LA GACETA N° 241 DEL 18 DE
DICIEMBRE DEL 2019
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
AUTORIDAD REGULADORA DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
N° 9638
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESAFECTACIÓN
DE USO PÚBLICO DE UN TERRENO
PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE
PARAÍSO
Y AFECTACIÓN A NUEVO FIN PÚBLICO
ARTÍCULO 1- Se desafecta un terreno propiedad
de la Municipalidad de Paraíso, cédula jurídica número tres-cero uno
cuatro-cero cuatro dos cero ocho seis (N.°
3-014-042086), inscrito en el partido de Cartago, finca matrícula uno ocho cero
cinco ocho dos-cero cero cero (180582-000), que se
describe así: naturaleza: terreno inculto para construir un cementerio
municipal. Situado en el distrito uno, Paraíso; cantón dos, Paraíso; provincia
de Cartago. Linderos: al norte con Alba Vargas Alfaro, al sur, resto de la Junta
Administrativa del Liceo de Paraíso; al este, resto de la Junta Administrativa
del Liceo de Paraíso y, al oeste, resto de la Junta Administrativa del Liceo de
Paraíso. Plano seis tres tres cinco cero nueve-dos
cero cero cero
(633509-2000). Mide veinte mil metros cuadrados (20000m2).
ARTÍCULO 2- La finca descrita en el artículo
anterior se afecta a los siguientes usos públicos:
Diez mil metros cuadrados (10000,00m2) para
el nuevo camposanto.
Cinco mil metros cuadrados (5000,00m2) para la Nueva Escuela de
Música.
Cinco mil metros cuadrados (5000,00m2) para el Hospital Geriátrico
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los
veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
COMUNICASE
AL PODER EJECUTIVO
Carolina
Hidalgo Herrera
Presidenta
Luis Fernando Chacón Monge Ivonne
Acuña Cabrera
Primer secretario Segunda secretaria
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los diecisiete días del mes de diciembre del ario dos
mil dieciocho Ejecútese y publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—( IN2019415977 ).
N° 9771
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DECLARACIÓN
DE BENEMERITAZGO EN SERVICIO
SOCIAL PARA LA FUERZA PÚBLICA
DE COSTA RICA
ARTÍCULO ÚNICO- Se declara a la
Fuerza Pública de Costa Rica Institución Benemérita en Servicio Social.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los quince
días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Carlos
Ricardo Benavides Jiménez
Presidente
Laura María Guido Pérez Carlos
Luis Avendaño Calvo
Primera
secretaria Segundo
secretario
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil
diecinueve.
Ejecútese y publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Seguridad Pública, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O.C. N°
4600029806.—Solicitud N° MSP-018-2019.—(L9771- IN2019416218 ).
DEROGATORIA DE LA LEY N.° 2769, DE 26 DE
JUNIO DE
1961, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA PARA DESTINAR A
OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN EN EL DISTRITO
DE SAN JOSÉ LA SUMA DE 10.000.00 COLONES.
(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
N.° 146, DE 28 DE JUNIO 1961)
Expediente N.° 21.720
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en
los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos
con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.
Como
parte del ciclo natural de
las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la
letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que
por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.
Durante
el período constitucional
2010-2014, en su función de diputada la señora Gloria Bejarano Almada
junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de
22 de setiembre de 2011, tomaron
el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder
detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en
situación de duplicidad que
pudieran ser derogadas.
Como
parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes
del Estado, organizaciones sectoriales
y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República
para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[1]
La
Sala Constitucional, al referirse
al principio de seguridad jurídica
como principio constitucional,
en sentencia N.° 8790-97,
de 24 de diciembre de 1997, expresa
una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):
“…La seguridad jurídica
es un principio constitucional que en su sentido
genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo
y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que
ellas se cumplan. Ese valor
jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura
evitar la incertidumbre del
Derecho vigente, es decir,
las modificaciones jurídicas
arbitrarias, realizadas sin
previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo
y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo
es la convicción que tiene
una persona de que la situación de que goza no será modificada
por una acción contraria a
los principios que rigen la
vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de
un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento
al valor de la seguridad jurídica;
en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como
la presunción del conocimiento
de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad
de la ley, la cosa juzgada
y la prescripción, entre otros…”
Es
por esto que un país en el que el principio de seguridad
jurídica no se vislumbre
con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático.
Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe
responder a un funcionamiento dinámico
de la sociedad.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA LEY N.° 2769, DE 26 DE
JUNIO DE
1961, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA
PARA DESTINAR A OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN EN
EL DISTRITO DE SAN JOSÉ LA SUMA
DE 10.000.00 COLONES.
(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
N.° 146, DE 28 DE JUNIO 1961)
ARTÍCULO
1- Se deroga, expresamente,
la Ley N.º 2769, de 26 de junio de 1961, Autorización a la Municipalidad de Grecia para destinar a obras de electrificación en el distrito de San José la suma de
10.000.00 colones. (Publicado
en el diario oficial La Gaceta N.º 146,
de 28 de junio de 1961).
ARTÍCULO
2- La derogación de la ley indicada
en el artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos,
derechos patrimoniales, intereses
colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya
dado lugar.
Dicha derogación
no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar
los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.
Igualmente, esa
derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución
Política de 1949, y los artículos
del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.
Rige a partir
de su publicación.
Erwen Yanan Masís
Castro
Diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1 vez.—( IN2019416234 ).
DEROGATORIA
DE LA LEY N.° 2793, DE 4 DE AGOSTO
DE 1961, AUTORIZACIÓN A LA
CORPORACIÓN
MUNICIPAL DE ABANGARES PARA
DESTINAR
120.500.00 COLONES A LA
ELECTRIFICACIÓN
DE LA CIUDAD DE LAS JUNTAS.
(PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
N.° 180, DE 10 DE AGOSTO DE 1961)
Expediente
N.° 21.721
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde que el hombre descubrió los beneficios
de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y
cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras
formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir
estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la
igualdad.
Como parte del ciclo natural de las
legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la
letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que
por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.
Durante el período constitucional 2010-2014,
en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el
Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de
22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una
comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes
desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran
ser derogadas.
Como parte de ese esfuerzo de coordinación
entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes
especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el
Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en
el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que
liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación[2].
La Sala Constitucional, al referirse al
principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una
posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en
un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como
confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas
consolidadas):
“…La seguridad jurídica es un
principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía
dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto
de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas
por la sociedad, protección y reparación:
es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones
sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas
vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza
contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del
Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas
sin previo estudio y consulta. Puede ser
considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente
vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de
que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los
principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la
existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos
positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la
seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio
tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva
o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada
y la prescripción, entre otros…”.
Es por esto que un país en el que el
principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un
menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión, existencia y
aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la
sociedad.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA
DE LA LEY N.° 2793, DE 4 DE AGOSTO
DE 1961, AUTORIZACIÓN A LA
CORPORACIÓN
MUNICIPAL DE ABANGARES PARA
DESTINAR
120.500.00 COLONES A LA
ELECTRIFICACIÓN
DE LA CIUDAD DE LAS JUNTAS.
(PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
N.° 180, DE 10 DE AGOSTO DE 1961)
ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley
N.º 2793, de 4 de agosto de 1961, Autorización a la Corporación Municipal de
Abangares para destinar 120.500.00 colones a la electrificación de la ciudad de
Las Juntas. (Publicado en el diario
oficial La Gaceta N.º 180, de 10 de agosto de 1961).
ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada
en el artículo anterior, no afectará los intereses individuales, derechos
subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones
jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.
Dicha derogación no puede ser aplicada con
efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las
personas. Asimismo, no exime al Estado o
a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en
dicha norma.
Igualmente, esa derogación no afectará las
reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación
posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han
quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo
ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949
y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.
Rige a partir de su publicación.
Erwen
Yanan Masís Castro
Diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1 vez.—exonerado.—( IN2019416235 ).
PROYECTO
DE LEY DEROGATORIA DE LA LEY
Nº 2876, DE 14 DE NOVIEMBRE DE
1961,
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD
DE ALVARADO PARA DESTINAR
¢19.000 PARA ELECTRIFICACIÓN
DE CAPELLADES, SANTA TERESA
Y OTROS CASERÍOS. (PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL
LA GACETA Nº 263, DE
18 DE NOVIEMBRE
DE 1961)
Expediente
Nº 21.722
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde que el hombre descubrió los beneficios
de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y
cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras
formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir
estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la
igualdad.
Como parte del ciclo natural de las
legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la
letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que
por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.
Durante el período constitucional 2010-2014,
en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el
Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria Nº 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo
de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y
así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación
de duplicidad, que pudieran ser derogadas.
Como parte de ese esfuerzo de coordinación
entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes
especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el
Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en
el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que
liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[3]
La Sala Constitucional, al referirse al
principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia Nº 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una
posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en
un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como
confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas
consolidadas):
“…La seguridad jurídica es un
principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía
dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto
de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas
por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como
sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber
cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de
que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las
modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho
vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin
previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y
objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo
es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será
modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y
en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización
social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos
positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la
seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio
tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva
o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada
y la prescripción, entre otros…”.
Es por esto que un país en el que el
principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un
menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión,
existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento
dinámico de la sociedad.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA
DE LA LEY Nº 2876, DE 14 DE
NOVIEMBRE DE 1961, AUTORIZACIÓN
A LA
MUNICIPALIDAD DE ALVARADO PARA
DESTINAR ¢19.000 PARA
ELECTRIFICACIÓN
DE CAPELLADES, SANTA TERESA Y
OTROS
CASERÍOS. (PUBLICADO EN EL
DIARIO
OFICIAL LA GACETA Nº 263, DE 18 DE
NOVIEMBRE DE 1961)
ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley
N.º 2876 de 14 de noviembre de 1961, Autorización a la Municipalidad de
Alvarado para destinar ¢19.000 para electrificación de Capellades,
Santa Teresa y otros caseríos. (Publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 263, de 18 de noviembre de 1961).
ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada
en el artículo anterior, no afectará los intereses individuales, derechos
subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones
jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.
Dicha derogación no puede ser aplicada con
efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas.
Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas
que se hayan establecido en dicha norma.
Igualmente, esa derogación no afectará las
reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación
posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han
quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo
ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949
y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.
Rige a partir de su publicación.
Erwen
Yanan Masís Castro
Diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—( IN2019416237 ).
DEROGATORIA DE LA LEY N.° 2879, DE 14 DE
NOVIEMBRE DE 1961, AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA
PARA DESTINAR A OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN
EN EL DISTRITO DE SAN JOSÉ LA SUMA DE ¢10.000.
(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
N.º 263, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1961)
Expediente N.°
21.723
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en
los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos
con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.
Como
parte del ciclo natural de
las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la
letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que
por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.
Durante
el período constitucional
2010-2014, en su función de diputada la señora Gloria Bejarano Almada
junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de
22 de setiembre de 2011, tomaron
el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder
detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en
situación de duplicidad que
pudieran ser derogadas.
Como
parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes
del Estado, organizaciones sectoriales
y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República
para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[4]
La
Sala Constitucional, al referirse
al principio de seguridad jurídica
como principio constitucional,
en sentencia N.° 8790-97,
de 24 de diciembre de 1997, expresa
una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):
“…La seguridad jurídica
es un principio constitucional que en su sentido
genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo
y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que
ellas se cumplan. Ese valor
jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura
evitar la incertidumbre del
Derecho vigente, es decir,
las modificaciones jurídicas
arbitrarias, realizadas sin
previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo
y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo
es la convicción que tiene
una persona de que la situación de que goza no será modificada
por una acción contraria a
los principios que rigen la
vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de
un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento
al valor de la seguridad jurídica;
en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como
la presunción del conocimiento
de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad
de la ley, la cosa juzgada
y la prescripción, entre otros…”
Es
por esto que un país en el que el principio de seguridad
jurídica no se vislumbre con
claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático.
Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe
responder a un funcionamiento dinámico
de la sociedad.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA LEY N.° 2879, DE 14 DE
NOVIEMBRE
DE 1961, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE
GRECIA PARA DESTINAR A OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN EN EL DISTRITO
DE SAN JOSÉ LA SUMA DE ¢10.000.
(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
N.º 263, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1961)
ARTÍCULO
1- Se deroga, expresamente,
la Ley N.º 2879, de 14 de noviembre de 1961, Autorización a la Municipalidad de Grecia para destinar a obras de electrificación en el distrito de San José la suma de
¢10.000. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 263, de 18 de noviembre
de 1961).
ARTÍCULO
2- La derogación de la ley indicada
en el artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos,
derechos patrimoniales, intereses
colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya
dado lugar.
Dicha derogación
no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar
los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.
Igualmente, esa
derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución
Política de 1949 y los artículos
del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.
Rige a partir
de su publicación.
Erwen Yanan Masís Castro
Diputado
NOTA:
Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—( IN2019416239 ).
DEROGATORIA
DE LA LEY N.° 3035, DE 21 DE SETIEMBRE DE 1962,
EXENCIÓN DE DERECHOS
DE ADUANA PARA LA IMPORTACIÓN DE
MATERIALES PARA EL COLEGIO
PATRIARCA
SAN JOSÉ DE LA CIUDAD DE SAN
RAMÓN
(PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
Nº 216, DE 22 DE SETIEMBRE DE 1962)
Expediente
N.° 21.724
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde que el hombre descubrió los beneficios
de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y
cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras
formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir
estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la
igualdad.
Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un
propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de ellas lo hacen
en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su objetivo estas
ya no tienen mayor transcendencia.
Durante el período constitucional 2010-2014, en su función de diputada
la señora Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese
periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de 22 de setiembre de 2011,
tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la
legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en
desuso y en situación de duplicidad que pudieran ser derogadas.
Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes del
Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados, la Asamblea
Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la
Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio de más de 8
mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento
jurídico de tales normas por la vía de la derogación.1
La Sala Constitucional, al referirse al
principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una
posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en
un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como
confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas
consolidadas):
“…La seguridad jurídica es un
principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía
dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto
de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas
por la sociedad, protección y reparación:
es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones
sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas
vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza
contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del
Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas
sin previo estudio y consulta. Puede ser
considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están
indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene
una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción
contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se
confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden
social. En la mayoría de los
ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento
al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de
ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio
de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la
cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”.
Es por esto que un país en el que el
principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un
menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión, existencia y
aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la
sociedad.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA
DE LEY N° 3035, DE 21 DE SETIEMBRE DE
1962, EXENCIÓN DE DERECHOS DE
ADUANA PARA LA
IMPORTACIÓN DE MATERIALES PARA
EL COLEGIO
PATRIARCA SAN JOSÉ DE LA CIUDAD
DE SAN RAMÓN.
(PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
Nº 216, DE 22 DE SETIEMBRE DE
1962)
ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley
N.º 3035, de 21 de setiembre de 1962, Exención de derechos de aduana para la
importación de materiales para el Colegio Patriarca San José de la ciudad de
San Ramón. (Publicado en el diario
oficial La Gaceta Nº 216, de 22 de setiembre de
1962).
ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el artículo anterior,
no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos
patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las
cuales esta haya dado lugar.
Dicha derogación no puede ser aplicada con
efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las
personas. Asimismo, no exime al Estado o
a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en
dicha norma.
Igualmente, esa derogación no afectará las
reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación
posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han
quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo
ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949
y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.
Rige a partir de su publicación.
Erwen
Yanan Masís Castro
Diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—( IN2019416240 ).
DEROGATORIA
DE LA LEY N.° 3515, DE 23 DE JUNIO
DE 1965, AUTORIZACIÓN A LA
MUNICIPALIDAD
DE POÁS PARA EMPRESTAR
¢400.000,00 PARA
LA ELECTRIFICACIÓN DEL CANTÓN.
(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
LA GACETA N.º 152, DE 8 DE
JULIO DE 1965)
Expediente
N.° 21.725
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde que el hombre descubrió los beneficios
de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y
cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras
formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir
estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la
igualdad.
Como parte del ciclo natural de las
legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la
letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que
por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.
Durante el período constitucional 2010-2014, en
su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el
Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de
22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una
comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes
desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran
ser derogadas.
Como parte de ese esfuerzo de coordinación
entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados,
la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de
Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio
de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el
ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación[5].
La Sala Constitucional, al referirse al principio
de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una
posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en
un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como
confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas
consolidadas):
“…La seguridad jurídica es un
principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía
dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto
de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas
por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como
sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber
cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de
que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las
modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho
vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin
previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y
objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo
es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será
modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y
en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización
social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos
positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la
seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio
tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva
o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada
y la prescripción, entre otros…”.
Es por esto que un país en el que el
principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un
menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión,
existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento
dinámico de la sociedad.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA
DE LA LEY N.° 3515, DE 23 DE JUNIO
DE 1965, AUTORIZACIÓN A LA
MUNICIPALIDAD
DE POÁS PARA EMPRESTAR
¢400.000,00 PARA
LA ELECTRIFICACIÓN DEL CANTÓN.
(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
LA GACETA N.°
152, DE 8 DE
JULIO DE 1965)
ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley
N.º 3515, de 23 de junio de 1965, Autorización a la Municipalidad de Poás para
emprestar ¢400.000,00 para la electrificación del cantón. (Publicado en el
diario oficial La Gaceta N.º 152, de 8 de julio de 1965).
ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada
en el artículo anterior, no afectará los intereses individuales, derechos
subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones
jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.
Dicha derogación no puede ser aplicada con
efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas.
Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas
que se hayan establecido en dicha norma.
Igualmente, esa derogación no afectará las
reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación
posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han
quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo
ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949
y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.
Rige a partir de su publicación.
Erwen
Yanan Masís Castro
Diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1 vez.—exonerado.—( IN2019416243 ).
DEROGATORIA DE LA LEY N.°
3573, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1965,
AUTORIZACIÓN
A LAS MUNICIPALIDADES DE TILARÁN Y CAÑAS
PARA
CONTRATAR SENDOS EMPRÉSTITOS HASTA POR ¢500.000.
CADA
UNA PARA EL PROGRAMA DE ELECTRIFICACIÓN.
(PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA N.º 256,
DE 11
DE NOVIEMBRE DE 1965)
Expediente
N.° 21.726
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde que el hombre descubrió los beneficios
de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y
cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras
formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir
estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la
igualdad.
Como parte del ciclo natural de las legislaturas,
estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de
ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su
objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.
Durante el período constitucional 2010-2014,
en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el
Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de
22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una
comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes
desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran
ser derogadas.
Como parte de ese esfuerzo de coordinación
entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados,
la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de
Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio
de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el
ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[6]
La Sala Constitucional, al referirse al
principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una
posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en
un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como
confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas
consolidadas):
“…La seguridad jurídica es un
principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía
dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto
de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas
por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como
sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber
cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de
que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las
modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho
vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin
previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y
objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo
es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será
modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y
en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización
social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos
positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la
seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio
tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva
o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada
y la prescripción, entre otros…”.
Es por esto que un país en el que el
principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un menoscabo
fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión, existencia y
aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la
sociedad.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA LEY N.°
3573, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1965,
AUTORIZACIÓN
A LAS MUNICIPALIDADES DE TILARÁN Y CAÑAS
PARA
CONTRATAR SENDOS EMPRÉSTITOS HASTA POR ¢500.000.
CADA
UNA PARA EL PROGRAMA DE ELECTRIFICACIÓN.
(PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA N.º 256,
DE 11
DE NOVIEMBRE DE 1965)
ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley
N.º 3573, de 3 de noviembre de 1965, Autorización a las Municipalidades de
Tilarán y Cañas para contratar sendos empréstitos hasta por ¢500.000. Cada una
para el programa de electrificación. (Publicado en el diario oficial La Gaceta
N.º 256, de 11 de noviembre de 1965).
ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada
en el artículo anterior, no afectará los intereses individuales, derechos
subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones
jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.
Dicha derogación no puede ser aplicada con
efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas.
Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas
que se hayan establecido en dicha norma.
Igualmente, esa derogación no afectará las
reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación
posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han
quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo
ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949
y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.
Rige a partir de su publicación.
Erwen
Yanan Masís Castro
Diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2019416244 ).
DEROGATORIA
DE LA LEY N.° 3966, DE 3 DE OCTUBRE
DE 1967, AVAL DEL ESTADO A LA
MUNICIPALIDAD
DE POCOCÍ PARA QUE PUEDA
EMPRESTAR HASTA
500.000 COLONES PARA LA
ELECTRIFICACIÓN
DE GUÁPILES. (PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL
LA GACETA N.º 225, DE 6 DE
OCTUBRE DE 1967)
Expediente
N.° 21.727
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde que el hombre descubrió los beneficios
de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y
cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras
formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir
estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la
igualdad.
Como parte del ciclo natural de las
legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la
letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que
por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.
Durante el período constitucional 2010-2014,
en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el
Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de
22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una
comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes
desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran
ser derogadas.
Como parte de ese esfuerzo de coordinación
entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes
especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el
Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en
el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que
liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[7]
La Sala Constitucional, al referirse al
principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97 de 24 de diciembre de 1997, expresa una
posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en
un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como
confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas
consolidadas):
“…La seguridad jurídica es un
principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía
dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto
de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas
por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como
sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber
cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de
que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las
modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho
vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin
previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y
objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo
es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será
modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y
en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización
social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos
positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la
seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio
tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva
o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada
y la prescripción, entre otros…”.
Es por esto que un país en el que el
principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un
menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión,
existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento
dinámico de la sociedad.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA
DE LA LEY N.° 3966, DE 3 DE OCTUBRE
DE 1967, AVAL DEL ESTADO A LA
MUNICIPALIDAD
DE POCOCÍ PARA QUE PUEDA
EMPRESTAR HASTA
500.000 COLONES PARA LA
ELECTRIFICACIÓN
DE GUÁPILES. (PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL
LA GACETA N.º 225, DE 6 DE
OCTUBRE DE 1967)
ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley
N.º 3966 de 3 de octubre de 1967, Aval del Estado a la Municipalidad de Pococí
para que pueda emprestar hasta 500.000 colones para la electrificación de
Guápiles. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 225, de 6 de
octubre de 1967).
ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada
en el artículo anterior, no afectará los intereses individuales, derechos
subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones
jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.
Dicha derogación no puede ser aplicada con
efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas.
Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas
que se hayan establecido en dicha norma.
Igualmente, esa derogación no afectará las
reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación
posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han
quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo
ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949
y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.
Rige a partir de su publicación.
Erwen Yanan
Masís Castro
Diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2019416246 ).
DEROGATORIA DE LA LEY N.° 4119, DE 28 DE
MAYO DE 1968, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS PARA TRASPASAR DOS
PARTIDAS
DEL ICE PARA ELECTRIFICACIÓN EN EL
DISTRITO DE PITAHAYA. (PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
N.º 125, DE 1º DE JUNIO DE 1968)
Expediente N.°
21.728
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en
los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos
con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.
Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la
letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que
por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.
Durante el período constitucional 2010-2014,
en su función
de diputada, la señora
Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria
N.º 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar
leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso
y en situación de duplicidad que pudieran ser derogadas.
Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes
del Estado, organizaciones sectoriales
y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República
para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[8]
La Sala Constitucional, al referirse al
principio de seguridad jurídica
como principio constitucional,
en sentencia N.° 8790-97 de
24 de diciembre de 1997, expresa
una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):
“…La seguridad jurídica es un
principio constitucional que en
su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo
y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que
ellas se cumplan. Ese valor
jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura
evitar la incertidumbre del
Derecho vigente, es decir,
las modificaciones jurídicas
arbitrarias, realizadas sin
previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo
y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo
es la convicción que tiene
una persona de que la situación de que goza no será modificada
por una acción contraria a
los principios que rigen la
vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de
un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento
al valor de la seguridad jurídica;
en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como
la presunción del conocimiento
de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad
de la ley, la cosa juzgada
y la prescripción, entre otros…”.
Es por esto que un país en el que el principio de seguridad
jurídica no se vislumbre
con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático.
Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe
responder a un funcionamiento dinámico
de la sociedad.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA LEY N.° 4119,
DE 28 DE MAYO DE 1968, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS
PARA TRASPASAR DOS PARTIDAS DEL ICE PARA ELECTRIFICACIÓN EN EL DISTRITO DE
PITAHAYA. (PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
N.º 125, DE 1º DE JUNIO DE 1968)
ARTÍCULO 1- Se deroga expresamente, la Ley N.º 4119, de 28 de mayo de 1968, Autorización a la Municipalidad de Puntarenas para Traspasar Dos Partidas del ICE
para Electrificación en el
Distrito de Pitahaya. (Publicado en
el diario oficial La Gaceta N.º 125, de 1º de junio de
1968).
ARTÍCULO 2-La derogación de la ley indicada en el artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos,
derechos patrimoniales, intereses
colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya
dado lugar.
Dicha derogación
no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar
los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.
Igualmente, esa
derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución
Política de 1949 y los artículos
del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.
Rige a partir
de su publicación.
Erwen Yanan Masís Castro
Diputado
NOTA: Este proyecto no tiene aún comisión asignada.
1
vez.—Exonerado.—(
IN2019416253 ).
DEROGATORIA DE LA LEY N.°
4134, DE 1º DE JULIO DE 1968,
AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO
PARA
VARIAR EL DESTINO A UNA PARTIDA DE 15.000
COLONES
Y DESTINARLA A ELECTRIFICACIÓN
CASERÍO
DE SAN ROQUE. (PUBLICADO EN
EL
DIARIO OFICIAL LA GACETA N.º 151,
DE 4 DE
JULIO DE 1968)
Expediente N.°
21.729
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde que el hombre descubrió los beneficios
de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y
cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras
formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir
estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la
igualdad.
Como parte del ciclo natural de las
legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la
letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que
por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.
Durante el período constitucional 2010-2014,
en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el
Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de
22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una
comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes
desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran
ser derogadas.
Como parte de ese esfuerzo de coordinación
entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes
especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el
Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en
el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que
liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[9]
La Sala Constitucional, al referirse al
principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una
posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en
un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como
confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas
consolidadas):
“…La seguridad jurídica es un
principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía
dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto
de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas
por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como
sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber
cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de
que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las
modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho
vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin
previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y
objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo
es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será
modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y
en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización
social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos
positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la
seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio
tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva
o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada
y la prescripción, entre otros…”.
Es por esto que un país en el que el
principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un
menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión,
existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento
dinámico de la sociedad.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA LEY N.°
4134, DE 1º DE JULIO DE 1968,
AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO
PARA
VARIAR EL DESTINO A UNA PARTIDA DE 15.000
COLONES
Y DESTINARLA A ELECTRIFICACIÓN
CASERÍO
DE SAN ROQUE. (PUBLICADO EN
EL
DIARIO OFICIAL LA GACETA N.º 151,
DE 4 DE
JULIO DE 1968)
ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley N.º
4134 de 1º de julio de 1968, Autorización a la Municipalidad de Naranjo para
Variar el Destino a una Partida de 15.000 Colones y Destinarla a
Electrificación Caserío de San Roque. (Publicado en el diario oficial La
Gaceta N.º 151, de 4 de julio de 1968).
ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el
artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos,
derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas
consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.
Dicha derogación no puede ser aplicada con
efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas.
Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas
que se hayan establecido en dicha norma.
Igualmente, esa derogación no afectará las
reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación
posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado
incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de
acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los
artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.
Rige a partir de su publicación.
Erwen
Yanan Masis Castro
Diputado
NOTA: Este proyecto no tiene aún comisión
asignada.
1 vez.—( IN2019416255 ).
DEROGATORIA
DE LA LEY N.º 4324, DE 10 DE FEBRERO
DE 1969, AUTORIZACIÓN A LA
MUNICIPALIDAD DE
NICOYA PARA TRASPASAR UNA FINCA
AL ICE.
(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
LA GACETA
N.º 38, DE 14 DE FEBRERO DE
1969)
Expediente N.°
21.730
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde que el hombre descubrió los beneficios
de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y
cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras
formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir
estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la
igualdad.
Como parte del ciclo natural de las
legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la
letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que
por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.
Durante el período constitucional 2010-2014,
en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el
Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de
22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una
comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes
desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran
ser derogadas.
Como parte de ese esfuerzo de coordinación
entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes
especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el
Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en
el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que
liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[10]
La Sala Constitucional, al referirse al
principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una posición
interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un
sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza
del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):
“…La seguridad jurídica es un
principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía
dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto
de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas
por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como
sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber
cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de
que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las
modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho
vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin
previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y
objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo
es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será
modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y
en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización
social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos
positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la
seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio
tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva
o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada
y la prescripción, entre otros…”.
Es por esto que un país en el que el
principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un
menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión,
existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento
dinámico de la sociedad.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA
DE LA LEY N.º 4324, DE 10 DE FEBRERO
DE 1969, AUTORIZACIÓN A LA
MUNICIPALIDAD DE
NICOYA PARA TRASPASAR UNA FINCA
AL ICE.
(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
LA GACETA
N.º 38, DE 14 DE FEBRERO DE
1969)
ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley
N.º 4324, de 10 de febrero de 1969, Autorización a la Municipalidad de Nicoya
para Traspasar una Finca al ICE. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N.º
38, de 14 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada
en el artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos
subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones
jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.
Dicha derogación no puede ser aplicada con
efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas.
Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas
que se hayan establecido en dicha norma.
Igualmente, esa derogación no afectará las
reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación
posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han
quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo
ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949
y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.
Rige a partir de su publicación.
Erwen
Yanan Masís Castro
Diputado
NOTA: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2019416256 ).
DEROGATORIA DE LA LEY N.º 5236,
DE 5 DE JULIO DE 1973, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE
NICOYA PARA COMPRAR MATERIALES Y REPUESTOS PARA SUS PLANTAS ELÉCTRICAS.
(PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA N.º 132,
DE 14 DE JULIO DE 1973)
Expediente N.° 21.731
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en
los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos
con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.
Como
parte del ciclo natural de
las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la
letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que
por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.
Durante
el período constitucional
2010-2014 en su función de diputada la señora Gloria Bejarano Almada
junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011 de
22 de setiembre de 2011, tomaron
el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder
detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en
situación de duplicidad,
que pudieran ser derogadas.
Como
parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes
del Estado, organizaciones sectoriales
y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República
para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[11]
La
Sala Constitucional, al referirse
al principio de seguridad jurídica
como principio constitucional,
en sentencia N.° 8790-97,
de 24 de diciembre de 1997, expresa
una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):
“…La seguridad jurídica
es un principio constitucional que en su sentido
genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo
y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que
ellas se cumplan. Ese valor
jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura
evitar la incertidumbre del
Derecho vigente, es decir,
las modificaciones jurídicas
arbitrarias, realizadas sin
previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo
y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo
es la convicción que tiene
una persona de que la situación de que goza no será modificada
por una acción contraria a
los principios que rigen la
vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de
un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento
al valor de la seguridad jurídica;
en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como
la presunción del conocimiento
de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad
de la ley, la cosa juzgada
y la prescripción, entre otros…”
Es
por esto que un país en el que el principio de seguridad
jurídica no se vislumbre
con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático.
Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe
responder a un funcionamiento dinámico
de la sociedad.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA DE LA LEY N.º 5236, DE 5 DE
JULIO DE 1973,
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE
NICOYA PARA COMPRAR MATERIALES Y REPUESTOS
PARA SUS PLANTAS ELÉCTRICAS. (PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA N.º 132,
DE 14 DE JULIO DE 1973)
ARTÍCULO
1- Se deroga, expresamente,
la Ley N.º 5236 de 5 de julio de 1973, Autorización a la Municipalidad del Cantón
de Nicoya para Comprar Materiales
y Repuestos para sus Plantas
Eléctricas. (Publicado en el diario oficial
La Gaceta N.º 132, de 14 de julio de 1973).
ARTÍCULO
2- La derogación de la ley indicada
en el artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos,
derechos patrimoniales, intereses
colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya
dado lugar.
Dicha derogación
no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar
los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.
Igualmente, esa
derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución
Política de 1949 y los artículos
del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.
Rige a partir
de su publicación.
Erwen Yanan Masís
Castro
Diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1 vez.—( IN2019416257 ).
DEROGATORIA
DE LA LEY Nº 5709, DE 4 DE JUNIO
DE 1975, AVAL DEL ESTADO A LA
MUNICIPALIDAD
DE COTO BRUS PARA QUE PUEDA
EMPRESTAR
HASTA 1.000.000 DE COLONES PARA
LA COMPRA
DE UNA PLANTA ELÉCTRICA.
(PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
Nº 113,
ALCANCE Nº
93, DE 18 DE JUNIO DE 1975)
Expediente
Nº 21.732
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde que el hombre descubrió los beneficios
de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y
cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras
formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir
estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la
igualdad.
Como parte del ciclo natural de las
legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la
letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que
por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.
Durante el período constitucional 2010-2014,
en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el
Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria Nº 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo
de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y
así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación
de duplicidad que pudieran ser derogadas.
Como parte de ese esfuerzo de coordinación
entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes
especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el
Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en
el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que
liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[12]
La Sala Constitucional, al referirse al
principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia Nº 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una
posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en
un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como
confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas
consolidadas):
“…La seguridad jurídica es un
principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía
dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto
de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas
por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como
sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles
son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que
ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las
modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho
vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin
previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y
objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo
es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será
modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y
en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización
social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos
positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la
seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio
tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva
o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada
y la prescripción, entre otros…”.
Es por esto que un país en el que el
principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un
menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión,
existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento
dinámico de la sociedad.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEROGATORIA
DE LA LEY Nº 5709, DE 4 DE JUNIO
DE 1975, AVAL DEL ESTADO A LA
MUNICIPALIDAD
DE COTO BRUS PARA QUE PUEDA
EMPRESTAR
HASTA 1.000.000 DE COLONES PARA
LA COMPRA
DE UNA PLANTA ELÉCTRICA.
(PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
Nº 113,
ALCANCE Nº
93, DE 18 DE JUNIO DE 1975)
ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley Nº 5709, de 4 de junio de 1975, Aval del Estado a la
Municipalidad de Coto Brus para que Pueda Emprestar hasta 1.000.000 de Colones
para la Compra de una Planta Eléctrica. (Publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 113, Alcance Nº
93, de 18 de junio de 1975).
ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada
en el artículo anterior, no afectará los intereses individuales, derechos
subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones
jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.
Dicha derogación no puede ser aplicada con
efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas.
Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas
que se hayan establecido en dicha norma.
Igualmente, esa derogación no afectará las
reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación
posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han
quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo
ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949
y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.
Rige a partir de su publicación.
Erwen
Yanan Masís Castro
Diputado
NOTA: Este proyecto no tiene aún comisión asignada.
1 vez.—( IN2019416258 ).
N°
42009-JP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en los incisos 3) y 18) del
artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 28
inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro
Nacional, Ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975, (
reformada por leyes N° 8766 de 1 de setiembre de
2009, N° 8823 de 5 de mayo de 2010, N° 8710 de 3 de febrero de 2009, N°
7764 de 17 de abril de 1998, N° 6934 de 28 de
noviembre de 1983 y por Ley N° 5950 de 27 de octubre
de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15, 20, 21 de la Ley de Catastro Nacional
N°6545 de 25 de marzo de 1981, artículos 7 y 26 de Reglamento a la Ley de
Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 de 29
de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo N°
34763 de 16 de setiembre de 2008), Ley N° 8154 de 27
de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo N°
1284/OC-CR, Programa de Regularización Catastro y Registro”, Decreto Ejecutivo N° 30106-J, de 6 de diciembre de 2001, “Declara Zona
Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” y Decreto
Ejecutivo N° 35509-J de 30 de setiembre de 2009,
“Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario”.
Considerando:
I.—Que mediante Ley N°
8710, publicada en La Gaceta N° 48 del 10 de
marzo de 2009 se reforma el artículo 2 de la Ley N°
5695, Ley de Creación del Registro Nacional, y sus reformas, indicando que el
Catastro Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.
II.—Que
el Decreto Ejecutivo N° 35509-J de 30 de setiembre de
2009, Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 198 del 13 de
octubre de 2009, establece que el Registro Inmobiliario está conformado por la
Subdirección Catastral y la Subdirección Registral.
III.—Que
el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, con fundamento en la Ley de
Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, en
su artículo 13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del
Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones
estatales.
IV.—Que
la Asamblea Legislativa, el 27 de noviembre de 2001, aprobó la Ley N° 8154, “Convenio de Préstamo N°
1284/0C-CR, Programa de Regularización del Catastro y Registro”, suscrito entre
el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para
la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional,
que por disposición de la misma ley, está a cargo de una Unidad Ejecutora
adscrita al Ministerio de Hacienda como órgano desconcentrado.
V.—Que
el Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, tuvo como tarea
el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y
compatibilizar la información catastral y registral de los inmuebles, en
aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro N° 6545
de 25 de marzo de 1981, función que culminó el 07 de mayo de 2014.
VI—Que
de conformidad con lo que establece el artículo 1° Decreto Ejecutivo N° 30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de
los Cantones del Territorio Nacional” publicado en La Gaceta N° 19 de 28 de enero de 2002 y el artículo 7 del Reglamento
a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°
34331, el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad de los
cantones del territorio nacional fueron declarados zona catastral.
VII.—Que
el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008,
establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de
agrimensura.
VIII.—Que
por haber concluido los trabajos de levantamiento catastral del cantón 03 Santa
Cruz, distrito 04 Tempate, provincia de Guanacaste, y de conformidad con lo que
establece el artículo 19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su reglamento,
fueron invitados los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición
pública para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su
conformidad o disconformidad, exposición que se realizó del 06 al 13 de febrero
del 2018.
IX.—Que
la invitación a la exposición pública de los resultados del levantamiento
catastral del cantón 03 Santa Cruz, distrito 04 Tempate, provincia de
Guanacaste, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 21 de 05 de febrero del 2018 y en el diario de
circulación nacional La Extra de fecha 02 de febrero del 2018, página 12.
X.—Que.
en resolución de las ocho horas del veintisiete de junio del año dos mil
diecinueve, el Registro Inmobiliario del Registro Nacional declaró firmes los
datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado en el cantón
03 Santa Cruz, distrito 04 Tempate, provincia de Guanacaste.
XI.—Que
ya transcurrieron los términos de los plazos establecidos en el artículo 20 de
la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro
Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los
propietarios. Por tanto,
Decretan:
SE
DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO 04
TEMPATE, CANTÓN 03 SANTA CRUZ,
PROVINCIA 05 GUANACASTE
Artículo 1°—De conformidad con el artículo 20
de la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo
de 19811 se declara zona catastrada el cantón 03 Santa Cruz, distrito 04
Tempate, provincia de Guanacaste.
Artículo
2°—Rigen para esta declaratoria, los mismos efectos jurídicos y especificaciones
técnicas, que se emitieron en el Decreto Ejecutivo N°
36830-JP del 12 de setiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 208 del lunes 31 de octubre 2011,
artículos 2 al 6.
Artículo
3°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, veintidós de julio del año dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARDO QUESADA.—La Ministra de
Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. N°
19-0349.—Solicitud N° AJ-2019-0057.—( D42009 -
IN2019416056 ).
Nº
42106-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo establecido en los
artículos 50, 65, 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 11,
21 inciso 2), 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b. de la Ley número 6227
de fecha 2 de mayo de 1978, denominada “Ley General de la Administración
Pública”; 1, 4, 5 y 6 de la Ley número 8683 de fecha 19 de noviembre de
2008, denominada “Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de
Programas de Vivienda” y el Decreto Ejecutivo número 35515-H de fecha 18 de
setiembre de 2009, denominado “Reglamento a la Ley de Impuesto Solidario
para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda”.
Considerando:
1º—Que en el artículo 1 de la Ley número 8683
de fecha 19 de noviembre de 2008, se creó el Impuesto Solidario para el
Fortalecimiento de Programas de Vivienda, el cual establece que el impuesto
solidario recae sobre el valor de los bienes inmuebles de uso habitacional,
utilizados en forma habitual, ocasional o de recreo, incluyendo las instalaciones
fijas y las permanentes.
2º—Que
el artículo 4 de la Ley número 8683 citada, establece que la base imponible la
constituye el valor fiscal del inmueble de uso habitacional, determinado por el
sujeto pasivo, conforme a los criterios técnicos de valoración establecidos por
la Dirección General de Tributación.
3º—Que
para efecto de calcular el impuesto, y de conformidad con lo establecido en los
artículos 5 de la Ley número 8683 citada, y 21 del Decreto Ejecutivo número
35515-H, denominado “Reglamento a la Ley de Impuesto Solidario para el
Fortalecimiento de Programas de Vivienda”; a la base imponible se le debe
aplicar en forma progresiva la escala de tarifas que regula la tabla
establecida en ese numeral, cuyos tramos deben ser actualizados por el Poder Ejecutivo
en diciembre de cada año, por medio de publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
4º—Que
el artículo 6 de la Ley número 8683 citada, regula el régimen de exoneración,
aplicable al impuesto, al establecer en el inciso a) que están exentos del
pago, los propietarios o titulares de derechos de los bienes inmuebles
indicados en el artículo 2 de la Ley, cuando el valor fiscal de la construcción
incluido el valor de las instalaciones fijas y permanentes, sea igual o
inferior a ¢100.000.000,00 (cien millones de colones), estableciendo además que
ese valor deberá ser actualizado por el Poder Ejecutivo en diciembre de cada
año.
5º—Que
el mecanismo de actualización de los tramos de la escala y del monto exento del
impuesto, se encuentran establecidos en los artículos 5 y 6 inciso a) de la Ley
número 8683 citada, al disponer que tanto la escala como el monto exento deben
ser actualizados con fundamento en la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)
determine, considerando los doce (12) meses inmediatos anteriores,
correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre del año
anterior y el 30 de noviembre del año en curso.
6º—Que
según el Índice de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, la variación del índice de precios al consumidor, del 1
de diciembre del 2018 al 30 de noviembre de 2019, es de 1,64%, sea 0,0164 en
virtud de que el factor correspondiente a diciembre de 2018 es de 104,523 y el
correspondiente a noviembre de 2019 es de 106,238.
7º—Que
al ser aplicado -a la tabla vigente- el indicado índice, resulta una variación
del monto consignado en el primer tramo de ¢329.000.000,00 a ¢334.395.600,00;
en el segundo tramo de ¢659.000.000,00 a ¢669.807.600,00 y así sucesivamente.
8º—Que
de igual forma y en lo referente al monto exento, al ser aplicado el índice en
referencia al monto exento de ¢131.000.000,00 (ciento treinta y un millones de colones), vigente para el período fiscal 2019,
resulta un nuevo monto exento de ¢133.148.400,00 (ciento treinta y tres
millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos colones) para el período
2020.
9º—Que
para facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha
considerado conveniente redondear a la unidad de millón más cercana.
10.—Que
por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia-que
obligan a la publicación del decreto antes del inicio del período fiscal, sea
antes del 1 de enero de 2020; no corresponde aplicar la disposición del
artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la
Administración a dar audiencia por 10 días a las entidades representativas de
intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos. Lo
anterior, por cuanto podría verse afectada la publicación en el tiempo que
corresponde legalmente, y por ende el cobro del impuesto, en virtud de que la
redacción, revisión y aprobación del decreto inicia a partir de la
determinación del índice de precios al consumidor, que el Instituto Nacional de
Estadística y Censos realiza, considerando los doce meses inmediatos
anteriores, correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre de
2018 y el 30 de noviembre de 2019, razón por la cual con fundamento en el
artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la
convocatoria respectiva.
11.—Que
mediante Resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo de
2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 del 7 de julio
de 2014, la Dirección General de Tributación trasladó la función de
actualización del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de
Vivienda, de la Dirección General de Tributación a la Dirección General de
Hacienda.
12º—Que
siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos
y/o procedimientos vinculados al Administrado, no se requiere someter el
presente reglamento al control previo de revisión por parte de la Dirección de
Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
ACTUALIZACIÓN
DEL IMPUESTO SOLIDARIO
PARA EL FORTALECIMIENTO DE
PROGRAMAS
DE VIVIENDA, PERIODO 2020.
Artículo 1º—Actualización del valor
establecido en el inciso a) del artículo 6 de la Ley número 8683 del 19 de
noviembre de 2008. Para el período fiscal 2020 se actualiza el valor fiscal
establecido en los artículos 6 inciso a) de la Ley número 8683 denominada “Ley
del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda” de 19
de noviembre de 2008 y 1 del Decreto Ejecutivo número 41478-H del 10 de
diciembre de 2018, a la suma de ciento treinta y tres millones de colones (¢133.000.000,00).
Artículo 2º—Actualización de los tramos de
la escala. Para el período fiscal 2020, se actualizan los tramos de la
escala establecida en el artículo 5 de la Ley número 8683 de 19 de noviembre de
2008 y en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 41478-H del 10 de
diciembre de 2018 de la siguiente manera:
|
Valor |
Tarifa |
a) Hasta |
¢334.000.000,00 |
0,25% |
b) Sobre el exceso de ¢334.000.000,00 y
hasta |
¢670.000.000,00 |
0,30% |
c) Sobre el exceso de ¢670.000.000,00 y
hasta |
¢1.004.000.000,00 |
0,35% |
d) Sobre el exceso de ¢1.004.000.000,00 y
hasta |
¢1.340.000.000,00 |
0,40% |
e) Sobre el exceso de ¢1.340.000.000,00 y
hasta |
¢1.673.000.000,00 |
0,45% |
f) Sobre el exceso de ¢1.673.000.000,00 y
hasta |
¢2.010.000.000,00 |
0,50% |
g) Sobre el exceso de ¢2.010.000.000,00 |
|
0,55% |
Artículo 3º—Vigencia. Rige a partir del
primero de enero de dos mil veinte.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.
Publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Hacienda, Rodrigo A. Chaves.—1 vez.—O.C. N°
4600029396.—Solicitud N° 177079.—( IN2019418097 ).
Nº
41856-MGP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 140 incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), artículo 27 inciso 1) artículo 28 inciso 2), acápite B) y 121 de
la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6725 de 10 de marzo de 1982, reformada por Ley N°
7974 del 04 de enero del 2000, Reglamento a la Ley N°
6725 - Decreto Ejecutivo N° 39427- del 07 de
setiembre del 2015 y el Acuerdo N° 08, de la Sesión
Ordinaria N° 243 celebrada el día 25 de junio del
2019, por la Municipalidad de San Ramón, Alajuela. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Conceder asueto a los empleados
públicos del cantón de San Ramón, provincia de Alajuela, el día 30 de agosto
del 2019, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de
la celebración de las Fiestas Cívicas de dicho cantón.
Artículo
2º—En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el
jerarca de dicha institución quien determine, con base en el artículo 213 del
Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les
otorgará como asueto a los funcionarios de esa Cartera que laboren para ese
cantón.
Artículo
3º—En relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el
jerarca del Ministerio de Hacienda, quien determine, con base en el artículo 14
párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el
día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección
que laboren en ese cantón.
Artículo
4º—En relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el
jerarca de esa Institución quien determine, con base en el artículo 6 inciso c)
de la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924, reformada
por la Ley Nº 8653 Ley Reguladora del Mercado de
Seguros y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como
asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón.
Artículo
5º—No se concede el presente asueto a los servidores policiales que pertenezcan
a los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en
virtud de que su labor no puede ser interrumpida, en aras del mantenimiento del
orden público y por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Seguridad Pública N° 5482.
Artículo
6º—Rige el día 30 de agosto del 2019.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a las 09:25 horas del día 01 de ju1io del 2019.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación
y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O.C. Nº 4600030733.—Solicitud
Nº 174357.—( D41856 - IN2019416368 ).
Nº
42061-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades que les
confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política,
28 inciso b) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978
“Ley General de la Administración Pública”, 56 bis de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del
Ministerio de Salud”, Ley Nº 8262 del 2 de mayo de
2002 “Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas”, y Decreto
Ejecutivo Nº 39295-MEIC del 22 de junio del 2015
“Reglamento a la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas,
Ley N° 8262”.
Considerando:
1º—Que el Artículo 50 de la Constitución
Política dispone que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los
habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado
reparto de la riqueza.
2º—Que
es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y
garantizar el bienestar de los ciudadanos, no obstante ello no debe ser
obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que
contribuyan al desarrollo de la actividad económica del país.
3º—Que
la Ley General de la Administración Pública en su artículo 4, sujeta la
actividad de los entes públicos, a los principios fundamentales del servicio
público con el fin de asegurar su continuidad, eficiencia, su adaptación a todo
cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y en la
igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
4º—Que
el Estado mediante la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, se ha comprometido a crear un marco normativo que promueva un sistema
estratégico de desarrollo a largo plazo de las pequeñas y medianas empresas con
el fin de buscar una democratización de la economía, el desarrollo regional y
los encadenamientos de los desarrollos económicos.
5º—Que
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia
número 6832-95 de 16:15 horas del 13 de diciembre de 1995 y sentencia número
3933-98 de las 9:59 horas del 12 de junio de 1998, entre otras cosas dispuso
que el trato desigual ejercido por el Estado a partir de su normativa, acciones
u omisiones, por sí misma no es violatoria del principio-derecho a la igualdad.
Más bien, en casos muy concretos, deviene en una herramienta legal fundamental
para garantizar ese mismo derecho. De tal manera que, la no existencia de estos
instrumentos jurídicos más bien generaría un verdadero trato discriminatorio.
6º—Que
para facilitar a los usuarios la presentación de los requisitos y el trámite de
registro de los productos químicos peligrosos, sus renovaciones y cambios
posteriores al registro, la institución ha implementado un sistema de registro
electrónico, cero papeles, para mayor transparencia al proceso de registros,
mejorando la calidad del servicio.
7º—Que
es necesario realizar el control de los productos registrados en el mercado y
las aduanas para garantizar sus condiciones de seguridad para lo cual se
requieren recursos para la inspección, toma de muestras, realización de ensayos
analíticos, evaluación de la publicidad, etiquetado y otras actividades de
regulación de productos químicos peligrosos.
8º—Que
mediante el Decreto Ejecutivo Nº 40705-S del 17 de
agosto del 2017 “Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos
Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control”, publicado en el Alcance Nº 263 a La Gaceta Nº 207
del 02 de noviembre del 2017, se regula el registro sanitario solamente de los
productos químicos y peligrosos, no obstante, a partir del 3 de marzo de 2018
se aprobó el Contrato Interadministrativo DM-HC-1255-2018, reserva abierta para
mantenimiento de solución tecnológica e infraestructura, como servicio para soportar
dicha solución, en el cual se establece el cobro por todo trámite realizado a
través de la plataforma “Regístrelo”.
9º—Que
es necesario contar con una base de datos completa y actualizada en tiempo real
de todos los productos químicos, donde es de mucha importancia se incorporen
los productos químicos no terminados utilizados como insumo en la propia
industria. Actualmente estos se registran de manera manual y para lograr el
objetivo mencionado es menester se realice el trámite a través de la plataforma
“Regístrelo”, el cual tiene un costo asociado por cada trámite
independientemente de su complejidad, por lo que se hace necesario establecer
una tarifa que cubra este costo.
10.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº 37045 de 22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento
a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos”, esta regulación cumple con los principios de mejora
regulatoria, de acuerdo con el informe Nº
DMR-DAR-INF-005-19, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
Reglamento
para el cobro de los trámites de notificación
de materias primas alimentarias,
productos químicos
no peligrosos y productos
químicos no terminados y
modificación de los acápites c)
del inciso 7.2.2 y d)
del inciso 7.2.3 del artículo 1º
del Decreto
Ejecutivo Nº
40705 del 17 de
agosto del 2017
Reglamento
técnico RTCR 478:2015 productos químicos,
productos químicos peligrosos,
registro, importación
y control, publicado en el
Alcance Nº 263
a La Gaceta Nº 207 del 02 de
noviembre del 2017
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—Objeto y ámbito de aplicación.
El presente reglamento tiene como objeto regular el cobro que realizará el
Ministerio de Salud, por los servicios que brinda relacionados con la
notificación de las materias primas alimentarias, y de productos químicos no
peligrosos o no terminados, en procura de garantizar su seguridad.
Artículo
2º—Para efectos de interpretación del presente reglamento se establecen las
siguientes definiciones y abreviaturas:
a) Ley: Ley General de Salud.
b) Materia prima alimentaria: Todas las sustancias que se
emplean en el proceso de fabricación de alimentos, tanto si permanecen
inalteradas, como si experimentan modificación o son eliminadas durante el
proceso de fabricación.
c) MEIC: Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
d) Notificación de Materias Primas de alimentos: Acto
administrativo mediante el cual se comunica al interesado que la materia prima
para elaboración de alimentos ha cumplido o no con los requisitos del Decreto
Ejecutivo Nº 31595 del 2 de diciembre del 2003,
“Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario,
Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos” publicado en La Gaceta
16 del 23 de enero del 2004.
e) Notificación de productos no peligrosos: Proceso voluntario
de comunicación formal del titular del registro o su representante legal, al
Ministerio de Salud, del uso de productos químicos no peligrosos. Según lo
establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 40705 del 17
de agosto del 2017 “Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos.
Productos Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control” publicado en el
Alcance Nº 263 a La Gaceta Nº
207 del 02 de noviembre del 2017.
f) Notificación de productos químicos no terminados: Acto
administrativo mediante el cual se comunica al interesado que el producto
químico no terminado para elaboración de otros productos por la propia empresa
ha cumplido o no con los requisitos del Decreto Ejecutivo Nº
40705 y puede ser utilizada o no para ese fin.
g) Producto químico no peligroso: Aquel que siguiendo los
procedimientos de decisión establecidos por el Sistema Globalmente Armonizado
para la Clasificación de Peligro y Etiquetado de Productos Químicos en su sexta
edición, no se clasifica en ninguno de los criterios de peligro establecidos.
h) Producto químico no terminado: Producto químico peligroso
fabricado que no es destinado al consumo final o a su utilización por otra
empresa.
i) Servicio: Actividades y acciones que ejecuta el Ministerio
de Salud para el trámite de la notificación de las materias primas
alimentarias, y de productos químicos no peligrosos o no terminados.
j) Tarifa: Monto en dólares de los Estados Unidos de América o
su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de venta de referencia del
Banco Central de Costa Rica para el día en que se realiza la transacción, que
debe pagar el administrado por el servicio de registros, renovaciones, cambios
posteriores al registro, usos de registro y la vigilancia y control que realiza
el Ministerio de Salud.
CAPÍTULO
II
De las
tarifas de los servicios de notificación y control de las
materias primas para alimentos,
productos químicos no
peligrosos y de productos
químicos no terminados
Artículo
3º—Se establecen las siguientes tarifas en dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en moneda nacional para el servicio de notificación de
materias primas de alimentos, notificación de productos químicos no peligrosos
y notificación de productos químicos no terminados:
Inciso |
Concepto o servicio |
Tarifa (en dólares de los Estados Unidos de América) |
Vigencia |
a. |
Notificación de las materias
primas para alimentos |
$20 |
No vence |
b. |
Notificación de productos
químicos no terminados |
$20 |
5 años |
c. |
Notificación de productos
químicos no peligrosos |
$20 |
No vence |
CAPÍTULO
III
Del
pago de las tarifas
Artículo 4º—La presentación del comprobante
de pago es un requisito indispensable para el trámite de cualquier servicio,
para los trámites que se realicen por medio del portal “REGISTRELO”, creado
mediante Decreto Ejecutivo Nº 37988-S del 3 de
octubre del 2013 “Reglamento para el funcionamiento y la utilización del portal
“Regístrelo”, publicado en La Gaceta Nº 203
del 22 de octubre de 2013, el pago será electrónico.
Artículo
5º—El Ministerio de Salud dispone de las siguientes cuentas en el Banco
Nacional de Costa Rica para que los interesados realicen el pago de los
servicios según las tarifas contenidas en el artículo 3 del presente reglamento
que no se encuentren en el Sistema Regístrelo:
CUENTA
COLONES
Cuenta corriente: 100-01-000-213715-6
Fideicomiso 872 Ministerio de Salud.
Cuenta cliente:
15100010012137157
CUENTA EN
DÓLARES
Cuenta corriente: 100-02-000-617477-5
Fideicomiso 872 Ministerio de Salud.
Cuenta cliente:
15100010026174771
Artículo 6º—En virtud de lo establecido en el
presente Decreto Ejecutivo, la tarifa que aquí se regula y que debe pagar el
administrado por los servicios de notificación de materias primas alimentarias,
y notificación de productos químicos no terminados ante el Ministerio de Salud,
debe entenderse, que por sí solo, dicho pago no garantiza la autorización para
el fin indicado, o bien, en el caso de productos químicos no peligrosos, no
significa que el producto se haya clasificado como tal. En ninguno de los casos
será reintegrado el monto pagado, si se denegara la notificación de la materia
prima alimentaria, del producto químico no terminado o del producto químico no
peligroso.
Artículo
7º—Los fondos recaudados serán utilizados en el cumplimiento de los objetivos
del Ministerio de Salud, para garantizar la seguridad de los productos
alimenticios y para la operación, fortalecimiento, desarrollo, actualización,
mejoras y mantenimiento de los servicios y sistemas digitales, de las
actividades de normalización, registro, vigilancia y control de productos de
interés sanitario.
Artículo
8º—Deróguese el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº
40769 del 13 de noviembre del 2017 “Reglamento para el cobro de los trámites de
registro y control de productos químicos peligrosos”, publicado en el Alcance Nº 303 a La Gaceta Nº 238
del 15 de diciembre del 2017.
Artículo
9º—Modifíquense el acápite c) del inciso 7.2.2 y d) del inciso 7.2.3 del
artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 40705 del 17 de
agosto del 2017 “Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos
Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control” publicado en el Alcance Nº 263 a La Gaceta Nº 207
del 02 de noviembre del 2017 para que en adelante se lean así:
Ҭ7.2.2
[…]
c) Cancelación de la tarifa establecida por el Ministerio de Salud,
vía decreto, para los trámites de registro, renovación del registro y cambios
posteriores al registro de productos químicos peligrosos terminados, utilizando
los medios habilitados en el “Sistema Regístrelo”.
[…]
7.2.3
[…]
d) Cancelación de la tarifa establecida por el Ministerio de Salud,
vía decreto, para los trámites de registro, renovación del registro y cambios
posteriores al registro de productos químicos peligrosos terminados, utilizando
los medios habilitados en el “Sistema Regístrelo”.
Artículo 10.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Salud, Daniel Salas Peraza.—1 vez.—O. C. Nº 043201900010.—Solicitud
Nº 175267.—( D42061 IN2019416401 ).
Nº
42105-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones establecidas
en los artículos 50, 140, incisos 3), 8) y 18) 146 de la Constitución Política,
25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley número 6227 de
fecha 2 de mayo de 1978, denominada “Ley General de Administración Pública”,
la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias”, y el Decreto Ejecutivo número
29643-H de fecha 10 de julio de 2001, denominado “Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1º—Que el artículo 9 de la Ley número 8114 de
fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias”, publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número
131 del 9 de julio de 2001, establece un impuesto específico por unidad de
consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la
leche y todos los productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio
de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de
uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del
país.
2º—Que
el mencionado artículo 9, además, crea un impuesto específico por gramo de
jabón de tocador.
3º—Que
el artículo 11 de la Ley número 8114 citada, dispone que a partir de su
vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto
de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al
consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que
el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto
Ejecutivo.
4º—Que
en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de
cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio
y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso, ser superior al
tres por ciento (3%).
5º—Que
en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo número 29643-H, denominado “Reglamento
a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La
Gaceta número 138 de fecha 18 de julio de 2001, se establece el
procedimiento para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación
en el índice de precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores
a finales de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada
año.
6º—Que
mediante Decreto Ejecutivo número 41947-H del 09 de setiembre de 2019,
publicado en La Gaceta número 182 del 26 de setiembre de 2019, se
actualizaron los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías
de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley
número 8114 citada, a partir del 1 de octubre de 2019.
7º—Que
los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de agosto de 2019 y
noviembre de 2019, corresponden a 106,198 y 106,238 generándose una variación
de cero coma cero cuatro por ciento (0,04%).
8º—Que
según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar
los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de
producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley
número 8114 citada, en cero coma cero cuatro por ciento (0,04%).
9º—Que
por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que
obligan a la publicación del decreto antes del 1 de enero de dos mil veinte; no
corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por
10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o
corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse
afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el
cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación del
decreto inicia a partir de la determinación del índice de precios al consumidor
del mes de noviembre de 2019, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos
realiza en los primeros días de diciembre de 2019, razón por la cual con
fundamento en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario
Oficial de la convocatoria respectiva.
10. Que
mediante resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo de
2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 el 7 de julio
de 2014, la Dirección General de Tributación trasladó la función de
actualización del impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido
alcohólico, excepto la leche y sobre los jabones de tocador, de la Dirección
General de Tributación a la Dirección General de Hacienda.
11.—Que
siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos
y/o procedimientos vinculados al Administrado, no se requiere someter el
presente reglamento al control previo de revisión por parte de la Dirección de
Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio. Por tanto,
decretan:
ACTUALIZACIÓN
DE LOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS
SOBRE LAS BEBIDAS ENVASADAS SIN
CONTENIDO
ALCOHÓLICO, EXCEPTO LA LECHE Y
SOBRE
LOS JABONES DE TOCADOR
Artículo
1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las
mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo
9 de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicada en el Alcance número 53
a La Gaceta número 131 del 9 de julio de 2001, mediante un ajuste de
cero coma cero cuatro por ciento (0,04%), según se detalla a continuación:
Tipo
de Producto |
Impuesto
en colones por
unidad de consumo |
Bebidas gaseosas y
concentrados de gaseosas |
19,45 |
Otras bebidas
líquidas envasadas (incluso agua) |
14,43 |
Agua (envases de
18 litros o más) |
6,72 |
Impuesto por gramo
de jabón de tocador |
0,245 |
Artículo 2º—Deróguese el Decreto Ejecutivo
número 41947-H del 09 de setiembre de 2019, publicado en La Gaceta
número 182 del 26 de setiembre de 2019, a partir de la vigencia del presente
decreto.
Artículo
3º—Vigencia. Rige a partir del primero de enero de dos mil veinte.
Dado en la Presidencia de la República, a los
nueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda,
Rodrigo A. Chaves.—1 vez.—O.C. N°
4600029396.—Solicitud N° 177078.—( D42105 -
IN2019418322 ).
N°
371-P
EL
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
Con fundamento en la Constitución Política,
artículo 139, y la Ley N° 6227, Ley General de la
Administración Pública, artículo 47 inciso 3) del 2 de mayo de 1978, Capítulo
IV del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios
Públicos, publicado en La Gaceta N° 92 del 14
de mayo del 2008 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que resulta necesario que el señor Luis
Renato Alvarado Rivera, participe en la reunión bilateral Costa Rica-Panamá, la
cual se realizará el día lunes 30 de setiembre del 2019 en la Ciudad de Panamá.
2º—Que
en el acta de la sesión ordinaria N° 72-2019 del Consejo
de Gobierno celebrada el 24 de setiembre en el artículo sexto se tomó el
acuerdo firme que autoriza al Ministro Alvarado Rivera a viajar para asistir a
la reunión bilateral Costa Rica-Panamá el próximo 30 de setiembre del 2019 a
celebrarse en la Ciudad de Panamá.
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar al señor Luis Renato
Alvarado Rivera, portador de la cédula de identidad número 1-0561-0205,
Ministro de Agricultura y Ganadería, para que participe en la reunión bilateral
Costa Rica-Panamá a realizarse en la Ciudad de Panamá el día 30 de setiembre
del 2019.
Artículo
2º—Los gastos de viaje serán sufragados por el Servicio Fitosanitario del
Estado.
Artículo
3º—Se nombra Ministra a. í. a la Viceministra Ana Cristina Quirós Soto, cédula
de identidad N° 1-1066-0119 de las 05:48 horas a las
21:44 horas del lunes 30 de setiembre del 2019.
Artículo
4º—El Ministro Alvarado Rivera queda obligado, en un plazo de 8 días naturales,
contados a partir de su regreso, de presentar un informe a su superior
jerárquico, en el que se describan las actividades desarrolladas, los
resultados obtenidos y los beneficios logrados para la Institución y para el
país.
Artículo
5º—Rige a partir de las 05:48 horas a las 21:44 horas del lunes 30 de setiembre
del 2019.
Dado en la Presidencia de la República, a los
veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil diecinueve.
MARVIN RODRÍGUEZ CORDERO.—1 vez.—O. C. N° 4600027359.—Solicitud N°
021.—( IN2019415859 ).
Nº
372-P
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en la Constitución Política,
artículo 139, y la Ley Nº 6227, Ley General de la
Administración Pública.
Considerando:
Primero.—Que resulta necesario que el señor
Luis Renato Alvarado Rivera, asista y participe en la Reunión Ordinaria de
Ministros de Agricultura del SICA (Consejo Agropecuario Centroamericano) para
la presentación del Plan de Desarrollo Integral para Centroamérica. Además, en
la reunión se analizará la situación de la perspectiva climática y acciones
conjuntas del Sector, la cual tendrá lugar en la Ciudad de México, los días 5 y
6 de setiembre del 2019.
Segundo.—Que
en el acta de la sesión ordinaria Nº 68-2019 del
Consejo de Gobierno celebrada el 03 de setiembre de 2019 en el artículo noveno
se tomó el acuerdo firme que autoriza al Ministro Alvarado Rivera a viajar para
asistir a la Reunión que se indica en el considerando primero.
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar al señor Luis Renato
Alvarado Rivera, portador de la cédula de identidad número 1-0561-0205,
Ministro de Agricultura y Ganadería, para que participe en la reunión de
Ministros del SICA (CAC) que se realizará los días 5 y 6 de setiembre del 2019
en Ciudad de México, para la presentación del Plan de Desarrollo Integral para
Centroamérica y el análisis de la situación de la perspectiva climática y
acciones conjuntas del Sector.
Artículo
2º—Los gastos de viaje serán sufragados por el Consejo Agropecuario
Centroamericano.
Artículo
3º—Se nombra Ministro a. í. al Viceministro Marlon Antonio Monge, portador de
la cedula de identidad 2-644-261 de las 05:40 horas del 04 de setiembre del
2019 a las 23:15 horas del 07 de setiembre del 2019.
Artículo
4º—El Ministro Alvarado Rivera queda obligado, en un plazo de 8 días naturales,
contados a partir de su regreso, de presentar un informe a su superior
jerárquico, en el que se describan las actividades desarrolladas, los
resultados obtenidos y los beneficios logrados para la Institución y para el
país.
Artículo
5º—Rige a partir de las 05:40 horas del 04 de setiembre del 2019 a las 23:15
horas del 07 de setiembre del 2019.
Dado en la Presidencia de la República a los
tres días del mes de setiembre del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. Nº 4600027367.—Solicitud Nº
022.—( IN2019415865 ).
N°
291-MOPT
EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con fundamento en lo dispuesto en la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, Ley N° 9514 del e Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República para el Ejercicio Económico del año 2018, la Ley N°
6362 y el artículo 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría
General de la República.
Considerando:
1º—Que la Secretaría es el ente técnico
asesor del Ministro Rector del Sector Infraestructura y Transporte, y es
responsable de la planificación de los proyectos del Sector, así como de su
seguimientos y evaluación, según lo establece el Decreto 39173-MOPT.
2º—Que
la Secretaría trabaja en la revisión permanente de los planes que rigen el
Sector Infraestructura y Transportes y coordina de manera directa con los demás
Ministerios e Instituciones vinculadas con el tema del transporte público, y ha
venido elaborando propuestas para apoyar el Proyecto de Modernización de
Sistema de Transporte Público modalidad autobús, dentro del cual, un componente
fundamental es precisamente el tema de Demanda.
3º—Que
en el marco del desarrollo de capacidades y actualización que debe tener la
Secretaría de Planificación Sectorial, se ha ofrecido una beca para el curso
“Transporte Compartido Bajo Demanda”, con el siguiente contenido:
Objetivo del curso:
● Ampliar
los conocimientos y abrir las perspectivas sobre el transporte sensible a la
demanda a través del aprendizaje y el intercambio de experiencias con expertos
de la materia.
Entender la idoneidad del
transporte sensible a la demanda dentro de la red de transporte público y sus
posibles escenarios.
● Discutir
las claves para un exitoso despliegue: operacional, infraestructura, tecnología
y perspectivas regulatorias.
Obtener una experiencia práctica
mediante la discusión tipo taller del despliegue del transporte sensible a la
demanda.
● Aprender
de las mejores prácticas.
Metodología
● Entender
las características principales del transporte sensible a la demanda y aprender
de las practicas exitosas.
● Participar
de sesiones plenarias interactivas conducidas por los profesores del curso, la
presentación del coordinador del curso y discusiones abiertas con los participantes.
● Desafiar su conocimiento práctico en este campo profesional.
● Direccionar el tema desde una perspectiva internacional,
enriquecida por diferencias culturales, diferentes aproximaciones y puntos de
vista.
● Participar en talleres y visitas técnicas permitiéndole aplicar en
un caso concreto los principios fundamentales y las herramientas aprendidas.
4º—Por
estas razones se ha designado a la Arq. Jessica Martínez Porras, Directora de
la Secretaría de Planificación Sectorial, en representación de la Institución
para asistir a esta capacitación.
5º—Que
para Costa Rica reviste de mucha importancia la participación de la señora
Martínez, por cuanto el objetivo principal es conocer las estrategias que se
han desarrollado en otras latitudes sobre el tema de demanda e innovación
urbana. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar a la Arq. Jessica
Martínez Porras, cédula de identidad N° 109100872, en
su condición de Directora de la Secretaría de Planificación Sectorial, para que
participe en el “Curso de Transporte Compartido Bajo Demanda”, el cual se
efectuará los días del 03 al 05 de diciembre del 2019, en la galería Plaza
Reforma, de la Ciudad de Mexico, México.
Artículo
2º—Los gastos por alimentación, hospedaje, boleto aéreo y seguros serán
cubiertos en su totalidad por WRI México.
Artículo
3º—Que durante los días en que se autoriza la participación de la funcionaria
Jessica Martínez Porras, devengará el 100% de su salario.
Artículo
4º—Rige a partir del 03 al 06 de diciembre de 2019.
Dado en el Despacho del Ministro de Obras
Públicas y Transportes, a los 29 días del mes de noviembre del 2019.
Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras
Públicas y Transportes.—1vez.—O. C. N°
4600027404.—Solicitud N° 097-2019.—( IN2019416014 ).
N°
DM-MGG-6824-2019
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las atribuciones que les confieren
los artículos 146 de la Constitución Política; 28 inciso 2 literal b) de la Ley
N° 6227 de 2 mayo de 1978, “Ley General de la
Administración Pública”; 1° y 2 de la Ley N° 5395 de
30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud”.
Considerando:
I.—Que los días 12, 13 y 14 de noviembre de
2019, el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social y la
Organización Panamericana de la Salud-Organización Mundial de la Salud-Red de
Evaluación de Tecnologías de Salud de las Américas (RedETSA),
estarán realizando el “XI Encuentro de la Red de Evaluación de Tecnologías en
Salud de las Américas”.
II.—Que
la actividad es de índole educativa, dirigida a desarrollar los conocimientos,
habilidades y actitudes del personal que labora en el Sistema Nacional de Salud
de nuestro país.
III.—Que
el objetivo del evento es proporcionar el intercambio de conocimiento y
experiencias en materia del uso de la Evaluación de Tecnologías en Salud, como
herramienta que apoya la toma de decisiones para la incorporación y uso de
tecnologías sanitarias, con el fin de lograr sostenibilidad en los sistemas de
salud.
IV.—Que
los organizadores han solicitado al Ministerio de Salud se declare de Interés
Público y Nacional el “XI Encuentro de la Red de Evaluación de Tecnologías en
Salud de las Américas”. Por tanto,
ACUERDAN:
DECLARAR
DE INTERES PÚBLICO Y NACIONAL EL “XI
ENCUENTRO DE LA RED DE EVALUACIÓN
DE
TECNOLOGÍAS EN SALUD
DE LAS AMÉRICAS”.
Artículo 1°—Declárese de interés Público y
Nacional el “XI Encuentro de la Red de Evaluación de Tecnologías en Salud de
las Américas”, organizado por el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de
Seguro Social, y la Organización Panamericana de la Salud- Organización Mundial
de la Salud - Red de Evaluación de Tecnologías de Salud de las Américas (RedETSA), a celebrarse en nuestro país los días 12, 13 y 14
de noviembre de 2019.
Artículo
2°—Las dependencias del Sector Público y del Sector Privado, dentro del marco
legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, en la medida de
sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos,
para la exitosa realización de las actividades indicadas.
Artículo
3°—El presente acuerdo no otorga beneficios fiscales, como exoneraciones o
cualquier otro beneficio fiscal, tal y como lo establece el artículo 5 del
Decreto Ejecutivo N° 40540-H del 1° de agosto de
2017.
Artículo
4°—Rige a partir de su firma.
Dado en la Presidencia de la República. San
José, a los veintidós días del mes de octubre del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de
Salud, Daniel Salas Peraza.—1 vez.—O. C. N°
043201900010.—Solicitud N° 176361.—( IN2019416337 ).
N° 001269.—Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.—San José, a del día siete del mes de agosto del dos mil
diecinueve.
Se
delega en el Licenciado German Marín Sandí, cédula de identidad N° 1-0835-0387, Director General de la Policía de Tránsito,
la firma del acto administrativo que establece el numeral 11 inciso 2 del
Decreto Ejecutivo N° 40797-H y sus reformas, mediante
el cual se determina la aceptación de las donaciones de bienes en favor del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos en que tales bienes
estén destinados a la Dirección General de la Policía de Tránsito y las
donaciones estén originadas en resoluciones judiciales emitidas en el marco de
los institutos procesales orientados a la restauración del daño, regulados en
la legislación penal.
Resultando:
1º—Que la Ley N°
8131 “Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos” establece en el artículo 103: “Todos los bienes, las obras o los servicios
que la Administración Central reciba en carácter de donaciones nacionales o
internacionales, deberán tramitarse según los lineamientos que determine para
este efecto la Dirección General de Administración de Bienes.”
2º—Que
el Decreto Ejecutivo N° 40797-H y sus reformas
“Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central”,
regula los requisitos a seguir para la recepción de bienes, obras y servicios,
en carácter de donación, en favor del Estado disponiendo lo que de seguido se
transcribe en lo conducente:
“Artículo 11.—Alta por donación u obsequio.
Para recibir bienes por donación, se requiere contar con lo siguiente:
a) El jefe de programa a cargo de los bienes, debe remitir a la UABI,
los siguientes requerimientos:
1. Manifestación expresa del donante con el detalle del bien o los
bienes.
2. Aceptación del máximo jerarca de la institución receptora, o en
quien este delegue.
3. Los documentos de respaldo de la donación, donde conste el valor
razonable de los bienes. En caso de no poseer esta información, la UABI deberá
coordinar la gestión para el avalúo del bien o bienes.
b) La UABI procederá a actualizar el sistema informático para el
registro y control de bienes.”
3º—Que se requiere instaurar mecanismos que
permitan el cumplimiento ágil de los requisitos establecidos en el numeral 11
inciso a) 2 del Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la
Administración Central, en lo que respecta a la recepción de bienes donados al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, destinados a la Dirección General
de la Policía de Tránsito, originados en resoluciones judiciales emitidas en el
marco de los institutos procesales a la restauración del daño, establecidos en
la legislación penal, dentro del contexto de lo que en la doctrina se conoce
como “Justicia Restaurativa”.
4º—Que
en razón de tales hechos se proceda a resolver.
Considerando:
I.—Que el numeral 92 de la Ley General de la
Administración Pública, autoriza a los servidores públicos la delegación de
firmas de resoluciones, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 92.—Se podrá delegar la
firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el
delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquel.”
II.—Que en forma reiterada la Procuraduría
General de la República se ha referido a la figura de la delegación de firmas,
en el sentido que esta no constituye una transferencia de competencia, pues el
delegado se circunscribe únicamente a firmar, teniéndose que la resolución del
asunto y la consecuente responsabilidad, descansan en la cabeza de su titular.
En el dictamen Nº C-171-95 del 07 de agosto de 1995,
la Procuraduría General de la República señalo:
“Consecuentes con la afirmación en el párrafo
precedente, cabría afirmar que no existe, de principio limitación alguna para
que un Ministro delegue en un subordinado (y no necesariamente quien sea su
inmediato inferior) la firma de las resoluciones que le correspondan, siempre
entendiendo que en tal proceder quien toma la decisión es el delegante. Amén de
ello, debe precisase que, en caso de los Ministros como órganos superiores de
la Administración del Estado (vid. artículo 21 de la Ley General) dicha
“delegación” se circunscribe únicamente a la resolución de asuntos que sean
competencia exclusiva y excluyente de ese órgano, es decir, que no impliquen
competencias compartidas con el Presidente de la República…”
III.—Que asimismo en el dictamen Nº C-061-2013 del 18 de abril de 2013, la Procuraduría
General efectuó un análisis sobre la figura de la delegación de firmas, en el
cual se destaca algunas de sus características, las cuales procedemos a
enunciar, de forma resumida, de la siguiente manera:
Mediante la delegación de firmas
no se transmite al delegado ninguna competencia ni atribución decisoria, sino
solamente le encarga la realización del acto material de suscribir determinados
actos, sin que pueda resolver o decidir sobre los mismos.
- La delegación de firma no releva al superior de sus competencias
ni tampoco de su responsabilidad. La delegación de firma supone solamente la
organización del cometido material de la firma.
- La delegación de firma se hace incorrecto en razón de la
personalidad e identidad del delegado, la cual en todo momento y sin que sea
necesario modificar la delegación, podrá derogar la autoridad superior. Es así
como la autoridad superior podrá avocar un asunto particular y ordenar que tal
asunto sea reservado a su propia firma.
- En razón que las delegaciones de firma se hacen incorrecto, es
decir, en razón de la personalidad, tanto del delegante como del delegado, si
se produce un cambio de identidad del delegante o del delegado, la delegación
de firma cesa inmediatamente.
- En el acto o resolución cuya firma se ya delegado, debe quedar
constancia clara de que la decisión ha sido tomada por el órgano con la
competencia decisoria.
- La delegación de firma no necesariamente debe efectuarse en el
inmediato inferior.
IV.—Que el Decreto Ejecutivo N° 40797-H y sus reformas “Reglamento para el Registro y
Control de Bienes de la Administración Central, regula los requisitos a seguir
para la recepción de bienes, obras o servicios, en carácter de donación en
favor del Estado, disponiendo en el artículo 11 inciso a 2) como requisito, la
aceptación del Superior Jerárquico de la entidad donataria.
V.—Que
a los efectos de agilizar los trámites de orden administrativo relacionados con
la recepción de bienes que se donen al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, destinados a la Dirección General de la Policía de Tránsito,
originados en resoluciones digitales emitidas en el marco de los institutos
procesales orientados a la restauración del daño que establece la legislación
penal, dentro del contexto de lo que en doctrina se conoce como “Justicia
Restaurativa”, se ha determinado acudir a la figura de la delegación de firmas
del acto administrativo que establece el numeral 11 inciso a 2) del Reglamento
para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, relativo a
la decisión sobre la aceptación de tales donaciones. Por tanto,
EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
RESUELVE
1º—En mi carácter de Ministro de Obras
Públicas y Transportes, por este acto delego en el Licenciado German Marín
Sandí, cédula de identidad N° 1-0835-0387, Director
General de la Policía de Tránsito, la firma del acto administrativo que
establece el numeral 11 inciso a 2) del Decreto Ejecutivo N°
40797-H y sus reformas “Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la
Administración Central, mediante el cual se decide sobre la aceptación de las
donaciones de bienes en favor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
en aquellos casos en que tales bienes estén destinados a la Dirección General
de la Policía de Tránsito y las donaciones estén originadas en resoluciones
administrativas judiciales emitidas en el marco de los institutos procesales
orientados a la restauración del daño, regulados en la legislación penal.
2º—En
ausencia del Director General de la Policía de Tránsito se delega la firma en
el Licenciado Alberto Barquero Espinoza, cédula de identidad N° 6-0282-0713, Subdirector General de la Policía de
Tránsito.
3.—Rige
a partir de su publicación.
Publíquese.
Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras
Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. N°
4600030236.—Solicitud N° 088-2019.—( IN2019415885 ).
N° 001834.—Ministro
de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las diez
horas y treinta minutos del
veintisiete de noviembre
del dos mil diecinueve.
Se
delega en el Despacho del Viceministerio de Transportes y Seguridad Vial, en la
persona que ostente el cargo de Viceministro o Viceministra de Transportes y
Seguridad Vial, la resolución final de las peticiones de excepción o traslado
de la aplicación de la restricción vehicular, establecida en el artículo 95 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 y sus reformas, así como en el Decreto Ejecutivo N° 37370-MOPT, publicado en el Alcance Digital N° 167 a La Gaceta N° 207
del 26 de octubre del 2012 de la Restricción Vehicular y sus reformas,
respectivamente.
Resultando:
1°—Que con fundamento en las facultades que
le confiere la Ley General de la Administración Pública número 6227, artículos
27, 47, 48, siguientes y concordantes; Ley de Creación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes N° 3155 y sus reformas.
2°—Que
el numeral 89 de la Ley General de la Administración Pública establece que todo
servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando
ambos tengan funciones de igual naturaleza.
3°—Que
en razón de tales hechos se procede a resolver,
Considerando:
I.—Que a nivel de doctrina de ha señalado lo
que se entiende por delegación de competencia. Así en la Opinión Jurídica
OJ-050-97 del 29 de setiembre de 1997, emitida por la Procuraduría General de
la República, señaló:
“(..) La delegación consiste en
el traspaso temporal de atribuciones de una persona _física a otra,
entendiéndose que se trata de titulares de órganos de la misma organización. En
consecuencia, supone una alteración parcial de la competencia, ya que sólo
afecta a algunas atribuciones, es decir, a una parte de aquella. Debe
subrayarse el carácter personal y temporal de la delegación que lleva la
consecuencia de que cuando cambian las personas que están al frente de los órganos
deja de ser válida y hay que repetirla. Otra consecuencia del carácter personal
de la delegación es que no puede delegarse a su vez, lo que se expresa
tradicionalmente con la máxima latina delegata
potestas non delegatur. Los actos dictados por
delegación, a los efectos jurídicos, se entienden dictados por el titular del
órgano delegante, ya que dicho órgano no pierde su competencia”. (La cursiva no es del
original).
Por otra parte, en el Dictamen C-056-2000 del
23 de marzo del 2000, la Procuraduría General de la República, indicó:
“(..) La delegación es un cambio
de competencia, de acuerdo con el cual el superior puede transferir sus
funciones en el inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual
naturaleza (artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública).
Empero, la ley puede autorizar una delegación no jerárquica o en diverso grado.
A diferencia de la
descentralización y la desconcentración, en la delegación no se transfiere la
titularidad de la competencia, por lo que el delegado ejerce la competencia que
pertenece jurídicamente a otro. Esto explica que la delegación pueda ser
revocada en cualquier momento por el órgano delegante (artículo 90, a) de la
Ley General de la Administración Pública).
Empero, la posibilidad de
delegar la competencia es limitada. Así, no pueden delegarse potestades
delegadas. La delegación debe concernir parte de la competencia y esto en el
tanto en que no se trate de la “competencia esencial del órgano, que le da
nombre o que justifique su existencia. Estos límites no resultan aplicables
respecto de las inversiones de los fondos de inversión, puesto que es una
competencia legalmente asignada a la Junta Directiva, sin que pueda
considerarse que es su competencia esencial, justificativa de su existencia. (...)”. (La cursiva no es del
original).
II.—Que mediante el artículo 95 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N°
9078 y sus reformas; y el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N°
37.370-MOPT de la Restricción Vehicular y sus reformas, se han establecido como
competencias de este Ministerio respecto a la restricción vehicular, por su
orden:
“Artículo 95.—Restricción
vehicular
El Poder Ejecutivo podrá
establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de
oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional,
debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente. En ese
caso, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará
la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.
Si a nombre de una misma persona
física o jurídica, o de su cónyuge o conviviente, existen dos o más vehículos
tipo automóvil afectados por la restricción vehicular en un mismo horario, el
propietario podrá solicitar al órgano competente del MOPT; y luego de las
comprobaciones del caso, que la limitación para circular de uno de ellos se
traslade al día siguiente del que determina la restricción original. El órgano
competente emitirá una calcomanía como distintivo de este cambio.
No estarán sujetos a esta
restricción los vehículos conducidos o que transporten personas con
discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados, así como
los vehículos con tecnologías amigables con el ambiente, las ambulancias
públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de Bomberos, los vehículos
utilizados por los cuerpos de policía públicos y el Organismo de Investigación
Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros casos que se determinen
reglamentariamente, previo criterio técnico que lo fundamente. (...).” (La cursiva y resaltado no son
del original).
“Artículo 6°—Excepciones a la
restricción para circular entre las 06:00 y 19:00 horas. La restricción
para circular en el área de regulación entre las 6:00 y 19:00 horas según lo
determina el presente decreto, no se aplicará a los vehículos policiales, a los
vehículos destinados al control del tráfico, a las ambulancias, a los vehículos
pertenecientes al cuerpo de bomberos, a los vehículos de transporte público
destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus
modalidades (taxis, autobús, buseta, microbús) o especiales (transporte de
trabajadores, turismo o transporte de estudiantes autorizados por el Consejo de
Transporte Público) y que cuenten con placa de servicio público, taxi de carga
autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuenten con el respectivo
permiso al día, a los vehículos conducidos por personas con discapacidad o
destinados a su transporte que cuenten con la debida identificación, a los
vehículos dedicados exclusiva y públicamente a la atención de emergencias o
para dar mantenimiento a los servicios públicos, así como a las motocicletas y
moto bicicletas.
Además, se exceptúan de la
restricción para circular en la ciudad de San José, los vehículos que
transporten concreto en estado fresco, igualmente conocido como concreto
hidráulico, los vehículos propiedad de las empresas dedicadas al arrendamiento
de vehículos conocidas como “rent a car”, para tales
efectos deberá el conductor mostrar a las autoridades de tránsito la
titularidad del vehículo por parte de la empresa arrendante.
También se exonera los vehículos
de carga liviana dedicados al transporte de artículos perecederos, para lo cual
los operadores de cada vehículo deberán demostrarlo a las autoridades
correspondientes.
Así mismo se exceptúan de
restricción vehicular en una franja horaria que va de las 6 a. m. a las 8 a. m.
y de las 4:30 p. m. a las 7:00 p. m. todos los vehículos particulares que
circulen con ocupación plena conforme a la tarjeta de circulación, o con cuatro
ocupantes, o más.
El MOPT, atendiendo razones de
interés público y con base en los principios de discrecionalidad,
razonabilidad, proporcionabilidad, racionabilidad y
necesidad, vía resolución administrativa, determinará el otorgamiento de la
excepción a la restricción para la circulación vehicular en aquellos Otros
casos que considere pertinentes, previa presentación de la solicitud.
La Dirección General de la
Policía de Tránsito deberá establecer mayores controles para el cumplimiento de
las medidas establecidas en este artículo y en el presente decreto.” (Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
37.437 del 21 de noviembre de 2012) (La cursiva y resaltado no son del
original).
III.—Que dadas las condiciones particulares
del Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes, el volumen de
trabajo y la gran cantidad de trámites que le corresponde efectuar, se hace
necesario delegar la resolución final de las peticiones de excepción o traslado
del día de aplicación de la restricción para la circulación vehicular
establecida en los artículos 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 y sus
reformas, y 6 del Decreto Ejecutivo N° 37.370-MOPT de
la Restricción Vehicular y sus reformas.
IV.—Que
la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 y sus reformas, establece en su artículo 89, inciso 4, que la delegación
deberá ser publicada en el Diario Oficial, cuando sea para un tipo de acto y no
para un acto determinado. Por tanto,
EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
RESUELVE:
1°—Delegar en el Despacho del Viceministerio
de Transportes y Seguridad Vial, en la persona que ocupe el cargo de
Viceministro o Viceministra de Transportes y Seguridad Vial, para que en apego
a los principios y lineamientos establecidos por el artículo 95 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N°
9078 y sus reformas, así como en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 37370-MOPT de la Restricción Vehicular y sus reformas;
reciba, analice y determine vía resolución administrativa, el otorgamiento o no
de la excepción a la restricción para la circulación vehicular o el traslado de
día de aplicación de la misma, en aquellos casos que considere pertinentes,
previa presentación de la solicitud por parte de las personas interesadas, tal
y como se establece en los respectivos cuerpos normativos de cita.
2°—Se
deberán establecer los sistemas de control que regularán el desarrollo de la
delegación que mediante la presente resolución se dispone.
3°—Deróguese
en este acto la resolución ministerial número 000854 de las once horas treinta
minutos del treinta de mayo del dos mil catorce.
Notifíquese
al Despacho del Viceministerio de Transportes y Seguridad Vial, en la figura
del Viceministro o Viceministra.
Publíquese.
Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras
Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. N°
4600027404.—Solicitud N° 089-2019.—( IN2019415908 ).
Resolución N° DVTSV-R-VEH-2019-000488-MOPT.—Despacho
del Viceministro de Transportes
y Seguridad Vial.—San José, a las quince horas del veintinueve de noviembre del dos
mil diecinueve.
Conoce
este Despacho Diligencias de otorgamiento de la excepción a la restricción para
la circulación vehicular, en favor de vehículos tipo grúa de arrastre o
plataforma, presentadas dentro del proceso de diálogo coordinado entre el
Viceministerio de la Presidencia, y los representantes de grueros del país.
Resultando:
Único—Que los representantes del sector de
grúas, plantean como solicitud expresa, que se otorgue en forma general a este
tipo de vehículos la excepción contemplada en el artículo 6 del Decreto N° 37370-MOPT.
Considerando:
I.—Sobre la normativa establecida en
materia de restricción vehicular: Nuestra Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres N° 9078 del 4 de octubre del 2012,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de octubre de 2012, ha
venido a regular la circulación vehicular que se presta, por las vías públicas
terrestres de la Nación, por todos los vehículos con motor o sin él, de
propiedad privada o pública, se estableció que la ejecución de la misma compete
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Que, en este mismo cuerpo
normativo, concretamente en su artículo 95, se establecido como competencia del
Poder Ejecutivo, el poder implantar un régimen de restricción vehicular y la
determinación de su especial régimen de excepciones, a nivel regional o
nacional, teniendo como fundamento razones de oportunidad, conveniencia, o
interés público, determinándose igualmente, cuales vehículos por imperio de la
ley, no estaban sujetos a medidas restrictivas respecto a su circulación. En
este sentido dispuso:
“Artículo 95.—Restricción vehicular.
El Poder Ejecutivo podrá establecer
restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de
conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente
fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente. En ese caso, deberá rotular
claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación,
mediante la correspondiente señalización vertical.
Si a nombre de una misma persona física o
jurídica, o de su cónyuge o conviviente, existen dos o más vehículos tipo automóvil
afectados por la restricción vehicular en un mismo horario, el propietario
podrá solicitar al órgano competente del MOPT, y luego de las comprobaciones
del caso, que la limitación para circular de uno de ellos se traslade al día
siguiente del que determina la restricción original. El órgano competente
emitirá una calcomanía como distintivo de este cambio.
No estarán sujetos a esta
restricción los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos
vehículos estén debidamente autorizados, así como los vehículos con tecnologías
amigables con el ambiente, las ambulancias públicas y privadas, los vehículos
del Cuerpo de Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía
públicos y el Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros casos que se
determinen reglamentariamente, previo criterio técnico que lo fundamente.
Consecuentemente, mediante el Decreto
Ejecutivo N° 37370-MOPT, publicado en el Alcance
Digital N° 167 del 26 de octubre del 2012; se
dispuso, como medida oportuna y pertinente contra el grave problema de
congestionamiento vial persistente en el Área Metropolitana de San José, el
establecimiento de un sistema de Restricción Vehicular mediante el Esquema
Día/Hora/Placa en el Centro de San José. Lo anterior, luego de haberse
determinado, desde el punto de vista técnico, que la grave problemática de
concentración de flota vehicular, hacia imperiosa la necesidad de
descongestionar las vías públicas, y dotar a los habitantes de la República de
mejores condiciones de seguridad vial; así como el favorecer una mayor fluidez
en la circulación vehicular, y resguardar la salud y la calidad de vida de los
habitantes.
Es así,
que, dentro de esta línea de pensamiento, el indicado Decreto Ejecutivo,
establecido como medidas paliativas para enfrentar dicha problemática, amén de
la determinación de un marco especial de excepciones a la restricción
vehicular, el autorizar a este Ministerio, para que atendiendo razones de
interés público y con base en los principios de discrecionalidad,
razonabilidad, proporcionalidad, racionabilidad y necesidad, pudiese implantar
vía resolución administrativa excepciones adicionales en materia de restricción
vehicular, en aquellos otros casos que estimase pertinentes. Señalando en su
artículo 6, en lo que interesa:
“Artículo 6°.—Excepciones a la restricción
para circular entre las 06:00 y 19:00 horas. La restricción para circular
en el área de regulación entre las 6:00 y 19:00 horas según lo determina el
presente decreto, no se aplicará a los vehículos policiales, a los vehículos
destinados al control del tráfico, a las ambulancias, a los vehículos
pertenecientes al cuerpo de bomberos, a los vehículos de transporte público
destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus
modalidades (taxis, autobús, buseta, microbús) o especiales (transporte de
trabajadores, turismo o transporte de estudiantes autorizados por el Consejo de
Transporte Público) y que cuenten con placa de servicio público, taxi de carga autorizado
por el Consejo de Transporte Público que cuenten con el respectivo permiso al
día, a los vehículos conducidos por personas con discapacidad o destinados a su
transporte que cuenten con la debida identificación, a los vehículos dedicados exclusiva y públicamente a la atención de
emergencias o para dar mantenimiento a los servicios públicos, así como a
las motocicletas y motobicicletas.
Además se exceptúan de la
restricción para circular en la ciudad de San José, los vehículos que
transporten concreto en estado fresco, igualmente conocido como concreto
hidráulico, los vehículos propiedad de las empresas dedicadas al arrendamiento
de vehículos conocidas como “rent a car”, para tales
efectos deberá el conductor mostrar a las autoridades de tránsito la
titularidad del vehículo por parte de la empresa arrendante.
También se exonera los vehículos
de carga liviana dedicados al transporte de artículos perecederos, para lo cual
los operadores de cada vehículo deberán demostrarlo a las autoridades
correspondientes.
Así mismo se exceptúan de
restricción vehicular en una franja horaria que va de las 6 a. m. a las 8 a. m.
y de las 4:30 p. m. a las 7:00 p. m. todos los vehículos particulares que
circulen con ocupación plena conforme a la tarjeta de circulación, o con cuatro
ocupantes, o más.
El MOPT, atendiendo razones de
interés público y con base en los principios de discrecionalidad,
razonabilidad, proporcionalidad, racionabilidad y necesidad, vía resolución
administrativa, determinará el otorgamiento de la excepción a la restricción
para la circulación vehicular en aquellos otros casos que considere
pertinentes, previa presentación de la solicitud.
La Dirección General de la
Policía de Tránsito deberá establecer mayores controles para el cumplimiento de
las medidas establecidas en este artículo y en el presente decreto”.
II.—Sobre el congestionamiento vial y los
vehículos tipo grúa: Los efectos negativos que produce el congestionamiento
vial, no solo provocan incertidumbre sobre los tiempos de viaje en el transporte
público y privado, en el consumo de combustible y costos, en incremento de la
contaminación acústica y atmosférica, e impacto negativo sobre la salud física
y mental de los ciudadanos, sino; que fomentan toda una red de patologías que
resultan ser un semillero de caos y crisis para el desarrollo social y
económico del país. Es por ello, que la normativa transcrita, y particularmente
la contenida en el Decreto Ejecutivo N° 37370-MOPT;
tienden como fin primordial el establecimiento de mecanismos de respuesta
estatal al grave problema que representa para la sociedad el congestionamiento
vial en el centro de San José. En este sentido, se han tomado acciones de
carácter restrictivas para disminuir el flujo vehicular ordinario en la ciudad
capital, mediante el establecimiento de esquemas de circulación Dia/Hora/Placa,
y paralelamente se han dispuestos mecanismos de control de tránsito en
carretera por parte de la Policía de Tránsito.
Pero la
realidad expone que al incremento vehicular creciente en nuestras carreteras,
se asocian fenómenos negativos imprevistos, que indisolublemente están ligados
al flujo vehicular, tales como accidentes de tránsito, averías o desperfectos
mecánicos entre otros; mismos, que, por repercutir en el congestionamiento
vial, han advertido desde su origen de parte de nuestro legislador el
establecimiento de mecanismos de control alternativos, como parte de la
respuesta estatal a tales incidencias.
En
orden de lo expuesto se debe señalar, que los vehículos tipo grúa, se
encuentran precisamente establecidos en nuestra actual ley de tránsito, como
las unidades exclusivamente permitidas para dar mantenimiento de un necesario
servicio de transporte público, cuya razón de ser, resulta el exclusivo encargo
del traslado y remolque de otros vehículos, que por sufrir contratiempos en
carretera, de no ser movilizados, inciden perjudicialmente en el
congestionamiento vial, que el Estado está llamado a evitar.
En este
sentido, define en el artículo 2 de la Ley 9078, como:
“54. Grúa: vehículo automotor especialmente
adaptado o diseñado para el traslado y remolque de vehículos de un lado
a otro, sea por arrastre o por elevación”.
(…)
119. Transporte público de
grúa o taxi grúa: servicio de transporte
público de grúa realizado por
medio de vehículos grúa, al cual le es aplicable una tarifa establecida
según la ley”. La negrita y subrayado no son del original.
Bajo esta filosofía, el servicio de grúa
establecido por nuestro legislador, expone una especial actividad de transporte
público, cuya naturaleza funcional, no discrecional, es ejercida por un tercero
debidamente autorizado por el Consejo de Transporte Público, que, como tal,
responde a llamadas de los interesados. Servicio que plantea entre otras
características, el encontrarse estratégicamente sujeto a paradas establecidas,
sin poder hacer recorrido en busca de vehículos para remolcar, y estando sujeto
al control respectivo por parte de las autoridades de tránsito. En este sentido
expone nuestra ley de tránsito N°9078:
“Artículo 113.—Acarreo modalidad grúa o
plataforma. Para vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos
mediante la modalidad grúa o plataforma autorizadas por el MOPT, rigen las
siguientes disposiciones especiales:
a) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la
prestación de este servicio y el código de conductor que expida deberá portarse
en un lugar visible.
La autorización y regulación de tarifas serán
emitidas por el MOPT con base en estudios técnicos, según el kilometraje
requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.
Las grúas no podrán hacer el recorrido en
busca de vehículos para remolcar, sino que se someterán a las paradas
establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los
interesados en el servicio. Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la
autorizada.
b) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben portar el
libro de registro, numerado y sellado por el CTP. Los datos que debe contener
cada entrada en esta bitácora se regularán vía reglamento. El conductor de la
grúa deberá entregarle, al conductor del vehículo remolcado, el duplicado
firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento
hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de
violación de esas disposiciones.
El libro de registro puede ser
exigido en cualquier momento por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como
efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que
establece el inciso i) del artículo 145 de esta ley. Cuando el libro se
complete, se entregará y archivará en el CTP, para poder retirar el siguiente.
c) Portar las luces y los accesorios estipulados en esta ley y su
reglamento. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el
servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos
sin la autorización previa de la autoridad competente, salvo los casos
establecidos en el artículo 168 de esta ley.
Cuando estén en el cumplimiento
de su actividad, deben acatar las normas que se establecen en esta ley y su
reglamento para todos los vehículos”.
Como corolario de lo expuesto, se debe
determinar, que el servicio de grúa o plataforma dispuesto en los artículos 2 y
113 de la Ley 9078, se encuentra complementariamente establecido y determinados
por la esencia de su propia naturaleza funcional, como un mecanismo de
movilización vehicular exclusivamente dispuesto por nuestro legislador para
enfrentar la problemática de congestionamiento vial presente en las vías
nacionales, ante la emergente necesidad del traslado y remolque de vehículos
que se ven imposibilitados en su normal circulación, ante los impredecibles
accidentes de tránsito, averías o desperfectos mecánicos, u otras
circunstancias.
En
consecuencia, por resultar la prestación del servicio que realizan los vehículos
tipo grúa, una actividad de transporte de naturaleza pública, estos se
encuentran de pleno derecho exonerados de la aplicación de la restricción
vehicular, al constituir mecanismos que coadyuvan con la Administración en la
lucha contra el congestionamiento vial en Área Metropolitana de San José. Cabe,
en todo caso resaltar, que las respectivas unidades deben sujetarse a las
condiciones de prestación previstas en la normativa que regula tal actividad. Por
tanto,
EL
VICEMINISTRO DE TRANSPORTES Y SEGURIDAD VIAL,
RESUELVE:
Que en los términos permisivos establecidos
los artículos 2 y 113 de la Ley 9078, y el párrafo primero del artículo 6 del
Decreto Ejecutivo N° 37370-MOPT, por resultar la
prestación del servicio que realizan los vehículos tipo grúa o plataforma, una
actividad de transporte de naturaleza pública directamente establecida para
coadyuvar con la Administración en el combate del congestionamiento vial en el
Área Metropolitana de San José, tales unidades se encuentran de pleno derecho
exonerados de la aplicación de la restricción vehicular.
Vehículos
que, en todo caso, tienen que sujetarse a las condiciones de prestación del
servicio que han sido previstas en la normativa que regula esa actividad.
Notifíquese.
Eduardo Brenes Mata, Viceministro de
Transportes y Seguridad Vial.—1 vez.—O. C. N°
4600027404.—Solicitud N° 096-2019.—( IN2019415990 ).
Nº 001859.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—San José, del seis de diciembre
del dos mil diecinueve.
Conoce el señor Ministro de Obras Públicas y
Transportes, necesidad para el nombramiento de suplencia de un miembro de la
Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) por ausencia temporal
del titular señor Eduardo Brenes Mata.
Resultandos:
1º—Que mediante el artículo 4 de la Ley de
Administración Vial, Nº 6324, se crea el Consejo de
Seguridad Vial, como una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes el cual tendrá independencia en su funcionamiento administrativo y
personalidad jurídica propia.
2º—Que,
siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 5 inciso a), la
Junta Directiva es el órgano máximo del COSEVI y está integrada por los
siguientes miembros:
a) El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su
delegado, quien la presidirá.
3º—Que mediante Acuerdo Nº
86 punto 4, publicado en La Gaceta Nº 238 del
21 de diciembre del 2018, se designa al señor Eduardo Brenes Mata delegado del
Ministro de Obras Públicas y Transportes, ante el COSEVI.
4º—Que
el señor Eduardo Brenes Mata, miembro titular de la Junta Directiva del Consejo
de Seguridad Vial, conforme el inciso a) del artículo 5 de la Ley 6324, estará
ausente por vacaciones del 06 de enero del 2020 al 21 de enero del 2020
inclusive.
5º—Que
de conformidad con el artículo 28 de la Ley General de la Administración
Pública es facultad exclusiva del Ministro el dirigir y coordinar todos los
servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
6º—Que
el artículo 95 de la Ley General de la Administración Pública, establece que
las ausencias temporales o definitivas del funcionario, puede ser suplida por
el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre al efecto.
7º—Que,
con la finalidad de cumplir las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6
de la Ley Nº 6324, referidas al quórum para sesionar
válidamente, y en aras de fortalecer la continuidad del servicio público en
general, se nombrará un suplente para el Viceministro de Transportes y
Seguridad Vial, en los casos de ausencias temporales o definitivas de éste, por
el mismo período por el que se encuentran nombrados actualmente los miembros
del Consejo.
Considerando:
Único.—Que de conformidad con el artículo 5
de la Ley 6324, señala que cuando se trate de delegados, su condición quedará
supeditada a la vigencia del nombramiento del titular y el nombramiento del
suplente es potestad exclusiva del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
En este
entendido y de acuerdo con el pronunciamiento Nº
176-2009 de la Procuraduría General de la Republica, señala:
“(…) Lo anterior implica que a
falta de disposición normativa –legal o reglamentaria– que ordene la
publicación en el Diario Oficial La Gaceta del acuerdo respectivo, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 240 de la Ley General de
la Administración Pública y la jurisprudencia administrativa de este órgano
asesor (entre otros, los dictámenes C-285-82 de 3 de noviembre de 1982,
C-002-2004 de 6 de enero de 2004 y C-419-2006 de 20 de octubre de 2006), el
acuerdo respectivo de suplencia acordada por el órgano competente no requiere
ser publicado, ya que basta su sola notificación al interesado para que surtan
los efectos jurídicos correspondientes(…)”
Se desprende del Dictamen de la Procuraduría
General de la República, que las suplencias en órganos colegiados pueden
realizarse de conformidad con el numeral 95 de la Ley General de la
Administración Pública, por el superior jerárquico respectivo, y no requiere
para dicha designación la publicación de suplencia. Por tanto,
DESIGNACIÓN
DE MIEMBRO SUPLENTE
ANTE EL CONSEJO DE SEGURIDAD
VIAL
Artículo 1º—Designar a la arquitecta Liza
Castillo Vásquez, portadora de la cédula Nº
1-1241-0697, funcionaria de este Ministerio, como miembro suplente del señor
Eduardo Brenes Mata, en la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, para
suplir la ausencia de su titular del 06 de enero al 22 de enero del 2020.
Artículo
2º—Notifíquese a los miembros de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad
Vial, así como al Director Ejecutivo del COSEVI.
Publíquese.—Rodolfo Méndez Mata, Ministro de
Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. Nº
4600027404.—Solicitud Nº 098-2019.—( IN2019416017 ).
N° 001866.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—San José del seis de diciembre
del dos mil diecinueve.
Conoce
el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, necesidad para el
nombramiento de suplencia de un miembro de la Junta Directiva del Consejo de
Transporte Público, por ausencia temporal del titular señor Eduardo Brenes
Mata.
Resultandos:
1º—Que mediante el artículo 5 de la Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad Taxi, Nº 7969, se crea el
Consejo de Transporte Público, como órgano con desconcentración máxima, con
personería jurídica instrumental.
2º—Que,
siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 8 inciso b) de la
Ley 7969, es competencia exclusiva del señor Ministro de Obras Públicas y
Transportes, nombrar una persona preferiblemente con experiencia en las
materias relacionadas con el Consejo de Transporte Público.
3º—Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 41221-MOPT del 16 de
agosto del 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 148 del 16 de agosto de ese año, se designó al señor
Eduardo Brenes Mata, portador de la cédula de identidad Nº
7-0039-0939, miembro de la Junta Directiva Consejo de Transporte Público, de
conformidad con el artículo 8 inciso b) de la Ley 7969.
4º—Que
el señor Eduardo Brenes Mata, miembro titular de la Junta Directiva del Consejo
de Transporte Público, conforme el inciso b) del artículo 8 de la Ley 7969,
estará ausente por vacaciones del 06 de enero del 2020 al 21 de enero del 2020
inclusive.
5º—Que
de conformidad con el artículo 28 de la Ley General de la Administración
Pública es facultad exclusiva del Ministro el dirigir y coordinar todos los
servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
6º—Que
el artículo 95 de la Ley General de la Administración, establece que las
ausencias temporales o definitivas del funcionario, puede ser suplida por el
superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre al efecto.
7º—Que,
con la finalidad de cumplir las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la
Ley Nº 7969, referidas al quórum para sesionar
válidamente, y en aras de fortalecer la continuidad del servicio público en
general, se nombrará un suplente para el Viceministro del Viceministerio de
Transportes y Seguridad Vial, en los casos de ausencias temporales o
definitivas de éste, por el mismo período por el que se encuentran nombrados
actualmente los miembros del Consejo.
Considerando:
Único: Que de conformidad con la Ley 7969 artículo
8 inciso b), la designación de una persona como integrante de la Junta
Directiva del Consejo de Transporte Público de acuerdo con la norma, es
potestad exclusiva del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
En este
entendido y de acuerdo con el pronunciamiento Nº
176-2009 de la Procuraduría General de la Republica, señala:
“ (…) Lo anterior implica que a
falta de disposición normativa –legal o reglamentaria- que ordene la
publicación en el Diario Oficial “ La Gaceta “ del acuerdo respectivo, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 240 de la Ley General de
la Administración Pública y la jurisprudencia administrativa de este órgano
asesor (entre otros, los dictámenes C-285-82 de 3 de noviembre de 1982,
C-002-2004 de 6 de enero de 2004 y C-419-2006 de 20 de octubre de 2006), el
acuerdo respectivo de suplencia acordada por el órgano competente no requiere
ser publicado, ya que basta su sola notificación al interesado para que surtan
los efectos jurídicos correspondientes(...)”
Se desprende del Dictamen de la Procuraduría
General de la República, que las suplencias en órganos colegiados pueden
realizarse de conformidad con el numeral 95 de la Ley General de la
Administración Pública, por el superior jerárquico respectivo, y no requiere
para dicha designación la publicación de suplencia. Por tanto,
DESIGNACIÓN
DE MIEMBRO SUPLENTE
ANTE EL CONSEJO DE TRANSPORTE
PÚBLICO
Artículo 1º—Designar a la Arquitecta Liza
Castillo Vásquez, portadora de la cédula Nº
1-1241-0697, funcionaria de este Ministerio, como miembro suplente del señor
Eduardo Brenes Mata, en la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público,
para suplir la ausencia de su titular del 06 de enero al 22 de enero del 2020.
Artículo
2º—Notifíquese a los miembros de la Junta Directiva del Consejo de Transporte
Público, así como al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público.
Publíquese.
Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras
Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. N°
4600027404.—Solicitud N° 099-2019.—( IN2019416036 ).
CONSULTA
PÚBLICA
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
somete a conocimiento el Decreto Ejecutivo “Lineamientos generales para la
incorporación de las medidas de resiliencia en infraestructura pública”. Con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley General de la
Administración Pública, se otorga a los interesados un plazo de 10 días hábiles
-contados a partir del día siguiente a la publicación de este aviso- para que
hagan llegar sus observaciones a la Dirección de Asesoría Jurídica, ubicada en
la Sede Central del MOPT, en Plaza González Víquez, costado sur del Liceo de
Costa Rica. Para los efectos indicados, la Propuesta de Decreto se encuentra
disponible en el sitio web: http://www.mopt.go.cr (Link Transparencia y Datos
Abiertos, apartado “Consulta Pública”).
Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras
Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. N°
4600027404.—Solicitud N° 095-2019.—( IN2019415972 ).
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
Que de conformidad con lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, se concede a las entidades representativas de intereses de
carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días
hábiles contado a partir de la primera publicación del presente aviso, con el
objeto de que expongan su parecer respecto al proyecto de resoluciones
denominado: “Resolución sobre Pautas para el Trámite de Acuerdos de Precios por
Anticipado”.
Las observaciones
sobre el proyecto de referencia deberán expresarse por escrito y dirigirlas a
la Dirección de Tributación Internacional, sita 100 metros al este del Gimnasio
Nacional, avenida diez, edificio Administración Tributaria San José Oeste, o en
formato digital a la siguiente dirección electrónica:
“TributacionInter@hacienda.go.cr”.
Para
los efectos indicados los proyectos citados se encuentra disponible en el sitio
web: www.hacienda.go.cr, sección “Propuesta en Consulta Pública”.
San José, a las doce horas del
tres de diciembre de dos mil diecinueve.—Carlos Vargas Durán. Director
General.—O. C. N° 4600029553.—Solicitud N° 175595.—( IN2019416545 ). 2 v. 1.
Que de conformidad
con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
se concede a las entidades representativas
de intereses de carácter
general, corporativo o de intereses
difusos, un plazo de diez días hábiles
contado a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de
que expongan su parecer respecto del proyecto de resolución denominado: “Retención del Impuesto sobre las Ganancias del Capital de bienes muebles e inmuebles sobre personas domiciliadas y no domiciliadas en Costa Rica”. Las observaciones sobre el proyecto de referencia, deberán expresarse por escrito y dirigirlas a la Dirección de Tributación Internacional de la Dirección
General de Tributación, sita
en el piso 14 del edificio La Llacuna, calle 5, avenida central y primera, San José; o en formato digital a la siguiente dirección electrónica:
Direcciongeneral-DGT@hacienda.go.cr o TribinteytectriDGT@hacienda.go.cr.
Para
los efectos indicados, el citado Proyecto se encuentra disponible en el sitio
web: www.hacienda.go.cr, sección “Propuesta en Consulta Pública”, opción
“Proyectos Reglamentarios Tributarios” (http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos-reglamentarios).
San José, a las ocho horas con
treinta minutos del 5 de diciembre de dos mil diecinueve.—Carlos Vargas Durán. Director
General.—O. C. Nº 4600029553.—Solicitud Nº 176026.—( IN2019416686 ). 2 v. 1.
SERVICIO
NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN
DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTO
N° 223-2019.—La doctora Laura
Chaverri Esquivel con número de cédula 4-168-911, vecino de Heredia en calidad
de regente veterinario de la compañía Oficina Tramitadora de Registros Servet
S.A., con domicilio en Escazú, solicita el registro del siguiente medicamento
veterinario o producto afín del grupo 3: Aquavac Strep Sa1 fabricado por Intervet
Internacional BV; Holanda con los siguientes principios activos: Streptococcus agalactiae
inactivado TI 1422 109 bacterias y Streptococcus agalactiae inactivado TI 1428 109 bacterias y las
siguientes indicaciones terapéuticas: Para la inmunización activa de especies
de peces susceptibles para reducir la mortalidad y la enfermedades derivadas de
la estreptocococis provocada por Streptococcus
agalactiae biotipo 1 (serotipo la y III). Con base en
el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de
Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con
derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del
término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a
las 10 horas, del día 03 de diciembre del 2019.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe
de Registro.—1 vez.—( IN2019416059 ).
COMISIÓN
PARA PROMOVER LA COMPETENCIA
RESOLUCIÓN
COPROCOM 02-2019
Comisión para Promover la Competencia, a las
veintitrés horas con treinta minutos del día diecinueve de noviembre del 2019.
Resolución
dirigida a todos los administrados y agentes económicos del país, en virtud de
la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, Ley 9736, vigente a partir de su publicación el día
dieciocho de noviembre del dos mil diecinueve, en relación con la tasa a cobrar
por el trámite de notificación previa de concentraciones, prevista en el
numeral 92, en relación con el ordinal 17 inciso c), ambos de dicha ley.
Resultando:
1º—Que de conformidad con el artículo 2 de la
Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, la “Comisión
para Promover lo Competencia (COPROCOM) es la autoridad nacional encargada de
la defensa y promoción de la competencia y libre concurrencia. Será un órgano
de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC), con independencia técnica, administrativa, presupuestaria y
funcional”
2º—Que
de conformidad con el artículo 3 de la referida Ley 9736, la COPROCOM tendrá,
entre otras funciones y potestades, la siguiente: “b) Autorizar o denegar
concentraciones e imponer las condiciones que considere necesarias para
contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados de una
concentración.”
3º—Que
el artículo 92 de la citada Ley 9736 determina la información que deberá
contener la notificación previa de concentraciones:
“Artículo 92.—Información que
deberá contener la notificación previa de concentraciones.
La notificación de la
concentración deberá ser presentada ante la autoridad de competencia
correspondiente, por cualquiera de los agentes económicos involucrados en la
concentración, por escrito y en idioma español, y deberá contener al menos lo
siguiente:
(...) En el caso de la COPROCOM,
la solicitud deberá acompañarse del comprobante de pago de la tasa
correspondiente al trámite, de conformidad con el artículo 17 inciso c) de la
presente Ley.” (El resaltado es nuestro).
4º—Que en relación con lo anterior, el
artículo 17 inciso c) de la Ley 9736, establece que:
“Artículo 17.—Presupuesto de la
COPROCOM.
El presupuesto de la COPROCOM
estará constituido por:
(...) c) Los ingresos por el
cobro del trámite de notificación de las concentraciones económicas. Este cobro
será determinado por el órgano Superior de acuerdo con el principio de servicio
al costo en cada fase del procedimiento, que deberá revisarlo anualmente. La
metodología para el cálculo de dicho cobro será establecida mediante reglamento
técnico, que será sometido a consulta pública, previo a su emisión. (...)”. (El
resaltado es nuestro).
5º—Considerando que la Ley 9736, entró en
vigencia a partir de su publicación, no se ha podido realizar el estudio
técnico sometido a consulta pública requerido por ley; por lo que resulta
materialmente imposible establecer la correspondiente tasa a cobrar para el
trámite de notificación previa de concentraciones al día de hoy.
Considerando:
1º—Sobre las concentraciones económicas en la
legislación de competencia de costa rica y la importancia de su comunicación
previa a la COPROCOM.
La Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, pretende,
entre otros fines, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre
concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las
prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del
mercado. La Ley parte de la premisa que un mayor nivel de competencia incentiva
en forma importante a los agentes económicos en el mercado para mejorar las
condiciones en las que ofrecen los bienes y servicios a los consumidores.
Con
este fin, el Derecho de la Competencia típicamente acude a dos tipos de reglas,
por un lado las llamadas “medidas de conducta”, que pretenden evitar
comportamientos anticompetitivos por parte de los agentes económicos; y por
otro lado, un grupo de normas que pretenden regular la estructura del mercado.
Estas reglas (conocidas como “medidas de estructura”) se basan en el
supuesto que en ocasiones la estructura misma del mercado afecta el comportamiento
de los agentes económicos. Así, se procura evitar que un agente económico esté
en posición de impedir un adecuado desarrollo del proceso competitivo. La
medida de tipo estructural más común es el control de concentraciones y es la
que constituye nuestro punto de interés en la presente resolución.
En
términos generales, el control de las concentraciones pretende evitar que
agentes económicos adquieran o fortalezcan una posición de poder en el mercado
mediante la combinación de empresas ya existentes, cualquiera que sea la
modalidad utilizada para la concentración.
Con la
reforma a la Ley 7472 realizada en el año 2012[13]
se estableció la obligación de notificar a la COPROCOM, determinadas
transacciones, previo a su ejecución. Así, cuando se cumplen ciertos umbrales,
los agentes económicos involucrados deben notificar la concentración a
COPROCOM, quien podrá aprobarlas, impedirlas, o condicionar su aprobación. Esto
le permite a la COPROCOM controlar de manera más adecuada las operaciones que
se realizan en el país, ya sea autorizando éstas de una manera expedita cuando
no tienen implicaciones perjudiciales para el mercado, estableciendo
condiciones para eliminar los efectos nocivos que pueda tener alguna
transacción o impidiendo su realización en el caso de determinarse que dichos
efectos no pueden ser contrarrestados.
2º—Sobre el interés público que subyace en el
tema del control previo de concentraciones económicas y que resulta de origen
constitucional.
El ordenamiento jurídico de competencia tiene
su origen en la norma fundamental prevista en el artículo 46 de la Constitución
Política, el cual establece que:
“Artículo 46.- Son prohibidos
los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado
en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e
industria.
Es de interés público la acción
del estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora (...)”
(El resaltado es nuestro).
Este principio fundamental, a nivel
legislativo crea un marco jurídico tendiente a evitar la existencia de
monopolios, por medio de la tipificación de las supracitadas
prácticas monopolísticas (absolutas o relativas), y el marco regulatorio en el
tema de las concentraciones económicas. De ahí la importancia del control
previo de concentraciones, el cual deviene de la norma constitucional y el cual
es desarrollado por la Ley 7472, ahora reformada sustantiva y procesalmente por
la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
Esta
Comisión ha sostenido reiteradamente que el tema del control de las
concentraciones económicas se reviste de un evidente interés público, ya que se
trata de una regulación tendiente a evitar eventuales transacciones económicas
entre agentes económicos que pueden resultar anticompetitivas, y llegar a
constituir condiciones monopólicas, en quebranto de lo dispuesto por el
artículo 46 constitucional.
3º—Sobre
el cobro de la tasa correspondiente para el trámite de notificación previa de
concentraciones.
Según
se ha señalado, la Ley 9736 en su numeral 92, establece dentro de la
información y documentación que se debe suministrar a la COPROCOM para el
trámite de la notificación previa de concentraciones, la presentación del
comprobante de pago de la tasa correspondiente a dicho trámite.
De
conformidad con al artículo 17 inciso c) de esta ley, esa tasa será determinada
por este Órgano de acuerdo con el principio de servicio al costo en cada fase
del procedimiento, que deberá revisarse anualmente, y en donde la metodología a
seguir para su cálculo será establecida mediante reglamento técnico, que deberá
ser sometido a consulta pública, previo a su emisión. Por tanto,
Se informa que el cobro de la tasa prevista
en el numeral 92 en relación con el ordinal 17 inciso c), de la Ley 9736, se
efectuará hasta que se cuente con el reglamento técnico que dicha ley exige, el
cual será debidamente sometido a consulta pública para los administrados y
agentes económicos.
Póngase inmediatamente en conocimiento
público esta resolución a través de su publicación en el Diario Oficial, la
página electrónica de la COPROCOM, así como también, mediante, mediante su
divulgación por comunicado de prensa por distintos medios de comunicación
social. Comuníquese. Acuerdo Firme.
Mariana Castro Sotela.—María
Felicia Gómez Navarro.—Rodolfo Jiménez Solé.—Sergio Villalobos.—Víctor Pérez Pérez.—1
vez.—O.C. N° 3400038504.—Solicitud N° DTA-07-2019.—( IN2019417272 ).
Resolución COPROCOM 01-2019.—Comisión para Promover la Competencia, a las veintidós horas con veinte minutos del día diecinueve de noviembre del dos
mil diecinueve.
Resolución
dirigida a todos los administrados y agentes económicos del país, en virtud de
la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, Ley 9736, vigente a partir de su publicación el día
dieciocho de noviembre del 2019, con el fin de definir los umbrales de
notificación establecidos en los incisos b) y c) del artículo 89 de ese cuerpo
legal y lograr así su plena y efectiva aplicación.
Resultando:
I.—Que de conformidad con el artículo 2 de la
Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, la
Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) es
la autoridad nacional encargada de la defensa y promoción de la competencia y
libre concurrencia.
II.—Que
de conformidad con el artículo 3 de la referida Ley 9736, la Coprocom tendrá, entre otras funciones y potestades, la
siguiente: “b) Autorizar o denegar concentraciones e imponer las condiciones
que considere necesarias para contrarrestar los posibles efectos
anticompetitivos derivados de una concentración (…)”.
III.—Que
en el artículo 89 de la citada Ley 9736, se establece que deberán notificarse
previamente a la Coprocom aquellas concentraciones
que, además de cumplir con los elementos de la definición del artículo 88 de
dicha ley, cumplan con los siguientes criterios de manera concurrente:
“a) Que participen al menos dos agentes económicos que realicen o
hayan realizado actividades con incidencia en Costa Rica en cualquier momento
durante los dos periodos fiscales previos a la transacción.
b) Que ya sea la suma de las ventas brutas o la suma de los activos
productivos en Costa Rica, del conjunto de los agentes económicos involucrados
en la transacción, hayan alcanzado, durante el periodo fiscal anterior, montos
iguales o superiores al umbral establecido por la Coprocom,
dentro del rango de treinta mil a sesenta mil salarios base.
c) Que individualmente, al menos dos de los agentes económicos
involucrados en la transacción, hayan generado ventas brutas o posean activos
productivos en Costa Rica durante el ejercicio fiscal anterior, por montos
iguales o superiores al umbral establecido por la Coprocom,
dentro del rango de mil quinientos a nueve mil salarios base (...)”
La ley indica que Coprocom
deberá definir tales umbrales mediante resolución razonada, basada en los
rangos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 89, la cantidad de
gestiones recibidas, el porcentaje de aprobación de concentraciones, y la
adecuación a las directrices emitidas sobre este particular.
IV.—Que
al haber entrado integralmente en vigencia la supracitada
ley, desde su publicación, se hace necesario que esta Autoridad defina los
umbrales de notificación a aplicar, basada en los rangos establecidos en los
incisos b) y c), del referido artículo 89 y ello, con base en la cantidad de
gestiones recibidas, el porcentaje de aprobación de concentraciones y la
adecuación a las directrices emitidas sobre este particular.
V.—Que
la determinación de dichos umbrales deviene en una condición fundamental para
lograr la efectiva aplicación de la Ley 7472 y la Ley 9736, la cual constituye
un resguardo a la seguridad jurídica y al interés público de rango
constitucional establecido en el artículo 46 de la Constitución Política y que
se traduce en la protección del mercado ante cualquier práctica o tendencia
monopolizadora, para lo cual el control previo de las concentraciones
económicas resulta esencial.
Considerando:
1º—Sobre las concentraciones económicas en
la legislación de competencia de Costa Rica y la importancia de su comunicación
previa a la COPROCOM. La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, pretende, entre otros fines, la tutela y la promoción
del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la
prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones
al funcionamiento eficiente del mercado. La Ley parte de la premisa que un
mayor nivel de competencia incentiva en forma importante a los agentes
económicos en el mercado para mejorar las condiciones en las que ofrecen los
bienes y servicios a los consumidores.
Con
este fin, el Derecho de la Competencia típicamente acude a dos tipos de reglas,
por un lado las llamadas “medidas de conducta”, que pretenden evitar
comportamientos anticompetitivos por parte de los agentes económicos; y por
otro lado, un grupo de normas que pretenden regular la estructura del mercado.
Estas reglas (conocidas como “medidas de estructura”) se basan en el
supuesto que en ocasiones la estructura misma del mercado afecta el
comportamiento de los agentes económicos. Así, se procura evitar que un agente
económico esté en posición de impedir un adecuado desarrollo del proceso competitivo.
La medida de tipo estructural más común es el control de concentraciones y es
la que constituye nuestro punto de interés en la presente resolución.
En
términos generales, el control de las concentraciones pretende evitar que
agentes económicos adquieran o fortalezcan una posición de poder en el mercado
mediante la combinación de empresas ya existentes, cualquiera que sea la
modalidad utilizada para la concentración.
Con la
reforma a la Ley 7472 realizada en el año 2012 [14]
se estableció la obligación de notificar a la Coprocom,
determinadas transacciones previo a su ejecución. Así, cuando se cumplen
ciertos umbrales, los agentes económicos involucrados deben notificar la
concentración a Coprocom, quien podrá aprobarlas,
impedirlas, o condicionar su aprobación. Esto le permite a la Coprocom controlar de manera más adecuada las operaciones
que se realizan en el país, ya sea autorizando éstas de una manera expedita
cuando no tienen implicaciones perjudiciales para el mercado, estableciendo
condiciones para eliminar los efectos nocivos que pueda tener alguna
transacción o impidiendo su realización en el caso de determinarse que dichos
efectos no pueden ser contrarrestados.
2º—Sobre
el interés público que subyace en el tema del control previo de concentraciones
económicas y que resulta de origen constitucional. El ordenamiento jurídico
de competencia tiene su origen en la norma fundamental prevista en el artículo
46 de la Constitución Política, el cual establece que:
“Artículo 46.- Son prohibidos
los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado
en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e
industria.
Es de interés público la acción
del estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora (...)” (El resaltado es nuestro).
Este principio fundamental, a nivel
legislativo crea un marco jurídico tendiente a evitar la existencia de
monopolios, por medio de la tipificación de las supracitadas
prácticas monopolísticas (absolutas o relativas), y el marco regulatorio en el
tema de las concentraciones económicas.
De ahí
la importancia del control previo de concentraciones, el cual deviene de la
norma constitucional y el cual es desarrollado por la Ley 7472, ahora reformada
sustantiva y procesalmente por la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica.
Esta
Comisión ha sostenido reiteradamente que el tema del control de las
concentraciones económicas se reviste de un evidente interés público, ya que se
trata de una regulación tendiente a evitar eventuales transacciones económicas
entre agentes económicos que pueden resultar anticompetitivas, y llegar a
constituir condiciones monopólicas, en quebranto de lo dispuesto por el
artículo 46 constitucional.
3º—Sobre
la definición de los umbrales establecidos en los incisos B) y C) del artículo
89 de la ley 9736. Es así como se hace necesario de acuerdo con la Ley,
definir los umbrales conforme a lo establecido para cada uno de los incisos b)
y c) del artículo 89 de la Ley 9736.
Estimación del umbral
considerado en el inciso B) del artículo 89. La norma citada establece que se debe
definir el umbral dentro del rango de treinta mil a sesenta mil salarios base,
para determinar la suma de las ventas brutas o de los activos productivos en
Costa Rica del conjunto de los agentes económicos involucrados en la
transacción, durante el periodo fiscal anterior, a partir del cual las
concentraciones deben ser notificadas.
Cantidad de gestiones recibidas
y porcentaje de aprobación de concentraciones. El cuadro N° 01
muestra la cantidad de gestiones recibidas y su porcentaje de aprobación en el
período comprendido entre enero 2016 a junio 2019.
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
La
gestión de concentraciones para los años valorados se ha mantenido
relativamente estable del 2016 al 2018. Por otra parte, el porcentaje de
transacciones aprobadas sin ninguna objeción se ha mantenido entre 89% y 100%.
El
porcentaje de gestiones aprobadas con condiciones o bien rechazadas respecto al
total de gestiones notificadas, representa un porcentaje del 4,03% (5/124).
Específicamente, el porcentaje de notificaciones rechazadas respecto al total
de recibidas es de 0,8% (1/124). Valores que resultan acordes con las
estadísticas de control de fusiones obtenidas en otras zonas geográficas[15] por Órganos similares.
Evolución del umbral
establecido anteriormente en salarios mínimos. El siguiente cuadro muestra
la variación que ha tenido el umbral, establecido en la Ley 7472, de 30 mil
salarios mínimos mensuales en los últimos años:
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Se obtiene que, del año 2016 al 2019, el
umbral establecido para las concentraciones tuvo una variación de 7,2% durante
el período. En términos absolutos, el monto del umbral pasó de aproximadamente
8.651,6 millones de colones a 9.274,3 millones de colones.
Variación del umbral como
resultado del cambio del tipo de salario para su valoración. La Ley 9736 establece un cambio
en la variable de referencia para el establecimiento de los umbrales. Mientras
que la Ley 7472 remitía a salarios mínimos mensuales, la norma vigente refiere
al salario base que define la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, salario que
resulta superior al anterior y que representa una variación del monto en
colones del umbral.
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
De tal forma que existe un incremento del 44%
en el monto del umbral como resultado del cambio de la variable de referencia.
Si se considera el monto máximo de 60 mil salarios, la variación es de 189% en
relación al valor anterior en salarios mínimos. El gráfico siguiente muestra
los valores estimados del umbral para 3 escenarios distintos:
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Se aprecia que la variación de 44%, resultado
exclusivamente del cambio de variable de referencia, representa un incremento
significativo respecto al umbral hasta ahora vigente.
Valoración y resultado para el
umbral del inciso b).
A partir de lo expuesto, se colige lo
siguiente:
La estabilidad en el número de
gestiones recibidas en años recientes.
El porcentaje de aprobación de
transacciones supera el 90%.
La variación en el umbral de
notificación ha sido de un 7,2% en los últimos tres años.
El cambio en la variable de
referencia para la determinación de los umbrales, representa un incremento del
44% en el límite inferior que establece la ley respecto al umbral utilizado
previo a la reforma.
Por lo anterior se concluye que el umbral
mínimo de 30.000 salarios base para la notificación obligatoria de
concentraciones resulta razonable y prudente, dada la reciente reforma, y es
acorde con la finalidad de proteger y prevenir estructuras de mercados que puedan
ser desfavorables para los consumidores y la sociedad en su conjunto.
Estimación del umbral
considerado en el inciso C) del artículo 89. La Ley 9736 introduce un nuevo umbral
individual respecto a las empresas involucradas en una transacción; evitando
que se notifiquen transacciones de activos o bienes por montos poco
significativos.
Una
valoración de los límites establecidos en la normativa en relación con el
umbral de 30 mil salarios base, se presenta en el siguiente cuadro:
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Así las cosas, este Órgano considera
razonable y prudente determinar el umbral establecido en el inciso c) del
artículo 89, en el límite inferior de 1.500 salarios base, por cuanto:
Se trata de un parámetro que se
introduce por primera vez en la normativa.
A la fecha no existe información
suficiente que permita cuantificar, con base en experiencia pasada, el umbral
individual exacto que es necesario para cumplir con los objetivos que la ley
establece.
Tratándose de agentes económicos
relativamente grandes, existen mayores posibilidades de que algunas de las
transacciones que realicen tengan incidencia en el mercado.
Se indica que en relación con los parámetros
establecidos en la Ley 9736, a la fecha no existen directrices emitidas por
este Órgano que puedan ser consideradas. Por tanto,
Para la aplicación efectiva e inmediata de la
Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y la
tutela del interés público, se determinan los umbrales establecidos en los
incisos b) y c) del artículo 89 de la Ley 9736, de la siguiente manera:
En el supuesto previsto en el
inciso b) del artículo 89 de la Ley 9736 en treinta
mil salarios base.
En el supuesto previsto en el
inciso c) del artículo 89 de la Ley 9736 en mil
quinientos salarios base.
Póngase inmediatamente en conocimiento
público esta resolución a través de su publicación en el Diario Oficial, la
página electrónica de la Coprocom, así como mediante
su divulgación por comunicado de prensa por distintos medios de comunicación
social. Comuníquese. Acuerdo Firme.—Mariana Castro Sotela.—María
Felicia Gómez Navarro.—Rodolfo Jiménez Solé.—Sergio Villalobos Campos.—Víctor
Pérez Pérez.—1 vez.—O.C. N° 3400038873.—Solicitud N° DIAF-32-2019.—( IN2019418207 ).
DIVISIÓN DE OBRAS
PÚBLICAS
Resolución N°
19-0001.—Ejecutor del Programa Presupuestario 32700. Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. San José, a las 14 horas del día 27 del mes de
noviembre del dos mil diecinueve.
Se delega la firma de los actos y documentos
referidos a la ejecución presupuestaria, propios del Ejecutor de Programa
Presupuestario 32700 “Atención de Infraestructura Vial”, Actividades 01, 02,
03, 04, 06 y 07, en el Lic. Luis Emilio Hernández Ramírez, cedula de identidad
2-601-450, por el periodo del 1 de diciembre 2019 al 31 de enero 2020.
Resultando:
1º—Que mediante el Oficio N°
A1-238-03 del 28 de mayo del 2003, suscrito por la Licda. Daisy López Masís, Coordinadora General de Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, se dispuso que
conforme al artículo 55 del Reglamento a la Ley N°
8131 de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, la firma de las
solicitudes de trámites de los documentos presupuestarios, no puede ser
delegada, puesto que se le atribuye como un deber al responsable de la unidad
financiera y al jefe de programa, subprograma o proyecto. Además, se infiere
que al no poder el delegado resolver el fondo del asunto (sino que únicamente
se limitará a firmar el acto), el cual necesita de un acuerdo publicado para
ello, no resulta conveniente que en materia presupuestaria que se refiere
propiamente a fondos públicos, se delegue la firma de esos actos, pues
debilitaría los controles existentes y además entrabaría los procedimientos
administrativos.
2º—Que
en el oficio N° DAGJ-2648-2004 del 11 de octubre del
2014, emitido por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría
General de la República, se concluyó entre otras cosas que, sí opera la
delegación de firma en documentos referidos a ejecución presupuestaria, en la
cual el titular conserva la competencia y rinde cuentas por ello.
3º—Que
mediante el oficio N° 20050961 del 01 de marzo del
2005, suscrito por el Lic. Ronald Muñoz Corea, otrora Director de la Dirección
de Asesoría Jurídica de este Ministerio, se solicitó a la Dirección General de
Presupuesto, se pronuncie respecto a la posibilidad de que el Oficial
Presupuestal, Ejecutores de Programa y de Proyecto puedan delegar la firma de
los actos administrativos relativos a la materia presupuestaria.
4º—Que
por medio del oficio N° AJ-097-2005 DGPN del 31 de
marzo del 2005, suscrito por el Lic. José Luis Araya Alpízar, Director General
de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, se manifiesta que la delegación de
firmas, se limita a encargar al delegado, la firma de lo resuelto por el
delegante, quien es el que asume la responsabilidad por lo consignado,
manteniendo la competencia decisoria del asunto, y que la Dirección General de
Presupuesto Nacional, considera que es procedente que los ejecutores y
subejecutores de programa, proyecto y el Oficial Presupuestal puedan delegar la
firma de los documentos de la ejecución presupuestaria, eso sí, respetando los
procedimientos establecidos en el Sistema Integral de Gestión de la
Administración Financiera (SIGAF).
5º—Que
en La Gaceta N° 104 del 12 de junio del 2018,
se publicó la Resolución N° DVOP-2018-897 de las 08
horas del 01 de junio del 2018, emitida por el Ejecutor del Programa
Presupuestario 32700, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“1°—Delegar la firma de los actos y
documentos referidos a la ejecución presupuestaria propios del Ejecutor de
Programa Presupuestario 32700, de la siguiente manera: Para el Programa
Presupuestario 32700 “Atención de Infraestructura Vial”, Actividades 01, 02,
03, 04, 06 y 07, se delega en el Lic. Marvin Cordero Soto, cédula de identidad
número 1-621-614; para la Actividad N°09 “Primer Programa Red Vial Cantonal
MOPTBID”, se delega en la Licda. Jackeline Selva
Ortiz, cédula de identidad número 1-0731-0939”.
6º—Que el Lic. Marvin Cordero Soto, cédula de
identidad número 1-621-614, se acogerá a su pensión, por lo que resulta
necesario emitir una nueva Resolución de delegación de firmas, a fin de agilizar
los trámites referidos al Programa Presupuestario 32700 “Atención de
Infraestructura Vial”, Actividades 01, 02, 03, 04, 06 y 07.
7º—Que
mediante el Oficio N° DVOP-2019-1319 del 8 de
noviembre del 2019, el Ing. Ariel Vega León, Director de la División de Obras
Públicas y Ejecutor del Programa Presupuestario 32700, solicitó la tramitación
de la respectiva resolución de delegación de la firma de los actos y documentos
referidos a la ejecución presupuestaria, propios de dicho Programa
Presupuestario, concretamente de las Actividades 01, 02, 03, 04, 06 y 07, a
favor del Lic. Luis Emilio Hernández Ramírez, cedula de identidad 2-601-450,
por el periodo del 1 de diciembre 2019 al 31 de enero 2020.
Considerando:
I.—Que el artículo 92 de la Ley General de la
Administración Pública establece la posibilidad de delegar la firma de
resoluciones, disponiendo que en este caso el delegante será el único
responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto
por aquél.
II.—Que en materia de ejecución
presupuestaria, tanto la Contraloría General de la República, como la Dirección
General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, se han pronunciado en el
sentido que resulta viable la delegación de firmas de documentos referidos a la
ejecución presupuestaria, en cuyo caso el titular conserva la competencia y
rinde cuentas por ello y deberán constar las firmas de los delegados en el
registro de firmas existente para estos fines. Se hace la salvedad que en
cualquier momento cabe la revocación de dicha delegación.
III.—Que asimismo, la Procuraduría General de
la República se ha pronunciado en el sentido que resulta viable la delegación
de la firma de los documentos de ejecución presupuestaria. En el dictamen N° C-061-2013 del 18 de abril de 2013, en cuanto a esta
materia, señaló en lo conducente lo siguiente: “...Sin embargo, también es
evidente que conforme el artículo 92 de la Ley General de la Administración
Pública es válido que el órgano competente pueda delegar en un subordinado la
firma de dichos documentos de ejecución. Por supuesto, debe entenderse que esta
delegación no implica un traslado al inferior de las competencias de ejecución
presupuestaria, pues conforme el instituto de la delegación de firma, la
responsabilidad por los actos de ejecución permanecería retenida por el órgano
con la competencia decisora.”
Además,
en dicho dictamen la Procuraduría General efectuó algunas consideraciones
generales con respecto a la figura de la delegación de firmas. Se destacan en
dicho criterio algunas de las características de esta figura, las cuales
podríamos resumir así:
- Mediante la delegación de firmas no se transmite al delegado
ninguna competencia ni atribución decisoria, sino solamente le encarga la
realización del acto material de suscribir determinados actos, sin que pueda
resolver o decidir sobre los mismos.
- La delegación de firma no releva al superior de sus competencias
ni tampoco de su responsabilidad. La delegación de firma supone solamente la
organización del
cometido
material de la firma.
La delegación de firma se hace
in concreto en razón de la personalidad e identidad del delegado, la cual en
todo momento, y sin que sea necesario modificar la delegación, podrá derogar la
autoridad superior. Es así como la autoridad superior podrá avocar un asunto
particular y ordenar que tal asunto sea reservado a su propia firma.
- En razón que las delegaciones de firma se hacen in concreto, es
decir, en razón de la personalidad, tanto del delegante como del delegado, si
se produce un cambio de identidad del delegante o del delegado, la delegación
de firma cesa inmediatamente.
- En el acto o resolución cuya firma se ha delegado, debe quedar
constancia clara de que la decisión ha sido tomada por el órgano con la
competencia decisoria.
- La delegación de firma no necesariamente debe efectuarse en el
inmediato inferior.
IV.—Que con el propósito de hacer más
expedita y facilitar la función que debe desarrollar el Programa Presupuestario
32700, es necesario recurrir a la delegación de firma de aquellos documentos de
ejecución presupuestaria propios de ese Programa Presupuestario, procediéndose
a delegar la firma de las actividades Nos. 01, 02, 03, 04, 06 y 07 en el Lic.
Luis Emilio Hernández Ramírez, por el periodo comprendido entre el 01 de
diciembre 2019 al 31 de enero 2020. Por tanto,
EL
EJECUTOR DE PROGRAMA PRESUPUESTIARIO 32700,
RESUELVE:
1º—La delegación de firmas de los actos y
documentos propios del Programa Presupuestario 32700 “Atención de
Infraestructura Vial”, Actividades 01, 02, 03, 04, 06 y 07, efectuada en favor
del Lic. Marvin Cordero Soto, cédula de identidad número 1-621-614, mediante la
Resolución N° DVOP-2018-897 de las 08 horas del 01 de
junio del 2018, publicada en La Gaceta N° 104
del 12 de junio del 2018, regirá hasta el 30 de noviembre del 2019. A partir
del 1 de diciembre del 2019, dicha delegación de firmas quedará sin efecto.
2º—Por
el periodo del 1 de diciembre 2019 al 31 de enero 2020, se delega la firma de
los actos y documentos referidos a la ejecución presupuestaria propios del
Ejecutor del Programa Presupuestario 32700 “Atención de Infraestructura Vial”,
Actividades 01, 02, 03, 04, 06 y 07, en el Lic. Luis Emilio Hernández Ramírez,
cedula de identidad 2-601-450.
3º—Rige
a partir de su publicación.
Notifíquese y publíquese
Ing. Ariel Vega León, Ejecutor Presupuestario
32700.—1 vez.—O.C. N° 4600027404.—Solicitud N° 090-2019.—( IN2019416048 ).
CONSEJO
TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
Nº 212-2019.—Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las
17:40 horas del 27 de noviembre de dos mil diecinueve.
Se
conoce la solicitud de Renovación al Certificado de Explotación para brindar el
servicio de Vuelos Especiales Nacionales e Internacionales de pasajeros con
aeronaves de ala fija, de la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número 3-101-046846, representada por el señor Mario Matamoros
Araya.
Resultandos:
1º—Que la empresa Aires de Pavas Sociedad
Anónima cuenta con un Certificado de Explotación otorgado mediante
Resolución número 132-2014 del 01 de octubre de 2014. En ese sentido, el
certificado le permite brindar servicios de Vuelos especiales de pasajeros
(taxi aéreo) nacionales e internacionales con aeronaves de ala fija, con
vigencia hasta el 01 de octubre de 2019.
2º—Que
mediante escrito recibido en el Consejo Técnico de Aviación Civil el 21 de
marzo de 2019, el señor Mario Matamoros Araya, Apoderado Generalísimo de la
empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima, presentó solicitud formal para
la renovación del Certificado de Explotación con el objetivo de prestar el
servicio de Vuelos Especiales Nacionales e Internacionales de pasajeros con
aeronaves de ala fija.
3º—Que
mediante oficio número DGAC-AIR-DSO-OF-581-2019 de fecha 17 de junio de 2019,
los señores Víctor Meneses Sánchez y Miguel Cerdas Hidalgo, Inspector y Jefe de
Aeronavegabilidad, respectivamente, en lo que interesa indicaron:
“…nos permitimos comunicarle que
la empresa Aires de Pavas, al día de hoy se encuentra operando continuamente y
se ha mantenido bajo el Plan de Vigilancia de este departamento; por lo cual,
no se tiene objeción técnica para que procedan con el trámite solicitado”.
4º—Que mediante oficio
DGAC-DSO-OPS-OF-0899-2019 de fecha 03 de mayo de 2019, los señores Wálter Bowyer Escalante y Harold
González Pizarro, entonces Jefe e Inspector de Operaciones Aeronáuticas, en lo
que interesa indicaron lo siguiente:
“…La empresa Aires de Pavas S.
A. se ha sometido a la vigilancia continua durante los cinco años anteriores,
los cuales han cumplido con las exigencias de las Regulaciones aplicables.
Por lo anterior, esta Unidad no
tiene inconvenientes en recomendar la renovación solicitada por el plazo que
defina el proceso.
En igual sentido, esta unidad no
tiene inconveniente en recomendar un Permiso Provisional del Certificado de
Explotación de la empresa Aires de Pavas S. A.”.
5º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-143-2019
de fecha 15 de julio de 2019, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que
interesa, recomendó lo siguiente:
“1.
Otorgar a la compañía Aires de Pavas S. A., la renovación del certificado de
explotación, bajo los siguientes términos:
Tipo de servicio: servicio de Vuelos Especiales
Nacionales e Internacionales (taxi aéreo) con aeronaves de ala fija.
Tipo de aeronave: Ala fija tipo Beechcraft, Kodiak y Cessna o el equipo que esté autorizado
en sus especificaciones técnicas.
Base de operaciones: Aeropuerto Internacional
Tobías Bolaños Palma, en el hangar número 2.
• Vigencia: Por un plazo de 3 años.
1. Indicar a la compañía Aires de Pavas S.A que la renovación al
certificado de explotación queda supedita a que se presente en cada cierre
fiscal durante los próximos tres años, los estados financieros de la compañía,
de tal suerte que la Dirección General de Aviación Civil pueda monitorear el
avance de las acciones propuestas para fortalecer su capacidad financiera.
2. Otorgar a Aires de Pavas S. A., un primer permiso provisional de
explotación a partir del 02 de octubre del 2019, en tanto se concluye con el
trámite administrativo para la renovación del Certificado de Explotación”.
8º—Que mediante oficio número
DGAC-AJ-OF-1069-2019 de fecha 19 de agosto de 2019, la Unidad de Asesoría
Jurídica previno a la empresa la morosidad con el Consejo Técnico de Aviación
Civil.
9º—Que
mediante Constancia número 258-2019 de fecha 16 de setiembre de 2019, la
empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima demostró estar al día en sus
obligaciones dinerarias con el Consejo Técnico de Aviación Civil.
10°.—Que
mediante artículo sétimo de la sesión Ordinaria 71-2019 de fecha 24 de
setiembre de 2019, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó elevar a
audiencia pública la solicitud de renovación al Certificado de Explotación de
la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima, para brindar los servicios
de Vuelos Especiales Nacionales e Internacionales de pasajeros con aeronaves de
ala fija. Asimismo, se les autorizó un permiso provisional de operación por un
plazo de tres meses contados partir del 02 de octubre de 2019, para continuar
brindando los servicios indicados.
11.—Que
mediante La Gaceta número 199 del 21 de octubre de 2019, se publicó el
aviso de audiencia pública para conocer la solicitud de renovación al
Certificado de explotación de la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima.
La audiencia se celebró a las 09:30 horas del día 13 de noviembre de 2019, sin
que se presentaran oposiciones a la misma.
12.—Que
en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos
del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores
por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría
Legal de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre
el fondo del asunto. Asimismo, el artículo 143 de la Ley General de
Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere
un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será
aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos
internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará
el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo,
mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.
2º—Que
realizado el procedimiento de certificación legal que establece la Ley General
de Aviación Civil, Ley número 5150 de fecha 14 de mayo de 1973, el Reglamento
para el Otorgamiento de Certificados de Explotación, Decreto Ejecutivo número
3326-T, publicado en el Alcance 171 de La Gaceta 221 del 23 de noviembre
de 1973, con las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de
OACI y demás Convenios Internacionales de Aviación Civil aplicables, se
determinó que la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima cumple todos
los requerimientos técnicos, legales y financieros que permite otorgarles la
renovación al Certificado de Explotación, para brindar servicios de Vuelos
Especiales Nacionales e Internacionales (taxi aéreo) con aeronaves de ala fija.
3º—Que
mediante artículo sétimo de la sesión Ordinaria 71-2019 de fecha 24 de
setiembre del 2019, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó otorgar a la
empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima, un permiso provisional de
operación por un plazo de tres meses contados partir del 02 de octubre de 2019,
para continuar brindando los servicios indicados, el cual vence el 02 de
enero de 2020.
4º—Que
la audiencia pública para conocer la solicitud de renovación al Certificado de
Explotación de la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima, se celebró el
día 13 de noviembre de 2019, sin que se presentaran oposiciones a la misma.
Con
fundamentos en los hechos y citas de Ley anteriormente descrito y habiendo
cumplido la compañía con los requisitos técnicos, legales y financieros. Por
tanto,
EL
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
De conformidad con el artículo 143 de la Ley
General de Aviación Civil y los criterios técnicos de las Unidades de
Aeronavegabilidad, Operaciones, Asesoría Jurídica y Transporte Aéreo, otorgar a
la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número 3-101-046846, representada por el señor Mario Matamoros Araya,
Renovación al Certificado de Explotación, bajo los siguientes términos:
Tipo de servicio: servicio de Vuelos Especiales
Nacionales e Internacional (taxi aéreo) con aeronaves de ala fija
Tipo de aeronave: Ala fija tipo Beechcraft, Kodiak y Cessna o el equipo que esté autorizado
en sus especificaciones técnicas.
Base de operaciones: Aeropuerto: Aeropuerto
Internacional Tobías Bolaños Palma, en el hangar número 2
Vigencia: La vigencia de dicha
renovación será de 5 años contados a partir de su expedición, según oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-143-2019 de fecha 15 de julio de 2019, emitido por la Unidad de
Transporte Aéreo. Dicho período de vigencia estará condicionado a que la
empresa presente en cada cierre fiscal durante los próximos cinco años, los
estados financieros de la compañía, de tal suerte que la Dirección General de
Aviación Civil a través de la Unidad de Transporte Aéreo pueda monitorear el
avance de las acciones propuestas para fortalecer su capacidad financiera.
Consideraciones
técnicas: La
empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima deberá contar con la
organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones,
el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y
amplitud de las especificaciones de operación, además se deberá someter a un
proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los
requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del
servicio aprobado.
Cumplimiento
de las leyes:
La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150
de 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.
Otras
obligaciones:
la concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección
General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades
aeronáuticas. Además deberá rendir una
garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con
el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso
de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a dos meses de
operaciones, en el término de quince días hábiles siguientes al otorgamiento de
este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado
por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, de
conformidad con el Decreto Ejecutivo número 23008-MOPT, publicado en La
Gaceta número 54 del 17 de marzo de 1994 y el Decreto Ejecutivo número
37972-MOPT. “Reglamento para el otorgamiento de Certificados de Explotación”,
publicado en La Gaceta número 205 del 24 de octubre de 2013.
Asimismo,
deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio
concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.
Además, deberá suscribir y mantener vigente durante su concesión los contratos
de seguros. Para la expedición de la presente resolución se han seguido todas
las disposiciones de ley.
Finalmente,
se le advierta a la Concesionaria sobre el compromiso de pagar las
tarifas aeronáuticas existentes, para lo cual deberá coordinar con el Gestor
interesado cuando la referida explotación corresponda a derechos de explotación
comercial, debiendo la concesionaria cumplir con las disposiciones del Contrato
de Gestión Interesada y demás requisitos que el administrador aeroportuario
requiera.
Aprobado
por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo octavo de la sesión
extraordinaria N° 83-2019, celebrada el día 27 de
noviembre de 2019.
Notifíquese
al Fax: 2256-5029 y publíquese.—Rodolfo Solano Quirós, Presidente.—O.C. N° 2094.—Solicitud N° 096-2019.—(
IN2019416271 ).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 101, título N° 3441, emitido por el Liceo José Joaquín Vargas Calvo, en
el año dos mil diecisiete, a nombre de Méndez Romero María Fernanda, cédula
01-1749-0425. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecinueve días
del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2019417447 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 46, Asiento N° 621, emitido por el Liceo Napoleón Quesada Salazar en el
año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de José Antonio Arce Flores,
cédula N° 1-0975-0576. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los diez días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019417471 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 09, título Nº 12, emitido por el CINDEA Kabakol,
en el año dos mil dieciocho, a nombre de Obando Ortiz Jessica Gerardina, cédula 6-0459-0807. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil
diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019417476 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 23, título N° 1829 y del título de Técnico Medio en la Especialidad de
Bilingual Secretary,
inscrito en el Tomo 1, Folio 145, título N° 1713,
ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de San Ignacio
de Acosta, en el año dos mil diez, a nombre de Valverde Solano Nydia Daniela,
cédula N° 1-1497-0146. Se solicita la reposición de
los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José, a los dieciséis días del mes de setiembre del dos
mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019417578 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo I, folio 13, título N° 94, emitido por el Colegio Europeo, en el año dos mil
once, a nombre de Vega Ardón Carlos Luis, cédula 1-1490-0971. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de diciembre del dos mil
diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019417627 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de
Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad
Ciencias y Letras, inscrito en el Tomo II, Folio 82, Diploma N° 1021, emitido por el Colegio Madre del Divino Pastor, en
el año mil novecientos ochenta y seis, a nombre de Vargas Madrigal Miguel
Enrique, cédula N° 1-0740-0336. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de diciembre del dos mil
diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019417782 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el Tomo 01, Folio 05, Título N° 15, emitido por el
Liceo Pacifico Sur, en el año mil novecientos ochenta y nueve, a nombre de Makintoch Gilberth Hazel, cédula
6-0244-0367. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiocho días del mes
de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019414814 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 102, título N° 312,
emitido por el Colegio Nocturno
León XIII en el año dos mil
nueve, a nombre de Cristhiam Javier Rubí Téllez, cédula N° 8-0128-0932. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los diez días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2019418291 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 11, título N° 197, emitido por el Colegio Académico de Orientación
Tecnológica Omar Salazar Obando, en el año dos mil dieciséis, a nombre de Salas
Hamilton Kendal Arturo, cédula N° 3-0521-0771. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San José, a los cuatro días del mes de diciembre del
dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019418331 ).
DIRECCIÓN
DE ASUNTOS LABORALES
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
De conformidad con la autorización extendida
por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la
inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores
Agrícolas Limonenses, siglas SITRALIM al que se le asigna el código 1036-SI,
acordado en asamblea celebrada el 30 de junio de 2019. Habiéndose cumplido con
las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de
la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la
inscripción correspondiente. La organización ha sido inscrita en los registros
que al efecto lleva este Departamento, visible al tomo: Único del Sistema
Electrónico de File Master, asiento: 27-LI-38-SI del 28 de noviembre de 2019.
La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 30 de
junio de 2019, con una vigencia que va desde el 30 de junio de 2019 al 30 de
junio de 2020 quedo conformada de la siguiente manera:
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
San
José, 06 de diciembre del 2019.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic.
Eduardo Diaz Alemán, Jefe.— ( IN2019415527 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
Informa: Que mediante el Acuerdo Firme
J573-2019 de la sesión N° 44-2019, celebrada de manera ordinaria el 21 de noviembre del
2019, la Junta Administrativa del Registro
Nacional aprueba las nuevas
tarifas de los servicios, conforme al siguiente detalle:
Para
ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
En los casos
que aplique, la tarifa incluye el monto correspondiente a Timbre del Registro
Nacional, conforme a lo establecido
en la Ley Nº 4564, Ley de Aranceles
del Registro Nacional, artículo
2° Cálculo del arancel, inciso
f). No se incluyen los rubros
correspondientes a Timbre Fiscal y Timbre Archivo Nacional.
Las tarifas rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, a excepción
de las tarifas de Alquiler
de apartados y Cambio de llavín
de apartados las cuales corresponden a la anualidad del periodo 2020.—Georgina Paniagua Ramírez, Directora Administrativa.—1 vez.—O. C. Nº OC19-0431.—Solicitud
Nº 174577.—( IN2019415136 ).
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Para
ver marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato
PDF
Solicitud Nº
2019-0006006.—Marea
Laura Vargas Cabezas, casada, cédula de identidad N°
1-1148-0307, en calidad de Apoderado Especial de Alpharma
S.A. con domicilio en AV. Calle 116 Nº 70 C-12,
Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: Grana
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: (Productos farmacéutico medicamentos para
uso médico especialmente, medicamento oncólogo, preparaciones químicas para uso
médico y farmacéutico). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 04 de julio
de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2019413486 ).
Solicitud Nº 2019-0006008.—María Laura Vargas
Cabezas, casada, cédula de identidad
111480307, en calidad de
gestor oficioso de Alpharma
S.A., con domicilio en av. calle 116 Nº 70 C-12, Bogotá, Colombia, solicita
la inscripción de: Tanalbil
como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos,
medicamentos para uso médico especialmente, medicamento oncológico,
preparaciones químicas para uso médico y farmacéutico. Fecha: 14 de octubre de
2019. Presentada el: 4 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de 140 común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2019413487 ).
Solicitud Nº 2019-0009986.—Robert Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial de Ferragro S. A. con domicilio en Medallín, Antioquia, Calle 24 número 43F-90, Colombia, solicita
la inscripción de: ELECTRA
como marca de fábrica
y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Ceras eléctricas,
alambres para ceras eléctricas,
tensores aisladores, impulsadores, interruptores, varillas, cooper well (varilla de
tirerra), voltímetros digitales. Fecha: 12 de noviembre de 2019. Presentada el:
29 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019413488 ).
Solicitud N° 2019-0006007.—María Laura Vargas
Cabezas, casada, cédula de identidad
N° 1111480307, en calidad
de gestora oficiosa de Alpharma S. A., con domicilio en Av. calle 116 No. 70 C-12,
Bogotá, Colombia, solicita la inscripción
de: Zalmib,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, medicamentos para
uso médico especialmente; medicamento oncológico, preparaciones químicas para
uso médico y farmacéutico. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el 4 de
julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019413489
).
Solicitud Nº 2019-0006009.—Maria Laura Vargas
Cabezas, soltera, cédula de identidad
111480307, en calidad de Apoderado Especial de Alpharma S.
A. con domicilio en av. calle 116 NO. 70 C-12, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: Aralbina
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos;
medicamentos para uso médico especialmente; medicamento oncológico, preparaciones
químicas para uso médico y farmacéutico. Fecha: 15 de octubre de 2019.
Presentada el: 4 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2019413490 ).
Solicitud N° 2019-0006010.—María Laura Vargas
Cabezas, casada una vez,
cédula de identidad 111140307, en
calidad de gestor oficioso
de Alpharma S. A., con domicilio
en Av. calle 116 N° 70
C-12, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: ERALTIN
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos;
medicamentos para uso médico especialmente; medicamento oncológico, preparaciones
químicas para uso médico y farmacéutico. Fecha: 15 de octubre de 2019.
Presentada el: 4 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2019413491 ).
Solicitud N° 2019-0010259.—Ariel Mora Lizano, soltero, cédula de identidad N° 115580618, con domicilio
en Desamparados, Gravilias,
diagonal a Soda Yoguis, casa portón
blanco, mano derecha, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: taco attack,
como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de restaurante en específico (taquería).
Reservas: de los colores: anaranjado, negro y blanco. Fecha: 18 de noviembre de
2019. Presentada el 7 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2019413497 ).
Solicitud Nº 2019-0010017.—Rafael Ángel Quesada Vargas, casado,
cédula de identidad N° 109940112, en
calidad de apoderado
especial de Estructuras Sieempre
Fuerte S. A., cédula jurídica
N° 3101696972 con domicilio en
Grecia, Tacares, del Cruce
de Tacares de Grecia, 2 km al este
carretera hacia Los Chorros del primer portón de Los Chorros 200 m al norte, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: ESF ESTRUCTURAS SIEMPRE FUERTE como marca de fábrica y comercio en clase
6 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 6: Materiales
de construcción de acero, acero prefabricado, piezas de construcción y perfiles metálicos. Fecha: 05 de noviembre de 2019. Presentada el: 30 de octubre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019413532 ).
Solicitud N° 2019-0009761.—Rafael Ángel Quesada Vargas, casado,
cédula de identidad N° 109940112, en
calidad de apoderado
especial de Estructuras Siempre
Fuerte S. A., cédula jurídica
N° 3101696972, con domicilio en
Grecia, Tacares, del cruce
de Tacares de Grecia, 2 km. al este,
carretera hacia Chorros, del primer portón de los
Chorros, 200 m. al norte,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: ESF ESTRUCTURAS SIEMPRE FUERTE, como marca de fábrica y comercio en clase:
19 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: materiales de construcción no metálicos para construcción de concreto prefabricado. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el 24 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019413533 ).
Solicitud N° 2019-0009666.—Jorge Eduardo
Rodríguez Hernández, casado una vez,
cédula de identidad 106630109, en
calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora de Productos Alimenticios DIPROA
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101154866 con domicilio en
calle diecinueve, entre avenidas dos y seis, casa doscientos
treinta y seis, Costa Rica, solicita
la inscripción de: KOKI’S como marca de comercio en clases:
29 y 32 Internacionales para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Gelatinas
alimenticias y postres de gelatina; en clase
32: Refrescos en polvo. Fecha: 21 de noviembre de 2019. Presentada el:
21 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019413571 ).
Solicitud N° 2019-0009642.—María Monserrat Soto Roig, soltera, cédula de identidad N° 1-1292-0641, en calidad de apoderada especial de
Fundación Fundes Internacional,
con domicilio en PH Arifa, pisos 9 y 10 boulevard oeste Santa María Business District Panamá, Republica de Panamá, solicita la inscripción de: ENTRE REDES como
marca de fábrica en clase 9. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Aplicaciones informáticas descargables, software
de juegos descargable. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el 21 de octubre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019413572 ).
Solicitud Nº 2019-0009644.—María Monserrat Soto Roig, soltera, cédula de identidad N° 112920641, en calidad de apoderada especial de
Fundación Fundes Internacional
con domicilio en PH Arifa, pisos 9 y 10 Boulevard
Oeste Santa María Business District Panamá, República
de Panamá, Panamá, solicita la inscripción
de: ENTRE REDES como marca
de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Empresas; administración
de negocios; funciones de oficina, en particular e agrupamiento por cuenta de terceros, de una amplia gama de productos (excepto su transporte),
para que los consumidores puedan
verlos y adquirirlos con comodidad; estos servicios pueden ser prestados por comercios minoristas o mayoristas; por distribuidores automáticos, catálogos de venta por correspondencia o medio de comunicación
electrónicos, por ejemplo,
sitios web o programas de televenta.
Fecha: 18 de noviembre de
2019. Presentada el: 21 de octubre
de 2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Notaria.—( IN2019413577 ).
Solicitud Nº 2019-0010726.—Diego Esteban Alfaro
Duarte, casado una vez,
cédula de identidad 40180356, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Dealdu Inmobiliaria, Sociedad Anónima,
Cédula jurídica 3101603949 con domicilio
en Barva, San Pedro, de la Iglesia 400 metros al este y 400
metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: CM GOURMET MARKET LIQUOR & CONVENIENCE
STORE
como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a la venta de alimentos y licores
Puntarenas, Garabito, Jaco, 300 metros al norte y 50 metros al oeste del Banco
de Costa Rica. Fecha: 2 de diciembre de 2019. Presentada el: 22 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019413630 ).
Solicitud N° 2019- 0010635.—Stephan Reise Yglesias, soltero, cédula de identidad
115460966, con domicilio en
Concepción De San Isidro, del Bar La Pista 700 m norte y 50 m oeste, Costa Rica,
so icita la inscripción de:
cieloroto
como marca de servicios en clase(s): 37 y 42. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de construcción;
servicios de reparación; servicios de instalación; en clase 42: Servicios
científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño
conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y
desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 28 de noviembre de 2019.
Presentada el: 20 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 28 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2019413633 ).
Solicitud Nº 2019-0005417.—Floribell
Barrera López, casada una vez,
cédula de identidad 204150395, en
calidad de Apoderado
Especial de Gems Care S. A., cédula jurídica
3101720299con domicilio en
San Pedro de Poás 800 metros sur de la entrada
principal a Poás, Costa Rica, solicita
la inscripción de: HadaR
como Marca de Fábrica y
Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Crema uso cosmético aplicación
facial. Fecha: 27 de junio
de 2019. Presentada el: 17 de junio
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019413654 ).
Solicitud Nº 2019-0010139.—Rosibel
Carballo Miranda, soltera, cédula de identidad 602920651 con domicilio
en Moravia, San Vicente, Residencial
Providencia, frente Colegio Farmacéutico,
casa C 7, Costa Rica, solicita la inscripción
de: SWEET CIRCUS
como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: palomitas de maíz, algodón de
azúcar, suspiros. Fecha: 14 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de noviembre
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019413673 ).
Solicitud Nº 2019-0007386.—Didier Rodríguez
González, cédula de identidad N° 501470845, en calidad de apoderado
generalísimo de Agrocosta
S. A., cédula jurídica N° 3101058114, con domicilio en: del cruce de La Lima y Taras 100 mts
sur y 75 mts oeste, contiguo
a la Corporación Hortícola
Nacional, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: ORO NEGRO, como
marca de fábrica y comercio en clases:
1 y 5 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: (productos
químicos para la industria,
la ciencia y la fotografía,
así como para la agricultura (fertilizantes), la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias
plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para
templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria.) y en clase 5: (productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, bactericidas, insecticidas.). Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el:
14 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019413677 ).
Solicitud Nº 2019-0010299.—Josué Hernández Delgado, soltero, cédula de identidad N°
6-0351-0450, con domicilio en
25 m norte 25 m este de la Agencia de Motos Honda, Los Jardines, segunda casa a mano derecha, portón rústico de madera, San Juan, San
Ramón, Costa Rica, solicita la inscripción
de: C2Recycle
como marca de fábrica
y comercio, en clase 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: basureros, cubos, canastas, contenedores
para basura. Fecha: 19 de noviembre del 2019. Presentada el
08 de noviembre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019413696 ).
Solicitud Nº 2019-0009389.—María Úrsula Batista Reyes, soltera,
cédula de identidad N° 601630512, domicilio
en Frailes de Desamparados,
600 metros sur de la iglesia católica,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Fertirama BIOFERTILIZANTE NATURAL
como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Fertilizantes orgánicos. Fecha: 11 de
noviembre de 2019. Presentada el: 14 de octubre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019413752 ).
Solicitud Nº 2019-0009444.—Luis Alejandro Villani
Muñoz, soltero, cédula de identidad
1911922, en calidad de apoderado especial de Disovi
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101057918, con domicilio en
Santa Rosa de Santo Domingo, 400 metros al este de
Autos Xiri, en la Zona
Franca Z, edificio M, Costa Rica, solicita
la inscripción de: INMUNOSHOT CENCO como marca de fábrica
y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: productos farmacéuticos,
preparaciones de vitaminas
y minerales para personas. Fecha:
20 de noviembre de 2019. Presentada
el: 15 de octubre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019413785 ).
Solicitud N° 2019-0010417.—Carolina Elizondo Ovares, casada una vez, cédula de identidad
108820318 con domicilio en Pavas, Urbanización La Favorita Norte, de la puerta P4
del Aeropuerto Tobías
Bolaños 100 m este portón rojo, mano izquierda lote 12, Costa Rica, solicita la inscripción de: PERLA DE LIS
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos
de sombrería. Fecha: 3 de diciembre de 2019.
Presentada el: 13 de noviembre de 2019. San Jose: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019413786 ).
Solicitud Nº 2019-0003601.—Karol Madrigal López, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1288-0899, en calidad de apoderada especial de
Juan Carlos Coles Rivera, soltero, cédula de identidad N° 3-0421-0316, con domicilio en Sabana
Norte, del ICE 100 metros norte, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: EL CERVECERO
como marca de servicios,
en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: brindar información relevante por medio de Facebook o correo
electrónico sobre las diferentes cervezas nacionales e internacionales, así el usuario podrá satisfacer
las necesidades de consumo
e incidir directamente en el proceso de decisión de compra de cervezas. Reservas: de los colores: blanco, café y anaranjado. Fecha: 06 de junio del 2019. Presentada el 25 de abril del
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019413810 ).
Solicitud N° 2019- 0010716.—Alejandro Batalla Bonilla, Cédula de identidad
105250186, en calidad de apoderado especial de Golden Plastic S. A., cédula jurídica 3101018799 con domicilio
en Río Segundo, del Hotel Hampton Inn, 500 metros al oeste, contiguo a Grupo Servica, Costa Rica, solicita la inscripción de: ETERNA
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 21 y 28.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21:
Utensilios pequeños y recipientes portátiles para la casa y la cocina (que no
sean metales preciosos o chapeados), peines y esponjas, cepillos (con excepción
de los pinceles), materiales de limpieza, viruta de hierro, cristalería,
porcelana y loza no incluidos en otras clases; en clase 28: Juegos, juguetería,
juguetes, artículos de gimnasia, deporte, adornos de navidad. Reservas: De los
colores: amarillo y negro. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 22 de
noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2019413855 ).
Solicitud Nº 2019-0008098.—Margaret del Jesús
Chaves Hernandez, soltera 107640095, en calidad de apoderada
especial de Semillas Papalotla
Sociedad Anónima de capital variable con domicilio en: Orizaba 195,
Colonia Roma Norte, Ciudad México, México, solicita
la inscripción de: MULATO II, como marca de comercio
en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: (semillas
de pasto para ganado bovino). Fecha: 17 de octubre de 2019. Presentada el:
30 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019413868 ).
Solicitud No. 2019-0009106.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 1-0953-0774, en
calidad de apoderado
especial de Arabela S.A. de C.V. con domicilio en calle
3, norte N° 102 Parque Industrial Toluca 2000 CD. de
Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita
la inscripción de: ARABELA LUNA CHIC como marca de fábrica
y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos, productos de perfumería y fragancias, aceites esenciales, productos para la higiene, cuidado y belleza de la piel. Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el 03 de octubre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019413897 ).
Solicitud Nº 2019-0008818.—Carlos Luis Esquivel
González, casado una vez,
cédula de identidad 204880388, en
calidad de apoderado
especial de Bloquera El Progreso,
Limitada, cédula jurídica
N° 3102043988, con domicilio en
Barrio San José, dos kilómetros al oeste de las instalaciones de Bloquera El Progreso, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
PROBLOQUE como marca
de fábrica en clase: 19. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
19: Materiales de construcción
no metálicos para construcción
de concreto, prefabricado, sistema constructivo conformado por columna de concreto reforzado y bloques de concreto modulares. Fecha: 26 de noviembre de 2019. Presentada el:
24 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019413903 ).
Solicitud Nº 2019-0007300.—María Eugenia Mata Chavarría, divorciada, cédula de identidad 106290639, en calidad de apoderada generalísima de Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia,
cédula jurídica 3007045737 con domicilio
en San Pedro de Montes de Oca,
de la Escuela Franklin Roosevelt, 300 metros este y
100 metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: CASA JUGUAR CENTRO PARA PERSONAS MENORES DE
EDAD
como marca de servicios en clase(s): 35 y 41. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: (Servicios de publicidad.); en
clase 41: (Servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento,
actividades culturales.). Reservas: el Centro para Personas Menores de Edad
color azul pantone 2635, fecha: 8 de octubre de 2019.
Presentada el: 12 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 8 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2019413917 ).
Solicitud Nº 2019-0007778.—María del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de CPS Technology Holdings LLC con domicilio en 250 Vesey Street,
15th Floor, New York 10281, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: CLARIOS POWER SOLUTIONS como marca de fábrica y servicios en clases:
9 y 37. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: baterías;
pilas galvánicas; baterías de polímero de iones de litio; celdas de combustible; baterías recargables para vehículos eléctricos; Partes y accesorios para baterías; cargadores de baterías pilas; voltímetros para baterías eléctricas de vehículos terrestres, aéreos y acuáticos; monitores de baterías para vehículos terrestres, aéreos y acuáticos; rejillas para baterías, a saber, rejillas conductoras para baterías; componentes de baterías, a saber, bastidores internos con el fin de proporcionar
durabilidad estructural; componentes de baterías, a saber,
tapas de ventilación; baterías
industriales; software de aplicación
móvil descargable para usar con monitoreo de baterías, diagnosticó de batería y dispositivos de seguridad de batería para monitorear el rendimiento de una batería; software de aplicación móvil descargable para educación relacionada con la tecnología de baterías.; en clase 37: Instalación,
mantenimiento y reparación
de baterías de vehículos; servicios de recarga de baterías de vehículos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/317,175 de fecha
26/02/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el: 26 de agosto de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019413932 ).
Solicitud N° 2019-0010429.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderado
especial de Champions-Implants GMBH con domicilio en 55237 Flonheim, Championsplatz 1/IM Baumfeld 30, Alemania, solicita la inscripción de: CHAMPIONS como marca de fábrica y comercio en clase 10 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 10: Implantes dentales. Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el:
14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019413936 ).
Solicitud Nº 2018-0004034.—María del Milagro
Chaves Desanti, casada en segundas nupcias,
cédula de identidad N° 106260794, en
calidad de apoderado
especial de Medplast, LLC. con domicilio
en: 405 West Geneva Drive, Tempe, Arizona, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: VIANT, como
marca de servicios en clase 40 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: fabricación
de componentes médicos a pedido y/o especificación de terceros, piezas de moldeo, moldeado personalizado de dispositivos médicos complejos para terceros, moldeado personalizado de elastómetros, silicona, termoplásticos para terceros, moldeado personalizado de todos los polímeros de grado médico para terceros. Prioridad: se otorga prioridad N° 87874396 de fecha
12/04/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el: 10 de mayo de 2018. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019413937 ).
Solicitud N° 2019-0010193.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Juul Labs, Inc., con domicilio en 560 20th Street, Building 104, San Francisco, California
94107, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: JUUL como
marca de fábrica y comercio en clases
9 y 34 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software descargable para dispositivos móviles para usar con un vaporizador oral para fines de fumado,
a saber, software para ajustar y guardar
de forma remota los ajustes
de temperatura del vaporizador
y actualizar el firmware del vaporizador;
accesorios para vaporizadores
eléctricos para la vaporización
de materia de hierbas y plantas para fines domésticos, a
saber, estuches de carga, adaptadores eléctricos y cables
de alimentación; baterías y
acumuladores eléctricos
para cigarrillos eléctricos
y electrónicos; cargadores
de batería para usar con cigarrillos eléctricos y electrónicos; cargadores USB para
cigarrillos eléctricos y electrónicos; cargadores de automóviles para cigarrillos eléctricos y electrónicos; dispositivos y aparatos electrónicos para cargar y transportar cigarrillos eléctricos y electrónicos;
software informático para su
uso en la publicación, transmisión, recuperación, recepción, revisión, or ganización, búsqueda y gestión de datos y contenido de texto, audio, visuales y multimedia a través de
computadoras, teléfonos móviles, dispositivos de comunicación alámbricos e inalámbricos, y redes de comunicaciones
ópticas y electrónicas;
software informático para calcular,
mapear, transmitir y reportar información relacionada con la ubicación, movimiento proximidad salida y llegada de personas y objetos a través de computadoras, teléfonos móviles, dispositivos de comunicación alámbricos e inalámbricos, y redes de comunicaciones
ópticas y electrónicas; en clase 34: Líquido
a base de nicotina, a saber, nicotina
líquida utilizada para rellenar cigarrillos electrónicos; cartuchos vendidos llenos de nicotina líquida para cigarrillos electrónicos; líquidos de relleno para cigarrillos
electrónicos, a saber, aromatizantes
químicos en forma líquida utilizados para rellenar cigarrillos electrónicos; cartuchos vendidos llenos de aromatizantes químicos en forma líquida para cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos; vaporizadores de fumado electrónicos, a saber, cigarrillos
electrónicos; sustitutos
del tabaco en forma de solución
líquida que no sean para
fines médicos para cigarrillos
electrónicos. Fecha: 13 de noviembre de 2019. Presentada el:
6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019413941 ).
Solicitud Nº 2019-0005683.—Ana Catalina Monge
Rodríguez, casada dos veces,
cédula de identidad N° 108120604, en
calidad de apoderado
especial de Xiaoyan Feng, casada,
pasaporte G6204747970, con domicilio
en Colón, Espinar, casa
174D, Panamá, solicita la inscripción
de: MARCOXENIA como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; dentífricos no medicinales. Fecha: 28 de junio de 2019. Presentada el: 24
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2019414111 ).
Solicitud Nº 2019-0005684.—Ana Catalina Monge
Rodríguez, casada dos veces,
cédula de identidad 108120604, en
calidad de apoderada
especial de Xiaoyan Feng, casada,
pasaporte G6204747970, con domicilio
en Colón, Espinar, casa 17
4D, Panamá, Panamá, solicita la inscripción
de: MARCOXENIA
como marca de fábrica y comercio en clase 24 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: tejidos y sus sucedáneos, ropa
de hogar, cortinas de materias textiles o de materias plásticas. Fecha: 28 de
junio de 2019. Presentada el: 24 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 28 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2019414112 ).
Solicitud Nº 2019-0010646.—Nathalie Woodbridge
Gómez, casada una vez,
cédula de identidad N° 113330434, en
calidad de apoderada
especial de Jashilix Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101788524 con domicilio
en distrito Carmen, local esquinero entre avenida primera y calle central al frente del Banco Davivienda,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: KOSITA BELLA
como nombre comercial,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a vender
productos de belleza, ubicado en la provincia
de Heredia Avenida 6-8, calle 4. Fecha:
02 de diciembre de 2019. Presentada
el: 20 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019414214 ).
Solicitud Nº 2019-0010472.—Deborah Funzaig Mintz, casada dos veces, cédula de identidad N° 900560289, en calidad de apoderada especial de Sunplug S. A., cédula jurídica
Nº 1556840357, con domicilio en Punta Pacífica, calle Ramón H Jurado,
Plaza Punta Pacífica, local Nº 19, Panamá, solicita la inscripción de: Sunplug Energy
como marca de servicios,
en clase(s): 37 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios
de construcción, planificación
y trazado de paneles fotovoltaicos, sistemas y subsistemas de paneles solares y sistemas de energía solar. Reservas: de los colores: gris, naranja-coral. Fecha: 05 de diciembre del 2019. Presentada
el: 15 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414416 ).
Solicitud Nº 2019-0010471.—Deborah Feinzaig Mintz, casada dos veces, cédula de identidad N° 900560289, en calidad de apoderada especial de Sunplug S. A., con domicilio en Calle Ramón H, Jurado, Plaza Punta Pacífica,
local Nº 19, Punta Pacífica, Panamá, solicita la inscripción de: Sunplug Energy
como marca de comercio,
en clase(s): 9 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos
e instrumentos de conducción,
distribución, formación, acumulación, regulación o control
de electricidad, paneles y módulos solares para la generación de electricidad. Reservas: de los colores: gris, naranja-coral. Fecha: 05 de diciembre del 2019. Presentada el: 15 de noviembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414419 ).
Solicitud Nº 2019-0009008.—Mauricio Bonilla
Robert, casado una vez,
cédula de identidad 109030770, en
calidad de apoderado
especial de CB Enterprise Inc. con domicilio en OMC Chambers, Wickhams Cay 1,
Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas) solicita la inscripción de: BOTRAN SISTEMA 15 SOLERA RESERVA
como marca de fábrica y comercio en clase 33 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto
cerveza) elaboradas mediante el Sistema Solera. Reservas: de los colores cian,
magenta, amarillo, beige, negro y celeste. Fecha: 20 de noviembre de 2019.
Presentada el: 30 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019414656 ).
Solicitud Nº 2019-0009009.—Mauricio Bonilla
Robert, casado una vez,
cédula de identidad N° 109030770, en
calidad de apoderado
especial de CB Enterprise Inc., con domicilio en OMC Chambers, Wickhams Cay 1,
Road Town, Tórtola,
Islas Vírgenes (Británicas),
solicita la inscripción de:
BOTRAN 8 SISTEMA SOLERA
como marca de fábrica
y comercio, en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: bebidas alcohólicas (excepto cerveza), elaboradas mediante el Sistema Solera. Reservas:
de los colores: cian,
magenta, amarillo, negro y celeste. Fecha: 20 de noviembre del 2019. Presentada el: 30 de setiembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414657 ).
Solicitud Nº 2019-0009011.—Mauricio Bonilla
Robert, casado una vez,
cédula de identidad N° 109030770, en
calidad de apoderado
especial de CB Enterprice, INC, con domicilio en: OMC Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas) solicita la inscripción de:
BOTRAN SISTEMA 12 SOLTERA
como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cervezas),
elaboradas mediante el Sistema Solera. Fecha: 20 de noviembre de 2019.
Presentada el: 30 de septiembre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019414658 ).
Solicitud N° 2019- 0009012.—Mauricio Bonilla
Robert, casado una vez,
cédula de identidad 109030770, en
calidad de apoderado
especial de CB Enterprise, Inc. con domicilio en Omc Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas) solicita la inscripción de: 5
BOTRAN ORO
como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto
cerveza). Reservas: De los colores: amarillo, magenta, cyan,
café y negro. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 30 de septiembre
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414671 ).
Solicitud Nº 2019-0009519.—Mauricio Bonilla
Robert, casado una vez,
cédula de identidad 109030770, en
calidad de apoderado
especial de Ardo Coordination Center NV con domicilio en Wezestraat
61, 8850 Ardooie, Bélgica, solicita la inscripción de: WE
ARE ARDO ARDO FEEDS THE FUTURE
como marca de fábrica y servicios en clases 16, 29 y 30
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16:
productos de imprenta, materias plásticas para embalaje, caja de cartón para
embalar, cajas para envasar, bolsas de materias plásticas para embalaje,
películas de materias para embalaje; en clase 29: productos congelados a base
de patata, verduras preparadas ultracongeladas, frutas congeladas, pescado y
carne congelados, postres congelados, platos preparados principalmente
compuestos de pescado, carne, aves, caza o verduras, aperitivos y tentempiés a
base de verduras, aperitivos a base de fruta, refrigerios a base de frutas y
verduras, bolas de queso, aperitivos a base de carne, aperitivos a base de
pescado, aperitivos de patata, consomés; en clase 30: postres ultracongelados,
a saber, postres de chocolate, pudines, soufflés, mousses de postre
(confitería), flanes, postres de muesli, molletes, tortas (pasteles) sorbetes,
tortas y pasteles de yogurt congelado, tarta de queso, helados comestibles,
platos preparados con pasta como ingrediente principal, productos de aperitivo
que consisten en productos de cereales, tentempiés consistentes principalmente
en pasta, ensalada de pasta, pizza, tartas saladas, arroz, rollitos de
primavera, mezclas para condimentar, pimienta de Jamaica, extractos de
especias. Reservas: de colores verde y blanco. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 018053045 de fecha 17/04/2019 de EUIPO (Unión Europea).
Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada el: 17 de octubre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019414680 ).
Solicitud Nº 2019-0010223.—Mauricio Bonilla
Robert, casado una vez,
cédula de identidad N° 109030770, en
calidad de apoderado
especial de CB Enterprise Inc. con domicilio en: OMC Chambers, Wickhams Cay 1,
Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas) solicita la inscripción de: EAZY XL EAZY XL
como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cerveza) con
sabor a naranja. Reservas: de colores: blanco, negro, verde, y amarillo. Fecha:
27 de noviembre de 2019. Presentada el: 06 de noviembre de 2019. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 27 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414681 ).
Solicitud
Nº 2019-0007459.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A.
con domicilio en Ruta 101 km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, Piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la
inscripción de: FARMACLICK como marca de fábrica y comercio en clase 9
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos
científicos, eléctricos, fotográficos, para medir, para señalar, para controlar
(supervisión), de socorro y para enseñanza; aparatos para grabar, transmitir o
reproducir sonido o imágenes; transportadores de datos magnéticos, discos para
grabar; máquinas expendedoras automáticas y mecanismos para aparatos operados
con monedas; software para computadoras; programas de computación; software
para computadoras, publicaciones, música, videos y libros en forma electrónica
en línea de bases de datos o de prestaciones provistas en una red de
computación global (Internet) (incluyendo sitios Web); software para poder
buscar datos; software y aparatos de telecomunicaciones (incluyendo modems) para conectarse a bases de datos y una red de
computación global (Internet); software que se pueda descargar para la
planificación de eventos y gestión, libretas de direcciones visualizables y
editables y otras formas para guardar información personal y profesional, aplicaciones
de software de teléfonos móviles, computadoras, tabletas digitales,
descargables para la trasmisión de datos, para la trasmisión de información,
software de aplicaciones, Aplicaciones de móvil descargables para transmisión
de información, Aplicaciones de móviles, Aplicaciones ‘de móviles descargables
para la gestión de datos, Aplicaciones de móviles descargables para la gestión
de información, Aplicaciones de móviles descargables para transmisión de datos,
Aplicaciones de ofimática y negocios, Aplicaciones de software descargables,
Aplicaciones de software para teléfonos móviles, Aplicaciones descargables para
su uso con dispositivos móviles, Aplicaciones informáticas de emisión en
continuo de material audiovisual a través de Internet, Aplicaciones
informáticas descargables, Aplicaciones máquina a máquina [M2MJ, Aplicaciones
móviles descargables para su uso con dispositivos informáticos portátiles,
Aplicaciones para la recuperación de datos, Circuitos integrados para
aplicaciones específicas, Programas de aplicaciones para ordenadores, Software
de aplicaciones de ordenador para teléfonos móviles, Software de aplicaciones
descargable para teléfonos inteligentes, Software de aplicaciones informáticas
para su uso en dispositivos informáticos portátiles, Software de aplicaciones
informáticas para su uso en la aplicación de Internet de las cosas [lo T],
Software de aplicaciones informáticas para televisión, Software de aplicaciones
para dispositivos inalámbricos, Software de aplicaciones para la Web y servidores,
Software de aplicaciones para servicios de conexión en redes sociales a través
de Internet, Software de aplicaciones para servicios de informática en la nube,
Software de aplicaciones para televisiones, Software de ordenador para
aplicaciones de móvil que permiten la interacción entre, vehículos y
dispositivos móviles, Software de servidor de aplicaciones, Software
informático para controlar y gestionar aplicaciones de servidor de acceso,
Software informático para la integración de aplicaciones y bases de datos,
Software para el desarrollo de aplicaciones, Software para su uso como una
interfaz de programación de aplicaciones (API), Software y aplicaciones para
dispositivos móviles, todo lo anterior relacionado al ámbito farmacéutico,
cosmético y sus derivados. Fecha: 28 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de
agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya
Mesén, Registrador.—( IN2019415473 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud
Nº 2019-0009443 Luis Alejandro Villani
Muñoz, soltero, calidad de apoderado generalísimo de Disovi
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-057918 con domicilio en Santa Rosa de
Santo Domingo, 400 metros al este de Autos Xiri, en
la zona franca Z, edificio m, Costa Rica, solicita la inscripción de: VITASPRINT
CENCO como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos,
preparaciones de vitaminas y minerales para personas para subir defensas y
suplementos a la dieta. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de
octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya
Mesen, Registradora.—( IN2019413784 ).
Solicitud No. 2019-0009105.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 1-0953-0774, en
calidad de apoderado
especial de Arabela S.A. de C.V, con domicilio en calle
3 norte N° 102 Parque Industrial Toluca 2000, CD. de
Toluca, Estado de México, C.P 50200, México, solicita
la inscripción de: ESMERALDA BY ARABELA como marca de fábrica
y Comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos, productos de perfumería y fragancias, aceites esenciales, productos para la higiene, cuidado y belleza de la piel. Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el 03
de octubre de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019413898 ).
Solicitud N° 2019-0009104.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 109530774, en
calidad de apoderado
especial de Arabela S. A. de C.V. con domicilio en: calle
3 norte N° 102 Parque Industrial Toluca 2000, CD. de
Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita
la inscripción de: ARABELA TORMENTA INTENSE, como marca de fábrica
y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos, productos de perfumería y fragancias, aceites esenciales, productos para la higiene, cuidado y belleza de la piel. Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 3 de octubre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019413899 ).
Solicitud Nº 2019-0009107.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 109530764, en
calidad de apoderada
especial de Arabela S. A. de C.V., con domicilio en calle
3 norte No. 102 Parque Industrial Toluca 2000, Cd. de
Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita
la inscripción de: ARABELA DUALITY LOVE como marca de fábrica
y comercio, en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en cosméticos,
producto de perfumería y fragancias, aceites esenciales, productos para la higiene, cuidado y belleza de la piel. Fecha 07 de noviembre del 2019. Presentada el 03 de octubre del
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019413900
).
Solicitud Nº 2019-0010367.—Jhon
Alejandro Castro Bogantes, casado
una vez, cédula de identidad
N° 2-0694-0944, en calidad
de apoderado especial de Ecomundo
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-663099, con domicilio en cantón
Central, distrito primero Carmen, Barrio González Lahman, de la Fundación Omar Dengo
200 metros al sur, en las oficinas
de RC Invercom, Costa Rica, solicita
la inscripción de: WOODEK
como marca de comercio en clase 19. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Materiales de construcción no metálicos; tuberías
rígidas no metálicas para la construcción; asfalto, pez, alquitrán y betún;
construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos,
especialmente para maderas semielaboradas para la construcción. Fecha 02 de
diciembre de 2019. Presentada el 12 de noviembre de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019413919 ).
Solicitud N° 2019-0010615.—Juan Rafael Arburola Briceño, casado una vez, cédula de identidad 503560146 con domicilio
en Calle Blancos, Goicoechea; 175 m. este, del Perimercados de Montelimar, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: LA COLMENA Sport
como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta de suplementos para hacer deportes
y ropa deportiva. Fecha: 28 de noviembre de 2019. Presentada el: 20 de
noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2019413973 ).
Solicitud Nº 2019-0007431.—Santiago Solano Rojas,
casado una vez, cédula de identidad número 108770745, en calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Logix Soft L.A., S. A., cédula jurídica
número 3101617997, con domicilio
en San Isidro, contiguo a
la entrada de San Isidro de Heredia por la carretera
Braulio Carrillo, instalaciones a mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Logixsoft
como marca de servicios en clase:
42. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de desarrollo de
software; servicios de consultoría
tecnológica; servicios de actualización de software, almacenamiento
electrónico de datos, alojamiento de sitios informáticos
(sitios web), diseño industrial, diseño
de software instalación e implementación
de software, alquiler de software, software como servicio (SaaS) suministro de información en materia de tecnología
informática y programación
por sitios web. Fecha: 31 de octubre
de 2019. Presentada el: 14 de agosto
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2019413977 ).
Solicitud Nº 2019-0007435.—Santiago Solano Rojas,
casado una vez, cédula de identidad número 108770745, en calidad de apoderado
especial de Logix Soft L. A., S. A., cédula jurídica número 3101617997 con domicilio en San Isidro, contiguo a la
entrada de San Isidro de Heredia por la carretera
Braulio Carrillo, instalaciones a mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: logixsoft
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a mercadeo, venta, desarrollo,
implementación y soporte de software y aplicaciones, desarrollo de sitios web,
actualizaciones y licencias de aplicaciones y software en general, consultoría
en temas de logística, ubicado en Heredia, San Isidro, contiguo a la entrada de
San Isidro de Heredia, por la carretera al Braulio Carrillo, instalaciones a
mano izquierda. Fecha: 29 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2019413978 ).
Solicitud Nº 2019-0007440.—Santiago Solano Rojas,
casado una vez, cédula de identidad 1087700079, en calidad de Apoderado Generalísimo de Logix Soft LA, S. A., Cédula jurídica 3101617997 con domicilio
en San Isidro, contiguo a
la entrada a San Isidro de Heredia por la carretera
Braulio Carrillo, instalaciones a mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: logixsoft
como marca de servicios en clase(s): 38. Internacional(es). suministro
de acceso a base de datos, alquiler de aparatos de Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 38: Servicios de suministro de acceso a base de datos,
alquiler de aparatos de telecomunicación, transmisión por satélite, transmisión
de archivos digitales. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de
agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2019413979 ).
Solicitud Nº 2019-0007441.—Santiago Solano Rojas,
casado una vez, cédula de identidad número 108770745, en calidad de apoderado
especial de Logix Soft L.A. Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101617997, con domicilio en: San Isidro, contiguo a la entrada a San Isidro de Heredia por la carretera Braulio Carrillo, instalaciones
a mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: logix
soft
como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de desarrollo software, servicios de
consultoría tecnológica, actualización de software, almacenamiento electrónico
de datos, alojamiento de sitios de informáticos (sitios web), diseño
industrial, diseño de software, instalación e implementación de software,
software como servicio (SaaS), suministro de información en materia de
tecnología informática y programación por sitios web. Fecha: 29 de octubre de
2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 29 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019413981 ).
Solicitud No. 2019- 0007418.—Santiago Solano
Rojas, casado una vez,
cédula de identidad 108770745, en
calidad de apoderado generalísimo de Filtros JSM, S.
A., cédula jurídica 3101094450, con domicilio en San Isidro, kilómetro doce, carretera al Braulio Carrillo, instalaciones
contiguas a la entrada de San Isidro, mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Tec Service como marca de comercio
en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Aceites
de transmisión, aditivos químicos para combustible de motor, aditivos
detergentes para gasolina, aditivos químicos para aceites, productos para ahorrar combustible, un anticongelante,
agua acidulada para recargar baterías. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019413987 ).
Solicitud Nº 2019-0007401.—Santiago Solano Rojas,
casado en primeras nupcias, cédula de identidad número 108770745, en calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Filtros JSM, S. A.,
cédula jurídica número
3101094450, con domicilio en
San Isidro, Kilómetro Doce,
carretera al Braulio Carrillo, instalaciones
contiguas a la entrada de San Isidro, mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: JSM como
marca de comercio en clase: 1. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Aceites de transmisión, aditivos químicos para combustibles de motor, aditivos
detergentes para gasolina, aditivos químicos para aceites, productos para ahorrar combustible, anticongelante,
agua acidulada para recargar baterías. Fecha: 01 de noviembre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2019413988 ).
Solicitud Nº 2019-0007398.—Santiago Solano Rojas,
casado una vez, cédula de identidad número 1087700079, en calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Filtros JSM S. A., cédula
jurídica número 3101094450,
con domicilio en San
Isidro, km 12, carretera al Braulio Carrillo, instalaciones contiguas a la
entrada de San Isidro, mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: JSM
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a la importación, venta y distribución de
todo tipo de filtros automotrices para vehículos livianos, pesados y máquinas;
lubricantes aditivos, grasas, refrigerantes, baterías, limpiaparabrisas; lubricentro, taller mecánico, lavacarros,
servicios pits. Ubicado en Heredia, San Isidro, km
12, carretera al Braulio Carrillo, instalaciones contiguas a la entrada de
Santa Elena de San Isidro de Heredia, mano izquierda. Fecha: 1 de noviembre de
2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que se e uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019413989 ).
Solicitud Nº 2019-0007411.—Santiago Solano Rojas,
casado una vez, cédula de identidad número 108770745, en calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Filtros JSM S. A., cédula
jurídica número 3101094450,
con domicilio en San
Isidro, Kilómetro Doce, carretera al Braulio Carrillo, instalaciones
contiguas a la entrada de San Isidro, mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: JSM como
marca de comercio en clase: 1. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Aceites de transmisión,
aditivos químicos para combustibles, de motor, aditivos detergentes para
gasolina, aditivos químicos para aceites, productos para ahorrar combustible,
anticongelante, agua acidulada para recargar baterías. Fecha: 01 de noviembre
de 2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáisiga Pérez, Registradora.—( IN2019413990 ).
Solicitud Nº 2019-0009474.—Santiago Solano Rojas,
casado una vez, cédula de identidad 108770745, en calidad de Apoderado Generalísimo de Logix Soft LA, S. A., cédula jurídica 3101617997 con domicilio
en San Isidro, contiguo a
la entrada de San Isidro de Heredia, por la carretera
Braulio Carrillo, instalaciones a mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: LogixSoft
como Marca de Servicios en clase 38 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 38: Servicios de suministro de acceso a bases de datos, alquiler de aparatos de telecomunicación, transmisión por satélite y transmisión de archivos digitales. Fecha: 8 de noviembre de 2019. Presentada el:
16 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019413993 ).
Solicitud N° 2019-0008326.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula
de identidad 15440035, en calidad de apoderado especial de
Vans INC., con domicilio en
1588 South Coast Drive, Costa Mesa, California 92626, Estados
Unidos de América, solicita la inscripcion
de: sickSTICK
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Calzado, Suelas para calzado.
Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el: 6 de septiembre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019414015 ).
Solicitud Nº 2019-0006399.—José Antonio Gamboa Vázquez, casado una vez, cédula de identidad
104610803, en calidad de apoderado especial de Saic Motor
Corporation Limited con domicilio en
room 509, bulding 1, No. 563 Song Tao Road, Pilot
Free Trade Zone, Shanghai, P.R., China, solicita la inscripción de: A
como marca de fábrica y comercio en clase 12 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos para locomoción terrestre,
aérea, acuática o ferroviaria, vehículos eléctricos, automóviles, parachoques
para automóviles, carretas, carrocerías para vehículos, cubiertas de neumáticos
para vehículos, equipos para reparar cámaras de aire, tapizados para interiores
de vehículos, reposa cabezas para asientos de vehículos. Fecha: 26 de julio de
2019. Presentada el: 16 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 dé la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019414018 ).
Solicitud N° 2019-0006398.—José Antonio Gamboa Vásquez, casado una vez, cédula de identidad
104610803, en calidad de apoderado especial de Saic Motor
Corporation Limited con domicilio en
Room 509, Bulding 1, N° 563 Songtao
Road, Zhangjiang High-Tech Park, Shanghai, 201203,
China, solicita la inscripción
de:
como marca de servicios en clase(s): 37. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: (Información de reparación;
instalación, mantenimiento y reparación de maquinaria; instalación y reparación
de aparatos eléctricos; mantenimiento y reparación de vehículos de motor;
estaciones de servicio de vehículos (reabastecimiento y mantenimiento);
servicios de reparación de averías de vehículos; servicio de carga de la
batería del vehículo; recauchutado de neumáticos; cuidado, limpieza y
reparación del cuero; instalación y reparación de alarmas antirrobo.). Fecha:
26 de julio de 2019. Presentada el: 16 de julio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414019 ).
Solicitud Nº 2019-0006397.—José Antonio Gamboa Vásquez, casado una vez, cédula de identidad
104610803, en calidad de apoderado especial de SAIC Motor Corporation Limited con domicilio en Room 509, Building
1, 563 Songtao Road, Zhangjiang
Hightech Park, Shanghai, 201203, China, solicita la inscripción de: A
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; presentación de productos en
cualquier medio de comunicación para su venta minorista; suministro de un
mercado en línea para compradores y vendedores de bienes y servicios; mercadeo;
asistencia en administración de empresas; servicios de agencias de importación
y exportación; promoción de ventas para terceros; venta en subastas;
sistematización de la información en bases de datos informáticas; actualización
y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas. Fecha: 26 de julio de
2019. Presentada el: 16 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019414021 ).
Solicitud Nº 2019-0007421.—Juan Carlos Quesada Chacón, soltero, cédula de identidad N° 109820901, en calidad de apoderado generalísimo de Dermaprime
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101772542, con domicilio en
Escazú, San Rafael, Trejos Montealegre, Avenida Jacarandas, 750 metros oeste de KFC, edificio Florencia,
Condominio 201, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Der
mas+
como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios médicos como dermatólogo. Reservas: De los
colores: gris oscuro, verde esmeralda y verde claro. Fecha: 3 de diciembre de
2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San Jose:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019414058 ).
Solicitud Nº 2019-0010451.—Rodolfo Sebastián
Aguilar Barquero, soltero
con domicilio en Curridabat, Residencial Abedules, del Fresh Market 20 Metros sur, 100 metros este, 50 metros sur, tercera casa
a mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AGUIBA BIENES RAICES
como Marca de Servicios en clase 36 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios servicios de venta
y alquiler de bienes inmuebles, bienes raíces en Costa Rica. Fecha: 3 de
diciembre de 2019. Presentada el: 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019414063 ).
Solicitud Nº 2019-0008274.—Luis Diego López Roldán, casado dos veces, cédula de identidad
109450240, en calidad de apoderado generalísimo de Importaciones Los Príncipes
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101691169 con domicilio en
Nicoya, 200 oeste y 100 sur del Estadio Chorotega, Costa Rica, solicita
la inscripción de: BLACK Skate
como marca de comercio en clase 25 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado y artículos de
sombrerería, prendas de vestir de hombre, mujer y niño al igual que el calzado
y artículos de la sombrerería. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 4
de septiembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2019414065 ).
Solicitud N° 2019-0010046.—Johanna Agüero Flores, soltera, cédula de
identidad 113940979, en calidad de apoderado especial de Contextlogic Inc., con domicilio en One Sansomen Street, 40th
Floor, San Francisco, CA 94104, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: W
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9 y 35.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Programas informáticas descargables y Aplicaciones de software para teléfonos
móviles para uso en transacciones minoristas y ordenar una amplia variedad de
mercadería en general y bienes de consumo; Programas informáticos descargables
y Aplicaciones de software para teléfonos móviles para su uso en la difusión de
publicidad para terceros; Software informático de motor de búsqueda; Programas
informáticos descargables y Aplicaciones de software para teléfonos móviles
para su uso al proporcionar revisiones y recomendaciones en línea sobre
mercancías generales y bienes de consumo, y para acceder a las calificaciones
publicadas por los usuarios, opiniones y recomendaciones sobre productos;
Software descargable de computadora y aplicaciones móviles para usar en la
creación, organización, gestión y transmisión de registros y listas de regalos;
software de computadora y aplicaciones móviles que analiza el comportamiento y
los patrones de compra de los consumidores y ayuda a relacionar los
consumidores con los productos. ;en clase 35: Servicios de tiendas minoristas
en línea que ofrecen una amplia variedad de mercancías generales y bienes de
consumo; Proporcionar una base de datos en línea de búsqueda con mercancía
general y bienes de consumo; Proporcionar información de productos de consumo a
través de Internet; Proporcionar información de precios sobre los productos de
terceros a través de Internet; Servicios de publicidad, en concrete, difusión
de publicidad de productos de terceros a través de Internet; operar mercados en
línea para vendedores y compradores de bienes; operar mercados en línea con una
amplia variedad de bienes de consumo de terceros; proporcionando un sitio web
para mercados en línea con una amplia variedad de bienes de consumo. Fecha: 11
de noviembre de 2019. Presentada el: 31 de octubre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019414093 ).
Solicitud Nº 2017-0002825.—Ainhoa
Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada
especial de Claxson Media LLC con domicilio
en 990 Biscayne Blvd. Suite 1003, Miami, Florida, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HOTGO
como marca de servicios en clases 38 y 41 Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: telecomunicaciones, servicios
de emisión de televisión, emisión vía web de material de audio y video para
entretenimiento e información, servicios de difusión móvil en la forma de
transmisión electrónica, radiodifusión y transmisión de audio, video y
contenido de entretenimiento multimedia, incluyendo archives de texto, datos,
imágenes, audio, video y audiovisuales a través de internet, comunicación
inalámbrica, redes de comunicaciones electrónicas, redes de computadora, sistemas
de radiodifusión y televisión, en clase 41: servicios de entretenimiento,
actividades deportivas y culturales, programas de entretenimiento distribuidos
por todo tipo de medios y plataformas de comunicación, contenido de
entretenimiento, a saber, programas de televisión, clips, gráficos e
información relativa a programas audiovisuales en el campo de la comedia,
drama, acción, variedad, aventura, deportes, musicales, eventos de actualidad y
noticias de entretenimiento, documentales, animación y entretenimiento, a
través de televisión, plataformas móviles, internet, redes de comunicaciones
electrónicas, redes de computadora, servicio de alquiler de películas,
exhibición de películas, montaje, filmación, distribución y producción de
películas y programas de radio y televisión. Fecha: 11 de noviembre de 2019.
Presentada el: 27 de marzo de 2017. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019414094 ).
Solicitud N° 2019-0010045.—Johanna Agüero Flores, soltera, cédula de
identidad 113940979, en calidad de apoderado especial de Contexlogiic Inc. con domicilio en One Sansome Street, 40TH Floor, San Francisco, CA 94104,
Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: WISH como marca
de fábrica y servicios en clases: 9 y 35 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas
informáticas descargables y
Aplicaciones de software para teléfonos
móviles para uso en transacciones minoristas y ordenar una amplia variedad de mercadería en general y bienes de consumo; Programas informáticos descargables y Aplicaciones de
software para teléfonos móviles
para su uso en la difusión de publicidad para terceros;
Software informático de motor de búsqueda;
Programas informáticos descargables y Aplicaciones de
software para teléfonos móviles
para su uso al proporcionar revisiones y recomendaciones en línea sobre mercancías
generales y bienes de consumo, y para acceder a las calificaciones
publicadas por los usuarios,
opiniones y recomendaciones
sobre productos; Software descargable de computadora y aplicaciones móviles para usar en la creación,
organización, gestión y transmisión de registros y listas de regales; software de computadora
y aplicaciones móviles que analiza el comportamiento y los patrones de compra de los consumidores y ayuda a relacionar los consumidores con
los productos; en clase 35: Servicios de tiendas minoristas en línea
que ofrecen una amplia variedad de mercancías generales y bienes de consumo; Proporcionar una base de
datos en línea de búsqueda con mercancía general y bienes de consumo; Proporcionar información de productos de consumo a través de Internet; Proporcionar información de precios sobre los productos de terceros a través de Internet; Servicios de publicidad, en concrete, difusión de publicidad de productos de terceros a través de Internet; operar
mercados en línea para vendedores y compradores de bienes; operar mercados en línea con una amplia variedad de bienes de consumo de terceros; proporcionando un sitio
web para mercados en línea
con una amplia variedad de bienes de consumo. Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada el: 31 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019414095 ).
Solicitud Nº 2018-0007745.—Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, casada, cédula
de identidad 109710905, en calidad de Apoderado Especial de Ulta Salón, Cosmetics, & Fragrance, INC. con domicilio en 1000 Remington
Boulevard, Suite 120 Bolingbrook, Illinois 60440, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: ALL THINGS BEAUTY. ALL IN ONE PLACE, como Señal de Propaganda en clase(s): Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar servicios de venta en línea al por menor de productos para el cuidado de la salud y de la belleza, perfumes, joyería, relojes y productos farmacéuticos, servicios de venta al por menor de productos para el cuidado de la salud y de la belleza, perfumes, joyería, relojes y productos farmacéuticos, as! como Geles pata
después del sol, lociones
para después del sol, cremas
balsámicas de belleza, colorete [maquillaje], manteca corporal, cremas corporales, lociones para el cuerpo, exfoliantes para el cuerpo, sprays para el cuerpo, champús corporales, correctores de imperfecciones [productos cosméticos], discos de algodón para uso cosmética, bolas de algodón para uso cosmético, bastoncillos de algodón para uso cosmético, cremas para los ojos, sombras de ojos, lápices delineadores
de ojos, delineadores de ojos, cremas faciales,
limpiadores faciales, hidratantes cosméticos para la cara con filtro solar, hidratantes cosméticos para la cara, aceites faciales,
bases de maquillaje, cremas
capilares, glaseado de cabello, mascarillas capilares, espumas para el cabello, aceites para el cabello, champús y acondicionadores para el cabello,
lacas para el cabello, cremas para las manos, jabones
para las manos, bálsamos labiales,
brillos de labios, delineadores de labios, lápices labiales, lápices de labios [pintalabios], prebases de maquillaje, desmaquilladores, set
de maquillaje, mascara de pestañas,
endurecedores de uñas, lacas de uñas, bases para esmaltes de uñas, brillos de uñas para aplicar sobre el esmalte, polvos faciales compactos, autobronceadores [cosméticos], geles de ducha y de baño, bronceadores para la piel, preparaciones con filtro solar, con relación al registro 276096. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el:
24 de agosto de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca. o el nombre comercial a que se refiera”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019414096 ).
Solicitud N° 2019-0008500.—Javier José Guerra
Lugo, soltero, otra identificación domicilio en 1 km norte desde
la entrada de Pueblo Nuevo, casa al frente del Hotel Pumilio, Jaco, Garabito, Costa Rica, solicita
la inscripción de: EXOTIC WOOD COSTA RICA
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 2 y 20.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: contra
la herrumbre y el deterioro de la madera, resinas naturales en bruto; todo
exclusivamente para el uso en madera; en clase 20: Muebles exclusivamente en
madera. Fecha: 5 de diciembre de 2019. Presentada el: 12 de setiembre de 2019.
San Jose: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de
diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2019414119 ).
Solicitud Nº 2019-0007484.—Gregorio de la Vega
Esquivel, casado una vez, en calidad de apoderado
generalísimo de TGH-Import & Export S. A., cédula jurídica Nº 3101740051, con domicilio en Santa Lucía, Barba, Urbanización Jardines
de Beneficio casa 27-E, Costa Rica, solicita la inscripción de: Los
de la Vega
como marca de fábrica
y comercio, en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
32: (agua consumo humano “Embotellada”). Fecha: 19 de setiembre del 2019. Presentada el: 16 de agosto del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de setiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019414168 ).
Solicitud Nº 2019-0007485.—Gregorio de La Vega
Esquivel, casado una vez, en calidad de apoderado
generalísimo de TGH Import & Export S. A., cédula
jurídica N° 3101740051 con domicilio
en Santa Lucía Barva Urbanización Jardines del Beneficio casa 27.E, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Los De la Vega
como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: (Wisky,
ron, guaro, aguardiente, vodka). Fecha: 19 de setiembre de 2019. Presentada el:
16 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019414169 ).
Solicitud N° 2019-0010841.—Sherlock Joseph Lam, casado, cédula de residencia 184001019900, en calidad de apoderado
generalísimo de Lam Snack Foods Costa Rica S. A.,
cédula jurídica 3101375541 con domicilio
en Turrialba, La Suiza, Atirro, 1.5 km., suroeste, del
Hotel Casa Turire, Costa Rica, solicita
la inscripción de: LAM’S Snacks
como marca de fábrica en clase: 29 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Platanitos verdes y platanitos maduros
fritos, papas fritas, yucas fritas, tortillas fritas, con sal, limón, picante,
especies, chile y ajo, pudiendo variar o mezclar los sabores, así como todo
tipo de vegetales fritos tipo snacks. Reservas: De los colores: verde amarillo
y negro Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019414172 ).
Solicitud Nº 2019-0009689.—Loretta Sánchez
Herrera, casada, cédula de identidad
N° 109050237, con domicilio en:
Coronado, 600 metros norte y 75 oeste
del Servicentro El Trapiche, Residencial
Jacinto, casa 12-A, Costa Rica, solicita la inscripción de: Home Kook by Loretta keto & more
como
marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: preparación de variedad de alimentos. Fecha: 13 de noviembre de
2019. Presentada el: 22 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2019414188 ).
Solicitud N° 2019-0010604.—Raquel Orlich Morris, casada una vez, cédula de identidad
108550591 con domicilio en Curridabat Lomas de Ayarco, del Restaurante La Casa de Doña Lela; 200 metros sur y 125 oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: YOU BOX
como marca de fábrica en clase: 35 Internacional Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Promoción y venta de productos al por
menor o al por mayor. Fecha: 27 de noviembre de 2019. Presentada el: 20 de
noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(
IN2019414236 ).
Solicitud Nº 2019-0006449.—Lidia Melissa Salazar
Mendoza, soltera, cédula de identidad
N° 113370333, con domicilio en:
Moravia, Los Colegios, frente a Condominios
Montealondra, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Milliani,
como marca de servicios en clase
43 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios de restauración (alimentación); hospedaje
temporal. Fecha: 24 de julio
de 2019. Presentada el: 17 de julio
de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019414275 ).
Solicitud N° 2019-0006448.—María del Mar Zeledón Fernández, soltera,
cédula de identidad 113410419 con domicilio
en El Carmen, Barrio La California, casa N° 2552,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: E.A. Español aquí
como marca de servicios en clase(s):
41. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Clases
de español, corrección de estilo, redacción y edición de textos. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 17 de julio de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019414277 ).
Solicitud N° 2019-0010616.—Francisco José Guzmán
Ortiz, soltero, cédula de identidad
104340595, en calidad de apoderado especial de Smith & Wesson Inc. con domicilio en 2100 Roosevelt
Avenue, Springfield, MA 01104, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: EZ
como marca de fábrica y comercio en clase 13 internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 13: Armas de fuego. Fecha: 22 de
noviembre de 2019. Presentada el: 20 de noviembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019414280 ).
Solicitud Nº 2019-0010581.—Narciso Matamoros
Solano, casado, cédula de identidad
N° 106980174, en calidad de
apoderado generalísimo de Carrocería M Y M de Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101095686, con domicilio en Desamparados, carretera a Desamparados, de la Rotonda
de La Y Griega 250 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Taller Fernando Matamoros Carrocería y Pintura
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a enderezado y pintura automotriz. Ubicado
en San José, Zapote de las oficinas del INS 100 al norte, 125 al este edificio
mano derecha. Fecha: 27 de noviembre de 2019. Presentada el: 19 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019414315 ).
Solicitud Nº 2019-0009031.—Simón Valverde
Gutiérrez, casado, cédula de identidad
303760289, en calidad de apoderado especial de Sidela S.
A., con domicilio en Juncal 1363, Montevideo, 11000, Uruguay, solicita la inscripción de: La gotita
como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 16. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: (Químicos usados en la
industria, ciencia, fotografía, así como en la agricultura, horticultura y
silvicultura; resinas artificiales en bruto, plásticos en bruto; abono para las
tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura;
sustancias químicas para conservar los productos alimenticios; materias
curtientes; adhesivos (pegamentos) usados en la industria.);en clase 16: (Todo
tipo de adhesivos (pegamento) incluidos en esta clase, como pegamentos de
papelería o para uso doméstico, almidón (cola de-) de papelería para uso
doméstico; encoladoras para uso fotográfico, gluten (cola) de papelería o para
uso doméstico; gomas (colas) de papelería o para uso doméstico; adhesivos
(pegamentos) de papelería o para uso doméstico; autoadhesivos.). Fecha: 16 de
octubre de 2019. Presentada el: 1 de octubre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019414404 ).
Solicitud Nº 2019-0010714.—Kattia
Cecilia Bryan Cerdas, casada
una vez, cédula de identidad
303120266, en calidad de apoderada general de Correos de Costa
Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101227869 con domicilio en
200 metros sur de la iglesia católica
de Zapote, Costa Rica, solicita la inscripción de: Exporta
Fácil de Correos de Costa
Rica como marca de servicios en clase
39 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 39: transporte,
embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes y exportación de productos. Fecha: 28 de noviembre de 2019. Presentada el:
22 de noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019414449 ).
Solicitud Nº 2019-0010750.—Meylin
Vanessa Ortiz Meza, casada una vez,
cédula de identidad N° 206390593, en
calidad de apoderado generalísimo de Grupo Empresarial
de Seguridad Sudamericana G&CH S. A. con domicilio en: San Francisco de
Dos Ríos, Residencial El Bosque, avenida
66A, casa número 375B, Costa Rica, solicita la inscripción de:
SECURITEAM G & CH
como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios de seguridad para la protección física de
bienes materiales y personas. Fecha: 02 de diciembre de 2019. Presentada el: 22
de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de
diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común /o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2019414450 ).
Solicitud N° 2019-0010254.—Jorge Segura Barahona,
soltero, cédula de identidad
106340122 con domicilio en
Guadalupe, Goicoechea, de la entrada a Barrio
Minerva; 400 norte, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Cardenal como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales, jabones no medicinales y aceites esenciales. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 7 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019414485 ).
Solicitud Nº 2019-0010872.—Adriana Venegas Oses, casada una vez, cédula de identidad N°
112670458, en calidad de apoderado especial de Grupo Ocampo Venegas Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101542258, con domicilio en:
La Unión San Juan, contiguo al Colegio Saint Clare, Urbanización Omega, sexta etapa, número ciento
sesenta y siete, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: POSADA REAL, como marca
de fábrica y servicios en clases: 30 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz; tapioca y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias;
hielo y en clase 43: servicios de restauración (alimentación). Fecha: 02 de diciembre de 2019. Presentada el: 27 de noviembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414492 ).
Solicitud Nº 2019-0010528.—Rebeca Valeria Salazar
Sánchez, soltera, cédula de identidad
114580360 con domicilio en
Zapote, av. 28, calle 57, Costa Rica, solicita la inscripción de:
SIMBIOSIS BY REBK
como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: accesorios de bisutería y
joyería elaboradas con vidrio y resina. Fecha: 3 de diciembre de 2019.
Presentada el: 18 de noviembre de 2019. San Jose: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414512 ).
Solicitud N° 2019-0009288.—Meliza de los Ángeles Uleth
Piedra, soltera, cédula de identidad
303410981 con domicilio en Condominio Antares N° 63, costado
sur, del TEC, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Melissa Uleth
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Talleres, tutorías y actividades, recreativas
enfocadas a niños de 1 ano y 6 meses a 3 años y medio que aún no han entrado al
Kinder. Fecha: 18 de octubre de 2019. Presentada el:
9 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2019414532 ).
Solicitud Nº 2019-0010787.—Warner Quesada
Elizondo, casado una vez,
cédula de identidad N° 205160838, en
calidad de representante
legal de Cooperativa de Caficultores,
Agroindustrial y Servicios Múltiples de Sabalito R.R., cédula de identidad
N° 3004045121, con domicilio en
15 Km al sur de la Escuela José González Aueño, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: CASAS DE LA ALEGRIA como marca de comercio, en clase 30 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: café. Fecha: 28 de noviembre del 2019. Presentada
el: 25 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019414570 ).
Solicitud Nº 2019-0010788.—Warner Quesada
Elizondo, casado una vez,
cédula de identidad N° 205160838, en
calidad de apoderado
especial de Cooperativa de Caficultores
Agroindustrial y Servicios Múltiples de Sabalito R.L.,
cédula jurídica N° 3004045121, con domicilio en Sabalito,
Coto Brus, 1.5 Km al sur de
la Escuela José Gonzalo Acuña, Costa Rica, solicita la inscripción de: CASAS
DE LA ALEGRIA, como nombre
comercial en clase(s): internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: un establecimiento comercial
dedicado a la producción de
café en grano. Ubicado en Sabalito,
Coto Brus, cantón Octavo de la provincia de
Puntarenas. Fecha: 28 de noviembre
del 2019. Presentada el: 25 de noviembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019414572 ).
Solicitud Nº 2019-0010239.—Angie Vanessa Miranda
Salas, cédula de identidad N° 110250999, en calidad de apoderado
especial de The Garden Of Dollars Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3101762075, con domicilio en Nicoya, Nosara, Playa Guiones, 25 metros norte del Minisúper Las Delicias, Costa
Rica, solicita la inscripción
de:
como marca de comercio
y servicios, en clases 30 y 43 internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: productos a base de
café (bebidas y en bolsas en diferentes
presentaciones tales como grano entero, molido,
instantáneo). Clase 43: todos los servicios de restauración (servicios de café-restaurante). Reservas: de los colores: blanco. Fecha: 02 de diciembre del 2019. Presentada el: 07 de noviembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019414593 ).
Solicitud Nº 2019-0010211.—Johanny
Hidalgo Román, casado una vez,
cédula de identidad N° 204540230, con domicilio en Atenas, Jesús, Caserío Estanquillos, 100 metros noroeste de la entrada Principal Estanquillos,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Granja las Alturas.
como marca de comercio en clase(s): 29 y 30 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, carne de pescado, carne
de ave, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva congeladas, secas
y cocidas, jaleas, leche y productos lácteos.; en clase 30: café, té, pan,
productos de pastelería, hielo. Fecha: 18 de noviembre del 2019. Presentada el:
6 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019414594 ).
Solicitud Nº 2019-0010224.—Mauricio Bonilla
Robert, casado una vez,
cédula de identidad N° 109030770, en
calidad de apoderado
especial de CB Enterprice Inc, con domicilio en OMC Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes
(Británicas), solicita la inscripción de: EAZY XL
como marca de fábrica
y comercio, en clase 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
33: bebidas alcohólicas (excepto cerveza) con sabor a
mango verde. Reservas: blanco, negro, anaranjado, verde, y amarillo. Fecha: 27 de noviembre del 2019. Presentada el: 06 de noviembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414682 ).
Solicitud Nº 2019-0010752.—Laura Sofia Chacón Bolaños, casada una vez, cédula de identidad N°
402090848, con domicilio en
San Pablo, del Más X Menos, 200 m norte
y 400 m este, casa blanca
de dos pisos, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ANÉMONA como
marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: venta al público de ropa, accesorios, zapatos, bolsos, carteras, regalos, adornos, artículos de cuidado personal y
para el hogar, maquillaje y
artículos para mascotas, joyas, juguetes. Fecha: 28 de noviembre del 2019. Presentada el: 22 de noviembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019414707 ).
Solicitud Nº 2019-0006642.—Ariel Apuy Loáiciga, casado una vez, cédula de identidad N°
503700059, con domicilio en
casa I-28, Urbanización Verolís,
Cañas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Tierra Pura
como marca de fábrica
y servicios, en clase(s): 21 y 44 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 21: macetas para plantas. Clase 44: servicios de jardinería. Fecha: 05 de agosto del 2019. Presentada el: 23 de julio del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019414973 ).
Solicitud Nº 2019-0009857.—Ana Catalina Monge Rodríguez,
casada dos veces, cédula de
identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Invekra S. A.P.I. DE C.V., con domicilio
en BLVD. Adolfo López Mateos
N° 314, INT. 3-A, Colonia Tlacopac, C.P. 01049,
Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: DESENEX, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos, desinfectantes
y productos veterinarios. Fecha: 31 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de octubre del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019415124 ).
Solicitud Nº 2019-0009561.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 1-0984-0695, en
calidad de apoderada
especial de Unilumin Group Co., Ltd. con domicilio en 112 Yongfu Ro., Qiaotou Village, Fuyong Town, Boan District,
Shenzhen 518103, China, solicita la inscripción de: Unilumin
como marca de fábrica y comercio en clases 9 y 11 Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Señales de neón,
reguladores de luz (reguladores), cartel de aviso electrónico, electrónicas,
paneles de control (electricidad), luces intermitentes (señales luminosas)
boletín de anuncios electrónicos, fototubo, aparatos de semáforo (dispositivos
de señalización), pantallas fluorescentes, señales, luminosas, pantallas LED,
linternas de señales, cartel de indicador electrónico, dispositivos
semiconductores; en clase 11: Lámparas de mineros, proyectores, lámparas,
difusores de luz, aparatos de iluminación para vehículos, aparatos para
iluminación, lámparas estándar, aparatos e instalaciones de iluminación, luces
de acuario, luces de buceo, luces para vehículos, bombillas, tubos luminosos
para iluminación, farolas, aparatos para iluminación escénica, antorchas
eléctricas, tubo fluorescente. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el 17
de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2019415328 ).
Solicitud Nº 2019-0008203.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de
Raúl Thompson Vila, cédula de identidad 112370636,
con domicilio en Santa Ana,
Pozos, de la iglesia de pozos 600 metros norte, condominio Villa Verde, casa Nº 8, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Apartamentos24
como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: anuncios clasificados relativos a
apartamentos. Fecha: 28 de octubre de 2019. Presentada el: 3 de septiembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019415329 ).
Solicitud No. 2019- 0009671.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Interoc Custer S. A., con domicilio
en del cruce Panasonic, 1
km sur y 900 m oeste, Ofibodegas
Milano, local N 23, San Rafael, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ACRUX
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Producto Fungicida. Fecha: 29 de
octubre de 2019. Presentada el: 21 de octubre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 29 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019415330 ).
Solicitud N° 2019-0009084.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Promociones Gato
S. A.S., con domicilio en
Carrera 22 N° 16 AA Sur 150, casa 118, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: Ideace Duralock,
como marca de fábrica y comercio en clase: 6 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: (metales comunes y sus aleaciones;
materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas;
materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos;
artículos de cerrajería y ferretería metálicos incluyendo cerraduras, chapas,
picaportes, pestillos (metal) que sean accesorios para puertas; accesorios
metálicos para puedas; accesorios de seguridad de metal para puertas;
accesorios de metal para ventanas de cristal; bisagras para puedas y ventanas
(metálicas), cajas fuertes metálicas (cajas de dinero en efectivo); candados de
metal; llaves metálicas para cerraduras; timbres de pueda metálicos no
eléctricos; cerraduras con cilindros de metal; cerraduras metálicas; cerraduras
para puedas; cerrojos para cerraduras de metal; cerraduras para puertas,
muebles y vitrinas; topes de pueda de metal; topes metálicos para ventanas,
topes metálicos para puertas, fallebas metálicas, manijas metálicas para puedas
y ventanas, racores metálicos para tubos; herramientas de soldadura; cajas de
caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales
metalíferos.). Fecha: 16 de octubre de 2019. Presentada el 2 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019415331 ).
Solicitud N° 2019- 0009083.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Promociones Gato
S.A.S., con domicilio en
Carrera 22 N° 16 AA sur 150 casa 118, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: Ideace Gat
como marca de fábrica y comercio en clases: 6 y 11. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: (Metales comunes y sus
aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables
metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no
eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos incluyendo
cerraduras, chapas, picaportes, pestillos (metal) que sean accesorios para
puertas; accesorios metálicos para puertas; accesorios de seguridad de metal
para puertas; accesorios de metal para ventanas de cristal; bisagras para
puertas y ventanas (metálicas), cajas fuertes metálicas (cajas de dinero en
efectivo); candados de metal; llaves metálicas para cerraduras; timbres de
puerta metálicos no eléctricos; cerraduras con cilindros de metal; cerraduras
metálicas; cerraduras para puertas; cerrojos para cerraduras de metal;
cerraduras para puertas, muebles y vitrinas; topes de puerta de metal; topes
metálicos para ventanas, topes metálicos para puertas, fallebas metálicas,
manijas metálicas para puertas y ventanas, racores metálicos para tubos;
herramientas de soldadura; cajas de caudales; productos metálicos no
comprendidos en otras clases; minerales metalíferos.);en clase 11: (Grifos de
ducha, grifos de ducha controlados por medios electrónicos, grifos de control
del flujo de agua, grifos de baño, grifos de agua que son partes, de
instalaciones sanitarias, llaves de agua [grifos, llaves de paso para tuberías,
duchas, duchas de mano, duchas eléctricas, duchas exteriores para el baño,
duchas y cabinas de baño; grifos de canalización; tubos de descargas eléctricas
para alumbrado; grifos, arandelas de grifos; aparatos de distribución de aguas
e instalaciones sanitarias; asientos de retretes; aparatos para baños; grifos
mezcladores para conducciones de agua; instalaciones de conducción de agua;
instalaciones para descarga de agua; depósito para descarga de agua; lavados;
purificadores de agua; retretes, tasas de retretes, instalaciones de sauna;
válvulas reguladoras del nivel en los depósitos; aparatos para filtrar agua;
aparatos y máquinas para la purificación; bocas de agua; aparatos e
instalaciones de descarga de agua, instalaciones para el aprovisionamiento de
agua; instalaciones de calefacción de agua caliente; bañeras; instalaciones de
baño; instalaciones de sauna; válvula reguladora del nivel en los depósitos,
aparatos de ventilación; campanas de ventilación; aparatos de alumbrado,
calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración y secado.). Fecha: 16
de octubre de 2019. Presentada el: 2 de octubre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019415332 ).
Solicitud Nº 2019-0009272.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de
Melanie Liang Gao, soltera, cédula de identidad 115550404 y Shi Wa Chan
Zheng, soltero, cédula de identidad
113230633 con domicilio en Condominio Villas San Marino, Costa Rica y Barrio Escalante,
avenida 7, entre calles 25
y 29, Costa Rica, solicita la inscripción
de: RAMEN SAKI
como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a ofrecer comida
asiática. Ubicado en Tres Ríos, Calle Vieja, en el Centro Comercial Pinares
Place. Fecha: 17 de octubre de 2019. Presentada el: 8 de octubre de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019415333 ).
Solicitud N° 2019-0009944.—María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad
N° 109840695, en calidad de
apoderada especial de Otis Mcallister
Inc., con domicilio en 300
Frank H Ogawa Plaza, Suite 400, Oakland, California 94612, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: LA SIRENA DESDE 1918,
como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: todo tipo de productos de la pesca
congelado. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 28 de octubre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019415334 ).
Solicitud Nº 2019-0008319.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Barulu S. A., cédula jurídica
Nº 3101713520, con domicilio en Escazú, San Rafael, ochocientos metros noroeste de cruce a Multiplaza, Ofibodegas Capri, número ocho, Costa Rica, solicita la inscripción de: unimart
como marca de servicios,
en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de publicidad; gestión de negocios comerciales, incluidos los servicios de venta al detalle, de productos de terceros, a través de medios de comunicación electrónicos, como sitios web o programas de televenta. Fecha: 23 de setiembre del 2019. Presentada
el: 06 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019415339 ).
Solicitud N° 2019-0006248.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Inversiones Atlántida S. A., con domicilio en Plaza Bancatlan, Boulevard Centroamérica,
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento
de Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: Seguros
Atlántida,
como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: (servicios de seguros). Fecha: 24 de setiembre de
2019. Presentada el 10 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019415340 ).
Solicitud No. 2019- 0006242.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Inversiones Atlántida S. A., con domicilio
en Plaza Bancatlan,
Boulevard Centroamérica, Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán,
Honduras, solicita la inscripción
de: Almacenadora Atlántida
como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: (Servicios de Atlántida
almacenaje de objetos de valor en depósito.). Fecha: 24 de setiembre de 2019.
Presentada el: 10 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019415341 ).
Solicitud Nº 2019-0006246.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 1-0984-0695, en
calidad de apoderado
especial de Inversiones Atlántida S.A., con domicilio en Plaza Bancatlan, Boulevard Centroamericana,
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento
de Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: Casa de Bolsa Atlántida
como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: (Servicios Atlántida bursátiles). Fecha 24 de
setiembre de 2019. Presentada el 10 de julio de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de setiembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registradora.—( IN2019415342 ).
Solicitud Nº 2019-0006240.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Inversiones Atlántida S. A. con domicilio en Plaza Bancatlan, Boulevard Centroamérica,
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento
de Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: Atlántida Kids
como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: (Seguros; negocios financieros; negocios
monetarios; negocios inmobiliarios, dirigido exclusivamente a chicos y chicas).
Fecha: 23 de setiembre de 2019. Presentada el: 10 de julio de 2019. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019415343 ).
Solicitud N° 2019- 0006238.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Inversiones Atlántida S. A., con domicilio
en Plaza Bancatlan,
Boulevard Centroamérica, Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán,
Honduras, solicita la inscripción
de: Atlántida Online
como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: (Servicios en línea relativos a seguros;
negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios.). Fecha: 23
de setiembre de 2019. Presentada el: 10 de julio de 2019. San José: Se cita a
Atlántida terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a Online
partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019415344 ).
Solicitud N° 2019-0005506.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de
Eugenia Arias Solé, divorciada
una vez, cédula de identidad
204330263 con domicilio en
San Francisco, Goicoechea, Barrio Tournón,
Oficentro Torres del Campo frente
al centro comercial EL,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: KE TO HOLIC
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos dietéticos a base de
productos clasificados en la presente clase, permitidos en la dieta cetogénica y que son complemento de la misma. Fecha: 19 de
septiembre de 2019. Presentada el: 19 de junio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de setiembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2019415350 ).
Solicitud Nº 2019-0008209.—María de La Cruz Villanea, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de
Leche Dos Pinos R. L., cédula jurídica
N° 3-004-045002, con domicilio en
del aeropuerto 7 kilómetros
al oeste, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y
carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en
conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos;
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 19 de setiembre
de 2019. Presentada el: 03 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2019415351 ).
Solicitud N° 2019-0008206.—María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderada especial de Gilberto Quesada Céspedes,
casado una vez, cédula de identidad N° 108180893, con domicilio
en Condominio Lomas del
Valle N° 37, Alto de Lasa Palomas, Pozos, Santa Ana,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: PROMOCIONES FRESCAS S M M,
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a la venta de carne de res, cerdo, pollo,
embutidos, quesos, huevos y pescado, ubicado en San José, Hospital, barrio
Silos, contiguo a Municipalidad de San José. Fecha: 19 de setiembre de 2019.
Presentada el 3 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 19 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2019415352 ).
Solicitud Nº 2019-0008793.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de BYD Company Limited, con domicilio en Yan’an Road, Kuichong Street, Dapeng New
District, Shenzhen, People’s Republic Of China, China, solicita
la inscripción de: e1
como marca de fábrica,
en clase(s) 12 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: (vehículos
para locomoción por tierra, aire,
agua o ferrocarril; vehículos eléctricos; automóviles; motores para vehículos terrestres; dispositivos antirrobo para vehículos; cuerpos de automóviles; carritos de golf [vehículos]; bicicletas; vagón de mano; volantes para vehículos;
tapicería para vehículos; llantas de vehículos; equipos de reparación para tubos interiores; señales de dirección para los vehículos; portaequipajes para vehículos). Fecha: 07 de octubre del 2019. Presentada el:
23 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019415353 ).
Solicitud N° 2019- 0008918.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de
Gabriela Fernández Rodríguez, soltera, cédula de identidad 1-1202-0585, con domicilio
en Ciudad Colón del Servicentro
Los Ángeles 500 oeste, 100 norte Rancho El Estado Mora, Costa Rica, solicita la inscripción de: the
pancake chick
como marca de fábrica, comercio y servicios en clase(s): 25; 30; 35 y
41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 30: Mezcla para
panqueques con proteína; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase 41:
Educación en nutrición y formación en nutrición. Fecha: 10 de octubre de 2019.
Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2019415354 ).
Solicitud Nº 2019-0006247.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Inversiones Atlántida S. A. con domicilio
en Plaza Bancatlán,
Boulevard Centroamérica, Tegucigalpa, municipio del distrito central, departamento de Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: AFP
Atlántida Pensiones y Cesantías
como marca de servicios en clase 36 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios relativos a los fondos de
pensiones y cesantías. Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 10 de julio
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019415355 ).
Solicitud N° 2019-0005813.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de gestor oficioso
de Rafael Fernández Jerez, casado una vez, con domicilio en 13 Avenida 14-46 Zona 1, Guatemala, solicita
la inscripción de: WOLFcom,
como marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos científicos,
náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de
medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de
enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación,
acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación,
transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro
magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de
grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas
registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos,
ordenadores; software; extintores. Fecha: 9 de octubre de 2019. Presentada el
27 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2019415356 ).
Solicitud Nº 2019-0008955.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderado
especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de
Las Ciencias, edificio Mega
Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: OXYDROL
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.). Fecha: 08 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de setiembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415364 ).
Solicitud Nº 2019-0008958.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 1984695, en calidad de apoderada especial de
Mega Labs S. A. con domicilio en
ruta 101 km 23.500, Parque de las Ciencias,
edificio Mega Pharma, piso
3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: SULFRAN como
marca de fábrica y comercio en clase
5 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o animales,
emplastos, material para apósitos,
material para empastes e improntas
dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 9 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de septiembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415365 ).
Solicitud N° 2019-0008956.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de
las Ciencias, Edificio Mega
Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: DEVIT,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: (productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas). Fecha: 9 de octubre de 2019. Presentada el 26 de setiembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415366 ).
Solicitud N° 2019- 0009131.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Delibra Sociedad Anónima con domicilio en Juncal
1202-Montevideo 10000-Uruguay, solicita la inscripción de: NASTILOX LFG como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: (Preparaciones farmacéuticas para tratar patologías respiratorias.). Fecha: 11 de octubre de 2019. Presentada el: 3 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019415367 ).
Solicitud Nº 2019-0009132.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Mega Labs S. A. con domicilio en Ruta 101 km. 23.500, Parque de
las Ciencias, Edificio Mega
Pharma, Piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: AMPLIURINA
PLUS como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas). Fecha: 11 de octubre de 2019. Presentada el: 03 de octubre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019415368 ).
Solicitud N° 2019-0009312.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 1-0984-0695, en
calidad de apoderada
especial de Centroamerica Brands LLC., con domicilio en 1925 Lovering Avenue, City of Wilmington, Country of New Castle,
Delaware 19806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SACCHAROL,
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en (medicamentos, levadura para uso farmacéutico.). Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el 09 de octubre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019415369 ).
Solicitud Nº 2019-0009309.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Centroamérica Granos LLC, con domicilio en 1925 Lovering Avenue, City of Wilmington, Country of New Castle,
Delaware 19806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: OKRESPUL
como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 9
de octubre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019415370 ).
Solicitud N° 2019-0009311.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Centroamérica Brands LLC con domicilio
en 1925 Lovering Avenue,
City of Wilmington, County of New Castle, Delaware 19806, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: ENQIOVIT como marca de fábrica y comercio en clase:
5 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Suplementos
vitamínicos y minerales, enzimas para uso médico, preparaciones enzimáticas para uso médico. ). Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 9
de octubre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez´, Registradora.—( IN2019415371 ).
Solicitud N° 2019-0009308.—María de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderada especial de Centroamérica
Brands LLC, con domicilio en
1925 Lovering Avenue, City Of Wilmington, County Of
New Castle, Delaware 19806, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: CARTILART como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Medicamentos, aceites para uso médico. Fecha:
15 de octubre de 2019. Presentada
el: 9 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019415378 ).
Solicitud Nº 2019-0008949.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de
Las Ciencias, edificio Mega
Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: IBROMOD
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.). Fecha: 8 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de setiembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415379 ).
Solicitud Nº 2019-0008951.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Mega Labs S. A. con domicilio en Ruta 101 km. 23.500, Parque de
las Ciencias, Edificio,
Mega Pharma, Piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: MODIMUNE
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso módico y veterinario; productos higiénicos y sanita dos para uso módico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso módico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas). Fecha: 08 de octubre de 2019. Presentada el:
26 de setiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415380 ).
Solicitud Nº 2019-0008950.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Mega Labs S. A, con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de
Las Ciencias, edificio Mega
Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: MELFANE
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.). Fecha: 8 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de setiembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415381 ).
Solicitud N° 2019-0008952.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de
Mega Labs S. A. con domicilio en
ruta 101 km. 23.500, parque
de Las Ciencias, Edificio
Mega Pharma, piso 3, 14.000, canelones,
Uruguay, solicita la inscripción
de: ICLUM como marca de fábrica y comercio en clase:
5 Internacionales Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos
farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.). Fecha: 8 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de septiembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415382 ).
Solicitud Nº 2019-0008548.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de
Nissan Jidosha Kabushiki Kaisha conocida
como Nissan Motor Co. Ltd., con domicilio
en Nº 2 Takara-Cho, Kanagawa-Ku Yokohama-Shi,
Kanagawa-Ken, Japón, solicita
la inscripción de: ARIYA como
marca de fábrica en clase 12 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 12: motores primados no eléctricos para vehículos terrestres, sin incluir sus panes, motores para vehículos terrestres, elementos mecánicos para vehículos terrestres, eje central, ejes o spindles [elementos de máquinas para vehículos terrestres), rodamientos (elementos de máquinas para vehículos terrestres), acoplamientos de ejes o conectores (elementos de máquina para vehículos terrestres), transmisiones de potencia y engranajes (elementos de máquina para vehículos terrestres), amortiguadores (elementos de máquina para vehículos terrestres), resortes (elementos de máquina para vehículos terrestres), frenos (elementos de máquina para vehículos terrestres), pastilla
de frenos para automóviles,
volantes para automóviles, motores
CA o motores CC para vehículos
terrestres, sin incluir sus
partes, automóviles y sus
panes, equipamiento y accesorios,
vehículos eléctricos y sus partes y accesorios, vehículos de celdas de
combustible y sus panes y accesorios, vehículos híbridos-eléctricos y
sus panes y accesorios, automóviles
autónomos, automóviles automatizados, automóviles sin
conductor, automóviles de asistencia
al conductor, vagones, camiones,
camionetas vehículos, vehículos utilitarios deportivos, autobuses, vehículos recreativos, autos deportivos,
autos de carrera, camiones,
carretillas elevadoras, tractores, parachoques de vehículos, bolsas de aire ¡dispositivos de seguridad para automóviles, guardabarros para automóviles. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 2019-045696 de fecha
01/04/2019 de Japón. Fecha:
26 de septiembre de 2019. Presentada
el: 13 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019415383 ).
Solicitud Nº 2019-0009668.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Mega Labs S. A. con domicilio en Ruta 101 km. 23.500, Parque de
las Ciencias, Edificio Mega
Pharma, Piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: PALNIBO
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 01 de noviembre de 2019. Presentada el: 21 de octubre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registrador.—( IN2019415410 ).
Solicitud Nº 2019-0009669.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de
Mega Labs S. A., con domicilio en
Ruta 101 Km. 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio, Mega Pharma, piso 3, 14.000, canelones,
Uruguay, solicita la inscripción
de: INHILO como marca
de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 21 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019415411 ).
Solicitud N° 2019-0010049.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Delibra S. A., con domicilio
en Juncal
1202-Montevideo-10000, Uruguay, solicita la inscripción de: MOVISIL MAGNESIUM, como marca de fábrica
y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: producto para el aparato músculo-esquelético conteniendo magnesio y otros principios activos y/o asociaciones. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 31 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019415412 ).
Solicitud N° 2019-0009945.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de
IA International Alliance Ltd., Cédula jurídica
3102787395 con domicilio en
Escazú, San Rafael, Guachipelín;
400 metros norte, de Construplaza,
edificio latitud norte, piso 3, oficina D, quatro legal, 10203,
Costa Rica , solicita la inscripción
de: LYNN+ como marca de fábrica y comercio en clase:
16 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel
y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción
y material didáctico; hojas, películas
y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta. Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada el: 28 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019415413 ).
Solicitud Nº 2019-0006748.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderada especial de Vitro S. A. B. de C. V. con domicilio en Av. Ricardo Margain Zozaya Nº 400, Col. Valle
del Campestre, San Pedro Garza García, Nuevo León,
66265, México, solicita la inscripción
de: SOLAR REFLECT como marca
de fábrica en clase 19 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
19: vidrio arquitectónico, vidrio flotado para la construcción, vidrio decorativo para construcción, vidrio aislante para construcción, vidrio para ventanas para construcciones, vidrio luminoso para la construcción, vidrio reflectante de calor para construcción, vidrios de colores para la construcción, vidrio para paneles de construcción, paneles de vidrio para la construcción de edificios, vidrio absorbente de infrarrojo para la construcción, vitrales para su uso en
la construcción, vidrio aislante para uso en construcción, vidrio aislante térmico para uso en la construcción, vidrio reflectante de infrarrojo para uso en construcción. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 2223273 de fecha
19/06/2019 de México. Fecha: 1 de noviembre
de 2019. Presentada el: 26 de julio
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019415414 ).
Solicitud Nº 2019-0009747.—María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad
N° 1-984-695, en calidad de
apoderado especial de Mega Labs S.A., con domicilio en Ruta
101 Km. 23.500, Parque de Las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3,
14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: VEROLIMO, como
marca de fábrica y comercio en clase
5. Internacional, Para proteger
y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 30 de octubre del 2019. Presentada el 23 de octubre del
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415415 ).
Solicitud Nº 2019-0009749.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de
Las Ciencias, edificio,
Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: PALBROX
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 30 de octubre de 2019. Presentada el: 23 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415416 ).
Solicitud N° 2019-0009748.—María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad
N° 109840695, en calidad de
apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta
101 KM. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3,
14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: METOZAC, como
marca de fábrica y comercio en clase:
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e Improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 30 de octubre de 2019. Presentada el 23 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019415417 ).
Solicitud N° 2019- 0009672.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de
Mega Labs S. A., con domicilio en
ruta 101 km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio, Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita
la inscripción de: VITBIODE como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 21 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019415423 ).
Solicitud Nº 2019-0008208.—María de La Cruz Villanea, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de gestora oficioso de International Truck Intellectual Property
Company, LLC con domicilio en
2701 Navistar Drive, Lisle, IL 60532, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: FLEETRITE como marca
de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
42: Servicios de distribución
en el campo de las piezas
de camiones. Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el:
03 de setiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019415424 ).
Solicitud Nº 2019-0009416.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Delibra S. A., con domicilio
en Juncal
1202-Montevideo-10000, Uruguay, solicita la inscripción de: ROSATRAT como
marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas para tratar patologías dermatológicas, urológicas, ginecológicas y del aparato músculo-esquelético. Fecha: 18 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019415425 ).
Solicitud Nº 2019-0009647.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Almo Professional AV, LLC con domicilio
en 2709 Commerce Way, Philadelphia, Pennsylvania
19154, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: ALMO PROFESSIONAL AA/ como marca de servicios
en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de tiendas minoristas y mayorista
de equipos audiovisuales de
nivel profesional, televisores y señalización
digital y equipos relacionados.
Fecha: 25 de octubre de
2019. Presentada el: 21 de octubre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415426 ).
Solicitud N° 2019-0009560.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Almo Professional AV LLC, con domicilio
en 2709 Commerce Way, Philadelphia, PA 19154, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: ALMO, como
marca de servicios en clase: 35 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de venta minorista y mayorista en el campo de productos electrónicos de consumo, a saber, aparatos para grabar, transmitir o reproducir sonido o imágenes; dispositivos de seguridad automática, a saber, detectores de radar; harware informático y dispositivos de almacenamiento informático, a
saber, computadores personales,
componentes informáticos y periféricos informáticos para sistemas informáticos independientes y en red, máquinas de fax; servicios de venta minorista y mayorista en el campo de electrodomésticos grandes, a
saber, aparatos para cocinar
tanto en interiores como en exteriores,
aparatos para refrigeración,
purificación de aire, vehículos, bombillas, tubos luminosos para iluminación, farolas, aparatos para iluminación escénica, antorchas eléctricas, tubo fluorecente. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el 17 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2019415427 ).
Solicitud Nº 2019-0007456.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de
Mega Labs S. A., con domicilio en
Ruta 101 Km. 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita
la inscripción de: FARMACLICK como marca de servicios
en clase: 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios
de información vía telecomunicaciones, servicios de buzón de voz, servicios
de conexión telemática a
una red informática mundial,
servicios de difusión inalámbrica, servicios de encaminamiento y enlace para telecomunicaciones,
servicios de teleconferencias,
servicios de videoconferencia,
transmisión de archivos digitales, transmisión de flujo continuo de datos
[streaming], lo anterior sobre cuestiones
cosméticos, médicos y farmacéuticos. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el:
14 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415428 ).
Solicitud Nº 2019-0007457.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderado
especial de Mega Labs S.A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de
Las Ciencias, Edificio Mega
Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: FARMACLICK,
como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios
de suscripción de seguros médicos, suministro de información financiera por sitios
web, servicios financieros
de correduría aduanera, transferencia electrónica de fondos, concesión de descuentos en establecimientos
asociados de terceros mediante una tarjeta miembro, pagos en cuotas; servicios
financieros; servicios monetarios, servicios de tarjetas de crédito, emisión de tarjetas de crédito, servicio de pago a distancia, tarjetas de pago, todo lo anterior relacionado a aspectos cosméticos, médicos y farmacéuticos. Fecha: 22 de octubre del 2019. Presentada el: 14 de agosto del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”, Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019415429 ).
Solicitud Nº 2019- 0007460.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 1984695, en
calidad de apoderada
especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 KM. 23.500, Parque de
las Ciencias, Edificio,
Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: FARMACLICK,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos.
Fecha: 24 de octubre de
2019. Presentada el 14 de agosto
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019415445 ).
Solicitud N° 2019- 0009508.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de
The Latín American Trademark Corporation con domicilio en Edificio
Comosa, primer piso, avenida Samuel Lewis, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: MIMPEL
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
farmacéuticas y veterinarias;
preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas y animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 23 de octubre de 2019. Presentada el: 16 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019415446 ).
Solicitud Nº 2019-0009415.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Centroamérica Brands LLC con domicilio en 1925 Lovering Avenue, City Of Wilmington, Country of New Castle,
Delaware 19806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FLEXILE
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Colágeno hidrolizado. Fecha: 17 de octubre de 2019. Presentada el:
14 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registradora.—(
IN2019415447 ).
Solicitud N° 2019- 0009414.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Centroamérica Brands LLC. con domicilio
en 1925 Lovering Avenue,
City of Wilmington, Country of New Castle, Delaware 19806, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: CITCAVID como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Citrato
de calcio y vitamina D3. Fecha:
17 de octubre de 2019. Presentada
el: 14 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2019415448 ).
Solicitud N° 2019-0007454.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 KM. 23.500, Parque de
las Ciencias, Edificio,
Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: PELAKAN,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico; alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones
para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el 14
de agosto de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415449 ).
Solicitud Nº 2019-0006077.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Brandbrew S. A. con domicilio en 15, Breedewues 1259 Senningerberg, Luxemburgo, solicita la inscripción de: PALM
BAY como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cervezas), a
saber, bebidas a base de alcohol y refrigerantes a base de malta alcohólica. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el: 5
de julio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso comen el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2019415450 ).
Solicitud N° 2017-0003830.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa
de Productores de Leche Dos Pinos
R. L., con domicilio en
Alajuela, del aeropuerto, 7 kilómetros
al oeste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: EPIC CONO, como marca de fábrica
y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (helados). Fecha: 25 de setiembre de 2019. Presentada el 27 de abril de
2017. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019415461 ).
Solicitud N° 2019- 0008592.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840-695, en
calidad de apoderado
especial de Carnegie Mellon University, con domicilio
en 5M0 Forbes Avenue Pittsburgh, Pennsylvania 15213, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: CERT como
marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios
de consulta, a saber, la prestación de asistencia y asesoramiento técnico y apoyo en el ámbito de la seguridad de la información almacenada por computadoras; servicios Informáticos, a saber, mantener y proporcionar listas de correo, avisos, boletines y resúmenes de noticias en línea y distribuidos
electrónicamente en el
campo de la seguridad de la información
almacenada por computadoras.
Fecha: 26 de septiembre de
2019. Presentada el: 16 de septiembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019415462 ).
Solicitud Nº 2019-0008593.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Carnegie Mellon University. con domicilio
en 5000 Forbes Avenue Pittsburgh, Pennsylvania 15213,
Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: CERT como
marca de servicios en clase 41 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Servicios educativos, a saber, la realización
de seminarios, reuniones técnicas, conferencias y talleres, todo ello en el campo de la seguridad de la información almacenada por computadoras. Fecha: 26 de setiembre de 2019. Presentada el: 16 de setiembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019415463 ).
Solicitud Nº 2018-0007724.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Espumados S. A., con domicilio
en Autopista Sur Carrera 4
Nº 6-15-Soacha, Cundinamarca, Colombia, solicita la inscripción de: ¡DÉJATE LLEVAR POR EL COMFORT! como señal de propaganda Para proteger y distinguir lo siguiente: (Se utiliza para atraer la atención de los usuarios y público en general con respecto a muebles, espejos, marcos, productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma
de mar sucedáneos de todos estos materiales o de materias plásticas, no comprendidos en otras clases, colchones,
accesorios de camas excepto
ropa de cama, almohadas, almohadones y cojines, cojines para animales de compañía, colchones de resortes, somieres de camas, colchonetas, colchonetas para parques de bebes, colchonetas para corrales, colchonetas para
camping, archiveros, armarios,
camas ,armazones de cama de
madera, camas de agua que
no sean para uso médico, camas de hospital asientos, sillas
poltronas, sillones, sofás, sofá camas, puff y cualquier mueble elaborado en espuma
o materias plásticas,
asientos metálicos, bancos
de trabajo, estanterías de bibliotecas, mesas, muebles archivadores. Lo anterior relacionado
con la solicitud de registro
de la marca BIBOX & DISEÑO en
clase 20, registro
277328.). Fecha: 26 de septiembre
de 2019. Presentada el: 23 de agosto
de 2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o serial
de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia
depende, según el caso de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2019415464 ).
Solicitud N° 2019-0008077.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Anheuser-Busch, LLC, con domicilio en One Busch Place, St. Louis, Missouri 63118, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: BUSCH LIGHT, como marca de fábrica
y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (cerveza ligera). Fecha: 9 de octubre de 2019. Presentada el 29 de agosto de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019415465 ).
Solicitud Nº 2019-0008948.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de
Mega Labs S. A. con domicilio en
ruta 101 km 23.500, Parque de Las Ciencias,
edificio Mega Pharma, piso
3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: MISODIC como
marca de fábrica y comercio en clase
5 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o animales,
emplastos, material para apósitos,
material para empastes e improntas
dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 8 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de septiembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415470 ).
Solicitud N° 2019-0008953.—María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Lab S. A., con domicilio en Ruta
101 KM. 23.500, Parque de Las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3,
14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: IMUMOD como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario; alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas; herbicidas. ). Fecha: 8 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de setiembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415471 ).
Solicitud N° 2019-0008954.—María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta
101 KM. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3,
14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: NORFINE, como
marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
(productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas o animales; emplastos;
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas). Fecha: 8 de octubre de 2019. Presentada el 26
de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415472 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud N°
2019-0010763.—Allan
Salazar López, casado, cédula de identidad 303270919, en calidad de apoderado
generalísimo de Ones Asesores S.R.L, cédula jurídica
3-102-758104, con domicilio en El Carmen, avenida 19 calle 3, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ONES ASFSORES
como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Asesoramiento sobre dirección de
empresas, auditoria empresarial, auditorias contables y financieras,
consultoría sobre dirección de negocios, contabilidad, elaboración de
declaraciones tributarias, elaboración de estados de cuenta, facturación,
información y asesoramiento comerciales al consumidor en la selección de
productos y servicios, servicio de cumplimentación y presentación de
declaraciones fiscales. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 25 de
noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2019414725 ).
Solicitud Nº 2019-0009680.—Christopher Carvajal
Cordero, soltero, cédula de identidad
111410517, en calidad de apoderado especial de Karina Villalobos Cordero, soltera, cédula de identidad
109650482 con domicilio en
Barrio Don Bosco, calle 26 y 28, Costa Rica, solicita la inscripción de: CON
EL SABOR Y RECUERDO DE MARUJITA
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado al servicio de distribución de rompope,
ubicado en San José, distrito Hospital, Barrio don Bosco, calle 26 y 28. Fecha:
5 de diciembre de 2019. Presentada el: 22 de octubre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 5 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019414813 ).
Solicitud Nº 2019-0007480.—Kenny Tuker Johnson, soltero, cédula de
identidad 701440528 con domicilio
en 300 m este de la iglesia católica de San Roque,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: KENNYVEL BY KENNY TUCKER
como marca de fábrica y comercio en clase 18 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: cuero y cuero de imitación,
pieles de animales, artículos de equipaje y bolsas de transporte, paraguas y
sombrillas, bastones, fustas, arneses y artículos de guarnicionería, collares,
correas y ropa para animales. Fecha: 5 de septiembre de 2019. Presentada el: 16
de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de
septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2019414916 ).
Solicitud Nº 2019-0009449.—Erika María Salvatierra Sánchez, casada una vez, cédula de identidad N°
108690239, con domicilio en
Batán, 250 metros norte de
la Clínica del Seguro Social, Costa Rica, solicita la inscripción de: PASA
PALOS Catering Service
como marca de servicios,
en clase(s): 43 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicio
de Catering Service (alimentación). Fecha: 25 de octubre del 2019. Presentada el: 15 de octubre del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2019414918 ).
Solicitud Nº 2019-0009750.—John Ernesto Chinchilla
Salazar, soltero, cédula de identidad
N° 115930419, con domicilio en
300 metros sur este, Casa de Salud
La Flor del Roble, Sabalito, Coto
Brus, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SALAZAR
como marca de fábrica
y comercio, en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: miel y café. Fecha: 04
de diciembre del 2019. Presentada
el: 23 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2019414936 ).
Solicitud
N° 2019-0010433.—Andrés Omar Quesada Vargas, soltero, cédula
de identidad N° 303820518, con domicilio en San
Marcos de Tarrazú, Urbanización las Tres Marías, diagonal a Radio Cultural los
Santos, casa color terracota, a mano izquierda, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CAFÉ Ruta 226, como marca de comercio en clase 30
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café y sucedáneos del
café. Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el 14 de noviembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por •un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2019414937 ).
Solicitud Nº 2019-0010434.—Andrés Omar Quesada
Vargas, soltero, cédula de identidad
N° 303820518, con domicilio en
San Marcos de Tarrazú, Urbanización
Ñas Tres Marías, diagonal a
Radio Cultural Los Santos, casa color terracota mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: LA MONA coffee,
como marca de comercio y servicios en clase(s): 30 y 39
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café y
sucedáneos de café; en clase 39: servicios de organización de paquetes
turísticos, relacionados con café. Fecha: 22 de noviembre del 2019. Presentada
el: 14 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
22 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2019414938 ).
Solicitud N° 2019-0010103.—Manuel Giménez Costillo, casado una vez, cédula de identidad 107540144, en calidad de apoderado especial de Gruro Farinter IP S.R.L., con domicilio en Calle 53 Este,
Marbella, Humboldt Tower, segundo piso,
Panamá, Panamá, solicita la inscripción
de: EXAVID FARMA,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso
médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico,
alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para
bebes, complementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material
para apósitos, material para empastes e impresiones dentales, desinfectantes,
productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas, productos
para higiene personal que no sean de tocador, panales para bebés e
incontinentes, desodorizantes que no sean para personas o animales,
complementos alimenticios destinados a complementar una dieta normal o
beneficiar la salud, sustitutos de comidas, alimentos y bebidas dietéticas para
uso médico o veterinario, cigarrillos sin tabaco para uso médico. Reservas: de
los colores: azul y rojo. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el 1° de
noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el articulo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.— ( IN2019414949 ).
Solicitud Nº 2019-0005318.—Ana María Aguilar
Vega, soltera, cédula de identidad
115890886con domicilio en
de la BMW Pinares, 100 m y 25 O, Costa Rica , solicita
la inscripción de: hijas by
ANAMARIA
como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: joyería. Fecha: 21 de junio de
2019. Presentada el: 13 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2019414970 ).
Solicitud
Nº 2019-0009691.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado
especial de Empaques Plásticos LTDA. con domicilio en Montes De Oca, Lourdes,
500 metros al este de la Iglesia, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZEUS,
como Marca de Fábrica y Comercio en clase 17 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 17: Cinta adhesiva industrial. Fecha: 28 de
octubre del 2019. Presentada el: 22 de octubre del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 28 de octubre del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019414975 ).
Solicitud Nº 2019-0010009.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad 109530764 con domicilio
en Escazú, del Restaurante Tony Romas, 600
metros al oeste, edificio
Banco General, sexto piso oficinas
de Consortium Legal, Costa Rica, solicita la inscripción de: ValeValoon
como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: pastelería y repostería.
Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador.—(
IN2019414977 ).
Solicitud Nº 2019-0010195.—Yendry
María Berrocal Godínez, soltera, cédula de identidad N°
111750326, con domicilio en
Barrio Pitahaya Barrio México, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TAPPURI,
como marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: restaurante de ceviche Fecha: 29 de
noviembre del 2019. Presentada el: 6 de noviembre del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 29 de noviembre del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019415003 ).
Solicitud N° 2019-0009138.—Rodrigo Danilo Calvo
González, soltero, cédula de identidad
N° 101490214, con domicilio en
San José, cantón Santa Ana, distrito
Santa Ana, de la esquina suroeste
de la Iglesia Católica, 200
metros sur y 250 oeste, penúltima
casa al lado derecho, de color amarillo,
en avenida 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ETHISIEL,
como marca de comercio y servicios en clases 16; 40 y 41
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16:
cuadernos, marcapáginas y calendarios; en clase 40: servicios de impresión de
libros de ficción; en clase 41: presentación de obras literarias, servicio de
edición de libros de ficción. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el 3
de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya
Mesén, Registradora.—( IN2019415098 ).
Solicitud Nº 2019-0009139.—Rodrigo Danilo Calvo
González, soltero, cédula de identidad
114590214 con domicilio en
San José, cantón Santa Ana, distrito
Santa Ana, de la esquina suroeste
de la iglesia católica 200
metros sur y 250 oeste, penúltima
casa a lado derecho, de color amarillo,
en avenida 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA
LUZ AL FINAL DEL MUNDO
como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de edición de libros de
ficción, presentación de obras literarias, servicios de entretenimiento. Fecha:
20 de noviembre de 2019. Presentada el: 3 de octubre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019415100 ).
Solicitud Nº 2019-0009140.—Rodrigo Danilo Calvo
González, soltero, cédula de identidad
114590214 con domicilio en
San José, cantón Santa Ana, distrito
Santa Ana, de la esquina suroeste
de la iglesia católica 200
metros sur y 250 oeste, penúltima
casa a lado derecho, de color amarillo,
en avenida 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA
OSCURIDAD SOBRE MI
como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de edición de libros de
ficción, presentación de obras literarias servicios, de entretenimiento. Fecha:
19 de noviembre de 2019. Presentada el: 3 de octubre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2019415102 ).
Solicitud
Nº 2019-0010442.—Iraida Hernández Quirós, soltera, cédula de
identidad 108800229, en calidad de apoderado general de Bustamante Hernández
J.O., cédula jurídica 3-102-737467 con domicilio en Santa Ana, Pozos, 100
metros oeste del Holiday Inn Express, Lindora Plaza
Urban local Nº 5, Costa Rica, solicita la inscripción
de: IRA’S BLOW DRY & NAIL BAR como marca de comercio y servicios en
clase 44 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44:
servicios y tratamientos de belleza para personas. Fecha: 29 de noviembre de
2019. Presentada el: 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 29 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2019415111 ).
Solicitud Nº 2019-0009010.—Mauricio Bonilla
Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0903-0770, en calidad de apoderado especial de
CB Enterprise Inc., con domicilio en
OMC Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción
de: BOTRAN RESERVA BLANCA
como marca de fábrica y comercio
en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cerveza). Reservas: de los colores: negro,
celeste, blanco, rosado y gris.
Fecha: 20 de noviembre del
2019. Presentada el 30 de setiembre
del 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
20 de noviembre del 2019. A efectos
de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2019415115 ).
Solicitud Nº 2019-0010530.—Karla Cerna Solano, soltera, cédula de identidad N° 113420730, con domicilio
en Condominio Casa de
Piedra Casa 16, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grab & Eat
como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de alimentación. Fecha: 05 de
diciembre de 2019. Presentada el: 18 de noviembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 5 de diciembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415123 ).
Solicitud Nº 2019-0008792.—José Carlos González
Elizondo, casado una vez,
cédula de identidad 113190005, en
calidad de apoderado
especial de Allan Gerardo Ramírez Mora, casado una vez, cédula de identidad
205520429 con domicilio en cantón Alajuela, distrito Tambor, Barrio Tuetal Norte, del
hotel Linda Vista Montaña doscientos cincuenta metros oeste, sobre calle principal, portón gris a mano derecha, entrando ultima casa a
mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SOCCER SITE
como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: educación y formación en la disciplina
deportiva del futbol. Reservas: los colores 2935C, 286C, 2768C, negro 485 C, y
Orange 21C. Fecha: 7 de octubre de 2019. Presentada el: 23 de septiembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019415292 ).
Solicitud Nº 2019-0010131.—Keylor
Eduardo Gutiérrez Víctor, casado una vez, cédula de identidad
114810394, en calidad de apoderado generalísimo de La
Gloria del Atlántico K G Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101776805 con domicilio
en Pococí, Cariari, Barrio Astúa Pirie, 800 metros sureste
de la escuela, casa color verde,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: LUX KG
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento dedicado a restaurante y discoteque,
ubicado en Guápiles, Pococí, Limón. Reservas: de los colores blanco, amarillo y
naranja. Fecha: 9 de diciembre de 2019. Presentada el: 4 de noviembre de 2019.
San Jose: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2019415506 ).
Solicitud
N° 2019-0008131.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos
veces, cédula de identidad N° 106690228, en calidad
de apoderado especial de Seat S. A., con domicilio en
Autovía A-2, KM. 585,08760 Martorell (Barcelona), España, solicita la
inscripción de: CUPRA FORMENTOR, como marca de fábrica y comercio en
clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vehículos;
aparatos de locomoción terrestre; automóviles; partes y accesorios de
vehículos. Prioridad: se otorga prioridad N°
018029286 de fecha 01/03/2019 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 21 de octubre de
2019. Presentada el 2 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 21 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2019415520 ).
Solicitud Nº 2019-0010085.—Andrea Rodríguez
Alvarado, soltera, cédula de identidad
113690767, con domicilio en
Sabanilla de Montes de Oca, Urb.
Carmiol, casa 816, Costa Rica, solicita
la inscripción de: EL PERRO Y EL GATO DE ARA
como marca de comercio y servicios en clases 35, 43 y 44
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
comercialización y venta de productos veterinarios, alimentos para perros y
gatos; en clase 43: cuido diario de perros y gatos con hotel para perros y
gatos; en clase 44: servicios médicos veterinarios y los tratamientos de
higiene y belleza para perros y gatos. Reservas: de los colores azul marino y
beige claro. Fecha: 2 de diciembre de 2019. Presentada el: 1 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019415528 ).
Solicitud Nº 2019-0004480.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 104151184, en calidad de apoderado especial de
Reign Beverage Company LLC. con domicilio en 1547 N. Knowles Ave., Los Ángeles,
California 90063, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: REIGN
TOTAL BODY FUEL
como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas deportivas. Reservas: De los
colores: negro, amarillo, celeste y blanco. Fecha: 30 de mayo de 2019.
Presentada el: 21 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
30 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2019415549 ).
Solicitud Nº 2019-0010409.—Hernán
Enrique Vega Sánchez, casado dos veces,
cédula de identidad 303850293 con domicilio
en San Nicolás, del bar La Última
Copa, 800 metros sur, casa color papaya mano izquierda,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: EL APOSENTO CERVEZA ARTESANAL LA NEGRITA LA MACHITA BARBA ROJA
como marca de fábrica y comercio en clase 32 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cervezas. Fecha: 4 de
diciembre de 2019. Presentada el: 13 de noviembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019415559 ).
Solicitud Nº 2019-0004922.—Cristian Porras
Carmona, divorciada una vez,
cédula de identidad N° 111610527, con domicilio en Río Oro de Santa
Ana, Calle Cebadilla, del Fresh Market 1200 metros al
sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: JR
como marca de comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Esmaltes para uñas. Fecha: 13 de junio de
2019. Presentada el: 3 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415588 ).
Solicitud
N° 2019-0010651.—Andrea Ovares López, casada una vez, cédula
de identidad N° 110970252, en calidad de apoderada
generalísima de Oceanfront Development
S. A., cédula jurídica N° 3101716902, con domicilio
en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Pórtico,
tercer piso, oficina N° 3, Costa Rica, solicita la
inscripción de: HERMOSA OCEAN PLACE, como marca de servicios en clases:
36 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36:
los servicios de administración de propiedades, servicios de alquiler y
corretaje de bienes inmuebles; en clase 37: servicios de construcción de bienes
inmuebles; reparación; mantenimiento o propiedades. Fecha: 9 de diciembre de
2019. Presentada el 20 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 9 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2019415688 ).
Solicitud Nº 2019-0005288.—Luis Fernando Solano
Cascante, c.c. María José Solano Cascante, soltero,
cédula de identidad 106860809 con domicilio
en contiguo Torres
Monterrey Hatillo Va Ave 36, Costa Rica, solicita la inscripción de: WOW
como marca de fábrica comercio en clase 30 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café (grano, molido de
especialidad, cápsula), té, cacao, sucedáneos del café, tapioca, sagú, harinas
y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería, confitería,
azucares, miel, jarabe de melaza, salsa, condimentos, chocolates. Fecha: 1 de
agosto de 2019. Presentada el: 12 de junio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019415704 ).
Solicitud N° 2019-0004970.—Ronald Rivera
Alvarado, casado una vez,
cédula de identidad N° 202770651, en
calidad de apoderado generalísimo de Representaciones
RRABF Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101777382, con domicilio en
110 metros al este del Bingo de la Cruz Roja, edificio de dos plantas, N° 34, color terracota,
Barrio la Agonía, Costa Rica, solicita
la inscripción de: POWER-RAY,
como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente en clase 35: (servicio de venta de baterías para
vehículos). Reservas: de los colores: rojo, azul y blanco. Fecha: 30 de julio
de 2019. Presentada el 5 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2019415772 ).
Solicitud
Nº 2019-0009604.—Carlos Orlich
Castelán, casado una vez, cédula de identidad número 104320255, en calidad de
apoderado generalísimo sin límite de suma de CMLS Wilderness
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101517765 con domicilio en San José,
calle 17, avenidas 2 y 6, número 230, Costa Rica, solicita la inscripción de: HÍPICA
DE PACUAR como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a la cría, reproducción, entrenamiento y
prestación de servicios de asesoría y comercialización en el campo de la
hípica. Ubicado en la provincia de Cartago, cantón Turrialba, distrito La
Suiza, de la iglesia católica 400 metros sur. Fecha: 6 de diciembre de 2019.
Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 6 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2019415801 ).
Solicitud Nº 2019-0004001.—Miguel Ángel González Sancho, casado una
vez, cédula de identidad
401250517, en calidad de apoderado generalísimo de Motoforma S. A., cédula jurídica
3101729652, con domicilio en
Goicoechea, Calle Blancos, frente a Cefa Comercial,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: MF Motofarma Logística
de Carga Farmacéutica
como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a
alquiler de motocicletas para transporte de mercadería, ubicado en San José,
Goicoechea, Calle Blancos, frente a COFASA Comercial. Reservas: de los colores
blanco, celeste y gris. Fecha: 19 de junio de 2019. Presentada el: 9 de mayo de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019415981 ).
Solicitud Nº 2019-0010816.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad 109530764, en calidad de apoderada especial de
Super Repuestos El Salvador S. A. de C. V., con domicilio en ciudad de San
Salvador, departamento de San Salvador, República de El Salvador, El Salvador, solicita
la inscripción de: UNIX
como marca de fábrica y comercio en clase 4 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: aceites y grasa para uso
industrial, ceras, lubricantes, composiciones para absorber, rociar y asentar
el polvo, combustibles y materiales de alumbrado, velas y mechas de
iluminación. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019415988 ).
Solicitud Nº 2019-0004146.—Madeline Carvajal
Angulo, casada una vez,
cédula de identidad 106570776, en
calidad de apoderada
general de Fundación de Parques Nacionales,
cédula jurídica 3006045912 con domicilio
en Barrio Escalante, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como marca de servicios en clases 35 y 42 Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: la promoción de la protección y
desarrollo en general de los parques nacionales y reservas equivalentes en el
país; en clase 42: promover y desarrollar actividades en el campo de la
investigación científica aplicada a la conservación. Fecha: 9 de diciembre de
2019. Presentada el: 13 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 9 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2019416005 ).
Solicitud No. 2019-0006336.—José Carlos Masís Solano, soltero, cédula de identidad 114680997, en calidad de apoderado generalísimo de Costa Rica Salvaje
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101783486, con domicilio en
Mora, Ciudad Colón, Barrio Michoacan, del Servicentro Los Ángeles 475 mst oeste, casa a mano derecha diagonal al reductor de velocidad, Costa Rica, solicita
la inscripción de: COSTA RICA SALVAJE
como marca de servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de reserva para viajes de
turismo, organización de tours, transporte, organización de viajes. Reservas:
No se hace reserva de los términos: “COSTA RICA”. Fecha: 30 de julio de 2019.
Presentada el: 12 de julio de 2019. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 30 de julio de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019416087 ).
Solicitud Nº 2019-0010118.—Ricardo Badilla Reyes, soltero, cédula de
identidad N° 1-1013-0424, en
calidad de apoderado
especial de Aromas para El Alma Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-415358, con domicilio en Santa Ana, de Forum
Dos, 900 metros al norte, Parque Comercial
Lindora, bodega 23, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AROMAS PARA EL ALMA
como marca de servicios en clase 3. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: aceite perfumes, cremas para el cuerpo y jabones.
Fecha 26 de noviembre de 2019. Presentada el 04 de noviembre de 2019. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019416094 ).
Solicitud
Nº 2019-0010866.—Stephanie Lea Waserstein
Rubinstein, casada una vez, cédula de identidad 111580081, en calidad de
apoderada especial de Bioplus Care
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-531331 con domicilio en San Rafael de
Escazú, edificio Torre Lexus, tercer piso, Costa Rica, solicita la inscripción
de: DISKY como marca de comercio en clase 5 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y preparaciones
para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 3 de
diciembre de 2019. Presentada el: 27 de noviembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019416154 ).
Solicitud N° 2019-0008810.—Mónica De Los Ángeles Jiménez Mora, cédula de identidad
N° 604020041, en calidad de
apoderada especial de Aneto de América Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102783423, con domicilio
en Escazú, Guachipelín, Alto de las Palomas, 100 metros este de la subestación del ICE, portón negro, a mano derecha,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: MUNK PACK,
como marca de fábrica y comercio en clases 29 y 30 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de
ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras; hortalizas y
legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras,
compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. ;en clase
30: café, te, cacao y sucedáneos del café; arroz;
tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de
pastelería y confitería; helados; azúcar, miel; jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal; mostaza, vinagre, salsas (condimentos) especies; hielo;
galletas y aperitivos (a base de cereales, maíz, trigo, cereales extruidos,
granos, pastel de fruta, harina patata, confitería, galletas saladas, de arroz,
harina de arroz, harina galleta, harina maíz, harina patata). Fecha: 10 de
diciembre de 2019. Presentada el 24 de setiembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019416278 ).
Solicitud Nº 2019-0009979.—Juan Pablo Tabor Steinacker, casado una vez, cédula de identidad N°
9-0091-0300, en calidad de apoderado generalísimo de E.I.C
Guanacaste Sociedad Anónima con domicilio
en Liberia, Liberia Centro, del Mall de Liberia 150
metros al este, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CIUDAD BLANCA CBCB SPORTS
como marca de fábrica
y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa y calzado para estudiantes. Fecha 29 de noviembre de 2019. Presentada el 29 de octubre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019416352 ).
Solicitud Nº 2019-0008666.—Esteban Bonilla Garita, casado, cédula de identidad N° 110830243, en calidad de Tipo representante desconocido de Optisoluciones MBA
SR Ltda., cédula jurídica N° 3102755934, con domicilio en, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cristaline LENS CLEANER
como
marca de servicios en clases 3; 5 y 44 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de
tocador no medicinales; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y
raspar; en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y
veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; desinfectantes
y en clase 44: servicios médicos, servicios veterinarios; tratamientos de
higiene y belleza para personas o animales; servicios de agricultura,
horticultura y silvicultura. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 18
de septiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2019416357 ).
Solicitud Nº 2019-0008665.—Esteban Bonilla Garita, casado, cédula de identidad N° 110830243, en calidad de representante legal de
Optisoluciones MBA SR Ltda., cédula jurídica
Nº 3102755934, con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: Cristalline lens cleaner
como nombre comercial,
en clase(s): internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos, tratamientos de higiene y belleza para personas. Ubicado en Heredia centro avenida 3, Heredia, Costa
Rica. Fecha: 24 de octubre
del 2019. Presentada el: 18 de setiembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019416361 ).
Solicitud N° 2019-0009420.—Sergio Limongi Zúñiga, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1112-0238, con domicilio
en Zapote, frente al Redondel, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Limongi s
RESTO BAR,
como marca de servicios en clase 43. Internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: un bar y restaurante Reservas: el color turquesa.
Fecha 20 de noviembre de 2019. Presentada el 15 de octubre de 2019. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2019416395 ).
Solicitud Nº 2019-0007733.—Fernando Losilla Carreras, casado una vez, cédula de identidad N°
107030215, en calidad de apoderado especial de Tres Ciento
Uno Setecientos Sesenta y
Seis Mil Noventa y Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3101766095, con domicilio en Santa Ana, Uruca, calle El Quebrador, del Automercado, doscientos cincuenta metros al sur, frente a
Kínder Pequeños en Acción,
local uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: PACIFIC LOGISTICS PARK
como nombre comercial,
en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a: parque industrial - servicios de bodega. Ubicado en Puntarenas, cantón Puntarenas,
distrito ocho Barranca,
Zona Franca Puntarenas, lote 11. Reservas:
de colores: azul y gris. Fecha: 21 de octubre del 2019. Presentada el:
23 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019416400 ).
Marcas
de Ganado
Solicitud N°
2019-2452.—Ref:
35/2019/6075.—Yofred Alberto Conrado Carmona, cédula
de identidad 7-0157-0567, solicita la inscripción de:
Para
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como marca de ganado, que usará
preferentemente en Guanacaste, La Cruz, Santa Elena, Cuajiniquil,
del súper Los Corrales 700 metros al este. Presentada el 21 de octubre del
2019. Según el expediente N° 2019-2452. Publicar en
Gaceta Oficial 1 vez Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma Registradora.—1 vez.—( IN2019414828 ).
Solicitud N° 2019-2585.—Ref.: 35/2019/5546.—Carlos Enrique Medina Fajardo, cédula de identidad N° 0800670778, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Castañas de Caju Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-523535, solicita la inscripción de:
Para
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como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, Quesada, Urbanización Los Araya. Presentada el 5 de noviembre del 2019,
según el expediente N° 2019-2585. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019415027 ).
Solicitud N° 2019-2641.—Ref.: 35/2019/6063.—Lubin Loría Jiménez, cédula de identidad N° 0202580355, solicita
la inscripción de:
4 Y
L
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Katira, Río Celeste, parcelas El Majil
N° 42. Presentada el 11 de noviembre del 2019, según
el expediente N° 2019-2641. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019415531 ).
Solicitud N° 2019-2691.—Ref: 35/2019/5849.—Harvey Andrés Coto Arrieta, cédula de identidad 0503820986, solicita la inscripción de:
Para
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como marca de ganado, que usara preferentemente en Guanacaste,
Bagaces, Mogote, Guayabo, del puente la Maca 50 metros al norte. Presentada el
20 de noviembre del 2019. Según el expediente N°
2019-2691 Publicar en Gaceta Oficial 1 vez Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas
Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019415634 ).
Solicitud Nº 2019-2411.—Ref.: 35/2019/5261.—Gloria Solano Martínez, cédula de identidad N° 5-0093-0759, solicita la inscripción de:
Para
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como marca de ganado,
que usará
preferentemente en
Guanacaste, Tilarán,
Tilarán
del Cementerio de Tilarán
5 kilómetros
al suroeste. Presentada el
16 de octubre del 2019. Según el expediente
Nº 2019-2411. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel
Palma, Registradora.— 1 vez.—(
IN2019415635 ).
Solicitud Nº 2019-2788.—Ref: 35/2019/6078.—Favio René Fichtner López, cédula de identidad 8-0078-0563, solicita la inscripción de:
Para
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como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí,
Las Horquetas, Villas Bambú, calle Nazareno, 800 metros oeste, finca a mano
izquierda, Quinta Zafiro. Presentada el 02 de diciembre del 2019. Según el
expediente Nº 2019-2788. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2019415753 ).
Solicitud Nº 2019-2538.—Ref: 35/2019/5497.—Víctor Hugo Araya Alfaro, cédula de identidad N° 0204370730; Joselito Araya Alfaro, cédula de identidad N° 0107730469, solicita la inscripción de:
Para
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como
marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Monterrey,
Santa Marta, 5 kilómetros al norte de la entrada a La Unión. Presentada el 29
de octubre del 2019. Según el expediente Nº
2019-2538. Publicar en La Gaceta Oficial. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2019415967 ).
Solicitud Nº 2019-2327.—Ref: 35/2019/5057.—Victor
Valverde Obando, cédula de identidad N° 0107500760, solicita la inscripción de:
5
4 C
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya,
San Antonio, corral de piedra, de la escuela 1 kilómetro al norte, última casa
de dos plantas. Presentada el 08 de octubre del 2019. Según el expediente Nº 2019-2327. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas
Badilla, Registradora.— 1 vez.—(
IN2019415915 ).
Solicitud N° 2019-2674.—Ref: 35/2019/5953.—Álvaro Marcelo de Jesús Sánchez Jiménez, cédula de identidad 0600960620, solicita la inscripción de:
Para
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como marca de ganado, que usara preferentemente en Alajuela, Upala,
San Fernando de la escuela trescientos metros al norte carretera a San Jose de Upala Corral esquinero blanco con rojo a mano
izquierda corral conocido como finca de Don Álvaro a la par del Tanque de agua.
Presentada el 15 de noviembre del 2019. Según el expediente N°
2019- 2674. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1
vez.—( IN2019416065 ).
Solicitud Nº 2019-2761.—Ref: 35/2019/6160.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad 1-0903-0770, en calidad de apoderado especial de Zagala Forestal Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-680026, solicita la inscripción de:
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Montes
de Oro, Miramar, Zagala Vieja, del restaurante El Caballo Blanco, carretera a
Zagala Vieja, 500 metros norte, en la entrada de Aranjuez, frente a la entrada
del restaurante Diana. Presentada el 28 de noviembre del 2019. Según el
expediente Nº 2019-2761. Publicar en La Gaceta
1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—( IN2019416148 ).
Solicitud Nº 2019-2705.—Ref: 35/2019/5916.—Lloyd Douglas Kennedy, cédula de residencia N° 112400004612, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Desarrollos Vista Quebrada Veinte Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-336557, solicita la inscripción de:
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Cañas,
Cañas, San Juan, de la entrada de la Javillas 3 kilómetros carretera a San
Juan, en finca Vista Quebrada. Presentada el 21 de noviembre del 2019. Según el
expediente Nº 2019-2705. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2019416177 ).
Solicitud Nº 2019-2801.—Ref.: 35/2019/6161.—José Marino Arguedas Delgado, cédula de identidad 1-0927-0489, solicita la inscripción de:
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Escazú,
San Antonio, Palo Campana, 800 metros este y 50 norte de la terminal de buses
La Tapachula. Presentada el 05 de diciembre del 2019. Según el expediente Nº 2019-2801. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019416358 ).
Solicitud N° 2019-2469.—Ref: 35/2019/5364.—Elmer Andrés Barrantes Moreno, cédula de identidad 5-0437-0186, solicita la inscripción de:
Para
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como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa Cruz, barrio Santa María,
Las Parcelas de finca Santa
María, 400 metros sur y 1 kilómetro al oeste. Presentada el 22 de octubre del 2019 Según el expediente No. 2019-2469 Publicar
en Gaceta Oficial. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—(
IN2019416393 ).
Asociaciones
Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Cristiana
Centro de Estudios Espiritistas Universalistas Luz de Rainha,
con domicilio en la provincia de: San José, Curridabat, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: ser una asociación con asistencia espiritual,
filosófica, religiosa, cultural, fortalecer la familia costarricense a través
de principios espirituales y bíblicos, enseñados en forma práctica y sencilla y
por todos los medios de comunicación disponible. Realizar obras para la
promoción de la hermandad humana y la integración con la divinidad a través de
la difusión de la doctrina de Jesucristo y otras tradiciones espirituales de
luz, enseñando y practicando el bien y la caridad. Cuyo representante, será el
presidente Daniel Rodríguez Dhelomme, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 663740.—Registro Nacional, 22 de
noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019414940 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Costarricense de Psicólogos Evaluadores y Afines ACOPSEA, con domicilio en la provincia de: San José-San
José, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
fomentar la capacitación y especialización de los profesionales
en psicología. Procurar la representación de profesionales en psicología ante entidades políticas cuyas decisiones puedan afectar el actuar del gremio asociado. Dar seguimiento a la implementación de normativa nacional relacionada con la profesión y actuar profesional del psicólogo. Proponer mejoras ocupacionales dentro del ámbito
de actuación profesional
del psicólogo. Cuyo representante, será el presidente: Pablo José Cruz Méndez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2019, Asiento: 374675.—Registro
Nacional, 04 de diciembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2019415857 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Comunidad Belén-Centro de Avivamiento, con domicilio en la provincia de: San José-Vázquez de Coronado, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el Desarrollo Cultural, Educativo,
Social y Espiritual, Respeto
Mutuo, Cooperación, Comunión y Contraternidad entre
los agremiados y de estos
con los de la comunidad cristiana.
Orientar todos los esfuerzos mediante la unidad espiritual a fin de alcanzar los principios sagrados conforme a la palabra de
dios, cuyo representante, será el presidente: Leonardo Adolfo Vega Herrera, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 702440.—Registro
Nacional, 09 de diciembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2019416002 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-075631, denominación: Asociación Seminario Nazareno de Las Américas. Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2019. Asiento: 690038 con adicional(es)
Tomo: 2019. Asiento: 719686.—Registro
Nacional, 10 de diciembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2019416054 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del
estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-221613, denominación: Asociación
Pro Imagen Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la
Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2019,
Asiento: 725763.—Registro Nacional, 05 de diciembre de 2019.—Licda. Yolanda
Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019416304 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del
estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-548964, denominación: Asociación
de Propietarios en Residencial Parque Valle del Sol (APROSOL). Por cuanto dicha
reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del
08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento: tomo: 2019, asiento: 685597.—Registro
Nacional, 27 de noviembre del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2019416305 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de
la entidad: Asociación Deportiva Escuela de Futbol Monterrey San Carlos, con
domicilio en la provincia de: Alajuela-San Carlos, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: Promover la práctica del deporte y la
recreación. fomento y practica de futbol, voleibol, boxeo y balón mano en sus
diferentes ramas y especialidades. conformar equipos representativos de la
asociación deportiva para participar en torneos, campeonatos y competencias
deportivas organizadas por otras entidades. organizar torneos y competencias
deportivas en diferentes ramas y categorías. Cuyo representante, será el
presidente: Edguin Lacayo Huertas, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley No. 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2019 Asiento: 723566. Registro Nacional, 04 de diciembre de 2019..—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2019416320 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de
la entidad: Asociación Integral para el Desarrollo Pedagógico de las Artes y
las Letras, con domicilio en la provincia de: San José-Desamparados, cuyos
fines principales, entre otros son los siguientes: Fomentar la capacitación
técnica, artística y cultural. contribuir con el mejoramiento del sistema
educativo costarricense y en especial con los aspectos relacionados con la
enseñanza-aprendiz aje de la lengua materna. impulsar activamente planes
académicos contra la violencia verbal. organizar eventos locales, nacionales e
internacionales que propicien el desarrollo del arte y la cultura comunitaria,
cuyo representante, será el presidente: Vinicio Alfonso Cabrera Cabrera, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley
No. 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en tramite. Documento Tomo: 2019 Asiento:
688278.—Registro Nacional, 09 de diciembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2019416365 ).
El
Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del
estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-115120, denominación: Asociación
Iglesia Bautista Internacional de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento: Tomo: 2019 Asiento: 725203.—Registro Nacional, 09 de diciembre de
2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019416398 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
El señor Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad N° 106690228, en
calidad de apoderado
especial de Lunella Biotech, Inc, solicita
la Patente PCT denominada
MITORIBOSCINAS: COMPUESTOS TERAPEÚTICOS BASADOS EN MITOCONDRIAS QUE FIJAN COMO
OBJETIVO CÉLULAS CANCEROSAS, BACTERIAS Y LEVADURAS PATÓGENAS. La presente descripción se refiere a inhibidores de la función mitocondrial. Se dan a conocer métodos de prospección de los compuestos
para la inhibición mitocondrial.
También se describen métodos para usar inhibidores mitocondriales llamados mitorriboscinas-compuestos
terapéuticos basados en mitocondrias que tienen propiedades anti-cancerosas y antibióticas-para prevenir o tratar el cáncer, infecciones bacterianas y levaduras patógenas, así como también métodos
para usar inhibidores mitocondriales para proporcionar beneficios anti-envejecimiento. También se dan a conocer compuestos específicos de mitorriboscina y grupos de mitorriboscinas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07C 235/46 y C07C 275/24; cuyos
inventores son Lisanti,
Michael, P. (US) y Sotgia, Federica (US). Prioridad: N° 62/471,688 del 15/03/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2018/170109. La solicitud correspondiente
lleva el número
2019-0000458, y fue presentada
a las 09:27:19 del 04 de octubre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San
José, 29 de octubre de 2019.—Oficina
de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—(
IN2019414066 ).
El
señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de
Gestor de Negocios de W.M. BARR & Company Inc., solicita la Patente PCT
denominada ABSORBENTE DE HUMEDAD RELLENABLE RESISTENTE A DERRAMES REFERENCIA
CRUZADA A SOLICITUDES RELACIONADAS. Se proporciona un absorbedor de humedad
que tiene un contenedor y una tapa que tiene una superficie superior y una
superficie inferior, la tapa tiene un borde para la unión al contenedor y una
barrera de transmisión de vapor unida a la superficie inferior de la tapa. Se
proporciona un absorbedor de humedad que comprende un contenedor que tiene un
piso y al menos una pared lateral vertical desde el piso del contenedor, la
pared lateral vertical que tiene un reborde y el contenedor que tiene al menos
un soporte vertical que se extiende hacia arriba desde el piso del contenedor
para soportar una bandeja extraíble que tiene una pluralidad de aberturas; una
tapa que tiene una superficie superior y una superficie inferior, la tapa que
tiene un borde para su unión al reborde de la pared lateral vertical del
contenedor; y una barrera de transmisión de vapor unida a la superficie
inferior de la tapa. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61L
9/014 y B01D 53/28; cuyos inventores son: Groover,
Wendy (US); Wood, Barry (US); Hawes, Charles L. (US); Shireman,
Dennis Earl (US); Petkus, Matthew Michael (US); Nordlund, Víctor (US); Pemberton, Douglas R. (US); Barnes,
Joshua (US); Barnes, Kevin (US) y Wheeler, Shannon (US). Prioridad: N° 15/655,221 del 20/07/2017 (US) y N°
62/484,950 del 13/04/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/191230. La
solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000472, y fue presentada a las
14:03:08 del 11 de octubre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 29 de octubre de 2019.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2019414068 ).
El señor Francisco José Guzmán Ortiz, Cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Ferrari S.p.A., solicita el diseño industrial denominada VEHÍCULO/CARRO DE JUGUETE.
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
EI presente diseño se refiere a un Vehículo/Carro de Juguete tal cual
se muestra en los diseños adjuntos. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños
Industriales es: 12-08 y 21-01; cuyos inventores son: Manzoni, Flavio (IT).
Prioridad: N° 00628314 del 27/02/2019 (EM) y N° 00628801 del 27/02/2019 (EM). Publicación Internacional:
La solicitud correspondiente lleva el número 2019-000384, y fue presentada a
las 11:32:01 del 21 de agosto de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de noviembre de
2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2019414281 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad N°
102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences
Corporation, solicita la Patente PCT denominada: DISPOSITIVOS
SELLANTES DE VALVULA CARDIACA Y DISPOSITIVOS DE SUMINISTRO PARA LOS MISMOS.
Se proporciona un dispositivo prostético implantable que incluye una porción de
coaptación, raquetas y broches. Las raquetas se pueden mover desde una posición
cerrada a una posición abierta. Los broches también se pueden mover desde una
posición abierta a una posición cerrada. El dispositivo prostético implantable
se puede usar para reparar una válvula nativa, como por ejemplo una válvula
mitral nativa. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61B 17/12 y
A61F 2/24; cuyos inventores son: Delgado, Sergio; (US); Dixon, Eric Robert
(US); Chen, Jensen (US); Moratorio, Guillermo W.; (US); Cao, Hengchu; (US); Dominick, Douglas Thomas; (US) y Freschauf, Lauren R.; (US). Prioridad: N°
15/884,193 del 30/01/2018 (US), N° 15/893,220 del
13/04/2018 (US), N° 15/9091803 del 01/03/2018 (US), N° 15/910,951 del 02/03/2018 (US), N°
15/914,143 del 07/03/2018 (US), N° 15/927,814 del
21/03/2018 (US), N° 15/946,604 del 05/04/2018 (US), N° 15/953,263 del 13/04/2018 (US), N°
15/953,283 del 13/04/2018 (US) y N° 62/486,835 del
18/04/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/195201. La solicitud
correspondiente lleva el número 2019-0000368, y fue presentada a las 14:23:10
del 12 de agosto de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 28 de noviembre de 2019.—Walter
Alfaro González.—( IN2019414958 ).
El señor
Eduardo Zúñiga Brenes, cédula de identidad
N° 110950656, en calidad de
apoderado especial de ABBVIE Biotherapeutics Inc., solicita la patente PCT denominada: ANTICUERPOS ANTI-OX40 Y SUS USOS. La presente divulgación provee anticuerpos anti-OX40 novedosos, composiciones que incluyen los anticuerpos, ácidos nucleicos que codifican para los anticuerpos, y
métodos para su elaboración y para su uso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00, A61P 37/04 y C07K 16/28; cuyo inventor es: Harding Fiona A. (US). Prioridad: N° 62/434,761 del 15/12/2016 (US). Publicación Internacional:
WO/2018/112346. La solicitud correspondiente
lleva el número
2019-0000330, y fue presentada
a las 14:50:17 del 15 de julio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso.—San José, 14 de octubre
de 2019. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2019415119 ).
El señora(ita) María de La Cruz Villanea
Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado
especial de Rusoh Inc., solicita
la Patente PCT denominada DIVISIONAL:
EXTINTOR DE INCENDIOS CON MEZCLADO INTERNO Y CARTUCHOS DE GAS (Divisional
2016-0588). Se describen mejoras
a un extintor de incendios portátil. Las mejoras permiten la inspección frecuente y simplificada y mantenimiento de un extintor de incendios con mínima capacitación y sin necesidad de equipo personalizado. Las mejoras incluyen un mecanismo anti-conexión que puede articularse a partir del exterior de la cámara
para reblandecer, mezclar o
agitar el polvo dentro de
la cámara para mantenerlo en un estado licuado.
Mejoras adicionales incluyen una abertura más grande para llenar más rápidamente
e inspeccionar el polvo
dentro de la cámara. Otra mejora incluye el uso de un cartucho de CO2 ubicado externo a la cámara para permitir un servicio más fácil
o reemplazo de sólo el cartucho de CO2 así como capacidad de mantener la cámara en una condición no presurizada, permite que no se transporte por medio de HASMAT. Estas
características prolongarán
los intervalos de servicio mientras mantienen al extintor de incendios en una condición preparada. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A62C 13/66 yA62C 13/74; cuyos
inventores son; Prioridad:
N° 14/313,761 del 24/06/2014 (US) y N° 14/704,820 del 05/05/2015 (US). Publicación Internacional:
W0/2015/200174. La solicitud correspondiente
lleva el número
2019-0000414, y fue presentada
a las 13:20:32 del 6 de septiembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San
José, 22 de noviembre de 2019.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2019415481 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Anotación
de renuncia N° 420
Que domiciliado en Bayer Intellectual
Property GMBH solicita a este Registro la renuncia
Total de el/la Patente PCT denominado/a Sales de Maleimida
para controlar Hongos Fitopatogénicos, inscrita
mediante resolución de las 2 de octubre de 2018, en la cual se le otorgó el
número de registro 3650, cuyo titular es Bayer Intellectual
Property GMBH, con domicilio en Alfred-Nobel-Strasse 10, 40789 Monheim. La renuncia presentada surtirá
efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez,
de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley Nº
6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
32 de la Ley citada.—08 de noviembre 2019.—Viviana Segura de La O.—1 vez.—(
IN2019416290 ).
REGISTRO
NACIONAL DE DERECHO
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
AVISOS
Erik Gilles Hernández Gabarain, mayor,
casado, químico, cédula de identidad 1-1031-598, Daniel Moreno Rojas, mayor,
divorciado, ingeniero, cédula de identidad 1-898-434, Mario Alberto Chacón
Jiménez, mayor, soltero, publicista, cédula de identidad 1-924-076, todos con
domicilio en Santo Domingo de Heredia, 350 sur de la entrada a Calle Lencha,
solicitan la inscripción de la obra literaria, en colaboración y divulgada que
se titula MI PAPÁ ES UN SANTA VERSIÓN 08-10-2019. Se trata de una obra,
que relata la historia de un padre divorciado que debe cuidar a su hija en
navidad y termina trabajando como Santa Claus en una tienda de juguetes para
conseguir los regalos de navidad para su hija. Publíquese por una sola vez en
el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener
derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles
siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de
Autor y Derechos Conexos N° 6683. Expediente
10191.—Curridabat, 15 de noviembre del 2019.—Licda. Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1
vez.—( IN2019416117 ).
Daniel
Moreno Rojas, mayor, divorciado, ingeniero civil, portador de la cédula de
identidad número 1-898-434, solicita la inscripción de los derechos morales y
patrimoniales a su nombre en la obra literaria, individual y divulgada que se
titula MI PAPÁ ES UN SANTA. La obra presenta en forma resumida una
historia de un padre divorciado que debe cuidar a su hija en Navidad y termina
trabajando como Santa Claus en una tienda para ganar plata para comprarle los
regalos. Esta obra podrá servir como base para escribir una versión más extensa
de la historia, así como para escribir las escenas de una obra audiovisual.
Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que
terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción
solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación,
conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 9848.—Curridabat, 10 de enero de
2019.—Lic. Adriana Bolaños Guido.—1 vez.—( IN2019416118 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-UHSAN-0055-2019.—Expediente N° 5705.—Erlinda Lucia, Blanco Rojas solicita concesión de:
0.33 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Instituto de Desarrollo Rural (INDER) en Tapezco,
Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano y riego. Coordenadas 244.450 /
493.125 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de
octubre de 2019.—Lauren Benavides Arce, Registradora.—( IN2019416360 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ED-0567-2019.—Exp.
19588PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Reyva
Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
1.5 litros por segundo en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano y
agropecuario-riego. Coordenadas 219.017 / 500.039 hoja río Grande. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 11 de diciembre del 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2019417444 ).
ED-UHSAN-0070-2019.—Expediente
N° 19566PA.— De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Grupo Las Cinco Ramas CR S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 3 litros por segundo en El Amparo, Los Chiles, Alajuela, para uso agroindustrial, consumo humano-riego y turístico. Coordenadas 315.016 /
468.807 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 29 de noviembre del 2019.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2019417514 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-171-2019.—Expediente 12637.—Agrícola Parruas S. A., solicita concesión de: 1. 1,36 litros por
segundo del nacimiento sin nombre B, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Santiago (Paraíso), Cartago, para uso agropecuario - abrevadero,
consumo humano - doméstico, agropecuario - riego - ornamentales, agropecuario -
lechería, consumo humano - doméstico y agropecuario - riego - ornamentales.
Coordenadas 205.592 / 553.960 hoja Istarú. 2. 0,08
litros por segundo de la quebrada Parruas, efectuando
la captación en finca de su propiedad en Santiago (Paraíso), Cartago, para uso
agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico, agropecuario - riego -
ornamentales, agropecuario - lechería, consumo humano - doméstico y
agropecuario - riego - ornamentales. Coordenadas 205.592 / 553.560 hoja Istarú. 3. 1,38 litros por segundo del nacimiento sin
nombre A, efectuando la captación en finca de su propiedad en Santiago
(Paraíso), Cartago, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano -
doméstico, agropecuario - riego - ornamentales, agropecuario - lechería,
consumo humano - doméstico y agropecuario - riego - ornamentales. Coordenadas
205.500 / 553.500 hoja Istarú. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 04 de junio de 2019.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019415283 ).
ED-0153-2019.—Exp. 12433.—Campo de Pesca Bahía de Draque S. A., solicita
concesión de: 0.34 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Bahía Drake, Osa, Puntarenas, para uso
turístico-restaurante y bar y turístico-hotel. Coordenadas 75.271 / 571.803
hoja Sierpe. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de setiembre de
2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019415560 ).
ED-0556-2019.—Expediente.
N° 18878.—Corporación Lumaal
de Corralillo S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del
nacimiento La Guatuza, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Palmichal, Acosta, San José, para uso consumo humano
doméstico. Coordenadas 201.490 / 519.068 hoja Caraigres.
0.05 litros por segundo del nacimiento La Catarata, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Palmichal, Acosta, San José, para uso consumo humano
doméstico. Coordenadas 201.756 / 518.969 hoja Caraigres.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 04 de diciembre del
2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019415645 ).
ED-0499-2019.—Expediente
N° 19499PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Corporación Mapacha
de la Fortuna S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
1.89 litros por segundo en Fortuna, (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para
uso agropecuario-riego. Coordenadas 272.519/477.600 hoja Fortuna. Quienes se
consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 13 de noviembre de 2019.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2019416555 ).
ED-UHTPNOL-0070-2019.—Exp. N° 19123P.—Alturas de
Coronado Cuatro S.A., solicita concesión de: 3.8 litros por segundo del Pozo
TM-24, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces,
Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 277.700 / 402.950
hoja Tierras Morenas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 01 de agosto
del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2019417962 ).
ED-0470-2019.—Exp. 2645P.—Corporación de Compañías Agroindustriales CCA
Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.72 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-860 en
finca de su propiedad en Curridabat, Curridabat, San Jose,
para uso Consumo Humano. Coordenadas 211.250 / 533.150 hoja ABRA. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 05 de noviembre de 2019.—Departamento de
Información.—Grettel Céspedes
Arias.—( IN2019418109 ).
ED-UHTPSOZ-0166-2019.—Exp. 19495P.—Jumping Forest Developments
Uvita S. A., solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del Pozo Cor-24,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 128.232 / 566.210 hoja
Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de noviembre de
2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—(
IN2019418168 ).
ED-UHTPSOZ-0167-2019.—Expediente
19560P.—Jumping Forest Developments Uvita S. A.,
solicita concesión de 0,02 litros por segundo del pozo COR-24, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso
consumo humano. Coordenadas 128.241 / 566.208 hoja Coronado. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 27 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica
Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019418172 ).
ED-0335-2019.—Expediente
N° 11710.—Agromercadeo el
Diamante S.A., solicita concesión de: 3 litros por segundo de la Quebrada
Potrerillos, efectuando la captación en finca de su propiedad en Naranjo,
Naranjo, Alajuela, para uso agroindustrial-beneficio de café y
agropecuario-riego-café. Coordenadas 231.600/489.500 hoja Naranjo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 27 de agosto de 2019.—Departamento de
Información.—Grettel Céspedes
Arias.—( IN2019418197 ).
ED-UHTPNOL-0121-2019.
Exp. 12545. Brengo S. A.,
solicita concesión de: 183.56 litros por segundo del Río Cañas, efectuando la
captación en finca de Azucarera El Viejo en Bolsón, Santa Cruz, Guanacaste,
para uso agropecuario-riego-caña de azúcar y arroz. Coordenadas 258.500/371.500
hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 29 de noviembre de
2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2019418248 ).
ED-UHTPNOL-0120-2019.—Exp. 12544P.—Isgamaca S. A.,
solicita concesión de: 50 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo TE-77 en finca de su propiedad en Filadelfia,
Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario - riego - caña de azúcar.
Coordenadas 262.900 / 373.050 hoja Tempisque. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—Liberia, 29 de noviembre del 2019.—Unidad Hidrológica
Tempisque.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019418249 ).
ED-0576-2019.—Expediente
19596.—Jerson de la Trinidad González Barboza y Johnny González Barboza,
solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la
captación en finca de Jorge Mora Ramírez en La Isabel, Turrialba, Cartago, para
uso consumo humano doméstico. Coordenadas 210.705 / 574.441 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 16 de diciembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves
Zúñiga.—( IN2019418374 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Exp. N°
33756-2019.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del veintidós de noviembre de
dos mil diecinueve. Diligencias de ocurso presentadas por María Haydee Blanco
Monge, cédula de identidad número 1-0454-0667, tendentes a la rectificación de
su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 22 de
agosto de 1954. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus
derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera
publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—( IN2019414857 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Exp. N°
42648-2019.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las once horas veintidós minutos del quince de noviembre de dos mil
diecinueve. Diligencias de ocurso presentadas por María Elena Retana
Chinchilla, cédula de identidad número 1-0730-0189, tendentes a la
rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de
nacimiento es 22 de diciembre de 1967. Se previene a las partes interesadas
para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de
su primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—( IN2019414219 ).
Expediente Nº 32038-2019.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de
Actos Jurídicos.—San José, a las doce
horas catorce minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. Diligencias de ocurso
presentadas por María de los Ángeles
Porras Ugalde, cédula de identidad número 2-0342-0277, tendentes a
la rectificación de su
asiento de nacimiento, en
el sentido que la fecha de nacimiento es 18 de mayo de 1955. Se previene
a las partes interesadas
para que hagan valer sus
derechos dentro del término de ocho
días a partir de su primera publicación.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—(
IN2019414153 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Vista la solicitud para reponer el
certificado de declaración de nacimiento Nº 149532,
de Luis Alberto Campos Arias, quien nació el veintiséis de abril de mil
novecientos noventa y cuatro, declarado ante Delegación Distrital de San Rafael
de Alajuela, repóngase el citado documento. Publíquese en el Diario Oficial La
Gaceta, para que, dentro del plazo de 8 días a partir de la publicación,
cualquier persona interesada se pronuncie en relación con la presente solicitud
y haga valer sus derechos.—Licda. Carolina Phillips Guardado, Jefa a. í. de
Inscripciones.—1 vez.—( IN2019416362 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos
de solicitud de naturalización
Nicole
Andrea Dib Salvany,
venezolana, cédula de residencia 186200053921, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 8185-2019.—San José al ser las 9:35 del
6 de diciembre de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2019415957 ).
Saskia
Sharielle Franken,
holandesa, cédula de residencia 152800074636, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 8196-2019.—San José al ser las 10:49 del
11 de diciembre de 2019.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2019416046 ).
Anielka
María Flores Martínez, nicaragüense, cédula de residencia 155807764404, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 7999-2019.—San José, al ser las
11:20 del 11 de diciembre del 2019.—Marvin Alonso González Montero, Asistente
Funcional.—1 vez.—( IN2019416195 ).
Gloria María Martíonez
Pérez, nicaragüense, cédula de residencia
155802239932, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Seccion
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nueslras oficinas, dentro del termino de diez dias habiles
siguientes a la publicacion
de este aviso. Expediente
N° 7995-2019.—San Jose al ser las 11:15 del 11 de diciembre
de 2019.—Marvin Alonso Gonzalez Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019416196
).
Dania
del Rosario Guido Jacamo, nicaragüense, cédula de
residencia 155821721319, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del termino de diez días hábiles siguientes a la publicación de
este aviso. Expediente: 8169-2019.—San José, al ser las 1:06 del 5 de diciembre
de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019416268 ).
Aracely
Sugery Rodríguez Vargas, nicaragüense, cédula de
residencia 155808633923, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de
diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente
8098-2019.—San José, al ser las 10:30 del 03 de diciembre de 2019.—Fabricio
Cerdas Díaz, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019416273 ).
Victoria
Eugenia Correa Jiménez, colombiana, cédula de residencia N°
117000127107, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 8177-2019.—Alajuela, al ser las 13:20 del 10 de diciembre de
2019.—Marcos Armando Rodríguez Murillo, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2019416309 ).
Erick
Ariel Flores Sánchez, nicaragüense, cédula de residencia N°
155813842509, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense
ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 8091-2019.—San José, al ser
las 8:21 del 6 de diciembre de 2019.—Marvin Alonso González Montero, Asistente
Funcional.—1 vez.—( IN2019416340 ).
CENTRO
NACIONAL DE REHABILITACIÓN
DR. HUMBERTO ARAYA ROJAS
Unidad Ejecutora: 2203
PROGRAMA
ANUAL DE COMPRAS
AÑO 2020
El Centro Nacional de Rehabilitación, en
cumplimiento con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley de Contratación
Administrativa y en el Artículo 7 del Reglamento de la Ley de Contratación
Administrativa, informa que el Programa Anual de Compras para el año 2020
estará disponible en la página Web: https://www.ccss.sa.cr/planes_compra; el
cual está sujeto a modificaciones según los requerimientos de este Centro
Médico.
Subárea Planificación de Compras.—Lic. Tannia Solano Segura.—1 vez.—( IN2019418137 ).
HOSPITAL
DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL N° 2019LN-000013-2101
Por
concepto 131 Yodo (Yoduro de Sodio Na 131 I)
Se informa a los interesados a participar en
la Licitación Pública Nacional 2019LN-000013-2101 por concepto de 131 Yodo
(Yoduro de Sodio Na 131 I), que la fecha de apertura
de las ofertas es para el día 14 de enero de 2020, a las 09:00 a.m. El Cartel
se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500,00.
Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Glen Aguilar Solano., Coordinador.—1 vez.—( IN2019418194 ).
FÁBRICA
NACIONAL DE LICORES
DIVISIÓN
ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL
DE PRODUCCIÓN
SECCIÓN
PROVEEDURÍA
LICITACIÓN
ABREVIADA 2019LA-000015-PV
(Apertura de Licitación)
Compra
de etiquetas
La Fábrica Nacional de Licores, por medio de
su Proveeduría, comunica que se recibirán ofertas por escrito para el siguiente
concurso:
Descripción: compra de etiquetas.
Tipo
de concurso:
Licitación Abreviada 2019LA-000015-PV.
Fecha
de apertura: 13
de enero del 2020, a las 10:00 horas.
Se
invita a los interesados a que retiren el respectivo cartel en la oficina de la
Sección Proveeduría, ubicada en Rincón de Salas, Grecia, en horario de lunes a
viernes de 7:30 a. m., a 3:00 p.m., sin costo alguno. Se puede acceder al mismo
por medio de la página www.fanal.co.cr. El acto de apertura de las ofertas se
realizará en la oficina de la Proveeduría.
Departamento Administrativo.—MBA. Francisco
Merino Carmona, Coordinador.—1 vez.—( IN2019418246 ).
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000016-PV
Apertura
de licitación
La Fábrica Nacional de Licores, por medio de
su Proveeduría, comunica que se recibirán ofertas por escrito para el siguiente
concurso:
Descripción: Compra
de envases PADS y PET.
Tipo de
concurso: Licitación Abreviada N°
2019LA-000016-PV.
Fecha de
apertura: 15 de enero del 2020, a las 10:00 horas.
Se invita a los interesados a que retiren el
respectivo cartel en la oficina de la Sección Proveeduría, ubicada en Rincón de
Salas, Grecia, en horario de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 3:00 p.m., sin costo
alguno. Se puede acceder al mismo por medio de la página www.fanal.co.cr. El
acto de apertura de las ofertas se realizará en la oficina de la Proveeduría.
Departamento Administrativo.—MBA. Francisco
Merino Carmona, Coordinador.—1 vez.—( IN2019418247 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que
se dirá, que por acuerdo
del Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión 107-19
del 10 de diciembre de 2019, artículo
II, se dispuso adjudicarlo
de la forma siguiente:
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000008-PROV
Alquiler de local para ubicar despachos
judiciales
de Materia Civil y Laboral en Heredia
A: Almacén Corella S. A., cédula jurídica
N° 3-101-105599, para un costo mensual adjudicado de $39.150,00.
Demás características y condiciones según cartel.
San José, 13 de diciembre de 2019.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2019418104 ).
GERENCIA
DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS
DIRECCIÓN
MANTENIMIENTO INSTITUCIONAL
COMUNICACIÓN
DE ADJUDICACIÓN
LICITACIÓN
PÚBLICA Nº 2018LN-000001-3107
De
acuerdo con lo resuelto por Junta Directiva de la Caja, en el artículo 26° de
la sesión N° 9068 de fecha 05 de diciembre 2019, se
adjudica el concurso a la empresa Schneider Electric Centroamérica Ltda.,
conforme al siguiente detalle:
Oferta Nº |
Descripción |
Monto adjudicado |
01 |
Cambio de la distribución
eléctrica vertical del edificio Jenaro Valverde Marín por ducto barra,
incluye el servicio de mantenimiento preventivo durante el período de
garantía de buen funcionamiento. |
$1.464.373,20 |
De conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 182 del R.L.C.A. queda a disposición el expediente para lo cual
cuentan con 10 días hábiles para recurrir el acto de adjudicación.
Subárea Gestión Administrativa y
Logística.—Lic. Víctor Murillo Muñoz, Coordinador, Unidad de Compras.—1 vez.—(
IN2019418275 ).
DIRECCIÓN
DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
Y COMUNICACIONES
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2019LA-000018-1150
Servicio
de Optimización para la Plataforma de Data Center,
Routing & Switching,
Wireless y Seguridad
Se informa a los interesados, que se resolvió
adjudicar el Ítem Único de la presente licitación de la siguiente manera:
Adjudicatario: Consorcio GBM de Costa Rica S.A.-GBM de El Salvador S.A.
de CV-Oferta Tres-Plaza. Monto total adjudicado: $702.315,72. Ver mayores
detalles en la siguiente dirección electrónica:
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=1150
Subárea Gestión Administrativa.—Lic. Pablo
Cordero Méndez.— 1 vez.—( IN2019418397 ).
HOSPITAL DR. FERNANDO ESCALANTE PRADILLA
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N°
2019LN-000005-2701
Compra de Proyecto Cambio Sala 3, Rayos X
El Hospital Dr.
Fernando Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, comunica que el resultado de adjudicación, de la Licitación Pública Nacional N°
2019LN-000005-2701 por la compra de “Proyecto Cambio
Sala 3, Rayos X”, se encuentra
disponible en la página web
de la CCSS. Ver www.ccss.sa.cr.
Área Gestión
de Bienes y Servicios.—Lic. Greivin Blanco Padilla,
Jefe.—1 vez.—( IN2019418278 ).
MUNICIPALIDAD DE UPALA
La Municipalidad
de Upala informa la adjudicación
de la siguiente contratación directa:
CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2019CD-00126-01
Contratación de persona física o jurídica
para: el alquiler
de sistema integrado
que será utilizado en la
Municipalidad de Upala
Mediante resolución motivada
AP-DAMU-0124-2019; esta administración
ha decidido adjudicar en firme:
El Alcalde Municipal mediante
resolución en firme da su aprobación
a la adjudicación y su recomendación de 2019CD-00126-01, que presenta
la Proveeduría Municipal, con base en criterio técnico
y legal, a favor de la empresa: Beach Palace S.A., cédula
jurídica Nº 3-101-420669. Por un monto ¢18.000.000,00 (dieciocho millones de colones netos).
Por ser la mejor propuesta siendo que su oferta que cumple
con todos los términos del
cartel, de la presente contratación,
por estar calificada en términos técnicos,
legales y económicos del proyecto y en consecuencia
para esta administración.
Juan Bosco Acevedo
Hurtado, Alcalde.—1 vez.—( IN2019418213 ).
MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2019LN-000003-01
Contratación por demanda de una persona física o jurídica
para los servicios de operacionalidad
del CECUDI
Estrellitas del Mar de La Cruz, Guanacaste,
periodo
2020, todo con fondos provenientes
del Instituto Mixto de Ayuda
Social
(IMAS)
El Departamento de Proveeduría de la
Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, comunica que la
Licitación Pública Nº
2019LN-000003-01, para la “Contratación por demanda de una persona física o jurídica para los servicios de operacionalidad del CECUDI Estrellitas
del Mar de La Cruz, Guanacaste, periodo 2020, todo con fondos provenientes del Instituto Mixto
de Ayuda Social (IMAS)”, se adjudicó
a la señora: Cindy Vargas Araya, cédula de identidad N° 6-0314-0285, mediante acuerdo municipal Nº 1-5
de la sesión extraordinaria
Nº 28-2019, del día 10 de diciembre
del año en curso.
La Cruz,
Guanacaste, 12 de diciembre del 2019.—Nury Jara Rodríguez, Proveedora Municipal.—1 vez.—(
IN2019418265 ).
LICITACION
PÚBLICA N° 2019LN-000004-01
Contratación
por demanda de una persona física o jurídica
para los servicios de Operacionalidad del CECUDI,
Barrio Irving de La Cruz,
Guanacaste,
periodo 2020
El Departamento de Proveeduría de La
Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, comunica que la Licitación Pública N° 2019LN-000004-01, para la contratación por demanda de
una persona física o jurídica para los servicios de Operacionalidad
del CECUDI, Barrio Irving de La Cruz, Guanacaste, periodo 2020, todo con fondos
provenientes del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), se adjudicó a la
señora Cindy Vargas Araya, cédula de identidad 6-0314-0285, mediante
acuerdo municipal N° 1-6 de la sesión extraordinaria N° 28-2019, del 10 de diciembre del año en curso.
La Cruz, Guanacaste, 12 de diciembre del 2019.—Nury Jara Rodríguez, Proveedora Municipal.—1 vez.—(
IN2019418269 ).
MUNICIPALIDAD
DE PUNTARENAS
PROVEEDURÍA
MUNICIPAL
CONTRATACIÓN
DIRECTA 2019CD-000443-01
Compra
de contenedores secos tipo high cube,
para uso de gestión ambiental
Informa que mediante resolución
administrativa MP-PM-RES-035-12-2019 de fecha 12 de diciembre de 2019, se
adjudica la presentada por el oferente Soltetran
S. A., por la suma de $9.708,00,00 (nueve mil setecientos ocho dólares con
00/100), por concepto de dos contenedores secos. Lo anterior, por ser la oferta
con la calificación más alta de acuerdo al sistema de evaluación de ofertas y
cumplir o las especificaciones requeridas en el cartel.
Para
mayor información al teléfono 2661-2104 de la Proveeduría Municipal.
Puntarenas, 12 de diciembre de 2019.—Lic.
Luis Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2019418263 ).
MUNICIPALIDAD
DE SAN JOSÉ
REFORMA
AL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO SOBRE
EL RÉGIMEN DE PUESTOS DE
CONFIANZA PARA EL
CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ
La Municipalidad de San José, de conformidad
a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política,
Pronunciamiento C-263-2019 de la Procuraduría General de la República, así como
en aplicación del principio de autonomía municipal y potestad reglamentaria, se
procede a emitir en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 43 del Código
Municipal:
REFORMA
AL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO SOBRE
EL RÉGIMEN DE PUESTOS DE
CONFIANZA PARA EL
CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ
Artículo 1º—Refórmese el artículo 14 para que
se modifique de manera que el texto íntegro del numeral en referencia se lea de
la siguiente manera:
Artículo 14.—Restricción
participativa. Los contratados bajo el régimen de confianza no podrán acogerse
a los beneficios de un programa de movilidad, ni participar en procesos de
transformación organizacional. Los funcionarios contratados bajo el régimen de
confianza podrán participar, en igualdad de condiciones, en los concursos que
se promuevan para llenar plazas vacantes, estas participaciones no les eximen
de ningún modo del deber de demostrar su idoneidad para el puesto
correspondiente según los procedimientos y requisitos exigidos al efecto.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 43 del Código Municipal, procédase por única vez a la publicación de
esta reforma reglamentaria en el Diario Oficial La Gaceta, siendo que se
trata de un reglamento de orden interno.
Acuerdo
4, artículo IV, de la sesión ordinaria N°. 187,
celebrada por el Concejo Municipal del Cantón Central de San José, el 26 de
noviembre del año dos mil diecinueve.
San José, dos de diciembre de dos mil
diecinueve.—Lic. Gilberto Luna Montero, Sección de Comunicaciones.—1 vez.—O.C. N° 142497.—Solicitud N° 175001.—(
IN2019416405 ).
REFORMA
REGLAMENTO AUTÓNOMO
DE ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS
A la luz del dictamen 095-CAJ-2018 de la
Comisión de Asuntos Jurídicos, el Concejo Municipal de San José, en uso de las
facultades que le otorga la Constitución Política y el Código Municipal,
acuerda aprobar la presente: “Reforma al Reglamento Autónomo de
Organización y Servicios de la Municipalidad de San José para que en
definitiva se reformen según se detalla a continuación:
“Proyecto de reforma: Reglamento Autónomo
de Organización y Servicios de la Municipalidad de San José (Raos).
Artículo 1º—Refórmese el artículo 34 para
que se lea en definitiva de la siguiente manera:
Artículo 34.—Toda creación de las plazas,
transformaciones y recalificaciones a los puestos de trabajo deberá ser
solicitada por la jefatura inmediata ante la Alcaldía, siendo esta la que
determinará la necesidad, oportunidad y conveniencia de requerir el estudio del
puesto de acuerdo a sus potestades y atribuciones; el criterio rendido será
valorado nuevamente por el Despacho a efecto de determinar si se autoriza o
deniega la solicitud conforme a los dispuesto en el artículo 17 del Código
Municipal.
Artículo 2º—Refórmese el artículo 35 para
que se lea en definitiva de la siguiente manera:
Artículo 35.—Con la autorización previa de
la Alcaldía, el Proceso de Clasificación y Valoración de Puestos, procederá a
realizar el estudio respectivo dentro del plazo de tres meses; siendo posible
prorrogarlo en un tanto igual por una única vez, debiendo motivarse dicha
prórroga. El informe resultante se remitirá a la Alcaldía, para su aprobación o
denegatoria. La creación, transformación o recalificación de los puestos de
trabajo surtirán efecto y serán válidos y eficaces hasta tanto se cuente con
contenido presupuestario.
Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 43 del Código Municipal vigente por
una única vez, como norma definitiva por tratarse de un reglamento de orden
interno.”
Acuerdo 20, Artículo IV, de la Sesión
Ordinaria N° 184, celebrada por la Corporación
Municipal del Cantón Central de San José, el 5 de noviembre del dos mil
diecinueve.
San José, dos de diciembre del dos mil
diecinueve.—Lic. Gilberto Luna Montero, Sección de Comunicación.—1 vez.—O. C. N° 142497.—Solicitud N° 175003.—(
IN2019416408 ).
CONCEJO
MUNICIPAL DE DISTRITO DE PAQUERA
El Concejo Municipal de Distrito de Paquera en la sesión ordinaria N°
261-2019, celebrada el 25 de setiembre del 2019, artículo 7, artículo 7,
mociones, acuerda: inciso A-Moción presentada por los concejales propietarios
proponentes: Carlos Luis Rodríguez Vindas, Ronald Mellado Fernández, Francisco Camareno Rodríguez. Presidente municipal: Eduardo González
Sánchez. Considerados: 1-) Este Concejo Municipal en sesiones: ordinaria
247-2019, celebrada el 17 de julio del 2019, art. 5, informes de comisiones y
sesión extraordinaria 252-2019, celebrada el 12 de agosto del 2019, dispuso
reformar el art. 5 y publicar por segunda ocasión el Reglamento para el
Otorgamiento de Permisos de Uso Temporal de la Zona Marítima Terrestre del
Distrito de Paquera. Propuesta: única: no habiendo
existo objeciones ni oposiciones a esa reforma y a dicho Reglamento Municipal,
mocionamos para que se inste a la administración activa de este Concejo
Municipal, ejecute los acuerdos municipales: sesión ordinaria N° 247-2019, celebrada el 17 de julio del 2019, art. 5
Informes de Comisiones y Sesión Extraordinaria 252-2019, celebrada el 12 de
agosto del 2019; publicando en el Diario Oficial la reforma del artículo 5 y
por segunda ocasión el Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Uso
Temporal de la Zona Marítima Terrestre del Distrito de Paquera.
Alcides González Ordóñez, Intendente
Municipal.—1 vez.—
( IN2019416298 ).
En la sesión
ordinaria N° 247-2019 celebrada
el 17 de julio del 2019, en
su artículo 5°,
Informes de Comisiones, inciso C-1), acuerda: 1) Aprobar en todas
sus partes el Dictamen de recomendación
de la Comisión de Zona Marítimo
Terrestre. Por tanto,
SE ACUERDA:
2) Realizar la reforma al párrafo V del artículo 5° del Reglamento
para el Otorgamiento de Permisos
de Uso Temporal en Zona Marítima
Terrestre de Paquera, aprobado
en la sesión ordinaria N° 817 artículo: 6°, inciso:
A), celebrada en fecha 27 de marzo del 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 159 del miércoles 20 de agosto del 2014, cuyo texto en
adelante dirá también lo siguiente:
“Artículo
5º—Forma de otorgamiento y acciones que corresponde al permiso. Corresponde
al Concejo Municipal del distrito
de Paquera por medio de un acuerdo
tomado por el Concejo
Municipal, aprobar o denegar
los permisos de uso
temporal y para ello podrá autorizar al Intendente Municipal a la firma
de ellos, de manera
unilateral. Esto se hará mediante una resolución administrativa debidamente fundamentada en donde se le otorga a un administrado el uso de una determinada parcela en la porción restringida
de la Zona Marítima Terrestre bajo su jurisdicción. Con fundamento en dicho
permiso, el administrado podrá realizar todas aquellas acciones que conlleven el permiso otorgado y que sirven para el disfrute apropiado de la parcela, conforme a las finalidades que establece la ley y el presente reglamento, entiéndase por acciones además: solicitud de los servicios públicos de agua potable y electricidad ante las entidades
que corresponda, para lo cual
debe aportar ante ellas certificación del Acuerdo
Municipal que le otorgue el respectivo
permiso de uso de la parcela ubicada la zona restringida de la Zona Marítimo
Terrestre. El administrado no podrá
desarrollar en el sitio objeto del permiso de uso, ningún tipo
de construcción de carácter
permanente adheridas al suelo que puedas en un futuro obstruir
la implementación de un plan regulador,
o que venga a afectar las condiciones naturales de la zona o que entorpezcan
el libre aprovechamiento de la zona publica conforme la ley. Cuando la Administración así lo autorice, el interesado podrá colocar instalaciones
fácilmente removibles, que
no se trate de construcciones
con adherencia permanente
al terreno. Dichas instalaciones podrán ser removidas por orden de la administración cuando así lo requiera el CMDP.
Toda instalación colocada sin autorización municipal por parte
del Intendente y el Concejo Municipal como órgano deliberativo
será considerada como una violación a la Ley N°
6043 y su reglamento, y la misma será tramitada
por el Departamento de Zona Marítimo
Terrestre ante las instancias necesarias
según el debido proceso. Estas instalaciones únicamente podrán colocarse en la Zona Restringida, nunca en la Zona Pública. (Dictamen C-170-98 y C-100-95). El administrado será obligado a cancelar al Concejo Municipal del Distrito de Paquera
anualmente y por adelantado, el canon que establezca la administración. La Administración del Concejo
Municipal del Distrito de Paquera procederá
a dar un tiempo razonable de hasta 15 días hábiles, para proceder con el pago del canon establecido como cobro para los administrados de las parcelas ubicada en Zona Marítimo Terrestre. En caso de que el administrado haga caso omiso
al cobro que se le realiza
por este beneficio de uso de suelo, la Administración del concejo
Municipal del distrito de Paquera,
procederá al archivo del expediente previa notificación
personal al administrado para que este
interponga el recurso que permite este artículo.
En caso de no interponerse el recurso o que este no se resuelva a favor del recurrente, se procederá a otorgar este beneficio
al próximo solicitante que este en la lista
de elegibles. Previa autorización
del Concejo Municipal (Máximo
Jerarca), el cual autorizara al señor Intendente
Municipal a realizar dicho acto mediante aprobación
de acta y firmas Unilaterales,
entre ambas partes. Cuando
un expediente de solicitud permanezca sin movimiento durante seis meses o más por motivos imputables al interesado, se tendrá por desistida la solicitud y se procederá al archivo del expediente previa notificación personal al administrado
para que este interponga el
recurso que permite este artículo. Todo terreno deberá
contar con el avaluó específico para cada parcela y realizado por el profesional independiente que así asigne la administración
esto según modificación a la Ley N° 6043, o bien la Dirección General de Tributación Directa, Departamento de Avalúos, con base en el Decreto N° 37278-MP-H-T-DDL. La administración
deberá notificar al solicitante o permisionario en caso de que se haya otorgado un permiso de uso, dichos avalúos. Los ingresos que perciba el CMD de Paquera, por concepto del presente Reglamento, de permiso temporal de uso en las áreas de su Jurisdicción Administrativa (Art. 3° de la Ley N° 6043 Ley de Zona Marítimo Terrestre, serán distribuidas en la forma complementaria a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N°
6043, Concordancia: Artículo
48 a 52 y 77 del Reglamento a la Ley N° 6043 y para mantener un control estricto de solicitantes, notificaciones,
personal de apoyo e inversión
en logística. Asimismo. Transitorio I. La modalidad del pago a que hace referencia el presente Reglamento, depende específicamente del avalúo solicitado voluntariamente por el interesado,
así como una verdadera intención del mismo por cubrirla que llevará implícito los siguientes conceptos: área, cálculo basado
en la tabla de Valores Homogéneos del Órgano de Normalización Técnica
del Ministerio de Hacienda vigente,
uso solicitado, ubicación geográfica, y nombre del solicitante, el cual será cancelado
por anualidades adelantadas
según establecen las condiciones del artículo 12 del
supra citado Reglamento, (dictámenes Procuraduría
C-339-2003 y C-286-2003). Recurso de revocatoria Contra el acto administrativo de que se realizare
en perjuicio del administrado, cabra formal recurso de reconsideración y revocatoria bajo las siguientes condiciones: a) Este recurso será potestativo, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la notificación del acto administrativa, ante la administración
y el Concejo Municipal de Distrito, el cual será competente
para resolverlo. Para la aplicación
del presente Reglamento se regirá en lo normado
en los artículos 6°,
12-13, 9, 35, 63, 73 bis, transitorio VII y artículos reformados 50, 51, 51
bis de la Ley N° 6043 y 61 del Reglamento de Zona Marítimo Terrestre en relación con el 261 del Código Civil, la Ley General de Administración Pública, el Código
Municipal Vigente, y nuestra
Carta Magna en sus artículos
33-39-41, Jurisprudencia Constitucional
existente, relación con la
O.J.051-96 (Opinión Jurídica)
y Decreto N° 37278-MP-H-T-DDL. Publíquese
en el Diario Oficial La Gaceta.
Alcides Gerardo
González Ordóñez, Intendente Municipal.—1 vez.—( IN2019416307 ).
MUNICIPALIDAD
DE CÓBANO
PROYECTO
DE REGLAMENTO DE DECLARATORIA
DE TRIBUTOS MUNICIPALES
INCOBRABLES
Para el presente reglamento han sido
consideradas las siguientes normativas: Norma Internacional de Contabilidad
para el Sector Público Número 29, Directriz de la Contabilidad Nacional Numero
DGCN001-2018, Código de Normas y Procedimiento Tributarios (Artículo 103 -
inciso C, párrafo 1 y 2), Código Municipal (Articulo 86), Ley de Bienes
Inmuebles (Artículo 8).
Artículo
1º—Objeto. Por medio de las presentes normas se establecen los supuestos
y procedimiento tendiente a la declaratoria de incobrabilidad de deudas de
contribuyentes morosos con el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.
Artículo
2º—Definiciones.
a) Deuda: Obligaciones contraídas por personas físicas o
jurídicas con el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano,
que se encuentran en estado de morosidad.
b) Incobrabilidad: Deuda cuyo cobro por consideraciones de
costo/beneficio es inconveniente o bien, se haya determinado la imposibilidad
práctica de su recuperación, ello al cumplirse con los supuestos previstos en
el artículo 3º de este Reglamento.
c) Unidad de Servicios Tributarios (Cobros): Unidad encargada
de la Planeación, organización, coordinación y control de la gestión cobro del
Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.
Artículo 3º—Supuestos de incobrabilidad:
Una deuda se tendrá por incobrable, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Cuando se tenga por establecido por medio de prueba idónea, que se
realizaron las gestiones cobratorias pertinentes (cobro administrativo y
judicial) sin embargo el deudor no posee bienes embargables (vehículos,
propiedades, cuentas bancarias, etc.) por lo que la administración tiene una
imposibilidad material para recuperar el monto adeudado al municipio.
b) Cuando la suma adeudada sea por un monto más bajo del que se tenga
estimado para el procedimiento que implique la gestión de cobro.
Artículo 4º—Trámites previos a la
declaratoria de incobrabilidad: En los casos en que el deudor sea ubicable,
la administración deberá realizar la gestión de cobro administrativo, salvo que
el costo de esta diligencia sea mayor que la suma adeudada; en estos casos se
realizaran llamadas telefónicas por medio de la central telefónica (Telegestión).
Artículo
5º—Establecimiento del costo de trámite de cobro: Para los efectos de la
resolución de incobrabilidad, la Unidad de servicios Tributarios (Cobros),
establecerá el costo aproximado que tiene un proceso de cobro administrativo
para la institución, el cual actualizará en el mes de enero de cada año, de
igual manera en cuanto a los traslados para iniciar el procedimiento de cobro
judicial el tope establecido será de un 30% de más del monto establecido como
pago mínimo de honorarios de acuerdo a lo establecido en la tabla de aranceles
de abogado.
Artículo
6º—Gestión de declaratoria de Tributos Incobrables: La Unidad de
Servicios Tributarios (Cobros) como dependencia encargada de gestionar la
declaratoria de incobrabilidad de una deuda deberá realizar un análisis de si
se cumple o no con los supuestos de incobrabilidad.
Artículo
7º—Procedimiento de declaratoria de incobrables una vez agotada la gestión
de cobro:
a) Una vez finalizado el proceso de cobro administrativo y judicial,
donde se ha verificado que los contribuyentes que no cancelaron mediante dicho
proceso, y que a su vez no poseen salarios o bienes embargables; lo cual será
verificado por medio de estudios de registro o en casos judiciales según
comunicación del abogado director, la Unidad de Servicios Tributarios (Cobros)
procederá a someter estos casos al proceso de Declaratoria de Tributos
Municipales Incobrables.
b) Se solicita la inspección en casos de Licencias Comerciales y se
adjunta al expediente la notificación o el acta de inspección ocular.
c) Se redacta una resolución administrativa, en materia de declaración
de tributos incobrables.
d) El Concejo Municipal revisa la resolución y expediente del caso
para llegar a un acuerdo con respecto a la declaración de tributos incobrables.
e) En caso de que existan inconformidades en la resolución, la Unidad
de Servicios Tributarios (Cobros) se encargará de realizar un estudio para
subsanar las mismas.
f) Si la resolución es aprobada por el Concejo Municipal, la Unidad de
Servicios Tributarios (Cobros) procederá a excluir aquellos cobros declarados
incobrables y generará un control mediante documento electrónico, el cual se
incluirá en la base de datos que deberá ser revisada antes de cualquier
solicitud de constancia de impuestos y/o certificación emitida por el contador
municipal.
g) La Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) debe realizar un
seguimiento periódico a estos casos, si posteriormente se detecta que el
contribuyente posee una forma de hacerle frente a la deuda se podrá emitir una
nueva resolución para revalidarla. Esta revisión periódica será cada año como
máximo y el resultado de esta será comunicado a la Administración Financiera.
Artículo 8º—Procedimiento de declaratoria
de incobrables por baja cuantía:
a) Una vez determinado el costo del trámite de cobro se analizará el
listado de los contribuyentes morosos para determinar cuáles adeudan montos por
debajo el costo establecido.
b) A estos contribuyentes se les realizará una campaña de Telegestión (llamadas telefónicas), en caso de que no se
apersonen al municipio a realizar la debida cancelación se redacta una
resolución administrativa, en materia de declaración de tributos
incobrables.
c) El Concejo Municipal revisa la resolución y expediente del caso
para llegar a un acuerdo con respecto a la declaración de tributos
incobrables.
d) En caso de que existan inconformidades en la resolución, la Unidad
de Servicios Tributarios (Cobros) se encargará de realizar un estudio para
subsanar las mismas.
e) Si la resolución es aprobada por el Concejo Municipal, la Unidad de
Servicios Tributarios (Cobros) procederá a excluir aquellos cobros declarados
incobrables y genera un control mediante documento electrónico, el cual se
incluirá en la base de datos que deberá ser revisada antes de cualquier
solicitud de constancia de impuestos y/o certificación emitida por el contador
municipal.
f) La Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) realizará un
seguimiento periódico a estos casos, si posteriormente se detecta que el
contribuyente posee una forma de hacerle frente a la deuda se podrá emitir una
nueva resolución para revalidarla. Esta revisión periódica será cada dos años y
el resultado de esta será comunicado a la Administración Financiera.
Artículo 9º—Comunicación de declaratoria
de incobrabilidad: La resolución que declare la incobrabilidad de una deuda
será comunicada a la Administración Financiera municipal con copia a Contabilidad
para que proceda a realizar el ajuste contable correspondiente.
Aprobado
en la sesión ordinaria 150-2019, articulo VIII, inciso d, del día doce de marzo
del año dos mil diecinueve, Vigencia. Rige a partir de segunda publicación.
Lic. Ronny J. Montero Orozco, Administrador
Tributario y Financiero.—Ronny José Montero Orozco.—1 vez.—( IN2019416276 ).
El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en su sesión Ordinaria número 186-2019, artículo IX,
inciso b, del día 19 de noviembre del 2019, acordó aprobar y publicar el
Reglamento de:
REGLAMENTO
DE ACERAS Y CUMPLIMIENTO
DE LOS DEBERES DE LOS
PROPIETARIOS
DE INMUEBLES LOCALIZADOS
EN CENTROS URBANOS
EN EL DISTRITO
DE CÓBANO
CAPÍTULO
I
Deberes
y derechos de los munícipes
Artículo 1º—Son deberes de los propietarios o
poseedores por cualquier título de bienes inmuebles ubicados en el Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano, todos los
estipulados en el artículo 84 del Código Municipal.
Artículo
2º—El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano debe
velar de oficio por el cumplimiento de las disposiciones contempladas en los
artículos 84, 85, 85 bis y 85 ter, del Código Municipal, así como de este
Reglamento, iniciando el procedimiento en aquellos casos en que detecte
incumplimiento.
Artículo
3º—El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
realizará las obras y servicios correspondientes cuando los propietarios o
poseedores de bienes inmuebles, omitan el cumplimiento de los deberes a que
hace referencia el artículo 84 del Código Municipal, y cobrará la tarifa y
multa respectiva.
Artículo
4º—Corresponde al Departamento de Desarrollo y Control Urbano atender,
gestionar y dar seguimiento al presente Reglamento, así como a las quejas de
los usuarios en relación con sus disposiciones.
Artículo
5º—Cuando se incumplan las obligaciones dispuestas en el artículo 84 del Código
Municipal, el Concejo Municipal cobrará las multas contempladas en este
reglamento, que se actualizan anualmente conforme aumente el salario base
establecido en el artículo 2 de la Ley N° 7337.
De
previo a la imposición de las multas, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano notificará por una única vez al propietario o
poseedor del inmueble, concediéndole un plazo de hasta sesenta días calendario a partir de la respectiva
notificación, para que proceda, por su propia cuenta, a cumplir con su
obligación legal. En caso de que el propietario del inmueble necesite una
prórroga, deberá solicitarla por escrito, justificando las razones del caso y
señalando el plazo razonable que necesite. Esta solicitud será valorada y
resuelta por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
dentro del plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de omisión del
propietario o poseedor, una vez superado el plazo otorgado y su eventual
prórroga, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
procederá a imponer la multa que corresponda y la cargara en la misma cuenta
donde cobran los servicios urbanos a cada contribuyente.
Verificada
la omisión, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
podrá suplirla por cuenta propia o mediante la contratación administrativa,
realizando las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los
trabajos ejecutados, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo. El
propietario o poseedor del inmueble deberá reembolsar al Concejo Municipal ese
costo en el plazo máximo de cuarenta y
cinco días hábiles, caso contrario, deberá cancelar, adicionalmente, por
concepto de multa, un cincuenta por
ciento del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de
intereses moratorios.
La resolución que determine el costo
efectivo y/o la multa se ajustará a los requisitos señalados en el artículo 147 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Artículo
6º—Será responsabilidad directa del propietario o copropietarios en forma
proporcional del inmueble, el pago de los servicios u obras previstos por el
Concejo Municipal y no podrá invocarse contra la administración ninguna
cláusula suscrita entre privados que exima al propietario del pago de las
tarifas previstas. No obstante, cualquier tercero podrá pagar por el deudor,
caso en el cual el Concejo Municipal girará la respectiva certificación para
que pueda subrogarse el pago.
Artículo
7º—Cualquier obra que se realice deberá cumplir con los lineamientos
establecidos en la Ley N° 7600 y su Reglamento, y con
los lineamientos y especificaciones técnicas, definidas en el artículo 10 de
este Reglamento.
CAPÍTULO
II
Construcción
de aceras
Artículo 8º—El Concejo Municipal de Distrito
de Cóbano promoverá la reconstrucción y construcción
de aceras en todo el territorio, favoreciendo el establecimiento de recorridos
peatonales accesibles para garantizar la seguridad, comodidad y el libre
tránsito a todos los miembros de la sociedad.
Artículo
9º—Conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de este reglamento, el Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano notificará, previa
inspección, a los dueños de los inmuebles donde las aceras no se hayan
construido o se encuentren en mal estado. Se consideran aceras en mal estado
aquellas que contengan huecos mayores a cinco centímetros, repello levantado o
en mal estado, grietas superiores a siete milímetros (7 mm), cajas de registro
o sus tapas en mal estado, medidores en mal estado, bajo nivel o sobre nivel,
diferencia de niveles, gradas no autorizadas, entradas a garajes que dificulten
el paso peatonal o las construidas con materiales distintos o que no cumplan
con las normas establecidas en este Reglamento y las especificaciones técnicas.
Toda acera cuyo deterioro supere una tercera parte de la longitud total de la
misma deberá reconstruirse completamente.
Artículo
10.—En cualquier caso, previo a la construcción de la obra, el interesado
deberá consultar el diseño al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano para su respectiva aprobación, el cual atenderá las
siguientes especificaciones técnicas:
Ancho
de acera: Será definido por el Departamento de Desarrollo y Control Urbano del
Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, para cada
caso específico, con base en el estudio técnico previo e integral de toda la
vía a la cual enfrenta la acera y que será realizado por la dependencia
municipal encargada de la gestión vial. El ancho de acera en ningún caso podrá
ser menor a 1.50 metros. El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, mediante la notificación escrita correspondiente,
señalará al interesado, tanto el croquis como el perfil completo de la acera a
construir, incluyendo el detalle de todos los elementos que constituyen el
derecho de vía, dimensiones, niveles, materiales, acabados y otros detalles que
el Concejo Municipal estime necesarios.
Pendiente:
En el sentido transversal de la acera y con dirección hacia el cordón y caño,
será del 2% como mínimo y del 3% como máximo.
Rampas
para acceso de vehículos: Los cortes para la entrada de vehículos deberán
respetar el espacio de acera para evitar las molestias al tránsito de peatones.
Estas rampas deberán proyectarse desde el cordón y caño hasta el límite entre
la zona verde y la acera, debiendo evacuar las aguas hacia el cordón y caño. La
sección de la rampa que se proyecto sobre el espacio
de zona verde, deberá construirse con “zacate-block”. Tanto las rampas como las
aceras, en aquellas secciones en que se dé el ingreso de vehículos, deberán
construirse de manera tal que resista las cargas correspondientes. Tales
condiciones de diseño serán señaladas por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en el estudio técnico que se señala en el párrafo
primero del presente artículo.
Cajas y
registros: Estos elementos no podrán sobrepasar el nivel final de acera.
Gradas:
No se permiten gradas en las aceras, en aquellos casos en que la vía pública
presente una pendiente superior al 25%, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, en el estudio técnico que se señala en el inciso
a), del presente artículo, señalará las soluciones técnicas que correspondan
para salvar esta condición en el proceso de construcción de la acera.
Accesibilidad:
Todos los diseños que sean autorizados y aprobados por el Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano, deberán cumplir con las
disposiciones que para los efectos señala la Ley N°
7600.
Rampas
en esquinas: En las esquinas de cuadra deberán construirse las rampas que
permitan el tránsito adecuado para personas discapacitadas, adaptándose a los
niveles entre la acera y la vía pública en la sección de calzada, de forma tal
que permita la continuidad y fluidez de los recorridos. Las rampas deberán
construirse en los dos sentidos de las esquinas, con una pendiente no mayor al
8% y deberá incluir la colocación de pasamanos con tubo de acero de 2 pulgadas,
pintados en color amarillo. Cuando la solicitud de licencia municipal para
construcción de acera comprenda fincas o predios con esquinas hacia la vía
pública, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
deberá incluir en el estudio técnico y notificación que se cita en el párrafo
primero del presente artículo, el diseño de las rampas.
En caso
de disconformidad o duda el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano deberá responder al administrado sobre la aprobación
o aprobación del diseño, en el plazo máximo de 15 días hábiles.
CAPÍTULO
III
Elementos
circundantes
Artículo 11.—No se permite obstaculizar el
paso por la acera con: gradas de acceso al predio, retenes, cadenas, rótulos,
materiales de construcción, artefactos de seguridad, vegetación o similares.
Cuando por urgencia o imposibilidad de espacio físico deba de colocarse
materiales de construcción en las aceras, se deberá solicitar permiso al
Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, el cual
emitirá la autorización correspondiente por un periodo único dependiendo del
proceso constructivo que se trate.
No se
permite el estacionamiento de vehículos sobre las aceras. En los casos que
existan o se diseñen parqueos contiguos a aceras, se deberá separar físicamente
la acera del parqueo.
Artículo
12.—Toda edificación deberá instalar canoas y bajantes y colocar los tubos
necesarios para evacuar las aguas pluviales. Los bajantes deberán evacuar las
aguas pluviales directamente al caño o cuneta y entubarse bajo el nivel de
acera. En ningún caso los bajantes podrán desaguar sobre el nivel de acera. En
los casos que se presente esta situación o cuando los mismos presenten
discontinuidades y daños deberán ser reconstruidos y reubicados bajo el nivel
de la acera. No se permite caídas libres sobre la acera. Los bajantes sobre la
fachada, en construcciones sin antejardín, no podrán salir de la pared más de
10 centímetros. Para los aleros la altura mínima será de 2.50 metros. El alero
terminado con los accesorios incluidos no sobrepasará el borde final de la
acera. Todo alero deberá contener su respectiva canoa y bajante.
Artículo
13.—Toda señal u objeto saliente colocado en aceras deberá estar a una altura
mínima de 2.50 m y no deberá entorpecer el paso del peatón, ni deberá
sobrepasar la distancia transversal del ancho del cordón y caño.
Artículo
14.—Cuando cualquier persona física, institución o empresa pública o privada,
para el desarrollo de sus actividades requiera o necesite romper o afectar la
vía pública (acera, cordón y caño, etc.) deberá solicitar el permiso
correspondiente al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano,
adjuntando un cronograma del trabajo a realizar y el compromiso por escrito de
reparar los daños causados. No deberá iniciar los trabajos hasta tanto el
permiso sea otorgado, para lo cual el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano contará con diez días hábiles para resolver.
CAPÍTULO
IV
Destinos de los recursos generados con motivo
de la aplicación de este Reglamento
Artículo
15.—Los montos anuales recaudados por la aplicación de los artículos 84, 85, 85
bis y 85 ter, del Código Municipal, así como por las multas e intereses
contemplados en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 85 del Código Municipal, serán separados en la liquidación
presupuestaria como un fondo específico para la aplicación de este Reglamento
Artículo
16.—Para el cobro de las obras y servicios regulados en este reglamento, El
Concejo Municipal de Distrito de Cóbano calculará los
costos con base en el índice de precios de construcciones que pública el
Instituto Nacional de Estadística y Censos cada año en el diario oficial la
gaceta.
CAPÍTULO
V
Cobro
de Multas
Artículo 17.—Multas por omisión a los deberes
de los propietarios. Toda persona física o jurídica, propietarias o poseedoras,
por cualquier título de bienes inmuebles, que incumpla las obligaciones
dispuestas en los artículos anteriores, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano cobrará trimestralmente con carácter de multa:
a. Por no limpiar la vegetación de sus predios situados a orillas de
las vías públicas ni recortar o efectuar el debido descuaje de los árboles que
perjudiquen el paso de las personas o dificulte la visibilidad para los
conductores, 0,30% del salario base por metro lineal del frente total de la
propiedad.
b. Por no limpiar la vegetación de sus predios o lotes baldíos
situados en el casco urbano y alrededores, que representen un peligro para la
seguridad y la salud pública, 0.30% del salario base por metro cuadrado del
total de la propiedad.
c. Por no cercar los lotes donde no haya construcciones o existan
construcciones en estado de demolición, 0,40% del salario base por metro lineal
del frente total de la propiedad.
d. Por no construir las aceras frente a las propiedades, ni darle
mantenimiento, 0.52% del salario base por metro cuadrado del frente total de la
propiedad o área de aceras.
e. Por no remover los objetos, materiales o similares de las aceras o
los predios de su propiedad, que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso,
0.21% del salario base por metro lineal del frente total de la propiedad.
f. Por obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a
viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos
de seguridad en entradas de garajes, 0.52% del salario base por metro lineal
del frente total de la propiedad.
g. Por no instalar bajantes ni canoas para recoger las aguas pluviales
de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía
pública, 0.83% del salario base por metro lineal del frente total de la
propiedad.
h. Por no ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas
o edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés
turístico, arqueológico o patrimonial, lo exija la Municipalidad, 0.52% del
salario base por metro cuadrado del frente total de la propiedad.
CAPITULO
VI
Derogatoria
Artículo 18.—Derogatoria. Deróguese el
Reglamento para el Cobro de Tarifas Municipales por la ejecución de las
obligaciones de los munícipes, ante su incumplimiento, publicado en La
Gaceta N° 94 del: 170/080/2005, alcance 94. y cualquier
otro relacionado sobre el mismo tema que se pudiera haber aprobado y publicado
con anterioridad”
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
finales
Transitorio Único.—A partir de la vigencia de
este Reglamento se otorgarán doce meses calendario para que los propietarios y
poseedores de bienes inmuebles realicen las obras correspondientes en
observancia a los lineamientos estipulados en el presente Reglamento. Rige a
partir de su publicación.
Cinthya Rodríguez Quesada, Intendente.—1
vez.—( IN2019416280 ).
El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en su sesión Ordinaria número 186-2019, artículo IX,
inciso b, del día 19 de noviembre del 2019, acordó aprobar y publicar el
Reglamento de:
REGLAMENTO
DE COMITÉS DE CAMINOS
DEL DISTRITO DE CÓBANO
El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en uso de las facultades que le confieren los
artículos 169 y 170 de la Constitución Política; artículo 4, incisos a) y c)
del artículo 13 y artículo 43, todos del Código Municipal, Ley Nº 7794 publicada en La Gaceta Nº
94 del 18 de mayo de 1998.
Considerando:
1º—Que el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes es el ente rector del sector transporte y del desarrollo de la red
de vías públicas de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la
Ley de creación del MOPT, Nº 4786, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 141 del 10 de
julio de 1971.
2º—Que
el Decreto Nº 30263-MOPT o cualquiera que
posteriormente lo sustituya, establece que dentro de los criterios para la
clasificación de las vías públicas de la Red Vial Cantonal debe considerarse la
existencia de Comités de Caminos u otras organizaciones comunales.
3º—Que
es notoria la necesidad de fomentar la participación ciudadana en las
decisiones del gobierno local en materia de participación comunal para el
desarrollo y conservación vial.
4º—Que
en la actualidad se denota la ausencia de una normativa específica para regular
el funcionamiento de los comités de caminos que son una realidad social en la
organización comunal, situación que debe ser aprovechada para la efectiva
prestación de los servicios viales.
5º—Que
el artículo 5, inciso b) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria Nº 8114, así como su Reglamento estipulan que las obras
viales deben ejecutarse preferentemente bajo la modalidad participativa. Por
tanto,
Por Acuerdo número 3 de sesión ordinaria
número 158-2019, celebrada el 07 de mayo del 2019, se establece el presente
Reglamento de Comités de Caminos del Consejo Municipal de Distrito de Cóbano
Artículo 1º—Ámbito de aplicación. El
presente reglamento regula la naturaleza, objetivos, convocatoria, dirección y
composición, relaciones de dependencia, requisitos de adscripción, investidura,
vigencia, renuncia, destitución y sustitución, competencia territorial,
funciones, atribuciones, organización y funcionamiento, rendición de cuentas, y
en general, todo el accionar de los comités de caminos del Distrito de Cóbano.
Artículo
2º—Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se entenderá
por:
- Organización comunal: Grupo de munícipes, representantes de una
comunidad que se manifiestan mediante organizaciones de diversa índole, a nivel
local y cuyo fin es la coordinación de esfuerzos para el logro de objetivos
comunes.
- Asamblea general de vecinos y vecinas: La
reunión pública y abierta de vecinos y vecinas de una comunidad, convocada por
parte de la Asociación de Desarrollo Integral respectiva, el Concejo Municipal
de Distrito de Cóbano u otro tipo de organización de
interés público, a través de los medios de comunicación locales apropiados como
radio, televisión, carteles, invitaciones u otros pertinentes, cuya finalidad
es legitimar la existencia y funcionamiento del Comité de Caminos.
- Cabezales: Muro central de entrada y salida
de las tuberías, diseñado y construido para sostener y proteger los taludes y
encauzar las aguas.
- Calles locales: Son las vías públicas
incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, o incluidas dentro de
proyectos de urbanización, que cuenten con el aval del gobierno del consejo
municipal de Distrito de Cóbano y que no esté
clasificadas por el CONAVI como calles de travesía de la Red Vial Nacional.
- Caminos no clasificados: Comprende dos tipos
diferentes de vías públicas: las que esté en uso y son transitables en toda
época del año y las veredas y caminos en desuso para el tránsito vehicular.
- Caminos vecinales: Son aquellos caminos de
la Red Vial Cantonal que unen poblados y caseríos entre sí, o con las cabeceras
de distrito, brindan conexión a rutas nacionales o comunican con sitios de
interés público y complementan el concepto de conectividad de la red vial, para
dar acceso a una zona o región. Por lo general poseen volúmenes de tránsito
moderado, en su mayoría ocasionado por viajes locales de corta distancia.
Permiten el traslado de la producción agropecuaria, turística e industrial a
las carreteras de categoría superior.
- Comité de caminos: Grupo de vecinos y
vecinas elegidos/as en asamblea general de vecino (as), adscritos y juramentados
por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano y que
en forma voluntaria se organizan para contribuir con las labores de
planificación y definición de prioridades que realice el Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano, así como trabajar conjuntamente con
el Consejo u otros órganos competentes en la ejecución de las tareas
relacionadas con el desarrollo y la conservación vial de la jurisdicción que
determine la asamblea general de vecino (as), bajo la modalidad participativa
de ejecución de obras.
- Inventario vial: La contabilización de las
características físicas y geométricas, así como la importancia y necesidad de
desarrollo de la vía para el tránsito vehicular y el transporte de bienes y
personas.
- Inventario físico: La contabilización de las
características físicas y de demanda de tránsito de una vía pública.
- Inventario socioeconómico: La
contabilización de las características y particularidades sociales y económicas
propias del entorno físico de la vía en cuestión.
- Inventario de necesidades de conservación
vial: La contabilización de las necesidades de mantenimiento y rehabilitación
de una vía para alcanzar un estado adecuado de funcionamiento.
- Inventario del volumen y composición del
tránsito: La contabilización de la cantidad y tipo de vehículos automotores que
circulan por una vía.
- Registro vial: Centro de información
administrado por la Dirección de Planificación Sectorial del MOPT, que contiene
la información actualizada de las carreteras, calles, caminos y veredas que
componen la red de vías públicas de Costa Rica (nacionales y cantorales).
- Red vial distrital: Está constituida por la
red de calles y caminos que no forman parte de la Red Vial Nacional y cuya
administración es responsabilidad municipal en lo que corresponde.
- Conservación vial: Es el conjunto de
actividades dirigidas a preservar, en forma continua y sostenida el buen estado
de las vías, de modo que se garantice un óptimo servicio al usuario. La
conservación vial comprende el mantenimiento rutinario, periódico y la rehabilitación
de los diferentes componentes de la vía: derecho de vía, sistema de drenaje,
puentes, obras de arte y la base de la vía o pavimento, sea está a base de
asfalto, concreto, lastre o tierra.
- Modalidad participativa de ejecución de
obras: Se le conoce también como “conservación vial participativa” y se refiere
a la coordinación y cooperación que se establece entre el Consejo Municipal de
Distrito de Cóbano, y el gobierno central, las
organizaciones comunales y la sociedad civil de un Cantón o Distrito , con la
finalidad de planificar, ejecutar, controlar y evaluar obras de diversa índole,
contempladas dentro de la conservación y construcción vial, en el entendido de
que la ejecución de recursos no implica el traslado horizontal de una
organización a otra. Su aplicación contribuye a garantizar la sostenibilidad de
las vías, ya que además de los recursos del gobierno y del Consejo Municipal de
Distrito de Cóbano permite incorporar los valiosos
aportes de las comunidades y la sociedad civil en general, en efectivo o en
especie. Esta modalidad, requiere acompañar las obras técnicas con otros
elementos como organización, capacitación, promoción y control social, que
motiven el interés de los usuarios, la cooperación y la solidaridad.
- Rehabilitación: Reparación selectiva y
refuerzo del pavimento o de la calzada, previa demolición parcial de la
estructura existente, con el objetivo de restablecer la solidez estructural y
la calidad de ruedo originales. Considera también la construcción o
reconstrucción de los sistemas de drenaje. Antes de cualquier rehabilitación en
la superficie de ruedo, deberá verificarse que el sistema de drenaje funcione
bien. En el caso de los puentes y de las alcantarillas mayores, la
rehabilitación comprende las reparaciones mayores tales como el cambio de
elementos o componentes estructurales principales, el cambio de la losa del
piso, la reparación mayor de los bastiones, delantales u otros. En el caso de
muros de contención se refiere a la reparación o cambio de las secciones dañadas
o a su reforzamiento, posterior al análisis de estabilidad correspondiente.
- Mantenimiento rutinario: Es el conjunto de
actividades que deben ejecutarse con frecuencia durante todo el año, para
preservar la condición operativa de la vía, su nivel de servicio y la seguridad
de los usuarios.
- Mantenimiento periódico: Es el conjunto de
actividades programables cada cierto período, tendiente a renovar la condición
de la calzada original mediante la aplicación de capas adicionales de lastre,
grava, tratamientos superficiales, sellos o recarpeteos asfálticos, según sea
el caso, sin alterar la estructura subyacente a la capa de ruedo, así como la
restauración de taludes de corte y de relleno y del señalamiento en mal estado.
El mantenimiento periódico de los puentes incluye la limpieza, pintura,
reparación o cambio de los componentes estructurales o de protección, así como
la limpieza del cauce del río o quebrada, en las zonas aledañas.
- Mantenimiento mecanizado: Se compone de
labores como la conformación, el relastrado y la
compactación de la superficie de ruedo. En estas labores se utiliza maquinaria
pesada (cargador, motoniveladora, tractor, vagonetas y compactador).
- Mantenimiento manual: Entiéndase por estas:
descuaje, desmonte, chapea, limpieza de cunetas y contra cunetas, limpieza de
alcantarillas, limpieza de cabezales, limpieza de canales de salida, confección
de canales transversales o sangrías, bacheo en lastre.
- Mejoramiento: Es el conjunto de mejoras o
modificaciones de los estándares horizontal y/o vertical de los caminos,
relacionados con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente
longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía, la velocidad de
circulación y aumentar la seguridad de los vehículos. También se incluyen
dentro de esta categoría, la ampliación de la calzada, el cambio del tipo de
superficie de tierra a lastre o de lastre a asfalto, entre otros, y la
construcción de estructuras tales como alcantarillas mayores, puentes o
intersecciones.
Artículo 3º—Naturaleza de los comités de
caminos. Los Comités de Caminos son órganos auxiliares de las Concejos
Municipales de Distrito y municipalidades que en forma voluntaria apoyan las
tareas de conservación, mejoramiento y desarrollo vial de los Distritos y
Cantones.
Artículo
4º—Objetivos de los comités de caminos. Los comités de caminos
contribuirán en la planificación, ejecución, supervisión, fiscalización y en
general todas las actividades inherentes a la conservación, mejoramiento y
desarrollo de la Red Vial del Distrito en función de las necesidades
presentadas y detectadas, en forma coordinada con el Consejo Municipal de
Distrito de Cóbano u otros entes competentes.
Artículo
5º—Convocatoria y elección. La convocatoria a asamblea general de vecino
(as) estará a cargo de lo (as) y los interesados (as) y deberá realizarse
utilizando los medios de comunicación idóneos (radio, televisión, carteles,
invitaciones, prensa, perifoneo y otros) y al menos con quince días naturales
de anticipación. La elección será nominal y bajo las reglas de la mayoría
simple; resultando electo (as) y los miembros que alcancen el mayor número de
votos de los asambleístas. Recae la responsabilidad de la convocatoria a los
vecinos de la comunidad sobre los miembros del Comité de Caminos.
Artículo
6º—Dirección y composición. El comité de caminos estará integrado al
menos por un mínimo de seis (6) miembros, mayores de edad que constituyan una
junta directiva compuesta por los siguientes cargos: Presidente,
vicepresidente, secretario, tesorero y dos vocales. Contará además con un
fiscal con voz pero sin voto; todos elegido (as) en asamblea general de vecino
(as), conforme se establece en este reglamento, sin distingo de género,
religión, sexo y por personas que no tengan lazos de consanguinidad o afinidad
en primer grado. Procurando siempre la mayor representatividad y respetando la
equidad de género.
Artículo
7º—Relaciones de dependencia. El Comité de Caminos depende en primera
instancia del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
y en segunda instancia de la asamblea general de vecino (as); siendo ésta el
órgano máximo de representación.
Artículo
8º—Requisitos para adscripción del comité de caminos. Para la
adscripción de los Comités de Caminos se deberá cumplir con lo siguiente:
Solicitud formal indicando, la
nómina de lo (as) de la Junta Directiva del Comité, así como el listado de los
integrantes de la asamblea general. También incluir el código o códigos y
nombre del camino a intervenir (en caso de no existir, brindar la ubicación y
descripción del mismo). De ello se informará a la Junta Vial Distrital.
Artículo 9º—Investidura del Comité de
Caminos. El Comité de Caminos para su legitimación deberá ser juramentado
en un plazo máximo de treinta días naturales, a partir de la presentación de la
solicitud, por parte de los interesados al Concejo Municipal y será el mismo
órgano colegiado quien proceda con dicho acto de juramentación.
Artículo
10.—Vigencia. El Comité de Caminos tendrá una vigencia de dos años, a
partir del día de su juramentación; pudiendo ser reelectos.
Artículo
11.—Renuncia, destitución y sustitución. Los miembros del Comité de
Caminos podrán renunciar a su cargo por cualquier motivo, debiendo presentar
por escrito las razones de su renuncia ante la Junta Directiva. De igual forma
podrán ser destituidos, por causa justificada o incumplimiento de deberes,
previo otorgamiento del debido proceso y derecho a la defensa, que brindará la
Junta Directiva, la que resolverá según corresponda y contra lo cual procederán
los recursos de revocatoria y apelación en subsidio, ante la Asamblea General
de Vecino (as), que se convocará para tal efecto. En cualquiera de los casos se
procederá a la sustitución con los suplentes.
Artículo
12.—Competencia territorial. La competencia territorial del Comité de
Caminos estará delimitada por el (los) camino(s) de su circunscripción.
Definido previamente por la asamblea general.
Artículo
13.—Funciones y atribuciones. Las funciones del Comité de Caminos son:
a) Coordinar con la administración del Concejo Municipal de Distrito
de Cóbano los procesos que proponga el Comité de
Caminos para la rehabilitación, mantenimiento, reconstrucción y/u obra nueva de
los caminos de su jurisdicción.
b) Servir de enlace entre la Administración del
Concejo Municipal de Distrito de Cóbano y la
comunidad, cooperativas, asociaciones, fundaciones, empresas, así como con
cualquier otro ente u órgano interesado y competente en materia vial. Cooperar
con los diversos actores mencionados en el inciso anterior, en las labores de
ejecución y control de las obras de diversa índole contempladas dentro de la
conservación, construcción o cualquier otra obra en pro del desarrollo de la
red vial de su competencia.
c) Informar por escrito a la a la administración
del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano respecto
de sus actuaciones y problemas puntuales de la red vial, ejemplo: alcantarillas
que no abastecen, fugas de agua, localización de fuentes de material,
ampliaciones de vías, construcción de cordón y caño, construcción de cabezales,
construcción y limpieza de cunetas, descuajes y chapeas, o cualquier otra
situación relevante que afecte su prestación de servicio.
d) Fiscalizar los proyectos viales ejecutados,
bajo cualquier modalidad, por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano y de otras organizaciones e instituciones públicas o
privadas; para ello coordinará con la Administración Municipal.
e) Fomentar actividades dentro del marco de la
Conservación Vial Participativa.
f) Rendir cuentas a la comunidad sobre sus
labores y actividades realizadas, mediante los informes correspondientes ante
la asamblea general anual.
g) Programar y desarrollar actividades que
permitan la recaudación y aprovisionamiento de recursos de cualquier tipo para
ser utilizados en el mantenimiento, rehabilitación, reconstrucción y/o
mejoramiento de los caminos de su jurisdicción; los recursos recaudados también
podrán ser utilizados para solventar las necesidades operativas del comité,
ejemplo: materiales didácticos y herramientas para realizar mantenimiento
manual (carretillos, palas, machetes), entre otros. El origen y administración
de estos recursos, se incorporará en el informe anual.
h) Los fondos que se recauden por parte del
comité de caminos por medio de las actividades realizadas será depositado en
una cuenta bancaria a nombre de una Asociación o grupo comunal que trabaje en
forma conjunta con el comité de caminos, y será por acuerdo de la Junta
Directiva del Comité de Caminos, (en reunión ordinaria o extraordinaria),
mediante la cual será autorizado(a) el tesorer(a)
para que gestione ante la Junta Directiva de la Asociación, que posee los
recursos económicos del comité de caminos, el retiro de los dineros que estime
necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
i) Inspeccionar, documentar e informar a la
Administración, sobre el cumplimiento de los deberes de los propietarios y
poseedores de los fondos colindantes, con las vías públicas en términos de lo
establecido en la Ley General de Caminos Públicos y el Código Municipal sobre
el particular.
j) Coordinar, promover, apoyar en la logística y
participar en las actividades de capacitación relacionadas con la Conservación
Vial Participativa.
k) Promover y participar en eventos de
divulgación -murales, entrevistas de radio, tv, prensa escrita; entre otros- a
nivel local, regional o nacional, de acuerdo a sus posibilidades.
l) Ejecutar cualquier otra actividad de su
competencia, que le encomiende la Asamblea de Vecino(as), la Asociación de
Desarrollo Integral o por su representante legal, Concejo Municipal de Distrito
de Cóbano mediante la Administración
Artículo 14.—Organización y funcionamiento.
Para el cumplimiento de sus contenidos, el Comité de Caminos, deberá:
a) Acordar como primera medida el periodo y lugar para celebrar sus
reuniones.
b) Definir en un plazo no mayor de dos meses a
partir de su nombramiento, los objetivos y labores en un plan de trabajo, en el
que se determinará las actividades, plazo para ser ejecutadas y responsables.
Dicho plan de trabajo deberá presentarse conjuntamente con el informe de
labores en la asamblea anual.
c) Realizar sus funciones en forma honorífica,
pudiendo percibir únicamente el reembolso de los gastos en que incurrirá para
el desempeño de sus funciones; debiendo justificar documentalmente dichas
erogaciones (gastos). La actividad que originará el gasto deberá estar aprobada
por la junta directiva, así mismo se deberá contar con contenido económico
previo, para hacerle frente. Los montos de los gastos a rembolsar para el caso
de viáticos serán los que establece la Contraloría General de la República.
d) Reunirse como mínimo, ordinariamente una vez
al mes y extraordinariamente cuando así lo determine el presidente o dos
terceras partes de lo (as) miembros. El quórum estará conformado por la mitad
más uno de sus miembros.
e) Tomar acuerdos por simple mayoría de votos.
f) Nombrar, en caso de ser necesario, los
subcomités de apoyo, para lo cual deberá integrar la mayor cantidad de miembros
posibles de la comunidad, los cuales funcionarán conforme a los lineamientos
que el comité establecerá para tal fin.
g) En lo no dispuesto anteriormente, el comité
regirá su funcionamiento por lo establecido en la Ley General de Administración
Pública para los órganos colegiados.
Artículo 15.—Funciones del Presidente(a) y
Vicepresidente en caso de ausencia del presidente.
1. Presidir reuniones de la Junta Directiva.
2. Firmar actas de las sesiones conjuntamente con
el Secretario(a).
3. Firmar conjuntamente con el secretario(a) la
comunicación de los acuerdos.
4. Dar seguimiento al cumplimiento de los
acuerdos tomados por el Comité.
5. Elaborar con los demás miembros el plan de
trabajo y el informe anual de labores.
6. Ejercer la representación del comité cuando
sea necesario y procedente.
7. Exponer el informe anual de labores a la
Asamblea General de Vecinos.
8. Ejecutar cualquier otra tarea que la Junta
Directiva le encomiende.
Artículo 16.—Funciones del secretario(a):
1. Actualizar y custodiar el libro de actas de la Junta Directiva, en
un libro de actas debidamente foliado por el Auditor del Consejo Municipal de
Distrito de Cóbano.
2. Firmar conjuntamente con el Presidente(a) las
actas de las sesiones.
3. Firmar conjuntamente con el Presidente(a) la
comunicación de acuerdos.
4. Leer y tramitar la correspondencia a la
brevedad posible.
5. Llevar un archivo completo y ordenado de la
correspondencia recibida y enviada, así como de las actividades proyectadas,
realizadas y en ejecución.
6. Entregar toda la documentación en su poder a
su sucesor(a) inmediatamente finalizadas sus funciones.
7. Ejecutar cualquier otra tarea que la Junta
Directiva le encomiende.
Artículo 17.—Funciones del tesorero(a):
1. Mantener actualizado el registro contable de ingresos y egresos del
comité, en un libro de diario.
2. Realizar el trámite ante Asociación o grupo
comunal que posee los dineros generados por el comité de caminos, previo
acuerdo de Junta Directiva, para solicitar el desembolso de las sumas o pagos
que sean acordados en Junta Directiva.
3. Preparar el informe económico que se
incorporará en el informe anual que presentará la Junta Directiva a la Asamblea
General.
4. Establecer formas de divulgación utilizando
medios locales, regionales o nacionales, según corresponda, para informar sobre
los recursos disponibles, recaudaciones realizadas después de cada actividad de
generación de recursos, para ello podría utilizar la iglesia, escuela o el
comercio local.
5. Entregar toda la documentación y recursos en
su poder, a su sucesor(a) inmediatamente finalizadas sus funciones.
6. Ejecutar cualquier otra tarea que la Junta
Directiva le encomiende.
Artículo 18.—Funciones del o la fiscal:
1. Vigilar que se cumplan los acuerdos de la Junta Directiva y de la
Asamblea General de Vecinos(a).
2. Velar por que cada miembro de la Junta
Directiva cumpla con su labor.
3. Fiscalizar y vigilar la marcha del Comité de
Caminos.
4. Denunciar ante la asamblea general de vecino
(as) y/o quien corresponda sobre el acaecimiento de irregularidades o anomalías
en que incurra la organización.
Artículo 19.—Funciones de los vocales:
1. Vocal I: sustituir al presidente.
2. Vocal II: sustituir al secretario.
Los Comités de Caminos existentes a la fecha
de promulgación del presente Reglamento mantendrán su condición hasta su
fenecimiento, o sea al cumplir los dos años de existencia.
El
presente Proyecto de Reglamento de Comités de Caminos del Distrito de Cóbano, se somete a consulta pública por los diez días
hábiles que establece el artículo 43 de la Ley 7794.
Cinthya Rodríguez Quesada, Intendente.—1
vez.—( IN2019416281 ).
El Concejo Municipal del Distrito de Cóbano
en el uso de las facultades que le confieren los artículos 169 y 170 de la Constitución
Política, artículos 4° inciso a), 13 inciso c) y 43 del
Código Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de 1998, aprobó en la sesión
ordinaria 186-19, artículo
IX, inciso b, celebrada el día 19 de noviembre del 2019 este Reglamento de Declaratoria de Tributarios Incobrables.
REGLAMENTO DE DECLARATORIA
DE TRIBUTOS MUNICIPALES INCOBRABLES
Para el presente reglamento han sido consideradas
las siguientes normativas:
Norma Internacional de Contabilidad
para el Sector Público Número
29, Directriz de la Contabilidad
Nacional Numero DGCN-001-2018, Código de Normas y Procedimiento Tributarios (Artículo 103-inciso
C, párrafo 1 y 2), Código Municipal (Articulo 86), Ley de Bienes Inmuebles (Artículo 8).
Artículo 1º—Objeto. Por medio de las presentes normas se establecen los supuestos y procedimiento tendiente a la declaratoria de incobrabilidad de
deudas de contribuyentes morosos con el Concejo Municipal
de Distrito de Cóbano.
Artículo 2º—Definiciones.
a) Deuda: Obligaciones contraídas por
personas físicas o jurídicas
con el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, que se encuentran en estado de morosidad.
b) Incobrabilidad:
Deuda cuyo cobro por consideraciones de costo/beneficio es inconveniente o bien, se haya determinado la imposibilidad práctica de su recuperación, ello al cumplirse con los supuestos previstos en el artículo 3º de este Reglamento.
c) Unidad de Servicios Tributarios (Cobros): Unidad encargada de la Planeación, organización, coordinación y control de la gestión
cobro del Concejo Municipal
de Distrito de Cóbano.
Artículo 3º—Supuestos
de incobrabilidad: Una deuda
se tendrá por incobrable, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando se tenga por establecido por medio
de prueba idónea, que se realizaron las gestiones cobratorias pertinentes (cobro administrativo y judicial)
sin embargo el deudor no posee
bienes embargables (vehículos, propiedades, cuentas bancarias, etc.) por lo
que la administración tiene
una imposibilidad material para recuperar
el monto adeudado al municipio.
b) Cuando
la suma adeudada sea por un
monto más bajo del que se tenga estimado para el procedimiento que implique la gestión de cobro.
Artículo 4º—Trámites
previos a la declaratoria
de incobrabilidad: En los casos en que el deudor sea ubicable, la administración deberá realizar la gestión de cobro administrativo, salvo que
el costo de esta diligencia
sea mayor que la suma adeudada;
en estos casos se realizaran llamadas telefónicas por medio de
la central telefónica (Telegestión).
Artículo 5º—Establecimiento del costo de trámite de cobro: Para los efectos de la resolución de incobrabilidad, la
Unidad de servicios Tributarios
(Cobros), establecerá el costo aproximado que tiene un proceso de cobro administrativo para la institución, el cual actualizará en el mes de enero de cada año, de igual
manera en cuanto a los traslados para iniciar el procedimiento de cobro judicial el tope establecido
será de un 30% de más del monto establecido como pago mínimo
de honorarios de acuerdo a
lo establecido en la tabla de aranceles de abogado.
Artículo 6º—Gestión de declaratoria
de Tributos Incobrables: La
Unidad de Servicios Tributarios
(Cobros) como dependencia encargada de gestionar la declaratoria de incobrabilidad de una deuda deberá realizar un análisis de si se cumple o no con los supuestos de incobrabilidad.
Artículo 7º—Procedimiento de declaratoria
de incobrables una vez agotada la gestión de cobro:
a) Una vez finalizado el proceso de cobro administrativo y judicial, donde se ha verificado que los contribuyentes que no cancelaron mediante dicho proceso, y que a su vez no poseen salarios
o bienes embargables; lo cual será verificado
por medio de estudios de registro
o en casos judiciales según comunicación del abogado director, la Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) procederá a someter estos casos
al proceso de Declaratoria
de Tributos Municipales Incobrables.
b) Se solicita
la inspección en casos de Licencias Comerciales y se adjunta al expediente la notificación o el
acta de inspección ocular.
c) Se redacta
una resolución administrativa,
en materia de declaración de tributos incobrables.
d) El Concejo
Municipal revisa la resolución
y expediente del caso para llegar a un acuerdo con respecto a la declaración de tributos incobrables.
e) En
caso de que existan inconformidades en la resolución, la Unidad de Servicios
Tributarios (Cobros) se encargará de realizar un estudio para subsanar las mismas.
f) Si la resolución
es aprobada por el Concejo
Municipal, la Unidad de Servicios Tributarios
(Cobros) procederá a excluir aquellos cobros declarados incobrables y generará un control
mediante documento electrónico, el cual se incluirá en la base de datos que deberá ser revisada antes de cualquier solicitud de constancia de impuestos y/o certificación emitida por el contador municipal.
g) La Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) debe realizar un seguimiento periódico a estos casos, si
posteriormente se detecta
que el contribuyente posee
una forma de hacerle frente
a la deuda se podrá emitir una nueva resolución para revalidarla. Esta revisión periódica
será cada año como máximo
y el resultado de esta será comunicado a la Administración Financiera.
Artículo 8º—Procedimiento
de declaratoria de incobrables
por baja cuantía:
a) Una vez determinado el costo del trámite de cobro se analizará el listado de los contribuyentes morosos para determinar cuáles adeudan montos por debajo el costo establecido.
b) A estos
contribuyentes se les realizará
una campaña de Telegestión
(llamadas telefónicas), en caso de que no se apersonen al municipio a realizar la debida cancelación se redacta una resolución administrativa, en materia de declaración
de tributos incobrables.
c) El Concejo
Municipal revisa la resolución
y expediente del caso para llegar a un acuerdo con respecto a la declaración de tributos incobrables.
d) En
caso de que existan inconformidades en la resolución, la Unidad de Servicios
Tributarios (Cobros) se encargará de realizar un estudio para subsanar las mismas.
e) Si la resolución
es aprobada por el Concejo
Municipal, la Unidad de Servicios Tributarios
(Cobros) procederá a excluir aquellos cobros declarados incobrables y genera un control mediante
documento electrónico, el cual se incluirá en la base de datos que deberá ser revisada antes de cualquier solicitud de constancia de impuestos y/o certificación emitida por el contador municipal.
f) La Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) realizará un seguimiento periódico a estos casos, si
posteriormente se detecta
que el contribuyente posee
una forma de hacerle frente
a la deuda se podrá emitir una nueva resolución para revalidarla. Esta revisión periódica
será cada dos años y el resultado de esta será comunicado
a la Administración Financiera.
Artículo 9º—Comunicación
de declaratoria de incobrabilidad:
La resolución que declare la incobrabilidad
de una deuda será comunicada a la Administración Financiera municipal con copia a Contabilidad para que proceda a realizar el ajuste contable correspondiente.
Vigencia. Rige a partir
de su comunicación.
Concejo Municipal de Distrito Cóbano.—Cinthya Rodríguez
Quesada, Intendente.—1 vez.—( IN2019416286 ).
El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en su sesión Ordinaria número 186-2019, artículo IX,
inciso b, del día 19 de noviembre del 2019, acordó aprobar y publicar el
Reglamento de:
REGLAMENTO
MUNICIPAL DE OBRA MENOR
Generalidades
Considerando la necesidad imperante en
nuestro distrito de disponer de instrumentos efectivos para el control de
construcciones menores, dado que la legislación actual que rige la materia es
insuficiente en ese sentido, y considerando que el Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano se siente obligado con el pueblo
de Cóbano y alrededores, en brindar un trámite
expedito, ágil y de seguridad para las construcciones menores que se pretenden
realizar en el distrito, nos abocamos a la creación de un Reglamento Interno de
Construcción de Obras Menores para que logremos acercar al contribuyente, a
obtener los permisos de construcción, logrando de esta forma controlar y
asegurar que cualquier construcción que se realice cuente con la debida
supervisión municipal.
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º—En concordancia con el artículo
1º de la Ley de Construcciones, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano velará por el control y la supervisión de cualquier
construcción que se realice en su jurisdicción sin perjuicio de las facultades
que las leyes conceden en esta materia a otros órganos administrativos.
Artículo
2º—Este Reglamento rige en todo el Distrito de Cóbano.
Ninguna de las construcciones que se denominarán obras menores, será construida
sin las condiciones que se detallan en el Reglamento de Construcciones General,
publicado en La Gaceta N° 56, Alcance N° 17 del 22 de marzo de 1983, por parte del INVU, así como
sus reformas.
Artículo
3º—Todo permiso que se otorgue mediante esta modalidad, deberá dejar a salvo
los derechos de terceros.
Artículo
4º—Este reglamento complementa la Ley de Construcciones, y las otras leyes que
regulan la materia constructiva, se nutre de ellas para lograr su objetivo de:
acercar al munícipe a realizar los trámites de permisos de construcción que por
su envergadura y facilidad lo puedan realizar sin la supervisión de un
profesional responsable (llámese ingeniero o arquitecto); y sin presentar
planos constructivos, únicamente con los croquis detallado de la obra (cuando
lo requiera) y la supervisión municipal.
Artículo
5º—Conforme a los alcances de artículos 81 y transitorio del artículo 83 de la
Ley de Construcciones, se crea el Registro Municipal de Constructores
Autorizados, tales como maestros de obras, albañiles, carpinteros, u operarios
especializados quienes deberán inscribirse como responsables de dichas obras
pudiendo efectuar construcciones y reparaciones con cualquier clase de
material, siempre que se encuentre bajo la categoría que norma el presente
Reglamento como obra menor. Estos constructores estarán autorizados para
presentarle a la Departamento de Construcciones, planos o croquis diseñados con
las especificaciones técnicas necesarias para garantizar la idoneidad de la
obra a ejecutar. En caso de objeciones o correcciones solicitadas a los
documentos aportados, aquellos quedan autorizados para la modificación
solicitada, siempre y cuando, se mantenga como obra menor y no viole los
derechos de terceros.
CAPÍTULO
II
Construcciones
Menores
Artículo 6º—Obra Menor: Se considera
obra menor toda construcción de hasta 30 m2 tales como:
a) Reparaciones, remodelaciones, ampliaciones de cocheras,
b) Cambios de techo, habitaciones y similares, tapias (que no sean
muro de retención de alto riesgo),
c) Instalación de verjas rejas o cortinas de acero, que se mantengan
dentro del límite de propiedad (si se construye en zona de antejardín, deberán
respetar el 80% de visibilidad, no incluye portones que se abran hacia afuera y
puedan constituir obstáculos a los peatones),
d) Cambio de pisos en dos niveles, siempre y cuando en el segundo
nivel no se agregue carga permanente a la estructura (en caso de requerirse
obras de ampliación o remodelación, en segunda plata debe de presentar un croquis
firmado por un ingeniero civil o arquitecto)
e) Muros que no excedan de 20 metros lineales, excepto los corrales
que por su naturaleza deben exceder la medida permitida, sin embargo, su
inversión es menor,
f) Construcción, reparación y mantenimiento de infraestructura
agropecuaria abierta y semi abierta como: corrales y galerones,
g) Construcción o reconstrucción de tanques sépticos y drenajes
cumpliendo el Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias de Costa Rica;
h) Demoliciones hasta 60 m2, siempre que no represente riesgo a
terceros y que cumpla con lo dispuesto por el Capítulo XII de la Ley de
Construcciones,
i) Cambio de pisos y cielo raso mayores a 30 m2,
j) Remodelación de locales comerciales de cualquier tipo,
k) Construcción de nichos privados en cementerios,
l) Todas estas obras no podrán alterar los elementos vitales de la
estructura, representando un peligro para la seguridad, salubridad y calidad
del ambiente. Como tales, no funcionarán independientemente o en desapego a
obras existentes y serán complementarias en uso o forma a las obras existentes.
Para todo lo anterior se requerirá de una
licencia de obras menores
Artículo
7º—Obras de Mantenimiento: la siguiente lista taxativa se consideran
obras de mantenimiento:
a) Cambios de muebles (cocina, sanitarios, pilas, closet),
b) Reparaciones como pintura, cambios de ventanas, puertas, repellos y
enchapes.
c) Cambios de láminas de zinc en cubiertas de techo (Estructura y
cubierta de techos nuevos siempre y cuando no presente riesgo siempre que no
superen el 75% del área del lote),
d) Reposición o instalación canoas y bajantes sin afectar la
estructura de techos.
e) Cambios de láminas Gypsum, fibrocentro, madera conglomerada, piezas de madera.
f) Reparación de Aceras (manteniendo los niveles de continuidad
exactos a los de las propiedades colindantes siempre que la topografía del
terreno así lo permita, ley 7600 y concordantes y; según especificaciones
emitidas por la unidad de Gestión vial Municipal), rampas o contra pisos
menores de 10 m2
g) Cercas en postes de madera, concreto con alambres de púa,
h) Labores de jardinería en general.
Para obras de mantenimiento no se requerirá
ningún tipo de licencia.
Artículo
8º—El Departamento de Construcciones, será la encargada de determinar el monto
a imponer para conceder el permiso, conforme al artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana, para lo que podría requerir por parte del encargado, un
croquis, una declaración jurada de las obras o documentos que demuestren el
valor de la obra como cotizaciones, facturas entre otros.
Artículo
9º—Toda obra que no sea declarada como Obra Menor por parte de la Unidad de
Planificación Urbana y Control Constructivo, deberá presentar la solicitud de
Licencia Municipal de Construcción que para tal efecto se señala en el artículo
74º de la Ley de Construcciones y conforme el Decreto Nº
27967-MP-MIVAH-S-MEIC.
Artículo
10.—Todo permiso de construcción debe ser colocado en un lugar visible, de
manera que facilite las labores de inspección y control por parte de la
Municipalidad, lo cual debe ser comunicado oportunamente a los interesados.
CAPÍTULO
III
Del
encardo responsable de la obra
Artículo 11.—El encargado responsable de la
obra, será la persona autorizada por el municipio para ejercer la construcción
menor en el distrito. Para tal efecto, deberá llenar declaración jurada
municipal de su idoneidad, y adjuntar fotocopia de la cédula de identidad, que
lo responsabiliza administrativa, civil y penalmente ante cualquier daño
imputable a su impericia técnica.
Artículo
12.—Podrá ejercer el cargo de Encargado Responsable, toda persona con
conocimientos constructivos, tal que, así quede demostrada en el proceso de
registro establecido en el artículo 5 de este Reglamento. En concordancia con
el artículo 81 de la Ley de Construcciones, y solidariamente, el propietario
del inmueble donde se realice la obra, es corresponsable de los datos que
constan en el proyecto, y debe de forma personal o mediante su representante
legal, autorizar en forma escrita para que ésta persona, sea el responsable de
la ejecución de la obra que se pretenda realizar.
Artículo
13.—El propietario puede revocar la autorización dada en el artículo 12 y
solicitar un cambio de responsable, adjuntando la nueva autorización, y el
nuevo responsable deberá hacer su registro conforme al artículo 5. El
propietario puede presentar denuncias o quejas sobre un responsable autorizado,
lo que abre el proceso de anulación de la autorización concedida, debiendo para
tal efecto, aportar nota oficial y las pruebas que considere pertinente
CAPÍTULO
IV
Permiso
de construcción menor
Artículo 14.—Para otorgar esta licencia,
deberá entregarse, o cumplirse con los requisitos establecidos en el Formulario
único para Solicitud de Trámites del Departamento de Construcciones,
dependiendo de la complejidad de la obra.
Artículo
15.—Este permiso se otorgará a más tardar el décimo día hábil, previo
cumplimiento de todos los requisitos y pago de los impuestos respectivos.
Artículo
16.—Una vez otorgado el permiso, el Departamento de Construcciones, por medio
de los inspectores fiscalizará que el trabajo se llevó a cabo como lo indica el
permiso de construcción.
CAPÍTULO
V
De las
sanciones
Artículo 17.—Para todos los efectos, el
incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se considera una infracción,
que implicara la clausura, aplicación de multas, desocupación o, destrucción de
la obra.
Artículo
18.—Toda obra menor que se realice en el Distrito de Cóbano,
y que no cuente con el permiso de Construcción Menor, o no cuente con el
Encargado Responsable de Obra, será clausurada y se le impone una multa del 1%
sobre el valor total de la obra, para lo cual el profesional a cargo de la
Actividad de Permisos de Construcción de nuestra Institución, llevarán el
“Registro de Autorización Municipal para ejecución de Obras Menores” de las
personas con aval para tal efecto y hacer cumplir lo estipulado en este
Reglamento.
Artículo
19.—Además de lo estipulado en el artículo 18 anterior, serán motivos de
clausura de la obra menor, los casos siguientes:
a) Por su complejidad, nivel y categoría de obra así sea declarada por
el Departamento de Construcciones.
b) Cuando el avalúo del permiso solicitado ascienda a un monto mayor
al que se autoriza como Licencia de Obra Menor.
c) Cuando se construya una obra diferente a la que se solicitó en el
permiso respectivo, generando el mismo una obra que sea mayor a la autorizada.
Los inspectores o ingeniero serán los encargados de notificar y clausurar a fin
de evitar que se consolide la infracción.
d) Cuando se determine que lo construido pone en peligro la seguridad
de terceros.
e) Cuando por emergencia distrital u otra declaratoria dada por el
Concejo Municipal y/o Intendente, así lo dispongan.
f) Cuando se incumpla en cualquier forma lo estipulado en el Plan
Regulador o ley que así lo indique.
g) Cuando así sea indicado por alguna de las Instituciones que velan
por el ordenamiento jurídico en materia de construcción, sea el INVU, el MOPT,
el Ministerio de Salud, MINAE, la Comisión Nacional de Emergencias, ICAA o
similar.
h) Cuando la construcción que se realice sea en segunda planta y que
por su complejidad el Ingeniero de Construcciones determine que se requieren
planos visados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa
Rica - CFIA.
Artículo 20.—El o los funcionarios
municipales que incumplan con este Reglamento, serán sancionados acorde con lo
que estipulan el Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Trabajo, y otra
normativa conexa.
Artículo
21.—Las actuaciones de los funcionarios municipales referidas a este
Reglamento, serán susceptibles, de los recursos de revocatoria y apelación. Los
cuales deberán ser presentados, el primero ante el ingeniero municipal, y el
segundo en caso de no haber sido presentado subsidiariamente con el primero,
ante el Intendente Municipal, ambos recursos dentro de un plazo improrrogable
de cinco días hábiles, todo de conformidad con el artículo 162 del Código
Municipal.
Artículo
22.—Con la resolución del Intendente, se dará por agotada la vía
administrativa.
Cinthya Rodríguez Quesada, Intendente.—1
vez.—( IN2019416289 ).
El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
en su sesión
Ordinaria número 186-19, artículo IX, inciso b, del día 19 de noviembre del 2019, acordó aprobar y publicar el Reglamento de:
REGLAMENTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR PARA EL
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO
El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano,
en adelante el Concejo, con fundamento en las potestades y facultades que le otorgan los artículos 4 inciso a), 13 incisos c) y e) y 17 incisos a) y
h) del Código Municipal, Constitución Política en sus artículos 169 y 170, la Ley de Construcciones
N° 833 del 4 de noviembre de 1949, su Reglamento y sus reformas; así como
lo predispuesto en el
numeral 43 del Código Municipal, y lo indicado en la Ley 8173 y sus reformas, establece este Reglamento que en lo sucesivo se llamará Reglamento de Publicidad Exterior, el cual
regirá una vez que haya sido aprobado
por el Concejo Municipal y publicado
en el Diario Oficial La Gaceta y se complementa de forma supletoria en lo no regulado por cualquier disposición legal o reglamentaría que no se le oponga.
CAPÍTULO I
De la Aplicación
Artículo 1°—Con este
Reglamento se pretende delimitar y evitar la contaminación visual, el obtener ingresos para coadyuvar con el comercio, en la erradicación de ventas no autorizadas y a la vigilancia de
las actividades establecidas,
además de ir ordenando de forma gradual, la ciudad, para que exista armonía de ésta con el paisaje natural, para
lo cual deberá procurarse un concurso armónico
entre las construcciones, sus complementos
y dicho paisaje. Los ingresos recaudados se destinarán a reforzar con
personal, para la aplicación antes indicada
Artículo 2°—La instalación de anuncios,
rótulos, letreros o avisos en el exterior de los edificios comerciales del
Distrito de Cóbano, así como la colocación de vallas en los lugares
públicos se regirá por el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
Publicidad exterior
Objetivos: Regular y controlar todo lo referente a publicidad exterior,
y rótulos de funcionamiento
en el Distrito de Cóbano,
con el fin de lograr un equilibrio
entre la obra arquitectónica
y urbana, y el mensaje publicitario, como medio de comunicación, información e identificación en las ciudades y el paisaje natural.
Artículo 3°—Licencias: Para fijar,
colocar, sustituir, remodelar y exhibir anuncios, rótulos, letreros o avisos y demás tipologías (en adelante rótulos)
deberá solicitar la licencia al Concejo.
Artículo 4°—La licencia deberá
ser solicitada por el propietario
de la estructura que se va
a fijar el rótulo y con la conformidad del propietario del predio en que colocará
la misma, cuando sea el caso.
Artículo 5°—El propietario de la patente del comercio que será anunciado por el rótulo para el que se pide la licencia y del predio donde se colocará, deberá estar al día con los impuestos, contribuciones y tasas del Concejo.
Artículo 6°—Las licencias que se expidan para la colocación de rótulos lo será siempre dejando a salvo el
derecho a terceros.
Artículo 7°—Plazo de licencias:
La licencia para la colocación
de cualquier tipo de rótulo, exceptuando los rótulos temporales, tendrá vigencia por un periodo de hasta cinco años a partir del cual deberá solicitarse
su renovación cumpliendo con los requisitos de
la solicitud. La licencia
se podrá renovar previa inspección municipal para reconocer
el estado, las características
y la cantidad de rótulos existentes en el sitio particular
donde se ubica el rótulo. En caso
de existir alguna alteración en las condiciones del mismo, alteraciones no autorizadas hechas posteriores a su colocación, malas condiciones por falta de mantenimiento o, si en algún aspecto
violare este Reglamento, no se autorizará su renovación. El propietario será notificado y deberá proceder en el plazo indicado a ponerse a derecho. Para rótulos temporales podrá otorgarse por un plazo máximo de tres meses y mínimo de 15 días.
Artículo 8°—Sanciones: Cancelación
de licencias. El Concejo podrá cancelar la licencia para un anuncio o rótulo de publicidad exterior y ordenar su retiro
o demolición a costa del propietario
cuando se le hayan hecho modificaciones no autorizadas por El Concejo, cuando esté incumpliendo
lo establecido en este Reglamento o cuando al momento de inspección en el sitio el propietario o arrendatario del
local o sitio en que se ubicaren
los rótulos no presenten al
Inspector el comprobante de licencia
de rótulos extendida por El
Concejo. En caso de no cumplimiento de este Reglamento Publicidad
Exterior, El Concejo sancionará
a los infractores con la cancelación
de la licencia o patente
municipal y con el cierre del establecimiento
comercial hasta que se ponga
a derecho, con respeto al debido
proceso, por lo que previamente
deberá notificarse al trasgresor, quien tendrá un término de diez días hábiles
para colocarse a derecho. En
todo momento para este tipo de diligencias, se solicitará la colaboración de la Fuerza Pública. El Código Penal (artículo 394, inciso 1) sanciona con una pena de tres a treinta días multa, a quien
escribiere, exhibiere, trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, edificio público o privado, casa de habitación,
pared, bien mueble, señal
de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente, sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso,
por lo que de verificarse dicha
contravención, se testimoniarán
piezas, para ante la autoridad
judicial pertinente, para lo que en
derecho corresponda. Si el infractor
continúa con la actividad,
una vez determinado un cierre, se atendrá a las consecuencias civiles establecidas en el numeral 90BIS
del Código Municipal.
Artículo 9°—Pago por licencia: Los propietarios de bienes inmuebles o patentados de negocios comerciales donde se instalen rótulos o anuncios y las empresas que vendan o alquilen espacios para publicidad de cualquier tipo mediante rótulos,
anuncios o vallas, pagarán un impuesto anual dividido en cuatro tractos
adelantados trimestrales por cada
rótulo. Dicho impuesto se calculará como un porcentaje del salario base, el mismo corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación
de puestos de la Ley de Presupuesto
Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de solicitar la Patente de Publicidad Exterior, según
el tipo de anuncio o rótulo instalado, y de acuerdo con las siguientes categorías:
a) Anuncios en la pared: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley, independientemente de su estructura, material o tamaño, excepto los luminosos, colocados a lo largo de un edificio
o estructura, tres por ciento (3%) del salario base, se permitirá un máximo de 10 rótulos.
b) Anuncios
salientes: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley, independientemente de su estructura, material o tamaño, excepto los luminosos, que sobresalgan de un edificio o estructura sin sobresalir del predio, cuatro por ciento (4%) de salario base, se permitirá un máximo de cinco rótulos.
c) Rótulos
bajo o sobre marquesinas: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley independientemente
de su estructura, material
y tamaño, excepto los luminosos, colocados bajo o sobre marquesinas de edificios o estructuras, siempre que no sobresalgan de ellas, seis por ciento (6%) del salario base, se permitirá un máximo de cuatro rótulos.
d) Rótulos
luminosos: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley que funcione con sistemas de iluminación incorporados a su funcionamiento (rótulos de neón o sistemas similares, y rótulos con iluminación interna), indistinto del lugar en donde
se coloquen, diez por ciento (10%) del salario base, la
cantidad dependerá del lugar en donde
se coloquen.
e) Anuncios
en estructuras frente a vías públicas:
todo tipo de rótulo o anuncio permitido por ley, independientemente
de su estructura, material
y tamaño, excepto las vallas publicitarias, ubicados en predios
en estructuras, pero sin edificaciones contiguo a vías públicas, doce por ciento (12%) del salario base, el
límite de rótulos se valorará tomando en cuenta la posible
contaminación visual, y deberán
ser aprobados antes de su instalación.
f) Vallas
publicitarias: valla publicitaria de cualquier tipo y tamaño, veinte por ciento (20%) del salario base, el límite de vallas se valorará tomando en cuenta
la posible contaminación
visual, estas serán aprobadas previa autorización del
Concejo.
g) Rótulos
Temporales (no aplica para
barreras de división de seguridad):
Los rótulos que se pretenda
utilizar en actividades temporales y que evidencien la publicidad de actividades comerciales privadas, aunque formen parte de actividades indicadas en el artículo 10, deberán pagar por cada una un monto de (2%)
Artículo 10.—Prohibiciones:
se prohíbe la instalación, construcción, reconstrucción, trazo o pintura de cualquier tipo de rótulo, en las siguientes zonas, lugares y sitios:
a) Sitios catalogados como patrimonio natural, tales como: cerros, rocas,
parques, árboles, ríos, incluyendo su zona de protección (15 metros
a partir del borde del espejo de agua), jardines de interés público y parques.
b) Edificios
públicos: escuelas, universidades, colegios, templos,
teatros, museos, etc. Por terceros
c) Lugares
donde obstaculicen señales de tránsito o rótulos de nomenclatura a partir de los cuales deberán distanciarse dos metros mínimos de las mismas y prever aún con este distanciamiento la no obstrucción de las mismas.
d) Cubriendo
los elementos arquitectónicos,
como balcones, columnas, relieves, ventanas o puertas y elementos ornamentales de la edificación.
e) Ubicados
sobre la línea de la propiedad a una altura menor a los 2.40 m desde el nivel de acera, salvo los rótulos utilizados en vitrinas o de información de salidas de emergencia, accesos para minusválidos y de seguridad.
f) Rótulos,
que por sus dimensiones y posición
se considere peligrosos,
tales como:
i. Los que obstruyan
la visibilidad, el tránsito
vehicular y peatonal o tengan
reflectores con efectos intermitentes, que puedan deslumbrar a los conductores o puedan confundirse con las señales de tránsito.
ii. Los que por su ubicación en
laderas o terrenos de un nivel más alto de la carretera puedan caerse o ser arrastrados por los vientos sobre las carreteras o edificaciones.
iii. Los rótulos
que no contemplen las características
antisísmicas mínimas, en lo referente al diseño estructural de los mismos y su sistema
de anclaje, incluyendo el análisis del terreno o edificación donde vayan a ser instalados.
iv. Los que atraviesen la vía pública, así como
los que se coloquen utilizando
los postes de los servicios
públicos o de los árboles
de parques y jardines, excepto los permitidos para actividades cívicas.
g) Terminantemente prohibido colocar o pintar rótulos en fachadas ciegas
de colindancia con propiedad
privada o pública. Se permitirán únicamente aquellos ubicados en paredes, en
colindancia pertenecientes
al mismo propietario del rótulo y convocando al predio y local del mismo propietario cuya leyenda podrá ser únicamente de funcionamiento.
Artículo 11.—No requerirá
permiso de El Concejo los siguientes rótulos:
a) Rótulos utilizados en templos
religiosos.
b) Rótulos
informativos para señalar
entradas o salidas a la vía
pública.
c) Decoraciones
temporales para eventos o días festivos.
d) Rótulos
que anuncian la venta, arriendo o alquiler de una propiedad o inmueble, que sea de menos de un metro cuadrado.
e) Rótulos
informativos dentro de centros
comerciales en los locales
con vista hacia pasillos o estacionamientos
internos.
Artículo 12.—De acuerdo
a la Ley de Construcciones, El Concejo
tiene facultades para limitar la superficie que una fachada ocupará como publicidad exterior y para
no permitir su colocación, por lo que de previo
a colocar cualquier tipo de publicidad exterior, el interesado, deberá solicitar la respectiva licencia, indicando las dimensiones y el tipo de publicidad que pretende incorporar en su
establecimiento y El Concejo,
procederá en un plazo no mayor a 15 días
naturales a otorgar o denegar
la licencia solicitada. La medida mínima de los rótulos será de 1 metro y la
mayor autorizada dependerá
del tipo de rótulo, por lo
que El Concejo, valorará cada caso en
particular.
Artículo 13.—Toda Publicidad Externa deberá exhibir el número y fecha de expedición de la licencia o autorización.
Artículo 14.—Póliza de Responsabilidad
Civil: La Administración Tributaria
en conjunto con el Departamento
de Catastro en razón de conveniencia podrá valorar sí
aquel rotulo que se va instalar está
en una estructura que pueda producir riesgos a terceras personas, de darse de esta forma se faculta exigir dicha póliza.
Artículo 15.—El presente Reglamento
deroga de forma expresa lo reglamentado referente a Publicidad
Exterior en el Reglamento
de Espacios Públicos y cualquier otra normativa anterior que se le oponga.
Transitorio I.—Las licencias otorgadas por pago recibido, por Publicidad
Exterior, se mantendrán vigentes
por seis meses, transcurrido
dicho plazo deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Transitorio II.—Todas aquellas
personas físicas o jurídicas
que tengan rótulos y anuncios de publicidad instalados antes de la vigencia
de este Reglamento deberán ajustarse a las disposiciones del mismo en un plazo no mayor de seis meses. Caso contrario serán retirados por el Concejo, un mes después de vencido dicho plazo.
Transitorio III.— Todos los rótulos
que requieran emplear armazones o estructuras, el Concejo exigirá un perito responsable que se encargue de la construcción, se exigirá un croquis acotado que muestre las inscripciones o figuras que van a tener, y la respectiva licencia de construcción que cumpla con lo indicado en el artículo 29 de la Ley 833. Aplicaran
las sanciones que indica el
artículo 33 de la misma Ley
por las infracciones a lo indicado.
Concejo Municipal de Distrito Cóbano.—Cinthya Rodríguez
Quesada, Intendente.—1 vez.—( IN2019416294 ).
RBT
TRUST SERVICES LTDA
RBT TRUST SERVICES LTDA, con cédula de
persona jurídica N° 3-102-472322, en calidad de
Fiduciario del Fideicomiso “Contrato de Fideicomiso de Garantía A&R
Estate Holdings, Limitada/RBT/Dos Mil Diecisiete”, (el “Fideicomiso”),
procederá a subastar el bien inmueble que adelante se dirá, en una primera
subasta a las dieciséis horas del trece (13) de enero del año dos mil
veinte (2020). Si fuera necesaria una segunda subasta esta será a las
dieciséis horas del veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2020), y si fuera necesaria una tercera
subasta ésta será a las dieciséis horas del doce (12) de febrero del año
dos mil veinte (2020). Todas las subastas se celebrarán en las oficinas de INVICTA
Legal, ubicadas en San José, Escazú, 200 metros sur de la entrada de los
cines de Multiplaza, EBC Centro Corporativo, Piso 10, Invicta Legal.
El bien
por subastar es la finca filial del Partido de San José, matrícula número Seiscientos
Veinticinco Mil Quinientos Veintitrés-F-Cero Cero Cero,
con las siguientes características: Naturaleza: terreno para construir con dos
casas de habitación; Situación: distrito tres San Rafael, cantón segundo
Escazú, de la provincia de San José; Linderos: Norte: calle pública con un
frente de veinticinco metros con dos centímetros; Sur: Quebrada Quebradillas;
Este: Compañía de Urbanizaciones Comerciales, S. A.; Oeste: Compañía de
Urbanizaciones Comerciales, S.A.; Medida: mil doscientos noventa y cuatro
metros cuadrados; Plano catastrado: SJ-uno cinco dos nueve dos cinco cuatro-dos
mil once; libre de anotaciones y con los gravámenes que indica el Registro al
día de hoy.
El
precio base de dicho bien para la primera subasta es de trescientos treinta y
nueve mil dólares, moneda de curso legal de los estados unidos de américa
dólares (USD$339.000,oo); para la segunda subasta será un 75% del precio base
para la primera; y para la tercera subasta será un 25% del precio base para la
primera subasta. Queda entendido que para que una oferta sea válida, el
oferente deberá entregarle a RBT TRUST SERVICES LTDA, en adelante el
Fiduciario, según corresponda, un 15% del precio base en primera y segunda
subasta, y un 100% del precio base para la tercera subasta. Como excepción a lo
anterior y en concordancia con lo que establece el Código Procesal Civil en relación
con los procesos de remate en la vía judicial los Fideicomisarios Principales
podrán participar de las subastas indicadas sin necesidad de efectuar el
depósito previo. Dichos montos deberán ser entregados al Fiduciario en
efectivo, mediante entero bancario, a la orden del Fiduciario, o cheque de
gerencia de un banco costarricense, o cualquier otro valor de alta liquidez que
sea de la aceptación del Fiduciario, además debe señalar medio para atender
notificaciones. Si en el acto del remate el oferente no paga la totalidad de lo
ofrecido al Fiduciario, deberá depositar, dentro del tercer día, salvo que los
Fideicomisarios Principales autoricen un plazo mayor, el precio total de su
oferta, mediante cheque de gerencia, o cualquier otro valor de alta liquidez
que sea de la aceptación del Fiduciario. Si el mejor oferente no paga la
totalidad del precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por
insubsistente, en consecuencia, el quince por ciento del depósito se entregará
a los ejecutantes como indemnización fija de daños y perjuicios ocasionados por
el incumplimiento, y el resto en abono al crédito de los Fideicomisarios
Principales, previa deducción de los gastos, tributos, honorarios y cualquier
otro gasto que haya causado el presente fideicomiso. Se deja constancia que una
vez que el bien antes descrito haya sido adjudicado y/o vendido, y que dicha
adjudicación y/o venta se declare firme, se haya pagado la totalidad del precio
de venta y/o adjudicación producto del proceso de ejecución y no existan sumas
adeudadas al Fiduciario que hayan sido generadas por la administración, gestión
o ejecución del presente fideicomiso, el Fiduciario celebrará Asamblea de Cuotistas de la compañía A&R Estate Holdings,
Limitada, a efectos de que se otorgue poder especial a favor de cualquier
persona que el Fiduciario estime pertinente, con el fin de que dicha persona
comparezca ante Notario Público de la elección del Fiduciario a otorgar
escritura pública correspondiente al traspaso de la finca del Partido de San José,
matrícula número Seiscientos Veinticinco Mil Quinientos Veintitrés-F-Cero
Cero Cero. El adjudicatario y/o comprador deberá
asumir de forma completa, el pago de los honorarios y gastos legales del
Notario Público elegido por el Fiduciario para efectuar el traspaso indicado y
para que el Notario Público pueda presentar el testimonio de la escritura de
traspaso ante el Registro Nacional en un plazo improrrogable de ocho días
naturales contados a partir de la firma de la escritura pública. Una vez
subastado y adjudicado el Inmueble, el Fiduciario procederá con la entrega de
la cédula hipotecaria que pesa sobre el Inmueble a favor del adjudicatario. Se
deja constancia que en cualquier momento antes de realizarse las subastas aquí
referidas, se podrá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del
Crédito Garantizado y todos los honorarios, tributos, seguros y demás gastos
causados por el Fideicomiso, caso en el cual se suspenderá el proceso de venta.
Es todo. Juvenal Sánchez Zúñiga, cédula 1-905-554.
San José, 13 de diciembre del 2019.—Juvenal
Sánchez Zúñiga.—1 vez.—( IN2019418089 ).
La suscrita notaria, emplaza a todos los
interesados a participar en los remates que se llevaran a cabo en Guanacaste,
las Juntas, Abangares, del Taller de Denys Segnini; ochocientos metros este y doscientos metros sur,
al ser las nueve horas del veintisiete de enero del dos mil veinte el primer
remate, por una base de tres millones de colones, el día tres de febrero del
dos mil veinte, a las nueve horas el segundo remate, por una base de dos
millones de colones, y el tercer remate el diez de febrero del dos mil veinte,
a las nueve horas, por una base de un millón de colones, sobre el bien placa:
EE cero dos cinco uno dos uno, marca: New Holland,
estilo: Back Hoe, categoría: equipo especial obras
civiles, carrocería: excavadora, capacidad: una persona, año de fabricación:
dos mil siete, color: amarillo, numero de chasis: cero tres uno cero cinco
nueve cero cinco dos, numero de motor: tres cero nueve siete seis nueve,
cilindrada: cuatro mil novecientos ochenta y siete C.C., cilindros: Cuatro,
combustible: diesel.—Licda. Nazareth Abarca Madrigal,
Notaria.—1 vez.—( IN2019418304 ).
SUPERINTENDENCIA
GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
CON BASE
EN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS.
BALANCE
DE SITUACIÓN COMBINADO
DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL
Al 30
de junio del 2019
(en miles de colones)
Para
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Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el
Artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y se ha elaborado
con base en la información suministrada por las entidades financieras
disponible en nuestras bases de datos al 17/07/2019.
2. En el sitio web de la SUGEF (www.sugef.fi.cr), se pueden consultar
los estados financieros individuales de los bancos, con un mayor nivel de
detalle, de este periodo y de periodos anteriores, así como otra información
adicional.
Bernardo Alfaro Araya, Superintendente.—1
vez.—O. C. N° 4550001274.—Solicitud N° 176020.—( IN2019415808 ).
Publicación de la Superintendencia General de
Entidades Financieras con base en la información suministrada por los
intermediarios financieros.
BALANCE
DE SITUACIÓN COMBINADO
DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL
Al 31 de
julio del 2019
(en miles de colones)
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley Orgánica del sistema Bancario Nacional y se ha elaborado
con base en la información suministrada por las entidades financieras
disponible en nuestras bases de datos al 19/08/2019.
2. En el sitio Web de la SUGEF (www.sugef.fi.cr) se pueden consultar los estados financieros
individuales de los bancos, con un mayor nivel de detalle, de este periodo y de
periodos anteriores, así como otra información adicional.
Bernardo Alfaro Araya, Superintendente.—1
vez.—O. C. Nº 4550001274.—Solicitud Nº 176023.—( IN2019415812 ).
Publicación de la Superintendencia General de
Entidades Financieras con base en la información suministrada por los
intermediarios financieros
BALANCE
DE SITUACIÓN COMBINADO
DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL
A agosto del 2019
(en miles de colones)
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el
Artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y se ha elaborado
con base en la información suministrada.
En el sitio Web de la SUGEF
(www.sugef.fi.cr) se pueden consultar los estados financieros individuales de
los bancos, con un mayor nivel de detalle, de este periodo y de periodos
anteriores, así como otra información adicional.
Bernardo Alfaro Araya, Superintendente.—1
vez.—O.C. N° 4550001274.—Solicitud N° 176050.—( IN2019415816 ).
Publicación de la Superintendencia General de
Entidades Financieras con base en la información suministrada por los
intermediarios financieros.
BALANCE
DE SITUACIÓN COMBINADO
DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL
30 de setiembre del 2019
(en miles de colones)
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el
artículo 19 de la ley orgánica del sistema bancario nacional y se ha elaborado
con base en la información suministrada por las entidades financieras
disponible en nuestras bases de datos al 15/10/2019.
2. En el sitio Web de la SUGEF (www.sugef.fi.cr), se pueden consultar
los estados financieros individuales de los bancos, con un mayor nivel de
detalle, de este periodo y de periodos anteriores, así como otra información
adicional.
Bernardo Alfaro Araya, Superintendente.—1
vez.—O.C. Nº 4550001274.—Solicitud Nº 176051.—( IN2019415819 ).
Publicación de la Superintendencia General de
Entidades Financieras con base en la información suministrada por los
intermediarios financieros
BALANCE
DE SITUACIÓN COMBINADO
DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL
A OCTUBRE DEL 2019
(en miles de colones)
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el
Artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y se ha elaborado
con base en la información suministrada por las entidades financieras
disponible en nuestras bases de datos al 15/11/2019.
2. En el sitio Web de la SUGEF (www.sugef.fi.cr) se pueden consultar
los estados financieros individuales de los bancos, con un mayor nivel de
detalle, de este periodo y de periodos anteriores, así como otra información
adicional.
Bernardo Alfaro Araya, Superintendente.—1
vez.—O. C. N° 4550001274 .—Solicitud N° 176053.—( IN2019415820 ).
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante la Universidad Técnica Nacional (UTN) se
ha presentado la solicitud de reconocimiento y equiparación del título
Administrador de Empresas Turísticas y Hoteleras, Universidad Externado de
Colombia, Colombia, a nombre de Jiménez Pájaro María Claudia, cédula de
identificación: 8-0111-0513. La persona interesada en aportar información de la
solicitante podrá hacerlo por escrito ante la Dirección de Registro
Universitario de la UTN, dentro de los cinco días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela, a los
dieciocho días del mes de noviembre de 2019.—Lic. Marcelo Prieto Jiménez,
Rector.—( IN2019414171 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
A María de los Ángeles Rodríguez Cordero y
Juan Enrique Rodríguez Hernández, se les comunica que por resolución de las
quince horas del día veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, se ordena
nueva ubicación de la persona menor de edad María Ángel Rodríguez Cordero en la
organización no gubernamental Casa Main, además se
les comunica que se iniciará proceso judicial de declaratoria de abandono. Se
les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos
ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente
a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria
será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00136-2014.—Oficina
Local Heredia Norte.—Lic. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 174984.—( IN2019415160 ).
A la señora Guiselle
Escarlet Torres Sánchez, cédula de identidad número 1-0730-0670, demás
calidades desconocidas, y al señor Guido Cruz Quesada, cédula de identidad
número 1-0639-0202, demás calidades desconocidas, se les notifica la resolución
de las once horas y treinta y tres minutos del día catorce de noviembre de dos
mil diecinueve, mediante la cual se resuelve el medida de orientación, y apoyo
a la familia a favor de las personas menores de edad E J C R y Y J C T, de fechas de nacimiento, por su orden, 31 de julio
de 2002 y 27 de febrero de 2006. Se les confiere audiencia a la señora Guiselle Escarlet Torres Sánchez y al señor Guido Cruz
Quesada, por cinco días hábiles, para que presenten alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarias; esta resolución tiene recurso de
apelación ante la Presidencia de la Institución, el cual debe ser interpuesto
dentro de las siguientes 48 (cuarenta y ocho) horas, siguientes a la presente
notificación; y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado y técnicos de su elección, a la realización de una
audiencia oral y privada, para hacer valer sus derechos; así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, puede obtener copia únicamente en formato digital,
en el horario de días hábiles de lunes a viernes, de las 07:30 horas hasta las
16:00 horas, para lo cual debe aportar dispositivo apropiado para la copia de
datos digitalizados, los cuales estarán a su disposición en esta Oficina Local,
ubicada en La Unión, Tres Ríos, del Supermercado Vindi,
300 metros al norte. Expediente Nº
OLLU-000220-2019.—Oficina Local de La Unión, Luis Gerardo Chaves Villalta,
Representante Legal.—O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 174985.—( IN2019415164 ).
Al señor Yoselyn Álvarez Mairena, cédula N° 1-1572-0864, y demás calidades desconocidas, se le
notifica la resolución de las doce horas y cincuenta y siete minutos del
veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve la
medida de orientación, y apoyo a la familia a favor de la persona menor de edad
K A B A, de fecha de nacimiento 04 de mayo de 2017. Se le confiere audiencia a
la señora Yoselyn Álvarez Mairena, por cinco días hábiles para que presente
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias; esta
resolución tiene recurso de apelación ante la Presidencia de la Institución, el
cual debe ser interpuesto dentro de las siguientes 48 (cuarenta y ocho) horas
siguientes a la presente notificación y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, a la realización
de una audiencia oral y privada, para hacer valer sus derechos; así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, puede obtener copia únicamente
en formato digital, en el horario de días hábiles de lunes a viernes, de las
07:30 horas hasta las 16:00 horas, para lo cual debe aportar dispositivo
apropiado para la copia de datos digitalizados, los cuales estarán a su
disposición en esta oficina local, ubicada en La Unión, Tres Ríos, del
Supermercado Vindi, 300 metros al norte. Expediente N° OLLU-00152-2019.—Oficina Local de La Unión.—Luis Gerardo
Chaves Villalta, Representante Legal.—O. C. N°
3060-2019.—Solicitud N° 174995.—( IN2019415259 ).
Se comunica a Guadalupe Bermúdez Martínez y
Santiago Durón Rojas, la resolución de las catorce horas del veintisiete de
noviembre del noviembre del dos mil diecinueve, que corresponde al archivo del
expediente OLG-00115-2018, correspondiente a la PME J.C.D.B. En contra de la
presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada.
Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus
notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.
OLG-00115-2018.—Oficina Local de Guadalupe, 29 de noviembre del
2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante
Legal.—O.C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 175002.—( IN2019415262 ).
Se le comunica a la señora Grace del Carmen
Ramírez Díaz que por resolución de las catorce horas del día catorce de agosto
del año dos mil diecinueve, del expediente administrativo número
OLTA-00196-2016, se dicta medida de protección de cuido temporal de la persona
menor de edad E.M.R.D. Notifíquese la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les
advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la
presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con
apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de
esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible.—Oficina Local de Talamanca.—Lic. Johana Espinal
Umanzor, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº
3060-2019.—Solicitud Nº 175006.—( IN2019415265 ).
A la señora Elisa Del Carmen Roque Antón,
cédula de residencia N° 155827222328, demás calidades
desconocidas, al señor Diego Avalos Bonilla, cédula de identidad número
1-1417-0180, y a la señora María De La Cruz Antón De Roque, cédula de
residencia N° 155810327223, demás calidades
desconocidas, se les notifica la resolución de las catorce horas y dos minutos
del día diez de setiembre de dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve
el medida de orientación, y apoyo a la familia a favor de las personas menores
de edad C N A R y W G A R, de fechas de nacimiento, por su orden, 21 de marzo
de 2013 y 27 de febrero de 2006. Se les confiere audiencia a la señora Elisa
Del Carmen Roque Antón, y al señor Diego Avalos Bonilla, por cinco días
hábiles, para que presenten alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que
estime necesarias; esta resolución tiene recurso de apelación ante la
Presidencia de la Institución, el cual debe ser interpuesto dentro de las
siguientes 48 (cuarenta y ocho) horas, siguientes a la presente notificación; y
se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y
técnicos de su elección, a la realización de una audiencia oral y privada, para
hacer valer sus derechos; así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, puede obtener copia únicamente en formato digital, en el horario de
días hábiles de lunes a viernes, de las 07:30 horas hasta las 16:00 horas, para
lo cual debe aportar dispositivo apropiado para la copia de datos
digitalizados, los cuales estarán a su disposición en esta Oficina Local,
ubicada en La Unión, Tres Ríos, del Supermercado Vindi,
300 metros al norte. Expediente Nº
OLLU-000280-2019.—Oficina Local de la Unión.—Luis Gerardo Chaves Villalta,
Representante Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 175028.—( IN2019415268 ).
A la señora Karla Velásquez Urbina, portador
de la cédula de identidad N° 155809938736, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 25 de noviembre del
2019, mediante la cual se resuelve el inicio del proceso especial de protección
y de seguimiento, orientación y apoyo a la familia, titular de la cédula de PME
costarricense número 703320453, con fecha de nacimiento 16/07/2007. Se le
confiere audiencia a la señora Karla Velásquez Urbina por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400
metros oeste y 75 sur de Palí. Expediente N° OLD-00238-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge
Fernández Céspedes, Representante Legal.—O.C. N° 3060-2019.—Solicitud N°
175030.—( IN2019415270 ).
A la señora Olga María Aragón Mora, costarricense,
cédula de identidad número 702840362, de oficio y domicilio desconocido, se le
comunica resolución administrativa de las 12:08 del 29 de noviembre de 2019,
que revoca medida de cuido provisional y archiva proceso especial de
protección, respecto a la persona menor de edad K.T.V.A. Se le confiere
audiencia a la señora Aragón Mora, por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias. Garantía
de defensa: Se informa que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y
horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local,
ubicada en San José, San Pedro Montes de Oca, Barrio Dent,
de Taco Bell 400 metros oeste, casa Nº 4011, mano
derecha portón grande de madera. Recursos: Se le hace saber además, que contra
la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con
apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto
recurrido. Expediente Nº OLSJE-00060-2019.—Oficina
Local San José Este.—Lic. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C.
Nº 3060-2019.—Solicitud Nº
175043.—( IN2019415273 ).
A los señores Elba Jesús Maltez
Martínez, portador de la cédula de residencia 115815334726, de nacionalidad
nicaragüense y Gerardo Alexander Mora Vargas, portador de la cédula de
identidad 602860781, se les notifican las resoluciones de las 11:00 del 18 de
noviembre del 2019 en la cual se dicta resolución de Medida de Cuido en Recurso
Familiar del Proceso de Protección a Favor de la Persona Menor de edad MFMM y
la resolución de las 11:45 del 18 de noviembre del 2019 en la cual se emplaza y
da audiencia a las partes. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio
para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo
hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese Exp.
No. OLSJE-00203-2018.—Oficina Local San Jose
Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela,
Representante Legal.—O.C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 175045.—( IN2019415276 ).
Al señor Julio Emilio Núñez Mena, se le
comunica que por resolución de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del día
veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve, se dio inicio del proceso
especial y dictado de medida de protección de cuido provisional y audiencia a
partes dictada a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de noviembre del
dos mil diecinueve a favor de la persona menor de edad J.N.F. y se le concede
audiencia a las partes para que se refieran al informe social extendido por la
Licenciada en Psicología Graciela Vargas Álvarez. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de
un kilómetro a la redonda de la sede de esta oficina local, la cual se
encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la municipalidad o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere inexacto las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro
horas después de dictadas, contra la presente cabe recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución el cual deberá interponer ante ésta
representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Oficina
Local de Turrialba. Expediente: OLC-00153-2015.—Licda. Alejandra Aguilar
Delgado, Representante Legal.—O. C. N°
3060-2019.—Solicitud N° 175054.—( IN2019415277 ).
Al señor Jorge Carlos Aldeoca
González, sin más datos, se
le comunica la resolución correspondiente a intervención urgente del Instituto Mixto de Ayuda Social, Caja Costarricense de Seguro Social y Ministerio
de Educación Pública para apoyo
y atención a personas menores
de edad y se fijan otras medidas de protección de
las 16:00 horas del día catorce
de octubre del dos mil diecinueve,
dictada por el Oficina
Local San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las
personas menores de edad:
J.S.S.C., K.C.S.C., B.S.C., B.S.C, S.S.C, A.Y.A.C., M.R.A.C., E.H.A.C.,
A.I.A.C. y J.C.A.G., y que ordena la intervención urgente al IMAS,
CCSS y MEP para apoyo y atención
a las personas menores de edad
y otras medidas de protección. Se le confiere
audiencia al señor Jorge Carlos Aldeoca
González, por tres días
hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
Nº OLVCM-00262-2018.—Oficina Local de San José
Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 175060.—( IN2019415278 ).
A los señores Ana Yanci Saldaña Ortiz, Marvin
Araya Robles y Rufino Villarreal Zapata, se les comunica resolución de las
trece horas con treinta minutos del veintidós de noviembre del año dos mil
diecinueve en donde se dio Inicio al Proceso Especial de Protección y se dictó
medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad
R.V.S., J.G.A.S y A. A.S. Se les concede audiencia a las partes para que se
refieran al Informe realizado por la Lcda. Paola Rodríguez Arguedas, del
diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve, Psicóloga de la Oficina Local
de Buenos Aires. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir
sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la
sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Buenos Aires, 300
metros al sur de la Clínica de Salud, instalaciones de ARADIKES, o bien,
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Contra el presente cabe recurso de
apelación ante la presidencia ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última
notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino
el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 Código de la Niñez y
Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLBA-00059-2012.—Oficina Local de Buenos Aires.—Licda. Heilyn Mena Gómez, Representante Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº
175390.—( IN2019415280 ).
Al señor José Faustino Delgado Medina, se le
comunica resolución de las diez con quince minutos del dos de diciembre del dos
mil diecinueve, abrigo temporal en un albergue institucional a favor de la
persona menor de edad Emelig Gisela Delgado Oviedo.
Notifíquese. Se les hace saber además que contra la presente resolución
proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que
deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el
de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente N° OLHN-00131-2018.—Oficina Local Heredia
Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N°
175395.—( IN2019415282 ).
A Gustavo Adolfo Madrigal López, portador del
documento de identidad número: 1-1453-316, de domicilio exacto y demás
calidades desconocidas, en calidad de progenitor de las personas menores de
edad B.A. y H todos de apellidos M.O, hijos de la señora Joselyn Michelle
Oviedo Guzmán, portadora de la cédula de identidad número: 1-1503-493. Se les
comunica la resolución administrativa de las trece horas del día 02 de
diciembre del año 2019, de esta Oficina Local, en la que se ordenó inclusión en
programa oficial de auxilio a la familia a favor de las personas menores de
edad indicadas y su familia. Se le previene al señor Madrigal López, que deben
señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se
dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la
citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán
interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante
la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas,
expediente Nº OLAS-00286-2019.—Oficina Local de
Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. N° DSBS-OF-1992.—Solicitud N°
176151.—( IN2019415840 ).
Al señor Jorge Alberto Vargas Abarca. Se le
comunica que por resolución de las dieciséis horas con treinta minutos del diez
de octubre del dos mil diecinueve, se dio inicio a proceso especial de
protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección el
cuido provisional, de las personas menores de edad J.V.M, en recurso familiar
con el señor Ezequiel Josué Vargas Abarca, por el plazo de seis meses a partir
del dictado de la citada medida así mismo se establece un periodo de seis meses
de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia del adolescente. Se concede
audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social
de la persona menor de edad en el hogar recurso. Se le advierte que deberá
señalar Lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá
interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSP-00277-2019.—Oficina Local PANI San Pablo de Heredia.—Lic. Lesbia Rodríguez
Navarrete, Representante Legal.—O. C. Nº DSBS-OF-1992.—Solicitud
Nº 176155.—( IN2019415842 ).
A los señores Jeffry Ezequiel Sánchez Rojas,
carné consular: 0182011-07108715-0495, y Libeth Del Carmen Aguirre López, carné
consular: 0182011-07108815-1096, se le comunica que en proceso especial de
protección que tramita esta Oficina Local de La Unión, en favor de la persona
menor de edad A. S. A., y que mediante la resolución de las doce horas del tres
de diciembre del dos mil diecinueve, Se resuelve: I.—Se dicta y mantiene medida
de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad A. S.
A., en el recurso familiar de su abuela, la señora Cándida Rosa López Suncin. II.—La presente medida de protección tiene una
vigencia de hasta seis meses, contados a partir del dos de setiembre del dos
mil diecinueve y con fecha de vencimiento del dos de marzo del dos mil veinte,
esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III.—Procédase
por parte del área de psicología a dar el respectivo seguimiento. IV.—Se le
ordena a Jefry Ezequiel Sánchez Rojas y Libeth Del
Carmen Aguirre López en calidad de progenitores de la persona menor de edad,
que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le
brindará esta institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo
cual, se les indica que deben cooperar con la atención institucional, lo que
implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las
indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar.
V.—Se le ordena a los señores Jefry Ezequiel Sánchez
Rojas y Libeth Del Carmen Aguirre López, en calidad de progenitores de la
persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la
Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la
familia de escuela para padres o academia de crianza. Cabe indicar que los
talleres que a nivel de la oficina local se imparten, se brindan en la Capilla
de la Iglesia de Tres Ríos Centro, todos los miércoles a la 1:30 de la tarde.
VI.- Régimen de interrelación familiar: Siendo la interrelación familiar un
derecho de la persona menor de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada
una vez por semana, a favor de los progenitores señores Jefry
Ezequiel Sánchez Rojas y Libeth Del Carmen Aguirre López, y siempre y cuando no
entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de
edad. Por lo que deberán coordinar con la cuidadora lo pertinente al mismo y quien
como cuidadora y encargada de la persona menor de edad, deberá velar por la
integridad de la persona menor de edad, durante la interrelación familiar.
Dicho día deberán coordinarlo con la cuidadora, de conformidad con sus horarios
de trabajo y los días de asistencia a clases de la persona menor de edad, a fin
de no impedir la interrelación familiar con sus progenitores, pero a su vez,
garantizar el derecho de educación de la persona menor de edad. Igualmente se
le apercibe a los progenitores que en el momento de realizar las visitas a su
hijo en el hogar de la cuidadora, deberán de evitar conflictos que puedan
afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la persona menor
de edad. VII.—Pensión Alimentaria: Se le apercibe a los progenitores que
deberán aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad
que está ubicada en el hogar recurso de cuido. VIII.—Se le apercibe a los
progenitores de la persona menor de edad, que deberán abstenerse de exponer a
la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos con su
familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse
de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión
verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo
físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria.
IX.—Igualmente se les informa, que se quedan pendientes las siguientes citas de
seguimiento con el área de psicología Licda. María Elena Angulo y que a la
citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local respecto de
la persona menor de edad, deberán presentarse la persona menor de edad, los
progenitores y la cuidadora en las fechas que se indicarán. Miércoles 15 de
enero del 2020, a las 8:30 a. m. Garantía de defensa y audiencia: se previene a
las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para
apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado;
así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la
presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o
correo electrónico donde recibir notificaciones con la advertencia de que, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que
deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que será
resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las
partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de
protección. Expediente N° OLUR-00118-2016.—Oficina
Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° DSBS-OF-1992.—Solicitud N°
176158.—( IN2019415844 ).
A quien interese. Se hace saber que a favor
de la persona menor de edad F.M.G.L, hija de la adolescente madre T.M.G.L,
fallecida, se ha ordenado medida de protección de cuido provisional en recurso
familiar, por el plazo máximo de seis meses, que vencerán el día 03 de junio
del año 2020. Se previene a los interesados de conformidad con la ley, que
deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que
se dicten por la Oficina Local competente. Se hace saber, además, que contra la
citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán
interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante
la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces
consecutivas, expediente Nº OLAS-00335-2019.—Oficina
Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. N° DSBS-OF-1992.—Solicitud Nº
176160.—( IN2019415850 ).
A la señora Laura Patricia Fallas Espinoza,
costarricense, portadora de la cédula de identidad número 7-0175-0132, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 8:00 del 2/12/2020, mediante la cual
se dicta cuido provisional en favor de la persona menor de edad YAOF y BFBF
expediente administrativo OLCAR-00051-2019. Se le confiere audiencia a la
señora Laura Patricia Fallas Espinoza por tres días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se
le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75
sur del Pali.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Ana Vivian Barboza Carvajal,
Representante Legal.—O. C. Nº DSBS-OF-1992.—Solicitud
Nº 176161.—( IN2019415853 ).
Al señor Jimmy Ramón Oporta
Ortiz, costarricense, portadora de la cédula de identidad número NI, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 8:00 del 2/12/2020, mediante la cual
se dicta cuido provisional en favor de la persona menor de edad YAOF expediente
administrativo OLCAR-00051-2019. Se le confiere audiencia al señor Jimmy Ramón Oporta Ortiz, por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada en Cariari, calle Vargas, 400 metros oeste y 75
sur del Palí.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana
Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O.C. N°
DSBS-OF-1992.—Solicitud Nº 176163.—( IN2019415856 ).
Al señor Mainor Brown Arias, costarricense,
portador de la cédula de identidad número 303340556, sin más datos, se le
comunica la resolución de las 8:00 del 2/12/2020, mediante la cual se dicta
cuido provisional en favor de la persona menor de edad BFBF, expediente administrativo
OLCAR-00051-2019. Se le confiere audiencia al señor Mainor Brown Arias, por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas
con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari,
Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali.—Oficina Local de
Cariari.—Lic. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O. C. Nº DSBS-OF-1992.—Solicitud Nº
176165.—( IN2019415860 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
A la señora Lourdes del Socorro Perez Miranda, nicaragüense, cédula de residencia
156816469534, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución
administrativa de las 11:05 del 06 de diciembre de 2019, que revoca y deja sin
efecto resolución administrativa de las 14:16 del 03 de junio de 2019, medida
de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia en beneficio de las
personas menores de edad J.F.C.P y C.J.C.P. Se le confiere audiencia a la
señora Pérez Miranda por tres días hábiles, para que presente los alegatos de
su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias. Garantía de defensa:
Se informa que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
San José, San Pedro Montes de Oca, Barrio Dent, de
Taco Bell 400 metros oeste, casa Nº 4011, mano
derecha portón grande de madera. Recursos: Se le hace saber, además, que contra
la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con
apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto
recurrido. Expediente Nº OLSJE-00065-2019.—Oficina
Local San José Este.—Lic. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C.
Nº DSBS-OF-1992.—Solicitud Nº
176167.—( IN2019416171 ).
Al señor Sheiron
Sherif Hermógenes Hanson, cédula N° 114360786 se le
comunica que en proceso especial de protección que tramita esta Oficina Local
de La Unión, en favor de la persona menor de edad D.M.H. C. y otros, y que
mediante la resolución de las dieciséis horas del cuatro de diciembre del dos
mil diecinueve, SE RESUELVE: I. Dar inicio al Proceso Especial de Protección en
Sede Administrativa. II. se procede a poner a disposición de las partes el
expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere
audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas
menores de edad, el informe, el cual se observa a folios 50-61 del expediente;
de los folios 1, 3-7, 8-9, 15, 20-49, y de las actuaciones constantes en el
expediente. III. Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso medida de
protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad D.M.H.C.,
con el recurso de la señora Elvira Martínez Calderón. IV. Las presentes medidas
de protección tienen una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del
cuatro de diciembre del año dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento del
cuatro de junio del año dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. V. Se dicta medida de guarda crianza provisional a
favor de la persona menor de edad M.H.C., en el hogar de su progenitor. Se
dicta medida de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad
M.S.V.C., en el hogar de su progenitor. La presente medida de protección de
guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad M.H.C., en el
hogar de su progenitor rige a partir del cuatro de diciembre del año dos mil
diecinueve y hasta tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. La
presente medida de protección de guarda crianza provisional a favor de la
persona menor de edad M.S.V.C., en el hogar de su progenitor rige a partir del
cuatro de diciembre del año dos mil diecinueve y hasta tanto no se modifique en
vía judicial o administrativa. VII. Se le ordena a progenitores de las personas
menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la
familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les
indique. VIII. Se le ordena a Francini Rebeca Calderon
Ortiz, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la
inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de
escuela para padres o academia de crianza. IX. Régimen de interrelación familiar:
Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se
autoriza el mismo en forma supervisada, a favor de la progenitora Francini
Rebeca Calderón Ortiz, y siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la
formación integral de las personas menores de edad. Ahora bien, respecto del
progenitor señor Sheiron Sherif Hermógenes Hanson, lo
referente al tema de régimen de visitas, de definirá una vez que el progenitor
se presente a solicitar, previo informe que deberá presentar la profesional de
seguimiento que se le asigne al presente caso. Igualmente se les apercibe que
en el momento de realizar las visitas a las personas menores de edad en el
hogar de la cuidadora, así como de los cuidadores-progenitores a cargo de cada
una de las personas menores de edad, deberán de evitar conflictos que puedan
afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de las personas
menores de edad. X. Se les apercibe a los progenitores Greivi
Antonio Hill Ansel, Francini Rebeca Calderón Ortiz, Hernán Alberto Vargas Jimenez, Sheiron Sherif
Hermógenes, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a
violencia intrafamiliar, y a conflictos con su familia extensa debiendo
aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las
personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional
o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal
y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. XI. Se le ordena a
Francini Rebeca Calderon Ortiz, progenitora de las
personas menores de edad, con base al numeral 131 inciso d), 135 y 136 del
Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse a valoración psicológica y
psiquiátrica, y al tratamiento que el personal médico de la Caja Costarricense
de Seguro Social determine. XII. Se le ordena al señor Greivi
Antonio Hill Ansel, cuidador-progenitor de la persona menor de edad M.H. C.,
con base al numeral 131 inciso d), y 135 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, insertar a valoración y atención psicológica a la persona menor
de edad M.H. C., y en general lo que el personal médico determine de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Se le ordena al señor Hernán Alberto Vargas
Jiménez, cuidador-progenitor de la persona menor de edad M. S.V.CA., con base
al numeral 131 inciso d), y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia,
insertar a valoración y atención psicológica a la persona menor de edad y en
general lo que el personal médico determine de la Caja Costarricense de Seguro
Social. XIII. Se le ordena a Francini Rebeca Calderón Ortiz con base al numeral
135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el
tratamiento que al efecto tenga el IAFA. XIV. Lactancia: suspender la lactancia
a la progenitora. XV. Pensión Alimentaria: Se le apercibe a los progenitores
Francini Rebeca Calderón Ortiz, y Sheiron Sherif
Hermógenes, que deberán aportar económicamente para la manutención de sus
hijos. XVI. Igualmente se le informa, que se otorgan las siguientes citas de
seguimiento con el área de Psicología Licda. María Elena Angulo y que a las
citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberá
presentarse los progenitores, las personas menores de edad y los cuidadores.
Igualmente se les informa, las siguientes citas programadas: •Miércoles 08 de
enero del 2019 a las 11:00 a.m •Martes 25 de febrero
del 2020 a las 11:00 a.m. •Viernes 24 de abril del 2020 a las 11:00 a.m. XVII.
Se señala para celebrar comparecencia oral y privada el día viernes 27 de
diciembre del 2019, a las 9:30 horas. Garantía de defensa y audiencia: Se
previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo
el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho,
aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de
un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. advertencia
a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a
la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones.
En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de
Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que
será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a
las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la
medida de protección dictada Expediente Nº
OLLU-00409-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva,
Representante Legal.—O. C. N° 3060-2019.—Solicitud N° 176465.—( IN2019416172 ).
A la señora Juanita Sandoya Fernández,
titular de la cédula de identidad costarricense número 603400334, vecina de
Heredia sin conocerse dirección exacta, se le comunica la resolución
administrativa de las trece horas del día veintiocho de noviembre del año dos
mil diecinueve, mediante la cual se resuelve, el medida de cuido provisional en
favor de la persona menor de edad E.S.P.S. Se confiere audiencia la señora
Juanita Sandoya Fernández, por tres días hábiles, para que presente los
alegatos e su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte
que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de
su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se
hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con
el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local , ubicada en San Vito, Coto Brus, 50 metros norte del Centro Turístico
las Huacas. Expediente administrativo número OLCB-00163-2015.—Oficina Local de
Coto Brus.—Lic. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº
176486.—( IN2019416175 ).
Al señor Walter Antonio Cruz Aquini, nicaragüense, titular del pasaporte número
CO2210486, sin conocerse dirección exacta, se le comunica la resolución
administrativa de las siete horas treinta minutos del día veintiuno de
noviembre del dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve, la medida de
abrigo temporal en favor de la persona menor de edad M.L.C.S. Se confiere
audiencia al señor Walter Antonio Cruz Aquini, por
tres días hábiles, para que presente los alegatos e su interés y ofrezca las
pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete con
treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el
cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Vito,
Coto Brus, 50 metros norte del Centro Turístico las Huacas. Expediente
administrativo Nº OLCB-00176-2019.—Oficina Local de
Coto Brus.—Lic. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O. C.
Nº3060-2019.—Solicitud Nº176492.—( IN2019416176 ).
A los señores Juan José Cerdas Varela, cédula
de identidad número:
111870767, y Vivian Daniela Cortinez
Aguilar, cédula de identidad número:
114900682 se les comunica que se tramita
en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de las personas menores
de edad V. C.C. y V. C.A., y que mediante
la resolución de las dieciséis
horas del 05 de diciembre del 2019, se resuelve: De previo a resolver lo
que en derecho corresponda,
y a fin de cumplir con lo ordenado
por la Sala Constitucional en
resolución de las ocho
horas cincuenta minutos del
veintidós de noviembre del
dos mil diecinueve, en la
que ordena realizar comparecencia oral y privada, se procede a señalar fecha y hora para la celebración
de la misma en la Oficina Local de La Unión del Patronato
Nacional de la Infancia para realizarse
el día viernes
31 de enero del 2020, a las
09:30 horas, en la Oficina
Local de La Unión, a fin de que las partes puedan presentar sus alegatos así como
la prueba pertinente, de conformidad con el artículo 309
de la Ley General de la Administración Pública. Tal señalamiento toma en cuenta
de que, para notificar a todas
las partes, se deberá realizar publicación del edicto respectivo -cuya fecha de publicación
estimada depende de la Imprenta Nacional-, siendo que después de realizada la publicación que equivale a la notificación
del acto administrativo y
por ende a la citación a
las partes para la celebración
de la comparecencia oral y privada,
se deberá cumplir con el plazo de ley de anticipación a la
celebración de la misma. Así las cosas, de conformidad con los artículos 218
y 309.1, siguientes y concordantes
de la Ley General de la Administración Pública; numerales 128, 133 y 139,
siguientes y concordantes
del Código de la Niñez y la Adolescencia,
y el Reglamento a los artículos
133 y 139 de éste mismo cuerpo normativo, se convoca a las partes, a la celebración de audiencia oral y privada,
la cual tiene la finalidad de que las partes hagan valer sus derechos, presentando los alegatos y la prueba que consideren pertinente, sea testimonial, documental. Dicha prueba podrá
ser aportada por cualquier
medio electrónico de almacenamiento
de datos. Expediente Nº
OLLU-00273-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante
Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 176496.—(
IN2019416178 ).
Al señor José Lino León González, mayor,
cédula de identidad número 1-0708-0830, sin más datos conocidos en la
actualidad, se les comunica la resolución de las diez horas del veintinueve de
noviembre del año dos diecinueve, en donde se dio inicio del proceso especial
de protección en sede administrativa y dictado de una medida de abrigo temporal
a favor de las personas menores de edad N.C.L.G, bajo expediente administrativo
número OLPUN-00048-2019. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para
que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y
fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta
Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros
oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro de El General.
Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus
notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado
fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la
comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de
dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es
presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente
OLPUN-00048-2019.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio
Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. Nº
3060-2019.—Solicitud Nº 176499.—( IN2019416179 ).
INSTITUTO
DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA
1. AVISO
Somete a consulta pública los siguientes
proyectos de norma:
PN INTE C361:2019 “Geotecnia. Método de ensayo.
Gravedad específica de sólidos del suelo por picnómetro de agua.” (Correspondencia:
ASTM D854:2014)
PN INTE/ISO 16140-1:2019 “Microbiología de la cadena
alimentaria Validación de métodos Parte 1: Vocabulario.” (Correspondencia:
ISO 16140-1:2016)
PN INTE/ISO 17468:2019 “Microbiología de la cadena
alimentaria. Requisitos técnicos y recomendaciones para el desarrollo o la
revisión de métodos de referencia normalizados.” (Correspondencia: ISO
17468:2016)
PN INTE/ISO 18593:2019 “Microbiología de la cadena
alimentaria. Métodos horizontales para toma de muestras de superficies.” (Correspondencia:
ISO 18593:2018)
PN INTE/ISO 8455:2019 “Café verde. Guía de
almacenamiento y transporte.” (Correspondencia: ISO 8455:2011(confirmada
2018))
PN INTE Q134:2019 “Método de ensayo para la
evaluación de la adherencia por cuchilla.” (Correspondencia: ASTM D6677
– 18)
PN INTE Q135:2019 “Práctica para ensayar
primarios y selladores primarios sobre metal preformado.” (Correspondencia:
ASTM D3322 - 82(2017))
PN INTE Q136:2019 “Ensayo por inmersión de los
sistemas de recubrimiento industriales.” (Correspondencia: ASTM D6943 -
15(2019))
PN INTE Q137:2019 “Limpieza por chorro abrasivo a
presión de especímenes de acero al carbono laminados en caliente para el ensayo
de recubrimientos.” (Correspondencia: ASTM D7055 – 19)
Se recibirán observaciones del 6 de diciembre
al 4 de febrero del 2020.
PN INTE W52:2018/Enm 1:2019 “Prendas de alta visibilidad para uso general. Requisitos y métodos
de ensayo.” (Correspondencia: N.A.)
PN INTE W53:2018/Enm 1:2019 “Accesorios de alta visibilidad para uso general. Requisitos y
métodos de ensayo.” (Correspondencia: N.A.)
PN INTE W67:2018/Enm 1:2019 “Prendas y accesorios de alta visibilidad para uso ocupacional.
Requisitos y métodos de ensayo.” (Correspondencia: N.A.)
Se recibirán observaciones del 9 de diciembre
al 7 de febrero del 2020.
Se les
recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son
divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa,
para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso, le invitamos
a visitar el siguiente enlace:
https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public
Para
mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Karla Samuels Givans
ksamuels@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono
2283-4522.
Felipe Calvo Villalobos, Coordinación de
Normalización.— 1 vez.—( IN2019416001 ).
DEPARTAMENTO
DE GESTIÓN TRIBUTARIA
La Municipalidad del Cantón Central de San
José, por medio del Proceso de Valoraciones, de la Sección Servicios Urbanos y
Bienes Inmuebles, llevó a cabo un proceso de valoración de propiedades en el
Cantón Central del San José, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 7509, habiéndose agotado todos los medios para realizar
la notificación de las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137
inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios procede a publicar
por una sola vez a todos aquellos contribuyentes que no fueron localizados, lo
anterior de conformidad con el artículo 243 de la Ley General de la
Administración Pública.
Se hace
del conocimiento de los aquí notificados que en el Proceso de Valoraciones de
la Sección Servicios Urbanos y Bienes Inmuebles esta Municipalidad, situado en
el segundo piso de esta institución, se encuentra el avalúo correspondiente a
disposición.
Esta
notificación quedará vigente de acuerdo con el plazo establecido por Ley. 3.
San José, dos de diciembre de dos mil
diecinueve.—Lic. Gilberto Luna Montero, Sección de Comunicación.—1 vez.—O. C. N° 142497.—Solicitud N° 175015.—(
IN2019416409 ).
AVISA
La Suscrita Secretaria Concejo Municipal,
hace constar que el Concejo Municipal del cantón de Poás, en su sesión
ordinaria Nº 188-2019 celebrada el día 03 de
diciembre de 2019, tomó el acuerdo Nº 2462-12-2019,
en forma unánime y definitivamente aprobado, aprobar las tarifas a cobrar para
el próximo quinquenio 2020-2024 de locales del Mercado Municipal de la
Municipalidad de Poás, según propuesta escalonada, como se indica:
CUADRO DE
TARIFAS SEGÚN PROPUESTA ESCALONADA
QUINQUENIO 2020-2024
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
San Pedro de Poás, 10 de diciembre
2019.—Roxana Chinchilla Fallas, Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.—(
IN2019416302 ).
ASOCIACIÓN
PARA EL BIENESTAR
Y AMPARO DE LOS ANIMALES
La Asociación para el Bienestar y Amparo de
los Animales, por este medio se convoca a la asamblea general ordinaria Nº 1-2020, que se celebrará el sábado 18 enero 2020, a las
16:00 horas, 16:30 horas y 17:00 horas en primera, segunda y tercera
convocatoria respectivamente, en casa de la asociada María Yourevitch
Matwee, ubicada del Bar Mi Taberna, Goicoechea, San
José, 100 este y 50 norte, Barrio Independencia, para conocer los siguientes
puntos:
1. Incorporación, exclusión y ratificación de asociados
2. Informes de presidente y fiscal del 2019
3. Plan de trabajo y presupuesto para el 2020
4. Elección de junta directiva y fiscal para el 2020
Juan Carlos Peralta Víquez, cédula N° 3-0229-0629.—1 vez.—( IN2019418287 ).
CONDOMINIO SANTANDER N UNO S. A.
Asamblea extraordinaria
de propietarios; Condominio
Santander N Uno S. A., 3-109-095113. Convocatoria. Se
convoca a los propietarios
del Condominio Santander N Uno S. A., a la asamblea general extraordinaria
que se realizará en el
Rancho del Condominio, el 18 de enero
del 2020. La primera convocatoria
se fijará para las 13:00 horas, de no contar con el quórum de Ley se fija la segunda convocatoria a las 14:00 horas con el número
de propietarios presentes.
Orden del día: 1. Apertura de asamblea.
2. Postulación y nombramiento
del presidente y secretaria(o)
de asamblea. 3. Lectura y aprobación del Acta anterior. 4. Presupuesto
2020. 5. Auditoría externa. 6. Asuntos
relativos al Consumo de
Agua. 7. Reglamento de Multas.
8.Cierre de asamblea. 111990302.—Melissa Vega
Porras,. Administradora Condominio
Santander.—1 vez.—( IN2019418379 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
HORIZONTAL
RESIDENCIAL HACIENDA LOMAS
DEL BOSQUE CON FINCAS FILIALES
PRIMARIAS
INDIVIDUALIZADAS
Yo, Karla Perez
Córdoba, cédula 1-0812-0811 en mi calidad de administrador y representante
legal del condominio Horizontal Residencial Hacienda Lomas Del Bosque con
Fincas Filiales Primarias Individualizadas, cédula jurídica 3-109-590548,
solicito al Departamento de Propiedad en Condominios del Registro Público, la
reposición de los libros legales ya que fueron extraviados. Se emplaza por ocho
días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír
objeciones ante el Registro de Condominios.—San José, 28 de noviembre
2019.—Karla Perez Córdoba.—( IN2019414267 ).
DESARROLLO
RESIDENCIAL NACASCOL CINCO S. A
He protocolizado acuerdo de Junta Directiva
se ha acordado la emisión de una nueva serie de certificados accionarios en la
empresa Desarrollo Residencial Nacascol Cinco S.
A.—San José, dieciséis horas quince minutos del trece de noviembre de dos mil
diecinueve.—Lic. Arturo Joaquín Blanco Páez, Notario Publico.—(
IN2019413269 ).
HOTEL Y
CLUB PUNTA LEONA, S. A
Hotel Y Club Punta Leona, S. A. Para efectos
del Artículo 689 del Código de Comercio, el Hotel y Club Punta Leona, S. A.
hace saber a quien interese, que por haberse
extraviado al propietario, repondrá la acción Común Nominativa Nº 1396 a nombre de Grupo N S. A., cédula Nº 3-101-063059. Cualquier persona interesada al respecto
podrá oponerse durante un mes a partir de la última publicación de este
aviso.—San José, 20 de noviembre de 2019.—Rolando Cordero Vega, Secretario
Junta Directiva.—( IN2019414539 ).
SAN JOSÉ
INDOOR CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA
Gómez Martínez Ramón Leonel, mayor, casado,
Empresario, vecino de Sabana Oeste, San José, con cédula de identidad número:
8-0075-0877, al tenor de lo dispuesto por el artículo 689 del Código de
Comercio, solicito la reposición por extravío de la acción 1779. San José Indoor Club Sociedad Anónima, cedula jurídica, número:
3-101-020989. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el
domicilio sita en San Pedro Curridabat, de la Pops
300 metros al este, en el término de un mes a partir de la última publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 04 de diciembre del
2019.—Gómez Martínez Ramón Leonel de cédula de identidad número: 8-0075-0877,
Empresario.—( IN2019414585 ).
COLEGIO UNIVERSITARIO SAN JUDAS TADEO
UNIVERSIDAD FEDERADA DE COSTA RICA
El Colegio Universitario
San Judas Tadeo, afiliado a
la Universidad Federada de Costa Rica, certifica que: Karym Cristel Rivas Hernández, nacionalidad
panameña, identificación número PA0404647, es graduada de
la carrera de Licenciatura en Medicina y Cirugía,
según consta en el tomo II, folio 211 y
asiento 2537 en la ciudad de San José, el día ocho del mes
de noviembre del año dos
mil siete. Se extiende la presente a solicitud de la interesada, en la ciudad de San
José, a los dos días del mes
de diciembre del dos mil diecinueve.
Documento nulo sin el sello de la universidad y la firma correspondiente.—Ing.
Gabriela Chaverri Ceciliano,
Directora de Registro.—(
IN2019414629 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
EX CORBE
SOCIEDAD ANÓNIMA
EX Corbe Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y
cinco, indica, por extravío del certificado de acciones representativo de
cuatro acciones de un monto de cinco mil colones cada una, solicitud de
reposición por parte de la Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica. Se
emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en su domicilio real
en San José, San José, avenidas 3 y 5, calle 22, oficinas de la Conferencia
Episcopal Nacional de Costa Rica. San José, 2 de diciembre de 2019.—Mario
Salazar Alvarado.—( IN2019415245 ).
PARTIDO
GOICOECHEA EN ACCIÓN
El partido Goicoechea EN acción avisa que
solicitó a la dirección de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones, la reposición por el extravío de
los libros contables que se detallan a continuación: libro de Diario
n-1DFPP-029-2019, libro de Mayor n-1DFPP- 030-2019, libro de Inventarlos y
Balances n-1DFPP-031-2019. Se escuchan oposiciones en el Departamento de
Financiamientos de Partidos Políticos del referido Tribunal.—San José 10 de
diciembre del del 2019.—Norma Morales Benavides, cédula Nº
1-0414-0141, Presidenta del Comité Ejecutivo Superior.—( IN2019415345 ).
SERVICIOS FIDUCIARIOS DEL OESTE SFO S. A.
Servicios Fiduciarios
del Oeste SFO S. A. (anteriormente denominado O&R Trust Services S. A.), cédula de
persona jurídica número 3-101-253973, en su condición
de fiduciaria del Fideicomiso
de Garantía
y Administración
Inmobiliaria Cala Luna 2012, por este
medio informa que la fideicomisaria
Tres-Ciento Dos-Seiscientos
Setenta y Cinco Mil Veintiocho
Limitada, ha solicitado la reposición del siguiente título del fideicomiso indicado: (i) Certificado
de Participación Fiduciaria
N° 50/50, emitido el día 20 de junio
del 2012, por haberlo extraviado.
Cualquier persona que tenga
algún interés o reclamo respecto a la reposición de este título, deberá notificarlo a Servicios Fiduciarios del Oeste
SFO Sociedad Anónima,
en su domicilio
social ubicado en San José, Escazú, Centro Corporativo Plaza
Roble, edificio Los Balcones, cuarto
piso. De no recibir comunicación alguna, la sociedad procederá con
la reposición
de los títulos
en un plazo de un mes desde la última publicación de este
aviso, todo de conformidad
con el artículo
689 del Código de Comercio. Es todo.—Carla Baltodano Estrada.—( IN2019415376 ).
COSTA RICA COUNTRY CLUB S. A.
El señor Francisco José Gutiérrez Useda,
mayor, casado, empresario, portador
de la cédula de identidad número
ocho-cero cero sesenta y
dos-cero quinientos cincuenta
y dos, vecino de Santa Ana, ha solicitado
la reposición del certificado
de acciones N° 1256 de la empresa
Costa Rica Country Club S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cero
dos mil cuatrocientos setenta
y siete; a su nombre, por haberse extraviado. Se publica este aviso
para efectos del artículo
689 del Código de Comercio.—Licda. Vivian Conejo Torres, Notario.—(
IN2019415802 ).
UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE CENTRO AMÉRICA
Ante el registro de la Universidad Autónoma
de Centro América se ha presentado la solicitud de reposición del título de:
Licenciatura en Medicina, emitido por esta casa de estudios el 08 de noviembre
de 1995, inscrito en el tomo: II, folio: V10, número: 3769, y registrado por
CONESUP en el tomo: IX, folio: 122, número: 11435, a nombre de Víctor Hugo
Tejera Villalaz, cédula de identidad número 8-0090-0804. Se solicita la
reposición por haberse extraviado el original. Se publica este edicto para oír
oposición a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir
de la publicación en el Diario Oficial.—Campus J. Guillermo Malavassi
V., Cipreses, Curridabat, 07 de marzo del 2019.—Georgina Solano Campos,
Subdirectora Administrativa.—( IN2019415914 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Yo, Moya Blanco Gerardo, mayor, casado cédula
de identidad 9-016-374 número nueve -cero dieciséis-trescientos setenta y
cuatro, extravié la acción número 70 de Terminales de Costa Rica S. A. cédula
jurídica 3-101-36790, por lo que solicito su reposición.—Gerardo Moya Blanco.—(
IN2019416061 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
TIENDA
OMEGA CIUDAD
QUESADA SOCIEDAD ANÓNIMA
Tienda Omega Ciudad Quesada Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101-110410,
legalizado por el Registro Nacional, Sección Mercantil mediante asiento número
4061009082505; y en virtud de haberse extraviado el tomo primero del libro:
Registro de Accionistas; solicita se autorice la reposición de dicho libro,
acorde con la normativa vigente. Quien se considere afectado puede manifestar
su oposición, dentro del término de 8 días hábiles a partir de la publicación
de este aviso. Lic. Jorge Arturo Hidalgo Quirós, cédula de identidad número
2-347-064, colegiatura 4829. Tel: 2460-6563, correo electrónico
jahidalgoq@hotmail.com.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 05 de diciembre
del 2019.—Lic. Jorge Arturo Hidalgo Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2019414818 ).
INVERSIONES
SOLMAR DEL SUR LIMITADA
Inversiones Solmar
del Sur Limitada, cédula de persona jurídica número tres ciento dos ciento
setenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho, hace constar la reposición, de
los siguientes libros ya que los mismos se encuentran extraviados: acta de
registro de socios, acta de junta directiva.—Licda. Grettel
Zúñiga Tortós.—Flor de María Solano Martinez.—1 vez.—( IN2019415403 ).
INMOBILIARIA
VILLALOBOS DAMAZIO
E HIJOS V.D.E.H. SOCIEDAD
ANÓNIMA
El suscrito Édgar Orlando Villalobos Herrera,
portador de la cédula de identidad: uno - setecientos noventa mil - novecientos
ochenta y cinco, en mi condición de presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la sociedad Inmobiliaria Villalobos Damazio e Hijos V.D.E.H. Sociedad Anónima, cédula jurídica:
3- 101 -492325, por este medio informo que se hará la reposición de los
siguientes libros legales: registro de accionistas, actas de la asamblea de
socios y consejo de administración, ya que los mismos fueron extraviados.—San
José, 06 de diciembre de 2019.—Édgar Orlando Villalobos Herrera.—1 vez.—(
IN2019415452 ).
EL NIDO
DE LOS CONGOS SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad El Nido de los Congos Sociedad
Anónima, con cédula de persona jurídica N°
3-101-338530, comunica que se procederá con la reposición por extravío de los
libros de Registro de Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta
Directiva, bajo el número de legalización 4061010205332. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del licenciado Pastor de
Jesús Bonilla González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la
Iglesia. Dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir de la
última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 10 de
diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario Público.—1
vez.—( IN2019415467 ).
COLEGIO
DE INGENIEROS QUÍMICOS
Y PROFESIONALES AFINES
La Junta
Directiva del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, comunica
que los profesionales abajo listados han perdido su estatus de miembro activo:
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Dirección Administrativa.—Ing. José Adrián
Jiménez Brenes.—1 vez.—( IN2019415516 ).
MEYDISA MEDICINA Y DIAGNÓSTICO
SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Meydisa Medicina
y Diagnóstico
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica Nº 3-102-645987, solicita ante el Registro Nacional, Sucursal San
José, la reposición de los libros:
Acta de Registro de Socios,
Acta de Consejo de Administración, Acta Asamblea
General, todos números uno. Quien
se considere afectado pueda manifestar su oposición en
el Registro Sucursal de San
José, dentro del término de ocho días hábiles
a partir de la publicación
de este aviso.—San José, 10 de diciembre
del 2019.—Licda. Rebeca Linox
Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019415545 ).
ATALANTE
J.A.B. SOCIEDAD ANÓNIMA
El 6 de diciembre del 2019, se otorgó ante el
suscrito notario escritura mediante la cual se solicita asignación de número de
legalización para la reposición de los libros de Actas de Asambleas de Socios,
de Registro de Socios y de Actas del Consejo de Administración legalizados
números uno de la sociedad ATALANTE J.A.B. S. A. por extravío de los
mismos.—San José, diez de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Javier Alberto
Acuña Delcore, Notario.—1 vez.—( IN2019415662 ).
INVERSIONES VARCES DE LOS DIEZ IVD
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Yo, German Céspedes
Herrera, portador de la cédula de identidad
número ochocientos setenta y nueve-cero cincuenta y seis, en mi condición de Gerente Tres con facultades de apoderado generalísimo sin Límite de Suma
de la sociedad Inversiones Varces de Los Diez IVD Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento dos-setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis, anunció la reposición de los libros de Registro de Socios y Asamblea General, los cuales están extraviados.—San José, 06
de diciembre del 2019.—German Céspedes
Herrera, Gerente Tres.—1 vez.—(
IN2019415689 ).
BOULDDER
DE OSA S. A.
Yo, Laura Zavaleta Fallas, cédula N° 1-800-0057, como apoderada especial de Bouldder de Osa S. A., cédula jurídica N°
3-101-170276, solicito al Registro Público, la reposición de los libros de
Asambleas de Socios, Registro de Accionistas y Junta Directiva, por lo que se
emplaza por ocho días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule oposición a la reposición ante el Registro
Nacional, Sección Mercantil.—San José, 10 de diciembre del 2019.—Laura Zavaleta
Fallas.—1 vez.—( IN2019415702 ).
COMERCIALIZADORA
LA ESPERASA
COMESA SOCIEDAD ANÓNIMA
Quiénes suscriben, José Carlos Rojas Vargas,
mayor de edad, casado una Vez, comerciante, portador de la cédula de identidad
número uno- mil doscientos setenta y seis- cero seiscientos ochenta y seis,
vecino de Palmares, Alajuela y Carlos Luis Rojas Rojas,
mayor de edad, casado una vez, comerciante, portador de la cédula de identidad
número dos- doscientos ochenta y dos- mil ciento ochenta y seis, vecino de
Palmares, Alajuela, Rincón de Zaragoza, ambos en su condición de Presidente y
Tesorero respectivamente de la compañía con facultades de apoderados
generalísimos sin límite de suma, actuando de manera conjunta de la sociedad
denominada Comercializadora La Esperasa Comesa Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno- quinientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y
cuatro, para efectos de reposición informo el extravío del tomo primero de los
libros de Actas de Asamblea de Socios, Consejo de Administración, Registro de
socios, Inventario y Balance, Diario y Mayor.—San José, 29 de noviembre del
2019.—Firma ilegible.—1 vez.—( IN2019415720 ).
LOZENKO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
La sociedad Lozenko
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-732869, comunica que se procederá con la reposición por extravío de los
libros de Registro de Accionistas, Junta Directiva y Asamblea General de
Socios, bajo el número de autorización 4062000639231 de fecha 16 de febrero del
2017. Quien se considere afectado, puede oponerse en el plazo de 8 días a
partir de su publicación en La Gaceta. Cualquier comunicación será
recibida en San José, Cantón Central, Mata Redonda, Sabana Norte, Avenida Las
Américas, calle 60, edificio Torre la Sabana, tercer piso, oficina Colbs Estudio Legal.—San José, 9 de diciembre de
2019.—Boris Gordienko, Gerente.—1 vez.—( IN2019415721
).
JOMI DE
PAVONES S. A.
La suscrita, Inés Denegri Ferreyros, mayor,
divorciada, empresaria, vecina de Guachipelín de Escazú, con cédula de
identidad número ocho-cero cero cincuenta y dos-cero cuatrocientos treinta y
nueve, en mi condición de presidente, con facultades de apoderada generalísima
sin límite de suma, de la sociedad denominada Jomi de
Pavones S. A.; empresa con cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-trescientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco, por este
medio hacemos constar a cualquier tercero interesado que en vista de los libros
de la sociedad: a) Actas de Asamblea de Socios. b) Registro de Socios. c) Junta
Directiva; fueron extraviados, hemos procedido a reponer los mismos. Se emplaza
a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante
el domicilio de la sociedad.—Diez de diciembre del año dos mil diecinueve.—Inés
Denegri Ferreyros.—1 vez.—( IN2019415800 ).
LAS PERAS
DEL OLMO SOCIEDAD ANÓNIMA
De conformidad con el artículo catorce del
Reglamento del Registro Nacional para la legalización de Libros de Sociedades
Mercantiles se avisa que Las Peras del Olmo Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-doscientos setenta y seis mil setecientos cuatro, procederá con
la reposición, por motivo de extravió del tomo número uno del libro de registro
de accionistas.—San José, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.—Ricardo
Sáenz Beirute, Presidente.—1 vez.—( IN2019415835 ).
Academia
Nacional de Medicina
La Academia Nacional de Medicina, creada por
Decreto Ejecutivo número P25062-S del 18 de marzo de 1996 y actuando de conformidad
con el artículo 2 de la Ley Número 7610, comunica que en sesión ordinaria del
día 4 de agosto de 2016 acordó nombrar nueva Junta Directiva por el período del
1 de diciembre de 2016 hasta el 28 de noviembre de 2019, a los siguientes
doctores: Arístides Baltodano Agüero Presidente, Manuel Gadea Nieto vice
presidente, Oscar Enrique Porras Madrigal secretario, Oswaldo José Gutiérrez
Sotelo tesorero, Arturo Abdelnour Vásquez vocal, y
Iris Faingezicht Gutman fiscal. En sesión ordinaria
del día 14 de noviembre de 2019 se acordó nombrar por el periodo del 1 de
diciembre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2022, a Judith Jiménez Torrealba
como vocal. Es todo.11 de diciembre de 2019.—Licda. Mariana Herrera Ugarte,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019415841 ).
DESPACHO
VARGAS Y ORTIZ
ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA
Por escritura número 93 del tomo 18 de mi
protocolo, de las trece horas del 09 de diciembre de 2019, y de conformidad con
lo establecido por el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de
Libros de Sociedades Mercantiles; la sociedad Despacho Vargas y Ortiz Asociados
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-uno cero uno-dos nueve seis cero uno
cero, solicita la reposición por extravío de los libros Registro de
Accionistas, Junta Directiva y Actas de Asambleas de accionistas.—San José, 09
de diciembre de 2019.—Lic. Siumin Vargas Jiménez,
Notario.—1 vez.—( IN2019415887 ).
3
102-753351 S.R.L.
Kristy Chinchilla Céspedes,
mayor de edad, soltera, médico, vecina de San José, y con cédula de identidad N° 1-0999-0772, Gerente 02 de la sociedad denominada con la
cédula jurídica 3-102-753351 S.R.L., para efectos de reposición, informa del
extravío de los libros de Actas de Asamblea General número uno y Registro de Cuotistas número uno de dicha empresa.—San José, 10 de
diciembre del 2019.—Licda. Zulma Reyes Zúñiga, Notaria.—1 vez.—( IN2019415985
).
HACIENDA EL PASO VENEZOLANO
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Karen Tatiana Chaverri Cruz, cédula de identidad
número 5-0357-0494, presidenta
de Hacienda El Paso Venezolano Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-499646, comunica que se han
extraviado los libros de: Registro de Socios, de Actas de Asamblea de Socios y Actas del Consejo de Administración, con número de autorización
4061011117536; publico este
edicto para proceder con su reposición.—Cañas, 09 de diciembre del 2019.—Lic. Alexis Chavarría Araya, Notario.—1 vez.—( IN2019416016 ).
MARO DE PASO ANCHO SOCIEDAD ANÓNIMA
Por escritura número ciento cincuenta y seis, otorgada en el protocolo sesenta del notario Fabio Trujillo Hering, a
las trece horas del diez de
diciembre del dos mil diecinueve,
se solicita la reposición
de los libros legales (Asamblea de Accionistas, Registro de Accionistas, Actas de Junta Directiva), de la sociedad: Maro de Paso Ancho
Sociedad Anónima, cédula jurídica
Nº 3-101-155645, anterior
asiento de legalización número
4717-98 del 14 de mayo de 1998, otorgado por la Administración Tributaria, otorgado por el Registro Público, por cuanto se extraviaron, y su contenido consta en el Tribunal Penal del Segundo Circuito
Judicial de San José, expediente N°
09-001275-0175-PE, de conformidad con la “Constancia Sobre Evidencia” emitida por ese Despacho, “...para que se inicie
el proceso de reposición de
los libros supra citados”.
Por medio de este edicto,
se comunica a todos los interesados, para que, dentro de los quince días siguientes posteriores a su publicación, si así lo tienen a bien, se apersonen ante esta notaría, sita en
San José, Montes de Oca, San Pedro, Santa Marta, avenida primera, calles 73 y 75, casa de alto, acera
sur, para que hagan valer
sus derechos. Actualmente, la sociedad
cuenta con asiento de legalización
asignado de oficio por el Registro Público, número 4061009195302, del 26 de noviembre
de 2011. Transcurrido el plazo
sin que se haya apersonado ningún tercero alegando mejor derecho o interés legítimo, se procederá a la emisión de los libros solicitados.—San José, diez de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Fabio Trujillo Hering, Notario Público.—1 vez.—( IN2019416020 ).
GUSTICO
CRIOLLO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
La suscrita, Rebeca Pérez Sánchez, mayor,
casada una vez, fisioterapeuta, vecina de Heredia, Santo Domingo, cédula
uno-mil trescientos dieciocho-cero ochenta y ocho, quien actúa en su condición
de Sub Gerente Uno, con facultades suficientes para este acto de Gustico
Criollo Sociedad de Responsabilidad Limitada, con sede en Heredia, Santo
Domingo, de la escuela pública Cristóbal Colón seiscientos metros al este,
cincuenta metros sur y ciento veinticinco metros al este, casa a la derecha con
portón color café, en calle Santicos y cédula de persona jurídica tres-ciento
dos-setecientos diecinueve mil ciento cincuenta y tres; solicito ante el
Registro Nacional la reposición por extravío de los siguientes libros: Libros
de Actas de Asamblea de Socios, Libro de Registro de Socios y Libro de Actas de
Junta Directiva, todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar
su oposición ante la notaria del Licenciado Alonso Jesús Chaves Fernández, en
San José, Montes de Oca, Calles treinta y cinco-treinta y siete, avenida doce,
dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la
publicación.—Lic. Alonso Chaves Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2019416027 ).
SERVI
EXPRESO ROLO SOCIEDAD ANÓNIMA
Servi Expreso Rolo, Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica número 3-101-210258, de conformidad con lo
establecido en el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la
Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, hace constar que al día de
hoy se encuentra extraviados los libros de Registro de Accionistas, Asamblea de
Accionistas y Actas de Junta Directiva para lo cual, se avisa a los interesados
que se procederá con la emisión de libros nuevos. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición en el domicilio social de la sociedad.—Juan
Carlos Román Hernández, Presidente.—1 vez.—( IN2019416057 ).
MURPHY S
PROJECT SOCIEDAD ANÓNIMA
Murphy S Project Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-309073, comunica de conformidad con las disposiciones de la
Directriz Registral Nº DGT-R-cero cero uno-dos mil
trece, por haberse extraviado los mismos, por motivos de traslado, solicita la
reposición de los libros de Registro de Accionistas y Asamblea General de
Accionistas de la empresa, los cuales fueron legalizados en su oportunidad.
Bram Timothy Shook, pasaporte 156003861, cédula
8-0100-0318, presidente.—San José, tres de
diciembre del dos mil diecinueve.—Bram Timothy Shook,
Presidente.—1 vez.—( IN2019416143 ).
OLAS
PACÍFICAS DE NOSARA SOCIEDAD ANÓNIMA
Olas Pacificas de Nosara Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-359636, comunica de conformidad con las disposiciones de
la Directriz Registral Nº DGT-R-cero cero uno-dos mil
trece, por haberse extraviado los mismos, por motivos de traslado, solicita la
reposición de los libros de Registro de Accionistas y Asamblea General de
Accionistas de la empresa, los cuales fueron legalizados en su oportunidad.
Bram Timothy Shook, pasaporte 156003861, cédula
8-0100-0318, presidente.—San José, tres de diciembre del dos mil
diecinueve.—Bram Timothy Shook, Presidente.—1 vez.—(
IN2019416145 ).
WG
UNIFORMES PARA EMPRESAS S. A.
A solicitud de William Gómez Guillén,
secretario de WG Uniformes para Empresas S. A., con cédula jurídica
3-101-345193, de acuerdo con el Reglamento del Registro Nacional para la
Legalización de libros de sociedades mercantiles aviso que la sociedad
procederá con la reposición del libro legal de Actas de Registro de Accionistas
por motivo de extravío del tomo primero, por lo que iniciará el tomo segundo.
Publíquese una vez para efectos de llevar a cabo las diligencias
correspondientes para la reposición del libro.—San José, 11 de diciembre del
2019.—Lic. Kattia Ajún Castro, Notaria.—1 vez.—(
IN2019416164 ).
VIVA
CATORCE IONA SOCIEDAD ANÓNIMA
Viva Catorce Iona Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-535573, comunica por este medio a
cualquier tercero interesado que en vista de que los libros de la sociedad:
Registro de Socios y Asamblea de Socios y Junta Directiva fueron extraviados,
hemos procedido a reponer el mismo. Se emplaza a quien se considere afectado a
partir de la publicación a fin de oír objeciones a la oficina de Garnier &
Garnier, ubicada en San José, Santa Ana, ciento veinticinco metros de Momentum Lindora, tercer piso del Centro Corporativo
Lindora, dentro del término de tres días hábiles a partir de la publicación de
este aviso.—Philippe Garnier Diez, Tesorero.—1 vez.—( IN2019416209 ).
LLANTAS Y
SERVICIOS TOTALES SOCIEDAD ANÓNIMA
Por este medio, se hace saber del extravío de
los libros legales de: Registro de Socios, Actas de Asambleas de Socios y Actas
del Consejo de Administración de la sociedad Llantas y Servicios Totales
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos ocho mil
seiscientos noventa y seis. Publíquese una vez, para efectos de reposición de
libros ante el Registro Público de la Propiedad.—San José, once de diciembre
del dos mil diecinueve.—Lic. Netzy Soto Rojas, Notario.—1
vez.—( IN2019416214 ).
HERMANOS
VIVI DE LLORENTE SOCIEDAD ANÓNIMA
Comunicamos que, en día no determinado, se
extravió el tomo primero del libro de actas de registro de socios, el tomo
primero del libro de actas de asamblea de socios y el tomo primero del libro de
actas del consejo de administración de Hermanos Vivi
de Llorente Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos
doce mil cuatrocientos diez, cuyo asiento de legalización de libros es el
4061011693006 de fecha 26 de octubre del 2011. Por lo que, con el fin de seguir
el procedimiento de ley, se emplaza por el término de ocho días a cualquier
interesado, para que presente oposición en el domicilio social de la empresa,
transcurrido el plazo se procederá con la reposición de dichos libros.—Heredia,
11 de diciembre del 2019.—María Virginia Víquez Barrantes, Presidenta con
Facultades de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2019416236
).
REAL DE
COLIMA AMAZONITA VERDE
CERO TRES E-D-C SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito, Juan Carlos Zúñiga Solano,
mayor, divorciado una vez, vecino de San Francisco de Dos Ríos, farmacia La
Pacífica seiscientos metros al este, condominio esquinero, cédula número
uno-seiscientos quince-quinientos veintidós, en mi calidad de presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Real de
Colima Amazonita Verde Cero Tres E-D-C Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-trescientos ochenta y tres mil quinientos treinta y ocho,
manifiesta que se han extraviado todos los libros legal de la sociedad que
representa.—San José, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Juan Carlos
Zúñiga Solano.—1 vez.—( IN2019416269 ).
HACIENDA
VIEJA DEL ESTE HVE S. A.
El suscrito, Rodolfo Román Carvajal, mayor,
casado una vez, agente de seguros, vecino de Curridabat, doscientos metros al
oeste del Liceo de Curridabat, cédula número uno-cero quinientos dieciocho-cero
doscientos veintisiete, en mi condición de Apoderado Generalísimo sin límite de
suma de la empresa Hacienda Vieja del Este HVE Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres-ciento uno-doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y
cinco, manifiesta que se han extraviado los libros legales de Actas de Asamblea
de Socios, registro de Socio y Acta de Asamblea de Junta Directiva de la
sociedad que representa.—San José, nueve de diciembre del dos mil
diecinueve.—Rodolfo Román Carvajal.—1 vez.—( IN2019416283 ).
FILIAL
CONDOMINIO VILLA SITIO
DE ENSUEÑO HIERRO TEMIS NUEVE S.
A.
La sociedad Filial Condominio Villa Sitio de
Ensueño Hierro Temis Nueve S. A., titular de la cédula jurídica número
3-101-366235, anuncia la reposición de los libros de Actas de Asamblea General,
Registro de Socios y Junta Directiva de la empresa. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional dentro del término de
ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 11 de
diciembre del 2019.—Álvaro Masis Montero.—1 vez.—( IN2019416380 ).
INVERSIONES
HEYCALBE S.A.
El suscrito Geiner
Eduardo Calderón Bustamante, cédula 1-1340-0336, mayor, soltero, estudiante,
vecino de Buenos Aires Puntarenas, en su condición de apoderado generalísimo
sin límite de suma de Inversiones Heycalbe Sociedad
Anónima, domiciliada en Buenos Aires, Puntarenas, cien metros sur y doscientos
metros oeste del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cédula de persona
jurídica N° 3-101-275173, la reposición de los libros
de actas de asamblea, actas de junta directiva, actas de registro de
accionista, todos del tomo uno, los cuales se extraviaron, se emplaza por ocho
días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír
objeciones ante la oficina de Registros de Sociedades.—Pérez Zeledón, 09 de
diciembre del 2019.—Geiner Eduardo Calderón
Bustamante, Apoderado.—1 vez.—( IN2019416381 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por escritura otorgada ante este notario, a
las quince horas del cinco de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizó
acta general y extraordinaria de socias de la sociedad denominada Inversiones
Angottvic Sociedad Anónima, mediante la cual se
reforma la cláusula octava y se reorganiza la junta directiva.—Lic. Víctor
Castillo Mora, Notario.—( IN2019414059 ).
Roes El Gallo Más Gallo Sociedad Anónima. Por escritura otorgada a las
09:00 horas del 22 de noviembre del 2019 se protocoliza acta número 12.
Disminución de capital social.—Lic. Luis Carlos Acuña Jara, Notario.—(
IN2019414146 ).
Protocolización de asamblea general
extraordinaria de socios de la empresa Lirio del Valle S. A. Se acuerda
en conformidad con el artículo treinta y uno del Código Comercio inciso a);
disminuir el capital social de la empresa de ciento cuarenta mil colones a cien
mil colones. Capital representado por cien acciones comunes y nominativas de
mil colones cada una. Se modifica la cláusula quinta de la escritura
constitutiva Escritura número: treinta y seis - dos, otorgada en San José, a
las doce horas del dos de diciembre del dos mil diecinueve, ante la notaria
Laura Fernández Meza.—Licda. Laura Fernández Meza, Notaria.—( IN2019414177 ).
Ante esta notaría, en escritura
número ciento siete, otorgada a las doce horas del día cinco de diciembre del dos mil diecinueve, se reformó la cláusula
segunda y se modificó la dirección del agente residente de la sociedad de esta plaza denominada: Manantial Seasons Investments, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatro dos cuatro
dos nueve cinco.—San José, cinco de diciembre del dos mil diecinueve.—Ronald Blair Houston Mahon, Notario
Público.—( IN2019414399 ).
Por escritura sesenta y siete-siete otorgada
ante esta notaria, a las once horas del tres de diciembre del dos mil
diecinueve, se reforma la cláusula del pacto constitutivo relativa al capital
social para que de aquí en adelante se lea así: “Del capital social: El capital
social de la compañía es la suma de ciento dieciocho millones de colones
exactos, representado por un millón de acciones comunes y nominativas de ciento
dieciocho mil colones exactos cada una, capital social que se encuentra
totalmente suscrito y pagado. Los certificados accionarios, así como los
asientos del Registro de Accionistas, deberán ser firmados por el presidente y
el secretario de la Junta Directiva de la empresa Octante del Pacífico
Sociedad Anónima capital suscrito y pagado; domicilio en la ciudad de San
José, distrito Hospital, del costado oeste del Cementerio Obrero, seiscientos
metros al sur, cincuenta metros al oeste, Edificio La Artística. Es todo.—San
José de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes,
Notaria.—( IN2019414642 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Por instrumento público otorgado en mi
notaría al ser las quince horas del día nueve de diciembre de dos mil
diecinueve, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad Master Credit International (Costa
Rica) Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho, mediante la
cual se modifica la cláusula cuarta “del capital social” y se disminuye el
capital social..—San José, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.—Lic.
Álvaro Restrepo Muñoz Carné N° 15617, Notario
Público.—( IN2019415362 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Costa
Rica Distribution CRD LLC Limitada, cédula jurídica 3-102-698628,
sociedad domiciliada en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, oficina P&D
Abogados, Centro Comercial Tamarindo Business Center, local número dos, hace
constar que mediante acuerdo unánime de socios en asamblea general de cuotistas celebrada a las 11:00 horas del día 4 de
diciembre del año 2019, se disuelve dicha compañía de acuerdo al artículo 201
inciso d) del Código de Comercio Costarricense. Es todo.—06 de diciembre del
2019.—Lic. José Antonio Silva Meneses, cédula N°
1-1082-0529, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414526 ).
Ante esta notaría, a las doce horas del día
cuatro de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizó la asamblea general
extraordinaria de la sociedad denominada Ganadera La Cuesta Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento uno-ciento dieciocho mil quinientos setenta y seis,
y se indica el siguiente estatuto, disolver la sociedad por acuerdo de socios,
de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de
Comercio. Se advierte que la compañía no tiene actualmente ningún bien o
activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de
ninguna naturaleza.—La Cruz Guanacaste, 04 de diciembre del 2019.—Licda. Carmen
Chavarría Marenco, Notaria.—1 vez.—( IN2019414527 ).
Por escritura otorgada a las 15:00 horas del
04 de diciembre de 2019, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad 3-101-474776 Sociedad Anónima, domiciliada en San
José, avenida 10 bis, calles 21 y 23, número 2180, cédula de persona jurídica
número 3-101-474776, por la que se acuerda la disolución de esta sociedad.—San
José, 04 de diciembre de 2019.—Lic. Fernando Mora Oreamuno, Notario.—1 vez.—(
IN2019414529 ).
Protocolicé acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas en donde se acordó la disolución de la sociedad: Consultoría
y Despacho Aduanal Estudio Sesenta y Tres Sociedad Anónima, cédula
jurídica: 3-101-069900. Se cita y emplaza a interesados por el plazo
establecido en el artículo 207 del Código de Comercio.—San José, 05 de
diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Alberto Antonio Agüero Echeverría,
Notario.—1 vez.—( IN2019414530 ).
Protocolicé acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas en donde se acordó la disolución de la sociedad: El
Transporte de Tita TT Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-597389. Se
cita y emplaza a interesados por el plazo establecido en el artículo 207 del
Código de Comercio.—San José, 05 de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic.
Alberto Antonio Agüero Echeverría, Notario.—1 vez.—( IN2019414531 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 10:00 horas del 04 de diciembre, 2019 se fusionaron las mercantiles Fenyo Inc S. A. y Brisa
Horus Inc S. A. prevaleciendo Brisa Horus Inc S. A.—San José, 04 de diciembre del 2019.—Licda.
Melina Cortés Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414535 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 11:00 horas del 05 de diciembre del 2019, se fusionaron las mercantiles 3-102-740255
S.R.L. y Condominio Agapantos MAB Treinta y Cinco Mil Seiscientos
Veintitrés S. A., prevaleciendo Condominio Agapantos MAR Treinta y Cinco
mil Seiscientos Veintitrés S. A.—San José, 05 diciembre del 2019.—Licda.
Melina Cortés Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414536 ).
Por escritura otorgada a las catorce horas
del día dos de diciembre de dos mil diecinueve, ante esta notaría, se
protocolizó acta de Ponte Viña Sociedad Anónima. Donde se reformó
cláusulas sétima y octava del pacto constitutivo y nombra, presidente,
vicepresidente, secretario, tesorero, fiscal.—Lic. Marco Aurelio Maroto Marín,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019414537 ).
Por escritura otorgada a las quince horas del
día dos de diciembre de dos mil diecinueve, ante esta notaría, se protocolizó
acta de Alcazabilla Sociedad Anónima.
Donde se reformó cláusulas sétima y octava del pacto constitutivo y nombra,
presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, fiscal.—Lic. Marco Aurelio
Maroto Marín, Notario.—1 vez.—( IN2019414538 ).
En esta notaría, al ser las dieciocho horas
del diecinueve de octubre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones
Familiares AMDG Sociedad Anónima, donde se acuerda el cambio de junta
directiva.—San José, seis de diciembre de dos mil diecinueve.—Licda. Montserrat
Matamoros Zúñiga, Notaria.—1 vez.—( IN2019414540 ).
Por escritura número 53 del tomo 6 de mi
protocolo, otorgada a las diez horas quince minutes del 26 de noviembre del
2019, he protocolizado acta de asamblea de la compañía 3-101-538249 Sociedad
Anónima, cédula jurídica número 3-101-538249, en la que se reforma la
cláusula octava de la administración de la sociedad.—Lic. Alejandro Vargas
Yong, Notario.—1 vez.—( IN2019414541 ).
Por escritura número 85 -16 de las 12:20 del
06 de diciembre del 2019, visible al folio 72 vuelto del tomo 16 de mi
protocolo, se reformó la cláusula tercera del pacto constitutivo de la sociedad
Importadora y Comercializadora de Productos Alimenticios AYA Sociedad
Anónima, con la cédula jurídica número 3-101-744067, en lo relacionado al
plazo. Es todo.—San Jose, 06 de diciembre del
2019.—Lic. David Robles Rivera, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414542 ).
Que hoy protocolicé el acta de Inversiones
Rodríguez y Vincent S. A., cédula jurídica número 3-101-323077 en donde se
trasforma en sociedad civil, cambiando su nombre a Inversiones Rodríguez
Vincent Sociedad Civil.—San Pedro de Montes de Oca, 6 de diciembre del
2019.—Lic. Fernando Alonso Castro Esquivel, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414543
).
Por escritura otorgada ante el suscrito, a
las 17:00 horas de 4 de diciembre de 2019, se protocolizó acta de asamblea
extraordinaria de accionistas de VBE Inversiones Limitada, cédula
jurídica 3-102-591240, por la cual se modifica la cláusula octava de la
administración y se nombran nueva gerente.—San Pedro de Montes de Oca, 4 de
diciembre de 2019.—Lic. Valentín Barrantes Ramírez, Notario.—1 vez.—(
IN2019414544 ).
Camaria R A E R Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
tres-ciento uno-quinientos treinta y tres mil ochocientos treinta y nueve, domiciliada
en Cartago , setenta y cinco metros al suroeste de la iglesia católica de
Guadalupe acuerda modificar la cláusula sexta para que en adelante se lea así:
“Los negocios sociales van a hacer administrados por la junta directiva o
consejo de administración, compuesto por un presidente, un tesorero y un
secretario. Corresponderá al presidente la representación judicial y
extrajudicial de la sociedad, con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma, quien podrá otorgar toda clase de poderes, actuando individualmente.
El tesorero y secretario tendrán facultades de apoderados generalísimos sin
límite de suma actuando en forma conjunta por lo menos dos de ellos. Podrán
otorgar toda clase de poderes actuando en esa forma.—Cartago, 06 de diciembre
del 2019.—Lic. María del Pilar Araya Céspedes,
Notaria.—1 vez.—( IN2019414545 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a
las 8:00 horas del día 6 de diciembre del 2019, se disuelve la sociedad Inversiones
Elenita H & T Sociedad Anónima.—6 de diciembre del 2019.—Lic. Marcela
Núñez Troyo, Notaria.—1 vez.—( IN2019414546 ).
Por escritura número trescientos cincuenta y
siete-dos, de las diez horas del diecinueve de noviembre del año dos mil
diecinueve, otorgada en mi notaría, se reforma la administración de la sociedad
Agroforestal Bayco Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres-ciento uno-cuatro dos seis cinco siete siete.—San Ramón,
cinco de diciembre del año dos mil diecinueve.—Lic. Laura Campos Chaves,
Notaria.—1 vez.—( IN2019414547 ).
Por escritura número ciento sesenta y
cinco-cinco, otorgada ante la suscrita notaria, a las doce horas del día trece
de noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad XXXIV Jaco T Champagne S. A.
con cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos veintiséis mil quinientos
treinta y tres, en la cual se acuerda modificar la cláusula sétima del pacto
constitutivo. Para en lo sucesivo diga le corresponde al presidente y
secretario la representación judicial y extrajudicial y ambos como apoderados
generalísimos pudiendo actuar conjuntamente o por separado.—Lic. Julia Ibarra
Seas, Notaria.—1 vez.—( IN2019414549 ).
En proceso
de liquidación en vía notarial de la compañía: Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y siete mil ciento cuarenta y tres, que se ha tramitado ante esta notaría, Kristel Carranza Abarca, en su
calidad de liquidador ha presentado el estado final de los
bienes cuyo extracto se transcribe así: tres vehículos con las siguientes características: a) Vehículo marca de fábrica: Mack, estilo: CH seiscientos trece; año de fabricación: mil novecientos noventa y cuatro; carrocería: cabezal o tracto camión, capacidad: dos personas; color: blanco;
peso bruto: treinta y dos
mil quinientos kilogramos, chasis: uno M uno A A uno dos y
seis R W cero cuatro tres
seis seis cinco; marca de motor: Mack, combustible: diesel; número de motor: cuatro L dos
seis cero cuatro: placa número: ciento treinta y cuatro mil setecientos treinta y nueve; b) Vehículo marca de fábrica: Nissan; estilo: U D dos mil trescientos; año de fabricación: mil novecientos noventa; carrocería: plataforma; capacidad: tres personas; color: rojo; peso bruto: ocho mil kilogramos, chasis: J N A L G nueve siete J dos L G N cinco cinco dos uno ocho; marca de motor: Nissan, combustible: diesel; número de motor: F E seis cero uno seis seis
cinco seis B, placa número: C-ciento treinta y un mil cincuenta y
seis, y c) Vehículo marca
de fábrica: Mercedes Benz; estilo:
L mil trescientos trece; año de fabricación: mil novecientos ocheta y cinco; carrocería: plataforma; capacidad: tres personas; color: rojo; peso bruto: doce mil kilogramos, chasis: tres cuatro cinco
cero cero tres uno dos seis
seis cuatro dos ocho dos; marca de motor:
Mercedes Benz, combustible: diesel; número de motor: tres cuatro cuatro
nueve nueve uno uno cero siete nueve siete ocho
nueve tres: placa número: C-doce mil ciento cincuenta y siete; los cuales serán traspasados
a nombre de quien así lo ordene el dueño del capital social de la compañía
al liquidador en el caso de los vehículos indicados en el punto b) y c). En el caso del vehículo indicado en el punto a); a quien así lo decidan el fideicomitente y beneficiario del
fideicomiso inscrito ante
el Registro de Bienes Muebles: tomo: dos mil siete, asiento: cero cero dos uno
uno ocho cinco siete, secuencia:
cero cero uno. Al ser los únicos
bienes a nombre de la sociedad, no se tienen más bienes que repartir. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo
máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Christopher
Ricardo Gómez Chaves, con oficina en
la provincia de San José, cantón:
Montes de Oca, distrito:
San Pedro, del Banco Cathay de San Pedro, cien metros
al este y cien metros al
sur, edificio El Breñon oficina número: tres; y teléfono número: veintidós treinta y cuatro-cero uno sesenta y tres.—San José, el día seis de diciembre del dos mil
diecinueve.—Lic.
Christopher Ricardo Gómez Chaves, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414550 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las diez horas del día cinco de diciembre del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad denominada: Envases de Vidrio Enivisa S. A., donde se acuerda la disolución y liquidación la compañía.—San José, cinco de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019414553 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, se disolvió y liquidó en esta fecha la sociedad
con sede en Cartago, Paraíso, Orosi, 3-102-619644 Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—Cartago, 05 de diciembre
del 2019.—Licda. Melania Masís Zúñiga, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414554 ).
Ante esta notaría, los socios de: Inversiones Dibantos S.
A., cédula de persona jurídica número 3-101-293187, con domicilio
en Heredia, Belén, San Antonio de Belén, cien metros al norte cien metros al este de distribuidora, ha convenido disolver la sociedad referida, declarando que la misma no posee pasivos ni activos.
Es todo.—Cartago, 29 de noviembre
del 2019.—Licda. María de los Ángeles Angulo Gómez,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414555 ).
Por escritura otorgada ante mí, se
protocolizaron los acuerdos de la asamblea general ordinaria y extraordinaria
de la empresa Hanguero S.R.L, cédula
jurídica 3-102-723424, mediante la cual se disuelve la sociedad. Es todo.—San
José, cinco de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Annemarie
Guevara Guth, Notaria.—1 vez.—( IN2019414560 ).
Por escritura pública otorgada, ante el
suscrito notario a las veinte horas del veintiocho de noviembre del dos mil
diecinueve, se disuelve la sociedad Target Design
Sociedad Anónima.—Licda. Susan Pamela Astúa Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—(
IN2019414463 ).
Mediante escritura número 174-8, otorgada, a
las 08:00 horas del 06 de diciembre de 2019 se modificó: razón social de Tres-Uno
Cero Uno-Cuatro Siete Cinco Cuatro Cero Cinco Sociedad Anónima, cedula
jurídica número: 3-101-475405.—Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario.—1 vez.—(
IN2019414565 ).
Ante esta notaría, se ha protocolizado acta
número uno de la sociedad cuya denominación social es Nosaranet
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento
dos-cinco cinco siete dos ocho uno. Mediante la cual los socios acuerdan la
disolución de la sociedad de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso
D del Código de Comercio.—Nicoya, veintiocho de noviembre del año dos mil
diecinueve.—Licda. Xinia Gómez Montiel, Notaria.—1 vez.—( IN2019414566 ).
La suscrita notaria Jennifer Vargas López,
hace constar que en asamblea general extraordinaria de la sociedad Terrenos
Edificios e Inversiones Garabito Sociedad Anónima, con la cédula jurídica
tres-ciento uno-trescientos cuarenta y seis mil cero cero
cinco, celebrada en su domicilio social, dieciocho de setiembre de dos mil
diecinueve, se acordó disolver y eliminar los activos distribuyendo el capital
equitativamente a sus socios. Es todo.—Jacó, al ser las diez horas del seis de
noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Jennifer Vargas López, Notaria.—1
vez.—( IN2019414568 ).
El suscrito notario protocolizó el día seis
de diciembre del dos mil diecinueve el acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad GCD Blue Water LLC
S.R.L. Se acuerda la disolución de la compañía y se da por liquidada la
sociedad.—San José, seis de diciembre del dos mil diecinueve.— Lic. Roger
Petersen Morice, Notario.—1 vez.—( IN2019414569 ).
Por escritura otorgada en San José, a las
10:00 horas del 06 de diciembre del 2019, se constituye Corporación de
Productos de Limpieza Samy Sociedad Anónima. Presidente: Jorge José
Torrente Castillo.—San Jose, 06 de diciembre del
2019.—Licda. Alejandra Fallas Valerio, Notario.—1 vez.—( IN2019414571 ).
La suscrita notaria hace constar que, por escritura otorgada ante esta notaría, el día 06 de diciembre del 2019, se disolvió la sociedad: Finca Gladchar Sociedad Anónima, cédula número tres-ciento uno-doscientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y nueve. Licda. Ana Lorena Mendoza Carrera, carné
N° 12.000.—San Jose, 06 de diciembre del 2019.—Licda. Ana Lorena Mendoza Carrera, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414576 ).
La suscrita Sylvia Arias Ulate,
notaria pública con oficina
en Alajuela, hace constar que a las diez horas del cinco de diciembre del dos mil diecinueve, mediante asamblea general extraordinaria
de socios, se acordó modificar la cláusula de la razón social de la sociedad denominada: Servicios
IC S. A., para que de ahora en
adelante sea: Deplan
Ingeniería
S. A. Es todo.—San José, a las doce horas del cuatro de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Sylvia Arias Ulate,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414578 ).
Ante esta notaría, se protocolizó asamblea general extraordinaria
de accionistas de: Instituto de Psicoterapia Gestalt de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis cero
seis cero ocho dos, con domicilio
en provincia de Cartago,
Oreamuno, San Rafael, cien metros al sur del Banco de
Nacional de Costa Rica, en la que se acordó la disolución de dicha entidad.—Cartago 06 de diciembre del 2019.—Lic. Randall
Madriz Granados, Notario Público.—1
vez.—( IN2019414579 ).
Ante mí notaria pública, mediante escritura número ciento ochenta
del protocolo número catorce, se procede en disolver la sociedad: Casa Ochocientos Cuarenta y Ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y ocho mil quinientos diez.—San José, cuatro de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Mónica Zumbado Fallas, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019414580 ).
Por escritura número 28-28, otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día 06 de diciembre del 2019, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad: Condominio
Vistas de Nunciatura Campanilla
Número Sesenta y Tres
Sociedad Anónima A, cédula jurídica
número 3-101-646948, mediante
la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San
José, 06 de diciembre del 2019.—Licda.
Tatiana Saborío Marín, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019414584 ).
Se protocoliza acta de disolución
de: Inversiones Negro Pantera
Sociedad Anónima.
Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las dieciséis
horas del dos de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Zaida María Rojas
Cortés, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019414588 ).
Se protocoliza acta de disolución
de: Grupo Pérez Bustamante Sociedad Anónima. Escritura
otorgada en la ciudad de
San José, a las doce horas del treinta
y uno de octubre del dos mil diecinueve.—Licda. Zaida María Rojas Cortés, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414591 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas del día cuatro de diciembre
del dos mil diecinueve, la sociedad
de esta plaza: Galería Valanti
Sociedad Anónima,
adiciona asamblea y reforma las cláusulas segunda y quinta de los estatutos, y nombra nuevos secretario
y tesorero.—San José, 04 de diciembre del 2019.—Lic. Antonio
López-Calleja Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2019414592 ).
Por escritura N° 266, folio 126 de tomo
8, se procede a protocolizar
acuerdo de socios, asamblea general extraordinaria,
para proceder a la disolución
de sociedad: Samalav
del Atlántico S. A., cédula jurídica
Nº 3-101-7596, capital social
compuesto por David Sosa Ballestero,
cédula; y Laura del Socorro Venegas Saavedra.—Limón, Centro, 11:00
horas del 24 de octubre del 2019.—Licda.
Atalia Miranda Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019414599 ).
Por escritura otorgada el día de hoy, ante mí, se protocolizó disolución
de la compañía: Pura Vida Ecotravel Limitada, cédula jurídica N°
3102669271. Notario público:
José Fernando Carter Vargas, carnet N° 3230.—San José, 29 de noviembre del 2019.—Lic. José
Fernando Carter Vargas, Notario Público.—1
vez.— (
IN2019414613 ).
Por escritura otorgada el día de hoy ante mí, se
protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de: Los Flojos S. A., cédula jurídica
Nº 3101127837. Notario público: Luis Enrique
Gutiérrez Rodríguez, carnet N° 2392.—San José, 25 de noviembre
del 2019.—Lic. Luis Enrique Gutiérrez Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414614 ).
Ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad: Solar Energy Costa Rica S. A., cédula jurídica Nº 3-101-207044, en la que se disuelve y queda debidamente liquidada esta sociedad.—San José, 06 de diciembre del 2019.—Lic. Roberto
Castillo Castro, Notario Público.—1
vez.—( IN2019414616 ).
Ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad: Aquaservicios
S. A., cédula jurídica Nº 3-101-616666, en la
que se disuelve y queda debidamente liquidada esta sociedad.—San José, 06 de diciembre del 2019.—Lic. Roberto
Castillo Castro, Notario Público.—1
vez.—( IN2019414617 ).
Mediante escritura número doscientos cuarenta y cuatro, del día seis de diciembre del dos mil diecinueve,
se modificó la cláusula primera, y octava del pacto constitutivo de la sociedad: Feso Siete Nueve Siete
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos ochenta y seis ochocientos once.—Lic. Guillermo Valverde Schmidt, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2019414622 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día seis de diciembre del dos mil diecinueve,
se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad: Investigaciones
Privadas Setecientos Noventa y Siete Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago, seis de diciembre
del dos mil diecinueve.—Lic.
Guillermo Valverde Schmidt, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414623 ).
Protocolización de disolución de: Tres-Ciento
Uno-Seis Cuatro Cuatro Cero Cero
Uno, mediante escritura
otorgada a las catorce
horas cuarenta minutos del
seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Ana Chaves Loría, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414625 ).
Protocolización de disolución de Asesorías
Agropecuarias JE-AAJE S. A., mediante escritura otorgada a las catorce
horas treinta minutos del seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Ana Chaves
Loría, Notaria.—1 vez.—( IN2019414626 ).
Protocolización disolución Servicios
Integrales en Medicina, Nutrición y Bienestar S. A., mediante escritura
otorgada a las diez horas del siete de diciembre del dos mil dieciocho.—Ana
Chaves Loría, Notaria.—1 vez.—( IN2019414627 ).
Protocolización de disolución de Cucalandia S. A., mediante escritura
trescientos dieciséis, otorgada a las once horas del siete de diciembre del dos
mil dieciocho.—Ana Chaves Loría, Notaria.—1 vez.—( IN2019414628 ).
Por escritura número sesenta y seis-siete,
otorgada a las nueve horas cuarenta minutos del tres de diciembre del dos mil
diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Servicios Administrativos Sera S. A., en la cual se
acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre
del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—( IN2019414631
).
Por escritura número cincuenta y seis-siete,
otorgada a las ocho horas del tres de diciembre del dos mil diecinueve,
protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Distex S. A., en la cual se
acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre
del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—( IN2019414632
).
Por escritura número cincuenta y siete-siete,
otorgada a las ocho horas diez minutos del tres de diciembre del dos mil
diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Edificio Roxi S. A., en la cual
se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de
diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—(
IN2019414633 ).
Por escritura número cincuenta y ocho-siete,
otorgada a las ocho horas veinte minutos del tres de diciembre del dos mil
diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Infilang S. A., en la
cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de
diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes. Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414634 ).
Por escritura número cincuenta y nueve-siete,
otorgada a las ocho horas treinta minutos del tres de diciembre del dos mil
diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Inmobiliaria Las Palmas S. A., en la cual se acuerda
disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre del dos
mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—( IN2019414635 ).
Por escritura número sesenta-siete, otorgada
a las ocho horas cuarenta minutos del tres de diciembre del dos mil diecinueve,
protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Seide S. A., en la cual se
acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre
del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—( IN2019414636
).
Por escritura número sesenta y uno-siete,
otorgada a las ocho horas cincuenta minutos del tres de diciembre del dos mil
diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Sheyko S. A., en la cual
se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de
diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—(
IN2019414637 ).
Por escritura número sesenta y dos-siete, otorgada
a las nueve horas del tres de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Comerciales
de Llorente R. L. A. S. A., en la
cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de
diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—(
IN2019414638 ).
Por escritura número sesenta y tres-siete,
otorgada a las nueve horas diez minutos del tres de diciembre del dos mil
diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Desarrollos para Comercio D C de Tibás S. A., en
la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres
de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—(
IN2019414639 ).
Por escritura número sesenta y cuatro-siete,
otorgada a las nueve horas veinte minutos del tres de diciembre del dos mil
diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas
de la sociedad IPO Inversiones Perla del Oeste S. A., en la cual se
acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre
del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019414640 ).
Por escritura número sesenta y cinco-siete,
otorgada a las nueve horas treinta minutos del tres de diciembre del dos mil
diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Solo Liquidaciones S. A., en la cual se acuerda disolver
la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre del dos mil
diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019414641 ).
Mediante escritura pública número
diecisiete-dieciséis, otorgada a las doce horas del seis de diciembre del dos
mil diecinueve, protocolizó los acuerdos de asamblea general extraordinaria de
accionistas de Arenas del Sol Sociedad Anónima, cédula jurídica
número: tres-ciento uno-ciento noventa y cinco mil trescientos cincuenta y
nueve, Carzon AZH Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y cinco mil ciento
treinta y cinco, dónde se toma el acuerdo unánime de fusionar las empresas,
sobreviviendo Arenas del Sol Sociedad Anónima, cédula jurídica
número: tres-ciento uno-ciento noventa y cinco mil trescientos cincuenta y
nueve. Se reforma el capital social..—San José, seis de diciembre del dos mil
diecinueve.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, 22886464, Notario.—1 vez.—(
IN2019414683 ).
Por escritura número doscientos veinticinco,
otorgada ante el notario público Dan Alberto Hidalgo Hidalgo,
a las dieciséis horas cincuenta y nueve minutos del cinco de diciembre de dos
mil diecinueve, donde se acuerda reformar la cláusula del plazo social de la
sociedad F & D Vida Ejercicio y Salud Ves Limitada.—San José, 6 de
diciembre del 2019.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo,
Notario.—1 vez.—( IN2019414684 ).
Por medio de escritura otorgada a las
dieciséis horas del dieciocho de mayo del dos mil diecinueve, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Multiservicios
Hurtado Solano FMJ Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos setenta y un mil setecientos diez, convienen en modificar la
cláusula quinta de los estatutos de dicha sociedad.—Lic. German José Berdugo González, Notario.—1 vez.—( IN2019414686 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a
las 15:00 horas del 05 de diciembre del 2019 se protocolizó acta 4 de asamblea
general ordinaria y extraordinaria de Doctora Adriana Garro y Asociados S. A.,
cédula jurídica 3101440904, mediante la cual se acuerda la disolución, con base
en el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—San José, 05 diciembre del
2019.—Licda. Floribeth Herrera Alfaro, Notaria.—1
vez.—( IN2019414687 ).
Por escritura número noventa y ocho del tomo
cuatro otorgada a las 15:00 horas del 06 de diciembre del 2019, los socios
acuerdan disolver la compañía Coorporación Sivargo S. A., cédula jurídica 3-101-256657. Carné
20989.—San Isidro de Pérez Zeledón, el 06 de diciembre del 2019.—Lic. Joseph
Gustavo Céspedes Garita, Notario.—1 vez.—(
IN2019414689 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 12:30
horas del 16 de noviembre del 2019, se constituyó la sociedad Grupo R.D.R.D.
Sociedad Anónima, cuyo capital social se encuentra totalmente suscrito y
pago.—Ciudad Quesada, 6 de diciembre del 2019.—Licda. Mayra Amores Hernández,
Notaria.—1 vez.—( IN2019414691 ).
Ante esta notaría se reforman las cláusulas
segunda y cuarta del pacto constitutivo de la sociedad “Arrendamientos
Pastora S. A.”.—San José, nueve de diciembre del año dos mil
diecinueve.—Lic. Román Esquivel Font, Notario.—1 vez.—( IN2019414692 ).
La suscrita, Elieth Pacheco Rojas, Notaria
Pública, hace constar que el día 11 de noviembre de 2019, a las 11 horas 25
minutos, procedí a protocolizar el acta de disolución de la sociedad denominada
“Comercial Salca Salas y Padilla Sociedad Anónima”
para su respectiva desinscripción en el registro
mercantil.—Venecia de San Carlos, Alajuela, 6/11/2019.—Licda. Elieth Pacheco
Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2019414693 ).
Por escritura otorgada a las quince horas del
día seis de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea
extraordinaria de socios de la sociedad denominada Fortech
Química Sociedad Anónima, en la cual se acuerda se modifica la cláusula
octava y se hace nuevos nombramientos. Teléfono dos cinco nueve tres cero uno
cero uno.—Cartago, 06 de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Alberto Acevedo
Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2019414694 ).
Por escritura número sesenta y cinco,
otorgada a las nueve horas treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil
diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas
de la sociedad denominada Plataforma Costa Rica Corp
S. A., en la cual se modifica la cláusula segunda, tercera, y sexta. Tel:
2582-16-96.—Lic. Adrián Obando Agüero, Notario.—1 vez.—( IN2019414696 ).
La suscrita, Elieth Pacheco Rojas, Notaria
Pública, hace constar que el día 4 de diciembre de 2019, a las 13 horas,
procedí a protocolizar el acta de disolución de la sociedad denominada “Vigilancia
El Lince Sociedad de Responsabilidad Limitada” para su respectiva desinscripción en el registro mercantil.—Venecia de San
Carlos, Alajuela, 6/12/2019.—Licda. Elieth Pacheco Rojas, Notaria.—1 vez.—(
IN2019414697 ).
Por escritura otorgada ante el notario Cesar
Augusto Mora Zahner, a las 12:00 horas del 05 de
diciembre del 2019, se protocolizó acta de la sociedad Mar y Tierra del
Oeste M T O S. A., cédula jurídica número 3-101-300272, reformando su
cláusula de su domicilio y de la administración. Es todo. Teléfono
2643-2818.—Jacó, 06 diciembre del 2019.—Lic. Cesar Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—( IN2019414698 ).
La suscrita, Elieth Pacheco Rojas,
notaria pública,
hace constar que el día 05 de diciembre del 2019, a
las 09 horas 40 minutos, procedí
a protocolizar el acta de disolución
de la sociedad denominada: Torre
Azul del Oeste VR Sociedad Anónima, para su respectiva desinscripción
en el Registro Mercantil.—Venecia de San Carlos,
Alajuela, 06 de diciembre del 2019.—Licda. Elieth Pacheco Rojas,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414699 ).
Por escritura otorgada a las 15:00
horas del día 06 de diciembre
del 2019, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad: Inversiones
AMMG S. A., mediante la cual
se acuerda disolver la sociedad.—San José, 06 de diciembre
del 2019.—Licda. Jessica Salas Arroyo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414700 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas del día seis de diciembre del dos mil diecinueve,
se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad: Familia S & S de la Mano Con
Jesús Sociedad Anónima, portadora de la cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-seis tres cinco dos ocho siete, por la cual no existiendo activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad.—Chachagua de Peñas Blancas, San Ramón,
Alajuela, a las dieciséis horas del día seis de diciembre del dos mil
diecinueve.—Licda. Leidy
Dayana Zúñiga Rojas, Notaria.—1 vez.—(
IN2019414702 ).
Mediante escritura número 200-20, y 16-21
de las 10:00 horas y de las 16:00 del quince de noviembre
la primera y del seis de diciembre
la segunda, protocolicé acuerdo
de disolución de: 3-102470868 Limitada;
FLN Euromarket Tamarindo S. A., y Tamarindo
Boutique S. A.—Huacas, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Ricardo Cañas Escoto, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414703 ).
Mediante escritura número cuarenta y uno, otorgada a las
quince horas del 06 de diciembre del 2019 el suscrito notario público debidamente autorizado al efecto, protocolizó asamblea extraordinaria de cuotitas de: Corporación D División Costa
Rica Limitada, se acordó la liquidación y disolución de dicha empresa, procediéndose a designar liquidador. Es todo.—Liberia, 06 de diciembre
del 2019.—Lic. Manuel Mora Ulate,
Notario Público.—1 vez.—( IN2019414704 ).
Por escritura N° 179, de las 09:00 horas
del 05 de diciembre del 2019, se protocolizó
acta asamblea general extraordinaria
de socios de: Traducciones
Marín y Madrigal Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-322607, mediante la cual
se acordó la disolución de
la misma, en aplicación del artículo 201 inciso d) del Código de Comercio. Se emplaza
por 30 días a cualquier interesado a oponerse judicialmente a este acuerdo de disolución.—San José,
05 de diciembre del 2019.—Licda.
Grettel Caldera Schaubeck,
Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019414709 ).
Tamara Montecinos Ahumada, notaria pública hace constar que en escritura ciento
veintisiete del tomo undécimo de mí protocolo; la sociedad: Tecnofijaciones de Costa Rica S. A., ha modificado la cláusula quinta en cuanto al aumento
de capital.—San José, seis de diciembre
del dos mil diecinueve.—Licda.
Tamara Montecinos Ahumada,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414713 ).
Por escritura número ciento setenta
y uno de esta notaría, se constituye
la empresa: Inversiones
Valenkri Empresa Individual
de Responsabilidad Limitada.
Gerente, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma.—Lic. Roland García Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414715 ).
En escritura
número 357-14, otorgada
ante la notaría del Lic.
Randall Francisco Alvarado Cubillo, se modifican la cláusula décima cuarta y segunda del pacto constitutivo de la sociedad denominada: Fundo
Cuatro Kaes Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número
3-101-242541.—San José, 06 de diciembre del
2019.—Paola Mora Tmmin Elli. —1 vez.—(
IN2019414716 ).
La suscrita notaria hace constar, que mediante escritura otorgada a las nueve horas del día de hoy, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de: Tres-Ciento Dos-Setecientos
Setenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta Limitada, en que se acuerda la disolución de la misma.—San
José, siete de diciembre
del dos mil diecinueve.—Licda.
Wendy Rey Valverde, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019414722 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas y treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil diecinueve,
se protocolizó acta de la sociedad:
Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos
Setenta y Nueve Mil Seis
Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y nueve seis, en donde se acuerda
la disolución de la sociedad
por acuerdo de socios.—San
José, Montes de Oca, dos de diciembre
del dos mil diecinueve.—Licda.
María José Vicente Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414723 ).
Por escritura número 122, otorgada ante esta misma notaría, a las 07:00 horas
del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó
el acta número dos de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad: Byron Bay Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-595094, en la cual se
acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código
de Comercio.—San José, 07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2019414727 ).
Por escritura número 123, otorgada ante esta misma notaría, a las 07:15 horas
del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó
el acta número 2 de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad: Corporación
Guiya Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-197295, en
la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre
del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414728 ).
Por escritura número 124 otorgada ante esta misma notaría, a las 07:30 horas
del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó
el acta número 7 de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Servicios
Corporativos Liberia Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-679424, en la cual
se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código
de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1
vez.—( IN2019414729 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el
acta de la asamblea general de cuotistas
de la sociedad denominada: Bienes y Propiedades
Lombardo Ltda., mediante la cual
se acordó proceder con su respectiva disolución.
Teléfono: 2208-8750.—San
José, 06 de diciembre del 2019.—Lic.
George De Ford González, Notario Público.—1
vez.—( IN2019414730 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría
el día de hoy, se protocolizó el acta de la asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios de la sociedad denominada Disruptive
Consulting Group S. A.,
mediante la cual se acordó proceder con su respectiva disolución.—San José, 06
de diciembre de 2019.—Lic. George De Ford González, teléfono 2208-8750,
Notario.—1 vez.—( IN2019414731 ).
Por escritura número 125 otorgada ante esta
misma notaría, a las 07:45 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó
el acta número 9 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tenedora
Treves Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-227555, en la cual se
acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el
artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic.
Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414732 ).
Hoy protocolicé acta de asambleas generales
ordinarias y extraordinarias de Jidi
Sociedad Anónima, en la que se reforman totalmente los estatutos. A la vez
se nombra nueva junta directiva y fiscal (presidente, secretaria, tesorera y
fiscal). Escritura número 17 de las ocho horas del nueve de diciembre del dos
mil diecinueve.—San José, 9 de diciembre del 2019.—Lic. Claudio Hernández
Guerrero, Notario.—1 vez.—( IN2019414733 ).
Por escritura número 128 otorgada ante esta
misma notaría, a las 08:30 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó
el acta número 11 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Seiscientos Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-600494, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo
de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de
Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González,
Notario.—1 vez.—( IN2019414734 ).
Mediante escritura de las 10:50 horas del día
de hoy, protocolicé acta de asamblea de accionistas de Taller
Electromecánico Gines Artavia Zamora S. A. Se modifica el nombre.—San José,
06 de diciembre de 2019.—Lic. Luis Felipe Martínez Obando, Notario.—1 vez.—(
IN2019414735 ).
Por escritura número 126 otorgada ante esta
misma notaría, a las 08:00 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó
el acta número 7 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento
Dos-Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-694847, en la cual se
acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo
201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de
Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414736 ).
Por escritura número 127 otorgada ante esta
misma notaría, a las 08:15 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó
el acta número 2 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento
Dos-Setecientos Mil Doscientos Diecisiete Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3-102-700217, en la cual se acuerda disolver la sociedad por
acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de
Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González,
Notario.—1 vez.—( IN2019414738 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las nueve
horas del tres de diciembre de dos mil diecinueve, se protocolizó acta de la
sociedad Junto al Mar del GOLFO S. A., mediante la cual se acordó la
disolución de la sociedad.—San José, 3 de diciembre de 2019.—Lic. Mario A.
Muñoz Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2019414739 ).
Por escritura número 129 otorgada ante esta
misma notaría, a las 08:45 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó
el acta número 4 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento
Dos-Seiscientos Ochenta Mil Novecientos Sesenta y Seis Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-680966, en la cual se
acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el
artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic.
Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414740 ).
Por escritura número 130 otorgada ante esta
misma notaría, a las 09:00 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó
el acta número 4 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento
Dos-Seiscientos Treinta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Siete Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-631947, en la cual se
acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el
artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic.
Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414742 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría el
día de hoy, a las nueve horas. Se reforma pacto social y se hacen nuevos
nombramientos en Compañía Crea de Inversiones Centroamericanas Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-sesenta y nueve mil
trescientos setenta y siete. Capital totalmente suscrito y pagado. Presidente
Carlos Eduardo Peña Obando. Notaría Licda. Katia Acuña Remón. Teléfono
89-18-07-07.—Cartago, siete de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Katia
Acuña Remón, Notaria.—1 vez.—( IN2019414743 ).
Disolución. Mediante asamblea general
extraordinaria celebrada en el domicilio social a las 08 horas del día 22 de
noviembre del año 2019, se conviene disolver Web Interactive
MemberShips S. A., con cédula jurídica N° 3101518203. No existen pasivos ni activos que liquidar,
teléfono 2236 7185.—Licda. Cinthya Villalobos Miranda, Notaria.—1 vez.—(
IN2019414745 ).
El suscrito notario público, hace saber que
el día catorce de noviembre del año dos mil diecinueve, al ser las quince horas
treinta minutos, en esta notaría se constituyó una sociedad anónima, cuya razón
social será Corcovado Logística de Viajes Sociedad Anónima. Siendo
nombrado como su presidente el señor; Alex Mauricio Jiménez Almengor, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Plazo social. noventa
y nueve años. Objeto: transportes de turistas, servicios comerciales en
general, agricultura, y otros. Es todo, C. Nº- 10.
207.—Puerto Jiménez de Golfito, Puntarenas, 14 de noviembre del año 2019.—Lic.
Miguel Ángel Villanueva Arauz, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2019414751
).
Mediante acta número uno de 12:00 horas del 6
de diciembre de dos mil diecinueve, se acuerda disolver la sociedad: Apolo
Cargo CHC S. A., cédula jurídica número: 3-101-521260. Es todo.—San José, 9
de diciembre del 2019.—Lic. Marvin Martínez Alvarado, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019414762 ).
Manuel Mora Ulate, notario público código
12290: certifica que ante esta notaría, se protocolizó la reforma de la
cláusula séptima del acta constitutiva de Viajes Verdes de Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula jurídica: N°
3-101-692447. Así mismo se modifica el nombramiento del presidente.—Liberia, 2
de diciembre del año 2019.—Lic. Manuel Mora Ulate, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019414767 ).
Por escritura otorgada el día de hoy, se
protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad de esta plaza Teléfonos Portátiles de Heredia Tres S. A., por
medio de los cuales se acordó nombrar nueva junta directiva, N° 22800303.—San José, 05 de diciembre de 2019.—Lic. Pablo
E. Guier Acosta, Notario Público.—1 vez.—(
IN2019414768 ).
Por escritura otorgada ante mi, a las ocho horas de hoy, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de Inversiones Macar de Tres Equis Limitada,
mediante la cual se acordó su disolución.—Turrialba, siete de diciembre dos mil
diecinueve.—Lic. Roberto Casasola Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2019414769 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 08:00 horas del 09 de diciembre de 2019 se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la sociedad 3-102- 718657 S.R.L.,
cédula de persona jurídica 3-102-102-718657, disolución y liquidación.—San
José, 09 de diciembre del 2019.—Lic. Emmanuel Naranjo Pérez, Notario.—1 vez.—(
IN2019414770 ).
Por escritura 12, de las 16 horas 20 minutos
del 7 de diciembre de 2019, se protocolizó el acta 1 de la asamblea
extraordinaria de socios de la compañía Radiadores San José S. A., de
las 10 horas 35 minutos del 11 de noviembre de 2019, en la cual se acordó
reformar la cláusula segunda, referente al domicilio de la compañía. Es
todo.—San José, 07 de diciembre de 2019.—Lic. José Fabio Vindas Esquivel,
Notario.—1 vez.—( IN2019414771 ).
Por escritura 11, de las 13 horas 5 minutos
del 7 de diciembre de 2019, se protocolizó el acta 2 de la asamblea extraordinaria
de socios de la compañía Almacenes E Importaciones Golfito El Gallo Mas
Gallo S. A., de las 10 horas 35 minutos del 14 de octubre de 2019, en la
cual se acordó reformar las cláusulas primera y segunda, referentes al nombre y
domicilio de la compañía. Es todo.—San José, 07 de diciembre de 2019.—Lic. José
Fabio Vindas Esquivel, Notario.—1 vez.—( IN2019414772 ).
Por escritura pública número ciento
veintidós-uno, otorgada ante esta notaria, a las ocho horas del dos de
diciembre de dos mil diecinueve, se disolvió la sociedad Kafadi
Q & G Sociedad Anónima.—Lic. Christopher Carvajal Cordero, Notario.—1
vez.—( IN2019414773 ).
Mediante escritura otorgada, ante el suscrito
notario, a las catorce horas del treinta de noviembre de dos mil diecinueve se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Vita
Bellavista Casa Nueve S. A., en la cual se toman los siguientes acuerdos:
nuevos nombramientos de junta directiva, fiscal y agente residente y cambio en
la administración y representación judicial y extrajudicial.—San José, 06 de
diciembre de 2019.—Lic. José Pablo Bedoya G., Notario.—1 vez.—( IN2019414778 ).
Por escritura número 132 otorgada, ante esta
misma notaría, a las 11:30 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó el
acta número 1 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento
Dos-Seiscientos Veinte Mil Treinta y Cuatro Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3-102-620034, en la cual se acuerda disolver la
sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d)
del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla
González, Notario.—1 vez.—( IN2019414780 ).
Por escritura número 133 otorgada, ante esta
misma notaría, a las 13:00 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó
el acta número 1 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Gene
Partes Usadas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101- 574576, en la cual
se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el
artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic.
Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414781 ).
Por escritura número 134 otorgada, ante esta
misma notaría, a las 13:30 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó
el acta número 1 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inmobiliaria
Fiordo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-729853,
en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de
conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de
diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—(
IN2019414782 ).
Por escritura número 135 otorgada, ante esta
misma notaría, a las 14:00 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó
el acta número 1 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Migrephi Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-576773, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios,
de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de
diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—(
IN2019414783 ).
Por escritura otorgada, ante la suscrita
notaria, el ocho de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé acuerdo de
disolución de Tinnitus S.A, con la
presencia del total de capital de social. Hernán Millot
Lasala, Presidente.—Alajuela, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda.
Adriana Zamora, Notaria.—1 vez.—( IN2019414784 ).
Por escritura otorgada ante mí a las diez
horas del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta
de asamblea de socios de Bavarica Ltda.,
en la que reforma la cláusula tercera del pacto social, del domicilio.—San
José, ocho de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Ana Lorena Coto Esquivel,
Notaria.—1 vez.—( IN2019414785 ).
Por escritura número ciento cincuenta y
cuatro de las once horas del ocho de diciembre del dos mil diecinueve, se
protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Tres-ciento
uno-setecientos tres mil novecientos noventa y cuatro S. A., cédula
jurídica 3-101-703994, se nombra nueva junta directiva.—Tres Ríos, ocho de
diciembre.—Licda. Gaudy Milena Pereira Pérez,
Notaria.—1 vez.—( IN2019414786 ).
Por escritura otorgada a las trece horas con
ocho minutos del ocho de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta
de asamblea de la sociedad Empresas Playa Waikiki Hyatt S. A. Se procede
con la disolución de la sociedad.—Lic. Gaudy Milena
Pereira Pérez, Notaria.—1 vez.—( IN2019414787 ).
Por escritura Nº
271 otorgada a las 11:00 horas del día 4 de diciembre del 2019, se protocolizó
actas de asamblea general extraordinaria de la empresa Galia Services EP Sociedad de Responsabilidad Limitada, donde
se reforma pacto social.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario.—1 vez.—(
IN2019414788 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las diecisiete horas del día veintinueve de septiembre del dos mil diecinueve,
se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad
Grupo La Costa Catering Service Limitada con
cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos sesenta mil setecientos
cinco, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de
la sociedad.—Alajuela, primero de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Ana
María Alfaro Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2019414789 ).
El suscrito notario Carlos Alberto Zárate
Sequeira, notario público con oficina en la ciudad de Puntarenas setenta y
cinco metros al sur de Pali S. A. hace saber que la sociedad denominada Tecnología
La Confianza Sociedad Anónima cédula jurídica número tres-uno cero uno-tres
siete tres nueve cuatro dos, que por acuerdo de asamblea extraordinaria
modifica el pacto social en cuanto a la representación de la sociedad para que
en lo sucesivo diga así : Corresponde al presidente y secretario la
representación judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de conformidad con el artículo mil
doscientos cincuenta y tres del Código Civil los cuales podrán actuar por
separado o conjuntamente. Es todo.—Puntarenas, nueve de diciembre del dos mil
diecinueve.—Lic. Carlos Alberto Zárate Sequeira, Notario.—1 vez.—( IN2019414793
).
Ante esta notaría mediante la escritura
doscientos nueve de las quince horas siete minutos del cinco de diciembre del
2019, se protocolizó el acta seis de Inversiones Manakara
S. A., cédula de persona jurídica 3-101-373742, por la que se modifica la
cláusula segunda del pacto social domicilio, y se nombra nueva junta
directiva.—Alajuela, cinco de diciembre del 2019.—Lic. Lorena Méndez Quirós,
Notaria.—1 vez.—( IN2019414794 ).
Protocolicé el día de hoy acta de asamblea
general de extraordinaria de Tres Uno Cero Dos Siete Siete
Siete Ocho Dos Dos S. R. L.,
se reformó clausula novena, gerencia y se aceptó renuncia gerente dos.—San
José, 5 de diciembre de 2019.—Lic. Roberto Antonio Quirós Coronado, Notario.—1
vez.—( IN2019414795 ).
En mi notaría mediante escritura número
setenta y uno-uno, con vista al folio sesenta y cuatro frente, del tomo uno, a
las quince horas del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se protocolizó
el acta de asamblea general de socios de Finca El Arbolito Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y dos mil
ciento treinta y seis, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula número
novena del pacto constitutivo, modificando la representación de la
sociedad.—San José, a trece horas del seis de diciembre de dos mil
diecinueve.—Lic. Wendy Dayana Castro Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2019414798 ).
Por escritura número ciento doce del tomo
noveno de mi protocolo, otorgada en Liberia, Guanacaste, se protocoliza acta
que disuelve la entidad Inversiones Barhar H.B.H.
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-371000.—Licda. María Lourdes
Delgado Lobo, Notaria.—1 vez.—( IN2019414799 ).
Por escritura número 134-20, otorgada ante el
suscrito notario público, en tomo vigésimo de mi protocolo, otorgada en Santo
Domingo de Heredia, a las 15:00 horas del día 10 de noviembre del año 2019, se
protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas
de la sociedad Rojas Arce Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-094287 mediante la cual se modifica la cláusula segunda de la escritura
constitutiva del domicilio, se nombra presidente, vicepresidente y secretario
de junta directiva por el resto del plazo social, se revoca nombramiento de
fiscal y se nombra fiscal por el resto del plazo social.—Santo Domingo de
Heredia, 12 de noviembre del 2019.—Lic. Gonzalo Alberto Carrillo Delgado, carné
4999, Notario.—1 vez.—( IN2019414801 ).
Por escritura número ciento quince del tomo
noveno de mi protocolo otorgada en Liberia, se protocoliza acta que reforma
cláusula sétima y se nombra tesorero de la entidad denominada Robaco del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-141256.—Licda. María Lourdes Delgado Lobo,
Notario.—1 vez.—( IN2019414802 ).
Ante esta notaría, por escritura número
noventa y siete, de las dieciséis horas del cinco de diciembre del dos mil
diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación
Costarricense de Dermatología donde se modifica la junta directiva.—San
José seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Natan
Wager Vainer, Notario.—1
vez.—( IN2019414808 ).
La compañía denominada Importación Mas
Barato Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres -
ciento dos- setecientos quince mil novecientos sesenta y cinco, que en lo
conducente dice: “acta número uno- dos
mil diecinueve: asamblea general extraordinaria de la empresa denominada Importación Mas
Barato Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica número tres – ciento dos- setecientos quince mil
novecientos sesenta y cinco; celebrada en su
domicilio social, Alajuela- San Ramon- veinticinco metros este de
la terminal de buses de Empresarios
Unidos, a las ocho horas y quince minutos
del día primero del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, con la
asistencia de la totalidad del capital
social, motivo por el cual se prescinde del trámite de convocatoria previa y se toman los siguientes acuerdos: primero:
Disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo
doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Se advierte que la compañía no tiene actualmente ningún bien o
activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de
ninguna naturaleza. Por esta razón, se prescinde del trámite de nombramiento de
liquidador y demás trámites de liquidación.—William de los Ángeles Rodríguez
Astorga.—1 vez.—( IN2019414811 ).
En mi notaría, he protocolizado la asamblea
general de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Quinientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho, cédula de
persona jurídica número tres-ciento dos-quinientos diecinueve mil cuatrocientos
cincuenta y ocho, donde todos los socios tomaron el acuerdo principal de
disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme
establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que
liquidar.—San José, a las nueve horas y quince minutos del nueve diciembre del
año dos mil diecinueve.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross, Notario.—1 vez.—(
IN2019414815 ).
Por escritura treinta y cuatro otorgada ante
mí, a las doce horas del seis de diciembre de dos mil diecinueve, se acuerda
por unanimidad de socios la disolución de la sociedad Vasco Da Gama Consquistas Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos noventa y tres mil setenta y nueve.—Turrialba,
seis de diciembre de dos mil diecinueve.—Licda. Viriam
Fumero Paniagua, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2019414817 ).
Por escritura otorgada a las 14:00 horas de
hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de Cala Linda S. A.,
mediante la que se modificó la cláusula novena y décimo tercera de los
estatutos y se nombró nueva junta directiva y fiscal.—San José, 4 de diciembre
del 2019.—Lic. Arnoldo André Tinoco, Notario.—1 vez.—( IN2019414819 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las trece horas con treinta minutos del día seis de diciembre del dos mil
diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de
la Inversiones Apa del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica número:
tres-ciento uno-uno cuatro ocho cuatro cuatro dos,
por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la
sociedad.—Pital de San Carlos, a las nueve horas del nueve de diciembre del año
dos mil diecinueve.—Lic. Alonso Jiménez Serrano, Notario.—1 vez.—( IN2019414822
).
Mediante escritura número veinticinco ante la
notaria Rosa María Corrales Villalobos, se disolvió la sociedad Ban Comercial S. A., con cédula jurídica número
tres ciento uno-ciento cincuenta y dos mil novecientos sesenta y seis.—Santa
Ana, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Rosa María Corrales
Villalobos, Notaria.—1 vez.—( IN2019414823 ).
Hoy protocolicé actas de asamblea general
extraordinaria de Accionistas de “Cinco Ventanas Al Mar Pacífico S.A.”;
“El Detalle Feliz S.A.”; “Pacífico Vaiven
S.A.”; “Playa Punta Mala S.A.”; “Turística Zafre del
Sur S. A.”; “Turística Zagual del Sur S.A.”; “Turística
Zalema del Sur S.A.”; “Turística Zambra del Sur S.A.”;
“Turística Zamuro del Sur S.A.”; “Turística Zanjón del Sur
S.A.”; “Turística Zapatón del Sur S.A.”; “Turística Zaragüeya del Sur S.A.”; “Turística Zarapito
del Sur S.A.”; “Turística Zarria del Sur S.A.”; “Turística
Zigzag del Sur S.A.”; “Turística Zingaro
del Sur S.A.”; Turística Zonda del Sur S.A.”; “Turística
Zote del Sur S.A.”; “Turística Zulaque del Sur S.A.”;
“Zacona del Sur S.A.”; “Zarampión del Sur S.A.”; “Zoclo del
Sur S.A”; “Zolote del Sur, S.A”;
“Zootaxia del Sur, S.A”; “Zorongo del Sur S.A.” y “Ejecutivos
de La Papa Sociedad Anónima”, por medio de las cuales todas las
sociedades se fusionan por absorción prevaleciendo “Ejecutivos de La Papa,
S. A.” Se aumenta el Capital Social en la sociedad Ejecutivos de La
Papa S. A. y se modifica la cláusula quinta del pacto social. Se
modifica la cláusula segunda del pacto social de la sociedad prevaleciente en
cuanto al domicilio.—San José, 04 de diciembre de 2019.—Lic. Álvaro Carazo
Zeledón, Notario.—1 vez.—( IN2019414824 ).
Protocolización de acuerdos de la firma Vapor
y Enfriamiento S. A., en los cuales se reforma la cláusula quinta del
capital social aumentándose el mismo. Escritura otorgada en San José, a las
11:00 horas del 04 de diciembre de 2019, ante el Notario: Juan José Lara
Calvo.—Lic. Juan José Lara Calvo, Notario.—1 vez.—( IN2019414825 ).
Por escritura autorizada por mí, en Nicoya, a
las 14:00 horas del 06 de diciembre del 2019, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios de Albino de Las Pilas Nicoyanas Limitada,
cédula jurídica: 3-102-427971, por la cual no existiendo activos ni pasivos se
acuerda la disolución de la sociedad.—Nicoya, 06 de diciembre del 2019.—Lic.
José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2019414827 ).
Por escritura número 137 del tomo 1 de mi
protocolo, de las 19:00 horas del 14 de noviembre del 2019, protocolicé actas
de fusión por absorción de las sociedades: Las Brisas de Las Cumbres Ltda.
y CAA 54 Ltda.—San Vito, 03 de diciembre del 2019.—Lic. Elvin Vargas
Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019414854 ).
La sociedad Trans Orco S.A., cédula
jurídica N° 3-101-495802 solicita su desincripción por estar inactiva y no poseer bienes a su
nombre.—Alajuela, 04 de diciembre del 2019.—Lic. Brayan Alfaro Vargas,
Notario.—1 vez.—( IN2019414855 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12:00 horas del 27 de octubre del 2019 se constituyó la sociedad
denominada San Vito Televisión Limitada.—San Vito, 03 de diciembre del
2019.—Lic. Elvin Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019414856 ).
La sociedad Servicios de Limpieza la
Diferencia E & M S.A., cédula jurídica N°
3-101-785923 solicita la descripción de la sociedad por estar la misma inactiva
y no posee ni activos ni pasivos.—Alajuela, 25 noviembre del 2019.—Lic. Li.
Brayan Alfaro Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2019414858 ).
El Taller Álvarez y Ocón CJ S. A., cédula jurídica 3-101-256493
solicita la desinscripción de la sociedad por estar
la misma inactiva y no posee ni activos ni pasivos.—Alajuela, 22 de noviembre
2019.—Lic. Brayan Alfaro Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2019414859 ).
Por escritura cuarenta y tres otorgada ante
esta notaría, a las dieciocho horas del cuatro de diciembre del dos mil
diecinueve, se protocolizó acta cuatro de asamblea general extraordinaria de
socios de: Paralell de Barcelona Sociedad
Anónima, mediante la cual se acuerda la reformar el domicilio de esta
sociedad.—San José, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge
Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019414860
).
La entidad Plásticos Mundiales S.A.,
cédula jurídica N° 3-101-737104 solicita la desinscripción de la sociedad por no encontrarse activa ni
poseer activos ni pasivos.—Alajuela, 28 de noviembre del 2019.—Lic. Brayan
Alfaro Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414861 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 13:00 horas del 28/11/2019 se protocolizó acta de asamblea de Sastrería
& Confecciones Ilaud S.R.L., c.j. 3-102-339211. Acuerdo único: disolución.—San Isidro,
Pérez Zeledón, 28 de noviembre del 2019.—Lic. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1
vez.—( IN2019414871 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 15 horas del 5/12/2019 se protocolizó acta de Asamblea de Grupo Ajak Limitada cj
3-102-718569. Acuerdo único: disolución.—San Isidro, Pérez Zeledón,
5/12/19.—Lic. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019414872 ).
Por escritura otorgada en esta notaría, a las
8:30 horas del 6/12/2019 se protocolizó acta de la empresa Agropecuaria
Arias Solano S. A. cj 3-101-669198. Se reformó la
cláusula novena del pacto constitutivo.—San Isidro, Pérez Zeledón,
6/12/2019.—Lic. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019414873 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 11 horas del 06/12/2019 se protocolizó acta de asamblea de Ferretería
Palmares S.A cj 3-101-181964. Se Reformó la
cláusula quinta del pacto constitutivo.—San Isidro, Pérez Zeledón,
06/12/19.—Lic. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019414874 ).
Los señores Jianwei
Wu Liu cedula de identidad número 8-088-012 y Lihua
Wu Wu cedula 8-110-593 constituyen JWL Sociedad
Anónima domicilio social Alajuela montecillos 800 metros al oeste de coopemontecillos, capital social diez dólares, representa
por 10 acciones de un dólar cada una.—Alajuela 6 Diciembre 2019.—Lic. Brayan
Alfaro Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2019414875 ).
Por escritura otorgada a las diez horas
treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil diecinueve, ante esta
notaría por acuerdo de socios se acuerda disolver la sociedad Unificación de
Transportes para Tarrazú Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno- tres siete dos dos dos siete. Representante: Orlando Valverde Gamboa, William
Navarro Fallas, Mauricio Fonseca Mora. Ana Graciela Zúñiga Gamboa, carné:
12.254. Notificaciones correo: anazunga@hotmail.com.—San Marcos de Tarrazú, 9
de diciembre del 2019.—Licda. Ana Graciela Zúñiga Gamboa, Notaria.—1 vez.—(
IN2019414880 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las dieciocho horas del día cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se
protocoliza acta de asamblea general ordinaria de socios de la sociedad Compañía
Hotelera Las Tinajas Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero
uno-cero tres dos tres siete cuatro, mediante la cual se reforman la cláusula
sexta: La representación” revocándose los nombramientos y se hacen nuevos
nombramientos. “segunda. domicilio” modificando el domicilio establecido—San
José dieciocho horas del día cinco de diciembre de dos mil diecinueve.—Yesenia
María Naranjo.—1 vez.—( IN2019414881 ).
Ante esta notaría, a las 15:30 horas del 05
de diciembre del 2019, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad Alasogre
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-307320, donde se reforma
parcialmente el pacto constitutivo, se nombra nueva junta directiva y fiscal,
mediante escritura número 300-37 del tomo 37 del protocolo.—Cartago, 09 de
diciembre del 2019.—Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—(
IN2019414882 ).
Por escritura número ciento catorce, del tomo
noveno de la suscrita notaria, protocolicé acuerdos de asamblea general
extraordinaria de socios de Soluciones Globales A Plus Sociedad Anónima.
Se solicita disolución.—San José, cinco de diciembre del dos mil
diecinueve.—Licda. Olga Doris Torres navarro. Teléfono: 8361 76 04, Notaria.—1
vez.—( IN2019414889 ).
Por escritura número doscientos veinticuatro,
del tomo cinco del protocolo, la Licenciada Ligia Rodríguez Moreno, protocoliza
acta de asamblea de accionistas de la sociedad anónima Inversiones Tofa S. A., con cedula jurídica: tres-ciento uno- setecientos
treinta y cinco mil cero sesenta y cuatro. Donde se acuerda modificar el pacto
constitutivo lo siguiente: nombre de la sociedad, domicilio de la sociedad,
capital accionario y representación. Lo anterior por acuerdo de socios.—San
José, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Licenciada Ligia Rodríguez
Moreno, Notaria.—1 vez.—( IN2019414890 ).
Por escritura de protocolización de acta de
asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Transportes Abarsa, S. A., otorgada ante esta notaria, a las 8:00
horas del día 3 de diciembre del 2019, se reformo la cláusula décima
administración, y se nombró presidente y tesorero de la junta directiva.—Belén,
Heredia, 03 de diciembre del 2019.—Lic. Daniel Murillo Rodríguez, Notario
Público.—1 vez.— ( IN2019414892 ).
Por escritura doscientos veinticuatro del
tomo dos, otorgada ante mi notaría a las dieciséis horas, del veintiséis de
noviembre del año dos mil diecinueve, la sociedad de esta plaza Laboratorios
MF Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-uno ocho seis
cuatro uno dos, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria sobre
nombramiento de nueva Junta Directiva.—San José, veintiséis de noviembre del
dos mil diecinueve.—Licda. Lissett Yorlene Guido Peña, Notaria.—1 vez.—( IN2019414894 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, al
ser las quince horas del seis de diciembre de dos mil diecinueve. Se
protocoliza el acta de asamblea de general de socios de la sociedad Comercial
Impresa del Este Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-cuatrocientos cinco mil cuatrocientos nueve. Mediante la cual acuerda la
disolución de la sociedad. Dentro del plazo de treinta días a partir de esta
publicación, se emplaza a cualquier interesado a hacer valer sus derechos e
intereses en la presente disolución.—La Unión, nueve de diciembre del dos mil
diecinueve.—Licda. Kattia Bermúdez Montenegro, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019414895 ).
Por escritura doscientos veinticinco, del tomo dos, otorgada ante mi notaría a las dieciséis horas con treinta minutos, del veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve, la sociedad de esta plaza Inversiones Comerciales Inveco
Sociedad Anónima, con cédula jurídica
número tres-ciento uno-uno cuatro cero dos seis nueve, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria sobre
nombramiento de nueva junta
directiva.—San José, veintiséis
de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Lissett Yorlene Guido Peña, Notaria.—1 vez.—(
IN2019414896 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las quince
horas cero minutos del seis de diciembre de 2019, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de Babyloo
MNA S. A., cédula jurídica N° 3-101-740196, en la
cual por acuerdo de socios fue disuelta. Es todo.—San José, nueve de diciembre
del 2019.—Lic. Alejandro Salom Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2019414897 ).
Por escritura otorgada ante mi notaria, se
protocolizó acta de Real Caballero Group Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y ocho
mil ochocientos cuarenta y siete. Se modificó la cláusula sexta de la
administración. Es todo, carné N° 15786.—San José,
trece de noviembre del dos mil diecinueve.—Licenciado Alejandro Wyllins Soto.—1 vez.—( IN2019414899 ).
Por escritura otorgada a las diecinueve horas
del ocho de diciembre del dos mil diecinueve, ante esta notaría por acuerdo
unánime de cuotistas se acuerda disolver Sueños de
Playa Swimwear SRL.—Tibás, 08 de diciembre del
2019.—Licda. Gloriana Arias Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2019414900 ).
Por escritura otorgada a las quince horas del
ocho de diciembre del dos mil diecinueve, ante esta notaría por acuerdo unánime
de socios se acuerda disolver Coronado Aventuras S. A.—Tibás, 08 de
diciembre del 2019.—Licda. Gloriana Arias Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2019414901
).
A las ocho horas del nueve de diciembre del
dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea de accionistas de la
sociedad Maga Producciones Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos veintisiete
mediante la cual sus accionistas por unanimidad de votos decidieron disolver la
sociedad anónima, carné N° 15786.—San José, nueve de
diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Alejandro Wyllins
Soto.—1 vez.—( IN2019414902 ).
Por escritura pública número 96-9, otorgada
ante esta notaria, a las 14 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocoliza
acta general extraordinaria de socios de la sociedad Liquid
Investment Of Central
América S. A., por la cual, y no existiendo activos ni pasivos, se acuerda
la disolución de la misma.—Heredia, 09 de diciembre del 2019.—Lic. Ronald
Vargas Corrales, Notario.—1 vez.—( IN2019414903 ).
Por escritura número setenta y ocho: otorgada
ante la notaría del licenciado José Esteban Olivas Jiménez, ubicada en Upala,
Alajuela, a las dieciséis horas veinte minutos de diecisiete de octubre de
diecinueve, visible al folio cero treinta y nueve frente del tomo dieciséis del
protocolo de dicho notario, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Ranch
RG Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis cero siete
siete cuatro cero, por la cual no existiendo activos
ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, cinco de
diciembre de dos mil diecinueve.—Lic. José Esteban Olivas Jiménez, Notario.—1
vez.—( IN2019414907 ).
Por escritura número cincuenta y uno,
otorgada a las siete horas con cinco minutos del nueve de diciembre del dos mil
diecinueve, se protocolizan acuerdos de asamblea general de accionistas
mediante los cuales se reforma el pacto social de la sociedad Valadier S. A. y se hacen nuevos
nombramientos de junta directiva y fiscal.—Cartago, nueve de diciembre del dos
mil diecinueve.—Lic. José Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario Público.—1
vez.—( IN2019414910 ).
Por escritura número cincuenta, otorgada a las siete horas del nueve de diciembre del dos mil diecinueve,
se protocolizan acuerdos de
asamblea general de accionistas
mediante los cuales se reforma el pacto social de la sociedad Agrofisa S. A.
y se hacen nuevos nombramientos de Junta Directiva
y Fiscal.—Cartago, nueve de diciembre
del dos mil diecinueve.—Lic.
José Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414911 ).
Por escritura pública número: cuarenta y cinco-cuatro, de las ocho horas
del día veinticinco del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, otorgada ante el notario Juan
Carlos Román Jacobo, se ha dispuesto
reformar la cláusula sexta del pacto constitutivo, de la empresa Inversiones Loroco
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica: tres-ciento uno-setecientos un mil ciento siete, para de ahora en adelante se lea de la siguiente manera La Junta Directiva estará compuesta por tres miembros, que serán un Presidente, un Secretario y un Tesorero, correspondiendo la representación judicial y extrajudicial de la compañía con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, al presidente y a la secretaria, actuando conjuntamente o separadamente, podrán además de forma conjuntamente o
de forma separadamente otorgar
poderes de toda clase, firmar y autorizar toda clase de trámites legales y bancarios, otorgar firmar de forma conjuntamente o separadamente toda clase de fianzas,
prendas o hipotecas, en todas las instituciones
bancarias debidamente registradas en la República de Costa Rica. Es todo.—San
José, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Carlos
Román Jacobo, Notario.—1 vez.—( IN2019414915 ).
Que mediante protocolización de acta,
escritura número trescientos ocho, de las ocho horas del nueve de diciembre dos mil diecinueve, se
declare disuelta Vilmar
de San José Sociedad Anónima,
con cédula jurídica: tres-ciento
uno-ciento treinta y tres mil doscientos ochenta y tres. Es todo.—Licda. Victoria Badilla Jara, Notaria.—1 vez.—( IN2019414919 ).
Por escritura número: treinta y dos, tomo siete de mi protocolo mediante acta número tres: de asamblea general extraordinaria se disuelve la sociedad: Gergovia Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-doscientos setenta y siete mil trescientos ochenta y seis.—Lic. José Miguel Zúñiga Zúñiga, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414921 ).
Por escritura número sesenta y seis-dieciseis, otorgada ante mi al ser las catorce
horas quince minutos del día
cinco de noviembre del dos
mil diecinueve se protocoliza
asamblea general extraordinaria
de accionistas, celebrada en el domicilio social en Puntarenas-Puntarenas, Cóbano oficinas de Mora & Asociados,
Cruce de Malpais contiguo a la agencia del Banco
de Costa Rica, mediante la cual
de conformidad con el articulo
doscientos uno inciso d)
del Código de Comercio se acuerda disolver
la sociedad denominada Pettylito Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos seis
mil ochocientos veintisiete,
domiciliada en
Puntarenas-Puntarenas, Cóbano oficinas
de Mora & Asociados, Cruce
de Malpais contiguo a la agencia del Banco de Costa Rica.—San José, cinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Luis Mora
Cascante, Notario Público.—1
vez.—( IN2019414922 ).
Ante esta notaría pública,
se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Bromelias
Tropicales Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cuatro mil ochocientos setenta y cuatro, para la disolución de la sociedad.—San
José de San Isidro de Heredia, a las once horas del día
diecinueve de setiembre del
dos mil diecinueve.—Licda.
Iliana Zúñiga Valerio, Notaria.—1 vez.—(
IN2019414924 ).
La compañía denominada Inversiones Roguzvargue
S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-404847, modifica la cláusula sexta del pacto constitutivo.—San José, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.—Licda. Tatiana
Vanessa Castro Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2019414925
).
La compañía denominada Agroclick S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-436945, modifica la cláusula primera del pacto constitutivo, en forma parcial, en cuanto
a su domicilio.—San José, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.—Licda. Tatiana
Vanessa Castro Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2019414926
).
Por escritura otorgada en mi notaría, a las ocho horas del nueve de diciembre del 2019, se protocolizó
acta de Asamblea General Extraordinaria
de Cuotistas de la sociedad
denominada Vista Azul de Manuel
Antonio Maca Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-742053, se acuerda reformar
la cláusula Quinta del Pacto
Social de la sociedad.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Licda. Silvia
Alejandra Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2019414927
).
Por escritura otorgada ante mí, el día de hoy, se realizó cambio de estatutos, de la sociedad Caramelo YLS S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento unoseiscientos setenta y dos mil seiscientos setenta y cinco.—San José, a las nueve horas del treinta de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Kattia Mena Abarca, Notaria.—1 vez.—(
IN2019414930 ).
Por escritura otorgada a las nueve horas del nueve de diciembre del dos mil diecinueve,
se reforma la cláusula quinta
del pacto constitutivo de
la sociedad: Ingher
Ingenieros Hermanos S. A., para que diga: El capital social es la suma
de cien mil colones, representado por cien acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, íntegramente suscritas y pagadas con dos letras de cambio de cincuenta mil colones cada una. Notaria: Cindy Barquero
Arguedas, correo: cimba0672@hotmail.com.—Licda. Cindy Barquero Arguedas,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414933 ).
Que mediante escritura número setenta y cuatro del tomo diecisiete del protocolo del notario Ronald Eduardo González Calderón a se fusionaron las sociedades Grano de Arena S. A., cédula N° 3-101-356909,
La Guavina Dorada S. A.,
cédula N° 3-101-150368, Inversiones Gran Ciprés S. A., cédula N° 3-101-111143, Apartamentos Don Chico Arguedas S. A., cédula
N° 3-101-288250, Servicios de Asesoría Legal JAF S. A., cédula N° 3-101-525497, Plaza
Parque Galera S. A., cédula jurídica N°
3-101-547121 y Grupo Inmobiliario M A del Pacífico S. A., cédula N° 3-101-406634 prevaleciendo ésta última, de igual forma Inmobiliaria M A del Pacífico S. A., cédula N° 3-101-406634 modifica la cláusula del domicilio.—San José, 05 de diciembre
del dos mil diecinueve.—Lic.
Ronald Eduardo González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019414942 ).
El suscrito notario informa que, debidamente comisionado, procedió a la protocolización mediante escritura pública número setenta; de las trece horas con treinta y tres minutos del siete de diciembre del año dos mil diecinueve, del tomo uno de su protocolo, el acta número uno del
libro uno de la Asamblea
General Extraordinaria de socios
de la sociedad Agrícola
Chavarría y Mesén
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-trescientos cincuenta y un mil seiscientos ochenta y cuatro, mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad Agrícola Chavarría y Mesén Sociedad Anónima.—Lic. Henry Chavarría Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019414943 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría se protocolizó acta de Asamblea de
la sociedad Electrosystems
MTC S. A., donde se transformó
la sociedad en SRL.—San
José, 04 de diciembre del 2019.—Lic.
Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1 vez.—
( IN2019414944 ).
Por escritura otorgada ante esta notaria se protocolizó acta
de Asamblea de la sociedad Anna
& The King Financial Advisor S.R.L, cédula jurídica
N° tres-ciento dos-seis nueve
cero dos cinco ocho donde se reformó el capital
social.—San José, 04 de diciembre del 2019.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1
vez.—( IN2019414945 ).
Por escritura del día de hoy protocolicé acta de Asamblea
General Extraordinaria de Cuotistas
de la sociedad denominada Adquisiciones Romi Mil Ochocientos Veinticinco Sociedad
de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-481190. Se disuelve la sociedad.—San José,
27 de setiembre del 2019.—Lic.
Luis Felipe Martínez Obando, Notario.—1 vez.—( IN2019414957 ).
Por escritura otorgada ante mi, protocolicé acta de Asamblea
General Extraordinaria de la sociedad:
Importadora JML Cars S. A., donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, cuatro de diciembre del 2019.—Lic. Ricardo Vargas Villegas, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2019414960 ).
Por escritura otorgada ante mi, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de la sociedad:
Asfalgas RBV S. A., donde
se acuerda disolver la sociedad.—San José, cuatro de diciembre del 2019.—Lic. Ricardo
Vargas Villegas, Notario Público.—1
vez.—( IN2019414961 ).
Por escritura otorgada ante mi, protocolicé acta de Asamblea
General Extraordinaria de la sociedad:
Le Bonheur M&M S. A., donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, cuatro de diciembre del 2019.—Lic. Ricardo
Vargas Villegas, Notario Público.—1
vez.—( IN2019414962 ).
En la notaria del Licenciado
Nelson Ramírez Ramírez, a escritura
ciento veintiséis, del tomo diez, se reforma
pacto constitutivo de la sociedad anónima Grupo de
Tierras de la Laguna Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-uno cero uno-tres uno siete cuatro uno cinco. Es todo.—Heredia, seis de diciembre
del dos mil diecinueve.—Lic.
Nelson Ramírez Ramírez, Notario.—1
vez.—( IN2019414963 ).
En la notaria del Licenciado
Nelson Ramírez Ramírez, a escritura
ciento veintisiete, del tomo diez, se reforma
pacto constitutivo de la sociedad anónima Chaves y
González Agro e Industrias
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-uno cero uno-uno ocho tres dos siete tres. Es todo.—Heredia, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Nelson Ramírez Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2019414964 ).
A las trece horas de hoy, protocolicé
acta de asamblea donde reforma cláusula segunda Del domicilio, tercera Del plazo, y novena de la
representación, de los estatutos
de Tres-Ciento Uno-Siete
Cinco Ocho Cinco Seis Cinco S. A.—Cinco de diciembre de dos mil diecinueve.—Lic. Suny Sánchez Achio, Notario.—1 vez.—( IN2019414966 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas
del diez de enero del dos
mil diecinueve, se acordó disolver la sociedad: Gadama L&L Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—Cartago, 05 de diciembre
del 2019.—Lic. Carlos Enrique Guzmán Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414967 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las diez horas del diecisiete de octubre del dos mil
diecinueve, protocolicé el acta número
uno, que es asamblea extraordinaria
de accionistas de la sociedad
denominada: Sueños
del Ángel de Paz Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número: tres-ciento
uno-cuatro tres dos seis siete cuatro, se acuerda disolver. Es todo.—Cartago, a las diez horas
del cinco de diciembre del
dos mil diecinueve.—Lic.
Carlos Enrique Guzmán Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414968 ).
Ante esta notaría, por escritura número cuatrocientos veintiuno-uno, de
las siete horas del nueve
de diciembre del dos mil diecinueve,
se reforman las cláusulas: novena del pacto social de: Transportes
Seflo S. A. Es todo.—San
José, nueve de diciembre
del dos mil diecinueve.—Lic.
Roberto Méndez Reyes, Notario Público.—1
vez.—( IN2019414972 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del nueve de diciembre del dos mil diecinueve,
ante esta notaría, se protocolizó el acta de asamblea
general de accionistas de la sociedad:
Escape A Lo Verde Sociedad Anónima, con cédula
jurídica número tres-ciento uno-tres cero cero tres nueve
ocho, mediante el cual se solicita la disolución de dicha compañía.—La Virgen de Sarapiquí,
diez horas del nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Zoila Araya Moreno, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019414974 ).
Ante esta notaría, se protocoliza acta número uno: asamblea general extraordinaria de: Joe de la Jungla
S. A., cédula jurídica N° 3-101-717949, donde se acuerda por unanimidad disolver y liquidar, dicha sociedad.—San José, 06 de diciembre
del 2019.—Licda. Claudia Domínguez Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414984 ).
La suscrita notaria pública, Ana María Araya Ramírez, hace constar que mediante escritura pública número ciento uno, otorgada en el protocolo de la suscrita, al ser las diecisiete
horas del día veintidós de noviembre del dos mil diecinueve,
se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad: Quinta Santísima
Trinidad Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-dos tres dos dos cero cuatro, en la que acuerda disolver la sociedad.—San José, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Ana María
Araya Ramírez, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019414985 ).
Que en la asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad: Kuna Libre Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-628991, celebrada
en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Centro Comercial Tamarindo Business Center, oficina
P&D Abogados, local 2, a las 11:00 horas del día
02 de diciembre del 2019, se acordó
modificar las cláusulas de
la administración
y del domicilio social. Es todo.
Notario público: José Antonio
Silva Meneses, cédula N° 1-1082-0529.—San José, 06 de diciembre del 2019.—Lic. José Antonio
Silva Meneses, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414986 ).
Mediante escritura número setenta y tres-veinte, otorgado ante el notario público Álvaro Enrique Leiva
Escalante y Juan Carlos León Silva, a las diez horas
quince minutos del nueve de
diciembre del dos mil diecinueve,
se acordó reformar la siguiente cláusula del plazo social, referente a los estatutos sociales de: Tres-Ciento Dos-Setecientos Cincuenta y Un Mil Doscientos
Treinta y Nueve Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—Lic. Álvaro Enrique Leiva
Escalante, Notario.—1 vez.—( IN2019414987 ).
Los socios de: Consultora y
Constructora Diseños Arquitectónicos Gómez y Castellón
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-uno tres dos uno cero siete,
por unanimidad acuerda la disolución de esta sociedad.—Cartago, ocho de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Elsa María Loaiza Delgado,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414988 ).
Hoy, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de: Anlisaro de Centroamérica
S. A., en la que se reforma
el pacto social, domicilio
y representación.—San José, nueve
de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Rosalío Ortega Hegg, Notario Público.—1
vez.—( IN2019414992 ).
Protocolización de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la compañía Grupo Empresarial de Retail Sociedad Anónima, domiciliada en la ciudad de San
José, Mata Redonda, Rohrmoser, doscientos cincuenta
metros oeste de oficinas centrales del Scotiabank en La Sabana, Edificio
Gibraltar, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos
noventa mil ochocientos cuarenta y cinco, en la cual se modifica la cláusula
sexta de los estatutos de la compañía referente a la administración y
representación.—Escritura otorgada a las dieciséis horas del seis de diciembre
del dos mil diecinueve.—Lic. Germán Serrano García, Notario.—1 vez.—(
IN2019414993 ).
Ante esta notaria, se solicitó
protocolización de actas de las sociedades Tierra Aire Mar Exportación de
Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-79937, Manzikert S. A., cédula jurídica número
3-101-332098, Inversiones Cam S. A., cédula jurídica número
3-101-26655, Clama del Este S. A., cédula jurídica número
3-101-121812, y Asmni S. A., cédula
jurídica número 3-101-327356, para su fusión por absorción, prevaleciendo Asmni S. A., dicha protocolización se hace el
día 09 de diciembre del 2019, por medio de la escritura número 109, visible al
folio 82 frente del tomo 6 de la suscrita notaria.—San José, 09 de diciembre
del 2019.—Licda. Rebeca Castillo Basto, Notaria.—1 vez.—( IN2019414994 ).
Protocolización de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la compañía Inmobiliaria Yan Sol del Oriente
Sociedad Anónima, domiciliada en la ciudad de San José, Mata Redonda, Rohrmoser, doscientos cincuenta metros oeste de oficinas
centrales del Scotiabank en La Sabana, Edificio Gibraltar, con cédula de
persona jurídica número /es-ciento uno-setecientos noventa mil setecientos
noventa y dos, en la cual se modifica la cláusula sexta de los estatutos de la
compañía referente a la administración y representación. Una vez. Escritura
otorgada a las catorce horas del seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic.
Germán Serrano García, Notario.—1 vez.—( IN2019414995 ).
Por escritura otorgada ante mí a las nueve y
treinta horas del día nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la firma de esta plaza Convertica Industrial Sociedad Anónima. Se
modifica la cláusula quinta de la administración.—San José, 9 de diciembre de
2019.—Lic. Paul Zúñiga Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2019414996 ).
Por asamblea general de socios de Blenheim Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-27.963, modifica pacto constitutivo en cuanto a la junta directiva y
nombra a presidente, tesorero y vocal I, además se nombra Agente Residente.
Otorgada 30 de noviembre de 2019.—Lic. Johny Pérez Vargas, Notario.—1 vez.—(
IN2019414997 ).
Por asamblea general de socios se acuerda
disolver la sociedad Compañía Constructora Rojas Sánchez S. A. con
cédula jurídica 3-101-146.327.—Cartago 25 noviembre del 2019.—Lic. Eduardo
Cortés Morales, Notario.—1 vez.—( IN2019414998 ).
La sociedad Xóchilt Rona
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-trescientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro, domiciliada
en San José, avisa su disolución, por acuerdo de los socios.—Nueve de diciembre
de dos mil diecinueve.—Lic. Rafael Ortega Ayón, Notario.—1 vez.—( IN2019414999
).
Por escritura número ciento ochenta y cinco
otorgada ante el suscrito notario, a las ocho horas del veintidós de noviembre
del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad AESA Alternativas Empresariales S. A., se
acuerda disolver dicha sociedad.—San José, cinco de diciembre del dos mil
diecinueve.—Lic. Esteban Ernesto Gil Girón Carvajal, Notario.—1 vez.—(
IN2019415001 ).
Se hace constar que mediante acta número tres
de asamblea de Socios de las catorce horas del seis de diciembre del dos mil
diecinueve se acordó disolver la sociedad 3-102-636658 SRL con cédula
jurídica número 3-102-636658.—Licda. Sally Madrigal Saborío, Notaria.—1 vez.—(
IN2019415004 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las 16:00 del 5 de diciembre de 2019 se reforma la cláusula quinta del capital
social, de la sociedad Plaza Gemon de Pacayas S.
A., 3-101-776998.—San José, 5 de diciembre de 2019.—Lic. Manrique Gamboa
Ramón, Notario.—1 vez.—( IN2019415005 ).
Ante esta notaría, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad: Super Comm Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica
número: tres-ciento uno-ciento catorce mil seiscientos cincuenta, donde se disuelve dicha sociedad.—San José, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo Brenes Cambronero, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2019415006 ).
Mediante escritura veintinueve, otorgada por la suscrita notaria
a las diez horas del seis de diciembre
del año dos mil diecinueve,
protocolicé el acta número
dos de cuotistas de la empresa
Tres-Ciento Dos-Seiscientos
Cuarenta y Siete
Mil Cuatrocientos Setenta
y Siete S.R.L., en la cual se modifica
domicilio, razón social, administración y se nombra gerente. Es todo.—Escazú, 06 de diciembre del
2019.—Licda. Yesenia Arce Gómez, Notaria.—1 vez.—( IN2019415010 ).
Mediante escritura pública número doscientos diecinueve, otorgada por la suscrita notaria a las diez horas
del cinco de noviembre del
dos mil diecinueve,protocolicé el acta número uno de asamblea de socios de la empresa Jaikon Sociedad Anónima,
en la cual se acuerda la disolución de dicha compañía. Es todo.—Escazú, 07 de noviembre del 2019.—Licda.
Yesenia Arce Gómez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019415011 ).
Mediante escritura N° 38 visible en su inicio a folio 33 vuelto del tomo tercero del protocolo de José Alberto
Murillo Fallas, se reforman
las cláusulas
cuarta, octava, y se elimina la décima del pacto constitutivo de la empresa: Comercializadora de Cítricos Santa Fe Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-278239.—Lic. José Alberto
Murillo Fallas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019415013 ).
Según escritura otorgada ante mí, en la
ciudad de San José, a las 10:00 horas del 08 de setiembre del año 2019 se
disuelve la empresa Efectiv Inteligenz Sociedad Anónima. Teléfono 8373-7735.—Lic.
Fabián Antonio Segura Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2019415014 ).
Según escritura otorgada ante mí, en la
ciudad de San José, a las 11 horas del 09 de setiembre del año 2019 se disuelve
la empresa PSG Group Sociedad Anónima.
Teléfono 8373-7735.—Lic. Fabián Antonio Segura Salazar, Notario.—1 vez.—(
IN2019415015 ).
Hoy, he protocolizado el acta de la compañía: Isis Energy Sociedad Anónima, en
la cual se reforma la cláusula segunda de los estatutos.—San José, primero
de noviembre del dos mil diecisiete.—Lic. Marvin Céspedes Méndez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019415016 ).
Que hoy, protocolicé el
acta de: Renta Movi
S. A., cédula jurídica Nº 3-101-29997, en donde se trasforma en sociedad civil, cambiando su nombre
a: Renta Movi
Sociedad Civil.—San Pedro de Montes de Oca, 09 de
diciembre del 2019.—Lic.
Marvin Céspedes
Méndez, Notario Público.—1
vez.—( IN2019415017 ).
Mediante escritura número 128-10 de la notaria Reyna Liz Mairena
Castillo, se protocoliza acta Nº 2 de la sociedad: Sistemas Informáticos Integrados A H B de Costa Rica S. A., se modifica cláusula del plazo social venciendo el día 31 de diciembre del 2019. Teléfono: 22
81 11 36.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Licda. Reyna Liz Mairena
Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019415018 ).
Mediante escritura número 142-10 de la notaria Reyna Liz Mairena
Castillo, se protocoliza acta Nº 4 de la sociedad: Dream Bookers Sociedad Anónima, se modifica
cláusula
del plazo social venciendo
el día
31 de diciembre del 2019. Teléfono: 22 81 11 36.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Licda. Reyna
Liz Mairena Castillo, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2019415019 ).
Por escritura otorgada a las catorce horas
quince minutos del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se acordó
modificar el pacto social de Mollst S.A.—MSc. Alfredo Andreoli González,
Notario.—1 vez.—( IN2019415020 ).
Por escritura otorgada a las catorce horas
diez minutos del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se acordó modificar
el pacto social de Dominios del Rey Perezoso S. A.—Lic. Alfredo Andreoli González, Notario.—1 vez.—( IN2019415021 ).
Por escritura otorgada a las catorce horas
cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se acordó modificar
el pacto social de Ecopacific Santa Teresa
Limitada.—Lic. Alfredo Andreoli González,
Notario.—1 vez.—( IN2019415022 ).
Mediante escritura otorgada ante mí se disolvio la sociedad Alileos Unidos
Sociedad Anónima, sin activos
ni pasivos.—Alajuela, siete de diciembre de dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo Chavarría González, Notario Público.—1 vez.—( IN2019415023 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del nueve de diciembre del dos mil diecinueve,
se protocolizaron acuerdos
de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Rosa de la Noche Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-cuatrocientos ochenta y
ocho mil ciento sesenta y uno, mediante los cuales se acordo la disolución de la sociedad.—San
José, nueve de diciembre
del dos mil diecinueve.—Licda.
María Cristina Guardia Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2019415024 ).
En proceso de liquidación en vía notarial de
la sociedad Fonqui e Hijos Sociedad Anónima,
que se ha tramitado ante esta notaría, la señorita Ana Yancy
Alfaro Víquez, en su calidad de liquidador ha presentado el estado final de los
bienes cuyo extracto se transcribe así: El socio José Rafael Fonseca Elizondo,
cédula de identidad número uno-quinientos treinta y uno-setecientos trece, es
propietario de una acción común y nominativa de quince mil colones, que
representa el cincuenta por ciento del capital social y B) La socia Karoll
Cristina Quirós Suarez, cédula de identidad número dos-cuatrocientos
cinco-trescientos veintinueve, es propietaria de una acción común y nominativa
de quince mil colones, que representa el cincuenta por ciento del capital
social, el cual recae sobre las fincas inscritas en el Registro Público
Inmobiliario, a saber: Primera: Finca inscrita en el Registro Público
Inmobiliario bajo el sistema de Folio Real matrícula número quinientos noventa
y cinco mil quinientos veintiséis-cero cero cero
valorada fiscalmente en la suma de dos millones seiscientos noventa y tres mil
setecientos sesenta y cuatro colones sin céntimos según avalúo emitido por la
Municipalidad de Pérez Zeledón actualizado con fecha del ocho de enero del año
dos mil diecinueve avalúo número CVF-cero cero uno cero-dos mil diecinueve-SVA.
Segunda: Finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario bajo el sistema de
folio real matrícula número seiscientos veinticuatro mil ciento dieciséis-cero
cero cero valorada fiscalmente en la suma de un
millón ochocientos setenta y siete mil quinientos colones sin céntimos según
avalúo emitido por la Municipalidad de Pérez Zeledón actualizado con fecha del
ocho de enero del año dos mil diecinueve avalúos número CVF-cero cero cero nueve-dos mil diecinueve-SVA. De conformidad con lo que
prescribe el artículo doscientos dieciséis del Código de Comercio, se ordena
publicar un extracto del presente estado final en el Diario Oficial La
Gaceta y se le concede un plazo de quince días a partir de su publicación
para que los socios presenten sus reclamaciones. Así mismo se les informa a los
socios que tanto los documentos, libros sociales y documentos de la presente
sociedad, estarán a su disposición durante dicho plazo en esta notaria pública. De no existir oposición se tendrá por
aprobado el estado final y se ordenará a la liquidadora a comparecer ante
notario público para hacer los traspasos por donación de las dos fincas
inventariadas, con los gravámenes existentes, a favor del señor Walter Quirós
Suárez, cédula de identidad número dos cuatrocientos cincuenta y
tres-quinientos sesenta y uno por medio de su apoderada generalísima sin límite
de suma señora Jackeline Vanessa Muñoz González
conocida como Jacqueline Muñoz González, portadora de la cédula de identidad
número uno-mil doscientos cinco-ciento catorce.—Msc
Ileana Hidalgo Somarribas, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019415026 ).
Por escritura otorgada número ciento veinticinco-cuarenta
y dos ante la suscrita notaria a las diez horas del siete diciembre de dos mil diecinueve
se reformó el plazo en estatuto de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Seis Seis Seis Siete
Dos Dos Sociedad Anónima.—San
Isidro de Pérez Zeledón, siete
de diciembre del dos mil diecinueve.—Msc. Ileana Hidalgo Somarribas,
Notaria.—1 vez.—( IN2019415028 ).
Que mediante acuerdo de asamblea de socios de las quince
horas del ocho de diciembre
de dos mil diecinueve, la sociedad
Magnum Internacional del Caribe Limitada, con cédula de persona jurídica
número: tres-ciento dos-cuatrocientos dos mil quinientos ocho, acordó reformar
la cláusula quinta de la representación en el pacto constitutivo, así como revocar
el nombramiento del actual gerente
y nombrar nuevos gerentes. Se emplaza a los interesados por el plazo de ley.—Licda. Diana Herrera Murillo, Notaria.—1 vez.—( IN2019415032 ).
Por escritura otorgada ante esta notaria a las nueve horas
del dos de diciembre del dos mil diecinueve
se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la empresa Oba del Norte Progresista
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-trescientos cincuenta y cuatro-cero cuarenta y cuatro, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de dicha sociedad. Es todo.—San Carlos, nueve diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Alejandra
Rodríguez Moya, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019415034 ).
Por escritura otorgada ante mí a las 12:00 horas del día 09
de diciembre de 2019, la sociedad
denominada Grupo Garbit Internacional Sociedad de Responsabilidad
Limitada reforma cláusula de administración,
cambia domicilio social.—San José, 09 de setiembre de 2019.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—( IN2019415035 ).
La suscrita Esther Moya Jiménez hago
constar que con fecha 14 de
noviembre del 2019 se protocolizó
Asamblea General Extraordinaria
de socios de la mercantil Siempre Verde en
Jacó S. A. nombrando
como Presidente con facultades de Apoderado generalísimo por todo el plazo social a Francisco Javier
Roca Vallejo. Telf 8883-3276.—Licda.
Esther Moya Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2019415036
).
Por escritura otorgada a las 8:00
horas de hoy, protocolicé acta de Mafe
Celulares S.SA., por la cual
de disuelve la sociedad.—San
José, 09 de diciembre de 2019.—Licda.
Ana Cecilia Castro Calzada, Notaria.—1 vez.—( IN2019415037 ).
Mediante acta de asamblea general de socios
la sociedad Felo Inversiones y Bienes
Raíces S. A. cédula 3-101-351924; acordó su disolución.—San José, 9 de
diciembre del año 2019.—Lic. Emilio Arana Puente, Notario.—1 vez.—(
IN2019415038 ).
Por escritura otorgada ante esta notaria a las
15 horas del 6 de diciembre dos mil diecinueve se constituyo
la sociedad anónima M & A Sociedad Anónima domiciliada en
Guanacaste; Santa Cruz; tamarindo, condominio Loma Verde.—Lic. Alejandro Solano
Flores, Notario.—1 vez.—( IN2019415039 ).
Por escritura otorgada en esta notaría, a las
10 horas 46 minutos del 9 de diciembre del 2019 protocolicé acta de la empresa 3-102-746944
SRL., mediante la cual se modifican estatutos y se transforma en sociedad
anónima.—Alajuela, diciembre 9, 2019.—Lic. José Arturo Fernández Ardón,
Notario.—1 vez.—( IN2019415042 ).
Yo Arturo Lic. Montero Flores, con cédula
número 6-0094-0303 en calidad de presidente de junta directiva y apoderado de Montero
y Flores e Hijos S. A., cédula jurídica 3-101- 169669, hago saber a quien le interese que he solicitado al notario Walter
Fallas Morales, carné número 19526 protocolización acta #5 por cambio de
tesorero en junta directiva, y nombramiento de apoderado generalísimo de la
sociedad en referencia.—San José 09/diciembre/2019.—Lic. Arturo Montero Flores,
Notario.—1 vez.—( IN2019415043 ).
Por escritura otorgada, a las 17:00 horas del
día 14 de agosto del 2019, protocolicé actas de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad Corporación Monte Cronos, S.A. y Acta de
la Reunión extraordinaria de la Junta General de accionistas de la sociedad GMG
de Costa Rica, S.A., mediante la cual se acuerda la fusión de ambas
sociedades prevaleciendo la sociedad Corporación Monte Cronos, S.A., en
virtud de la fusión se acuerda reformar las cláusulas del Capital social y se
reforma la cláusula del nombre de la sociedad prevaleciente, para de ahora en
adelante sea “Barbián GM de Costa Rica, S. A.—San José, 09 de
diciembre del 2019.—Licda. Jessica Salas Arroyo, Notaria.—1 vez.—( IN2019415044
).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 30 minutos del 06 de diciembre del año 2019, se
constituyó la sociedad denominada Remesadora
Z Sociedad Anónima.—San José, 06 de diciembre del 2019.—Lic. Sergio Alberto
Villalobos Campos, Notario.—1 vez.—( IN2019415045 ).
Ante está notaría se protocoliza acta de
asamblea de la sociedad Inmobiliaria La Unión S.A., con cédula jurídica
3-101-33113, en la cual se realizan nuevos nombramientos de Junta
Directiva.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Licda. Nohelia Vega Carvajal,
Notaria.—1 vez.—( IN2019415046 ).
Por escritura otorgada ante mí, se reformó el
cargo de gerente de la sociedad Construcciones Maica Sociedad De
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-718326.—Ciudad
Quesada, San Carlos, Alajuela, 06 de diciembre del 2019.—Licda. Martha Sulma
Fuentes Villatoro, Notaria.—1 vez.—( IN2019415047 ).
Que mediante acuerdo de Asamblea de Socios de
las diez horas del ocho de noviembre de dos mil diecinueve, la sociedad Grupo
PHW Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento
uno-setecientos cuarenta y tres mil- doscientos setenta y ocho, acordó reformar
la cláusula octava de la Administración en el Pacto Constitutivo. Se emplaza a
los interesados por el plazo de ley.—San José, nueve de diciembre dos mil
diecinueve.—Licda. Diana Carolina Granados González, Notaria.—1 vez.—(
IN2019415048 ).
Por escritura otorgada en esta ciudad y
notaría a las 14:00 horas de hoy, fue protocolizada acta de asamblea general
ordinaria y extraordinaria de Ecoalbergue Kikillo Sociedad Anónima, celebrada a las 10:00 horas
del 25 de noviembre último, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad y
se toman otros acuerdos.—San Vicente de Moravia, 9 de diciembre del 2019.—Lic.
Javier A. Acuña Delcore, Notario.—1 vez.—(
IN2019415077 ).
Mediante escritura número setenta y
cinco-veinte otorgado ante el notario público Álvaro Enrique Leiva Escalante Y
Juan Carlos León Silva, a las diez horas veinticinco minutos del nueve de
diciembre del año dos mil diecinueve, se acordó reformar la siguiente cláusula
del plazo social, referente a los estatutos sociales de la Estancias de
Nativa, Limitada.—Lic. Juan Carlos León Silva, Conotario.—1
vez.—( IN2019415085 ).
Mediante escritura número setenta y
cuatro-veinte, otorgado ante los notarios públicos Álvaro Enrique Leiva
Escalante y Juan Carlos León Silva, a las diez horas veinte minutos del nueve
de diciembre del año dos mil diecinueve, se acordó reformar la siguiente
cláusula del plazo social, referente a los estatutos sociales de la Light Path, Limitada.—Lic. Juan Carlos León Silva, Conotario.—1 vez.—( IN2019415096 ).
Por escritura 190 otorgada en mi notaría, en
San José a las 10:00 hrs. del 7 de diciembre 2019,
tomo, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad
denominada “Guayacan Monsanchez
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres- ciento uno- seiscientos trece mil
setecientos cuarenta y seis„ mediante la cual se disuelve la sociedad.—San
José, 7 de diciembre del 2019.—Lic. Henry Alpízar Rojas, Notario.—1 vez.—(
IN2019415097 ).
Mediante escritura otorgada, en este día en
mi notaría, protocolicé acta de asamblea general en donde se acordó disolver la
sociedad de esta plaza denominada: Tres-Ciento Uno- Cuatrocientos Sesenta y
Un Mil Seiscientos Noventa y Cuatro S.A.—San Ramón, 06 de diciembre del
2019.—Lic. Adolfo Hidalgo Agüero, Notario.—1 vez.—( IN2019415103 ).
Ante esta notaría se protocolizo el acta de
la sociedad Tres-Ciento Dos Seiscientos Veinticuatro Mil Doscientos Treinta
y Cuatro, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cedula jurídica número
tres-ciento dos- seiscientos veinticuatro mil doscientos treinta y cuatro, en
donde se acordó modificar la cláusula primera del pacto constitutiva de dicha
sociedad.—San Jose, 07 de diciembre del año
2019.—Licda. Kimberlyn Rojas de la Torre, Notaria.—1
vez.—( IN2019415105 ).
En el día de hoy, protocolicé asamblea
extraordinaria de accionistas donde se disuelve la sociedad Naranjo
Gutiérrez Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-582980 por no
haber pasivos, activos u otros, conforme a la ley.—Río Claro, 4 de diciembre
del 2019.—Lic. Marco Vinicio Barrantes Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2019415107
).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría
a las 10:00 horas del 29 de noviembre del 2019 se protocolizó acta de Santa Ines Amalia Sociedad Anónima, cedilla de
persona jurídica número 3-101-631319, según lo cual se realiza nombramiento de
presidente y fiscal.—Heredia, dos de diciembre del 2019.—Lic. Leonel Antonio
Cruz Valverde, Notario.—1 vez.—( IN2019415108 ).
Por escritura otorgada ante el notario
público Sylvia Salazar Escalante, a las 17:00 del 05 de noviembre del 2019, se
protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Obsidiam Investment
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-110937, donde se
acuerda reformar la cláusula del domicilio de la representación de la
compañía.—San José, el día 12 de noviembre del 2019.—Licda. Sylvia Salazar
Escalante, Notaria.—1 vez.—( IN2019415110 ).
Ante esta notaría, al ser las once horas del
nueve de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizó el acta de asamblea
ordinaria y extraordinaria de accionistas de Grupo de Servicios Informáticos
de Costa Rica S. A., donde se reforma integralmente el pacto
social.—San José, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Wendy
Solorzano Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2019415112 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría
a las 15:00 horas del 03 de diciembre del 2019 se protocolizo acta de Yocsi y Carval Sociedad
Anónima, cedula de persona juntica número 3-101-281849, según lo cual se
realiza nombramiento de secretaria y fiscal y se reforma cláusula de
administración. Heredia, cuatro de diciembre del 2019.—Lic. Isaac Montero
Solera, Notario.—1 vez.—( IN2019415113 ).
Por medio de escritura otorgada a las 11:00
horas del día 06 de noviembre de 2019, se protocolizó acuerdo de socios de la
empresa Constructora Kenmar Sociedad Anónima,
con cédula jurídica tres-ciento uno-ciento ochenta y cinco mil novecientos
treinta y nueve, por medio del cual la totalidad del capital social acuerda
disolver dicha sociedad.—Lic. Juan José Picado Herrera, Notario.—1 vez.—(
IN2019415114 ).
Ante mi notaría a las 12:00 horas del 09 de
diciembre del 2019 se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Patrimonio
Carlos Fallas González S. A., en donde solicita reforma de la cláusula de
administración.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Lic. Randall Tamayo
Oconitrillo, Notario.—1 vez.—( IN2019415117 ).
Por escritura otorgada en palmares, a las
10:00 horas del 5 de diciembre del 2019, se protocoliza acta de sociedad Anahil Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-194839, mediante la cual se declara la disolución.—Lic. Fernando Ávila
González, Notario.—1 vez.—( IN2019415120 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, San
Ramón de Alajuela, a las doce horas y treinta] minutos del día nueve del mes de
diciembre del año dos mil diecinueve se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad G M A Avícola Paraje de Los Cipreses
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno-quinientos
diecisiete mil ciento cuarenta y siete, por la cual no existiendo activos ni
pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San Ramón de Alajuela, a las
doce horas y treinta] minutos del día nueve del mes de diciembre del año dos
mil diecinueve.—Lic. José Rafael Ortiz Carvajal. Abogado-Notario.—1 vez.—(
IN2019415121 ).
Mediante escritura número 122 otorgada a las
17:00 horas del 28 de agosto de 2019, en el tomo 7 del protocolo de la conotaría pública Yendri María González Céspedes,
se acuerda modificar la cláusula de segunda de la sociedad Maquinaria
Especializada Ajima F & M S. A., con cédula
jurídica 3-101-583403.—Grecia, 09 de diciembre de 2019.—Licda. Yendri María
González Céspedes, Notaria.—1 vez.—( IN2019415122 ).
Por escritura número ciento noventa del 09 de
diciembre del 2019, se reforma la cláusula del plazo social del pacto
constitutivo de Carduro ZP S. A.,
3-101-592681.—San José, nueve de diciembre del 2019.—Andrei
Brenes Súarez.—1 vez.—( IN2019415127 ).
Por escritura de las 18:00 horas de hoy,
protocolicé acta de la compañía Leandro y Arias S. A., por la cual se
declara su disolución.—San Pedro de Montes de Oca, 09 de diciembre del
2019.—Licda. María Vanessa Ortiz Sanabria, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2019415654 ).
DEPARTAMENTO
DE RELACIONES LABORALES
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 000475 de las 14:14 del día diecinueve de abril del dos
mil dieciséis, el Despacho del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes,
ordena la instrucción de un Procedimiento Administrativo de Responsabilidad
Civil, en contra del señor Ernesto Rodríguez Jiménez, cédula de identidad
número 23390302, con el objeto que se haga presente a ejercer su derecho de
defensa en la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, segundo
piso, Departamento de Relaciones Laborales, Plantel Central, en ocasión de que
el de conformidad con lo que señala el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito
Judicial de San José lo condena a pagar la multa de ¢207.088,20 (doscientos
siete mil ochenta y ocho colones con veinte céntimos), que corresponde por
haber sido declarado como autor y único responsable por la infracción a los
artículos 104 inciso f) y 144 inciso d) de la Ley de Tránsito. De conformidad
con lo antes expuesto y al tenor de los dispuesto en los numerales 146
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública,
procedemos a intimarle para que en un
término de quince días, se presente al Departamento supracitado,
y se comunique al teléfono 2523-2565.—Licda. Rocío Garbanzo Morelli, Órgano
Director.—O. C. N° 4600027404.—Solicitud N° 094-2019.—( IN2019415970 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 001311 de las 16:58 del 20 de junio del 2018, el Despacho
del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, ordena la instrucción de un
Procedimiento Administrativo Cobratorio en contra del señor Mauricio Gamboa
Retana, número de cédula de identidad N° 11980872,
con el objeto de recuperar la suma de ¢165.189,59 (ciento sesenta y cinco mil
ciento ochenta y nueve colones con cincuenta y nueve céntimos), que corresponde
al daño sufrido por la Administración por haber reprobado el Curso de Inglés
Introductorio I. Por tercera vez.
De
conformidad con lo antes expuesto y al tenor de los dispuesto en los numerales
241 y 246, sírvase proceder a publicar dicho aviso de conformidad con los
artículos supra citados.—Licda. Rocío Garbanzo Morelli, Órgano Director.—O. C. N° 4600027404.—Solicitud N°
092-2019.—( IN2019415943 ).
AVISOS
Se le hace saber al señor Rafael Mora
González, portador de la cédula de identidad N°
14490895, que conforme a la Resolución Ministerial N°
000007 de las 13:00 horas del 16 de enero del 2019, mediante la cual ordenó la
instauración de un Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Civil en
contra del señor Rafael Mora González, portador de la cédula de identidad N°. 14490895, por aparentes actuaciones irregulares, en el
ejercicio de sus funciones, en el momento en que se dieron los hechos. Que
este, Órgano Director emitió Resolución WDVA-DGIRH-RL-2018-0029, de las siete
horas del 11 de febrero del 2019, que este Órgano Director realiza las
diligencias de notificación sin embargo no se logra localizar al exservidor, lo
que resulta en imposibilidad de notificar. Este órgano Director solicita
notificar un aviso para que el ex servidor se presente ante este Órgano
Director, mismo que fue publicado en varias ocasiones en la gaceta como consta
en el expediente, sin embargo el ex servidor no se presentó, a pesar de que se
le intima para que en un plazo de quince días se apersone ante este Órgano
Director, sin embargo, por lo que en razón de imposibilidad de notificar de
forma personal se envía a publicar para cumplir con lo establecido en la
Resolución Ministerial, supra mencionada, siendo que en apariencia el ex
servidor incurrió en actuaciones irregulares en el ejercicio de sus funciones
por cuanto: Se le atribuye al señor Rafael Mora González, entonces Encargado
del Taller Mecánico de la Policía de Tránsito (DGPT) hasta el 01 de marzo de
2016 (fecha de pensión), generar un eventual daño para la Hacienda Pública por
el monto $360.14000 (trescientos sesenta mil ciento cuarenta dólares) por
supuestamente firmar el recibido de 106 notas de entrega de repuestos y emitir
106 oficios certificando la calidad de los trabajos y la entrega a satisfacción
entre las fechas del 19 de setiembre de 2012 y el 12 de diciembre de 2013,
aparentemente sin que los equipos recibieran ninguna reparación, supuestamente
incurriendo en actos de corrupción y faltas al deber de probidad (Hechos 1 al
106).Adicionalmente, el exfuncionario aparentemente omitió el procedimiento de
reparación, vigente desde 27 de febrero de 2013 y el cual establece que el
encargado del taller de la DGPT debía llenar los formularios DPA-026 “Solicitud
de Cotización Mantenimiento o Reparación con Cronograma de trabajo” v.1,
DPA-030 “Constancia de Calidad Sobre Trabajo Realizado” v.1, los cuales no
constan en las 14 facturas tramitadas durante la vigencia del procedimiento.
Tampoco consta el cumplimiento del artículo 37 del “Reglamento para el Control
Sobre el Uso y Mantenimiento de los Vehículos Oficiales del MOPT” relacionado
con el mantenimiento y reparación de los vehículos del Ministerio, de acatamiento
obligatorio en virtud del punto 5.5 del Cartel de la Licitación N° 2011LN-000335-33101. No obstante, a la documentación
emitida por el funcionario supuestamente para acreditar reparaciones a las
motocicletas, los registros de los equipos no consignan ninguna reparación,
mientras que algunos de los operarios asignados manifiestan que las mismas
nunca se llevaron a cabo. De acreditarse los supuestos hechos, el
exfuncionario Mora González pudo haber incurrido en actos de corrupción
conforme se definen mediante el artículo 1 del Reglamento a la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto N° 32333, puntos 5 (Actos de corrupción o corruptelas) y 8
(Corrupción), acciones eventualmente dolosas que infringen con el Principio de
Responsabilidad del inciso 37 del citado artículo 1, según el cual, es deber de
todo funcionario público responder ante la Administración por sus faltas desde
los ámbitos ético y civil. A su ellos relación de servicio, responsabilidad
que se rige por la Ley General de la Administración Pública y podrá surgir, sin
que esa enumeración sea taxativa, por la comisión de alguno de los hechos
contemplados en los artículos 110 de esa Ley. Sobre ese respecto, el
exfuncionario supuestamente incurrió en hechos generadores de responsabilidad
civil, preceptuados en el artículo 110 de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos (N°
8131), específicamente las contenidas en los incisos d) (el concurso con
particulares o funcionarios interesados para producir un determinado resultado
lesivo para los intereses económicos de la Administración Pública), p) (causar
daño, abuso o cualquier pérdida de los bienes en custodia que reciba un
funcionario público, cuyas atribuciones permitan o exijan su tenencia y de los
cuales es responsable) y r) (otras conductas u omisiones similares a las
anteriores que redunden en disminución, afectación o perjuicio de la
Administración Financiera del Estado). Que con respecto de las eventuales
sanciones aplicables al caso en concreto, siendo que de las anteriores
infracciones de conformidad con la Ley de la Administración Financiera y
Presupuestos de la República, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito, Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, Decreto N° 32333, Ley General
de la Administración Pública, de comprobarse responsable civil por haber
afectado el patrimonio del Estado deberá resarcir al Estado la suma de
$360.140,00 (trescientos sesenta mil ciento cuarenta dólares), de esta manera,
la responsabilidad civil del señor Rafael Mora González, deviene en que de
acuerdo a lo establecido y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de
la Administración Pública y demás cuerpos normativos relacionado, la
Administración se ve en la obligación de recuperar el monto señalado.
Fundamento legal: El presente aviso y sus procedimientos encuentran su asidero
legal en lo dispuesto en los ordinales 214 y siguientes de la Ley 6227.—Rocío
Garbanzo Morelli, Órgano Director Responsable.—O.C. N°
4600027404.—Solicitud N° 091-2019.—( IN2019415936 ).
Se le hace saber al señor Mario Arroyo
Álvarez, portador de la cédula de identidad Nº
105900482, que conforme a la Resolución Ministerial Nº
002268 de las 3:30 pm del 20 de diciembre del 2017, recibida por este Órgano
Director el día 20 de junio del 2018 a las 14:00 horas, mediante la cual ordenó
la instauración de un procedimiento administrativo de responsabilidad civil en
contra del señor Mario Arroyo Álvarez, portador de la cédula de identidad Nº 105900482, por aparentes actuaciones irregulares, en el
ejercicio de sus funciones, en el momento en que se dieron los hechos. Que este
Órgano Director emitió Resolución Nº
DVA-DGIRH-RL-2018-072, siendo recibida por el supra mencionado ex servidor
Arroyo, que mediante dicha resolución, el Órgano Director lo convocó a
audiencia oral y privada para el día 4 de octubre del 2018, en la sede del
Órgano Director, sin embargo dicho ex servidor no se presentó a la audiencia
pero recibió documento de defensa aparentemente suscrito por el investigado
Arroyo Álvarez, de tal forma que este Órgano Director emitió el Informe Final
con Recomendaciones, WIDVADGIRH-RL-2018-0071, del 1º de noviembre del 2018.
Siendo que dicho informe fue devuelto por el señor Ministro, ordenándome
realizar una segunda audiencia al investigado Arroyo Álvarez mediante oficio Nº 20185499. Que en razón de lo anterior, este Órgano
Director emite Resolución Nº DVADGIRH- RL-2019-003,
de las siete horas del día catorce de enero del dos mil diecinueve, misma que
fue notificada en la casa de habitación de dicho ex servidor, y se le convocó a
audiencia oral y privada para el día 21 de febrero del 2019, siendo que dicho
ex servidor no se presentó ni presentó ningún documento para justificar la
ausencia, por lo que este Órgano Director con base en lo establecido en el 252
de la Ley General de la Administración Pública se da por cierto los hechos
imputados y se eleva AL Despacho Ministerial el Informe Final con Recomendaciones
Nº DVA-DGIRH-RL-2019-138, de fecha 21 de mayo del
2019. Que el señor Ministro mediante Resolución Nº
001251, declara la nulidad de la Resolución emitida por este Órgano e indica
que se debe realizar el procedimiento de conformidad con lo establecido en la
Resolución Nº 002268 de las 13:30 del 20 de diciembre
del 2017, del Despacho. En razón de lo anterior este Órgano Director emite
nueva Resolución DVADGIRH- RL-2019-003-A, sin embargo dicha notificación no fue
posible notificarla ya que nadie salió a recibirla en la casa de habitación del
ex servidor Mario Arroyo Álvarez, por lo que este Órgano Director envió a
publicar un aviso dirigido al ex servidor Mario Arroyo Álvarez, señalándole que
se presentara ante este Órgano Director, el cual fue publicado en La Gaceta
Nº 202 del 24 de octubre del 2019, y se le intima
para que en un plazo de quince días se apersone ante este Órgano Director, sin
embargo, por lo que en razón de imposibilidad de notificar nuevamente de forma
personal se envía a publicar para cumplir con lo establecido en la Resolución
Ministerial Nº 002268 de las 3:30 pm del 20 de
diciembre del 2017, mediante la cual se ordena iniciar las diligencias para
instaurar un Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Civil, contra el
ex servidor Mario Arroyo Álvarez, portador de la cédula de identidad Nº 105900482, quien se desempeñara como Encargado de
Control y Maquinaria de la Dirección General de la Policía de Tránsito,
aparentemente incurrió en actuaciones irregulares: En apariencia se adueñó de
forma ilegítima del trámite para la reparación de motocicletas pagaderas con
presupuesto del MOPT, mediante el contrato Nº
2011LN-000335-33101 y su ampliación Nº 2016CD-000065-
33101, suscritos entre este Ministerio y el Taller Calderón H. D. Lo anterior,
por cuanto el exfuncionario suscribió documentos cuya emisión no le
correspondía, inicialmente en conjunto con el señor Rafael Mora González,
Encargado del Taller Mecánico de la DGPT hasta el 01 de marzo del 2016 (fecha
de la pensión), y posteriormente por sí solo, firmando la totalidad de la
documentación. En primer lugar, el exfuncionario Arroyo Álvarez aparentemente
inició los trámites de reparación en total ausencia de una autorización por
parte del Departamento Administrativo de la DGPT, ya que en los expedientes
respectivos no consta ningún documento que autorice las labores. En
consecuencia, el funcionario supuestamente se endilgó la autoridad para mandar
a reparar los equipos, incumpliendo en el apartado Nº
3 del procedimiento denominado “Mantenimiento y Reparación de Motocicletas por
Contrato con Presupuesto del MOPT”, el cual señala que como Contralor de Equipo
debía recibir formal instrucción del Encargado Administrativo, de previo a
coordinar con el mecánico de la DGPT. Inclusive, a partir del 27 de julio del
2015, el señor Arroyo Álvarez firma documentos que consignan el diagnóstico de
las supuestas averías de los vehículos, a pesar de no ser el mecánico de la
DGPT. A partir del 01 de febrero del 2016, los documentos de diagnóstico no
cuentan con la firma de ningún inspector, mecánico o encargado del referido
taller. Lo mismo ocurre con los documentos denominados “Entrega de repuestos”,
los cuales fueron igualmente firmados por el señor Arroyo Álvarez. No obstante,
conforme se indicó en cada hecho, el 21/11/2017 funcionarios de la Auditoría
General se apersonaron a la Delegación Central de San José de la DGPT, lugar
designado para el resguardo de los repuestos, sin que se hallara ni un solo
componente. Por su parte, el funcionario aparentemente se adueñó de la emisión
de las “Constancias de Calidad” de los supuestos trabajos recibidos, ya que a
partir del 5 de abril del 2016, fue él quien se encargó exclusivamente de
firmarlos y tramitarlos, a pesar de que ello no formaba parte de sus funciones.
Se aclara que el procedimiento de reparación establece que para tales fines el
encargado del taller de la DGPT debía llenar el formulario DPA-030 “Constancia
de Calidad Sobre Trabajo Realizado” v.1, el cual no consta para ninguno de los
21 casos expuestos en la Relación de Hechos. Tampoco consta el cumplimiento del
artículo 37 del “Reglamento para el Control Sobre el Uso y Mantenimiento de los
Vehículos Oficiales del MOPT” relacionado con el mantenimiento y reparación de
los vehículos del Ministerio, de acatamiento obligatorio en virtud del punto
5.5 del Cartel de la Licitación Nº
2011LN-000335-33101. Adicionalmente, el señor Arroyo Álvarez en apariencia se
atribuyó la potestad de emitir el “Reporte de repuestos costos, entradas y
salidas del taller (Para Acuerdo de Pago)”, los cuales debían contar con la
firma del representante Taller Calderón H. D., aspecto que se incumple en los
21 casos referidos, ya que entre las fechas del 07 de abril del 2014 al 04 de
febrero del 2016, constan las firmas del exfuncionario junto con la del
entonces encargado del taller de la DGPT, Rafael Mora González, y
posteriormente, solo la del señor Arroyo Álvarez, Contralor de Equipo a quien
nunca le ha correspondido firmar ese documento. No obstante la documentación
emitida por el funcionario supuestamente para acreditar reparaciones a las
motocicletas, los registros de los equipos no consignan ninguna reparación,
mientras que los operarios asignados declaran que las mismas nunca se llevaron
a cabo. Tanto la Bitácora de cada equipo como el “Reporte Actividad Diaria”,
acreditan que los equipos 208-404, 208-443, 208-458, 208-422 y 208-447 no se
utilizaron en las fechas en que supuestamente fueron reparados, permaneciendo
durante todo el día en sus respectivas delegaciones o en las casas de
habitación de sus operarios quienes se encontraban libres por roll. Lo mismo
ocurre con los equipos 208-443 y 208-464, los cuales no se utilizaron y
permanecieron en sus respectivas delegaciones en virtud de que sus operarios se
encontraban de vacaciones. Las mismas fuentes confirman que los equipos
208-409, 208-445, 208-597, 208-520, 208- 488, 208-562 y 208-513 laboraron
normalmente, inclusive en áreas alejadas al Taller Calderón HD, durante las
fechas de las supuestas reparaciones. A su vez, conforme lo confirman los
expedientes de colisión llevados para los efectos por el Consejo de Seguridad
Vial, los equipos 208-441, 208-513 y 208-479 no pudieron haber sido reparados
en el Taller Calderón HD en las fechas consignadas por el señor Arroyo Álvarez
ya que se encontraban en otros talleres en virtud de daños por colisión en vía
pública. No se omite señalar que los operarios de los equipos 208-404, 208-441,
208-488, 208-422, 208-513 y 208-464, declaran que ninguna de las supuestas
reparaciones se llevó a cabo. De acreditarse los supuestos hechos y conforme se
señaló mediante la Relación de Hechos DAG-RH-28-2017, el ex funcionario Arroyo
Álvarez, pudo haber incurrido en actos de corrupción conforme se definen
mediante el artículo conforme se definen mediante el artículo 1 del Reglamento
a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, Decreto Nº 32333, puntos 5 (Actos de
corrupción o corruptelas) y 8 (corrupción) y en causales de responsabilidad
conforme el artículo 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, Nº 8422 (LCCEIFP),
consideraciones que deben valorarse conforme al artículo 41 de la citada Ley.
Que con respecto de las eventuales sanciones aplicables al caso en concreto,
siendo que de las anteriores infracciones de conformidad con la Ley de la
Administración Financiera y Presupuestos de la República, Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Reglamento a la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto No.
32333, Ley General de la Administración Pública, Reglamento Autónomo de
Servicios del MOPT, de comprobarse responsable civil por haber afectado el
patrimonio del Estado deberá resarcir al Estado la suma que da el total de todas
las supuestas reparaciones pagadas con dinero del MOPT, que es un monto $34105.
Que dichas actuaciones conllevaron a la pérdida patrimonial del erario público
por el monto $34105, de esta manera, la responsabilidad civil del señor Mario
Arroyo Álvarez, deviene en que de acuerdo a lo establecido y en cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y demás cuerpos
normativos relacionado, la Administración se ve en la obligación de recuperar
el monto señalado. Fundamento legal: El presente aviso y sus procedimientos
encuentran su asidero legal en lo dispuesto en los ordinales 214 y siguientes
de la Ley 6227.—Rocío Garbanzo Morelli, Órgano Director.—O. C. Nº 4600027404.—Solicitud Nº
093-2019.—( IN2019415959 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
EDICTO
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Se hace saber a Javier Alberto Valerio
Aguilar, con domicilio San José, Vázquez de Coronado, de la Bomba El Trapiche;
150 metros al sur, así como al licenciado cartulante
Rafael Ángel Morales Soto, con oficina abierta en Heredia, Belén, Frente a
Depósito San Antonio, edificio color amarillo, segunda planta, que a través del
Expediente N° DPJ-067-2019 del Registro de Personas
Jurídicas se ha iniciado diligencia administrativa oficiosa por cuanto: En
virtud del escrito presentado a la Dirección de Personas Jurídicas, a las 8:41
horas del 30 de octubre del 2019, por el cual el señor José Alejandro Martínez
Castro, manifiesta entre otros que se otorgó un poder generalísimo, tomo 2018,
Asiento 749414, todo dentro de la sociedad Green Planet
Costa Rica Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-553871, manifestando que
dicho instrumento nunca ha sido otorgado por uno de sus representados en este
caso señor Xavier Pareja Cozcolluela, quien
supuestamente compareció, pero que posee actualmente otro número de
identificación y no estaba en el país en la supuesta fecha de otorgamiento. Con
fundamento en la circular DRPJ 11-2010 del 25 de agosto del año dos mil diez,
dictada por la Dirección de este Registro, de conformidad con lo estipulado por
el artículo noventa y siete del Reglamento del Registro Público, que es Decreto
Ejecutivo N° veintiséis mil setecientos setenta y
uno-J de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas,
se ha ordenado consignar advertencia administrativa de manera preventiva en las
inscripciones registrales de la citada sociedad y por este medio se le confiere
audiencia por el plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la tercera publicación del presente edicto, a efecto de que
dentro del plazo indicado, presente los alegatos que a sus derechos convenga.
Publíquese por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat,
4 de diciembre del año 2019.—Departamento de Asesoría Legal.—Licdo. Fabricio
Arauz Rodríguez.—( IN2019414561 ).
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento
Admitido Traslado al Titular
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
T-129008.—Ref: 30/2019/52410.—Olman Rímola Castillo. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro y fecha: Anotación/2-129008 de 18/06/2019. Expediente:
2010-0004344 Registro N° 203942 A PRUEBA DE BALAS en
clase(s) 41 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las
14:11:56 del 3 de Julio de 2019. Conoce este Registro, la solicitud de
Cancelación por falta de uso, promovida por Luis Diego Castro Chavarría, en
calidad de apoderado especial de Crestcom
International, LLC, contra la marca de servicios “A PRUEBA DE BALAS”, registro N° 203942 inscrita el 27/09/2010 con vencimiento el
27/09/2020, para proteger en clase 41: “servicios de capacitación de personal
de seguridad tales como agentes privados de seguridad, agentes de seguridad en
trasporte de valores, protectores de seguridad personal (guardaespaldas) “,
propiedad de Olman Rimola Castillo, cedula de
identidad 1-774-886. Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de
Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se precede a trasladar la solicitud
de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un
mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho,
aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es
el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el
uso del signo. para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a
disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan
las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las
partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se
advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado
de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas
después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de
Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y
en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se
aplicara lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la
Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo,
que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia
certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o
apostillado correspondiente, según sea el caso, lo anterior conforme al
artículo 294 de la Ley General de Administración Publica
Notifíquese.—Tomas Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico.—( IN2019415524 ).
T-128363.—Ref.: 30/2019/50524.—Grupo Inmobiliaria
Genesis S.A. Documento: Cancelación por falta de uso (“ROBLE INTERNATIONAL
CORPORATION”, presenta cancelación por falta de uso. *FAX). Nro
y fecha: Anotación/2-128363 de 20/05/2019. Expediente: N°
2001-0002621. Registro N° 135628 EL PASEO DE LINDORA
en clase 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las
11:16:51 del 26 de junio del 2019.
Conoce este Registro, la solicitud de
Cancelación por falta de uso, promovida por María Vargas Roqhuett
en su condición de apoderada especial de Roble International Corporation, contra el registro del nombre comercial “EL
PASEO DE LINDORA” registro Nº 135628
inscrito el 25/10/2002 el cual protege, un centro comercial y de
entretenimiento. Ubicado en Santa Ana, Parque Empresarial Forum,
Edificio E, Segundo Piso, propiedad de Grupo Inmobiliaria Genesis S. A.,
cédula jurídica 3-101-200901, con domicilio social en San José, Santa Ana
Pozos, Centro Empresarial Forum I, Frente al Bulevard de la entrada Principal, Edificio de un solo piso.
Conforme
a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se
procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al
titular citado a su representante o a cualquier interesado, para que en el
plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente
notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo
a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo,
para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las
partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de
la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la
Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de
excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular
al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al
titular del signo, que las pruebas
que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada
(haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado
correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la
Ley General de Administración Pública Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2019415526 ).
DIRECCIÓN
REGIONAL DE SUCURSALES HUETAR NORTE
DIRECCIÓN
DE INSPECCIÓN
De conformidad con el artículo 20 del
Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de
Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Vianey
Vásquez Madrigal, número patronal 0-00205270590-001-001, la Sucursal de Grecia
Caja Costarricense de Seguro Social notifica Traslado de Cargos 1305-2019-2476,
por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢1.836.565,00, en cuotas
obrero patronales. Consulta expediente en la Sucursal de Grecia, sita en
Alajuela, Grecia, centro; 125 metros oeste, de la capilla del hospital San
Francisco de Asís. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día
siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por los
Tribunales de Justicia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela; de no
indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Sucursal
de Grecia.—Grecia, 26 de noviembre de 2019.—Licda. Frannia
Prendas Gutiérrez, Jefe.—1 vez.—( IN2019418401 ).
SUCURSAL
DE GUADALUPE
De conformidad con los artículos 10 y 20 del
“Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de
trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual del señor Ahal Sayden Aiza Solórzano número
patronal 0-00112210842-999-001, se procede a notificar por medio de edicto, que
la Sucursal de Guadalupe de la Dirección Región Central de Sucursales de la
Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos, que en
lo que interesa indica: como resultado material de la revisión salarial
efectuada, se han detectado omisión de aseguramiento como trabajador
independiente, detallado en el expediente administrativo, en los períodos de
noviembre del 2013 a setiembre del 2018. Total, de salarios omitidos
¢41,132.097.14 Total de cuotas SEM e IVM de la Caja ¢5.406.605,00. Consulta
expediente: en esta oficina Guadalupe, Goicoechea 75 mts.
oeste de la Cruz Roja, se encuentra a su disposición el expediente para los
efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles
contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le
previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos
jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Segundo
Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones,
las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas
con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—Guadalupe, 05 de diciembre del 2019.—Lic. Juan Carlos
Delgado Cabalceta, Jefe.—1 vez.—( IN2019415822 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Órgano Director del Procedimiento Ordinario
Administrativo.—San José, La Uruca. Al ser las ocho horas del día tres de
diciembre del dos mil diecinueve. Se inicia procedimiento disciplinario en
contra del funcionario Milton Gerardo Campos Barquero, cédula de identidad
número 4-0188-0723, destacado en el Proceso de Servicios Generales de la Unidad
de Recursos Materiales como conductor del INA.
Resultando:
I.—Que mediante el correo electrónico de las
13:57 horas del día 16 de octubre del 2019; la señora Sidey
Paniagua Mora, funcionaria del Staff de Recursos Humanos, le comunicó al señor
Milton Campos Barquero que existen boletas de incapacidad a su nombre desde los
días 05 al 06 de setiembre, 10 al 11 de setiembre, 23 de setiembre, 24 al 26 de
setiembre, y del 30 de setiembre al 04 de octubre, todos del 2019; y le
solicitó que informara el motivo por el cual a esa fecha no habían sido
presentadas las mismas.
II.—Que
mediante el oficio URHA-PSA-2292-2019 de fecha 29 de octubre del 2019, el señor
Carlos Arturo Rodríguez Araya, encargado del Proceso de Soporte Administrativo
de la Unidad de Recursos Humanos, le solicitó a esta Asesoría Legal el inicio
de un procedimiento administrativo en contra del señor Milton Gerardo Campos
Barquero, por el incumplimiento de la normativa vigente para el plazo de
entrega de la incapacidad.
III.—Que
la resolución N° AL-NOD-134-2019 de las 13:00 horas
del 29 de noviembre del 2019, el Asesor Legal actuando por delegación de la
Presidencia Ejecutiva y con fundamento en el artículo 73 del Reglamento
Autónomo de Servicios del INA, ordenó el inicio del procedimiento disciplinario
correspondiente y designó a la licenciada Tatiana María Vargas Quintana, para
integrar el órgano director del procedimiento en calidad de titular y como
suplente a la licenciada Heidy Torres Marchena.
Considerando:
Del análisis de los documentos que anteceden,
se desprende la existencia de actos susceptibles de lesionar la normativa que
regula la relación de servicios entre el Instituto Nacional de Aprendizaje y
sus funcionarios, atribuibles al servidor Milton Gerardo Campos Barquero,
que consisten en haber omitido informar a su jefatura inmediata de las
incapacidades número A2278061900022, A22780619000225, A22780619000234,
A22780619000238, A22780619000244 y A22780619000248 emitidas por el Ebais El Roble de la Caja Costarricense de Seguro Social y
correspondiente a los días 05 al 06 de setiembre, 10 al 11 de setiembre, 23 de
setiembre, 24 al 26 de setiembre y del 30 de setiembre al 04 de octubre, todos
del 2019 respectivamente; dentro del plazo reglamentario de dos días siguientes
al inicio del impedimento para trabajar; conducta que podría hacerlo incurrir
en el incumplimiento de las obligaciones laborales reguladas en los artículos
38 y 43 incisos 24) del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional
de Aprendizaje, en relación con el apartado 6.2. inciso g) del procedimiento
Trámite de Incapacidades P URH PSA 05, la circular emitida por el Proceso de
Soporte Administrativo URH-PSA-CI-02-2019 de fecha 17 de mayo del 2019; y que
le podrían acarrear la aplicación de una sanción disciplinaria de amonestación
o suspensión sin goce de salario, de conformidad con las disposiciones de los
artículos 47, 48 y 49 del Reglamento citado.
En ese
orden de ideas y ante los hechos expuestos, se impone la necesidad de instaurar
un procedimiento disciplinario de conformidad con las disposiciones de los
artículos 73 y siguientes del Reglamento Autónomo de Servicios del INA,
artículo 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración
Pública, mediante el cual se determine la verdad real de los hechos y a su vez,
se garantice el derecho fundamental de defensa del citado funcionario. Por
tanto,
El Órgano Director, resuelve:
I.—Iniciar procedimiento disciplinario en contra
del servidor Milton Gerardo Campos Barquero, cédula de identidad número
4-0188-0723, conforme a las disposiciones de los artículos 73 y siguientes del
Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, cuya
finalidad es verificar la verdad real de los hechos expuestos y determinar si
resulta procedente imponer las medidas sancionatorias previstas en los
artículos 47 y 49 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional
de Aprendizaje, por la supuesta infracción a las obligaciones establecidas en
el artículos 38 y 43 incisos 24) del Reglamento Autónomo de Servicios del
Instituto Nacional de Aprendizaje, en relación con el apartado 6.2. inciso g)
del procedimiento Trámite de Incapacidades P URH PSA 05, la circular emitida por
el Proceso de Soporte Administrativo URH-PSA-CI-02-2019 de fecha 17 de mayo del
2019, en relación con los siguientes cargos:
“1. Que el funcionario Milton Gerardo Campos Barquero supuestamente
omitió informar oportunamente ante su jefatura inmediata, la boleta de
incapacidad número A22780619000222, emitida por el Ebais
El Roble de la Caja Costarricense de Seguro Social y mediante la cual fue
incapacitado para trabajar los días 05 y 06 de setiembre del 2019; no obstante
el plazo establecido reglamentariamente para cumplir con esa obligación es de
dos días hábiles siguientes a partir de la fecha del surgimiento de la
imposibilidad para trabajar, que para el caso de interés concluyó el día 09 de
setiembre del 2019.
2.-Que el funcionario Milton
Gerardo Campos Barquero supuestamente no informó oportunamente ante su jefatura
inmediata, la boleta de incapacidad número A22780619000225, emitida por el Ebais El Roble de la Caja Costarricense de Seguro Social, y
mediante la cual fue incapacitado para trabajar los días 10 y 11 de setiembre
del 2019; no obstante el plazo de dos días reglamentario establecido para eso,
concluyó el día 12 de setiembre del 2019.
3.- Que el funcionario Milton Gerardo Campos Barquero supuestamente no
informó oportunamente ante su jefatura inmediata, la boleta de incapacidad
número A22780619000234, emitida por el Ebais El Roble
de la Caja Costarricense de Seguro Social, y mediante la cual fue incapacitado
para trabajar el día 23 de setiembre del 2019; no obstante el plazo
reglamentario de dos días establecido, concluyó el día 25 de setiembre del
2019.
4.- Que el funcionario Milton Gerardo Campos Barquero supuestamente no informó
oportunamente ante su jefatura inmediata, la boleta de incapacidad número
A22780619000238, emitida por el Ebais El Roble de la
Caja Costarricense de Seguro Social, y mediante la cual fue incapacitado para
trabajar los días 24, 25 y 26 de setiembre del 2019; no obstante el plazo de
dos días reglamentario establecido para eso, concluyó el día 26 de setiembre
del 2019.
5.- Que el funcionario Milton Gerardo Campos Barquero supuestamente no
informó oportunamente ante su jefatura inmediata, la boleta de incapacidad
número A22780619000244, emitida por el Ebais El Roble
de la Caja Costarricense de Seguro Social, y mediante la cual fue incapacitado
para trabajar el día 27 de setiembre del 2019; no obstante el plazo
reglamentario de dos días establecido, concluyó el día 01 de octubre del 2019.
6.- Que el funcionario Milton Gerardo Campos Barquero supuestamente no
informó oportunamente ante su jefatura inmediata, la boleta de incapacidad
número A22780619000248, emitida por el Ebais El Roble
de la Caja Costarricense de Seguro Social, y mediante la cual fue incapacitado
para trabajar los días 30 de setiembre y 01, 02, 03 y 04 de octubre del 2019;
no obstante que el plazo de dos días establecido reglamentario para eso,
concluyó el día 02 de octubre del 2019.”
II.—En razón de lo anterior, se convoca al
servidor Milton Gerardo Campos Barquero, a una audiencia oral y
privada que se celebrará a las trece horas con treinta minutos del día
veinte de enero dos mil diecinueve, en la oficina de la Asesoría Legal del
Instituto Nacional de Aprendizaje, sede de este órgano director.
III.—Se
le previene al servidor Milton Gerardo Campos Barquero que debe aportar
todos los alegatos y prueba el día de la audiencia bajo pena de caducidad de no
hacerlo en ese momento y que podrá hacerlo antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso, deberá hacerlo por escrito. Que a la audiencia citada anteriormente
deberá comparecer personalmente y no por medio de apoderado, sin perjuicio de
que se haga acompañar de los abogados, técnicos o especialistas de su elección;
y que una vez notificado de este acto, su ausencia injustificada a la audiencia
no impedirá que ésta se lleve a cabo en la fecha y hora señalada, aún sin su
presencia, sin que ello signifique la aceptación tácita de los hechos.
IV.—Se
le informa al funcionario que la Administración ha constituido un expediente en
el que consta la prueba documental que sirve de fundamento a los cargos que se
le atribuyen y que consta de treinta y nueve (39) folios debidamente
numerados, el cual puede ser consultado en forma personal o por medio del
abogado de su elección, en la oficina de la Asesoría Legal del Instituto
Nacional de Aprendizaje sita en el edificio Administrativo de la Sede Central
del INA en La Uruca.
V.—Se
le comunica al servidor Milton Gerardo Campos Barquero que deberá
señalar lugar cierto para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, de no hacerlo o de ser equívoco o incierto el señalamiento, los actos que
se dicten dentro del presente procedimiento con posterioridad a esta resolución,
le serán notificados en la dirección que conste en el expediente administrativo
por señalamiento de la propia Administración.
VI.—Finalmente
se le informa que de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General
de la Administración Pública, contra esta resolución son oponibles, dentro de
las veinticuatro horas posteriores a su notificación, los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser presentados ante este órgano
director, pudiéndose presentar incluso por medio del fax de la Asesoría Legal Nº 2296-5566; y que serán conocidos en su orden por este
órgano director y por la Presidencia Ejecutiva. Notifíquese en forma
personal al interesado. Tatiana María Vargas Quintana. Órgano Director
del Procedimiento.—Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano
Díaz, Jefe.—O.C. N° 26976.—Solicitud N° 175584.—( IN2019415864 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-392-DGAU-2019 de las 10:36
horas del 6 de diciembre de 2019.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Víctor Barrantes Díaz,
portador de la cédula de identidad 1-1577- 0790 (conductor) y a la señora Sharoon Huang Barrantes portadora de la cédula de identidad
1-1437-0673 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-215-2019.
Resultando:
I.—Que el 25 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que
el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019- 443 del 5 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación número 2-2019- 249100139, confeccionada a nombre del señor Víctor
Barrantes Díaz, portador de la cédula de identidad 1-1577-0790, conductor del
vehículo particular placa 820638 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 25 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila
información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 051644 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2019-249100139 emitida
a las 09:41 horas del 25 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa 820638 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio
por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta Escazú por un monto establecido
a cancelar al finalizar el recorrido (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en
resumen que, en el sector de las llegadas internacionales del aeropuerto se
había detenido el vehículo placa 820638 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como
también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se
indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que
habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para
dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta Escazú por un
monto establecido a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, indicó que
al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folios 5 y 6).
V.—Que
el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 820638 se
encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Sharoon
Huang Barrantes portadora de la cédula de identidad 1-1437-0673 (folio 10).
VI.—Que
el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019- 483 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa 820638 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 17).
VII.—Que
el 22 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-516-RGA-2019 de las 8:15 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa 820638 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT
que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 18 al 20).
VIII.—Que
el 15 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-843-RGA-2019 de las 10:40 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación (folios 25 al 28).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que
artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras
y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado,
controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”.
Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado
otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una
línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se consideró que había mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Víctor Barrantes Díaz portador de la cédula de
identidad 1-1577-0790 (conductor) y contra la señora Sharoon
Huang Barrantes portadora de la cédula de identidad 1- 1437-0673 (propietaria
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se
le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Víctor Barrantes Díaz (conductor) y de
la señora Sharoon Huang Barrantes (propietaria
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Víctor Barrantes Díaz y a la señora Sharoon
Huang Barrantes, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019
era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa 820638 es
propiedad de la señora Sharoon Huang Barrantes
portadora de la cédula de identidad 1-1437- 0673 (folio 10).
Segundo: Que el 25 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de las llegadas
internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría detuvo el vehículo
820638, que era conducido por el señor Víctor Barrantes Díaz (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo 820638 viajaba dos pasajeros identificados con el nombre de Cinahí Briceño Belandia, portador
del pasaporte 144492479 y de Andrés Mata Ruiz portador del pasaporte 115733197,
a quienes el señor Víctor Barrantes Díaz se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría hasta Escazú a cambio de un monto establecido a cancelar al
finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo
que se dijo a los oficiales de tránsito. Se aportó foto de la pantalla del
teléfono celular de uno de los pasajeros en la cual consta el servicio
solicitado (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa 820638 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer saber al señor Víctor Barrantes
Díaz y a la señora Sharoon
Huang Barrantes, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Víctor Barrantes Díaz, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Sharoon Huang Barrantes se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Víctor Barrantes Díaz y de la señora Sharoon Huang
Barrantes, podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-4437 del 5 de marzo de 2019 del emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación Nº 2-2019-249100139
del 25 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Víctor Barrantes
Díaz, conductor del vehículo particular placa 820638 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese
día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos en el operativo de detención
del vehículo.
d) Documento Nº 051644 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 820638.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales
de los investigados.
g) Recurso de apelación contra
la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-483 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-516-RGA-2019 de las 08:15 horas del 22 de marzo de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-843-RGA-2019 de las 10:40 horas del 15 de mayo de
2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación.
k) Oficio OF-3307-DGAU-2019 del 20 de noviembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-853-RG-2019 de las 11:40 horas del 2 de diciembre de
2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes
11 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Víctor Barrantes Díaz (conductor) y a la señora Sharoon
Huang Barrantes (propietaria registral), en la dirección física que conste en
el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar o dirección
exacta señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.— O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 298-2019.—( IN2019417996 ).
Resolución RE-394-DGAU-2019 de las
12:59 horas del 09 de diciembre de 2019.
Realiza el Órgano Director
la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny Córdoba
Blanco, portador de la cédula de identidad
1-1664-0358 (conductor) y a la señora Suleyman Monge
Arias, portadora de la cédula de identidad
1-1290-0051 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-238-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 19 de marzo
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019500 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación número 2-2019204800135, confeccionada
a nombre del señor Johnny
Córdoba Blanco, portador de la cédula de identidad 1-1664-0358, conductor del vehículo
particular placa 454303 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 4 de marzo de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 31771 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2019-204800135 emitida a las 07:35 horas del 4 de marzo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 454303 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros
habían indicado que contrataron el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Cocorí hasta el Hospital Escalante Pradilla en Pérez Zeledón por un monto establecido a cancelar al finalizar el recorrido (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Cesar Madrigal Montero, se consignó en resumen
que, en el sector frente al
Hospital Escalante Pradilla se había
detenido el vehículo placa 454303 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, así como también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les
informaron que habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Cocorí hasta el Hospital Escalante Pradilla
en Pérez Zeledón por un monto establecido a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 y 6).
V.—Que el 18 de marzo
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019483 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
454303 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).
VI.—Que el 19 de marzo
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 454303 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Suleyman Monge Arias, portadora
de la cédula de identidad 1-1290-0051 (folio 9).
VII.—Que el 4 de abril
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-584-RGA-2019 de las 11:10 horas de
ese día, actuando por delegación del Regulador General,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 454303 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al
24).
VIII.—Que el 2 de diciembre
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-843-RG-2019 de las 10:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 40 al 43).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Johnny Córdoba Blanco, portador
de la cédula de identidad 1-1664-0358 (conductor) y
contra la señora Suleyman Monge Arias, portadora de la cédula de identidad
11290-0051 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Johnny Córdoba Blanco (conductor) y de la señora Suleyman Monge Arias (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Johnny
Córdoba Blanco y a la señora Suleyman Monge Arias, la
imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
454303 es propiedad de la señora
Suleyman Monge Arias, portador de la cédula de identidad 1-1290-0051 (folio 9).
Segundo: Que el 4 de marzo de 2019, el oficial de tránsito Cesar
Madrigal Montero, en el sector frente
al Hospital Escalante Pradilla, detuvo
el vehículo 454303 que era conducido
por el señor Johnny Córdoba Blanco (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 454303 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Ana Lucía Herrera Villanueva, portadora
de la cédula de identidad 9-0098-0658 y de José Monge
Vargas, portador de la cédula de identidad
1-0316-0766 a quienes el señor
Johnny Córdoba Blanco se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Cocorí hasta el
Hospital Escalante Pradilla en
Pérez Zeledón por un monto establecido a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo
con lo informado por los pasajeros.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folios 5 y
6).
Cuarto: Que el vehículo placa
454303 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 29).
III.—Hacer saber al señor Johnny
Córdoba Blanco y a la señora Suleyman Monge Arias,
que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Johnny Córdoba Blanco, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Suleyman Monge Arias se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Johnny Córdoba
Blanco y por parte de la señora
Suleyman Monge Arias, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-500 del 16 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2019-204800135 del 4 de marzo
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Johnny Córdoba Blanco, conductor del vehículo particular placa 454303
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 31771 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 454303.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-542 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-584-RGA-2019 de las 11:10 horas del 4 de abril de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-3355-DGAU-2019 del 25 de noviembre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-843-RG-2019 de las 10:50 horas del 2 de diciembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán
a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Cesar
Madrigal Montero, Carlos Villagra Mendoza y Luis Guillén
Quesada quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El Órgano Director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:00 horas del lunes 18 de
mayo de 2020 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Johnny
Córdoba Blanco (conductor) y a la señora Suleyman
Monge Arias (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—
O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 299-2019.—(
IN2019417998 ).
Resolución N°
RE-395-DGAU-2019 de las 09:13 horas del 10 de diciembre de 2019.—Realiza el
Órgano Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido
al señor Diego Mauricio Castro Solano, portador de la cédula de identidad
6-0372-0671 (conductor) y a la señora Soley Castro Solano, portadora de la
cédula de identidad 6-0344-0942 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas
EXPEDIENTE
DIGITAL N° OT-319-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 20 de mayo de 2019, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2019-660 del 14 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-328401538, confeccionada a nombre del señor Diego Castro Solano,
portador de la cédula de identidad 6-0372-0671, conductor del vehículo
particular placa FDC-312 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 30 de abril de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 050824 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-328401538 emitida a las 08:47 horas del 30 de
abril de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa
FDC-312 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los
pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Quepos centro hasta Manuel
Antonio por un monto de ¢500,00 (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de
la carretera hacia la Reserva Manuel Antonio se había detenido el vehículo
placa FDC-312 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de
identificación de él y los del vehículo, así como también se le solicitó que
mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo
viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio
por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Quepos centro
hasta Manuel Antonio por un monto de ¢500,00. Por último, indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folio 5).
V.—Que el 22 de mayo de 2019 se recibió la
constancia DACP-PT-2019-756 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa FDC-312 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 19).
VI.—Que el 22 de mayo de 2019 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa FDC-312 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de la señora Soley Castro Solano portadora de la cédula de identidad
6-0344-0942 (folio 8).
VII.—Que el 29 de mayo de 2019 la Reguladora
General Adjunta por resolución RE-935-RGA-2019 de las 13:50 horas de ese día,
actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa FDC-312 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).
VIII.—Que el 2 de diciembre de 2.—9 el
Regulador General por resolución RE-841-RG-2019 de las 10:40 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano
director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y
Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al 39).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de
capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Diego
Mauricio Castro Solano portador de la cédula de identidad 6-0372-0671
(conductor) y contra la señora Soley Castro Solano portadora de la cédula de
identidad 6-0344-0942 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado
sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la
Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Diego Mauricio Castro Solano
(conductor) y de la señora Soley Castro Solano (propietaria registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Diego Mauricio Castro
Solano y a la señora Soley Castro Solano, la imposición de una sanción que
podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa FDC-312
es propiedad de la señora Soley Castro Solano portador de la cédula de
identidad 6-0344-0942 (folio 8).
Segundo: Que el 30 de abril de 2019, el
oficial de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, en el sector de la carretera
hacia la Reserva Manuel Antonio, detuvo el vehículo FDC-312 que era conducido
por el señor Diego Mauricio Castro Solano (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo FDC-312 viajaban dos pasajeros, identificados con el
nombre de Yoel Esteban Rivas Martínez portador del pasaporte N° CR155817537922 y de Camila Garay portadora del pasaporte
N° PA-AAF875561 a quienes el señor Diego Mauricio
Castro Solano se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Quepos centro hasta Manuel Antonio por un monto de ¢500,00
(quinientos colones), de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo
indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa FDC-312
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).
III.—Hacer saber al señor Diego Mauricio
Castro Solano y a la señora Soley Castro Solano, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Diego Mauricio Castro Solano, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la señora Soley Castro Solano se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Diego Mauricio
Castro Solano y por parte de la señora Soley Castro Solano, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era
de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237
del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-660 del 14 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2019-328401538 del 30 de
abril de 2019 confeccionada a nombre del señor Diego Mauricio Castro Solano,
conductor del vehículo particular placa FDC-312 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
N° 050824 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa FDC-312.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los
investigados.
g) Recurso
de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor
investigado.
h) Constancia
DACP-PT-2019-756 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-935-RGA-2019 de las 13:50 horas del 29 de mayo de 2019 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio
OF-3386-DGAU-2019 del 27 de noviembre de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-841-RG-2019 de las 10:40 horas del 2 de diciembre de 2019 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Luis
Miguel Ugalde Rojas y Geovanni Aguilar Salazar quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 19 de
mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Diego Mauricio Castro Solano (conductor) y a la señora Soley Castro
Solano (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 300-2019.—( IN2019417999 ).
Resolución RE-396-DGAU-2019 de las 10:23
horas del 10 de diciembre de 2019. Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Alexánder
Pérez Ordóñez, portador de la cédula de residencia N°
155822586506 (conductor) y a la señora Ada Cecilia Flores Munguía, portadora de
la cédula de residencia N° 155804866410 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-335-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 22 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019- 701 del 21 de
ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2019-238900112, confeccionada a nombre
del señor José Alexánder Pérez Ordóñez, portador de
la cédula de residente 155822586506, conductor del vehículo particular placa
BCN-795 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de mayo de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento Nº 052558
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los
datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que
quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2019-238900112 emitida
a las 07:23 horas del 10 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BCN-795 en la vía pública porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del
MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio
de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde León XIII, Tibás
hasta el centro de San José por el Mercado Central por un monto de ¢ 2 800,00
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez se consignó
en resumen que, en el sector de la antigua Botica Solera, 100 metros al sur se
había detenido el vehículo placa BCN-795 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como
también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se
indicó que en el vehículo viajaban cuatro personas quienes les informaron que
habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para
dirigirse desde León XIII, Tibás hasta el centro de San José por el Mercado
Central por un monto de ¢ 2 800,00. Por último, indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también indicó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que
el 24 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BCN-795
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Ada Cecilia
Flores Munguía portadora de la cédula de residencia N°
155804866410 (folio 8).
VI.—Que
el 7 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-763 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BCN-795 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 26).
VII.—Que
el 7 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-987-RGA-2019 de las 10:40 horas de ese día, actuando por delegación del
Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BCN-795 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 16 al 18).
VIII.—Que
el 2 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-844-RG-2019 de
las 10:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta
Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al
39).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del
daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo
monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria
de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se
hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso
de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor José Alexánder Pérez
Ordóñez portador de la cédula de residencia 155822586506 (conductor) y contra
la señora Ada Cecilia Flores Munguía portadora de la cédula de residencia
155804866410 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los
elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor José Alexánder
Pérez Ordóñez (conductor) y de la señora Ada Cecilia Flores Munguía
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor José Alexánder Pérez Ordóñez y a
la señora Ada Cecilia Flores Munguía, la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que
podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BCN-795
es propiedad de la señora Ada Cecilia Flores Munguía portador de la cédula de
residencia 155804866410 (folio 8).
Segundo: Que el 10 de mayo de 2019, el
oficial de tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez, en el sector de la antigua
Botica Solera, 100 metros al sur, detuvo el vehículo BCN-795 que era conducido
por el señor José Alexánder Pérez Ordóñez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BCN-795 viajaban cuatro pasajeros, identificados con
el nombre de Brandon Rodríguez Obando portador de la cédula de identidad
1-1595-0463, de Wendy Rodríguez Fernández portadora de la cédula de identidad
1-1065-0731, de Francis Gómez Valdivia portador del pasaporte Nº PAC022233591 y el último no se identificó, a quienes el
señor José Alexánder Pérez Ordóñez se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde León XIII, Tibás hasta
el centro de San José por el Mercado Central por un monto de ¢ 2 800,00, de
acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de
tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BCN-795
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer saber al señor José Alexánder Pérez Ordóñez y a la señora Ada Cecilia Flores Munguía,
que:
La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Alexánder
Pérez Ordóñez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Ada
Cecilia Flores Munguía se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
José Alexander Pérez Ordóñez y por parte de la señora Ada Cecilia Flores
Munguía, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano
director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-701 del 21 de mayo de 2019 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2019-238900112 del 10 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor José Alexánder Pérez Ordóñez, conductor del vehículo particular
placa BCN-795 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Documento Nº 052558 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BCN-795.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos
registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el
conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-763 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-987-RGA-2019 de las 10:40 horas del 7 de junio de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-3393-DGAU-2019 del 28 de noviembre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-844-RG-2019 de las 10:55 horas del 2 de diciembre de
2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez, Mario Chacón Navarro y Arley Bolaños
Ureña quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo
con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
lunes 25 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor José Alexánder Pérez Ordóñez (conductor) y a la
señora Ada Cecilia Flores Munguía (propietaria registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. N° 9123-2019.—Solicitud N° 301-2019.—( IN2019418000 ).
Resolución N°
RE-0463-DGAU-2018.—San José, a las 07:28 horas del 10 de diciembre de 2018.
Se
inicia procedimiento administrativo ordinario sancionador contra Bomba
Panamericana S. A. (Estación de Servicio Panamericana), cédula jurídica N° 3-101-365290, por el presunto incumplimiento de normas y
principios de calidad contenidos en la Ley N° 7593,
concretamente a la continuidad, concretamente a la continuidad, la prestación
óptima del servicio, la oportunidad y la confiabilidad. Expediente:
OT-208-2016.
Resultando:
Único—Que mediante resolución RRG-154-2017,
de las 10:20 horas del 11 de mayo de 2017, el Regulador General ordenó el
inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a
determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por
parte de Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica N°
3-101-365290, por el presunto incumplimiento de las normas y principios de
calidad contenidos en la Ley N° 7593, concretamente
la continuidad, la prestación óptima del servicio, la oportunidad y la
confiabilidad; así como el artículo 38 inciso h) de la misma Ley, los días 04 y
07 de marzo, todos del 2016, en la estación de servicio Panamericana, para lo
cual nombró como órgano director del procedimiento, a Rosemary Solís Corea,
portadora de la cédula de identidad número 8-0062-0332, y como suplente a Ana
Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad N°
1-1323-0240 (folios 188 a 196).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el inciso h) del artículo 38 de la
Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en el “el incumplimiento de las normas y principios de calidad
en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento
no sea atribuible a casa fortuito o fuerza mayor”, aplicando el
procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de
comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se
multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que
el artículo 3 de la Ley 7593, define el servicio público como aquel “que
por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como
tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de
esta ley (…)”
IV.—Que
la Autoridad Reguladora tiene dentro de sus objetivos fundamentales, “Formular
y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad,
continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los
servicios públicos sujetos a su autoridad.”
V.—Que
tratándose de los servicios públicos establecidos en el artículo 5 de la ley
7593, “la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima”.
VI.—Que
los prestadores de los servicios públicos tienen dentro de sus obligaciones,
según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 7593, las siguientes: Cumplir
con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de
prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los
reglamentos respectivos; suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora,
la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio;
presentar, cuando la Autoridad Reguladora lo requiera, los registros contables
de sus operaciones, conforme lo disponen esta ley y sus reglamentos; permitir a
la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y equipos, así como la
comunicación con el personal, para cumplir con esta ley y su reglamento; estar
preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del servicio ante el
incremento de la demanda; brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la
regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen.
VII.—Que
la Procuraduría General de la República ha señalado, en el dictamen C-165-2014,
del 27 de mayo de 2014, que “La referencia a la calidad, considerada hoy día
un derecho del usuario, nos permite recordar que esta es una condición de
funcionamiento del servicio: un servicio de calidad es un servicio que funciona
regularmente, desde el punto de vista de la oportunidad, la puntualidad, la
seguridad, la constancia, la razonabilidad. En suma, la calidad se relaciona
con el contenido esencial del principio de continuidad del servicio público.
Continuidad que implica el derecho del usuario a un funcionamiento normal y
regular del servicio. En criterio de la Sala Constitucional, el buen
funcionamiento de los servicios comprende el derecho a exigir que los servicios
sean “prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como
correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de
prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente” (entre
otras, resolución 2003-11382 de las 15:11 hrs. del 7
octubre de 2003). El buen funcionamiento del servicio público no puede ser
analizado solamente como continuidad en la prestación, sino que involucra
necesariamente la calidad: hoy día no puede decirse simplemente que el usuario
tiene derecho a la prestación en que consiste el servicio, sino que su derecho
consiste en una prestación de calidad.
VIII.—Que
la interrupción en la prestación del servicio, sin que sea atribuible a caso fortuito o fuerza mayor, constituye un
incumplimiento de las reglas y principios de calidad en la prestación del
servicio, concretamente la continuidad, la prestación óptima del servicio, la
oportunidad y la confiabilidad, establecidos en la ley 7593; así como el
artículo 38 inciso h) de esa misma ley 7593. Además, podría acarrear el
incumplimiento de las obligaciones del prestador.
IX.—Que
el 7 de marzo de 2013, mediante la resolución RIE-029-2013, de las 15:10 horas,
la Intendencia de Energía estableció en cuanto a “Capital de trabajo”, lo
siguiente: Para estimar el capital de trabajo es necesario primero estimar el
total de compras en unidades monetarias, ya que el cálculo consiste en
reconocer como capital de trabajo 5 días de inventario, para ello es necesario
tomar en consideración el precio de venta de los cuatro productos (…) al cual
individualmente se les resta el margen de comercialización actual establecido
(…), obteniendo el precio de compra de combustible a RECOPE, el cual es
multiplicado por las compras en unidades físicas por tipo de combustible para
obtener un total de compras (…) Una vez obtenido en total de compras estimado,
se divide entre 360 para obtener las compras diarias las cuales se multiplican
por 5 para calcular los cinco días de inventario correspondientes a ¢43 882
372,78.
X.—Que
el capital de trabajo, correspondiente a 5 días de inventario, es el que se ha
reconocido en las resoluciones RIE-060-2013; RIE-062-2013; y RIE-29-2014, para
efectos de establecer el margen de comercialización.
XI.—Que,
desde el 26 de febrero de 2016, los distintos medios de comunicación dieron
amplia cobertura a la noticia de la rebaja aprobada en los precios de los
combustibles mediante la resolución RIE-022-2016 y de su entrada en vigencia
(folios 172 a 178).
XII.—Que
el 03 de marzo del 2016 al 05 de abril del 2016, rigieron los precios de los
combustibles establecidos en la resolución RIE-022-2016, publicada en La
Gaceta 43 del 02 de marzo del 2016 (54 a 55).
XIII.—Que
los precios al consumidor final en estaciones de servicio fijados mediante la
resolución RIE-022-2016, contemplaron “un margen de comercialización de
48,3128/litro y flete promedio de 7,8642/litro, para estaciones de servicio
terrestres y marinas, establecidos mediante resoluciones RIE-062-2013 de 25 de
junio de 2013 y RIE-029-2014 del 6 de junio de 2014, respectivamente”.
XIV.—Que
los precios fijados mediante la resolución RIE-022-2016, contemplaron un
capital de trabajo, o inventario, para las estaciones de servicio, de cinco
días.
XV.—Que
el decreto N° 20818-MIRENEM, define el Margen de
utilidad, como “el margen de comercialización que obtienen las estaciones
de servicio por cada litro de combustible vendido; monto que es igual a la
diferencia existente entre el precio de compra que le facture la Refinadora
Costarricense de Petróleo y el de venta al consumidor.”
XVI.—Que
el artículo 11 del Reglamento a la Ley Reguladora de los Servicios Públicos,
número 29732-MP, faculta a la Aresep para que, cuando
lo considere necesario, realice o contrate evaluaciones de los servicios, a fin
de verificar que los mismos se presten de manera eficaz y eficiente, y conforme
a las normas de calidad, las técnicas y las jurídicas aplicables. En ese mismo
sentido, el numeral 12 de este reglamento, dispone que el “control de las
instalaciones y equipos dedicados a la prestación del servicio, así como las pruebas
de exactitud y confiabilidad a que deban someterse los instrumentos y sistemas
de medición o conteo empleados para la prestación del servicio, podrán
realizarlas directamente la Aresep, o las personas
físicas o jurídicas que esta contrate al efecto, quienes usarán cualquier medio
idóneo para ello.”
XVII.—Que
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, contrató los servicios de la
Universidad de Costa Rica a través del Instituto de Investigaciones en Ciencias
Económicas para la realización de una auditoría en estaciones de servicio que
fueron denunciadas por no vender algunos combustibles ante la entrada en
vigencia de la resolución RIE-022-2016 del 26 de febrero de 2016; contratación
que se tramitó con el expediente número 2016CD-00043-ARESEP.
XVIII.—Que
como parte de las labores contratadas en el expediente 2016CD-000043-ARESEP,
“Contratación vía excepción con la Universidad de Costa Rica, a través del
Instituto de Investigación en Ciencias Económicas para la realización de un
estudio estadístico en estaciones de servicio que fueron denunciadas ante
ARESEP por no vender algunos combustibles ante la entrada en vigencia de la
Resolución N° RIE-022-2016 del 03 de marzo de 2016”;
el Instituto de Investigación en Ciencias Económicas, analizó los datos de
ventas, descargas e inventarios de la estación de servicio Panamericana (folios
13 a 19).
XIX.—Que
el Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de
Costa Rica, rindió el informe final del estudio realizado, en el cual incluyó
el análisis y las conclusiones relacionadas con la estación de servicio
Panamericana (folios 13 a 19).
XX.—Que
el 04 de marzo de 2016, se recibió por medio del Centro de Atención de Llamadas
de esta Autoridad Reguladora, denuncias formuladas por Audieth
Gerarda Mora Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-0678-0400,
Christian Mora Vargas, portador de la cédula de identidad número 1-0950-0032, y
por Luis Diego Herrera Pérez, portador de la cédula de identidad número
2-0644-0278, quienes coincidieron en que el día 04 de marzo del 2016, se
presentaron a la estación de servicio Panamericana, entre las 7:50 y 7:55 de la
mañana y no tenían combustible gasolina superior (folios 02 a 04).
XXI.—Que
el 10 de marzo de 2016, se recibió por medio del Centro de Atención de Llamadas
de esta Autoridad Reguladora, la denuncia formulada por Carmen Audieth Gerarda Mora Rodríguez, portadora de la cédula de
identidad número 1-0678-0400, y alegó que a las 6:50 horas del 07 de marzo de
2016, se presentó a la estación de servicio denunciada a comprar combustible
gasolina superior y le negaron el servicio (folio 05).
XXII.—Que
para los días 04 y 07 de marzo, todos del 2016, el salario base mínimo fijado
en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, era de ¢ 424 200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos
colones exactos). Por tanto,
El ÓRGANO
DIRECTOR, RESUELVE:
1°—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a
establecer la eventual responsabilidad administrativa De Bomba Panamericana S.
A., cédula jurídica N° 3-101-365290, por el presunto
incumplimiento de las normas y principios de calidad contenidos en la ley 7593,
concretamente la continuidad, la prestación óptima del servicio, la oportunidad
y la confiabilidad; así como el artículo 38 inciso h) de la misma Ley, los días
04 y 07 de marzo, todos del 2016, en la estación de servicio Panamericana. La
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a
Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290, la imposición de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre
los cuales queda debidamente intimada:
Primero: Que Bomba Panamericana S. A.,
cédula jurídica 3-101-365290, código MINAE número ES 2-06-02-01, está
autorizada para prestar el servicio público de suministro de combustibles
derivados de hidrocarburos al consumidor final, en la estación de servicio
Panamericana (folios 198 a 204).
Segundo: Que el 04 de marzo del 2016, la
estación de servicio Bomba Panamericana, tenía disponible para vender
combustible gasolina superior, un inventario inicial de 1 687 litros (folio
16).
Tercero: Que el 07 de marzo del 2016, la
estación de servicio Bomba Panamericana, tenía disponible para vender
combustible gasolina superior, un inventario inicial de 1 788 litros (folio
16).
Cuarto: Que el 04 de marzo del 2016 a
las 07:50 horas, la señora Carmen Audieth Gerarda
Mora Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-0678-0400, se
presentó a la estación de servicio Servicio Bomba
Panamericana a comprar combustible gasolina super y le negaron la venta de
combustible (folio 02).
Quinto: Que el 04 de marzo del 2016 a
las 07:55 horas, el señor Christian Mora Vargas, portador de la cédula de
identidad número 1-0950-0032, se presentó a la estación de servicio Servicio Bomba Panamericana a comprar combustible gasolina
super y le indicaron que no había combustible super y le mencionaron que los
cisternas estaban atrasados, que llegaban más tarde (folio 03).
Sexto: Que el 04 de marzo del 2016 a
las 07:50 horas, el señor Luis Diego Herrera Pérez, portador de la cédula de
identidad número 2-0644-0278, se presentó a la estación de servicio Servicio Bomba Panamericana a comprar combustible gasolina
super, le dijeron que no tenían y le ofrecieron gasolina regular (folio 04).
Sétimo: Que el 07 de marzo de 2016 a
las 6:50 horas, la señora Carmen Audieth Gerarda Mora
Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-0678-0400, se presentó
a la estación de servicio Bomba Panamericana a comprar combustible gasolina
superior y le informaron que no había disponible (folio 05).
2°—Hacer saber a Bomba Panamericana S. A.,
cédula jurídica 3-101-365290, que, por la presunta comisión de los hechos antes
indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso
h) del artículo 38 de la ley 7593:
Incumplimiento de las normas y
principios de calidad contenidos en la ley 7593, concretamente la continuidad,
la prestación óptima del servicio, la oportunidad y la confiabilidad.
Como se señala en la parte considerativa de
esta resolución, es obligación de los prestadores de los servicios públicos,
entre otras, estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación
del servicio ante el incremento de la demanda y brindar el servicio en
condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la
concesión o el permiso indiquen. Así mismo, constituyen principios de calidad
derivados de la Ley 7593, la continuidad, la prestación óptima del servicio, la
oportunidad y la confiabilidad. Así mismo, la Procuraduría General de la
República, ha señalado que la referencia a la calidad nos permite recordar
que esta es una condición de funcionamiento del servicio: un servicio de
calidad es un servicio que funciona regularmente, desde el punto de vista de la
oportunidad, la puntualidad, la seguridad, la constancia, la razonabilidad. En
suma, la calidad se relaciona con el contenido esencial del principio de continuidad del servicio
público. Continuidad que implica el derecho del usuario a un funcionamiento
normal y regular del servicio. De conformidad con lo anterior, la
interrupción de la prestación del servicio, sin que sea atribuible a caso fortuito o fuerza mayor, constituye el
incumplimiento de las normas y principios de calidad antes señaladas.
Adicionalmente, tal incumplimiento, generó un daño en los usuarios del servicio
que se vieron imposibilitados a adquirir un bien de gran importancia para el
desarrollo diario de las actividades de sus actividades como es el combustible;
nótese que la ley 7593, precisamente señala que los servicios públicos son
aquellos que por su importancia para el desarrollo sostenible del país
sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a
las regulaciones de esta ley (…)”.
De
conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente, para los días 03 y 07
de marzo del 2016, la estación de servicio Panamericana, interrumpió la
prestación del servicio público de suministro de combustibles gasolina
superior, con lo cual incumplió las normas y principios de calidad, concretamente
la continuidad, la prestación óptima del servicio, la oportunidad y la
confiabilidad. Todo lo anterior, encuadra dentro de la conducta descrita en el
inciso h) del artículo 38 de la Ley 7593, que señala como una falta el “incumplimiento
de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios
públicos”, falta a la cual esta norma atribuye la imposición de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o con un monto de cinco
a veinte salarios bases mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
De
comprobarse las faltas antes indicadas, a Bomba Panamericana S. A., cédula
jurídica N° 3-101-365290, podría imponérsele una
sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, y
considerando que para los días 03 y 07 de marzo del 2016, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424 200,00 (cuatrocientos veinticuatro
mil doscientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que
podría oscilar entre ¢ 2 121 000,00 (dos millones ciento veintiún mil colones
exactos), y los ¢8 484 000,00 (ocho millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil
colones exactos).
3°—Convocar
a Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290, en condición de
presunta responsable de los hechos imputados, para que comparezca por medio de
su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo sancionatorio, a una comparecencia oral y
privada por celebrarse a las 09:30 horas del 02 de abril del 2019, en la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en
el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual su representante o deberá
presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en
buen estado.
Se le
previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en
cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de
la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba
documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su
admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se
advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
4°—Hacer
saber a Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290, que en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los
días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado.
Todos
los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano
Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes
señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos:
1. Denuncias recibidas mediante el sistema Avanza Store (folios
02 a 05).
2. Oficio 0977-DGAU-2016 (folios 06 a 08).
3. Oficio 1065-DGAU-2016 (folios 09 a 12).
4. Informe final Contratación no. 2016CD-000043-ARESEP (folios 13
a 19).
5. Informe técnico 4089-DGAU-2016 (folios 20 a 26).
6. Resolución R-062-2012-MINAET.
7. Oficio DGTCC-806-2014.
8. Oficio DGTCC-807-2014.
9. Resoluciones: RIE-029-2013, RIE-062-2013, RIE-022-2016,
RIE-009-2016, RIE-060-2013 (folios 29 a 68 y 85 a 152).
10. Certificaciones DGTCC-806-2014 y DGTCC-807-2014 (folios 69 a
84).
11. Consulta registral a persona jurídica (folio 153).
12. Consulta a los sistemas de ARESEP (folios 154 a 156).
13. Resolución R-062-2012-MINAET (folios 157 a 171).
14. Notas de prensa que comunicaron el rebajo de combustible 8folios
172 a 178).
15. Informe de valoración inicial 1427-DGAU-2017 (folios 179 a 186).
16. Resolución RRG-154-2017 (folios 188 a 196).
17. Resolución R-MINAE-DGTCC-062-2016 (folios 198 a 204).
5°Además de los documentos probatorios
indicados en el punto anterior, en la comparecencia oral y privada se evacuará
la siguiente prueba testimonial:
1. Testimonio de la señora Audieth Gerarda
Mora Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-0678-0400.
2. Testimonio del señor Christian Mora Vargas, portador de la cédula
de identidad número 1-0950-0032.
3. Testimonio del señor Luis Diego Herrera Pérez, portador de la
cédula de identidad número 2-0644-0278.
6°—Se previene a Bomba Panamericana S. A.,
cédula jurídica 3-101-365290 que, en el plazo de tres días hábiles contados a
partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones
que se dicten quedarán notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Lo
mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3 de la Ley general de la administración pública).
7°—Hacer
saber a Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290, que dentro del
presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
8°—Contra
la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que
deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador
General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.
9°.—Notifíquese
la presente resolución A Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica
3-101-365290.
Notifíquese
Rosemary Solís Corea , Órgano Director.—O. C.
N° 9123-2019.—Solicitud N°
306-2019.—( IN2019418066 ).
MUNICIPALIDAD
DE ESCAZÚ
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Se comunica al señor Sigifredo Hidalgo
Herrera cédula 1-105290833 la resolución Nº
001-ODP-CM-ME-2019 de las 8:00 horas del día 16 de febrero del 2019 del Órgano
Director del Procedimiento Administrativo del Concejo Municipal de la Municipalidad
de Escazú mediante la cual se le informa que: A) Se ha abierto procedimiento
ordinario administrativo en su contra. B) Señalar medio para notificaciones en
el plazo de los tres días hábiles posteriores a la tercera publicación de este
edicto. C) Que contra dicha resolución proceden los recursos de revocatoria
contra este Órgano Director y de apelación ante el Concejo Municipal de la
Municipalidad de Escazú ambos dentro del término de 24 horas contadas a partir
de la tercera publicación de este edicto. D) Que el expediente físico puede ser
consultado por los investigados en las oficinas de la Secretaría Municipal del
Concejo Municipal de la Municipalidad de Escazú. Se le comunica la resolución Nº 007-ODPA-CM-ME-19 de las 11:00 horas del 10 de diciembre
del 2019 que resuelve señala fecha, hora y lugar para la celebración de la
audiencia oral y privada para el día 20 de enero del 2020, a las 9:30 horas, en
la sala de sesiones del Consorcio Ortiz Recio-Prológica,
sita en Sabana Norte, 200 metros oeste y 100 norte del edificio del ICE, San
José. Se le previene que en esa audiencia podrá aportar todos los elementos de
prueba que desee allegar al procedimiento en su defensa, así como los alegatos
y conclusiones que estime prudentes a su favor. Se hace la presente reseña, en
respeto del principio de confidencialidad del procedimiento y de conformidad
con el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública.—San José,
10 de diciembre del 2019.—Alba Iris Ortiz Recio.—( IN2019416137 )
[1] Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en
el artículo 121, inciso a),
de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:
“ARTÍCULO
121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
1)
Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”
[2] Es importante anotar que la
facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el
artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que
interesa, indica:
“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que
le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y
darles interpretación auténtica…”
[3] Es importante anotar que la
facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el
artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que
interesa, indica:
“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que
le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
1) Dictar las leyes,
reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”
[4] Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en
el artículo 121, inciso a),
de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:
“ARTÍCULO
121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
1)
Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”
[5] Es importante anotar que la
facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el
artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que
interesa, indica:
“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que
le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y
darles interpretación auténtica…”
[6] Es importante anotar que la
facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el
artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que
interesa, indica:
“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que
le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y
darles interpretación auténtica…”
[7] Es importante anotar que la
facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el
artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que
interesa, indica:
“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que
le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y
darles interpretación auténtica…”
[8]
Es importante anotar que la
facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:
“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
1) Dictar
las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”
[9] Es importante anotar que la
facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el
artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que
interesa, indica:
“Artículo 121.—Además de las otras atribuciones que
le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y
darles interpretación auténtica…”
[10] Es importante anotar que la
facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el
artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que
interesa, indica:
“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que
le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y
darles interpretación auténtica…”
[11] Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en
el artículo 121, inciso a),
de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:
“ARTÍCULO
121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
1)
Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”
[12] Es importante anotar que la
facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el
artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que
interesa, indica:
“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que
le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
1) Dictar las leyes,
reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”
[13]
Ley Nº 9072 del 20 de setiembre del 2012. Reforma de
la Ley Nº 7472, Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de Diciembre de 1994 y sus reformas.
[14]
Ley N° 9072 del 20 de setiembre del 2012. Reforma de
la Ley N° 7472, Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de Diciembre de 1994 y sus reformas.
[15]
Por ejemplo se indica que de 4925 notificaciones recibidas en la Unión Europea
entre enero de 1990 y marzo de 2012, un 3% pasaron a segunda fase y solo el
0,4% fueron prohibidas. Información contenida en http://ec.europa.eu/competition/mergers/statistics.pdf
citado por Alfredo Bullard y Otros en ¿Debe haber un control de fusiones
empresariales en el Perú?