.—Evaluación del desempeño en casos especiales. Las personas servidoras públicas cuyos nombramientos resulten ocasionales en virtud de emergencias o sustituciones temporales menores a un año, o que se encuentren en periodo de prueba, deberán ser evaluadas según las metas individuales que se les hayan encomendado (quinto nivel).

Las personas que sean nombradas sucesivamente, en periodos definidos, inclusive mayores a un año, y que hayan tenido varias jefaturas, serán evaluadas por la jefatura superior inmediata con la que hayan compartido más tiempo, o bien, por la jefatura de la dependencia a la que esté adscrita la persona servidora pública.

A las personas servidoras públicas cuyo periodo de prueba se extienda por un año o más, se les contabilizará como primera evaluación del desempeño, la calificación obtenida en dicho periodo de prueba. Esto es válido para todos los efectos administrativos y el reconocimiento del incentivo por concepto de anualidad.

Artículo 18.—Otros instrumentos normativos. Los demás aspectos no considerados en los anteriores artículos, entre ellos, el régimen recursivo contra las evaluaciones finales, apelaciones, sanciones por incumplimiento, causas legales de justificación de incumplimiento de metas y objetivos, causas excepcionales que por ausencia de la persona servidora pública impiden la evaluación, se resolverán conforme se indique en las disposiciones normativas y los instrumentos elaborados por cada institución, u órgano público con el fin de regular sus respectivos sistemas de evaluación del desempeño.

Artículo 19.—Evaluación del periodo 2018 y 2019. En virtud de lo dispuesto en el Transitorio XXXIII del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley 9635 y de la gradualidad que se requiere para efectuar una serie de ajustes complejos a lo interno de cada institución u órgano público, para efectuar la evaluación de las labores realizadas en 2018 y en 2019 corresponde aplicar los instrumentos de evaluación, que se utilizaban previo a la entrada en vigencia de este reglamento.

Transitorio I.—En lo que resta del año 2019, las entidades del Sector Público, bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley 2166, ajustarán su Evaluación del Desempeño a lo establecido en estos lineamientos.

En el año 2020 se iniciará con el primer ciclo de gestión del desempeño (que va del 1º de enero al 31 de diciembre), según lo reglamentado en este lineamiento general. Este primer ciclo se evaluará, a más tardar, el último día del mes de mayo del año 2021.

Se deberá iniciar con la evaluación de los componentes establecidos en el artículo 11; con excepción del tercer nivel relativo a las contralorías de servicios y la auto-evaluación, los cuales se evaluarán a más tardar, en el año 2022. El peso relativo de los componentes que se evaluarán a partir del 2022, se distribuirá proporcionalmente, entre los demás componentes de la evaluación del desempeño.

Transitorio II.—En el 2019, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica emitirá un Diccionario de Competencias Esenciales que servirá de base para la gestión del desempeño, así como un menú de estímulos a la productividad. En el caso de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, se aplicará el Manual de Competencias que defina la Dirección General de Servicio Civil.

Artículo 20.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de la Presidencia, Víctor Morales Mora.—La Ministra de Planificación Nacional y Política Económica, María del Pilar Garrido Gonzalo.—1 vez.—O.C. 4600030992.—Solicitud 020-2019.—( D42087 IN2019414143 ).

Anexo 1. Tabla de Ponderación de los criterios

de evaluación según la familia de puestos

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42012-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; el artículo 27 de la Ley 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”,

Considerando:

I.—Que la Constitución Política de Costa Rica, en sus artículos números 78, 84 y 85, garantizan el financiamiento de la educación pública, incluida la educación superior universitaria estatal, así como su patrimonio y rentas propias.

II.—Que la educación en Costa Rica es un sistema completo e integral, en el que las Instituciones de Educación Superior Universitaria Estatal se constituyen en un instrumento esencial para fomentar la generación de conocimiento, la movilidad y cohesión social y el enriquecimiento de la identidad cultural del país, con capacidad para promover el desarrollo económico, ambiental y social de cara a los retos y oportunidades del Siglo XXI.

III.—Que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los alcances del derecho a la educación como un derecho prestacional y servicio público. En resolución 2000-11098 de las 9:30 horas del 15 de diciembre de 2000 señaló: “es claro que la intención del constituyente derivado fue la de dotar a la educación pública de los recursos necesarios para llevar a la práctica el mandato contenido en varios de los artículos que componen el Título VII de la Constitución Política, incluido el mismo numeral 78, profusamente regulado en diversos instrumentos de Derecho Internacional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 28); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13); Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 28); Declaración de los Derechos del Niño (artículo 7); Carta de la Organización de Estados Americanos (artículo 49); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13); Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XII); etc.”

IV.—Que asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que al asignar al sector educación una dotación presupuestaria establecida constitucionalmente como un porcentaje del Producto Interno Bruto, el legislador investido de poder reformador buscó evitar que el Estado costarricense continuara dedicando a la enseñanza un porcentaje cada vez menor respecto de la producción interna, en detrimento del desarrollo nacional y del respeto al derecho de todo ser humano a recibir del Estado educación gratuita y de calidad.

V.—Que el Gobierno de la República y las autoridades universitarias coinciden en la enorme importancia de la educación pública como herramienta de transformación social y en ese entendimiento han emprendido una ruta de diálogo para la construcción conjunta de soluciones para atender la situación actual.

VI.—Que el Gobierno de la República es respetuoso de la autonomía universitaria consignada en el artículo 84 de la Constitución Política y la jurisprudencia en la materia.

VII.—Que mediante Decreto Ejecutivo 4437 del 23 de diciembre de 1974 “Crea Comisión de Enlace entre las Instituciones de Educación Superior, los Poderes del Estado y las Instituciones Autónomas” se creó la Comisión de Enlace corno uno de los organismos coordinadores de la educación universitaria, previsto en el Convenio de Coordinación de la Educación Superior en Costa Rica.

VIII.—Que el Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal en su artículo 4 establece la integración de la Comisión de Enlace, así como las funciones que le corresponde ejercer.

IX.—Que mediante Acuerdo 1315-2019 del 21 de octubre de 2019 del Consejo Nacional de Rectores, se acordó adicionar al artículo 4 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria estatal vigente un último párrafo que señala: “La representación estudiantil designada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del presente Convenio actuará también como parte de la Comisión de Enlace.”

X.—Que en razón de la relevancia de los asuntos tratados en la Comisión de Enlace, resulta necesario garantizar en la integración de la misma a la representación de los y las estudiantes de las universidades públicas, como mecanismo de participación activa en la definición y discusión sobre el financiamiento del Fondo Especial para la Educación Superior Universitaria Estatal.

XI.—Que la solicitud de inclusión de un representante estudiantil en la Comisión de Enlace es una reivindicación histórica planteada por las Presidencias de las Federaciones de Estudiantes de las Universidades Estatales y plasmada en el documento de demandas estudiantiles para fortalecer la educación pública, entregado por éstas el 08 de julio de 2019. Por tanto,

Decretan:

“REFORMA AL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO EJECUTIVO

4437 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1974, CREA COMISIÓN

DE ENLACE ENTRE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN

SUPERIOR, LOS PODERES DEL ESTADO

Y LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS”

Artículo 1º—Refórmese el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 4437 del 23 de diciembre de 1974 “Crea Comisión de Enlace entre las Instituciones de Educación Superior, los Poderes del Estado y las Instituciones Autónomas”, para que en adelante se lea:

“Artículo 2º—La Comisión de Enlace es uno de los organismos coordinadores de la educación universitaria, previsto en el Convenio de Coordinación de la Educación Superior en Costa Rica, suscrito por la Universidad de Costa Rica, el Instituto Tecnológico de Costa Rica, la Universidad Nacional, la Universidad Estatal a Distancia y la Universidad Técnica Nacional.

La Comisión estará integrada por:

a)            El o la Ministra de Educación Pública, quien la presidirá

b)            El o la Ministra de Planificación Nacional y Política Económica

c)             El o la Ministra de Hacienda

d)            El o la Ministra de Ciencia y Tecnología

e)             Cada uno de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional de Rectores

f)             Uno de los Presidentes o Presidentas de las federaciones de estudiantes de las Universidades Públicas, designado según lo señalado en el Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal.

Artículo 2º—La nueva integración de la Comisión de Enlace señalada en el artículo anterior, se hará efectiva una vez que los respectivos Consejos Universitarios e Institucionales ratifiquen el acuerdo 1315-2019 del 21 de octubre de 2019 del Consejo Nacional de Rectores.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.C. 4600029531.—Solicitud DAJ-1216-19.—( D42012 - IN2019412405 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES

   EXTERIORESY CULTO

226-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones, Decreto Ejecutivo 40824-RE, publicado en el Alcance 313 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales. Ley 8142, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora Ana Lucía Chaves Barquero, portadora de la cédula de identidad número 206830884, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora e intérprete oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Ana Lucía Chaves Barquero, portadora de la cédula de identidad número 206830884, como traductora e intérprete oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412219 ).

227-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, el artículo 5 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones, Decreto Ejecutivo 40824-RE, publicado en el Alcance 313 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales. Ley 8142, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora Ada Gabriela Fava Bolaños, portadora de la cédula de identidad número 114230852, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora e intérprete oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Ada Gabriela Fava Bolaños, portadora de la cédula de identidad número 114230852, como traductora e intérprete oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412229 ).

228-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo 40824-RE, publicado en Alcance 313 a La Gaceta 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora Linda Fan Sung, portadora de la cédula de identidad número 110490209, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Linda Fan Sung, portadora de la cédula de identidad número 110490209, como traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412225 ).

N°  328-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta N°  227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo   40824-RE, publicado en Alcance 313 a La Gaceta 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio 786 de fecha 02 de setiembre de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora Mildred Isabel Alpízar Alpízar, portadora de la cédula de identidad número 1-1076-168, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Mildred Isabel Alpízar Alpízar, portadora de la cédula de identidad número 1-1076-168, como traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 02 de setiembre de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones  Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412207 ).

329-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley N°8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo 40824-RE, publicado en Alcance 313 a La Gaceta 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio 786 de fecha 02 de setiembre de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora María del Pilar Ramírez Vargas, portadora de la cédula de identidad número 1-650-293, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar a la señora María del Pilar Ramírez Vargas, portadora de la cédula de identidad número 1-650-293, como traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 02 de setiembre de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—(IN2019412127 ).

241-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo 40824-RE, publicado en Alcance 313 a La Gaceta 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora María Laura Alvarado Elizondo, portadora de la cédula de identidad número 110490541, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora e intérprete oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora María Laura Alvarado Elizondo, portadora de la cédula de identidad número 110490541, como traductora e intérprete oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412290 ).

242-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140, inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley 8142 denominada” Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones, Decreto Ejecutivo 40824-RE, publicado en el Alcance 313 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Traductores e Intérpretes Oficiales. Ley 8142, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora Mariana Álvarez Fernández, portadora de la cédula de identidad número 115740151, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar a la señora Mariana Álvarez Fernández, portadora de la cédula de identidad número 115740151, como traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 06 de setiembre de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412369 ).

243-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140 inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo 40824-RE, publicado en Alcance 313 a La Gaceta 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora Mónica Gómez Hendriks, portadora de la cédula de identidad número 107770582, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Mónica Gómez Hendriks, portadora de la cédula de identidad número 107770582, como traductora oficial en el idioma inglés-español, español-inglés.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412291 ).

252-2019-DJ-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con los artículos 140, inciso 12 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 5 de la Ley N°8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Decreto Ejecutivo 40824-RE, publicado en Alcance 313 a La Gaceta 243 del 22 de diciembre de 2017.

Considerando:

I.—Que corresponde a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrar a los traductores e intérpretes oficiales.

II.—Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto promovió un concurso para la acreditación de traductores e intérpretes para los idiomas de catalán, coreano, danés, finés, húngaro, latín, noruego, rumano y sueco del 15 de marzo al 06 de abril del 2018 y para alemán, francés, inglés, italiano y portugués del 01 de junio al 30 de junio de 2018.

III.—Que mediante el oficio 657 de fecha 08 de julio de 2019, la Dirección Jurídica informó al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de personas que aprobaron la prueba técnica y cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8142 denominada “Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales”, publicada en La Gaceta 227 de fecha 26 de noviembre de 2001 y en el artículo 4 de su Reglamento.

IV.—Que la señora Verónica Guadamuz Mora, portadora de la cédula de identidad número 112010065, presentó los atestados y aprobó la prueba técnica, cumpliendo con los requisitos establecidos para acreditarse como traductora e intérprete oficial. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar a la señora Verónica Guadamuz Mora, portadora de la cédula de identidad número 112010065, como como traductora e intérprete oficial en el idioma portugués-español, español-portugués.

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, el 09 de julio de 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Ventura Robles.—1 vez.—( IN2019412254 ).

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Y TRANSPORTES

272-MOPT

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, Ley 9514 del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del año 2018, la Ley 6362 y el artículo 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1º—Que, en el marco del Seguimiento de la Secretaría de Integración Económica, SIECA, en su carácter de Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de Ministros de Transportes de Centroamérica, (COMITRAN) con base en el acuerdo de Cooperación Técnica firmado por los Gobiernos de los Estados Unidos y de Japón, el 02 de diciembre de 1986, así como en el marco del Programa Conjunto México-Japón con el noble propósito de fomentar el desarrollo de capacidades Institucionales e individuales con impacto social y sustentabilidad tecnológica, se convoca al “Curso Regional para el Desarrollo de las Capacidades de la Gestión Logística y Transporte para la Integración Económica de Centroamérica”.

2º—Que, en el marco de seguimiento de este proyecto, la Secretaría es el enlace técnico de la Comisión regional, por eso motivo es importante la participación porque además la materia que se está manejando de Movilidad y Logística es una materia que el Ministerio y esta Secretaría está empezando a trabajar de cero, por lo que se ha designado a la Arq. Jessica Martínez Porras, Directora de la Secretaría de Planificación Sectorial, en representación de este Despacho.

3º—Que para Costa Rica reviste de mucha importancia la participación de la señora Martínez, por cuanto el objetivo principal es participar en el “Curso Regional para el Desarrollo de las Capacidades de la Gestión Logística y Transporte para la Integración Económica de Centroamérica”, el contenido del curso es el siguiente:

Objetivo del curso:

Adquirir los conocimientos necesarios para el aprovechamiento de sinergias entre los diferentes modos de transporte para la creación de las numerosas modalidades de transporte intermodal que existe actualmente en la región, considerando las cadenas regionales de suministros para logar desarrollo económico regional sostenible a través de la eficiente implementación de la política de logística y transporte. Política Marco Regional de Movilidad y Logística.

Misión:

Proveer soluciones al sector transporte y Logístico en México, público y privado, que garanticen su calidad, seguridad y sustentabilidad, para contribuir al desarrollo del país, a través de:

Ø             Investigación aplicada.

Ø             Servicios tecnológicos y de laboratorio.

Ø             Producción de normas, manuales y metodologías.

Ø             Formación post profesional.

Ø             Difusión de los resultados y conocimientos adquiridos.

Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la Arq. Jessica Martínez Porras, cédula de identidad No.109100872, en su condición de directora de la Secretaría de Planificación Sectorial, para que participe en el “Curso Regional para el Desarrollo de las Capacidades de la Gestión Logística y Transporte para la Integración Económica de Centroamérica”, el cual se efectuará los días del 19 al 25 de noviembre del 2019, en el Instituto Mexicano del Transporte Sanfandila, Querétaro, México.

Artículo 2º—Los gastos por alimentación, hospedaje, boleto aéreo y seguros serán cubiertos en su totalidad por la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AMEXCID) y la Agencia de Cooperación Internacional de Japón (JICA).

Artículo 3º—Que durante los días en que se autoriza la participación de la funcionaria Jessica Martínez Porras, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Rige a partir del 18 al 26 de noviembre de 2019.

Dado en el Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes, a los 14 días del mes de noviembre de 2019.

Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. 4600027404.—Solicitud 087-2019.—( IN2019412135 ).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Y CULTO

Resolución DM-DJ-0259-2019.—Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Despacho del Ministro.—San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día quince de noviembre del dos mil diecinueve.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 inciso a), 89 y siguientes de la Ley General de la Administración pública, Ley 6227 y el artículo 6 del Reglamento de Tareas y Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Decreto Ejecutivo 19561, se autoriza la designación como delegada de firmas suplente de la Dirección General de Protocolo y Ceremonial del Estado, programa 084, a la señora María Cristina Castro Villafranca, portadora de la cédula de identidad 1-0711-0270.

Lo anterior, según lo indicado en el Memorándum DGP-1422-2019 de fecha 09 de setiembre del 2019, suscrito por el señor Itsvan Alfaro Solano, Director General de Protocolo y Ceremonial del Estado.

Dicha delegación faculta a la señora Castro Villafranca, para suscribir documento de carácter presupuestario, en caso de ausencia por vacaciones, incapacidades o salidas al exterior del jefe respectivo.

Para todos sus efectos la presente rige a partir de su publicación. Notifíquese.

Manuel Enrique Ventura Robles, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.—1 vez.—O. C. 46000030644.—Solicitud 13-2019DJ-RE.—( IN2019412439 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN GENERAL

SENASA-DG-R046-2019.—Dirección General. Servicio Nacional de Salud Animal. Barreal de Heredia, a las siete horas cuarenta minutos del veinte de noviembre del año dos mil diecinueve.

I.—Que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), conforme a lo dispuesto por la Ley 8495 del 6 de abril de 2006, es un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual cuenta con personalidad jurídica instrumental y tiene dentro de sus competencias, administrar planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país para cumplir con sus servicios, programas y campañas en materia de prevención control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales; controlar y garantizar la salud de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de diferentes especies, así como la inocuidad de los productos, subproductos y derivados para consumo humano o animal, así como establecer controles sanitarios en todas las plantas de sacrificio, proceso e industrialización de dichos productos.

II.—Que algunos países importadores de productos, subproductos y derivados de origen animal de Costa Rica, exigen como requisito esencial, que los establecimientos donde se producen, sacrifica, deshuesa y procesan los mismos y sean para exportación, cuenten con un servicio de inspección veterinaria oficial, que garantice no solo la sanidad de los procesos y operación del establecimiento, sino el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales, bajo criterios de imparcialidad e independencia funcional, operacional y laboral de los inspectores con el Establecimiento supervisado.

III.—Que el SENASA a través de diferentes procesos ha venido desarrollando una estructura funcional, con la participación de la Cámara Nacional de Avicultores de Costa Rica (CANAVI), la Cámara Costarricense de Porcicultores (CAPORC) y el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA); que ha permitido cumplir con el requerimiento de los mercados internacionales, de que los establecimientos cuenten con un servicio de inspección veterinaria oficial.

IV.—Que se hace necesario, como etapa lógica a lo ya establecido, oficializar las labores de los médicos veterinarios e inspectores de inocuidad, que coadyuvan en ese esfuerzo en las diferentes Plantas o Establecimientos, que requieren inspección oficial. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

RESUELVE

1º—Declarar como oficial la función que realiza la Médico Veterinaria Verónica Vanessa Robles Montero, cédula de identidad número 4-0191-0389.

2º—Declarar como oficial la función que realizan los Inspectores de Inocuidad Jeffry Meléndez Carvajal, cédula de identidad número 2-0601-0073; Reylin Francisco Lanuza Chaves, cédula de identidad número 2-0636-0959; Wilberth Antonio Contreras Leitón, cédula de identidad número 2-0755-0952.

3º—Para todos los efectos las labores que se oficializan, se enmarcan dentro de la organización y funciones de la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal (DIPOA) de este Servicio Nacional y por ello autorizadas para emitir cualquier documento que con ocasión de las tareas oficializadas expresamente señale la Dirección de Inocuidad indicada.

4º—Se deja sin efecto la oficialización de la Médico Veterinaria Sofía María Monge Chacón, cédula de identidad número 1-1261-0660, oficializada mediante Resolución SENASA-DG-R017-2013.

5º—Se deja sin efecto la oficialización de los Inspectores de Inocuidad Carlos Eduardo Flores Jiménez, cédula de identidad número 6-0383-0988, oficializado mediante Resolución SENASA-DG-R027-2019; Dagoberto Arguedas Navarrete, cédula de identidad número 2-0525-0222, oficializado mediante Resolución SENASA-DG-R001-2014; José Miguel Selva Orozco, cédula de identidad número 1-1217-0598, oficializado mediante Resolución SENASA-DG- R011-2016 y Resolución SENASA-DG-R012-2017 (OIRSA).

6º—Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Dr. Bernardo Jaén Hernández, Director General.—1 vez.—Orden de Compra 822019101200.—Solicitud 172726.—( IN2019412283 ).

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

Resolución SENASA-DMV 059-2019.—Dirección Nacional de Medicamentos Veterinarios del Servicio Nacional de Salud Animal.—Barreal de Ulloa, Heredia a las 11 horas del 22 de noviembre del dos mil diecinueve.

La Dirección de Medicamentos Veterinarios del SENASA, en ejercicio de sus competencias procede a adicionar la resolución SENASA-DMV-048-2019.

Considerando:

1º—Que la Dirección de Medicamentos Veterinarios del SENASA, en ejercicio de las competencias que se establecen en la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) 8495, Decreto Ejecutivo 28861-MAG, Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios y el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:08, emitió la resolución SENASA-DMV-048-2019 publicada en La Gaceta 214 del 11 de noviembre de 2019, con fecha de rige a partir de su publicación, mediante la cual se procedió a denegar y cancelar el registro de los productos que contengan en su formulación el principio activo Colistina y sus sales, así como, prohibir su importación, fabricación y comercialización.

2º—Que en dicha resolución se omitió referirse al trato que se le debe dar a las exportaciones con destino a Costa Rica, de productos que contengan en su formulación el principio activo Colistina y sus sales, que se encontraban en tránsito a la fecha en que entró en vigencia la Resolución SENASA-DMV-048-2019, siendo oportuno y necesario hacerlo. Por tanto,

LA DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

RESUELVE:

Primero.—Se adiciona al Por Tanto 3 de la Resolución SENASA-DMV-048-2019 para que se lea de la siguiente manera:

Prohibir la importación y fabricación de productos veterinarios que contengan en su formulación el principio activo Colistina y sus sales. Las exportaciones con destino a Costa Rica, de dichos productos que se encuentren en tránsito a la fecha de la publicación de la presente resolución, se podrá autorizar su ingreso al territorio nacional siempre que la fecha de salida del lugar de embarque indicada en la Guía de Embarque, sea anterior a la fecha de publicación de la resolución y cumpliendo previamente con los requisitos y autorizaciones correspondientes para su importación.

Segundo.—Dichas mercancías deberán ser comercializadas en el plazo de los seis (6) meses calendario indicado en el Por Tanto cuatro de la Resolución SENASA-DMV-048-2019.

Tercero.—Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página electrónica del SENASA.

Rige a partir del 11 de noviembre de 2019.—Benigno Alpízar Montero, Director de Medicamentos Veterinarios.—1 vez.—O.C. 822019101200.—Solicitud 173167.—( IN2019412287 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 56, Título N° 293, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Quepos, en el año dos mil once, a nombre de González Gámez Sania Nohelia, cédula 8-0134-0312. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019410977 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 72, título 525, emitido por el Liceo La Guácima, en el año dos mil quince, a nombre de Araya Mena Alondra, cédula 1-1718-0108. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413169 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 19, título N° 139, emitido por el Colegio Técnico Profesional de San Mateo en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Rodríguez Vásquez María Luisa, cédula N° 1-1025-0814. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintinueve días del mes de abril del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413170 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama AcadémicaModalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 01, folio 23, título N° 397, emitido por el Liceo San Antonio, en el año mil novecientos ochenta y cuatro, a nombre de Carmiol Castro Ivania Lorena, cédula N° 1-0686-0635. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413237 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 67, Título 572 y del Título de Técnico Medio Ejecutivo para Centros de Servicios, inscrito en el Tomo 02, Folio 13, Título 443, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Jaco otorgado en el año dos mil quince, a nombre de Castro Guido Heidi Milagros, cédula de residencia 15582109330. Se solicita la reposición de los títulos por cambio de apellidos, cuyos nombres y apellidos correctos son: Castro Guido Heidi Milagros, cédula 8-0135-0679. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413448 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 02, Folio 175, Título 1488, y del Título de Técnico Medio en Secretariado Ejecutivo, inscrito en el Tomo 02, Folio 52, Título 1774, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Parrita, en el año dos mil quince, a nombre de Moya Hidalgo Zury Fabiola, cédula 1-1604-0405. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413520 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo II, Folio 45, Título 346, emitido por el CINDEA Upala, en el año dos mil doce, a nombre de Yinmi Alexis Molina Pérez. Se solicita la reposición del título indicado por corrección del nombre, cuyos nombres y apellidos correctos son: Jimmy Alexis Molina Pérez cédula 2-0680-0673. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los trece días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413527 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título d Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 54, Título 389, emitido por el Liceo de Matina, en el año dos mil diez, a nombre de Sais Mayorga Elky, cédula 6-0358-0966. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta días del mes de setiembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413857 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en Contabilidad, inscrito en el tomo 01, folio 04, título Nº 21, emitido por el Colegio Técnico Profesional Dos Cercas en el año dos mil uno, a nombre de Altamirano Chavarría Gaudy Marcela, cédula 1-1181-0941. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019413921 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 115, título 1452, emitido por el Liceo Experimental Bilingüe José Figueres Ferrer, en el año dos mil trece, a nombre de Arias Barahona Andrés, cédula 3-0490-0670. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019414197 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 01, folio 17, título 94, emitido por el Liceo de Poás, en el año mil novecientos setenta y ocho, a nombre de Valverde Barquero Jeannette Teresa, cédula 2-0353-0592. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019414230 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada inscrito en el Tomo 01, Folio 8, título 140 emitido por el Liceo Laboratorio de Liberia, en el año mil novecientos ochenta y dos a nombre de Villegas Alvarado Marta Rosalía, cédula 5-0227-0286. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta”.—Dado en San José, a los once días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019414408 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 396, título 2771, emitido por el Liceo de Esparza, en el año dos mil doce, a nombre de Madrigal González José Andrés, cédula 6-0427-0473. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los siete días del mes de mayo del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019414605 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

 

Solicitud 2019-0005072.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha (comercializado también como Toyota Motor Corporation), con domicilio en 1, Toyota-Cho, Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón, solicita la inscripción de: RAIZE,

como marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: automóviles y partes estructurales de los mismos. Fecha: 27 de junio de 2019. Presentada el 20 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019410600 ).

Solicitud Nº 2019-0005455.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Pago de Carraovejas, S.L.U. con domicilio en Camino de Carraovejas, S/N, 47300 Peñafiel (Valladolid), España, solicita la inscripción de: ESPANTALOBOS, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 21 de junio del 2019. Presentada el: 18 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410602 ).

Solicitud N° 2019-0005578.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Depuy Synthes INC., con domicilio en 700 Orthopaedic Drive, Warsaw, Indiana 46581, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DYNASEAL como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de capacitación y enseñanza quirúrgica en el campo de cirugías ortopédicas. Fecha: 25 de junio de 2019. Presentada el: 20 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador.—( IN2019410605 ).

Solicitud N° 2019-0003075.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Nattura Laboratorios S.A. de C.V., con domicilio en Pedro Martínez Rivas 746, Parque Industrial Belenes Norte, 45145 Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: CHROMASILK, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: jabones, cosméticos, preparaciones para el acondicionamiento, limpieza, teñido, tinturado, decoloración, peinado y ondulado del cabello; lociones y champúes para el cabello para propósitos cosméticos. Fecha: 20 de junio de 2019. Presentada el 4 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019410606 ).

Solicitud Nº 2019-0005222.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Chrysal International B.V., con domicilio en Gooimeer 7, 1411 DD Naarden, Holanda, solicita la inscripción de: CHRYSAL

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos usados como medios de cultivo, fertilizantes y productos químicos para uso en agricultura, horticultura, silvicultura y horticultura ornamental; compost para macetas, compost, preservantes para flores (cortadas) y plantas vivas; nutrientes para plantas vivas y para flores (cortadas). Fecha: 20 de junio del 2019. Presentada el: 11 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410607 ).

Solicitud Nº 2019-0004290.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Adama Crop Solutions ACC S.A., con domicilio en Oficentro La Virgen, Pavas, edificio Torre Prisma, cuarto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SORUZA como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Pesticidas, herbicidas, insecticidas y fungicidas. Fecha: 06 de junio de 2019. Presentada el: 16 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Notario.—( IN2019410608 ).

Solicitud N° 2019-0004956.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Massachusetts Financial Services Company, con domicilio en 111 Huntington Avenue, Boston, Massachusetts 02199, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PRUDENT WEALTH, como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de gestión, administración y distribución de productos de inversión, a saber, fondos mutuos de inversión, seguros variables de fondos de inversión, sociedades de inversión, fondos de mercado monetario, productos de rentas fijas, valores de renta variable, cuentas administradas separadamente, fondos para educación, y acciones, balances y fondos de asignación de activos y de portafolios. Fecha: 12 de junio de 2019. Presentada el 4 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410609 ).

Solicitud N° 2019-0003318.—Víctor Vargas Valenzuela, divorciado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Siemens Healthcare GMBH con domicilio en Henkestrasse 127, 91052 Erlangen, Alemania, solicita la inscripción de: Al-Rad Companion

como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas y sofware informático para datos e informaciones médicos; en clase 42: Software como service (SaaS) para datos e informaciones médicos. Prioridad: Se otorga prioridad 017984289 de fecha 12/11/2018 de Alemania. Fecha: 11 de junio de 2019. Presentada el: 12 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410610 ).

Solicitud Nº 2019-0003231 Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de Rich Products Corporation con domicilio en One Robert Rich Way, Buffalo, Nueva York 14213, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CUSTOM ICE

Como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29 y 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Crema de mantequilla batida, vendida en forma líquida y lista para ser batida y usada en diferentes formas, como relleno y/o cubierta; en clase 30: Glaseados congelados o sin congelar y listos para usar o no listos para usar que consisten de cubiertas (glaseados) de crema de mantequilla. Fecha: 5 de junio de 2019. Presentada el: 9 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410611 ).

Solicitud N° 2018-0008837.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Lutosa, con domicilio en Zone Industrielle Vieux Pont 5, 7900 Leuze-En-Hainaut, Bélgica, solicita la inscripción de: LUTOSA, como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: frutas y vegetales en conserva, congelados, secos y cocidos, productos de papa y productos hechos a base de papa, incluyendo hojuelas de papa y botanas a base de papa, papas precocidas, croquetas, papas fritas, papas pre-fritas, papas congeladas, papas crujientes, papas estilo galette y rösti, productos de papa procesada, productos de papas procesadas congeladas, productos de camote y productos a base de camote, incluyendo hojuelas de camote, botanas a base de camote, camotes precocidos, croquetas camote frito, camote pre-frito, camote congelado, camotes crujientes, camotes estilo galette y rösti, productos de camote procesado, productos de camotes procesados congelados, platos y preparaciones preparadas, cocinadas, frescas y en conserva o congeladas a base de vegetales, almidones de papa y de camote, papas y camotes. Fecha: 29 de mayo de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019410612 ).

Solicitud Nº 2019-0002114.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Pyxus International, Inc., (F/K/A Alliance Once International, Inc.), con domicilio en 8001 Aerial Center Parkway, Morrisville, NC 27560-8147, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PYXUS como marca de fábrica y comercio en clases: 34 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: “Cigarrillos electrónicos y líquidos para fumar (e-liquids) para usar en cigarrillos electrónicos y en dispositivos para fumar compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina, y de saborizantes naturales y artificiales; artículos para fumadores, a saber, cartuchos que contienen líquidos para fumar (e-liquids) compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina y de saborizantes naturales y artificiales usados para rellenar cartuchos de cigarrillos electrónicos y dispositivos para fumar cartomizadores, a saber cartuchos que contienen líquidos para fumar (e-liquids) compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina y de saborizantes naturales y artificiales para cigarrillos electrónicos; recipientes especialmente adaptados para artículos de fumado, en forma de cartuchos, que contienen líquidos para fumar (e-liquids) compuestos de glicol de propileno, de glicerina vegetal, de nicotina y de saborizantes naturales y artificiales para cigarrillos electrónicos”; en clase 35: “Servicios de venta al detalle y venta en línea y también accesibles por medios telefónicos, por facsímile y por medio de compras por correo caracterizados por la venta de cigarrillos electrónicos y equipamientos afines así como de accesorios asociados con los mismos, a saber, cigarrillos electrónicos y líquidos para fumar (e-liquids) para usar en cigarrillos electrónicos y en dispositivos para fumar, en artículos que contienen líquidos para fumar (eliquids) usados para rellenar cartuchos de cigarrillos electrónicos y dispositivos para fumar y cartomizadores, a saber, cartuchos que contienen líquidos para fumar(e-liquids) para cigarrillos electrónicos y también caracterizados por recipientes especialmente diseñados para fumadores y que contienen líquidos para fumar (e-liquids) para cigarrillos electrónicos”. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88113550 de fecha 12/09/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 19 de junio de 2019. Presentada el: 8 de marzo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019410613 ).

Solicitud N° 2019-0003759.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Black Entertainment Television Llc., con domicilio en 1515 Brodway, New York, NY 10036, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BET,

como marca de servicios en clases: 38 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de difusión, de retransmisión vía la web, de transmisión de flujo continuo y de transmisión de contenidos de medios audiovisuales y de contenido de video por solicitud mediante la Internet y mediante redes de comunicaciones electrónicas; servicios de difusión hacia dispositivos móviles, a saber, a teléfonos móviles, a teléfonos inteligentes, a laptops, y a computadoras tipo tableta; en clase 41: servicios de educación y entretenimiento, a saber, servicios en línea para suministrar contenido audio visual en las áreas de comedia, drama, acción, aventura, deportes, musicales, eventos actuales, noticias sobre entretenimiento y documentales; servicios de entretenimiento en la naturaleza de provisión de contenido de entretenimiento no descargable mediante la internet y mediante redes de comunicaciones electrónicas, a saber, películas, series de televisión, programas de televisión y cortos de video (video clips) en las áreas de comedia, drama, acción, aventura, deportes, musicales, eventos actuales, noticias sobre entretenimiento y documentales; servicios para suministrar guías de programación y recursos interactivos en línea relacionados con películas, series de televisión y programas de televisión así como en cortos de video personalizados a la preferencias de programación del televidente; servicios para ofrecer sitios web caracterizados por contenido audio visual, específicamente, películas, series de televisión, programas de televisión y cortos de video en los campos de comedia, drama, acción, aventura, deportes, musicales, eventos actuales, noticias sobre en entretenimiento y documentales. Fecha: 1° de Julio de 2019. Presentada el 30 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1° de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410614 ).

Solicitud Nº 2019-0006951.—Diego Fernando Henao Echeverri, casado una vez, cédula de identidad N° 800910513, con domicilio en San Francisco de Taco Bell 100 sur y 150 oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: HENAO’S EMPANADAS LA BARRITA DE LA EMPANADA!

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a venta y fabricación de empanadas y comidas rápidas. Ubicado en San Francisco de Heredia de Taco Bell 100 sur y 100 al oeste. Reservas: De los colores: azul, negro, amarillo, rojo y blanco. Fecha: 23 de octubre de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019410625 ).

Solicitud Nº 2019-0010469.—Natalia Fonseca Mora, casada 3 veces, cédula de identidad 110490957 con domicilio en Valverde Vega calle Bambú en calle Anita segunda casa a mano izquierda color verde musgo, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vegan Bliss Cuida de tu Piel Naturalmente

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosmética artesanal vegana. Reservas: De los colores: amarillo, morado, azul, blanco, verde y rojo Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410653 ).

Solicitud Nº 2019-0006172.—José Adolfo Borge Lobo, casado, cédula de identidad N° 1-0671-0677, en calidad de apoderado especial de Itacu Corporation Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-681933, con domicilio en cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, Urbanización Valle Soleado, casa número quince, Costa Rica, solicita la inscripción de: ITACU FRUIT COSTA RICAN

como marca de fábrica en clase 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Piña fresca. Reservas: No se reserva el término “Costa Rica”. Fecha: 05 de noviembre de 2019. Presentada el 09 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410655 ).

Solicitud Nº 2019-0006171.—José Adolfo Borge Lobo, casado, cédula de identidad 106710677, en calidad de apoderado especial de Itacu Corporation Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102681933, con domicilio en cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, Urbanización Valle Soleado, casa número 15, Costa Rica, solicita la inscripción de: ITACU BANANAS

como marca de fábrica en clase 31 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: banano fresco premium. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el: 9 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros e interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el artículo 28 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro singo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019410656 ).

Solicitud Nº 2019-0009605.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de ILSA S.P.A. con domicilio en Vía Roveggia, 31, Verona (VR), Italia, solicita la inscripción de: GELAMIN,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 internacional(es) para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: abonos, fertilizantes, abonos para agricultura, gelatinas para uso en agricultura, bioestimulantes. Fecha: 29 de octubre del 2019. Presentada el: 18 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410658 ).

Solicitud Nº 2019-0009606.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de Ilsa S.P.A., con domicilio en Vía Roveggia, 31 Verona (VR), Italia, solicita la inscripción de: VIRIDEM

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 1 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: abonos, fertilizantes, abonos para agricultura, gelatinas para uso en agricultura, bioestimulantes. Fecha: 28 de octubre del 2019. Presentada el: 18 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019410660 ).

Solicitud Nº 2019-0007047.—Andrés Ríos Mora, soltero, cédula de identidad N° 109590196, en calidad de apoderado especial de Delequedele Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101736697, con domicilio en Escazú, San Rafael, 300 metros al este de la iglesia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SHOTS DELEQDELE COCKTAILS,

como marca de comercio en clase(s): 32 y 33 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: bebidas desalcoholizadas, bebidas refrescantes; en clase 33: vinos, vinos generosos, bebidas espirituosas, licores, sidra, perada Fecha: 6 de noviembre del 2019. Presentada el: 5 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019410755 ).

Solicitud Nº 2019-0005209.—Veriuska Valentina Vallenilla Pena, viuda dos veces, con domicilio en San Joaquín de Flores, Condominio Monteflores, casa N° 16, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUIA DE LOS SUEÑOS,

como marca de servicios en clase(s): 41 y 45 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: enseñanza sobre ejercicios en grupo; en clase 45: servicios de astrología y espirituales, cartas del tarot, lecturas del tarot, personales. Reservas: de los colores: amarillo, blanco, rojo, negro y gris Fecha: 16 de julio del 2019. Presentada el: 11 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410774 ).

Solicitud N° 2019-0010210.—Alexander García Montero, divorciado una vez, cédula de identidad 107380770 con domicilio en San Vicente de Moravia, Condominio Hacienda Cecilia, Costa Rica, solicita la inscripción de: PICO DE GALLO

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de restaurante, restauración y preparación de alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas, establecimientos, fondas, sodas o restaurantes. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410799 ).

Solicitud Nº 2019-0009615.—Rubén Alejandro Monge Jarquín, soltero, cédula de identidad N° 112690760, con domicilio en: San Antonio, Escazú, Urbanización La Avellana, casa N° 123, Costa Rica, solicita la inscripción de: AQUA RELAS Centro de Natación

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de centro de natación y terapias, ubicado en Florencia, San Carlos, Centro Comercial Plaza Florencia, local 27, contiguo al Banco Nacional, Alajuela. Fecha: 30 de octubre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410811 ).

Solicitud Nº 2019-0010078.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de Guangzhou Hongkexiang Electronic Technology Co., Ltd con domicilio en N° 08, 7TH floor, N° 55, Xidi Erma Road, Liwan District, Guangzhou, Guangdong, China, solicita la inscripción de: inkax

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: materiales para la red eléctrica [alambres, cables]; cargadores para baterías eléctricas; baterías eléctricas; auriculares; armarios para altavoces; gafas de sol; telescopios; palitos para selfies [monópodos de mano]; cubierlas para teléfonos inteligentes; películas protectoras adaptadas para teléfonos inteligentes; reglas [instrumentos de medición]; cámaras [fotografía]; básculas; enchufes, tomacorrientes y otros contactos [conexiones eléctricas]; conexiones para líneas eléctricas; baterías recargables. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 01 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019410824 ).

Solicitud Nº 2019-0009616.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Kiddomania S. A., cédula jurídica N° 3101428291, con domicilio en: San Rafael, Escazú, Trejos Montealegre, del Restaurante KFC, 300 metros oeste, Condominio Talara N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIAJANDO EN TUS BRAZOS NO ESTAMOS SEGUROS

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de campaña publicitaria para fomentar el uso apropiado de las sillas de seguridad para bebés en los vehículos automotores. Fecha: 30 de octubre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410827 ).

Solicitud N° 2019-0010435.—Laba Skaf, viudo una vez, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-775394 S.A., cédula de identidad N° 3-101-775394 con domicilio en San José, Catedral, Barrio Escalante de Fresh Market; 100 metros al sur, edificio esquinero, Costa Rica, solicita la inscripción de: FAQRA

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a bar y restaurante de cocina internacional con especialidad en cocina Libanesa ubicado en San José, Catedral, Barrio Escalante de Fresh Market; 100 metros al sur, edificio esquinero. Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada el 14 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019410837 ).

Solicitud N° 2019-0004454.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Biocon Biologics India Limited, con domicilio en Biocon House, Ground Floor, Tower-3, Semicon Park, Electronic City, Phase-II, Hosur Road, Bengaluru Karnataka-560100, India, solicita la inscripción de: BASALOG, como marca de fábrica y comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos, dispositivos e instrumentos médicos. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 21 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019410839 ).

Solicitud N° 2019-0004455.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Biocon Biologics India Limited, con domicilio en Biocon House, Ground Floor, Tower-3, Semicon Park, Electronic City, Phase-II, Hosur Road, Bengaluru Karnataka-560100, India, solicita la inscripción de: Basalog One, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 10 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: composiciones y preparaciones medicinales y farmacéuticas; en clase 10: aparatos, dispositivos e instrumentos médicos. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 21 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019410844 ).

Solicitud N° 2019-0006437.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de GW Pharma Limited, con domicilio en Sovereign House, Vision Park, Histon, Cambridge, CB24 9BZ, Reino Unido, solicita la inscripción de: ASCELTA, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas y veterinarias; preparaciones y sustancias farmacéuticas para el tratamiento de la epilepsia, a epilepsia pediátrica, la oncología, los trastornos psiquiátricos, la diabetes tipo II, la inflamación, el dolor del cáncer, la espasticidad de la esclerosis múltiple y la encefalopatía hipóxico-isquémica neonatal; hierbas para fines medicinales; hierbas medicinales; aceites medicinales; infusiones medicinales; extractos puros de plantas y hierbas medicinales; productos alimenticios para fines medicinales; tés de hierbas para fines medicinales. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 17 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019410856 ).

Solicitud N° 2019- 0009797.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Shenzhen Voxtech CO., Ltd., con domicilio en Floors 1 and 4-6 Factory Building 14, Shancheng Industrial Park, Shiyan Street, Bao’ An District, Shenzhen, Guangdong, 518108, China, solicita la inscripción de: Xtrainerz como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Medios de almacenamiento electrónicos; dispositivos de memoria de computadora; archivos de música descargables; software de aplicación de computadora; gafas inteligentes; módulos de memoria; relojes inteligentes; relojes inteligentes montados en la muñeca; relojes inteligentes en forma de un reloj, auriculares; megáfonos; micrófonos, bocinas para altavoces; audífonos; reproductores de medios de comunicación portátiles, auriculares de realidad virtual; auriculares inalámbricos para teléfonos inteligentes; reproductores de mp3; reproductores de multimedia portátiles; auriculares de música; intrauriculares; altavoces inalámbricos; auriculares para juegos de realidad virtual; pulseras conectadas [instrumentos de medición]; gafas anti-reflejo; tapones para los oídos para buzos, gafas de protección para deportes; gafas a prueba de polvo, anteojos; monturas para anteojos; monturas para gafas; estuches para anteojos; gafas de sol; gafas 3D; anteojos para ciclistas; anteojos deportivos; monturas para gafas y gafas de sol; baterías eléctricas; cargadores USB; equipos para carga de baterías, baterías de iones de litio; gafas de protección para natación; soportes adaptados para teléfonos móviles. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas Registradora.—( IN2019410860 ).

Solicitud N° 2019-0008082.—Ana Gabriela Delgado Gamboa, casada una vez, cédula de identidad 603790357, en calidad de apoderado especial de Punto Corp Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102777135 con domicilio en Santa Cruz Tamarindo, Playa Negra, Los Pargos, Residencial Caramar, casa blanca sector suroeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: KHIPU COCINA DEL PERÚ

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: (Servicios de restauración.). Reservas: los colores amarillos oscuro, naranja, morado y verde Fecha: 16 de octubre de 2019. Presentada el: 29 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410874 ).

Solicitud N° 2019-0009152.—Fabiola Azofeifa Álvarez, Soltera, cédula de identidad 114990953, en calidad de apoderado especial de Corporación de Supermercados Unidos Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102007223 con domicilio en Santa Ana, Lindora, Oficentro Forum II, Costa Rica, solicita la inscripción de: PRECIOS ROJOS

como señal de propaganda en clase: Internacional para promocionar los servicios de venta al menudeo y mayoreo de artículos varios, con relación a la marca “Mas por Menos”, número de registro 212899. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 4 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019410885 ).

Solicitud Nº 2019-0009426.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Anemoi S. A., con domicilio en calle 58 Obarrio, Plaza 58, piso 6, oficina 611, Panamá, solicita la inscripción de: ANEMOI

como marca de fábrica y comercio en clase: 11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Ventiladores industriales y comerciales de techo, móviles y de pared. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 15 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019410894 ).

Solicitud N° 2019-0008518.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Industrias Caricia S. A. de C.V., con domicilio en BLV. del ejército nacional km 4.5, Soyapango, El Salvador, solicita la inscripción de: GOLDEN TAG como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Vestuario, calzado y sombrerería. Fecha: 21 de octubre de 2019. Presentada el: 13 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019410898 ).

Solicitud N° 2019-0009224.—Viviana Romero Calvo, casada una vez, cédula de identidad N° 105880490, con domicilio en Escazú, Condominio del County, Costa Rica, solicita la inscripción de: PS PREFASOLUCIONES,

como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de diseño en el ámbito de la construcción, servicios de diseño de edificios y casas. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el 7 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019410948 ).

Solicitud N° 2019-0006931.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 310100936708 con domicilio en La Lima; 300 metros norte de la estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: Agropuntos AP

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales en relación a los servicios comerciales brindados en la agricultura (servicios prestados por la compra de químicos para la agricultura) Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019411029 ).

Solicitud Nº 2019-0006936.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agritico S. A., cédula jurídica 3101009367 con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: sikosto

como marca de comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411030 ).

Solicitud N° 2019-0006934.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S.A., con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cougar,

como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411031 ).

Solicitud Nº 2019-0006935.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 3101009367 con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: Obelisk

como marca de comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas, bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411032 ).

Solicitud N° 2019-0006933.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad 105000072, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., con domicilio en La Lima; 300 metros norte, de la estación de Servicio Delta, Costa Rica, solicita la inscripción de: Triptic como marca de comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Fungicidas, Bactericidas, insecticidas, nematicidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 7 de agosto de 2019. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411033 ).

Solicitud N° 2019- 0007360.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad número 106790960, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Asociación de Profesionales en Propiedad Intelectual de Costa Rica (APPI CR), cédula jurídica número 3002491288, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Norte, Condominios Torre de Parque, tercer piso, Oficinas Falmark, Costa Rica, solicita la inscripción de: APPICR

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de formación, servicios de capacitación, asesoramiento profesional, celebración de eventos con fines de capacitación y educativos, consultoría en materia de formación, cursos de formación, cursos de instrucción, desarrollo de manuales de formación, dirección de talleres de formación, formación práctica, organización de actividades con fines de formación, organización, dirección y realización de conferencias, de convenciones, de cursos, de simposios, de charlas, producción de material didáctico distribuido en cursos profesionales, producción de material didáctico distribuido en seminarios de gestión, publicación de documentos, publicación de folletos, publicación de guías educativas y de formación, publicación de manuales de formación y publicaciones electrónicas no descargables. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el: 13 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019411179 ).

Solicitud Nº 2019-0008890.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de servicios en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de telecomunicaciones, servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva, servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, servicios de televisión abierta o por suscripción, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión, todos ellos relacionados con fútbol o donde el fútbol es un tema secundario. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411181 ).

Solicitud Nº 2019-0008891.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de entretenimiento, servicios de producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades, servicios de producción de programas de televisión de noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales, servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido, servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción, todos ellos relacionados con fútbol o donde el fútbol es un tema secundario. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411183 ).

Solicitud Nº 2019-0008903.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de servicios en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de telecomunicaciones, servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva, servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, servicios de televisión abierta o por suscripción, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión, todos ellos por medio de televisión abierta, televisión por suscripción y streaming (mediante acceso a internet fijo y móvil). Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411185 ).

Solicitud No. 2019- 0008905.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de entretenimiento; servicios de producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades; servicios de producción de programas de televisión de -noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales; servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido; servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción, todos transmitidos por medio de televisión abierta, televisión por suscripción y streaming (mediante acceso a internet fijo y móvil). Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411186 ).

Solicitud Nº 2019-0008889.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut,

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de comercialización de programas de televisión por suscripción; distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales, promoción, publicidad y marketing, servicios de promoción, todos ellos relacionados con fútbol o donde el fútbol es un tema secundario. Fecha: 1 de noviembre del 2019. Presentada el: 25 de septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411190 ).

Solicitud N° 2019-0008902.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV F C

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de comercialización de programas de televisión por suscripción; distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales, promoción, publicidad y marketing, servicios de promoción, todos los anteriores relacionados con televisión y/o brindados por medio de televisión abierta, televisión por suscripción y streaming (mediante acceso a internet fijo y móvil). Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411193 ).

Solicitud Nº 2019-0008882.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de fábrica y comercio en clase: 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: abrecartas, adhesivos de uso doméstico, adhesivos (papelería), agendas, álbumes, álbumes de fotos, aparatos de oficina para triturar papel, armarios de papelería [artículos de oficina], artículos de oficina, excepto muebles, artículos de papelería, bandejas archivadoras, bloc de notas, bolígrafos, bolsas de materias plásticas para envolver, bolsas de papel, cajas archivadoras, cajas de cartón o papel, carpetas, carpetas, estuches para papelería, etiquetas adhesivas, folletos de programas, guías impresas, libros, manuales, organizadores, posaplatos de papel, posavasos de cartón, posavasos de papel, programas impresos, publicación periódica, revistas, publicaciones promocionales, publicidad impresa, Revistas con la programación televisiva y Revistas. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411195 ).

Solicitud Nº 2019-0008881.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de fábrica y comercio en clase: 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semi-preciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para relojería, relojes. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411198 ).

Solicitud Nº 2019-0008896.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de fábrica y comercio en clase 18 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: artículos de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411199 ).

Solicitud Nº 2019- 0008898.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC,

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf; disfraces para Halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con puntas de metales preciosos. Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411202 ).

Solicitud Nº 2019-0008893.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 14 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semipreciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para relojería, relojes. Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411205 ).

Solicitud N° 2019-0008888.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforos/cerillas. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411207 ).

Solicitud Nº 2019-0008869.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semi-preciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para relojería, relojes.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2019411209 ).

Solicitud N° 2019-0008874.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf; disfraces para Halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con puntas de metales preciosos.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411210 ).

Solicitud Nº 2019-0008914.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV

como marca de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforo/cerillas). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2019411216 ).

Solicitud Nº 2019-0008906.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 14 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: (adornos [artículos de joyería], adornos de metales preciosos, aparatos de cronometraje deportivos, artículos de joyería, artículos de relojería, bisutería, broches decorativos, estuches para joyería, estuches para relojería, hebillas para correas de reloj, instrumentos cronométricos, instrumentos de relojería, llaveros, ornamentos, hechos o revestidos con metales o piedras preciosos o semipreciosos, o imitaciones de los mismos, partes y accesorios para instrumentos de relojería, partes y piezas para joyería, relojes). Fecha: 14 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411221 ).

Solicitud N° 2019-0008907.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,

como marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (abrecartas, adhesivos de uso doméstico, adhesivos (papelería), agendas, álbumes, álbumes de fotos, aparatos de oficina para triturar papel, armarios de papelería (artículos de oficina), artículos de oficina, excepto muebles, artículos de papelería, bandejas archivadoras, bloc de notas, bolígrafos, bolsas de materias plásticas para envolver, bolsas de papel, cajas archivadoras, cajas de cartón o papel, carpetas, carpetas, estuches para papelería, etiquetas adhesivas, folletos de programas, guías impresas, libros, manuales, organizadores, posaplatos de papel, posavasos de cartón, posavasos de papel, programas impresos, publicación periódica, revistas, publicaciones promocionales, publicidad impresa, revistas con la programación televisiva y revistas). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411225 ).

Solicitud N° 2019-0008897.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, Cien Metros al Norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de fábrica y comercio en clase: 21 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Artículos de alfarería, Artículos de cristalería, Artículos de limpieza, Artículos de loza, Artículos decorativos de porcelana, Botellas, Cristalería para bebidas, Cristalería para uso doméstico, Máquinas de café, no eléctricas, Neveras portátiles para bebidas, Objetos de arte de porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio, Paños de limpieza, Pasabotellas y posavasos de cuero, Posavasos de plástico, Posavasos de porcelana, Recipientes de uso doméstico, Utensilios cosméticos, Utensilios de cocina, Utensilios para doméstico. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411226 ).

Solicitud Nº 2019-0008901.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TVFC

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 34 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforos/cerillas. Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411230 ).

Solicitud N° 2019-0008885.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf disfraces para halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con puntas de metales preciosos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411232 ).

Solicitud N° 2019-0008883.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mundo Fut,

como marca de fábrica y comercio en clase: 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: artículos de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411233 ).

Solicitud N° 2019-0008871.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,

como marca de fábrica y comercio en clase: 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (artículos de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2019411235 ).

Solicitud Nº 2019-0008870.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 16 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: (abrecartas, adhesivos de uso doméstico, adhesivos (papelería), agendas, álbumes, álbumes de fotos, aparatos de oficina para triturar papel, armarios de papelería [artículos de oficina], artículos de oficina, excepto muebles, artículos de papelería, bandejas archivadoras, bloc de notas, bolígrafos, bolsas de materias plásticas para envolver, bolsas de papel, caja archivadoras, cajas de cartón o papel, carpetas, carpetas, estuches para papelería, etiquetas adhesivas, folletos de programas, guías impresas, libros, manuales, organizadores, posaplatos de papel, posavasos de cartón, posavasos de papel, programas impresos, publicación periódica, revistas, publicaciones promocionales, publicidad impresa, revistas con la programación televisiva y revistas). Fecha: 10 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411237 ).

Solicitud N° 2019-0008873.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,

como marca de fábrica y comercio en clase: 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (artículos de alfarería, artículos de cristalería, artículos de limpieza, artículos de loza, artículos decorativos de porcelana, botellas, cristalería para bebidas, cristalería para uso doméstico, máquinas de café, no eléctricas, neveras portátiles para bebidas, objetos de arte de porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio, paños de limpieza, pasabotellas y posavasos de cuero, posavasos de plástico, posavasos de porcelana, recipientes de uso doméstico, utensilios cosméticos, utensilios de cocina, utensilios para uso doméstico). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411240 ).

Solicitud N° 2019-0008877.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Artículos de tabaco (artículos de lujo), en particular cigarrillos, cigarrillos con filtro y puros; artículos para fumadores; fósforos/cerillas.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411242 ).

Solicitud N° 2019-0008878.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Servicios de comercialización de programas de televisión por suscripción; distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales, promoción, publicidad y marketing, servicios de promoción.). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411244 ).

Solicitud N° 2019-0008879.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,

como marca de servicios en clase: 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de telecomunicaciones; servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones; servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva; servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; servicios de televisión abierta o por suscripción; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite;, servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión. ). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411246 ).

Solicitud No. 2019-0009307.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en calidad de apoderado especial de Laboratorios de la Doctora Scholler S. A., cédula jurídica 3-101-177263, con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, frente a la entrada principal de la iglesia de Fátima en Los Yoses, Costa Rica , solicita la inscripción de: DRA. SCHOLLER

como marca de fábrica en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:  Extractos de flores. Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el: 9 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019410947 ).

Solicitud N° 2019-0009319.—Roxana Gloribeth Mónico, pasaporte N° B03887795, en calidad de apoderada general de Trolex Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101702015, con domicilio en Goicoechea, Guadalupe, del cruce de Moravia, 700 mts. este, 25 mts. sur, en las instalaciones de Mini Bodegas El Alto, Portón Rojo, Costa Rica, solicita la inscripción de: TROLEX,

como marca de servicios en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de fumigación (no agrícola), servicios de destrucción de animales dañinos (insectos y roedores). Reservas: de los colores: rojo, negro y blanco. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el 9 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019411103 ).

Solicitud N° 2019-0008880.—Marianela Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTV,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de entretenimiento; servicios de producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades; servicios de producción de programas de televisión de noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales; servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido; servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción). Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411248 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud 2019-0008915.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,

como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de comercialización de programas de televisión por suscripción; distribución de publicidad, marketing y material con fines promocionales, promoción, publicidad y marketing, servicios de promoción). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411250 ).

Solicitud N° 2019-0008917.—Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de entretenimiento; servicios de producción de programas de televisión, programas televisivos de ayuda social, de concursos, de entretenimiento, de entrevistas, de esparcimiento, de geografía, de historia, de humor, de información, de noticias, de presentación de artistas, de turismo y de variedades; servicios de producción de programas de televisión de -noticias, culturales, deportivos, educativos, infantiles y musicales; servicios de producción de programas de televisión en directo y diferido; servicios de producción de programas de televisión abierta o por suscripción). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registradora.—( IN2019411252 ).

Solicitud Nº 2019-0008909.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV

como marca de fábrica y comercio, en clase 21 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (artículos de alfarería, artículos de cristalería, artículos de limpieza, artículos de loza, artículos decorativos de porcelana, botellas, cristalería para bebidas, cristalería para uso doméstico, máquinas de café, no eléctricas, neveras portátiles para bebidas, objetos de arte de porcelana, cerámica, loza, barro cocido o vidrio, paños de limpieza, pasabotellas y posavasos de cuero, posavasos de plástico, posavasos de porcelana, recipientes de uso doméstico, utensilios cosméticos, utensilios de cocina, utensilios para uso doméstico). Fecha: 14 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411305 ).

Solicitud N° 2019-0008908.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,

como marca de fábrica y comercio en clase 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (artículos de equipaje con ruedas, bolsas, bolsos, equipajes, estuches de documentos de cuero, maletas y portadocumentos). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411307 ).

Solicitud N° 2019-0008911.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: (Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; delantales; zapatos atléticos; bandanas; gorras de béisbol; salidas de playa; ropa de playa; fajas; baberos; bikinis; chaquetas; botas; corbatines; sostenes; gorras; zahones; baberos de tela; abrigos; vestidos; orejeras; calzado; guantes; camisas para golf; disfraces para Halloween; sombreros; bandas para la cabeza; prendas para la cabeza; calcetería; prendas para bebés; chaquetas; jeans (pantalón de mezclilla); jerseys; pañuelos; leotardos; calentadores de piernas; mitones; corbatas; camisones; batas de dormir; overoles; pijamas; pantalones; pantimedias; camisas tipo polo; ponchos; prendas para la lluvia; batas; sandalias; bufandas; camisas; zapatos; enaguas; pantalones cortos; pantalones de vestir; pantuflas; prendas para dormir; medias; calcetas; suéteres; pantalones de buzo; sudaderas; trajes de baño; camisetas sin mangas; mallas; camisetas; ropa interior; chalecos; muñequeras; corbata de bolo con puntas de metales preciosos.). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411309 ).

Solicitud N° 2019-0008916.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-785735, con domicilio en Mata Redonda, cien metros al norte del Oficentro Torre la Sabana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FTV,

como marca de servicios en clase 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de telecomunicaciones; servicios de transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones; servicios de telecomunicaciones prestados a través de redes de radiodifusión sonora o televisiva; servicios de transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; servicios de televisión abierta o por suscripción; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión vía satélite; servicios de transmisión, emisión y difusión de programas de televisión que permiten al usuario personalizar el horario de transmisión). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411315 ).

Solicitud N° 2019-0010281.—Shelssy Yunieth Gutiérrez Rodríguez, casada una vez, cédula de identidad N° 603550610, en calidad de apoderada generalísima de Smart Nutrition Diet Center Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-170176, con domicilio en Moravia, 600 metros al este y 50 norte de La FarmaciaFischel”, Costa Rica, solicita la inscripción de: PC Púrpura y Carmesí,

como marca de fábrica en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: joyería, bisutería, metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendida en esta clase, relojería. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el 7 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019411319 ).

Solicitud Nº 2019-0010357.—J Kelly (nombre) Klein (apellido), en calidad de apoderado generalísimo de Jkklein Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102777486, con domicilio en Belén Villas de Cariari, casa veinte edificio tres, Costa Rica solicita la inscripción de: Cariari Experience B&B,

como marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: para proteger y distinguir servicios de alojamiento, albergue y abastecimiento que proporcione hospedaje temporal en particular los servicios de reserva de alojamiento para viajeros, prestados principalmente por agencias de viajes o corredores de personas interesados en la práctica de golf, y también servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas. Fecha: 27 de noviembre del 2019. Presentada el: 12 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019411324 ).

Solicitud N° 2019-0009321.—Rafael Eduardo Salgado Morúa, casado una vez, cédula de identidad N° 106510408, en calidad de apoderado especial de Naturabiosanis Limitada, cédula jurídica N° 3102783106, con domicilio en Escazú, distrito Escazú, en la intersección formada por calle 1, avenida 5, N° número 17 M, contiguo a Fabrica Salgado-Tonka, Costa Rica, solicita la inscripción de: ONB NATURABIOSANIS,

como marca de fábrica en clases: 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; en clase 5: suplementos alimenticios destinados a completar una dieta normal o beneficiar la salud. Fecha: 26 de noviembre de 2019. Presentada el 10 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019411347 ).

Solicitud No. 2019-0009609.—Gassan Nasralah Martínez, casado una vez, cédula de identidad 105950864, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Oridama S. A., cédula jurídica 3101081719, con domicilio en Desamparados, San Miguel 900 metros al sur del Ebais El Llano antigua fábrica de embutidos, calle Sabanillas, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEDIGRAY NANOGEL como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Polvos, líquidos, gotas, efervescentes, jarabes, tabletas, cápsulas, grageas, ampollas, inyectables, oftálmicos, cremas, geles, suspensiones, supositorios, aerosoles, spray, tinturas, rocíos, ungüentos, soluciones, tónicos, emulsiones, óvulos, inhaladores, vaporizaciones, lociones y demás productos farmacéuticos. Fecha: 21 de noviembre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019411350 ).

Solicitud N° 2019-0006270.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 1011430447, en calidad de apoderado especial de Hangzhou Ezviz Network CO. Ltd, con domicilio en 555 Quianmo Road Binjiang District Hangzhou P.R., China, solicita la inscripción de:

como marca de comercio y servicios en clase(s): 7; 9; 11; 14; 35; 38; 42 y 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: (Máquinas y aparatos para la limpieza, eléctricas; instalaciones de extracción de polvo para limpieza; instalaciones de eliminación de polvo para limpieza; aspiradoras; robots [maquinas]; dispositivos de dibujo de cortina, accionados eléctricamente; Maquinaria eléctrica para la fabricación de alimentos; máquinas de planchar; maquinas eléctricas utilizadas en cocina; lavadora; maquina lavaplatos; equipos de elevación; tijeras eléctricas; alternador; compresor de aire; fabricante de leche de soja.);en clase 9: (Aparatos de procesamiento de datos; dispositivos de memoria de computadora; programas informáticos grabados; dispositivos periféricos informáticos; programas informáticos grabados; microprocesadores; monitores (hardware informático); Unidad Central de Procesamiento (CPU); tarjetas de circuitos integrados; tarjetas inteligentes (tarjetas de circuito integrado); programas informáticos grabados; Publicaciones electrónicas (descargables); programas informáticos (software descargable); lectores (equipos de procesamiento de datos); Discos flash USB; programas de vigilancia (programas informáticos); software de juegos de ordenador; archivos de música descargables; archives de video descargables; contadores indicadores de cantidad; Etiquetas electrónicas para productos; tableros de anuncios electrónicos; tablones de anuncios electrónicos; Indicadores electrónicos luminosos; luces intermitentes; luces de señal; Paneles de señal luminosa o mecánica; Señales luminosas o mecánicas; Aparatos de intercomunicación; videoteléfonos; equipo de comunicaciones en red; equipo de radio; equipo de radar; Aparatos electrodinámicos para el control remoto de señales; Aparatos de navegación para vehículos (ordenadores de a bordo); Dispositivos de sistema de posicionamiento global (GPS); instrumentos de comunicación óptica; dispositivos de grabación; grabadoras de video; videocámaras reproductores de medios portátiles; máquina de publicidad auto-movimiento; receptores de audio y video; aplicaciones de edición de películas cinematográficas; cámaras (fotografía); aparatos de medición de la velocidad (fotografía); linternas (fotografía); instrumentos de observación; aparatos de enseñanza audiovisual; detectores; aparatos de control de velocidad para vehículos; láseres (que no sean para uso médico); simuladores para la dirección y control de vehículos; hidrómetros; indicadores de temperatura; Aparatos e instrumentos ópticos; Lentes ópticos; material de potencia (alambres, cables); Aparatos semiconductores; pantallas de video; dispositivos de control remoto; sensores eléctricos; reguladores de luz (eléctricos); dispositivos de protección para uso personal contra accidentes; Instalaciones de prevención de robos (eléctricas); alarmas contra-incendios; detectores de humo; alarmas sonoras; alarmas cerraduras eléctricas; zumbadores Aparatos de alarma antirrobo; los anteojos; celdas galvánicas; células acumuladoras; dibujos animados; mirador (visor de puertas inteligente con reconocimiento facial); cerradura de puerta de huella digital inteligente; cámara del salpicadero; campanas [dispositivos de advertencia]; disco duro; Enchufes, tomas y otros contactos [conexiones eléctricas]; escudo y soporte para cámaras; baterías, eléctricas; enrutador robots humanoides con inteligencia artificial; robots de vigilancia de seguridad; plataformas de software, grabadas o descargables; ordenadores portátiles; palos autofotos [monopies de mano]; pantallas numéricas electrónicas; proyectores de diapositivas / aparatos de proyección de transparencia; centralitas; interruptores eléctricos; interruptores horarios automáticos; termostatos; tubos de habla; micrófonos; armarios para altavoces; paneles de control; transpondedores reguladores de luz [reguladores], eléctricos; aparatos de análisis de aire; servidor de acceso a la red.);en clase 11: (Instalaciones de filtración de aire; aparatos de aire acondicionado; Aparatos y máquinas para purificar el aire; aparatos de análisis de aire; aparatos e instalaciones de iluminación; válvulas termostáticas [partes de instalaciones de calefacción]; Aparatos y máquinas para la depuración del agua.);en clase 14: (Reloj; Correa de reloj; caja de reloj; cajas de presentación para relojes; cronógrafos [relojes]; Relojes y relojes, eléctricos.);en clase 35: (Servicios al por menor y al por mayor relacionados con la venta de productos en clase 7, clase 9, clase 11 y clase 14; servicios minoristas y mayoristas relacionados con la venta de; equipos informáticos y periféricos y aparatos de entretenimiento doméstico y con los siguientes productos, a saber, aparatos de procesamiento de dates, dispositivos de memoria de computadoras, programas operativos de computadoras grabados, dispositivos periféricos de computadoras, programas informáticos grabados, microprocesadores, monitores (hardware de computadora; unidad central de procesamiento (CPU), tarjetas de circuitos integrados, tarjetas inteligentes (tarjetas de circuitos integrados), programas de computadora grabados, publicaciones electrónicas (descargables), programas de computadora (software descargables), lectores (equipos de procesamiento de datos, discos flash USB); Programas de vigilancia (programas de computadora); software de juegos de computadora, archives de música descargables, archives de video descargables, contadores, indicadores de cantidad, etiquetas electrónicas para productos, tableros de anuncios electrónicos, tableros de anuncios electrónicos, indicadores electrónicos luminosos, luces intermitentes, luces de señalización, luminosa o mecánica Paneles de señalización, señales luminosas o mecánicas, intercomunicación. Aparatos ns, videoteléfonos, equipos de comunicaciones en red, equipos de radio, equipos de radar, aparatos electrodinámicos para el control remoto de señales, aparatos de navegación para vehículos (ordenadores de a bordo), dispositivos con sistema de posicionamiento global (GPS), instrumentos de comunicación óptica. Dispositivos de grabación, grabadoras de video, videocámaras, reproductores de medios portátiles, máquinas de publicidad automáticas, receptores de audio y video, aplicaciones de edición para películas cinematográficas, cámaras (fotografía), aparatos de medición de velocidad (fotografía), linternas (fotografía), instrumentos de observación, audiovisuales. Aparatos didácticos, detectores, aparatos de control de velocidad para vehículos, láseres (que no sean para uso médico), simuladores para la dirección y el control de vehículos; hidrómetros, indicadores de temperatura, aparatos e instrumentos ópticos, lentes ópticos, material eléctrico (cables, alambres, cables), semiconductores aparatos, pantallas de video, dispositivos de control remoto, sensores (eléctricos), reguladores de luz (eléctricos), Dispositivos de protección para uso personal contra accidentes, instalaciones antirrobo (eléctricas), alarmas contra incendios, detectores de humo, alarmas sonoras, alarmas, cerraduras eléctricas, zumbadores, aparatos antirrobo alarmantes, gafas, celdas galvánicas, celdas acumuladoras, caricaturas animadas, mirador ( visor de puerta inteligente con reconocimiento facial), cerradura inteligente de huellas dactilares, cámara del tablero de instrumentos, campanas [dispositivos de advertencia], disco duro, enchufes, enchufes y otros contactos [conexiones eléctricas], blindaje y soporte para cámaras, baterías (eléctricas), enrutador, humanoide robots con inteligencia artificial, robots de vigilancia de seguridad, plataformas de software (grabadas o descargables), ordenadores portátiles, bastones para selfies (monópodes de mano), pantallas numéricas electrónicas, proyectores de diapositivas / aparatos de proyección de transparencias, centralitas, interruptores (eléctricos), interruptores de tiempo (automáticos), termostatos, tubos parlantes, micrófonos, armarios para altavoces, paneles de control, transpondedores, reguladores de luz (reguladores) aparato de análisis de aire y servidor de acceso a la red; presentación de productos en medios de comunicación para venta minorista y mayorista; administración de los asuntos comerciales de tiendas minoristas y mayoristas; consultoría de gestión empresarial en relación con la estrategia, marketing, producción, personal y venta minorista y mayorista; Servicios de publicidad, marketing y promoción; servicios de distribución relacionados con la venta de bienes en clase. 7, clase 9, clase 11 y clase 14; Servicios de distribución relacionados con la venta de equipos de computación y periféricos y aparatos de entretenimiento doméstico y con los siguientes productos, a saber, aparatos de procesamiento de datos, dispositivos de memoria de computadora, programas operativas de computadora grabados, dispositivos periféricos de computadora, software de computadora grabado, microprocesadores, monitores (hardware de computadora ), unidad central de procesamiento (CPU), tarjetas de circuito integrado, tarjetas inteligentes (tarjetas de circuito integrado), programas de computadora grabados, publicaciones electrónicas (descargables), programas de computadora (software descargable), lectores (equipos de procesamiento de datos), discos flash USB, vigilancia Programas (programas de computadora), software de juegos de computadora, archives de música descargables, archives de video descargables, contadores, indicadores de cantidad, etiquetas electrónicas para productos, tableros de anuncios electrónicos, tablones de anuncios electrónicos, indicadores electrónicos luminosos, luces intermitentes, luces de señales, señales luminosas o mecánicas Paneles, señales luminosas o mecánicas, intercomunicaciones a. Aparatos, videoteléfonos, equipos de comunicaciones en red, equipos de radio, equipos de radar, aparatos electro-dinámicos para el control remoto de señales, aparatos de navegación para vehículos (ordenadores de a bordo), dispositivos con sistema de posicionamiento global (GPS), instrumentos de comunicación óptica, grabación. dispositivos, grabadoras de video, videocámaras, reproductores de medios portátiles, máquinas de publicidad automáticas, audio y video; aplicaciones de edición para película cinematográficas, cámaras (fotografía), aparatos de medición de velocidad (fotografía), linternas (fotografía), instrumentos de observación, enseñanza audiovisual, aparatos, detectores, aparatos de control de velocidad para vehículos, láseres (que no sean para uso médico), simuladores para la dirección y el control de vehículos, hidrómetros, indicadores de temperatura, aparatos e instrumentos ópticos, lentes ópticos, material eléctrico (cables, alambres, cables), aparatos semiconductores, pantallas de video, dispositivos de control remoto, sensores eléctricos, reguladores de luz (eléctricos). Servicios de importación y exportación de servidores de acceso a la red; mediación y negociación de contratos (para terceros); servicios de contratación para terceros; servicios de asistencia empresarial, gestión y administración; servicios de análisis de negocios, investigación e información; demostración de productos y servicios por medios electrónicos, también en beneficio de los llamados servicios de televenta y compras en el hogar. Administración de programas de fidelización del consumidor);en clase 38: (Servicios de: transmisión de televisión; servicios telefónicos; comunicaciones por terminales informáticos; transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; información de telecomunicaciones; alquiler de aparatos de envío de mensajes; alquiler de equipos de telecomunicaciones; suministro de conexiones de telecomunicación a una red informática mundial; prestación de servicios de acceso de usuarios a una red informática mundial; servicios de teleconferencia; transmisión y recepción [transmisión] de información de bases de datos a través de la red de telecomunicaciones; transmisión de correo electrónico; alquiler de equipos de transmisión de información; comunicaciones por redes de fibra óptica; servicios de tablones de anuncios electrónicos (servicios de telecomunicaciones); alquiler de tiempo de acceso a la red informática mundial; Acceso a salas de chat de Internet; servicios de acceso a bases de datos; servicio de correo de voz; Transmisión de archives digitales.); en clase 42: (Servicios de investigación técnica; estudios técnicos de proyectos; Ingeniería; Investigación y desarrollo de nuevos productos para terceros; servicio de pianos de ingeniería; agrimensura diseños industriales; diseños de interiores; alquiler de ordenadores; programación de computadoras; diseños de software informático; análisis de sistemas informáticos; diseños de sistemas informáticos; actualización de software informático; consultoría en el campo del diseño y desarrollo de hardware informático; alquiler de software informático; recuperación de datos informáticos; mantenimiento de software informático; duplicación de programa informático; conversión de datos o documentos de medios físicos a electrónicos; creación y mantenimiento de sitios web para terceros; Alojamiento de sitios informáticos [sitios web]; instalación de software informático; conversión de datos de programas informáticos y datos (no conversión física); consultoría en software; alquiler de servidor web; servicios de protección de virus informáticos; Proporcionar buscador de internet; Monitorización remota de sistema informático; digitalización de documentos (escaneado); plataforma como servicio [PaaS]; El software como servicio [SaaS].);en clase 45: (Servicios de consultoría de seguridad; monitoreo de alarmas antirrobo y seguridad; guardias nocturnas; servicios de guardia; inspección de fábricas por razones de seguridad; vigilancia de los niños; cuida casas; cuidado de mascotas; acompañamiento social (acompañamiento); lucha contra incendios; alquiler de alarmas contra incendios; asesoría de propiedad intelectual; licencias de software informático (servicios junticos); Registro de nombre de dominio (servicios legales).). Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 11 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411373 ).

Solicitud Nº 2019-0006568.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderada especial de Fide S. A., cédula jurídica N° 3-101-007159, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, del Supermercado Muñoz y Nanne, 150 metros sureste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Yuppi

como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos para consumo humano, un medicamento dermatológico para la irritación de la piel). Fecha: 01 de agosto de 2019. Presentada el: 19 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411374 ).

Solicitud Nº 2019-0006569.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de FIDE, S. A., cédula jurídica N° 3-101-007159, con domicilio en Montes De Oca, San Pedro, del Supermercado Muñoz y Nanne, 150 metros sureste, Costa Rica, solicita la inscripción de: YUPPI,

como marca de comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: (productos tales como pañales desechables, toallas sanitarias, servilletas, papel higiénico, papel absorbente). Reservas: de los colores: fucsia y azul. Fecha: 1 de agosto del 2019. Presentada el: 19 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411375 ).

Solicitud N° 2019-0006571.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 1-1143-0447, en calidad de apoderada especial de Fide S.A., cédula jurídica N° 3-101-007159, con domicilio en Montes De Oca, San Pedro, del Supermercado Muñoz y Nanne, 150 metros sureste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Yuppi,

como marca de comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa: preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capitales; dentífricos). Fecha: 01 de agosto de 2019. Presentada el 19 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Licda. Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411376 ).

Solicitud Nº 2019-0006572.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 1-1143-0447, en calidad de apoderado especial de DCAG Catorce Marrón Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101309477, con domicilio en 300 metros norte de Radiográfica, Costa Rica, solicita la inscripción de: 3 HORAS DE COSTA RICA como marca de comercio en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de entretenimiento, actividades deportivas, especialmente una carrera de autos. Fecha: 30 de julio de 2019. Presentada el: 19 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411377 ).

Solicitud N° 2019-0007001.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 115570443, en calidad de apoderado especial de Comercializadora Inducascos S. A. con domicilio en CR 50 G N° 10 B Sur-38, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: X ONE

como marca de comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: (Cascos de protección; cascos protectores para hacer deporte, motociclismo, ciclismo, patinaje, bicicros, kartismo; viseras antideslumbrantes, máscaras de protección, así como cascos de señalización, guantes para la protección contra accidentes; dispositivos de protección para uso personal contra accidentes.). Fecha: 14 de agosto de 2019. Presentada el: 1 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411378 ).

Solicitud Nº 2019-0007014.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de Globe International Nominees Pty LTD., y Z94 INC. con domicilio en 1 Fennell Street, Port Melbourne, Victoria 3207, Australia y 2161 Willow Glen Drive, El Cajón, California 92019, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FIND REFUGE IN THE SEA, como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: ropa, zapatos, sombrerería. Prioridad: Se otorga prioridad N° 1994823 de fecha 08/03/2019 de Australia. Fecha: 13 de septiembre del 2019. Presentada el: 1 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019411379 ).

Solicitud Nº 2019-0000614.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad 105570443, en calidad de apoderado especial de Tec Talent S. A., cédula jurídica 3101606328, con domicilio en Escazú, San Rafael, 500 metros al sur de la tienda Carrión en Multiplaza, Condominio Jolly número 5, Costa Rica, solicita la inscripción de: PCP

como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, administración de recursos humanos, agendas de empleo y gestión de recursos humanos, consultarla en materia de recursos humanos, gestión de recursos humanos, servicio de departamento de recursos humanos para terceros, análisis empresarial estratégico. Reservas: De los colores: amarillo, rojo, morado, celeste, verde y negro. Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el: 25 de enero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411380 ).

Solicitud Nº 2019-0008024.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: RADIACT

como marca de fábrica y comercio en clase 1 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura, compost, abonos, fertilizantes, preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario. Fecha: 11 de septiembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411459 ).

Solicitud N° 2019-0009395.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, solicita la inscripción de: ULTRA FERT,

como marca de fábrica y comercio en clase: 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el 14 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019411460 ).

Solicitud N° 2019-0008026.—Robert C Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad N° 8-0079-0378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S.A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: RADIACT

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas y coadyuvantes.). Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el 28 de agosto de 2019. San José, Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siokguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411461 ).

Solicitud Nº 2019-0008023.—Robert C Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de Apoderado Especial de Disagro de Guatemala, S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PULSACT

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas y coadyuvantes.). Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411462 ).

Solicitud Nº 2019-0010473.—Vicente de los Ángeles Núñez Ramos, soltero, cédula de identidad 113370110, en calidad de apoderado generalísimo de Palabra Cero Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101746332 con domicilio en San Antonio de Escazú, ciento cincuenta metros al sur del Hotel Pico Blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIDAS LIBRES

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: programa integral sociocultural para la prevención del consumo de drogas y el mejoramiento de la calidad de vida. Reservas: de los colores blanco y azul. Fecha: 25 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019411464 ).

Solicitud Nº 2019-0008123.—Glenda Sonia Quesada Monge, casada, cédula de identidad 110870778, en calidad de Apoderado Generalísimo de Inversiones Chayque S. A., cédula jurídica 3101781883 con domicilio en Barrio El Brasil, Residencial casa del campo, casa Nº 88, Costa Rica, solicita la inscripción de: DF DIRIGO FERMENTORY

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30 y 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Té de Kombucha; en clase 32: Cerveza artesanal. Reservas: De los colores negro y blanco. Fecha: 26 de setiembre de 2019. Presentada el: 2 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019411486 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud 2019-0008022.—Robert C Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PULSACT,

como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario). Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el 28 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411493 ).

Solicitud Nº 2019-0008027.—Robert C. Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PULSION

como marca de fábrica y comercio en clase 1 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura, compost, abonos, fertilizantes, preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario. Fecha: 11 de septiembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411494 ).

Solicitud Nº 2019-0008028.—Robert C Van Der Putten, divorciado calidad de Apoderado Especial de Disagro de Guatemala, S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PULSION

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricias, pesticidas y coadyuvantes.). Fecha: 11 de septiembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411495 ).

Solicitud Nº 2019-0008030.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SENESTAR,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: (fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abono para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost, abonos, fertilizantes, preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario). Fecha: 11 de septiembre del 2019. Presentada el: 28 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411496 )

Solicitud Nº 2019-0004829.—Gabriela Patricia Campos Aguirre, divorciada una vez, cédula de identidad N° 401730513, con domicilio en Residencial La Esmeralda, calle Carmona, Grecia, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Naranjón Conecta-té Té relajante para el día

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: té relajante para el día de naranjo agrio. Reservas: de los colores: negro, verde, amarillo mostaza, rojo caoba. Fecha: 11 de junio del 2019. Presentada el: 31 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411503 ).

Solicitud Nº 2019-0004830.—Gabriela Patricia Campos Aguirre, divorciada, cédula de identidad 401730513 con domicilio en Grecia en Residencial La Esmeralda, Calle Carmona Grecia, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: relajante para la noche Naranjoff Desconecta-Te

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: té relajante para la noche de naranjo agrio. Reservas: de los colores amarillo mostaza y rojo caoba. Fecha: 13 de junio de 2019. Presentada el: 31 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411504 ).

Solicitud N° 2019-0004072.—Ricardo Mena Fuentes, casado una vez, cédula de identidad 105110740 con domicilio en Santa Ana, contiguo al cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de: Asesores Mena Tú futuro, nuestro de Servicios en clase: 36 Internacional.

Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Seguros. Fecha: 17 de mayo de 2019. Presentada el: 10 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrada.—( IN2019411517 ).

Solicitud Nº 2019-0008031.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala Guatemala, solicita la inscripción de: SENESTAR,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas y coadyuvantes). Fecha: 11 de septiembre del 2019. Presentada el: 28 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411522 ).

Solicitud Nº 2019-0008035.—Robert C. Van Der Puteen, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: TIESTO

como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: (Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abono para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost, abonos, fertilizantes, preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario.). Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411523 ).

Solicitud N° 2019-0008036.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 80079378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en anillo periférico 17-36, zona 11, ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: TIESTO

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas y coadyuvantes.). Fecha: 11 de septiembre de 2019. Presentada el: 28 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411524 ).

Solicitud Nº 2019-0008111.—Robert c. Van Der Putten reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de Apoderado Especial de Disagro De Guatemala, S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, Ciudad De Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 36. Internacional(es). 0AgritecGEO Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: (Operaciones financieras; operaciones monetarias; consultoría financiera; arrendamiento de explotaciones agrícolas; evaluación financiera; gestión financiera, información financiera; planificación de presupuesto; registros de gastos operativos y de materias primas; reporte de detalle de costos de producción a nivel de lote; reportes de rentabilidad por cultivo; reportes contables financieros.). Fecha: 16 de setiembre de 2019. Presentada el: 30 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411525 ).

Solicitud N° 2019-0008112.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO,

como marca de fábrica y comercio en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes, almacenamiento físico de datos o documentos archivados electrónicamente). Reservas: de los colores: negro y blanco Fecha: 16 de setiembre de 2019. Presentada el 30 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411535 ).

Solicitud Nº 2019-0008115.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO

como marca de fábrica y comercio en clase 37 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios de construcción, servicios de reparación, servicios de instalación. Instalación, mantenimiento y reparación de hardware, incorporación de sensores y estaciones meteorológicas, instalación, mantenimiento y reparación de equipo de climatología de precisión y dispositivos de riego. Fecha: 16 de septiembre de 2019. Presentada el: 30 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411536 ).

Solicitud Nº 2019-0008113.—Robert C. Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: AgritecGEO

como marca de fábrica y comercio en clase: 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: (Telecomunicaciones. Noticias de la bolsa, blogs, envío de imágenes y mapas. Agencias de información, transmisión de mensajes e imágenes tomadas con sensores remotos y asistidas por computadora, facilitación de acceso a bases de datos, provisión de foros de discusión (chats) en internet, envío de mensajes de alertas sanitarias y/o climatológicas, suministro de acceso a base de datos, transmisión de flujo continuo de datos (streaming). Fecha: 16 de setiembre de 2019. Presentada el: 30 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411537 ).

Solicitud Nº 2019-0010276.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Acerwork S. A. de C.V., con domicilio en Varsovia 36, INT 620, Col. Juárez, CP. 06600, Cuidad de México, Delegación Cuauhtemoc, México, solicita la inscripción de: ZYNERGY como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 28 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: camas elásticas; trampolines deportivos; caminadoras (artículo de deporte); bicicletas estáticas de ejercicio; pesas para hacer ejercicios; aparatos de entrenamiento corporal (ejercicio físico); aparatos para ejercicios físicos; aparatos de entrenamiento deportivo; equipamientos deportivos; bloques para yoga; cintas para yoga; pelotas de gimnasia para yoga. Fecha: 13 de noviembre del 2019. Presentada el: 07 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411561 ).

Solicitud Nº 2019-0010432.—Erick (nombre) Ostaszynski Lipiec (apellidos), soltero, cédula de identidad 112690634, en calidad de Apoderado Especial de Corporación Qualitas Sociedad Anónima, cédula de identidad 3101132829 con domicilio en Ulloa de Heredia, de Jardines del Recuerdo 900 metros oeste, o de la Iglesia de Lagunilla 100 metros oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: INNOVATIONS

como Nombre Comercial Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de artículos de varios para el hogar y su decoración, ubicado en Tres Ríos de la Unión, Cartago, Centro Comercial Terra Mall, local 326. Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada el: 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019411565 ).

Solicitud N° 2019-0002582.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Aliaxis Group S. A., con domicilio en Avenue Arnaud Fraiteur 15-23, 1050 Bruxelles, Bélgica, solicita la inscripción de: ALIAXIS como marca de fábrica y servicios, en clases 11; 17; 19 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: instalaciones, aparatos y dispositivos para iluminación, calefacción, refrigeración, ventilación, irrigación, saneamientos, suministro de agua caliente o fría, drenaje de aguas residuales; sus partes y accesorios no incluidos en otras clases. Clase 17: caucho y productos de estas materias no comprendidas en otras clases; mangas de protección contra incendios; plásticos en forma extruida para uso en la fabricación; tubos flexibles no metálicos; juntas y uniones no metálicas para tuberías; sus partes y accesorios no incluidos en otras clases. Clase 19: materiales de construcción, no metálicos, de plástico; accesorios para techos, paneles de revestimiento, puertas, accesorios de ventilación, no incluidos en otras clases, perfiles rígidos para la construcción, todo no metálicos; tubos no metálicos, con o sin presión de fluidos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; tuberías sanitarias, canales de irrigación o drenaje, no metálicos, canalones y tubería de desagüe, tuberías de agua, no metálicas; sus partes y accesorios no incluidos en otras clases. Clase 35: asistencia para dirigir o administrar una empresa comercial, asistencia en la gestión de negocios o funciones comerciales de una empresa industrial o comercial; publicidad; todos estos servicios relacionados con los productos de la clase 11: instalaciones, aparatos y dispositivos para iluminación, calefacción, refrigeración, ventilación, irrigación, saneamientos, suministro de agua caliente o fría, drenaje de aguas residuales; sus partes y accesorios no incluidos en otras clases; de los productos de la clase 17: caucho y productos de estas materias no comprendidas en otras clases; mangas de protección contra incendios; plásticos en forma extruida para uso en la fabricación; tubos flexibles no metálicos; juntas y uniones no metálicas para tuberías; sus partes y accesorios no incluidos en otras clases; de los productos de la clase 19: materiales de construcción, no metálicos, de plástico; accesorios para techos, paneles de revestimiento, puertas, accesorios de ventilación, no incluidos en otras clases, perfiles rígidos para la construcción, todo no metálicos; tubos no metálicos, con o sin presión de fluidos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; tuberías sanitarias, canales de irrigación o drenaje, no metálicos, canalones y tubería de desagüe, tuberías de agua, no metálicas; sus partes y accesorios no incluidos en otras clases. Fecha. 14 de junio del 2019. Presentada el: 22 de marzo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411571 ).

Solicitud Nº 2019-0004799.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de H. & J. Bruggen Kommanditgesellschaft con domicilio en Gertrudenstraße 15, 23568 Lübeck, Alemania, solicita la inscripción de: Vitalisimo

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Cereales, muesli, barras de muesli y copos de avena. Fecha: 11 de junio de 2019. Presentada el: 30 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019411572 ).

Solicitud Nº 2019-0008412.—Leah Wigoda Kaver, casada una vez, cédula de identidad 110310124, con domicilio en: Santa Ana, del Restaurante Bacchus 250 metros este y 500 metros norte, Residencial Nuvo, casa Nº 23, Costa Rica, solicita la inscripción de: Blue Gold TAN INO Theraphy

como marca de comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: champú y acondicionador para el cabello, tratamientos para el cabello, tales como preparaciones para alisar y mascarillas; así como jabones, perfumería, aceites esenciales y cosméticos, como principal activo el tanino. Fecha: 13 de noviembre de 2019. Presentada el: 10 de septiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019411582 ).

Solicitud Nº 2019-0010497.—Mónica de los Ángeles Jiménez Mora, cédula de identidad 604020041, en calidad de apoderada especial de Aneto de América Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102783423 con domicilio en Escazú, Guachipelín, Alto de Las Palomas, 100 metros este de la subestación del ICE, portón negro a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: Delights Market

como marca de servicios en clase 39 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: almacenaje y entrega de mercancías, almacenaje y depósito de productos destinados al comercio, servicios de distribución de comida, distribución de productos al por menor, servicios de almacenamiento de comida, servicios de distribución de mercancías. Fecha: 26 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411585 ).

Solicitud Nº 2019-0010244.—Eileen Joes Velásquez Cruz, divorciada una vez, cédula de residencia N° 117000645607, y Raymond Josué Salas Zúñiga, soltero, cédula de identidad N° 113530502, con domicilio en San Francisco de Dos Ríos La Pacífica Parque Okayama 400 E, 300 S, 100 E, 100 O, Costa Rica, y San Francisco de Dos Ríos La Pacífica Parque Okayama 400 E, 300 S, 100 E, 100 O, Costa Rica, solicita la inscripción de: Super Cute Pets

como nombre comercial, en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a venta de artículos y alimentos para mascotas. Ubicado en San José, diagonal a la Iglesia, Centro Comercial Arvicentro detrás del Palí. Fecha: 27 de noviembre del 2019. Presentada el: 07 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411595 ).

Solicitud N° 2019-0008924.—Raymond Josué Salas Zúñiga, soltero, cedula de identidad 113530502 y Eileen Joes Velásquez Cruz, divorciada una vez, cedula de residencia 117000645607 con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, La Pacífica de parque Okayama 400 e., 200 s., 100 e., 100 s., 100 oeste, Costa Rica y San Francisco de Dos Ríos, La Pacífica de parque Okayama; 400 e., 200 s., 100 e., 100 s., 100 oeste., Costa Rica, solicita la inscripción de: Cute Pets

como marca de comercio en clase 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: ropa para mascotas. Fecha: 25 de noviembre de 2019. Presentada el: 26 de setiembre de 2019. San José: se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019411596 ).

Solicitud Nº 2019-0009960.—Óscar Alvarado Barrantes, casado una vez, cédula de identidad 203250032, en calidad de apoderado generalísimo de Nopal S. A., cédula jurídica 3101042789 con domicilio en Alajuela, distrito primero, de la Estación de Servicio La Tropicana, 250 metros oeste Inmobiliaria Prendas Blancas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Plaza Comercial IPB como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a centro comercial, ubicado en Jacó contiguo a heladería Pops. Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada el: 29 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019411611 ).

Solicitud Nº 2019-0010153.—Laurent Sobole Muñoz, casado una vez, cédula de identidad N° 109070961, con domicilio en: Escazú, Bello Horizonte, 1 km sur puente Los Anonos, Condominio Los Caceres, casa 18, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: software. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 5 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411624 ).

Solicitud N° 2019-0004960.—Elías Alexis Chavarría Alfaro, soltero, cédula de identidad N° 601470689, con domicilio en 300 metros oeste de Gasolinera Monteverde, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOTEL BELL BIRD MONTEVERDE COSTA RICA,

como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: hospedaje temporal. Fecha: 11 de junio de 2019. Presentada el 4 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019411628 ).

Solicitud Nº 2019-0004379.—Leonardo Picado Núñez, soltero, cédula de identidad N° 7-0197-0195, con domicilio en La Cumbre de San Francisco de Heredia, casa Nº 4 frente a la parada de buses, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nimbly ágil-activo-innovador

como marca de servicios, en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad digital, campañas publicitarias, publicidad en redes sociales, gestión publicitaria, diseño publicitario web. Fecha: 14 de junio del 2019. Presentada el 17 de mayo del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019411631 ).

Solicitud Nº 2019-0004860.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de Apoderado Especial de ABLOY OY con domicilio en Wahlforssinkatu 20, FI-80100, Joensuu, Finlandia, solicita la inscripción de: ABLOY

como Marca de Comercio y Servicios en clase(s): 6; 9 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Cerraduras y cajas de bloqueo (llavines); cerraduras de cilindro; llaves; llaves en blanco (sin corte); cuerpos de cerraduras; placas de delantero de cerraduras; manijas y accesorios (de metal) para puertas y ventanas; cierrapuertas y abrepuertas (no eléctricos); cierres de emergencia para puertas y ventanas (de metal); marcos de puertas, bisagras y manijas (de metal); componentes y accesorios para los productos mencionados, todos de metal; en clase 9: Software informático y aplicaciones para dispositivos y aparatos de bloqueo, dispositivos y aparatos de seguridad, protección y señalización y dispositivos de apertura y cierre de puertas; dispositivos y aparatos eléctricos y electrónicos de seguridad, protección, señalización; cerraduras eléctricas, electrónicas, electromecánicas y magnéticas y aparatos de control y decodificación para cerraduras; dispositivos de cierre eléctricos, electrónicos y electromecánicos; dispositivos de cerradura eléctrica, electrónica y electromecánica; aparatos de identificación eléctricos, electrónicos u ópticos, lectores de tarjetas y equipos de identificación y sus tarjetas; llaves electrónicas o magnéticas; tarjetas de control de acceso, tarjetas de acceso, tarjetas inteligentes y sus lectores; sistemas de control y vigilancia, a saber, sistemas de control de acceso, alarmas contra robo y sistemas de videovigilancia; sistemas y aparatos de cierre eléctricos y electrónicos, sistemas de automatización de puertas y portones, sistemas de control de acceso y seguimiento del tiempo, sistemas y aparatos de seguridad eléctricos y electrónicos; y en clase 35: Servicios de venta al por mayor y al por menor de cerraduras y cajas de cerradura, cerraduras de cilindro, llaves, llaves en blanco (sin corte); cuerpos de cerraduras; placas de delantero de cerraduras; manijas y accesorios para puertas y ventanas; cierrapuertas y abrepuertas, cierres de emergencia para puertas y ventanas, marcos, bisagras manijas y componentes y accesorios de los productos mencionados; servicios al por mayor y al por menor para máquinas de llaves (para cortar o perforar llaves) y herramientas para máquinas de llaves (para cortar o perforar llaves), aparatos eléctricos para abrepuertas y cierrapuertas y sus sistemas de control y aparatos de accionamiento de puertas (hidráulicos, neumáticos o electrónicos); servicios de venta al por mayor y al por menor de software y aplicaciones informáticas para dispositivos y aparatos de bloqueo, dispositivos y aparatos de seguridad, protección y señalización y dispositivos de apertura y cierre de puertas; servicios de venta mayorista y minorista de aparatos y dispositivos eléctricos y electrónicos de seguridad, protección y señalización; servicios de venta al por mayor y al por menor de aparatos eléctricos, electrónicos, electromecánicos y magnéticos, y aparatos de control y decodificación de cerraduras; servicios de venta al por mayor y al por menor de dispositivos de cierre eléctricos, electrónicos y electromecánicos, y dispositivos de cilindro de cerraduras eléctricos, electrónicos y electromecánicos; servicios de venta mayorista y minorista de aparatos de identificación, lectores de tarjetas y equipos de identificación eléctricos, electrónicos u ópticos y sus tarjetas; servicios de venta mayorista y minorista de tarjetas de control de acceso, tarjetas de acceso, tarjetas inteligentes y sus lectores; servicios mayoristas y minoristas de sistemas de control de acceso, alarmas antirrobo y sistemas de videovigilancia. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el: 31 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019411675 ).

Solicitud N° 2019-0005015.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de apoderado especial de Suzano Papel E Celulose S. A., con domicilio en Avenida Professor Magalhães Neto, N°1752-10° Andar, Salas 1009, 1010 y 1011, Pituba, Salvador, Bahía, Brasil, solicita la inscripción de: BLUECUP BIO como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Toda clase de papel, incluido en esta clase. Prioridad: Se otorga prioridad N° 916419894 de fecha 12/12/2018 de Brasil. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 5 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019411676 ).

Solicitud N° 2019-0006147.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Alcon Inc., con domicilio en Rue Louis-D’Affry 6, CH-1701 Fribourg, Suiza, solicita la inscripción de: COLORLUXE, como marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: lentes de contacto. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el 9 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019411677 ).

Solicitud No. 2019- 0007823.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Pepsico, Inc. con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, NY 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ENCIENDE TU LLAMA como marca de fábrica y comercio en clases 29 y 30 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: (Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, Jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; bocadillos que consisten principalmente de papas, frutos secos, productos de frutos secos, semillas, frutas, vegetales o combinaciones de los mismos, que incluyen papas fritas, chips de frutas, bocadillos a base de frutas, productos para untar a base de frutas, chips de vegetales, bocadillos a base de vegetales, productos para untar a base de vegetales, chips de taro (hortaliza), bocadillos a base de carne de cerdo, bocadillos a base de carne de res, bocadillos a base de soja.); en clase 30: (Café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especies; hielo; bocadillos que consisten principalmente de granos, maíz, cereal o combinaciones de los mismos, incluyendo chips de maíz, chips de tortillas, chips de pan pita, chips de arroz, pasteles de arroz, galletas de arroz, galletas saladas, galletas, pretzels, aperitivos hinchados, palomitas de maíz, palomitas de maíz confitadas, maní confitado, salsas para bocadillos, salsas, snacks.). Fecha: 17 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019411678 ).

Solicitud Nº 2019-0007889.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Serumwerk Bernburg AG con domicilio en Hallesche Landstrasse 105 B; Bernburg; 06406, Alemania, solicita la inscripción de: EmboLog, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: remedios para uso médico de origen natural y productos farmacéuticos; agua desmineralizada para uso médico; adyuvantes para uso médico. Prioridad: Se otorga prioridad N° 30 2019 016 043.2 de fecha 10/07/2019 de Alemania. Fecha: 1 de noviembre del 2019. Presentada el: 27 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019411679 ).

Solicitud N° 2019-0008433.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderada especial de Francia Carrlllo Zürcher, casada una vez, cédula de identidad N° 1-0578-0803, con domicilio en Santa Ana, Centro Comercial Avalon, local uno-A, Costa Rica, solicita la inscripción de: Penelope Knitting Shop Todo para tejer y bordar,

como marca de fábrica y comercio en clase 23. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: lanas para tejer y bordar, e hilos de uso textil. Reservas: de los colores: rosado coral y blanco Fecha: 16 de octubre de 2019. Presentada el 10 de setiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411680 ).

Solicitud N° 2019-0009001.—Harry Zurcher Blen, casado, en calidad de apoderado especial de Stokeli-Van Camp Inc., con domicilio en 555 West Monroe Street, Chicago, estado de Illinois, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, agua aromatizada, agua de coco y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, bebidas carbonatadas. Reservas: De los colores: amarillo y café. Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 30 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019411681 ).

Solicitud Nº 2019-0009004.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Amstel Brouwerij B. V. con domicilio en Tvveede Weteringplantsoen 21, 1017 ZD Amsterdam, Holanda, solicita la inscripción de: AMSTEL BIER EXTRA EUROPEAN QUALITY

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cervezas. Fecha: 10 de octubre del 2019. Presentada el: 30 de septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019411682 ).

Solicitud Nº 2019- 0009143.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de Apoderado Especial de Wolverine Outdoors, INC con domicilio en 9341 Courtland Drive Ne, Rockford, Michigan 49351, U.S. A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: (Vestuario, calzado, sombrerería.). Fecha: 16 de octubre de 2019. Presentada el: 4 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados f en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411684 ).

Solicitud Nº 2019-0009305.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de Apoderado Especial de Montres Tudor, S. A. con domicilio en Rue François-Dussaud 3, Geneva, Suiza, solicita la inscripción de: RANGER como Marca de Fábrica y Comercio en clase 14. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: (Relojes y relojería, a saber, relojes, relojes de pulsera, componentes y accesorios para relojes y artículos de relojería no comprendidos en otras clases, relojes y otros instrumentos cronométricos, cronómetros, cronógrafos (relojería), correas de relojes, diales (relojes y relojería), cajas y estuches de presentación para relojes, relojería y joyería, mecanismos de relojería y sus partes; joyería; piedras preciosas y piedras semipreciosas; metales preciosos y sus aleaciones; pins (artículos de joyería). ). Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 9 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019411687 ).

Solicitud Nº 2019-0009334.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderado especial de Alzchem Trostberg GMBH, con domicilio en Dr.-Albert-Frank-Straße 32, Trostberg 83308, Alemania, solicita la inscripción de: CREAMINO, como marca de fábrica y comercio en clases 1; 5 y 31 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para uso industrial y productos químicos para uso fotográfico; productos químicos para análisis en laboratorio y para uso científico que no sean de uso médico ni veterinario; productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas, productos químicos para la industria de la alimentación animal; aminoácidos y sus sales para uso en la industria; ácidos guanidinos carboxílicos y sus sales para uso en la industria; preparaciones y mezclas que contengan aminoácidos, ácidos guanidinos carboxílicos o sus sales o sus derivados.; en clase 5: Alimentos y aditivos alimenticios para animales; complementos dietéticos y complementos alimenticios para animales; aditivos alimenticios para animales, en particular animales de cría y de engorde; aditivos alimenticios para animales de compañía y para animales pequeños; complementos alimenticios para animales adaptados para uso médico y no médico; aminoácidos y péptidos con fines médicos o veterinarios; complementos alimenticios para animales en forma de ácidos guanidinos carboxílicos o sus sales o sus derivados; complementos alimenticios para animales a base de aminoácidos y sus sales y sus derivados; aminoácidos, sus sales y sus análogos para uso veterinario y alimenticio; en clase 31: productos agrícolas, hortícolas y forestales; alimentos y pasto para animales; preparados de pienso; alimentos para animales de cría y de engorde; alimentos dietéticos y alimentos especiales; complementos alimenticios para animales (sin fines medicinales o dietéticos); productos alimenticios líquidos para animales; cebos [comida para el afrecho]; alimentos para animales de compañía y animales pequeños; Fortificantes para la alimentación animal; productos para el engorde de animales; alimentos para pájaros. Fecha: 29 de octubre del 2019. Presentada el: 10 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411688 ).

Solicitud N° 2019-0009423.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Marriott Worldwide Corporation, con domicilio en 10400 Fernwood Road, Bethesda, Maryland 20817, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LET YOUR MINO TRAVEL, como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de hotel; servicios de restaurante, catering, bar y salón de cócteles; servicios de alojamiento en centros turísticos; suministro de instalaciones de uso general para reuniones, conferencias y exposiciones; suministro de instalaciones para banquetes y actividades sociales para ocasiones especiales; y servicios de reserva de alojamiento en hoteles para terceros. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el 15 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019411689 ).

Solicitud Nº 2019-0009495.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Lotte Co., Ltd., con domicilio en 20-1, Nishi-Shinjuku 3-Chome, Shinjuku-Ku, Tokio, Japón, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: goma de mascar (no para propósitos médicos); chocolate; dulces; caramelos; panecillos; galletas; galletas saladas; pasteles; chips (productos de cereal); helados; hielos comestibles; confitería; pastelería; pan. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el 16 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411690 ).

Solicitud Nº 2019-0009583.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad N° 1532390, en calidad de apoderado especial de Tetra Laval Holdings & Finance S. A., con domicilio en Avenue Général-Guisan 70, CH-1009 Pully, Suiza, solicita la inscripción de: TETRA BRIK, como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel, cartulina (cartón), cartón y productos hechos de estos materiales, no incluidos en otras clases; material de embalaje y empaque parcial o totalmente de papel, cartulina, cartón o plástico; recipientes de embalaje y material de embalaje hecho de papel o de papel recubierto con material plástico; bolsas, sacos, bandejas, botellas y hojas (láminas) para el envasado y almacenamiento de alimentos y productos líquidos o semilíquidos; materiales plásticos para embalaje (no incluidos en otras clases); película de plástico para envolver; papel laminado, cartulina o cartón para embalaje, distribución, envoltura y almacenamiento de alimentos y productos líquidos; material impreso; material de instrucción y enseñanza (excepto aparatos) Fecha: 24 de octubre del 2019. Presentada el: 18 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019411691 ).

Solicitud Nº 2019-0009754.—María del Pilar López Quros, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Newmark & Company Real Estate, INC. con domicilio en 125 Park Avenue, 12th Floor, New York, New York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NULOAN como Marca de Comercio y Servicios en clase(s): 9; 36 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software informático descargable para acceder y obtener préstamos y financiamiento; software informático descargable para realizar estimaciones y valoraciones inmobiliarias; software informático descargable para procesar solicitudes de préstamos, aperturas de préstamos, gestión de préstamos, transacciones financieras, gestión de activos financieros y préstamos hipotecarios; software informático descargable para acceder a préstamos de dinero, financiamiento, suscripción de préstamos, transacciones de mercado secundario y servicios de inversión de deuda; software informático descargable para acceder a información financiera; software informático descargable para acceder a información inmobiliaria; software informático descargable para acceder a información de tasación y valoración de bienes inmuebles; software informático descargable para proporcionar acceso a información en los campos de préstamos, aperturas de préstamos, solicitudes de préstamos, tasas de interés de préstamos, financiamiento, hipotecas y servicios financieros; publicaciones electrónicas descargables en forma de boletines en los campos de préstamos financieros, financiamiento y bienes raíces.; en clase 36: Consultoría inmobiliaria; servicios de asesoramiento inmobiliario; servicios de tasación y valoración de bienes inmuebles; servicios de inversión inmobiliaria; servicios de préstamos comerciales; servicios de préstamo, inversión y financiamiento de bienes inmuebles; servicios de consultoría de préstamos; financiamiento de préstamos; servicios de financiamiento y préstamo; servicios de financiamiento de bienes inmuebles; servicios de préstamos, corretaje de inversiones y consultoría de inversiones en el ámbito de bienes inmuebles comerciales; servicios de apertura de préstamos; servicios de suscripción de préstamos; servicios financieros, a saber, préstamos de dinero, apertura de deuda subordinada, servicios de transacciones en el mercado secundario y servicios de inversión de deuda; servicios bancarios y financieros; banca hipotecaria, refinanciación y préstamos; servicios de asesoramiento, consultoría y gestión financiera; suministro de información financiera; suministro de información en materia de inversiones inmobiliarias y financieras; análisis financiero; servicios de investigación financiera e inmobiliaria; debida diligencia financiera; debida diligencia financiera en el campo de los servicios de gestión de inversiones inmobiliarias.; en clase 42: Proporcionar el uso temporal de software y aplicaciones no descargables en línea para acceder y obtener préstamos y financiamiento; suministro de uso temporal de software y aplicaciones no descargables en línea para realizar estimaciones y valoraciones inmobiliarias; suministro temporal de aplicaciones y software no descargables en línea para procesar solicitudes de préstamos, aperturas de préstamos, gestión de préstamos, transacciones financieras, gestión de activos financieros y préstamos hipotecarios; suministro temporal de aplicaciones y software no descargables en línea para acceder a préstamos de dinero, financiamiento, suscripción de préstamos, transacciones de mercado secundario y servicios de inversión de deuda; suministro temporal de software y aplicaciones no descargables en línea para acceder a información financiera; suministro de uso temporal de software y aplicaciones no descargables en línea para acceder a información inmobiliaria; suministro temporal de software y aplicaciones no descargables en línea para acceder a información de estimación y valoración de bienes inmuebles; suministro de uso temporal de software y aplicaciones en línea no descargables para acceder a información en los campos de préstamos, apertura de préstamos, solicitudes de préstamos, tasas de interés de préstamos, financiamiento, hipotecas y servicios financieros; suministro de uso temporal de software informático no descargable en línea para gestionar datos financieros y crear informes financieros; servicios de desarrollo de software personalizados; servicios de consultoría informática en conexión con software para facilitar la comunicación interactiva y el intercambio de información a través de una red informática mundial y otras redes en el campo de las finanzas. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 24 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019411692 ).

Solicitud Nº 2019-0009625.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Salus Haus Dr. Med. Otto Greither Nachf. GMBH & CO. KG con domicilio en Bahnhofstraꞵe 24 83052 Bruckmühl, Alemania, solicita la inscripción de: SALUS como marca de fábrica y comercio en clase 32 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cervezas, bebidas no alcohólicas, aguas minerales y gaseosas, bebidas de frutas y zumos de frutas, jarabes y otras preparaciones no alcohólicas para hacer bebidas. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019411693 ).

Solicitud N° 2019-0009494.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad N° 105320390, en calidad de apoderado especial de Choice Hotels International Inc., con domicilio en 1 Choice Hotels Circle, Rockville, MD 20850, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Q Quality,

como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de hotel y motel, servicios de reservación de hotel y motel para terceros, servicios de reservación en línea de hotel y motel para terceros. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el 16 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019411694 ).

Solicitud Nº 2019-0009033.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Lanxess Deutschland GMBH con domicilio en Kennedyplatz 1, 50569 Koln, Alemania, solicita la inscripción de: PELLART como Marca de Fábrica y Comercio en clases 1; 2 y 18 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: (Sustancias, materiales y preparaciones químicos para uso en la fabricación, el procesamiento y el tratamiento del cuero artificial; aditivos químicos para uso en materias plásticas.); en clase 2: (Revestimientos para cuero artificial (teñido); revestimientos para plásticos (pinturas).); en clase 18: (Cuero artificial.). Fecha: 16 de octubre de 2019. Presentada el: 1 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019411695 ).

Solicitud Nº 2019-0008776.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Desarrollos Inmobiliarios Piedrabuena SJ Sociedad Anónima, con domicilio en San Rafael de Escazú, Avenida Escazú, Edificio 205, piso 6, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLVD SABANA Bulevar Boulevard Sabana

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: negocios inmobiliarios. Fecha: 8 de octubre del 2019. Presentada el: 23 de septiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019411697 ).

Solicitud Nº 2019-0010582.—Ana Montero Calderón, casada una vez, cédula de identidad N° 105490753, con domicilio en: calle 25, avenidas 10-12, Costa Rica, solicita la inscripción de: 1843, como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, te, cacao, sucedáneos del café, bebidas hechas a base de café, te o cacao, todo tipo de productos hechos a base de café, te o cacao. Fecha: 25 de noviembre de 2019. Presentada el: 19 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019411795 ).

Solicitud Nº 2019-0010116.—Carlos Alberto González Villalobos, cédula de identidad 203350439, en calidad de Apoderado Generalísimo de Ganadera Macho de San Carlos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101179570 con domicilio en San Carlos, Ciudad Quesada, Barrio El Carmen, 50 metros al este, 100 metros al sur de la Ermita del Barrio El Carmen, Costa Rica, solicita la inscripción de: CARNICERIA LA PETITE

como Marca de Servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de carnicería, que incluye ventas al por mayor y al detalle de productos de carne de cerdo, res, pescado, polio y huevos. Reservas: De los colores: azul, celeste, naranja, verde, amarillo, rojo y blanco. Fecha: 12 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411802 ).

Solicitud N° 2019-0005661.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad número 109530774, en calidad de apoderada especial de Quorra S. A., con domicilio en ruta 2 4-71 zona 4, Guatemala, solicita la inscripción de: GRUPO ALTA como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el: 24 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2019411804 ).

Solicitud No. 2019- 0009333.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530764, en calidad de apoderada especial de Hardell Investments S. A., con domicilio en Torre MMG, piso 2, calle 53 este, Marbella, Panamá, solicita la inscripción de: TELECABLE LO TIENE TODO COMO

marca de servicios en clase(s): 38. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios telecomunicaciones. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el: 10 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019411805 ).

Solicitud N° 2019-0010007.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Comercializadora Internacional PAG S. A., cédula jurídica 3101767187 con domicilio en Guatuso, San Rafael de Guatuso, del Banco Nacional de Costa Rica 200 m. al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: TICAR Tu Lavacar

como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicio de lavado de automóviles. Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411809 ).

Solicitud Nº 2019-0010008.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Comercializadora Internacional Pag S. A., cédula jurídica 3101767187 con domicilio en Guatuso, San Rafael de Guatuso, del Banco Nacional de Costa Rica 200 m al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: TICAR Tu Lavacar

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado al servicio de lavado de automóviles, ubicado en Alajuela, Guatuso, San Rafael de Guatuso, del Banco Nacional de Costa Rica, 200 m al este. Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2019411810 ).

Solicitud 2019-0008286.—Laura Marcela Rodríguez Amador, soltera, cédula de identidad N° 112620068, en calidad de apoderada especial de Ariel Minaya Hernández, soltero, con domicilio en avenida décima número 25 Reparto Los Tres Ojos, Santo Domingo Este, República Dominicana, solicita la inscripción de: épico

como marca de fábrica y comercio, en clase 16 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: (productos de línea de artículos escolares y de oficina). Fecha: 15 de octubre del 2019. Presentada el: 05 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019411826 ).

Solicitud Nº 2019-0009284.—Luis Felipe Solano Marín, soltero, cédula de identidad N° 116100306 con domicilio en: San Pablo, 750 mts del Paseo de Las Flores, Costa Rica, solicita la inscripción de: Momenticos

como marca de servicios en clase 40 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: impresión de imágenes en objetos. Fecha: 17 de octubre de 2019. Presentada el: 9 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante ese Registro, dentro de los dos meses, siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase, en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019411875 ).

Solicitud N° 2019-0010128.—Ana Raquel Vargas Mejías, soltera, cédula de identidad 206030394 con domicilio en Palmares, Barrio La Granja; 800 metros al oeste, de la ermita de la granja, Costa Rica, solicita la inscripción de: CON

como marca de comercio en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Alimentación. Fecha: 26 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019411957 ).

Solicitud Nº 2019-0008510.—Cristina de Los Ángeles Ugalde Villalobos, casada una vez, cédula de identidad N° 503200566, con domicilio en: Guayabo de Bagaces, de la Escuela de Pueblo Nuevo un km al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: OTUS JOYERÍA

como marca de comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos, bisutería y todos los demás productos o servicios incluidos en esta clase. Reservas: de los colores: azul, morado. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 12 de septiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019411985 ).

Solicitud N° 2019-0010250.—Luis Manuel Zarraga, soltero, pasaporte 186201562317 con domicilio en Guadalupe, El Alto, Goicoechea; frente al Hospital Jerusalén, entrada portón blanco y rojo, Hab. 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sapiensa Centro de Emprendedores

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial, trabajos de oficina. Reservas: De colores: azul, rojo y blanco. Fecha: 28 de noviembre de 2019. Presentada el: 7 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019412027 ).

Solicitud Nº 2019-0006804.—Marcela Salazar Muñoz, casada, cédula de identidad 11038100, en calidad de apoderada generalísima de Sugar Free Gourmet, cédula jurídica 3101731320, con domicilio en: Goicoechea, Montelimar, de la bomba Montelimar contiguo a los Tribunales de Justicia, 300 metros norte y 150 metros oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sugar Free GOURMET by Mandy

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (un establecimiento comercial dedicado a la venta y distribución de alimentos preparados, libres de azúcar refinado, ubicado en San José, Goicoechea, Montelimar de la bomba Montelimar, contiguo a los Tribunales de Justicia, 300 mts. al norte y 115 mts. al oeste). Reservas: de los colores: verde. Fecha: 16 de setiembre de 2019. Presentada el: 29 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019412042 ).

Solicitud Nº 2019-0006805.—Marcela Salazar Muñoz, casada, cédula de identidad 110380100, en calidad de apoderada generalísima de Sugar Free Gourmet S. A., cédula jurídica 3101731320 con domicilio en Goicoechea, Montelimar, de la Bomba Montelimar, contiguo a los Tribunales de Justicia, 300 m al norte y 150 m oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sugar Free GOURMET by Mandy

como marca de comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: productos de pastelería y confitería gourmet elaborados sin azúcar refinado. Reservas: del color verde. Fecha: 28 de octubre de 2019. Presentada el: 29 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2019412043 ).

Solicitud Nº 2019-0009119.—Lothar Volio Volkmer, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima con domicilio en Vía 35-42 de la Zona 4 de la ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Swift

como marca de comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífrico. Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el: 3 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019412062 ).

Solicitud Nº 2019-0009782.—Pánfilo Gerardo Valverde Ureña, casado una vez, cédula de identidad N° 104350154, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Val Val Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101244278, con domicilio en Heredia, Santo Domingo, Farmacia Fishel 25 este 50 sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: VALMONTE

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café Reservas: De colores: Blanco y negro. Fecha: 26 de noviembre de 2019. Presentada el: 24 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019412080 ).

Solicitud N° 2019-0008900.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de Los XI Titulares del Domingo LXTD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-785735 con domicilio en Mata Redonda; cien metros al norte, del Oficentro Torre La Sabana, Costa Rica, solicita la inscripción de: TV FC

como marca de fábrica y comercio en clase: 28 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; adornos para árboles de navidad; juegos de acción de destreza; muñecos de acción y accesorios para los mismos; juegos de tablero; juegos de cartas; juegos de múltiples actividades para niños; juegos de bádminton; globos; bates de béisbol; bolas de básquetbol; juguetes para el baño; bolas de béisbol; bolas para la playa; saquitos rellenos para jugar; muñecas rellenas para jugar; cubos de construcción; bolas de boliche; juegos de varita y solución para hacer burbujas; guantes de receptor; juegos de ajedrez; cosméticos de juguete para niños; botas de navidad como adornos o decoraciones de árboles de navidad; adornos para el árbol de navidad; figurillas de juguete coleccionables; móviles para la cuna; juguetes para la cuna; juguetes en forma de disco para arrojar; muñecas; ropa para muñecas; accesorios para muñecas; juegos para muñecas; juguetes de acción eléctricos; equipo que se vende como una unidad para jugar juegos de cartas; equipo de pesca; bolas de golf; guantes de golf; marcadores para bolas de golf; unidad manual para jugar juegos electrónicos; discos de hockey; juguetes inflables; rompecabezas; cuerdas para brincar; papalotes; trucos .de magia; canicas; juegos de manipulación; juguetes mecánicos; juguetes de cajas musicales; juguetes musicales; recuerdos de fiesta de papel; sombreros de fiesta de papel; juegos de salón; artículos (recuerdos) de fiesta del tipo de pequeños juguetes; juegos de fiesta; cartas (naipes); juguetes de felpa; sacos de arena para practicar boxeo; títeres; patines; bolas de hule; patinetas; deslizador de nieve; globds de nieve; bolas de fútbol; trompos; juguetes de apretar; juguetes rellenos; mesas de ping pong; juegos de puntería; osos de peluche; bolas de tenis; muñecos de acción de juguete; juegos de balde y pata de juguete; móviles de juguete; vehículos de juguete; motonetas de juguete; carros de juguete; juegos de modelos de armar de pasatiempo; figuras de juguete; bancos de juguete; camiones de juguete; relojes de juguete; juguetes que lanzan agua; juguetes de cuerda; yoyos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019412084 ).

Solicitud Nº 2019-0009341.—Kattia Rojas Prendas, divorciada una vez, cédula de identidad 502840910, con domicilio en: San Pedro, Santa Cruz, del cruce de Hatillo, 800 mts suroeste, carretera a 27 de Abril, finca mano izquierda, portón de madera, Costa Rica, solicita la inscripción de: PAMPERITO EL APRETADITO QUE BUSCABAS Producto Artesanal

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: helado apretadito producto artesanal. Fecha: 21 de noviembre de 2019. Presentada el: 10 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019412130 ).

Solicitud Nº 2019-0005576.—Mayra Castro Elizondo, cédula de identidad N° 9-0058-0076, en calidad de apoderada generalísima de Industrias Melian del Valle S.A., cédula jurídica 3-101-276057, con domicilio en Pérez Zeledón, Barrio Morazán, 500 metros norte de la Escuela Morazán, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRAVESURAS

como marca de fábrica, en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: camisetas, camisas, chaquetas, conjuntos de vestir, faldas, gabardinas, pantalones, pijamas, prendas de vestir, uniformes, vestidos. Reservas: de los colores: azul, rojo y verde. Fecha: 12 de noviembre del 2019. Presentada el 20 de junio del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019412201 ).

Solicitud Nº 2019-0003954.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Enersol De Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101280182 con domicilio en Curridabat, 400 metros al oeste y 75 metros al norte del Cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUNTOS HOY, protegemos nuestro valor futuro,

como señal de propaganda, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar combustible, aceites y lubricantes en clase 04 y estaciones de servicio para vehículos en clase 37 en relación a marca Enersol [diseño], expediente 2019-3952, registro 283377 y la marca figurativa expediente 2019-3953, registro 283384. Fecha: 21 de noviembre del 2019. Presentada el: 8 de mayo del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019412218 ).

Solicitud N° 2019-0010285.—Andrés Daniel Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N° 1-0712-0834, en calidad de apoderado especial de Jeitro Gerardo Salas Aguilar, soltero, cédula de identidad N° 2-0761-0530 con domicilio en San Pedro de Barva; 600 este, de la Iglesia Católica, Costa Rica, solicita la inscripción de: MASS+

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa deportiva. Reservas: de los colores: azul. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el 08 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019412255 ).

Solicitud Nº 2019-0010586.—Anne Cecile Madeleine Laarman Lambert, casada una vez, cédula de identidad N° 800690080, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Leo con Lea, cédula jurídica N° 3002790322, con domicilio en cantón San Pablo, distrito San Pablo, cien metros oeste y cien metros norte del Cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de: Leo con Lea,

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: de los colores: rojo, negro y gris. Fecha: 27 de noviembre del 2019. Presentada el: 19 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019412267 ).

Cambio de Nombre 131628

Que María Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de VALEANT PHARMACEUTICALS International, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de VALEANT PHARMACEUTICALS International. por el de VALEANT PHARMACEUTICALS International, presentada el 25 de octubre del 2019, bajo expediente 131628. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-6375105 Registro 63751 OXSORALEN en clase 5 Marca Denominativa, 1900- 6375205 Registro 63752 TRISORALEN en clase 5 Marca Denominativa, 1900-6437705 Registro 64377 PANCLASA en clase 5 Marca Denominativa, 1900-6457205 Registro 64572 ELDOQUIN en clase 5 Marca Denominativa, 1999-0006850 Registro 120475 LIPOVITASI-OR en clase 5 Marca Denominativa, 2003-0002639 Registro 143618 GLICIMA en clase 5 Marca Denominativa, 2004-0002979 Registro 151739 KLONAZA en clase 5 Marca Denominativa, 2005-0009091 Registro 160187 PANCLASA en clase 5 Marca Denominativa, 2006-0002452 Registro 163861 ATLANTIS PHARMA en clase 5 Marca Mixto, 2006-0002453 Registro 163901 SALAMFLUX en clase 5 Marca Mixto, 2006-0002455 Registro 164302 PANCLASA en clase 5 Marca Mixto, 2006-0002454 Registro 164900 KLONAZA en clase 5 Marca Mixto, 2006-0007933 Registro 167703 PRESCOL en clase 5 Marca Mixto, 2006-0007932 Registro 167704 NAFLURYL-OR en clase 5 Marca Mixto, 2006-0007935 Registro 167706 TREXOL en clase 5 Marca Mixto, 2006-0007936 Registro 167707 SABIMA en clase 5 Marca Mixto, 2006-0007937 Registro 167708 OXITRAKLIN en clase 5 Marca Mixto, 2006-0002456 Registro 187942 TREXOL en clase 5 Marca Mixto, 2006-0002457 Registro 190366 ZERPYCO en clase 5 Marca Mixto, 2009-0009017 Registro 200633 MISEDA en clase 5 Marca Denominativa y 2007-0000703 Registro 173204 ANDOX en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2019412172 ).

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación Deportiva de Cachí RM, con domicilio en la provincia de Cartago, Paraíso, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover y fomentar el desarrollo del talento deportivo. Fomentar el conocimiento y la práctica del deporte en el distrito Cachí y sus alrededores. Promover la actividad física con el deporte mediante actividades fomentando valores positivos como el trabajo en equipo, la socialización y el respeto hacia las personas sin hacer ningún tipo de discriminación. Cuyo representante, será el presidente Andy David Cordero Boza, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 637714.—Registro Nacional, 12 de noviembre de 2019.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019412195 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-689650, denominación: Asociación Agropecuaria la Sierra. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2018, asiento: 747947.—Registro Nacional, 17 de setiembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019412210 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación de Productores Ovinos y Caprinos de Bataán y del Caribe y Afines, con domicilio en la provincia de: Limón, Matina, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: velar por el bienestar de cada productor de la zona de Limón, Matina, Bataán y el Caribe, implementar la negociación de beneficios en favor de los productores de la zona de Limón, Matina, Bataán y el Caribe. incentivar y realizar alianzas con los distintos sectores comerciales del país, sean empresas privadas y públicas, así como PROCOMER, incentivar el crecimiento de la actividad comercial de producción de ovinos, caprinos y afines. Cuyo representante será el presidente: Rosbin Esteban Leon Román, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 703480.—Registro Nacional, 25 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019412299 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-116434, denominación: Asociación de Adulto Mayor en Acción de Pérez Zeledón, por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019. Asiento: 544352.—Registro Nacional, 30 de octubre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2019412311 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada DISPOSITIVOS DE SELLADO DE VÁLVULA CARDIACA Y DISPOSITIVOS DE SUMINISTRO PARA LOS MISMOS. Un dispositivo prostético implantable ejemplar tiene un elemento de coaptación y por lo menos un anda. El elemento de coaptación está configurado para ser colocado dentro del orificio de válvula cardíaca nativo para ayudar a llenar un espacio en donde la válvula nativa está regurgitando y formar un sello más eficaz. El elemento de coaptación puede tener una estructura que es impermeable a la sangre y que permite a las hojillas nativas cerrarse alrededor del elemento de coaptación durante la sístole ventricular para bloquear que la sangre fluya desde el ventrículo izquierdo o derecho de regreso a la aurícula izquierda o derecha, respectivamente. El elemento de coaptación puede ser conectado a las hojillas de la válvula nativa por el ancla. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61B 17/00, A61F 2/24 y A61L 27/04; cuyos inventor son; Delgado, Sergio (US); Dixon, Eric Robert (US); Taylor, David M. (US); Metchik, Asher L. (US); Wiston, Matthew (US); SOK, Sam (US); Tyler, II, Gregory Scot (US); Freschauf, Lauren R. (US) y Siegel, Alexander J. (US). Prioridad: 62/486,835 del 18/04/2017 (US), 62/504,389 del 10/08/2017 (US), 62/555,240 del 07/09/2017 (US) y 62/571,552 del 12/10/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/195215. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000348, y fue presentada a las 10:59:29 del 30 de julio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de noviembre de 2019.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2019411927 ).

Inscripción 3802

Ref: 30/2019/7711.—Por resolución de las 13:25 horas del 28 de agosto de 2019, fue inscrita la Patente denominada TUBO MÚLTIPLE Y SISTEMA PARA RECUPERAR VAPOR DE POZOS GEOTÉRMICOS a favor de la compañía Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation y Nippon Steel & Sumikin Engineering Co., Ltd., cuyos inventores son: Fujii Hideki (JP); Hayashi Teruhiko (JP); Itoh Akihiro (JP); Kawakami Akira (JP); Igarashi Masayuki (JP); Suzumura Keita (JP) y Takahashi Kazuhiro (JP). Se le ha otorgado el número de inscripción 3802 y estará vigente hasta el 28 de mayo de 2033. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: E21B 43/00, F16L 1/024 y F16L 9/19. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 28 de agosto de 2019.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—( IN2019412102 ).

Inscripción 3794

Ref: 30/2019/7417.—Por resolución de las 08:38 horas del 20 de agosto de 2019, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) ANILLO VAGINAL QUE COMPRENDE DHEA O DHEA SULFATO Y OPCIONALMENTE UN AGENTE MODULADOR DE LA LIBERACIÓN DEL PRINCIPIO ACTIVO, ÚTIL PARA AUMENTAR LA RESERVA OVÁRICA EN MUJERES Y PARA ALIVIAR LOS SÍNTOMAS ASOCIADOS A LA MENOPAUSIA a favor de la compañía Universidad de Chile y Laboratorios Andrómaco S. A. RUT 76.237.266-5, cuyos inventores son: Fuentes García, Frans Ariel (CL); Chen, Shu-Chen (CL) y Beltrán Apablaza, Marianela del Carmen (CL). Se le ha otorgado el número de inscripción 3794 y estará vigente hasta el 29 de diciembre de 2031. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: A61F 6/06, A61K 31/5415, A61K 9/00 y A61M 31/00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—20 de agosto de 2019.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2019412103 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JENNIFER CARRINNA BELLOSO FIGUEROA, con cédula de identidad 112740462, carné 26583. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 96614.—San José, 11 de noviembre de 2019.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2019414559 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0493-2019.—Expediente 354H.—Empresa De Servicios Públicos de Heredia, S.A, solicita aumento de caudal de la concesión, desglosado de la siguiente manera: Enero: 3000 litros por segundo, Febrero 2400 L/Mayo 2700 L/S, Junio 3600 L/Julio 3600 L/Agosto 3600 L/S, Setiembre 3600 L/Octubre  3600 L/S, noviembre 3600L/S, Diciembre 3600 L/S del Rio Poas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Carrillos, Poas, Alajuela para fuerza hidráulica a ser usada en generación de electricidad, Coordenadas 225.959 / 508.677 hoja Quesada. Caída bruta 141,5 metros y potencia teórica 4250 (kW) Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019413141 ).

ED-0201-2019.—Expediente 19028.—Carlos, Azofeifa Aguilar solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Municipalidad de Aserrí en Aserrí, Aserrí, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 203.100 / 523.250 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de junio de 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019413146 ).

ED-UHSAN-0068-2019.—Exp. 19556.—Sociedad de Usuarios de Agua el Manantial de San Juan, solicita concesión de: 11.17 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Rosalina Marín de Artola en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 257.862 / 493.242 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de noviembre del 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019413151 ).

ED-UHSAN-0067-2019.—Expediente Nº 19550.—Inversiones Locen Dos Mil Ocho S. A., solicita concesión de: 4 litros por segundo de la quebrada La Danta, efectuando la captación en finca de Soledad Méndez Ramírez en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas: 273.258 / 465.668, hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de noviembre del 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019413165 ).

ED-0502-2019.—Expediente Nº 19502PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadería Evar S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas: 287.705 / 379.597, hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de noviembre del 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019413378 ).

ED-UHTPSOZ-0165-2019. Expediente 19493.—Belinda Sue, Andrews, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 136.413 / 554.835 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019413454 ).

ED-0530-2019.—Expediente Nº 19548PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, José Heriberto Solórzano Alfaro, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas: 220.231 / 502.509, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de noviembre del 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019413502 ).

ED-UHSAN-0062-2019.—Expediente 19353.—Arnoldo Villalobos Salas y Yalisa Villalobos Rojas, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Nidia Marín Méndez en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 262.911 / 492.114 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de octubre de 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019413644 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0504-2019.—Exp. 19506.—Inversiones y Materiales del Reventazón S. A., solicita concesión de: 10 litros por segundo del Rio Reventazón, efectuando la captación en finca de Florencia Industrial S. A., en Turrialba, Turrialba, Cartago, para uso industrial - quebrador. Coordenadas 204.368 / 572.511 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de noviembre del 2019.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2019413938 ).

ED-0546-2019.—Exp. 19573PA. De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Cassano Inc S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.2 litros por segundo en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso agroindustrial, agropecuario y consumo humano. Coordenadas 144.096 / 544.602 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de diciembre del 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019414001 ).

ED-0540-2019.—Exp. 18714.—Sociedad de Usuarios de Agua El Portón del Rodeo, solicita concesión de: 9 litros por segundo de la Quebrada Sanatorio (Toma 3), efectuando la captación en finca de Rima Occidental MTMG S.A. en Potrero Cerrado, Oreamuno, Cartago, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 210.836 / 548.508 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019414125 ).

ED-UHSAN-0065-2019. Exp. 11858.—Piuri Celeste S.A., solicita concesión de: 0.1 litro por segundo del Río Buena Vista, efectuando la captación en finca de su propiedad en Katira, Guatuso, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas 299.190/428.845 hoja Guatuso. 0.02 litros por segundo de la Quebrada Los Berros, efectuando la captación en finca de su propiedad en Katira, Guatuso, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas 299.800/428.650 hoja Guatuso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2019414130 ).

ED-0482-2019.—Exp. 17279P.—Trío Tech Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.34 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-1023 en finca de su propiedad en San Isidro (San Ramón), San Ramón, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 228.028 / 486.398 hoja San Ramón. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019414193 ).

ED-0492-2019.—Expediente 19479.—Katty Elena Campos Valerio solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Hacienda La Curva Nidia S.A. en San Juan, Naranjo, Alajuela, para uso consumo humano doméstico y riego. Coordenadas 234.260 / 492.408 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019414211 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPSOZ-0145-2019.—Expediente 19432.—José Ángel Venegas Díaz, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pedro, (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso turístico. Coordenadas 149.558/585.969 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de octubre de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019414377 ).

ED-0552-2019.—Expediente 4622.—Municipalidad de Valverde Vega, solicita concesión de: 0,6 litros por segundo del nacimiento Turbina (El Ingenio), efectuando la captación en finca de Hacienda La Luisa S.A. en Sarchí Norte, Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 233.600 / 499.100 hoja Naranjo. 0,58 litros por segundo del nacimiento Andrés Barrantes (Sabanilla Viejo), efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano - poblacional. Coordenadas 233.800 / 498.600 hoja Naranjo. 2,52 litros por segundo del nacimiento La Fuente, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Sur, Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano - poblacional. Coordenadas 229.450 / 499.900 hoja Naranjo. 2,31 litros por segundo del nacimiento Willo Zamora (Purisco), efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pedro (Valverde Vega), Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano - poblacional. Coordenadas 232.200 / 499.900 hoja Naranjo. 3 litros por segundo del nacimiento Las Ciruelas, efectuando la captación en finca de Cosechas Superiores S. A. en Rodríguez, Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 234.100 / 498.600 hoja Naranjo. 6,3 litros por segundo del nacimiento Sambra Verde 2 (Sombra Verde Nuevo), efectuando la captación en finca de Cosechas Superiores S. A. en Rodríguez, Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano - poblacional. Coordenadas 234.150 / 498.900 hoja Naranjo. 0,7 litros por segundo del nacimiento Sombra Verde 1 (sombra verde viejo), efectuando la captación en finca de Chapulines del Monte S. A. en Rodríguez, Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano - poblacional. Coordenadas 234.351 / 498.900 hoja Naranjo. 0,74 litros por segundo del nacimiento Juan Barrantes (Sabanilla Nuevo), efectuando la captación en finca de Marta Barrantes Jiménez en Rodríguez, Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano - poblacional. Coordenadas 234.500 / 498.200 hoja Naranjo. 1,53 litros por segundo del nacimiento Joaquín Jiménez, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Norte, Sarchí, Alajuela, para uso consumo humano - poblacional. Coordenadas 233.000 / 498.800 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de diciembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019414517 ).

ED-0545-2019.—Expediente 13684P.—La Estancia Del Rodeo S. A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-867 en finca de su propiedad en Colón, Mora, San José, para uso agropecuario, riego, pasto. Coordenadas 210.303 / 507.736 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de diciembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019414581 ).

ED-UHTPNOL-0108-2019.—Expediente 19509.—Cinthia María Montoya Calderón, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 186.142/409.543 hoja Rio Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de noviembre de 2019.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2019414586 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente N° 40358-2012.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas veintiocho minutos del siete de noviembre del dos mil doce.—Diligencias de ocurso presentadas por María Cecilia Molina Vargas, cédula de identidad número 2-0286-0500, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 26 de noviembre de 1952. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a. í.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa Responsable.—( IN2019412374 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En resolución 8910-2019 dictada por el Registro Civil a las trece horas veintisiete minutos del treinta de octubre de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso 1707-2017, incoado por Paulina Irazema Tovares Martínez, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Fiorella Celeste Guzmán Tobares, que el nombre y apellidos de la madre son Paulina Irazema Tovares Martínez.—Frs. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2019412343 ).

En resolución N° 9064-2019 dictada por el Registro Civil a las trece horas treinta y siete minutos del cinco de noviembre del dos mil diecinueve, en expediente de ocurso N° 51942-2019, incoado por Alisa Sergueevna Bublik Bublik, se dispusó rectificar en el asiento de naturalización de Alisa Sergueevna Bublik Bublik, que el nombre de la persona inscrita es Alisa.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2019412350 ).

En resolución 8375-2019, dictada por el Registro Civil a las trece horas del catorce de octubre de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso 16226-2014, incoado por Linneth Fuentes Jiménez, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Charol Jeanneth Jiménez Fuentes, que el primer nombre de la persona inscrita es Sharon.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—( IN2019412363 ).

En resolución N° 3778-2015, dictada por este Registro a las siete horas cuarenta y cinco minutos del cinco de agosto de dos mil quince, en expediente de ocurso N° 23189-2015, incoado por Heilyn Jeannette Quintero Rivera, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Katherine Jeanneth Gutiérrez González, que el nombre y apellidos de la madre son Heilyn Jeannette Quintero Rivera.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor a.í.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—( IN2019412366 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Dayra Sayira Benavides Castillo, nicaragüense, cédula de residencia 155821125104, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 8022-2019.—San José, al ser las 10:40 del 28 de noviembre de 2019.—Rainier Barrantes Ramírez, Jefe.—1 vez.—( IN2019411986 ).

Cesia Julissa Bayer Valenzuela, nicaragüense, cédula de residencia 155819564716, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 7861-2019.—San José, al ser las 11:43 del 28 de noviembre de 2019.—Paul Alejandro Araya Hernandez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019412004 ).

José Miguel Pérez, nicaragüense, cédula de residencia 155809368810, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.—San José, al ser las 3:17 del 20 de noviembre de 2019. Expediente: 7854-2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019412026 ).

Wakiria Marina Alvares Gómez, nicaragüense, cédula de residencia 155818389605, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 8032-2019.—San José, al ser las 2:07 del 28 de noviembre de 2019.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2019412098 ).

Daniel Lucien Thuillard, suiza, cedula de residencia 175600036514, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 7305-2019.—San José, al ser las 11:58 del 26 de noviembre de 2019.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2019412154 ).

Sayda Aliusca Medina Borge, Nicaragua, cédula de residencia 155821096617, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 7976- 2019.—San José, al ser las 15:31 pm del 26 de noviembre de 2019.—José M. Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2019412340 ).

Gladis del Socorro Vargas Rivas, Nicaragua, cédula de residencia 155811472311, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 8028-2019.—San José, al ser las 11:36 a.m. del 28 de noviembre de 2019.—José M. Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2019412352 ).

Ronaldo Benjamín Martínez Campos, nicaragüense, cédula de residencia 155815071821, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 8045-2019.—Alajuela, al ser las 9:41 del 29 de noviembre de 2019.—Gabriela Picado Bullio, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019412354 ).

Josefa de La Cruz Salazar, nicaragüense, cédula de residencia 155811622310, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 7946-2019.—Alajuela, al ser las 11:06 del 29 de noviembre de 2019.—Gabriela Picado Bullio, Asistente Funcional, Notario.—1 vez.—( IN2019412359 ).

Alina Yaosca Guerrero Sandoval, nicaragüense, cédula de residencia 155817880416, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 7645-2019.—San José, al ser las 10:15 del 25 de noviembre de 2019.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2019412367 ).

Samuel Josué Álvarez Martínez, nicaragüense, cedula de residencia 155818667227, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 7958-2019.—San José, al ser las 11:21 del 26 de noviembre de 2019.—Paul Alejandro Araya Hernández, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019412422 ).

Gloria Argentina Diaz Pineda, nicaragüense, cédula de residencia 155804678010, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud. para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 7911-2019.—San José, al ser las 3:06 del 22 de noviembre de 2019.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2019412426 ).

Exzequiel Antonio Bermúdez Carcache, nicaragüense, cédula de residencia 155821327013, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 8059-2019.—San José, al ser las 9:40 del 2 de diciembre de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019412435 ).

Nerayda Lorena Núñez Guevara, nicaragüense, cédula de residencia 155812930403, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 8058-2019.—San José, al ser las 9:01 del 2 de diciembre de 2019.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019412438 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000027-2102

Reactivos varios para determinar anticuerpos Anti HLA

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital San Juan de Dios informa a todos los potenciales oferentes que el plazo para recibir ofertas para este proceso licitatorio será el día lunes 06 de enero del 2020 a las 09:00 horas. Así mismo se les informa que se programó una “Visita de Campo” el día miércoles 12 de diciembre del 2019, a las 10:00 horas, en el Laboratorio de Nefrología, coordinar con la Dra. Priscilla Orlich Pérez.

Subárea de Contratación Administrativa.—MBA. Daniel Castro Vargas, Coordinador.—1 vez.—( IN2019414312 ).

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2019LN-000041-5101

Bolsas rojas de polipropileno para desechos

sólidos infecciosos, grande

El Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos los interesados que está disponible en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones detalle?up=5101&tipo=LN el cartel de la Licitación Pública Nacional 2019LN-000041-5101 para la adquisición de: bolsas rojas de polipropileno para desechos sólidos infecciosos, grande. La apertura de ofertas está programada para el día 21 de enero del 2020 a las 09:00 horas; Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.

San José, 04 de diciembre de 2019.—Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios.—Lic. Maynor Barrantes Castro, Jefe.—1 vez.—O.C. 1141.—Solicitud AABS-953-19.—( IN2019414511 ).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 104-19, celebrada el 28 de noviembre del 2019, artículo VII, dispuso adjudicar de la forma siguiente:

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000002-PROV

Precalificación de Empresas Consultoras para una varias

etapas de fases de diseño e inspección de proyectos

de obra pública

A la oferta 1: Consorcio conformado por: OPB Arquitectos Costa Rica S.A., cédula Jurídica 3-101032973, Guidi Estructurales S.A., cédula Jurídica 3-101-312570, Termo Aire S. A., cédula jurídica 3-101-12216.

A la oferta 3: Consorcio conformado por: Consultoría y Diseños S.A., 3-101-020748, Proyectos Ingeniería Arquitectura S.A., cédula jurídica 3-101-014795.

A la oferta 7: Consultécnica S.A., cédula jurídica 3-101-006090.

A la oferta 12: Consorcio conformado por: Rodrigo Carazo Ortiz, cédula de identidad 1-1002-0757, Marcelo Pontigo Aguilar, 3-0345-0345, Denis Latuche Arbizu, cédula de identidad 1-0983-0062, Bernardo Antonio Sauter Cardona, cédula de identidad 1-0613-0721.

Demás términos y condiciones conforme al pliego de condiciones y las ofertas.

San José, 05 de diciembre de 2019.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2019414310 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

 DE BIENES Y SERVICIOS

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

2019LA-000062-5101

Ítem único: Cloruro de sodio 0.9% (9mg/ml)

Solución isotónica inyectable. Bolsa con 500 ml

Se les informa a todos los interesados que el ítem único, de este concurso se adjudicó a la empresa: Distribuidora Farmacéutica Centroamericana DIFACE S.A., por un monto unitario $0,64. Precio total: $128.000,00. Lo anterior de conformidad con acta de adjudicación N° DABS-04145-2019 de fecha 05 de diciembre del 2019. Ver detalles y mayor información en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA, en formato PDF, o bien, en forma física en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.

San José, 05 de diciembre del 2019.—Subárea de Insumos Médicos.—Licda. Joanna Quirós Alvarado, Asistente.—1 vez. O.C. Nº 1141.—Solicitud Nº SAIM12522019.—( IN2019414509 ).

HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO

CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000101-2601

Objeto contractual: adquisición de Colangio Pancreatografía

Retrograda Endoscópica (CPRE)

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. Tony Facio Castro de Limón, comunica a los interesados en el concurso de referencia que la Dirección Administrativa Financiera, mediante acta de adjudicación 0099-2019 de fecha del 04 de diciembre del 2019, resolvió adjudicar el presente concurso de la siguiente manera:

Ítems: 01 al 03, 05, 13, 15 al 18 y 20 a la oferta 1, Multiservicios Electromédicos S. A., por un monto de $16.796,80.

Ítems: 10 al 12, 14 y 19 a la oferta 2, Distribuidora Optica S. A., por un monto de $4.750,00.

Ítem: 09 a la oferta 3, Eurociencia Costa Rica S. A., por un monto de $191,38.

Ítem: 04 a la oferta 5, Electrónica y Computación Elcom S. A., por un monto de ¢984.743,25.

Los ítems 6, 7 y 8 se declaran Infructuosos.

Todo de acuerdo a lo solicitado en el cartel y la oferta presentada.

Limón, 5 de diciembre de 2019.—Área de Gestión Bienes y Servicios.—Mba. Gliceria Quirós Zúñiga, Jefa.—1 vez.—
( IN2019414564 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS

PROVEEDURÍA MUNICIPAL

CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000439-01

Adquisición de Vehículo nuevo, tracción 4x4, para uso

en el Departamento de Ingeniería Municipal

Informa que mediante Resolución Administrativa MP-PM-RES-033-12-2019 de fecha 04 de diciembre de 2019, se adjudica la oferta alternativa presentada por el oferente Vehículos de Trabajo S. A., por la suma de $19.800,00 (diecinueve mil ochocientos dólares con 00/100), por concepto de un vehículo marca Suzuki modelo Jimny GA, año 2020. Lo anterior, por ser la unica oferta presentada para la contratación, misma que se ajusta al contenido presupuestario.

Para mayor información al teléfono 2661-2104 de la Proveeduría Municipal.

Puntarenas, 04 de diciembre de 2019.—Lic. Luis Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2019414500 ).

MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-0000010-01

Servicios profesionales Derecho para Cobro Judicial

El departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Guácimo informa a los interesados en este concurso que en Sesión Ordinaria 48-19, celebrada el 29 de noviembre de 2019, mediante acuerdo seis, el Concejo Municipal, adjudicó este procedimiento a Lic. Guillermo Ángulo Álvarez cédula 7-0085-0248.

Licda. Zilenia Venegas Vargas, Proveedora Municipal.—
1 vez.—( IN2019414227 )

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000011-01

Remodelación edificio municipal, tercera etapa,

modalidad llave en mano

El Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Guácimo, informa a los interesados en este concurso que en sesión ordinaria 48-2019, celebrada el 29 de noviembre de 2019, mediante acuerdo siete, el Concejo Municipal, declaró desierto este procedimiento.

Licda. Zilenia Venegas Vargas, Proveedora.—1 vez.—
( IN2019414228 ).

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000002-01

Primera etapa para la colocación de base granular y colocación

de carpeta asfáltica estructural en los caminos 7-06-169,

c7-06-033, c7-06-015, c7-06-028 ubicados en las

comunidades de La Argentina, Ecolirios, Tierra

Grande, Las Colinas del cantón de Guácimo

El Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Guácimo informa a los interesados en este concurso que en sesión ordinaria 48-2019, celebrada el 29 de noviembre de 2019, mediante acuerdo ocho, el Concejo Municipal, adjudicó este procedimiento a Constructora Meco S.A., cédula jurídica 3-101-035078, por un monto de ¢302.689.978.04.

Licda. Zilenia Venegas Vargas, Proveedora Municipal.—
1 vez.—( IN2019414229 ).

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000016-PROV

(Modificación 1)

Concesión del servicio de soda y alimentación para la ciudad

Judicial en San Joaquín de Flores, Heredia

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado que existen modificaciones al cartel a solicitud de la oficina usuaria, cuales estarán disponibles a partir de esta publicación en la siguiente página web: www.poder-judicial.go.cr/proveeduría/invitaciones, cabe señalar que las modificaciones las encontrarán visibles en la última versión del cartel de la citada dirección. Los demás términos y condiciones permanecen invariables.

San José, 6 de diciembre de 2019.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2019414380 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

DE BIENES Y SERVICIOS

COMUNICAN: AGM-SIEI-1255-2019

Siendo que se consignó en forma incorrecta el código del medicamento abajo descrito, la Subárea de Investigación y Evaluación de Insumos procede a aclarar mediante fe de erratas lo publicado en La Gaceta 233 de fecha 06 de diciembre de 2019 de la siguiente forma:

Donde dice: código

Código

Descripción

medicamento

Observaciones

1-10-23-4680

Tiotropio 2,5

microgramos

por pulsación

Versión 88400

Rige a partir de su publicación

 

Debe leerse: código

Código

Descripción

medicamento

Observaciones

1-10-23-7680

Tiotropio 2,5

microgramos

por pulsación

Versión 88400

Rige a partir de su publicación

 

Las Fichas Técnicas citadas se encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr/comisiones.

Subárea de Investigación y Evaluación de Insumos, Oficinas Centrales, Caja Costarricense de Seguro Social.—Lic. Mauricio Hernández Salas.—1 vez.—O.C. 1141.—Solicitud SIEI-1255-19.—( IN2019414562 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000033-2101

Mantenimiento Preventivo y Correctivo Suministro

de Repuestos y Accesorios para Desfibriladores

Marca Physio Control, Nihon Kohden,

Zoll, Mindray e Innomed

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2019LA-000033-2101, por concepto de Mantenimiento Preventivo y Correctivo Suministro de Repuestos y Accesorios para Desfibriladores Marca Physio Control, Nihon Kohden, Zoll, Mindray e Innomed, que se encuentran disponibles aclaraciones al cartel, las cuales se pueden adquirir sin costo en la Administración. Demás condiciones permanecen invariables.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador.—1 vez.—( IN2019414506 ).

HOSPITAL MÉXICO

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000083-2104

 (Aviso Nº1)

Adquisición de aguja con vía electro-neuro estimulador

Se comunica a los interesados que la fecha para la recepción de ofertas de dicha contratación se prorroga hasta nuevo aviso.

San José, 04 de diciembre del 2019.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a.í.—1 vez.—O.C. 338.—Solicitud 175361.—( IN2019414608 ).

REMATES

AVISOS

Edicto de Remate de Garantía Mobiliaria GM-3064-2018.—Ante esta notaría, ubicada en San José, Sabana Oeste de Canal 7, 200 metros al oeste y 25 metros al sur, Bufete SBG Abogados, se encuentra el proceso de ejecución de Garantía Mobiliaria GM-3064-2018, que para tales efectos y de conformidad con los artículos 57 y 72 inciso D, de la Ley de Garantías Mobiliarias número 9246, libre de anotaciones, cargas y gravámenes, a las diez horas del quince de Enero del dos mil veinte, y con la base de $20.304,00 USD, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, al mejor postor se rematará en primer remate los siguientes bienes que corresponden a 59 máquinas tragamonedas, con los siguientes número de serie: MV029856, MV029912, MV029943, MV029842, MV029866, MV029836, MV029937, 1847878, 1847896, 1847563, 1848501, 1848350, 1848484, 1208372, 1116476, 1115023, 875724, 1115026, 1115785, 1265757, 1267905, 1267900, 159935, 159925, 160610, 166745, 126253, 126293, 197578, 132685, 145783, 166747, 144060, 126329, 130636, 166720, 145072, 145739, 176118, 147022, W1092189, W1099248, W1092149, W1099363, W1099267, W1099246, W1208953, W1092226, W2277237, W2277281, W2277361, W2277279, W2277286, W2277235, W2277284, W2277307, W2277283, W2277359 y W2277287. Para el segundo remate se señalan las diez horas del treinta y uno de Enero del dos mil veinte, con la base del remate en $15.228,00 USD, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, (rebajada en un 25%), y para el tercer remate se señalan las diez horas del dieciocho de Febrero del dos mil veinte, con la base de $11.421,00 USD, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, (rebajada en un 25%). No se admitirán ofertas que no cubran la base. Todo postor deberá depositar el 50% de la base en efectivo o cheque certificado de un banco costarricense y señalar medio para atender notificaciones. Si el acto del remate el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido, deberá depositar dentro del tercer día el precio total de su oferta, de no hacerlo, la subasta se declarará insubsistente y perderá la totalidad del dinero entregado. De todo lo actuado se levantará un acta, la cual será firmada por esta notaría y los participantes que así quisieren. El acreedor garantizado no estará obligado a hacer el depósito para participar siempre que la oferta sea abono a su crédito, que se fija en el capital e intereses corrientes y moratorios. Se avisa que de ser necesario y por estar establecido en la Ley de Garantías Mobiliarias se podrá solicitará la Autoridad Judicial cualquier medida que sea necesaria para garantizar el proceso de remate de los bienes dados en garantía. Se remata por ordenarse así según contrato de garantía mobiliaria GM-3064-2018, expediente notarial GM-01-2018, de Sitio de Cultura S.A. contra Capstone Latam S.R.L. Esta notaría está debidamente autorizada para llevar a cabo la Ejecución, Remate y Procedimientos requeridos hasta su finalización de la Garantía Mobiliaria GM-3064-2018. Es todo. Publíquese dos veces este edicto.—San José, 4 de diciembre del 2019.—Licda. Suny Sánchez Achío, Notaria.—( IN2019413822 ). 2 v. 2.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-2639-2019.—Chavarría Víquez Jorge Andrés, cédula de identidad 1 1205 0946. Ha solicitado reposición del título de Licenciatura en Medicina y Cirugía. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 29 días del mes de octubre del 2019.—M.B.A. José Rivera Monge, Director.—( IN2019411519 ).

ORI-R-2228-2019.—Avalos Cerdas Juan Manuel, R-340-2019, cédula 113480447, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Maestro en Ciencias en Fitosanidad- Entomología y Acarología, Colegio de Postgraduados, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 9 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174293.—( IN2019411791 ).

ORI-R-2314-2019.—Marín Ángulo Rodolfo Alberto, R-341-2019, cédula 106310634, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Magíster en Docencia Universitaria, Universidad Rafael Landívar, Guatemala. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174296.—( IN2019411793 ).

ORI-R-2316-2019.—Gutiérrez Gutiérrez Ondina Marie, R-343-2019, céd. 900960331, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Magíster en Desarrollo de Sistemas Educativos con Especialización en Supervisión de Currículum, Universidad de Panamá, Panamá. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174298.—( IN2019411794 ).

ORI-R-2167-2019. Rivas Cabrera Adriana Alejandra Carolina, R-322-2019, Perm. Lab. 186200784301, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Técnica Superior en Enfermería, Universidad Central de Venezuela, Venezuela. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 24533.—Solicitud Nº 174169.—( IN2019411842 ).

ORI-R-2157-2019.—Ulloa Carmiol Andrés, R-324-2019, cédula 112690131, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Ciencias en Karstología, University of Nova Gorica, Eslovenia. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174172.—( IN2019411843 ).

ORI-R-2183-2019.—Felipe da Silva Cintia, R-325-2019, Res. Perm. 107600132819, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Ciencias Contables, Centro Universitario FECAP, Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174174.—( IN2019411844 ).

ORI-R-2225-2019.—Perdomo Ceballos Samary Carolina, R-326-2019, Res. Perm. 186201440907, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Odontólogo, Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 9 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174243.—( IN2019411845 ).

ORI-R-2165-2019.—Lorenzo Uribazo Adriana Margarita, R-327-2019, Pas. K183913, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctora en Estomatología, Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174248.—
( IN2019411851 ).

ORI-R-2185-2019.—Irias Mata Andrea Paola, R-328-2019, cédula 113300846, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctora en Ciencias Naturales (Dr. rer. nat.), University of Hohenheim, Alemania. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174249.—( IN2019411852 ).

ORI-R-2246-2019, Rubio Garzón Gloria Angélica, R-329-2019, ced. 800930719, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniera Industrial, Universidad Católica de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174252.—( IN2019411853 ).

ORI-R-2163-2019.—Araya Umaña Cristina, R-330-2019, céd. 401400589, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Maestro en Población, FLACSO Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, México. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 24533.—Solicitud N° 174254.—( IN2019411854 ).

ORI-R-2187-2019.—Nerio Aguilar Josué Isaí, R-331-2019, Res. Perm. 122201195600, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Civil, Universidad de El Salvador, El Salvador. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174257.—( IN2019411855 ).

ORI-R-2175-2019.—Villatoro Sánchez Mario Alberto, R-004-2008-C, Céd. 303140525, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctorado en Ciencias Agronómicas y Ecológicas (Geociencias), Institut National D`Études Supérieures Agronomiques de Montpellier, Francia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O .C. N° 24533.—Solicitud N° 174135.—( IN2019411857 ).

ORI-R-2197-2019.—Saavedra Coles Alonso, R-91-2014-B, Céd. 112940820, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Artes Musicales, Louisiana State University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174136.—( IN2019411858 ).

ORI-R-2289-2019.—Espinoza González Johan, R-148-2012-B, céd. 603230606, solicitó reconocimiento y equiparación del grado de Doctor, Universidad de Granada, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174138.—
( IN2019411860 ).

ORI-R-1664-2019, Ramírez Ramírez María Alejandra, R-218-2019, Cond. Restr. 186201495429, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título Ingeniero Marítimo Mención: Operaciones, Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, Venezuela. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 31 de julio de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174139.—( IN2019411864 ).

ORI-R-2126-2019.—Espinoza Cisneros Edgar, R-267-2016-B, cédula 111080608, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Filosofía, Indiana University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 01 de octubre de 2019. MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174145.—( IN2019411866 ).

ORI-R-2124-2019.—Sánchez Hernández Christian Eduardo, R-287-2019, Ced. 109050993, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Civil, Universidad Nacional de Ingeniería, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 1 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—1 vez.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174147.—( IN2019411867 ).

ORI-R-2171-2019.—Herrera Lazo Ronaldys Gustavo, R-295-2019, cédula 801180663, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Medicina, Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 3 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174151.—( IN2019411870 ).

ORI-R-2160-2019.—Guardiola Mendoza Ada Michell, R-296-2019, pas. E730556, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Psicología, Universidad Católica de Honduras “Nuestra Señora Reina de la Paz”, Honduras. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 3 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174152.—( IN2019411872 ).

ORI-R-2122-2019.—Lanzas Serrano María Antonieta, R-304-2019, Categoría Especial 155826428203, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciado en Psicología, Universidad Internacional de la Integración de América Latina, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30 de setiembre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174154.—( IN2019411879 ).

ORI-R-2128-2019.—Tovar Garrido José Miguel, R-307-2019, cédula 114330729, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Industrial, Universidad de Oriente, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 1° de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174155.—( IN2019411880 ).

ORI-R-2169-2019.—Torres Turcios Ramón Alfredo, R-310-2019, Pasap. B01527058, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Tecnológica de El Salvador, El Salvador. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174157.—( IN2019411881 ).

ORI-R-2073-2019.—Quesada Venegas Horacio, R-308-2019, cédula 111420743, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Especialidad en Endodoncia, Universidad de los Andes, Chile. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 01 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174156.—( IN2019411884 ).

ORI-R-2194-2019.—Elizondo Orozco Kattya, R-313-2019, cédula 108630197, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Maestría en Gestión y Auditorías Ambientales, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174158.—( IN2019411885 ).

ORI-R-2177-2019.—Montero Álvarez José Harry, R-315-2019, cédula 107700574, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciatura en Ciencias en Enfermería, University of Missouri, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 07 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174159.—( IN2019411892 ).

ORI-R-2177-2019.—Montero Álvarez José Harry, R-315-2019, Céd. 107700574, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciatura en Ciencias en Enfermería, University of Missouri, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174161.—( IN2019411895 ).

ORI-R-2179-2019.—Reyes Mairena Wilfredo José, R-317-2019, Per. Lab. 155828477717, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Medicina, Escuela Latinoamericana de Medicina, Cuba. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174162.—( IN2019411897 ).

ORI-R-2205-2019.—Meza Hudson Vilma Teresa, R-318-2019, cédula 700770474, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster Universitario en Cuidados Palitativos Pediátricos, Universidad Internacional de la Rioja, España. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174163.—( IN2019411898 ).

ORI-R-2173-2019, Guerrero Veloza Zulma Dayana, R-319-2019, Pas. AP129145, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Enfermera, Universidad de La Sabana, Colombia. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174164.—( IN2019411899 ).

ORI-R-2181-2019.—Rojas Zamora Luisa Yadira, R-320-2019, cédula 503580087, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Master Universitario en Ciencia y Gestión Integral del Agua, Universitat de Barcelona, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174167.—( IN2019411902 ).

ORI-R-2236-2019.—Arias Alvarado Fernando, R-321-2019, céd. 114070257, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Especialista en Endodoncia, Universidad Nacional de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 09 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174168.—( IN2019411903 ).

ORI-R-2244-2019.—Arce Matamoros Hellen Dahianna, R-332-2019, cédula 303650848, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos, Especialidad en Innovación y Producto, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—( IN2019411906 ).

ORI-R-2145-2019.—Coello Matamoros Angélica Sarai, R-333-2019, cédula 801280418, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Lenguas Extranjeras con Orientación en la Enseñanza del Francés, Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Honduras. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 3 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174266.—( IN2019411908 ).

ORI-R-2189-2019.—Estevez Alejandra, R-334-2019, Res. Temp. 103200207222, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Ciencias Biológicas, Universidad de Buenos Aires, Argentina. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174268.—( IN2019411909 ).

ORI-R-2248-2019.—De La Nuez Gago Isachy, R-335-2019, Pasap. K041521, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctora en Estomatología, Universidad de Ciencias Médicas de La Habana, Cuba. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174272.—( IN2019411911 ).

ORI-R-2149-2019.—Cruz Ugalde Silvia Elena, R-336-2019, cédula 112980834, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Maestría en Música, Baylor University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 02 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174275.—( IN2019411912 ).

ORI-R-2191-2019, Marquez Camero Ranmary, R-337-2019, Pas. 068643809, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Odontólogo, Universidad Nororiental “Gran Mariscal de Ayacucho”, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174277.—( IN2019411913 ).

ORI-R-2250-2019.—Román Cabezas Alberto, R-338-2019, cédula 112580220, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Residencia en Medicina Interna, John H. Stroger, Jr. Hospital of Cook County, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174279.—( IN2019411920 ).

ORI-R-2152-2019.—Fonseca Ramírez José Francisco, R-339-2019, cédula 401440866, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster en Ciencias, National Pingtung University of Science and Technology, China. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de octubre del 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174281.—( IN2019411922 ).

ORI-R-2209-2019.—Juárez García Kenia Mercedes, R-344-2019, Res. Perm. 155827802113, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Ciencias de Enfermería, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 7 de octubre de 2019.—Oficina de Registro e Información .—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 24533.—Solicitud N° 174308.—( IN2019411923 ).

ORI-R-2230-2019.—Revelo Apraez Ana Mercedes, R-345-2019, cédula 801170899, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Lengua Castellana y Literatura, Universidad de Nariño, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 9 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174311.—( IN2019411924 ).

ORI-R-2327-2019, Montero Mora Andrea María, R-346-2019, céd. 401850453, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctora, Universitat de Barcelona, España. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174314.—( IN2019411925 ).

ORI-R-2213-2019.—Méndez Coto Marco Vinicio, R-347-2019, cédula 304300164, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Estudios Internacionales, FLACSO Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Ecuador. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174315.—( IN2019411928 ).

ORI-R-2329-2019.—Barrantes González Héctor Mauricio, R-348-2019, céd. 205750207, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Ciencias con Orientación en Matemáticas Básicas, Centro de Investigación en Matemáticas, A.C., México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174316.—( IN2019411930 ).

ORI-R-2272-2019.—Rojas Obando David Lizandro, R-349-2019, pas. C02337763, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Civil, Universidad Nacional de Ingeniería, Nicaragua. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 16 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174317.—( IN2019411932 ).

ORI-R-2335-2019.—Cortés Ramírez Gabriel, R-351-2019, Pasap. G26552386, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Agrónomo Especialista en: Fitotecnia, Universidad Autónoma Chapingo, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 25 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174319.—
( IN2019411933 ).

ORI-R-2265-2019.—Rincón Flores Eduardo, R-352-2019, Res. Perm. 186201040027, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero Mecánico, Universidad Metropolitana, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174321.—( IN2019411938 ).

ORI-R-2281-2019.—Stewart Lee Zoila Rosa, R-354-2019, cédula 107340983, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster de Ciencia en Administración de Lesiones Deportivas, Life University, Estados Unidos, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 16 de octubre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. 24533.—Solicitud 174322.—( IN2019411940 ).

ORI-R-2346-2019.—Porras Montes Fabiola Andrea, R-356-2019, cédula 112930425, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster en Música, Lynn University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 01 de noviembre de 2019.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. 24533.—Solicitud 174324.—( IN2019411941 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-2643-2019.—Reyes Chaves Luis Diego, cédula de identidad 1 1008 0447. Ha solicitado reposición del título de bachiller en administración de negocios. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 29 días del mes de octubre del 2019.—José Antonio Rivera Monge, Director.—( IN2019412368 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Joseph Adrián Mattey Segura, mayor, cédula de identidad 1-1346-0302, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las nueve horas del veintiocho de octubre del dos mil diecinueve, en donde se dio inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de una medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores de edad J.P.M.H, bajo expediente administrativo OLPZ-00598-2018. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta oficina local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón, 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPZ-00598-2018.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 174017.—( IN2019410931 ).

A José Fabián Montes Coca, persona menor de edad MMR, se le comunica la resolución de las catorce horas con treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1- Dictar medida de orientación, apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones: se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la oficina local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: se hace saber a las partes que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLPV-00192-2016.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3060-2019.—Solicitud 174010.—( IN2019410934 ).

A Michael Andrés Jiménez Solórzano, persona menor de edad: IAJL, se le(s) comunica la resolución de las trece horas con trece minutos del quince de noviembre del dos mil diecinueve, donde se resuelve: 1- Dictar medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº OLPV-00297-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 174008.—( IN2019410935 ).

David Gerardo Calvo Castillo, persona menor de edad DYCL se le(s) comunica la resolución de las trece horas con trece minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve, donde se resuelve 1-Dictar medida de orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00297-2019.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Luanis Pons Rodríguez, Órgano Director del Procedimiento.—( IN2019410936 ).

AVISOS

INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA

1. AVISO

Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:

PN INTE C174:2019 “Especificaciones normales para tubos y accesorios de PVC tipo PSM para alcantarillado.” (Correspondencia: ASTM D3034-16) 

PN INTE/ISO/IEC 27103:2019 “Tecnologías de la información. Técnicas de seguridad. Seguridad en las aplicaciones. Ciberseguridad y normas ISO e IEC.” (Correspondencia: ISO/IEC 27103:2018)

PN INTE/ISO 16559:2019 MOD “Biocombustibles sólidos. Terminología, definiciones y descripciones.” (Correspondencia: ISO 16559:2014)

PN INTE W100:2019 “Requisitos generales de planos de construcción para todo tipo de edificaciones.” (Correspondencia: N.A.)

PN INTE/ISO/IEC 25000:2019 “Ingeniería de sistemas y de software - Requisitos y evaluación de la calidad de sistemas y del software (SQuaRE) – Guía de SQuaRE.” (Correspondencia: ISO/IEC 25000:2014)

PN INTE C360:2019 “Método de ensayo para determinar la cantidad de material más fino que el tamiz 75 μm (No. 200) en suelos mediante lavado.” (Correspondencia: ASTM D1140:2017)

Se recibirán observaciones del 22 de noviembre al 21 de enero del 2020.

Se les recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace:

https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public

Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Karla Samuels Givans ksamuels@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono 2283-4522.

Felipe Calvo Villalobos, Coordinación de Normalización.
1 vez.—( IN2019412124 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA

CONCEJO MUNICIPAL

Que según Acuerdo 914-2019 tomado en la Sesión Ordinaria 73-2019 de fecha 25 de noviembre de 2019 con dispensa de trámite de Comisión, el Concejo Municipal acordó:

 

Rige 30 días después de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, conforme al artículo 83 del Código Municipal.

San Isidro de Heredia, 29 de noviembre 2019.—Marta Vega Carballo, Secretaria a. í.—1 vez.—( IN2019412361 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

TANACON INTERNACIONAL S.A.

Se convoca a asamblea general extraordinaria de accionistas de Tanacon Internacional S.A., cedula jurídica 3-101-189734, en su domicilio social, a las 10:00 horas del 7 de enero del 2020, en primera convocatoria y en segunda convocatoria una hora después. Puntos a tratar: primero: liquidación y disolución de la sociedad, segundo: autorización para protocolizar.—San José, 5 de diciembre del 2019.—Gabriela Quintana Contreras, Fiscal.—1 vez.—( IN2019414265 ).

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL

VILLAS DEL RÍO

La Administración del Condominio Horizontal Residencial Villas del Río con Fincas Filiales Primarias Individualizadas, cédula jurídica: 3-109-638087, finca folio real, Puntarenas 3130-M-000, convoca a asamblea general de condóminos, que se celebrará en el domicilio social del condominio, a las diez horas del sábado 18 de enero de 2020 en primera convocatoria. En caso de no contar con el quórum de ley, la asamblea dará inicio en segunda convocatoria al ser las diez horas treinta minutos, con cualquier número de propietarios presentes o representados.

Orden del día:

1.             Comprobación del quórum.

2.             Elección del presidente y el secretario de la asamblea.

3.             Lectura y aprobación de los informes del período 2019.

4.             Aprobación del presupuesto ordinario y la cuota de mantenimiento para el período 2020.

5.             Elección del Administrador del Condominio, período 2020-2022.

6.             Elección del Condómino que representa al Condominio ante la Comisión de Construcción, período 2020-2022.

7.             Cierre de la asamblea.

Requisitos de participación con voz y voto:

a.             El propietario físico de una o varias fincas filiales, debe presentar su documento de identidad vigente y la certificación del Registro Nacional de su finca filial o fincas filiales, con fecha de emisión de no más de 15 días naturales.

b.             El propietario jurídico de una o varias fincas filiales, debe presentar el documento de identidad vigente del representante legal que participa en la asamblea, certificación del Registro Nacional de la finca filial o fincas filiales, con fecha de emisión de no más de 15 días naturales y la certificación de persona jurídica de la sociedad que representa, con fecha de emisión de no más de 15 días naturales.

c.             Los propietarios tanto físicos como jurídicos podrán designar a un representante con voz y voto, a través de un poder constituido conforme a la Ley, autenticado por abogado o notario público y que consten cancelarlas las especies fiscales de ley.

Dicho representante debe presentar adicional al poder, su documento de identidad vigente y la certificación del Registro Nacional de la finca filial o fincas filiales que representa con fecha de emisión de no más de 15 días naturales. Los representantes de personas jurídicas deben aportar además la certificación de persona jurídica de la sociedad que representan, con fecha de emisión de no más de 15 días naturales.

Dado en la ciudad de Puntarenas, Quepos, 05 de diciembre de 2019.—Sergio García Jiménez, Administrador conforme al artículo 32, Ley 7933.—1 vez.—( IN2019414381 ).

CONSORCIO DEL BOSQUE TROPICAL VERDE S. A.

Consorcio del Bosque Tropical Verde S. A., cédula jurídica 3-101-186160, convoca a asamblea general extraordinaria de socios a celebrarse el ocho de enero del dos mil veinte, la cual se celebrará en su domicilio social, en Heredia, Belén, San Antonio, ciento cincuenta metros oeste de Villas Cariari. En primera convocatoria a las diez horas y si a la hora indicada no hubiere quorum de ley, la asamblea se celebrará en segunda convocatoria media hora después con el número de socios presentes. Agenda asamblea extraordinaria: único punto: cambio de nombramientos de la junta directiva.—Lic. Rodolfo Espinoza Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2019414497 ).

VISTA LOS SUEÑOS TREINTA Y CUATRO S.A.

Vista Los Sueños Treinta y Cuatro Sociedad Anónima, cédula 3-101-160139, convoca a asamblea general extraordinaria de accionistas, a celebrarse por comodidad de las partes en San José, Goicoechea, Guadalupe, de la Farmacia de la Clínica Católica 300 metros sur y 50 este, oficinas Bufete Campos y Asociados a las 09:00 a.m. del 26 de diciembre de 2019, en primera convocatoria, y en segunda y última convocatoria a las 10:00 a.m. del mismo mes y año en el mismo lugar. Agenda por tratar: cambio de las cláusulas segunda y sexta del pacto constitutivo.—Lic. Gonzalo Cecilio Campos Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2019414577 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

SODA, BAR Y RESTAURANTE TRES ESQUINAS S. A.

Soda, Bar y Restaurante Tres Esquinas S. A., hace constar que revisado el libro de accionistas, aparecen como socios originales Giovanni Navarro Piedra, cédula 3-271-886, y Luis Ángel Araya Navarro, cédula 1-452-466; con las acciones de 1 a la 10, las cuales todas se reportan como extraviadas, por lo que se solicita su reposición de conformidad al artículo 689 del Código de Comercio.—Cartago, 2 de noviembre del 2019.—Martín Arroyo Carmona, Presidente.—( IN2019411019 ).

INMOBILIARIA TISCALISCA S. A.

Ante esta notaría se presenta el señor Eugenio Inocni, presidente de la sociedad Inmobiliaria Tiscalisca S. A. y hace saber que se han extraviado todos los libros legales de dicha sociedad. Publico este edicto para proceder con la reposición de los mismos. Es todo.—Flamingo, 26 de noviembre de 2019.—Erika Vanessa Montero Corrales.—( IN2019411322 ).

DISEÑADORES DE IDEAS SOCIEDAD ANÓNIMA

Diseñadores de Ideas Sociedad Anónima, cedula jurídica número: 3-101- 322887, Informa que las acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier notificación a julianow@racsa.co.cr.—San José, 30 de octubre de 2019.—Licda. Maribel Sinfonte Fernández.—( IN2019411430 ).

MONTES DE ABUNDANCIA S. A.

Montes de Abundancia Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-674478, Jenny Ortuño Castro, informa que las acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier información a julianow@racsa.co.cr.—San José, 30 de octubre del 2019.—Jenny Ortuño Castro.—( IN2019411431 ).

TRES-CIENTO UNO-QUINIENTOS SESENTA

Y UN MIL CIENTO QUINCE SOCIEDAD ANÓNIMA

Tres-Ciento Uno-Quinientos Sesenta y Un Mil Ciento Quince Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-561115, Jenny Ortuño Castro informa que, las acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier notificación a julianow@racsa.co.cr.—San José, 30 de octubre 2019.—Jenny Ortuño Castro, Presidenta.—( IN2019411432 ).

MONTES DE LUZ SOCIEDAD ANÓNIMA

Montes de Luz Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-384259, Jenny Ortuño Castro. Informa que las acciones de la sociedad se encuentran extraviadas. Cualquier notificación a julianow@racsa.co.cr..—San José, 30 de octubre del 2019.—Firma ilegible.—( IN2019411433 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

GRUPO MUTUAL ALAJUELA-LA VIVIENDA

DE AHORRO Y PRÉSTAMO

Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo, cédula jurídica 3-009-045021, único condómino del Condominio Residencial Vertical Interlomas, cédula jurídica número 3-109-778190, finca matriz 4733-M-000, solicita al Registro Inmobiliario del Registro Nacional, Sección de Condominios, la reposición del libro de Actas de Asambleas de Condóminos, libro de Actas de Junta Directiva y Libro de Cajas, por extravío de los mismos. Se emplaza a los interesados para que en el término de ocho días hábiles manifiesten lo que corresponda.—Heredia, 29 de noviembre de 2019.—Licda. Milagro de los Ángeles Quirós Rodriguez, Notaria.—( IN2019411886 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

FLORIDA ICE AND FARM COMPANY, S.A.

El señor Marco Antonio Rímolo Bolaños, cédula 01-0453-0902 ha solicitado la reposición del certificado de acciones R-003061 de fecha 05 de febrero del 2001, por la cantidad de 2.200 acciones de Florida Ice And Farm Company, S. A., a favor de la sociedad Profitco Internacional, S. A., el cual fue extraviado.— Ramón de Mendiola Sánchez, Director General.—( IN2019412106 ).

QUIRLAC S.A

La señora Aminta Lacayo Rosales, cedula 8-0025-0054, en calidad de presidente apoderado de Quirlac S.A, ha solicitado la reposición de los Certificados de Acciones por la cantidad de veinte títulos de diez mil colones cada uno por la sociedad Quirlac S.A todos a su nombre por haberse extraviado todos certificados y solicitado su correspondiente reposición. Se publica el aviso para efectos del artículo 689 del Código de Comercio. Interesados o considerados afectados comunicarse con el Lic. Pollock en el Bufete Pollock Abogados, costado norte del AID Rohrmoser, tel.: 22892503 en un plazo no mayor a 10 días hábiles de la última publicación.—Rohrmoser, San José, 27 noviembre 2019.—Lic. Guillaume Pollock Echeverría, Notario.—( IN2019412121 ).

FUNDACIÓN TECNOLÓGICA DE COSTA RICA

A quien interese, hago constar que el Certificado de Depósito a Plazo del Banco de Costa Rica, Cert: 64739858, monto ¢764,000.00, plazo 30 días, emitido 01/11/2017, vence 01/12/2017 y tasa 3.95%. Certificado emitido a la orden de: Fundación Tecnológica de Costa Rica.

Emitido por la oficina Cartago, ha sido reportado como extraviado por lo que se solicita al Banco de Costa Rica su reposición de acuerdo con lo establecido en los artículos 708 y 709 del Código de Comercio. Solicitante: Fundación Tecnológica de Costa Rica.—Fecha: 28/11/19.—Damaris Cordero Castillo.—( IN2019412164 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

QUIRLAC SOCIEDAD ANÓNIMA

De conformidad con el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades mercantiles se avisa que Quirlac Sociedad Anónima, cédula jurídica Tres-ciento uno- cero uno siete siete tres nueve, procederá con la reposición, por motivo de extravío, del tomo primero del libro Accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante ese Registro en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San Jose, 27 noviembre del 2019.—Guillaume Pollock Echeverria.—1 vez.—( IN2019412122 ).

ASOCIACIÓN BAUTISTA MISIONERA

COSTARRICENSE

Yo Abraham Montoya González cedula de identidad número 1-0488-0298 en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Bautista Misionera Costarricense cédula jurídica: 3-002-1 341 56 solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición del Libro de Actas de Junta Directiva Número Uno el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—29 noviembre de 2019.—Abraham Montoya González.—Lic. Jeremy Moya Bermúdez, Abogado.—1 vez.—( IN2019412137 ).

COMERTECK GLOBAL S. A.

El suscrito Giampiero (nombre) Biasone (apellido), de un solo apellido en razón de su nacionalidad italiana, mayor de edad, divorciado, administrador, portador de la cédula de Residencia número uno tres ocho cero cero cero uno siete cinco cinco uno ocho vecino de Playas del Coco, Guanacaste, actuando en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de conformidad con el articulo mil doscientos cincuenta y tres del Codigo Civil de la sociedad Comerteck Global S. A. cédula jurídica número3-101-514642 solicita la reposición del libro de Registro de Socios por extravío del mismo. Comuníquese a todos los interesados para que hagan valer sus derechos.—Liberia, 28 de noviembre de 2019.—Giampiero Biasone.—Jessy Zúñiga Vargas.—1 vez.—( IN2019412150 ).

ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO

DE GAMALOTAL DE NICOYA, GUANACASTE

Yo, Fernando Quirós Rodríguez, cédula 502830084, como presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Gamalotal de Nicoya, Guanacaste, cédula jurídica 3-002-248592, solicitó al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros Diario, Mayor e Inventario y Balances, todos número uno, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Nicoya, 20 de noviembre del 2019.—Fernando Quirós Rodríguez, Presidente.—1 vez.—( IN2019412171 ).

INVERMORAVIA FUTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA

Invermoravia Futura Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-752123, notifica que se encuentra realizando el trámite legal correspondiente para la reposición de los siguientes libros legales tomo número uno: Actas de Asamblea General, Registro de Accionistas y Junta Directiva, por haberse extraviado. Se realiza esta publicación a efecto de cumplir con las disposiciones del artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de sociedades mercantiles. Quien se considere afectado puede oponerse en el plazo de ocho días a partir de la primera publicación en La Gaceta. Número de autorización de legalización 4062000787832.—San José, 27 de noviembre de 2019.—Eric Scharf Taitelbaum, Secretario.—1 vez.—( IN2019412192 ).

ABOULEVAR NUESTRA SEÑORA DE CONCEPCIÓN

SOCIEDAD ANÓNIMA

Por escritura número 14-34, otorgada el día 28 de noviembre de 2019, ante la notaria Indira Sanabria Mata, y de conformidad con lo establecido por el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles; la sociedad “Boulevar Nuestra Señora De Concepción Sociedad Anónima” cédula jurídica 3-101-416634, solicita la reposición por extravió del libro de Actas de Asamblea General I.—San José, 29 de noviembre de 2019.—Licda. Indira Sanabria Mata, Notaria.—1 vez.—( IN2019412239 ).

EL NACIENTE DE LA MONTAÑA LIMITIDA

La sociedad El Naciente de la Montaña Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ciento noventa y seis mil tres cientos setenta y cuatro, avisa la perdida de los libros legales de esta sociedad.—Alajuela, veintinueve de noviembre del dos mil diecinueve.—Faustino Vargas Gómez, cedula de identidad numero dos-cero trescientos ochenta y seis-cero novecientos cuarenta y cuatro.—1 vez.—( IN2019412286 ).

DIAMANTE VAJRA VERDE S. A

El señor Thomas Patrick de único apellido De Vaughn por su nacionalidad Estadounidense, cédula de residencia permanente número uno ocho cuatro cero cero cero cuatro cinco nueve nueve cero dos, como Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de Diamante Vajra Verde S. A., cedula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y tres mil ciento setenta y dos, tramita la reposición de los libros número uno de: Registro de Accionistas, Actas de Asamblea de socios, Actas del Consejo de Administración, Diario, Mayor e Inventario y Balances de su representada, los cuales fueron extraviados sin precisar lugar o fecha.—Veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve.—Licda. Silvia Castro Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2019412326 ).

GLOBAL GOLD SERVICES S.A.

Escritura 152-8, Global Gold Services S.A. cédula 3-101-635324, realizó la solicitud de reposición los tres libros legales por extravío tomo uno.—31 octubre 2019.—Licda. Maricela Alpízar Chacón, Notaria.—1 vez.—( IN2019412351 ).

BUEN HOGAR S.A.

A solicitud de Rodrigo Crespo Apestegui, presidente de BUEN HOGAR S.A., con cédula jurídica 3-101-013400, de acuerdo con el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades mercantiles aviso que la sociedad procederá con la reposición del libro legal de Actas de Registro de Accionistas por motivo de extravío del tomo primero, por lo que iniciará el tomo segundo. Publíquese una vez para efectos de llevar a cabo las diligencias correspondientes para la reposición del libro.—San José, 25 de noviembre del 2019.—Licda. Kattia Ajun Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2019412377 ).

INVERSIONES ASOCIADOS ACG S.A.

Por este medio se hace saber del extravío del libro legal de Actas de Registro de Socios de la compañía Inversiones Asociados ACG S.A., cédula jurídica 3-101-579669. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición al correo electrónico m.nelasr@hotmail.com dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Publíquese una vez, para efectos de llevar cabo las diligencias que corresponden para reposición de dicho libro.—La Fortuna de San Carlos, 02 de diciembre del 2019.—Licda. Marianela Solís Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2019412411 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Mediante escritura número dieciocho, otorgada a las catorce horas del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve, en el protocolo de la notaria Vera María Sancho Vásquez, se modificó la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad denominada: JA Y CV Electromecánica S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y un mil trescientos treinta y dos, se disminuye el capital social de esta sociedad a la suma de siete mil quinientos colones. Es todo.—Palmares, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Vera María Sancho Vásquez.—( IN2019411330 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Escritura número ciento cuarenta y dos, tomo número ciento catorce, en Los Mejías Erres Jotas S. A., se disminuye el capital social de la empresa a doce mil colones exactos.—San José, nueve horas del veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Carlos Araya Masis, Abogado.—( IN2019411971 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Mediante escritura número uno-doce, otorgada ante la suscrita notaria a las 18 horas del día 29 de noviembre del año dos mil diecinueve, visible al folio uno del tomo doce de mi protocolo, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Oneguard Security Services S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos veintitrés mil doscientos setenta y seis, en la que se acordó disminuir el capital social.—Heredia, veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve.—Licda. Licda. Marisol Marín Castro, Notaria.—( IN2019412396 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada en Desamparados, San José, a las 14:30 horas del 25 de noviembre del 2019, se acordó la disolución de la sociedad Visalpa S. A., cédula jurídica 3-101-497572.—Lic. Óscar Eduardo Gómez Ulloa, Notario.—1 vez.—( IN2019410638 ).

En mi notaría, mediante la escritura número doscientos ochenta y nueve, otorgada a las doce horas del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, he protocolizado el acta número dos de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Seis Dos Cinco Siete Seis Cero Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seis dos cinco siete seis cero, mediante la cual los socios tomaron el acuerdo de disolver la sociedad conforme se establece en el artículo doscientos uno del Código de Comercio, y han prescindido del nombramiento de liquidador, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Alajuela, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Arturo Campos Araya, Notario.—1 vez.—( IN2019411268 )

En mi notaría, mediante la escritura número doscientos noventa, otorgada a las doce horas treinta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, he protocolizado el acta número dos de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad denominada Virmawell Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-dos seis ocho uno seis cuatro, mediante la dial los socios tomaron el acuerdo de disolver la sociedad conforme se establece en el artículo doscientos uno del Código de Comercio, y han prescindido del nombramiento de liquidador, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Alajuela, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Arturo Campos Araya, Notario.—1 vez.—( IN2019411269 ).

Por escrituras de protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Servinet R y S S. A., otorgada ante esta notaria, a las 16:00 horas del día 13 de noviembre del 2019, y se reformó la cláusula séptima administración, y se nombró secretario y tesorero de la junta directiva.—Belén, Heredia, 25 de noviembre del 2019.—Lic. Daniel Murillo Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2019411275 ).

Por escritura diecisiete otorgada ante esta notaría a las nueve horas treinta minutos del veintisiete noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta dos de asamblea general extraordinaria de socios de: Tistakel Inc Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019411291 ).

Por escritura veintitrés otorgada ante esta notaría, a las doce horas treinta minutos del veintisiete noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta uno de asamblea general extraordinaria de socios de: Reico Holding Inc Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019411292 ).

Por escritura veintiuno otorgada ante esta notaría, a las once horas treinta minutos del veintisiete noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta dos de asamblea general extraordinaria de socios de: Babyboom Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019411293 ).

Por escritura veinticuatro otorgada ante esta notaria, a las trece horas del veintisiete noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta uno de asamblea general extraordinaria de socios de: FF LO Trescientos Quince Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019411294 ).

Por escritura veintidós otorgada ante esta notaría, a las doce horas del veintisiete noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta uno de asamblea general extraordinaria de socios de: Gundagai Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019411295 ).

Por escritura veinte otorgada ante esta notaría, a las once horas del veintisiete noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta uno de asamblea general extraordinaria de socios de: Tres-Ciento Uno-Seiscientos Setenta y Seis Mil Ciento Noventa y Cuatro Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019411296 ).

Por escritura diecinueve otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del veintisiete noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta dos de asamblea general extraordinaria de socios de: Lankershim Inc Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019411297 ).

Por escritura diecinueve otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del veintisiete noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta dos de asamblea general extraordinaria de socios de: Lankershim Inc Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019411297 ).

Por escritura dieciocho otorgada ante esta notaría, a las diez horas del veintisiete noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta dos de asamblea general extraordinaria de socios de: Vermorel Business Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019411298 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las catorce horas cincuenta minutes del veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve; se acuerda la disolución de la sociedad Invicibility Point Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis. Es todo. Lic. Adrián Ceciliano Altamirano, carné: 21623.—San Isidro, Pérez Zeledón, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Adrián Ceciliano Altamirano, Notario.—1 vez.—( IN2019411300 ).

Por escritura pública número 11-80, otorgada ante esta notaría a las 8 horas de hoy, se protocolizó acta de asamblea general de socios de 3-101-558904 S. A., en la cual se modifica la cláusula sexta, y deja sin efecto la cláusula décimo primera del pacto constitutivo.—Tilarán, 27 de noviembre del 2019.—Gustavo Adolfo Wattson Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2019411302 ).

Ante esta notaría se otorgó la escritura número treinta y seis otorgada en San José, a las doce horas del veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, donde la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Veinte Seis, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y tres mil quinientos veintiséis, protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en la cual se acuerda disolver la sociedad. El Liquidador muestra el último balance general con cierre al treinta de setiembre de dos mil diecinueve, que muestra un patrimonio, y se procede con la liquidación a los socios. Se comunica a todos los interesados para que, a partir de los treinta días siguientes de esta publicación, procedan si a bien lo tienen de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos siete del Código de Comercio, hacer llegar sus oposiciones.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Silvia González Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411306 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las dieciséis horas treinta minutos del día veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Autopistas Del Sol S. A. Donde se acuerda reformar la cláusula décima sétima de la Compañía.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019411311 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del día veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Corporación DERCO S. A. Donde se acuerda la disolución y liquidación de la Compañía.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2019411312 ).

Por escritura número ciento trece, otorgada al ser las nueve horas del día veinticuatro de noviembre del año dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios, acuerdos firmes, nombramiento de secretario, se modifica cláusula novena del acta constitutiva, se revoca la representación judicial y extrajudicial del tesorero, manteniendo su puesto en la junta directiva como tesorero, por el resto del plazo social; Ranchos del Cielo Sociedad Anónima. Publicar una vez.—Cartago, 05 de diciembre del año 2019.—Licenciada María de los Ángeles Machado Ramírez, Abogada.—1 vez.—( IN2019414513 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas del día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Master United Holding Group S. A. Donde se acuerda la disolución y liquidación de la Compañía.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2019411313 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve treinta minutos horas del día veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Simsa Holding Corp S. A. Donde se acuerda la disolución y liquidación de la compañía.—San José, veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2019411316 ).

NOTIFICACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

Dirección de Recursos Humanos

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ministerio de Educación Pública.—Expediente 696-2019.—La Dirección de Recursos Humanos.—Díaz Solano María Lucrecia, cédula 2-0533-0616.

HACE SABER:

I.—Que a su nombre se ha iniciado la instrucción de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.

II.—De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos:

A.            Que en su condición de Profesor de Enseñanza Media en el Liceo Santa Gertrudis de Grecia, de la Dirección Regional de Educación de Alajuela, supuestamente, no se presentó a laborar los días 31 de julio, 01, 07, 08, 14 y 22 de agosto del 2019, lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver folios 01 al 30 del expediente de marras)

B.            Que en su condición de Profesora de Enseñanza Media en la Unidad Pedagógica José Fidel Tristán, de la Dirección Regional de Educación de San José Oeste, supuestamente, no se presentó a laborar los días 15, 16, 22, 23, 29, 30 de julio, 05, 06, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de agosto, todos del 2019, lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna. (Ver folios 01 al 30 del expediente de marras)

III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a) y h) del Estatuto de Servicio Civil, artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, artículos 8 incisos b) y 12 inciso k) del Reglamento de la Carrera Docente y 63 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública, lo que podrá acarrear una sanción que iría desde una suspensión sin goce de salario hasta de treinta días, o el planteamiento de las diligencias administrativas de Gestión de Despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.

IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil, y ofrezca las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos, bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba, en caso de incumplimiento. Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.

V.—Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el edificio Rofas, cuarto piso, frente a emergencias del Hospital San Juan de Dios, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones, bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.

VI.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria, ante esta instancia y el de apelación, para ante el Tribunal de Carrera Docente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José, 11 de setiembre del 2019.—Yanixia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. 4600027870.—Solicitud 172423.—( IN2019412277 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref: 30/2019/15040. Laboratorio Franco Colombiano de Costa Rica Sociedad Anónima. Documento: cancelación por falta de uso (Interpuesta por Chia Fong y Co). Nro. y fecha: anotación/2-126054 de 20/02/2019. Expediente: 2009-0004559 Registro 214739 Melocam en clase(s) 5 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 16:01:41 del 22 de febrero de 2019.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Andrés Lee Tang, soltero, cédula de identidad 205410992, en calidad de Apoderado Generalísimo de Chia Fong y Co Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra el registro del signo distintivo Melocam, Registro 214739, el cual protege y distingue: productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; emplastos; material para apósitos; material para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas, en clase 5 internacional, propiedad de Laboratorio Franco Colombiano de Costa Rica Sociedad Anónima. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta, Asesora Jurídica.—( IN2019411813 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

Que en el Registro Inmobiliario se han iniciado diligencias de reposición del folio 506 del tomo 2794 de la provincia de Alajuela, en el que consta el asiento 8 correspondiente a derechos de la finca de Alajuela 96429 y del que se desprende que la señora Luz María Murillo Gamboa, cédula 2-137-757 es propietaria de dos derechos sobre esa finca, los cuales no han sido trasladados al Sistema de Folio Real. Por lo anterior, la Asesoría Jurídica del Registro Inmobiliario mediante resolución de las 14:00 horas del 18/11/2019, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 del Reglamento para Salvar las Inscripciones de Tomos en el Registro Público, de fecha 2 mayo de 1985, autorizó la publicación de un aviso para que las personas interesadas en las inscripciones reconstruidas o en las anotaciones marginales que pudieren existir, comparezcan dentro de los cinco días hábiles siguientes de la presente publicación, con los documentos en que consten sus derechos a fin de que se tomen en cuenta en la reproducción, u oponiéndose a la reconstrucción, y se les previene que dentro del término establecido, debe señalar correo electrónico donde oír notificaciones, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público 3883, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687. (Referencia Exp. 2018-1171-RIM). Notifíquese.—Curridabat, 18 de noviembre del 2019.—Lic. María Auxiliadora Gutiérrez Acevedo, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. OC19-0349.—Solicitud 172455.—( IN2019411740 ).

Se hace saber a 1) Poise Complete Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-367426, sociedad que actualmente se encuentra disuelta por la Ley 9024 propietaria de la finca de Puntarenas, matrícula 129032, sin nombramiento de liquidador, razón por la cual lo correspondiente es notificarle a los socios, anteriores administradores, acreedores y en general a cualquier interesado, que en la Dirección de este Registro se tramita el presente expediente. Que en este Registro Inmobiliario se iniciaron diligencias administrativas bajo expediente 2019-806-RIM, de oficio para investigar la sobreposición con Zona Marítimo Terrestre informado por la Municipalidad de Quepos. Que mediante la Resolución de las 08:30 horas del 04 de noviembre del 2019, se ordenó la publicación de edicto por una única vez para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se le previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22, inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente 2019-806-RIM).—Curridabat, 19 de noviembre del 2019.—MSC. Karolina Rojas Delgado, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. OC19-0349.—Solicitud 173184.—( IN2019411757 ).

AUTORIDAD REGULADORA

    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-1510-RGA-2018.—Escazú, a las 10:30 horas del 29 de octubre del 2018.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Viajes y Transportes Cliclic S. A., por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad cabotaje, en la ruta denominada: La Pavona-Barra de Tortuguero y viceversa, y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-004-2015

Resultando:

I.—Que mediante la certificación DMP-DNS-360-2013, del 30 de abril del 2013, la Dirección de Navegación y Seguridad, División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hizo constar lo siguiente:

“(…)

Del anterior párrafo se infiere con claridad meridiana que el plazo del supracitado permiso venció el 16 de marzo de 2013 y a la fecha el Señor José Leónidas Bustos Ocampo, representante de la empresa Viajes y Transportes Clic Clic S. A., no ha presentado solicitud de prórroga de este permiso de cabotaje.” (folio 37).

II.—Que mediante correo electrónico recibido el 6 de mayo de 2014, el señor Abel Castro Muñoz, interpuso una denuncia contra la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., indicando que el servicio de cabotaje que se ofrece en la localidad de Tortuguero, tiene la tarifa autorizada de ¢1.600,00 (mil seiscientos colones exactos), sin embargo la empresa aquí denunciada cobra ¢2.000,00 (dos mil colones exactos), razón por la cual interpuso la denuncia (folios 02 y 03).

III.—Que el 28 de julio del 2014, el funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar Jiménez Alvarado, realizó inspección en la ruta La Pavona-Tortuguero y Viceversa. Este día se presentó en el muelle público de Tortuguero, ubicado en Limón, Pococí, Colorado, y al intentar comprar su tiquete de regreso a Pavona, en la boletería de la empresa Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A., la persona que atendía, le indicó que no podía venderle el tiquete ya que era otra empresa la que prestaba el servicio ese día, y que debía pagarle al capitán de la embarcación. Posteriormente, abordó la embarcación matricula L-2890 cancelando ¢2000 (dos mil colones exactos) al capitán de dicha embarcación (folios 08 a 09).

IV.—Que el 30 de julio del 2014, el funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar Jiménez Alvarado, realizó inspección en la ruta La Pavona-Tortuguero y Viceversa. Este día se presentó en el embarcadero La Pavona, ubicado en Limón, Pococí, Colorado y observó que atracaron las embarcaciones matrículas L-2639 y L-2890 de la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., para ofrecer el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad cabotaje entre La Pavona y Tortuguero (folios 14 a 15).

V.—Que mediante el oficio 2196-DGAU-2014, del 01 de agosto de 2014, la Dirección General de Atención al Usuario, emitió el informe sobre la inspección realizada los días 28 y 30 de julio de 2014, el cual, en lo que interesa, indicó:

“Así mismo, para los días 28 y 30 de julio de 2014 se observó a la empresa Viajes y Transporte Clic Clic S. A. brindando servicio público de cabotaje para el transporte remunerado de personas, modalidad lancha, en conjunto con el actual permisionario Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A., sin contar con el respectivo permiso otorgado por la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.” (folios 06 a 07).

VI.—Que el 12 de julio del 2016, mediante el oficio 2597-DGAU-2016, la Dirección General de Atención al Usuario, le solicitó al Director de la Dirección de Gestión de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, certificación que indicara si la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., al 30 de julio de 2014, contaba con permiso o concesión para prestar el servicio público de cabotaje (folios 47 a 50).

VII.—Que mediante la certificación DVMP-DG-2016-072, del 20 de julio de 2016, la Dirección de Gestión de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, certificó que para el mes de julio de 2014, la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., no contaba con concesión o permiso para explotar el servicio público de cabotaje, modalidad lancha, para el transporte remunerado de personas, en la ruta entre la localidad denominada la Pavona de Cariari y Tortuguero de Colorado, en la provincia de Limón (folios 51 a 52).

VIII.—Que mediante el informe IN-0047-DGAU-2018 del 26 de octubre de 2018, el órgano director del procedimiento, rindió el informe de valoración inicial, el cual se acoge, y en el que se concluyó:

“1. La empresa Viajes y Transportes Clic Clic S. A., los días 28 de julio del 2014 y 30 de julio del 2014, presuntamente prestó de forma no autorizada el servicio público de cabotaje modalidad lancha para el transporte remunerado de personas en la ruta denominada La Pavona- Tortuguero y viceversa, en la provincia de Limón. 2. Existe mérito para la apertura de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio. 3. De acuerdo con la ley 7337, del 05 de mayo de 1993, vigente al momento de la comisión de la falta, se determinó que el monto de salario base para el año 2015 era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), según la sesión 245 del 19 de diciembre de 2014. 4. En caso de comprobarse la comisión de la falta, la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, que regula el incumplimiento de las condiciones antes citadas”.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9 inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), corresponde al Regulador General en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—Que el artículo 22 inciso 11) del RIOF, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—Que el 5 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—Que el artículo 38 inciso d), de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “prestación no autorizada del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Que se desprende de lo indicado, que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38 inciso d), de la Ley 7593, por la aparente prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad cabotaje.

VI.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

VII.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí, con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227.

VIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

IX.—Que para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director que ostente las competencias establecidas en la Ley 6227.

X.—Que para los días 28 y 30 de julio de 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos).

XI.—Que del informe IN-0047-DGAU-2018 del 26 de octubre de 2018, así como de la información que consta en el acta de inspección, se desprende que existe mérito suficiente para iniciar el respectivo procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693.

XII. Que conforme a lo investigado, el objeto del procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos y el posible incumplimiento de la normativa contenida en el artículo 38 inciso d) de la ley 7593, y la eventual imposición de la sanción establecida en ese mismo artículo. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, 6627, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, y en la resolución RRG-320-2018 y demás normativa citada;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad administrativa de Empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, por la aparente prestación no autorizada del servicio público de cabotaje, modalidad lancha para el transporte remunerado de personas. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan e intiman:

Primero: Que la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, al momento de los hechos, no tenía autorización para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad cabotaje en la ruta La Pavona-Tortuguero.

Segundo: Que el 28 de julio del 2014, el funcionario de la ARESEP, Oscar Jiménez, realizó una inspección en la ruta de cabotaje descrita como La Pavona- Tortuguero y viceversa (folios 08 y 09).

Tercero: Que en la inspección del 28 de julio del 2014, al ser las 14:40 horas, el funcionario de la ARESEP, Oscar Jiménez se apersonó al muelle público de Tortuguero para regresar a La Pavona y cuando fue a comprar su tiquete a la boletería de la empresa Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A., el encargado le dijo que no le podía vender el tiquete ya que ese día, otra empresa estaba prestando el servicio, y que debía pagarle los ¢2.000,00 (dos mil colones exactos) al capitán de la embarcación (folios 08 y 09).

Cuarto: Al ser las 14:55 horas, el funcionario abordó la embarcación matrícula L-2890 y le canceló la suma de ¢ 2.000,00 (dos mil colones exactos) al capitán de la embarcación (folios 08 y 09).

Quinto: Que el 30 de julio del 2014, el funcionario de la ARESEP, Oscar Jiménez, realizó una inspección en la ruta de cabotaje descrita como La Pavona- Tortuguero y viceversa (folios 14 y 15).

Sexto: Que en la inspección del 30 de julio del 2014, al ser las 06:35 horas, el funcionario Oscar Jiménez se apersonó al embarcadero La Pavona, en Colorado de Pococí, Limón. Al ser las 06:55 horas, observó las embarcaciones matriculas L-2639 y L-2890, de la empresa Viajes y Transportes Cliclic S. A., ofrecer el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad cabotaje entre La Pavona y Tortuguero (folios 15 y 16).

Sétimo: Que el día 30 de julio del 2014, al ser las 07:30 horas, el señor Jiménez, observó el zarpe de la embarcación matrícula L-2639, con aproximadamente 15 pasajeros con destino a Tortuguero.

Octavo: Que el día 30 de julio del 2014, al ser las 08:30 horas, don Oscar Jiménez, observó el zarpe de la embarcación matrícula L-2890, con un pasajero con destino a Tortuguero.

II.—Hacer saber a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima:

1)            Que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la ley 7593: “Prestación no autorizada del servicio público”, porque el funcionario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Oscar Jiménez Alvarado, el día 28 de julio del 2014, para ir de Tortuguero a La Pavona, abordó la embarcación matricula número L-2890, y el 30 de julio del 2014 , el señor Jiménez, observó que las embarcaciones matrícula L-2639 y L-2890, ofrecieron el servicio público de transporte remunerado de personas modalidad cabotaje entre La Pavona y Tortuguero, sin contar con el respectivo permiso o autorización. Esta falta en la prestación no autorizada del transporte público modalidad cabotaje, es imputable a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, que no está autorizada para la prestación de servicio público de transporte remunerado de personas modalidad cabotaje, ya que de acuerdo con la Dirección Marítimo Portuaria, para el 30 de julio del 2014, la empresa no contaba con concesión o permiso para explotar el servicio público de cabotaje, modalidad lancha, para el transporte de personas, en la ruta entre la localidad La Pavona de Cariari y Tortuguero de Colorado, en la provincia de Limón.

2)            Que de comprobarse la falta antes indicada, a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-359693, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, y considerando que para los días 28 y 30 de julio de 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢ 1 997 000,00 (un millón novecientos noventa y siete mil colones exactos), y los ¢7.988.000,00 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil colones exactos).

3)            Que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo.

4)            Que se tienen como elementos probatorios, los siguientes documentos:

1.             Solicitud de apertura del expediente OT (folio 01).

2.             Denuncia presentada por el señor Abel Castro Muñoz (folio 02).

3.             Cédula de identidad del señor Abel Castro Muñoz (folio 03).

4.             Hoja de asignación de trabajo (folios 04 a 05).

5.             Informe de inspección 2196-DGAU-2014 (folios 06 a 07).

6.             Acta de inspección del 28 de julio del 2014 (folios 08 a 09).

7.             Tiquete Pavona-Tortuguero por ¢2.000 (dos mil colones exactos) (folio 10).

8.             Acta de inspección del 29 de julio del 2014 (folios 11 a 12).

9.             Comprobante de pasaje de Inversiones Chavarría del 29 de julio del 2014 (folio 13).

10.          Acta de inspección del 30 de julio del 2014 (folios 14 a 15).

11.          Tiquete Pavona Tortuguero por ¢2.000 (dos mil colones exactos) (folio 16).

12.          Oficio 2313-DGAU-2014 (folios 17 a 19).

13.          Resolución RRG-6840-2007, publicación en Gaceta 157 (folio 21).

14.          Captura de buscador de tarifas (folio 22).

15.          Resolución RRG-6840-2007 (folios 23 a 36).

16.          Certificación DMP-DNS-360-2013 (folio 37).

17.          Permiso de uso provisional en precario para la explotación del servicio público de cabotaje a la empresa Inversiones Chavarría y Camacho de Cariari S. A. (folios 38 a 46).

18.          Oficio 2597-DGAU-2016 (folios 47 a 50).

19.          Correo electrónico remitiendo la certificación DVMP-DG-2016-072 (folios 51 a 52).

20.          Consulta registral (folio 53).

21.          Informe registral del buque L-2639 (folios 54 a 60 y 80 a 87).

22.          Informe registral del buque L-2890 (folios 61 a 67 y 72 a 79).

23.          Consulta de persona jurídica (folio 68 y 70 a 71).

5)            Se citará como testigo a Oscar Jiménez Alvarado, funcionario de la ARESEP, responsable de las inspecciones realizadas los días 28 y 30 de julio del 2014.

6)            Que el órgano director podrá incorporar más elementos de prueba.

7)            Que se le convoca, en condición de presunta responsable de los hechos imputados, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, a una audiencia oral y privada, que dirigirá el órgano director del procedimiento, por celebrarse a las 09:30 horas del 05 de marzo del 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

8)            Que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

9)            Que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a ese órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

10)          Que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

11)          Que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a esta Autoridad Reguladora, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

III.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Rosemary Solís Corea, portadora de la cédula de identidad número 8-0062-0332, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por Dilma Araya Ordoñez, cédula de identidad número 9-0091-0832, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución a la empresa Viajes y Transportes Cliclic Sociedad Anónima.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por la Reguladora General Adjunta, y el segundo por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 265-2019.—( IN2019413657 ).

Resolución RE-0620-RGA-2019.—Escazú, a las 10:00 horas del 10 de abril del 2019.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Thelma Saldaña Saldaña permisionaria de la ruta 713, por el presunto cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora y se nombra Órgano Director del Procedimiento. Expediente OT-310-2017.

Resultando:

I.—En el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público, aparece la señora Thelma Saldaña Saldaña como permisionaria de la ruta 713, descrita como Suretka-Amubri-Kachabri y viceversa, según el acuerdo de la Comisión Técnica de Transportes 13 de la sesión 3234 del 23 de setiembre de 1998 (folios 30 al 36).

II.—El 29 de junio de 2016, se recibió mediante el sistema de atención de llamadas de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, denuncia por parte del señor Mario Cruz González cédula de identidad número 701540986, por el supuesto cobro de tarifas distintas a las autorizadas en la ruta 713 (folio 02).

III.—El 29 de octubre de 2016, mediante la resolución 0108-RIT-2016, publicada en el Diario La Gaceta 194, Alcance número 213, la Intendencia de Transporte ajustó las tarifas para la ruta 713, lo cual se refleja en el pliego tarifario vigente a la fecha (folio 35).

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IV.—El 21 de febrero de 2017, se recibió mediante el sistema de atención de llamadas de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, denuncia por parte del señor Leonel Antonio Torres Buitrago cédula de identidad número 700940359, por el supuesto cobro de tarifas distintas a las autorizadas en la ruta 713 (folio 13).

V.—Los días 19 y 20 de octubre de 2017, el funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Óscar Alvarado Jiménez, realizó inspección en la ruta 713 descrita como Suretka-Amubri-Kachabri y viceversa (folios 24 al 29).

VI.—Que mediante oficio OF-1167DGAU-2019, del 09 de abril de 2019, la Dirección General de Atención al Usuario, emitió informe de valoración inicial sobre la presunta falta por el cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora, por parte de Thelma Saldaña Saldaña el cual concluyó: 1) Según se desprende de la información que consta en autos que Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad 9-078-215 permisionaria de la ruta 713,los días 19 y 20 de octubre de 2017, pudo haber incurrido presuntamente en las faltas señaladas en el artículo 38 inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593. 2) En caso de comprobarse la comisión de la falta, la señora Thelma Saldaña Saldaña se expone a una sanción administrativa que corresponde a una multa que va de 5 a 10 veces el valor del daño causado o de 5 a 20 salarios mínimos fijados en el Presupuesto Ordinario de la República en caso de no poderse estimar el daño, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, conforme al artículo 38 inciso a) de la Ley 7593, que regula el incumplimiento de las condiciones antes citadas. 3) Conforme con el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, corresponde al Regulador General ordenar en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten. Competencia que fue delegada en la Reguladora General Adjunta, el 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas.

Considerando:

I.—Que conforme con el artículo 9, inciso 17, del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), corresponde al Regulador General en los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas, su apertura, dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

II.—El artículo 22, inciso 11, del RIOF, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

III.—El 05 de marzo de 2018, mediante resolución RRG-320-2018, de las 10:00 horas, el Regulador General resolvió: “Delegar en la Reguladora General Adjunta, fungir como órgano decisor en los procedimientos que instruye la Dirección General de Atención al Usuario, así como la atención de todos los aspectos administrativos y de direccionamiento estratégico de esa dependencia, (…) y que involucren a este Despacho”.

IV.—El artículo 38 incisos a) de la Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “cobro de tarifas o precios distintos a los autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

V.—Se desprende de la información que consta en el expediente, así como de lo indicado en el informe de valoración emitido por la Dirección General de Atención al Usuario, que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra la señora Thelma Saldaña Saldaña, cédula de identidad 9-078-215, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 38, inciso a), de la Ley 7593, por el aparente cobro de tarifas distintas a las fijadas por la Autoridad Reguladora, toda vez que de los elementos probatorios que constan en el expediente, se puede observar que presuntamente ha cobrado en la ruta 713, una tarifa de ¢700 (setecientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa, así como una tarifa de ¢500 (quinientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Amubri y viceversa, ya que las tarifa autorizadas es de ¢125 (ciento veinticinco colones exactos), para el recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa, y ¢105 (ciento cinco colones exactos) todo lo anterior conforme lo dispuesto en la resolución 0108-RIT-2016.

VI.—El artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

VII.—El procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí, con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227.

VIII.—El administrado tiene derecho a ejercer su defensa para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

IX.—Para la instrucción del procedimiento se debe nombrar al órgano director que ostente las competencias establecidas en la Ley 6227.

X.—Para el año 2017, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XI.—Conforme a lo investigado, el objeto del procedimiento administrativo es establecer la verdad real de los hechos y el posible incumplimiento de normativa artículo 38 inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus reformas, número 7593, en cuanto al cobro de tarifas distintas a las autorizadas, y la eventual imposición de la sanción establecida en el artículo 38 de dicha ley. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, 6627, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora, y en la resolución RRG-320-2018;

LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA,

RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de la señora Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad 9-078-215, prestador del servicio de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad autobús, en ruta la 713, por el aparente cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad 9-078-215, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan e intiman:

Primero: La señora Thelma Saldaña Saldaña, es permisionaria para la explotación del servicio público de transportes remunerado de personas modalidad autobús, en la ruta 713 (folios 30 al 32).

Segundo: El 19 de octubre de 2017, se le cobró al funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar Alvarado Jiménez en el recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa ¢700 (setecientos colones exactos) (folio 24 al 25).

Tercero: El 20 de octubre de 2017, se le cobró al funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Oscar Alvarado Jiménez para el recorrido Suretka-Amubri y viceversa, ¢ 500 (quinientos colones exactos). (Folios 26 al 28).

II.—Hacer saber a Thelma Saldaña Saldaña, operador de la ruta 713, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el incisos a) del artículo 38 de la ley 7593: “cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)”, pues presuntamente los días 19 y 20 de octubre de 2017 cobró tarifas distintitas a las autorizadas, al funcionario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Oscar Jiménez Alvarado, cobrando una tarifa de ¢700 (setecientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Kachabri, y viceversa, siendo la tarifa autorizada de ¢ 125 (ciento veinticinco colones exactos), y ¢500 (quinientos colones exactos) para el recorrido Suretka-Amubri y viceversa, siendo la tarifa autorizada de ¢105 (ciento cinco colones exactos) todo lo anterior conforme lo dispuesto en la resolución 0108-RIT-2016.

El presunto incumplimiento en el cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora, es imputable a la empresa Thelma Saldaña Saldaña ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.

De comprobarse la falta antes indicada, a la señora Thelma Saldaña Saldaña cédula de identidad 9-078-215, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado y considerando que para el día 24 de febrero de 2015, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢2.131.000,00 (dos millones ciento treinta y un mil colones exactos), y los ¢8.524.000,00 (ocho millones quinientos veinticuatro mil  colones exactos).

III.—Convocar a la Thelma Saldaña Saldaña, cédula de identidad 9-078-215, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 4 de junio  de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Nombrar como órgano director unipersonal del procedimiento para la instrucción respectiva de este asunto a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-990-473, funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario. El órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa a la parte investigada, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley 6227. Cuando el órgano director nombrado se encuentre impedido o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, será suplido por María Marcela Barrientos, cédula de identidad número 1-1067-0597, funcionaria, de la Dirección General de Atención al Usuario.

IV.—Hacer saber a Thelma Saldaña Saldaña, que, en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes salvo días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:

1.             Actas de inspección de los días 19 y 20 de octubre del 2017 (folios 24 a 29).

2.             Informe técnico número 3739-DGAU-2017(folio 37 a 42)

3.             Certificación DACP-2016-2947 del Consejo de Transporte Público.

Se previene a la Thelma Saldaña Saldaña que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación dl presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por la Reguladora General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de este acto.

VII.—Notifíquese la presente resolución a Thelma Saldaña Saldaña, en su domicilio, personalmente, o en la dirección que conozca la administración.

VIII.—Instruir al órgano director, para que notifique la presente resolución Thelma Saldaña Saldaña.

Notifíquese.—Xinia Herrera Durán, Reguladora General Adjunta.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 266-2019.—( IN2019413659 ).

Resolución ROD-60-DGAU-2017.—Escazú, a las 10:24 horas del 14 de marzo de 2017.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Sánchez Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, conductor del vehículo placas 116991, y Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número 204920901, propietario registral del vehículo placas 116991, por la presunta prestación no autorizada del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT- OT-255-2014.

Resultando:

Único: que mediante la resolución RRG-611-2016, de las 8:00 horas del 30 agosto de 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Sánchez Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, conductor del vehículo placas 116991, y Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número 204920901, propietario registral del vehículo placa 116991, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a María Marta Rojas Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 4 de noviembre de 2014, se recibió oficio OT-255-2014, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-0343676, confeccionada a nombre del señor Sánchez Ortega Freddy, cédula de identidad número 925737, conductor del vehículo particular placas 116991, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 25 de octubre de 2014; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 1 al 8).

IV.—Que el 25 de octubre de 2014, el oficial de tránsito, Milton González Loría, detuvo el vehículo placa 116991, conducido por el señor Sánchez Ortega Freddy, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 116991, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 2).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG- 611-2016, de las 8:00 horas del 30 de agosto de 2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2014, según la circular 216, publicada en el Boletín Judicial N° , del 6, del 9 de enero de 2014 se comunicó que el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢399.400,00.

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Sánchez Ortega Freddy, conductor y Villegas Villalobos Carlos Luis, propietario registral del vehículo placa 116991, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Sánchez Ortega Freddy, y Villegas Villalobos Carlos Luis, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 116991, es propiedad de Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número 204920901 (folio 38).

Segundo: Que el 25 de octubre de 2014, el oficial de Tránsito Milton González Loría, en OT-255-2014, detuvo el vehículo 116991, que era conducido por Sánchez Ortega Freddy (folios 4).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 116991, viajaban los pasajeros, Isidoro Castillo Morales, Rigoberto Bello Jarquín, Norlan José Zamora Morales, Wilber Ant (sic) Castillo Morales y Marvin Castillo Morales, todos indocumentados (folios del 1 al 8).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placas 116991, el señor Sánchez Ortega Freddy, se encontraba prestando a cinco pasajeros, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, en San Carlos Ciudad Quesada a cambio de la suma de dinero de 15 000 colones (folios del 1 al 8).

Quinto: Que el vehículo placa 116991, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 2).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Sánchez Ortega Freddy, en su condición de conductor y al señor Villegas Villalobos Carlos Luis, en su condición de propietario registral del vehículo placas 116991, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Sánchez Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Villegas Villalobos Carlos Luis, cédula de identidad número 204920901 se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa 116991, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Sánchez Ortega Freddy conductor del vehículo placas 116991 y Villegas Villalobos Carlos Luis, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 25 de octubre de 2014 , era de ¢399.400,00 colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Sánchez Ortega Freddy , en su condición de conductor y a Villegas Villalobos Carlos Luis, propietario registral del vehículo placa 116991, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 15 de mayo de 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Sánchez Ortega Freddy, en su condición de conductor y a Villegas Villalobos Carlos Luis, propietario registral del vehículo placa 116991, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.             Oficio, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.             Boleta de citación número 3000-0343676, confeccionada a nombre del señor Sánchez Ortega Freddy, documento de identidad número 925737, conductor del vehículo particular placas 116991, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 25 de octubre de 2014.

3.             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.             Constancia oficio sin número de los 04 días del mes de noviembre del 2014, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placas 116991.

Además, se citará como testigos a:

1. Gilberto Segura A. Oficial de tránsito

2. Miltón González Loría. Oficial de tránsito

V.—Se previene a Sánchez Ortega Freddy, y a Villegas Villalobos Carlos Luis, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Sánchez Ortega Freddy, y a Villegas Villalobos Carlos Luis, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Sánchez Ortega Freddy, y a Villegas Villalobos Carlos Luis.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 268-2019.—( IN2019413663 ).

Resolución ROD-DGAU- 59-2017.—Escazú, a las 14:26 horas del 10 de marzo de 2017.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo placa 485229, y Luis Alfonso Campos Salas, cédula de identidad número 206050257, propietario registral del vehículo placa 485229, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT- OT-305-2014.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRG-562-2015, de las 12:45 horas del 23 de setiembre de 2015, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo placa 485229, y Luis Alfonso Campos Salas , cédula de identidad número 206050257, propietario registral del vehículo placa 485229, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a Lucy Arias Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 18 de diciembre de 2014, se recibió oficio Utp-2014-212, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-258186, confeccionada a nombre del señor Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo particular placas 485229, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 12/15/2014; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 1 al 3).

IV.—Que el 12/15/2014, el oficial de tránsito, Patricia Trejos Gordillo, detuvo el vehículo placa 485229, conducido por el señor Esquivel Benavides Jeffrey, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 485229, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-562-2015, de las 12:45 horas del 23 de setiembre de 2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los  artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2014, según la circular 216, publicada en el Boletín Judicial 6, del 9 de enero de 2014, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 399.400,00.

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Esquivel Benavides Jeffrey, conductor y Luis Alfonso Campos Salas, propietario registral del vehículo placa 485229, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Esquivel Benavides Jeffrey, y Luis Alfonso Campos Salas, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 485229, es propiedad de Luis Alfonso Campos Salas, cédula de identidad número 206050257 (folio 2).

Segundo: Que el 12/15/2014, el oficial de Tránsito Patricia Trejos Gordillo, en Alajuela San Carlos, Ciudad Quesada, detuvo el vehículo 485229, que era conducido por Esquivel Benavides Jeffrey (folios 4).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 485229, viajaba como pasajero, Carlos Mauricio Vargas Rojas, cédula de identidad número 2-652-392 (folios 1 al 4).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 485229, el señor Esquivel Benavides Jeffrey, se encontraba prestando a Carlos Mauricio Vargas Rojas, cédula de identidad número 2-652-392 el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, a cambio de la suma de dinero de dos mil quinientos colones(folios 1 al 4).

Quinto: Que el vehículo placa 485229, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 12).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Esquivel Benavides Jeffrey, en su condición de conductor y al señor Luis Alfonso Campos Salas, en su condición de propietario registral del vehículo placa 485229, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Luis Alfonso Campos Salas, se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa 485229, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Esquivel Benavides Jeffrey conductor del vehículo placa 485229 y Luis Alfonso Campos Salas, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 15 de diciembre de 2014, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Esquivel Benavides Jeffrey , en su condición de conductor y a Luis Alfonso Campos Salas, propietario registral del vehículo placa 485229, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 22 de mayo de 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Esquivel Benavides Jeffrey, en su condición de conductor y a Luis Alfonso Campos Salas, propietario registral del vehículo placa 485229, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.             Oficio UTP-2014-212, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.             Boleta de citación número 3000-258186, confeccionada a nombre del señor Esquivel Benavides Jeffrey, cédula de identidad número 20628022, conductor del vehículo particular placas 485229, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 12/15/2014.

3.             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.             Constancia de fecha 15 de diciembre de 2014, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 485229.

V.—Se previene a Esquivel Benavides Jeffrey, y a Luis Alfonso Campos Salas, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Esquivel Benavides Jeffrey, y a Luis Alfonso Campos Salas, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Esquivel Benavides Jeffrey, y a Luis Alfonso Campos Salas.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.— O. C. 9123-2019.—Solicitud 269-2019.— ( IN2019413670 ).

Resolución ROD-DGAU-67-2017.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento, Escazú, a las 13:20 horas del 24 de marzo del 2017.

Procedimiento Administrativo Ordinario Sancionatorio seguido contra Hacienda San Isidro de Pocares S.A. Cédula jurídica 3-202-263354. Por el Presunto Incumplimiento De La Normativa De Calidad Establecida en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Expediente OT-226-2014

Resultando:

I.—Que mediante resolución RRG-481-2016, de las 8:00 horas del 29 de julio de 2016, el Regulador General, resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de Hacienda San Isidro de Pocares S.A, cédula jurídica número 3-202-263354, por el presunto incumplimiento de la  normativa de calidad establecida en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Aceite Combustible Diésel, Decreto Ejecutivo 33664, en cuanto al punto de inflamación, según inspección realizada por el Centro de Electroquímica y Energía Química de la Universidad de Costa Rica (CELEQ), a la estación de servicio Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, el día 29 de julio del 2014, para lo cual nombró como órgano director del procedimiento, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 109900473, y como suplentes a Lucy María Arias Chaves cedula de identidad número 503530309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley general de la administración pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el inciso h) del artículo 38 de la Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “el incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a casa fortuito o fuerza mayor”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley general de la administración pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—El decreto Ejecutivo 33664, Publicado en La Gaceta 64 del 30 de marzo de 2007, vigente a partir del 29 de mayo de 2007, que “Pone en vigencia Resolución 187-2006 (COMIECO XL): Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Aceite Combustible Diésel. Especificaciones”, especifica las “características físico-químicas que debe cumplir el diésel para uso automotriz y termoeléctrico en los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana”, definiendo entre una de esas características el “Punto de inflamación” (“Flash Point”) definido como “la menor temperatura a la cual el producto se vaporiza en cantidad suficiente para formar con el aire una mezcla capaz de inflamarse momentáneamente cuando se le acerca una llama.”, y establece el que el diésel debe presentar un punto de inflamación mínimo de 52 grados Celsius, medido con el método árbitro ASTM-D-93.

IV.—Que el suministro de combustible fuera de los parámetros establecidos constituye un incumplimiento de la normativa establecida en el decreto 33664, respecto a la no conformidad en cuanto al Punto de Inflamación, así como el artículo 38 inciso h de la ley 7593, en cuanto al incumplimiento de las normas de calidad en la prestación de los servicios públicos.

V.—Que el artículo 11 del Reglamento a la ley reguladora de los servicios públicos, número 29732-MP, faculta a la Aresep para que, cuando lo considere necesario, realice o contrate evaluaciones de los servicios, a fin de verificar que los mismos se presten de manera eficaz y eficiente, y conforme a las normas de calidad, las técnicas y las jurídicas aplicables. En ese mismo sentido, el numeral 12 de este reglamento, dispone que el “control de las instalaciones y equipos dedicados a la prestación del servicio, así como las pruebas de exactitud y confiabilidad a que deban someterse los instrumentos y sistemas de medición o conteo empleados para la prestación del servicio, podrán realizarlas directamente la Aresep, o las personas físicas o jurídicas que esta contrate al efecto, quienes usarán cualquier medio idóneo para ello.”

VI.—Que la Aresep mantiene vigente convenio de cooperación institucional con FUNDEVI (UCR), para implementar por medio del CELEQ, el programa de evaluación de la calidad de las estaciones de servicio.

VII.—Que en el marco del convenio señalado en el considerando anterior, el día 29 de julio del 2014, el CELEQ, realizó una inspección en la Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, y en fecha 30 de mayo del 2014, analizó la muestra testigo de diésel recolectada encontrando que el punto de inflamación de esa muestra era de 40±1 grados Celsius, medido con el método árbitro ASTM-D-93.

VIII.—Que para el 29 de julio del 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era ¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad administrativa de Hacienda San Isidro de Pocares S.A., cédula jurídica número 3-202-263354, por el aparente incumplimiento de las normas de calidad establecidas en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06, decreto ejecutivo No. 33664; en cuanto al punto de inflamación del diésel. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero: Que Hacienda San Isidro de Pocares S.A., cédula jurídica número 3-202-263354, código MINAE número es 7-03-01-03, está autorizada para prestar el servicio público de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos al consumidor final, en la estación de servicio Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico.

Segundo: Que la Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, fue objeto de una inspección por parte del CELEQ el día 29 de julio del 2014.

Tercero: Que el día 29 de julio del 2014, el diésel que se encontraba dispensando la Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico, presentó un punto de inflamación de 40±1 grados Celsius, medido con el método árbitro ASTM-D-93.

II.—Hacer saber a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso h) del artículo 38 de la ley 7593:

(…)” Incumplimiento de las normas de calidad en la prestación de los servicios públicos, concretamente el punto de inflamación del diésel establecido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06, decreto ejecutivo No. 33664.”(…)

Como se señala en la parte considerativa de esta resolución, el decreto Ejecutivo 33664, Publicado en La Gaceta 64 del 30 de marzo de 2007, vigente a partir del 29 de mayo de 2007, que “Pone en vigencia Resolución 187-2006 (COMIECO XL): Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 75.02.17:06 Productos de Petróleo. Aceite Combustible Diésel. Especificaciones”, especifica las “características físico-químicas que debe cumplir el diésel para uso automotriz y termoeléctrico en los Estados parte de la Unión Aduanera Centroamericana”, definiendo entre una de esas características el “Punto de inflamación” (“Flash Point”) definido como “la menor temperatura a la cual el producto se vaporiza en cantidad suficiente para formar con el aire una mezcla capaz de inflamarse momentáneamente cuando se le acerca una llama.”, y establece el que el diésel debe presentar un punto de inflamación mínimo de 52 grados Celsius, medido con el método árbitro ASTM-D-93.

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente, para el día 29 de julio del 2014, el combustible aceite diésel que se encontraba dispensando la Estación de Servicio Servicentro Santa Eduviges del Pacífico presentaba una temperatura de inflamación de 40±1 grados Celsius, medido con el método ASTM-D-93, con lo cual superó la menor temperatura permitida. Todo lo anterior, encuadra dentro de la conducta descrita en el inciso h) del artículo 38 de la Ley 7593, que señala como una falta el “incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos”, falta a la cual esta norma atribuye la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o con un monto de cinco a veinte salarios bases mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

De comprobarse la falta antes indicada, a Hacienda San Isidro de Pocares S.A. ., cédula jurídica número 3-202-263354, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, y considerando que para el día 29 de julio del 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢ 1.997.000 (un millon novecientos noventa y siete mil colones exactos), y los ¢ 7.988.000 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil colones exactos).

III.—Convocar a Hacienda San Isidro de Pocares S.A. cédula jurídica número 3-202-263354,  en condición de presunta  responsable de los hechos imputados, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 26 de mayo del 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:

1              Solicitud de apertura de OT.

2              Oficio 1204-IE-2014; Informe Técnico por no conformidad en cuanto calidad

3              Certificado de Análisis Celeq-Aresep-C-0852-14.

4              Certificado de inspección Celeq-Aresep-I-0852-14.

5              Acta de Inspección Celeq-Aresep-0852-14-I.

6              Acta de toma de muestra Celeq-Aresep-0852-14-M.

7              Oficio 1005-IE-2014; convocatoria a apertura de muestra testigo.

8              Acta de análisis de calidad de muestra testigo en custodia, registro N°37-14.

9              Oficio CLEEQ-0867-2014.

10           Resolución R-MINAE-DGTCC-00552-2014.

11           Resolución R-MINAET-062-2012.

12           Informe de Valoración Inicial 01974-DGAU-2016, emitido por la Dirección General de Atención al Usuario.

13           Personería.

V.—Se previene a Hacienda San Isidro de Pocares S.A. que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten quedarán notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley general de la administración pública).

VI.—Hacer saber a Hacienda San Isidro de Pocares S.A., que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Hacienda San Isidro de Pocares S.A.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.— O. C. 9123-2019.—Solicitud 270-2019.— ( IN2019413672 ).

Resolución N° RE-316-DGAU-2019 de las 10:38 horas del 16 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny Salas Blanco portador de la cédula de identidad 6-0279-0351 (conductor) y a la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la cédula de identidad 6-0306-0503 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-046-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-058 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-246102998, confeccionada a nombre del señor Johnny Salas Blanco, portador de la cédula de identidad 6-0279-0351, conductor del vehículo particular placa BGV-439 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 050621 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-246102998 emitida a las 17:46 horas del 26 de diciembre de 2018 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BGV-439 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Hotel Balcón del Mar hasta Playa Herradura por un monto de ¢2.870,00 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Hernández González, se consignó en resumen que en el sector frente al parque de Jacó se había detenido el vehículo placa BGV-439 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hotel Balcón del Mar hasta Playa Herradura por un monto de ¢2.870,00 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGV-439 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la cédula de identidad 6-0306-0503 (folio 8).

VI.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-176-RGA-2019 de las 10:50 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGV-439 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

VII.—Que el 28 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BGV-439 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VIII.—Que el 6 de setiembre de 2019 por oficio 2553-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio 29 al 33).

IX.—Que el 16 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-346-RG-2019 de las 10:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 34 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Johnny Salas Blanco portador de la cédula de identidad 6-0279-0351 (conductor) y contra la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la cédula de identidad 6-0306-0503 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Johnny Salas Blanco (conductor) y de la señora Shirley Chévez Moreno (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Johnny Salas Blanco y a la señora Shirley Chévez Moreno, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGV-439 es propiedad de la señora Shirley Chévez Moreno portadora de la cédula de identidad 6-0306-0503 (folio 8).

Segundo: Que el 26 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Oscar Hernández González, en el sector de Jacó frente al parque del lugar detuvo el vehículo BGV-439, que era conducido por el señor Johnny Salas Blanco (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BGV-439 viajaban dos pasajeras de nombre Denisse López Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 6-0417-0858 y Marcela Zúñiga Sibaja portadora de la cédula de identidad 5-0407-0447, a quienes el señor Johnny Salas Blanco se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hotel Balcón del Mar en Puntarenas hasta Playa Herradura en Jacó a cambio de un monto de ¢2.870,00 (dos mil ochocientos setenta colones) de acuerdo con lo informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BGV-439 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Johnny Salas Blanco y a la señora Shirley Chévez Moreno, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Johnny Salas Blanco, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Shirley Chévez Moreno se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Johnny Salas Blanco y Shirley Chévez Moreno, podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-058 del 16 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-246102998 confeccionada a nombre del señor Johnny Salas Blanco, conductor del vehículo particular placa BGV-439 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 26 de diciembre de 2018.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento N° 050621 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGV-439.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)            Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)         Constancia DACP-PT-2019-089 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)             Resolución RE-176-RGA-2019 de las 10:50 horas del 28 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-319-RGA-2019 de las 08:05 horas del 18 de febrero de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-2553-DGAU-2019 del 6 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)             Resolución RE-346-RG-2019 de las 10:10 horas del 16 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar Hernández González, Luis Miguel Ugalde Rojas y Daniel Barrantes León quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 9 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Johnny Salas Blanco (conductor) y a la señora Shirley Chévez Moreno (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 271-2019.—( IN2019413679 ).

Resolución N° RE-320-DGAU-2019 de las 10:43 horas del 18 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny Araya Oreamuno portador de la cédula de identidad 1-1291-0004 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-081-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-159 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2018-248900069, confeccionada a nombre del señor Johnny Araya Oreamuno, portador de la cédula de identidad 1-1291-0004, conductor del vehículo particular placa 871454 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 043330 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-248900069 emitida a las 06:08 horas del 11 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 871454 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Coronado hasta la fábrica Firestone en Heredia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó en resumen que en el sector del costado oeste de la Plaza El Ángel en Coronado se había detenido el vehículo placa 871454 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Coronado hasta la fábrica Firestone en Heredia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 29 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 871454 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Johnny Araya Oreamuno (folio 10).

VI.—Que el 11 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-268-RGA-2019 de las 10:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 871454 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VII.—Que el 28 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-186 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 871454 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VIII.—Que el 13 de setiembre de 2019 por oficio 2616-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio 43 al 51).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-414-RG-2019 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 53 al 56).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el Artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el Artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que Artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el Artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese Artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el Artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del Artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el Artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el Artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Johnny Araya Oreamuno portador de la cédula de identidad 1-1291-0004 (conductor) y contra la empresa BAC San José Leasing S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-083308 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del Artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII. Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el Artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII. Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Johnny Araya Oreamuno (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Johnny Araya Oreamuno (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero:               Que el vehículo placa 871454 es propiedad del señor Johnny Araya Oreamuno, portador de la cédula de identidad 1-1291-0004 (folio 10).

Segundo:               Que el 11 de enero de 2019, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector del costado oeste de la Plaza El Ángel en Coronado detuvo el vehículo 871454, que era conducido por el señor Johnny Araya Oreamuno (folio 4).

Tercero:               Que, al momento de ser detenido en el vehículo 871454 viajaba una pasajera de nombre Joselyn Mora Umaña portadora de la cédula de identidad 1-1645-0457 a quien el señor Johnny Araya Oreamuno se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Coronado hasta la fábrica Firestone en Heredia a cambio de un monto a cobrar al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica, según lo indicado por la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa 871454 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Johnny Araya Oreamuno que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Johnny Araya Oreamuno, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Johnny Araya Oreamuno podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-159 del 24 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-248900069 confeccionada a nombre del señor Johnny Araya Oreamuno, conductor del vehículo particular placa 871454 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 11 de enero de 2019.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento N° 043330 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 871454.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)            Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)         Constancia DACP-PT-2019-186 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)             Resolución RE-268-RGA-2019 de las 10:10 horas del 11 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-587-RGA-2019 de las 11:25 horas del 4 de abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-2616-DGAU-2019 del 13 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)             Resolución RE-414-RG-2019 de las 08:10 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y Pablo Agüero Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 17 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el Artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el Artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del Artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Johnny Araya Oreamuno (conductor y propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del Artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 273-2019.—( IN2019413704 ).

Resolución RE-315-DGAU-2019 de las 15:15 horas del 15 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny López Suárez, portador de la cédula de identidad 1-0632-0278 (conductor) y a la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-0633-0927 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-042-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019066 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-018-241401112, confeccionada a nombre del señor Johnny López Suárez, portador de la cédula de identidad 1-0632-0278, conductor del vehículo particular placa 851179 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 045453 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-018-241401112 emitida a las 17:24 horas del 21 de diciembre de 2018 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 851179 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San José centro hasta la Urbanización La Zamora en Heredia por un monto de ¢6.699,69 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que en el sector de avenida 3, calle 23 se había detenido el vehículo placa 851179 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San José centro hasta la Urbanización La Zamora en Heredia por un monto de ¢6.699,69 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 851179 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-0633-0927 (folio 10).

VI.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-172-RGA-2019 de las 10:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 851179 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 al 27).

VII.—Que el 28 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-093 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 851179 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).

VIII.—Que el 6 de setiembre de 2019 por oficio 2551-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio 51 al 55).

IX.—Que el 13 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-335-RG-2019 de las 15:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 56 al 59).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Johnny López Suárez, portador de la cédula de identidad 1-0632-0278 (conductor), y contra la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-0633-0927 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Johnny López Suárez (conductor), y de la señora María del Milagro Umaña Chacón (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Johnny López Suárez, y a la señora María del Milagro Umaña Chacón, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 851179 es propiedad de la señora María del Milagro Umaña Chacón, portadora de la cédula de identidad 1-0633-0927 (folio 10).

Segundo: Que el 21 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la Avenida 3 y Calle 23, 25 metros al norte del Cine Magally detuvo el vehículo 851179, que era conducido por el señor Johnny López Suárez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 851179 viajaba un pasajero de nombre Mario Arce Benavides, portador de la cédula de identidad 1-1483-0902, a quien el señor Johnny López Suárez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de San José hasta la Urb. La Zamora en Heredia a cambio de un monto de ¢6.699,69 (seis mil seiscientos noventa y nueva con sesenta y nueve céntimos) de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicó a los oficiales de tránsito. El conductor negó la prestación del servicio (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 851179 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).

III.—Hacer saber al señor Johnny López Suárez y a la señora María del Milagro Umaña Chacón, que:

1.       La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Johnny López Suárez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora María del Milagro Umaña Chacón se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.       De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores Johnny López Suárez y María del Milagro Umaña Chacón, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018.

3.       En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al Órgano Director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-066 del 16 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-241401112 confeccionada a nombre del señor Johnny López Suárez, conductor del vehículo particular placa 851179 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 21 de diciembre de 2018.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento Nº 045453 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 851179.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)         Constancia DACP-PT-2019-093 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-172-RGA-2019 de las 10:10 horas del 28 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-518-RGA-2019 de las 13:30 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-2551-DGAU-2019 del 6 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-335-RG-2019 de las 15:00 horas del 13 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.       El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.       Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del martes 3 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.       Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Johnny López Suárez (conductor) y a la señora María del Milagro Umaña Chacón (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 274-2019.—( IN2019413707 ).

Resolución RE-334-DGAU-2019 de las 10:13 horas del 29 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Juan De Jesús Gutiérrez Villalobos, portador de la cédula de identidad 2-0532-0423 (conductor) y al señor José Manuel Merizalde Pérez, portador de la cédula de identidad 1-1127-0899 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-095-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 4 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-196 del 31 de enero, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-12500100, confeccionada a nombre del señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos, portador de la cédula de identidad 2-0532-0423, conductor del vehículo particular placa BDC-295 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 048344 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-12500100 emitida a las 20:04 horas del 19 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BDC-295 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Alajuela hasta las fiestas de Palmares por un monto de ¢15.000,00 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, se consignó en resumen que, en el sector de San Miguel de Naranjo, frente al Restaurante El Paraíso se había detenido el vehículo placa BDC-295 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba seis personas (pero solo dos se identificaron) quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Alajuela hasta las fiestas de Palmares por un monto de ¢15.000,00 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 5 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDC-295 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Manuel Merizalde Pérez portador de la cédula de identidad 1-1127-0899 (folio 8).

VI.—Que el 25 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-338-RGA-2019 de las 8:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDC-295 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

VII.—Que el 15 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-243 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BDC-295 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).

VIII.—Que el 13 de setiembre de 2019 por oficio 2618-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 43 al 50).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-423-RG-2019 de las 9:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 52 al 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos portador de la cédula de identidad 2-0532-0423 (conductor) y contra el señor José Manuel Merizalde Pérez portador de la cédula de identidad 1-1127-0899 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos (conductor) y del señor José Manuel Merizalde Pérez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos y al señor José Manuel Merizalde Pérez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDC-295 es propiedad del señor José Manuel Merizalde Pérez portador de la cédula de identidad 1-1127-0899 (folio 8).

Segundo: Que el 19 de enero de 2019, el oficial de tránsito Juan Bautista López Moya, en el sector de San Miguel de Naranjo, frente al Restaurante El Paraíso, detuvo el vehículo BDC-295 que era conducido por el señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BDC-295 viajaban seis pasajeros, dos de ellos fueron identificados con el nombre de Alma Nuria Cruz portadora del pasaporte 1558204858171 y de Luis Hernández Acosta portador del pasaporte 1558160005161 a quienes el señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Alajuela hasta las fiestas de Palmares a cambio de un monto de ¢15.000,00 (quince mil colones) de acuerdo con lo informado por los dos pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por ellos por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado por los pasajeros a los oficiales de tránsito. El conductor corroboró la prestación del servicio (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BDC-295 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos y al señor José Manuel Merizalde Pérez, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor José Manuel Merizalde Pérez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos y por parte del señor José Manuel Merizalde Pérez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-196 del 31 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-12500100 del 19 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos, conductor del vehículo particular placa BDC-295 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 048344 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDC-295.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)         Constancia DACP-PT-2019-243 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-338-RGA-2019 de las 08:10 horas del 25 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-603-RGA-2019 de las 14:20 horas del 4 de abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-2618-DGAU-2019 del 13 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-423-RG-2019 de las 9:35 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Juan Bautista López Moya, Adrián Artavia Acosta y Andrey Campos González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 24 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Juan de Jesús Gutiérrez Villalobos (conductor) y al señor José Manuel Merizalde Pérez (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 275-2019.—( IN2019413709 ).

Resolución RE-335-DGAU-2019 de las 15:08 horas del 29 de octubre de 2019.

Realiza El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jonathan Andrade Montoya, portador del Documento Migratorio DM-186200818933 (conductor) y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez, portador del pasaporte 138391139 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-127-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 15 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-292 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-248600220, confeccionada a nombre del señor Jonathan Andrade Montoya, portador del documento migratorio DM-186200818933, conductor del vehículo particular placa BRF-576 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 29 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 043944 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 13).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-248600220 emitida a las 08:35 horas del 29 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRF-576 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la Urbanización Monte Azul en Paso Ancho hasta Plaza González Víquez por un monto de ¢ 1 000,00 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de la radial a Barrio La Cruz, 150 metros al sur del Colegio Seminario se había detenido el vehículo placa BRF-576 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba cuatro personas (pero solo dos se identificaron) quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la Urbanización Monte Azul en Paso Ancho hasta Plaza González Víquez por un monto de ¢ 1 000,00 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 10 y 11).

V.—Que el 19 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRF-576 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Cesar Fragoza Gutiérrez portador del pasaporte 138391139 (folio 14).

VI.—Que el 1° de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-394-RGA-2019 de las 13:24 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRF-576 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VII.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-347 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRF-576 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).

VIII.—Que el 13 de setiembre de 2019 por oficio 2619-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 al 47).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-422-RG-2019 de las 9:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jonathan Andrade Montoya  portador del documento migratorio DM-186200818933 (conductor) y contra el señor Cesar Fragoza Gutiérrez portador del pasaporte 138391139 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por Tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jonathan Andrade Montoya (conductor) y del señor Cesar Fragoza Gutiérrez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jonathan Andrade Montoya y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRF-576 es propiedad del señor Cesar Fragoza Gutiérrez portador del pasaporte 138391139 (folio 14).

Segundo: Que el 29 de enero de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de la radial a Barrio La Cruz, 150 metros al sur del Colegio Seminario, detuvo el vehículo BRF-576 que era conducido por el señor Jonathan Andrade Montoya (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRF-576 viajaban cuatro pasajeros, dos de ellos identificados con el nombre de Alvaro Rojas Elizondo portador de la cédula de identidad 4-0105-0848 y de Marjorie Chinchilla Cambronero portadora de la cédula de identidad 1-0445-0570 y los otros eran dos menores de edad sin identificar a quienes el señor Jonathan Andrade Montoya se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Urbanización Monte Azul en Paso Ancho hasta Plaza González Víquez a cambio de un monto de ¢ 1 000,00 (mil colones) de acuerdo con lo informado por dos de los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por un hijo de ellos por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado por la pasajera a los oficiales de tránsito. El conductor corroboró la prestación del servicio (folios 10 y 11).

Cuarto: Que el vehículo placa BRF-576 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).

III.—Hacer saber al señor Jonathan Andrade Montoya y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez, que:

1              La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jonathan Andrade Montoya, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2              De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jonathan Andrade Montoya y por parte del señor Cesar Fragoza Gutiérrez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3              En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4              Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5              Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-292 del 12 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-248600220 del 29 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Jonathan Andrade Montoya, conductor del vehículo particular placa BRF-576 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento # 043941 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRF-576.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados (no existen por ser extranjeros).

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)         Constancia DACP-PT-2019-347 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-394-RGA-2019 de las 13:24 horas del 01de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-659-RGA-2019 de las 14:55 horas del 22 de abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-2619-DGAU-2019 del 13 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-422-RG-2019 de las 9:30 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6              Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7              El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8              Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 30 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9              Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10           Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11           Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jonathan Andrade Montoya (conductor) y al señor Cesar Fragoza Gutiérrez (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 276-2019.—( IN2019413710 ).

Resolución RE-337-DGAU-2019 de las 11:12 horas del 30 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Mario Jara Ordóñez portador de la cédula de identidad 1-0697-0095 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-153-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-351 del 18 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-26600136, confeccionada a nombre del señor Mario Jara Ordóñez, portador de la cédula de identidad 1-0697-0095, conductor del vehículo particular placa BMP-759 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 8 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 60227 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-26600136 emitida a las 17:29 horas del 8 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMP-759 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Playa Herradura hasta Playa Hermosa por un monto de ₡ 5 000,00 (cinco mil colones) por medio de transferencia electrónica (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Walter Aguilar Salazar, se consignó en resumen que, en el sector del mirador de Jacó, Ruta 34 se había detenido el vehículo placa BMP-759 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Playa Herradura hasta Playa Hermosa por un monto de ₡ 5 000,00 (cinco mil colones) por medio de transferencia electrónica. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 21 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMP-759 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Mario Jara Ordóñez (folio 8).

VI.—Que el 8 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-458-RGA-2019 de las 14:20 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMP-759 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

VII.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-374 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMP-759 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VIII.—Que el 24 de setiembre de 2019 por oficio 2702-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 al 47).

IX.—Que el 7 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-477-RG-2019 de las 11:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 49 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Mario Jara Ordóñez portador de la cédula de identidad 1-0697-0095 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Mario Jara Ordóñez (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Mario Jara Ordóñez (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BMP-759 es propiedad del señor Mario Jara Ordóñez, portador de la cédula de identidad 1-0697-0095 (folio 8).

Segundo: Que el 8 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Walter Aguilar Salazar, en el sector del mirador de Jacó, Ruta 34 detuvo el vehículo BMP-759, que era conducido por el señor Mario Jara Ordóñez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMP-759 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Pedro López Mora portador de la cédula de identidad 1-1551-0261 y de Mustafá Wahbeh Muhammad portador del pasaporte PA-541158347 a quienes el señor Mario Jara Ordóñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Playa Herradura hasta Playa Hermosa por un monto de ₡ 5 000,00 (cinco mil colones) por medio de transferencia electrónica, según lo que indicaba la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BMP-759 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Mario Jara Ordóñez que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Mario Jara Ordóñez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Mario Jara Ordóñez podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-351 del 18 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-26600136 del 8 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Mario Jara Ordóñez, conductor del vehículo particular placa BMP-759 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 60227 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMP-759.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)         Constancia DACP-PT-2019-374 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-458-RGA-2019 de las 14:20 horas del 8 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-830-RGA-2019 de las 15:40 horas del 14 de mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-2702-DGAU-2019 del 24 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-477-RG-2019 de las 11:45 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Walter Aguilar Salazar y Oscar Hernández González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 31 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Mario Jara Ordóñez (conductor y propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 277-2019.—( IN2019413711 ).

Resolución RE-338-DGAU-2019 de las 14:48 horas del 30 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Carlos Muñoz Pereira portador de la cédula de identidad 3-0469-0187 (conductor) y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula de identidad 3-0495-0532 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-168-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-381 del 19 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-251200016, confeccionada a nombre del señor Juan Carlos Muñoz Pereira, portador de la cédula de identidad 3-0469-0187, conductor del vehículo particular placa BRP-101 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 050281 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-251200016 emitida a las 13:00 horas del 12 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRP-101 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢ 5 350,00 (cinco mil trescientos cincuenta colones) (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector frente a la subasta ganadera en Esparza, Ruta 1 se había detenido el vehículo placa BRP-101 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza hasta Miramar por un monto de ¢5.350,00 (cinco mil trescientos cincuenta colones). Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 21 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRP-101 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula de identidad 3-0495-0532 (folio 9).

VI.—Que el 14 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-482-RGA-2019 de las 15:47 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRP-101 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).

VII.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-388 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRP-101 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).

VIII.—Que el 24 de setiembre de 2019 por oficio 2703-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 29 al 32).

IX.—Que el 7 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE474-RG-2019 de las 11:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 34 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”. 

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Carlos Muñoz Pereira  portador de la cédula de identidad 3-0469-0187 (conductor) y contra la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula de identidad 3-0495-0532 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P. 

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Carlos Muñoz Pereira (conductor) y de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Carlos Muñoz Pereira y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRP-101 es propiedad de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira portadora de la cédula de identidad 3-0495-0532

(folio 9).

Segundo: Que el 12 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector frente a la subasta ganadera en Esparza, Ruta 1 detuvo el vehículo BRP-101, que era conducido por el señor Juan Carlos Muñoz Pereira (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRP-101 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Yesenia Oviedo Zúñiga, portadora de la cédula de identidad 6-0281-0149, a quien el señor Juan Carlos Muñoz Pereira se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esparza hasta Miramar en Puntarenas a cambio de un monto de ¢ 5 350,00 (cinco mil trescientos cincuenta colones) de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según se lo dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BRP-101 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Juan Carlos Muñoz Pereira y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan Carlos Muñoz Pereira, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan Carlos Muñoz Pereira y de la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira, podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. 

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-381 del 19 de febrero de 2019 del emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-251200016 del 12 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan Carlos Muñoz Pereira, conductor del vehículo particular placa BRP-101 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 050281 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRP-101.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado (no consta que lo haya presentado).

h)            Constancia DACP-PT-2019-388 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-482-RGA-2019 de las 15:47 horas del 14 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Oficio OF-2703-DGAU-2019 del 24 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-474-RG-2019 de las 11:30 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, Elvis Arias Chavarría y Rafael Jiménez Varela quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 13 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Juan Carlos Muñoz Pereira (conductor) y a la señora Cristin Fabiola Muñoz Pereira (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 2768-2019.—( IN2019413712 ).

Resolución RE-339-DGAU-2019 de las 09:39 horas del 31 de octubre de 2019.—Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gerardo Montoya Rodríguez, portador de la cédula de identidad 1-1263-0963 (conductor) y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-186-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-391 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-241400135, confeccionada a nombre del señor Gerardo Montoya Rodríguez, portador de la cédula de identidad 1-1263-0963, conductor del vehículo particular placa BPS-026 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 045458 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-241400135 emitida a las 22:46 horas del 15 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPS-026 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Hotel Crowne Plaza Corobicí hasta el Gran Hotel Costa Rica  por un monto de ¢1 873,60 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Avenida 0, Calle 40 se había detenido el vehículo placa BPS-026 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hotel Crowne Plaza Corobicí hasta el Gran Hotel Costa Rica por un monto de ¢1 873,60. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6 y 7).

V.—Que el 4 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPS-026 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folios 12 y 13).

VI.—Que el 26 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-525-RGA-2019 de las 14:15 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPS-026 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 al 27).

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-439 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPS-026 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gerardo Montoya Rodríguez  portador de la cédula de identidad 1-1263-0963 (conductor) y contra la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gerardo Montoya Rodríguez (conductor) y de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gerardo Montoya Rodríguez y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPS-026 es propiedad de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folios 12 y 13).

Segundo: Que el 15 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de la avenida central y calle 40 detuvo el vehículo BPS-026, que era conducido por el señor Gerardo Montoya Rodríguez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPS-026 viajaban dos pasajeros identificados con el nombre de Alejandro S. Zelniker, portador del documento migratorio DM-44129317 y de Michel E. Cohen, portador del documento migratorio DM-44049822 a quienes el señor Gerardo Montoya Rodríguez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el hotel Crown Plaza Corobicí hasta el Gran Hotel Costa Rica a cambio de un monto de ¢1 873,60 (mil ochocientos setenta y tres colones con sesenta céntimos), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 6 al 9).

Cuarto: Que el vehículo placa BPS-026 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).

III.—Hacer saber al señor Gerardo Montoya Rodríguez y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gerardo Montoya Rodríguez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gerardo Montoya Rodríguez y por parte de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-391 del 26 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-241400135 del 15 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Gerardo Montoya Rodríguez, conductor del vehículo particular placa BPS-026 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 045458 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPS-026 y de la empresa propietaria.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-PT-2019-439 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-525-RGA-2019 de las 14:15 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-834-RGA-2019 de las 09:10 horas del 15 de mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-2731-DGAU-2019 del 25 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-488-RG-2019 de las 08:00 horas del 8 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Pablo Agüero Rojas y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 14 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Gerardo Montoya Rodríguez (conductor) y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 279-2019.—( IN2019413717 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-340-DGAU-2019 de las 11:00 horas del 31 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Francisco Mora Morales portador de la cédula de identidad 1-0590-0798 (conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas. Expediente digital OT-189-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-393 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-2491000088, confeccionada a nombre del señor José Francisco Mora Morales, portador de la cédula de identidad 1-0590-0798, conductor del vehículo particular placa BQX-348 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 15 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 045457 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-2491000088 emitida a las 22:03 horas del 15 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BQX-348 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Rohrmoser hasta San José centro por un monto de ¢ 2 800,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector de San José, avenida 0, calle 38 frente al Centro Colón se había detenido el vehículo placa BQX-348 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban tres personas quienes les informaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Rohrmoser hasta San José centro por un monto de ¢ 2 800,00. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 4 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQX-348 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folios 9 y 10).

VI.—Que el 26 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-528-RGA-2019 de las 14:30 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQX-348 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-440 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BQX-348 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Francisco Mora Morales portador de la cédula de identidad 1-0590-0798 (conductor) y contra la empresa Klapeida Maris KM S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Francisco Mora Morales (conductor) y de la empresa Klapeida Maris KM S.A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Francisco Mora Morales y a la empresa Klapeida Maris KM S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BQX-348 es propiedad de la empresa Klapeida Maris KM S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-505885 (folios 9 y 10).

Segundo: Que el 15 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de la avenida Central y calle 38 frente al Centro Colón detuvo el vehículo BQX-348, que era conducido por el señor José Francisco Mora Morales (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BQX-348 viajaban tres pasajeros identificados con el nombre de Karla Chacón Díaz (sin documentos de identificación), de Marcia Porras Venegas, portadora de la cédula de identidad 2-0744-0667 y de Rogar Alfredo Lobo portador de la cédula de identidad 1-1357-0030 a quienes el señor José Francisco Mora Morales se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Rohrmoser, Pavas hasta el centro de San José a cambio de un monto de ¢ 2 800,00 (dos mil ochocientos colones), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BQX-348 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor José Francisco Mora Morales y a la empresa Klapeida Maris KM S.A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Francisco Mora Morales, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Klapeida Maris KM S.A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Francisco Mora Morales y por parte de la empresa Klapeida Maris KM S.A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-393 del 26 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-249100088 del 15 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor José Francisco Mora Morales, conductor del vehículo particular placa BQX-348 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 045457 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQX-348 y de la empresa propietaria.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-PT-2019-440 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-528-RGA-2019 de las 14:30 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-833-RGA-2019 de las 09:00 horas del 15 de mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-2733-DGAU-2019 del 25 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-473-RG-2019 de las 11:25 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes Gerardo Cascante Pereira y Pablo Agüero Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 20 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Francisco Mora Morales (conductor) y a la empresa Klapeida Maris KM S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 280-2019.—( IN2019413719 ).

Resolución RE-341-DGAU-2019 de las 09:13 horas del 1º de noviembre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Luis David Zúñiga Solano portador de la cédula de identidad 3-0478-0688 (conductor) y a la Empresa Credi Q Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-315660 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-201-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-420 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-242300210, confeccionada a nombre del señor Luis David Zúñiga Solano, portador de la cédula de identidad 3-0478-0688, conductor del vehículo particular placa BPQ-747 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 052134 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-242300210 emitida a las 11:42 horas del 20 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPQ-747 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Tibás hasta la escuela Buenaventura Corrales en Barrio México por un monto de ¢ 1 207,59 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, se consignó en resumen que, en el sector de San Francisco, Goicoechea, frente a la ULACIT se había detenido el vehículo placa BPQ-747 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban tres personas sin identificar (una mujer y dos menores de edad). La señora informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Tibás hasta la escuela Buenaventura Corrales en Barrio México por un monto de ¢ 1 207,59. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 4 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPQ-747 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Credi Q Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-315660 (folios 9 y 10).

VI.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-540-RGA-2019 de las 8:25 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPQ-747 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 al 28).

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-453 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPQ-747 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Luis David Zúñiga Solano portador de la cédula de identidad 3-0478-0688 (conductor) y contra la empresa Credi Q Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-315660 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis David Zúñiga Solano (conductor) y de la empresa Credi Q Leasing S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis David Zúñiga Solano y a la empresa Credi Q Leasing S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPQ-747 es propiedad de la empresa Credi Q Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-315660 (folios 9 y 10).

Segundo: Que el 20 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector de San Francisco de Goicoechea frente a la ULACIT detuvo el vehículo BPQ-747, que era conducido por el señor Luis David Zúñiga Solano (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPQ-747 viajaban tres pasajeros sin identificar y mujer con dos niños con uniforme de escuela a quienes el señor Luis David Zúñiga Solano se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Tibás hasta la escuela Buenaventura Corrales en Barrio México, a cambio de un monto de ¢ 1 207,59 (mil doscientos siete colones con cincuenta y nueve céntimos), según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BPQ-747 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.—Hacer saber al señor Luis David Zúñiga Solano y a la empresa Credi Q Leasing S. A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis David Zúñiga Solano, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Credi Q Leasing S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Luis David Zúñiga Solano y por parte de la empresa Credi Q Leasing S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-420 del 27 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-242300210 del 20 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Luis David Zúñiga Solano, conductor del vehículo particular placa BPQ-747 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 052134 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPQ-747 y de la empresa propietaria.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-PT-2019-453 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-540-RGA-2019 de las 08:25 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-825-RGA-2019 de las 14:45 horas del 14 de mayo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-2772-DGAU-2019 del 27 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-476-RG-2019 de las 11:40 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez y Guillermo Alfaro Portuguéz quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 21 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Luis David Zúñiga Solano (conductor) y a la empresa Credi Q Leasing S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 281-2019.—( IN2019413720 ).

Resolución RE-342-DGAU-2019 de las 10:27 horas del 1° de noviembre de 2019.

Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Gilberto Silva Luis portador del documento migratorio DM-1862012574 (conductor) y a la señora Giovanna Fernández Lima portadora de la cédula de identidad 9-0103-0753 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-205-2019.

Resultando:

I.—Que el 27 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-467 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-250300080, confeccionada a nombre del señor Gilberto Silva Luis, portador del documento migratorio DM-1862012574, conductor del vehículo particular placa 892021 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 044655 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-250300080 emitida a las 06:27 horas del 27 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 892021 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Pedro hasta Alajuelita por un monto de ¢3.000,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Isaías Chaves Rodríguez, se consignó en resumen que, en el sector de San Pedro frente al Restaurante Sabor del Oriente se había detenido el vehículo placa 892021 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Pedro hasta Alajuelita por un monto de ¢3.000,00. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 892021 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Giovanna Fernández Lima portadora de la cédula de identidad 9-0103-0753 (folio 8).

VI.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-543-RGA-2019 de las 8:40 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 892021 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-495 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 892021 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gilberto Silva Luis portador del documento migratorio DM-1862012574 (conductor) y contra la señora Giovanna Fernández Lima portadora de la cédula de identidad 9-0103-0753 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gilberto Silva Luis (conductor) y de la señora Giovanna Fernández Lima (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gilberto Silva Luis y a la señora Giovanna Fernández Lima, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 892021 es propiedad de la señora Giovanna Fernández Lima portadora de la cédula de identidad 9-0103-0753 (folio 8).

Segundo: Que el 27 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector San Pedro frente al Restaurante Sabor del Oriente detuvo el vehículo 892021, que era conducido por el señor Gilberto Silva Luis (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 892021 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Andrey Barrantes Ramírez, portador de la cédula de identidad 3-0483-0480, a quien el señor Gilberto Silva Luis se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Pedro hasta Alajuelita a cambio de un monto de ¢3.000,00 (tres mil colones) de acuerdo con lo informado por el pasajero.

Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 892021 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Gilberto Silva Luis y a la señora Giovanna Fernández Lima, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gilberto Silva Luis, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Giovanna Fernández Lima se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gilberto Silva Luis y de la señora Giovanna Fernández Lima, podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-467 del 5 de marzo de 2019 del emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-250300080 del 27 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Gilberto Silva Luis, conductor del vehículo particular placa 892021 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 044655 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 892021.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-PT-2019-495 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-543-RGA-2019 de las 08:40 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-841-RGA-2019 de las 10:20 horas del 15 de mayo de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-2771-DGAU-2019 del 27 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-472-RG-2019 de las 11:20 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Isaías Chaves Rodríguez y José Vega Fernández quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 27 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Gilberto Silva Luis (conductor) y a la señora Giovanna Fernández Lima (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 282-2019.—( IN2019413722 ).

Resolución RE-343-DGAU-2019 de las 11:29 horas del 1° de noviembre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Kevin Fallas Acuña portador de la cédula de identidad 3-0472-0647 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-208-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-459 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-204800119, confeccionada a nombre del señor Kevin Fallas Acuña, portador de la cédula de identidad 3-0472-0647, conductor del vehículo particular placa BDL-844 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 228 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 31740 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-204800119 emitida a las 18:38 horas del 228 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BDL-844 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Villa Ligia hasta la Expo Pérez Zeledón por un monto de ¢ 1 600,00 por medio de transferencia electrónica (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero, se consignó en resumen que, en el sector frente al campo ferial kilómetro 138 se había detenido el vehículo placa BDL-844 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Villa Ligia hasta la Expo Pérez Zeledón por un monto de ¢ 1 600,00 por medio de transferencia electrónica. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDL-844 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Kevin Fallas Acuña (folio 9).

VI.—Que el 8 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-560-RGA-2019 de las 9:00 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDL-844 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-491 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BDL-844 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Kevin Fallas Acuña  portador de la cédula de identidad 3-0472-0647 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Kevin Fallas Acuña (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Kevin Fallas Acuña (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BDL-844 es propiedad del señor Kevin Fallas Acuña, portador de la cédula de identidad 3-0472-0647 (folio 9).

Segundo: Que el 28 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero, en el sector frente al campo de exposiciones de Pérez Zeledón detuvo el vehículo BDL-844, que era conducido por el señor Kevin Fallas Acuña (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BDL-844 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Krystel López Picado portadora de la cédula de identidad 1-1720-274 (dato incompleto) a quien el señor Kevin Fallas Acuña se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Villa Logia hasta la Expo Pérez Zeledón por un monto de ¢ 1 600,00 (mil seiscientos colones), según lo que indicaba la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BDL-844 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Kevin Fallas Acuña que: 

1              La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Kevin Fallas Acuña, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2              De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Kevin Fallas Acuña podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3              En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4              Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5              Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-459 del 5 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-204800119 del 28 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Kevin Fallas Acuña, conductor del vehículo particular placa BDL-844 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 31740 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDL-844.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)             Constancia DACP-PT-2019-491 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-560-RGA-2019 de las 09:00 horas del 28 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-2774-DGAU-2019 del 27 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-475-RG-2019 de las 11:35 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6              Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Cesar Madrigal Montero y Marvin Sánchez Mora quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7              El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8              Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 28 de abril de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9              Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10           Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11           Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Kevin Fallas Acuña (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese. Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 283-2019.—( IN2019413723 ).

Resolución N° RE-344-DGAU-2019 de las 11:20 horas del 4 de noviembre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Mayber Galeano Pacheco portador del documento migratorio DM-18620070419 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-212-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-449 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-249100140, confeccionada a nombre del señor Mayber Galeano Pacheco, portador del documento migratorio DM-18620070419, conductor del vehículo particular placa MCM-794 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 045460 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-249100140 emitida a las 06:41 horas del 26 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa MCM-794 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Colonia 15 de Setiembre en San Sebastián hasta San Lorenzo de Desamparados por un monto a cancelar al final del recorrido según lo que indicara la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector frente al costado oeste de la escuela de Gravilias de Desamparados se había detenido el vehículo placa MCM-794 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Colonia 15 de Setiembre en San Sebastián hasta San Lorenzo de Desamparados por un monto a cancelar al final del recorrido según lo que indicara la plataforma digital. Por último, manifestó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa MCM-794 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Mayber Galeano Pacheco (folio 9).

VI.—Que el 27 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-548-RGA-2019 de las 9:05 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa MCM-794 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 13).

VII.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-486 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa MCM-794 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Mayber Galeano Pacheco portador del documento migratorio DM-18620070419 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Mayber Galeano Pacheco (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Mayber Galeano Pacheco (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero:               Que el vehículo placa MCM-794 es propiedad del señor Mayber Galeano Pacheco, portador del documento migratorio DM-18620070419 (folio 9).

Segundo:               Que el 26 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de Desamparados al costado oeste de la escuela de Gravilias detuvo el vehículo MCM-794, que era conducido por el señor Mayber Galeano Pacheco (folio 4).

Tercero:               Que, al momento de ser detenido en el vehículo MCM-794 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Leyci Rojas Espinoza portadora de la cédula de identidad 1-1584-0319 a quien el señor Mayber Galeano Pacheco se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Colonia 15 de Setiembre en San Sebastián hasta San Lorenzo de Desamparados por un monto que se cancelará al final del recorrido mediante transferencia electrónica, según lo indicado en la plataforma digital, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa MCM-794 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor Mayber Galeano Pacheco que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Mayber Galeano Pacheco, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Mayber Galeano Pacheco podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-449 del 5 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-249100140 del 26 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Mayber Galeano Pacheco, conductor del vehículo particular placa MCM-794 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento N° 045460 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa MCM-794.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)            Constancia DACP-PT-2019-486 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-548-RGA-2019 de las 09:05 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)             Oficio OF-2799-DGAU-2019 del 1° de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-471-RG-2019 de las 11:15 horas del 7 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes, Julio Pacheco Ramírez y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 4 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Mayber Galeano Pacheco (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 284-2019.—( IN2019413728 ).

Resolución RE-381-DGAU-2019 de las 10:29 horas del 25 de noviembre de 2019.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Juan Guillermo Bolaños Maya, portador del documento migratorio DM-117001312719 (conductor) y al señor Daniel Ford Álvarez, portador de la cédula de identidad 1-1401-0489 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-213-2019.

Resultando:

I.—Que el 25 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-447 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-242300238, confeccionada a nombre del señor Juan Guillermo Bolaños Maya, portador del documento migratorio DM-117001312719, conductor del vehículo particular placa BLR-640 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 25 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 052551 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-242300238 emitida a las 11:49 horas del 25 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLR-640 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Juan de Dios de Desamparados hasta la terminal 7-10 en San José por un monto de ¢4.000,00 colones (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, se consignó en resumen que, en el sector del costado norte de la plaza de Cristo Rey se había detenido el vehículo placa BLR-640 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien le informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Juan de Dios de Desamparados hasta la terminal 7-10 en San José por un monto de ¢4.000,00 colones. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLR-640 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Daniel Ford Álvarez portador de la cédula de identidad 1-1401-0489 (folio 8).

VI.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-4857 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLR-640 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VII.—Que el 22 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-514-RGA-2019 de las 08:05 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLR-640 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 al 14).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Guillermo Bolaños Maya portador del documento migratorio DM-117001312719 (conductor) y contra el señor Daniel Ford Álvarez portador de la cédula de identidad 1-1401-0489 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Guillermo Bolaños Maya (conductor) y del señor Daniel Ford Álvarez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Guillermo Bolaños Maya y al señor Daniel Ford Álvarez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLR-640 es propiedad del señor Daniel Ford Álvarez portadora de la cédula de identidad 1-1401-0489 (folio 8).

Segundo: Que el 25 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector del costado norte de la plaza de Cristo Rey detuvo el vehículo BLR-640, que era conducido por el señor Juan Guillermo Bolaños Maya (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLR-640 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Wendy Jiménez, portadora de la cédula de identidad 1-1390-0998, a quien el señor Juan Guillermo Bolaños Maya se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Juan de Dios de Desamparados hasta la terminal 7-10 en San José por un monto de ¢4.000,00 colones de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BLR-640 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor Juan Guillermo Bolaños Maya y al señor Daniel Ford Álvarez, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Juan Guillermo Bolaños Maya, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Daniel Ford Álvarez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Juan Guillermo Bolaños Maya y del señor Daniel Ford Álvarez, podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-447 del 5 de marzo de 2019 del emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-242300238 del 25 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Juan Guillermo Bolaños Maya, conductor del vehículo particular placa BLR-640 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 052551 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLR-640.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-485 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-514-RGA-2019 de las 08:05 horas del 22 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-3214-DGAU-2019 del 7 de noviembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-751-RG-2019 de las 15:20 horas del 12 de noviembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez y Guillermo Alfaro Portugués quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 5 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará ine76vacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Juan Guillermo Bolaños Maya (conductor) y al señor Daniel Ford Álvarez (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 285-2019.—( IN2019413734 ).

Resolución RE-317-DGAU-2019 de las 10:29 horas del 17 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Miguel Esquivel Castillo portador de la cédula de identidad 1-1259-0554 (conductor) y a la empresa Mastiff Enterprise S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-064-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-126 del 23 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-241400013, confeccionada a nombre del señor José Miguel Esquivel Castillo, portador de la cédula de identidad 1-1259-0554, conductor del vehículo particular placa BJT-893 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 3 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 051777 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-241400013 emitida a las 06:45 horas del 3 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJT-893 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde El Carmen de Guadalupe hasta el Hospital Calderón Guardia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que en el sector de avenida 3, calles 21 y 23 se había detenido el vehículo placa BJT-893 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde El Carmen de Guadalupe hasta el Hospital Calderón Guardia por un monto a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6 y 7).

V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJT-893 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Mastiff Enterprises S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (folios 10 y 11).

VI.—Que el 4 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-227-RGA-2019 de las 10:30 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJT-893 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

VII.—Que el 4 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-169 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placas BJT-893 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VIII.—Que el 9 de setiembre de 2019 por oficio 2571-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio 42 al 49).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-415-RG-2019 de las 8:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 50 al 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Miguel Esquivel Castillo portador de la cédula de identidad 1-1259-0554 (conductor) y contra la empresa Mastiff Enterprise S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Miguel Esquivel Castillo (conductor) y de la empresa Mastiff Enterprise S.A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Miguel Esquivel Castillo y a la empresa Mastiff Enterprise S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJT-893 es propiedad de la empresa Mastiff Enterprise S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-729180 (folio 10).

Segundo: Que el 3 de enero de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Avenida 3, Calles 21 y 23, frente a la estación de tren del Atlántico detuvo el vehículo BJT-893, que era conducido por el señor José Miguel Esquivel Castillo (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BJT-893 viajaban una pasajera de nombre Lohanna Díaz Matamoros, portadora de la cédula de identidad 1-1423-0689, a quien el señor José Miguel Esquivel Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde El Carmen de Guadalupe hasta el Hospital Calderón Guardia a cambio de un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la plataforma de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó a los oficiales de tránsito (folios 6 y 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BJT-893 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor José Miguel Esquivel Castillo y a la empresa Mastiff Enterprise S.A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Miguel Esquivel Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Mastiff Enterprise S.A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Miguel Esquivel Castillo y de la empresa Mastiff Enterprise S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la dcumentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-126 del 23 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-241400013 confeccionada a nombre del señor José Miguel Esquivel Castillo, conductor del vehículo particular placa BJT-893 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 3 de enero de 2019.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento 051777 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJT-893 y de la empresa propietaria.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-PT-2019-169 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-227-RGA-2019 de las 10:30 horas del 4 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-437-RGA-2019 de las 14:50 horas del 7 de marzo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-2571-DGAU-2019 del 9 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-415-RG-2019 de las 8:15 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes y Pablo Agüero Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 10 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Miguel Esquivel Castillo (conductor) y a la empresa Mastiff Enterprise S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 272-2019.—( IN2019413735 ).

Resolución RE-DGAU- 308-2019.—Escazú, a las 11:22 horas del 01 de octubre de 2019. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, por su orden conductor y propietario registral del vehículo placa 738570, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-248-2014.

Resultando:

Único.—Que mediante la resolución RRG-492-2014, de las 15:35 horas del 13 de noviembre de 2014, el Regulador General, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, por su orden conductor y propietario registral del vehículo placa 738570, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la licenciada Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a la licenciada Lucy Arias Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de octubre de 2014, se recibió oficio UTCE-2014-0171, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-0308399, confeccionada a nombre del señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, conductor del vehículo particular placas 758570, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2014; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 1 al 4).

IV.—Que el 14 de octubre de 2014, el oficial de tránsito, Pedro Arce Araya, detuvo el vehículo placa 758570, conducido por el señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folios 3 y 4).

V.—Que el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informó que el vehículo particular placas 758570, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estable de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 08).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-492-2014, de las 15:35 horas del 13 de noviembre de 2014 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2014, según la circular 216, publicada en el Boletín Judicial 6, del 9 de enero de 2014, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 399.400,00.

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, conductor y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, propietario registral del vehículo placa 758570, por la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 758570, es propiedad de Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618 (folio 27).

Segundo: Que el 14 de octubre de 2014, el oficial de tránsito Pedro Arce Araya, en la ubicación: 200 metros este, entrada Santa María Alajuela, San Carlos Santa Rosa de Pocosol, detuvo el vehículo 758570, que era conducido por Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145 (folio 3).

Tercero: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 758570, el señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, se encontraba prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi a cambio de la suma de dinero de mil doscientos colones, a una pareja de hermanos identificados como, Olman Solano Rodríguez, cédula de identidad número 2-605-103 y María Solano Rodríguez, cédula de identidad número 2-670-710. (folios 1 al 4).

Cuarto: Que el vehículo placa 758570, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 8).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, en su condición de conductor y al señor Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, en su condición de propietario registral del vehículo placa 758570, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa 758570, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145 conductor del vehículo placa 758570 y Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 15 de diciembre de 2014,, era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145 , en su condición de conductor y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, propietario registral del vehículo placa 758570, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 16 de diciembre de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, en su condición de conductor y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, propietario registral del vehículo placa 758570, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.             Oficio UTCE-2014-0171, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.             Boleta de citación número 3000-0308399, confeccionada a nombre del señor Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, conductor del vehículo particular placas 758570, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2014.

3.             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.             Constancia emitida por el Consejo de Transporte Público, el 23 de octubre de 2014, referente a la autorización para prestar servicio público.

V.—Se previene a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Carrillo Mendoza Marvin Alexis, cédula de identidad 5-190-145, y a Campos Zamora Marvin Gerardo, cédula de identidad 2-0478-0618.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 267-2019.—( IN2019413737 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-318-DGAU-2019 de las 14:00 horas del 17 de octubre de 2019. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilbert Enríquez Ávila portador de la cédula de identidad 7-0123-0669 (conductor) y a la empresa BAC San José Leasing S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-083308 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de persona. Expediente DIGITAL OT-080-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 10 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-157 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-241400035, confeccionada a nombre del señor Wilbert Enríquez Ávila, portador de la cédula de identidad 7-0123-0669, conductor del vehículo particular placa BMC-380 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 051352 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación 2-241400035 emitida a las 16:08 horas del 10 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMC-380 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Alajuela centro hasta Palmares por un monto de ¢ 16 017,31 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que en el sector de Ruta 1 frente al peaje de Naranjo se había detenido el vehículo placa BMC-380 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Alajuela centro hasta Palmares por un monto de ¢ 16 017,31. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 29 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMC-380 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa BAC San José Leasing S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-083308 (folios 10 y 11).

VI.—Que el 11 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-267-RGA-2019 de las 10:00 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMC-380 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 al 25).

VII.—Que el 4 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-185 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMC-380, no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 22).

VIII.—Que el 9 de setiembre de 2019 por oficio 2577-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio 43 al 50).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-424-RG-2019 de las 09:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 52 al 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilbert Enríquez Ávila portador de la cédula de identidad 7-0123-0669 (conductor) y contra la empresa BAC San José Leasing S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-083308 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilbert Enríquez Ávila (conductor) y de la empresa BAC San José Leasing S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilbert Enríquez Ávila y a la empresa BAC San José Leasing S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMC-380 es propiedad de la empresa BAC San José Leasing S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-083308 (folio 10).

Segundo: Que el 10 de enero de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Ruta 1, frente al peaje de Naranjo detuvo el vehículo BMC-380, que era conducido por el señor Wilbert Enríquez Ávila (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMC-380 viajaban dos pasajeros de nombre Katharina Friedhilde, portadora del pasaporte 522048383 y Diego Gutiérrez Sánchez, portador del pasaporte C02280069 a quienes el señor Wilbert Enríquez Ávila se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Alajuela centro hasta Palmares a cambio de un monto de ¢ 16 017,31 (dieciséis mil diecisiete colones con treinta y un céntimos), según lo indicado por la plataforma de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BMC-380 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 22).

III.—Hacer saber al señor Wilbert Enríquez Ávila y a la empresa BAC San José Leasing S.A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilbert Enríquez Ávila, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa BAC San José Leasing S.A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilbert Enríquez Ávila y de la empresa BAC San José Leasing S.A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-157 del 24 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-241400035 confeccionada a nombre del señor Wilbert Enríquez Ávila, conductor del vehículo particular placa BMC-380 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 10 de enero de 2019.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d) Documento 051352 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMC-380 y de la empresa propietaria.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-PT-2019-185 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-267-RGA-2019 de las 10:00 horas del 11 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-585-RGA-2019 de las 11:15 horas del 4 de abril de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-2577-DGAU-2019 del 9 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-424-RG-2019 de las 09:40 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 16 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Wilbert Enríquez Ávila (conductor) y a la empresa BAC San José Leasing S.A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 287-2019.—( IN2019414522 ).

Resolución RE-321-DGAU-2019 de las 12:11 horas del 18 de octubre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Édgar González Álvarez, portador de la cédula de identidad 2-0655-0101 (conductor) y a la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-717655 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-094-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 4 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019194 del 31 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019-200900031, confeccionada a nombre del señor Édgar González Álvarez, portador de la cédula de identidad 2-0655-0101, conductor del vehículo particular placa BJT-656 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 048694 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9). 

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-200900031 emitida a las 12:29 horas del 10 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJT-656 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde un Hostel en Alajuela hasta las fiestas de Palmares  por un monto de ¢ 15 000,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, se consignó en resumen que, en el sector de San Miguel, recta Paraíso se había detenido el vehículo placa BJT-656 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde un Hostel en Alajuela hasta las fiestas de Palmares por un monto de ¢ 15 000,00. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo iba a quedar detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 5 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJT-656 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-717655 (folios 8 y 9).

VI.—Que el 13 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-280-RGA-2019 de las 9:30 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJT-656 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

VII.—Que el 15 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-242 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BJT-656 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VIII.—Que el 13 de setiembre de 2019 por oficio 2617-DGAU-2019 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folio 30 al 37).

IX.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE413-RG-2019 de las 08:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folio 39 al 42).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”. 

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”. 

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”. 

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Edgar González Álvarez  portador de la cédula de identidad 2-0655-0101 (conductor) y contra la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica  S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-717655 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P. 

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Edgar González Álvarez (conductor) y de la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Edgar González Álvarez y a la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica  S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJT-656 es propiedad de la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-717655 (folios 8 y 9). 

Segundo: Que el 10 de enero de 2019, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, en el sector de San Miguel de Naranjo en la recta hacia Paraíso detuvo el vehículo BJT-656, que era conducido por el señor Edgar González Álvarez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BJT-656 viajaban dos pasajeros de nombre Jacob Branef Benjamín, portador del pasaporte 2461988000851545-18714 y Gwan Thahyarat, portador del documento migratorio 15394083 a quienes el señor Edgar González Álvarez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde un hostel en Alajuela hasta las fiestas de Palmares a cambio de un monto de ¢ 15 000,00 (quince mil colones), según lo indicado por la plataforma digital de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se indicó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BJT-656 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III. Hacer saber al señor Edgar González Álvarez y a la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica S. A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Edgar González Álvarez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Edgar González Álvarez y de la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica  S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. 

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-194 del 31 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-200900031 confeccionada a nombre del señor Edgar González Álvarez, conductor del vehículo particular placa BJT-656 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 10 de enero de 2019. 

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento # 048694 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJT-656 y de la empresa propietaria.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-PT-2019-242 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-280-RGA-2019 de las 09:30 horas del 13 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-445-RGA-2019 de las 15:30 horas del 7 de marzo de 2019 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-2577-DGAU-2019 del 9 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-413-RG-2019 de las 08:05 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Adrián Artavia Acosta, Andrey Campos González y Juan López Moya quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Edgar González Álvarez  (conductor) y a la empresa Repuestos Celulares JC de Costa Rica S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 288-2019.—( IN2019414524 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE OROTINA

NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE AVALÚOS DE BIENES INMUEBLES

Impuesto Sobre Bienes Inmuebles

La Municipalidad de Orotina de conformidad con las facultades que confiere a la Administración Tributaria Municipal en el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley del Impuesto de Bienes Inmuebles (Ley N° 7509 y sus reformas) y el artículo 137 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley N° 4755 del 29 de abril de 1971 y sus reformas) por desconocerse el domicilio fiscal de los siguientes contribuyentes, es necesario notificar por este medio la siguiente información correspondiente a los avalúo realizados por nuestra Corporación Municipal para efectos del impuesto de bienes inmuebles, monto que regirán para el periodo fiscal siguiente.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

1.       En caso de que la finca esté constituida en derechos, para el cálculo del impuesto se utilizará la base imponible proporcional según el porcentaje que ostente cada copropietario.

2.       De conformidad con el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente edicto.

3.       Para futuras notificaciones, el contribuyente debe señalar lugar o medio electrónico para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que se emitan quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 8687 de 04 de diciembre del 2008.

4.       Conforme a los artículos 171 y 183 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, quien está siendo notificado por este medio tiene derecho a conocer el expediente administrativo y ser informado sobre los valores, parámetros y factores técnicos utilizados al realizar el avalúo, los que podrá revisar dentro del mismo expediente administrativo, el cual se encuentra a su disposición en la Oficina de Valoraciones y Catastro.

5.       Para determinar el valor de las construcciones, si las hubiere, esta Administración utilizó el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva emitido por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, cuya adhesión se publicado en el Alcance Digital N° 288 de La Gaceta N° 226 del 29 de noviembre del 2017 que considera los factores de la clase de tipología, área, edad, vida útil, estado y depreciación.

6.       Para determinar el valor del terreno se utilizó la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 23 del 07 de febrero del 2018, que considera factores de área, si es rural o urbano, pendiente, regularidad, nivel, hidrografía, tipo de vía, ubicación, uso de suelo, servicios disponibles.

7.       De conformidad con el artículo 19 de la Ley N° 7509 de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contra este acto podrán interponerse los siguientes recursos: de revocatoria ante esta Administración y de apelación ante el Concejo Municipal, y deberán ser interpuestos dentro de los 15 hábiles días siguientes a esta notificación.

8.       El expediente se encuentra custodiado en la Oficina de Valoraciones de la Municipalidad de Orotina, con un horario de lunes a jueves de 07:00 a. m. a 04:00 p. m., y los viernes de 07:00 a. m. a 03:00 p. m.

Ing. José Pablo Rojas González, Encargado de Gestión Territorial.—1 vez.—( IN2019410943 ).