LA GACETA 241 DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2019

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MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

LEYES

9638

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DESAFECTACIÓN DE USO PÚBLICO DE UN TERRENO

PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO

Y AFECTACIÓN A NUEVO FIN PÚBLICO

ARTÍCULO 1- Se desafecta un terreno propiedad de la Municipalidad de Paraíso, cédula jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero ocho seis (N.° 3-014-042086), inscrito en el partido de Cartago, finca matrícula uno ocho cero cinco ocho dos-cero cero cero (180582-000), que se describe así: naturaleza: terreno inculto para construir un cementerio municipal. Situado en el distrito uno, Paraíso; cantón dos, Paraíso; provincia de Cartago. Linderos: al norte con Alba Vargas Alfaro, al sur, resto de la Junta Administrativa del Liceo de Paraíso; al este, resto de la Junta Administrativa del Liceo de Paraíso y, al oeste, resto de la Junta Administrativa del Liceo de Paraíso. Plano seis tres tres cinco cero nueve-dos cero cero cero (633509-2000). Mide veinte mil metros cuadrados (20000m2).

ARTÍCULO 2- La finca descrita en el artículo anterior se afecta a los siguientes usos públicos:

Diez mil metros cuadrados (10000,00m2) para el nuevo camposanto.

Cinco mil metros cuadrados (5000,00m2) para la Nueva Escuela de Música.

Cinco mil metros cuadrados (5000,00m2) para el Hospital Geriátrico

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO

Carolina Hidalgo Herrera

Presidenta

Luis Fernando Chacón Monge                Ivonne Acuña Cabrera

Primer secretario                                  Segunda secretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecisiete días del mes de diciembre del ario dos mil dieciocho Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—( IN2019415977 ).

9771

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DECLARACIÓN DE BENEMERITAZGO EN SERVICIO

SOCIAL PARA LA FUERZA PÚBLICA

DE COSTA RICA

ARTÍCULO ÚNICO- Se declara a la Fuerza Pública de Costa Rica Institución Benemérita en Servicio Social.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los quince días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Presidente

Laura María Guido Pérez                   Carlos Luis Avendaño Calvo

Primera secretaria                            Segundo secretario

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Seguridad Pública, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O.C. 4600029806.—Solicitud MSP-018-2019.—(L9771-  IN2019416218 ).

PROYECTOS

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 2769, DE 26 DE JUNIO DE

1961, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA PARA DESTINAR A OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN EN EL DISTRITO
DE SAN JOSÉ LA SUMA DE 10.000.00 COLONES.

(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA

N.° 146, DE 28 DE JUNIO 1961)

Expediente N.° 21.720

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.

Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.

Durante el período constitucional 2010-2014, en su función de diputada la señora Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran ser derogadas.

Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[1]

La Sala Constitucional, al referirse al principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):

“…La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”

Es por esto que un país en el que el principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la sociedad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 2769, DE 26 DE JUNIO DE

1961, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA

PARA DESTINAR A OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN EN

EL DISTRITO DE SAN JOSÉ LA SUMA
DE 10.000.00 COLONES.

(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA

N.° 146, DE 28 DE JUNIO 1961)

ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley N.º 2769, de 26 de junio de 1961, Autorización a la Municipalidad de Grecia para destinar a obras de electrificación en el distrito de San José la suma de 10.000.00 colones. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 146, de 28 de junio de 1961).

ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949, y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Yanan Masís Castro

Diputado

NOTA:   Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—( IN2019416234 ).

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 2793, DE 4 DE AGOSTO

DE 1961, AUTORIZACIÓN A LA CORPORACIÓN

MUNICIPAL DE ABANGARES PARA DESTINAR

120.500.00 COLONES A LA ELECTRIFICACIÓN

DE LA CIUDAD DE LAS JUNTAS. (PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA

N.° 180, DE 10 DE AGOSTO DE 1961)

Expediente N.° 21.721

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.

Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.

Durante el período constitucional 2010-2014, en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran ser derogadas.

Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación[2].

La Sala Constitucional, al referirse al principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):

“…La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación:  es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan.  Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta.  Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social.  En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”.

Es por esto que un país en el que el principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático.  Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la sociedad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 2793, DE 4 DE AGOSTO

DE 1961, AUTORIZACIÓN A LA CORPORACIÓN

MUNICIPAL DE ABANGARES PARA DESTINAR

120.500.00 COLONES A LA ELECTRIFICACIÓN

DE LA CIUDAD DE LAS JUNTAS. (PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA

N.° 180, DE 10 DE AGOSTO DE 1961)

ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley N.º 2793, de 4 de agosto de 1961, Autorización a la Corporación Municipal de Abangares para destinar 120.500.00 colones a la electrificación de la ciudad de Las Juntas.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 180, de 10 de agosto de 1961).

ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el artículo anterior, no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas.  Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Yanan Masís Castro

Diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—exonerado.—( IN2019416235 ).

PROYECTO DE LEY DEROGATORIA DE LA LEY

2876, DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1961,

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD

DE ALVARADO PARA DESTINAR

¢19.000 PARA ELECTRIFICACIÓN

DE CAPELLADES, SANTA TERESA

Y OTROS CASERÍOS. (PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL

LA GACETA 263, DE

18 DE NOVIEMBRE

DE 1961)

Expediente 21.722

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.

Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.

Durante el período constitucional 2010-2014, en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad, que pudieran ser derogadas.

Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[3]

La Sala Constitucional, al referirse al principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):

“…La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”.

Es por esto que un país en el que el principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la sociedad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY 2876, DE 14 DE

NOVIEMBRE DE 1961, AUTORIZACIÓN A LA

MUNICIPALIDAD DE ALVARADO PARA

DESTINAR ¢19.000 PARA ELECTRIFICACIÓN

DE CAPELLADES, SANTA TERESA Y OTROS

CASERÍOS. (PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL LA GACETA 263, DE 18 DE

NOVIEMBRE DE 1961)

ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley N.º 2876 de 14 de noviembre de 1961, Autorización a la Municipalidad de Alvarado para destinar ¢19.000 para electrificación de Capellades, Santa Teresa y otros caseríos. (Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 263, de 18 de noviembre de 1961).

ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el artículo anterior, no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Yanan Masís Castro

Diputado

NOTA:   Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—( IN2019416237 ).

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 2879, DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1961, AUTORIZACIÓN

A LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA

PARA DESTINAR A OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN

EN EL DISTRITO DE SAN JOSÉ LA SUMA DE ¢10.000.

(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA

N.º 263, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1961)

Expediente N.° 21.723

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.

Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.

Durante el período constitucional 2010-2014, en su función de diputada la señora Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran ser derogadas.

Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[4]

La Sala Constitucional, al referirse al principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):

“…La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”

Es por esto que un país en el que el principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la sociedad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 2879, DE 14 DE NOVIEMBRE

DE 1961, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE

GRECIA PARA DESTINAR A OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN EN EL DISTRITO

DE SAN JOSÉ LA SUMA DE ¢10.000.

(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA

N.º 263, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1961)

ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley N.º 2879, de 14 de noviembre de 1961, Autorización a la Municipalidad de Grecia para destinar a obras de electrificación en el distrito de San José la suma de ¢10.000. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 263, de 18 de noviembre de 1961).

ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Yanan Masís Castro

Diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—( IN2019416239 ).

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 3035, DE 21 DE SETIEMBRE DE 1962, EXENCIÓN DE DERECHOS

DE ADUANA PARA LA IMPORTACIÓN DE

MATERIALES PARA EL COLEGIO PATRIARCA

SAN JOSÉ DE LA CIUDAD DE SAN RAMÓN

(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
216, DE 22 DE SETIEMBRE DE 1962
)

Expediente N.° 21.724

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.

Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.

Durante el período constitucional 2010-2014, en su función de diputada la señora Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran ser derogadas.

Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.1

La Sala Constitucional, al referirse al principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas): 

“…La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación:  es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan.  Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta.  Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social.  En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”.

Es por esto que un país en el que el principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático.  Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la sociedad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

DEROGATORIA DE LEY 3035, DE 21 DE SETIEMBRE DE

1962, EXENCIÓN DE DERECHOS DE ADUANA PARA LA

IMPORTACIÓN DE MATERIALES PARA EL COLEGIO

PATRIARCA SAN JOSÉ DE LA CIUDAD

DE SAN RAMÓN.

(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA

216, DE 22 DE SETIEMBRE DE 1962)

ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley N.º 3035, de 21 de setiembre de 1962, Exención de derechos de aduana para la importación de materiales para el Colegio Patriarca San José de la ciudad de San Ramón.  (Publicado en el diario oficial La Gaceta 216, de 22 de setiembre de 1962).

ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el artículo anterior, no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas.  Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma. 

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Yanan Masís Castro

Diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—( IN2019416240 ).

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 3515, DE 23 DE JUNIO

DE 1965, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD

DE POÁS PARA EMPRESTAR ¢400.000,00 PARA

LA ELECTRIFICACIÓN DEL CANTÓN.

(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

LA GACETA N.º 152, DE 8 DE

JULIO DE 1965)

Expediente N.° 21.725

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.

Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.

Durante el período constitucional 2010-2014, en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran ser derogadas.

Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación[5].

La Sala Constitucional, al referirse al principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):

“…La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”.

Es por esto que un país en el que el principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la sociedad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 3515, DE 23 DE JUNIO

DE 1965, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD

DE POÁS PARA EMPRESTAR ¢400.000,00 PARA

LA ELECTRIFICACIÓN DEL CANTÓN.

(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

LA GACETA N.° 152, DE 8 DE

JULIO DE 1965)

ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley N.º 3515, de 23 de junio de 1965, Autorización a la Municipalidad de Poás para emprestar ¢400.000,00 para la electrificación del cantón. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 152, de 8 de julio de 1965).

ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el artículo anterior, no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Yanan Masís Castro

Diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—exonerado.—( IN2019416243 ).

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 3573, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1965,

AUTORIZACIÓN A LAS MUNICIPALIDADES DE TILARÁN Y CAÑAS

PARA CONTRATAR SENDOS EMPRÉSTITOS HASTA POR ¢500.000.

CADA UNA PARA EL PROGRAMA DE ELECTRIFICACIÓN.

(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA N.º 256,

DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1965)

Expediente N.° 21.726

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.

Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.

Durante el período constitucional 2010-2014, en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran ser derogadas.

Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[6]

La Sala Constitucional, al referirse al principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):

“…La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”.

Es por esto que un país en el que el principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la sociedad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 3573, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1965,

AUTORIZACIÓN A LAS MUNICIPALIDADES DE TILARÁN Y CAÑAS

PARA CONTRATAR SENDOS EMPRÉSTITOS HASTA POR ¢500.000.

CADA UNA PARA EL PROGRAMA DE ELECTRIFICACIÓN.

(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA N.º 256,

DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1965)

ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley N.º 3573, de 3 de noviembre de 1965, Autorización a las Municipalidades de Tilarán y Cañas para contratar sendos empréstitos hasta por ¢500.000. Cada una para el programa de electrificación. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 256, de 11 de noviembre de 1965).

ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el artículo anterior, no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Yanan Masís Castro

Diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2019416244 ).

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 3966, DE 3 DE OCTUBRE

DE 1967, AVAL DEL ESTADO A LA MUNICIPALIDAD

DE POCOCÍ PARA QUE PUEDA EMPRESTAR HASTA

500.000 COLONES PARA LA ELECTRIFICACIÓN

DE GUÁPILES. (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

LA GACETA N.º 225, DE 6 DE OCTUBRE DE 1967)

Expediente N.° 21.727

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.

Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.

Durante el período constitucional 2010-2014, en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran ser derogadas.

Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[7]

La Sala Constitucional, al referirse al principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97 de 24 de diciembre de 1997, expresa una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):

“…La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”.

Es por esto que un país en el que el principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la sociedad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 3966, DE 3 DE OCTUBRE

DE 1967, AVAL DEL ESTADO A LA MUNICIPALIDAD

DE POCOCÍ PARA QUE PUEDA EMPRESTAR HASTA

500.000 COLONES PARA LA ELECTRIFICACIÓN

DE GUÁPILES. (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

LA GACETA N.º 225, DE 6 DE OCTUBRE DE 1967)

ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley N.º 3966 de 3 de octubre de 1967, Aval del Estado a la Municipalidad de Pococí para que pueda emprestar hasta 500.000 colones para la electrificación de Guápiles. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 225, de 6 de octubre de 1967).

ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el artículo anterior, no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Yanan Masís Castro

Diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2019416246 ).

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 4119, DE 28 DE MAYO DE 1968, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS PARA TRASPASAR DOS PARTIDAS

DEL ICE PARA ELECTRIFICACIÓN EN EL

DISTRITO DE PITAHAYA. (PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA

N.º 125, DE 1º DE JUNIO DE 1968)

Expediente N.° 21.728

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.

Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.

Durante el período constitucional 2010-2014, en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran ser derogadas.

Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[8]

La Sala Constitucional, al referirse al principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97 de 24 de diciembre de 1997, expresa una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):

“…La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”.

Es por esto que un país en el que el principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la sociedad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 4119,

DE 28 DE MAYO DE 1968, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS PARA TRASPASAR DOS PARTIDAS DEL ICE PARA ELECTRIFICACIÓN EN EL DISTRITO DE PITAHAYA. (PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA

N.º 125, DE 1º DE JUNIO DE 1968)

ARTÍCULO 1-          Se deroga expresamente, la Ley N.º 4119, de 28 de mayo de 1968, Autorización a la Municipalidad de Puntarenas para Traspasar Dos Partidas del ICE para Electrificación en el Distrito de Pitahaya. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 125, de 1º de junio de 1968).

ARTÍCULO 2-La derogación de la ley indicada en el artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Yanan Masís Castro

Diputado

NOTA:      Este proyecto no tiene aún comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2019416253 ).

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 4134, DE 1º DE JULIO DE 1968,

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO

PARA VARIAR EL DESTINO A UNA PARTIDA DE 15.000

COLONES Y DESTINARLA A ELECTRIFICACIÓN

CASERÍO DE SAN ROQUE. (PUBLICADO EN

EL DIARIO OFICIAL LA GACETA N.º 151,

DE 4 DE JULIO DE 1968)

Expediente N.° 21.729

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.

Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.

Durante el período constitucional 2010-2014, en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran ser derogadas.

Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[9]

La Sala Constitucional, al referirse al principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):

“…La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”.

Es por esto que un país en el que el principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la sociedad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY N.° 4134, DE 1º DE JULIO DE 1968,

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO

PARA VARIAR EL DESTINO A UNA PARTIDA DE 15.000

COLONES Y DESTINARLA A ELECTRIFICACIÓN

CASERÍO DE SAN ROQUE. (PUBLICADO EN

EL DIARIO OFICIAL LA GACETA N.º 151,

DE 4 DE JULIO DE 1968)

ARTÍCULO 1-          Se deroga, expresamente, la Ley N.º 4134 de 1º de julio de 1968, Autorización a la Municipalidad de Naranjo para Variar el Destino a una Partida de 15.000 Colones y Destinarla a Electrificación Caserío de San Roque. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 151, de 4 de julio de 1968).

ARTÍCULO 2-          La derogación de la ley indicada en el artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Yanan Masis Castro

Diputado

NOTA: Este proyecto no tiene aún comisión asignada.

1 vez.—( IN2019416255 ).

DEROGATORIA DE LA LEY N.º 4324, DE 10 DE FEBRERO

DE 1969, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE

NICOYA PARA TRASPASAR UNA FINCA AL ICE.

(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA

N.º 38, DE 14 DE FEBRERO DE 1969)

Expediente N.° 21.730

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.

Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.

Durante el período constitucional 2010-2014, en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran ser derogadas.

Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[10]

La Sala Constitucional, al referirse al principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):

“…La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”.

Es por esto que un país en el que el principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la sociedad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY N.º 4324, DE 10 DE FEBRERO

DE 1969, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE

NICOYA PARA TRASPASAR UNA FINCA AL ICE.

(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA

N.º 38, DE 14 DE FEBRERO DE 1969)

ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley N.º 4324, de 10 de febrero de 1969, Autorización a la Municipalidad de Nicoya para Traspasar una Finca al ICE. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 38, de 14 de febrero de 1969).

ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Yanan Masís Castro

Diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2019416256 ).

DEROGATORIA DE LA LEY N.º 5236,

DE 5 DE JULIO DE 1973, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE NICOYA PARA COMPRAR MATERIALES Y REPUESTOS PARA SUS PLANTAS ELÉCTRICAS. (PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA N.º 132,

DE 14 DE JULIO DE 1973)

Expediente N.° 21.731

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.

Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.

Durante el período constitucional 2010-2014 en su función de diputada la señora Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria N.º 076-2011 de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad, que pudieran ser derogadas.

Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[11]

La Sala Constitucional, al referirse al principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia N.° 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):

“…La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”

Es por esto que un país en el que el principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la sociedad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY N.º 5236, DE 5 DE JULIO DE 1973,

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE

NICOYA PARA COMPRAR MATERIALES Y REPUESTOS

PARA SUS PLANTAS ELÉCTRICAS. (PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA N.º 132,

DE 14 DE JULIO DE 1973)

ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley N.º 5236 de 5 de julio de 1973, Autorización a la Municipalidad del Cantón de Nicoya para Comprar Materiales y Repuestos para sus Plantas Eléctricas. (Publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 132, de 14 de julio de 1973).

ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el artículo anterior no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Yanan Masís Castro

Diputado

NOTA:   Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—( IN2019416257 ).

DEROGATORIA DE LA LEY 5709, DE 4 DE JUNIO

DE 1975, AVAL DEL ESTADO A LA MUNICIPALIDAD

DE COTO BRUS PARA QUE PUEDA EMPRESTAR

HASTA 1.000.000 DE COLONES PARA LA COMPRA

DE UNA PLANTA ELÉCTRICA. (PUBLICADO EN

EL DIARIO OFICIAL LA GACETA 113,

ALCANCE 93, DE 18 DE JUNIO DE 1975)

Expediente 21.732

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde que el hombre descubrió los beneficios de crecimiento en grupo conformando comunidades para la obtención de calidad y cantidad en los recursos, así como en los bienes, se dio paso a las primeras formas de organización y con ella las primeras normas que daban pie a regir estos grupos con sabiduría en busca de preservar el orden, la justicia y la igualdad.

Como parte del ciclo natural de las legislaturas, estas tienen un propósito y buscan que se cumpla al pie de la letra, muchas de ellas lo hacen en periodos de tiempo determinados, por lo que por cumplido su objetivo estas ya no tienen mayor transcendencia.

Durante el período constitucional 2010-2014, en su función de diputada, la señora Gloria Bejarano Almada junto con el Directorio legislativo de ese periodo, en la sesión ordinaria 076-2011, de 22 de setiembre de 2011, tomaron el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para analizar la legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso y en situación de duplicidad que pudieran ser derogadas.

Como parte de ese esfuerzo de coordinación entre los Poderes del Estado, organizaciones sectoriales y entes especializados, la Asamblea Legislativa firmó un convenio de cooperación con el Colegio de Abogados y la Procuraduría General de la República para coadyuvar en el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberen el ordenamiento jurídico de tales normas por la vía de la derogación.[12]

La Sala Constitucional, al referirse al principio de seguridad jurídica como principio constitucional, en sentencia 8790-97, de 24 de diciembre de 1997, expresa una posición interesante en la que se vislumbra la seguridad jurídica como dual, en un sentido objetivo (como existencia de orden social) y subjetivo (como confianza del ciudadano en la invariabilidad de situaciones jurídicas consolidadas):

“…La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros…”.

Es por esto que un país en el que el principio de seguridad jurídica no se vislumbre con claridad sufrirá un menoscabo fundamental en su sistema democrático. Por esta razón, la emisión, existencia y aplicación de las leyes debe responder a un funcionamiento dinámico de la sociedad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DEROGATORIA DE LA LEY 5709, DE 4 DE JUNIO

DE 1975, AVAL DEL ESTADO A LA MUNICIPALIDAD

DE COTO BRUS PARA QUE PUEDA EMPRESTAR

HASTA 1.000.000 DE COLONES PARA LA COMPRA

DE UNA PLANTA ELÉCTRICA. (PUBLICADO EN

EL DIARIO OFICIAL LA GACETA 113,

ALCANCE 93, DE 18 DE JUNIO DE 1975)

ARTÍCULO 1- Se deroga, expresamente, la Ley 5709, de 4 de junio de 1975, Aval del Estado a la Municipalidad de Coto Brus para que Pueda Emprestar hasta 1.000.000 de Colones para la Compra de una Planta Eléctrica. (Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 113, Alcance 93, de 18 de junio de 1975).

ARTÍCULO 2- La derogación de la ley indicada en el artículo anterior, no afectará los intereses individuales, derechos subjetivos, derechos patrimoniales, intereses colectivos o situaciones jurídicas consolidadas a las cuales esta haya dado lugar.

Dicha derogación no puede ser aplicada con efecto retroactivo de forma tal que pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, no exime al Estado o a los entes públicos de obligaciones adquiridas que se hayan establecido en dicha norma.

Igualmente, esa derogación no afectará las reformas, abrogaciones o derogaciones que hayan efectuado sobre la legislación posterior que esté vigente, pues se entiende que dichas modificaciones han quedado incorporadas y forman parte del contenido de las normas afectadas, todo ello de acuerdo con los artículos 34 y 129 de la Constitución Política de 1949 y los artículos del 8 al 16, ambos inclusive, del Código Civil de 1887.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Yanan Masís Castro

Diputado

NOTA:   Este proyecto no tiene aún comisión asignada.

1 vez.—( IN2019416258 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

42009-JP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro Nacional, Ley 5695 de 28 de mayo de 1975, ( reformada por leyes 8766 de 1 de setiembre de 2009, 8823 de 5 de mayo de 2010, 8710 de 3 de febrero de 2009, 7764 de 17 de abril de 1998, 6934 de 28 de noviembre de 1983 y por Ley 5950 de 27 de octubre de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15, 20, 21 de la Ley de Catastro Nacional N°6545 de 25 de marzo de 1981, artículos 7 y 26 de Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331 de 29 de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo 34763 de 16 de setiembre de 2008), Ley 8154 de 27 de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo 1284/OC-CR, Programa de Regularización Catastro y Registro”, Decreto Ejecutivo 30106-J, de 6 de diciembre de 2001, “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” y Decreto Ejecutivo 35509-J de 30 de setiembre de 2009, “Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario”.

Considerando:

I.—Que mediante Ley 8710, publicada en La Gaceta 48 del 10 de marzo de 2009 se reforma el artículo 2 de la Ley 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, y sus reformas, indicando que el Catastro Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.

II.—Que el Decreto Ejecutivo 35509-J de 30 de setiembre de 2009, Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario publicado en el Diario Oficial La Gaceta 198 del 13 de octubre de 2009, establece que el Registro Inmobiliario está conformado por la Subdirección Catastral y la Subdirección Registral.

III.—Que el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, con fundamento en la Ley de Catastro Nacional 6545 de 25 de marzo de 1981, en su artículo 13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones estatales.

IV.—Que la Asamblea Legislativa, el 27 de noviembre de 2001, aprobó la Ley 8154, “Convenio de Préstamo 1284/0C-CR, Programa de Regularización del Catastro y Registro”, suscrito entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, que por disposición de la misma ley, está a cargo de una Unidad Ejecutora adscrita al Ministerio de Hacienda como órgano desconcentrado.

V.—Que el Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, tuvo como tarea el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y compatibilizar la información catastral y registral de los inmuebles, en aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro 6545 de 25 de marzo de 1981, función que culminó el 07 de mayo de 2014.

VI—Que de conformidad con lo que establece el artículo 1° Decreto Ejecutivo 30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” publicado en La Gaceta 19 de 28 de enero de 2002 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331, el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad de los cantones del territorio nacional fueron declarados zona catastral.

VII.—Que el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de agrimensura.

VIII.—Que por haber concluido los trabajos de levantamiento catastral del cantón 03 Santa Cruz, distrito 04 Tempate, provincia de Guanacaste, y de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su reglamento, fueron invitados los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o disconformidad, exposición que se realizó del 06 al 13 de febrero del 2018.

IX.—Que la invitación a la exposición pública de los resultados del levantamiento catastral del cantón 03 Santa Cruz, distrito 04 Tempate, provincia de Guanacaste, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta 21 de 05 de febrero del 2018 y en el diario de circulación nacional La Extra de fecha 02 de febrero del 2018, página 12.

X.—Que. en resolución de las ocho horas del veintisiete de junio del año dos mil diecinueve, el Registro Inmobiliario del Registro Nacional declaró firmes los datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado en el cantón 03 Santa Cruz, distrito 04 Tempate, provincia de Guanacaste.

XI.—Que ya transcurrieron los términos de los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los propietarios. Por tanto,

Decretan:

SE DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO 04

TEMPATE, CANTÓN 03 SANTA CRUZ,

PROVINCIA 05 GUANACASTE

Artículo 1°—De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Catastro Nacional 6545 de 25 de marzo de 19811 se declara zona catastrada el cantón 03 Santa Cruz, distrito 04 Tempate, provincia de Guanacaste.

Artículo 2°—Rigen para esta declaratoria, los mismos efectos jurídicos y especificaciones técnicas, que se emitieron en el Decreto Ejecutivo 36830-JP del 12 de setiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 208 del lunes 31 de octubre 2011, artículos 2 al 6.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, veintidós de julio del año dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARDO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—O. C. 19-0349.—Solicitud AJ-2019-0057.—( D42009 - IN2019416056 ).

42106-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en lo establecido en los artículos 50, 65, 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 11, 21 inciso 2), 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b. de la Ley número 6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada “Ley General de la Administración Pública”; 1, 4, 5 y 6 de la Ley número 8683 de fecha 19 de noviembre de 2008, denominada “Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda” y el Decreto Ejecutivo número 35515-H de fecha 18 de setiembre de 2009, denominado “Reglamento a la Ley de Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda”.

Considerando:

1º—Que en el artículo 1 de la Ley número 8683 de fecha 19 de noviembre de 2008, se creó el Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, el cual establece que el impuesto solidario recae sobre el valor de los bienes inmuebles de uso habitacional, utilizados en forma habitual, ocasional o de recreo, incluyendo las instalaciones fijas y las permanentes.

2º—Que el artículo 4 de la Ley número 8683 citada, establece que la base imponible la constituye el valor fiscal del inmueble de uso habitacional, determinado por el sujeto pasivo, conforme a los criterios técnicos de valoración establecidos por la Dirección General de Tributación.

3º—Que para efecto de calcular el impuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley número 8683 citada, y 21 del Decreto Ejecutivo número 35515-H, denominado “Reglamento a la Ley de Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda”; a la base imponible se le debe aplicar en forma progresiva la escala de tarifas que regula la tabla establecida en ese numeral, cuyos tramos deben ser actualizados por el Poder Ejecutivo en diciembre de cada año, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

4º—Que el artículo 6 de la Ley número 8683 citada, regula el régimen de exoneración, aplicable al impuesto, al establecer en el inciso a) que están exentos del pago, los propietarios o titulares de derechos de los bienes inmuebles indicados en el artículo 2 de la Ley, cuando el valor fiscal de la construcción incluido el valor de las instalaciones fijas y permanentes, sea igual o inferior a ¢100.000.000,00 (cien millones de colones), estableciendo además que ese valor deberá ser actualizado por el Poder Ejecutivo en diciembre de cada año.

5º—Que el mecanismo de actualización de los tramos de la escala y del monto exento del impuesto, se encuentran establecidos en los artículos 5 y 6 inciso a) de la Ley número 8683 citada, al disponer que tanto la escala como el monto exento deben ser actualizados con fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) determine, considerando los doce (12) meses inmediatos anteriores, correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre del año anterior y el 30 de noviembre del año en curso.

6º—Que según el Índice de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la variación del índice de precios al consumidor, del 1 de diciembre del 2018 al 30 de noviembre de 2019, es de 1,64%, sea 0,0164 en virtud de que el factor correspondiente a diciembre de 2018 es de 104,523 y el correspondiente a noviembre de 2019 es de 106,238.

7º—Que al ser aplicado -a la tabla vigente- el indicado índice, resulta una variación del monto consignado en el primer tramo de ¢329.000.000,00 a ¢334.395.600,00; en el segundo tramo de ¢659.000.000,00 a ¢669.807.600,00 y así sucesivamente.

8º—Que de igual forma y en lo referente al monto exento, al ser aplicado el índice en referencia al monto exento de ¢131.000.000,00 (ciento treinta y un millones de colones), vigente para el período fiscal 2019, resulta un nuevo monto exento de ¢133.148.400,00 (ciento treinta y tres millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos colones) para el período 2020.

9º—Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la unidad de millón más cercana.

10.—Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia-que obligan a la publicación del decreto antes del inicio del período fiscal, sea antes del 1 de enero de 2020; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación del decreto inicia a partir de la determinación del índice de precios al consumidor, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos realiza, considerando los doce meses inmediatos anteriores, correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2019, razón por la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.

11.—Que mediante Resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 del 7 de julio de 2014, la Dirección General de Tributación trasladó la función de actualización del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, de la Dirección General de Tributación a la Dirección General de Hacienda.

12º—Que siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos y/o procedimientos vinculados al Administrado, no se requiere someter el presente reglamento al control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

Decretan:

ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO SOLIDARIO

PARA EL FORTALECIMIENTO DE PROGRAMAS

DE VIVIENDA, PERIODO 2020.

Artículo 1º—Actualización del valor establecido en el inciso a) del artículo 6 de la Ley número 8683 del 19 de noviembre de 2008. Para el período fiscal 2020 se actualiza el valor fiscal establecido en los artículos 6 inciso a) de la Ley número 8683 denominada “Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda” de 19 de noviembre de 2008 y 1 del Decreto Ejecutivo número 41478-H del 10 de diciembre de 2018, a la suma de ciento treinta y tres millones de colones (¢133.000.000,00).

Artículo 2º—Actualización de los tramos de la escala. Para el período fiscal 2020, se actualizan los tramos de la escala establecida en el artículo 5 de la Ley número 8683 de 19 de noviembre de 2008 y en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 41478-H del 10 de diciembre de 2018 de la siguiente manera:

 

 

Valor

Tarifa

a) Hasta

¢334.000.000,00

0,25%

b) Sobre el exceso de ¢334.000.000,00 y hasta

¢670.000.000,00

0,30%

c) Sobre el exceso de ¢670.000.000,00 y hasta

¢1.004.000.000,00

0,35%

d) Sobre el exceso de ¢1.004.000.000,00 y hasta

¢1.340.000.000,00

0,40%

e) Sobre el exceso de ¢1.340.000.000,00 y hasta

¢1.673.000.000,00

0,45%

f) Sobre el exceso de ¢1.673.000.000,00 y hasta

¢2.010.000.000,00

0,50%

g) Sobre el exceso de ¢2.010.000.000,00

 

0,55%

 

Artículo 3º—Vigencia. Rige a partir del primero de enero de dos mil veinte.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.

Publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Rodrigo A. Chaves.—1 vez.—O.C. 4600029396.—Solicitud 177079.—( IN2019418097 ).

41856-MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), artículo 27 inciso 1) artículo 28 inciso 2), acápite B) y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6725 de 10 de marzo de 1982, reformada por Ley 7974 del 04 de enero del 2000, Reglamento a la Ley 6725 - Decreto Ejecutivo 39427- del 07 de setiembre del 2015 y el Acuerdo 08, de la Sesión Ordinaria 243 celebrada el día 25 de junio del 2019, por la Municipalidad de San Ramón, Alajuela. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Conceder asueto a los empleados públicos del cantón de San Ramón, provincia de Alajuela, el día 30 de agosto del 2019, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de las Fiestas Cívicas de dicho cantón.

Artículo 2º—En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha institución quien determine, con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Cartera que laboren para ese cantón.

Artículo 3º—En relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, quien determine, con base en el artículo 14 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón.

Artículo 4º—En relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa Institución quien determine, con base en el artículo 6 inciso c) de la Ley 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón.

Artículo 5º—No se concede el presente asueto a los servidores policiales que pertenezcan a los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en virtud de que su labor no puede ser interrumpida, en aras del mantenimiento del orden público y por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública 5482.

Artículo 6º—Rige el día 30 de agosto del 2019.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las 09:25 horas del día 01 de ju1io del 2019.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O.C. 4600030733.—Solicitud 174357.—( D41856 - IN2019416368 ).

42061-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, 28 inciso b) de la Ley 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”, 56 bis de la Ley 5412 de 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, Ley 8262 del 2 de mayo de 2002 “Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas”, y Decreto Ejecutivo 39295-MEIC del 22 de junio del 2015 “Reglamento a la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley 8262”.

Considerando:

1º—Que el Artículo 50 de la Constitución Política dispone que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

2º—Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no obstante ello no debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que contribuyan al desarrollo de la actividad económica del país.

3º—Que la Ley General de la Administración Pública en su artículo 4, sujeta la actividad de los entes públicos, a los principios fundamentales del servicio público con el fin de asegurar su continuidad, eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y en la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.

4º—Que el Estado mediante la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, se ha comprometido a crear un marco normativo que promueva un sistema estratégico de desarrollo a largo plazo de las pequeñas y medianas empresas con el fin de buscar una democratización de la economía, el desarrollo regional y los encadenamientos de los desarrollos económicos.

5º—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 6832-95 de 16:15 horas del 13 de diciembre de 1995 y sentencia número 3933-98 de las 9:59 horas del 12 de junio de 1998, entre otras cosas dispuso que el trato desigual ejercido por el Estado a partir de su normativa, acciones u omisiones, por sí misma no es violatoria del principio-derecho a la igualdad. Más bien, en casos muy concretos, deviene en una herramienta legal fundamental para garantizar ese mismo derecho. De tal manera que, la no existencia de estos instrumentos jurídicos más bien generaría un verdadero trato discriminatorio.

6º—Que para facilitar a los usuarios la presentación de los requisitos y el trámite de registro de los productos químicos peligrosos, sus renovaciones y cambios posteriores al registro, la institución ha implementado un sistema de registro electrónico, cero papeles, para mayor transparencia al proceso de registros, mejorando la calidad del servicio.

7º—Que es necesario realizar el control de los productos registrados en el mercado y las aduanas para garantizar sus condiciones de seguridad para lo cual se requieren recursos para la inspección, toma de muestras, realización de ensayos analíticos, evaluación de la publicidad, etiquetado y otras actividades de regulación de productos químicos peligrosos.

8º—Que mediante el Decreto Ejecutivo 40705-S del 17 de agosto del 2017 “Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control”, publicado en el Alcance 263 a La Gaceta 207 del 02 de noviembre del 2017, se regula el registro sanitario solamente de los productos químicos y peligrosos, no obstante, a partir del 3 de marzo de 2018 se aprobó el Contrato Interadministrativo DM-HC-1255-2018, reserva abierta para mantenimiento de solución tecnológica e infraestructura, como servicio para soportar dicha solución, en el cual se establece el cobro por todo trámite realizado a través de la plataforma “Regístrelo”.

9º—Que es necesario contar con una base de datos completa y actualizada en tiempo real de todos los productos químicos, donde es de mucha importancia se incorporen los productos químicos no terminados utilizados como insumo en la propia industria. Actualmente estos se registran de manera manual y para lograr el objetivo mencionado es menester se realice el trámite a través de la plataforma “Regístrelo”, el cual tiene un costo asociado por cada trámite independientemente de su complejidad, por lo que se hace necesario establecer una tarifa que cubra este costo.

10.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo 37045 de 22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe DMR-DAR-INF-005-19, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

Decretan:

Reglamento para el cobro de los trámites de notificación

de materias primas alimentarias, productos químicos

no peligrosos y productos químicos no terminados y

modificación de los acápites c) del inciso 7.2.2 y d)

del inciso 7.2.3 del artículo 1º del Decreto

Ejecutivo 40705 del 17 de

agosto del 2017

Reglamento técnico RTCR 478:2015 productos químicos,

productos químicos peligrosos, registro, importación

y control, publicado en el Alcance 263

a La Gaceta 207 del 02 de

noviembre del 2017

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objeto y ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene como objeto regular el cobro que realizará el Ministerio de Salud, por los servicios que brinda relacionados con la notificación de las materias primas alimentarias, y de productos químicos no peligrosos o no terminados, en procura de garantizar su seguridad.

Artículo 2º—Para efectos de interpretación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:

a)  Ley: Ley General de Salud.

b)  Materia prima alimentaria: Todas las sustancias que se emplean en el proceso de fabricación de alimentos, tanto si permanecen inalteradas, como si experimentan modificación o son eliminadas durante el proceso de fabricación.

c) MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

d)  Notificación de Materias Primas de alimentos: Acto administrativo mediante el cual se comunica al interesado que la materia prima para elaboración de alimentos ha cumplido o no con los requisitos del Decreto Ejecutivo 31595 del 2 de diciembre del 2003, “Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos” publicado en La Gaceta 16 del 23 de enero del 2004.

e)  Notificación de productos no peligrosos: Proceso voluntario de comunicación formal del titular del registro o su representante legal, al Ministerio de Salud, del uso de productos químicos no peligrosos. Según lo establecido en el Decreto Ejecutivo 40705 del 17 de agosto del 2017 “Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control” publicado en el Alcance 263 a La Gaceta 207 del 02 de noviembre del 2017.

f)  Notificación de productos químicos no terminados: Acto administrativo mediante el cual se comunica al interesado que el producto químico no terminado para elaboración de otros productos por la propia empresa ha cumplido o no con los requisitos del Decreto Ejecutivo 40705 y puede ser utilizada o no para ese fin.

g)  Producto químico no peligroso: Aquel que siguiendo los procedimientos de decisión establecidos por el Sistema Globalmente Armonizado para la Clasificación de Peligro y Etiquetado de Productos Químicos en su sexta edición, no se clasifica en ninguno de los criterios de peligro establecidos.

h)  Producto químico no terminado: Producto químico peligroso fabricado que no es destinado al consumo final o a su utilización por otra empresa.

i)   Servicio: Actividades y acciones que ejecuta el Ministerio de Salud para el trámite de la notificación de las materias primas alimentarias, y de productos químicos no peligrosos o no terminados.

j)   Tarifa: Monto en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de venta de referencia del Banco Central de Costa Rica para el día en que se realiza la transacción, que debe pagar el administrado por el servicio de registros, renovaciones, cambios posteriores al registro, usos de registro y la vigilancia y control que realiza el Ministerio de Salud.

CAPÍTULO II

De las tarifas de los servicios de notificación y control de las

materias primas para alimentos, productos químicos no

peligrosos y de productos químicos no terminados

Artículo 3º—Se establecen las siguientes tarifas en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional para el servicio de notificación de materias primas de alimentos, notificación de productos químicos no peligrosos y notificación de productos químicos no terminados:

Inciso

Concepto o servicio

Tarifa

(en dólares

de los

Estados Unidos

de América)

Vigencia

a.

Notificación de las materias primas para alimentos

$20

No vence

b.

Notificación de productos químicos no terminados

$20

5 años

c.

Notificación de productos químicos no peligrosos

$20

No vence

 

CAPÍTULO III

Del pago de las tarifas

Artículo 4º—La presentación del comprobante de pago es un requisito indispensable para el trámite de cualquier servicio, para los trámites que se realicen por medio del portal “REGISTRELO”, creado mediante Decreto Ejecutivo 37988-S del 3 de octubre del 2013 “Reglamento para el funcionamiento y la utilización del portal “Regístrelo”, publicado en La Gaceta 203 del 22 de octubre de 2013, el pago será electrónico.

Artículo 5º—El Ministerio de Salud dispone de las siguientes cuentas en el Banco Nacional de Costa Rica para que los interesados realicen el pago de los servicios según las tarifas contenidas en el artículo 3 del presente reglamento que no se encuentren en el Sistema Regístrelo:

CUENTA COLONES

Cuenta corriente: 100-01-000-213715-6 Fideicomiso 872 Ministerio de Salud.

Cuenta cliente: 15100010012137157

CUENTA EN DÓLARES

Cuenta corriente: 100-02-000-617477-5 Fideicomiso 872 Ministerio de Salud.

Cuenta cliente: 15100010026174771

Artículo 6º—En virtud de lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo, la tarifa que aquí se regula y que debe pagar el administrado por los servicios de notificación de materias primas alimentarias, y notificación de productos químicos no terminados ante el Ministerio de Salud, debe entenderse, que por sí solo, dicho pago no garantiza la autorización para el fin indicado, o bien, en el caso de productos químicos no peligrosos, no significa que el producto se haya clasificado como tal. En ninguno de los casos será reintegrado el monto pagado, si se denegara la notificación de la materia prima alimentaria, del producto químico no terminado o del producto químico no peligroso.

Artículo 7º—Los fondos recaudados serán utilizados en el cumplimiento de los objetivos del Ministerio de Salud, para garantizar la seguridad de los productos alimenticios y para la operación, fortalecimiento, desarrollo, actualización, mejoras y mantenimiento de los servicios y sistemas digitales, de las actividades de normalización, registro, vigilancia y control de productos de interés sanitario.

Artículo 8º—Deróguese el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 40769 del 13 de noviembre del 2017 “Reglamento para el cobro de los trámites de registro y control de productos químicos peligrosos”, publicado en el Alcance 303 a La Gaceta 238 del 15 de diciembre del 2017.

Artículo 9º—Modifíquense el acápite c) del inciso 7.2.2 y d) del inciso 7.2.3 del artículo 1 del Decreto Ejecutivo 40705 del 17 de agosto del 2017 “Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control” publicado en el Alcance 263 a La Gaceta 207 del 02 de noviembre del 2017 para que en adelante se lean así:

Ҭ7.2.2

[…]

c)  Cancelación de la tarifa establecida por el Ministerio de Salud, vía decreto, para los trámites de registro, renovación del registro y cambios posteriores al registro de productos químicos peligrosos terminados, utilizando los medios habilitados en el “Sistema Regístrelo”.

[…]

7.2.3

[…]

d)  Cancelación de la tarifa establecida por el Ministerio de Salud, vía decreto, para los trámites de registro, renovación del registro y cambios posteriores al registro de productos químicos peligrosos terminados, utilizando los medios habilitados en el “Sistema Regístrelo”.

Artículo 10.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Salud, Daniel Salas Peraza.—1 vez.—O. C. 043201900010.—Solicitud 175267.—( D42061 IN2019416401 ).

42105-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 50, 140, incisos 3), 8) y 18) 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley número 6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada “Ley General de Administración Pública”, la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, y el Decreto Ejecutivo número 29643-H de fecha 10 de julio de 2001, denominado “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.

Considerando:

1º—Que el artículo 9 de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 del 9 de julio de 2001, establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.

2º—Que el mencionado artículo 9, además, crea un impuesto específico por gramo de jabón de tocador.

3º—Que el artículo 11 de la Ley número 8114 citada, dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.

4º—Que en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%).

5º—Que en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo número 29643-H, denominado “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La Gaceta número 138 de fecha 18 de julio de 2001, se establece el procedimiento para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.

6º—Que mediante Decreto Ejecutivo número 41947-H del 09 de setiembre de 2019, publicado en La Gaceta número 182 del 26 de setiembre de 2019, se actualizaron los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley número 8114 citada, a partir del 1 de octubre de 2019.

7º—Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de agosto de 2019 y noviembre de 2019, corresponden a 106,198 y 106,238 generándose una variación de cero coma cero cuatro por ciento (0,04%).

8º—Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley número 8114 citada, en cero coma cero cuatro por ciento (0,04%).

9º—Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que obligan a la publicación del decreto antes del 1 de enero de dos mil veinte; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación del decreto inicia a partir de la determinación del índice de precios al consumidor del mes de noviembre de 2019, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos realiza en los primeros días de diciembre de 2019, razón por la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.

10. Que mediante resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 el 7 de julio de 2014, la Dirección General de Tributación trasladó la función de actualización del impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y sobre los jabones de tocador, de la Dirección General de Tributación a la Dirección General de Hacienda.

11.—Que siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos y/o procedimientos vinculados al Administrado, no se requiere someter el presente reglamento al control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

decretan:

ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS

SOBRE LAS BEBIDAS ENVASADAS SIN CONTENIDO

ALCOHÓLICO, EXCEPTO LA LECHE Y SOBRE

LOS JABONES DE TOCADOR

Artículo 1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 del 9 de julio de 2001, mediante un ajuste de cero coma cero cuatro por ciento (0,04%), según se detalla a continuación:

Tipo de Producto

Impuesto en colones

por unidad de consumo

Bebidas gaseosas y concentrados de

gaseosas

19,45

Otras bebidas líquidas envasadas

(incluso agua)

14,43

Agua (envases de 18 litros o más)

6,72

Impuesto por gramo de jabón de tocador

0,245

 

Artículo 2º—Deróguese el Decreto Ejecutivo número 41947-H del 09 de setiembre de 2019, publicado en La Gaceta número 182 del 26 de setiembre de 2019, a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo 3º—Vigencia. Rige a partir del primero de enero de dos mil veinte.

Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Rodrigo A. Chaves.—1 vez.—O.C. 4600029396.—Solicitud 177078.—( D42105 - IN2019418322 ).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

371-P

EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Con fundamento en la Constitución Política, artículo 139, y la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, artículo 47 inciso 3) del 2 de mayo de 1978, Capítulo IV del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, publicado en La Gaceta 92 del 14 de mayo del 2008 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que resulta necesario que el señor Luis Renato Alvarado Rivera, participe en la reunión bilateral Costa Rica-Panamá, la cual se realizará el día lunes 30 de setiembre del 2019 en la Ciudad de Panamá.

2º—Que en el acta de la sesión ordinaria 72-2019 del Consejo de Gobierno celebrada el 24 de setiembre en el artículo sexto se tomó el acuerdo firme que autoriza al Ministro Alvarado Rivera a viajar para asistir a la reunión bilateral Costa Rica-Panamá el próximo 30 de setiembre del 2019 a celebrarse en la Ciudad de Panamá.

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar al señor Luis Renato Alvarado Rivera, portador de la cédula de identidad número 1-0561-0205, Ministro de Agricultura y Ganadería, para que participe en la reunión bilateral Costa Rica-Panamá a realizarse en la Ciudad de Panamá el día 30 de setiembre del 2019.

Artículo 2º—Los gastos de viaje serán sufragados por el Servicio Fitosanitario del Estado.

Artículo 3º—Se nombra Ministra a. í. a la Viceministra Ana Cristina Quirós Soto, cédula de identidad 1-1066-0119 de las 05:48 horas a las 21:44 horas del lunes 30 de setiembre del 2019.

Artículo 4º—El Ministro Alvarado Rivera queda obligado, en un plazo de 8 días naturales, contados a partir de su regreso, de presentar un informe a su superior jerárquico, en el que se describan las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos y los beneficios logrados para la Institución y para el país.

Artículo 5º—Rige a partir de las 05:48 horas a las 21:44 horas del lunes 30 de setiembre del 2019.

Dado en la Presidencia de la República, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil diecinueve.

MARVIN RODRÍGUEZ CORDERO.—1 vez.—O. C. 4600027359.—Solicitud 021.—( IN2019415859 ).

372-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en la Constitución Política, artículo 139, y la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

Primero.—Que resulta necesario que el señor Luis Renato Alvarado Rivera, asista y participe en la Reunión Ordinaria de Ministros de Agricultura del SICA (Consejo Agropecuario Centroamericano) para la presentación del Plan de Desarrollo Integral para Centroamérica. Además, en la reunión se analizará la situación de la perspectiva climática y acciones conjuntas del Sector, la cual tendrá lugar en la Ciudad de México, los días 5 y 6 de setiembre del 2019.

Segundo.—Que en el acta de la sesión ordinaria 68-2019 del Consejo de Gobierno celebrada el 03 de setiembre de 2019 en el artículo noveno se tomó el acuerdo firme que autoriza al Ministro Alvarado Rivera a viajar para asistir a la Reunión que se indica en el considerando primero.

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar al señor Luis Renato Alvarado Rivera, portador de la cédula de identidad número 1-0561-0205, Ministro de Agricultura y Ganadería, para que participe en la reunión de Ministros del SICA (CAC) que se realizará los días 5 y 6 de setiembre del 2019 en Ciudad de México, para la presentación del Plan de Desarrollo Integral para Centroamérica y el análisis de la situación de la perspectiva climática y acciones conjuntas del Sector.

Artículo 2º—Los gastos de viaje serán sufragados por el Consejo Agropecuario Centroamericano.

Artículo 3º—Se nombra Ministro a. í. al Viceministro Marlon Antonio Monge, portador de la cedula de identidad 2-644-261 de las 05:40 horas del 04 de setiembre del 2019 a las 23:15 horas del 07 de setiembre del 2019.

Artículo 4º—El Ministro Alvarado Rivera queda obligado, en un plazo de 8 días naturales, contados a partir de su regreso, de presentar un informe a su superior jerárquico, en el que se describan las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos y los beneficios logrados para la Institución y para el país.

Artículo 5º—Rige a partir de las 05:40 horas del 04 de setiembre del 2019 a las 23:15 horas del 07 de setiembre del 2019.

Dado en la Presidencia de la República a los tres días del mes de setiembre del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. 4600027367.—Solicitud 022.—( IN2019415865 ).

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

291-MOPT

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, Ley 9514 del e Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del año 2018, la Ley 6362 y el artículo 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1º—Que la Secretaría es el ente técnico asesor del Ministro Rector del Sector Infraestructura y Transporte, y es responsable de la planificación de los proyectos del Sector, así como de su seguimientos y evaluación, según lo establece el Decreto 39173-MOPT.

2º—Que la Secretaría trabaja en la revisión permanente de los planes que rigen el Sector Infraestructura y Transportes y coordina de manera directa con los demás Ministerios e Instituciones vinculadas con el tema del transporte público, y ha venido elaborando propuestas para apoyar el Proyecto de Modernización de Sistema de Transporte Público modalidad autobús, dentro del cual, un componente fundamental es precisamente el tema de Demanda.

3º—Que en el marco del desarrollo de capacidades y actualización que debe tener la Secretaría de Planificación Sectorial, se ha ofrecido una beca para el curso “Transporte Compartido Bajo Demanda”, con el siguiente contenido:

Objetivo del curso:

   Ampliar los conocimientos y abrir las perspectivas sobre el transporte sensible a la demanda a través del aprendizaje y el intercambio de experiencias con expertos de la materia.

Entender la idoneidad del transporte sensible a la demanda dentro de la red de transporte público y sus posibles escenarios.

   Discutir las claves para un exitoso despliegue: operacional, infraestructura, tecnología y perspectivas regulatorias.

Obtener una experiencia práctica mediante la discusión tipo taller del despliegue del transporte sensible a la demanda.

   Aprender de las mejores prácticas.

Metodología

   Entender las características principales del transporte sensible a la demanda y aprender de las practicas exitosas.

   Participar de sesiones plenarias interactivas conducidas por los profesores del curso, la presentación del coordinador del curso y discusiones abiertas con los participantes.

   Desafiar su conocimiento práctico en este campo profesional.

   Direccionar el tema desde una perspectiva internacional, enriquecida por diferencias culturales, diferentes aproximaciones y puntos de vista.

   Participar en talleres y visitas técnicas permitiéndole aplicar en un caso concreto los principios fundamentales y las herramientas aprendidas.

4º—Por estas razones se ha designado a la Arq. Jessica Martínez Porras, Directora de la Secretaría de Planificación Sectorial, en representación de la Institución para asistir a esta capacitación.

5º—Que para Costa Rica reviste de mucha importancia la participación de la señora Martínez, por cuanto el objetivo principal es conocer las estrategias que se han desarrollado en otras latitudes sobre el tema de demanda e innovación urbana. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la Arq. Jessica Martínez Porras, cédula de identidad 109100872, en su condición de Directora de la Secretaría de Planificación Sectorial, para que participe en el “Curso de Transporte Compartido Bajo Demanda”, el cual se efectuará los días del 03 al 05 de diciembre del 2019, en la galería Plaza Reforma, de la Ciudad de Mexico, México.

Artículo 2º—Los gastos por alimentación, hospedaje, boleto aéreo y seguros serán cubiertos en su totalidad por WRI México.

Artículo 3º—Que durante los días en que se autoriza la participación de la funcionaria Jessica Martínez Porras, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Rige a partir del 03 al 06 de diciembre de 2019.

Dado en el Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes, a los 29 días del mes de noviembre del 2019.

Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1vez.—O. C. 4600027404.—Solicitud 097-2019.—( IN2019416014 ).

MINISTERIO DE SALUD

DM-MGG-6824-2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 146 de la Constitución Política; 28 inciso 2 literal b) de la Ley 6227 de 2 mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”; 1° y 2 de la Ley 5395 de 30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud”.

Considerando:

I.—Que los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2019, el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social y la Organización Panamericana de la Salud-Organización Mundial de la Salud-Red de Evaluación de Tecnologías de Salud de las Américas (RedETSA), estarán realizando el “XI Encuentro de la Red de Evaluación de Tecnologías en Salud de las Américas”.

II.—Que la actividad es de índole educativa, dirigida a desarrollar los conocimientos, habilidades y actitudes del personal que labora en el Sistema Nacional de Salud de nuestro país.

III.—Que el objetivo del evento es proporcionar el intercambio de conocimiento y experiencias en materia del uso de la Evaluación de Tecnologías en Salud, como herramienta que apoya la toma de decisiones para la incorporación y uso de tecnologías sanitarias, con el fin de lograr sostenibilidad en los sistemas de salud.

IV.—Que los organizadores han solicitado al Ministerio de Salud se declare de Interés Público y Nacional el “XI Encuentro de la Red de Evaluación de Tecnologías en Salud de las Américas”. Por tanto,

ACUERDAN:

DECLARAR DE INTERES PÚBLICO Y NACIONAL EL “XI

ENCUENTRO DE LA RED DE EVALUACIÓN DE

TECNOLOGÍAS EN SALUD

DE LAS AMÉRICAS”.

Artículo 1°—Declárese de interés Público y Nacional el “XI Encuentro de la Red de Evaluación de Tecnologías en Salud de las Américas”, organizado por el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social, y la Organización Panamericana de la Salud- Organización Mundial de la Salud - Red de Evaluación de Tecnologías de Salud de las Américas (RedETSA), a celebrarse en nuestro país los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2019.

Artículo 2°—Las dependencias del Sector Público y del Sector Privado, dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, para la exitosa realización de las actividades indicadas.

Artículo 3°—El presente acuerdo no otorga beneficios fiscales, como exoneraciones o cualquier otro beneficio fiscal, tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 40540-H del 1° de agosto de 2017.

Artículo 4°—Rige a partir de su firma.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintidós días del mes de octubre del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Salud, Daniel Salas Peraza.—1 vez.—O. C. 043201900010.—Solicitud 176361.—( IN2019416337 ).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

001269.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, a del día siete del mes de agosto del dos mil diecinueve.

Se delega en el Licenciado German Marín Sandí, cédula de identidad 1-0835-0387, Director General de la Policía de Tránsito, la firma del acto administrativo que establece el numeral 11 inciso 2 del Decreto Ejecutivo 40797-H y sus reformas, mediante el cual se determina la aceptación de las donaciones de bienes en favor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos en que tales bienes estén destinados a la Dirección General de la Policía de Tránsito y las donaciones estén originadas en resoluciones judiciales emitidas en el marco de los institutos procesales orientados a la restauración del daño, regulados en la legislación penal.

Resultando:

1º—Que la Ley 8131 “Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos” establece en el artículo 103: “Todos los bienes, las obras o los servicios que la Administración Central reciba en carácter de donaciones nacionales o internacionales, deberán tramitarse según los lineamientos que determine para este efecto la Dirección General de Administración de Bienes.”

2º—Que el Decreto Ejecutivo 40797-H y sus reformas “Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central”, regula los requisitos a seguir para la recepción de bienes, obras y servicios, en carácter de donación, en favor del Estado disponiendo lo que de seguido se transcribe en lo conducente:

“Artículo 11.—Alta por donación u obsequio. Para recibir bienes por donación, se requiere contar con lo siguiente:

a)  El jefe de programa a cargo de los bienes, debe remitir a la UABI, los siguientes requerimientos:

1.  Manifestación expresa del donante con el detalle del bien o los bienes.

2.  Aceptación del máximo jerarca de la institución receptora, o en quien este delegue.

3.  Los documentos de respaldo de la donación, donde conste el valor razonable de los bienes. En caso de no poseer esta información, la UABI deberá coordinar la gestión para el avalúo del bien o bienes.

b)  La UABI procederá a actualizar el sistema informático para el registro y control de bienes.”

3º—Que se requiere instaurar mecanismos que permitan el cumplimiento ágil de los requisitos establecidos en el numeral 11 inciso a) 2 del Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, en lo que respecta a la recepción de bienes donados al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, destinados a la Dirección General de la Policía de Tránsito, originados en resoluciones judiciales emitidas en el marco de los institutos procesales a la restauración del daño, establecidos en la legislación penal, dentro del contexto de lo que en la doctrina se conoce como “Justicia Restaurativa”.

4º—Que en razón de tales hechos se proceda a resolver.

Considerando:

I.—Que el numeral 92 de la Ley General de la Administración Pública, autoriza a los servidores públicos la delegación de firmas de resoluciones, disponiendo lo siguiente:

Artículo 92.—Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquel.”

II.—Que en forma reiterada la Procuraduría General de la República se ha referido a la figura de la delegación de firmas, en el sentido que esta no constituye una transferencia de competencia, pues el delegado se circunscribe únicamente a firmar, teniéndose que la resolución del asunto y la consecuente responsabilidad, descansan en la cabeza de su titular. En el dictamen C-171-95 del 07 de agosto de 1995, la Procuraduría General de la República señalo:

“Consecuentes con la afirmación en el párrafo precedente, cabría afirmar que no existe, de principio limitación alguna para que un Ministro delegue en un subordinado (y no necesariamente quien sea su inmediato inferior) la firma de las resoluciones que le correspondan, siempre entendiendo que en tal proceder quien toma la decisión es el delegante. Amén de ello, debe precisase que, en caso de los Ministros como órganos superiores de la Administración del Estado (vid. artículo 21 de la Ley General) dicha “delegación” se circunscribe únicamente a la resolución de asuntos que sean competencia exclusiva y excluyente de ese órgano, es decir, que no impliquen competencias compartidas con el Presidente de la República…”

III.—Que asimismo en el dictamen C-061-2013 del 18 de abril de 2013, la Procuraduría General efectuó un análisis sobre la figura de la delegación de firmas, en el cual se destaca algunas de sus características, las cuales procedemos a enunciar, de forma resumida, de la siguiente manera:

Mediante la delegación de firmas no se transmite al delegado ninguna competencia ni atribución decisoria, sino solamente le encarga la realización del acto material de suscribir determinados actos, sin que pueda resolver o decidir sobre los mismos.

-    La delegación de firma no releva al superior de sus competencias ni tampoco de su responsabilidad. La delegación de firma supone solamente la organización del cometido material de la firma.

-    La delegación de firma se hace incorrecto en razón de la personalidad e identidad del delegado, la cual en todo momento y sin que sea necesario modificar la delegación, podrá derogar la autoridad superior. Es así como la autoridad superior podrá avocar un asunto particular y ordenar que tal asunto sea reservado a su propia firma.

-    En razón que las delegaciones de firma se hacen incorrecto, es decir, en razón de la personalidad, tanto del delegante como del delegado, si se produce un cambio de identidad del delegante o del delegado, la delegación de firma cesa inmediatamente.

-    En el acto o resolución cuya firma se ya delegado, debe quedar constancia clara de que la decisión ha sido tomada por el órgano con la competencia decisoria.

-    La delegación de firma no necesariamente debe efectuarse en el inmediato inferior.

IV.—Que el Decreto Ejecutivo 40797-H y sus reformas “Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, regula los requisitos a seguir para la recepción de bienes, obras o servicios, en carácter de donación en favor del Estado, disponiendo en el artículo 11 inciso a 2) como requisito, la aceptación del Superior Jerárquico de la entidad donataria.

V.—Que a los efectos de agilizar los trámites de orden administrativo relacionados con la recepción de bienes que se donen al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, destinados a la Dirección General de la Policía de Tránsito, originados en resoluciones digitales emitidas en el marco de los institutos procesales orientados a la restauración del daño que establece la legislación penal, dentro del contexto de lo que en doctrina se conoce como “Justicia Restaurativa”, se ha determinado acudir a la figura de la delegación de firmas del acto administrativo que establece el numeral 11 inciso a 2) del Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, relativo a la decisión sobre la aceptación de tales donaciones. Por tanto,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE

1º—En mi carácter de Ministro de Obras Públicas y Transportes, por este acto delego en el Licenciado German Marín Sandí, cédula de identidad 1-0835-0387, Director General de la Policía de Tránsito, la firma del acto administrativo que establece el numeral 11 inciso a 2) del Decreto Ejecutivo 40797-H y sus reformas “Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, mediante el cual se decide sobre la aceptación de las donaciones de bienes en favor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en aquellos casos en que tales bienes estén destinados a la Dirección General de la Policía de Tránsito y las donaciones estén originadas en resoluciones administrativas judiciales emitidas en el marco de los institutos procesales orientados a la restauración del daño, regulados en la legislación penal.

2º—En ausencia del Director General de la Policía de Tránsito se delega la firma en el Licenciado Alberto Barquero Espinoza, cédula de identidad 6-0282-0713, Subdirector General de la Policía de Tránsito.

3.—Rige a partir de su publicación.

Publíquese.

Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. 4600030236.—Solicitud 088-2019.—( IN2019415885 ).

N° 001834.—Ministro de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las diez horas y treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.

Se delega en el Despacho del Viceministerio de Transportes y Seguridad Vial, en la persona que ostente el cargo de Viceministro o Viceministra de Transportes y Seguridad Vial, la resolución final de las peticiones de excepción o traslado de la aplicación de la restricción vehicular, establecida en el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley 9078 y sus reformas, así como en el Decreto Ejecutivo 37370-MOPT, publicado en el Alcance Digital 167 a La Gaceta 207 del 26 de octubre del 2012 de la Restricción Vehicular y sus reformas, respectivamente.

Resultando:

1°—Que con fundamento en las facultades que le confiere la Ley General de la Administración Pública número 6227, artículos 27, 47, 48, siguientes y concordantes; Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes 3155 y sus reformas.

2°—Que el numeral 89 de la Ley General de la Administración Pública establece que todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.

3°—Que en razón de tales hechos se procede a resolver,

Considerando:

I.—Que a nivel de doctrina de ha señalado lo que se entiende por delegación de competencia. Así en la Opinión Jurídica OJ-050-97 del 29 de setiembre de 1997, emitida por la Procuraduría General de la República, señaló:

“(..) La delegación consiste en el traspaso temporal de atribuciones de una persona _física a otra, entendiéndose que se trata de titulares de órganos de la misma organización. En consecuencia, supone una alteración parcial de la competencia, ya que sólo afecta a algunas atribuciones, es decir, a una parte de aquella. Debe subrayarse el carácter personal y temporal de la delegación que lleva la consecuencia de que cuando cambian las personas que están al frente de los órganos deja de ser válida y hay que repetirla. Otra consecuencia del carácter personal de la delegación es que no puede delegarse a su vez, lo que se expresa tradicionalmente con la máxima latina delegata potestas non delegatur. Los actos dictados por delegación, a los efectos jurídicos, se entienden dictados por el titular del órgano delegante, ya que dicho órgano no pierde su competencia”. (La cursiva no es del original).

Por otra parte, en el Dictamen C-056-2000 del 23 de marzo del 2000, la Procuraduría General de la República, indicó:

“(..) La delegación es un cambio de competencia, de acuerdo con el cual el superior puede transferir sus funciones en el inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza (artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública). Empero, la ley puede autorizar una delegación no jerárquica o en diverso grado.

A diferencia de la descentralización y la desconcentración, en la delegación no se transfiere la titularidad de la competencia, por lo que el delegado ejerce la competencia que pertenece jurídicamente a otro. Esto explica que la delegación pueda ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante (artículo 90, a) de la Ley General de la Administración Pública).

Empero, la posibilidad de delegar la competencia es limitada. Así, no pueden delegarse potestades delegadas. La delegación debe concernir parte de la competencia y esto en el tanto en que no se trate de la “competencia esencial del órgano, que le da nombre o que justifique su existencia. Estos límites no resultan aplicables respecto de las inversiones de los fondos de inversión, puesto que es una competencia legalmente asignada a la Junta Directiva, sin que pueda considerarse que es su competencia esencial, justificativa de su existencia. (...)”. (La cursiva no es del original).

II.—Que mediante el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley 9078 y sus reformas; y el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 37.370-MOPT de la Restricción Vehicular y sus reformas, se han establecido como competencias de este Ministerio respecto a la restricción vehicular, por su orden:

“Artículo 95.—Restricción vehicular

El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente. En ese caso, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.

Si a nombre de una misma persona física o jurídica, o de su cónyuge o conviviente, existen dos o más vehículos tipo automóvil afectados por la restricción vehicular en un mismo horario, el propietario podrá solicitar al órgano competente del MOPT; y luego de las comprobaciones del caso, que la limitación para circular de uno de ellos se traslade al día siguiente del que determina la restricción original. El órgano competente emitirá una calcomanía como distintivo de este cambio.

No estarán sujetos a esta restricción los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados, así como los vehículos con tecnologías amigables con el ambiente, las ambulancias públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos y el Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros casos que se determinen reglamentariamente, previo criterio técnico que lo fundamente. (...).” (La cursiva y resaltado no son del original).

“Artículo 6°—Excepciones a la restricción para circular entre las 06:00 y 19:00 horas. La restricción para circular en el área de regulación entre las 6:00 y 19:00 horas según lo determina el presente decreto, no se aplicará a los vehículos policiales, a los vehículos destinados al control del tráfico, a las ambulancias, a los vehículos pertenecientes al cuerpo de bomberos, a los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (taxis, autobús, buseta, microbús) o especiales (transporte de trabajadores, turismo o transporte de estudiantes autorizados por el Consejo de Transporte Público) y que cuenten con placa de servicio público, taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuenten con el respectivo permiso al día, a los vehículos conducidos por personas con discapacidad o destinados a su transporte que cuenten con la debida identificación, a los vehículos dedicados exclusiva y públicamente a la atención de emergencias o para dar mantenimiento a los servicios públicos, así como a las motocicletas y moto bicicletas.

Además, se exceptúan de la restricción para circular en la ciudad de San José, los vehículos que transporten concreto en estado fresco, igualmente conocido como concreto hidráulico, los vehículos propiedad de las empresas dedicadas al arrendamiento de vehículos conocidas como “rent a car”, para tales efectos deberá el conductor mostrar a las autoridades de tránsito la titularidad del vehículo por parte de la empresa arrendante.

También se exonera los vehículos de carga liviana dedicados al transporte de artículos perecederos, para lo cual los operadores de cada vehículo deberán demostrarlo a las autoridades correspondientes.

Así mismo se exceptúan de restricción vehicular en una franja horaria que va de las 6 a. m. a las 8 a. m. y de las 4:30 p. m. a las 7:00 p. m. todos los vehículos particulares que circulen con ocupación plena conforme a la tarjeta de circulación, o con cuatro ocupantes, o más.

El MOPT, atendiendo razones de interés público y con base en los principios de discrecionalidad, razonabilidad, proporcionabilidad, racionabilidad y necesidad, vía resolución administrativa, determinará el otorgamiento de la excepción a la restricción para la circulación vehicular en aquellos Otros casos que considere pertinentes, previa presentación de la solicitud.

La Dirección General de la Policía de Tránsito deberá establecer mayores controles para el cumplimiento de las medidas establecidas en este artículo y en el presente decreto.” (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo 37.437 del 21 de noviembre de 2012) (La cursiva y resaltado no son del original).

III.—Que dadas las condiciones particulares del Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes, el volumen de trabajo y la gran cantidad de trámites que le corresponde efectuar, se hace necesario delegar la resolución final de las peticiones de excepción o traslado del día de aplicación de la restricción para la circulación vehicular establecida en los artículos 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley 9078 y sus reformas, y 6 del Decreto Ejecutivo 37.370-MOPT de la Restricción Vehicular y sus reformas.

IV.—Que la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 y sus reformas, establece en su artículo 89, inciso 4, que la delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial, cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado. Por tanto,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1°—Delegar en el Despacho del Viceministerio de Transportes y Seguridad Vial, en la persona que ocupe el cargo de Viceministro o Viceministra de Transportes y Seguridad Vial, para que en apego a los principios y lineamientos establecidos por el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley 9078 y sus reformas, así como en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 37370-MOPT de la Restricción Vehicular y sus reformas; reciba, analice y determine vía resolución administrativa, el otorgamiento o no de la excepción a la restricción para la circulación vehicular o el traslado de día de aplicación de la misma, en aquellos casos que considere pertinentes, previa presentación de la solicitud por parte de las personas interesadas, tal y como se establece en los respectivos cuerpos normativos de cita.

2°—Se deberán establecer los sistemas de control que regularán el desarrollo de la delegación que mediante la presente resolución se dispone.

3°—Deróguese en este acto la resolución ministerial número 000854 de las once horas treinta minutos del treinta de mayo del dos mil catorce.

Notifíquese al Despacho del Viceministerio de Transportes y Seguridad Vial, en la figura del Viceministro o Viceministra.

Publíquese.

Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. 4600027404.—Solicitud 089-2019.—( IN2019415908 ).

Resolución N° DVTSV-R-VEH-2019-000488-MOPT.—Despacho del Viceministro de Transportes y Seguridad Vial.—San José, a las quince horas del veintinueve de noviembre del dos mil diecinueve.

Conoce este Despacho Diligencias de otorgamiento de la excepción a la restricción para la circulación vehicular, en favor de vehículos tipo grúa de arrastre o plataforma, presentadas dentro del proceso de diálogo coordinado entre el Viceministerio de la Presidencia, y los representantes de grueros del país.

Resultando:

Único—Que los representantes del sector de grúas, plantean como solicitud expresa, que se otorgue en forma general a este tipo de vehículos la excepción contemplada en el artículo 6 del Decreto 37370-MOPT.

Considerando:

I.—Sobre la normativa establecida en materia de restricción vehicular: Nuestra Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres 9078 del 4 de octubre del 2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de octubre de 2012, ha venido a regular la circulación vehicular que se presta, por las vías públicas terrestres de la Nación, por todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, se estableció que la ejecución de la misma compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Que, en este mismo cuerpo normativo, concretamente en su artículo 95, se establecido como competencia del Poder Ejecutivo, el poder implantar un régimen de restricción vehicular y la determinación de su especial régimen de excepciones, a nivel regional o nacional, teniendo como fundamento razones de oportunidad, conveniencia, o interés público, determinándose igualmente, cuales vehículos por imperio de la ley, no estaban sujetos a medidas restrictivas respecto a su circulación. En este sentido dispuso:

“Artículo 95.—Restricción vehicular.

El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente. En ese caso, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.

Si a nombre de una misma persona física o jurídica, o de su cónyuge o conviviente, existen dos o más vehículos tipo automóvil afectados por la restricción vehicular en un mismo horario, el propietario podrá solicitar al órgano competente del MOPT, y luego de las comprobaciones del caso, que la limitación para circular de uno de ellos se traslade al día siguiente del que determina la restricción original. El órgano competente emitirá una calcomanía como distintivo de este cambio.

No estarán sujetos a esta restricción los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados, así como los vehículos con tecnologías amigables con el ambiente, las ambulancias públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos y el Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros casos que se determinen reglamentariamente, previo criterio técnico que lo fundamente.

Consecuentemente, mediante el Decreto Ejecutivo 37370-MOPT, publicado en el Alcance Digital 167 del 26 de octubre del 2012; se dispuso, como medida oportuna y pertinente contra el grave problema de congestionamiento vial persistente en el Área Metropolitana de San José, el establecimiento de un sistema de Restricción Vehicular mediante el Esquema Día/Hora/Placa en el Centro de San José. Lo anterior, luego de haberse determinado, desde el punto de vista técnico, que la grave problemática de concentración de flota vehicular, hacia imperiosa la necesidad de descongestionar las vías públicas, y dotar a los habitantes de la República de mejores condiciones de seguridad vial; así como el favorecer una mayor fluidez en la circulación vehicular, y resguardar la salud y la calidad de vida de los habitantes.

Es así, que, dentro de esta línea de pensamiento, el indicado Decreto Ejecutivo, establecido como medidas paliativas para enfrentar dicha problemática, amén de la determinación de un marco especial de excepciones a la restricción vehicular, el autorizar a este Ministerio, para que atendiendo razones de interés público y con base en los principios de discrecionalidad, razonabilidad, proporcionalidad, racionabilidad y necesidad, pudiese implantar vía resolución administrativa excepciones adicionales en materia de restricción vehicular, en aquellos otros casos que estimase pertinentes. Señalando en su artículo 6, en lo que interesa:

“Artículo 6°.—Excepciones a la restricción para circular entre las 06:00 y 19:00 horas. La restricción para circular en el área de regulación entre las 6:00 y 19:00 horas según lo determina el presente decreto, no se aplicará a los vehículos policiales, a los vehículos destinados al control del tráfico, a las ambulancias, a los vehículos pertenecientes al cuerpo de bomberos, a los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (taxis, autobús, buseta, microbús) o especiales (transporte de trabajadores, turismo o transporte de estudiantes autorizados por el Consejo de Transporte Público) y que cuenten con placa de servicio público, taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuenten con el respectivo permiso al día, a los vehículos conducidos por personas con discapacidad o destinados a su transporte que cuenten con la debida identificación, a los vehículos dedicados exclusiva y públicamente a la atención de emergencias o para dar mantenimiento a los servicios públicos, así como a las motocicletas y motobicicletas.

Además se exceptúan de la restricción para circular en la ciudad de San José, los vehículos que transporten concreto en estado fresco, igualmente conocido como concreto hidráulico, los vehículos propiedad de las empresas dedicadas al arrendamiento de vehículos conocidas como “rent a car”, para tales efectos deberá el conductor mostrar a las autoridades de tránsito la titularidad del vehículo por parte de la empresa arrendante.

También se exonera los vehículos de carga liviana dedicados al transporte de artículos perecederos, para lo cual los operadores de cada vehículo deberán demostrarlo a las autoridades correspondientes.

Así mismo se exceptúan de restricción vehicular en una franja horaria que va de las 6 a. m. a las 8 a. m. y de las 4:30 p. m. a las 7:00 p. m. todos los vehículos particulares que circulen con ocupación plena conforme a la tarjeta de circulación, o con cuatro ocupantes, o más.

El MOPT, atendiendo razones de interés público y con base en los principios de discrecionalidad, razonabilidad, proporcionalidad, racionabilidad y necesidad, vía resolución administrativa, determinará el otorgamiento de la excepción a la restricción para la circulación vehicular en aquellos otros casos que considere pertinentes, previa presentación de la solicitud.

La Dirección General de la Policía de Tránsito deberá establecer mayores controles para el cumplimiento de las medidas establecidas en este artículo y en el presente decreto”.

II.—Sobre el congestionamiento vial y los vehículos tipo grúa: Los efectos negativos que produce el congestionamiento vial, no solo provocan incertidumbre sobre los tiempos de viaje en el transporte público y privado, en el consumo de combustible y costos, en incremento de la contaminación acústica y atmosférica, e impacto negativo sobre la salud física y mental de los ciudadanos, sino; que fomentan toda una red de patologías que resultan ser un semillero de caos y crisis para el desarrollo social y económico del país. Es por ello, que la normativa transcrita, y particularmente la contenida en el Decreto Ejecutivo 37370-MOPT; tienden como fin primordial el establecimiento de mecanismos de respuesta estatal al grave problema que representa para la sociedad el congestionamiento vial en el centro de San José. En este sentido, se han tomado acciones de carácter restrictivas para disminuir el flujo vehicular ordinario en la ciudad capital, mediante el establecimiento de esquemas de circulación Dia/Hora/Placa, y paralelamente se han dispuestos mecanismos de control de tránsito en carretera por parte de la Policía de Tránsito.

Pero la realidad expone que al incremento vehicular creciente en nuestras carreteras, se asocian fenómenos negativos imprevistos, que indisolublemente están ligados al flujo vehicular, tales como accidentes de tránsito, averías o desperfectos mecánicos entre otros; mismos, que, por repercutir en el congestionamiento vial, han advertido desde su origen de parte de nuestro legislador el establecimiento de mecanismos de control alternativos, como parte de la respuesta estatal a tales incidencias.

En orden de lo expuesto se debe señalar, que los vehículos tipo grúa, se encuentran precisamente establecidos en nuestra actual ley de tránsito, como las unidades exclusivamente permitidas para dar mantenimiento de un necesario servicio de transporte público, cuya razón de ser, resulta el exclusivo encargo del traslado y remolque de otros vehículos, que por sufrir contratiempos en carretera, de no ser movilizados, inciden perjudicialmente en el congestionamiento vial, que el Estado está llamado a evitar.

En este sentido, define en el artículo 2 de la Ley 9078, como:

“54. Grúa: vehículo automotor especialmente adaptado o diseñado para el traslado y remolque de vehículos de un lado a otro, sea por arrastre o por elevación”.

(…)

119. Transporte público de grúa o taxi grúa: servicio de transporte público de grúa realizado por medio de vehículos grúa, al cual le es aplicable una tarifa establecida según la ley”. La negrita y subrayado no son del original.

Bajo esta filosofía, el servicio de grúa establecido por nuestro legislador, expone una especial actividad de transporte público, cuya naturaleza funcional, no discrecional, es ejercida por un tercero debidamente autorizado por el Consejo de Transporte Público, que, como tal, responde a llamadas de los interesados. Servicio que plantea entre otras características, el encontrarse estratégicamente sujeto a paradas establecidas, sin poder hacer recorrido en busca de vehículos para remolcar, y estando sujeto al control respectivo por parte de las autoridades de tránsito. En este sentido expone nuestra ley de tránsito N°9078:

“Artículo 113.—Acarreo modalidad grúa o plataforma. Para vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa o plataforma autorizadas por el MOPT, rigen las siguientes disposiciones especiales:

a)  El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio y el código de conductor que expida deberá portarse en un lugar visible.

La autorización y regulación de tarifas serán emitidas por el MOPT con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.

Las grúas no podrán hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar, sino que se someterán a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados en el servicio. Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.

b)  Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben portar el libro de registro, numerado y sellado por el CTP. Los datos que debe contener cada entrada en esta bitácora se regularán vía reglamento. El conductor de la grúa deberá entregarle, al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de esas disposiciones.

El libro de registro puede ser exigido en cualquier momento por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 145 de esta ley. Cuando el libro se complete, se entregará y archivará en el CTP, para poder retirar el siguiente.

c)  Portar las luces y los accesorios estipulados en esta ley y su reglamento. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.

d)  En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente, salvo los casos establecidos en el artículo 168 de esta ley.

Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas que se establecen en esta ley y su reglamento para todos los vehículos”.

Como corolario de lo expuesto, se debe determinar, que el servicio de grúa o plataforma dispuesto en los artículos 2 y 113 de la Ley 9078, se encuentra complementariamente establecido y determinados por la esencia de su propia naturaleza funcional, como un mecanismo de movilización vehicular exclusivamente dispuesto por nuestro legislador para enfrentar la problemática de congestionamiento vial presente en las vías nacionales, ante la emergente necesidad del traslado y remolque de vehículos que se ven imposibilitados en su normal circulación, ante los impredecibles accidentes de tránsito, averías o desperfectos mecánicos, u otras circunstancias.

En consecuencia, por resultar la prestación del servicio que realizan los vehículos tipo grúa, una actividad de transporte de naturaleza pública, estos se encuentran de pleno derecho exonerados de la aplicación de la restricción vehicular, al constituir mecanismos que coadyuvan con la Administración en la lucha contra el congestionamiento vial en Área Metropolitana de San José. Cabe, en todo caso resaltar, que las respectivas unidades deben sujetarse a las condiciones de prestación previstas en la normativa que regula tal actividad. Por tanto,

EL VICEMINISTRO DE TRANSPORTES Y SEGURIDAD VIAL,

RESUELVE:

Que en los términos permisivos establecidos los artículos 2 y 113 de la Ley 9078, y el párrafo primero del artículo 6 del Decreto Ejecutivo 37370-MOPT, por resultar la prestación del servicio que realizan los vehículos tipo grúa o plataforma, una actividad de transporte de naturaleza pública directamente establecida para coadyuvar con la Administración en el combate del congestionamiento vial en el Área Metropolitana de San José, tales unidades se encuentran de pleno derecho exonerados de la aplicación de la restricción vehicular.

Vehículos que, en todo caso, tienen que sujetarse a las condiciones de prestación del servicio que han sido previstas en la normativa que regula esa actividad.

Notifíquese.

Eduardo Brenes Mata, Viceministro de Transportes y Seguridad Vial.—1 vez.—O. C. 4600027404.—Solicitud 096-2019.—( IN2019415990 ).

Nº 001859.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José, del seis de diciembre del dos mil diecinueve.

Conoce el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, necesidad para el nombramiento de suplencia de un miembro de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) por ausencia temporal del titular señor Eduardo Brenes Mata.

Resultandos:

1º—Que mediante el artículo 4 de la Ley de Administración Vial, 6324, se crea el Consejo de Seguridad Vial, como una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes el cual tendrá independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica propia.

2º—Que, siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 5 inciso a), la Junta Directiva es el órgano máximo del COSEVI y está integrada por los siguientes miembros:

a)  El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.

3º—Que mediante Acuerdo 86 punto 4, publicado en La Gaceta 238 del 21 de diciembre del 2018, se designa al señor Eduardo Brenes Mata delegado del Ministro de Obras Públicas y Transportes, ante el COSEVI.

4º—Que el señor Eduardo Brenes Mata, miembro titular de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, conforme el inciso a) del artículo 5 de la Ley 6324, estará ausente por vacaciones del 06 de enero del 2020 al 21 de enero del 2020 inclusive.

5º—Que de conformidad con el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública es facultad exclusiva del Ministro el dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

6º—Que el artículo 95 de la Ley General de la Administración Pública, establece que las ausencias temporales o definitivas del funcionario, puede ser suplida por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre al efecto.

7º—Que, con la finalidad de cumplir las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 6324, referidas al quórum para sesionar válidamente, y en aras de fortalecer la continuidad del servicio público en general, se nombrará un suplente para el Viceministro de Transportes y Seguridad Vial, en los casos de ausencias temporales o definitivas de éste, por el mismo período por el que se encuentran nombrados actualmente los miembros del Consejo.

Considerando:

Único.—Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 6324, señala que cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la vigencia del nombramiento del titular y el nombramiento del suplente es potestad exclusiva del Ministro de Obras Públicas y Transportes.

En este entendido y de acuerdo con el pronunciamiento 176-2009 de la Procuraduría General de la Republica, señala:

“(…) Lo anterior implica que a falta de disposición normativa –legal o reglamentaria– que ordene la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del acuerdo respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 240 de la Ley General de la Administración Pública y la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor (entre otros, los dictámenes C-285-82 de 3 de noviembre de 1982, C-002-2004 de 6 de enero de 2004 y C-419-2006 de 20 de octubre de 2006), el acuerdo respectivo de suplencia acordada por el órgano competente no requiere ser publicado, ya que basta su sola notificación al interesado para que surtan los efectos jurídicos correspondientes(…)”

Se desprende del Dictamen de la Procuraduría General de la República, que las suplencias en órganos colegiados pueden realizarse de conformidad con el numeral 95 de la Ley General de la Administración Pública, por el superior jerárquico respectivo, y no requiere para dicha designación la publicación de suplencia. Por tanto,

DESIGNACIÓN DE MIEMBRO SUPLENTE

ANTE EL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL

Artículo 1º—Designar a la arquitecta Liza Castillo Vásquez, portadora de la cédula 1-1241-0697, funcionaria de este Ministerio, como miembro suplente del señor Eduardo Brenes Mata, en la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, para suplir la ausencia de su titular del 06 de enero al 22 de enero del 2020.

Artículo 2º—Notifíquese a los miembros de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, así como al Director Ejecutivo del COSEVI.

Publíquese.—Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. 4600027404.—Solicitud 098-2019.—( IN2019416017 ).

N° 001866.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—San José del seis de diciembre del dos mil diecinueve.

Conoce el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, necesidad para el nombramiento de suplencia de un miembro de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, por ausencia temporal del titular señor Eduardo Brenes Mata.

Resultandos:

1º—Que mediante el artículo 5 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, 7969, se crea el Consejo de Transporte Público, como órgano con desconcentración máxima, con personería jurídica instrumental.

2º—Que, siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 8 inciso b) de la Ley 7969, es competencia exclusiva del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, nombrar una persona preferiblemente con experiencia en las materias relacionadas con el Consejo de Transporte Público.

3º—Que mediante Decreto Ejecutivo 41221-MOPT del 16 de agosto del 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 148 del 16 de agosto de ese año, se designó al señor Eduardo Brenes Mata, portador de la cédula de identidad 7-0039-0939, miembro de la Junta Directiva Consejo de Transporte Público, de conformidad con el artículo 8 inciso b) de la Ley 7969.

4º—Que el señor Eduardo Brenes Mata, miembro titular de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, conforme el inciso b) del artículo 8 de la Ley 7969, estará ausente por vacaciones del 06 de enero del 2020 al 21 de enero del 2020 inclusive.

5º—Que de conformidad con el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública es facultad exclusiva del Ministro el dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

6º—Que el artículo 95 de la Ley General de la Administración, establece que las ausencias temporales o definitivas del funcionario, puede ser suplida por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre al efecto.

7º—Que, con la finalidad de cumplir las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley 7969, referidas al quórum para sesionar válidamente, y en aras de fortalecer la continuidad del servicio público en general, se nombrará un suplente para el Viceministro del Viceministerio de Transportes y Seguridad Vial, en los casos de ausencias temporales o definitivas de éste, por el mismo período por el que se encuentran nombrados actualmente los miembros del Consejo.

Considerando:

Único: Que de conformidad con la Ley 7969 artículo 8 inciso b), la designación de una persona como integrante de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público de acuerdo con la norma, es potestad exclusiva del Ministro de Obras Públicas y Transportes.

En este entendido y de acuerdo con el pronunciamiento 176-2009 de la Procuraduría General de la Republica, señala:

“ (…) Lo anterior implica que a falta de disposición normativa –legal o reglamentaria- que ordene la publicación en el Diario Oficial “ La Gaceta “ del acuerdo respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 240 de la Ley General de la Administración Pública y la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor (entre otros, los dictámenes C-285-82 de 3 de noviembre de 1982, C-002-2004 de 6 de enero de 2004 y C-419-2006 de 20 de octubre de 2006), el acuerdo respectivo de suplencia acordada por el órgano competente no requiere ser publicado, ya que basta su sola notificación al interesado para que surtan los efectos jurídicos correspondientes(...)”

Se desprende del Dictamen de la Procuraduría General de la República, que las suplencias en órganos colegiados pueden realizarse de conformidad con el numeral 95 de la Ley General de la Administración Pública, por el superior jerárquico respectivo, y no requiere para dicha designación la publicación de suplencia. Por tanto,

DESIGNACIÓN DE MIEMBRO SUPLENTE

ANTE EL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 1º—Designar a la Arquitecta Liza Castillo Vásquez, portadora de la cédula 1-1241-0697, funcionaria de este Ministerio, como miembro suplente del señor Eduardo Brenes Mata, en la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, para suplir la ausencia de su titular del 06 de enero al 22 de enero del 2020.

Artículo 2º—Notifíquese a los miembros de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, así como al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público.

Publíquese.

Ing. Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. 4600027404.—Solicitud 099-2019.—( IN2019416036 ).

EDICTOS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSULTA PÚBLICA

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes somete a conocimiento el Decreto Ejecutivo “Lineamientos generales para la incorporación de las medidas de resiliencia en infraestructura pública”. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, se otorga a los interesados un plazo de 10 días hábiles -contados a partir del día siguiente a la publicación de este aviso- para que hagan llegar sus observaciones a la Dirección de Asesoría Jurídica, ubicada en la Sede Central del MOPT, en Plaza González Víquez, costado sur del Liceo de Costa Rica. Para los efectos indicados, la Propuesta de Decreto se encuentra disponible en el sitio web: http://www.mopt.go.cr (Link Transparencia y Datos Abiertos, apartado “Consulta Pública”).

Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—O.C. 4600027404.—Solicitud 095-2019.—( IN2019415972 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contado a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer respecto al proyecto de resoluciones denominado: “Resolución sobre Pautas para el Trámite de Acuerdos de Precios por Anticipado”.

Las observaciones sobre el proyecto de referencia deberán expresarse por escrito y dirigirlas a la Dirección de Tributación Internacional, sita 100 metros al este del Gimnasio Nacional, avenida diez, edificio Administración Tributaria San José Oeste, o en formato digital a la siguiente dirección electrónica: “TributacionInter@hacienda.go.cr”.

Para los efectos indicados los proyectos citados se encuentra disponible en el sitio web: www.hacienda.go.cr, sección “Propuesta en Consulta Pública”.

San José, a las doce horas del tres de diciembre de dos mil diecinueve.—Carlos Vargas Durán. Director General.—O. C. 4600029553.—Solicitud 175595.—( IN2019416545 ).    2 v. 1.

Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contado a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer respecto del proyecto de resolución denominado: “Retención del Impuesto sobre las Ganancias del Capital de bienes muebles e inmuebles sobre personas domiciliadas y no domiciliadas en Costa Rica”. Las observaciones sobre el proyecto de referencia, deberán expresarse por escrito y dirigirlas a la Dirección de Tributación Internacional de la Dirección General de Tributación, sita en el piso 14 del edificio La Llacuna, calle 5, avenida central y primera, San José; o en formato digital a la siguiente dirección electrónica: Direcciongeneral-DGT@hacienda.go.cr o TribinteytectriDGT@hacienda.go.cr.

Para los efectos indicados, el citado Proyecto se encuentra disponible en el sitio web: www.hacienda.go.cr, sección “Propuesta en Consulta Pública”, opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios” (http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos-reglamentarios).

San José, a las ocho horas con treinta minutos del 5 de diciembre de dos mil diecinueve.—Carlos Vargas Durán. Director General.—O. C. 4600029553.—Solicitud 176026.—( IN2019416686 ).     2 v. 1.

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTO

223-2019.—La doctora Laura Chaverri Esquivel con número de cédula 4-168-911, vecino de Heredia en calidad de regente veterinario de la compañía Oficina Tramitadora de Registros Servet S.A., con domicilio en Escazú, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Aquavac Strep Sa1 fabricado por Intervet Internacional BV; Holanda con los siguientes principios activos: Streptococcus agalactiae inactivado TI 1422 109 bacterias y Streptococcus agalactiae inactivado TI 1428 109 bacterias y las siguientes indicaciones terapéuticas: Para la inmunización activa de especies de peces susceptibles para reducir la mortalidad y la enfermedades derivadas de la estreptocococis provocada por Streptococcus agalactiae biotipo 1 (serotipo la y III). Con base en el Decreto Ejecutivo 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10 horas, del día 03 de diciembre del 2019.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—( IN2019416059 ).

ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

COMISIÓN PARA PROMOVER LA COMPETENCIA

RESOLUCIÓN COPROCOM 02-2019

Comisión para Promover la Competencia, a las veintitrés horas con treinta minutos del día diecinueve de noviembre del 2019.

Resolución dirigida a todos los administrados y agentes económicos del país, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, Ley 9736, vigente a partir de su publicación el día dieciocho de noviembre del dos mil diecinueve, en relación con la tasa a cobrar por el trámite de notificación previa de concentraciones, prevista en el numeral 92, en relación con el ordinal 17 inciso c), ambos de dicha ley.

Resultando:

1º—Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, la “Comisión para Promover lo Competencia (COPROCOM) es la autoridad nacional encargada de la defensa y promoción de la competencia y libre concurrencia. Será un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), con independencia técnica, administrativa, presupuestaria y funcional”

2º—Que de conformidad con el artículo 3 de la referida Ley 9736, la COPROCOM tendrá, entre otras funciones y potestades, la siguiente: “b) Autorizar o denegar concentraciones e imponer las condiciones que considere necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados de una concentración.”

3º—Que el artículo 92 de la citada Ley 9736 determina la información que deberá contener la notificación previa de concentraciones:

“Artículo 92.—Información que deberá contener la notificación previa de concentraciones.

La notificación de la concentración deberá ser presentada ante la autoridad de competencia correspondiente, por cualquiera de los agentes económicos involucrados en la concentración, por escrito y en idioma español, y deberá contener al menos lo siguiente:

(...) En el caso de la COPROCOM, la solicitud deberá acompañarse del comprobante de pago de la tasa correspondiente al trámite, de conformidad con el artículo 17 inciso c) de la presente Ley.” (El resaltado es nuestro).

4º—Que en relación con lo anterior, el artículo 17 inciso c) de la Ley 9736, establece que:

“Artículo 17.—Presupuesto de la COPROCOM.

El presupuesto de la COPROCOM estará constituido por:

(...) c) Los ingresos por el cobro del trámite de notificación de las concentraciones económicas. Este cobro será determinado por el órgano Superior de acuerdo con el principio de servicio al costo en cada fase del procedimiento, que deberá revisarlo anualmente. La metodología para el cálculo de dicho cobro será establecida mediante reglamento técnico, que será sometido a consulta pública, previo a su emisión. (...)”. (El resaltado es nuestro).

5º—Considerando que la Ley 9736, entró en vigencia a partir de su publicación, no se ha podido realizar el estudio técnico sometido a consulta pública requerido por ley; por lo que resulta materialmente imposible establecer la correspondiente tasa a cobrar para el trámite de notificación previa de concentraciones al día de hoy.

Considerando:

1º—Sobre las concentraciones económicas en la legislación de competencia de costa rica y la importancia de su comunicación previa a la COPROCOM.

La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, pretende, entre otros fines, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado. La Ley parte de la premisa que un mayor nivel de competencia incentiva en forma importante a los agentes económicos en el mercado para mejorar las condiciones en las que ofrecen los bienes y servicios a los consumidores.

Con este fin, el Derecho de la Competencia típicamente acude a dos tipos de reglas, por un lado las llamadas “medidas de conducta”, que pretenden evitar comportamientos anticompetitivos por parte de los agentes económicos; y por otro lado, un grupo de normas que pretenden regular la estructura del mercado. Estas reglas (conocidas como “medidas de estructura”) se basan en el supuesto que en ocasiones la estructura misma del mercado afecta el comportamiento de los agentes económicos. Así, se procura evitar que un agente económico esté en posición de impedir un adecuado desarrollo del proceso competitivo. La medida de tipo estructural más común es el control de concentraciones y es la que constituye nuestro punto de interés en la presente resolución.

En términos generales, el control de las concentraciones pretende evitar que agentes económicos adquieran o fortalezcan una posición de poder en el mercado mediante la combinación de empresas ya existentes, cualquiera que sea la modalidad utilizada para la concentración.

Con la reforma a la Ley 7472 realizada en el año 2012[13] se estableció la obligación de notificar a la COPROCOM, determinadas transacciones, previo a su ejecución. Así, cuando se cumplen ciertos umbrales, los agentes económicos involucrados deben notificar la concentración a COPROCOM, quien podrá aprobarlas, impedirlas, o condicionar su aprobación. Esto le permite a la COPROCOM controlar de manera más adecuada las operaciones que se realizan en el país, ya sea autorizando éstas de una manera expedita cuando no tienen implicaciones perjudiciales para el mercado, estableciendo condiciones para eliminar los efectos nocivos que pueda tener alguna transacción o impidiendo su realización en el caso de determinarse que dichos efectos no pueden ser contrarrestados.

2º—Sobre el interés público que subyace en el tema del control previo de concentraciones económicas y que resulta de origen constitucional.

El ordenamiento jurídico de competencia tiene su origen en la norma fundamental prevista en el artículo 46 de la Constitución Política, el cual establece que:

“Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

Es de interés público la acción del estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora (...)” (El resaltado es nuestro).

Este principio fundamental, a nivel legislativo crea un marco jurídico tendiente a evitar la existencia de monopolios, por medio de la tipificación de las supracitadas prácticas monopolísticas (absolutas o relativas), y el marco regulatorio en el tema de las concentraciones económicas. De ahí la importancia del control previo de concentraciones, el cual deviene de la norma constitucional y el cual es desarrollado por la Ley 7472, ahora reformada sustantiva y procesalmente por la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.

Esta Comisión ha sostenido reiteradamente que el tema del control de las concentraciones económicas se reviste de un evidente interés público, ya que se trata de una regulación tendiente a evitar eventuales transacciones económicas entre agentes económicos que pueden resultar anticompetitivas, y llegar a constituir condiciones monopólicas, en quebranto de lo dispuesto por el artículo 46 constitucional.

3º—Sobre el cobro de la tasa correspondiente para el trámite de notificación previa de concentraciones.

Según se ha señalado, la Ley 9736 en su numeral 92, establece dentro de la información y documentación que se debe suministrar a la COPROCOM para el trámite de la notificación previa de concentraciones, la presentación del comprobante de pago de la tasa correspondiente a dicho trámite.

De conformidad con al artículo 17 inciso c) de esta ley, esa tasa será determinada por este Órgano de acuerdo con el principio de servicio al costo en cada fase del procedimiento, que deberá revisarse anualmente, y en donde la metodología a seguir para su cálculo será establecida mediante reglamento técnico, que deberá ser sometido a consulta pública, previo a su emisión. Por tanto,

Se informa que el cobro de la tasa prevista en el numeral 92 en relación con el ordinal 17 inciso c), de la Ley 9736, se efectuará hasta que se cuente con el reglamento técnico que dicha ley exige, el cual será debidamente sometido a consulta pública para los administrados y agentes económicos.

Póngase inmediatamente en conocimiento público esta resolución a través de su publicación en el Diario Oficial, la página electrónica de la COPROCOM, así como también, mediante, mediante su divulgación por comunicado de prensa por distintos medios de comunicación social. Comuníquese. Acuerdo Firme.

Mariana Castro Sotela.—María Felicia Gómez Navarro.—Rodolfo Jiménez Solé.—Sergio Villalobos.—Víctor Pérez Pérez.—1 vez.—O.C. 3400038504.—Solicitud DTA-07-2019.—( IN2019417272 ).

Resolución COPROCOM 01-2019.—Comisión para Promover la Competencia, a las veintidós horas con veinte minutos del día diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve.

Resolución dirigida a todos los administrados y agentes económicos del país, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, Ley 9736, vigente a partir de su publicación el día dieciocho de noviembre del 2019, con el fin de definir los umbrales de notificación establecidos en los incisos b) y c) del artículo 89 de ese cuerpo legal y lograr así su plena y efectiva aplicación.

Resultando:

I.—Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) es la autoridad nacional encargada de la defensa y promoción de la competencia y libre concurrencia.

II.—Que de conformidad con el artículo 3 de la referida Ley 9736, la Coprocom tendrá, entre otras funciones y potestades, la siguiente: “b) Autorizar o denegar concentraciones e imponer las condiciones que considere necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados de una concentración (…)”.

III.—Que en el artículo 89 de la citada Ley 9736, se establece que deberán notificarse previamente a la Coprocom aquellas concentraciones que, además de cumplir con los elementos de la definición del artículo 88 de dicha ley, cumplan con los siguientes criterios de manera concurrente:

“a)     Que participen al menos dos agentes económicos que realicen o hayan realizado actividades con incidencia en Costa Rica en cualquier momento durante los dos periodos fiscales previos a la transacción.

b)  Que ya sea la suma de las ventas brutas o la suma de los activos productivos en Costa Rica, del conjunto de los agentes económicos involucrados en la transacción, hayan alcanzado, durante el periodo fiscal anterior, montos iguales o superiores al umbral establecido por la Coprocom, dentro del rango de treinta mil a sesenta mil salarios base.

c)  Que individualmente, al menos dos de los agentes económicos involucrados en la transacción, hayan generado ventas brutas o posean activos productivos en Costa Rica durante el ejercicio fiscal anterior, por montos iguales o superiores al umbral establecido por la Coprocom, dentro del rango de mil quinientos a nueve mil salarios base (...)”

La ley indica que Coprocom deberá definir tales umbrales mediante resolución razonada, basada en los rangos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 89, la cantidad de gestiones recibidas, el porcentaje de aprobación de concentraciones, y la adecuación a las directrices emitidas sobre este particular.

IV.—Que al haber entrado integralmente en vigencia la supracitada ley, desde su publicación, se hace necesario que esta Autoridad defina los umbrales de notificación a aplicar, basada en los rangos establecidos en los incisos b) y c), del referido artículo 89 y ello, con base en la cantidad de gestiones recibidas, el porcentaje de aprobación de concentraciones y la adecuación a las directrices emitidas sobre este particular.

V.—Que la determinación de dichos umbrales deviene en una condición fundamental para lograr la efectiva aplicación de la Ley 7472 y la Ley 9736, la cual constituye un resguardo a la seguridad jurídica y al interés público de rango constitucional establecido en el artículo 46 de la Constitución Política y que se traduce en la protección del mercado ante cualquier práctica o tendencia monopolizadora, para lo cual el control previo de las concentraciones económicas resulta esencial.

Considerando:

1º—Sobre las concentraciones económicas en la legislación de competencia de Costa Rica y la importancia de su comunicación previa a la COPROCOM. La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, pretende, entre otros fines, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado. La Ley parte de la premisa que un mayor nivel de competencia incentiva en forma importante a los agentes económicos en el mercado para mejorar las condiciones en las que ofrecen los bienes y servicios a los consumidores.

Con este fin, el Derecho de la Competencia típicamente acude a dos tipos de reglas, por un lado las llamadas “medidas de conducta”, que pretenden evitar comportamientos anticompetitivos por parte de los agentes económicos; y por otro lado, un grupo de normas que pretenden regular la estructura del mercado. Estas reglas (conocidas como “medidas de estructura”) se basan en el supuesto que en ocasiones la estructura misma del mercado afecta el comportamiento de los agentes económicos. Así, se procura evitar que un agente económico esté en posición de impedir un adecuado desarrollo del proceso competitivo. La medida de tipo estructural más común es el control de concentraciones y es la que constituye nuestro punto de interés en la presente resolución.

En términos generales, el control de las concentraciones pretende evitar que agentes económicos adquieran o fortalezcan una posición de poder en el mercado mediante la combinación de empresas ya existentes, cualquiera que sea la modalidad utilizada para la concentración.

Con la reforma a la Ley 7472 realizada en el año 2012 [14] se estableció la obligación de notificar a la Coprocom, determinadas transacciones previo a su ejecución. Así, cuando se cumplen ciertos umbrales, los agentes económicos involucrados deben notificar la concentración a Coprocom, quien podrá aprobarlas, impedirlas, o condicionar su aprobación. Esto le permite a la Coprocom controlar de manera más adecuada las operaciones que se realizan en el país, ya sea autorizando éstas de una manera expedita cuando no tienen implicaciones perjudiciales para el mercado, estableciendo condiciones para eliminar los efectos nocivos que pueda tener alguna transacción o impidiendo su realización en el caso de determinarse que dichos efectos no pueden ser contrarrestados.

2º—Sobre el interés público que subyace en el tema del control previo de concentraciones económicas y que resulta de origen constitucional. El ordenamiento jurídico de competencia tiene su origen en la norma fundamental prevista en el artículo 46 de la Constitución Política, el cual establece que:

“Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

Es de interés público la acción del estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora (...)” (El resaltado es nuestro).

Este principio fundamental, a nivel legislativo crea un marco jurídico tendiente a evitar la existencia de monopolios, por medio de la tipificación de las supracitadas prácticas monopolísticas (absolutas o relativas), y el marco regulatorio en el tema de las concentraciones económicas.

De ahí la importancia del control previo de concentraciones, el cual deviene de la norma constitucional y el cual es desarrollado por la Ley 7472, ahora reformada sustantiva y procesalmente por la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.

Esta Comisión ha sostenido reiteradamente que el tema del control de las concentraciones económicas se reviste de un evidente interés público, ya que se trata de una regulación tendiente a evitar eventuales transacciones económicas entre agentes económicos que pueden resultar anticompetitivas, y llegar a constituir condiciones monopólicas, en quebranto de lo dispuesto por el artículo 46 constitucional.

3º—Sobre la definición de los umbrales establecidos en los incisos B) y C) del artículo 89 de la ley 9736. Es así como se hace necesario de acuerdo con la Ley, definir los umbrales conforme a lo establecido para cada uno de los incisos b) y c) del artículo 89 de la Ley 9736.

Estimación del umbral considerado en el inciso B) del artículo 89. La norma citada establece que se debe definir el umbral dentro del rango de treinta mil a sesenta mil salarios base, para determinar la suma de las ventas brutas o de los activos productivos en Costa Rica del conjunto de los agentes económicos involucrados en la transacción, durante el periodo fiscal anterior, a partir del cual las concentraciones deben ser notificadas.

Cantidad de gestiones recibidas y porcentaje de aprobación de concentraciones. El cuadro 01 muestra la cantidad de gestiones recibidas y su porcentaje de aprobación en el período comprendido entre enero 2016 a junio 2019.

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La gestión de concentraciones para los años valorados se ha mantenido relativamente estable del 2016 al 2018. Por otra parte, el porcentaje de transacciones aprobadas sin ninguna objeción se ha mantenido entre 89% y 100%.

El porcentaje de gestiones aprobadas con condiciones o bien rechazadas respecto al total de gestiones notificadas, representa un porcentaje del 4,03% (5/124). Específicamente, el porcentaje de notificaciones rechazadas respecto al total de recibidas es de 0,8% (1/124). Valores que resultan acordes con las estadísticas de control de fusiones obtenidas en otras zonas geográficas[15] por Órganos similares.

Evolución del umbral establecido anteriormente en salarios mínimos. El siguiente cuadro muestra la variación que ha tenido el umbral, establecido en la Ley 7472, de 30 mil salarios mínimos mensuales en los últimos años:

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Se obtiene que, del año 2016 al 2019, el umbral establecido para las concentraciones tuvo una variación de 7,2% durante el período. En términos absolutos, el monto del umbral pasó de aproximadamente 8.651,6 millones de colones a 9.274,3 millones de colones.

Variación del umbral como resultado del cambio del tipo de salario para su valoración. La Ley 9736 establece un cambio en la variable de referencia para el establecimiento de los umbrales. Mientras que la Ley 7472 remitía a salarios mínimos mensuales, la norma vigente refiere al salario base que define la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, salario que resulta superior al anterior y que representa una variación del monto en colones del umbral.

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De tal forma que existe un incremento del 44% en el monto del umbral como resultado del cambio de la variable de referencia. Si se considera el monto máximo de 60 mil salarios, la variación es de 189% en relación al valor anterior en salarios mínimos. El gráfico siguiente muestra los valores estimados del umbral para 3 escenarios distintos:

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Se aprecia que la variación de 44%, resultado exclusivamente del cambio de variable de referencia, representa un incremento significativo respecto al umbral hasta ahora vigente.

Valoración y resultado para el umbral del inciso b).

A partir de lo expuesto, se colige lo siguiente:

La estabilidad en el número de gestiones recibidas en años recientes.

El porcentaje de aprobación de transacciones supera el 90%.

La variación en el umbral de notificación ha sido de un 7,2% en los últimos tres años.

El cambio en la variable de referencia para la determinación de los umbrales, representa un incremento del 44% en el límite inferior que establece la ley respecto al umbral utilizado previo a la reforma.

Por lo anterior se concluye que el umbral mínimo de 30.000 salarios base para la notificación obligatoria de concentraciones resulta razonable y prudente, dada la reciente reforma, y es acorde con la finalidad de proteger y prevenir estructuras de mercados que puedan ser desfavorables para los consumidores y la sociedad en su conjunto.

Estimación del umbral considerado en el inciso C) del artículo 89. La Ley 9736 introduce un nuevo umbral individual respecto a las empresas involucradas en una transacción; evitando que se notifiquen transacciones de activos o bienes por montos poco significativos.

Una valoración de los límites establecidos en la normativa en relación con el umbral de 30 mil salarios base, se presenta en el siguiente cuadro:

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Así las cosas, este Órgano considera razonable y prudente determinar el umbral establecido en el inciso c) del artículo 89, en el límite inferior de 1.500 salarios base, por cuanto:

Se trata de un parámetro que se introduce por primera vez en la normativa.

A la fecha no existe información suficiente que permita cuantificar, con base en experiencia pasada, el umbral individual exacto que es necesario para cumplir con los objetivos que la ley establece.

Tratándose de agentes económicos relativamente grandes, existen mayores posibilidades de que algunas de las transacciones que realicen tengan incidencia en el mercado.

Se indica que en relación con los parámetros establecidos en la Ley 9736, a la fecha no existen directrices emitidas por este Órgano que puedan ser consideradas. Por tanto,

Para la aplicación efectiva e inmediata de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y la tutela del interés público, se determinan los umbrales establecidos en los incisos b) y c) del artículo 89 de la Ley 9736, de la siguiente manera:

En el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 89 de la Ley 9736 en treinta mil salarios base.

En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 89 de la Ley 9736 en mil quinientos salarios base.

Póngase inmediatamente en conocimiento público esta resolución a través de su publicación en el Diario Oficial, la página electrónica de la Coprocom, así como mediante su divulgación por comunicado de prensa por distintos medios de comunicación social. Comuníquese. Acuerdo Firme.—Mariana Castro Sotela.—María Felicia Gómez Navarro.—Rodolfo Jiménez Solé.—Sergio Villalobos Campos.—Víctor Pérez Pérez.—1 vez.—O.C. 3400038873.—Solicitud DIAF-32-2019.—( IN2019418207 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DIVISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

Resolución 19-0001.—Ejecutor del Programa Presupuestario 32700. Ministerio de Obras Públicas y Transportes. San José, a las 14 horas del día 27 del mes de noviembre del dos mil diecinueve.

Se delega la firma de los actos y documentos referidos a la ejecución presupuestaria, propios del Ejecutor de Programa Presupuestario 32700 “Atención de Infraestructura Vial”, Actividades 01, 02, 03, 04, 06 y 07, en el Lic. Luis Emilio Hernández Ramírez, cedula de identidad 2-601-450, por el periodo del 1 de diciembre 2019 al 31 de enero 2020.

Resultando:

1º—Que mediante el Oficio A1-238-03 del 28 de mayo del 2003, suscrito por la Licda. Daisy López Masís, Coordinadora General de Asesoría Jurídica de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, se dispuso que conforme al artículo 55 del Reglamento a la Ley 8131 de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, la firma de las solicitudes de trámites de los documentos presupuestarios, no puede ser delegada, puesto que se le atribuye como un deber al responsable de la unidad financiera y al jefe de programa, subprograma o proyecto. Además, se infiere que al no poder el delegado resolver el fondo del asunto (sino que únicamente se limitará a firmar el acto), el cual necesita de un acuerdo publicado para ello, no resulta conveniente que en materia presupuestaria que se refiere propiamente a fondos públicos, se delegue la firma de esos actos, pues debilitaría los controles existentes y además entrabaría los procedimientos administrativos.

2º—Que en el oficio DAGJ-2648-2004 del 11 de octubre del 2014, emitido por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, se concluyó entre otras cosas que, sí opera la delegación de firma en documentos referidos a ejecución presupuestaria, en la cual el titular conserva la competencia y rinde cuentas por ello.

3º—Que mediante el oficio 20050961 del 01 de marzo del 2005, suscrito por el Lic. Ronald Muñoz Corea, otrora Director de la Dirección de Asesoría Jurídica de este Ministerio, se solicitó a la Dirección General de Presupuesto, se pronuncie respecto a la posibilidad de que el Oficial Presupuestal, Ejecutores de Programa y de Proyecto puedan delegar la firma de los actos administrativos relativos a la materia presupuestaria.

4º—Que por medio del oficio AJ-097-2005 DGPN del 31 de marzo del 2005, suscrito por el Lic. José Luis Araya Alpízar, Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, se manifiesta que la delegación de firmas, se limita a encargar al delegado, la firma de lo resuelto por el delegante, quien es el que asume la responsabilidad por lo consignado, manteniendo la competencia decisoria del asunto, y que la Dirección General de Presupuesto Nacional, considera que es procedente que los ejecutores y subejecutores de programa, proyecto y el Oficial Presupuestal puedan delegar la firma de los documentos de la ejecución presupuestaria, eso sí, respetando los procedimientos establecidos en el Sistema Integral de Gestión de la Administración Financiera (SIGAF).

5º—Que en La Gaceta 104 del 12 de junio del 2018, se publicó la Resolución DVOP-2018-897 de las 08 horas del 01 de junio del 2018, emitida por el Ejecutor del Programa Presupuestario 32700, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“1°—Delegar la firma de los actos y documentos referidos a la ejecución presupuestaria propios del Ejecutor de Programa Presupuestario 32700, de la siguiente manera: Para el Programa Presupuestario 32700 “Atención de Infraestructura Vial”, Actividades 01, 02, 03, 04, 06 y 07, se delega en el Lic. Marvin Cordero Soto, cédula de identidad número 1-621-614; para la Actividad N°09 “Primer Programa Red Vial Cantonal MOPTBID”, se delega en la Licda. Jackeline Selva Ortiz, cédula de identidad número 1-0731-0939”.

6º—Que el Lic. Marvin Cordero Soto, cédula de identidad número 1-621-614, se acogerá a su pensión, por lo que resulta necesario emitir una nueva Resolución de delegación de firmas, a fin de agilizar los trámites referidos al Programa Presupuestario 32700 “Atención de Infraestructura Vial”, Actividades 01, 02, 03, 04, 06 y 07.

7º—Que mediante el Oficio DVOP-2019-1319 del 8 de noviembre del 2019, el Ing. Ariel Vega León, Director de la División de Obras Públicas y Ejecutor del Programa Presupuestario 32700, solicitó la tramitación de la respectiva resolución de delegación de la firma de los actos y documentos referidos a la ejecución presupuestaria, propios de dicho Programa Presupuestario, concretamente de las Actividades 01, 02, 03, 04, 06 y 07, a favor del Lic. Luis Emilio Hernández Ramírez, cedula de identidad 2-601-450, por el periodo del 1 de diciembre 2019 al 31 de enero 2020.

Considerando:

I.—Que el artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública establece la posibilidad de delegar la firma de resoluciones, disponiendo que en este caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.

II.—Que en materia de ejecución presupuestaria, tanto la Contraloría General de la República, como la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, se han pronunciado en el sentido que resulta viable la delegación de firmas de documentos referidos a la ejecución presupuestaria, en cuyo caso el titular conserva la competencia y rinde cuentas por ello y deberán constar las firmas de los delegados en el registro de firmas existente para estos fines. Se hace la salvedad que en cualquier momento cabe la revocación de dicha delegación.

III.—Que asimismo, la Procuraduría General de la República se ha pronunciado en el sentido que resulta viable la delegación de la firma de los documentos de ejecución presupuestaria. En el dictamen C-061-2013 del 18 de abril de 2013, en cuanto a esta materia, señaló en lo conducente lo siguiente: “...Sin embargo, también es evidente que conforme el artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública es válido que el órgano competente pueda delegar en un subordinado la firma de dichos documentos de ejecución. Por supuesto, debe entenderse que esta delegación no implica un traslado al inferior de las competencias de ejecución presupuestaria, pues conforme el instituto de la delegación de firma, la responsabilidad por los actos de ejecución permanecería retenida por el órgano con la competencia decisora.”

Además, en dicho dictamen la Procuraduría General efectuó algunas consideraciones generales con respecto a la figura de la delegación de firmas. Se destacan en dicho criterio algunas de las características de esta figura, las cuales podríamos resumir así:

-    Mediante la delegación de firmas no se transmite al delegado ninguna competencia ni atribución decisoria, sino solamente le encarga la realización del acto material de suscribir determinados actos, sin que pueda resolver o decidir sobre los mismos.

-    La delegación de firma no releva al superior de sus competencias ni tampoco de su responsabilidad. La delegación de firma supone solamente la organización del

cometido material de la firma.

La delegación de firma se hace in concreto en razón de la personalidad e identidad del delegado, la cual en todo momento, y sin que sea necesario modificar la delegación, podrá derogar la autoridad superior. Es así como la autoridad superior podrá avocar un asunto particular y ordenar que tal asunto sea reservado a su propia firma.

-    En razón que las delegaciones de firma se hacen in concreto, es decir, en razón de la personalidad, tanto del delegante como del delegado, si se produce un cambio de identidad del delegante o del delegado, la delegación de firma cesa inmediatamente.

-    En el acto o resolución cuya firma se ha delegado, debe quedar constancia clara de que la decisión ha sido tomada por el órgano con la competencia decisoria.

-    La delegación de firma no necesariamente debe efectuarse en el inmediato inferior.

IV.—Que con el propósito de hacer más expedita y facilitar la función que debe desarrollar el Programa Presupuestario 32700, es necesario recurrir a la delegación de firma de aquellos documentos de ejecución presupuestaria propios de ese Programa Presupuestario, procediéndose a delegar la firma de las actividades Nos. 01, 02, 03, 04, 06 y 07 en el Lic. Luis Emilio Hernández Ramírez, por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre 2019 al 31 de enero 2020. Por tanto,

EL EJECUTOR DE PROGRAMA PRESUPUESTIARIO 32700,

RESUELVE:

1º—La delegación de firmas de los actos y documentos propios del Programa Presupuestario 32700 “Atención de Infraestructura Vial”, Actividades 01, 02, 03, 04, 06 y 07, efectuada en favor del Lic. Marvin Cordero Soto, cédula de identidad número 1-621-614, mediante la Resolución DVOP-2018-897 de las 08 horas del 01 de junio del 2018, publicada en La Gaceta 104 del 12 de junio del 2018, regirá hasta el 30 de noviembre del 2019. A partir del 1 de diciembre del 2019, dicha delegación de firmas quedará sin efecto.

2º—Por el periodo del 1 de diciembre 2019 al 31 de enero 2020, se delega la firma de los actos y documentos referidos a la ejecución presupuestaria propios del Ejecutor del Programa Presupuestario 32700 “Atención de Infraestructura Vial”, Actividades 01, 02, 03, 04, 06 y 07, en el Lic. Luis Emilio Hernández Ramírez, cedula de identidad 2-601-450.

3º—Rige a partir de su publicación.

Notifíquese y publíquese

Ing. Ariel Vega León, Ejecutor Presupuestario 32700.—1 vez.—O.C. 4600027404.—Solicitud 090-2019.—( IN2019416048 ).

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

212-2019.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 17:40 horas del 27 de noviembre de dos mil diecinueve.

Se conoce la solicitud de Renovación al Certificado de Explotación para brindar el servicio de Vuelos Especiales Nacionales e Internacionales de pasajeros con aeronaves de ala fija, de la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-046846, representada por el señor Mario Matamoros Araya.

Resultandos:

1º—Que la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima cuenta con un Certificado de Explotación otorgado mediante Resolución número 132-2014 del 01 de octubre de 2014. En ese sentido, el certificado le permite brindar servicios de Vuelos especiales de pasajeros (taxi aéreo) nacionales e internacionales con aeronaves de ala fija, con vigencia hasta el 01 de octubre de 2019.

2º—Que mediante escrito recibido en el Consejo Técnico de Aviación Civil el 21 de marzo de 2019, el señor Mario Matamoros Araya, Apoderado Generalísimo de la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima, presentó solicitud formal para la renovación del Certificado de Explotación con el objetivo de prestar el servicio de Vuelos Especiales Nacionales e Internacionales de pasajeros con aeronaves de ala fija.

3º—Que mediante oficio número DGAC-AIR-DSO-OF-581-2019 de fecha 17 de junio de 2019, los señores Víctor Meneses Sánchez y Miguel Cerdas Hidalgo, Inspector y Jefe de Aeronavegabilidad, respectivamente, en lo que interesa indicaron:

“…nos permitimos comunicarle que la empresa Aires de Pavas, al día de hoy se encuentra operando continuamente y se ha mantenido bajo el Plan de Vigilancia de este departamento; por lo cual, no se tiene objeción técnica para que procedan con el trámite solicitado”.

4º—Que mediante oficio DGAC-DSO-OPS-OF-0899-2019 de fecha 03 de mayo de 2019, los señores Wálter Bowyer Escalante y Harold González Pizarro, entonces Jefe e Inspector de Operaciones Aeronáuticas, en lo que interesa indicaron lo siguiente:

“…La empresa Aires de Pavas S. A. se ha sometido a la vigilancia continua durante los cinco años anteriores, los cuales han cumplido con las exigencias de las Regulaciones aplicables.

Por lo anterior, esta Unidad no tiene inconvenientes en recomendar la renovación solicitada por el plazo que defina el proceso.

En igual sentido, esta unidad no tiene inconveniente en recomendar un Permiso Provisional del Certificado de Explotación de la empresa Aires de Pavas S. A.”.

5º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-143-2019 de fecha 15 de julio de 2019, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“1. Otorgar a la compañía Aires de Pavas S. A., la renovación del certificado de explotación, bajo los siguientes términos:

Tipo de servicio: servicio de Vuelos Especiales Nacionales e Internacionales (taxi aéreo) con aeronaves de ala fija.

Tipo de aeronave: Ala fija tipo Beechcraft, Kodiak y Cessna o el equipo que esté autorizado en sus especificaciones técnicas.

Base de operaciones: Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños Palma, en el hangar número 2.

    Vigencia: Por un plazo de 3 años.

1.  Indicar a la compañía Aires de Pavas S.A que la renovación al certificado de explotación queda supedita a que se presente en cada cierre fiscal durante los próximos tres años, los estados financieros de la compañía, de tal suerte que la Dirección General de Aviación Civil pueda monitorear el avance de las acciones propuestas para fortalecer su capacidad financiera.

2.  Otorgar a Aires de Pavas S. A., un primer permiso provisional de explotación a partir del 02 de octubre del 2019, en tanto se concluye con el trámite administrativo para la renovación del Certificado de Explotación”.

8º—Que mediante oficio número DGAC-AJ-OF-1069-2019 de fecha 19 de agosto de 2019, la Unidad de Asesoría Jurídica previno a la empresa la morosidad con el Consejo Técnico de Aviación Civil.

9º—Que mediante Constancia número 258-2019 de fecha 16 de setiembre de 2019, la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima demostró estar al día en sus obligaciones dinerarias con el Consejo Técnico de Aviación Civil.

10°.—Que mediante artículo sétimo de la sesión Ordinaria 71-2019 de fecha 24 de setiembre de 2019, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó elevar a audiencia pública la solicitud de renovación al Certificado de Explotación de la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima, para brindar los servicios de Vuelos Especiales Nacionales e Internacionales de pasajeros con aeronaves de ala fija. Asimismo, se les autorizó un permiso provisional de operación por un plazo de tres meses contados partir del 02 de octubre de 2019, para continuar brindando los servicios indicados.

11.—Que mediante La Gaceta número 199 del 21 de octubre de 2019, se publicó el aviso de audiencia pública para conocer la solicitud de renovación al Certificado de explotación de la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima. La audiencia se celebró a las 09:30 horas del día 13 de noviembre de 2019, sin que se presentaran oposiciones a la misma.

12.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. Asimismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.

2º—Que realizado el procedimiento de certificación legal que establece la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 de fecha 14 de mayo de 1973, el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación, Decreto Ejecutivo número 3326-T, publicado en el Alcance 171 de La Gaceta 221 del 23 de noviembre de 1973, con las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de OACI y demás Convenios Internacionales de Aviación Civil aplicables, se determinó que la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros que permite otorgarles la renovación al Certificado de Explotación, para brindar servicios de Vuelos Especiales Nacionales e Internacionales (taxi aéreo) con aeronaves de ala fija.

3º—Que mediante artículo sétimo de la sesión Ordinaria 71-2019 de fecha 24 de setiembre del 2019, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó otorgar a la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima, un permiso provisional de operación por un plazo de tres meses contados partir del 02 de octubre de 2019, para continuar brindando los servicios indicados, el cual vence el 02 de enero de 2020.

4º—Que la audiencia pública para conocer la solicitud de renovación al Certificado de Explotación de la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima, se celebró el día 13 de noviembre de 2019, sin que se presentaran oposiciones a la misma.

Con fundamentos en los hechos y citas de Ley anteriormente descrito y habiendo cumplido la compañía con los requisitos técnicos, legales y financieros. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

De conformidad con el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil y los criterios técnicos de las Unidades de Aeronavegabilidad, Operaciones, Asesoría Jurídica y Transporte Aéreo, otorgar a la empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-046846, representada por el señor Mario Matamoros Araya, Renovación al Certificado de Explotación, bajo los siguientes términos:

Tipo de servicio: servicio de Vuelos Especiales Nacionales e Internacional (taxi aéreo) con aeronaves de ala fija

Tipo de aeronave: Ala fija tipo Beechcraft, Kodiak y Cessna o el equipo que esté autorizado en sus especificaciones técnicas.

Base de operaciones: Aeropuerto: Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños Palma, en el hangar número 2

Vigencia: La vigencia de dicha renovación será de 5 años contados a partir de su expedición, según oficio número DGAC-DSO-TA-INF-143-2019 de fecha 15 de julio de 2019, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo. Dicho período de vigencia estará condicionado a que la empresa presente en cada cierre fiscal durante los próximos cinco años, los estados financieros de la compañía, de tal suerte que la Dirección General de Aviación Civil a través de la Unidad de Transporte Aéreo pueda monitorear el avance de las acciones propuestas para fortalecer su capacidad financiera.

Consideraciones técnicas: La empresa Aires de Pavas Sociedad Anónima deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación, además se deberá someter a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.

Cumplimiento de las leyes: La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.

Otras obligaciones: la concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas. Además deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a dos meses de operaciones, en el término de quince días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo número 23008-MOPT, publicado en La Gaceta número 54 del 17 de marzo de 1994 y el Decreto Ejecutivo número 37972-MOPT. “Reglamento para el otorgamiento de Certificados de Explotación”, publicado en La Gaceta número 205 del 24 de octubre de 2013.

Asimismo, deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil. Además, deberá suscribir y mantener vigente durante su concesión los contratos de seguros. Para la expedición de la presente resolución se han seguido todas las disposiciones de ley.

Finalmente, se le advierta a la Concesionaria sobre el compromiso de pagar las tarifas aeronáuticas existentes, para lo cual deberá coordinar con el Gestor interesado cuando la referida explotación corresponda a derechos de explotación comercial, debiendo la concesionaria cumplir con las disposiciones del Contrato de Gestión Interesada y demás requisitos que el administrador aeroportuario requiera.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo octavo de la sesión extraordinaria 83-2019, celebrada el día 27 de noviembre de 2019.

Notifíquese al Fax: 2256-5029 y publíquese.—Rodolfo Solano Quirós, Presidente.—O.C. 2094.—Solicitud 096-2019.—( IN2019416271 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 101, título 3441, emitido por el Liceo José Joaquín Vargas Calvo, en el año dos mil diecisiete, a nombre de Méndez Romero María Fernanda, cédula 01-1749-0425. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019417447 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 46, Asiento 621, emitido por el Liceo Napoleón Quesada Salazar en el año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de José Antonio Arce Flores, cédula 1-0975-0576. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019417471 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 09, título 12, emitido por el CINDEA Kabakol, en el año dos mil dieciocho, a nombre de Obando Ortiz Jessica Gerardina, cédula 6-0459-0807. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019417476 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 23, título 1829 y del título de Técnico Medio en la Especialidad de Bilingual Secretary, inscrito en el Tomo 1, Folio 145, título 1713, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de San Ignacio de Acosta, en el año dos mil diez, a nombre de Valverde Solano Nydia Daniela, cédula 1-1497-0146. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dieciséis días del mes de setiembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019417578 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo I, folio 13, título 94, emitido por el Colegio Europeo, en el año dos mil once, a nombre de Vega Ardón Carlos Luis, cédula 1-1490-0971. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019417627 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el Tomo II, Folio 82, Diploma 1021, emitido por el Colegio Madre del Divino Pastor, en el año mil novecientos ochenta y seis, a nombre de Vargas Madrigal Miguel Enrique, cédula 1-0740-0336. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019417782 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 05, Título 15, emitido por el Liceo Pacifico Sur, en el año mil novecientos ochenta y nueve, a nombre de Makintoch Gilberth Hazel, cédula 6-0244-0367. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019414814 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 102, título N° 312, emitido por el Colegio Nocturno León XIII en el año dos mil nueve, a nombre de Cristhiam Javier Rubí Téllez, cédula N° 8-0128-0932. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019418291 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 11, título 197, emitido por el Colegio Académico de Orientación Tecnológica Omar Salazar Obando, en el año dos mil dieciséis, a nombre de Salas Hamilton Kendal Arturo, cédula 3-0521-0771. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2019418331 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Agrícolas Limonenses, siglas SITRALIM al que se le asigna el código 1036-SI, acordado en asamblea celebrada el 30 de junio de 2019. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este Departamento, visible al tomo: Único del Sistema Electrónico de File Master, asiento: 27-LI-38-SI del 28 de noviembre de 2019. La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 30 de junio de 2019, con una vigencia que va desde el 30 de junio de 2019 al 30 de junio de 2020 quedo conformada de la siguiente manera:

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San José, 06 de diciembre del 2019.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic. Eduardo Diaz Alemán, Jefe.— ( IN2019415527 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA

Informa: Que mediante el Acuerdo Firme J573-2019 de la sesión N° 44-2019, celebrada de manera ordinaria el 21 de noviembre del 2019, la Junta Administrativa del Registro Nacional aprueba las nuevas tarifas de los servicios, conforme al siguiente detalle:

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En los casos que aplique, la tarifa incluye el monto correspondiente a Timbre del Registro Nacional, conforme a lo establecido en la Ley Nº 4564, Ley de Aranceles del Registro Nacional, artículo 2° Cálculo del arancel, inciso f). No se incluyen los rubros correspondientes a Timbre Fiscal y Timbre Archivo Nacional.

Las tarifas rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, a excepción de las tarifas de Alquiler de apartados y Cambio de llavín de apartados las cuales corresponden a la anualidad del periodo 2020.—Georgina Paniagua Ramírez, Directora Administrativa.—1 vez.—O. C. Nº OC19-0431.—Solicitud Nº 174577.—( IN2019415136 ).

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud 2019-0006006.—Marea Laura Vargas Cabezas, casada, cédula de identidad 1-1148-0307, en calidad de Apoderado Especial de Alpharma S.A. con domicilio en AV. Calle 116 70 C-12, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: Grana

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Productos farmacéutico medicamentos para uso médico especialmente, medicamento oncólogo, preparaciones químicas para uso médico y farmacéutico). Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el 04 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019413486 ).

Solicitud Nº 2019-0006008.—María Laura Vargas Cabezas, casada, cédula de identidad 111480307, en calidad de gestor oficioso de Alpharma S.A., con domicilio en av. calle 116 Nº 70 C-12, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: Tanalbil

como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, medicamentos para uso médico especialmente, medicamento oncológico, preparaciones químicas para uso médico y farmacéutico. Fecha: 14 de octubre de 2019. Presentada el: 4 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de 140 común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019413487 ).

Solicitud Nº 2019-0009986.—Robert Van Der Putten, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado especial de Ferragro S. A. con domicilio en Medallín, Antioquia, Calle 24 número 43F-90, Colombia, solicita la inscripción de: ELECTRA

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Ceras eléctricas, alambres para ceras eléctricas, tensores aisladores, impulsadores, interruptores, varillas, cooper well (varilla de tirerra), voltímetros digitales. Fecha: 12 de noviembre de 2019. Presentada el: 29 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019413488 ).

Solicitud N° 2019-0006007.—María Laura Vargas Cabezas, casada, cédula de identidad N° 1111480307, en calidad de gestora oficiosa de Alpharma S. A., con domicilio en Av. calle 116 No. 70 C-12, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: Zalmib,

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, medicamentos para uso médico especialmente; medicamento oncológico, preparaciones químicas para uso médico y farmacéutico. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el 4 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019413489 ).

Solicitud Nº 2019-0006009.—Maria Laura Vargas Cabezas, soltera, cédula de identidad 111480307, en calidad de Apoderado Especial de Alpharma S. A. con domicilio en av. calle 116 NO. 70 C-12, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: Aralbina

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; medicamentos para uso médico especialmente; medicamento oncológico, preparaciones químicas para uso médico y farmacéutico. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 4 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019413490 ).

Solicitud N° 2019-0006010.—María Laura Vargas Cabezas, casada una vez, cédula de identidad 111140307, en calidad de gestor oficioso de Alpharma S. A., con domicilio en Av. calle 116 N° 70 C-12, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: ERALTIN

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; medicamentos para uso médico especialmente; medicamento oncológico, preparaciones químicas para uso médico y farmacéutico. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 4 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019413491 ).

Solicitud N° 2019-0010259.—Ariel Mora Lizano, soltero, cédula de identidad N° 115580618, con domicilio en Desamparados, Gravilias, diagonal a Soda Yoguis, casa portón blanco, mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: taco attack,

como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restaurante en específico (taquería). Reservas: de los colores: anaranjado, negro y blanco. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el 7 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019413497 ).

Solicitud Nº 2019-0010017.—Rafael Ángel Quesada Vargas, casado, cédula de identidad N° 109940112, en calidad de apoderado especial de Estructuras Sieempre Fuerte S. A., cédula jurídica N° 3101696972 con domicilio en Grecia, Tacares, del Cruce de Tacares de Grecia, 2 km al este carretera hacia Los Chorros del primer portón de Los Chorros 200 m al norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESF ESTRUCTURAS SIEMPRE FUERTE como marca de fábrica y comercio en clase 6 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Materiales de construcción de acero, acero prefabricado, piezas de construcción y perfiles metálicos. Fecha: 05 de noviembre de 2019. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019413532 ).

Solicitud N° 2019-0009761.—Rafael Ángel Quesada Vargas, casado, cédula de identidad N° 109940112, en calidad de apoderado especial de Estructuras Siempre Fuerte S. A., cédula jurídica N° 3101696972, con domicilio en Grecia, Tacares, del cruce de Tacares de Grecia, 2 km. al este, carretera hacia Chorros, del primer portón de los Chorros, 200 m. al norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESF ESTRUCTURAS SIEMPRE FUERTE, como marca de fábrica y comercio en clase: 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: materiales de construcción no metálicos para construcción de concreto prefabricado. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el 24 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019413533 ).

Solicitud N° 2019-0009666.—Jorge Eduardo Rodríguez Hernández, casado una vez, cédula de identidad 106630109, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora de Productos Alimenticios DIPROA Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101154866 con domicilio en calle diecinueve, entre avenidas dos y seis, casa doscientos treinta y seis, Costa Rica, solicita la inscripción de: KOKI’S como marca de comercio en clases: 29 y 32 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Gelatinas alimenticias y postres de gelatina; en clase 32: Refrescos en polvo. Fecha: 21 de noviembre de 2019. Presentada el: 21 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019413571 ).

Solicitud N° 2019-0009642.—María Monserrat Soto Roig, soltera, cédula de identidad N° 1-1292-0641, en calidad de apoderada especial de Fundación Fundes Internacional, con domicilio en PH Arifa, pisos 9 y 10 boulevard oeste Santa María Business District Panamá, Republica de Panamá, solicita la inscripción de: ENTRE REDES como marca de fábrica en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Aplicaciones informáticas descargables, software de juegos descargable. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el 21 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019413572 ).

Solicitud Nº 2019-0009644.—María Monserrat Soto Roig, soltera, cédula de identidad N° 112920641, en calidad de apoderada especial de Fundación Fundes Internacional con domicilio en PH Arifa, pisos 9 y 10 Boulevard Oeste Santa María Business District Panamá, República de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: ENTRE REDES como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Empresas; administración de negocios; funciones de oficina, en particular e agrupamiento por cuenta de terceros, de una amplia gama de productos (excepto su transporte), para que los consumidores puedan verlos y adquirirlos con comodidad; estos servicios pueden ser prestados por comercios minoristas o mayoristas; por distribuidores automáticos, catálogos de venta por correspondencia o medio de comunicación electrónicos, por ejemplo, sitios web o programas de televenta. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el: 21 de octubre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Notaria.—( IN2019413577 ).

Solicitud Nº 2019-0010726.—Diego Esteban Alfaro Duarte, casado una vez, cédula de identidad 40180356, en calidad de Apoderado Generalísimo de Dealdu Inmobiliaria, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101603949 con domicilio en Barva, San Pedro, de la Iglesia 400 metros al este y 400 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: CM GOURMET MARKET LIQUOR & CONVENIENCE STORE

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de alimentos y licores Puntarenas, Garabito, Jaco, 300 metros al norte y 50 metros al oeste del Banco de Costa Rica. Fecha: 2 de diciembre de 2019. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019413630 ).

Solicitud N° 2019- 0010635.—Stephan Reise Yglesias, soltero, cédula de identidad 115460966, con domicilio en Concepción De San Isidro, del Bar La Pista 700 m norte y 50 m oeste, Costa Rica, so icita la inscripción de: cieloroto

como marca de servicios en clase(s): 37 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 28 de noviembre de 2019. Presentada el: 20 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019413633 ).

Solicitud Nº 2019-0005417.—Floribell Barrera López, casada una vez, cédula de identidad 204150395, en calidad de Apoderado Especial de Gems Care S. A., cédula jurídica 3101720299con domicilio en San Pedro de Poás 800 metros sur de la entrada principal a Poás, Costa Rica, solicita la inscripción de: HadaR como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Crema uso cosmético aplicación facial. Fecha: 27 de junio de 2019. Presentada el: 17 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019413654 ).

Solicitud Nº 2019-0010139.—Rosibel Carballo Miranda, soltera, cédula de identidad 602920651 con domicilio en Moravia, San Vicente, Residencial Providencia, frente Colegio Farmacéutico, casa C 7, Costa Rica, solicita la inscripción de: SWEET CIRCUS

como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: palomitas de maíz, algodón de azúcar, suspiros. Fecha: 14 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019413673 ).

Solicitud Nº 2019-0007386.—Didier Rodríguez González, cédula de identidad N° 501470845, en calidad de apoderado generalísimo de Agrocosta S. A., cédula jurídica N° 3101058114, con domicilio en: del cruce de La Lima y Taras 100 mts sur y 75 mts oeste, contiguo a la Corporación Hortícola Nacional, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: ORO NEGRO, como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: (productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura (fertilizantes), la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria.) y en clase 5: (productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, bactericidas, insecticidas.). Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019413677 ).

Solicitud Nº 2019-0010299.—Josué Hernández Delgado, soltero, cédula de identidad N° 6-0351-0450, con domicilio en 25 m norte 25 m este de la Agencia de Motos Honda, Los Jardines, segunda casa a mano derecha, portón rústico de madera, San Juan, San Ramón, Costa Rica, solicita la inscripción de: C2Recycle

como marca de fábrica y comercio, en clase 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: basureros, cubos, canastas, contenedores para basura. Fecha: 19 de noviembre del 2019. Presentada el 08 de noviembre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019413696 ).

Solicitud Nº 2019-0009389.—María Úrsula Batista Reyes, soltera, cédula de identidad N° 601630512, domicilio en Frailes de Desamparados, 600 metros sur de la iglesia católica, Costa Rica, solicita la inscripción de: Fertirama BIOFERTILIZANTE NATURAL

como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Fertilizantes orgánicos. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 14 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019413752 ).

Solicitud Nº 2019-0009444.—Luis Alejandro Villani Muñoz, soltero, cédula de identidad 1911922, en calidad de apoderado especial de Disovi Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101057918, con domicilio en Santa Rosa de Santo Domingo, 400 metros al este de Autos Xiri, en la Zona Franca Z, edificio M, Costa Rica, solicita la inscripción de: INMUNOSHOT CENCO como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones de vitaminas y minerales para personas. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de octubre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019413785 ).

Solicitud N° 2019-0010417.—Carolina Elizondo Ovares, casada una vez, cédula de identidad 108820318 con domicilio en Pavas, Urbanización La Favorita Norte, de la puerta P4 del Aeropuerto Tobías Bolaños 100 m este portón rojo, mano izquierda lote 12, Costa Rica, solicita la inscripción de: PERLA DE LIS

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 13 de noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019413786 ).

Solicitud Nº 2019-0003601.—Karol Madrigal López, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1288-0899, en calidad de apoderada especial de Juan Carlos Coles Rivera, soltero, cédula de identidad N° 3-0421-0316, con domicilio en Sabana Norte, del ICE 100 metros norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL CERVECERO

como marca de servicios, en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: brindar información relevante por medio de Facebook o correo electrónico sobre las diferentes cervezas nacionales e internacionales, así el usuario podrá satisfacer las necesidades de consumo e incidir directamente en el proceso de decisión de compra de cervezas. Reservas: de los colores: blanco, café y anaranjado. Fecha: 06 de junio del 2019. Presentada el 25 de abril del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de junio del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019413810 ).

Solicitud N° 2019- 0010716.—Alejandro Batalla Bonilla, Cédula de identidad 105250186, en calidad de apoderado especial de Golden Plastic S. A., cédula jurídica 3101018799 con domicilio en Río Segundo, del Hotel Hampton Inn, 500 metros al oeste, contiguo a Grupo Servica, Costa Rica, solicita la inscripción de: ETERNA

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 21 y 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Utensilios pequeños y recipientes portátiles para la casa y la cocina (que no sean metales preciosos o chapeados), peines y esponjas, cepillos (con excepción de los pinceles), materiales de limpieza, viruta de hierro, cristalería, porcelana y loza no incluidos en otras clases; en clase 28: Juegos, juguetería, juguetes, artículos de gimnasia, deporte, adornos de navidad. Reservas: De los colores: amarillo y negro. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019413855 ).

Solicitud Nº 2019-0008098.—Margaret del Jesús Chaves Hernandez, soltera 107640095, en calidad de apoderada especial de Semillas Papalotla Sociedad Anónima de capital variable con domicilio en: Orizaba 195, Colonia Roma Norte, Ciudad México, México, solicita la inscripción de: MULATO II, como marca de comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: (semillas de pasto para ganado bovino). Fecha: 17 de octubre de 2019. Presentada el: 30 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019413868 ).

Solicitud No. 2019-0009106.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 1-0953-0774, en calidad de apoderado especial de Arabela S.A. de C.V. con domicilio en calle 3, norte N° 102 Parque Industrial Toluca 2000 CD. de Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita la inscripción de: ARABELA LUNA CHIC como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos, productos de perfumería y fragancias, aceites esenciales, productos para la higiene, cuidado y belleza de la piel. Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el 03 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019413897 ).

Solicitud Nº 2019-0008818.—Carlos Luis Esquivel González, casado una vez, cédula de identidad 204880388, en calidad de apoderado especial de Bloquera El Progreso, Limitada, cédula jurídica N° 3102043988, con domicilio en Barrio San José, dos kilómetros al oeste de las instalaciones de Bloquera El Progreso, Costa Rica, solicita la inscripción de: PROBLOQUE como marca de fábrica en clase: 19. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Materiales de construcción no metálicos para construcción de concreto, prefabricado, sistema constructivo conformado por columna de concreto reforzado y bloques de concreto modulares. Fecha: 26 de noviembre de 2019. Presentada el: 24 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019413903 ).

Solicitud Nº 2019-0007300.—María Eugenia Mata Chavarría, divorciada, cédula de identidad 106290639, en calidad de apoderada generalísima de Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, cédula jurídica 3007045737 con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, de la Escuela Franklin Roosevelt, 300 metros este y 100 metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: CASA JUGUAR CENTRO PARA PERSONAS MENORES DE EDAD

como marca de servicios en clase(s): 35 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: (Servicios de publicidad.); en clase 41: (Servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades culturales.). Reservas: el Centro para Personas Menores de Edad color azul pantone 2635, fecha: 8 de octubre de 2019. Presentada el: 12 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019413917 ).

Solicitud Nº 2019-0007778.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de CPS Technology Holdings LLC con domicilio en 250 Vesey Street, 15th Floor, New York 10281, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CLARIOS POWER SOLUTIONS como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 37. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: baterías; pilas galvánicas; baterías de polímero de iones de litio; celdas de combustible; baterías recargables para vehículos eléctricos; Partes y accesorios para baterías; cargadores de baterías pilas; voltímetros para baterías eléctricas de vehículos terrestres, aéreos y acuáticos; monitores de baterías para vehículos terrestres, aéreos y acuáticos; rejillas para baterías, a saber, rejillas conductoras para baterías; componentes de baterías, a saber, bastidores internos con el fin de proporcionar durabilidad estructural; componentes de baterías, a saber, tapas de ventilación; baterías industriales; software de aplicación móvil descargable para usar con monitoreo de baterías, diagnosticó de batería y dispositivos de seguridad de batería para monitorear el rendimiento de una batería; software de aplicación móvil descargable para educación relacionada con la tecnología de baterías.; en clase 37: Instalación, mantenimiento y reparación de baterías de vehículos; servicios de recarga de baterías de vehículos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/317,175 de fecha 26/02/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el: 26 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019413932 ).

Solicitud N° 2019-0010429.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Champions-Implants GMBH con domicilio en 55237 Flonheim, Championsplatz 1/IM Baumfeld 30, Alemania, solicita la inscripción de: CHAMPIONS como marca de fábrica y comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Implantes dentales. Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el: 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019413936 ).

Solicitud Nº 2018-0004034.—María del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderado especial de Medplast, LLC. con domicilio en: 405 West Geneva Drive, Tempe, Arizona, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: VIANT, como marca de servicios en clase 40 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: fabricación de componentes médicos a pedido y/o especificación de terceros, piezas de moldeo, moldeado personalizado de dispositivos médicos complejos para terceros, moldeado personalizado de elastómetros, silicona, termoplásticos para terceros, moldeado personalizado de todos los polímeros de grado médico para terceros. Prioridad: se otorga prioridad N° 87874396 de fecha 12/04/2018 de Estados Unidos de América. Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el: 10 de mayo de 2018. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019413937 ).

Solicitud N° 2019-0010193.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Juul Labs, Inc., con domicilio en 560 20th Street, Building 104, San Francisco, California 94107, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: JUUL como marca de fábrica y comercio en clases 9 y 34 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software descargable para dispositivos móviles para usar con un vaporizador oral para fines de fumado, a saber, software para ajustar y guardar de forma remota los ajustes de temperatura del vaporizador y actualizar el firmware del vaporizador; accesorios para vaporizadores eléctricos para la vaporización de materia de hierbas y plantas para fines domésticos, a saber, estuches de carga, adaptadores eléctricos y cables de alimentación; baterías y acumuladores eléctricos para cigarrillos eléctricos y electrónicos; cargadores de batería para usar con cigarrillos eléctricos y electrónicos; cargadores USB para cigarrillos eléctricos y electrónicos; cargadores de automóviles para cigarrillos eléctricos y electrónicos; dispositivos y aparatos electrónicos para cargar y transportar cigarrillos eléctricos y electrónicos; software informático para su uso en la publicación, transmisión, recuperación, recepción, revisión, or               ganización, búsqueda y gestión de datos y contenido de texto, audio, visuales y multimedia a través de computadoras, teléfonos móviles, dispositivos de comunicación alámbricos e inalámbricos, y redes de comunicaciones ópticas y electrónicas; software informático para calcular, mapear, transmitir y reportar información relacionada con la ubicación, movimiento proximidad salida y llegada de personas y objetos a través de computadoras, teléfonos móviles, dispositivos de comunicación alámbricos e inalámbricos, y redes de comunicaciones ópticas y electrónicas; en clase 34: Líquido a base de nicotina, a saber, nicotina líquida utilizada para rellenar cigarrillos electrónicos; cartuchos vendidos llenos de nicotina líquida para cigarrillos electrónicos; líquidos de relleno para cigarrillos electrónicos, a saber, aromatizantes químicos en forma líquida utilizados para rellenar cigarrillos electrónicos; cartuchos vendidos llenos de aromatizantes químicos en forma líquida para cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos; vaporizadores de fumado electrónicos, a saber, cigarrillos electrónicos; sustitutos del tabaco en forma de solución líquida que no sean para fines médicos para cigarrillos electrónicos. Fecha: 13 de noviembre de 2019. Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019413941 ).

Solicitud Nº 2019-0005683.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Xiaoyan Feng, casada, pasaporte G6204747970, con domicilio en Colón, Espinar, casa 174D, Panamá, solicita la inscripción de: MARCOXENIA como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; dentífricos no medicinales. Fecha: 28 de junio de 2019. Presentada el: 24 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019414111 ).

Solicitud Nº 2019-0005684.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de Xiaoyan Feng, casada, pasaporte G6204747970, con domicilio en Colón, Espinar, casa 17 4D, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: MARCOXENIA

como marca de fábrica y comercio en clase 24 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: tejidos y sus sucedáneos, ropa de hogar, cortinas de materias textiles o de materias plásticas. Fecha: 28 de junio de 2019. Presentada el: 24 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019414112 ).

Solicitud Nº 2019-0010646.—Nathalie Woodbridge Gómez, casada una vez, cédula de identidad N° 113330434, en calidad de apoderada especial de Jashilix Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101788524 con domicilio en distrito Carmen, local esquinero entre avenida primera y calle central al frente del Banco Davivienda, Costa Rica, solicita la inscripción de: KOSITA BELLA

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a vender productos de belleza, ubicado en la provincia de Heredia Avenida 6-8, calle 4. Fecha: 02 de diciembre de 2019. Presentada el: 20 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019414214 ).

Solicitud Nº 2019-0010472.—Deborah Funzaig Mintz, casada dos veces, cédula de identidad N° 900560289, en calidad de apoderada especial de Sunplug S. A., cédula jurídica 1556840357, con domicilio en Punta Pacífica, calle Ramón H Jurado, Plaza Punta Pacífica, local Nº 19, Panamá, solicita la inscripción de: Sunplug Energy

como marca de servicios, en clase(s): 37 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios de construcción, planificación y trazado de paneles fotovoltaicos, sistemas y subsistemas de paneles solares y sistemas de energía solar. Reservas: de los colores: gris, naranja-coral. Fecha: 05 de diciembre del 2019. Presentada el: 15 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414416 ).

Solicitud Nº 2019-0010471.—Deborah Feinzaig Mintz, casada dos veces, cédula de identidad N° 900560289, en calidad de apoderada especial de Sunplug S. A., con domicilio en Calle Ramón H, Jurado, Plaza Punta Pacífica, local Nº 19, Punta Pacífica, Panamá, solicita la inscripción de: Sunplug Energy

como marca de comercio, en clase(s): 9 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos e instrumentos de conducción, distribución, formación, acumulación, regulación o control de electricidad, paneles y módulos solares para la generación de electricidad. Reservas: de los colores: gris, naranja-coral. Fecha: 05 de diciembre del 2019. Presentada el: 15 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414419 ).

Solicitud Nº 2019-0009008.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de CB Enterprise Inc. con domicilio en OMC Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas) solicita la inscripción de: BOTRAN SISTEMA 15 SOLERA RESERVA

como marca de fábrica y comercio en clase 33 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cerveza) elaboradas mediante el Sistema Solera. Reservas: de los colores cian, magenta, amarillo, beige, negro y celeste. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 30 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414656 ).

Solicitud Nº 2019-0009009.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de CB Enterprise Inc., con domicilio en OMC Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: BOTRAN 8 SISTEMA SOLERA

como marca de fábrica y comercio, en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: bebidas alcohólicas (excepto cerveza), elaboradas mediante el Sistema Solera. Reservas: de los colores: cian, magenta, amarillo, negro y celeste. Fecha: 20 de noviembre del 2019. Presentada el: 30 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414657 ).

Solicitud Nº 2019-0009011.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de CB Enterprice, INC, con domicilio en: OMC Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas) solicita la inscripción de: BOTRAN SISTEMA 12 SOLTERA

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cervezas), elaboradas mediante el Sistema Solera. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 30 de septiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414658 ).

Solicitud N° 2019- 0009012.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de CB Enterprise, Inc. con domicilio en Omc Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas) solicita la inscripción de: 5 BOTRAN ORO

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cerveza). Reservas: De los colores: amarillo, magenta, cyan, café y negro. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 30 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414671 ).

Solicitud Nº 2019-0009519.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de Ardo Coordination Center NV con domicilio en Wezestraat 61, 8850 Ardooie, Bélgica, solicita la inscripción de: WE ARE ARDO ARDO FEEDS THE FUTURE

como marca de fábrica y servicios en clases 16, 29 y 30 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: productos de imprenta, materias plásticas para embalaje, caja de cartón para embalar, cajas para envasar, bolsas de materias plásticas para embalaje, películas de materias para embalaje; en clase 29: productos congelados a base de patata, verduras preparadas ultracongeladas, frutas congeladas, pescado y carne congelados, postres congelados, platos preparados principalmente compuestos de pescado, carne, aves, caza o verduras, aperitivos y tentempiés a base de verduras, aperitivos a base de fruta, refrigerios a base de frutas y verduras, bolas de queso, aperitivos a base de carne, aperitivos a base de pescado, aperitivos de patata, consomés; en clase 30: postres ultracongelados, a saber, postres de chocolate, pudines, soufflés, mousses de postre (confitería), flanes, postres de muesli, molletes, tortas (pasteles) sorbetes, tortas y pasteles de yogurt congelado, tarta de queso, helados comestibles, platos preparados con pasta como ingrediente principal, productos de aperitivo que consisten en productos de cereales, tentempiés consistentes principalmente en pasta, ensalada de pasta, pizza, tartas saladas, arroz, rollitos de primavera, mezclas para condimentar, pimienta de Jamaica, extractos de especias. Reservas: de colores verde y blanco. Prioridad: Se otorga prioridad 018053045 de fecha 17/04/2019 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada el: 17 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019414680 ).

Solicitud Nº 2019-0010223.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de CB Enterprise Inc. con domicilio en: OMC Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas) solicita la inscripción de: EAZY XL EAZY XL

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cerveza) con sabor a naranja. Reservas: de colores: blanco, negro, verde, y amarillo. Fecha: 27 de noviembre de 2019. Presentada el: 06 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414681 ).

Solicitud 2019-0007459.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A. con domicilio en Ruta 101 km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, Piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: FARMACLICK como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos científicos, eléctricos, fotográficos, para medir, para señalar, para controlar (supervisión), de socorro y para enseñanza; aparatos para grabar, transmitir o reproducir sonido o imágenes; transportadores de datos magnéticos, discos para grabar; máquinas expendedoras automáticas y mecanismos para aparatos operados con monedas; software para computadoras; programas de computación; software para computadoras, publicaciones, música, videos y libros en forma electrónica en línea de bases de datos o de prestaciones provistas en una red de computación global (Internet) (incluyendo sitios Web); software para poder buscar datos; software y aparatos de telecomunicaciones (incluyendo modems) para conectarse a bases de datos y una red de computación global (Internet); software que se pueda descargar para la planificación de eventos y gestión, libretas de direcciones visualizables y editables y otras formas para guardar información personal y profesional, aplicaciones de software de teléfonos móviles, computadoras, tabletas digitales, descargables para la trasmisión de datos, para la trasmisión de información, software de aplicaciones, Aplicaciones de móvil descargables para transmisión de información, Aplicaciones de móviles, Aplicaciones ‘de móviles descargables para la gestión de datos, Aplicaciones de móviles descargables para la gestión de información, Aplicaciones de móviles descargables para transmisión de datos, Aplicaciones de ofimática y negocios, Aplicaciones de software descargables, Aplicaciones de software para teléfonos móviles, Aplicaciones descargables para su uso con dispositivos móviles, Aplicaciones informáticas de emisión en continuo de material audiovisual a través de Internet, Aplicaciones informáticas descargables, Aplicaciones máquina a máquina [M2MJ, Aplicaciones móviles descargables para su uso con dispositivos informáticos portátiles, Aplicaciones para la recuperación de datos, Circuitos integrados para aplicaciones específicas, Programas de aplicaciones para ordenadores, Software de aplicaciones de ordenador para teléfonos móviles, Software de aplicaciones descargable para teléfonos inteligentes, Software de aplicaciones informáticas para su uso en dispositivos informáticos portátiles, Software de aplicaciones informáticas para su uso en la aplicación de Internet de las cosas [lo T], Software de aplicaciones informáticas para televisión, Software de aplicaciones para dispositivos inalámbricos, Software de aplicaciones para la Web y servidores, Software de aplicaciones para servicios de conexión en redes sociales a través de Internet, Software de aplicaciones para servicios de informática en la nube, Software de aplicaciones para televisiones, Software de ordenador para aplicaciones de móvil que permiten la interacción entre, vehículos y dispositivos móviles, Software de servidor de aplicaciones, Software informático para controlar y gestionar aplicaciones de servidor de acceso, Software informático para la integración de aplicaciones y bases de datos, Software para el desarrollo de aplicaciones, Software para su uso como una interfaz de programación de aplicaciones (API), Software y aplicaciones para dispositivos móviles, todo lo anterior relacionado al ámbito farmacéutico, cosmético y sus derivados. Fecha: 28 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador.—( IN2019415473 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud 2019-0009443 Luis Alejandro Villani Muñoz, soltero, calidad de apoderado generalísimo de Disovi Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-057918 con domicilio en Santa Rosa de Santo Domingo, 400 metros al este de Autos Xiri, en la zona franca Z, edificio m, Costa Rica, solicita la inscripción de: VITASPRINT CENCO como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones de vitaminas y minerales para personas para subir defensas y suplementos a la dieta. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 15 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019413784 ).

Solicitud No. 2019-0009105.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 1-0953-0774, en calidad de apoderado especial de Arabela S.A. de C.V, con domicilio en calle 3 norte N° 102 Parque Industrial Toluca 2000, CD. de Toluca, Estado de México, C.P 50200, México, solicita la inscripción de: ESMERALDA BY ARABELA como marca de fábrica y Comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos, productos de perfumería y fragancias, aceites esenciales, productos para la higiene, cuidado y belleza de la piel. Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el 03 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019413898 ).

Solicitud N° 2019-0009104.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Arabela S. A. de C.V. con domicilio en: calle 3 norte N° 102 Parque Industrial Toluca 2000, CD. de Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita la inscripción de: ARABELA TORMENTA INTENSE, como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos, productos de perfumería y fragancias, aceites esenciales, productos para la higiene, cuidado y belleza de la piel. Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 3 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019413899 ).

Solicitud Nº 2019-0009107.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530764, en calidad de apoderada especial de Arabela S. A. de C.V., con domicilio en calle 3 norte No. 102 Parque Industrial Toluca 2000, Cd. de Toluca, Estado de México, C.P. 50200, México, solicita la inscripción de: ARABELA DUALITY LOVE como marca de fábrica y comercio, en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en cosméticos, producto de perfumería y fragancias, aceites esenciales, productos para la higiene, cuidado y belleza de la piel. Fecha 07 de noviembre del 2019. Presentada el 03 de octubre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019413900 ).

Solicitud Nº 2019-0010367.—Jhon Alejandro Castro Bogantes, casado una vez, cédula de identidad N° 2-0694-0944, en calidad de apoderado especial de Ecomundo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-663099, con domicilio en cantón Central, distrito primero Carmen, Barrio González Lahman, de la Fundación Omar Dengo 200 metros al sur, en las oficinas de RC Invercom, Costa Rica, solicita la inscripción de: WOODEK

como marca de comercio en clase 19. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Materiales de construcción no metálicos; tuberías rígidas no metálicas para la construcción; asfalto, pez, alquitrán y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos, especialmente para maderas semielaboradas para la construcción. Fecha 02 de diciembre de 2019. Presentada el 12 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019413919 ).

Solicitud N° 2019-0010615.—Juan Rafael Arburola Briceño, casado una vez, cédula de identidad 503560146 con domicilio en Calle Blancos, Goicoechea; 175 m. este, del Perimercados de Montelimar, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA COLMENA Sport

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta de suplementos para hacer deportes y ropa deportiva. Fecha: 28 de noviembre de 2019. Presentada el: 20 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019413973 ).

Solicitud Nº 2019-0007431.—Santiago Solano Rojas, casado una vez, cédula de identidad número 108770745, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Logix Soft L.A., S. A., cédula jurídica número 3101617997, con domicilio en San Isidro, contiguo a la entrada de San Isidro de Heredia por la carretera Braulio Carrillo, instalaciones a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: Logixsoft como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de desarrollo de software; servicios de consultoría tecnológica; servicios de actualización de software, almacenamiento electrónico de datos, alojamiento de sitios informáticos (sitios web), diseño industrial, diseño de software instalación e implementación de software, alquiler de software, software como servicio (SaaS) suministro de información en materia de tecnología informática y programación por sitios web. Fecha: 31 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019413977 ).

Solicitud Nº 2019-0007435.—Santiago Solano Rojas, casado una vez, cédula de identidad número 108770745, en calidad de apoderado especial de Logix Soft L. A., S. A., cédula jurídica número 3101617997 con domicilio en San Isidro, contiguo a la entrada de San Isidro de Heredia por la carretera Braulio Carrillo, instalaciones a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: logixsoft

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a mercadeo, venta, desarrollo, implementación y soporte de software y aplicaciones, desarrollo de sitios web, actualizaciones y licencias de aplicaciones y software en general, consultoría en temas de logística, ubicado en Heredia, San Isidro, contiguo a la entrada de San Isidro de Heredia, por la carretera al Braulio Carrillo, instalaciones a mano izquierda. Fecha: 29 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019413978 ).

Solicitud Nº 2019-0007440.—Santiago Solano Rojas, casado una vez, cédula de identidad 1087700079, en calidad de Apoderado Generalísimo de Logix Soft LA, S. A., Cédula jurídica 3101617997 con domicilio en San Isidro, contiguo a la entrada a San Isidro de Heredia por la carretera Braulio Carrillo, instalaciones a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: logixsoft

como marca de servicios en clase(s): 38. Internacional(es). suministro de acceso a base de datos, alquiler de aparatos de Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de suministro de acceso a base de datos, alquiler de aparatos de telecomunicación, transmisión por satélite, transmisión de archivos digitales. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019413979 ).

Solicitud Nº 2019-0007441.—Santiago Solano Rojas, casado una vez, cédula de identidad número 108770745, en calidad de apoderado especial de Logix Soft L.A. Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101617997, con domicilio en: San Isidro, contiguo a la entrada a San Isidro de Heredia por la carretera Braulio Carrillo, instalaciones a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: logix soft

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de desarrollo software, servicios de consultoría tecnológica, actualización de software, almacenamiento electrónico de datos, alojamiento de sitios de informáticos (sitios web), diseño industrial, diseño de software, instalación e implementación de software, software como servicio (SaaS), suministro de información en materia de tecnología informática y programación por sitios web. Fecha: 29 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019413981 ).

Solicitud No. 2019- 0007418.—Santiago Solano Rojas, casado una vez, cédula de identidad 108770745, en calidad de apoderado generalísimo de Filtros JSM, S. A., cédula jurídica 3101094450, con domicilio en San Isidro, kilómetro doce, carretera al Braulio Carrillo, instalaciones contiguas a la entrada de San Isidro, mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tec Service como marca de comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Aceites de transmisión, aditivos químicos para combustible de motor, aditivos detergentes para gasolina, aditivos químicos para aceites, productos para ahorrar combustible, un anticongelante, agua acidulada para recargar baterías. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019413987 ).

Solicitud Nº 2019-0007401.—Santiago Solano Rojas, casado en primeras nupcias, cédula de identidad número 108770745, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Filtros JSM, S. A., cédula jurídica número 3101094450, con domicilio en San Isidro, Kilómetro Doce, carretera al Braulio Carrillo, instalaciones contiguas a la entrada de San Isidro, mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: JSM como marca de comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Aceites de transmisión, aditivos químicos para combustibles de motor, aditivos detergentes para gasolina, aditivos químicos para aceites, productos para ahorrar combustible, anticongelante, agua acidulada para recargar baterías. Fecha: 01 de noviembre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019413988 ).

Solicitud Nº 2019-0007398.—Santiago Solano Rojas, casado una vez, cédula de identidad número 1087700079, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Filtros JSM S. A., cédula jurídica número 3101094450, con domicilio en San Isidro, km 12, carretera al Braulio Carrillo, instalaciones contiguas a la entrada de San Isidro, mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: JSM

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la importación, venta y distribución de todo tipo de filtros automotrices para vehículos livianos, pesados y máquinas; lubricantes aditivos, grasas, refrigerantes, baterías, limpiaparabrisas; lubricentro, taller mecánico, lavacarros, servicios pits. Ubicado en Heredia, San Isidro, km 12, carretera al Braulio Carrillo, instalaciones contiguas a la entrada de Santa Elena de San Isidro de Heredia, mano izquierda. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que se e uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019413989 ).

Solicitud Nº 2019-0007411.—Santiago Solano Rojas, casado una vez, cédula de identidad número 108770745, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Filtros JSM S. A., cédula jurídica número 3101094450, con domicilio en San Isidro, Kilómetro Doce, carretera al Braulio Carrillo, instalaciones contiguas a la entrada de San Isidro, mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: JSM como marca de comercio en clase: 1. Internacional.

Para proteger y distinguir lo siguiente: Aceites de transmisión, aditivos químicos para combustibles, de motor, aditivos detergentes para gasolina, aditivos químicos para aceites, productos para ahorrar combustible, anticongelante, agua acidulada para recargar baterías. Fecha: 01 de noviembre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáisiga Pérez, Registradora.—( IN2019413990 ).

Solicitud Nº 2019-0009474.—Santiago Solano Rojas, casado una vez, cédula de identidad 108770745, en calidad de Apoderado Generalísimo de Logix Soft LA, S. A., cédula jurídica 3101617997 con domicilio en San Isidro, contiguo a la entrada de San Isidro de Heredia, por la carretera Braulio Carrillo, instalaciones a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: LogixSoft como Marca de Servicios en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de suministro de acceso a bases de datos, alquiler de aparatos de telecomunicación, transmisión por satélite y transmisión de archivos digitales. Fecha: 8 de noviembre de 2019. Presentada el: 16 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019413993 ).

Solicitud N° 2019-0008326.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad 15440035, en calidad de apoderado especial de Vans INC., con domicilio en 1588 South Coast Drive, Costa Mesa, California 92626, Estados Unidos de América, solicita la inscripcion de: sickSTICK

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Calzado, Suelas para calzado. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el: 6 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019414015 ).

Solicitud Nº 2019-0006399.—José Antonio Gamboa Vázquez, casado una vez, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial de Saic Motor Corporation Limited con domicilio en room 509, bulding 1, No. 563 Song Tao Road, Pilot Free Trade Zone, Shanghai, P.R., China, solicita la inscripción de: A

como marca de fábrica y comercio en clase 12 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos para locomoción terrestre, aérea, acuática o ferroviaria, vehículos eléctricos, automóviles, parachoques para automóviles, carretas, carrocerías para vehículos, cubiertas de neumáticos para vehículos, equipos para reparar cámaras de aire, tapizados para interiores de vehículos, reposa cabezas para asientos de vehículos. Fecha: 26 de julio de 2019. Presentada el: 16 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 dé la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414018 ).

Solicitud N° 2019-0006398.—José Antonio Gamboa Vásquez, casado una vez, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial de Saic Motor Corporation Limited con domicilio en Room 509, Bulding 1, N° 563 Songtao Road, Zhangjiang High-Tech Park, Shanghai, 201203, China, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase(s): 37. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: (Información de reparación; instalación, mantenimiento y reparación de maquinaria; instalación y reparación de aparatos eléctricos; mantenimiento y reparación de vehículos de motor; estaciones de servicio de vehículos (reabastecimiento y mantenimiento); servicios de reparación de averías de vehículos; servicio de carga de la batería del vehículo; recauchutado de neumáticos; cuidado, limpieza y reparación del cuero; instalación y reparación de alarmas antirrobo.). Fecha: 26 de julio de 2019. Presentada el: 16 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414019 ).

Solicitud Nº 2019-0006397.—José Antonio Gamboa Vásquez, casado una vez, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial de SAIC Motor Corporation Limited con domicilio en Room 509, Building 1, 563 Songtao Road, Zhangjiang Hightech Park, Shanghai, 201203, China, solicita la inscripción de: A

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta minorista; suministro de un mercado en línea para compradores y vendedores de bienes y servicios; mercadeo; asistencia en administración de empresas; servicios de agencias de importación y exportación; promoción de ventas para terceros; venta en subastas; sistematización de la información en bases de datos informáticas; actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas. Fecha: 26 de julio de 2019. Presentada el: 16 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414021 ).

Solicitud Nº 2019-0007421.—Juan Carlos Quesada Chacón, soltero, cédula de identidad N° 109820901, en calidad de apoderado generalísimo de Dermaprime Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101772542, con domicilio en Escazú, San Rafael, Trejos Montealegre, Avenida Jacarandas, 750 metros oeste de KFC, edificio Florencia, Condominio 201, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Der mas+

como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos como dermatólogo. Reservas: De los colores: gris oscuro, verde esmeralda y verde claro. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019414058 ).

Solicitud Nº 2019-0010451.—Rodolfo Sebastián Aguilar Barquero, soltero con domicilio en Curridabat, Residencial Abedules, del Fresh Market 20 Metros sur, 100 metros este, 50 metros sur, tercera casa a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: AGUIBA BIENES RAICES

como Marca de Servicios en clase 36 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios servicios de venta y alquiler de bienes inmuebles, bienes raíces en Costa Rica. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019414063 ).

Solicitud Nº 2019-0008274.—Luis Diego López Roldán, casado dos veces, cédula de identidad 109450240, en calidad de apoderado generalísimo de Importaciones Los Príncipes Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101691169 con domicilio en Nicoya, 200 oeste y 100 sur del Estadio Chorotega, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLACK Skate

como marca de comercio en clase 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería, prendas de vestir de hombre, mujer y niño al igual que el calzado y artículos de la sombrerería. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de septiembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019414065 ).

Solicitud N° 2019-0010046.—Johanna Agüero Flores, soltera, cédula de identidad 113940979, en calidad de apoderado especial de Contextlogic Inc., con domicilio en One Sansomen Street, 40th Floor, San Francisco, CA 94104, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: W

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticas descargables y Aplicaciones de software para teléfonos móviles para uso en transacciones minoristas y ordenar una amplia variedad de mercadería en general y bienes de consumo; Programas informáticos descargables y Aplicaciones de software para teléfonos móviles para su uso en la difusión de publicidad para terceros; Software informático de motor de búsqueda; Programas informáticos descargables y Aplicaciones de software para teléfonos móviles para su uso al proporcionar revisiones y recomendaciones en línea sobre mercancías generales y bienes de consumo, y para acceder a las calificaciones publicadas por los usuarios, opiniones y recomendaciones sobre productos; Software descargable de computadora y aplicaciones móviles para usar en la creación, organización, gestión y transmisión de registros y listas de regalos; software de computadora y aplicaciones móviles que analiza el comportamiento y los patrones de compra de los consumidores y ayuda a relacionar los consumidores con los productos. ;en clase 35: Servicios de tiendas minoristas en línea que ofrecen una amplia variedad de mercancías generales y bienes de consumo; Proporcionar una base de datos en línea de búsqueda con mercancía general y bienes de consumo; Proporcionar información de productos de consumo a través de Internet; Proporcionar información de precios sobre los productos de terceros a través de Internet; Servicios de publicidad, en concrete, difusión de publicidad de productos de terceros a través de Internet; operar mercados en línea para vendedores y compradores de bienes; operar mercados en línea con una amplia variedad de bienes de consumo de terceros; proporcionando un sitio web para mercados en línea con una amplia variedad de bienes de consumo. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 31 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019414093 ).

Solicitud Nº 2017-0002825.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada especial de Claxson Media LLC con domicilio en 990 Biscayne Blvd. Suite 1003, Miami, Florida, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HOTGO

como marca de servicios en clases 38 y 41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: telecomunicaciones, servicios de emisión de televisión, emisión vía web de material de audio y video para entretenimiento e información, servicios de difusión móvil en la forma de transmisión electrónica, radiodifusión y transmisión de audio, video y contenido de entretenimiento multimedia, incluyendo archives de texto, datos, imágenes, audio, video y audiovisuales a través de internet, comunicación inalámbrica, redes de comunicaciones electrónicas, redes de computadora, sistemas de radiodifusión y televisión, en clase 41: servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales, programas de entretenimiento distribuidos por todo tipo de medios y plataformas de comunicación, contenido de entretenimiento, a saber, programas de televisión, clips, gráficos e información relativa a programas audiovisuales en el campo de la comedia, drama, acción, variedad, aventura, deportes, musicales, eventos de actualidad y noticias de entretenimiento, documentales, animación y entretenimiento, a través de televisión, plataformas móviles, internet, redes de comunicaciones electrónicas, redes de computadora, servicio de alquiler de películas, exhibición de películas, montaje, filmación, distribución y producción de películas y programas de radio y televisión. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 27 de marzo de 2017. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019414094 ).

Solicitud N° 2019-0010045.—Johanna Agüero Flores, soltera, cédula de identidad 113940979, en calidad de apoderado especial de Contexlogiic Inc. con domicilio en One Sansome Street, 40TH Floor, San Francisco, CA 94104, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WISH como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 35 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticas descargables y Aplicaciones de software para teléfonos móviles para uso en transacciones minoristas y ordenar una amplia variedad de mercadería en general y bienes de consumo; Programas informáticos descargables y Aplicaciones de software para teléfonos móviles para su uso en la difusión de publicidad para terceros; Software informático de motor de búsqueda; Programas informáticos descargables y Aplicaciones de software para teléfonos móviles para su uso al proporcionar revisiones y recomendaciones en línea sobre mercancías generales y bienes de consumo, y para acceder a las calificaciones publicadas por los usuarios, opiniones y recomendaciones sobre productos; Software descargable de computadora y aplicaciones móviles para usar en la creación, organización, gestión y transmisión de registros y listas de regales; software de computadora y aplicaciones móviles que analiza el comportamiento y los patrones de compra de los consumidores y ayuda a relacionar los consumidores con los productos; en clase 35: Servicios de tiendas minoristas en línea que ofrecen una amplia variedad de mercancías generales y bienes de consumo; Proporcionar una base de datos en línea de búsqueda con mercancía general y bienes de consumo; Proporcionar información de productos de consumo a través de Internet; Proporcionar información de precios sobre los productos de terceros a través de Internet; Servicios de publicidad, en concrete, difusión de publicidad de productos de terceros a través de Internet; operar mercados en línea para vendedores y compradores de bienes; operar mercados en línea con una amplia variedad de bienes de consumo de terceros; proporcionando un sitio web para mercados en línea con una amplia variedad de bienes de consumo. Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada el: 31 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019414095 ).

Solicitud Nº 2018-0007745.—Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, casada, cédula de identidad 109710905, en calidad de Apoderado Especial de Ulta Salón, Cosmetics, & Fragrance, INC. con domicilio en 1000 Remington Boulevard, Suite 120 Bolingbrook, Illinois 60440, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALL THINGS BEAUTY. ALL IN ONE PLACE, como Señal de Propaganda en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar servicios de venta en línea al por menor de productos para el cuidado de la salud y de la belleza, perfumes, joyería, relojes y productos farmacéuticos, servicios de venta al por menor de productos para el cuidado de la salud y de la belleza, perfumes, joyería, relojes y productos farmacéuticos, as! como Geles pata después del sol, lociones para después del sol, cremas balsámicas de belleza, colorete [maquillaje], manteca corporal, cremas corporales, lociones para el cuerpo, exfoliantes para el cuerpo, sprays para el cuerpo, champús corporales, correctores de imperfecciones [productos cosméticos], discos de algodón para uso cosmética, bolas de algodón para uso cosmético, bastoncillos de algodón para uso cosmético, cremas para los ojos, sombras de ojos, lápices delineadores de ojos, delineadores de ojos, cremas faciales, limpiadores faciales, hidratantes cosméticos para la cara con filtro solar, hidratantes cosméticos para la cara, aceites faciales, bases de maquillaje, cremas capilares, glaseado de cabello, mascarillas capilares, espumas para el cabello, aceites para el cabello, champús y acondicionadores para el cabello, lacas para el cabello, cremas para las manos, jabones para las manos, bálsamos labiales, brillos de labios, delineadores de labios, lápices labiales, lápices de labios [pintalabios], prebases de maquillaje, desmaquilladores, set de maquillaje, mascara de pestañas, endurecedores de uñas, lacas de uñas, bases para esmaltes de uñas, brillos de uñas para aplicar sobre el esmalte, polvos faciales compactos, autobronceadores [cosméticos], geles de ducha y de baño, bronceadores para la piel, preparaciones con filtro solar, con relación al registro 276096. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 24 de agosto de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indicaAlcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca. o el nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019414096 ).

Solicitud N° 2019-0008500.—Javier José Guerra Lugo, soltero, otra identificación domicilio en 1 km norte desde la entrada de Pueblo Nuevo, casa al frente del Hotel Pumilio, Jaco, Garabito, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXOTIC WOOD COSTA RICA

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 2 y 20. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: contra la herrumbre y el deterioro de la madera, resinas naturales en bruto; todo exclusivamente para el uso en madera; en clase 20: Muebles exclusivamente en madera. Fecha: 5 de diciembre de 2019. Presentada el: 12 de setiembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019414119 ).

Solicitud Nº 2019-0007484.—Gregorio de la Vega Esquivel, casado una vez, en calidad de apoderado generalísimo de TGH-Import & Export S. A., cédula jurídica 3101740051, con domicilio en Santa Lucía, Barba, Urbanización Jardines de Beneficio casa 27-E, Costa Rica, solicita la inscripción de: Los de la Vega

como marca de fábrica y comercio, en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: (agua consumo humanoEmbotellada”). Fecha: 19 de setiembre del 2019. Presentada el: 16 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de setiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019414168 ).

Solicitud Nº 2019-0007485.—Gregorio de La Vega Esquivel, casado una vez, en calidad de apoderado generalísimo de TGH Import & Export S. A., cédula jurídica N° 3101740051 con domicilio en Santa Lucía Barva Urbanización Jardines del Beneficio casa 27.E, Costa Rica, solicita la inscripción de: Los De la Vega

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: (Wisky, ron, guaro, aguardiente, vodka). Fecha: 19 de setiembre de 2019. Presentada el: 16 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019414169 ).

Solicitud N° 2019-0010841.—Sherlock Joseph Lam, casado, cédula de residencia 184001019900, en calidad de apoderado generalísimo de Lam Snack Foods Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101375541 con domicilio en Turrialba, La Suiza, Atirro, 1.5 km., suroeste, del Hotel Casa Turire, Costa Rica, solicita la inscripción de: LAM’S Snacks

como marca de fábrica en clase: 29 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Platanitos verdes y platanitos maduros fritos, papas fritas, yucas fritas, tortillas fritas, con sal, limón, picante, especies, chile y ajo, pudiendo variar o mezclar los sabores, así como todo tipo de vegetales fritos tipo snacks. Reservas: De los colores: verde amarillo y negro Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019414172 ).

Solicitud Nº 2019-0009689.—Loretta Sánchez Herrera, casada, cédula de identidad N° 109050237, con domicilio en: Coronado, 600 metros norte y 75 oeste del Servicentro El Trapiche, Residencial Jacinto, casa 12-A, Costa Rica, solicita la inscripción de: Home Kook by Loretta keto & more

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparación de variedad de alimentos. Fecha: 13 de noviembre de 2019. Presentada el: 22 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019414188 ).

Solicitud N° 2019-0010604.—Raquel Orlich Morris, casada una vez, cédula de identidad 108550591 con domicilio en Curridabat Lomas de Ayarco, del Restaurante La Casa de Doña Lela; 200 metros sur y 125 oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: YOU BOX

como marca de fábrica en clase: 35 Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Promoción y venta de productos al por menor o al por mayor. Fecha: 27 de noviembre de 2019. Presentada el: 20 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414236 ).

Solicitud Nº 2019-0006449.—Lidia Melissa Salazar Mendoza, soltera, cédula de identidad N° 113370333, con domicilio en: Moravia, Los Colegios, frente a Condominios Montealondra, Costa Rica, solicita la inscripción de: Milliani, como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 17 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019414275 ).

Solicitud N° 2019-0006448.—María del Mar Zeledón Fernández, soltera, cédula de identidad 113410419 con domicilio en El Carmen, Barrio La California, casa N° 2552, Costa Rica, solicita la inscripción de: E.A. Español aquí como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Clases de español, corrección de estilo, redacción y edición de textos. Fecha: 24 de julio de 2019. Presentada el: 17 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019414277 ).

Solicitud N° 2019-0010616.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Smith & Wesson Inc. con domicilio en 2100 Roosevelt Avenue, Springfield, MA 01104, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EZ

como marca de fábrica y comercio en clase 13 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 13: Armas de fuego. Fecha: 22 de noviembre de 2019. Presentada el: 20 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019414280 ).

Solicitud Nº 2019-0010581.—Narciso Matamoros Solano, casado, cédula de identidad N° 106980174, en calidad de apoderado generalísimo de Carrocería M Y M de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101095686, con domicilio en Desamparados, carretera a Desamparados, de la Rotonda de La Y Griega 250 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Taller Fernando Matamoros Carrocería y Pintura

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a enderezado y pintura automotriz. Ubicado en San José, Zapote de las oficinas del INS 100 al norte, 125 al este edificio mano derecha. Fecha: 27 de noviembre de 2019. Presentada el: 19 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019414315 ).

Solicitud Nº 2019-0009031.—Simón Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Sidela S. A., con domicilio en Juncal 1363, Montevideo, 11000, Uruguay, solicita la inscripción de: La gotita

como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 16. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: (Químicos usados en la industria, ciencia, fotografía, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en bruto, plásticos en bruto; abono para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura; sustancias químicas para conservar los productos alimenticios; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) usados en la industria.);en clase 16: (Todo tipo de adhesivos (pegamento) incluidos en esta clase, como pegamentos de papelería o para uso doméstico, almidón (cola de-) de papelería para uso doméstico; encoladoras para uso fotográfico, gluten (cola) de papelería o para uso doméstico; gomas (colas) de papelería o para uso doméstico; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; autoadhesivos.). Fecha: 16 de octubre de 2019. Presentada el: 1 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019414404 ).

Solicitud Nº 2019-0010714.—Kattia Cecilia Bryan Cerdas, casada una vez, cédula de identidad 303120266, en calidad de apoderada general de Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101227869 con domicilio en 200 metros sur de la iglesia católica de Zapote, Costa Rica, solicita la inscripción de: Exporta Fácil de Correos de Costa Rica como marca de servicios en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes y exportación de productos. Fecha: 28 de noviembre de 2019. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019414449 ).

Solicitud Nº 2019-0010750.—Meylin Vanessa Ortiz Meza, casada una vez, cédula de identidad N° 206390593, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Empresarial de Seguridad Sudamericana G&CH S. A. con domicilio en: San Francisco de Dos Ríos, Residencial El Bosque, avenida 66A, casa número 375B, Costa Rica, solicita la inscripción de: SECURITEAM G & CH

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas. Fecha: 02 de diciembre de 2019. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común /o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019414450 ).

Solicitud N° 2019-0010254.—Jorge Segura Barahona, soltero, cédula de identidad 106340122 con domicilio en Guadalupe, Goicoechea, de la entrada a Barrio Minerva; 400 norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cardenal como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales, jabones no medicinales y aceites esenciales. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 7 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019414485 ).

Solicitud Nº 2019-0010872.—Adriana Venegas Oses, casada una vez, cédula de identidad N° 112670458, en calidad de apoderado especial de Grupo Ocampo Venegas Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101542258, con domicilio en: La Unión San Juan, contiguo al Colegio Saint Clare, Urbanización Omega, sexta etapa, número ciento sesenta y siete, Costa Rica, solicita la inscripción de: POSADA REAL, como marca de fábrica y servicios en clases: 30 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, , cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo y en clase 43: servicios de restauración (alimentación). Fecha: 02 de diciembre de 2019. Presentada el: 27 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414492 ).

Solicitud Nº 2019-0010528.—Rebeca Valeria Salazar Sánchez, soltera, cédula de identidad 114580360 con domicilio en Zapote, av. 28, calle 57, Costa Rica, solicita la inscripción de: SIMBIOSIS BY REBK

como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: accesorios de bisutería y joyería elaboradas con vidrio y resina. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 18 de noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414512 ).

Solicitud N° 2019-0009288.—Meliza de los Ángeles Uleth Piedra, soltera, cédula de identidad 303410981 con domicilio en Condominio Antares N° 63, costado sur, del TEC, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Melissa Uleth

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Talleres, tutorías y actividades, recreativas enfocadas a niños de 1 ano y 6 meses a 3 años y medio que aún no han entrado al Kinder. Fecha: 18 de octubre de 2019. Presentada el: 9 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019414532 ).

Solicitud Nº 2019-0010787.—Warner Quesada Elizondo, casado una vez, cédula de identidad N° 205160838, en calidad de representante legal de Cooperativa de Caficultores, Agroindustrial y Servicios Múltiples de Sabalito R.R., cédula de identidad N° 3004045121, con domicilio en 15 Km al sur de la Escuela José González Aueño, Costa Rica, solicita la inscripción de: CASAS DE LA ALEGRIA como marca de comercio, en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café. Fecha: 28 de noviembre del 2019. Presentada el: 25 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019414570 ).

Solicitud Nº 2019-0010788.—Warner Quesada Elizondo, casado una vez, cédula de identidad N° 205160838, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Caficultores Agroindustrial y Servicios Múltiples de Sabalito R.L., cédula jurídica N° 3004045121, con domicilio en Sabalito, Coto Brus, 1.5 Km al sur de la Escuela José Gonzalo Acuña, Costa Rica, solicita la inscripción de: CASAS DE LA ALEGRIA, como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a la producción de café en grano. Ubicado en Sabalito, Coto Brus, cantón Octavo de la provincia de Puntarenas. Fecha: 28 de noviembre del 2019. Presentada el: 25 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019414572 ).

Solicitud Nº 2019-0010239.—Angie Vanessa Miranda Salas, cédula de identidad N° 110250999, en calidad de apoderado especial de The Garden Of Dollars Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101762075, con domicilio en Nicoya, Nosara, Playa Guiones, 25 metros norte del Minisúper Las Delicias, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de comercio y servicios, en clases 30 y 43 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: productos a base de café (bebidas y en bolsas en diferentes presentaciones tales como grano entero, molido, instantáneo). Clase 43: todos los servicios de restauración (servicios de café-restaurante). Reservas: de los colores: blanco. Fecha: 02 de diciembre del 2019. Presentada el: 07 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019414593 ).

Solicitud Nº 2019-0010211.—Johanny Hidalgo Román, casado una vez, cédula de identidad N° 204540230, con domicilio en Atenas, Jesús, Caserío Estanquillos, 100 metros noroeste de la entrada Principal Estanquillos, Costa Rica, solicita la inscripción de: Granja las Alturas.

como marca de comercio en clase(s): 29 y 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, carne de pescado, carne de ave, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva congeladas, secas y cocidas, jaleas, leche y productos lácteos.; en clase 30: café, té, pan, productos de pastelería, hielo. Fecha: 18 de noviembre del 2019. Presentada el: 6 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019414594 ).

Solicitud Nº 2019-0010224.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de CB Enterprice Inc, con domicilio en OMC Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: EAZY XL

como marca de fábrica y comercio, en clase 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cerveza) con sabor a mango verde. Reservas: blanco, negro, anaranjado, verde, y amarillo. Fecha: 27 de noviembre del 2019. Presentada el: 06 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414682 ).

Solicitud Nº 2019-0010752.—Laura Sofia Chacón Bolaños, casada una vez, cédula de identidad N° 402090848, con domicilio en San Pablo, del Más X Menos, 200 m norte y 400 m este, casa blanca de dos pisos, Costa Rica, solicita la inscripción de: ANÉMONA como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: venta al público de ropa, accesorios, zapatos, bolsos, carteras, regalos, adornos, artículos de cuidado personal y para el hogar, maquillaje y artículos para mascotas, joyas, juguetes. Fecha: 28 de noviembre del 2019. Presentada el: 22 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019414707 ).

Solicitud Nº 2019-0006642.—Ariel Apuy Loáiciga, casado una vez, cédula de identidad N° 503700059, con domicilio en casa I-28, Urbanización Verolís, Cañas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tierra Pura

como marca de fábrica y servicios, en clase(s): 21 y 44 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: macetas para plantas. Clase 44: servicios de jardinería. Fecha: 05 de agosto del 2019. Presentada el: 23 de julio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019414973 ).

Solicitud Nº 2019-0009857.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Invekra S. A.P.I. DE C.V., con domicilio en BLVD. Adolfo López Mateos N° 314, INT. 3-A, Colonia Tlacopac, C.P. 01049, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: DESENEX, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, desinfectantes y productos veterinarios. Fecha: 31 de octubre del 2019. Presentada el: 25 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019415124 ).

Solicitud Nº 2019-0009561.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en calidad de apoderada especial de Unilumin Group Co., Ltd. con domicilio en 112 Yongfu Ro., Qiaotou Village, Fuyong Town, Boan District, Shenzhen 518103, China, solicita la inscripción de: Unilumin

como marca de fábrica y comercio en clases 9 y 11 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Señales de neón, reguladores de luz (reguladores), cartel de aviso electrónico, electrónicas, paneles de control (electricidad), luces intermitentes (señales luminosas) boletín de anuncios electrónicos, fototubo, aparatos de semáforo (dispositivos de señalización), pantallas fluorescentes, señales, luminosas, pantallas LED, linternas de señales, cartel de indicador electrónico, dispositivos semiconductores; en clase 11: Lámparas de mineros, proyectores, lámparas, difusores de luz, aparatos de iluminación para vehículos, aparatos para iluminación, lámparas estándar, aparatos e instalaciones de iluminación, luces de acuario, luces de buceo, luces para vehículos, bombillas, tubos luminosos para iluminación, farolas, aparatos para iluminación escénica, antorchas eléctricas, tubo fluorescente. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el 17 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019415328 ).

Solicitud Nº 2019-0008203.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Raúl Thompson Vila, cédula de identidad 112370636, con domicilio en Santa Ana, Pozos, de la iglesia de pozos 600 metros norte, condominio Villa Verde, casa Nº 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: Apartamentos24

como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: anuncios clasificados relativos a apartamentos. Fecha: 28 de octubre de 2019. Presentada el: 3 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019415329 ).

Solicitud No. 2019- 0009671.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Interoc Custer S. A., con domicilio en del cruce Panasonic, 1 km sur y 900 m oeste, Ofibodegas Milano, local N 23, San Rafael, Costa Rica, solicita la inscripción de: ACRUX

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Producto Fungicida. Fecha: 29 de octubre de 2019. Presentada el: 21 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019415330 ).

Solicitud N° 2019-0009084.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Promociones Gato S. A.S., con domicilio en Carrera 22 N° 16 AA Sur 150, casa 118, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: Ideace Duralock,

como marca de fábrica y comercio en clase: 6 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos incluyendo cerraduras, chapas, picaportes, pestillos (metal) que sean accesorios para puertas; accesorios metálicos para puedas; accesorios de seguridad de metal para puertas; accesorios de metal para ventanas de cristal; bisagras para puedas y ventanas (metálicas), cajas fuertes metálicas (cajas de dinero en efectivo); candados de metal; llaves metálicas para cerraduras; timbres de pueda metálicos no eléctricos; cerraduras con cilindros de metal; cerraduras metálicas; cerraduras para puedas; cerrojos para cerraduras de metal; cerraduras para puertas, muebles y vitrinas; topes de pueda de metal; topes metálicos para ventanas, topes metálicos para puertas, fallebas metálicas, manijas metálicas para puedas y ventanas, racores metálicos para tubos; herramientas de soldadura; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales metalíferos.). Fecha: 16 de octubre de 2019. Presentada el 2 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019415331 ).

Solicitud N° 2019- 0009083.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Promociones Gato S.A.S., con domicilio en Carrera 22 N° 16 AA sur 150 casa 118, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: Ideace Gat

como marca de fábrica y comercio en clases: 6 y 11. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: (Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos incluyendo cerraduras, chapas, picaportes, pestillos (metal) que sean accesorios para puertas; accesorios metálicos para puertas; accesorios de seguridad de metal para puertas; accesorios de metal para ventanas de cristal; bisagras para puertas y ventanas (metálicas), cajas fuertes metálicas (cajas de dinero en efectivo); candados de metal; llaves metálicas para cerraduras; timbres de puerta metálicos no eléctricos; cerraduras con cilindros de metal; cerraduras metálicas; cerraduras para puertas; cerrojos para cerraduras de metal; cerraduras para puertas, muebles y vitrinas; topes de puerta de metal; topes metálicos para ventanas, topes metálicos para puertas, fallebas metálicas, manijas metálicas para puertas y ventanas, racores metálicos para tubos; herramientas de soldadura; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales metalíferos.);en clase 11: (Grifos de ducha, grifos de ducha controlados por medios electrónicos, grifos de control del flujo de agua, grifos de baño, grifos de agua que son partes, de instalaciones sanitarias, llaves de agua [grifos, llaves de paso para tuberías, duchas, duchas de mano, duchas eléctricas, duchas exteriores para el baño, duchas y cabinas de baño; grifos de canalización; tubos de descargas eléctricas para alumbrado; grifos, arandelas de grifos; aparatos de distribución de aguas e instalaciones sanitarias; asientos de retretes; aparatos para baños; grifos mezcladores para conducciones de agua; instalaciones de conducción de agua; instalaciones para descarga de agua; depósito para descarga de agua; lavados; purificadores de agua; retretes, tasas de retretes, instalaciones de sauna; válvulas reguladoras del nivel en los depósitos; aparatos para filtrar agua; aparatos y máquinas para la purificación; bocas de agua; aparatos e instalaciones de descarga de agua, instalaciones para el aprovisionamiento de agua; instalaciones de calefacción de agua caliente; bañeras; instalaciones de baño; instalaciones de sauna; válvula reguladora del nivel en los depósitos, aparatos de ventilación; campanas de ventilación; aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración y secado.). Fecha: 16 de octubre de 2019. Presentada el: 2 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019415332 ).

Solicitud Nº 2019-0009272.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Melanie Liang Gao, soltera, cédula de identidad 115550404 y Shi Wa Chan Zheng, soltero, cédula de identidad 113230633 con domicilio en Condominio Villas San Marino, Costa Rica y Barrio Escalante, avenida 7, entre calles 25 y 29, Costa Rica, solicita la inscripción de: RAMEN SAKI

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a ofrecer comida asiática. Ubicado en Tres Ríos, Calle Vieja, en el Centro Comercial Pinares Place. Fecha: 17 de octubre de 2019. Presentada el: 8 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019415333 ).

Solicitud N° 2019-0009944.—María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Otis Mcallister Inc., con domicilio en 300 Frank H Ogawa Plaza, Suite 400, Oakland, California 94612, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LA SIRENA DESDE 1918,

como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: todo tipo de productos de la pesca congelado. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 28 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019415334 ).

Solicitud Nº 2019-0008319.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Barulu S. A., cédula jurídica 3101713520, con domicilio en Escazú, San Rafael, ochocientos metros noroeste de cruce a Multiplaza, Ofibodegas Capri, número ocho, Costa Rica, solicita la inscripción de: unimart

como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales, incluidos los servicios de venta al detalle, de productos de terceros, a través de medios de comunicación electrónicos, como sitios web o programas de televenta. Fecha: 23 de setiembre del 2019. Presentada el: 06 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019415339 ).

Solicitud N° 2019-0006248.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Inversiones Atlántida S. A., con domicilio en Plaza Bancatlan, Boulevard Centroamérica, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: Seguros Atlántida,

como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (servicios de seguros). Fecha: 24 de setiembre de 2019. Presentada el 10 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415340 ).

Solicitud No. 2019- 0006242.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Inversiones Atlántida S. A., con domicilio en Plaza Bancatlan, Boulevard Centroamérica, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: Almacenadora Atlántida

como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: (Servicios de Atlántida almacenaje de objetos de valor en depósito.). Fecha: 24 de setiembre de 2019. Presentada el: 10 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415341 ).

Solicitud Nº 2019-0006246.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en calidad de apoderado especial de Inversiones Atlántida S.A., con domicilio en Plaza Bancatlan, Boulevard Centroamericana, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: Casa de Bolsa Atlántida

como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: (Servicios Atlántida bursátiles). Fecha 24 de setiembre de 2019. Presentada el 10 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registradora.—( IN2019415342 ).

Solicitud Nº 2019-0006240.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Inversiones Atlántida S. A. con domicilio en Plaza Bancatlan, Boulevard Centroamérica, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: Atlántida Kids

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: (Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios, dirigido exclusivamente a chicos y chicas). Fecha: 23 de setiembre de 2019. Presentada el: 10 de julio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019415343 ).

Solicitud N° 2019- 0006238.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Inversiones Atlántida S. A., con domicilio en Plaza Bancatlan, Boulevard Centroamérica, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: Atlántida Online

como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: (Servicios en línea relativos a seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios.). Fecha: 23 de setiembre de 2019. Presentada el: 10 de julio de 2019. San José: Se cita a Atlántida terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a Online partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019415344 ).

Solicitud N° 2019-0005506.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Eugenia Arias Solé, divorciada una vez, cédula de identidad 204330263 con domicilio en San Francisco, Goicoechea, Barrio Tournón, Oficentro Torres del Campo frente al centro comercial EL, Costa Rica, solicita la inscripción de: KE TO HOLIC

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos dietéticos a base de productos clasificados en la presente clase, permitidos en la dieta cetogénica y que son complemento de la misma. Fecha: 19 de septiembre de 2019. Presentada el: 19 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019415350 ).

Solicitud Nº 2019-0008209.—María de La Cruz Villanea, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L., cédula jurídica N° 3-004-045002, con domicilio en del aeropuerto 7 kilómetros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 19 de setiembre de 2019. Presentada el: 03 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019415351 ).

Solicitud N° 2019-0008206.—María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Gilberto Quesada Céspedes, casado una vez, cédula de identidad N° 108180893, con domicilio en Condominio Lomas del Valle N° 37, Alto de Lasa Palomas, Pozos, Santa Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de: PROMOCIONES FRESCAS S M M,

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de carne de res, cerdo, pollo, embutidos, quesos, huevos y pescado, ubicado en San José, Hospital, barrio Silos, contiguo a Municipalidad de San José. Fecha: 19 de setiembre de 2019. Presentada el 3 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019415352 ).

Solicitud Nº 2019-0008793.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de BYD Company Limited, con domicilio en Yan’an Road, Kuichong Street, Dapeng New District, Shenzhen, People’s Republic Of China, China, solicita la inscripción de: e1

como marca de fábrica, en clase(s) 12 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: (vehículos para locomoción por tierra, aire, agua o ferrocarril; vehículos eléctricos; automóviles; motores para vehículos terrestres; dispositivos antirrobo para vehículos; cuerpos de automóviles; carritos de golf [vehículos]; bicicletas; vagón de mano; volantes para vehículos; tapicería para vehículos; llantas de vehículos; equipos de reparación para tubos interiores; señales de dirección para los vehículos; portaequipajes para vehículos). Fecha: 07 de octubre del 2019. Presentada el: 23 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019415353 ).

Solicitud N° 2019- 0008918.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Gabriela Fernández Rodríguez, soltera, cédula de identidad 1-1202-0585, con domicilio en Ciudad Colón del Servicentro Los Ángeles 500 oeste, 100 norte Rancho El Estado Mora, Costa Rica, solicita la inscripción de: the pancake chick

como marca de fábrica, comercio y servicios en clase(s): 25; 30; 35 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 30: Mezcla para panqueques con proteína; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase 41: Educación en nutrición y formación en nutrición. Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 25 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019415354 ).

Solicitud Nº 2019-0006247.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Inversiones Atlántida S. A. con domicilio en Plaza Bancatlán, Boulevard Centroamérica, Tegucigalpa, municipio del distrito central, departamento de Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: AFP Atlántida Pensiones y Cesantías

como marca de servicios en clase 36 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios relativos a los fondos de pensiones y cesantías. Fecha: 10 de octubre de 2019. Presentada el: 10 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019415355 ).

Solicitud N° 2019-0005813.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de gestor oficioso de Rafael Fernández Jerez, casado una vez, con domicilio en 13 Avenida 14-46 Zona 1, Guatemala, solicita la inscripción de: WOLFcom,

como marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores. Fecha: 9 de octubre de 2019. Presentada el 27 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2019415356 ).

Solicitud Nº 2019-0008955.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: OXYDROL como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.). Fecha: 08 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415364 ).

Solicitud Nº 2019-0008958.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 1984695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A. con domicilio en ruta 101 km 23.500, Parque de las Ciencias, edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: SULFRAN como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 9 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415365 ).

Solicitud N° 2019-0008956.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: DEVIT, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas). Fecha: 9 de octubre de 2019. Presentada el 26 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415366 ).

Solicitud N° 2019- 0009131.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Delibra Sociedad Anónima con domicilio en Juncal 1202-Montevideo 10000-Uruguay, solicita la inscripción de: NASTILOX LFG como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Preparaciones farmacéuticas para tratar patologías respiratorias.). Fecha: 11 de octubre de 2019. Presentada el: 3 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019415367 ).

Solicitud Nº 2019-0009132.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A. con domicilio en Ruta 101 km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, Piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: AMPLIURINA PLUS como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas). Fecha: 11 de octubre de 2019. Presentada el: 03 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019415368 ).

Solicitud N° 2019-0009312.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1-0984-0695, en calidad de apoderada especial de Centroamerica Brands LLC., con domicilio en 1925 Lovering Avenue, City of Wilmington, Country of New Castle, Delaware 19806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SACCHAROL, como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en (medicamentos, levadura para uso farmacéutico.). Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el 09 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019415369 ).

Solicitud Nº 2019-0009309.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Centroamérica Granos LLC, con domicilio en 1925 Lovering Avenue, City of Wilmington, Country of New Castle, Delaware 19806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: OKRESPUL como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 9 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019415370 ).

Solicitud N° 2019-0009311.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Centroamérica Brands LLC con domicilio en 1925 Lovering Avenue, City of Wilmington, County of New Castle, Delaware 19806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ENQIOVIT como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Suplementos vitamínicos y minerales, enzimas para uso médico, preparaciones enzimáticas para uso médico. ). Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 9 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez´, Registradora.—( IN2019415371 ).

Solicitud N° 2019-0009308.—María de la Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Centroamérica Brands LLC, con domicilio en 1925 Lovering Avenue, City Of Wilmington, County Of New Castle, Delaware 19806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CARTILART como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Medicamentos, aceites para uso médico. Fecha: 15 de octubre de 2019. Presentada el: 9 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019415378 ).

Solicitud Nº 2019-0008949.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: IBROMOD como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.). Fecha: 8 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415379 ).

Solicitud Nº 2019-0008951.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A. con domicilio en Ruta 101 km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio, Mega Pharma, Piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: MODIMUNE como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos, preparaciones para uso módico y veterinario; productos higiénicos y sanita dos para uso módico; alimentos y sustancias dietéticas para uso módico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas). Fecha: 08 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de setiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415380 ).

Solicitud Nº 2019-0008950.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A, con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: MELFANE como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.). Fecha: 8 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415381 ).

Solicitud N° 2019-0008952.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Labs S. A. con domicilio en ruta 101 km. 23.500, parque de Las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: ICLUM como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacionales Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.). Fecha: 8 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415382 ).

Solicitud Nº 2019-0008548.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Nissan Jidosha Kabushiki Kaisha conocida como Nissan Motor Co. Ltd., con domicilio en Nº 2 Takara-Cho, Kanagawa-Ku Yokohama-Shi, Kanagawa-Ken, Japón, solicita la inscripción de: ARIYA como marca de fábrica en clase 12 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: motores primados no eléctricos para vehículos terrestres, sin incluir sus panes, motores para vehículos terrestres, elementos mecánicos para vehículos terrestres, eje central, ejes o spindles [elementos de máquinas para vehículos terrestres), rodamientos (elementos de máquinas para vehículos terrestres), acoplamientos de ejes o conectores (elementos de máquina para vehículos terrestres), transmisiones de potencia y engranajes (elementos de máquina para vehículos terrestres), amortiguadores (elementos de máquina para vehículos terrestres), resortes (elementos de máquina para vehículos terrestres), frenos (elementos de máquina para vehículos terrestres), pastilla de frenos para automóviles, volantes para automóviles, motores CA o motores CC para vehículos terrestres, sin incluir sus partes, automóviles y sus panes, equipamiento y accesorios, vehículos eléctricos y sus partes y accesorios, vehículos de celdas de combustible y sus panes y accesorios, vehículos híbridos-eléctricos y sus panes y accesorios, automóviles autónomos, automóviles automatizados, automóviles sin conductor, automóviles de asistencia al conductor, vagones, camiones, camionetas vehículos, vehículos utilitarios deportivos, autobuses, vehículos recreativos, autos deportivos, autos de carrera, camiones, carretillas elevadoras, tractores, parachoques de vehículos, bolsas de aire ¡dispositivos de seguridad para automóviles, guardabarros para automóviles. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 2019-045696 de fecha 01/04/2019 de Japón. Fecha: 26 de septiembre de 2019. Presentada el: 13 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019415383 ).

Solicitud Nº 2019-0009668.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A. con domicilio en Ruta 101 km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, Piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: PALNIBO como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 01 de noviembre de 2019. Presentada el: 21 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador.—( IN2019415410 ).

Solicitud Nº 2019-0009669.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio, Mega Pharma, piso 3, 14.000, canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: INHILO como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 21 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019415411 ).

Solicitud N° 2019-0010049.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Delibra S. A., con domicilio en Juncal 1202-Montevideo-10000, Uruguay, solicita la inscripción de: MOVISIL MAGNESIUM, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: producto para el aparato músculo-esquelético conteniendo magnesio y otros principios activos y/o asociaciones. Fecha: 5 de noviembre de 2019. Presentada el 31 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019415412 ).

Solicitud N° 2019-0009945.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de IA International Alliance Ltd., Cédula jurídica 3102787395 con domicilio en Escazú, San Rafael, Guachipelín; 400 metros norte, de Construplaza, edificio latitud norte, piso 3, oficina D, quatro legal, 10203, Costa Rica , solicita la inscripción de: LYNN+ como marca de fábrica y comercio en clase: 16 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta. Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada el: 28 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019415413 ).

Solicitud Nº 2019-0006748.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Vitro S. A. B. de C. V. con domicilio en Av. Ricardo Margain Zozaya Nº 400, Col. Valle del Campestre, San Pedro Garza García, Nuevo León, 66265, México, solicita la inscripción de: SOLAR REFLECT como marca de fábrica en clase 19 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: vidrio arquitectónico, vidrio flotado para la construcción, vidrio decorativo para construcción, vidrio aislante para construcción, vidrio para ventanas para construcciones, vidrio luminoso para la construcción, vidrio reflectante de calor para construcción, vidrios de colores para la construcción, vidrio para paneles de construcción, paneles de vidrio para la construcción de edificios, vidrio absorbente de infrarrojo para la construcción, vitrales para su uso en la construcción, vidrio aislante para uso en construcción, vidrio aislante térmico para uso en la construcción, vidrio reflectante de infrarrojo para uso en construcción. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 2223273 de fecha 19/06/2019 de México. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 26 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019415414 ).

Solicitud Nº 2019-0009747.—María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad N° 1-984-695, en calidad de apoderado especial de Mega Labs S.A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de Las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: VEROLIMO, como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 30 de octubre del 2019. Presentada el 23 de octubre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415415 ).

Solicitud Nº 2019-0009749.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio, Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: PALBROX como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 30 de octubre de 2019. Presentada el: 23 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415416 ).

Solicitud N° 2019-0009748.—María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 KM. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: METOZAC, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e Improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 30 de octubre de 2019. Presentada el 23 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019415417 ).

Solicitud N° 2019- 0009672.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Labs S. A., con domicilio en ruta 101 km. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio, Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: VITBIODE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 1 de noviembre de 2019. Presentada el: 21 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019415423 ).

Solicitud Nº 2019-0008208.—María de La Cruz Villanea, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de gestora oficioso de International Truck Intellectual Property Company, LLC con domicilio en 2701 Navistar Drive, Lisle, IL 60532, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FLEETRITE como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios de distribución en el campo de las piezas de camiones. Fecha: 11 de setiembre de 2019. Presentada el: 03 de setiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019415424 ).

Solicitud Nº 2019-0009416.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Delibra S. A., con domicilio en Juncal 1202-Montevideo-10000, Uruguay, solicita la inscripción de: ROSATRAT como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para tratar patologías dermatológicas, urológicas, ginecológicas y del aparato músculo-esquelético. Fecha: 18 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019415425 ).

Solicitud Nº 2019-0009647.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Almo Professional AV, LLC con domicilio en 2709 Commerce Way, Philadelphia, Pennsylvania 19154, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALMO PROFESSIONAL AA/ como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de tiendas minoristas y mayorista de equipos audiovisuales de nivel profesional, televisores y señalización digital y equipos relacionados. Fecha: 25 de octubre de 2019. Presentada el: 21 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415426 ).

Solicitud N° 2019-0009560.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Almo Professional AV LLC, con domicilio en 2709 Commerce Way, Philadelphia, PA 19154, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALMO, como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta minorista y mayorista en el campo de productos electrónicos de consumo, a saber, aparatos para grabar, transmitir o reproducir sonido o imágenes; dispositivos de seguridad automática, a saber, detectores de radar; harware informático y dispositivos de almacenamiento informático, a saber, computadores personales, componentes informáticos y periféricos informáticos para sistemas informáticos independientes y en red, máquinas de fax; servicios de venta minorista y mayorista en el campo de electrodomésticos grandes, a saber, aparatos para cocinar tanto en interiores como en exteriores, aparatos para refrigeración, purificación de aire, vehículos, bombillas, tubos luminosos para iluminación, farolas, aparatos para iluminación escénica, antorchas eléctricas, tubo fluorecente. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el 17 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019415427 ).

Solicitud Nº 2019-0007456.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: FARMACLICK como marca de servicios en clase: 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de información vía telecomunicaciones, servicios de buzón de voz, servicios de conexión telemática a una red informática mundial, servicios de difusión inalámbrica, servicios de encaminamiento y enlace para telecomunicaciones, servicios de teleconferencias, servicios de videoconferencia, transmisión de archivos digitales, transmisión de flujo continuo de datos [streaming], lo anterior sobre cuestiones cosméticos, médicos y farmacéuticos. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415428 ).

Solicitud Nº 2019-0007457.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Labs S.A., con domicilio en Ruta 101 Km. 23.500, Parque de Las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: FARMACLICK, como Marca de Servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de suscripción de seguros médicos, suministro de información financiera por sitios web, servicios financieros de correduría aduanera, transferencia electrónica de fondos, concesión de descuentos en establecimientos asociados de terceros mediante una tarjeta miembro, pagos en cuotas; servicios financieros; servicios monetarios, servicios de tarjetas de crédito, emisión de tarjetas de crédito, servicio de pago a distancia, tarjetas de pago, todo lo anterior relacionado a aspectos cosméticos, médicos y farmacéuticos. Fecha: 22 de octubre del 2019. Presentada el: 14 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”, Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019415429 ).

Solicitud Nº 2019- 0007460.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 1984695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 KM. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio, Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: FARMACLICK, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el 14 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2019415445 ).

Solicitud N° 2019- 0009508.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de The Latín American Trademark Corporation con domicilio en Edificio Comosa, primer piso, avenida Samuel Lewis, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: MIMPEL como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 23 de octubre de 2019. Presentada el: 16 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019415446 ).

Solicitud Nº 2019-0009415.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Centroamérica Brands LLC con domicilio en 1925 Lovering Avenue, City Of Wilmington, Country of New Castle, Delaware 19806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FLEXILE como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Colágeno hidrolizado. Fecha: 17 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registradora.—( IN2019415447 ).

Solicitud N° 2019- 0009414.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Centroamérica Brands LLC. con domicilio en 1925 Lovering Avenue, City of Wilmington, Country of New Castle, Delaware 19806, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CITCAVID como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Citrato de calcio y vitamina D3. Fecha: 17 de octubre de 2019. Presentada el: 14 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019415448 ).

Solicitud N° 2019-0007454.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 KM. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio, Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: PELAKAN, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico; alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 22 de octubre de 2019. Presentada el 14 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415449 ).

Solicitud Nº 2019-0006077.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Brandbrew S. A. con domicilio en 15, Breedewues 1259 Senningerberg, Luxemburgo, solicita la inscripción de: PALM BAY como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cervezas), a saber, bebidas a base de alcohol y refrigerantes a base de malta alcohólica. Fecha: 24 de octubre de 2019. Presentada el: 5 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso comen el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019415450 ).

Solicitud N° 2017-0003830.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R. L., con domicilio en Alajuela, del aeropuerto, 7 kilómetros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: EPIC CONO, como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (helados). Fecha: 25 de setiembre de 2019. Presentada el 27 de abril de 2017. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019415461 ).

Solicitud N° 2019- 0008592.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840-695, en calidad de apoderado especial de Carnegie Mellon University, con domicilio en 5M0 Forbes Avenue Pittsburgh, Pennsylvania 15213, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CERT como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios de consulta, a saber, la prestación de asistencia y asesoramiento técnico y apoyo en el ámbito de la seguridad de la información almacenada por computadoras; servicios Informáticos, a saber, mantener y proporcionar listas de correo, avisos, boletines y resúmenes de noticias en línea y distribuidos electrónicamente en el campo de la seguridad de la información almacenada por computadoras. Fecha: 26 de septiembre de 2019. Presentada el: 16 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019415462 ).

Solicitud Nº 2019-0008593.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Carnegie Mellon University. con domicilio en 5000 Forbes Avenue Pittsburgh, Pennsylvania 15213, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CERT como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios educativos, a saber, la realización de seminarios, reuniones técnicas, conferencias y talleres, todo ello en el campo de la seguridad de la información almacenada por computadoras. Fecha: 26 de setiembre de 2019. Presentada el: 16 de setiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019415463 ).

Solicitud Nº 2018-0007724.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Espumados S. A., con domicilio en Autopista Sur Carrera 4 Nº 6-15-Soacha, Cundinamarca, Colombia, solicita la inscripción de: ¡DÉJATE LLEVAR POR EL COMFORT! como señal de propaganda Para proteger y distinguir lo siguiente: (Se utiliza para atraer la atención de los usuarios y público en general con respecto a muebles, espejos, marcos, productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar sucedáneos de todos estos materiales o de materias plásticas, no comprendidos en otras clases, colchones, accesorios de camas excepto ropa de cama, almohadas, almohadones y cojines, cojines para animales de compañía, colchones de resortes, somieres de camas, colchonetas, colchonetas para parques de bebes, colchonetas para corrales, colchonetas para camping, archiveros, armarios, camas ,armazones de cama de madera, camas de agua que no sean para uso médico, camas de hospital asientos, sillas poltronas, sillones, sofás, sofá camas, puff y cualquier mueble elaborado en espuma o materias plásticas, asientos metálicos, bancos de trabajo, estanterías de bibliotecas, mesas, muebles archivadores. Lo anterior relacionado con la solicitud de registro de la marca BIBOX & DISEÑO en clase 20, registro 277328.). Fecha: 26 de septiembre de 2019. Presentada el: 23 de agosto de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de setiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indicaAlcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o serial de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019415464 ).

Solicitud N° 2019-0008077.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Anheuser-Busch, LLC, con domicilio en One Busch Place, St. Louis, Missouri 63118, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BUSCH LIGHT, como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (cerveza ligera). Fecha: 9 de octubre de 2019. Presentada el 29 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019415465 ).

Solicitud Nº 2019-0008948.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A. con domicilio en ruta 101 km 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: MISODIC como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 8 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415470 ).

Solicitud N° 2019-0008953.—María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Lab S. A., con domicilio en Ruta 101 KM. 23.500, Parque de Las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: IMUMOD como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: (Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario; alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas; herbicidas. ). Fecha: 8 de octubre de 2019. Presentada el: 26 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415471 ).

Solicitud N° 2019-0008954.—María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Mega Labs S. A., con domicilio en Ruta 101 KM. 23.500, Parque de las Ciencias, Edificio Mega Pharma, piso 3, 14.000, Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: NORFINE, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: (productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos; material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas). Fecha: 8 de octubre de 2019. Presentada el 26 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415472 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud 2019-0010763.—Allan Salazar López, casado, cédula de identidad 303270919, en calidad de apoderado generalísimo de Ones Asesores S.R.L, cédula jurídica 3-102-758104, con domicilio en El Carmen, avenida 19 calle 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: ONES ASFSORES

como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Asesoramiento sobre dirección de empresas, auditoria empresarial, auditorias contables y financieras, consultoría sobre dirección de negocios, contabilidad, elaboración de declaraciones tributarias, elaboración de estados de cuenta, facturación, información y asesoramiento comerciales al consumidor en la selección de productos y servicios, servicio de cumplimentación y presentación de declaraciones fiscales. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 25 de noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2019414725 ).

Solicitud Nº 2019-0009680.—Christopher Carvajal Cordero, soltero, cédula de identidad 111410517, en calidad de apoderado especial de Karina Villalobos Cordero, soltera, cédula de identidad 109650482 con domicilio en Barrio Don Bosco, calle 26 y 28, Costa Rica, solicita la inscripción de: CON EL SABOR Y RECUERDO DE MARUJITA

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado al servicio de distribución de rompope, ubicado en San José, distrito Hospital, Barrio don Bosco, calle 26 y 28. Fecha: 5 de diciembre de 2019. Presentada el: 22 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019414813 ).

Solicitud Nº 2019-0007480.—Kenny Tuker Johnson, soltero, cédula de identidad 701440528 con domicilio en 300 m este de la iglesia católica de San Roque, Costa Rica, solicita la inscripción de: KENNYVEL BY KENNY TUCKER

como marca de fábrica y comercio en clase 18 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: cuero y cuero de imitación, pieles de animales, artículos de equipaje y bolsas de transporte, paraguas y sombrillas, bastones, fustas, arneses y artículos de guarnicionería, collares, correas y ropa para animales. Fecha: 5 de septiembre de 2019. Presentada el: 16 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de septiembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019414916 ).

Solicitud Nº 2019-0009449.—Erika María Salvatierra Sánchez, casada una vez, cédula de identidad N° 108690239, con domicilio en Batán, 250 metros norte de la Clínica del Seguro Social, Costa Rica, solicita la inscripción de: PASA PALOS Catering Service

como marca de servicios, en clase(s): 43 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicio de Catering Service (alimentación). Fecha: 25 de octubre del 2019. Presentada el: 15 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2019414918 ).

Solicitud Nº 2019-0009750.—John Ernesto Chinchilla Salazar, soltero, cédula de identidad N° 115930419, con domicilio en 300 metros sur este, Casa de Salud La Flor del Roble, Sabalito, Coto Brus, Costa Rica, solicita la inscripción de: SALAZAR

como marca de fábrica y comercio, en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: miel y café. Fecha: 04 de diciembre del 2019. Presentada el: 23 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019414936 ).

Solicitud 2019-0010433.—Andrés Omar Quesada Vargas, soltero, cédula de identidad 303820518, con domicilio en San Marcos de Tarrazú, Urbanización las Tres Marías, diagonal a Radio Cultural los Santos, casa color terracota, a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFÉ Ruta 226, como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café y sucedáneos del café. Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por •un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019414937 ).

Solicitud Nº 2019-0010434.—Andrés Omar Quesada Vargas, soltero, cédula de identidad N° 303820518, con domicilio en San Marcos de Tarrazú, Urbanización Ñas Tres Marías, diagonal a Radio Cultural Los Santos, casa color terracota mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA MONA coffee,

como marca de comercio y servicios en clase(s): 30 y 39 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café y sucedáneos de café; en clase 39: servicios de organización de paquetes turísticos, relacionados con café. Fecha: 22 de noviembre del 2019. Presentada el: 14 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019414938 ).

Solicitud N° 2019-0010103.—Manuel Giménez Costillo, casado una vez, cédula de identidad 107540144, en calidad de apoderado especial de Gruro Farinter IP S.R.L., con domicilio en Calle 53 Este, Marbella, Humboldt Tower, segundo piso, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: EXAVID FARMA,

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes, complementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e impresiones dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas, productos para higiene personal que no sean de tocador, panales para bebés e incontinentes, desodorizantes que no sean para personas o animales, complementos alimenticios destinados a complementar una dieta normal o beneficiar la salud, sustitutos de comidas, alimentos y bebidas dietéticas para uso médico o veterinario, cigarrillos sin tabaco para uso médico. Reservas: de los colores: azul y rojo. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el 1° de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.— ( IN2019414949 ).

Solicitud Nº 2019-0005318.—Ana María Aguilar Vega, soltera, cédula de identidad 115890886con domicilio en de la BMW Pinares, 100 m y 25 O, Costa Rica , solicita la inscripción de: hijas by ANAMARIA

como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: joyería. Fecha: 21 de junio de 2019. Presentada el: 13 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019414970 ).

Solicitud 2019-0009691.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Empaques Plásticos LTDA. con domicilio en Montes De Oca, Lourdes, 500 metros al este de la Iglesia, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZEUS, como Marca de Fábrica y Comercio en clase 17 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: Cinta adhesiva industrial. Fecha: 28 de octubre del 2019. Presentada el: 22 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019414975 ).

Solicitud Nº 2019-0010009.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530764 con domicilio en Escazú, del Restaurante Tony Romas, 600 metros al oeste, edificio Banco General, sexto piso oficinas de Consortium Legal, Costa Rica, solicita la inscripción de: ValeValoon

como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: pastelería y repostería. Fecha: 7 de noviembre de 2019. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador.—( IN2019414977 ).

Solicitud Nº 2019-0010195.—Yendry María Berrocal Godínez, soltera, cédula de identidad N° 111750326, con domicilio en Barrio Pitahaya Barrio México, Costa Rica, solicita la inscripción de: TAPPURI,

como marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: restaurante de ceviche Fecha: 29 de noviembre del 2019. Presentada el: 6 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019415003 ).

Solicitud N° 2019-0009138.—Rodrigo Danilo Calvo González, soltero, cédula de identidad N° 101490214, con domicilio en San José, cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, de la esquina suroeste de la Iglesia Católica, 200 metros sur y 250 oeste, penúltima casa al lado derecho, de color amarillo, en avenida 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: ETHISIEL,

como marca de comercio y servicios en clases 16; 40 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: cuadernos, marcapáginas y calendarios; en clase 40: servicios de impresión de libros de ficción; en clase 41: presentación de obras literarias, servicio de edición de libros de ficción. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el 3 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415098 ).

Solicitud Nº 2019-0009139.—Rodrigo Danilo Calvo González, soltero, cédula de identidad 114590214 con domicilio en San José, cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, de la esquina suroeste de la iglesia católica 200 metros sur y 250 oeste, penúltima casa a lado derecho, de color amarillo, en avenida 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA LUZ AL FINAL DEL MUNDO

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de edición de libros de ficción, presentación de obras literarias, servicios de entretenimiento. Fecha: 20 de noviembre de 2019. Presentada el: 3 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415100 ).

Solicitud Nº 2019-0009140.—Rodrigo Danilo Calvo González, soltero, cédula de identidad 114590214 con domicilio en San José, cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, de la esquina suroeste de la iglesia católica 200 metros sur y 250 oeste, penúltima casa a lado derecho, de color amarillo, en avenida 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA OSCURIDAD SOBRE MI

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de edición de libros de ficción, presentación de obras literarias servicios, de entretenimiento. Fecha: 19 de noviembre de 2019. Presentada el: 3 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415102 ).

Solicitud 2019-0010442.—Iraida Hernández Quirós, soltera, cédula de identidad 108800229, en calidad de apoderado general de Bustamante Hernández J.O., cédula jurídica 3-102-737467 con domicilio en Santa Ana, Pozos, 100 metros oeste del Holiday Inn Express, Lindora Plaza Urban local 5, Costa Rica, solicita la inscripción de: IRA’S BLOW DRY & NAIL BAR como marca de comercio y servicios en clase 44 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: servicios y tratamientos de belleza para personas. Fecha: 29 de noviembre de 2019. Presentada el: 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019415111 ).

Solicitud Nº 2019-0009010.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 1-0903-0770, en calidad de apoderado especial de CB Enterprise Inc., con domicilio en OMC Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: BOTRAN RESERVA BLANCA

como marca de fábrica y comercio en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cerveza). Reservas: de los colores: negro, celeste, blanco, rosado y gris. Fecha: 20 de noviembre del 2019. Presentada el 30 de setiembre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415115 ).

Solicitud Nº 2019-0010530.—Karla Cerna Solano, soltera, cédula de identidad N° 113420730, con domicilio en Condominio Casa de Piedra Casa 16, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grab & Eat

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de alimentación. Fecha: 05 de diciembre de 2019. Presentada el: 18 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2019415123 ).

Solicitud Nº 2019-0008792.—José Carlos González Elizondo, casado una vez, cédula de identidad 113190005, en calidad de apoderado especial de Allan Gerardo Ramírez Mora, casado una vez, cédula de identidad 205520429 con domicilio en cantón Alajuela, distrito Tambor, Barrio Tuetal Norte, del hotel Linda Vista Montaña doscientos cincuenta metros oeste, sobre calle principal, portón gris a mano derecha, entrando ultima casa a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: SOCCER SITE

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación y formación en la disciplina deportiva del futbol. Reservas: los colores 2935C, 286C, 2768C, negro 485 C, y Orange 21C. Fecha: 7 de octubre de 2019. Presentada el: 23 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019415292 ).

Solicitud Nº 2019-0010131.—Keylor Eduardo Gutiérrez Víctor, casado una vez, cédula de identidad 114810394, en calidad de apoderado generalísimo de La Gloria del Atlántico K G Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101776805 con domicilio en Pococí, Cariari, Barrio Astúa Pirie, 800 metros sureste de la escuela, casa color verde, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUX KG

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento dedicado a restaurante y discoteque, ubicado en Guápiles, Pococí, Limón. Reservas: de los colores blanco, amarillo y naranja. Fecha: 9 de diciembre de 2019. Presentada el: 4 de noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019415506 ).

Solicitud 2019-0008131.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Seat S. A., con domicilio en Autovía A-2, KM. 585,08760 Martorell (Barcelona), España, solicita la inscripción de: CUPRA FORMENTOR, como marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vehículos; aparatos de locomoción terrestre; automóviles; partes y accesorios de vehículos. Prioridad: se otorga prioridad 018029286 de fecha 01/03/2019 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 21 de octubre de 2019. Presentada el 2 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019415520 ).

Solicitud Nº 2019-0010085.—Andrea Rodríguez Alvarado, soltera, cédula de identidad 113690767, con domicilio en Sabanilla de Montes de Oca, Urb. Carmiol, casa 816, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL PERRO Y EL GATO DE ARA

como marca de comercio y servicios en clases 35, 43 y 44 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: comercialización y venta de productos veterinarios, alimentos para perros y gatos; en clase 43: cuido diario de perros y gatos con hotel para perros y gatos; en clase 44: servicios médicos veterinarios y los tratamientos de higiene y belleza para perros y gatos. Reservas: de los colores azul marino y beige claro. Fecha: 2 de diciembre de 2019. Presentada el: 1 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019415528 ).

Solicitud Nº 2019-0004480.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 104151184, en calidad de apoderado especial de Reign Beverage Company LLC. con domicilio en 1547 N. Knowles Ave., Los Ángeles, California 90063, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: REIGN TOTAL BODY FUEL

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas deportivas. Reservas: De los colores: negro, amarillo, celeste y blanco. Fecha: 30 de mayo de 2019. Presentada el: 21 de mayo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de mayo de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2019415549 ).

Solicitud Nº 2019-0010409.—Hernán Enrique Vega Sánchez, casado dos veces, cédula de identidad 303850293 con domicilio en San Nicolás, del bar La Última Copa, 800 metros sur, casa color papaya mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL APOSENTO CERVEZA ARTESANAL LA NEGRITA LA MACHITA BARBA ROJA

como marca de fábrica y comercio en clase 32 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cervezas. Fecha: 4 de diciembre de 2019. Presentada el: 13 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2019415559 ).

Solicitud Nº 2019-0004922.—Cristian Porras Carmona, divorciada una vez, cédula de identidad N° 111610527, con domicilio en Río Oro de Santa Ana, Calle Cebadilla, del Fresh Market 1200 metros al sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: JR

como marca de comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Esmaltes para uñas. Fecha: 13 de junio de 2019. Presentada el: 3 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2019415588 ).

Solicitud 2019-0010651.—Andrea Ovares López, casada una vez, cédula de identidad 110970252, en calidad de apoderada generalísima de Oceanfront Development S. A., cédula jurídica 3101716902, con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Pórtico, tercer piso, oficina 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: HERMOSA OCEAN PLACE, como marca de servicios en clases: 36 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: los servicios de administración de propiedades, servicios de alquiler y corretaje de bienes inmuebles; en clase 37: servicios de construcción de bienes inmuebles; reparación; mantenimiento o propiedades. Fecha: 9 de diciembre de 2019. Presentada el 20 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019415688 ).

Solicitud Nº 2019-0005288.—Luis Fernando Solano Cascante, c.c. María José Solano Cascante, soltero, cédula de identidad 106860809 con domicilio en contiguo Torres Monterrey Hatillo Va Ave 36, Costa Rica, solicita la inscripción de: WOW

como marca de fábrica comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café (grano, molido de especialidad, cápsula), té, cacao, sucedáneos del café, tapioca, sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería, confitería, azucares, miel, jarabe de melaza, salsa, condimentos, chocolates. Fecha: 1 de agosto de 2019. Presentada el: 12 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de agosto de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2019415704 ).

Solicitud N° 2019-0004970.—Ronald Rivera Alvarado, casado una vez, cédula de identidad N° 202770651, en calidad de apoderado generalísimo de Representaciones RRABF Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101777382, con domicilio en 110 metros al este del Bingo de la Cruz Roja, edificio de dos plantas, N° 34, color terracota, Barrio la Agonía, Costa Rica, solicita la inscripción de: POWER-RAY,

como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente en clase 35: (servicio de venta de baterías para vehículos). Reservas: de los colores: rojo, azul y blanco. Fecha: 30 de julio de 2019. Presentada el 5 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2019415772 ).

Solicitud 2019-0009604.—Carlos Orlich Castelán, casado una vez, cédula de identidad número 104320255, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de CMLS Wilderness Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101517765 con domicilio en San José, calle 17, avenidas 2 y 6, número 230, Costa Rica, solicita la inscripción de: HÍPICA DE PACUAR como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la cría, reproducción, entrenamiento y prestación de servicios de asesoría y comercialización en el campo de la hípica. Ubicado en la provincia de Cartago, cantón Turrialba, distrito La Suiza, de la iglesia católica 400 metros sur. Fecha: 6 de diciembre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2019415801 ).

Solicitud Nº 2019-0004001.—Miguel Ángel González Sancho, casado una vez, cédula de identidad 401250517, en calidad de apoderado generalísimo de Motoforma S. A., cédula jurídica 3101729652, con domicilio en Goicoechea, Calle Blancos, frente a Cefa Comercial, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MF Motofarma Logística de Carga Farmacéutica

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a alquiler de motocicletas para transporte de mercadería, ubicado en San José, Goicoechea, Calle Blancos, frente a COFASA Comercial. Reservas: de los colores blanco, celeste y gris. Fecha: 19 de junio de 2019. Presentada el: 9 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019415981 ).

Solicitud Nº 2019-0010816.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530764, en calidad de apoderada especial de Super Repuestos El Salvador S. A. de C. V., con domicilio en ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador, República de El Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: UNIX

como marca de fábrica y comercio en clase 4 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: aceites y grasa para uso industrial, ceras, lubricantes, composiciones para absorber, rociar y asentar el polvo, combustibles y materiales de alumbrado, velas y mechas de iluminación. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019415988 ).

Solicitud Nº 2019-0004146.—Madeline Carvajal Angulo, casada una vez, cédula de identidad 106570776, en calidad de apoderada general de Fundación de Parques Nacionales, cédula jurídica 3006045912 con domicilio en Barrio Escalante, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clases 35 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: la promoción de la protección y desarrollo en general de los parques nacionales y reservas equivalentes en el país; en clase 42: promover y desarrollar actividades en el campo de la investigación científica aplicada a la conservación. Fecha: 9 de diciembre de 2019. Presentada el: 13 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2019416005 ).

Solicitud No. 2019-0006336.—José Carlos Masís Solano, soltero, cédula de identidad 114680997, en calidad de apoderado generalísimo de Costa Rica Salvaje Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101783486, con domicilio en Mora, Ciudad Colón, Barrio Michoacan, del Servicentro Los Ángeles 475 mst oeste, casa a mano derecha diagonal al reductor de velocidad, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSTA RICA SALVAJE

como marca de servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de reserva para viajes de turismo, organización de tours, transporte, organización de viajes. Reservas: No se hace reserva de los términos: “COSTA RICA”. Fecha: 30 de julio de 2019. Presentada el: 12 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019416087 ).

Solicitud Nº 2019-0010118.—Ricardo Badilla Reyes, soltero, cédula de identidad N° 1-1013-0424, en calidad de apoderado especial de Aromas para El Alma Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-415358, con domicilio en Santa Ana, de Forum Dos, 900 metros al norte, Parque Comercial Lindora, bodega 23, Costa Rica, solicita la inscripción de: AROMAS PARA EL ALMA

como marca de servicios en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aceite perfumes, cremas para el cuerpo y jabones. Fecha 26 de noviembre de 2019. Presentada el 04 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019416094 ).

Solicitud 2019-0010866.—Stephanie Lea Waserstein Rubinstein, casada una vez, cédula de identidad 111580081, en calidad de apoderada especial de Bioplus Care Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-531331 con domicilio en San Rafael de Escazú, edificio Torre Lexus, tercer piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: DISKY como marca de comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 27 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019416154 ).

Solicitud N° 2019-0008810.—Mónica De Los Ángeles Jiménez Mora, cédula de identidad N° 604020041, en calidad de apoderada especial de Aneto de América Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102783423, con domicilio en Escazú, Guachipelín, Alto de las Palomas, 100 metros este de la subestación del ICE, portón negro, a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUNK PACK,

como marca de fábrica y comercio en clases 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras; hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. ;en clase 30: café, te, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel; jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza, vinagre, salsas (condimentos) especies; hielo; galletas y aperitivos (a base de cereales, maíz, trigo, cereales extruidos, granos, pastel de fruta, harina patata, confitería, galletas saladas, de arroz, harina de arroz, harina galleta, harina maíz, harina patata). Fecha: 10 de diciembre de 2019. Presentada el 24 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2019416278 ).

Solicitud Nº 2019-0009979.—Juan Pablo Tabor Steinacker, casado una vez, cédula de identidad N° 9-0091-0300, en calidad de apoderado generalísimo de E.I.C Guanacaste Sociedad Anónima con domicilio en Liberia, Liberia Centro, del Mall de Liberia 150 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: CIUDAD BLANCA CBCB SPORTS

como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa y calzado para estudiantes. Fecha 29 de noviembre de 2019. Presentada el 29 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2019416352 ).

Solicitud Nº 2019-0008666.—Esteban Bonilla Garita, casado, cédula de identidad N° 110830243, en calidad de Tipo representante desconocido de Optisoluciones MBA SR Ltda., cédula jurídica N° 3102755934, con domicilio en, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cristaline LENS CLEANER

como marca de servicios en clases 3; 5 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; desinfectantes y en clase 44: servicios médicos, servicios veterinarios; tratamientos de higiene y belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. Fecha: 15 de noviembre de 2019. Presentada el: 18 de septiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019416357 ).

Solicitud Nº 2019-0008665.—Esteban Bonilla Garita, casado, cédula de identidad N° 110830243, en calidad de representante legal de Optisoluciones MBA SR Ltda., cédula jurídica 3102755934, con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: Cristalline lens cleaner

como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos, tratamientos de higiene y belleza para personas. Ubicado en Heredia centro avenida 3, Heredia, Costa Rica. Fecha: 24 de octubre del 2019. Presentada el: 18 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2019416361 ).

Solicitud N° 2019-0009420.—Sergio Limongi Zúñiga, casado una vez, cédula de identidad N° 1-1112-0238, con domicilio en Zapote, frente al Redondel, Costa Rica, solicita la inscripción de: Limongi s RESTO BAR,

como marca de servicios en clase 43. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un bar y restaurante Reservas: el color turquesa. Fecha 20 de noviembre de 2019. Presentada el 15 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019416395 ).

Solicitud Nº 2019-0007733.—Fernando Losilla Carreras, casado una vez, cédula de identidad N° 107030215, en calidad de apoderado especial de Tres Ciento Uno Setecientos Sesenta y Seis Mil Noventa y Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101766095, con domicilio en Santa Ana, Uruca, calle El Quebrador, del Automercado, doscientos cincuenta metros al sur, frente a Kínder Pequeños en Acción, local uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: PACIFIC LOGISTICS PARK

como nombre comercial, en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a: parque industrial - servicios de bodega. Ubicado en Puntarenas, cantón Puntarenas, distrito ocho Barranca, Zona Franca Puntarenas, lote 11. Reservas: de colores: azul y gris. Fecha: 21 de octubre del 2019. Presentada el: 23 de agosto del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2019416400 ).

Marcas de Ganado

Solicitud 2019-2452.—Ref: 35/2019/6075.—Yofred Alberto Conrado Carmona, cédula de identidad 7-0157-0567, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, La Cruz, Santa Elena, Cuajiniquil, del súper Los Corrales 700 metros al este. Presentada el 21 de octubre del 2019. Según el expediente 2019-2452. Publicar en Gaceta Oficial 1 vez Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma Registradora.—1 vez.—( IN2019414828 ).

Solicitud N° 2019-2585.—Ref.: 35/2019/5546.—Carlos Enrique Medina Fajardo, cédula de identidad N° 0800670778, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Castañas de Caju Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-523535, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Quesada, Urbanización Los Araya. Presentada el 5 de noviembre del 2019, según el expediente 2019-2585. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019415027 ).

Solicitud N° 2019-2641.—Ref.: 35/2019/6063.—Lubin Loría Jiménez, cédula de identidad N° 0202580355, solicita la inscripción de:

4   Y

L

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Katira, Río Celeste, parcelas El Majil 42. Presentada el 11 de noviembre del 2019, según el expediente 2019-2641. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019415531 ).

Solicitud N° 2019-2691.—Ref: 35/2019/5849.—Harvey Andrés Coto Arrieta, cédula de identidad 0503820986, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usara preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Mogote, Guayabo, del puente la Maca 50 metros al norte. Presentada el 20 de noviembre del 2019. Según el expediente 2019-2691 Publicar en Gaceta Oficial 1 vez Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019415634 ).

Solicitud Nº 2019-2411.—Ref.: 35/2019/5261.—Gloria Solano Martínez, cédula de identidad N° 5-0093-0759, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Tilarán del Cementerio de Tilarán 5 kilómetros al suroeste. Presentada el 16 de octubre del 2019. Según el expediente Nº 2019-2411. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.— 1 vez.—( IN2019415635 ).

Solicitud Nº 2019-2788.—Ref: 35/2019/6078.—Favio René Fichtner López, cédula de identidad 8-0078-0563, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Las Horquetas, Villas Bambú, calle Nazareno, 800 metros oeste, finca a mano izquierda, Quinta Zafiro. Presentada el 02 de diciembre del 2019. Según el expediente 2019-2788. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019415753 ).

Solicitud Nº 2019-2538.—Ref: 35/2019/5497.—Víctor Hugo Araya Alfaro, cédula de identidad N° 0204370730; Joselito Araya Alfaro, cédula de identidad N° 0107730469, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Monterrey, Santa Marta, 5 kilómetros al norte de la entrada a La Unión. Presentada el 29 de octubre del 2019. Según el expediente 2019-2538. Publicar en La Gaceta Oficial. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2019415967 ).

Solicitud Nº 2019-2327.—Ref: 35/2019/5057.—Victor Valverde Obando, cédula de identidad N° 0107500760, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, corral de piedra, de la escuela 1 kilómetro al norte, última casa de dos plantas. Presentada el 08 de octubre del 2019. Según el expediente 2019-2327. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—  1 vez.—( IN2019415915 ).

Solicitud N° 2019-2674.—Ref: 35/2019/5953.—Álvaro Marcelo de Jesús Sánchez Jiménez, cédula de identidad 0600960620, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usara preferentemente en Alajuela, Upala, San Fernando de la escuela trescientos metros al norte carretera a San Jose de Upala Corral esquinero blanco con rojo a mano izquierda corral conocido como finca de Don Álvaro a la par del Tanque de agua. Presentada el 15 de noviembre del 2019. Según el expediente 2019- 2674. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2019416065 ).

Solicitud Nº 2019-2761.—Ref: 35/2019/6160.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad 1-0903-0770, en calidad de apoderado especial de Zagala Forestal Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-680026, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Montes de Oro, Miramar, Zagala Vieja, del restaurante El Caballo Blanco, carretera a Zagala Vieja, 500 metros norte, en la entrada de Aranjuez, frente a la entrada del restaurante Diana. Presentada el 28 de noviembre del 2019. Según el expediente 2019-2761. Publicar en La Gaceta 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019416148 ).

Solicitud Nº 2019-2705.—Ref: 35/2019/5916.—Lloyd Douglas Kennedy, cédula de residencia N° 112400004612, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Desarrollos Vista Quebrada Veinte Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-336557, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Cañas, Cañas, San Juan, de la entrada de la Javillas 3 kilómetros carretera a San Juan, en finca Vista Quebrada. Presentada el 21 de noviembre del 2019. Según el expediente 2019-2705. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019416177 ).

Solicitud Nº 2019-2801.—Ref.: 35/2019/6161.—José Marino Arguedas Delgado, cédula de identidad 1-0927-0489, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Escazú, San Antonio, Palo Campana, 800 metros este y 50 norte de la terminal de buses La Tapachula. Presentada el 05 de diciembre del 2019. Según el expediente 2019-2801. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019416358 ).

Solicitud N° 2019-2469.—Ref: 35/2019/5364.—Elmer Andrés Barrantes Moreno, cédula de identidad 5-0437-0186, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa Cruz, barrio Santa María, Las Parcelas de finca Santa María, 400 metros sur y 1 kilómetro al oeste. Presentada el 22 de octubre del 2019 Según el expediente No. 2019-2469 Publicar en Gaceta Oficial. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2019416393 ).

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Centro de Estudios Espiritistas Universalistas Luz de Rainha, con domicilio en la provincia de: San José, Curridabat, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: ser una asociación con asistencia espiritual, filosófica, religiosa, cultural, fortalecer la familia costarricense a través de principios espirituales y bíblicos, enseñados en forma práctica y sencilla y por todos los medios de comunicación disponible. Realizar obras para la promoción de la hermandad humana y la integración con la divinidad a través de la difusión de la doctrina de Jesucristo y otras tradiciones espirituales de luz, enseñando y practicando el bien y la caridad. Cuyo representante, será el presidente Daniel Rodríguez Dhelomme, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 663740.—Registro Nacional, 22 de noviembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019414940 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Costarricense de Psicólogos Evaluadores y Afines ACOPSEA, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: fomentar la capacitación y especialización de los profesionales en psicología. Procurar la representación de profesionales en psicología ante entidades políticas cuyas decisiones puedan afectar el actuar del gremio asociado. Dar seguimiento a la implementación de normativa nacional relacionada con la profesión y actuar profesional del psicólogo. Proponer mejoras ocupacionales dentro del ámbito de actuación profesional del psicólogo. Cuyo representante, será el presidente: Pablo José Cruz Méndez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2019, Asiento: 374675.—Registro Nacional, 04 de diciembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019415857 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Comunidad Belén-Centro de Avivamiento, con domicilio en la provincia de: San José-Vázquez de Coronado, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el Desarrollo Cultural, Educativo, Social y Espiritual, Respeto Mutuo, Cooperación, Comunión y Contraternidad entre los agremiados y de estos con los de la comunidad cristiana. Orientar todos los esfuerzos mediante la unidad espiritual a fin de alcanzar los principios sagrados conforme a la palabra de dios, cuyo representante, será el presidente: Leonardo Adolfo Vega Herrera, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019 asiento: 702440.—Registro Nacional, 09 de diciembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019416002 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-075631, denominación: Asociación Seminario Nazareno de Las Américas. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2019. Asiento: 690038 con adicional(es) Tomo: 2019. Asiento: 719686.—Registro Nacional, 10 de diciembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019416054 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-221613, denominación: Asociación Pro Imagen Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2019, Asiento: 725763.—Registro Nacional, 05 de diciembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019416304 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-548964, denominación: Asociación de Propietarios en Residencial Parque Valle del Sol (APROSOL). Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2019, asiento: 685597.—Registro Nacional, 27 de noviembre del 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019416305 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Escuela de Futbol Monterrey San Carlos, con domicilio en la provincia de: Alajuela-San Carlos, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover la práctica del deporte y la recreación. fomento y practica de futbol, voleibol, boxeo y balón mano en sus diferentes ramas y especialidades. conformar equipos representativos de la asociación deportiva para participar en torneos, campeonatos y competencias deportivas organizadas por otras entidades. organizar torneos y competencias deportivas en diferentes ramas y categorías. Cuyo representante, será el presidente: Edguin Lacayo Huertas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley No. 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 723566. Registro Nacional, 04 de diciembre de 2019..—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2019416320 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Integral para el Desarrollo Pedagógico de las Artes y las Letras, con domicilio en la provincia de: San José-Desamparados, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Fomentar la capacitación técnica, artística y cultural. contribuir con el mejoramiento del sistema educativo costarricense y en especial con los aspectos relacionados con la enseñanza-aprendiz aje de la lengua materna. impulsar activamente planes académicos contra la violencia verbal. organizar eventos locales, nacionales e internacionales que propicien el desarrollo del arte y la cultura comunitaria, cuyo representante, será el presidente: Vinicio Alfonso Cabrera Cabrera, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley No. 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en tramite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 688278.—Registro Nacional, 09 de diciembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2019416365 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-115120, denominación: Asociación Iglesia Bautista Internacional de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2019 Asiento: 725203.—Registro Nacional, 09 de diciembre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2019416398 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Lunella Biotech, Inc, solicita la Patente PCT denominada MITORIBOSCINAS: COMPUESTOS TERAPEÚTICOS BASADOS EN MITOCONDRIAS QUE FIJAN COMO OBJETIVO CÉLULAS CANCEROSAS, BACTERIAS Y LEVADURAS PATÓGENAS. La presente descripción se refiere a inhibidores de la función mitocondrial. Se dan a conocer métodos de prospección de los compuestos para la inhibición mitocondrial. También se describen métodos para usar inhibidores mitocondriales llamados mitorriboscinas-compuestos terapéuticos basados en mitocondrias que tienen propiedades anti-cancerosas y antibióticas-para prevenir o tratar el cáncer, infecciones bacterianas y levaduras patógenas, así como también métodos para usar inhibidores mitocondriales para proporcionar beneficios anti-envejecimiento. También se dan a conocer compuestos específicos de mitorriboscina y grupos de mitorriboscinas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07C 235/46 y C07C 275/24; cuyos inventores son Lisanti, Michael, P. (US) y Sotgia, Federica (US). Prioridad: N° 62/471,688 del 15/03/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/170109. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000458, y fue presentada a las 09:27:19 del 04 de octubre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de octubre de 2019.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2019414066 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de Gestor de Negocios de W.M. BARR & Company Inc., solicita la Patente PCT denominada ABSORBENTE DE HUMEDAD RELLENABLE RESISTENTE A DERRAMES REFERENCIA CRUZADA A SOLICITUDES RELACIONADAS. Se proporciona un absorbedor de humedad que tiene un contenedor y una tapa que tiene una superficie superior y una superficie inferior, la tapa tiene un borde para la unión al contenedor y una barrera de transmisión de vapor unida a la superficie inferior de la tapa. Se proporciona un absorbedor de humedad que comprende un contenedor que tiene un piso y al menos una pared lateral vertical desde el piso del contenedor, la pared lateral vertical que tiene un reborde y el contenedor que tiene al menos un soporte vertical que se extiende hacia arriba desde el piso del contenedor para soportar una bandeja extraíble que tiene una pluralidad de aberturas; una tapa que tiene una superficie superior y una superficie inferior, la tapa que tiene un borde para su unión al reborde de la pared lateral vertical del contenedor; y una barrera de transmisión de vapor unida a la superficie inferior de la tapa. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61L 9/014 y B01D 53/28; cuyos inventores son: Groover, Wendy (US); Wood, Barry (US); Hawes, Charles L. (US); Shireman, Dennis Earl (US); Petkus, Matthew Michael (US); Nordlund, Víctor (US); Pemberton, Douglas R. (US); Barnes, Joshua (US); Barnes, Kevin (US) y Wheeler, Shannon (US). Prioridad: 15/655,221 del 20/07/2017 (US) y 62/484,950 del 13/04/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/191230. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000472, y fue presentada a las 14:03:08 del 11 de octubre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de octubre de 2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2019414068 ).

El señor Francisco José Guzmán Ortiz, Cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Ferrari S.p.A., solicita el diseño industrial denominada VEHÍCULO/CARRO DE JUGUETE.

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EI presente diseño se refiere a un Vehículo/Carro de Juguete tal cual se muestra en los diseños adjuntos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-08 y 21-01; cuyos inventores son: Manzoni, Flavio (IT). Prioridad: 00628314 del 27/02/2019 (EM) y 00628801 del 27/02/2019 (EM). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2019-000384, y fue presentada a las 11:32:01 del 21 de agosto de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de noviembre de 2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2019414281 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada: DISPOSITIVOS SELLANTES DE VALVULA CARDIACA Y DISPOSITIVOS DE SUMINISTRO PARA LOS MISMOS. Se proporciona un dispositivo prostético implantable que incluye una porción de coaptación, raquetas y broches. Las raquetas se pueden mover desde una posición cerrada a una posición abierta. Los broches también se pueden mover desde una posición abierta a una posición cerrada. El dispositivo prostético implantable se puede usar para reparar una válvula nativa, como por ejemplo una válvula mitral nativa. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61B 17/12 y A61F 2/24; cuyos inventores son: Delgado, Sergio; (US); Dixon, Eric Robert (US); Chen, Jensen (US); Moratorio, Guillermo W.; (US); Cao, Hengchu; (US); Dominick, Douglas Thomas; (US) y Freschauf, Lauren R.; (US). Prioridad: 15/884,193 del 30/01/2018 (US), 15/893,220 del 13/04/2018 (US), 15/9091803 del 01/03/2018 (US), 15/910,951 del 02/03/2018 (US), 15/914,143 del 07/03/2018 (US), 15/927,814 del 21/03/2018 (US), 15/946,604 del 05/04/2018 (US), 15/953,263 del 13/04/2018 (US), 15/953,283 del 13/04/2018 (US) y 62/486,835 del 18/04/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2018/195201. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000368, y fue presentada a las 14:23:10 del 12 de agosto de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de noviembre de 2019.—Walter Alfaro González.—( IN2019414958 ).

El señor Eduardo Zúñiga Brenes, cédula de identidad N° 110950656, en calidad de apoderado especial de ABBVIE Biotherapeutics Inc., solicita la patente PCT denominada: ANTICUERPOS ANTI-OX40 Y SUS USOS. La presente divulgación provee anticuerpos anti-OX40 novedosos, composiciones que incluyen los anticuerpos, ácidos nucleicos que codifican para los anticuerpos, y métodos para su elaboración y para su uso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00, A61P 37/04 y C07K 16/28; cuyo inventor es: Harding Fiona A. (US). Prioridad: N° 62/434,761 del 15/12/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2018/112346. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000330, y fue presentada a las 14:50:17 del 15 de julio de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José, 14 de octubre de 2019. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Steven Calderón Acuña.—( IN2019415119 ).

El señora(ita) María de La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Rusoh Inc., solicita la Patente PCT denominada DIVISIONAL: EXTINTOR DE INCENDIOS CON MEZCLADO INTERNO Y CARTUCHOS DE GAS (Divisional 2016-0588). Se describen mejoras a un extintor de incendios portátil. Las mejoras permiten la inspección frecuente y simplificada y mantenimiento de un extintor de incendios con mínima capacitación y sin necesidad de equipo personalizado. Las mejoras incluyen un mecanismo anti-conexión que puede articularse a partir del exterior de la cámara para reblandecer, mezclar o agitar el polvo dentro de la cámara para mantenerlo en un estado licuado. Mejoras adicionales incluyen una abertura más grande para llenar más rápidamente e inspeccionar el polvo dentro de la cámara. Otra mejora incluye el uso de un cartucho de CO2 ubicado externo a la cámara para permitir un servicio más fácil o reemplazo de sólo el cartucho de CO2 así como capacidad de mantener la cámara en una condición no presurizada, permite que no se transporte por medio de HASMAT. Estas características prolongarán los intervalos de servicio mientras mantienen al extintor de incendios en una condición preparada. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A62C 13/66 yA62C 13/74; cuyos inventores son; Prioridad: N° 14/313,761 del 24/06/2014 (US) y N° 14/704,820 del 05/05/2015 (US). Publicación Internacional: W0/2015/200174. La solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000414, y fue presentada a las 13:20:32 del 6 de septiembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de noviembre de 2019.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2019415481 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Anotación de renuncia 420

Que domiciliado en Bayer Intellectual Property GMBH solicita a este Registro la renuncia Total de el/la Patente PCT denominado/a Sales de Maleimida para controlar Hongos Fitopatogénicos, inscrita mediante resolución de las 2 de octubre de 2018, en la cual se le otorgó el número de registro 3650, cuyo titular es Bayer Intellectual Property GMBH, con domicilio en Alfred-Nobel-Strasse 10, 40789 Monheim. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—08 de noviembre 2019.—Viviana Segura de La O.—1 vez.—( IN2019416290 ).

REGISTRO NACIONAL DE DERECHO

DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

AVISOS

Erik Gilles Hernández Gabarain, mayor, casado, químico, cédula de identidad 1-1031-598, Daniel Moreno Rojas, mayor, divorciado, ingeniero, cédula de identidad 1-898-434, Mario Alberto Chacón Jiménez, mayor, soltero, publicista, cédula de identidad 1-924-076, todos con domicilio en Santo Domingo de Heredia, 350 sur de la entrada a Calle Lencha, solicitan la inscripción de la obra literaria, en colaboración y divulgada que se titula MI PAPÁ ES UN SANTA VERSIÓN 08-10-2019. Se trata de una obra, que relata la historia de un padre divorciado que debe cuidar a su hija en navidad y termina trabajando como Santa Claus en una tienda de juguetes para conseguir los regalos de navidad para su hija. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos 6683. Expediente 10191.—Curridabat, 15 de noviembre del 2019.—Licda. Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2019416117 ).

Daniel Moreno Rojas, mayor, divorciado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad número 1-898-434, solicita la inscripción de los derechos morales y patrimoniales a su nombre en la obra literaria, individual y divulgada que se titula MI PAPÁ ES UN SANTA. La obra presenta en forma resumida una historia de un padre divorciado que debe cuidar a su hija en Navidad y termina trabajando como Santa Claus en una tienda para ganar plata para comprarle los regalos. Esta obra podrá servir como base para escribir una versión más extensa de la historia, así como para escribir las escenas de una obra audiovisual. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos 6683. Expediente 9848.—Curridabat, 10 de enero de 2019.—Lic. Adriana Bolaños Guido.—1 vez.—( IN2019416118 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHSAN-0055-2019.—Expediente 5705.—Erlinda Lucia, Blanco Rojas solicita concesión de: 0.33 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Instituto de Desarrollo Rural (INDER) en Tapezco, Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano y riego. Coordenadas 244.450 / 493.125 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de octubre de 2019.—Lauren Benavides Arce, Registradora.—( IN2019416360 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0567-2019.—Exp. 19588PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Reyva Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 219.017 / 500.039 hoja río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de diciembre del 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019417444 ).

ED-UHSAN-0070-2019.—Expediente N° 19566PA.— De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Grupo Las Cinco Ramas CR S.A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3 litros por segundo en El Amparo, Los Chiles, Alajuela, para uso agroindustrial, consumo humano-riego y turístico. Coordenadas 315.016 / 468.807 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de noviembre del 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019417514 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-171-2019.—Expediente 12637.—Agrícola Parruas S. A., solicita concesión de: 1. 1,36 litros por segundo del nacimiento sin nombre B, efectuando la captación en finca de su propiedad en Santiago (Paraíso), Cartago, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico, agropecuario - riego - ornamentales, agropecuario - lechería, consumo humano - doméstico y agropecuario - riego - ornamentales. Coordenadas 205.592 / 553.960 hoja Istarú. 2. 0,08 litros por segundo de la quebrada Parruas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Santiago (Paraíso), Cartago, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico, agropecuario - riego - ornamentales, agropecuario - lechería, consumo humano - doméstico y agropecuario - riego - ornamentales. Coordenadas 205.592 / 553.560 hoja Istarú. 3. 1,38 litros por segundo del nacimiento sin nombre A, efectuando la captación en finca de su propiedad en Santiago (Paraíso), Cartago, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico, agropecuario - riego - ornamentales, agropecuario - lechería, consumo humano - doméstico y agropecuario - riego - ornamentales. Coordenadas 205.500 / 553.500 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de junio de 2019.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019415283 ).

ED-0153-2019.—Exp. 12433.—Campo de Pesca Bahía de Draque S. A., solicita concesión de: 0.34 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Drake, Osa, Puntarenas, para uso turístico-restaurante y bar y turístico-hotel. Coordenadas 75.271 / 571.803 hoja Sierpe. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de setiembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019415560 ).

ED-0556-2019.—Expediente. 18878.—Corporación Lumaal de Corralillo S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento La Guatuza, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmichal, Acosta, San José, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 201.490 / 519.068 hoja Caraigres. 0.05 litros por segundo del nacimiento La Catarata, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmichal, Acosta, San José, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 201.756 / 518.969 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de diciembre del 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019415645 ).

ED-0499-2019.—Expediente 19499PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Corporación Mapacha de la Fortuna S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.89 litros por segundo en Fortuna, (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 272.519/477.600 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de noviembre de 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2019416555 ).

ED-UHTPNOL-0070-2019.—Exp. 19123P.—Alturas de Coronado Cuatro S.A., solicita concesión de: 3.8 litros por segundo del Pozo TM-24, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 277.700 / 402.950 hoja Tierras Morenas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 01 de agosto del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019417962 ).

ED-0470-2019.—Exp. 2645P.—Corporación de Compañías Agroindustriales CCA Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.72 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-860 en finca de su propiedad en Curridabat, Curridabat, San Jose, para uso Consumo Humano. Coordenadas 211.250 / 533.150 hoja ABRA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de noviembre de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019418109 ).

ED-UHTPSOZ-0166-2019.—Exp. 19495P.—Jumping Forest Developments Uvita S. A., solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del Pozo Cor-24, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 128.232 / 566.210 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019418168 ).

ED-UHTPSOZ-0167-2019.—Expediente 19560P.—Jumping Forest Developments Uvita S. A., solicita concesión de 0,02 litros por segundo del pozo COR-24, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 128.241 / 566.208 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2019418172 ).

ED-0335-2019.—Expediente 11710.—Agromercadeo el Diamante S.A., solicita concesión de: 3 litros por segundo de la Quebrada Potrerillos, efectuando la captación en finca de su propiedad en Naranjo, Naranjo, Alajuela, para uso agroindustrial-beneficio de café y agropecuario-riego-café. Coordenadas 231.600/489.500 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de agosto de 2019.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2019418197 ).

ED-UHTPNOL-0121-2019. Exp. 12545. Brengo S. A., solicita concesión de: 183.56 litros por segundo del Río Cañas, efectuando la captación en finca de Azucarera El Viejo en Bolsón, Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario-riego-caña de azúcar y arroz. Coordenadas 258.500/371.500 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 29 de noviembre de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019418248 ).

ED-UHTPNOL-0120-2019.—Exp. 12544P.—Isgamaca S. A., solicita concesión de: 50 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo TE-77 en finca de su propiedad en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario - riego - caña de azúcar. Coordenadas 262.900 / 373.050 hoja Tempisque. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 29 de noviembre del 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2019418249 ).

ED-0576-2019.—Expediente 19596.—Jerson de la Trinidad González Barboza y Johnny González Barboza, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Jorge Mora Ramírez en La Isabel, Turrialba, Cartago, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 210.705 / 574.441 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de diciembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2019418374 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Exp. 33756-2019.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. Diligencias de ocurso presentadas por María Haydee Blanco Monge, cédula de identidad número 1-0454-0667, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 22 de agosto de 1954. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—( IN2019414857 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. 42648-2019.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas veintidós minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve. Diligencias de ocurso presentadas por María Elena Retana Chinchilla, cédula de identidad número 1-0730-0189, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 22 de diciembre de 1967. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—( IN2019414219 ).

Expediente Nº 32038-2019.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas catorce minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. Diligencias de ocurso presentadas por María de los Ángeles Porras Ugalde, cédula de identidad número 2-0342-0277, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 18 de mayo de 1955. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—( IN2019414153 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Vista la solicitud para reponer el certificado de declaración de nacimiento 149532, de Luis Alberto Campos Arias, quien nació el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, declarado ante Delegación Distrital de San Rafael de Alajuela, repóngase el citado documento. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, para que, dentro del plazo de 8 días a partir de la publicación, cualquier persona interesada se pronuncie en relación con la presente solicitud y haga valer sus derechos.—Licda. Carolina Phillips Guardado, Jefa a. í. de Inscripciones.—1 vez.—( IN2019416362 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Nicole Andrea Dib Salvany, venezolana, cédula de residencia 186200053921, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 8185-2019.—San José al ser las 9:35 del 6 de diciembre de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019415957 ).

Saskia Sharielle Franken, holandesa, cédula de residencia 152800074636, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 8196-2019.—San José al ser las 10:49 del 11 de diciembre de 2019.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2019416046 ).

Anielka María Flores Martínez, nicaragüense, cédula de residencia 155807764404, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 7999-2019.—San José, al ser las 11:20 del 11 de diciembre del 2019.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019416195 ).

Gloria María Martíonez Pérez, nicaragüense, cédula de residencia 155802239932, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nueslras oficinas, dentro del termino de diez dias habiles siguientes a la publicacion de este aviso. Expediente N° 7995-2019.—San Jose al ser las 11:15 del 11 de diciembre de 2019.—Marvin Alonso Gonzalez Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019416196 ).

Dania del Rosario Guido Jacamo, nicaragüense, cédula de residencia 155821721319, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del termino de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 8169-2019.—San José, al ser las 1:06 del 5 de diciembre de 2019.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019416268 ).

Aracely Sugery Rodríguez Vargas, nicaragüense, cédula de residencia 155808633923, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 8098-2019.—San José, al ser las 10:30 del 03 de diciembre de 2019.—Fabricio Cerdas Díaz, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019416273 ).

Victoria Eugenia Correa Jiménez, colombiana, cédula de residencia 117000127107, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 8177-2019.—Alajuela, al ser las 13:20 del 10 de diciembre de 2019.—Marcos Armando Rodríguez Murillo, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019416309 ).

Erick Ariel Flores Sánchez, nicaragüense, cédula de residencia 155813842509, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 8091-2019.—San José, al ser las 8:21 del 6 de diciembre de 2019.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2019416340 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN

DR. HUMBERTO ARAYA ROJAS

Unidad Ejecutora: 2203

PROGRAMA ANUAL DE COMPRAS

AÑO 2020

El Centro Nacional de Rehabilitación, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley de Contratación Administrativa y en el Artículo 7 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, informa que el Programa Anual de Compras para el año 2020 estará disponible en la página Web: https://www.ccss.sa.cr/planes_compra; el cual está sujeto a modificaciones según los requerimientos de este Centro Médico.

Subárea Planificación de Compras.—Lic. Tannia Solano Segura.—1 vez.—( IN2019418137 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2019LN-000013-2101

Por concepto 131 Yodo (Yoduro de Sodio Na 131 I)

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Pública Nacional 2019LN-000013-2101 por concepto de 131 Yodo (Yoduro de Sodio Na 131 I), que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 14 de enero de 2020, a las 09:00 a.m. El Cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500,00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano., Coordinador.—1 vez.—( IN2019418194 ).

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

FÁBRICA NACIONAL DE LICORES

DIVISIÓN ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL

DE PRODUCCIÓN

SECCIÓN PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000015-PV

(Apertura de Licitación)

Compra de etiquetas

La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría, comunica que se recibirán ofertas por escrito para el siguiente concurso:

Descripción: compra de etiquetas.

Tipo de concurso: Licitación Abreviada 2019LA-000015-PV.

Fecha de apertura: 13 de enero del 2020, a las 10:00 horas.

Se invita a los interesados a que retiren el respectivo cartel en la oficina de la Sección Proveeduría, ubicada en Rincón de Salas, Grecia, en horario de lunes a viernes de 7:30 a. m., a 3:00 p.m., sin costo alguno. Se puede acceder al mismo por medio de la página www.fanal.co.cr. El acto de apertura de las ofertas se realizará en la oficina de la Proveeduría.

Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador.—1 vez.—( IN2019418246 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000016-PV

Apertura de licitación

La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría, comunica que se recibirán ofertas por escrito para el siguiente concurso:

Descripción:              Compra de envases PADS y PET.

Tipo de concurso:   Licitación Abreviada 2019LA-000016-PV.

Fecha de apertura: 15 de enero del 2020, a las 10:00 horas.

Se invita a los interesados a que retiren el respectivo cartel en la oficina de la Sección Proveeduría, ubicada en Rincón de Salas, Grecia, en horario de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 3:00 p.m., sin costo alguno. Se puede acceder al mismo por medio de la página www.fanal.co.cr. El acto de apertura de las ofertas se realizará en la oficina de la Proveeduría.

Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador.—1 vez.—( IN2019418247 ).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 107-19 del 10 de diciembre de 2019, artículo II, se dispuso adjudicarlo de la forma siguiente:

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000008-PROV

Alquiler de local para ubicar despachos judiciales

de Materia Civil y Laboral en Heredia

A: Almacén Corella S. A., cédula jurídica N° 3-101-105599, para un costo mensual adjudicado de $39.150,00. Demás características y condiciones según cartel.

San José, 13 de diciembre de 2019.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2019418104 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS

DIRECCIÓN MANTENIMIENTO INSTITUCIONAL

COMUNICACIÓN DE ADJUDICACIÓN

LICITACIÓN PÚBLICA 2018LN-000001-3107

De acuerdo con lo resuelto por Junta Directiva de la Caja, en el artículo 26° de la sesión 9068 de fecha 05 de diciembre 2019, se adjudica el concurso a la empresa Schneider Electric Centroamérica Ltda., conforme al siguiente detalle:

Oferta

Descripción

Monto adjudicado

01

Cambio de la distribución eléctrica vertical del edificio Jenaro Valverde Marín por ducto barra, incluye el servicio de mantenimiento preventivo durante el período de garantía de buen funcionamiento.

$1.464.373,20

 

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 182 del R.L.C.A. queda a disposición el expediente para lo cual cuentan con 10 días hábiles para recurrir el acto de adjudicación.

Subárea Gestión Administrativa y Logística.—Lic. Víctor Murillo Muñoz, Coordinador, Unidad de Compras.—1 vez.—( IN2019418275 ).

DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
Y COMUNICACIONES

LICITACIÓN ABREVIADA 2019LA-000018-1150

Servicio de Optimización para la Plataforma de Data Center,

Routing & Switching, Wireless y Seguridad

Se informa a los interesados, que se resolvió adjudicar el Ítem Único de la presente licitación de la siguiente manera: Adjudicatario: Consorcio GBM de Costa Rica S.A.-GBM de El Salvador S.A. de CV-Oferta Tres-Plaza. Monto total adjudicado: $702.315,72. Ver mayores detalles en la siguiente dirección electrónica: https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=1150

Subárea Gestión Administrativa.—Lic. Pablo Cordero Méndez.— 1 vez.—( IN2019418397 ).

HOSPITAL DR. FERNANDO ESCALANTE PRADILLA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2019LN-000005-2701

Compra de Proyecto Cambio Sala 3, Rayos X

El Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, comunica que el resultado de adjudicación, de la Licitación Pública Nacional N° 2019LN-000005-2701 por la compra de “Proyecto Cambio Sala 3, Rayos X”, se encuentra disponible en la página web de la CCSS. Ver www.ccss.sa.cr.

Área Gestión de Bienes y Servicios.—Lic. Greivin Blanco Padilla, Jefe.—1 vez.—( IN2019418278 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE UPALA

La Municipalidad de Upala informa la adjudicación de la siguiente contratación directa:

CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2019CD-00126-01

Contratación de persona física o jurídica para: el alquiler

de sistema integrado que será utilizado en la

Municipalidad de Upala

Mediante resolución motivada AP-DAMU-0124-2019; esta administración ha decidido adjudicar en firme:

El Alcalde Municipal mediante resolución en firme da su aprobación a la adjudicación y su recomendación de 2019CD-00126-01, que presenta la Proveeduría Municipal, con base en criterio técnico y legal, a favor de la empresa: Beach Palace S.A., cédula jurídica 3-101-420669. Por un monto ¢18.000.000,00 (dieciocho millones de colones netos).

Por ser la mejor propuesta siendo que su oferta que cumple con todos los términos del cartel, de la presente contratación, por estar calificada en términos técnicos, legales y económicos del proyecto y en consecuencia para esta administración.

Juan Bosco Acevedo Hurtado, Alcalde.—1 vez.—( IN2019418213 ).

MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2019LN-000003-01

Contratación por demanda de una persona física o jurídica

para los servicios de operacionalidad del CECUDI

Estrellitas del Mar de La Cruz, Guanacaste,

periodo 2020, todo con fondos provenientes

del Instituto Mixto de Ayuda Social

(IMAS)

El Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, comunica que la Licitación Pública Nº 2019LN-000003-01, para la “Contratación por demanda de una persona física o jurídica para los servicios de operacionalidad del CECUDI Estrellitas del Mar de La Cruz, Guanacaste, periodo 2020, todo con fondos provenientes del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)”, se adjudicó a la señora: Cindy Vargas Araya, cédula de identidad N° 6-0314-0285, mediante acuerdo municipal Nº 1-5 de la sesión extraordinaria Nº 28-2019, del día 10 de diciembre del año en curso.

La Cruz, Guanacaste, 12 de diciembre del 2019.—Nury Jara Rodríguez, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2019418265 ).

LICITACION PÚBLICA 2019LN-000004-01

Contratación por demanda de una persona física o jurídica

para los servicios de Operacionalidad del CECUDI,

Barrio Irving de La Cruz, Guanacaste,

periodo 2020

El Departamento de Proveeduría de La Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, comunica que la Licitación Pública 2019LN-000004-01, para la contratación por demanda de una persona física o jurídica para los servicios de Operacionalidad del CECUDI, Barrio Irving de La Cruz, Guanacaste, periodo 2020, todo con fondos provenientes del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), se adjudicó a la señora Cindy Vargas Araya, cédula de identidad 6-0314-0285, mediante acuerdo municipal 1-6 de la sesión extraordinaria 28-2019, del 10 de diciembre del año en curso.

La Cruz, Guanacaste, 12 de diciembre del 2019.—Nury Jara Rodríguez, Proveedora Municipal.—1 vez.—( IN2019418269 ).

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS

PROVEEDURÍA MUNICIPAL

CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000443-01

Compra de contenedores secos tipo high cube,

para uso de gestión ambiental

Informa que mediante resolución administrativa MP-PM-RES-035-12-2019 de fecha 12 de diciembre de 2019, se adjudica la presentada por el oferente Soltetran S. A., por la suma de $9.708,00,00 (nueve mil setecientos ocho dólares con 00/100), por concepto de dos contenedores secos. Lo anterior, por ser la oferta con la calificación más alta de acuerdo al sistema de evaluación de ofertas y cumplir o las especificaciones requeridas en el cartel.

Para mayor información al teléfono 2661-2104 de la Proveeduría Municipal.

Puntarenas, 12 de diciembre de 2019.—Lic. Luis Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2019418263 ).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

REFORMA AL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO SOBRE

EL RÉGIMEN DE PUESTOS DE CONFIANZA PARA EL

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ

La Municipalidad de San José, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, Pronunciamiento C-263-2019 de la Procuraduría General de la República, así como en aplicación del principio de autonomía municipal y potestad reglamentaria, se procede a emitir en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Municipal:

REFORMA AL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO SOBRE

EL RÉGIMEN DE PUESTOS DE CONFIANZA PARA EL

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ

Artículo 1º—Refórmese el artículo 14 para que se modifique de manera que el texto íntegro del numeral en referencia se lea de la siguiente manera:

Artículo 14.—Restricción participativa. Los contratados bajo el régimen de confianza no podrán acogerse a los beneficios de un programa de movilidad, ni participar en procesos de transformación organizacional. Los funcionarios contratados bajo el régimen de confianza podrán participar, en igualdad de condiciones, en los concursos que se promuevan para llenar plazas vacantes, estas participaciones no les eximen de ningún modo del deber de demostrar su idoneidad para el puesto correspondiente según los procedimientos y requisitos exigidos al efecto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Municipal, procédase por única vez a la publicación de esta reforma reglamentaria en el Diario Oficial La Gaceta, siendo que se trata de un reglamento de orden interno.

Acuerdo 4, artículo IV, de la sesión ordinaria . 187, celebrada por el Concejo Municipal del Cantón Central de San José, el 26 de noviembre del año dos mil diecinueve.

San José, dos de diciembre de dos mil diecinueve.—Lic. Gilberto Luna Montero, Sección de Comunicaciones.—1 vez.—O.C. 142497.—Solicitud 175001.—( IN2019416405 ).

REFORMA REGLAMENTO AUTÓNOMO

DE ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS

A la luz del dictamen 095-CAJ-2018 de la Comisión de Asuntos Jurídicos, el Concejo Municipal de San José, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Política y el Código Municipal, acuerda aprobar la presente: “Reforma al Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Municipalidad de San José para que en definitiva se reformen según se detalla a continuación:

“Proyecto de reforma: Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Municipalidad de San José (Raos).

Artículo 1º—Refórmese el artículo 34 para que se lea en definitiva de la siguiente manera:

Artículo 34.—Toda creación de las plazas, transformaciones y recalificaciones a los puestos de trabajo deberá ser solicitada por la jefatura inmediata ante la Alcaldía, siendo esta la que determinará la necesidad, oportunidad y conveniencia de requerir el estudio del puesto de acuerdo a sus potestades y atribuciones; el criterio rendido será valorado nuevamente por el Despacho a efecto de determinar si se autoriza o deniega la solicitud conforme a los dispuesto en el artículo 17 del Código Municipal.

Artículo 2º—Refórmese el artículo 35 para que se lea en definitiva de la siguiente manera:

Artículo 35.—Con la autorización previa de la Alcaldía, el Proceso de Clasificación y Valoración de Puestos, procederá a realizar el estudio respectivo dentro del plazo de tres meses; siendo posible prorrogarlo en un tanto igual por una única vez, debiendo motivarse dicha prórroga. El informe resultante se remitirá a la Alcaldía, para su aprobación o denegatoria. La creación, transformación o recalificación de los puestos de trabajo surtirán efecto y serán válidos y eficaces hasta tanto se cuente con contenido presupuestario.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 43 del Código Municipal vigente por una única vez, como norma definitiva por tratarse de un reglamento de orden interno.”

Acuerdo 20, Artículo IV, de la Sesión Ordinaria 184, celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, el 5 de noviembre del dos mil diecinueve.

San José, dos de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Gilberto Luna Montero, Sección de Comunicación.—1 vez.—O. C. 142497.—Solicitud 175003.—( IN2019416408 ).

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE PAQUERA

El Concejo Municipal de Distrito de Paquera en la sesión ordinaria 261-2019, celebrada el 25 de setiembre del 2019, artículo 7, artículo 7, mociones, acuerda: inciso A-Moción presentada por los concejales propietarios proponentes: Carlos Luis Rodríguez Vindas, Ronald Mellado Fernández, Francisco Camareno Rodríguez. Presidente municipal: Eduardo González Sánchez. Considerados: 1-) Este Concejo Municipal en sesiones: ordinaria 247-2019, celebrada el 17 de julio del 2019, art. 5, informes de comisiones y sesión extraordinaria 252-2019, celebrada el 12 de agosto del 2019, dispuso reformar el art. 5 y publicar por segunda ocasión el Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Uso Temporal de la Zona Marítima Terrestre del Distrito de Paquera. Propuesta: única: no habiendo existo objeciones ni oposiciones a esa reforma y a dicho Reglamento Municipal, mocionamos para que se inste a la administración activa de este Concejo Municipal, ejecute los acuerdos municipales: sesión ordinaria 247-2019, celebrada el 17 de julio del 2019, art. 5 Informes de Comisiones y Sesión Extraordinaria 252-2019, celebrada el 12 de agosto del 2019; publicando en el Diario Oficial la reforma del artículo 5 y por segunda ocasión el Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Uso Temporal de la Zona Marítima Terrestre del Distrito de Paquera.

Alcides González Ordóñez, Intendente Municipal.—1 vez.—
( IN2019416298 ).

En la sesión ordinaria N° 247-2019 celebrada el 17 de julio del 2019, en su artículo 5°, Informes de Comisiones, inciso C-1), acuerda: 1) Aprobar en todas sus partes el Dictamen de recomendación de la Comisión de Zona Marítimo Terrestre. Por tanto,

SE ACUERDA:

2) Realizar la reforma al párrafo V del artículo 5° del Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Uso Temporal en Zona Marítima Terrestre de Paquera, aprobado en la sesión ordinaria N° 817 artículo: 6°, inciso: A), celebrada en fecha 27 de marzo del 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 159 del miércoles 20 de agosto del 2014, cuyo texto en adelante dirá también lo siguiente:

Artículo 5ºForma de otorgamiento y acciones que corresponde al permiso. Corresponde al Concejo Municipal del distrito de Paquera por medio de un acuerdo tomado por el Concejo Municipal, aprobar o denegar los permisos de uso temporal y para ello podrá autorizar al Intendente Municipal a la firma de ellos, de manera unilateral. Esto se hará mediante una resolución administrativa debidamente fundamentada en donde se le otorga a un administrado el uso de una determinada parcela en la porción restringida de la Zona Marítima Terrestre bajo su jurisdicción. Con fundamento en dicho permiso, el administrado podrá realizar todas aquellas acciones que conlleven el permiso otorgado y que sirven para el disfrute apropiado de la parcela, conforme a las finalidades que establece la ley y el presente reglamento, entiéndase por acciones además: solicitud de los servicios públicos de agua potable y electricidad ante las entidades que corresponda, para lo cual debe aportar ante ellas certificación del Acuerdo Municipal que le otorgue el respectivo permiso de uso de la parcela ubicada la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre. El administrado no podrá desarrollar en el sitio objeto del permiso de uso, ningún tipo de construcción de carácter permanente adheridas al suelo que puedas en un futuro obstruir la implementación de un plan regulador, o que venga a afectar las condiciones naturales de la zona o que entorpezcan el libre aprovechamiento de la zona publica conforme la ley. Cuando la Administración así lo autorice, el interesado podrá colocar instalaciones fácilmente removibles, que no se trate de construcciones con adherencia permanente al terreno. Dichas instalaciones podrán ser removidas por orden de la administración cuando así lo requiera el CMDP.

Toda instalación colocada sin autorización municipal por parte del Intendente y el Concejo Municipal como órgano deliberativo será considerada como una violación a la Ley N° 6043 y su reglamento, y la misma será tramitada por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre ante las instancias necesarias según el debido proceso. Estas instalaciones únicamente podrán colocarse en la Zona Restringida, nunca en la Zona Pública. (Dictamen C-170-98 y C-100-95). El administrado será obligado a cancelar al Concejo Municipal del Distrito de Paquera anualmente y por adelantado, el canon que establezca la administración. La Administración del Concejo Municipal del Distrito de Paquera procederá a dar un tiempo razonable de hasta 15 días hábiles, para proceder con el pago del canon establecido como cobro para los administrados de las parcelas ubicada en Zona Marítimo Terrestre. En caso de que el administrado haga caso omiso al cobro que se le realiza por este beneficio de uso de suelo, la Administración del concejo Municipal del distrito de Paquera, procederá al archivo del expediente previa notificación personal al administrado para que este interponga el recurso que permite este artículo. En caso de no interponerse el recurso o que este no se resuelva a favor del recurrente, se procederá a otorgar este beneficio al próximo solicitante que este en la lista de elegibles. Previa autorización del Concejo Municipal (Máximo Jerarca), el cual autorizara al señor Intendente Municipal a realizar dicho acto mediante aprobación de acta y firmas Unilaterales, entre ambas partes. Cuando un expediente de solicitud permanezca sin movimiento durante seis meses o más por motivos imputables al interesado, se tendrá por desistida la solicitud y se procederá al archivo del expediente previa notificación personal al administrado para que este interponga el recurso que permite este artículo. Todo terreno deberá contar con el avaluó específico para cada parcela y realizado por el profesional independiente que así asigne la administración esto según modificación a la Ley N° 6043, o bien la Dirección General de Tributación Directa, Departamento de Avalúos, con base en el Decreto N° 37278-MP-H-T-DDL. La administración deberá notificar al solicitante o permisionario en caso de que se haya otorgado un permiso de uso, dichos avalúos. Los ingresos que perciba el CMD de Paquera, por concepto del presente Reglamento, de permiso temporal de uso en las áreas de su Jurisdicción Administrativa (Art. 3° de la Ley N° 6043 Ley de Zona Marítimo Terrestre, serán distribuidas en la forma complementaria a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 6043, Concordancia: Artículo 48 a 52 y 77 del Reglamento a la Ley N° 6043 y para mantener un control estricto de solicitantes, notificaciones, personal de apoyo e inversión en logística. Asimismo. Transitorio I. La modalidad del pago a que hace referencia el presente Reglamento, depende específicamente del avalúo solicitado voluntariamente por el interesado, así como una verdadera intención del mismo por cubrirla que llevará implícito los siguientes conceptos: área, cálculo basado en la tabla de Valores Homogéneos del Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda vigente, uso solicitado, ubicación geográfica, y nombre del solicitante, el cual será cancelado por anualidades adelantadas según establecen las condiciones del artículo 12 del supra citado Reglamento, (dictámenes Procuraduría C-339-2003 y C-286-2003). Recurso de revocatoria Contra el acto administrativo de que se realizare en perjuicio del administrado, cabra formal recurso de reconsideración y revocatoria bajo las siguientes condiciones: a) Este recurso será potestativo, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativa, ante la administración y el Concejo Municipal de Distrito, el cual será competente para resolverlo. Para la aplicación del presente Reglamento se regirá en lo normado en los artículos 6°, 12-13, 9, 35, 63, 73 bis, transitorio VII y artículos reformados 50, 51, 51 bis de la Ley N° 6043 y 61 del Reglamento de Zona Marítimo Terrestre en relación con el 261 del Código Civil, la Ley General de Administración Pública, el Código Municipal Vigente, y nuestra Carta Magna en sus artículos 33-39-41, Jurisprudencia Constitucional existente, relación con la O.J.051-96 (Opinión Jurídica) y Decreto N° 37278-MP-H-T-DDL. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Alcides Gerardo González Ordóñez, Intendente Municipal.—1 vez.—( IN2019416307 ).

MUNICIPALIDAD DE CÓBANO

PROYECTO DE REGLAMENTO DE DECLARATORIA

DE TRIBUTOS MUNICIPALES INCOBRABLES

Para el presente reglamento han sido consideradas las siguientes normativas: Norma Internacional de Contabilidad para el Sector Público Número 29, Directriz de la Contabilidad Nacional Numero DGCN001-2018, Código de Normas y Procedimiento Tributarios (Artículo 103 - inciso C, párrafo 1 y 2), Código Municipal (Articulo 86), Ley de Bienes Inmuebles (Artículo 8).

Artículo 1º—Objeto. Por medio de las presentes normas se establecen los supuestos y procedimiento tendiente a la declaratoria de incobrabilidad de deudas de contribuyentes morosos con el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.

Artículo 2º—Definiciones.

a)  Deuda: Obligaciones contraídas por personas físicas o jurídicas con el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, que se encuentran en estado de morosidad. 

b)  Incobrabilidad: Deuda cuyo cobro por consideraciones de costo/beneficio es inconveniente o bien, se haya determinado la imposibilidad práctica de su recuperación, ello al cumplirse con los supuestos previstos en el artículo 3º de este Reglamento.

c)  Unidad de Servicios Tributarios (Cobros): Unidad encargada de la Planeación, organización, coordinación y control de la gestión cobro del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.

Artículo 3º—Supuestos de incobrabilidad: Una deuda se tendrá por incobrable, en cualquiera de los siguientes supuestos: 

a)  Cuando se tenga por establecido por medio de prueba idónea, que se realizaron las gestiones cobratorias pertinentes (cobro administrativo y judicial) sin embargo el deudor no posee bienes embargables (vehículos, propiedades, cuentas bancarias, etc.) por lo que la administración tiene una imposibilidad material para recuperar el monto adeudado al municipio. 

b)  Cuando la suma adeudada sea por un monto más bajo del que se tenga estimado para el procedimiento que implique la gestión de cobro.

Artículo 4º—Trámites previos a la declaratoria de incobrabilidad: En los casos en que el deudor sea ubicable, la administración deberá realizar la gestión de cobro administrativo, salvo que el costo de esta diligencia sea mayor que la suma adeudada; en estos casos se realizaran llamadas telefónicas por medio de la central telefónica (Telegestión).

Artículo 5º—Establecimiento del costo de trámite de cobro: Para los efectos de la resolución de incobrabilidad, la Unidad de servicios Tributarios (Cobros), establecerá el costo aproximado que tiene un proceso de cobro administrativo para la institución, el cual actualizará en el mes de enero de cada año, de igual manera en cuanto a los traslados para iniciar el procedimiento de cobro judicial el tope establecido será de un 30% de más del monto establecido como pago mínimo de honorarios de acuerdo a lo establecido en la tabla de aranceles de abogado.

Artículo 6º—Gestión de declaratoria de Tributos Incobrables: La Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) como dependencia encargada de gestionar la declaratoria de incobrabilidad de una deuda deberá realizar un análisis de si se cumple o no con los supuestos de incobrabilidad.

Artículo 7º—Procedimiento de declaratoria de incobrables una vez agotada la gestión de cobro:

a)  Una vez finalizado el proceso de cobro administrativo y judicial, donde se ha verificado que los contribuyentes que no cancelaron mediante dicho proceso, y que a su vez no poseen salarios o bienes embargables; lo cual será verificado por medio de estudios de registro o en casos judiciales según comunicación del abogado director, la Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) procederá a someter estos casos al proceso de Declaratoria de Tributos Municipales Incobrables.

b)  Se solicita la inspección en casos de Licencias Comerciales y se adjunta al expediente la notificación o el acta de inspección ocular.

c)  Se redacta una resolución administrativa, en materia de declaración de tributos incobrables.

d)  El Concejo Municipal revisa la resolución y expediente del caso para llegar a un acuerdo con respecto a la declaración de tributos incobrables.

e)  En caso de que existan inconformidades en la resolución, la Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) se encargará de realizar un estudio para subsanar las mismas.

f)  Si la resolución es aprobada por el Concejo Municipal, la Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) procederá a excluir aquellos cobros declarados incobrables y generará un control mediante documento electrónico, el cual se incluirá en la base de datos que deberá ser revisada antes de cualquier solicitud de constancia de impuestos y/o certificación emitida por el contador municipal.

g)  La Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) debe realizar un seguimiento periódico a estos casos, si posteriormente se detecta que el contribuyente posee una forma de hacerle frente a la deuda se podrá emitir una nueva resolución para revalidarla. Esta revisión periódica será cada año como máximo y el resultado de esta será comunicado a la Administración Financiera.

Artículo 8º—Procedimiento de declaratoria de incobrables por baja cuantía:

a)  Una vez determinado el costo del trámite de cobro se analizará el listado de los contribuyentes morosos para determinar cuáles adeudan montos por debajo el costo establecido.

b)  A estos contribuyentes se les realizará una campaña de Telegestión (llamadas telefónicas), en caso de que no se apersonen al municipio a realizar la debida cancelación se redacta una resolución administrativa, en materia de declaración de tributos incobrables. 

c)  El Concejo Municipal revisa la resolución y expediente del caso para llegar a un acuerdo con respecto a la declaración de tributos incobrables. 

d)  En caso de que existan inconformidades en la resolución, la Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) se encargará de realizar un estudio para subsanar las mismas. 

e)  Si la resolución es aprobada por el Concejo Municipal, la Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) procederá a excluir aquellos cobros declarados incobrables y genera un control mediante documento electrónico, el cual se incluirá en la base de datos que deberá ser revisada antes de cualquier solicitud de constancia de impuestos y/o certificación emitida por el contador municipal. 

f)  La Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) realizará un seguimiento periódico a estos casos, si posteriormente se detecta que el contribuyente posee una forma de hacerle frente a la deuda se podrá emitir una nueva resolución para revalidarla. Esta revisión periódica será cada dos años y el resultado de esta será comunicado a la Administración Financiera.

Artículo 9º—Comunicación de declaratoria de incobrabilidad: La resolución que declare la incobrabilidad de una deuda será comunicada a la Administración Financiera municipal con copia a Contabilidad para que proceda a realizar el ajuste contable correspondiente.

Aprobado en la sesión ordinaria 150-2019, articulo VIII, inciso d, del día doce de marzo del año dos mil diecinueve, Vigencia. Rige a partir de segunda publicación.

Lic. Ronny J. Montero Orozco, Administrador Tributario y Financiero.—Ronny José Montero Orozco.—1 vez.—( IN2019416276 ).

El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en su sesión Ordinaria número 186-2019, artículo IX, inciso b, del día 19 de noviembre del 2019, acordó aprobar y publicar el Reglamento de:

REGLAMENTO DE ACERAS Y CUMPLIMIENTO

DE LOS DEBERES DE LOS PROPIETARIOS

DE INMUEBLES LOCALIZADOS

EN CENTROS URBANOS

EN EL DISTRITO

DE CÓBANO

CAPÍTULO I

Deberes y derechos de los munícipes

Artículo 1º—Son deberes de los propietarios o poseedores por cualquier título de bienes inmuebles ubicados en el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, todos los estipulados en el artículo 84 del Código Municipal.

Artículo 2º—El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano debe velar de oficio por el cumplimiento de las disposiciones contempladas en los artículos 84, 85, 85 bis y 85 ter, del Código Municipal, así como de este Reglamento, iniciando el procedimiento en aquellos casos en que detecte incumplimiento.

Artículo 3º—El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano realizará las obras y servicios correspondientes cuando los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, omitan el cumplimiento de los deberes a que hace referencia el artículo 84 del Código Municipal, y cobrará la tarifa y multa respectiva.

Artículo 4º—Corresponde al Departamento de Desarrollo y Control Urbano atender, gestionar y dar seguimiento al presente Reglamento, así como a las quejas de los usuarios en relación con sus disposiciones.

Artículo 5º—Cuando se incumplan las obligaciones dispuestas en el artículo 84 del Código Municipal, el Concejo Municipal cobrará las multas contempladas en este reglamento, que se actualizan anualmente conforme aumente el salario base establecido en el artículo 2 de la Ley 7337.

De previo a la imposición de las multas, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano notificará por una única vez al propietario o poseedor del inmueble, concediéndole un plazo de hasta sesenta días calendario a partir de la respectiva notificación, para que proceda, por su propia cuenta, a cumplir con su obligación legal. En caso de que el propietario del inmueble necesite una prórroga, deberá solicitarla por escrito, justificando las razones del caso y señalando el plazo razonable que necesite. Esta solicitud será valorada y resuelta por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano dentro del plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de omisión del propietario o poseedor, una vez superado el plazo otorgado y su eventual prórroga, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano procederá a imponer la multa que corresponda y la cargara en la misma cuenta donde cobran los servicios urbanos a cada contribuyente.

Verificada la omisión, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano podrá suplirla por cuenta propia o mediante la contratación administrativa, realizando las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo. El propietario o poseedor del inmueble deberá reembolsar al Concejo Municipal ese costo en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, caso contrario, deberá cancelar, adicionalmente, por concepto de multa, un cincuenta por ciento del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de intereses moratorios.

La resolución que determine el costo efectivo y/o la multa se ajustará a los requisitos señalados en el artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 6º—Será responsabilidad directa del propietario o copropietarios en forma proporcional del inmueble, el pago de los servicios u obras previstos por el Concejo Municipal y no podrá invocarse contra la administración ninguna cláusula suscrita entre privados que exima al propietario del pago de las tarifas previstas. No obstante, cualquier tercero podrá pagar por el deudor, caso en el cual el Concejo Municipal girará la respectiva certificación para que pueda subrogarse el pago.

Artículo 7º—Cualquier obra que se realice deberá cumplir con los lineamientos establecidos en la Ley 7600 y su Reglamento, y con los lineamientos y especificaciones técnicas, definidas en el artículo 10 de este Reglamento.

CAPÍTULO II

Construcción de aceras

Artículo 8º—El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano promoverá la reconstrucción y construcción de aceras en todo el territorio, favoreciendo el establecimiento de recorridos peatonales accesibles para garantizar la seguridad, comodidad y el libre tránsito a todos los miembros de la sociedad.

Artículo 9º—Conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de este reglamento, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano notificará, previa inspección, a los dueños de los inmuebles donde las aceras no se hayan construido o se encuentren en mal estado. Se consideran aceras en mal estado aquellas que contengan huecos mayores a cinco centímetros, repello levantado o en mal estado, grietas superiores a siete milímetros (7 mm), cajas de registro o sus tapas en mal estado, medidores en mal estado, bajo nivel o sobre nivel, diferencia de niveles, gradas no autorizadas, entradas a garajes que dificulten el paso peatonal o las construidas con materiales distintos o que no cumplan con las normas establecidas en este Reglamento y las especificaciones técnicas. Toda acera cuyo deterioro supere una tercera parte de la longitud total de la misma deberá reconstruirse completamente.

Artículo 10.—En cualquier caso, previo a la construcción de la obra, el interesado deberá consultar el diseño al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano para su respectiva aprobación, el cual atenderá las siguientes especificaciones técnicas:

Ancho de acera: Será definido por el Departamento de Desarrollo y Control Urbano del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, para cada caso específico, con base en el estudio técnico previo e integral de toda la vía a la cual enfrenta la acera y que será realizado por la dependencia municipal encargada de la gestión vial. El ancho de acera en ningún caso podrá ser menor a 1.50 metros. El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, mediante la notificación escrita correspondiente, señalará al interesado, tanto el croquis como el perfil completo de la acera a construir, incluyendo el detalle de todos los elementos que constituyen el derecho de vía, dimensiones, niveles, materiales, acabados y otros detalles que el Concejo Municipal estime necesarios.

Pendiente: En el sentido transversal de la acera y con dirección hacia el cordón y caño, será del 2% como mínimo y del 3% como máximo.

Rampas para acceso de vehículos: Los cortes para la entrada de vehículos deberán respetar el espacio de acera para evitar las molestias al tránsito de peatones. Estas rampas deberán proyectarse desde el cordón y caño hasta el límite entre la zona verde y la acera, debiendo evacuar las aguas hacia el cordón y caño. La sección de la rampa que se proyecto sobre el espacio de zona verde, deberá construirse con “zacate-block”. Tanto las rampas como las aceras, en aquellas secciones en que se dé el ingreso de vehículos, deberán construirse de manera tal que resista las cargas correspondientes. Tales condiciones de diseño serán señaladas por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en el estudio técnico que se señala en el párrafo primero del presente artículo.

Cajas y registros: Estos elementos no podrán sobrepasar el nivel final de acera.

Gradas: No se permiten gradas en las aceras, en aquellos casos en que la vía pública presente una pendiente superior al 25%, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, en el estudio técnico que se señala en el inciso a), del presente artículo, señalará las soluciones técnicas que correspondan para salvar esta condición en el proceso de construcción de la acera.

Accesibilidad: Todos los diseños que sean autorizados y aprobados por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, deberán cumplir con las disposiciones que para los efectos señala la Ley 7600.

Rampas en esquinas: En las esquinas de cuadra deberán construirse las rampas que permitan el tránsito adecuado para personas discapacitadas, adaptándose a los niveles entre la acera y la vía pública en la sección de calzada, de forma tal que permita la continuidad y fluidez de los recorridos. Las rampas deberán construirse en los dos sentidos de las esquinas, con una pendiente no mayor al 8% y deberá incluir la colocación de pasamanos con tubo de acero de 2 pulgadas, pintados en color amarillo. Cuando la solicitud de licencia municipal para construcción de acera comprenda fincas o predios con esquinas hacia la vía pública, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano deberá incluir en el estudio técnico y notificación que se cita en el párrafo primero del presente artículo, el diseño de las rampas.

En caso de disconformidad o duda el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano deberá responder al administrado sobre la aprobación o aprobación del diseño, en el plazo máximo de 15 días hábiles.

CAPÍTULO III

Elementos circundantes

Artículo 11.—No se permite obstaculizar el paso por la acera con: gradas de acceso al predio, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción, artefactos de seguridad, vegetación o similares. Cuando por urgencia o imposibilidad de espacio físico deba de colocarse materiales de construcción en las aceras, se deberá solicitar permiso al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, el cual emitirá la autorización correspondiente por un periodo único dependiendo del proceso constructivo que se trate.

No se permite el estacionamiento de vehículos sobre las aceras. En los casos que existan o se diseñen parqueos contiguos a aceras, se deberá separar físicamente la acera del parqueo.

Artículo 12.—Toda edificación deberá instalar canoas y bajantes y colocar los tubos necesarios para evacuar las aguas pluviales. Los bajantes deberán evacuar las aguas pluviales directamente al caño o cuneta y entubarse bajo el nivel de acera. En ningún caso los bajantes podrán desaguar sobre el nivel de acera. En los casos que se presente esta situación o cuando los mismos presenten discontinuidades y daños deberán ser reconstruidos y reubicados bajo el nivel de la acera. No se permite caídas libres sobre la acera. Los bajantes sobre la fachada, en construcciones sin antejardín, no podrán salir de la pared más de 10 centímetros. Para los aleros la altura mínima será de 2.50 metros. El alero terminado con los accesorios incluidos no sobrepasará el borde final de la acera. Todo alero deberá contener su respectiva canoa y bajante.

Artículo 13.—Toda señal u objeto saliente colocado en aceras deberá estar a una altura mínima de 2.50 m y no deberá entorpecer el paso del peatón, ni deberá sobrepasar la distancia transversal del ancho del cordón y caño.

Artículo 14.—Cuando cualquier persona física, institución o empresa pública o privada, para el desarrollo de sus actividades requiera o necesite romper o afectar la vía pública (acera, cordón y caño, etc.) deberá solicitar el permiso correspondiente al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, adjuntando un cronograma del trabajo a realizar y el compromiso por escrito de reparar los daños causados. No deberá iniciar los trabajos hasta tanto el permiso sea otorgado, para lo cual el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano contará con diez días hábiles para resolver.

CAPÍTULO IV

Destinos de los recursos generados con motivo de la aplicación de este Reglamento

Artículo 15.—Los montos anuales recaudados por la aplicación de los artículos 84, 85, 85 bis y 85 ter, del Código Municipal, así como por las multas e intereses contemplados en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 85 del Código Municipal, serán separados en la liquidación presupuestaria como un fondo específico para la aplicación de este Reglamento

Artículo 16.—Para el cobro de las obras y servicios regulados en este reglamento, El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano calculará los costos con base en el índice de precios de construcciones que pública el Instituto Nacional de Estadística y Censos cada año en el diario oficial la gaceta.

CAPÍTULO V

Cobro de Multas

Artículo 17.—Multas por omisión a los deberes de los propietarios. Toda persona física o jurídica, propietarias o poseedoras, por cualquier título de bienes inmuebles, que incumpla las obligaciones dispuestas en los artículos anteriores, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano cobrará trimestralmente con carácter de multa:

a.  Por no limpiar la vegetación de sus predios situados a orillas de las vías públicas ni recortar o efectuar el debido descuaje de los árboles que perjudiquen el paso de las personas o dificulte la visibilidad para los conductores, 0,30% del salario base por metro lineal del frente total de la propiedad.

b.  Por no limpiar la vegetación de sus predios o lotes baldíos situados en el casco urbano y alrededores, que representen un peligro para la seguridad y la salud pública, 0.30% del salario base por metro cuadrado del total de la propiedad.

c.  Por no cercar los lotes donde no haya construcciones o existan construcciones en estado de demolición, 0,40% del salario base por metro lineal del frente total de la propiedad.

d.  Por no construir las aceras frente a las propiedades, ni darle mantenimiento, 0.52% del salario base por metro cuadrado del frente total de la propiedad o área de aceras.

e.  Por no remover los objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad, que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso, 0.21% del salario base por metro lineal del frente total de la propiedad.

f.   Por obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes, 0.52% del salario base por metro lineal del frente total de la propiedad.

g.  Por no instalar bajantes ni canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía pública, 0.83% del salario base por metro lineal del frente total de la propiedad.

h.  Por no ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico, arqueológico o patrimonial, lo exija la Municipalidad, 0.52% del salario base por metro cuadrado del frente total de la propiedad.

CAPITULO VI

Derogatoria

Artículo 18.—Derogatoria. Deróguese el Reglamento para el Cobro de Tarifas Municipales por la ejecución de las obligaciones de los munícipes, ante su incumplimiento, publicado en La Gaceta 94 del: 170/080/2005, alcance 94. y cualquier otro relacionado sobre el mismo tema que se pudiera haber aprobado y publicado con anterioridad”

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Transitorio Único.—A partir de la vigencia de este Reglamento se otorgarán doce meses calendario para que los propietarios y poseedores de bienes inmuebles realicen las obras correspondientes en observancia a los lineamientos estipulados en el presente Reglamento. Rige a partir de su publicación.

Cinthya Rodríguez Quesada, Intendente.—1 vez.—( IN2019416280 ).

El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en su sesión Ordinaria número 186-2019, artículo IX, inciso b, del día 19 de noviembre del 2019, acordó aprobar y publicar el Reglamento de:

REGLAMENTO DE COMITÉS DE CAMINOS

DEL DISTRITO DE CÓBANO

El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en uso de las facultades que le confieren los artículos 169 y 170 de la Constitución Política; artículo 4, incisos a) y c) del artículo 13 y artículo 43, todos del Código Municipal, Ley 7794 publicada en La Gaceta 94 del 18 de mayo de 1998.

Considerando:

1º—Que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes es el ente rector del sector transporte y del desarrollo de la red de vías públicas de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de creación del MOPT, 4786, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 141 del 10 de julio de 1971.

2º—Que el Decreto 30263-MOPT o cualquiera que posteriormente lo sustituya, establece que dentro de los criterios para la clasificación de las vías públicas de la Red Vial Cantonal debe considerarse la existencia de Comités de Caminos u otras organizaciones comunales.

3º—Que es notoria la necesidad de fomentar la participación ciudadana en las decisiones del gobierno local en materia de participación comunal para el desarrollo y conservación vial.

4º—Que en la actualidad se denota la ausencia de una normativa específica para regular el funcionamiento de los comités de caminos que son una realidad social en la organización comunal, situación que debe ser aprovechada para la efectiva prestación de los servicios viales.

5º—Que el artículo 5, inciso b) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria 8114, así como su Reglamento estipulan que las obras viales deben ejecutarse preferentemente bajo la modalidad participativa. Por tanto,

Por Acuerdo número 3 de sesión ordinaria número 158-2019, celebrada el 07 de mayo del 2019, se establece el presente Reglamento de Comités de Caminos del Consejo Municipal de Distrito de Cóbano

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. El presente reglamento regula la naturaleza, objetivos, convocatoria, dirección y composición, relaciones de dependencia, requisitos de adscripción, investidura, vigencia, renuncia, destitución y sustitución, competencia territorial, funciones, atribuciones, organización y funcionamiento, rendición de cuentas, y en general, todo el accionar de los comités de caminos del Distrito de Cóbano.

Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

-    Organización comunal: Grupo de munícipes, representantes de una comunidad que se manifiestan mediante organizaciones de diversa índole, a nivel local y cuyo fin es la coordinación de esfuerzos para el logro de objetivos comunes.

-    Asamblea general de vecinos y vecinas: La reunión pública y abierta de vecinos y vecinas de una comunidad, convocada por parte de la Asociación de Desarrollo Integral respectiva, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano u otro tipo de organización de interés público, a través de los medios de comunicación locales apropiados como radio, televisión, carteles, invitaciones u otros pertinentes, cuya finalidad es legitimar la existencia y funcionamiento del Comité de Caminos.

-    Cabezales: Muro central de entrada y salida de las tuberías, diseñado y construido para sostener y proteger los taludes y encauzar las aguas.

-    Calles locales: Son las vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, o incluidas dentro de proyectos de urbanización, que cuenten con el aval del gobierno del consejo municipal de Distrito de Cóbano y que no esté clasificadas por el CONAVI como calles de travesía de la Red Vial Nacional.

-    Caminos no clasificados: Comprende dos tipos diferentes de vías públicas: las que esté en uso y son transitables en toda época del año y las veredas y caminos en desuso para el tránsito vehicular.

-    Caminos vecinales: Son aquellos caminos de la Red Vial Cantonal que unen poblados y caseríos entre sí, o con las cabeceras de distrito, brindan conexión a rutas nacionales o comunican con sitios de interés público y complementan el concepto de conectividad de la red vial, para dar acceso a una zona o región. Por lo general poseen volúmenes de tránsito moderado, en su mayoría ocasionado por viajes locales de corta distancia. Permiten el traslado de la producción agropecuaria, turística e industrial a las carreteras de categoría superior.

-    Comité de caminos: Grupo de vecinos y vecinas elegidos/as en asamblea general de vecino (as), adscritos y juramentados por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano y que en forma voluntaria se organizan para contribuir con las labores de planificación y definición de prioridades que realice el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, así como trabajar conjuntamente con el Consejo u otros órganos competentes en la ejecución de las tareas relacionadas con el desarrollo y la conservación vial de la jurisdicción que determine la asamblea general de vecino (as), bajo la modalidad participativa de ejecución de obras.

-    Inventario vial: La contabilización de las características físicas y geométricas, así como la importancia y necesidad de desarrollo de la vía para el tránsito vehicular y el transporte de bienes y personas.

-    Inventario físico: La contabilización de las características físicas y de demanda de tránsito de una vía pública.

-    Inventario socioeconómico: La contabilización de las características y particularidades sociales y económicas propias del entorno físico de la vía en cuestión.

-    Inventario de necesidades de conservación vial: La contabilización de las necesidades de mantenimiento y rehabilitación de una vía para alcanzar un estado adecuado de funcionamiento.

-    Inventario del volumen y composición del tránsito: La contabilización de la cantidad y tipo de vehículos automotores que circulan por una vía.

-    Registro vial: Centro de información administrado por la Dirección de Planificación Sectorial del MOPT, que contiene la información actualizada de las carreteras, calles, caminos y veredas que componen la red de vías públicas de Costa Rica (nacionales y cantorales).

-    Red vial distrital: Está constituida por la red de calles y caminos que no forman parte de la Red Vial Nacional y cuya administración es responsabilidad municipal en lo que corresponde.

-    Conservación vial: Es el conjunto de actividades dirigidas a preservar, en forma continua y sostenida el buen estado de las vías, de modo que se garantice un óptimo servicio al usuario. La conservación vial comprende el mantenimiento rutinario, periódico y la rehabilitación de los diferentes componentes de la vía: derecho de vía, sistema de drenaje, puentes, obras de arte y la base de la vía o pavimento, sea está a base de asfalto, concreto, lastre o tierra.

-    Modalidad participativa de ejecución de obras: Se le conoce también como “conservación vial participativa” y se refiere a la coordinación y cooperación que se establece entre el Consejo Municipal de Distrito de Cóbano, y el gobierno central, las organizaciones comunales y la sociedad civil de un Cantón o Distrito , con la finalidad de planificar, ejecutar, controlar y evaluar obras de diversa índole, contempladas dentro de la conservación y construcción vial, en el entendido de que la ejecución de recursos no implica el traslado horizontal de una organización a otra. Su aplicación contribuye a garantizar la sostenibilidad de las vías, ya que además de los recursos del gobierno y del Consejo Municipal de Distrito de Cóbano permite incorporar los valiosos aportes de las comunidades y la sociedad civil en general, en efectivo o en especie. Esta modalidad, requiere acompañar las obras técnicas con otros elementos como organización, capacitación, promoción y control social, que motiven el interés de los usuarios, la cooperación y la solidaridad.

-    Rehabilitación: Reparación selectiva y refuerzo del pavimento o de la calzada, previa demolición parcial de la estructura existente, con el objetivo de restablecer la solidez estructural y la calidad de ruedo originales. Considera también la construcción o reconstrucción de los sistemas de drenaje. Antes de cualquier rehabilitación en la superficie de ruedo, deberá verificarse que el sistema de drenaje funcione bien. En el caso de los puentes y de las alcantarillas mayores, la rehabilitación comprende las reparaciones mayores tales como el cambio de elementos o componentes estructurales principales, el cambio de la losa del piso, la reparación mayor de los bastiones, delantales u otros. En el caso de muros de contención se refiere a la reparación o cambio de las secciones dañadas o a su reforzamiento, posterior al análisis de estabilidad correspondiente.

-    Mantenimiento rutinario: Es el conjunto de actividades que deben ejecutarse con frecuencia durante todo el año, para preservar la condición operativa de la vía, su nivel de servicio y la seguridad de los usuarios.

-    Mantenimiento periódico: Es el conjunto de actividades programables cada cierto período, tendiente a renovar la condición de la calzada original mediante la aplicación de capas adicionales de lastre, grava, tratamientos superficiales, sellos o recarpeteos asfálticos, según sea el caso, sin alterar la estructura subyacente a la capa de ruedo, así como la restauración de taludes de corte y de relleno y del señalamiento en mal estado. El mantenimiento periódico de los puentes incluye la limpieza, pintura, reparación o cambio de los componentes estructurales o de protección, así como la limpieza del cauce del río o quebrada, en las zonas aledañas.

-    Mantenimiento mecanizado: Se compone de labores como la conformación, el relastrado y la compactación de la superficie de ruedo. En estas labores se utiliza maquinaria pesada (cargador, motoniveladora, tractor, vagonetas y compactador).

-    Mantenimiento manual: Entiéndase por estas: descuaje, desmonte, chapea, limpieza de cunetas y contra cunetas, limpieza de alcantarillas, limpieza de cabezales, limpieza de canales de salida, confección de canales transversales o sangrías, bacheo en lastre.

-    Mejoramiento: Es el conjunto de mejoras o modificaciones de los estándares horizontal y/o vertical de los caminos, relacionados con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía, la velocidad de circulación y aumentar la seguridad de los vehículos. También se incluyen dentro de esta categoría, la ampliación de la calzada, el cambio del tipo de superficie de tierra a lastre o de lastre a asfalto, entre otros, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas mayores, puentes o intersecciones.

Artículo 3º—Naturaleza de los comités de caminos. Los Comités de Caminos son órganos auxiliares de las Concejos Municipales de Distrito y municipalidades que en forma voluntaria apoyan las tareas de conservación, mejoramiento y desarrollo vial de los Distritos y Cantones.

Artículo 4º—Objetivos de los comités de caminos. Los comités de caminos contribuirán en la planificación, ejecución, supervisión, fiscalización y en general todas las actividades inherentes a la conservación, mejoramiento y desarrollo de la Red Vial del Distrito en función de las necesidades presentadas y detectadas, en forma coordinada con el Consejo Municipal de Distrito de Cóbano u otros entes competentes.

Artículo 5º—Convocatoria y elección. La convocatoria a asamblea general de vecino (as) estará a cargo de lo (as) y los interesados (as) y deberá realizarse utilizando los medios de comunicación idóneos (radio, televisión, carteles, invitaciones, prensa, perifoneo y otros) y al menos con quince días naturales de anticipación. La elección será nominal y bajo las reglas de la mayoría simple; resultando electo (as) y los miembros que alcancen el mayor número de votos de los asambleístas. Recae la responsabilidad de la convocatoria a los vecinos de la comunidad sobre los miembros del Comité de Caminos.

Artículo 6º—Dirección y composición. El comité de caminos estará integrado al menos por un mínimo de seis (6) miembros, mayores de edad que constituyan una junta directiva compuesta por los siguientes cargos: Presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y dos vocales. Contará además con un fiscal con voz pero sin voto; todos elegido (as) en asamblea general de vecino (as), conforme se establece en este reglamento, sin distingo de género, religión, sexo y por personas que no tengan lazos de consanguinidad o afinidad en primer grado. Procurando siempre la mayor representatividad y respetando la equidad de género.

Artículo 7º—Relaciones de dependencia. El Comité de Caminos depende en primera instancia del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano y en segunda instancia de la asamblea general de vecino (as); siendo ésta el órgano máximo de representación.

Artículo 8º—Requisitos para adscripción del comité de caminos. Para la adscripción de los Comités de Caminos se deberá cumplir con lo siguiente:

Solicitud formal indicando, la nómina de lo (as) de la Junta Directiva del Comité, así como el listado de los integrantes de la asamblea general. También incluir el código o códigos y nombre del camino a intervenir (en caso de no existir, brindar la ubicación y descripción del mismo). De ello se informará a la Junta Vial Distrital.

Artículo 9º—Investidura del Comité de Caminos. El Comité de Caminos para su legitimación deberá ser juramentado en un plazo máximo de treinta días naturales, a partir de la presentación de la solicitud, por parte de los interesados al Concejo Municipal y será el mismo órgano colegiado quien proceda con dicho acto de juramentación.

Artículo 10.—Vigencia. El Comité de Caminos tendrá una vigencia de dos años, a partir del día de su juramentación; pudiendo ser reelectos.

Artículo 11.—Renuncia, destitución y sustitución. Los miembros del Comité de Caminos podrán renunciar a su cargo por cualquier motivo, debiendo presentar por escrito las razones de su renuncia ante la Junta Directiva. De igual forma podrán ser destituidos, por causa justificada o incumplimiento de deberes, previo otorgamiento del debido proceso y derecho a la defensa, que brindará la Junta Directiva, la que resolverá según corresponda y contra lo cual procederán los recursos de revocatoria y apelación en subsidio, ante la Asamblea General de Vecino (as), que se convocará para tal efecto. En cualquiera de los casos se procederá a la sustitución con los suplentes.

Artículo 12.—Competencia territorial. La competencia territorial del Comité de Caminos estará delimitada por el (los) camino(s) de su circunscripción. Definido previamente por la asamblea general.

Artículo 13.—Funciones y atribuciones. Las funciones del Comité de Caminos son:

a)  Coordinar con la administración del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano los procesos que proponga el Comité de Caminos para la rehabilitación, mantenimiento, reconstrucción y/u obra nueva de los caminos de su jurisdicción.

b)  Servir de enlace entre la Administración del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano y la comunidad, cooperativas, asociaciones, fundaciones, empresas, así como con cualquier otro ente u órgano interesado y competente en materia vial. Cooperar con los diversos actores mencionados en el inciso anterior, en las labores de ejecución y control de las obras de diversa índole contempladas dentro de la conservación, construcción o cualquier otra obra en pro del desarrollo de la red vial de su competencia.

c)  Informar por escrito a la a la administración del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano respecto de sus actuaciones y problemas puntuales de la red vial, ejemplo: alcantarillas que no abastecen, fugas de agua, localización de fuentes de material, ampliaciones de vías, construcción de cordón y caño, construcción de cabezales, construcción y limpieza de cunetas, descuajes y chapeas, o cualquier otra situación relevante que afecte su prestación de servicio.

d)  Fiscalizar los proyectos viales ejecutados, bajo cualquier modalidad, por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano y de otras organizaciones e instituciones públicas o privadas; para ello coordinará con la Administración Municipal.

e)  Fomentar actividades dentro del marco de la Conservación Vial Participativa.

f)  Rendir cuentas a la comunidad sobre sus labores y actividades realizadas, mediante los informes correspondientes ante la asamblea general anual.

g)  Programar y desarrollar actividades que permitan la recaudación y aprovisionamiento de recursos de cualquier tipo para ser utilizados en el mantenimiento, rehabilitación, reconstrucción y/o mejoramiento de los caminos de su jurisdicción; los recursos recaudados también podrán ser utilizados para solventar las necesidades operativas del comité, ejemplo: materiales didácticos y herramientas para realizar mantenimiento manual (carretillos, palas, machetes), entre otros. El origen y administración de estos recursos, se incorporará en el informe anual.

h)  Los fondos que se recauden por parte del comité de caminos por medio de las actividades realizadas será depositado en una cuenta bancaria a nombre de una Asociación o grupo comunal que trabaje en forma conjunta con el comité de caminos, y será por acuerdo de la Junta Directiva del Comité de Caminos, (en reunión ordinaria o extraordinaria), mediante la cual será autorizado(a) el tesorer(a) para que gestione ante la Junta Directiva de la Asociación, que posee los recursos económicos del comité de caminos, el retiro de los dineros que estime necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

i)   Inspeccionar, documentar e informar a la Administración, sobre el cumplimiento de los deberes de los propietarios y poseedores de los fondos colindantes, con las vías públicas en términos de lo establecido en la Ley General de Caminos Públicos y el Código Municipal sobre el particular.

j)   Coordinar, promover, apoyar en la logística y participar en las actividades de capacitación relacionadas con la Conservación Vial Participativa.

k)  Promover y participar en eventos de divulgación -murales, entrevistas de radio, tv, prensa escrita; entre otros- a nivel local, regional o nacional, de acuerdo a sus posibilidades.

l)   Ejecutar cualquier otra actividad de su competencia, que le encomiende la Asamblea de Vecino(as), la Asociación de Desarrollo Integral o por su representante legal, Concejo Municipal de Distrito de Cóbano mediante la Administración

Artículo 14.—Organización y funcionamiento. Para el cumplimiento de sus contenidos, el Comité de Caminos, deberá:

a)  Acordar como primera medida el periodo y lugar para celebrar sus reuniones.

b)  Definir en un plazo no mayor de dos meses a partir de su nombramiento, los objetivos y labores en un plan de trabajo, en el que se determinará las actividades, plazo para ser ejecutadas y responsables. Dicho plan de trabajo deberá presentarse conjuntamente con el informe de labores en la asamblea anual.

c)  Realizar sus funciones en forma honorífica, pudiendo percibir únicamente el reembolso de los gastos en que incurrirá para el desempeño de sus funciones; debiendo justificar documentalmente dichas erogaciones (gastos). La actividad que originará el gasto deberá estar aprobada por la junta directiva, así mismo se deberá contar con contenido económico previo, para hacerle frente. Los montos de los gastos a rembolsar para el caso de viáticos serán los que establece la Contraloría General de la República.

d)  Reunirse como mínimo, ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo determine el presidente o dos terceras partes de lo (as) miembros. El quórum estará conformado por la mitad más uno de sus miembros.

e)  Tomar acuerdos por simple mayoría de votos.

f)  Nombrar, en caso de ser necesario, los subcomités de apoyo, para lo cual deberá integrar la mayor cantidad de miembros posibles de la comunidad, los cuales funcionarán conforme a los lineamientos que el comité establecerá para tal fin.

g)  En lo no dispuesto anteriormente, el comité regirá su funcionamiento por lo establecido en la Ley General de Administración Pública para los órganos colegiados.

Artículo 15.—Funciones del Presidente(a) y Vicepresidente en caso de ausencia del presidente.

1.  Presidir reuniones de la Junta Directiva.

2.  Firmar actas de las sesiones conjuntamente con el Secretario(a).

3.  Firmar conjuntamente con el secretario(a) la comunicación de los acuerdos.

4.  Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos tomados por el Comité.

5.  Elaborar con los demás miembros el plan de trabajo y el informe anual de labores.

6.  Ejercer la representación del comité cuando sea necesario y procedente.

7.  Exponer el informe anual de labores a la Asamblea General de Vecinos.

8.  Ejecutar cualquier otra tarea que la Junta Directiva le encomiende.

Artículo 16.—Funciones del secretario(a):

1.  Actualizar y custodiar el libro de actas de la Junta Directiva, en un libro de actas debidamente foliado por el Auditor del Consejo Municipal de Distrito de Cóbano.

2.  Firmar conjuntamente con el Presidente(a) las actas de las sesiones.

3.  Firmar conjuntamente con el Presidente(a) la comunicación de acuerdos.

4.  Leer y tramitar la correspondencia a la brevedad posible.

5.  Llevar un archivo completo y ordenado de la correspondencia recibida y enviada, así como de las actividades proyectadas, realizadas y en ejecución.

6.  Entregar toda la documentación en su poder a su sucesor(a) inmediatamente finalizadas sus funciones.

7.  Ejecutar cualquier otra tarea que la Junta Directiva le encomiende.

Artículo 17.—Funciones del tesorero(a):

1.  Mantener actualizado el registro contable de ingresos y egresos del comité, en un libro de diario.

2.  Realizar el trámite ante Asociación o grupo comunal que posee los dineros generados por el comité de caminos, previo acuerdo de Junta Directiva, para solicitar el desembolso de las sumas o pagos que sean acordados en Junta Directiva.

3.  Preparar el informe económico que se incorporará en el informe anual que presentará la Junta Directiva a la Asamblea General.

4.  Establecer formas de divulgación utilizando medios locales, regionales o nacionales, según corresponda, para informar sobre los recursos disponibles, recaudaciones realizadas después de cada actividad de generación de recursos, para ello podría utilizar la iglesia, escuela o el comercio local.

5.  Entregar toda la documentación y recursos en su poder, a su sucesor(a) inmediatamente finalizadas sus funciones.

6.  Ejecutar cualquier otra tarea que la Junta Directiva le encomiende.

Artículo 18.—Funciones del o la fiscal:

1.  Vigilar que se cumplan los acuerdos de la Junta Directiva y de la Asamblea General de Vecinos(a).

2.  Velar por que cada miembro de la Junta Directiva cumpla con su labor.

3.  Fiscalizar y vigilar la marcha del Comité de Caminos.

4.  Denunciar ante la asamblea general de vecino (as) y/o quien corresponda sobre el acaecimiento de irregularidades o anomalías en que incurra la organización.

Artículo 19.—Funciones de los vocales:

1.  Vocal I: sustituir al presidente.

2.  Vocal II: sustituir al secretario.

Los Comités de Caminos existentes a la fecha de promulgación del presente Reglamento mantendrán su condición hasta su fenecimiento, o sea al cumplir los dos años de existencia.

El presente Proyecto de Reglamento de Comités de Caminos del Distrito de Cóbano, se somete a consulta pública por los diez días hábiles que establece el artículo 43 de la Ley 7794.

Cinthya Rodríguez Quesada, Intendente.—1 vez.—( IN2019416281 ).

El Concejo Municipal del Distrito de Cóbano en el uso de las facultades que le confieren los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, artículosinciso a), 13 inciso c) y 43 del Código Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de 1998, aprobó en la sesión ordinaria 186-19, artículo IX, inciso b, celebrada el día 19 de noviembre del 2019 este Reglamento de Declaratoria de Tributarios Incobrables.

REGLAMENTO DE DECLARATORIA

DE TRIBUTOS MUNICIPALES INCOBRABLES

Para el presente reglamento han sido consideradas las siguientes normativas: Norma Internacional de Contabilidad para el Sector Público Número 29, Directriz de la Contabilidad Nacional Numero DGCN-001-2018, Código de Normas y Procedimiento Tributarios (Artículo 103-inciso C, párrafo 1 y 2), Código Municipal (Articulo 86), Ley de Bienes Inmuebles (Artículo 8).

Artículo 1º—Objeto. Por medio de las presentes normas se establecen los supuestos y procedimiento tendiente a la declaratoria de incobrabilidad de deudas de contribuyentes morosos con el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.

Artículo 2º—Definiciones.

a)  Deuda: Obligaciones contraídas por personas físicas o jurídicas con el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, que se encuentran en estado de morosidad.

b)  Incobrabilidad: Deuda cuyo cobro por consideraciones de costo/beneficio es inconveniente o bien, se haya determinado la imposibilidad práctica de su recuperación, ello al cumplirse con los supuestos previstos en el artículo 3º de este Reglamento.

c)  Unidad de Servicios Tributarios (Cobros): Unidad encargada de la Planeación, organización, coordinación y control de la gestión cobro del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.

Artículo 3º—Supuestos de incobrabilidad: Una deuda se tendrá por incobrable, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)  Cuando se tenga por establecido por medio de prueba idónea, que se realizaron las gestiones cobratorias pertinentes (cobro administrativo y judicial) sin embargo el deudor no posee bienes embargables (vehículos, propiedades, cuentas bancarias, etc.) por lo que la administración tiene una imposibilidad material para recuperar el monto adeudado al municipio.

b)  Cuando la suma adeudada sea por un monto más bajo del que se tenga estimado para el procedimiento que implique la gestión de cobro.

Artículo 4º—Trámites previos a la declaratoria de incobrabilidad: En los casos en que el deudor sea ubicable, la administración deberá realizar la gestión de cobro administrativo, salvo que el costo de esta diligencia sea mayor que la suma adeudada; en estos casos se realizaran llamadas telefónicas por medio de la central telefónica (Telegestión).

Artículo 5º—Establecimiento del costo de trámite de cobro: Para los efectos de la resolución de incobrabilidad, la Unidad de servicios Tributarios (Cobros), establecerá el costo aproximado que tiene un proceso de cobro administrativo para la institución, el cual actualizará en el mes de enero de cada año, de igual manera en cuanto a los traslados para iniciar el procedimiento de cobro judicial el tope establecido será de un 30% de más del monto establecido como pago mínimo de honorarios de acuerdo a lo establecido en la tabla de aranceles de abogado.

Artículo 6º—Gestión de declaratoria de Tributos Incobrables: La Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) como dependencia encargada de gestionar la declaratoria de incobrabilidad de una deuda deberá realizar un análisis de si se cumple o no con los supuestos de incobrabilidad.

Artículo 7º—Procedimiento de declaratoria de incobrables una vez agotada la gestión de cobro:

a)  Una vez finalizado el proceso de cobro administrativo y judicial, donde se ha verificado que los contribuyentes que no cancelaron mediante dicho proceso, y que a su vez no poseen salarios o bienes embargables; lo cual será verificado por medio de estudios de registro o en casos judiciales según comunicación del abogado director, la Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) procederá a someter estos casos al proceso de Declaratoria de Tributos Municipales Incobrables.

b)  Se solicita la inspección en casos de Licencias Comerciales y se adjunta al expediente la notificación o el acta de inspección ocular.

c)  Se redacta una resolución administrativa, en materia de declaración de tributos incobrables.

d)  El Concejo Municipal revisa la resolución y expediente del caso para llegar a un acuerdo con respecto a la declaración de tributos incobrables.

e)  En caso de que existan inconformidades en la resolución, la Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) se encargará de realizar un estudio para subsanar las mismas.

f)  Si la resolución es aprobada por el Concejo Municipal, la Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) procederá a excluir aquellos cobros declarados incobrables y generará un control mediante documento electrónico, el cual se incluirá en la base de datos que deberá ser revisada antes de cualquier solicitud de constancia de impuestos y/o certificación emitida por el contador municipal.

g)  La Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) debe realizar un seguimiento periódico a estos casos, si posteriormente se detecta que el contribuyente posee una forma de hacerle frente a la deuda se podrá emitir una nueva resolución para revalidarla. Esta revisión periódica será cada año como máximo y el resultado de esta será comunicado a la Administración Financiera.

Artículo 8º—Procedimiento de declaratoria de incobrables por baja cuantía:

a)  Una vez determinado el costo del trámite de cobro se analizará el listado de los contribuyentes morosos para determinar cuáles adeudan montos por debajo el costo establecido.

b)  A estos contribuyentes se les realizará una campaña de Telegestión (llamadas telefónicas), en caso de que no se apersonen al municipio a realizar la debida cancelación se redacta una resolución administrativa, en materia de declaración de tributos incobrables.

c)  El Concejo Municipal revisa la resolución y expediente del caso para llegar a un acuerdo con respecto a la declaración de tributos incobrables.

d)  En caso de que existan inconformidades en la resolución, la Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) se encargará de realizar un estudio para subsanar las mismas.

e)  Si la resolución es aprobada por el Concejo Municipal, la Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) procederá a excluir aquellos cobros declarados incobrables y genera un control mediante documento electrónico, el cual se incluirá en la base de datos que deberá ser revisada antes de cualquier solicitud de constancia de impuestos y/o certificación emitida por el contador municipal.

f)  La Unidad de Servicios Tributarios (Cobros) realizará un seguimiento periódico a estos casos, si posteriormente se detecta que el contribuyente posee una forma de hacerle frente a la deuda se podrá emitir una nueva resolución para revalidarla. Esta revisión periódica será cada dos años y el resultado de esta será comunicado a la Administración Financiera.

Artículo 9º—Comunicación de declaratoria de incobrabilidad: La resolución que declare la incobrabilidad de una deuda será comunicada a la Administración Financiera municipal con copia a Contabilidad para que proceda a realizar el ajuste contable correspondiente.

Vigencia. Rige a partir de su comunicación.

Concejo Municipal de Distrito Cóbano.—Cinthya Rodríguez Quesada, Intendente.—1 vez.—( IN2019416286 ).

El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en su sesión Ordinaria número 186-2019, artículo IX, inciso b, del día 19 de noviembre del 2019, acordó aprobar y publicar el Reglamento de:

REGLAMENTO MUNICIPAL DE OBRA MENOR

Generalidades

Considerando la necesidad imperante en nuestro distrito de disponer de instrumentos efectivos para el control de construcciones menores, dado que la legislación actual que rige la materia es insuficiente en ese sentido, y considerando que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano se siente obligado con el pueblo de Cóbano y alrededores, en brindar un trámite expedito, ágil y de seguridad para las construcciones menores que se pretenden realizar en el distrito, nos abocamos a la creación de un Reglamento Interno de Construcción de Obras Menores para que logremos acercar al contribuyente, a obtener los permisos de construcción, logrando de esta forma controlar y asegurar que cualquier construcción que se realice cuente con la debida supervisión municipal.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—En concordancia con el artículo 1º de la Ley de Construcciones, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano velará por el control y la supervisión de cualquier construcción que se realice en su jurisdicción sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en esta materia a otros órganos administrativos.

Artículo 2º—Este Reglamento rige en todo el Distrito de Cóbano. Ninguna de las construcciones que se denominarán obras menores, será construida sin las condiciones que se detallan en el Reglamento de Construcciones General, publicado en La Gaceta 56, Alcance 17 del 22 de marzo de 1983, por parte del INVU, así como sus reformas.

Artículo 3º—Todo permiso que se otorgue mediante esta modalidad, deberá dejar a salvo los derechos de terceros.

Artículo 4º—Este reglamento complementa la Ley de Construcciones, y las otras leyes que regulan la materia constructiva, se nutre de ellas para lograr su objetivo de: acercar al munícipe a realizar los trámites de permisos de construcción que por su envergadura y facilidad lo puedan realizar sin la supervisión de un profesional responsable (llámese ingeniero o arquitecto); y sin presentar planos constructivos, únicamente con los croquis detallado de la obra (cuando lo requiera) y la supervisión municipal.

Artículo 5º—Conforme a los alcances de artículos 81 y transitorio del artículo 83 de la Ley de Construcciones, se crea el Registro Municipal de Constructores Autorizados, tales como maestros de obras, albañiles, carpinteros, u operarios especializados quienes deberán inscribirse como responsables de dichas obras pudiendo efectuar construcciones y reparaciones con cualquier clase de material, siempre que se encuentre bajo la categoría que norma el presente Reglamento como obra menor. Estos constructores estarán autorizados para presentarle a la Departamento de Construcciones, planos o croquis diseñados con las especificaciones técnicas necesarias para garantizar la idoneidad de la obra a ejecutar. En caso de objeciones o correcciones solicitadas a los documentos aportados, aquellos quedan autorizados para la modificación solicitada, siempre y cuando, se mantenga como obra menor y no viole los derechos de terceros.

CAPÍTULO II

Construcciones Menores

Artículo 6º—Obra Menor: Se considera obra menor toda construcción de hasta 30 m2 tales como:

a)  Reparaciones, remodelaciones, ampliaciones de cocheras,

b)  Cambios de techo, habitaciones y similares, tapias (que no sean muro de retención de alto riesgo),

c)  Instalación de verjas rejas o cortinas de acero, que se mantengan dentro del límite de propiedad (si se construye en zona de antejardín, deberán respetar el 80% de visibilidad, no incluye portones que se abran hacia afuera y puedan constituir obstáculos a los peatones),

d)  Cambio de pisos en dos niveles, siempre y cuando en el segundo nivel no se agregue carga permanente a la estructura (en caso de requerirse obras de ampliación o remodelación, en segunda plata debe de presentar un croquis firmado por un ingeniero civil o arquitecto)

e)  Muros que no excedan de 20 metros lineales, excepto los corrales que por su naturaleza deben exceder la medida permitida, sin embargo, su inversión es menor,

f)  Construcción, reparación y mantenimiento de infraestructura agropecuaria abierta y semi abierta como: corrales y galerones,

g)  Construcción o reconstrucción de tanques sépticos y drenajes cumpliendo el Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias de Costa Rica;

h)  Demoliciones hasta 60 m2, siempre que no represente riesgo a terceros y que cumpla con lo dispuesto por el Capítulo XII de la Ley de Construcciones,

i)   Cambio de pisos y cielo raso mayores a 30 m2,

j)   Remodelación de locales comerciales de cualquier tipo,

k)  Construcción de nichos privados en cementerios,

l)   Todas estas obras no podrán alterar los elementos vitales de la estructura, representando un peligro para la seguridad, salubridad y calidad del ambiente. Como tales, no funcionarán independientemente o en desapego a obras existentes y serán complementarias en uso o forma a las obras existentes.

Para todo lo anterior se requerirá de una licencia de obras menores

Artículo 7º—Obras de Mantenimiento: la siguiente lista taxativa se consideran obras de mantenimiento:

a)  Cambios de muebles (cocina, sanitarios, pilas, closet),

b)  Reparaciones como pintura, cambios de ventanas, puertas, repellos y enchapes.

c)  Cambios de láminas de zinc en cubiertas de techo (Estructura y cubierta de techos nuevos siempre y cuando no presente riesgo siempre que no superen el 75% del área del lote),

d)  Reposición o instalación canoas y bajantes sin afectar la estructura de techos.

e)  Cambios de láminas Gypsum, fibrocentro, madera conglomerada, piezas de madera.

f)  Reparación de Aceras (manteniendo los niveles de continuidad exactos a los de las propiedades colindantes siempre que la topografía del terreno así lo permita, ley 7600 y concordantes y; según especificaciones emitidas por la unidad de Gestión vial Municipal), rampas o contra pisos menores de 10 m2

g)  Cercas en postes de madera, concreto con alambres de púa,

h)  Labores de jardinería en general.

Para obras de mantenimiento no se requerirá ningún tipo de licencia.

Artículo 8º—El Departamento de Construcciones, será la encargada de determinar el monto a imponer para conceder el permiso, conforme al artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, para lo que podría requerir por parte del encargado, un croquis, una declaración jurada de las obras o documentos que demuestren el valor de la obra como cotizaciones, facturas entre otros.

Artículo 9º—Toda obra que no sea declarada como Obra Menor por parte de la Unidad de Planificación Urbana y Control Constructivo, deberá presentar la solicitud de Licencia Municipal de Construcción que para tal efecto se señala en el artículo 74º de la Ley de Construcciones y conforme el Decreto 27967-MP-MIVAH-S-MEIC.

Artículo 10.—Todo permiso de construcción debe ser colocado en un lugar visible, de manera que facilite las labores de inspección y control por parte de la Municipalidad, lo cual debe ser comunicado oportunamente a los interesados.

CAPÍTULO III

Del encardo responsable de la obra

Artículo 11.—El encargado responsable de la obra, será la persona autorizada por el municipio para ejercer la construcción menor en el distrito. Para tal efecto, deberá llenar declaración jurada municipal de su idoneidad, y adjuntar fotocopia de la cédula de identidad, que lo responsabiliza administrativa, civil y penalmente ante cualquier daño imputable a su impericia técnica.

Artículo 12.—Podrá ejercer el cargo de Encargado Responsable, toda persona con conocimientos constructivos, tal que, así quede demostrada en el proceso de registro establecido en el artículo 5 de este Reglamento. En concordancia con el artículo 81 de la Ley de Construcciones, y solidariamente, el propietario del inmueble donde se realice la obra, es corresponsable de los datos que constan en el proyecto, y debe de forma personal o mediante su representante legal, autorizar en forma escrita para que ésta persona, sea el responsable de la ejecución de la obra que se pretenda realizar.

Artículo 13.—El propietario puede revocar la autorización dada en el artículo 12 y solicitar un cambio de responsable, adjuntando la nueva autorización, y el nuevo responsable deberá hacer su registro conforme al artículo 5. El propietario puede presentar denuncias o quejas sobre un responsable autorizado, lo que abre el proceso de anulación de la autorización concedida, debiendo para tal efecto, aportar nota oficial y las pruebas que considere pertinente

CAPÍTULO IV

Permiso de construcción menor

Artículo 14.—Para otorgar esta licencia, deberá entregarse, o cumplirse con los requisitos establecidos en el Formulario único para Solicitud de Trámites del Departamento de Construcciones, dependiendo de la complejidad de la obra.

Artículo 15.—Este permiso se otorgará a más tardar el décimo día hábil, previo cumplimiento de todos los requisitos y pago de los impuestos respectivos.

Artículo 16.—Una vez otorgado el permiso, el Departamento de Construcciones, por medio de los inspectores fiscalizará que el trabajo se llevó a cabo como lo indica el permiso de construcción.

CAPÍTULO V

De las sanciones

Artículo 17.—Para todos los efectos, el incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se considera una infracción, que implicara la clausura, aplicación de multas, desocupación o, destrucción de la obra.

Artículo 18.—Toda obra menor que se realice en el Distrito de Cóbano, y que no cuente con el permiso de Construcción Menor, o no cuente con el Encargado Responsable de Obra, será clausurada y se le impone una multa del 1% sobre el valor total de la obra, para lo cual el profesional a cargo de la Actividad de Permisos de Construcción de nuestra Institución, llevarán el “Registro de Autorización Municipal para ejecución de Obras Menores” de las personas con aval para tal efecto y hacer cumplir lo estipulado en este Reglamento.

Artículo 19.—Además de lo estipulado en el artículo 18 anterior, serán motivos de clausura de la obra menor, los casos siguientes:

a)  Por su complejidad, nivel y categoría de obra así sea declarada por el Departamento de Construcciones.

b)  Cuando el avalúo del permiso solicitado ascienda a un monto mayor al que se autoriza como Licencia de Obra Menor.

c)  Cuando se construya una obra diferente a la que se solicitó en el permiso respectivo, generando el mismo una obra que sea mayor a la autorizada. Los inspectores o ingeniero serán los encargados de notificar y clausurar a fin de evitar que se consolide la infracción.

d)  Cuando se determine que lo construido pone en peligro la seguridad de terceros.

e)  Cuando por emergencia distrital u otra declaratoria dada por el Concejo Municipal y/o Intendente, así lo dispongan.

f)  Cuando se incumpla en cualquier forma lo estipulado en el Plan Regulador o ley que así lo indique.

g)  Cuando así sea indicado por alguna de las Instituciones que velan por el ordenamiento jurídico en materia de construcción, sea el INVU, el MOPT, el Ministerio de Salud, MINAE, la Comisión Nacional de Emergencias, ICAA o similar.

h)  Cuando la construcción que se realice sea en segunda planta y que por su complejidad el Ingeniero de Construcciones determine que se requieren planos visados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica - CFIA.

Artículo 20.—El o los funcionarios municipales que incumplan con este Reglamento, serán sancionados acorde con lo que estipulan el Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Trabajo, y otra normativa conexa.

Artículo 21.—Las actuaciones de los funcionarios municipales referidas a este Reglamento, serán susceptibles, de los recursos de revocatoria y apelación. Los cuales deberán ser presentados, el primero ante el ingeniero municipal, y el segundo en caso de no haber sido presentado subsidiariamente con el primero, ante el Intendente Municipal, ambos recursos dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles, todo de conformidad con el artículo 162 del Código Municipal.

Artículo 22.—Con la resolución del Intendente, se dará por agotada la vía administrativa.

Cinthya Rodríguez Quesada, Intendente.—1 vez.—( IN2019416289 ).

El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en su sesión Ordinaria número 186-19, artículo IX, inciso b, del día 19 de noviembre del 2019, acordó aprobar y publicar el Reglamento de:

REGLAMENTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR PARA EL

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO

El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, en adelante el Concejo, con fundamento en las potestades y facultades que le otorgan los artículos 4 inciso a), 13 incisos c) y e) y 17 incisos a) y h) del Código Municipal, Constitución Política en sus artículos 169 y 170, la Ley de Construcciones N° 833 del 4 de noviembre de 1949, su Reglamento y sus reformas; así como lo predispuesto en el numeral 43 del Código Municipal, y lo indicado en la Ley 8173 y sus reformas, establece este Reglamento que en lo sucesivo se llamará Reglamento de Publicidad Exterior, el cual regirá una vez que haya sido aprobado por el Concejo Municipal y publicado en el Diario Oficial La Gaceta y se complementa de forma supletoria en lo no regulado por cualquier disposición legal o reglamentaría que no se le oponga.

CAPÍTULO I

De la Aplicación

Artículo 1°—Con este Reglamento se pretende delimitar y evitar la contaminación visual, el obtener ingresos para coadyuvar con el comercio, en la erradicación de ventas no autorizadas y a la vigilancia de las actividades establecidas, además de ir ordenando de forma gradual, la ciudad, para que exista armonía de ésta con el paisaje natural, para lo cual deberá procurarse un concurso armónico entre las construcciones, sus complementos y dicho paisaje. Los ingresos recaudados se destinarán a reforzar con personal, para la aplicación antes indicada

Artículo 2°—La instalación de anuncios, rótulos, letreros o avisos en el exterior de los edificios comerciales del Distrito de Cóbano, así como la colocación de vallas en los lugares públicos se regirá por el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Publicidad exterior

Objetivos: Regular y controlar todo lo referente a publicidad exterior, y rótulos de funcionamiento en el Distrito de Cóbano, con el fin de lograr un equilibrio entre la obra arquitectónica y urbana, y el mensaje publicitario, como medio de comunicación, información e identificación en las ciudades y el paisaje natural.

Artículo 3°—Licencias: Para fijar, colocar, sustituir, remodelar y exhibir anuncios, rótulos, letreros o avisos y demás tipologías (en adelante rótulos) deberá solicitar la licencia al Concejo.

Artículo 4°—La licencia deberá ser solicitada por el propietario de la estructura que se va a fijar el rótulo y con la conformidad del propietario del predio en que colocará la misma, cuando sea el caso.

Artículo 5°—El propietario de la patente del comercio que será anunciado por el rótulo para el que se pide la licencia y del predio donde se colocará, deberá estar al día con los impuestos, contribuciones y tasas del Concejo.

Artículo 6°—Las licencias que se expidan para la colocación de rótulos lo será siempre dejando a salvo el derecho a terceros.

Artículo 7°—Plazo de licencias: La licencia para la colocación de cualquier tipo de rótulo, exceptuando los rótulos temporales, tendrá vigencia por un periodo de hasta cinco años a partir del cual deberá solicitarse su renovación cumpliendo con los requisitos de la solicitud. La licencia se podrá renovar previa inspección municipal para reconocer el estado, las características y la cantidad de rótulos existentes en el sitio particular donde se ubica el rótulo. En caso de existir alguna alteración en las condiciones del mismo, alteraciones no autorizadas hechas posteriores a su colocación, malas condiciones por falta de mantenimiento o, si en algún aspecto violare este Reglamento, no se autorizará su renovación. El propietario será notificado y deberá proceder en el plazo indicado a ponerse a derecho. Para rótulos temporales podrá otorgarse por un plazo máximo de tres meses y mínimo de 15 días.

Artículo 8°—Sanciones: Cancelación de licencias. El Concejo podrá cancelar la licencia para un anuncio o rótulo de publicidad exterior y ordenar su retiro o demolición a costa del propietario cuando se le hayan hecho modificaciones no autorizadas por El Concejo, cuando esté incumpliendo lo establecido en este Reglamento o cuando al momento de inspección en el sitio el propietario o arrendatario del local o sitio en que se ubicaren los rótulos no presenten al Inspector el comprobante de licencia de rótulos extendida por El Concejo. En caso de no cumplimiento de este Reglamento Publicidad Exterior, El Concejo sancionará a los infractores con la cancelación de la licencia o patente municipal y con el cierre del establecimiento comercial hasta que se ponga a derecho, con respeto al debido proceso, por lo que previamente deberá notificarse al trasgresor, quien tendrá un término de diez días hábiles para colocarse a derecho. En todo momento para este tipo de diligencias, se solicitará la colaboración de la Fuerza Pública. El Código Penal (artículo 394, inciso 1) sanciona con una pena de tres a treinta días multa, a quien escribiere, exhibiere, trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, edificio público o privado, casa de habitación, pared, bien mueble, señal de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente, sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso, por lo que de verificarse dicha contravención, se testimoniarán piezas, para ante la autoridad judicial pertinente, para lo que en derecho corresponda. Si el infractor continúa con la actividad, una vez determinado un cierre, se atendrá a las consecuencias civiles establecidas en el numeral 90BIS del Código Municipal.

Artículo 9°—Pago por licencia: Los propietarios de bienes inmuebles o patentados de negocios comerciales donde se instalen rótulos o anuncios y las empresas que vendan o alquilen espacios para publicidad de cualquier tipo mediante rótulos, anuncios o vallas, pagarán un impuesto anual dividido en cuatro tractos adelantados trimestrales por cada rótulo. Dicho impuesto se calculará como un porcentaje del salario base, el mismo corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de solicitar la Patente de Publicidad Exterior, según el tipo de anuncio o rótulo instalado, y de acuerdo con las siguientes categorías:

a)  Anuncios en la pared: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley, independientemente de su estructura, material o tamaño, excepto los luminosos, colocados a lo largo de un edificio o estructura, tres por ciento (3%) del salario base, se permitirá un máximo de 10 rótulos.

b)  Anuncios salientes: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley, independientemente de su estructura, material o tamaño, excepto los luminosos, que sobresalgan de un edificio o estructura sin sobresalir del predio, cuatro por ciento (4%) de salario base, se permitirá un máximo de cinco rótulos.

c)  Rótulos bajo o sobre marquesinas: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley independientemente de su estructura, material y tamaño, excepto los luminosos, colocados bajo o sobre marquesinas de edificios o estructuras, siempre que no sobresalgan de ellas, seis por ciento (6%) del salario base, se permitirá un máximo de cuatro rótulos.

d)  Rótulos luminosos: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley que funcione con sistemas de iluminación incorporados a su funcionamiento (rótulos de neón o sistemas similares, y rótulos con iluminación interna), indistinto del lugar en donde se coloquen, diez por ciento (10%) del salario base, la cantidad dependerá del lugar en donde se coloquen.

e)  Anuncios en estructuras frente a vías públicas: todo tipo de rótulo o anuncio permitido por ley, independientemente de su estructura, material y tamaño, excepto las vallas publicitarias, ubicados en predios en estructuras, pero sin edificaciones contiguo a vías públicas, doce por ciento (12%) del salario base, el límite de rótulos se valorará tomando en cuenta la posible contaminación visual, y deberán ser aprobados antes de su instalación.

f)  Vallas publicitarias: valla publicitaria de cualquier tipo y tamaño, veinte por ciento (20%) del salario base, el límite de vallas se valorará tomando en cuenta la posible contaminación visual, estas serán aprobadas previa autorización del Concejo.

g)  Rótulos Temporales (no aplica para barreras de división de seguridad): Los rótulos que se pretenda utilizar en actividades temporales y que evidencien la publicidad de actividades comerciales privadas, aunque formen parte de actividades indicadas en el artículo 10, deberán pagar por cada una un monto de (2%)

Artículo 10.—Prohibiciones: se prohíbe la instalación, construcción, reconstrucción, trazo o pintura de cualquier tipo de rótulo, en las siguientes zonas, lugares y sitios:

a)  Sitios catalogados como patrimonio natural, tales como: cerros, rocas, parques, árboles, ríos, incluyendo su zona de protección (15 metros a partir del borde del espejo de agua), jardines de interés público y parques.

b)  Edificios públicos: escuelas, universidades, colegios, templos, teatros, museos, etc. Por terceros

c)  Lugares donde obstaculicen señales de tránsito o rótulos de nomenclatura a partir de los cuales deberán distanciarse dos metros mínimos de las mismas y prever aún con este distanciamiento la no obstrucción de las mismas.

d)  Cubriendo los elementos arquitectónicos, como balcones, columnas, relieves, ventanas o puertas y elementos ornamentales de la edificación.

e)  Ubicados sobre la línea de la propiedad a una altura menor a los 2.40 m desde el nivel de acera, salvo los rótulos utilizados en vitrinas o de información de salidas de emergencia, accesos para minusválidos y de seguridad.

f)  Rótulos, que por sus dimensiones y posición se considere peligrosos, tales como:

i.   Los que obstruyan la visibilidad, el tránsito vehicular y peatonal o tengan reflectores con efectos intermitentes, que puedan deslumbrar a los conductores o puedan confundirse con las señales de tránsito.

ii.  Los que por su ubicación en laderas o terrenos de un nivel más alto de la carretera puedan caerse o ser arrastrados por los vientos sobre las carreteras o edificaciones.

iii.    Los rótulos que no contemplen las características antisísmicas mínimas, en lo referente al diseño estructural de los mismos y su sistema de anclaje, incluyendo el análisis del terreno o edificación donde vayan a ser instalados.

iv.    Los que atraviesen la vía pública, así como los que se coloquen utilizando los postes de los servicios públicos o de los árboles de parques y jardines, excepto los permitidos para actividades cívicas.

g)  Terminantemente prohibido colocar o pintar rótulos en fachadas ciegas de colindancia con propiedad privada o pública. Se permitirán únicamente aquellos ubicados en paredes, en colindancia pertenecientes al mismo propietario del rótulo y convocando al predio y local del mismo propietario cuya leyenda podrá ser únicamente de funcionamiento.

Artículo 11.—No requerirá permiso de El Concejo los siguientes rótulos:

a)  Rótulos utilizados en templos religiosos.

b)  Rótulos informativos para señalar entradas o salidas a la vía pública.

c)  Decoraciones temporales para eventos o días festivos.

d)  Rótulos que anuncian la venta, arriendo o alquiler de una propiedad o inmueble, que sea de menos de un metro cuadrado.

e)  Rótulos informativos dentro de centros comerciales en los locales con vista hacia pasillos o estacionamientos internos.

Artículo 12.—De acuerdo a la Ley de Construcciones, El Concejo tiene facultades para limitar la superficie que una fachada ocupará como publicidad exterior y para no permitir su colocación, por lo que de previo a colocar cualquier tipo de publicidad exterior, el interesado, deberá solicitar la respectiva licencia, indicando las dimensiones y el tipo de publicidad que pretende incorporar en su establecimiento y El Concejo, procederá en un plazo no mayor a 15 días naturales a otorgar o denegar la licencia solicitada. La medida mínima de los rótulos será de 1 metro y la mayor autorizada dependerá del tipo de rótulo, por lo que El Concejo, valorará cada caso en particular.

Artículo 13.—Toda Publicidad Externa deberá exhibir el número y fecha de expedición de la licencia o autorización.

Artículo 14.—Póliza de Responsabilidad Civil: La Administración Tributaria en conjunto con el Departamento de Catastro en razón de conveniencia podrá valorar aquel rotulo que se va instalar está en una estructura que pueda producir riesgos a terceras personas, de darse de esta forma se faculta exigir dicha póliza.

Artículo 15.—El presente Reglamento deroga de forma expresa lo reglamentado referente a Publicidad Exterior en el Reglamento de Espacios Públicos y cualquier otra normativa anterior que se le oponga.

Transitorio I.—Las licencias otorgadas por pago recibido, por Publicidad Exterior, se mantendrán vigentes por seis meses, transcurrido dicho plazo deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Transitorio II.—Todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan rótulos y anuncios de publicidad instalados antes de la vigencia de este Reglamento deberán ajustarse a las disposiciones del mismo en un plazo no mayor de seis meses. Caso contrario serán retirados por el Concejo, un mes después de vencido dicho plazo.

Transitorio III.— Todos los rótulos que requieran emplear armazones o estructuras, el Concejo exigirá un perito responsable que se encargue de la construcción, se exigirá un croquis acotado que muestre las inscripciones o figuras que van a tener, y la respectiva licencia de construcción que cumpla con lo indicado en el artículo 29 de la Ley 833. Aplicaran las sanciones que indica el artículo 33 de la misma Ley por las infracciones a lo indicado.

Concejo Municipal de Distrito Cóbano.—Cinthya Rodríguez Quesada, Intendente.—1 vez.—( IN2019416294 ).

REMATES

AVISOS

RBT TRUST SERVICES LTDA

RBT TRUST SERVICES LTDA, con cédula de persona jurídica 3-102-472322, en calidad de Fiduciario del Fideicomiso “Contrato de Fideicomiso de Garantía A&R Estate Holdings, Limitada/RBT/Dos Mil Diecisiete”, (el “Fideicomiso”), procederá a subastar el bien inmueble que adelante se dirá, en una primera subasta a las dieciséis horas del trece (13) de enero del año dos mil veinte (2020). Si fuera necesaria una segunda subasta esta será a las dieciséis horas del veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2020), y si fuera necesaria una tercera subasta ésta será a las dieciséis horas del doce (12) de febrero del año dos mil veinte (2020). Todas las subastas se celebrarán en las oficinas de INVICTA Legal, ubicadas en San José, Escazú, 200 metros sur de la entrada de los cines de Multiplaza, EBC Centro Corporativo, Piso 10, Invicta Legal.

El bien por subastar es la finca filial del Partido de San José, matrícula número Seiscientos Veinticinco Mil Quinientos Veintitrés-F-Cero Cero Cero, con las siguientes características: Naturaleza: terreno para construir con dos casas de habitación; Situación: distrito tres San Rafael, cantón segundo Escazú, de la provincia de San José; Linderos: Norte: calle pública con un frente de veinticinco metros con dos centímetros; Sur: Quebrada Quebradillas; Este: Compañía de Urbanizaciones Comerciales, S. A.; Oeste: Compañía de Urbanizaciones Comerciales, S.A.; Medida: mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados; Plano catastrado: SJ-uno cinco dos nueve dos cinco cuatro-dos mil once; libre de anotaciones y con los gravámenes que indica el Registro al día de hoy.

El precio base de dicho bien para la primera subasta es de trescientos treinta y nueve mil dólares, moneda de curso legal de los estados unidos de américa dólares (USD$339.000,oo); para la segunda subasta será un 75% del precio base para la primera; y para la tercera subasta será un 25% del precio base para la primera subasta. Queda entendido que para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle a RBT TRUST SERVICES LTDA, en adelante el Fiduciario, según corresponda, un 15% del precio base en primera y segunda subasta, y un 100% del precio base para la tercera subasta. Como excepción a lo anterior y en concordancia con lo que establece el Código Procesal Civil en relación con los procesos de remate en la vía judicial los Fideicomisarios Principales podrán participar de las subastas indicadas sin necesidad de efectuar el depósito previo. Dichos montos deberán ser entregados al Fiduciario en efectivo, mediante entero bancario, a la orden del Fiduciario, o cheque de gerencia de un banco costarricense, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario, además debe señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el oferente no paga la totalidad de lo ofrecido al Fiduciario, deberá depositar, dentro del tercer día, salvo que los Fideicomisarios Principales autoricen un plazo mayor, el precio total de su oferta, mediante cheque de gerencia, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. Si el mejor oferente no paga la totalidad del precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente, en consecuencia, el quince por ciento del depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, y el resto en abono al crédito de los Fideicomisarios Principales, previa deducción de los gastos, tributos, honorarios y cualquier otro gasto que haya causado el presente fideicomiso. Se deja constancia que una vez que el bien antes descrito haya sido adjudicado y/o vendido, y que dicha adjudicación y/o venta se declare firme, se haya pagado la totalidad del precio de venta y/o adjudicación producto del proceso de ejecución y no existan sumas adeudadas al Fiduciario que hayan sido generadas por la administración, gestión o ejecución del presente fideicomiso, el Fiduciario celebrará Asamblea de Cuotistas de la compañía A&R Estate Holdings, Limitada, a efectos de que se otorgue poder especial a favor de cualquier persona que el Fiduciario estime pertinente, con el fin de que dicha persona comparezca ante Notario Público de la elección del Fiduciario a otorgar escritura pública correspondiente al traspaso de la finca del Partido de San José, matrícula número Seiscientos Veinticinco Mil Quinientos Veintitrés-F-Cero Cero Cero. El adjudicatario y/o comprador deberá asumir de forma completa, el pago de los honorarios y gastos legales del Notario Público elegido por el Fiduciario para efectuar el traspaso indicado y para que el Notario Público pueda presentar el testimonio de la escritura de traspaso ante el Registro Nacional en un plazo improrrogable de ocho días naturales contados a partir de la firma de la escritura pública. Una vez subastado y adjudicado el Inmueble, el Fiduciario procederá con la entrega de la cédula hipotecaria que pesa sobre el Inmueble a favor del adjudicatario. Se deja constancia que en cualquier momento antes de realizarse las subastas aquí referidas, se podrá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del Crédito Garantizado y todos los honorarios, tributos, seguros y demás gastos causados por el Fideicomiso, caso en el cual se suspenderá el proceso de venta. Es todo. Juvenal Sánchez Zúñiga, cédula 1-905-554.

San José, 13 de diciembre del 2019.—Juvenal Sánchez Zúñiga.—1 vez.—( IN2019418089 ).

La suscrita notaria, emplaza a todos los interesados a participar en los remates que se llevaran a cabo en Guanacaste, las Juntas, Abangares, del Taller de Denys Segnini; ochocientos metros este y doscientos metros sur, al ser las nueve horas del veintisiete de enero del dos mil veinte el primer remate, por una base de tres millones de colones, el día tres de febrero del dos mil veinte, a las nueve horas el segundo remate, por una base de dos millones de colones, y el tercer remate el diez de febrero del dos mil veinte, a las nueve horas, por una base de un millón de colones, sobre el bien placa: EE cero dos cinco uno dos uno, marca: New Holland, estilo: Back Hoe, categoría: equipo especial obras civiles, carrocería: excavadora, capacidad: una persona, año de fabricación: dos mil siete, color: amarillo, numero de chasis: cero tres uno cero cinco nueve cero cinco dos, numero de motor: tres cero nueve siete seis nueve, cilindrada: cuatro mil novecientos ochenta y siete C.C., cilindros: Cuatro, combustible: diesel.—Licda. Nazareth Abarca Madrigal, Notaria.—1 vez.—( IN2019418304 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS

CON BASE EN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS.

BALANCE DE SITUACIÓN COMBINADO

DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL

Al 30 de junio del 2019

(en miles de colones)

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Notas:

1.  Esta publicación se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y se ha elaborado con base en la información suministrada por las entidades financieras disponible en nuestras bases de datos al 17/07/2019.

2.  En el sitio web de la SUGEF (www.sugef.fi.cr), se pueden consultar los estados financieros individuales de los bancos, con un mayor nivel de detalle, de este periodo y de periodos anteriores, así como otra información adicional.

Bernardo Alfaro Araya, Superintendente.—1 vez.—O. C. 4550001274.—Solicitud 176020.—( IN2019415808 ).

Publicación de la Superintendencia General de Entidades Financieras con base en la información suministrada por los intermediarios financieros.

BALANCE DE SITUACIÓN COMBINADO

DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL

Al 31 de julio del 2019

(en miles de colones)

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Notas:

1.  Esta publicación se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del sistema Bancario Nacional y se ha elaborado con base en la información suministrada por las entidades financieras disponible en nuestras bases de datos al 19/08/2019.

2.  En el sitio Web de la SUGEF (www.sugef.fi.cr) se pueden consultar los estados financieros individuales de los bancos, con un mayor nivel de detalle, de este periodo y de periodos anteriores, así como otra información adicional.

Bernardo Alfaro Araya, Superintendente.—1 vez.—O. C. 4550001274.—Solicitud 176023.—( IN2019415812 ).

Publicación de la Superintendencia General de Entidades Financieras con base en la información suministrada por los intermediarios financieros

BALANCE DE SITUACIÓN COMBINADO

DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL

A agosto del 2019

(en miles de colones)

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Notas:

1.  Esta publicación se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y se ha elaborado con base en la información suministrada.

En el sitio Web de la SUGEF (www.sugef.fi.cr) se pueden consultar los estados financieros individuales de los bancos, con un mayor nivel de detalle, de este periodo y de periodos anteriores, así como otra información adicional.

Bernardo Alfaro Araya, Superintendente.—1 vez.—O.C. 4550001274.—Solicitud 176050.—( IN2019415816 ).

Publicación de la Superintendencia General de Entidades Financieras con base en la información suministrada por los intermediarios financieros.

BALANCE DE SITUACIÓN COMBINADO

DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL

30 de setiembre del 2019

(en miles de colones)

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Notas:

1.  Esta publicación se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley orgánica del sistema bancario nacional y se ha elaborado con base en la información suministrada por las entidades financieras disponible en nuestras bases de datos al 15/10/2019.

2.  En el sitio Web de la SUGEF (www.sugef.fi.cr), se pueden consultar los estados financieros individuales de los bancos, con un mayor nivel de detalle, de este periodo y de periodos anteriores, así como otra información adicional.

Bernardo Alfaro Araya, Superintendente.—1 vez.—O.C. 4550001274.—Solicitud 176051.—( IN2019415819 ).

Publicación de la Superintendencia General de Entidades Financieras con base en la información suministrada por los intermediarios financieros

BALANCE DE SITUACIÓN COMBINADO

DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL

A OCTUBRE DEL 2019

(en miles de colones)

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Notas:

1.  Esta publicación se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y se ha elaborado con base en la información suministrada por las entidades financieras disponible en nuestras bases de datos al 15/11/2019.

2.  En el sitio Web de la SUGEF (www.sugef.fi.cr) se pueden consultar los estados financieros individuales de los bancos, con un mayor nivel de detalle, de este periodo y de periodos anteriores, así como otra información adicional.

Bernardo Alfaro Araya, Superintendente.—1 vez.—O. C. 4550001274 .—Solicitud 176053.—( IN2019415820 ).

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante la Universidad Técnica Nacional (UTN) se ha presentado la solicitud de reconocimiento y equiparación del título Administrador de Empresas Turísticas y Hoteleras, Universidad Externado de Colombia, Colombia, a nombre de Jiménez Pájaro María Claudia, cédula de identificación: 8-0111-0513. La persona interesada en aportar información de la solicitante podrá hacerlo por escrito ante la Dirección de Registro Universitario de la UTN, dentro de los cinco días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Alajuela, a los dieciocho días del mes de noviembre de 2019.—Lic. Marcelo Prieto Jiménez, Rector.—( IN2019414171 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A María de los Ángeles Rodríguez Cordero y Juan Enrique Rodríguez Hernández, se les comunica que por resolución de las quince horas del día veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, se ordena nueva ubicación de la persona menor de edad María Ángel Rodríguez Cordero en la organización no gubernamental Casa Main, además se les comunica que se iniciará proceso judicial de declaratoria de abandono. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00136-2014.—Oficina Local Heredia Norte.—Lic. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 174984.—( IN2019415160 ).

A la señora Guiselle Escarlet Torres Sánchez, cédula de identidad número 1-0730-0670, demás calidades desconocidas, y al señor Guido Cruz Quesada, cédula de identidad número 1-0639-0202, demás calidades desconocidas, se les notifica la resolución de las once horas y treinta y tres minutos del día catorce de noviembre de dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve el medida de orientación, y apoyo a la familia a favor de las personas menores de edad E J C R y Y J C T, de fechas de nacimiento, por su orden, 31 de julio de 2002 y 27 de febrero de 2006. Se les confiere audiencia a la señora Guiselle Escarlet Torres Sánchez y al señor Guido Cruz Quesada, por cinco días hábiles, para que presenten alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias; esta resolución tiene recurso de apelación ante la Presidencia de la Institución, el cual debe ser interpuesto dentro de las siguientes 48 (cuarenta y ocho) horas, siguientes a la presente notificación; y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, a la realización de una audiencia oral y privada, para hacer valer sus derechos; así como consultar el expediente en días y horas hábiles, puede obtener copia únicamente en formato digital, en el horario de días hábiles de lunes a viernes, de las 07:30 horas hasta las 16:00 horas, para lo cual debe aportar dispositivo apropiado para la copia de datos digitalizados, los cuales estarán a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en La Unión, Tres Ríos, del Supermercado Vindi, 300 metros al norte. Expediente OLLU-000220-2019.—Oficina Local de La Unión, Luis Gerardo Chaves Villalta, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 174985.—( IN2019415164 ).

Al señor Yoselyn Álvarez Mairena, cédula 1-1572-0864, y demás calidades desconocidas, se le notifica la resolución de las doce horas y cincuenta y siete minutos del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve la medida de orientación, y apoyo a la familia a favor de la persona menor de edad K A B A, de fecha de nacimiento 04 de mayo de 2017. Se le confiere audiencia a la señora Yoselyn Álvarez Mairena, por cinco días hábiles para que presente alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias; esta resolución tiene recurso de apelación ante la Presidencia de la Institución, el cual debe ser interpuesto dentro de las siguientes 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la presente notificación y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, a la realización de una audiencia oral y privada, para hacer valer sus derechos; así como consultar el expediente en días y horas hábiles, puede obtener copia únicamente en formato digital, en el horario de días hábiles de lunes a viernes, de las 07:30 horas hasta las 16:00 horas, para lo cual debe aportar dispositivo apropiado para la copia de datos digitalizados, los cuales estarán a su disposición en esta oficina local, ubicada en La Unión, Tres Ríos, del Supermercado Vindi, 300 metros al norte. Expediente OLLU-00152-2019.—Oficina Local de La Unión.—Luis Gerardo Chaves Villalta, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 174995.—( IN2019415259 ).

Se comunica a Guadalupe Bermúdez Martínez y Santiago Durón Rojas, la resolución de las catorce horas del veintisiete de noviembre del noviembre del dos mil diecinueve, que corresponde al archivo del expediente OLG-00115-2018, correspondiente a la PME J.C.D.B. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00115-2018.—Oficina Local de Guadalupe, 29 de noviembre del 2019.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. 3060-2019.—Solicitud 175002.—( IN2019415262 ).

Se le comunica a la señora Grace del Carmen Ramírez Díaz que por resolución de las catorce horas del día catorce de agosto del año dos mil diecinueve, del expediente administrativo número OLTA-00196-2016, se dicta medida de protección de cuido temporal de la persona menor de edad E.M.R.D. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local de Talamanca.—Lic. Johana Espinal Umanzor, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 175006.—( IN2019415265 ).

A la señora Elisa Del Carmen Roque Antón, cédula de residencia 155827222328, demás calidades desconocidas, al señor Diego Avalos Bonilla, cédula de identidad número 1-1417-0180, y a la señora María De La Cruz Antón De Roque, cédula de residencia 155810327223, demás calidades desconocidas, se les notifica la resolución de las catorce horas y dos minutos del día diez de setiembre de dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve el medida de orientación, y apoyo a la familia a favor de las personas menores de edad C N A R y W G A R, de fechas de nacimiento, por su orden, 21 de marzo de 2013 y 27 de febrero de 2006. Se les confiere audiencia a la señora Elisa Del Carmen Roque Antón, y al señor Diego Avalos Bonilla, por cinco días hábiles, para que presenten alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias; esta resolución tiene recurso de apelación ante la Presidencia de la Institución, el cual debe ser interpuesto dentro de las siguientes 48 (cuarenta y ocho) horas, siguientes a la presente notificación; y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, a la realización de una audiencia oral y privada, para hacer valer sus derechos; así como consultar el expediente en días y horas hábiles, puede obtener copia únicamente en formato digital, en el horario de días hábiles de lunes a viernes, de las 07:30 horas hasta las 16:00 horas, para lo cual debe aportar dispositivo apropiado para la copia de datos digitalizados, los cuales estarán a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en La Unión, Tres Ríos, del Supermercado Vindi, 300 metros al norte. Expediente OLLU-000280-2019.—Oficina Local de la Unión.—Luis Gerardo Chaves Villalta, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 175028.—( IN2019415268 ).

A la señora Karla Velásquez Urbina, portador de la cédula de identidad 155809938736, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 25 de noviembre del 2019, mediante la cual se resuelve el inicio del proceso especial de protección y de seguimiento, orientación y apoyo a la familia, titular de la cédula de PME costarricense número 703320453, con fecha de nacimiento 16/07/2007. Se le confiere audiencia a la señora Karla Velásquez Urbina por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur de Palí. Expediente OLD-00238-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Representante Legal.—O.C. 3060-2019.—Solicitud 175030.—( IN2019415270 ).

A la señora Olga María Aragón Mora, costarricense, cédula de identidad número 702840362, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 12:08 del 29 de noviembre de 2019, que revoca medida de cuido provisional y archiva proceso especial de protección, respecto a la persona menor de edad K.T.V.A. Se le confiere audiencia a la señora Aragón Mora, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias. Garantía de defensa: Se informa que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, San Pedro Montes de Oca, Barrio Dent, de Taco Bell 400 metros oeste, casa 4011, mano derecha portón grande de madera. Recursos: Se le hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLSJE-00060-2019.—Oficina Local San José Este.—Lic. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 175043.—( IN2019415273 ).

A los señores Elba Jesús Maltez Martínez, portador de la cédula de residencia 115815334726, de nacionalidad nicaragüense y Gerardo Alexander Mora Vargas, portador de la cédula de identidad 602860781, se les notifican las resoluciones de las 11:00 del 18 de noviembre del 2019 en la cual se dicta resolución de Medida de Cuido en Recurso Familiar del Proceso de Protección a Favor de la Persona Menor de edad MFMM y la resolución de las 11:45 del 18 de noviembre del 2019 en la cual se emplaza y da audiencia a las partes. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese Exp. No. OLSJE-00203-2018.—Oficina Local San Jose Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. 3060-2019.—Solicitud 175045.—( IN2019415276 ).

Al señor Julio Emilio Núñez Mena, se le comunica que por resolución de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve, se dio inicio del proceso especial y dictado de medida de protección de cuido provisional y audiencia a partes dictada a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve a favor de la persona menor de edad J.N.F. y se le concede audiencia a las partes para que se refieran al informe social extendido por la Licenciada en Psicología Graciela Vargas Álvarez. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta oficina local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la municipalidad o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución el cual deberá interponer ante ésta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Oficina Local de Turrialba. Expediente: OLC-00153-2015.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 175054.—( IN2019415277 ).

Al señor Jorge Carlos Aldeoca González, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a intervención urgente del Instituto Mixto de Ayuda Social, Caja Costarricense de Seguro Social y Ministerio de Educación Pública para apoyo y atención a personas menores de edad y se fijan otras medidas de protección de las 16:00 horas del día catorce de octubre del dos mil diecinueve, dictada por el Oficina Local San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad: J.S.S.C., K.C.S.C., B.S.C., B.S.C, S.S.C, A.Y.A.C., M.R.A.C., E.H.A.C., A.I.A.C. y J.C.A.G., y que ordena la intervención urgente al IMAS, CCSS y MEP para apoyo y atención a las personas menores de edad y otras medidas de protección. Se le confiere audiencia al señor Jorge Carlos Aldeoca González, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente Nº OLVCM-00262-2018.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 175060.—( IN2019415278 ).

A los señores Ana Yanci Saldaña Ortiz, Marvin Araya Robles y Rufino Villarreal Zapata, se les comunica resolución de las trece horas con treinta minutos del veintidós de noviembre del año dos mil diecinueve en donde se dio Inicio al Proceso Especial de Protección y se dictó medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad R.V.S., J.G.A.S y A. A.S. Se les concede audiencia a las partes para que se refieran al Informe realizado por la Lcda. Paola Rodríguez Arguedas, del diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve, Psicóloga de la Oficina Local de Buenos Aires. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Buenos Aires, 300 metros al sur de la Clínica de Salud, instalaciones de ARADIKES, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra el presente cabe recurso de apelación ante la presidencia ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 Código de la Niñez y Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLBA-00059-2012.—Oficina Local de Buenos Aires.—Licda. Heilyn Mena Gómez, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 175390.—( IN2019415280 ).

Al señor José Faustino Delgado Medina, se le comunica resolución de las diez con quince minutos del dos de diciembre del dos mil diecinueve, abrigo temporal en un albergue institucional a favor de la persona menor de edad Emelig Gisela Delgado Oviedo. Notifíquese. Se les hace saber además que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00131-2018.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 175395.—( IN2019415282 ).

A Gustavo Adolfo Madrigal López, portador del documento de identidad número: 1-1453-316, de domicilio exacto y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de las personas menores de edad B.A. y H todos de apellidos M.O, hijos de la señora Joselyn Michelle Oviedo Guzmán, portadora de la cédula de identidad número: 1-1503-493. Se les comunica la resolución administrativa de las trece horas del día 02 de diciembre del año 2019, de esta Oficina Local, en la que se ordenó inclusión en programa oficial de auxilio a la familia a favor de las personas menores de edad indicadas y su familia. Se le previene al señor Madrigal López, que deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas, expediente OLAS-00286-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. DSBS-OF-1992.—Solicitud 176151.—( IN2019415840 ).

Al señor Jorge Alberto Vargas Abarca. Se le comunica que por resolución de las dieciséis horas con treinta minutos del diez de octubre del dos mil diecinueve, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección el cuido provisional, de las personas menores de edad J.V.M, en recurso familiar con el señor Ezequiel Josué Vargas Abarca, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida así mismo se establece un periodo de seis meses de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia del adolescente. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social de la persona menor de edad en el hogar recurso. Se le advierte que deberá señalar Lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00277-2019.—Oficina Local PANI San Pablo de Heredia.—Lic. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. DSBS-OF-1992.—Solicitud 176155.—( IN2019415842 ).

A los señores Jeffry Ezequiel Sánchez Rojas, carné consular: 0182011-07108715-0495, y Libeth Del Carmen Aguirre López, carné consular: 0182011-07108815-1096, se le comunica que en proceso especial de protección que tramita esta Oficina Local de La Unión, en favor de la persona menor de edad A. S. A., y que mediante la resolución de las doce horas del tres de diciembre del dos mil diecinueve, Se resuelve: I.—Se dicta y mantiene medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad A. S. A., en el recurso familiar de su abuela, la señora Cándida Rosa López Suncin. II.—La presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del dos de setiembre del dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento del dos de marzo del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III.—Procédase por parte del área de psicología a dar el respectivo seguimiento. IV.—Se le ordena a Jefry Ezequiel Sánchez Rojas y Libeth Del Carmen Aguirre López en calidad de progenitores de la persona menor de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. V.—Se le ordena a los señores Jefry Ezequiel Sánchez Rojas y Libeth Del Carmen Aguirre López, en calidad de progenitores de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la oficina local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, todos los miércoles a la 1:30 de la tarde. VI.- Régimen de interrelación familiar: Siendo la interrelación familiar un derecho de la persona menor de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada una vez por semana, a favor de los progenitores señores Jefry Ezequiel Sánchez Rojas y Libeth Del Carmen Aguirre López, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar con la cuidadora lo pertinente al mismo y quien como cuidadora y encargada de la persona menor de edad, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad, durante la interrelación familiar. Dicho día deberán coordinarlo con la cuidadora, de conformidad con sus horarios de trabajo y los días de asistencia a clases de la persona menor de edad, a fin de no impedir la interrelación familiar con sus progenitores, pero a su vez, garantizar el derecho de educación de la persona menor de edad. Igualmente se le apercibe a los progenitores que en el momento de realizar las visitas a su hijo en el hogar de la cuidadora, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la persona menor de edad. VII.—Pensión Alimentaria: Se le apercibe a los progenitores que deberán aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad que está ubicada en el hogar recurso de cuido. VIII.—Se le apercibe a los progenitores de la persona menor de edad, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. IX.—Igualmente se les informa, que se quedan pendientes las siguientes citas de seguimiento con el área de psicología Licda. María Elena Angulo y que a la citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local respecto de la persona menor de edad, deberán presentarse la persona menor de edad, los progenitores y la cuidadora en las fechas que se indicarán. Miércoles 15 de enero del 2020, a las 8:30 a. m. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección. Expediente OLUR-00118-2016.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. DSBS-OF-1992.—Solicitud 176158.—( IN2019415844 ).

A quien interese. Se hace saber que a favor de la persona menor de edad F.M.G.L, hija de la adolescente madre T.M.G.L, fallecida, se ha ordenado medida de protección de cuido provisional en recurso familiar, por el plazo máximo de seis meses, que vencerán el día 03 de junio del año 2020. Se previene a los interesados de conformidad con la ley, que deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas, expediente OLAS-00335-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. N° DSBS-OF-1992.—Solicitud Nº 176160.—( IN2019415850 ).

A la señora Laura Patricia Fallas Espinoza, costarricense, portadora de la cédula de identidad número 7-0175-0132, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:00 del 2/12/2020, mediante la cual se dicta cuido provisional en favor de la persona menor de edad YAOF y BFBF expediente administrativo OLCAR-00051-2019. Se le confiere audiencia a la señora Laura Patricia Fallas Espinoza por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O. C. DSBS-OF-1992.—Solicitud 176161.—( IN2019415853 ).

Al señor Jimmy Ramón Oporta Ortiz, costarricense, portadora de la cédula de identidad número NI, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:00 del 2/12/2020, mediante la cual se dicta cuido provisional en favor de la persona menor de edad YAOF expediente administrativo OLCAR-00051-2019. Se le confiere audiencia al señor Jimmy Ramón Oporta Ortiz, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Palí.—Oficina Local de Cariari.—Licda. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O.C. N° DSBS-OF-1992.—Solicitud Nº 176163.—( IN2019415856 ).

Al señor Mainor Brown Arias, costarricense, portador de la cédula de identidad número 303340556, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:00 del 2/12/2020, mediante la cual se dicta cuido provisional en favor de la persona menor de edad BFBF, expediente administrativo OLCAR-00051-2019. Se le confiere audiencia al señor Mainor Brown Arias, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas, 400 metros oeste y 75 sur del Pali.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Ana Vivian Barboza Carvajal, Representante Legal.—O. C. DSBS-OF-1992.—Solicitud 176165.—( IN2019415860 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A la señora Lourdes del Socorro Perez Miranda, nicaragüense, cédula de residencia 156816469534, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 11:05 del 06 de diciembre de 2019, que revoca y deja sin efecto resolución administrativa de las 14:16 del 03 de junio de 2019, medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia en beneficio de las personas menores de edad J.F.C.P y C.J.C.P. Se le confiere audiencia a la señora Pérez Miranda por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias. Garantía de defensa: Se informa que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, San Pedro Montes de Oca, Barrio Dent, de Taco Bell 400 metros oeste, casa 4011, mano derecha portón grande de madera. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLSJE-00065-2019.—Oficina Local San José Este.—Lic. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. DSBS-OF-1992.—Solicitud 176167.—( IN2019416171 ).

Al señor Sheiron Sherif Hermógenes Hanson, cédula 114360786 se le comunica que en proceso especial de protección que tramita esta Oficina Local de La Unión, en favor de la persona menor de edad D.M.H. C. y otros, y que mediante la resolución de las dieciséis horas del cuatro de diciembre del dos mil diecinueve, SE RESUELVE: I. Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II. se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, el informe, el cual se observa a folios 50-61 del expediente; de los folios 1, 3-7, 8-9, 15, 20-49, y de las actuaciones constantes en el expediente. III. Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad D.M.H.C., con el recurso de la señora Elvira Martínez Calderón. IV. Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del cuatro de diciembre del año dos mil diecinueve y con fecha de vencimiento del cuatro de junio del año dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. V. Se dicta medida de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad M.H.C., en el hogar de su progenitor. Se dicta medida de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad M.S.V.C., en el hogar de su progenitor. La presente medida de protección de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad M.H.C., en el hogar de su progenitor rige a partir del cuatro de diciembre del año dos mil diecinueve y hasta tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. La presente medida de protección de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad M.S.V.C., en el hogar de su progenitor rige a partir del cuatro de diciembre del año dos mil diecinueve y hasta tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. VII. Se le ordena a progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. VIII. Se le ordena a Francini Rebeca Calderon Ortiz, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. IX. Régimen de interrelación familiar: Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada, a favor de la progenitora Francini Rebeca Calderón Ortiz, y siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad. Ahora bien, respecto del progenitor señor Sheiron Sherif Hermógenes Hanson, lo referente al tema de régimen de visitas, de definirá una vez que el progenitor se presente a solicitar, previo informe que deberá presentar la profesional de seguimiento que se le asigne al presente caso. Igualmente se les apercibe que en el momento de realizar las visitas a las personas menores de edad en el hogar de la cuidadora, así como de los cuidadores-progenitores a cargo de cada una de las personas menores de edad, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de las personas menores de edad. X. Se les apercibe a los progenitores Greivi Antonio Hill Ansel, Francini Rebeca Calderón Ortiz, Hernán Alberto Vargas Jimenez, Sheiron Sherif Hermógenes, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. XI. Se le ordena a Francini Rebeca Calderon Ortiz, progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse a valoración psicológica y psiquiátrica, y al tratamiento que el personal médico de la Caja Costarricense de Seguro Social determine. XII. Se le ordena al señor Greivi Antonio Hill Ansel, cuidador-progenitor de la persona menor de edad M.H. C., con base al numeral 131 inciso d), y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertar a valoración y atención psicológica a la persona menor de edad M.H. C., y en general lo que el personal médico determine de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se le ordena al señor Hernán Alberto Vargas Jiménez, cuidador-progenitor de la persona menor de edad M. S.V.CA., con base al numeral 131 inciso d), y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertar a valoración y atención psicológica a la persona menor de edad y en general lo que el personal médico determine de la Caja Costarricense de Seguro Social. XIII. Se le ordena a Francini Rebeca Calderón Ortiz con base al numeral 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA. XIV. Lactancia: suspender la lactancia a la progenitora. XV. Pensión Alimentaria: Se le apercibe a los progenitores Francini Rebeca Calderón Ortiz, y Sheiron Sherif Hermógenes, que deberán aportar económicamente para la manutención de sus hijos. XVI. Igualmente se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de Psicología Licda. María Elena Angulo y que a las citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberá presentarse los progenitores, las personas menores de edad y los cuidadores. Igualmente se les informa, las siguientes citas programadas: •Miércoles 08 de enero del 2019 a las 11:00 a.m •Martes 25 de febrero del 2020 a las 11:00 a.m. •Viernes 24 de abril del 2020 a las 11:00 a.m. XVII. Se señala para celebrar comparecencia oral y privada el día viernes 27 de diciembre del 2019, a las 9:30 horas. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada Expediente OLLU-00409-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 176465.—( IN2019416172 ).

A la señora Juanita Sandoya Fernández, titular de la cédula de identidad costarricense número 603400334, vecina de Heredia sin conocerse dirección exacta, se le comunica la resolución administrativa de las trece horas del día veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve, el medida de cuido provisional en favor de la persona menor de edad E.S.P.S. Se confiere audiencia la señora Juanita Sandoya Fernández, por tres días hábiles, para que presente los alegatos e su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local , ubicada en San Vito, Coto Brus, 50 metros norte del Centro Turístico las Huacas. Expediente administrativo número OLCB-00163-2015.—Oficina Local de Coto Brus.—Lic. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 176486.—( IN2019416175 ).

Al señor Walter Antonio Cruz Aquini, nicaragüense, titular del pasaporte número CO2210486, sin conocerse dirección exacta, se le comunica la resolución administrativa de las siete horas treinta minutos del día veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve, la medida de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad M.L.C.S. Se confiere audiencia al señor Walter Antonio Cruz Aquini, por tres días hábiles, para que presente los alegatos e su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Vito, Coto Brus, 50 metros norte del Centro Turístico las Huacas. Expediente administrativo OLCB-00176-2019.—Oficina Local de Coto Brus.—Lic. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O. C. Nº3060-2019.—Solicitud Nº176492.—( IN2019416176 ).

A los señores Juan José Cerdas Varela, cédula de identidad número: 111870767, y Vivian Daniela Cortinez Aguilar, cédula de identidad número: 114900682 se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad V. C.C. y V. C.A., y que mediante la resolución de las dieciséis horas del 05 de diciembre del 2019, se resuelve: De previo a resolver lo que en derecho corresponda, y a fin de cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional en resolución de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de noviembre del dos mil diecinueve, en la que ordena realizar comparecencia oral y privada, se procede a señalar fecha y hora para la celebración de la misma en la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia para realizarse el día viernes 31 de enero del 2020, a las 09:30 horas, en la Oficina Local de La Unión, a fin de que las partes puedan presentar sus alegatos así como la prueba pertinente, de conformidad con el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública. Tal señalamiento toma en cuenta de que, para notificar a todas las partes, se deberá realizar publicación del edicto respectivo -cuya fecha de publicación estimada depende de la Imprenta Nacional-, siendo que después de realizada la publicación que equivale a la notificación del acto administrativo y por ende a la citación a las partes para la celebración de la comparecencia oral y privada, se deberá cumplir con el plazo de ley de anticipación a la celebración de la misma. Así las cosas, de conformidad con los artículos 218 y 309.1, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública; numerales 128, 133 y 139, siguientes y concordantes del Código de la Niñez y la Adolescencia, y el Reglamento a los artículos 133 y 139 de éste mismo cuerpo normativo, se convoca a las partes, a la celebración de audiencia oral y privada, la cual tiene la finalidad de que las partes hagan valer sus derechos, presentando los alegatos y la prueba que consideren pertinente, sea testimonial, documental. Dicha prueba podrá ser aportada por cualquier medio electrónico de almacenamiento de datos. Expediente Nº OLLU-00273-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 3060-2019.—Solicitud Nº 176496.—( IN2019416178 ).

Al señor José Lino León González, mayor, cédula de identidad número 1-0708-0830, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las diez horas del veintinueve de noviembre del año dos diecinueve, en donde se dio inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de una medida de abrigo temporal a favor de las personas menores de edad N.C.L.G, bajo expediente administrativo número OLPUN-00048-2019. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro de El General. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPUN-00048-2019.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O. C. 3060-2019.—Solicitud 176499.—( IN2019416179 ).

AVISOS

INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA

1. AVISO

Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:

PN INTE C361:2019 “Geotecnia. Método de ensayo. Gravedad específica de sólidos del suelo por picnómetro de agua.” (Correspondencia: ASTM D854:2014)

PN INTE/ISO 16140-1:2019 “Microbiología de la cadena alimentaria Validación de métodos Parte 1: Vocabulario.” (Correspondencia: ISO 16140-1:2016)

PN INTE/ISO 17468:2019 “Microbiología de la cadena alimentaria. Requisitos técnicos y recomendaciones para el desarrollo o la revisión de métodos de referencia normalizados.” (Correspondencia: ISO 17468:2016)

PN INTE/ISO 18593:2019 “Microbiología de la cadena alimentaria. Métodos horizontales para toma de muestras de superficies.” (Correspondencia: ISO 18593:2018)

PN INTE/ISO 8455:2019 “Café verde. Guía de almacenamiento y transporte.” (Correspondencia: ISO 8455:2011(confirmada 2018))

PN INTE Q134:2019 “Método de ensayo para la evaluación de la adherencia por cuchilla.” (Correspondencia: ASTM D6677 – 18)

PN INTE Q135:2019 “Práctica para ensayar primarios y selladores primarios sobre metal preformado.” (Correspondencia: ASTM D3322 - 82(2017))

PN INTE Q136:2019 “Ensayo por inmersión de los sistemas de recubrimiento industriales.” (Correspondencia: ASTM D6943 - 15(2019))

PN INTE Q137:2019 “Limpieza por chorro abrasivo a presión de especímenes de acero al carbono laminados en caliente para el ensayo de recubrimientos.” (Correspondencia: ASTM D7055 – 19)

Se recibirán observaciones del 6 de diciembre al 4 de febrero del 2020.

PN INTE W52:2018/Enm 1:2019 “Prendas de alta visibilidad para uso general. Requisitos y métodos de ensayo.” (Correspondencia: N.A.)

PN INTE W53:2018/Enm 1:2019 “Accesorios de alta visibilidad para uso general. Requisitos y métodos de ensayo.” (Correspondencia: N.A.)

PN INTE W67:2018/Enm 1:2019 “Prendas y accesorios de alta visibilidad para uso ocupacional. Requisitos y métodos de ensayo.” (Correspondencia: N.A.)

Se recibirán observaciones del 9 de diciembre al 7 de febrero del 2020.

Se les recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace:

https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public

Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Karla Samuels Givans ksamuels@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono 2283-4522.

Felipe Calvo Villalobos, Coordinación de Normalización.— 1 vez.—( IN2019416001 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA

La Municipalidad del Cantón Central de San José, por medio del Proceso de Valoraciones, de la Sección Servicios Urbanos y Bienes Inmuebles, llevó a cabo un proceso de valoración de propiedades en el Cantón Central del San José, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 7509, habiéndose agotado todos los medios para realizar la notificación de las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios procede a publicar por una sola vez a todos aquellos contribuyentes que no fueron localizados, lo anterior de conformidad con el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública.

Se hace del conocimiento de los aquí notificados que en el Proceso de Valoraciones de la Sección Servicios Urbanos y Bienes Inmuebles esta Municipalidad, situado en el segundo piso de esta institución, se encuentra el avalúo correspondiente a disposición.

Esta notificación quedará vigente de acuerdo con el plazo establecido por Ley. 3.

San José, dos de diciembre de dos mil diecinueve.—Lic. Gilberto Luna Montero, Sección de Comunicación.—1 vez.—O. C. 142497.—Solicitud 175015.—( IN2019416409 ).

MUNICIPALIDAD DE POÁS

AVISA

La Suscrita Secretaria Concejo Municipal, hace constar que el Concejo Municipal del cantón de Poás, en su sesión ordinaria 188-2019 celebrada el día 03 de diciembre de 2019, tomó el acuerdo 2462-12-2019, en forma unánime y definitivamente aprobado, aprobar las tarifas a cobrar para el próximo quinquenio 2020-2024 de locales del Mercado Municipal de la Municipalidad de Poás, según propuesta escalonada, como se indica:

CUADRO DE TARIFAS SEGÚN PROPUESTA ESCALONADA

QUINQUENIO 2020-2024

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

San Pedro de Poás, 10 de diciembre 2019.—Roxana Chinchilla Fallas, Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2019416302 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

ASOCIACIÓN PARA EL BIENESTAR

Y AMPARO DE LOS ANIMALES

La Asociación para el Bienestar y Amparo de los Animales, por este medio se convoca a la asamblea general ordinaria 1-2020, que se celebrará el sábado 18 enero 2020, a las 16:00 horas, 16:30 horas y 17:00 horas en primera, segunda y tercera convocatoria respectivamente, en casa de la asociada María Yourevitch Matwee, ubicada del Bar Mi Taberna, Goicoechea, San José, 100 este y 50 norte, Barrio Independencia, para conocer los siguientes puntos:

1.  Incorporación, exclusión y ratificación de asociados

2.  Informes de presidente y fiscal del 2019

3.  Plan de trabajo y presupuesto para el 2020

4.  Elección de junta directiva y fiscal para el 2020

Juan Carlos Peralta Víquez, cédula 3-0229-0629.—1 vez.—( IN2019418287 ).

CONDOMINIO SANTANDER N UNO S. A.

Asamblea extraordinaria de propietarios; Condominio Santander N Uno S. A., 3-109-095113. Convocatoria. Se convoca a los propietarios del Condominio Santander N Uno S. A., a la asamblea general extraordinaria que se realizará en el Rancho del Condominio, el 18 de enero del 2020. La primera convocatoria se fijará para las 13:00 horas, de no contar con el quórum de Ley se fija la segunda convocatoria a las 14:00 horas con el número de propietarios presentes. Orden del día: 1. Apertura de asamblea. 2. Postulación y nombramiento del presidente y secretaria(o) de asamblea. 3. Lectura y aprobación del Acta anterior. 4. Presupuesto 2020. 5. Auditoría externa. 6. Asuntos relativos al Consumo de Agua. 7. Reglamento de Multas. 8.Cierre de asamblea. 111990302.—Melissa Vega Porras,. Administradora Condominio Santander.—1 vez.—( IN2019418379 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

HORIZONTAL RESIDENCIAL HACIENDA LOMAS

DEL BOSQUE CON FINCAS FILIALES PRIMARIAS

INDIVIDUALIZADAS

Yo, Karla Perez Córdoba, cédula 1-0812-0811 en mi calidad de administrador y representante legal del condominio Horizontal Residencial Hacienda Lomas Del Bosque con Fincas Filiales Primarias Individualizadas, cédula jurídica 3-109-590548, solicito al Departamento de Propiedad en Condominios del Registro Público, la reposición de los libros legales ya que fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Condominios.—San José, 28 de noviembre 2019.—Karla Perez Córdoba.—( IN2019414267 ).

DESARROLLO RESIDENCIAL NACASCOL CINCO S. A

He protocolizado acuerdo de Junta Directiva se ha acordado la emisión de una nueva serie de certificados accionarios en la empresa Desarrollo Residencial Nacascol Cinco S. A.—San José, dieciséis horas quince minutos del trece de noviembre de dos mil diecinueve.—Lic. Arturo Joaquín Blanco Páez, Notario Publico.—( IN2019413269 ).

HOTEL Y CLUB PUNTA LEONA, S. A

Hotel Y Club Punta Leona, S. A. Para efectos del Artículo 689 del Código de Comercio, el Hotel y Club Punta Leona, S. A. hace saber a quien interese, que por haberse extraviado al propietario, repondrá la acción Común Nominativa 1396 a nombre de Grupo N S. A., cédula 3-101-063059. Cualquier persona interesada al respecto podrá oponerse durante un mes a partir de la última publicación de este aviso.—San José, 20 de noviembre de 2019.—Rolando Cordero Vega, Secretario Junta Directiva.—( IN2019414539 ).

SAN JOSÉ INDOOR CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA

Gómez Martínez Ramón Leonel, mayor, casado, Empresario, vecino de Sabana Oeste, San José, con cédula de identidad número: 8-0075-0877, al tenor de lo dispuesto por el artículo 689 del Código de Comercio, solicito la reposición por extravío de la acción 1779. San José Indoor Club Sociedad Anónima, cedula jurídica, número: 3-101-020989. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio sita en San Pedro Curridabat, de la Pops 300 metros al este, en el término de un mes a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 04 de diciembre del 2019.—Gómez Martínez Ramón Leonel de cédula de identidad número: 8-0075-0877, Empresario.—( IN2019414585 ).

COLEGIO UNIVERSITARIO SAN JUDAS TADEO

UNIVERSIDAD FEDERADA DE COSTA RICA

El Colegio Universitario San Judas Tadeo, afiliado a la Universidad Federada de Costa Rica, certifica que: Karym Cristel Rivas Hernández, nacionalidad panameña, identificación número PA0404647, es graduada de la carrera de Licenciatura en Medicina y Cirugía, según consta en el tomo II, folio 211 y asiento 2537 en la ciudad de San José, el día ocho del mes de noviembre del año dos mil siete. Se extiende la presente a solicitud de la interesada, en la ciudad de San José, a los dos días del mes de diciembre del dos mil diecinueve. Documento nulo sin el sello de la universidad y la firma correspondiente.—Ing. Gabriela Chaverri Ceciliano, Directora de Registro.—( IN2019414629 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

EX CORBE SOCIEDAD ANÓNIMA

EX Corbe Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y cinco, indica, por extravío del certificado de acciones representativo de cuatro acciones de un monto de cinco mil colones cada una, solicitud de reposición por parte de la Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en su domicilio real en San José, San José, avenidas 3 y 5, calle 22, oficinas de la Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica. San José, 2 de diciembre de 2019.—Mario Salazar Alvarado.—( IN2019415245 ).

PARTIDO GOICOECHEA EN ACCIÓN

El partido Goicoechea EN acción avisa que solicitó a la dirección de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones, la reposición por el extravío de los libros contables que se detallan a continuación: libro de Diario n-1DFPP-029-2019, libro de Mayor n-1DFPP- 030-2019, libro de Inventarlos y Balances n-1DFPP-031-2019. Se escuchan oposiciones en el Departamento de Financiamientos de Partidos Políticos del referido Tribunal.—San José 10 de diciembre del del 2019.—Norma Morales Benavides, cédula 1-0414-0141, Presidenta del Comité Ejecutivo Superior.—( IN2019415345 ).

SERVICIOS FIDUCIARIOS DEL OESTE SFO S. A.

Servicios Fiduciarios del Oeste SFO S. A. (anteriormente denominado O&R Trust Services S. A.), cédula de persona jurídica número 3-101-253973, en su condición de fiduciaria del Fideicomiso de Garantía y Administración Inmobiliaria Cala Luna 2012, por este medio informa que la fideicomisaria Tres-Ciento Dos-Seiscientos Setenta y Cinco Mil Veintiocho Limitada, ha solicitado la reposición del siguiente título del fideicomiso indicado: (i) Certificado de Participación Fiduciaria N° 50/50, emitido el día 20 de junio del 2012, por haberlo extraviado. Cualquier persona que tenga algún interés o reclamo respecto a la reposición de este título, deberá notificarlo a Servicios Fiduciarios del Oeste SFO Sociedad Anónima, en su domicilio social ubicado en San José, Escazú, Centro Corporativo Plaza Roble, edificio Los Balcones, cuarto piso. De no recibir comunicación alguna, la sociedad procederá con la reposición de los títulos en un plazo de un mes desde la última publicación de este aviso, todo de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio. Es todo.—Carla Baltodano Estrada.—( IN2019415376 ).

COSTA RICA COUNTRY CLUB S. A.

El señor Francisco José Gutiérrez Useda, mayor, casado, empresario, portador de la cédula de identidad número ocho-cero cero sesenta y dos-cero quinientos cincuenta y dos, vecino de Santa Ana, ha solicitado la reposición del certificado de acciones N° 1256 de la empresa Costa Rica Country Club S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cero dos mil cuatrocientos setenta y siete; a su nombre, por haberse extraviado. Se publica este aviso para efectos del artículo 689 del Código de Comercio.—Licda. Vivian Conejo Torres, Notario.—( IN2019415802 ).

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CENTRO AMÉRICA

Ante el registro de la Universidad Autónoma de Centro América se ha presentado la solicitud de reposición del título de: Licenciatura en Medicina, emitido por esta casa de estudios el 08 de noviembre de 1995, inscrito en el tomo: II, folio: V10, número: 3769, y registrado por CONESUP en el tomo: IX, folio: 122, número: 11435, a nombre de Víctor Hugo Tejera Villalaz, cédula de identidad número 8-0090-0804. Se solicita la reposición por haberse extraviado el original. Se publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial.—Campus J. Guillermo Malavassi V., Cipreses, Curridabat, 07 de marzo del 2019.—Georgina Solano Campos, Subdirectora Administrativa.—( IN2019415914 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Yo, Moya Blanco Gerardo, mayor, casado cédula de identidad 9-016-374 número nueve -cero dieciséis-trescientos setenta y cuatro, extravié la acción número 70 de Terminales de Costa Rica S. A. cédula jurídica 3-101-36790, por lo que solicito su reposición.—Gerardo Moya Blanco.—( IN2019416061 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

TIENDA OMEGA CIUDAD

QUESADA SOCIEDAD ANÓNIMA

Tienda Omega Ciudad Quesada Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-110410, legalizado por el Registro Nacional, Sección Mercantil mediante asiento número 4061009082505; y en virtud de haberse extraviado el tomo primero del libro: Registro de Accionistas; solicita se autorice la reposición de dicho libro, acorde con la normativa vigente. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición, dentro del término de 8 días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Lic. Jorge Arturo Hidalgo Quirós, cédula de identidad número 2-347-064, colegiatura 4829. Tel: 2460-6563, correo electrónico jahidalgoq@hotmail.com.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 05 de diciembre del 2019.—Lic. Jorge Arturo Hidalgo Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2019414818 ).

INVERSIONES SOLMAR DEL SUR LIMITADA

Inversiones Solmar del Sur Limitada, cédula de persona jurídica número tres ciento dos ciento setenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho, hace constar la reposición, de los siguientes libros ya que los mismos se encuentran extraviados: acta de registro de socios, acta de junta directiva.—Licda. Grettel Zúñiga Tortós.—Flor de María Solano Martinez.—1 vez.—( IN2019415403 ).

INMOBILIARIA VILLALOBOS DAMAZIO

E HIJOS V.D.E.H. SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito Édgar Orlando Villalobos Herrera, portador de la cédula de identidad: uno - setecientos noventa mil - novecientos ochenta y cinco, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Inmobiliaria Villalobos Damazio e Hijos V.D.E.H. Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3- 101 -492325, por este medio informo que se hará la reposición de los siguientes libros legales: registro de accionistas, actas de la asamblea de socios y consejo de administración, ya que los mismos fueron extraviados.—San José, 06 de diciembre de 2019.—Édgar Orlando Villalobos Herrera.—1 vez.—( IN2019415452 ).

EL NIDO DE LOS CONGOS SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad El Nido de los Congos Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica 3-101-338530, comunica que se procederá con la reposición por extravío de los libros de Registro de Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta Directiva, bajo el número de legalización 4061010205332. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del licenciado Pastor de Jesús Bonilla González, en Heredia, Barrio Fátima cincuenta metros norte de la Iglesia. Dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 10 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario Público.—1 vez.—( IN2019415467 ).

COLEGIO DE INGENIEROS QUÍMICOS

Y PROFESIONALES AFINES

La Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, comunica que los profesionales abajo listados han perdido su estatus de miembro activo:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Dirección Administrativa.—Ing. José Adrián Jiménez Brenes.—1 vez.—( IN2019415516 ).

MEYDISA MEDICINA Y DIAGNÓSTICO

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Meydisa Medicina y Diagnóstico Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-645987, solicita ante el Registro Nacional, Sucursal San José, la reposición de los libros: Acta de Registro de Socios, Acta de Consejo de Administración, Acta Asamblea General, todos números uno. Quien se considere afectado pueda manifestar su oposición en el Registro Sucursal de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 10 de diciembre del 2019.—Licda. Rebeca Linox Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019415545 ).

ATALANTE J.A.B. SOCIEDAD ANÓNIMA

El 6 de diciembre del 2019, se otorgó ante el suscrito notario escritura mediante la cual se solicita asignación de número de legalización para la reposición de los libros de Actas de Asambleas de Socios, de Registro de Socios y de Actas del Consejo de Administración legalizados números uno de la sociedad ATALANTE J.A.B. S. A. por extravío de los mismos.—San José, diez de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Javier Alberto Acuña Delcore, Notario.—1 vez.—( IN2019415662 ).

INVERSIONES VARCES DE LOS DIEZ IVD

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Yo, German Céspedes Herrera, portador de la cédula de identidad número ochocientos setenta y nueve-cero cincuenta y seis, en mi condición de Gerente Tres con facultades de apoderado generalísimo sin Límite de Suma de la sociedad Inversiones Varces de Los Diez IVD Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis, anunció la reposición de los libros de Registro de Socios y Asamblea General, los cuales están extraviados.—San José, 06 de diciembre del 2019.—German Céspedes Herrera, Gerente Tres.—1 vez.—( IN2019415689 ).

BOULDDER DE OSA S. A.

Yo, Laura Zavaleta Fallas, cédula 1-800-0057, como apoderada especial de Bouldder de Osa S. A., cédula jurídica 3-101-170276, solicito al Registro Público, la reposición de los libros de Asambleas de Socios, Registro de Accionistas y Junta Directiva, por lo que se emplaza por ocho días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule oposición a la reposición ante el Registro Nacional, Sección Mercantil.—San José, 10 de diciembre del 2019.—Laura Zavaleta Fallas.—1 vez.—( IN2019415702 ).

COMERCIALIZADORA LA ESPERASA

COMESA SOCIEDAD ANÓNIMA

Quiénes suscriben, José Carlos Rojas Vargas, mayor de edad, casado una Vez, comerciante, portador de la cédula de identidad número uno- mil doscientos setenta y seis- cero seiscientos ochenta y seis, vecino de Palmares, Alajuela y Carlos Luis Rojas Rojas, mayor de edad, casado una vez, comerciante, portador de la cédula de identidad número dos- doscientos ochenta y dos- mil ciento ochenta y seis, vecino de Palmares, Alajuela, Rincón de Zaragoza, ambos en su condición de Presidente y Tesorero respectivamente de la compañía con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando de manera conjunta de la sociedad denominada Comercializadora La Esperasa Comesa Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno- quinientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro, para efectos de reposición informo el extravío del tomo primero de los libros de Actas de Asamblea de Socios, Consejo de Administración, Registro de socios, Inventario y Balance, Diario y Mayor.—San José, 29 de noviembre del 2019.—Firma ilegible.—1 vez.—( IN2019415720 ).

LOZENKO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

La sociedad Lozenko Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-732869, comunica que se procederá con la reposición por extravío de los libros de Registro de Accionistas, Junta Directiva y Asamblea General de Socios, bajo el número de autorización 4062000639231 de fecha 16 de febrero del 2017. Quien se considere afectado, puede oponerse en el plazo de 8 días a partir de su publicación en La Gaceta. Cualquier comunicación será recibida en San José, Cantón Central, Mata Redonda, Sabana Norte, Avenida Las Américas, calle 60, edificio Torre la Sabana, tercer piso, oficina Colbs Estudio Legal.—San José, 9 de diciembre de 2019.—Boris Gordienko, Gerente.—1 vez.—( IN2019415721 ).

JOMI DE PAVONES S. A.

La suscrita, Inés Denegri Ferreyros, mayor, divorciada, empresaria, vecina de Guachipelín de Escazú, con cédula de identidad número ocho-cero cero cincuenta y dos-cero cuatrocientos treinta y nueve, en mi condición de presidente, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, de la sociedad denominada Jomi de Pavones S. A.; empresa con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco, por este medio hacemos constar a cualquier tercero interesado que en vista de los libros de la sociedad: a) Actas de Asamblea de Socios. b) Registro de Socios. c) Junta Directiva; fueron extraviados, hemos procedido a reponer los mismos. Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad.—Diez de diciembre del año dos mil diecinueve.—Inés Denegri Ferreyros.—1 vez.—( IN2019415800 ).

LAS PERAS DEL OLMO SOCIEDAD ANÓNIMA

De conformidad con el artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de Libros de Sociedades Mercantiles se avisa que Las Peras del Olmo Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos setenta y seis mil setecientos cuatro, procederá con la reposición, por motivo de extravió del tomo número uno del libro de registro de accionistas.—San José, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.—Ricardo Sáenz Beirute, Presidente.—1 vez.—( IN2019415835 ).

Academia Nacional de Medicina

La Academia Nacional de Medicina, creada por Decreto Ejecutivo número P25062-S del 18 de marzo de 1996 y actuando de conformidad con el artículo 2 de la Ley Número 7610, comunica que en sesión ordinaria del día 4 de agosto de 2016 acordó nombrar nueva Junta Directiva por el período del 1 de diciembre de 2016 hasta el 28 de noviembre de 2019, a los siguientes doctores: Arístides Baltodano Agüero Presidente, Manuel Gadea Nieto vice presidente, Oscar Enrique Porras Madrigal secretario, Oswaldo José Gutiérrez Sotelo tesorero, Arturo Abdelnour Vásquez vocal, y Iris Faingezicht Gutman fiscal. En sesión ordinaria del día 14 de noviembre de 2019 se acordó nombrar por el periodo del 1 de diciembre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2022, a Judith Jiménez Torrealba como vocal. Es todo.11 de diciembre de 2019.—Licda. Mariana Herrera Ugarte, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019415841 ).

DESPACHO VARGAS Y ORTIZ

ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA

Por escritura número 93 del tomo 18 de mi protocolo, de las trece horas del 09 de diciembre de 2019, y de conformidad con lo establecido por el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles; la sociedad Despacho Vargas y Ortiz Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-uno cero uno-dos nueve seis cero uno cero, solicita la reposición por extravío de los libros Registro de Accionistas, Junta Directiva y Actas de Asambleas de accionistas.—San José, 09 de diciembre de 2019.—Lic. Siumin Vargas Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2019415887 ).

3 102-753351 S.R.L.

Kristy Chinchilla Céspedes, mayor de edad, soltera, médico, vecina de San José, y con cédula de identidad 1-0999-0772, Gerente 02 de la sociedad denominada con la cédula jurídica 3-102-753351 S.R.L., para efectos de reposición, informa del extravío de los libros de Actas de Asamblea General número uno y Registro de Cuotistas número uno de dicha empresa.—San José, 10 de diciembre del 2019.—Licda. Zulma Reyes Zúñiga, Notaria.—1 vez.—( IN2019415985 ).

HACIENDA EL PASO VENEZOLANO

SOCIEDAD ANÓNIMA

Karen Tatiana Chaverri Cruz, cédula de identidad número 5-0357-0494, presidenta de Hacienda El Paso Venezolano Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-499646, comunica que se han extraviado los libros de: Registro de Socios, de Actas de Asamblea de Socios y Actas del Consejo de Administración, con número de autorización 4061011117536; publico este edicto para proceder con su reposición.—Cañas, 09 de diciembre del 2019.—Lic. Alexis Chavarría Araya, Notario.—1 vez.—( IN2019416016 ).

MARO DE PASO ANCHO SOCIEDAD ANÓNIMA

Por escritura número ciento cincuenta y seis, otorgada en el protocolo sesenta del notario Fabio Trujillo Hering, a las trece horas del diez de diciembre del dos mil diecinueve, se solicita la reposición de los libros legales (Asamblea de Accionistas, Registro de Accionistas, Actas de Junta Directiva), de la sociedad: Maro de Paso Ancho Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-155645, anterior asiento de legalización número 4717-98 del 14 de mayo de 1998, otorgado por la Administración Tributaria, otorgado por el Registro Público, por cuanto se extraviaron, y su contenido consta en el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente N° 09-001275-0175-PE, de conformidad con la “Constancia Sobre Evidenciaemitida por ese Despacho, “...para que se inicie el proceso de reposición de los libros supra citados”. Por medio de este edicto, se comunica a todos los interesados, para que, dentro de los quince días siguientes posteriores a su publicación, si así lo tienen a bien, se apersonen ante esta notaría, sita en San José, Montes de Oca, San Pedro, Santa Marta, avenida primera, calles 73 y 75, casa de alto, acera sur, para que hagan valer sus derechos. Actualmente, la sociedad cuenta con asiento de legalización asignado de oficio por el Registro Público, número 4061009195302, del 26 de noviembre de 2011. Transcurrido el plazo sin que se haya apersonado ningún tercero alegando mejor derecho o interés legítimo, se procederá a la emisión de los libros solicitados.—San José, diez de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Fabio Trujillo Hering, Notario Público.—1 vez.—( IN2019416020 ).

GUSTICO CRIOLLO SOCIEDAD DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

La suscrita, Rebeca Pérez Sánchez, mayor, casada una vez, fisioterapeuta, vecina de Heredia, Santo Domingo, cédula uno-mil trescientos dieciocho-cero ochenta y ocho, quien actúa en su condición de Sub Gerente Uno, con facultades suficientes para este acto de Gustico Criollo Sociedad de Responsabilidad Limitada, con sede en Heredia, Santo Domingo, de la escuela pública Cristóbal Colón seiscientos metros al este, cincuenta metros sur y ciento veinticinco metros al este, casa a la derecha con portón color café, en calle Santicos y cédula de persona jurídica tres-ciento dos-setecientos diecinueve mil ciento cincuenta y tres; solicito ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los siguientes libros: Libros de Actas de Asamblea de Socios, Libro de Registro de Socios y Libro de Actas de Junta Directiva, todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaria del Licenciado Alonso Jesús Chaves Fernández, en San José, Montes de Oca, Calles treinta y cinco-treinta y siete, avenida doce, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación.—Lic. Alonso Chaves Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2019416027 ).

SERVI EXPRESO ROLO SOCIEDAD ANÓNIMA

Servi Expreso Rolo, Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-210258, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, hace constar que al día de hoy se encuentra extraviados los libros de Registro de Accionistas, Asamblea de Accionistas y Actas de Junta Directiva para lo cual, se avisa a los interesados que se procederá con la emisión de libros nuevos. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social de la sociedad.—Juan Carlos Román Hernández, Presidente.—1 vez.—( IN2019416057 ).

MURPHY S PROJECT SOCIEDAD ANÓNIMA

Murphy S Project Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-309073, comunica de conformidad con las disposiciones de la Directriz Registral DGT-R-cero cero uno-dos mil trece, por haberse extraviado los mismos, por motivos de traslado, solicita la reposición de los libros de Registro de Accionistas y Asamblea General de Accionistas de la empresa, los cuales fueron legalizados en su oportunidad. Bram Timothy Shook, pasaporte 156003861, cédula 8-0100-0318, presidente.—San José, tres de diciembre del dos mil diecinueve.—Bram Timothy Shook, Presidente.—1 vez.—( IN2019416143 ).

OLAS PACÍFICAS DE NOSARA SOCIEDAD ANÓNIMA

Olas Pacificas de Nosara Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-359636, comunica de conformidad con las disposiciones de la Directriz Registral DGT-R-cero cero uno-dos mil trece, por haberse extraviado los mismos, por motivos de traslado, solicita la reposición de los libros de Registro de Accionistas y Asamblea General de Accionistas de la empresa, los cuales fueron legalizados en su oportunidad. Bram Timothy Shook, pasaporte 156003861, cédula 8-0100-0318, presidente.—San José, tres de diciembre del dos mil diecinueve.—Bram Timothy Shook, Presidente.—1 vez.—( IN2019416145 ).

WG UNIFORMES PARA EMPRESAS S. A.

A solicitud de William Gómez Guillén, secretario de WG Uniformes para Empresas S. A., con cédula jurídica 3-101-345193, de acuerdo con el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades mercantiles aviso que la sociedad procederá con la reposición del libro legal de Actas de Registro de Accionistas por motivo de extravío del tomo primero, por lo que iniciará el tomo segundo. Publíquese una vez para efectos de llevar a cabo las diligencias correspondientes para la reposición del libro.—San José, 11 de diciembre del 2019.—Lic. Kattia Ajún Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2019416164 ).

VIVA CATORCE IONA SOCIEDAD ANÓNIMA

Viva Catorce Iona Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-535573, comunica por este medio a cualquier tercero interesado que en vista de que los libros de la sociedad: Registro de Socios y Asamblea de Socios y Junta Directiva fueron extraviados, hemos procedido a reponer el mismo. Se emplaza a quien se considere afectado a partir de la publicación a fin de oír objeciones a la oficina de Garnier & Garnier, ubicada en San José, Santa Ana, ciento veinticinco metros de Momentum Lindora, tercer piso del Centro Corporativo Lindora, dentro del término de tres días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Philippe Garnier Diez, Tesorero.—1 vez.—( IN2019416209 ).

LLANTAS Y SERVICIOS TOTALES SOCIEDAD ANÓNIMA

Por este medio, se hace saber del extravío de los libros legales de: Registro de Socios, Actas de Asambleas de Socios y Actas del Consejo de Administración de la sociedad Llantas y Servicios Totales Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos ocho mil seiscientos noventa y seis. Publíquese una vez, para efectos de reposición de libros ante el Registro Público de la Propiedad.—San José, once de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Netzy Soto Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019416214 ).

HERMANOS VIVI DE LLORENTE SOCIEDAD ANÓNIMA

Comunicamos que, en día no determinado, se extravió el tomo primero del libro de actas de registro de socios, el tomo primero del libro de actas de asamblea de socios y el tomo primero del libro de actas del consejo de administración de Hermanos Vivi de Llorente Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos doce mil cuatrocientos diez, cuyo asiento de legalización de libros es el 4061011693006 de fecha 26 de octubre del 2011. Por lo que, con el fin de seguir el procedimiento de ley, se emplaza por el término de ocho días a cualquier interesado, para que presente oposición en el domicilio social de la empresa, transcurrido el plazo se procederá con la reposición de dichos libros.—Heredia, 11 de diciembre del 2019.—María Virginia Víquez Barrantes, Presidenta con Facultades de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2019416236 ).

REAL DE COLIMA AMAZONITA VERDE

CERO TRES E-D-C SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito, Juan Carlos Zúñiga Solano, mayor, divorciado una vez, vecino de San Francisco de Dos Ríos, farmacia La Pacífica seiscientos metros al este, condominio esquinero, cédula número uno-seiscientos quince-quinientos veintidós, en mi calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Real de Colima Amazonita Verde Cero Tres E-D-C Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos ochenta y tres mil quinientos treinta y ocho, manifiesta que se han extraviado todos los libros legal de la sociedad que representa.—San José, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Juan Carlos Zúñiga Solano.—1 vez.—( IN2019416269 ).

HACIENDA VIEJA DEL ESTE HVE S. A.

El suscrito, Rodolfo Román Carvajal, mayor, casado una vez, agente de seguros, vecino de Curridabat, doscientos metros al oeste del Liceo de Curridabat, cédula número uno-cero quinientos dieciocho-cero doscientos veintisiete, en mi condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa Hacienda Vieja del Este HVE Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco, manifiesta que se han extraviado los libros legales de Actas de Asamblea de Socios, registro de Socio y Acta de Asamblea de Junta Directiva de la sociedad que representa.—San José, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Rodolfo Román Carvajal.—1 vez.—( IN2019416283 ).

FILIAL CONDOMINIO VILLA SITIO

DE ENSUEÑO HIERRO TEMIS NUEVE S. A.

La sociedad Filial Condominio Villa Sitio de Ensueño Hierro Temis Nueve S. A., titular de la cédula jurídica número 3-101-366235, anuncia la reposición de los libros de Actas de Asamblea General, Registro de Socios y Junta Directiva de la empresa. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 11 de diciembre del 2019.—Álvaro Masis Montero.—1 vez.—( IN2019416380 ).

INVERSIONES HEYCALBE S.A.

El suscrito Geiner Eduardo Calderón Bustamante, cédula 1-1340-0336, mayor, soltero, estudiante, vecino de Buenos Aires Puntarenas, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Inversiones Heycalbe Sociedad Anónima, domiciliada en Buenos Aires, Puntarenas, cien metros sur y doscientos metros oeste del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cédula de persona jurídica 3-101-275173, la reposición de los libros de actas de asamblea, actas de junta directiva, actas de registro de accionista, todos del tomo uno, los cuales se extraviaron, se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante la oficina de Registros de Sociedades.—Pérez Zeledón, 09 de diciembre del 2019.—Geiner Eduardo Calderón Bustamante, Apoderado.—1 vez.—( IN2019416381 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura otorgada ante este notario, a las quince horas del cinco de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta general y extraordinaria de socias de la sociedad denominada Inversiones Angottvic Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula octava y se reorganiza la junta directiva.—Lic. Víctor Castillo Mora, Notario.—( IN2019414059 ).

Roes El Gallo Más Gallo Sociedad Anónima. Por escritura otorgada a las 09:00 horas del 22 de noviembre del 2019 se protocoliza acta número 12. Disminución de capital social.—Lic. Luis Carlos Acuña Jara, Notario.—( IN2019414146 ).

Protocolización de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Lirio del Valle S. A. Se acuerda en conformidad con el artículo treinta y uno del Código Comercio inciso a); disminuir el capital social de la empresa de ciento cuarenta mil colones a cien mil colones. Capital representado por cien acciones comunes y nominativas de mil colones cada una. Se modifica la cláusula quinta de la escritura constitutiva Escritura número: treinta y seis - dos, otorgada en San José, a las doce horas del dos de diciembre del dos mil diecinueve, ante la notaria Laura Fernández Meza.—Licda. Laura Fernández Meza, Notaria.—( IN2019414177 ).

Ante esta notaría, en escritura número ciento siete, otorgada a las doce horas del día cinco de diciembre del dos mil diecinueve, se reformó la cláusula segunda y se modificó la dirección del agente residente de la sociedad de esta plaza denominada: Manantial Seasons Investments, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatro dos cuatro dos nueve cinco.—San José, cinco de diciembre del dos mil diecinueve.—Ronald Blair Houston Mahon, Notario Público.—( IN2019414399 ).

Por escritura sesenta y siete-siete otorgada ante esta notaria, a las once horas del tres de diciembre del dos mil diecinueve, se reforma la cláusula del pacto constitutivo relativa al capital social para que de aquí en adelante se lea así: “Del capital social: El capital social de la compañía es la suma de ciento dieciocho millones de colones exactos, representado por un millón de acciones comunes y nominativas de ciento dieciocho mil colones exactos cada una, capital social que se encuentra totalmente suscrito y pagado. Los certificados accionarios, así como los asientos del Registro de Accionistas, deberán ser firmados por el presidente y el secretario de la Junta Directiva de la empresa Octante del Pacífico Sociedad Anónima capital suscrito y pagado; domicilio en la ciudad de San José, distrito Hospital, del costado oeste del Cementerio Obrero, seiscientos metros al sur, cincuenta metros al oeste, Edificio La Artística. Es todo.—San José de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes, Notaria.—( IN2019414642 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por instrumento público otorgado en mi notaría al ser las quince horas del día nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Master Credit International (Costa Rica) Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho, mediante la cual se modifica la cláusula cuarta “del capital social” y se disminuye el capital social..—San José, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz Carné 15617, Notario Público.—( IN2019415362 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Costa Rica Distribution CRD LLC Limitada, cédula jurídica 3-102-698628, sociedad domiciliada en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, oficina P&D Abogados, Centro Comercial Tamarindo Business Center, local número dos, hace constar que mediante acuerdo unánime de socios en asamblea general de cuotistas celebrada a las 11:00 horas del día 4 de diciembre del año 2019, se disuelve dicha compañía de acuerdo al artículo 201 inciso d) del Código de Comercio Costarricense. Es todo.—06 de diciembre del 2019.—Lic. José Antonio Silva Meneses, cédula 1-1082-0529, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414526 ).

Ante esta notaría, a las doce horas del día cuatro de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Ganadera La Cuesta Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento dieciocho mil quinientos setenta y seis, y se indica el siguiente estatuto, disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Se advierte que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna naturaleza.—La Cruz Guanacaste, 04 de diciembre del 2019.—Licda. Carmen Chavarría Marenco, Notaria.—1 vez.—( IN2019414527 ).

Por escritura otorgada a las 15:00 horas del 04 de diciembre de 2019, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad 3-101-474776 Sociedad Anónima, domiciliada en San José, avenida 10 bis, calles 21 y 23, número 2180, cédula de persona jurídica número 3-101-474776, por la que se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, 04 de diciembre de 2019.—Lic. Fernando Mora Oreamuno, Notario.—1 vez.—( IN2019414529 ).

Protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en donde se acordó la disolución de la sociedad: Consultoría y Despacho Aduanal Estudio Sesenta y Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-069900. Se cita y emplaza a interesados por el plazo establecido en el artículo 207 del Código de Comercio.—San José, 05 de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Alberto Antonio Agüero Echeverría, Notario.—1 vez.—( IN2019414530 ).

Protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en donde se acordó la disolución de la sociedad: El Transporte de Tita TT Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-597389. Se cita y emplaza a interesados por el plazo establecido en el artículo 207 del Código de Comercio.—San José, 05 de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Alberto Antonio Agüero Echeverría, Notario.—1 vez.—( IN2019414531 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 04 de diciembre, 2019 se fusionaron las mercantiles Fenyo Inc S. A. y Brisa Horus Inc S. A. prevaleciendo Brisa Horus Inc S. A.—San José, 04 de diciembre del 2019.—Licda. Melina Cortés Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414535 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 05 de diciembre del 2019, se fusionaron las mercantiles 3-102-740255 S.R.L. y Condominio Agapantos MAB Treinta y Cinco Mil Seiscientos Veintitrés S. A., prevaleciendo Condominio Agapantos MAR Treinta y Cinco mil Seiscientos Veintitrés S. A.—San José, 05 diciembre del 2019.—Licda. Melina Cortés Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414536 ).

Por escritura otorgada a las catorce horas del día dos de diciembre de dos mil diecinueve, ante esta notaría, se protocolizó acta de Ponte Viña Sociedad Anónima. Donde se reformó cláusulas sétima y octava del pacto constitutivo y nombra, presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, fiscal.—Lic. Marco Aurelio Maroto Marín, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414537 ).

Por escritura otorgada a las quince horas del día dos de diciembre de dos mil diecinueve, ante esta notaría, se protocolizó acta de Alcazabilla Sociedad Anónima. Donde se reformó cláusulas sétima y octava del pacto constitutivo y nombra, presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, fiscal.—Lic. Marco Aurelio Maroto Marín, Notario.—1 vez.—( IN2019414538 ).

En esta notaría, al ser las dieciocho horas del diecinueve de octubre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones Familiares AMDG Sociedad Anónima, donde se acuerda el cambio de junta directiva.—San José, seis de diciembre de dos mil diecinueve.—Licda. Montserrat Matamoros Zúñiga, Notaria.—1 vez.—( IN2019414540 ).

Por escritura número 53 del tomo 6 de mi protocolo, otorgada a las diez horas quince minutes del 26 de noviembre del 2019, he protocolizado acta de asamblea de la compañía 3-101-538249 Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-538249, en la que se reforma la cláusula octava de la administración de la sociedad.—Lic. Alejandro Vargas Yong, Notario.—1 vez.—( IN2019414541 ).

Por escritura número 85 -16 de las 12:20 del 06 de diciembre del 2019, visible al folio 72 vuelto del tomo 16 de mi protocolo, se reformó la cláusula tercera del pacto constitutivo de la sociedad Importadora y Comercializadora de Productos Alimenticios AYA Sociedad Anónima, con la cédula jurídica número 3-101-744067, en lo relacionado al plazo. Es todo.—San Jose, 06 de diciembre del 2019.—Lic. David Robles Rivera, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414542 ).

Que hoy protocolicé el acta de Inversiones Rodríguez y Vincent S. A., cédula jurídica número 3-101-323077 en donde se trasforma en sociedad civil, cambiando su nombre a Inversiones Rodríguez Vincent Sociedad Civil.—San Pedro de Montes de Oca, 6 de diciembre del 2019.—Lic. Fernando Alonso Castro Esquivel, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414543 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito, a las 17:00 horas de 4 de diciembre de 2019, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de VBE Inversiones Limitada, cédula jurídica 3-102-591240, por la cual se modifica la cláusula octava de la administración y se nombran nueva gerente.—San Pedro de Montes de Oca, 4 de diciembre de 2019.—Lic. Valentín Barrantes Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2019414544 ).

Camaria R A E R Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-quinientos treinta y tres mil ochocientos treinta y nueve, domiciliada en Cartago , setenta y cinco metros al suroeste de la iglesia católica de Guadalupe acuerda modificar la cláusula sexta para que en adelante se lea así: “Los negocios sociales van a hacer administrados por la junta directiva o consejo de administración, compuesto por un presidente, un tesorero y un secretario. Corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, quien podrá otorgar toda clase de poderes, actuando individualmente. El tesorero y secretario tendrán facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma actuando en forma conjunta por lo menos dos de ellos. Podrán otorgar toda clase de poderes actuando en esa forma.—Cartago, 06 de diciembre del 2019.—Lic. María del Pilar Araya Céspedes, Notaria.—1 vez.—( IN2019414545 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 8:00 horas del día 6 de diciembre del 2019, se disuelve la sociedad Inversiones Elenita H & T Sociedad Anónima.—6 de diciembre del 2019.—Lic. Marcela Núñez Troyo, Notaria.—1 vez.—( IN2019414546 ).

Por escritura número trescientos cincuenta y siete-dos, de las diez horas del diecinueve de noviembre del año dos mil diecinueve, otorgada en mi notaría, se reforma la administración de la sociedad Agroforestal Bayco Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatro dos seis cinco siete siete.—San Ramón, cinco de diciembre del año dos mil diecinueve.—Lic. Laura Campos Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2019414547 ).

Por escritura número ciento sesenta y cinco-cinco, otorgada ante la suscrita notaria, a las doce horas del día trece de noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad XXXIV Jaco T Champagne S. A. con cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos veintiséis mil quinientos treinta y tres, en la cual se acuerda modificar la cláusula sétima del pacto constitutivo. Para en lo sucesivo diga le corresponde al presidente y secretario la representación judicial y extrajudicial y ambos como apoderados generalísimos pudiendo actuar conjuntamente o por separado.—Lic. Julia Ibarra Seas, Notaria.—1 vez.—( IN2019414549 ).

En proceso de liquidación en vía notarial de la compañía: Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y siete mil ciento cuarenta y tres, que se ha tramitado ante esta notaría, Kristel Carranza Abarca, en su calidad de liquidador ha presentado el estado final de los bienes cuyo extracto se transcribe así: tres vehículos con las siguientes características: a) Vehículo marca de fábrica: Mack, estilo: CH seiscientos trece; año de fabricación: mil novecientos noventa y cuatro; carrocería: cabezal o tracto camión, capacidad: dos personas; color: blanco; peso bruto: treinta y dos mil quinientos kilogramos, chasis: uno M uno A A uno dos y seis R W cero cuatro tres seis seis cinco; marca de motor: Mack, combustible: diesel; número de motor: cuatro L dos seis cero cuatro: placa número: ciento treinta y cuatro mil setecientos treinta y nueve; b) Vehículo marca de fábrica: Nissan; estilo: U D dos mil trescientos; año de fabricación: mil novecientos noventa; carrocería: plataforma; capacidad: tres personas; color: rojo; peso bruto: ocho mil kilogramos, chasis: J N A L G nueve siete J dos L G N cinco cinco dos uno ocho; marca de motor: Nissan, combustible: diesel; número de motor: F E seis cero uno seis seis cinco seis B, placa número: C-ciento treinta y un mil cincuenta y seis, y c) Vehículo marca de fábrica: Mercedes Benz; estilo: L mil trescientos trece; año de fabricación: mil novecientos ocheta y cinco; carrocería: plataforma; capacidad: tres personas; color: rojo; peso bruto: doce mil kilogramos, chasis: tres cuatro cinco cero cero tres uno dos seis seis cuatro dos ocho dos; marca de motor: Mercedes Benz, combustible: diesel; número de motor: tres cuatro cuatro nueve nueve uno uno cero siete nueve siete ocho nueve tres: placa número: C-doce mil ciento cincuenta y siete; los cuales serán traspasados a nombre de quien así lo ordene el dueño del capital social de la compañía al liquidador en el caso de los vehículos indicados en el punto b) y c). En el caso del vehículo indicado en el punto a); a quien así lo decidan el fideicomitente y beneficiario del fideicomiso inscrito ante el Registro de Bienes Muebles: tomo: dos mil siete, asiento: cero cero dos uno uno ocho cinco siete, secuencia: cero cero uno. Al ser los únicos bienes a nombre de la sociedad, no se tienen más bienes que repartir. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Christopher Ricardo Gómez Chaves, con oficina en la provincia de San José, cantón: Montes de Oca, distrito: San Pedro, del Banco Cathay de San Pedro, cien metros al este y cien metros al sur, edificio El Breñon oficina número: tres; y teléfono número: veintidós treinta y cuatro-cero uno sesenta y tres.—San José, el día seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Christopher Ricardo Gómez Chaves, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414550 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las diez horas del día cinco de diciembre del dos mil diecinueve, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Envases de Vidrio Enivisa S. A., donde se acuerda la disolución y liquidación la compañía.—San José, cinco de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414553 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, se disolvió y liquidó en esta fecha la sociedad con sede en Cartago, Paraíso, Orosi, 3-102-619644 Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Cartago, 05 de diciembre del 2019.—Licda. Melania Masís Zúñiga, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414554 ).

Ante esta notaría, los socios de: Inversiones Dibantos S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-293187, con domicilio en Heredia, Belén, San Antonio de Belén, cien metros al norte cien metros al este de distribuidora, ha convenido disolver la sociedad referida, declarando que la misma no posee pasivos ni activos. Es todo.—Cartago, 29 de noviembre del 2019.—Licda. María de los Ángeles Angulo Gómez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414555 ).

Por escritura otorgada ante mí, se protocolizaron los acuerdos de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la empresa Hanguero S.R.L, cédula jurídica 3-102-723424, mediante la cual se disuelve la sociedad. Es todo.—San José, cinco de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Annemarie Guevara Guth, Notaria.—1 vez.—( IN2019414560 ).

Por escritura pública otorgada, ante el suscrito notario a las veinte horas del veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve, se disuelve la sociedad Target Design Sociedad Anónima.—Licda. Susan Pamela Astúa Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—( IN2019414463 ).

Mediante escritura número 174-8, otorgada, a las 08:00 horas del 06 de diciembre de 2019 se modificó: razón social de Tres-Uno Cero Uno-Cuatro Siete Cinco Cuatro Cero Cinco Sociedad Anónima, cedula jurídica número: 3-101-475405.—Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario.—1 vez.—( IN2019414565 ).

Ante esta notaría, se ha protocolizado acta número uno de la sociedad cuya denominación social es Nosaranet Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-cinco cinco siete dos ocho uno. Mediante la cual los socios acuerdan la disolución de la sociedad de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso D del Código de Comercio.—Nicoya, veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve.—Licda. Xinia Gómez Montiel, Notaria.—1 vez.—( IN2019414566 ).

La suscrita notaria Jennifer Vargas López, hace constar que en asamblea general extraordinaria de la sociedad Terrenos Edificios e Inversiones Garabito Sociedad Anónima, con la cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos cuarenta y seis mil cero cero cinco, celebrada en su domicilio social, dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, se acordó disolver y eliminar los activos distribuyendo el capital equitativamente a sus socios. Es todo.—Jacó, al ser las diez horas del seis de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Jennifer Vargas López, Notaria.—1 vez.—( IN2019414568 ).

El suscrito notario protocolizó el día seis de diciembre del dos mil diecinueve el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad GCD Blue Water LLC S.R.L. Se acuerda la disolución de la compañía y se da por liquidada la sociedad.—San José, seis de diciembre del dos mil diecinueve.— Lic. Roger Petersen Morice, Notario.—1 vez.—( IN2019414569 ).

Por escritura otorgada en San José, a las 10:00 horas del 06 de diciembre del 2019, se constituye Corporación de Productos de Limpieza Samy Sociedad Anónima. Presidente: Jorge José Torrente Castillo.—San Jose, 06 de diciembre del 2019.—Licda. Alejandra Fallas Valerio, Notario.—1 vez.—( IN2019414571 ).

La suscrita notaria hace constar que, por escritura otorgada ante esta notaría, el día 06 de diciembre del 2019, se disolvió la sociedad: Finca Gladchar Sociedad Anónima, cédula número tres-ciento uno-doscientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y nueve. Licda. Ana Lorena Mendoza Carrera, carné N° 12.000.—San Jose, 06 de diciembre del 2019.—Licda. Ana Lorena Mendoza Carrera, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414576 ).

La suscrita Sylvia Arias Ulate, notaria pública con oficina en Alajuela, hace constar que a las diez horas del cinco de diciembre del dos mil diecinueve, mediante asamblea general extraordinaria de socios, se acordó modificar la cláusula de la razón social de la sociedad denominada: Servicios IC S. A., para que de ahora en adelante sea: Deplan Ingeniería S. A. Es todo.—San José, a las doce horas del cuatro de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Sylvia Arias Ulate, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414578 ).

Ante esta notaría, se protocolizó asamblea general extraordinaria de accionistas de: Instituto de Psicoterapia Gestalt de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis cero seis cero ocho dos, con domicilio en provincia de Cartago, Oreamuno, San Rafael, cien metros al sur del Banco de Nacional de Costa Rica, en la que se acordó la disolución de dicha entidad.—Cartago 06 de diciembre del 2019.—Lic. Randall Madriz Granados, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414579 ).

Ante notaria pública, mediante escritura número ciento ochenta del protocolo número catorce, se procede en disolver la sociedad: Casa Ochocientos Cuarenta y Ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y ocho mil quinientos diez.—San José, cuatro de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Mónica Zumbado Fallas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414580 ).

Por escritura número 28-28, otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día 06 de diciembre del 2019, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Condominio Vistas de Nunciatura Campanilla Número Sesenta y Tres Sociedad Anónima A, cédula jurídica número 3-101-646948, mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 06 de diciembre del 2019.—Licda. Tatiana Saborío Marín, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414584 ).

Se protocoliza acta de disolución de: Inversiones Negro Pantera Sociedad Anónima. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las dieciséis horas del dos de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Zaida María Rojas Cortés, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414588 ).

Se protocoliza acta de disolución de: Grupo Pérez Bustamante Sociedad Anónima. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las doce horas del treinta y uno de octubre del dos mil diecinueve.—Licda. Zaida María Rojas Cortés, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414591 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas del día cuatro de diciembre del dos mil diecinueve, la sociedad de esta plaza: Galería Valanti Sociedad Anónima, adiciona asamblea y reforma las cláusulas segunda y quinta de los estatutos, y nombra nuevos secretario y tesorero.—San José, 04 de diciembre del 2019.—Lic. Antonio López-Calleja Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2019414592 ).

Por escritura N° 266, folio 126 de tomo 8, se procede a protocolizar acuerdo de socios, asamblea general extraordinaria, para proceder a la disolución de sociedad: Samalav del Atlántico S. A., cédula jurídica 3-101-7596, capital social compuesto por David Sosa Ballestero, cédula; y Laura del Socorro Venegas Saavedra.—Limón, Centro, 11:00 horas del 24 de octubre del 2019.—Licda. Atalia Miranda Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414599 ).

Por escritura otorgada el día de hoy, ante mí, se protocolizó disolución de la compañía: Pura Vida Ecotravel Limitada, cédula jurídica N° 3102669271. Notario público: José Fernando Carter Vargas, carnet N° 3230.—San José, 29 de noviembre del 2019.—Lic. José Fernando Carter Vargas, Notario Público.—1 vez.—   ( IN2019414613 ).

Por escritura otorgada el día de hoy ante mí, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de: Los Flojos S. A., cédula jurídica 3101127837. Notario público: Luis Enrique Gutiérrez Rodríguez, carnet N° 2392.—San José, 25 de noviembre del 2019.—Lic. Luis Enrique Gutiérrez Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414614 ).

Ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Solar Energy Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-207044, en la que se disuelve y queda debidamente liquidada esta sociedad.—San José, 06 de diciembre del 2019.—Lic. Roberto Castillo Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414616 ).

Ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Aquaservicios S. A., cédula jurídica 3-101-616666, en la que se disuelve y queda debidamente liquidada esta sociedad.—San José, 06 de diciembre del 2019.—Lic. Roberto Castillo Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414617 ).

Mediante escritura número doscientos cuarenta y cuatro, del día seis de diciembre del dos mil diecinueve, se modificó la cláusula primera, y octava del pacto constitutivo de la sociedad: Feso Siete Nueve Siete Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos ochenta y seis ochocientos once.—Lic. Guillermo Valverde Schmidt, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414622 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día seis de diciembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Investigaciones Privadas Setecientos Noventa y Siete Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo Valverde Schmidt, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414623 ).

Protocolización de disolución de: Tres-Ciento Uno-Seis Cuatro Cuatro Cero Cero Uno, mediante escritura otorgada a las catorce horas cuarenta minutos del seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Ana Chaves Loría, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414625 ).

Protocolización de disolución de Asesorías Agropecuarias JE-AAJE S. A., mediante escritura otorgada a las catorce horas treinta minutos del seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Ana Chaves Loría, Notaria.—1 vez.—( IN2019414626 ).

Protocolización disolución Servicios Integrales en Medicina, Nutrición y Bienestar S. A., mediante escritura otorgada a las diez horas del siete de diciembre del dos mil dieciocho.—Ana Chaves Loría, Notaria.—1 vez.—( IN2019414627 ).

Protocolización de disolución de Cucalandia S. A., mediante escritura trescientos dieciséis, otorgada a las once horas del siete de diciembre del dos mil dieciocho.—Ana Chaves Loría, Notaria.—1 vez.—( IN2019414628 ).

Por escritura número sesenta y seis-siete, otorgada a las nueve horas cuarenta minutos del tres de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Servicios Administrativos Sera S. A., en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—( IN2019414631 ).

Por escritura número cincuenta y seis-siete, otorgada a las ocho horas del tres de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Distex S. A., en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—( IN2019414632 ).

Por escritura número cincuenta y siete-siete, otorgada a las ocho horas diez minutos del tres de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Edificio Roxi S. A., en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—( IN2019414633 ).

Por escritura número cincuenta y ocho-siete, otorgada a las ocho horas veinte minutos del tres de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Infilang S. A., en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes. Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414634 ).

Por escritura número cincuenta y nueve-siete, otorgada a las ocho horas treinta minutos del tres de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inmobiliaria Las Palmas S. A., en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—( IN2019414635 ).

Por escritura número sesenta-siete, otorgada a las ocho horas cuarenta minutos del tres de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Seide S. A., en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—( IN2019414636 ).

Por escritura número sesenta y uno-siete, otorgada a las ocho horas cincuenta minutos del tres de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Sheyko S. A., en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—( IN2019414637 ).

Por escritura número sesenta y dos-siete, otorgada a las nueve horas del tres de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Comerciales de Llorente R. L. A.  S. A., en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—( IN2019414638 ).

Por escritura número sesenta y tres-siete, otorgada a las nueve horas diez minutos del tres de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Desarrollos para Comercio D C de Tibás S. A., en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes.—1 vez.—( IN2019414639 ).

Por escritura número sesenta y cuatro-siete, otorgada a las nueve horas veinte minutos del tres de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad IPO Inversiones Perla del Oeste S. A., en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414640 ).

Por escritura número sesenta y cinco-siete, otorgada a las nueve horas treinta minutos del tres de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Solo Liquidaciones S. A., en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San José, tres de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Heleen Villalobos Brenes, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414641 ).

Mediante escritura pública número diecisiete-dieciséis, otorgada a las doce horas del seis de diciembre del dos mil diecinueve, protocolizó los acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Arenas del Sol Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-ciento noventa y cinco mil trescientos cincuenta y nueve, Carzon AZH Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y cinco mil ciento treinta y cinco, dónde se toma el acuerdo unánime de fusionar las empresas, sobreviviendo Arenas del Sol Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-ciento noventa y cinco mil trescientos cincuenta y nueve. Se reforma el capital social..—San José, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, 22886464, Notario.—1 vez.—( IN2019414683 ).

Por escritura número doscientos veinticinco, otorgada ante el notario público Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, a las dieciséis horas cincuenta y nueve minutos del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, donde se acuerda reformar la cláusula del plazo social de la sociedad F & D Vida Ejercicio y Salud Ves Limitada.—San José, 6 de diciembre del 2019.—Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2019414684 ).

Por medio de escritura otorgada a las dieciséis horas del dieciocho de mayo del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Multiservicios Hurtado Solano FMJ Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta y un mil setecientos diez, convienen en modificar la cláusula quinta de los estatutos de dicha sociedad.—Lic. German José Berdugo González, Notario.—1 vez.—( IN2019414686 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del 05 de diciembre del 2019 se protocolizó acta 4 de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Doctora Adriana Garro y Asociados S. A., cédula jurídica 3101440904, mediante la cual se acuerda la disolución, con base en el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—San José, 05 diciembre del 2019.—Licda. Floribeth Herrera Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2019414687 ).

Por escritura número noventa y ocho del tomo cuatro otorgada a las 15:00 horas del 06 de diciembre del 2019, los socios acuerdan disolver la compañía Coorporación Sivargo S. A., cédula jurídica 3-101-256657. Carné 20989.—San Isidro de Pérez Zeledón, el 06 de diciembre del 2019.—Lic. Joseph Gustavo Céspedes Garita, Notario.—1 vez.—( IN2019414689 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 12:30 horas del 16 de noviembre del 2019, se constituyó la sociedad Grupo R.D.R.D. Sociedad Anónima, cuyo capital social se encuentra totalmente suscrito y pago.—Ciudad Quesada, 6 de diciembre del 2019.—Licda. Mayra Amores Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2019414691 ).

Ante esta notaría se reforman las cláusulas segunda y cuarta del pacto constitutivo de la sociedad “Arrendamientos Pastora S. A.”.—San José, nueve de diciembre del año dos mil diecinueve.—Lic. Román Esquivel Font, Notario.—1 vez.—( IN2019414692 ).

La suscrita, Elieth Pacheco Rojas, Notaria Pública, hace constar que el día 11 de noviembre de 2019, a las 11 horas 25 minutos, procedí a protocolizar el acta de disolución de la sociedad denominada “Comercial Salca Salas y Padilla Sociedad Anónima” para su respectiva desinscripción en el registro mercantil.—Venecia de San Carlos, Alajuela, 6/11/2019.—Licda. Elieth Pacheco Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2019414693 ).

Por escritura otorgada a las quince horas del día seis de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad denominada Fortech Química Sociedad Anónima, en la cual se acuerda se modifica la cláusula octava y se hace nuevos nombramientos. Teléfono dos cinco nueve tres cero uno cero uno.—Cartago, 06 de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Alberto Acevedo Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2019414694 ).

Por escritura número sesenta y cinco, otorgada a las nueve horas treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Plataforma Costa Rica Corp S. A., en la cual se modifica la cláusula segunda, tercera, y sexta. Tel: 2582-16-96.—Lic. Adrián Obando Agüero, Notario.—1 vez.—( IN2019414696 ).

La suscrita, Elieth Pacheco Rojas, Notaria Pública, hace constar que el día 4 de diciembre de 2019, a las 13 horas, procedí a protocolizar el acta de disolución de la sociedad denominada “Vigilancia El Lince Sociedad de Responsabilidad Limitada” para su respectiva desinscripción en el registro mercantil.—Venecia de San Carlos, Alajuela, 6/12/2019.—Licda. Elieth Pacheco Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2019414697 ).

Por escritura otorgada ante el notario Cesar Augusto Mora Zahner, a las 12:00 horas del 05 de diciembre del 2019, se protocolizó acta de la sociedad Mar y Tierra del Oeste M T O S. A., cédula jurídica número 3-101-300272, reformando su cláusula de su domicilio y de la administración. Es todo. Teléfono 2643-2818.—Jacó, 06 diciembre del 2019.—Lic. Cesar Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—( IN2019414698 ).

La suscrita, Elieth Pacheco Rojas, notaria pública, hace constar que el día 05 de diciembre del 2019, a las 09 horas 40 minutos, procedí a protocolizar el acta de disolución de la sociedad denominada: Torre Azul del Oeste VR Sociedad Anónima, para su respectiva desinscripción en el Registro Mercantil.—Venecia de San Carlos, Alajuela, 06 de diciembre del 2019.—Licda. Elieth Pacheco Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414699 ).

Por escritura otorgada a las 15:00 horas del día 06 de diciembre del 2019, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Inversiones AMMG S. A., mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—San José, 06 de diciembre del 2019.—Licda. Jessica Salas Arroyo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414700 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas del día seis de diciembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Familia S & S de la Mano Con Jesús Sociedad Anónima, portadora de la cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-seis tres cinco dos ocho siete, por la cual no existiendo activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad.—Chachagua de Peñas Blancas, San Ramón, Alajuela, a las dieciséis horas del día seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Leidy Dayana Zúñiga Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2019414702 ).

Mediante escritura número 200-20, y 16-21 de las 10:00 horas y de las 16:00 del quince de noviembre la primera y del seis de diciembre la segunda, protocolicé acuerdo de disolución de: 3-102470868 Limitada; FLN Euromarket Tamarindo S. A., y Tamarindo Boutique S. A.Huacas, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Ricardo Cañas Escoto, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414703 ).

Mediante escritura número cuarenta y uno, otorgada a las quince horas del 06 de diciembre del 2019 el suscrito notario público debidamente autorizado al efecto, protocolizó asamblea extraordinaria de cuotitas de: Corporación D División Costa Rica Limitada, se acordó la liquidación y disolución de dicha empresa, procediéndose a designar liquidador. Es todo.—Liberia, 06 de diciembre del 2019.—Lic. Manuel Mora Ulate, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414704 ).

Por escritura N° 179, de las 09:00 horas del 05 de diciembre del 2019, se protocolizó acta asamblea general extraordinaria de socios de: Traducciones Marín y Madrigal Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-322607, mediante la cual se acordó la disolución de la misma, en aplicación del artículo 201 inciso d) del Código de Comercio. Se emplaza por 30 días a cualquier interesado a oponerse judicialmente a este acuerdo de disolución.—San José, 05 de diciembre del 2019.—Licda. Grettel Caldera Schaubeck, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414709 ).

Tamara Montecinos Ahumada, notaria pública hace constar que en escritura ciento veintisiete del tomo undécimo de mí protocolo; la sociedad: Tecnofijaciones de Costa Rica S. A., ha modificado la cláusula quinta en cuanto al aumento de capital.—San José, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Tamara Montecinos Ahumada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414713 ).

Por escritura número ciento setenta y uno de esta notaría, se constituye la empresa: Inversiones Valenkri Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Gerente, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma.—Lic. Roland García Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414715 ).

En escritura número 357-14, otorgada ante la notaría del Lic. Randall Francisco Alvarado Cubillo, se modifican la cláusula décima cuarta y segunda del pacto constitutivo de la sociedad denominada: Fundo Cuatro Kaes Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-242541.—San José, 06 de diciembre del 2019.—Paola Mora Tmmin Elli. —1 vez.—( IN2019414716 ).

La suscrita notaria hace constar, que mediante escritura otorgada a las nueve horas del día de hoy, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de: Tres-Ciento Dos-Setecientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta Limitada, en que se acuerda la disolución de la misma.—San José, siete de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Wendy Rey Valverde, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414722 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas y treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de la sociedad: Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Seis Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y nueve seis, en donde se acuerda la disolución de la sociedad por acuerdo de socios.—San José, Montes de Oca, dos de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. María José Vicente Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414723 ).

Por escritura número 122, otorgada ante esta misma notaría, a las 07:00 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó el acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Byron Bay Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-595094, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—San José, 07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414727 ).

Por escritura número 123, otorgada ante esta misma notaría, a las 07:15 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó el acta número 2 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Corporación Guiya Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-197295, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414728 ).

Por escritura número 124 otorgada ante esta misma notaría, a las 07:30 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó el acta número 7 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Servicios Corporativos Liberia Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-679424, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414729 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el acta de la asamblea general de cuotistas de la sociedad denominada: Bienes y Propiedades Lombardo Ltda., mediante la cual se acordó proceder con su respectiva disolución. Teléfono: 2208-8750.—San José, 06 de diciembre del 2019.—Lic. George De Ford González, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414730 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó el acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denominada Disruptive Consulting Group S. A., mediante la cual se acordó proceder con su respectiva disolución.—San José, 06 de diciembre de 2019.—Lic. George De Ford González, teléfono 2208-8750, Notario.—1 vez.—( IN2019414731 ).

Por escritura número 125 otorgada ante esta misma notaría, a las 07:45 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó el acta número 9 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tenedora Treves Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-227555, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414732 ).

Hoy protocolicé acta de asambleas generales ordinarias y extraordinarias de Jidi Sociedad Anónima, en la que se reforman totalmente los estatutos. A la vez se nombra nueva junta directiva y fiscal (presidente, secretaria, tesorera y fiscal). Escritura número 17 de las ocho horas del nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—San José, 9 de diciembre del 2019.—Lic. Claudio Hernández Guerrero, Notario.—1 vez.—( IN2019414733 ).

Por escritura número 128 otorgada ante esta misma notaría, a las 08:30 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó el acta número 11 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-600494, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414734 ).

Mediante escritura de las 10:50 horas del día de hoy, protocolicé acta de asamblea de accionistas de Taller Electromecánico Gines Artavia Zamora S. A. Se modifica el nombre.—San José, 06 de diciembre de 2019.—Lic. Luis Felipe Martínez Obando, Notario.—1 vez.—( IN2019414735 ).

Por escritura número 126 otorgada ante esta misma notaría, a las 08:00 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó el acta número 7 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-694847, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414736 ).

Por escritura número 127 otorgada ante esta misma notaría, a las 08:15 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó el acta número 2 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Mil Doscientos Diecisiete Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-700217, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414738 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las nueve horas del tres de diciembre de dos mil diecinueve, se protocolizó acta de la sociedad Junto al Mar del GOLFO S. A., mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad.—San José, 3 de diciembre de 2019.—Lic. Mario A. Muñoz Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2019414739 ).

Por escritura número 129 otorgada ante esta misma notaría, a las 08:45 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó el acta número 4 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Ochenta Mil Novecientos Sesenta y Seis Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-680966, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414740 ).

Por escritura número 130 otorgada ante esta misma notaría, a las 09:00 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó el acta número 4 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Treinta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Siete Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-631947, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414742 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, a las nueve horas. Se reforma pacto social y se hacen nuevos nombramientos en Compañía Crea de Inversiones Centroamericanas Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-sesenta y nueve mil trescientos setenta y siete. Capital totalmente suscrito y pagado. Presidente Carlos Eduardo Peña Obando. Notaría Licda. Katia Acuña Remón. Teléfono 89-18-07-07.—Cartago, siete de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Katia Acuña Remón, Notaria.—1 vez.—( IN2019414743 ).

Disolución. Mediante asamblea general extraordinaria celebrada en el domicilio social a las 08 horas del día 22 de noviembre del año 2019, se conviene disolver Web Interactive MemberShips S. A., con cédula jurídica 3101518203. No existen pasivos ni activos que liquidar, teléfono 2236 7185.—Licda. Cinthya Villalobos Miranda, Notaria.—1 vez.—( IN2019414745 ).

El suscrito notario público, hace saber que el día catorce de noviembre del año dos mil diecinueve, al ser las quince horas treinta minutos, en esta notaría se constituyó una sociedad anónima, cuya razón social será Corcovado Logística de Viajes Sociedad Anónima. Siendo nombrado como su presidente el señor; Alex Mauricio Jiménez Almengor, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Plazo social. noventa y nueve años. Objeto: transportes de turistas, servicios comerciales en general, agricultura, y otros. Es todo, C. - 10. 207.—Puerto Jiménez de Golfito, Puntarenas, 14 de noviembre del año 2019.—Lic. Miguel Ángel Villanueva Arauz, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2019414751 ).

Mediante acta número uno de 12:00 horas del 6 de diciembre de dos mil diecinueve, se acuerda disolver la sociedad: Apolo Cargo CHC S. A., cédula jurídica número: 3-101-521260. Es todo.—San José, 9 de diciembre del 2019.—Lic. Marvin Martínez Alvarado, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414762 ).

Manuel Mora Ulate, notario público código 12290: certifica que ante esta notaría, se protocolizó la reforma de la cláusula séptima del acta constitutiva de Viajes Verdes de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-692447. Así mismo se modifica el nombramiento del presidente.—Liberia, 2 de diciembre del año 2019.—Lic. Manuel Mora Ulate, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414767 ).

Por escritura otorgada el día de hoy, se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza Teléfonos Portátiles de Heredia Tres S. A., por medio de los cuales se acordó nombrar nueva junta directiva, 22800303.—San José, 05 de diciembre de 2019.—Lic. Pablo E. Guier Acosta, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414768 ).

Por escritura otorgada ante mi, a las ocho horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de Inversiones Macar de Tres Equis Limitada, mediante la cual se acordó su disolución.—Turrialba, siete de diciembre dos mil diecinueve.—Lic. Roberto Casasola Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2019414769 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:00 horas del 09 de diciembre de 2019 se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad 3-102- 718657 S.R.L., cédula de persona jurídica 3-102-102-718657, disolución y liquidación.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Lic. Emmanuel Naranjo Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2019414770 ).

Por escritura 12, de las 16 horas 20 minutos del 7 de diciembre de 2019, se protocolizó el acta 1 de la asamblea extraordinaria de socios de la compañía Radiadores San José S. A., de las 10 horas 35 minutos del 11 de noviembre de 2019, en la cual se acordó reformar la cláusula segunda, referente al domicilio de la compañía. Es todo.—San José, 07 de diciembre de 2019.—Lic. José Fabio Vindas Esquivel, Notario.—1 vez.—( IN2019414771 ).

Por escritura 11, de las 13 horas 5 minutos del 7 de diciembre de 2019, se protocolizó el acta 2 de la asamblea extraordinaria de socios de la compañía Almacenes E Importaciones Golfito El Gallo Mas Gallo S. A., de las 10 horas 35 minutos del 14 de octubre de 2019, en la cual se acordó reformar las cláusulas primera y segunda, referentes al nombre y domicilio de la compañía. Es todo.—San José, 07 de diciembre de 2019.—Lic. José Fabio Vindas Esquivel, Notario.—1 vez.—( IN2019414772 ).

Por escritura pública número ciento veintidós-uno, otorgada ante esta notaria, a las ocho horas del dos de diciembre de dos mil diecinueve, se disolvió la sociedad Kafadi Q & G Sociedad Anónima.—Lic. Christopher Carvajal Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2019414773 ).

Mediante escritura otorgada, ante el suscrito notario, a las catorce horas del treinta de noviembre de dos mil diecinueve se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Vita Bellavista Casa Nueve S. A., en la cual se toman los siguientes acuerdos: nuevos nombramientos de junta directiva, fiscal y agente residente y cambio en la administración y representación judicial y extrajudicial.—San José, 06 de diciembre de 2019.—Lic. José Pablo Bedoya G., Notario.—1 vez.—( IN2019414778 ).

Por escritura número 132 otorgada, ante esta misma notaría, a las 11:30 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó el acta número 1 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Veinte Mil Treinta y Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-620034, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414780 ).

Por escritura número 133 otorgada, ante esta misma notaría, a las 13:00 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó el acta número 1 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Gene Partes Usadas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101- 574576, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414781 ).

Por escritura número 134 otorgada, ante esta misma notaría, a las 13:30 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó el acta número 1 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inmobiliaria Fiordo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-729853, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414782 ).

Por escritura número 135 otorgada, ante esta misma notaría, a las 14:00 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocolizó el acta número 1 de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Migrephi Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-576773, en la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—07 de diciembre del 2019.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—( IN2019414783 ).

Por escritura otorgada, ante la suscrita notaria, el ocho de diciembre del dos mil diecinueve, protocolicé acuerdo de disolución de Tinnitus S.A, con la presencia del total de capital de social. Hernán Millot Lasala, Presidente.—Alajuela, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Adriana Zamora, Notaria.—1 vez.—( IN2019414784 ).

Por escritura otorgada ante mí a las diez horas del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea de socios de Bavarica Ltda., en la que reforma la cláusula tercera del pacto social, del domicilio.—San José, ocho de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Ana Lorena Coto Esquivel, Notaria.—1 vez.—( IN2019414785 ).

Por escritura número ciento cincuenta y cuatro de las once horas del ocho de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Tres-ciento uno-setecientos tres mil novecientos noventa y cuatro S. A., cédula jurídica 3-101-703994, se nombra nueva junta directiva.—Tres Ríos, ocho de diciembre.—Licda. Gaudy Milena Pereira Pérez, Notaria.—1 vez.—( IN2019414786 ).

Por escritura otorgada a las trece horas con ocho minutos del ocho de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad Empresas Playa Waikiki Hyatt S. A. Se procede con la disolución de la sociedad.—Lic. Gaudy Milena Pereira Pérez, Notaria.—1 vez.—( IN2019414787 ).

Por escritura 271 otorgada a las 11:00 horas del día 4 de diciembre del 2019, se protocolizó actas de asamblea general extraordinaria de la empresa Galia Services EP Sociedad de Responsabilidad Limitada, donde se reforma pacto social.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2019414788 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diecisiete horas del día veintinueve de septiembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Grupo La Costa Catering Service Limitada con cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos sesenta mil setecientos cinco, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Alajuela, primero de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Ana María Alfaro Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2019414789 ).

El suscrito notario Carlos Alberto Zárate Sequeira, notario público con oficina en la ciudad de Puntarenas setenta y cinco metros al sur de Pali S. A. hace saber que la sociedad denominada Tecnología La Confianza Sociedad Anónima cédula jurídica número tres-uno cero uno-tres siete tres nueve cuatro dos, que por acuerdo de asamblea extraordinaria modifica el pacto social en cuanto a la representación de la sociedad para que en lo sucesivo diga así : Corresponde al presidente y secretario la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil los cuales podrán actuar por separado o conjuntamente. Es todo.—Puntarenas, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Alberto Zárate Sequeira, Notario.—1 vez.—( IN2019414793 ).

Ante esta notaría mediante la escritura doscientos nueve de las quince horas siete minutos del cinco de diciembre del 2019, se protocolizó el acta seis de Inversiones Manakara S. A., cédula de persona jurídica 3-101-373742, por la que se modifica la cláusula segunda del pacto social domicilio, y se nombra nueva junta directiva.—Alajuela, cinco de diciembre del 2019.—Lic. Lorena Méndez Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2019414794 ).

Protocolicé el día de hoy acta de asamblea general de extraordinaria de Tres Uno Cero Dos Siete Siete Siete Ocho Dos Dos S. R. L., se reformó clausula novena, gerencia y se aceptó renuncia gerente dos.—San José, 5 de diciembre de 2019.—Lic. Roberto Antonio Quirós Coronado, Notario.—1 vez.—( IN2019414795 ).

En mi notaría mediante escritura número setenta y uno-uno, con vista al folio sesenta y cuatro frente, del tomo uno, a las quince horas del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se protocolizó el acta de asamblea general de socios de Finca El Arbolito Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y dos mil ciento treinta y seis, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula número novena del pacto constitutivo, modificando la representación de la sociedad.—San José, a trece horas del seis de diciembre de dos mil diecinueve.—Lic. Wendy Dayana Castro Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2019414798 ).

Por escritura número ciento doce del tomo noveno de mi protocolo, otorgada en Liberia, Guanacaste, se protocoliza acta que disuelve la entidad Inversiones Barhar H.B.H. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-371000.—Licda. María Lourdes Delgado Lobo, Notaria.—1 vez.—( IN2019414799 ).

Por escritura número 134-20, otorgada ante el suscrito notario público, en tomo vigésimo de mi protocolo, otorgada en Santo Domingo de Heredia, a las 15:00 horas del día 10 de noviembre del año 2019, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Rojas Arce Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-094287 mediante la cual se modifica la cláusula segunda de la escritura constitutiva del domicilio, se nombra presidente, vicepresidente y secretario de junta directiva por el resto del plazo social, se revoca nombramiento de fiscal y se nombra fiscal por el resto del plazo social.—Santo Domingo de Heredia, 12 de noviembre del 2019.—Lic. Gonzalo Alberto Carrillo Delgado, carné 4999, Notario.—1 vez.—( IN2019414801 ).

Por escritura número ciento quince del tomo noveno de mi protocolo otorgada en Liberia, se protocoliza acta que reforma cláusula sétima y se nombra tesorero de la entidad denominada Robaco del Norte S. A., cédula jurídica 3-101-141256.—Licda. María Lourdes Delgado Lobo, Notario.—1 vez.—( IN2019414802 ).

Ante esta notaría, por escritura número noventa y siete, de las dieciséis horas del cinco de diciembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Costarricense de Dermatología donde se modifica la junta directiva.—San José seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario.—1 vez.—( IN2019414808 ).

La compañía denominada Importación Mas Barato Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres - ciento dos- setecientos quince mil novecientos sesenta y cinco, que en lo conducente  dice: “acta número uno- dos mil diecinueve: asamblea general extraordinaria de  la empresa denominada Importación Mas Barato Sociedad de  Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres – ciento dos- setecientos quince mil novecientos sesenta y cinco; celebrada en su  domicilio social, Alajuela- San Ramon- veinticinco metros este de la  terminal de buses de Empresarios Unidos, a las ocho horas y quince minutos  del día primero del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, con la asistencia  de la totalidad del capital social, motivo por el cual se prescinde del trámite de convocatoria previa  y se toman los siguientes acuerdos: primero: Disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Se advierte que la  compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna naturaleza. Por esta razón, se prescinde del trámite de nombramiento de liquidador y demás trámites de liquidación.—William de los Ángeles Rodríguez Astorga.—1 vez.—( IN2019414811 ).

En mi notaría, he protocolizado la asamblea general de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-quinientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho, donde todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las nueve horas y quince minutos del nueve diciembre del año dos mil diecinueve.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross, Notario.—1 vez.—( IN2019414815 ).

Por escritura treinta y cuatro otorgada ante mí, a las doce horas del seis de diciembre de dos mil diecinueve, se acuerda por unanimidad de socios la disolución de la sociedad Vasco Da Gama Consquistas Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos noventa y tres mil setenta y nueve.—Turrialba, seis de diciembre de dos mil diecinueve.—Licda. Viriam Fumero Paniagua, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2019414817 ).

Por escritura otorgada a las 14:00 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de Cala Linda S. A., mediante la que se modificó la cláusula novena y décimo tercera de los estatutos y se nombró nueva junta directiva y fiscal.—San José, 4 de diciembre del 2019.—Lic. Arnoldo André Tinoco, Notario.—1 vez.—( IN2019414819 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas con treinta minutos del día seis de diciembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Inversiones Apa del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-uno cuatro ocho cuatro cuatro dos, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Pital de San Carlos, a las nueve horas del nueve de diciembre del año dos mil diecinueve.—Lic. Alonso Jiménez Serrano, Notario.—1 vez.—( IN2019414822 ).

Mediante escritura número veinticinco ante la notaria Rosa María Corrales Villalobos, se disolvió la sociedad Ban Comercial S. A., con cédula jurídica número tres ciento uno-ciento cincuenta y dos mil novecientos sesenta y seis.—Santa Ana, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Rosa María Corrales Villalobos, Notaria.—1 vez.—( IN2019414823 ).

Hoy protocolicé actas de asamblea general extraordinaria de Accionistas de “Cinco Ventanas Al Mar Pacífico S.A.”; “El Detalle Feliz S.A.”; “Pacífico Vaiven S.A.”; “Playa Punta Mala S.A.”; “Turística Zafre del Sur S. A.”; “Turística Zagual del Sur S.A.”; “Turística Zalema del Sur S.A.”; “Turística Zambra del Sur S.A.”; “Turística Zamuro del Sur S.A.”; “Turística Zanjón del Sur S.A.”; “Turística Zapatón del Sur S.A.”; “Turística Zaragüeya del Sur S.A.”; “Turística Zarapito del Sur S.A.”; “Turística Zarria del Sur S.A.”; “Turística Zigzag del Sur S.A.”; “Turística Zingaro del Sur S.A.”; Turística Zonda del Sur S.A.”; “Turística Zote del Sur S.A.”; “Turística Zulaque del Sur S.A.”; “Zacona del Sur S.A.”; “Zarampión del Sur S.A.”; “Zoclo del Sur S.A”; “Zolote del Sur, S.A”; “Zootaxia del Sur, S.A”; “Zorongo del Sur S.A.” y “Ejecutivos de La Papa Sociedad Anónima”, por medio de las cuales todas las sociedades se fusionan por absorción prevaleciendo “Ejecutivos de La Papa, S. A.” Se aumenta el Capital Social en la sociedad Ejecutivos de La Papa S. A. y se modifica la cláusula quinta del pacto social. Se modifica la cláusula segunda del pacto social de la sociedad prevaleciente en cuanto al domicilio.—San José, 04 de diciembre de 2019.—Lic. Álvaro Carazo Zeledón, Notario.—1 vez.—( IN2019414824 ).

Protocolización de acuerdos de la firma Vapor y Enfriamiento S. A., en los cuales se reforma la cláusula quinta del capital social aumentándose el mismo. Escritura otorgada en San José, a las 11:00 horas del 04 de diciembre de 2019, ante el Notario: Juan José Lara Calvo.—Lic. Juan José Lara Calvo, Notario.—1 vez.—( IN2019414825 ).

Por escritura autorizada por mí, en Nicoya, a las 14:00 horas del 06 de diciembre del 2019, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Albino de Las Pilas Nicoyanas Limitada, cédula jurídica: 3-102-427971, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Nicoya, 06 de diciembre del 2019.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2019414827 ).

Por escritura número 137 del tomo 1 de mi protocolo, de las 19:00 horas del 14 de noviembre del 2019, protocolicé actas de fusión por absorción de las sociedades: Las Brisas de Las Cumbres Ltda. y CAA 54 Ltda.—San Vito, 03 de diciembre del 2019.—Lic. Elvin Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019414854 ).

La sociedad Trans Orco S.A., cédula jurídica 3-101-495802 solicita su desincripción por estar inactiva y no poseer bienes a su nombre.—Alajuela, 04 de diciembre del 2019.—Lic. Brayan Alfaro Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2019414855 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:00 horas del 27 de octubre del 2019 se constituyó la sociedad denominada San Vito Televisión Limitada.—San Vito, 03 de diciembre del 2019.—Lic. Elvin Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019414856 ).

La sociedad Servicios de Limpieza la Diferencia E & M S.A., cédula jurídica 3-101-785923 solicita la descripción de la sociedad por estar la misma inactiva y no posee ni activos ni pasivos.—Alajuela, 25 noviembre del 2019.—Lic. Li. Brayan Alfaro Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2019414858 ).

El Taller Álvarez y Ocón CJ S. A., cédula jurídica 3-101-256493 solicita la desinscripción de la sociedad por estar la misma inactiva y no posee ni activos ni pasivos.—Alajuela, 22 de noviembre 2019.—Lic. Brayan Alfaro Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2019414859 ).

Por escritura cuarenta y tres otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del cuatro de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta cuatro de asamblea general extraordinaria de socios de: Paralell de Barcelona Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la reformar el domicilio de esta sociedad.—San José, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Jorge Eduardo Brenes Brenes, Notario.—1 vez.—( IN2019414860 ).

La entidad Plásticos Mundiales S.A., cédula jurídica 3-101-737104 solicita la desinscripción de la sociedad por no encontrarse activa ni poseer activos ni pasivos.—Alajuela, 28 de noviembre del 2019.—Lic. Brayan Alfaro Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414861 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del 28/11/2019 se protocolizó acta de asamblea de Sastrería & Confecciones Ilaud S.R.L., c.j. 3-102-339211. Acuerdo único: disolución.—San Isidro, Pérez Zeledón, 28 de noviembre del 2019.—Lic. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019414871 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas del 5/12/2019 se protocolizó acta de Asamblea de Grupo Ajak Limitada cj 3-102-718569. Acuerdo único: disolución.—San Isidro, Pérez Zeledón, 5/12/19.—Lic. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019414872 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las 8:30 horas del 6/12/2019 se protocolizó acta de la empresa Agropecuaria Arias Solano S. A. cj 3-101-669198. Se reformó la cláusula novena del pacto constitutivo.—San Isidro, Pérez Zeledón, 6/12/2019.—Lic. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019414873 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas del 06/12/2019 se protocolizó acta de asamblea de Ferretería Palmares S.A cj 3-101-181964. Se Reformó la cláusula quinta del pacto constitutivo.—San Isidro, Pérez Zeledón, 06/12/19.—Lic. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019414874 ).

Los señores Jianwei Wu Liu cedula de identidad número 8-088-012 y Lihua Wu Wu cedula 8-110-593 constituyen JWL Sociedad Anónima domicilio social Alajuela montecillos 800 metros al oeste de coopemontecillos, capital social diez dólares, representa por 10 acciones de un dólar cada una.—Alajuela 6 Diciembre 2019.—Lic. Brayan Alfaro Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2019414875 ).

Por escritura otorgada a las diez horas treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil diecinueve, ante esta notaría por acuerdo de socios se acuerda disolver la sociedad Unificación de Transportes para Tarrazú Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno- tres siete dos dos dos siete. Representante: Orlando Valverde Gamboa, William Navarro Fallas, Mauricio Fonseca Mora. Ana Graciela Zúñiga Gamboa, carné: 12.254. Notificaciones correo: anazunga@hotmail.com.—San Marcos de Tarrazú, 9 de diciembre del 2019.—Licda. Ana Graciela Zúñiga Gamboa, Notaria.—1 vez.—( IN2019414880 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del día cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria de socios de la sociedad Compañía Hotelera Las Tinajas Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-cero tres dos tres siete cuatro, mediante la cual se reforman la cláusula sexta: La representación” revocándose los nombramientos y se hacen nuevos nombramientos. “segunda. domicilio” modificando el domicilio establecido—San José dieciocho horas del día cinco de diciembre de dos mil diecinueve.—Yesenia María Naranjo.—1 vez.—( IN2019414881 ).

Ante esta notaría, a las 15:30 horas del 05 de diciembre del 2019, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Alasogre Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-307320, donde se reforma parcialmente el pacto constitutivo, se nombra nueva junta directiva y fiscal, mediante escritura número 300-37 del tomo 37 del protocolo.—Cartago, 09 de diciembre del 2019.—Licda. Hellen Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2019414882 ).

Por escritura número ciento catorce, del tomo noveno de la suscrita notaria, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de Soluciones Globales A Plus Sociedad Anónima. Se solicita disolución.—San José, cinco de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Olga Doris Torres navarro. Teléfono: 8361 76 04, Notaria.—1 vez.—( IN2019414889 ).

Por escritura número doscientos veinticuatro, del tomo cinco del protocolo, la Licenciada Ligia Rodríguez Moreno, protocoliza acta de asamblea de accionistas de la sociedad anónima Inversiones Tofa S. A., con cedula jurídica: tres-ciento uno- setecientos treinta y cinco mil cero sesenta y cuatro. Donde se acuerda modificar el pacto constitutivo lo siguiente: nombre de la sociedad, domicilio de la sociedad, capital accionario y representación. Lo anterior por acuerdo de socios.—San José, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Licenciada Ligia Rodríguez Moreno, Notaria.—1 vez.—( IN2019414890 ).

Por escritura de protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Transportes Abarsa, S. A., otorgada ante esta notaria, a las 8:00 horas del día 3 de diciembre del 2019, se reformo la cláusula décima administración, y se nombró presidente y tesorero de la junta directiva.—Belén, Heredia, 03 de diciembre del 2019.—Lic. Daniel Murillo Rodríguez, Notario Público.—1 vez.— ( IN2019414892 ).

Por escritura doscientos veinticuatro del tomo dos, otorgada ante mi notaría a las dieciséis horas, del veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve, la sociedad de esta plaza Laboratorios MF Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-uno ocho seis cuatro uno dos, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria sobre nombramiento de nueva Junta Directiva.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Lissett Yorlene Guido Peña, Notaria.—1 vez.—( IN2019414894 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las quince horas del seis de diciembre de dos mil diecinueve. Se protocoliza el acta de asamblea de general de socios de la sociedad Comercial Impresa del Este Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cinco mil cuatrocientos nueve. Mediante la cual acuerda la disolución de la sociedad. Dentro del plazo de treinta días a partir de esta publicación, se emplaza a cualquier interesado a hacer valer sus derechos e intereses en la presente disolución.—La Unión, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Kattia Bermúdez Montenegro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414895 ).

Por escritura doscientos veinticinco, del tomo dos, otorgada ante mi notaría a las dieciséis horas con treinta minutos, del veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve, la sociedad de esta plaza Inversiones Comerciales Inveco Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cuatro cero dos seis nueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria sobre nombramiento de nueva junta directiva.—San José, veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Lissett Yorlene Guido Peña, Notaria.—1 vez.—( IN2019414896 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las quince horas cero minutos del seis de diciembre de 2019, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Babyloo MNA S. A., cédula jurídica 3-101-740196, en la cual por acuerdo de socios fue disuelta. Es todo.—San José, nueve de diciembre del 2019.—Lic. Alejandro Salom Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2019414897 ).

Por escritura otorgada ante mi notaria, se protocolizó acta de Real Caballero Group Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y siete. Se modificó la cláusula sexta de la administración. Es todo, carné 15786.—San José, trece de noviembre del dos mil diecinueve.—Licenciado Alejandro Wyllins Soto.—1 vez.—( IN2019414899 ).

Por escritura otorgada a las diecinueve horas del ocho de diciembre del dos mil diecinueve, ante esta notaría por acuerdo unánime de cuotistas se acuerda disolver Sueños de Playa Swimwear SRL.—Tibás, 08 de diciembre del 2019.—Licda. Gloriana Arias Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2019414900 ).

Por escritura otorgada a las quince horas del ocho de diciembre del dos mil diecinueve, ante esta notaría por acuerdo unánime de socios se acuerda disolver Coronado Aventuras S. A.—Tibás, 08 de diciembre del 2019.—Licda. Gloriana Arias Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2019414901 ).

A las ocho horas del nueve de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea de accionistas de la sociedad Maga Producciones Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos veintisiete mediante la cual sus accionistas por unanimidad de votos decidieron disolver la sociedad anónima, carné 15786.—San José, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Alejandro Wyllins Soto.—1 vez.—( IN2019414902 ).

Por escritura pública número 96-9, otorgada ante esta notaria, a las 14 horas del 07 de diciembre del 2019, se protocoliza acta general extraordinaria de socios de la sociedad Liquid Investment Of Central América S. A., por la cual, y no existiendo activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la misma.—Heredia, 09 de diciembre del 2019.—Lic. Ronald Vargas Corrales, Notario.—1 vez.—( IN2019414903 ).

Por escritura número setenta y ocho: otorgada ante la notaría del licenciado José Esteban Olivas Jiménez, ubicada en Upala, Alajuela, a las dieciséis horas veinte minutos de diecisiete de octubre de diecinueve, visible al folio cero treinta y nueve frente del tomo dieciséis del protocolo de dicho notario, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Ranch RG Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis cero siete siete cuatro cero, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.—Lic. José Esteban Olivas Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2019414907 ).

Por escritura número cincuenta y uno, otorgada a las siete horas con cinco minutos del nueve de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizan acuerdos de asamblea general de accionistas mediante los cuales se reforma el pacto social de la sociedad Valadier S. A. y se hacen nuevos nombramientos de junta directiva y fiscal.—Cartago, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. José Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414910 ).

Por escritura número cincuenta, otorgada a las siete horas del nueve de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizan acuerdos de asamblea general de accionistas mediante los cuales se reforma el pacto social de la sociedad Agrofisa S. A. y se hacen nuevos nombramientos de Junta Directiva y Fiscal.—Cartago, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. José Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414911 ).

Por escritura pública número: cuarenta y cinco-cuatro, de las ocho horas del día veinticinco del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, otorgada ante el notario Juan Carlos Román Jacobo, se ha dispuesto reformar la cláusula sexta del pacto constitutivo, de la empresa Inversiones Loroco Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica: tres-ciento uno-setecientos un mil ciento siete, para de ahora en adelante se lea de la siguiente manera La Junta Directiva estará compuesta por tres miembros, que serán un Presidente, un Secretario y un Tesorero, correspondiendo la representación judicial y extrajudicial de la compañía con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, al presidente y a la secretaria, actuando conjuntamente o separadamente, podrán además de forma conjuntamente o de forma separadamente otorgar poderes de toda clase, firmar y autorizar toda clase de trámites legales y bancarios, otorgar firmar de forma conjuntamente o separadamente toda clase de fianzas, prendas o hipotecas, en todas las instituciones bancarias debidamente registradas en la República de Costa Rica. Es todo.—San José, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Carlos Román Jacobo, Notario.—1 vez.—( IN2019414915 ).

Que mediante protocolización de acta, escritura número trescientos ocho, de las ocho horas del nueve de diciembre dos mil diecinueve, se declare disuelta Vilmar de San José Sociedad Anónima, con cédula jurídica: tres-ciento uno-ciento treinta y tres mil doscientos ochenta y tres. Es todo.—Licda. Victoria Badilla Jara, Notaria.—1 vez.—( IN2019414919 ).

Por escritura número: treinta y dos, tomo siete de mi protocolo mediante acta número tres: de asamblea general extraordinaria se disuelve la sociedad: Gergovia Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos setenta y siete mil trescientos ochenta y seis.—Lic. José Miguel Zúñiga Zúñiga, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414921 ).

Por escritura número sesenta y seis-dieciseis, otorgada ante mi al ser las catorce horas quince minutos del día cinco de noviembre del dos mil diecinueve se protocoliza asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en el domicilio social en Puntarenas-Puntarenas, Cóbano oficinas de Mora & Asociados, Cruce de Malpais contiguo a la agencia del Banco de Costa Rica, mediante la cual de conformidad con el articulo doscientos uno inciso d) del Código de Comercio se acuerda disolver la sociedad denominada Pettylito Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos seis mil ochocientos veintisiete, domiciliada en Puntarenas-Puntarenas, Cóbano oficinas de Mora & Asociados, Cruce de Malpais contiguo a la agencia del Banco de Costa Rica.—San José, cinco de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Luis Mora Cascante, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414922 ).

Ante esta notaría pública, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Bromelias Tropicales Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cuatro mil ochocientos setenta y cuatro, para la disolución de la sociedad.—San José de San Isidro de Heredia, a las once horas del día diecinueve de setiembre del dos mil diecinueve.—Licda. Iliana Zúñiga Valerio, Notaria.—1 vez.—( IN2019414924 ).

La compañía denominada Inversiones Roguzvargue S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-404847, modifica la cláusula sexta del pacto constitutivo.—San José, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.—Licda. Tatiana Vanessa Castro Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2019414925 ).

La compañía denominada Agroclick S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-436945, modifica la cláusula primera del pacto constitutivo, en forma parcial, en cuanto a su domicilio.—San José, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.—Licda. Tatiana Vanessa Castro Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2019414926 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las ocho horas del nueve de diciembre del 2019, se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de Cuotistas de la sociedad denominada Vista Azul de Manuel Antonio Maca Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-742053, se acuerda reformar la cláusula Quinta del Pacto Social de la sociedad.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Licda. Silvia Alejandra Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2019414927 ).

Por escritura otorgada ante , el día de hoy, se realizó cambio de estatutos, de la sociedad Caramelo YLS S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento unoseiscientos setenta y dos mil seiscientos setenta y cinco.—San José, a las nueve horas del treinta de noviembre del dos mil diecinueve.—Licda. Kattia Mena Abarca, Notaria.—1 vez.—( IN2019414930 ).

Por escritura otorgada a las nueve horas del nueve de diciembre del dos mil diecinueve, se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo de la sociedad: Ingher Ingenieros Hermanos S. A., para que diga: El capital social es la suma de cien mil colones, representado por cien acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, íntegramente suscritas y pagadas con dos letras de cambio de cincuenta mil colones cada una. Notaria: Cindy Barquero Arguedas, correo: cimba0672@hotmail.com.—Licda. Cindy Barquero Arguedas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414933 ).

Que mediante escritura número setenta y cuatro del tomo diecisiete del protocolo del notario Ronald Eduardo González Calderón a se fusionaron las sociedades Grano de Arena S. A., cédula N° 3-101-356909, La Guavina Dorada S. A., cédula N° 3-101-150368, Inversiones Gran Ciprés S. A., cédula N° 3-101-111143, Apartamentos Don Chico Arguedas S. A., cédula N° 3-101-288250, Servicios de Asesoría Legal JAF S. A., cédula N° 3-101-525497, Plaza Parque Galera S. A., cédula jurídica N° 3-101-547121 y Grupo Inmobiliario M A del Pacífico S. A., cédula N° 3-101-406634 prevaleciendo ésta última, de igual forma Inmobiliaria M A del Pacífico S. A., cédula N° 3-101-406634 modifica la cláusula del domicilio.—San José, 05 de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Ronald Eduardo González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019414942 ).

El suscrito notario informa que, debidamente comisionado, procedió a la protocolización mediante escritura pública número setenta; de las trece horas con treinta y tres minutos del siete de diciembre del año dos mil diecinueve, del tomo uno de su protocolo, el acta número uno del libro uno de la Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad Agrícola Chavarría y Mesén Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cincuenta y un mil seiscientos ochenta y cuatro, mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad Agrícola Chavarría y Mesén Sociedad Anónima.—Lic. Henry Chavarría Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2019414943 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría se protocolizó acta de Asamblea de la sociedad Electrosystems MTC S. A., donde se transformó la sociedad en SRL.—San José, 04 de diciembre del 2019.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1 vez.—
( IN2019414944 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria se protocolizó acta de Asamblea de la sociedad Anna & The King Financial Advisor S.R.L, cédula jurídicatres-ciento dos-seis nueve cero dos cinco ocho donde se reformó el capital social.—San José, 04 de diciembre del 2019.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2019414945 ).

Por escritura del día de hoy protocolicé acta de Asamblea General Extraordinaria de Cuotistas de la sociedad denominada Adquisiciones Romi Mil Ochocientos Veinticinco Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-481190. Se disuelve la sociedad.—San José, 27 de setiembre del 2019.—Lic. Luis Felipe Martínez Obando, Notario.—1 vez.—( IN2019414957 ).

Por escritura otorgada ante mi, protocolicé acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad: Importadora JML Cars S. A., donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, cuatro de diciembre del 2019.—Lic. Ricardo Vargas Villegas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414960 ).

Por escritura otorgada ante mi, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad: Asfalgas RBV S. A., donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, cuatro de diciembre del 2019.—Lic. Ricardo Vargas Villegas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414961 ).

Por escritura otorgada ante mi, protocolicé acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad: Le Bonheur M&M S. A., donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, cuatro de diciembre del 2019.—Lic. Ricardo Vargas Villegas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414962 ).

En la notaria del Licenciado Nelson Ramírez Ramírez, a escritura ciento veintiséis, del tomo diez, se reforma pacto constitutivo de la sociedad anónima Grupo de Tierras de la Laguna Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-uno cero uno-tres uno siete cuatro uno cinco. Es todo.—Heredia, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Nelson Ramírez Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2019414963 ).

En la notaria del Licenciado Nelson Ramírez Ramírez, a escritura ciento veintisiete, del tomo diez, se reforma pacto constitutivo de la sociedad anónima Chaves y González Agro e Industrias Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-uno cero uno-uno ocho tres dos siete tres. Es todo.—Heredia, seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Nelson Ramírez Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2019414964 ).

A las trece horas de hoy, protocolicé acta de asamblea donde reforma cláusula segunda Del domicilio, tercera Del plazo, y novena de la representación, de los estatutos de Tres-Ciento Uno-Siete Cinco Ocho Cinco Seis Cinco S. A.—Cinco de diciembre de dos mil diecinueve.—Lic. Suny Sánchez Achio, Notario.—1 vez.—( IN2019414966 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas del diez de enero del dos mil diecinueve, se acordó disolver la sociedad: Gadama L&L Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Cartago, 05 de diciembre del 2019.—Lic. Carlos Enrique Guzmán Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414967 ).

Por escritura otorgada ante , a las diez horas del diecisiete de octubre del dos mil diecinueve, protocolicé el acta número uno, que es asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Sueños del Ángel de Paz Sociedad Anónima, con cédula jurídica número: tres-ciento uno-cuatro tres dos seis siete cuatro, se acuerda disolver. Es todo.—Cartago, a las diez horas del cinco de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Carlos Enrique Guzmán Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414968 ).

Ante esta notaría, por escritura número cuatrocientos veintiuno-uno, de las siete horas del nueve de diciembre del dos mil diecinueve, se reforman las cláusulas: novena del pacto social de: Transportes Seflo S. A. Es todo.—San José, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Roberto Méndez Reyes, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414972 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del nueve de diciembre del dos mil diecinueve, ante esta notaría, se protocolizó el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad: Escape A Lo Verde Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-tres cero cero tres nueve ocho, mediante el cual se solicita la disolución de dicha compañía.—La Virgen de Sarapiquí, diez horas del nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Zoila Araya Moreno, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414974 ).

Ante esta notaría, se protocoliza acta número uno: asamblea general extraordinaria de: Joe de la Jungla S. A., cédula jurídica N° 3-101-717949, donde se acuerda por unanimidad disolver y liquidar, dicha sociedad.—San José, 06 de diciembre del 2019.—Licda. Claudia Domínguez Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414984 ).

La suscrita notaria pública, Ana María Araya Ramírez, hace constar que mediante escritura pública número ciento uno, otorgada en el protocolo de la suscrita, al ser las diecisiete horas del día veintidós de noviembre del dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Quinta Santísima Trinidad Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-dos tres dos dos cero cuatro, en la que acuerda disolver la sociedad.—San José, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Ana María Araya Ramírez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414985 ).

Que en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Kuna Libre Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-628991, celebrada en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Centro Comercial Tamarindo Business Center, oficina P&D Abogados, local 2, a las 11:00 horas del día 02 de diciembre del 2019, se acordó modificar las cláusulas de la administración y del domicilio social. Es todo. Notario público: José Antonio Silva Meneses, cédula N° 1-1082-0529.—San José, 06 de diciembre del 2019.—Lic. José Antonio Silva Meneses, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414986 ).

Mediante escritura número setenta y tres-veinte, otorgado ante el notario público Álvaro Enrique Leiva Escalante y Juan Carlos León Silva, a las diez horas quince minutos del nueve de diciembre del dos mil diecinueve, se acordó reformar la siguiente cláusula del plazo social, referente a los estatutos sociales de: Tres-Ciento Dos-Setecientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Lic. Álvaro Enrique Leiva Escalante, Notario.—1 vez.—( IN2019414987 ).

Los socios de: Consultora y Constructora Diseños Arquitectónicos Gómez y Castellón Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres dos uno cero siete, por unanimidad acuerda la disolución de esta sociedad.—Cartago, ocho de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Elsa María Loaiza Delgado, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019414988 ).

Hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de: Anlisaro de Centroamérica S. A., en la que se reforma el pacto social, domicilio y representación.—San José, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Rosalío Ortega Hegg, Notario Público.—1 vez.—( IN2019414992 ).

Protocolización de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Grupo Empresarial de Retail Sociedad Anónima, domiciliada en la ciudad de San José, Mata Redonda, Rohrmoser, doscientos cincuenta metros oeste de oficinas centrales del Scotiabank en La Sabana, Edificio Gibraltar, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos noventa mil ochocientos cuarenta y cinco, en la cual se modifica la cláusula sexta de los estatutos de la compañía referente a la administración y representación.—Escritura otorgada a las dieciséis horas del seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Germán Serrano García, Notario.—1 vez.—( IN2019414993 ).

Ante esta notaria, se solicitó protocolización de actas de las sociedades Tierra Aire Mar Exportación de Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-79937, Manzikert S. A., cédula jurídica número 3-101-332098, Inversiones Cam S. A., cédula jurídica número 3-101-26655, Clama del Este S. A., cédula jurídica número 3-101-121812, y Asmni S. A., cédula jurídica número 3-101-327356, para su fusión por absorción, prevaleciendo Asmni S. A., dicha protocolización se hace el día 09 de diciembre del 2019, por medio de la escritura número 109, visible al folio 82 frente del tomo 6 de la suscrita notaria.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Licda. Rebeca Castillo Basto, Notaria.—1 vez.—( IN2019414994 ).

Protocolización de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Inmobiliaria Yan Sol del Oriente Sociedad Anónima, domiciliada en la ciudad de San José, Mata Redonda, Rohrmoser, doscientos cincuenta metros oeste de oficinas centrales del Scotiabank en La Sabana, Edificio Gibraltar, con cédula de persona jurídica número /es-ciento uno-setecientos noventa mil setecientos noventa y dos, en la cual se modifica la cláusula sexta de los estatutos de la compañía referente a la administración y representación. Una vez. Escritura otorgada a las catorce horas del seis de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Germán Serrano García, Notario.—1 vez.—( IN2019414995 ).

Por escritura otorgada ante mí a las nueve y treinta horas del día nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la firma de esta plaza Convertica Industrial Sociedad Anónima. Se modifica la cláusula quinta de la administración.—San José, 9 de diciembre de 2019.—Lic. Paul Zúñiga Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2019414996 ).

Por asamblea general de socios de Blenheim Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-27.963, modifica pacto constitutivo en cuanto a la junta directiva y nombra a presidente, tesorero y vocal I, además se nombra Agente Residente. Otorgada 30 de noviembre de 2019.—Lic. Johny Pérez Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2019414997 ).

Por asamblea general de socios se acuerda disolver la sociedad Compañía Constructora Rojas Sánchez S. A. con cédula jurídica 3-101-146.327.—Cartago 25 noviembre del 2019.—Lic. Eduardo Cortés Morales, Notario.—1 vez.—( IN2019414998 ).

La sociedad Xóchilt Rona Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro, domiciliada en San José, avisa su disolución, por acuerdo de los socios.—Nueve de diciembre de dos mil diecinueve.—Lic. Rafael Ortega Ayón, Notario.—1 vez.—( IN2019414999 ).

Por escritura número ciento ochenta y cinco otorgada ante el suscrito notario, a las ocho horas del veintidós de noviembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad AESA Alternativas Empresariales S. A., se acuerda disolver dicha sociedad.—San José, cinco de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Esteban Ernesto Gil Girón Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2019415001 ).

Se hace constar que mediante acta número tres de asamblea de Socios de las catorce horas del seis de diciembre del dos mil diecinueve se acordó disolver la sociedad 3-102-636658 SRL con cédula jurídica número 3-102-636658.—Licda. Sally Madrigal Saborío, Notaria.—1 vez.—( IN2019415004 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16:00 del 5 de diciembre de 2019 se reforma la cláusula quinta del capital social, de la sociedad Plaza Gemon de Pacayas S. A., 3-101-776998.—San José, 5 de diciembre de 2019.—Lic. Manrique Gamboa Ramón, Notario.—1 vez.—( IN2019415005 ).

Ante esta notaría, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Super Comm Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-ciento catorce mil seiscientos cincuenta, donde se disuelve dicha sociedad.—San José, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo Brenes Cambronero, Notario Público.—1 vez.—( IN2019415006 ).

Mediante escritura veintinueve, otorgada por la suscrita notaria a las diez horas del seis de diciembre del año dos mil diecinueve, protocolicé el acta número dos de cuotistas de la empresa Tres-Ciento Dos-Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Siete S.R.L., en la cual se modifica domicilio, razón social, administración y se nombra gerente. Es todo.—Escazú, 06 de diciembre del 2019.—Licda. Yesenia Arce Gómez, Notaria.—1 vez.—( IN2019415010 ).

Mediante escritura pública número doscientos diecinueve, otorgada por la suscrita notaria a las diez horas del cinco de noviembre del dos mil diecinueve,protocolicé el acta número uno de asamblea de socios de la empresa Jaikon Sociedad Anónima, en la cual se acuerda la disolución de dicha compañía. Es todo.—Escazú, 07 de noviembre del 2019.—Licda. Yesenia Arce Gómez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019415011 ).

Mediante escritura N° 38 visible en su inicio a folio 33 vuelto del tomo tercero del protocolo de José Alberto Murillo Fallas, se reforman las cláusulas cuarta, octava, y se elimina la décima del pacto constitutivo de la empresa: Comercializadora de Cítricos Santa Fe Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-278239.—Lic. José Alberto Murillo Fallas, Notario Público.—1 vez.—( IN2019415013 ).

Según escritura otorgada ante mí, en la ciudad de San José, a las 10:00 horas del 08 de setiembre del año 2019 se disuelve la empresa Efectiv Inteligenz Sociedad Anónima. Teléfono 8373-7735.—Lic. Fabián Antonio Segura Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2019415014 ).

Según escritura otorgada ante mí, en la ciudad de San José, a las 11 horas del 09 de setiembre del año 2019 se disuelve la empresa PSG Group Sociedad Anónima. Teléfono 8373-7735.—Lic. Fabián Antonio Segura Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2019415015 ).

Hoy, he protocolizado el acta de la compañía: Isis Energy Sociedad Anónima, en la cual se reforma la cláusula segunda de los estatutos.—San José, primero de noviembre del dos mil diecisiete.—Lic. Marvin Céspedes Méndez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019415016 ).

Que hoy, protocolicé el acta de: Renta Movi S. A., cédula jurídica 3-101-29997, en donde se trasforma en sociedad civil, cambiando su nombre a: Renta Movi Sociedad Civil.—San Pedro de Montes de Oca, 09 de diciembre del 2019.—Lic. Marvin Céspedes Méndez, Notario Público.—1 vez.—( IN2019415017 ).

Mediante escritura número 128-10 de la notaria Reyna Liz Mairena Castillo, se protocoliza acta Nº 2 de la sociedad: Sistemas Informáticos Integrados A H B de Costa Rica S. A., se modifica cláusula del plazo social venciendo el día 31 de diciembre del 2019. Teléfono: 22 81 11 36.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Licda. Reyna Liz Mairena Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019415018 ).

Mediante escritura número 142-10 de la notaria Reyna Liz Mairena Castillo, se protocoliza acta Nº 4 de la sociedad: Dream Bookers Sociedad Anónima, se modifica cláusula del plazo social venciendo el día 31 de diciembre del 2019. Teléfono: 22 81 11 36.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Licda. Reyna Liz Mairena Castillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019415019 ).

Por escritura otorgada a las catorce horas quince minutos del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se acordó modificar el pacto social de Mollst S.A.—MSc. Alfredo Andreoli González, Notario.—1 vez.—( IN2019415020 ).

Por escritura otorgada a las catorce horas diez minutos del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se acordó modificar el pacto social de Dominios del Rey Perezoso S. A.—Lic. Alfredo Andreoli González, Notario.—1 vez.—( IN2019415021 ).

Por escritura otorgada a las catorce horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se acordó modificar el pacto social de Ecopacific Santa Teresa Limitada.—Lic. Alfredo Andreoli González, Notario.—1 vez.—( IN2019415022 ).

Mediante escritura otorgada ante se disolvio la sociedad Alileos Unidos Sociedad Anónima, sin activos ni pasivos.—Alajuela, siete de diciembre de dos mil diecinueve.—Lic. Guillermo Chavarría González, Notario Público.—1 vez.—( IN2019415023 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del nueve de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Rosa de la Noche Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento sesenta y uno, mediante los cuales se acordo la disolución de la sociedad.—San José, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. María Cristina Guardia Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2019415024 ).

En proceso de liquidación en vía notarial de la sociedad Fonqui e Hijos Sociedad Anónima, que se ha tramitado ante esta notaría, la señorita Ana Yancy Alfaro Víquez, en su calidad de liquidador ha presentado el estado final de los bienes cuyo extracto se transcribe así: El socio José Rafael Fonseca Elizondo, cédula de identidad número uno-quinientos treinta y uno-setecientos trece, es propietario de una acción común y nominativa de quince mil colones, que representa el cincuenta por ciento del capital social y B) La socia Karoll Cristina Quirós Suarez, cédula de identidad número dos-cuatrocientos cinco-trescientos veintinueve, es propietaria de una acción común y nominativa de quince mil colones, que representa el cincuenta por ciento del capital social, el cual recae sobre las fincas inscritas en el Registro Público Inmobiliario, a saber: Primera: Finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario bajo el sistema de Folio Real matrícula número quinientos noventa y cinco mil quinientos veintiséis-cero cero cero valorada fiscalmente en la suma de dos millones seiscientos noventa y tres mil setecientos sesenta y cuatro colones sin céntimos según avalúo emitido por la Municipalidad de Pérez Zeledón actualizado con fecha del ocho de enero del año dos mil diecinueve avalúo número CVF-cero cero uno cero-dos mil diecinueve-SVA. Segunda: Finca inscrita en el Registro Público Inmobiliario bajo el sistema de folio real matrícula número seiscientos veinticuatro mil ciento dieciséis-cero cero cero valorada fiscalmente en la suma de un millón ochocientos setenta y siete mil quinientos colones sin céntimos según avalúo emitido por la Municipalidad de Pérez Zeledón actualizado con fecha del ocho de enero del año dos mil diecinueve avalúos número CVF-cero cero cero nueve-dos mil diecinueve-SVA. De conformidad con lo que prescribe el artículo doscientos dieciséis del Código de Comercio, se ordena publicar un extracto del presente estado final en el Diario Oficial La Gaceta y se le concede un plazo de quince días a partir de su publicación para que los socios presenten sus reclamaciones. Así mismo se les informa a los socios que tanto los documentos, libros sociales y documentos de la presente sociedad, estarán a su disposición durante dicho plazo en esta notaria pública. De no existir oposición se tendrá por aprobado el estado final y se ordenará a la liquidadora a comparecer ante notario público para hacer los traspasos por donación de las dos fincas inventariadas, con los gravámenes existentes, a favor del señor Walter Quirós Suárez, cédula de identidad número dos cuatrocientos cincuenta y tres-quinientos sesenta y uno por medio de su apoderada generalísima sin límite de suma señora Jackeline Vanessa Muñoz González conocida como Jacqueline Muñoz González, portadora de la cédula de identidad número uno-mil doscientos cinco-ciento catorce.—Msc Ileana Hidalgo Somarribas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019415026 ).

Por escritura otorgada número ciento veinticinco-cuarenta y dos ante la suscrita notaria a las diez horas del siete diciembre de dos mil diecinueve se reformó el plazo en estatuto de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seis Seis Seis Siete Dos Dos Sociedad Anónima.—San Isidro de Pérez Zeledón, siete de diciembre del dos mil diecinueve.—Msc. Ileana Hidalgo Somarribas, Notaria.—1 vez.—( IN2019415028 ).

Que mediante acuerdo de asamblea de socios de las quince horas del ocho de diciembre de dos mil diecinueve, la sociedad Magnum Internacional del Caribe Limitada, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento dos-cuatrocientos dos mil quinientos ocho, acordó reformar la cláusula quinta de la representación en el pacto constitutivo, así como revocar el nombramiento del actual gerente y nombrar nuevos gerentes. Se emplaza a los interesados por el plazo de ley.—Licda. Diana Herrera Murillo, Notaria.—1 vez.—( IN2019415032 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria a las nueve horas del dos de diciembre del dos mil diecinueve se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Oba del Norte Progresista Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cincuenta y cuatro-cero cuarenta y cuatro, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de dicha sociedad. Es todo.—San Carlos, nueve diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Alejandra Rodríguez Moya, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019415034 ).

Por escritura otorgada ante a las 12:00 horas del día 09 de diciembre de 2019, la sociedad denominada Grupo Garbit Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada reforma cláusula de administración, cambia domicilio social.—San José, 09 de setiembre de 2019.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—( IN2019415035 ).

La suscrita Esther Moya Jiménez hago constar que con fecha 14 de noviembre del 2019 se protocolizó Asamblea General Extraordinaria de socios de la mercantil Siempre Verde en Jacó S. A. nombrando como Presidente con facultades de Apoderado generalísimo por todo el plazo social a Francisco Javier Roca Vallejo. Telf 8883-3276.—Licda. Esther Moya Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2019415036 ).

Por escritura otorgada a las 8:00 horas de hoy, protocolicé acta de Mafe Celulares S.SA., por la cual de disuelve la sociedad.—San José, 09 de diciembre de 2019.—Licda. Ana Cecilia Castro Calzada, Notaria.—1 vez.—( IN2019415037 ).

Mediante acta de asamblea general de socios la sociedad Felo Inversiones y Bienes Raíces S. A. cédula 3-101-351924; acordó su disolución.—San José, 9 de diciembre del año 2019.—Lic. Emilio Arana Puente, Notario.—1 vez.—( IN2019415038 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria a las 15 horas del 6 de diciembre dos mil diecinueve se constituyo la sociedad anónima M & A Sociedad Anónima domiciliada en Guanacaste; Santa Cruz; tamarindo, condominio Loma Verde.—Lic. Alejandro Solano Flores, Notario.—1 vez.—( IN2019415039 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las 10 horas 46 minutos del 9 de diciembre del 2019 protocolicé acta de la empresa 3-102-746944 SRL., mediante la cual se modifican estatutos y se transforma en sociedad anónima.—Alajuela, diciembre 9, 2019.—Lic. José Arturo Fernández Ardón, Notario.—1 vez.—( IN2019415042 ).

Yo Arturo Lic. Montero Flores, con cédula número 6-0094-0303 en calidad de presidente de junta directiva y apoderado de Montero y Flores e Hijos S. A., cédula jurídica 3-101- 169669, hago saber a quien le interese que he solicitado al notario Walter Fallas Morales, carné número 19526 protocolización acta #5 por cambio de tesorero en junta directiva, y nombramiento de apoderado generalísimo de la sociedad en referencia.—San José 09/diciembre/2019.—Lic. Arturo Montero Flores, Notario.—1 vez.—( IN2019415043 ).

Por escritura otorgada, a las 17:00 horas del día 14 de agosto del 2019, protocolicé actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Corporación Monte Cronos, S.A. y Acta de la Reunión extraordinaria de la Junta General de accionistas de la sociedad GMG de Costa Rica, S.A., mediante la cual se acuerda la fusión de ambas sociedades prevaleciendo la sociedad Corporación Monte Cronos, S.A., en virtud de la fusión se acuerda reformar las cláusulas del Capital social y se reforma la cláusula del nombre de la sociedad prevaleciente, para de ahora en adelante sea “Barbián GM de Costa Rica, S. A.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Licda. Jessica Salas Arroyo, Notaria.—1 vez.—( IN2019415044 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 06 de diciembre del año 2019, se constituyó la sociedad denominada Remesadora Z Sociedad Anónima.—San José, 06 de diciembre del 2019.—Lic. Sergio Alberto Villalobos Campos, Notario.—1 vez.—( IN2019415045 ).

Ante está notaría se protocoliza acta de asamblea de la sociedad Inmobiliaria La Unión S.A., con cédula jurídica 3-101-33113, en la cual se realizan nuevos nombramientos de Junta Directiva.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Licda. Nohelia Vega Carvajal, Notaria.—1 vez.—( IN2019415046 ).

Por escritura otorgada ante mí, se reformó el cargo de gerente de la sociedad Construcciones Maica Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-718326.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 06 de diciembre del 2019.—Licda. Martha Sulma Fuentes Villatoro, Notaria.—1 vez.—( IN2019415047 ).

Que mediante acuerdo de Asamblea de Socios de las diez horas del ocho de noviembre de dos mil diecinueve, la sociedad Grupo PHW Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-setecientos cuarenta y tres mil- doscientos setenta y ocho, acordó reformar la cláusula octava de la Administración en el Pacto Constitutivo. Se emplaza a los interesados por el plazo de ley.—San José, nueve de diciembre dos mil diecinueve.—Licda. Diana Carolina Granados González, Notaria.—1 vez.—( IN2019415048 ).

Por escritura otorgada en esta ciudad y notaría a las 14:00 horas de hoy, fue protocolizada acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Ecoalbergue Kikillo Sociedad Anónima, celebrada a las 10:00 horas del 25 de noviembre último, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad y se toman otros acuerdos.—San Vicente de Moravia, 9 de diciembre del 2019.—Lic. Javier A. Acuña Delcore, Notario.—1 vez.—( IN2019415077 ).

Mediante escritura número setenta y cinco-veinte otorgado ante el notario público Álvaro Enrique Leiva Escalante Y Juan Carlos León Silva, a las diez horas veinticinco minutos del nueve de diciembre del año dos mil diecinueve, se acordó reformar la siguiente cláusula del plazo social, referente a los estatutos sociales de la Estancias de Nativa, Limitada.—Lic. Juan Carlos León Silva, Conotario.—1 vez.—( IN2019415085 ).

Mediante escritura número setenta y cuatro-veinte, otorgado ante los notarios públicos Álvaro Enrique Leiva Escalante y Juan Carlos León Silva, a las diez horas veinte minutos del nueve de diciembre del año dos mil diecinueve, se acordó reformar la siguiente cláusula del plazo social, referente a los estatutos sociales de la Light Path, Limitada.—Lic. Juan Carlos León Silva, Conotario.—1 vez.—( IN2019415096 ).

Por escritura 190 otorgada en mi notaría, en San José a las 10:00 hrs. del 7 de diciembre 2019, tomo, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad denominada “Guayacan Monsanchez Sociedad Anónima, cédula jurídica tres- ciento uno- seiscientos trece mil setecientos cuarenta y seis„ mediante la cual se disuelve la sociedad.—San José, 7 de diciembre del 2019.—Lic. Henry Alpízar Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2019415097 ).

Mediante escritura otorgada, en este día en mi notaría, protocolicé acta de asamblea general en donde se acordó disolver la sociedad de esta plaza denominada: Tres-Ciento Uno- Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Cuatro S.A.—San Ramón, 06 de diciembre del 2019.—Lic. Adolfo Hidalgo Agüero, Notario.—1 vez.—( IN2019415103 ).

Ante esta notaría se protocolizo el acta de la sociedad Tres-Ciento Dos Seiscientos Veinticuatro Mil Doscientos Treinta y Cuatro, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cedula jurídica número tres-ciento dos- seiscientos veinticuatro mil doscientos treinta y cuatro, en donde se acordó modificar la cláusula primera del pacto constitutiva de dicha sociedad.—San Jose, 07 de diciembre del año 2019.—Licda. Kimberlyn Rojas de la Torre, Notaria.—1 vez.—( IN2019415105 ).

En el día de hoy, protocolicé asamblea extraordinaria de accionistas donde se disuelve la sociedad Naranjo Gutiérrez Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-582980 por no haber pasivos, activos u otros, conforme a la ley.—Río Claro, 4 de diciembre del 2019.—Lic. Marco Vinicio Barrantes Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2019415107 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10:00 horas del 29 de noviembre del 2019 se protocolizó acta de Santa Ines Amalia Sociedad Anónima, cedilla de persona jurídica número 3-101-631319, según lo cual se realiza nombramiento de presidente y fiscal.—Heredia, dos de diciembre del 2019.—Lic. Leonel Antonio Cruz Valverde, Notario.—1 vez.—( IN2019415108 ).

Por escritura otorgada ante el notario público Sylvia Salazar Escalante, a las 17:00 del 05 de noviembre del 2019, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Obsidiam Investment Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-110937, donde se acuerda reformar la cláusula del domicilio de la representación de la compañía.—San José, el día 12 de noviembre del 2019.—Licda. Sylvia Salazar Escalante, Notaria.—1 vez.—( IN2019415110 ).

Ante esta notaría, al ser las once horas del nueve de diciembre del dos mil diecinueve, se protocolizó el acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas de Grupo de Servicios Informáticos de Costa Rica S. A., donde se reforma integralmente el pacto social.—San José, nueve de diciembre del dos mil diecinueve.—Licda. Wendy Solorzano Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2019415112 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del 03 de diciembre del 2019 se protocolizo acta de Yocsi y Carval Sociedad Anónima, cedula de persona juntica número 3-101-281849, según lo cual se realiza nombramiento de secretaria y fiscal y se reforma cláusula de administración. Heredia, cuatro de diciembre del 2019.—Lic. Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2019415113 ).

Por medio de escritura otorgada a las 11:00 horas del día 06 de noviembre de 2019, se protocolizó acuerdo de socios de la empresa Constructora Kenmar Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-ciento ochenta y cinco mil novecientos treinta y nueve, por medio del cual la totalidad del capital social acuerda disolver dicha sociedad.—Lic. Juan José Picado Herrera, Notario.—1 vez.—( IN2019415114 ).

Ante mi notaría a las 12:00 horas del 09 de diciembre del 2019 se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Patrimonio Carlos Fallas González S. A., en donde solicita reforma de la cláusula de administración.—San José, 09 de diciembre del 2019.—Lic. Randall Tamayo Oconitrillo, Notario.—1 vez.—( IN2019415117 ).

Por escritura otorgada en palmares, a las 10:00 horas del 5 de diciembre del 2019, se protocoliza acta de sociedad Anahil Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-194839, mediante la cual se declara la disolución.—Lic. Fernando Ávila González, Notario.—1 vez.—( IN2019415120 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, San Ramón de Alajuela, a las doce horas y treinta] minutos del día nueve del mes de diciembre del año dos mil diecinueve se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad G M A Avícola Paraje de Los Cipreses Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno-quinientos diecisiete mil ciento cuarenta y siete, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San Ramón de Alajuela, a las doce horas y treinta] minutos del día nueve del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.—Lic. José Rafael Ortiz Carvajal. Abogado-Notario.—1 vez.—( IN2019415121 ).

Mediante escritura número 122 otorgada a las 17:00 horas del 28 de agosto de 2019, en el tomo 7 del protocolo de la conotaría pública Yendri María González Céspedes, se acuerda modificar la cláusula de segunda de la sociedad Maquinaria Especializada Ajima F & M S. A., con cédula jurídica 3-101-583403.—Grecia, 09 de diciembre de 2019.—Licda. Yendri María González Céspedes, Notaria.—1 vez.—( IN2019415122 ).

Por escritura número ciento noventa del 09 de diciembre del 2019, se reforma la cláusula del plazo social del pacto constitutivo de Carduro ZP S. A., 3-101-592681.—San José, nueve de diciembre del 2019.—Andrei Brenes Súarez.—1 vez.—( IN2019415127 ).

Por escritura de las 18:00 horas de hoy, protocolicé acta de la compañía Leandro y Arias S. A., por la cual se declara su disolución.—San Pedro de Montes de Oca, 09 de diciembre del 2019.—Licda. María Vanessa Ortiz Sanabria, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2019415654 ).

NOTIFICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

De acuerdo a la Resolución Ministerial 000475 de las 14:14 del día diecinueve de abril del dos mil dieciséis, el Despacho del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, ordena la instrucción de un Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Civil, en contra del señor Ernesto Rodríguez Jiménez, cédula de identidad número 23390302, con el objeto que se haga presente a ejercer su derecho de defensa en la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, segundo piso, Departamento de Relaciones Laborales, Plantel Central, en ocasión de que el de conformidad con lo que señala el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José lo condena a pagar la multa de ¢207.088,20 (doscientos siete mil ochenta y ocho colones con veinte céntimos), que corresponde por haber sido declarado como autor y único responsable por la infracción a los artículos 104 inciso f) y 144 inciso d) de la Ley de Tránsito. De conformidad con lo antes expuesto y al tenor de los dispuesto en los numerales 146 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, procedemos a intimarle para que en un término de quince días, se presente al Departamento supracitado, y se comunique al teléfono 2523-2565.—Licda. Rocío Garbanzo Morelli, Órgano Director.—O. C. 4600027404.—Solicitud 094-2019.—( IN2019415970 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

De acuerdo a la Resolución Ministerial 001311 de las 16:58 del 20 de junio del 2018, el Despacho del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, ordena la instrucción de un Procedimiento Administrativo Cobratorio en contra del señor Mauricio Gamboa Retana, número de cédula de identidad 11980872, con el objeto de recuperar la suma de ¢165.189,59 (ciento sesenta y cinco mil ciento ochenta y nueve colones con cincuenta y nueve céntimos), que corresponde al daño sufrido por la Administración por haber reprobado el Curso de Inglés Introductorio I. Por tercera vez.

De conformidad con lo antes expuesto y al tenor de los dispuesto en los numerales 241 y 246, sírvase proceder a publicar dicho aviso de conformidad con los artículos supra citados.—Licda. Rocío Garbanzo Morelli, Órgano Director.—O. C. 4600027404.—Solicitud 092-2019.—( IN2019415943 ).

AVISOS

Se le hace saber al señor Rafael Mora González, portador de la cédula de identidad 14490895, que conforme a la Resolución Ministerial 000007 de las 13:00 horas del 16 de enero del 2019, mediante la cual ordenó la instauración de un Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Civil en contra del señor Rafael Mora González, portador de la cédula de identidad . 14490895, por aparentes actuaciones irregulares, en el ejercicio de sus funciones, en el momento en que se dieron los hechos. Que este, Órgano Director emitió Resolución WDVA-DGIRH-RL-2018-0029, de las siete horas del 11 de febrero del 2019, que este Órgano Director realiza las diligencias de notificación sin embargo no se logra localizar al exservidor, lo que resulta en imposibilidad de notificar. Este órgano Director solicita notificar un aviso para que el ex servidor se presente ante este Órgano Director, mismo que fue publicado en varias ocasiones en la gaceta como consta en el expediente, sin embargo el ex servidor no se presentó, a pesar de que se le intima para que en un plazo de quince días se apersone ante este Órgano Director, sin embargo, por lo que en razón de imposibilidad de notificar de forma personal se envía a publicar para cumplir con lo establecido en la Resolución Ministerial, supra mencionada, siendo que en apariencia el ex servidor incurrió en actuaciones irregulares en el ejercicio de sus funciones por cuanto: Se le atribuye al señor Rafael Mora González, entonces Encargado del Taller Mecánico de la Policía de Tránsito (DGPT) hasta el 01 de marzo de 2016 (fecha de pensión), generar un eventual daño para la Hacienda Pública por el monto $360.14000 (trescientos sesenta mil ciento cuarenta dólares) por supuestamente firmar el recibido de 106 notas de entrega de repuestos y emitir 106 oficios certificando la calidad de los trabajos y la entrega a satisfacción entre las fechas del 19 de setiembre de 2012 y el 12 de diciembre de 2013, aparentemente sin que los equipos recibieran ninguna reparación, supuestamente incurriendo en actos de corrupción y faltas al deber de probidad (Hechos 1 al 106).Adicionalmente, el exfuncionario aparentemente omitió el procedimiento de reparación, vigente desde 27 de febrero de 2013 y el cual establece que el encargado del taller de la DGPT debía llenar los formularios DPA-026 “Solicitud de Cotización Mantenimiento o Reparación con Cronograma de trabajo” v.1, DPA-030 “Constancia de Calidad Sobre Trabajo Realizado” v.1, los cuales no constan en las 14 facturas tramitadas durante la vigencia del procedimiento. Tampoco consta el cumplimiento del artículo 37 del “Reglamento para el Control Sobre el Uso y Mantenimiento de los Vehículos Oficiales del MOPT” relacionado con el mantenimiento y reparación de los vehículos del Ministerio, de acatamiento obligatorio en virtud del punto 5.5 del Cartel de la Licitación 2011LN-000335-33101. No obstante, a la documentación emitida por el funcionario supuestamente para acreditar reparaciones a las motocicletas, los registros de los equipos no consignan ninguna reparación, mientras que algunos de los operarios asignados manifiestan que las mismas nunca se llevaron a cabo. De acreditarse los supuestos hechos, el exfuncionario Mora González pudo haber incurrido en actos de corrupción conforme se definen mediante el artículo 1 del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto 32333, puntos 5 (Actos de corrupción o corruptelas) y 8 (Corrupción), acciones eventualmente dolosas que infringen con el Principio de Responsabilidad del inciso 37 del citado artículo 1, según el cual, es deber de todo funcionario público responder ante la Administración por sus faltas desde los ámbitos ético y civil. A su ellos relación de servicio, responsabilidad que se rige por la Ley General de la Administración Pública y podrá surgir, sin que esa enumeración sea taxativa, por la comisión de alguno de los hechos contemplados en los artículos 110 de esa Ley. Sobre ese respecto, el exfuncionario supuestamente incurrió en hechos generadores de responsabilidad civil, preceptuados en el artículo 110 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos ( 8131), específicamente las contenidas en los incisos d) (el concurso con particulares o funcionarios interesados para producir un determinado resultado lesivo para los intereses económicos de la Administración Pública), p) (causar daño, abuso o cualquier pérdida de los bienes en custodia que reciba un funcionario público, cuyas atribuciones permitan o exijan su tenencia y de los cuales es responsable) y r) (otras conductas u omisiones similares a las anteriores que redunden en disminución, afectación o perjuicio de la Administración Financiera del Estado). Que con respecto de las eventuales sanciones aplicables al caso en concreto, siendo que de las anteriores infracciones de conformidad con la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos de la República, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto 32333, Ley General de la Administración Pública, de comprobarse responsable civil por haber afectado el patrimonio del Estado deberá resarcir al Estado la suma de $360.140,00 (trescientos sesenta mil ciento cuarenta dólares), de esta manera, la responsabilidad civil del señor Rafael Mora González, deviene en que de acuerdo a lo establecido y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y demás cuerpos normativos relacionado, la Administración se ve en la obligación de recuperar el monto señalado. Fundamento legal: El presente aviso y sus procedimientos encuentran su asidero legal en lo dispuesto en los ordinales 214 y siguientes de la Ley 6227.—Rocío Garbanzo Morelli, Órgano Director Responsable.—O.C. 4600027404.—Solicitud 091-2019.—( IN2019415936 ).

Se le hace saber al señor Mario Arroyo Álvarez, portador de la cédula de identidad 105900482, que conforme a la Resolución Ministerial 002268 de las 3:30 pm del 20 de diciembre del 2017, recibida por este Órgano Director el día 20 de junio del 2018 a las 14:00 horas, mediante la cual ordenó la instauración de un procedimiento administrativo de responsabilidad civil en contra del señor Mario Arroyo Álvarez, portador de la cédula de identidad 105900482, por aparentes actuaciones irregulares, en el ejercicio de sus funciones, en el momento en que se dieron los hechos. Que este Órgano Director emitió Resolución DVA-DGIRH-RL-2018-072, siendo recibida por el supra mencionado ex servidor Arroyo, que mediante dicha resolución, el Órgano Director lo convocó a audiencia oral y privada para el día 4 de octubre del 2018, en la sede del Órgano Director, sin embargo dicho ex servidor no se presentó a la audiencia pero recibió documento de defensa aparentemente suscrito por el investigado Arroyo Álvarez, de tal forma que este Órgano Director emitió el Informe Final con Recomendaciones, WIDVADGIRH-RL-2018-0071, del 1º de noviembre del 2018. Siendo que dicho informe fue devuelto por el señor Ministro, ordenándome realizar una segunda audiencia al investigado Arroyo Álvarez mediante oficio 20185499. Que en razón de lo anterior, este Órgano Director emite Resolución DVADGIRH- RL-2019-003, de las siete horas del día catorce de enero del dos mil diecinueve, misma que fue notificada en la casa de habitación de dicho ex servidor, y se le convocó a audiencia oral y privada para el día 21 de febrero del 2019, siendo que dicho ex servidor no se presentó ni presentó ningún documento para justificar la ausencia, por lo que este Órgano Director con base en lo establecido en el 252 de la Ley General de la Administración Pública se da por cierto los hechos imputados y se eleva AL Despacho Ministerial el Informe Final con Recomendaciones DVA-DGIRH-RL-2019-138, de fecha 21 de mayo del 2019. Que el señor Ministro mediante Resolución 001251, declara la nulidad de la Resolución emitida por este Órgano e indica que se debe realizar el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución 002268 de las 13:30 del 20 de diciembre del 2017, del Despacho. En razón de lo anterior este Órgano Director emite nueva Resolución DVADGIRH- RL-2019-003-A, sin embargo dicha notificación no fue posible notificarla ya que nadie salió a recibirla en la casa de habitación del ex servidor Mario Arroyo Álvarez, por lo que este Órgano Director envió a publicar un aviso dirigido al ex servidor Mario Arroyo Álvarez, señalándole que se presentara ante este Órgano Director, el cual fue publicado en La Gaceta 202 del 24 de octubre del 2019, y se le intima para que en un plazo de quince días se apersone ante este Órgano Director, sin embargo, por lo que en razón de imposibilidad de notificar nuevamente de forma personal se envía a publicar para cumplir con lo establecido en la Resolución Ministerial 002268 de las 3:30 pm del 20 de diciembre del 2017, mediante la cual se ordena iniciar las diligencias para instaurar un Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Civil, contra el ex servidor Mario Arroyo Álvarez, portador de la cédula de identidad 105900482, quien se desempeñara como Encargado de Control y Maquinaria de la Dirección General de la Policía de Tránsito, aparentemente incurrió en actuaciones irregulares: En apariencia se adueñó de forma ilegítima del trámite para la reparación de motocicletas pagaderas con presupuesto del MOPT, mediante el contrato 2011LN-000335-33101 y su ampliación 2016CD-000065- 33101, suscritos entre este Ministerio y el Taller Calderón H. D. Lo anterior, por cuanto el exfuncionario suscribió documentos cuya emisión no le correspondía, inicialmente en conjunto con el señor Rafael Mora González, Encargado del Taller Mecánico de la DGPT hasta el 01 de marzo del 2016 (fecha de la pensión), y posteriormente por sí solo, firmando la totalidad de la documentación. En primer lugar, el exfuncionario Arroyo Álvarez aparentemente inició los trámites de reparación en total ausencia de una autorización por parte del Departamento Administrativo de la DGPT, ya que en los expedientes respectivos no consta ningún documento que autorice las labores. En consecuencia, el funcionario supuestamente se endilgó la autoridad para mandar a reparar los equipos, incumpliendo en el apartado 3 del procedimiento denominado “Mantenimiento y Reparación de Motocicletas por Contrato con Presupuesto del MOPT”, el cual señala que como Contralor de Equipo debía recibir formal instrucción del Encargado Administrativo, de previo a coordinar con el mecánico de la DGPT. Inclusive, a partir del 27 de julio del 2015, el señor Arroyo Álvarez firma documentos que consignan el diagnóstico de las supuestas averías de los vehículos, a pesar de no ser el mecánico de la DGPT. A partir del 01 de febrero del 2016, los documentos de diagnóstico no cuentan con la firma de ningún inspector, mecánico o encargado del referido taller. Lo mismo ocurre con los documentos denominados “Entrega de repuestos”, los cuales fueron igualmente firmados por el señor Arroyo Álvarez. No obstante, conforme se indicó en cada hecho, el 21/11/2017 funcionarios de la Auditoría General se apersonaron a la Delegación Central de San José de la DGPT, lugar designado para el resguardo de los repuestos, sin que se hallara ni un solo componente. Por su parte, el funcionario aparentemente se adueñó de la emisión de las “Constancias de Calidad” de los supuestos trabajos recibidos, ya que a partir del 5 de abril del 2016, fue él quien se encargó exclusivamente de firmarlos y tramitarlos, a pesar de que ello no formaba parte de sus funciones. Se aclara que el procedimiento de reparación establece que para tales fines el encargado del taller de la DGPT debía llenar el formulario DPA-030 “Constancia de Calidad Sobre Trabajo Realizado” v.1, el cual no consta para ninguno de los 21 casos expuestos en la Relación de Hechos. Tampoco consta el cumplimiento del artículo 37 del “Reglamento para el Control Sobre el Uso y Mantenimiento de los Vehículos Oficiales del MOPT” relacionado con el mantenimiento y reparación de los vehículos del Ministerio, de acatamiento obligatorio en virtud del punto 5.5 del Cartel de la Licitación 2011LN-000335-33101. Adicionalmente, el señor Arroyo Álvarez en apariencia se atribuyó la potestad de emitir el “Reporte de repuestos costos, entradas y salidas del taller (Para Acuerdo de Pago)”, los cuales debían contar con la firma del representante Taller Calderón H. D., aspecto que se incumple en los 21 casos referidos, ya que entre las fechas del 07 de abril del 2014 al 04 de febrero del 2016, constan las firmas del exfuncionario junto con la del entonces encargado del taller de la DGPT, Rafael Mora González, y posteriormente, solo la del señor Arroyo Álvarez, Contralor de Equipo a quien nunca le ha correspondido firmar ese documento. No obstante la documentación emitida por el funcionario supuestamente para acreditar reparaciones a las motocicletas, los registros de los equipos no consignan ninguna reparación, mientras que los operarios asignados declaran que las mismas nunca se llevaron a cabo. Tanto la Bitácora de cada equipo como el “Reporte Actividad Diaria”, acreditan que los equipos 208-404, 208-443, 208-458, 208-422 y 208-447 no se utilizaron en las fechas en que supuestamente fueron reparados, permaneciendo durante todo el día en sus respectivas delegaciones o en las casas de habitación de sus operarios quienes se encontraban libres por roll. Lo mismo ocurre con los equipos 208-443 y 208-464, los cuales no se utilizaron y permanecieron en sus respectivas delegaciones en virtud de que sus operarios se encontraban de vacaciones. Las mismas fuentes confirman que los equipos 208-409, 208-445, 208-597, 208-520, 208- 488, 208-562 y 208-513 laboraron normalmente, inclusive en áreas alejadas al Taller Calderón HD, durante las fechas de las supuestas reparaciones. A su vez, conforme lo confirman los expedientes de colisión llevados para los efectos por el Consejo de Seguridad Vial, los equipos 208-441, 208-513 y 208-479 no pudieron haber sido reparados en el Taller Calderón HD en las fechas consignadas por el señor Arroyo Álvarez ya que se encontraban en otros talleres en virtud de daños por colisión en vía pública. No se omite señalar que los operarios de los equipos 208-404, 208-441, 208-488, 208-422, 208-513 y 208-464, declaran que ninguna de las supuestas reparaciones se llevó a cabo. De acreditarse los supuestos hechos y conforme se señaló mediante la Relación de Hechos DAG-RH-28-2017, el ex funcionario Arroyo Álvarez, pudo haber incurrido en actos de corrupción conforme se definen mediante el artículo conforme se definen mediante el artículo 1 del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto 32333, puntos 5 (Actos de corrupción o corruptelas) y 8 (corrupción) y en causales de responsabilidad conforme el artículo 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 8422 (LCCEIFP), consideraciones que deben valorarse conforme al artículo 41 de la citada Ley. Que con respecto de las eventuales sanciones aplicables al caso en concreto, siendo que de las anteriores infracciones de conformidad con la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos de la República, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto No. 32333, Ley General de la Administración Pública, Reglamento Autónomo de Servicios del MOPT, de comprobarse responsable civil por haber afectado el patrimonio del Estado deberá resarcir al Estado la suma que da el total de todas las supuestas reparaciones pagadas con dinero del MOPT, que es un monto $34105. Que dichas actuaciones conllevaron a la pérdida patrimonial del erario público por el monto $34105, de esta manera, la responsabilidad civil del señor Mario Arroyo Álvarez, deviene en que de acuerdo a lo establecido y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y demás cuerpos normativos relacionado, la Administración se ve en la obligación de recuperar el monto señalado. Fundamento legal: El presente aviso y sus procedimientos encuentran su asidero legal en lo dispuesto en los ordinales 214 y siguientes de la Ley 6227.—Rocío Garbanzo Morelli, Órgano Director.—O. C. 4600027404.—Solicitud 093-2019.—( IN2019415959 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

EDICTO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se hace saber a Javier Alberto Valerio Aguilar, con domicilio San José, Vázquez de Coronado, de la Bomba El Trapiche; 150 metros al sur, así como al licenciado cartulante Rafael Ángel Morales Soto, con oficina abierta en Heredia, Belén, Frente a Depósito San Antonio, edificio color amarillo, segunda planta, que a través del Expediente DPJ-067-2019 del Registro de Personas Jurídicas se ha iniciado diligencia administrativa oficiosa por cuanto: En virtud del escrito presentado a la Dirección de Personas Jurídicas, a las 8:41 horas del 30 de octubre del 2019, por el cual el señor José Alejandro Martínez Castro, manifiesta entre otros que se otorgó un poder generalísimo, tomo 2018, Asiento 749414, todo dentro de la sociedad Green Planet Costa Rica Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-553871, manifestando que dicho instrumento nunca ha sido otorgado por uno de sus representados en este caso señor Xavier Pareja Cozcolluela, quien supuestamente compareció, pero que posee actualmente otro número de identificación y no estaba en el país en la supuesta fecha de otorgamiento. Con fundamento en la circular DRPJ 11-2010 del 25 de agosto del año dos mil diez, dictada por la Dirección de este Registro, de conformidad con lo estipulado por el artículo noventa y siete del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo veintiséis mil setecientos setenta y uno-J de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas, se ha ordenado consignar advertencia administrativa de manera preventiva en las inscripciones registrales de la citada sociedad y por este medio se le confiere audiencia por el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la tercera publicación del presente edicto, a efecto de que dentro del plazo indicado, presente los alegatos que a sus derechos convenga. Publíquese por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 4 de diciembre del año 2019.—Departamento de Asesoría Legal.—Licdo. Fabricio Arauz Rodríguez.—( IN2019414561 ).

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

T-129008.—Ref: 30/2019/52410.—Olman Rímola Castillo. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro y fecha: Anotación/2-129008 de 18/06/2019. Expediente: 2010-0004344 Registro 203942 A PRUEBA DE BALAS en clase(s) 41 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:11:56 del 3 de Julio de 2019. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Luis Diego Castro Chavarría, en calidad de apoderado especial de Crestcom International, LLC, contra la marca de servicios “A PRUEBA DE BALAS”, registro 203942 inscrita el 27/09/2010 con vencimiento el 27/09/2020, para proteger en clase 41: “servicios de capacitación de personal de seguridad tales como agentes privados de seguridad, agentes de seguridad en trasporte de valores, protectores de seguridad personal (guardaespaldas) “, propiedad de Olman Rimola Castillo, cedula de identidad 1-774-886. Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo   30233-J; se precede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo. para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicara lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso, lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Publica Notifíquese.—Tomas Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2019415524 ).

T-128363.—Ref.: 30/2019/50524.—Grupo Inmobiliaria Genesis S.A. Documento: Cancelación por falta de uso (“ROBLE INTERNATIONAL CORPORATION”, presenta cancelación por falta de uso. *FAX). Nro y fecha: Anotación/2-128363 de 20/05/2019. Expediente: 2001-0002621. Registro 135628 EL PASEO DE LINDORA en clase 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:16:51 del 26 de junio del 2019.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por María Vargas Roqhuett en su condición de apoderada especial de Roble International Corporation, contra el registro del nombre comercial “EL PASEO DE LINDORAregistro 135628 inscrito el 25/10/2002 el cual protege, un centro comercial y de entretenimiento. Ubicado en Santa Ana, Parque Empresarial Forum, Edificio E, Segundo Piso, propiedad de Grupo Inmobiliaria Genesis S. A., cédula jurídica 3-101-200901, con domicilio social en San José, Santa Ana Pozos, Centro Empresarial Forum I, Frente al Bulevard de la entrada Principal, Edificio de un solo piso.

Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado a su representante o a cualquier interesado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2019415526 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN REGIONAL DE SUCURSALES HUETAR NORTE

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono Vianey Vásquez Madrigal, número patronal 0-00205270590-001-001, la Sucursal de Grecia Caja Costarricense de Seguro Social notifica Traslado de Cargos 1305-2019-2476, por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢1.836.565,00, en cuotas obrero patronales. Consulta expediente en la Sucursal de Grecia, sita en Alajuela, Grecia, centro; 125 metros oeste, de la capilla del hospital San Francisco de Asís. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por los Tribunales de Justicia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Sucursal de Grecia.—Grecia, 26 de noviembre de 2019.—Licda. Frannia Prendas Gutiérrez, Jefe.—1 vez.—( IN2019418401 ).

SUCURSAL DE GUADALUPE

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual del señor Ahal Sayden Aiza Solórzano número patronal 0-00112210842-999-001, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sucursal de Guadalupe de la Dirección Región Central de Sucursales de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se han detectado omisión de aseguramiento como trabajador independiente, detallado en el expediente administrativo, en los períodos de noviembre del 2013 a setiembre del 2018. Total, de salarios omitidos ¢41,132.097.14 Total de cuotas SEM e IVM de la Caja ¢5.406.605,00. Consulta expediente: en esta oficina Guadalupe, Goicoechea 75 mts. oeste de la Cruz Roja, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Segundo Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Guadalupe, 05 de diciembre del 2019.—Lic. Juan Carlos Delgado Cabalceta, Jefe.—1 vez.—( IN2019415822 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Órgano Director del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, La Uruca. Al ser las ocho horas del día tres de diciembre del dos mil diecinueve. Se inicia procedimiento disciplinario en contra del funcionario Milton Gerardo Campos Barquero, cédula de identidad número 4-0188-0723, destacado en el Proceso de Servicios Generales de la Unidad de Recursos Materiales como conductor del INA.

Resultando:

I.—Que mediante el correo electrónico de las 13:57 horas del día 16 de octubre del 2019; la señora Sidey Paniagua Mora, funcionaria del Staff de Recursos Humanos, le comunicó al señor Milton Campos Barquero que existen boletas de incapacidad a su nombre desde los días 05 al 06 de setiembre, 10 al 11 de setiembre, 23 de setiembre, 24 al 26 de setiembre, y del 30 de setiembre al 04 de octubre, todos del 2019; y le solicitó que informara el motivo por el cual a esa fecha no habían sido presentadas las mismas.

II.—Que mediante el oficio URHA-PSA-2292-2019 de fecha 29 de octubre del 2019, el señor Carlos Arturo Rodríguez Araya, encargado del Proceso de Soporte Administrativo de la Unidad de Recursos Humanos, le solicitó a esta Asesoría Legal el inicio de un procedimiento administrativo en contra del señor Milton Gerardo Campos Barquero, por el incumplimiento de la normativa vigente para el plazo de entrega de la incapacidad.

III.—Que la resolución AL-NOD-134-2019 de las 13:00 horas del 29 de noviembre del 2019, el Asesor Legal actuando por delegación de la Presidencia Ejecutiva y con fundamento en el artículo 73 del Reglamento Autónomo de Servicios del INA, ordenó el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente y designó a la licenciada Tatiana María Vargas Quintana, para integrar el órgano director del procedimiento en calidad de titular y como suplente a la licenciada Heidy Torres Marchena.

Considerando:

Del análisis de los documentos que anteceden, se desprende la existencia de actos susceptibles de lesionar la normativa que regula la relación de servicios entre el Instituto Nacional de Aprendizaje y sus funcionarios, atribuibles al servidor Milton Gerardo Campos Barquero, que consisten en haber omitido informar a su jefatura inmediata de las incapacidades número A2278061900022, A22780619000225, A22780619000234, A22780619000238, A22780619000244 y A22780619000248 emitidas por el Ebais El Roble de la Caja Costarricense de Seguro Social y correspondiente a los días 05 al 06 de setiembre, 10 al 11 de setiembre, 23 de setiembre, 24 al 26 de setiembre y del 30 de setiembre al 04 de octubre, todos del 2019 respectivamente; dentro del plazo reglamentario de dos días siguientes al inicio del impedimento para trabajar; conducta que podría hacerlo incurrir en el incumplimiento de las obligaciones laborales reguladas en los artículos 38 y 43 incisos 24) del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, en relación con el apartado 6.2. inciso g) del procedimiento Trámite de Incapacidades P URH PSA 05, la circular emitida por el Proceso de Soporte Administrativo URH-PSA-CI-02-2019 de fecha 17 de mayo del 2019; y que le podrían acarrear la aplicación de una sanción disciplinaria de amonestación o suspensión sin goce de salario, de conformidad con las disposiciones de los artículos 47, 48 y 49 del Reglamento citado.

En ese orden de ideas y ante los hechos expuestos, se impone la necesidad de instaurar un procedimiento disciplinario de conformidad con las disposiciones de los artículos 73 y siguientes del Reglamento Autónomo de Servicios del INA, artículo 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, mediante el cual se determine la verdad real de los hechos y a su vez, se garantice el derecho fundamental de defensa del citado funcionario. Por tanto,

El Órgano Director, resuelve:

I.—Iniciar procedimiento disciplinario en contra del servidor Milton Gerardo Campos Barquero, cédula de identidad número 4-0188-0723, conforme a las disposiciones de los artículos 73 y siguientes del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, cuya finalidad es verificar la verdad real de los hechos expuestos y determinar si resulta procedente imponer las medidas sancionatorias previstas en los artículos 47 y 49 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, por la supuesta infracción a las obligaciones establecidas en el artículos 38 y 43 incisos 24) del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, en relación con el apartado 6.2. inciso g) del procedimiento Trámite de Incapacidades P URH PSA 05, la circular emitida por el Proceso de Soporte Administrativo URH-PSA-CI-02-2019 de fecha 17 de mayo del 2019, en relación con los siguientes cargos:

“1.     Que el funcionario Milton Gerardo Campos Barquero supuestamente omitió informar oportunamente ante su jefatura inmediata, la boleta de incapacidad número A22780619000222, emitida por el Ebais El Roble de la Caja Costarricense de Seguro Social y mediante la cual fue incapacitado para trabajar los días 05 y 06 de setiembre del 2019; no obstante el plazo establecido reglamentariamente para cumplir con esa obligación es de dos días hábiles siguientes a partir de la fecha del surgimiento de la imposibilidad para trabajar, que para el caso de interés concluyó el día 09 de setiembre del 2019.

2.-Que el funcionario Milton Gerardo Campos Barquero supuestamente no informó oportunamente ante su jefatura inmediata, la boleta de incapacidad número A22780619000225, emitida por el Ebais El Roble de la Caja Costarricense de Seguro Social, y mediante la cual fue incapacitado para trabajar los días 10 y 11 de setiembre del 2019; no obstante el plazo de dos días reglamentario establecido para eso, concluyó el día 12 de setiembre del 2019.

3.- Que el funcionario Milton Gerardo Campos Barquero supuestamente no informó oportunamente ante su jefatura inmediata, la boleta de incapacidad número A22780619000234, emitida por el Ebais El Roble de la Caja Costarricense de Seguro Social, y mediante la cual fue incapacitado para trabajar el día 23 de setiembre del 2019; no obstante el plazo reglamentario de dos días establecido, concluyó el día 25 de setiembre del 2019.

4.- Que el funcionario Milton Gerardo Campos Barquero supuestamente no informó oportunamente ante su jefatura inmediata, la boleta de incapacidad número A22780619000238, emitida por el Ebais El Roble de la Caja Costarricense de Seguro Social, y mediante la cual fue incapacitado para trabajar los días 24, 25 y 26 de setiembre del 2019; no obstante el plazo de dos días reglamentario establecido para eso, concluyó el día 26 de setiembre del 2019.

5.- Que el funcionario Milton Gerardo Campos Barquero supuestamente no informó oportunamente ante su jefatura inmediata, la boleta de incapacidad número A22780619000244, emitida por el Ebais El Roble de la Caja Costarricense de Seguro Social, y mediante la cual fue incapacitado para trabajar el día 27 de setiembre del 2019; no obstante el plazo reglamentario de dos días establecido, concluyó el día 01 de octubre del 2019.

6.- Que el funcionario Milton Gerardo Campos Barquero supuestamente no informó oportunamente ante su jefatura inmediata, la boleta de incapacidad número A22780619000248, emitida por el Ebais El Roble de la Caja Costarricense de Seguro Social, y mediante la cual fue incapacitado para trabajar los días 30 de setiembre y 01, 02, 03 y 04 de octubre del 2019; no obstante que el plazo de dos días establecido reglamentario para eso, concluyó el día 02 de octubre del 2019.”

II.—En razón de lo anterior, se convoca al servidor Milton Gerardo Campos Barquero, a una audiencia oral y privada que se celebrará a las trece horas con treinta minutos del día veinte de enero dos mil diecinueve, en la oficina de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje, sede de este órgano director.

III.—Se le previene al servidor Milton Gerardo Campos Barquero que debe aportar todos los alegatos y prueba el día de la audiencia bajo pena de caducidad de no hacerlo en ese momento y que podrá hacerlo antes si a bien lo tiene, en cuyo caso, deberá hacerlo por escrito. Que a la audiencia citada anteriormente deberá comparecer personalmente y no por medio de apoderado, sin perjuicio de que se haga acompañar de los abogados, técnicos o especialistas de su elección; y que una vez notificado de este acto, su ausencia injustificada a la audiencia no impedirá que ésta se lleve a cabo en la fecha y hora señalada, aún sin su presencia, sin que ello signifique la aceptación tácita de los hechos.

IV.—Se le informa al funcionario que la Administración ha constituido un expediente en el que consta la prueba documental que sirve de fundamento a los cargos que se le atribuyen y que consta de treinta y nueve (39) folios debidamente numerados, el cual puede ser consultado en forma personal o por medio del abogado de su elección, en la oficina de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje sita en el edificio Administrativo de la Sede Central del INA en La Uruca.

V.—Se le comunica al servidor Milton Gerardo Campos Barquero que deberá señalar lugar cierto para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo o de ser equívoco o incierto el señalamiento, los actos que se dicten dentro del presente procedimiento con posterioridad a esta resolución, le serán notificados en la dirección que conste en el expediente administrativo por señalamiento de la propia Administración.

VI.—Finalmente se le informa que de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, contra esta resolución son oponibles, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su notificación, los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser presentados ante este órgano director, pudiéndose presentar incluso por medio del fax de la Asesoría Legal 2296-5566; y que serán conocidos en su orden por este órgano director y por la Presidencia Ejecutiva. Notifíquese en forma personal al interesado. Tatiana María Vargas Quintana. Órgano Director del Procedimiento.—Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—O.C. 26976.—Solicitud 175584.—( IN2019415864 ).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-392-DGAU-2019 de las 10:36 horas del 6 de diciembre de 2019.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Víctor Barrantes Díaz, portador de la cédula de identidad 1-1577- 0790 (conductor) y a la señora Sharoon Huang Barrantes portadora de la cédula de identidad 1-1437-0673 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-215-2019.

Resultando:

I.—Que el 25 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 5 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019- 443 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019- 249100139, confeccionada a nombre del señor Víctor Barrantes Díaz, portador de la cédula de identidad 1-1577-0790, conductor del vehículo particular placa 820638 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 25 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 051644 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-249100139 emitida a las 09:41 horas del 25 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 820638 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta Escazú por un monto establecido a cancelar al finalizar el recorrido (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector de las llegadas internacionales del aeropuerto se había detenido el vehículo placa 820638 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta Escazú por un monto establecido a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 7 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 820638 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Sharoon Huang Barrantes portadora de la cédula de identidad 1-1437-0673 (folio 10).

VI.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019- 483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 820638 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VII.—Que el 22 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-516-RGA-2019 de las 8:15 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 820638 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

VIII.—Que el 15 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-843-RGA-2019 de las 10:40 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 25 al 28).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se consideró que había mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Víctor Barrantes Díaz portador de la cédula de identidad 1-1577-0790 (conductor) y contra la señora Sharoon Huang Barrantes portadora de la cédula de identidad 1- 1437-0673 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Víctor Barrantes Díaz (conductor) y de la señora Sharoon Huang Barrantes (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Víctor Barrantes Díaz y a la señora Sharoon Huang Barrantes, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 820638 es propiedad de la señora Sharoon Huang Barrantes portadora de la cédula de identidad 1-1437- 0673 (folio 10).

Segundo: Que el 25 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de las llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría detuvo el vehículo 820638, que era conducido por el señor Víctor Barrantes Díaz (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 820638 viajaba dos pasajeros identificados con el nombre de Cinahí Briceño Belandia, portador del pasaporte 144492479 y de Andrés Mata Ruiz portador del pasaporte 115733197, a quienes el señor Víctor Barrantes Díaz se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría hasta Escazú a cambio de un monto establecido a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. Se aportó foto de la pantalla del teléfono celular de uno de los pasajeros en la cual consta el servicio solicitado (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 820638 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Víctor Barrantes Díaz y a la    señora Sharoon Huang Barrantes, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Víctor Barrantes Díaz, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Sharoon Huang Barrantes se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Víctor Barrantes Díaz y de la señora Sharoon Huang Barrantes, podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-4437 del 5 de marzo de 2019 del emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación 2-2019-249100139 del 25 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Víctor Barrantes Díaz, conductor del vehículo particular placa 820638 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 051644 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 820638.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de los investigados.

g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-516-RGA-2019 de las 08:15 horas del 22 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-843-RGA-2019 de las 10:40 horas del 15 de mayo de 2019 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-3307-DGAU-2019 del 20 de noviembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-853-RG-2019 de las 11:40 horas del 2 de diciembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 11 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Víctor Barrantes Díaz (conductor) y a la señora Sharoon Huang Barrantes (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar o dirección exacta señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. 9123-2019.—Solicitud 298-2019.—( IN2019417996 ).

Resolución RE-394-DGAU-2019 de las 12:59 horas del 09 de diciembre de 2019.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Johnny Córdoba Blanco, portador de la cédula de identidad 1-1664-0358 (conductor) y a la señora Suleyman Monge Arias, portadora de la cédula de identidad 1-1290-0051 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-238-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019500 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación número 2-2019204800135, confeccionada a nombre del señor Johnny Córdoba Blanco, portador de la cédula de identidad 1-1664-0358, conductor del vehículo particular placa 454303 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 4 de marzo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 31771 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-204800135 emitida a las 07:35 horas del 4 de marzo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 454303 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Cocorí hasta el Hospital Escalante Pradilla en Pérez Zeledón por un monto establecido a cancelar al finalizar el recorrido (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero, se consignó en resumen que, en el sector frente al Hospital Escalante Pradilla se había detenido el vehículo placa 454303 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Cocorí hasta el Hospital Escalante Pradilla en Pérez Zeledón por un monto establecido a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 18 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 454303 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VI.—Que el 19 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 454303 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Suleyman Monge Arias, portadora de la cédula de identidad 1-1290-0051 (folio 9).

VII.—Que el 4 de abril de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-584-RGA-2019 de las 11:10 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 454303 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VIII.—Que el 2 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-843-RG-2019 de las 10:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 40 al 43).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Johnny Córdoba Blanco, portador de la cédula de identidad 1-1664-0358 (conductor) y contra la señora Suleyman Monge Arias, portadora de la cédula de identidad 11290-0051 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Johnny Córdoba Blanco (conductor) y de la señora Suleyman Monge Arias (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Johnny Córdoba Blanco y a la señora Suleyman Monge Arias, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 454303 es propiedad de la señora Suleyman Monge Arias, portador de la cédula de identidad 1-1290-0051 (folio 9).

Segundo: Que el 4 de marzo de 2019, el oficial de tránsito Cesar Madrigal Montero, en el sector frente al Hospital Escalante Pradilla, detuvo el vehículo 454303 que era conducido por el señor Johnny Córdoba Blanco (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 454303 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Ana Lucía Herrera Villanueva, portadora de la cédula de identidad 9-0098-0658 y de José Monge Vargas, portador de la cédula de identidad 1-0316-0766 a quienes el señor Johnny Córdoba Blanco se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cocorí hasta el Hospital Escalante Pradilla en Pérez Zeledón por un monto establecido a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa 454303 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Johnny Córdoba Blanco y a la señora Suleyman Monge Arias, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Johnny Córdoba Blanco, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Suleyman Monge Arias se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Johnny Córdoba Blanco y por parte de la señora Suleyman Monge Arias, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-500 del 16 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2019-204800135 del 4 de marzo de 2019 confeccionada a nombre del señor Johnny Córdoba Blanco, conductor del vehículo particular placa 454303 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 31771 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 454303.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-542 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-584-RGA-2019 de las 11:10 horas del 4 de abril de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-3355-DGAU-2019 del 25 de noviembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-843-RG-2019 de las 10:50 horas del 2 de diciembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Cesar Madrigal Montero, Carlos Villagra Mendoza y Luis Guillén Quesada quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.     El Órgano Director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del lunes 18 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Johnny Córdoba Blanco (conductor) y a la señora Suleyman Monge Arias (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 9123-2019.—Solicitud Nº 299-2019.—( IN2019417998 ).

Resolución RE-395-DGAU-2019 de las 09:13 horas del 10 de diciembre de 2019.—Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el Procedimiento Ordinario seguido al señor Diego Mauricio Castro Solano, portador de la cédula de identidad 6-0372-0671 (conductor) y a la señora Soley Castro Solano, portadora de la cédula de identidad 6-0344-0942 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas

EXPEDIENTE DIGITAL OT-319-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-660 del 14 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-328401538, confeccionada a nombre del señor Diego Castro Solano, portador de la cédula de identidad 6-0372-0671, conductor del vehículo particular placa FDC-312 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de abril de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 050824 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-328401538 emitida a las 08:47 horas del 30 de abril de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa FDC-312 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Quepos centro hasta Manuel Antonio por un monto de ¢500,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de la carretera hacia la Reserva Manuel Antonio se había detenido el vehículo placa FDC-312 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Quepos centro hasta Manuel Antonio por un monto de ¢500,00. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 22 de mayo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-756 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa FDC-312 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VI.—Que el 22 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa FDC-312 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Soley Castro Solano portadora de la cédula de identidad 6-0344-0942 (folio 8).

VII.—Que el 29 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-935-RGA-2019 de las 13:50 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa FDC-312 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).

VIII.—Que el 2 de diciembre de 2.—9 el Regulador General por resolución RE-841-RG-2019 de las 10:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al 39).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Diego Mauricio Castro Solano portador de la cédula de identidad 6-0372-0671 (conductor) y contra la señora Soley Castro Solano portadora de la cédula de identidad 6-0344-0942 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Diego Mauricio Castro Solano (conductor) y de la señora Soley Castro Solano (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Diego Mauricio Castro Solano y a la señora Soley Castro Solano, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa FDC-312 es propiedad de la señora Soley Castro Solano portador de la cédula de identidad 6-0344-0942 (folio 8).

Segundo: Que el 30 de abril de 2019, el oficial de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, en el sector de la carretera hacia la Reserva Manuel Antonio, detuvo el vehículo FDC-312 que era conducido por el señor Diego Mauricio Castro Solano (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo FDC-312 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Yoel Esteban Rivas Martínez portador del pasaporte CR155817537922 y de Camila Garay portadora del pasaporte PA-AAF875561 a quienes el señor Diego Mauricio Castro Solano se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Quepos centro hasta Manuel Antonio por un monto de ¢500,00 (quinientos colones), de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa FDC-312 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Diego Mauricio Castro Solano y a la señora Soley Castro Solano, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Diego Mauricio Castro Solano, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Soley Castro Solano se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Diego Mauricio Castro Solano y por parte de la señora Soley Castro Solano, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-660 del 14 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2019-328401538 del 30 de abril de 2019 confeccionada a nombre del señor Diego Mauricio Castro Solano, conductor del vehículo particular placa FDC-312 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 050824 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa FDC-312.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-756 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-935-RGA-2019 de las 13:50 horas del 29 de mayo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-3386-DGAU-2019 del 27 de noviembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-841-RG-2019 de las 10:40 horas del 2 de diciembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas y Geovanni Aguilar Salazar quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 19 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Diego Mauricio Castro Solano (conductor) y a la señora Soley Castro Solano (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 300-2019.—( IN2019417999 ).

Resolución RE-396-DGAU-2019 de las 10:23 horas del 10 de diciembre de 2019. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Alexánder Pérez Ordóñez, portador de la cédula de residencia 155822586506 (conductor) y a la señora Ada Cecilia Flores Munguía, portadora de la cédula de residencia 155804866410 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-335-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 22 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019- 701 del 21 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2019-238900112, confeccionada a nombre del señor José Alexánder Pérez Ordóñez, portador de la cédula de residente 155822586506, conductor del vehículo particular placa BCN-795 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento 052558 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación 2-2019-238900112 emitida a las 07:23 horas del 10 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BCN-795 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde León XIII, Tibás hasta el centro de San José por el Mercado Central por un monto de ¢ 2 800,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez se consignó en resumen que, en el sector de la antigua Botica Solera, 100 metros al sur se había detenido el vehículo placa BCN-795 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban cuatro personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde León XIII, Tibás hasta el centro de San José por el Mercado Central por un monto de ¢ 2 800,00. Por último, indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 24 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BCN-795 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Ada Cecilia Flores Munguía portadora de la cédula de residencia 155804866410 (folio 8).

VI.—Que el 7 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-763 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BCN-795 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VII.—Que el 7 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-987-RGA-2019 de las 10:40 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BCN-795 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

VIII.—Que el 2 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-844-RG-2019 de las 10:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al 39).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Alexánder Pérez Ordóñez portador de la cédula de residencia 155822586506 (conductor) y contra la señora Ada Cecilia Flores Munguía portadora de la cédula de residencia 155804866410 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los

elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Alexánder Pérez Ordóñez (conductor) y de la señora Ada Cecilia Flores Munguía (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Alexánder Pérez Ordóñez y a la señora Ada Cecilia Flores Munguía, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BCN-795 es propiedad de la señora Ada Cecilia Flores Munguía portador de la cédula de residencia 155804866410 (folio 8).

Segundo: Que el 10 de mayo de 2019, el oficial de tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez, en el sector de la antigua Botica Solera, 100 metros al sur, detuvo el vehículo BCN-795 que era conducido por el señor José Alexánder Pérez Ordóñez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BCN-795 viajaban cuatro pasajeros, identificados con el nombre de Brandon Rodríguez Obando portador de la cédula de identidad 1-1595-0463, de Wendy Rodríguez Fernández portadora de la cédula de identidad 1-1065-0731, de Francis Gómez Valdivia portador del pasaporte PAC022233591 y el último no se identificó, a quienes el señor José Alexánder Pérez Ordóñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde León XIII, Tibás hasta el centro de San José por el Mercado Central por un monto de ¢ 2 800,00, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BCN-795 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor José Alexánder Pérez Ordóñez y a la señora Ada Cecilia Flores Munguía, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Alexánder Pérez Ordóñez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Ada Cecilia Flores Munguía se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Alexander Pérez Ordóñez y por parte de la señora Ada Cecilia Flores Munguía, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-701 del 21 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2019-238900112 del 10 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor José Alexánder Pérez Ordóñez, conductor del vehículo particular placa BCN-795 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 052558 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BCN-795.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)  Constancia DACP-PT-2019-763 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-987-RGA-2019 de las 10:40 horas del 7 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-3393-DGAU-2019 del 28 de noviembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-844-RG-2019 de las 10:55 horas del 2 de diciembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez, Mario Chacón Navarro y Arley Bolaños Ureña quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 25 de mayo de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Alexánder Pérez Ordóñez (conductor) y a la señora Ada Cecilia Flores Munguía (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 9123-2019.—Solicitud 301-2019.—( IN2019418000 ).

Resolución RE-0463-DGAU-2018.—San José, a las 07:28 horas del 10 de diciembre de 2018.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionador contra Bomba Panamericana S. A. (Estación de Servicio Panamericana), cédula jurídica 3-101-365290, por el presunto incumplimiento de normas y principios de calidad contenidos en la Ley 7593, concretamente a la continuidad, concretamente a la continuidad, la prestación óptima del servicio, la oportunidad y la confiabilidad. Expediente: OT-208-2016.

Resultando:

Único—Que mediante resolución RRG-154-2017, de las 10:20 horas del 11 de mayo de 2017, el Regulador General ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290, por el presunto incumplimiento de las normas y principios de calidad contenidos en la Ley 7593, concretamente la continuidad, la prestación óptima del servicio, la oportunidad y la confiabilidad; así como el artículo 38 inciso h) de la misma Ley, los días 04 y 07 de marzo, todos del 2016, en la estación de servicio Panamericana, para lo cual nombró como órgano director del procedimiento, a Rosemary Solís Corea, portadora de la cédula de identidad número 8-0062-0332, y como suplente a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad 1-1323-0240 (folios 188 a 196).

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el inciso h) del artículo 38 de la Ley 7593, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “el incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a casa fortuito o fuerza mayor”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que el artículo 3 de la Ley 7593, define el servicio público como aquel “que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley (…)”

IV.—Que la Autoridad Reguladora tiene dentro de sus objetivos fundamentales, “Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.”

V.—Que tratándose de los servicios públicos establecidos en el artículo 5 de la ley 7593, “la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima”.

VI.—Que los prestadores de los servicios públicos tienen dentro de sus obligaciones, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 7593, las siguientes: Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos; suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio; presentar, cuando la Autoridad Reguladora lo requiera, los registros contables de sus operaciones, conforme lo disponen esta ley y sus reglamentos; permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con esta ley y su reglamento; estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del servicio ante el incremento de la demanda; brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen.

VII.—Que la Procuraduría General de la República ha señalado, en el dictamen C-165-2014, del 27 de mayo de 2014, que “La referencia a la calidad, considerada hoy día un derecho del usuario, nos permite recordar que esta es una condición de funcionamiento del servicio: un servicio de calidad es un servicio que funciona regularmente, desde el punto de vista de la oportunidad, la puntualidad, la seguridad, la constancia, la razonabilidad. En suma, la calidad se relaciona con el contenido esencial del principio de continuidad del servicio público. Continuidad que implica el derecho del usuario a un funcionamiento normal y regular del servicio. En criterio de la Sala Constitucional, el buen funcionamiento de los servicios comprende el derecho a exigir que los servicios sean “prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente” (entre otras, resolución 2003-11382 de las 15:11 hrs. del 7 octubre de 2003). El buen funcionamiento del servicio público no puede ser analizado solamente como continuidad en la prestación, sino que involucra necesariamente la calidad: hoy día no puede decirse simplemente que el usuario tiene derecho a la prestación en que consiste el servicio, sino que su derecho consiste en una prestación de calidad.

VIII.—Que la interrupción en la prestación del servicio, sin que sea atribuible a caso fortuito o fuerza mayor, constituye un incumplimiento de las reglas y principios de calidad en la prestación del servicio, concretamente la continuidad, la prestación óptima del servicio, la oportunidad y la confiabilidad, establecidos en la ley 7593; así como el artículo 38 inciso h) de esa misma ley 7593. Además, podría acarrear el incumplimiento de las obligaciones del prestador.

IX.—Que el 7 de marzo de 2013, mediante la resolución RIE-029-2013, de las 15:10 horas, la Intendencia de Energía estableció en cuanto a “Capital de trabajo”, lo siguiente: Para estimar el capital de trabajo es necesario primero estimar el total de compras en unidades monetarias, ya que el cálculo consiste en reconocer como capital de trabajo 5 días de inventario, para ello es necesario tomar en consideración el precio de venta de los cuatro productos (…) al cual individualmente se les resta el margen de comercialización actual establecido (…), obteniendo el precio de compra de combustible a RECOPE, el cual es multiplicado por las compras en unidades físicas por tipo de combustible para obtener un total de compras (…) Una vez obtenido en total de compras estimado, se divide entre 360 para obtener las compras diarias las cuales se multiplican por 5 para calcular los cinco días de inventario correspondientes a ¢43 882 372,78.

X.—Que el capital de trabajo, correspondiente a 5 días de inventario, es el que se ha reconocido en las resoluciones RIE-060-2013; RIE-062-2013; y RIE-29-2014, para efectos de establecer el margen de comercialización.

XI.—Que, desde el 26 de febrero de 2016, los distintos medios de comunicación dieron amplia cobertura a la noticia de la rebaja aprobada en los precios de los combustibles mediante la resolución RIE-022-2016 y de su entrada en vigencia (folios 172 a 178).

XII.—Que el 03 de marzo del 2016 al 05 de abril del 2016, rigieron los precios de los combustibles establecidos en la resolución RIE-022-2016, publicada en La Gaceta 43 del 02 de marzo del 2016 (54 a 55).

XIII.—Que los precios al consumidor final en estaciones de servicio fijados mediante la resolución RIE-022-2016, contemplaron “un margen de comercialización de 48,3128/litro y flete promedio de 7,8642/litro, para estaciones de servicio terrestres y marinas, establecidos mediante resoluciones RIE-062-2013 de 25 de junio de 2013 y RIE-029-2014 del 6 de junio de 2014, respectivamente”.

XIV.—Que los precios fijados mediante la resolución RIE-022-2016, contemplaron un capital de trabajo, o inventario, para las estaciones de servicio, de cinco días.

XV.—Que el decreto 20818-MIRENEM, define el Margen de utilidad, como “el margen de comercialización que obtienen las estaciones de servicio por cada litro de combustible vendido; monto que es igual a la diferencia existente entre el precio de compra que le facture la Refinadora Costarricense de Petróleo y el de venta al consumidor.”

XVI.—Que el artículo 11 del Reglamento a la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, número 29732-MP, faculta a la Aresep para que, cuando lo considere necesario, realice o contrate evaluaciones de los servicios, a fin de verificar que los mismos se presten de manera eficaz y eficiente, y conforme a las normas de calidad, las técnicas y las jurídicas aplicables. En ese mismo sentido, el numeral 12 de este reglamento, dispone que el “control de las instalaciones y equipos dedicados a la prestación del servicio, así como las pruebas de exactitud y confiabilidad a que deban someterse los instrumentos y sistemas de medición o conteo empleados para la prestación del servicio, podrán realizarlas directamente la Aresep, o las personas físicas o jurídicas que esta contrate al efecto, quienes usarán cualquier medio idóneo para ello.”

XVII.—Que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, contrató los servicios de la Universidad de Costa Rica a través del Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas para la realización de una auditoría en estaciones de servicio que fueron denunciadas por no vender algunos combustibles ante la entrada en vigencia de la resolución RIE-022-2016 del 26 de febrero de 2016; contratación que se tramitó con el expediente número 2016CD-00043-ARESEP.

XVIII.—Que como parte de las labores contratadas en el expediente 2016CD-000043-ARESEP, “Contratación vía excepción con la Universidad de Costa Rica, a través del Instituto de Investigación en Ciencias Económicas para la realización de un estudio estadístico en estaciones de servicio que fueron denunciadas ante ARESEP por no vender algunos combustibles ante la entrada en vigencia de la Resolución RIE-022-2016 del 03 de marzo de 2016”; el Instituto de Investigación en Ciencias Económicas, analizó los datos de ventas, descargas e inventarios de la estación de servicio Panamericana (folios 13 a 19).

XIX.—Que el Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, rindió el informe final del estudio realizado, en el cual incluyó el análisis y las conclusiones relacionadas con la estación de servicio Panamericana (folios 13 a 19).

XX.—Que el 04 de marzo de 2016, se recibió por medio del Centro de Atención de Llamadas de esta Autoridad Reguladora, denuncias formuladas por Audieth Gerarda Mora Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-0678-0400, Christian Mora Vargas, portador de la cédula de identidad número 1-0950-0032, y por Luis Diego Herrera Pérez, portador de la cédula de identidad número 2-0644-0278, quienes coincidieron en que el día 04 de marzo del 2016, se presentaron a la estación de servicio Panamericana, entre las 7:50 y 7:55 de la mañana y no tenían combustible gasolina superior (folios 02 a 04).

XXI.—Que el 10 de marzo de 2016, se recibió por medio del Centro de Atención de Llamadas de esta Autoridad Reguladora, la denuncia formulada por Carmen Audieth Gerarda Mora Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-0678-0400, y alegó que a las 6:50 horas del 07 de marzo de 2016, se presentó a la estación de servicio denunciada a comprar combustible gasolina superior y le negaron el servicio (folio 05).

XXII.—Que para los días 04 y 07 de marzo, todos del 2016, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 424 200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos). Por tanto,

El ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad administrativa De Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290, por el presunto incumplimiento de las normas y principios de calidad contenidos en la ley 7593, concretamente la continuidad, la prestación óptima del servicio, la oportunidad y la confiabilidad; así como el artículo 38 inciso h) de la misma Ley, los días 04 y 07 de marzo, todos del 2016, en la estación de servicio Panamericana. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero: Que Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290, código MINAE número ES 2-06-02-01, está autorizada para prestar el servicio público de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos al consumidor final, en la estación de servicio Panamericana (folios 198 a 204).

Segundo: Que el 04 de marzo del 2016, la estación de servicio Bomba Panamericana, tenía disponible para vender combustible gasolina superior, un inventario inicial de 1 687 litros (folio 16).

Tercero: Que el 07 de marzo del 2016, la estación de servicio Bomba Panamericana, tenía disponible para vender combustible gasolina superior, un inventario inicial de 1 788 litros (folio 16).

Cuarto: Que el 04 de marzo del 2016 a las 07:50 horas, la señora Carmen Audieth Gerarda Mora Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-0678-0400, se presentó a la estación de servicio Servicio Bomba Panamericana a comprar combustible gasolina super y le negaron la venta de combustible (folio 02).

Quinto: Que el 04 de marzo del 2016 a las 07:55 horas, el señor Christian Mora Vargas, portador de la cédula de identidad número 1-0950-0032, se presentó a la estación de servicio Servicio Bomba Panamericana a comprar combustible gasolina super y le indicaron que no había combustible super y le mencionaron que los cisternas estaban atrasados, que llegaban más tarde (folio 03).

Sexto: Que el 04 de marzo del 2016 a las 07:50 horas, el señor Luis Diego Herrera Pérez, portador de la cédula de identidad número 2-0644-0278, se presentó a la estación de servicio Servicio Bomba Panamericana a comprar combustible gasolina super, le dijeron que no tenían y le ofrecieron gasolina regular (folio 04).

Sétimo: Que el 07 de marzo de 2016 a las 6:50 horas, la señora Carmen Audieth Gerarda Mora Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-0678-0400, se presentó a la estación de servicio Bomba Panamericana a comprar combustible gasolina superior y le informaron que no había disponible (folio 05).

2°—Hacer saber a Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290, que, por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso h) del artículo 38 de la ley 7593:

Incumplimiento de las normas y principios de calidad contenidos en la ley 7593, concretamente la continuidad, la prestación óptima del servicio, la oportunidad y la confiabilidad.

Como se señala en la parte considerativa de esta resolución, es obligación de los prestadores de los servicios públicos, entre otras, estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del servicio ante el incremento de la demanda y brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen. Así mismo, constituyen principios de calidad derivados de la Ley 7593, la continuidad, la prestación óptima del servicio, la oportunidad y la confiabilidad. Así mismo, la Procuraduría General de la República, ha señalado que la referencia a la calidad nos permite recordar que esta es una condición de funcionamiento del servicio: un servicio de calidad es un servicio que funciona regularmente, desde el punto de vista de la oportunidad, la puntualidad, la seguridad, la constancia, la razonabilidad. En suma, la calidad se relaciona con el contenido esencial del  principio de continuidad del servicio público. Continuidad que implica el derecho del usuario a un funcionamiento normal y regular del servicio. De conformidad con lo anterior, la interrupción de la prestación del servicio, sin que sea atribuible a caso fortuito o fuerza mayor, constituye el incumplimiento de las normas y principios de calidad antes señaladas. Adicionalmente, tal incumplimiento, generó un daño en los usuarios del servicio que se vieron imposibilitados a adquirir un bien de gran importancia para el desarrollo diario de las actividades de sus actividades como es el combustible; nótese que la ley 7593, precisamente señala que los servicios públicos son aquellos que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley (…)”.

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente, para los días 03 y 07 de marzo del 2016, la estación de servicio Panamericana, interrumpió la prestación del servicio público de suministro de combustibles gasolina superior, con lo cual incumplió las normas y principios de calidad, concretamente la continuidad, la prestación óptima del servicio, la oportunidad y la confiabilidad. Todo lo anterior, encuadra dentro de la conducta descrita en el inciso h) del artículo 38 de la Ley 7593, que señala como una falta el “incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos”, falta a la cual esta norma atribuye la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o con un monto de cinco a veinte salarios bases mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

De comprobarse las faltas antes indicadas, a Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, y considerando que para los días 03 y 07 de marzo del 2016, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424 200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre ¢ 2 121 000,00 (dos millones ciento veintiún mil colones exactos), y los ¢8 484 000,00 (ocho millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil colones exactos).

3°—Convocar a Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290, en condición de presunta responsable de los hechos imputados, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 02 de abril del 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual su representante o deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

4°—Hacer saber a Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.

Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:

1.       Denuncias recibidas mediante el sistema Avanza Store (folios 02 a 05).

2.       Oficio 0977-DGAU-2016 (folios 06 a 08).

3.       Oficio 1065-DGAU-2016 (folios 09 a 12).

4.       Informe final Contratación no. 2016CD-000043-ARESEP (folios 13 a 19).

5.       Informe técnico 4089-DGAU-2016 (folios 20 a 26).

6.       Resolución R-062-2012-MINAET.

7.       Oficio DGTCC-806-2014.

8.       Oficio DGTCC-807-2014.

9.       Resoluciones: RIE-029-2013, RIE-062-2013, RIE-022-2016, RIE-009-2016, RIE-060-2013 (folios 29 a 68 y 85 a 152).

10.     Certificaciones DGTCC-806-2014 y DGTCC-807-2014 (folios 69 a 84).

11.     Consulta registral a persona jurídica (folio 153).

12.     Consulta a los sistemas de ARESEP (folios 154 a 156).

13.     Resolución R-062-2012-MINAET (folios 157 a 171).

14.     Notas de prensa que comunicaron el rebajo de combustible 8folios 172 a 178).

15.     Informe de valoración inicial 1427-DGAU-2017 (folios 179 a 186).

16.     Resolución RRG-154-2017 (folios 188 a 196).

17.     Resolución R-MINAE-DGTCC-062-2016 (folios 198 a 204).

5°Además de los documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la comparecencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1.  Testimonio de la señora Audieth Gerarda Mora Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-0678-0400.

2.  Testimonio del señor Christian Mora Vargas, portador de la cédula de identidad número 1-0950-0032.

3.  Testimonio del señor Luis Diego Herrera Pérez, portador de la cédula de identidad número 2-0644-0278.

6°—Se previene a Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290 que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten quedarán notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley general de la administración pública).

7°—Hacer saber a Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

8°—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.

9°.—Notifíquese la presente resolución A Bomba Panamericana S. A., cédula jurídica 3-101-365290.

Notifíquese

Rosemary Solís Corea , Órgano Director.—O. C. 9123-2019.—Solicitud 306-2019.—( IN2019418066 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Se comunica al señor Sigifredo Hidalgo Herrera cédula 1-105290833 la resolución 001-ODP-CM-ME-2019 de las 8:00 horas del día 16 de febrero del 2019 del Órgano Director del Procedimiento Administrativo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Escazú mediante la cual se le informa que: A) Se ha abierto procedimiento ordinario administrativo en su contra. B) Señalar medio para notificaciones en el plazo de los tres días hábiles posteriores a la tercera publicación de este edicto. C) Que contra dicha resolución proceden los recursos de revocatoria contra este Órgano Director y de apelación ante el Concejo Municipal de la Municipalidad de Escazú ambos dentro del término de 24 horas contadas a partir de la tercera publicación de este edicto. D) Que el expediente físico puede ser consultado por los investigados en las oficinas de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal de la Municipalidad de Escazú. Se le comunica la resolución 007-ODPA-CM-ME-19 de las 11:00 horas del 10 de diciembre del 2019 que resuelve señala fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia oral y privada para el día 20 de enero del 2020, a las 9:30 horas, en la sala de sesiones del Consorcio Ortiz Recio-Prológica, sita en Sabana Norte, 200 metros oeste y 100 norte del edificio del ICE, San José. Se le previene que en esa audiencia podrá aportar todos los elementos de prueba que desee allegar al procedimiento en su defensa, así como los alegatos y conclusiones que estime prudentes a su favor. Se hace la presente reseña, en respeto del principio de confidencialidad del procedimiento y de conformidad con el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública.—San José, 10 de diciembre del 2019.—Alba Iris Ortiz Recio.—( IN2019416137 )



[1]              Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:

“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”

[2]              Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:

“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”

[3]              Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:

“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”

 

[4]              Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:

“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”

[5]              Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:

“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”

[6]              Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:

“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”

[7]              Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:

“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”

[8]              Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:

“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”

[9]              Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:

“Artículo 121.—Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1)  Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”

 

[10]            Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:

“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”

[11]            Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:

“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”

[12]            Es importante anotar que la facultad de derogar leyes que tiene el legislador le fue conferida en el artículo 121, inciso a), de nuestra Constitución Política que, en lo que interesa, indica:

“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”

 

[13]            Ley 9072 del 20 de setiembre del 2012. Reforma de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de Diciembre de 1994 y sus reformas.

 

[14]            Ley 9072 del 20 de setiembre del 2012. Reforma de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de Diciembre de 1994 y sus reformas.

 

[15]            Por ejemplo se indica que de 4925 notificaciones recibidas en la Unión Europea entre enero de 1990 y marzo de 2012, un 3% pasaron a segunda fase y solo el 0,4% fueron prohibidas. Información contenida en http://ec.europa.eu/competition/mergers/statistics.pdf citado por Alfredo Bullard y Otros en ¿Debe haber un control de fusiones empresariales en el Perú?